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1 EXPEDIENTE 2847/04-------------------------- MARTÍNEZ AROCHA MARCELA.---------- -----------------------VS-------------------------- SECRETARÍA DE SALUD Y/OS.------------ INDEMNIZACION CONSTITUCIONALMéxico, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce. ------------------------------------------------------------- L A U D O. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO. El dos de junio de dos mil cuatro, MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, demandó de la SECRETARÍA DE SALUD Y/O SECRETARIADO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES Y/O SUBSECRETARIADO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA SALUD Y/O VICTOR ALFONSO SANDOVAL SANDOVAL Y/O JULIO CASTILLÓN GUILLERMO Y/O RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE Y/O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO PATRÓN O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, las siguientes prestaciones: A. El pago por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL por despido injustificado. B. Pago de SALARIOS CAÍDOS que se generen desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha que se le dé cumplimiento al laudo. C. Pago de vacaciones, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, por todo el tiempo que ha durado la relación laboral. D. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, por todo el tiempo

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EXPEDIENTE 2847/04-------------------------- MARTÍNEZ AROCHA MARCELA.---------- -----------------------VS-------------------------- SECRETARÍA DE SALUD Y/OS.------------ “INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL”

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil

catorce. -------------------------------------------------------------

L A U D O.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y: -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El dos de junio de dos mil cuatro, MARTÍNEZ

AROCHA MARCELA, demandó de la SECRETARÍA DE

SALUD Y/O SECRETARIADO TÉCNICO DEL

CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES

Y/O SUBSECRETARIADO DE PREVENCIÓN Y

CONTROL DE LA SALUD Y/O VICTOR ALFONSO

SANDOVAL SANDOVAL Y/O JULIO CASTILLÓN

GUILLERMO Y/O RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE

Y/O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO PATRÓN O

RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, las

siguientes prestaciones: A. El pago por concepto de

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL por despido

injustificado. B. Pago de SALARIOS CAÍDOS que se

generen desde la fecha del despido injustificado hasta la

fecha que se le dé cumplimiento al laudo. C. Pago de

vacaciones, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, por

todo el tiempo que ha durado la relación laboral. D.

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES, por todo el tiempo

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que duró la relación laboral. E. Pago de la cantidad de

por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS. F.

Pago de DIAS FESTIVOS Y SEPTIMOS DIAS, durante

todo el tiempo que prestó sus servicios para la

demandada. G. Pago por concepto de PRIMA DE

ANTIGÜEDAD.--------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos. 1. MARTÍNEZ AROCHA MARCELA,

fue contratada por las demandadas, como Sub Directora

de Servicios Administrativos, Dirección de Administración

con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno. 2.

Percibiendo un salario de $1,023.00 diarios. 3. Los

demandados le asignaron un horario de labores de las

9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado, de cada

semana y, por tal motivo, reclama el pago de 18 horas

extraordinarias semanales que se laboraron en exceso

de su jornada, durante el tiempo que prestó sus servicios

para la demandada se abstuvieron de cubrirle dicho

concepto, debiéndole cubrir las nueve primeras horas

extraordinarias reclamadas al doble del salario

mencionado, y las restantes nueve horas al triple del

salario y las restantes 9 al triple del salario, el cual debe

servir de base para cuantificar las prestaciones

reclamadas. 4. Mientras prestó sus servicios para las

demandas, lo realizó con eficacia, honradez y prontitud,

a tal grado que en varias ocasiones fue felicitado por los

mismos y, además, llevando a cabo, por lo tanto, el

trabajo asignado en los términos ordenados. 5. La actora

continuó presentándose en el domicilio donde las

demandadas le asignaron y estando a disposición de los

mismos, pero es el caso que el día treinta y uno de

marzo de dos mil cuatro, siendo, aproximadamente, las

20:00 horas y cuando la actora se disponía a retirarse de

la empresa, en la puerta de entrada y salida de la

secretaría le manifestó Víctor Alfonso Sandoval, a la

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actora, que a partir de la fecha mencionada estaba

despedida, por órdenes del DOCTOR RAÚL

CONTRERAS BUSTAMANTE, hechos que ocurrieron en

presencia de varias personas y las cuales se dieron

cuenta de dicho despido.-------------------------------------------

SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario del quince de

junio de dos mil cuatro (fs. 9), se tuvo como demandados

a los TITULARES DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y

SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO NACIONAL

CONTRA LAS ADICCIONES, y no así a las restantes

personas físicas y morales que se mencionan en la

demanda. El primero de los demandados dio

contestación mediante promoción presentada el nueve

de septiembre de dos mil cuatro (fs. 16-87), quien opuso

las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS. 1. LA DE

COMPETENCIA, ya que el actor ostentaba una plaza de

confianza de Subdirectora de Servicios Administrativos,

adscrita a la Dirección de Administración, perteneciente

al Consejo Nacional contra las Adicciones de la

Secretaría de Salud Subdirectora de Servicios

Administrativos, adscrita a la Dirección de

Administración, perteneciente al Consejo Nacional contra

las Adicciones de la Secretaría de Salud con clave

presupuestal CFNA001, la cual tenía de manera

permanente y general, por lo que implica el poder de la

decisión en el ejercicio de mando a nivel de Subdirección

como consta fehacientemente en las funciones que tenía

a Rosa Esperanza Caballero Rodríguez y Alberto

Pichardo Flores, por lo tanto los trabajadores de

confianza no gozan de estabilidad en el empleo. 2. SINE

ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

para demandar el pago de indemnización constitucional,

ya que la actora confiesa que la categoría que ostentaba

para la demandada era de confianza. 3. SINE ACTIO

REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para

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demandar el pago de salarios caídos que se genera

desde la fecha del supuesto despido, ya que la actora

confiesa que la categoría que ostentaba para la

demandada era de confianza. Asimismo, señala que la

actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a

partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya

impugnado dicha renuncia. 4. SINE ACTIO REGIS O

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por

todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que la

actora confiesa que la categoría que ostentaba para la

demandada era de confianza. Asimismo, señala que la

actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a

partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya

impugnado dicha renuncia 5. SINE ACTIO REGIS O

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el

pago de la participación de utilidades por todo el tiempo

que duró la prestación de servicios, ya que la actora

confiesa que la categoría que ostentaba para la

demandada era de confianza. Asimismo, señala que la

actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba a

partir del primero de abril de dos mil cuatro, sin que haya

impugnado dicha renuncia. En caso de que se considere

que a la actora le corresponde la aplicación de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

misma no contempla dicha prestación, negándole acción

y derecho por ser una prestación de carácter extralegal.

6. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago por concepto de

horas extras, ya que la actora confiesa que la categoría

que ostentaba para la demandada era de confianza.

Asimismo, señala que la actora presentó su renuncia al

puesto que ocupaba a partir del primero de abril de dos

mil cuatro, sin que haya impugnado dicha renuncia.

Además de que la actora tenía un horario de labores de

9:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar sus

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alimentos de lunes a viernes, aclarando que es absurdo

e ilógico que la accionante reclame tiempo extraordinario

en la fecha en que ingresó, sin reconocer derecho o

acción alguna; es decir, del dieciséis de febrero de dos

mil uno, cuando dice haber laborado durante el tiempo

de prestación de servicios, situación que resulta oscura,

porque no realizó el reclamo con anterioridad. También

hace valer la excepción de oscuridad en virtud de que

la actora al señalar su prestación se conduce de manera

vaga e imprecisa, puesto que no señala las

circunstancias en cuanto a tiempo en que

supuestamente laboraba las horas extraordinarias. 7.

SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago por concepto de

días festivos y séptimos días durante el tiempo que duró

la prestación de servicios, ya que la actora confiesa que

la categoría que ostentaba para la demandada era de

confianza. Asimismo, señala que la actora presentó su

renuncia al puesto que ocupaba a partir del primero de

abril de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha

renuncia 8. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO, para demandar el pago por concepto de

prima de antigüedad, ya que la actora confiesa que la

categoría que ostentaba para la demandada era de

confianza. Asimismo, señala que la actora presentó su

renuncia al puesto que ocupaba a partir del primero de

abril de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha

renuncia. En caso de que se considere que a la actora le

corresponde la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la misma no

contempla dicha prestación, negándole acción y derecho

por ser una prestación de carácter extralegal. 9. LA DE

CONFIANZA. En atención a que la actora confiesa que

la categoría que ostentaba para la demandada era de

confianza, con clave presupuestal CFNA001 y las

siguiente funciones: •Supervisar la prestación de

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servicios de limpieza y vigilancia; • Representar al

Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las

Adicciones en las reuniones del Comité de

Administración; • Elaborar los informes de limpieza,

vigilancia y fotocopiado, en forma mensual; • Controlar la

asignación de gasolina para el parque vehicular del

Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las

Adicciones; •Llevar el control de bienes inventariables;

•Coordinar la realización de reparaciones del edificio;

•Controlar el uso de vehículos oficiales, así como los

mantenimientos preventivos y correctivos, incluyendo

calendario de verificaciones; •Coordinar la entrega de

correspondencia oficial, local, nacional e internacional.

De ahí que tenía de manera permanente y general la

representatividad que implica el poder de la decisión en

el ejercicio del mando a nivel de Subdirección. Asimismo,

señala que tenía personal a su cargo. 10. RENUNCIA.

En atención a que la actora presentó renuncia al puesto

que ocupaba como Subdirectora de Servicios

Administrativos, Adscrita a la Dirección de

Administración, perteneciente al Consejo Nacional contra

las Adicciones de la Secretaría de Salud, a partir del

primero de abril de dos mil cuatro, ya que la actora

presentó su escrito inicial de demanda hasta el dos de

junio de dos mil cuatro, sin que haya impugnado dicha

renuncia. 11. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN

RECONOCER ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO A LA

PARTE ACTORA, en virtud de que la actora pretende

reclamar de la demandada las prestaciones con los

incisos C, D, E y F, de su escrito inicial de demanda, en

virtud de que ha operado la prescripción para reclamar lo

que pretende porque del dieciséis de febrero del año dos

mil uno al dos de junio de dos mil cuatro ha prescrito, en

virtud de que ha transcurrido más de un año su acción

para demandar el pago que indica en las prestaciones

que reclama. Asimismo para el indebido caso que se

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condene al pago de las prestaciones que reclama la

actora, deberá ser sólo por el año anterior, tomando

como fecha para dicho cómputo, el dos de junio del año

dos mil cuatro, fecha en la que se presentó el escrito

inicial de demanda. 12. OSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL. Del escrito inicial de demanda, ya que no señala

circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que

supuestamente ocurrieron los hechos. 13. TODAS Y

CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN.------------------

Contravino los hechos de la siguiente forma: Por lo que

corresponde al hecho 1. Falso y niega lo señalado por la

actora, lo cierto es que la actora ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Salud el dieciséis de

febrero de dos mil uno, con la plaza de confianza de Jefe

de Departamento, con Adscripción al Consejo Nacional

contra las Adicciones de la Secretaría de Salud.

Posteriormente se le otorgó la plaza de confianza de

Subdirectora de Servicios Administrativos, adscrita a la

Dirección General de Administración, Perteneciente al

Consejo Nacional contra las Adicciones de la Secretaría

de Salud, con la clave presupuestal CFNA001, de fecha

treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; por lo que sus

funciones consistían en. Supervisar la prestación de

servicios de limpieza y vigilancia. Representar al

Secretariado Técnico del Consejo Nacional contra las

adicciones en las reuniones del Comité de

Administración. Elaborar Informes de limpieza, vigilancia

y fotocopiado, en forma mensual. Controlar la asignación

de gasolina para el parque vehicular del Secretariado

Técnico del Consejo Nacional contra las Adicciones.

Llevar el control de bienes inventariables. Coordinar la

realización de reparaciones del edificio. Controlar el uso

de vehículos oficiales, así como los mantenimientos

preventivos y correctivos, incluyendo calendario de

verificaciones. Coordinar la entrega de correspondencia.

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Acreditando que ostentaba y desempeñaba una plaza de

confianza, por tal motivo este Tribunal debe otorgarle

pleno valor probatorio a dicha confesión expresa que

realiza el actor. 2. Falso y niega todo lo manifestado por

la actora, ya que la actora tenía un salario liquido

quincenal de $7,961.37. 3. Falso y niega lo señalado por

la actora, lo cierto es que la actora tenía un horario de

labores de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para

comer y de lunes a viernes. Aclarando que es absurdo e

ilógico que la actora reclame tiempo extraordinario en la

fecha en que ingresó sin reconocer derecho o acción

alguna a la actora; es decir, del dieciséis de febrero del

año dos mil uno, cuando dice haber venido laborando

durante el tiempo de la prestación de servicios, situación

que resulta obscura. 4. Falso y lo niega, por ser

manifestaciones simples que carecen de pleno valor

probatorio. Señalando que la actora presentó su renuncia

al puesto de Supervisora de Servicios Administrativos,

adscrita a la Dirección de Administración, perteneciente

al Consejo Nacional Contra las Adicciones de la

Secretaría de Salud, aunado a que la actora presentó su

escrito de demanda el dos de junio de dos mil cuatro. 5.

Falso y lo niega, por ser manifestaciones simples que

carecen de pleno valor probatorio. Señalando que la

actora presentó su renuncia al puesto de Supervisora de

Servicios Administrativos, adscrita a la Dirección de

Administración, perteneciente al Consejo Nacional

Contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, aunado

a que la actora presentó su escrito de demanda el dos de

junio de dos mil cuatro.----------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

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TERCERO. Mediante acuerdo plenario de cuatro de

octubre de dos mil cuatro (fs. 88), se tuvo por contestada

en tiempo y forma la demanda por parte de la

demandada SECRETARÍA DE SALUD, se señaló como

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas

alegatos y resolución el NUEVE DE FEBRERO DE DOS

MIL CINCO.------------------------------------------------------------

CUARTO. Mediante promoción presentada el veinte de

septiembre de dos mil cuatro (fs. 90-140), el demandado

Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las

Adicciones, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, quien opuso las siguientes EXCEPCIONES y

DEFENSAS. 1. LA DE INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL. Ya que entre la actora y esta

demandada, no existe ni ha existido vínculo laboral, por

lo que en consecuencia la actora carece de derecho para

demandar al Secretario Técnico del Consejo Nacional

contra las Adicciones, el cual es una Unidad

Administrativa de la Secretaría de Salud. 2. SINE ACTIO

REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para

demandar el pago de indemnización constitucional por

un supuesto despido, ya que en ningún momento ni por

ninguna circunstancia existe o existió relación laboral con

esta demandada, como pretende manipular la actora con

sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO

TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la

actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 3.

SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago de salarios caídos

por un supuesto despido, ya que en ningún momento ni

por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral

con esta demandada, como pretende manipular la actora

con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO

TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la

actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 4.

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SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que

duró la relación laboral; ya que en ningún momento ni

por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral

con esta demandada, como pretende manipular la actora

con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO

TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la

actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 5.

SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago de participaciones

de utilidades, por todo el tiempo que duró la relación

laboral; ya que en ningún momento ni por ninguna

circunstancia existe o existió relación laboral con esta

demandada, como pretende manipular la actora con sus

argumentos, por lo que en dicha prestación NO TIENE

RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la actora

nunca fue trabajadora de esta demandada. 6. SINE

ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

para demandar el pago horas extras, por todo el tiempo

que duró la relación laboral; ya que en ningún momento

ni por ninguna circunstancia existe o existió relación

laboral con esta demandada, como pretende manipular

la actora con sus argumentos, por lo que en dicha

prestación NO TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el

sentido de que la actora nunca fue trabajadora de esta

demandada. 7. SINE ACTIO REGIS O FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago de días

festivos durante todo el tiempo que duró la prestación de

servicios para los demandados, por todo el tiempo que

duró la relación laboral; ya que en ningún momento ni

por ninguna circunstancia existe o existió relación laboral

con esta demandada, como pretende manipular la actora

con sus argumentos, por lo que en dicha prestación NO

TIENE RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la

actora nunca fue trabajadora de esta demandada. 8.

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SINE ACTIO REGIS O FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para demandar el pago de prima de

antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación

laboral; ya que en ningún momento ni por ninguna

circunstancia existe o existió relación laboral con esta

demandada, como pretende manipular la actora con sus

argumentos, por lo que en dicha prestación NO TIENE

RAZÓN NI DERECHO, en el sentido de que la actora

nunca fue trabajadora de esta demandada. 9.

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.

Toda vez que no señala circunstancias de tiempo, modo

y lugar en la que supuestamente sucedieron los hechos.

10. TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE EXPRESAN. O

tácticamente se derivan de la presente contestación.---

Contravino los hechos de la siguiente forma. 1. Lo niega

en virtud de ser falso, por no existir relación laboral

alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos

contenidos en el correlativo que contesta son

manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la

actora a su conveniencia. 2. Lo niega en virtud de ser

falso, por no existir relación laboral alguna, bajo ninguna

circunstancia. Asimismo los hechos contenidos en el

correlativo que contesta son manifestaciones unilaterales

y subjetivas que vierte la actora a su conveniencia. 3. Lo

niega en virtud de ser falso, por no existir relación laboral

alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos

contenidos en el correlativo que contesta son

manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la

actora a su conveniencia. 4. Lo niega en virtud de ser

falso, por no existir relación laboral alguna, bajo ninguna

circunstancia. Asimismo los hechos contenidos en el

correlativo que contesta son manifestaciones unilaterales

y subjetivas que vierte la actora a su conveniencia. 5. Lo

niega en virtud de ser falso, por no existir relación laboral

alguna, bajo ninguna circunstancia. Asimismo los hechos

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contenidos en el correlativo que contesta son

manifestaciones unilaterales y subjetivas que vierte la

actora a su conveniencia.------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

QUINTO. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de

febrero de dos mil cinco (fs. 146), se resolvió procedente

la regularización del procedimiento hecha valer por el

Secretario Técnico del Consejo Nacional contra las

Adicciones, y se tuvo como único demandado a la

SECRETARÍA DE SALUD, por lo que una vez que se

llevó a cabo la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, admitiéndose las pruebas y desahogándose

las que así lo ameritaron, rindieron sus alegatos las

partes y cerrada la instrucción se ordenó turnar los autos

para la elaboración de la resolución que en derecho

procediera.-------------------------------------------------------------

SEXTO. Sustanciado el procedimiento, se dictó un laudo

el cuatro de marzo de dos mil nueve (fs. 385-399),

inconformes con la resolución, la demandada, Secretaría

de Salud y la actora, Marcela Martínez Arrocha,

promovieron a amparos números D.T.- 1457/2013 y D.T.-

1456/2013, los que fueron resueltos por el Noveno

Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera

Región; sobreseyéndose el primero y dictándose

resolución en el segundo, el veintiuno de febrero de dos

mil catorce (fs. 480-521), ordenándose dejar sin efectos

el laudo de cuatro de marzo de dos mil nueve y reponer

el procedimiento.------------------------------------------------------

SÉPTIMO. Mediante acuerdo de once de marzo de dos

mil catorce, se dejó sin efectos el laudo de cuatro de

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marzo de dos mil nueve, ordenándose reponer el

procedimiento y sustanciado el procedimiento se ordenó

turnar los autos para la elaboración de la resolución que

en derecho procediera, misma que hoy se dicta.------------

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, atento a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, y 124-B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de

amparo en sus términos con fundamento en los artículos

77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que

establecen:-------------------------------------------------------------

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y.” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”

TERCERO. Dado que en la resolución del veintiuno de

febrero de dos mil catorce, emitida por el Noveno

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Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera

Región, ordena reiterar lo que no es materia de la

concesión, la Litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora,

MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, para demandar de la

SECRETARÍA DE SALUD Y SECRETARIO TÉCNICO

DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS

ADICCIONES, el pago por concepto de Indemnización

Constitucional, así como las demás prestaciones que

reclama en su escrito inicial de demanda. O bien, como

se excepciona el demandado SECRETARÍA DE SALUD,

la parte actora carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que indica en su

escrito inicial de demandada, ya que como la actora lo

confiesa la categoría que ostentaba para la demandada

era de confianza, además de que presentó su renuncia

en el puesto que ocupaba. Dada la forma en la que se

encuentra plantada la Litis le corresponde a la parte

demandada acreditar sus excepciones y defensas.--------

TERCERO. Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción

interpuesta por la Secretaría demandada, se entra a su

estudio.------------------------------------------------------------------

Argumenta la demandada que las prestaciones

reclamadas por la actora en los incisos C, D, E y F, se

encuentran prescritas, en virtud de que ha transcurrido

más de un año, en consecuencia le ha prescrito a la

actora su acción para demandar el pago que indica en

las prestaciones de conformidad con el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

para el indebido caso de que se condene al pago de las

mismas deberá de ser sólo por el año anterior tomando

como fecha de cómputo el dos de junio de dos mil

cuatro.-------------------------------------------------------------------

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Analizada que ha sido la presente perentoria,

encontramos que la misma es procedente, pues el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, únicamente concede un año para el

ejercicio de tales las acciones, por lo que, todo lo

generado con anterioridad a un año precedente a la

presentación de la demanda, se encuentra prescrito.---

CUARTO. Dado que la excepción de prescripción no

atañe al total de las prestaciones y la misma es

procedente únicamente en parte, se entra al estudio y

valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.--------

A) Por su parte, la demandada, SECRETARÍA DE

SALUD, presentó los siguientes medios de prueba. -------

1. Confesional a cargo de MARTÍNEZ AROCHA

MARCELA, desahogada en audiencia del primero de

junio de dos mil seis (fs. 229-231), misma que carece de

valor probatorio al haber sido negadas en su totalidad las

posiciones que se le formularon.---------------------------------

2. Confesional Expresa, desahogada en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, la que adquiere valor probatorio

para conocer que la actora reconoce que ostentaba la

plaza de Subdirectora de Servicios Administrativos,

adscrita a la Dirección de Administración perteneciente al

Consejo Nacional Contra las Adicciones de la Secretaría

de Salud.---------------------------------------------------------------

3. Documental consistente en once justificantes de

incidencias, autorizados por la actora como Jefa

Inmediata (fs. 46-56), de las que la parte actora negó la

firma, por lo que se desahogó la pericial ofrecida por el

demandado, mediante peritaje rendido en promoción

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recibida el dieciséis de junio de dos mil seis (fs. 234-

257), en el que se determinó que la firma era de la parte

actora. --------------------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de veintiuno de febrero

de dos mil catorce, emitida por el Noveno Tribunal

Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera Región,

en reposición de procedimiento, se ordenó que la perito

de la demandada ratificara su dictamen y acreditara

contar con los conocimientos científicos en grafoscopía

(fs. 523-524). ---------------------------------------------------------

Así, en comparecencia de veintiuno de marzo de dos mil

catorce (fs. 525-526), la perito de la demandada ratificó

su dictamen y, a efecto de acreditar que cuenta con los

conocimientos en la materia de la prueba pericial

(grafoscopía), exhibió el original de la constancia relativa

a las calificaciones que obtuvo en el curso de Técnico en

Criminalística, impartido por el Instituto de Formación

Profesional de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal. ------------------------------------------------------

Luego, por acuerdo de tres de abril de la presente

anualidad (fs. 534), se determinó que, con el documento

exhibido en la comparecencia referida, sólo acreditaba la

perito de la demandada tener la especialidad como

Técnica en Criminalística. -------------------------------------

Ahora bien, tomando en consideración lo indicado en la

ejecutoria que se cumplimenta, si bien es cierto las

materias de Caligrafía, Grafometría, Grafoscopía,

Dactiloscopía o Documentoscopía, no se encuentran

reguladas como profesionales en la Ley Reglamentaria

del artículo 5° Constitucional, también lo es que las

partes que ofrezcan la prueba pericial, los peritos que

propongan deben de acreditar que cuentan con los

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17

conocimientos suficientes y necesarios para opinar

sobre el problema técnico planteado. ------------------------

En el caso, si del documento exhibido por la perito de la

demandada, se desprende que en el primer periodo

cursó una asignatura de grafoscopía, esta sala considera

que no es suficiente para acreditar que cuenta con

los conocimientos necesarios para opinar sobre el

problema técnico planteado (grafoscopía), pues no

resulta creíble que al haber cursado una sola asignatura

en grafoscopía, en un lapso tan corto, hubiera adquirido

los conocimientos suficientes para poder opinar en el

tema, aunado a que, como ya se dijo, dicho documento

sólo la acredita como especialista en técnica en

criminalística; por tanto, la pericial no se encuentra

debidamente desahogada en términos del artículo 822

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia. -------------------------------------------------

4. Documental consistente en Copia Fotostática del

Formato Único de Movimientos de Personal, número

490174 de fecha nueve de febrero de dos mil uno,

desahogada mediante (fs. 57), la que no obstante no

haberse perfeccionado, adquiere valor de indicio y

adminiculada con la confesión expresa de la actora,

adquiere valor probatorio para conocer que la

demandante al nueve de febrero de dos mil uno

ostentaba el puesto denominado Jefe de Departamento,

adscrita en el Consejo Nacional Contra las Adicciones de

la Secretaría de Salud, con un horario de 8 horas.---------

5. Documental consistente en copia fotostática del

Formato Único de Movimiento de Personal, número

800184 del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (fs.

58), la que no obstante no haberse perfeccionado,

adquiere valor de indicio y adminiculada con la confesión

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expresa de la actora, adquiere valor probatorio para

conocer que la demandante a la fecha de la expedición

de la documental tenía el puesto denominado

Subdirector de área.-------------------------------------------------

6. Documental consistente en renuncia firmada por la

actora y dirigida al Secretario Técnico del Consejo

Nacional Contra las Adicciones de la Secretaría de Salud

(fs. 59), la que carece de valor probatorio, ya que la parte

actora negó su firma, dictaminándose por parte de su

perito y el tercero en discordia que la firma no le

pertenece.--------------------------------------------------------------

7. Testimonial directa, a cargo de ROSA ESPERANZA

CABALLERO RODRÍGUEZ Y ALBERTO PICHARDO

FLORES, la que carece de valor probatorio, ya que no

fue desahogada.------------------------------------------------------

8. Documental consistente en listados de firmas

números 3135, 3140 y 3305 (fs. 60-65), de las que la

parte actora negó la firma, la cual tuvo el mismo

tratamiento que en la probanza 3, por lo que al no

acreditarse que la firma que aparece en el documento de

referencia sea de la parte actora, la misma carece de

valor probatorio.--------------------------------------------------

9. Documental consistente en listados de firmas

número 416 (fs. 63), de las que la parte actora negó la

firma, la cual tuvo el mismo tratamiento que en la

probanza 3, por lo que al no acreditarse que la firma que

aparece en el documento de referencia sea de la parte

actora, la misma carece de valor probatorio.-----------------

10. Documental consistente en informe que rinda la

Dirección General de Estructuras y Puestos de la

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Secretaría de la Función Pública, la que carece de valor

probatorio al no haberse desahogado.------------------------

11. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

12. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

B) Por su parte el actor ofreció los siguientes medios de

prueba.------------------------------------------------------------------

1. Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE SALUD,

desahogada mediante oficio remitido a este Órgano

Colegiado en promoción recibida el diecisiete de abril de

dos mil seis (fs. 195-226), recayéndole acuerdo en

audiencia del primero de junio de dos mil seis (fs. 232),

la que carece de valor probatorio al haberse negado en

su totalidad las posiciones formuladas.------------------------

2. Presuncional Legal y Humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

3. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza.--------------------------------------

4. Confesional a cargo del Secretario Técnico del

Consejo Nacional Contra las Adicciones, desahogada

por oficio mediante promoción recibida el veinticinco de

agosto de dos mil seis (fs. 270-277), a la que le recayó

acuerdo en audiencia del veintisiete de septiembre de

dos mil seis (fs. 278), careciendo de valor probatorio al

haberse negado en su totalidad las posiciones que le

fueron formuladas.---------------------------------------------------

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5. Confesional a cargo de la Subsecretaria de

Prevención y Control de la Salud, la que carece de

valor probatorio al no haberse desahogado.-----------------

6. Confesional como demandado y para hechos propios

a cargo VICTOR ALFONSO SANDOVAL SANDOVAL, la

que carece de valor probatorio, ya que la parte actora se

desistió de dicha probanza mediante promoción recibida

el veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367),

recayéndole acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs.

366).---------------------------------------------------------------------

7. Confesional como demandado y para hechos propios

a cargo de JULIO CASTILLON GUILLERMO, la que

carece de valor probatorio, puesto que la parte actora se

desistió de dicha probanza mediante promoción recibida

el veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367),

recayéndole acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs.

366).--------------------------------------------------------------------

8. Confesional como demandado y para hechos propios

a cargo de RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE, la que

carece de valor probatorio, por no haberse desahogado.-

9. Inspección, la que carece de valor probatorio al no

haberse desahogado.-----------------------------------------------

10. Testimonial a cargo de HÉCTOR ITURBE FLORES,

GILBERTO RAMÍREZ JACOME, ROBERTO TORRES

ELÍAS, la que carece de valor probatorio al haberse

decretado la deserción de los primeros dos testigos en

audiencia del tres de diciembre de dos mil ocho (fs. 360)

y desistirse del tercero mediante promoción recibida el

veintisiete de abril de dos mil diez (fs. 367), recayéndole

acuerdo el seis de junio de dos mil once (fs. 366).----------

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21

QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, de un análisis

minucioso de las constancias que integran el presente

expediente, esta Sala llega al convencimiento de que la

parte actora ingresó a laborar para la demandada el

dieciséis de febrero de dos mil uno (prueba 4 de la

demandada); que a últimas fechas, la actora se

desempeñaba como Subdirectora de Servicios

Administrativos (pruebas 2 y 5 de la demandada); que

la última plaza ostentada por la parte actora era

catalogada como de confianza, aunque no

específicamente desempeñando tales funciones (prueba

5 del demandado), que la parte actora tenía un horario

asignado de 8 horas (prueba 5 del demandado), y que

la relación laboral concluyó el treinta y uno de marzo de

dos mil cuatro.---------------------------------------------------------

De lo anterior tenemos, en primer término, que la parte

actora solicita el pago de la indemnización constitucional,

en segundo término, la demandada se excepciona,

indicando que este Tribunal carece de competencia para

conocer el presente asunto.---------------------------------------

La defensa hecha en relación a la falta de competencia

de este Tribunal para conocer del juicio, resulta

improcedente, ya que de conformidad con el artículo

123, apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, este Órgano

Colegiado es el competente para conocer de los

conflictos individuales que se susciten entre las

dependencias y sus trabajadores, sin que exista

distinción entre trabajadores de confianza o de base, por

lo que dicha defensa resulta infundada.-----------------------

La demandada, también, se excepciona indicando, entre

otros argumentos, que la parte actora decidió dar por

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terminada la relación laboral de manera unilateral al

presentar su renuncia.----------------------------------------------

De la secuela del juicio, tenemos que si bien existe un

escrito de renuncia (prueba 6 de la demandada), no se

acreditó que el mismo fuera hecho por la parte actora, ya

que como se comprobó con la prueba pericial de la

actora (fs. 282-299) y el dictamen del perito tercero en

discordia (323-334), la firma estampada en el documento

de referencia no pertenece a la parte actora, por lo que

la defensa consistente en que la parte actora renunció

libremente, resulta infundada.------------------------------------

Por otro lado, la parte demandada se excepciona en el

sentido de que la parte actora es un trabajador de

confianza, ostentando la categoría de Subdirectora de

Servicios Administrativos, realizando funciones

inherentes al puesto.------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de amparo directo D.T.1457/2013, por el Noveno

Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Primera

Región, se determina que si bien la parte actora indicó

que ostentaba el puesto de Subdirectora de Servicios

Administrativos, Dirección de Administración, esto no

implica que haya confesado que dicho puesto era de

confianza, ni se advierte indiciariamente de sus hechos,

que haya confesado que el puesto laboral que

desempeñó tuviera esa calidad, sino que únicamente se

refirió que fue contratada por los demandados en forma

indefinida y le asignaron la categoría de Subdirectora de

Servicios Administrativos, Dirección de Administración,

manifestación que por sí sola no da lugar a tener como

puesto de confianza el cargo en el que se desempeñara

la actora, porque para determinar si un nombramiento es

de confianza o de base, es necesario atender a la

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naturaleza de las funciones que se desarrollan y no a la

denominación de aquella.------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con

número P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 10, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época que

a continuación se transcribe:--------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las

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funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.--------------------------

Asimismo, dado que la demandada indica que la parte

actora se desempeñó como Subdirectora de Servicios

Administrativos, encuadrando dicho puesto en el artículo

5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de

Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable al

caso la jurisprudencia número 2a./J. 160/2004, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 123, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,

noviembre de 2004, Novena Época, que a continuación

se transcribe:----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.----------------------------

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En virtud de lo anterior, se analiza si las funciones

desarrolladas por la actora eran de Dirección, como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,

que de manera permanente y general le conferían la

representatividad e implicaban poder de decisión a nivel

de Subdirector”.-------------------------------------------------------

Del análisis de las pruebas aportadas en el juicio, no se

desprende que la parte actora realizará las funciones en

los términos que se describen en el párrafo anterior, por

lo cual no se puede considerar que el puesto ostentado

por la trabajadora fuera de confianza. .-----------------------

No obstante lo anterior, aun fuera el caso de que se

hubiera acreditado las funciones de confianza, es preciso

señalar que si bien los trabajadores de confianza

carecen de estabilidad en el empleo, de conformidad con

el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las personas que desempeñen cargos de confianza

disfrutaran de las medidas de protección al salario y

gozaran de las medidas de seguridad social, como lo son

salarios caídos, pues el precepto constitucional no

prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las

personas que se desempeñen con esa calidad disfrutan

de las medidas de protección al salario, encontrándose

inmersos los salarios caídos no cubiertos desde la fecha

de la ilegal remisión hasta aquella en que se lleve a cabo

correctamente, sin que esto último tienda a proteger la

estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza,

sino que obedece a la ilegalidad de la separación en

caso de ser así.-------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con

número de Tesis 2a./J. 72/2010, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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visible en la página 271, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,

Novena Época que a continuación se transcribe:-----------

“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación

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tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente”.----------------------------------------

Ahora bien, los salarios caídos se pagan de conformidad

en el artículo 48 de la de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, en caso de

que el patrón no compruebe la causa de recisión, ya

siendo que éste solicite la reinstalación o la

indemnización con el importe de tres meses de salario.---

La reinstalación tiene como finalidad que la relación de

trabajo continúe como si nunca se hubiera terminado;

mientras que la indemnización tiene como finalidad que

la relación laboral ya no continúe, lo que implica la

decisión del trabajador de ya no seguir laborando.---------

En el presente caso, la parte actora solicita el pago de la

indemnización por el importe de tres meses de salario, lo

que refleja la intención de la parte actora de ya no

laborar para la demandada, por lo que los salarios

caídos deberán cuantificarse desde el despido

injustificado, hasta el cumplimiento del presente laudo.---

Con base en los razonamientos hechos anteriormente,

resulta procedente condenar a la SECRETARÍA DE

SALUD, al pago de la indemnización constitucional por

el importe de tres meses de salario. ---------------------------

Para tal efecto, se toma en consideración el salario diario

manifestado por el actor en su demanda, a saber:

$1,023.00, lo anterior por no haber sido desvirtuado por

el demandado; en esas condiciones, se multiplica dicho

salario diario por treinta días, obteniendo un salario

mensual de $30,690.00, mismos que multiplicados por

tres meses arroja la cantidad de $92,070.00. ---------------

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Ahora bien, por lo que hace el pago de salarios caídos

los mismos se cuantifican del 1 de abril de 2004 al 30 de

junio de 2014 (fecha probable de cumplimiento del

presente laudo), es decir, por lo relativo a 134 meses.----

En virtud de lo anterior se multiplica el salario quincenal

de $30,690.00 por 134 meses, para obtener el total a

pagar por dicho concepto la cantidad de $4,112,460.00

pesos, sin menoscabo de los que se sigan generando y

los posibles incrementos que se hayan dado, para lo cual

se ordena abrir incidente de liquidación.---------------------

Por otra parte, se estudia la procedencia o

improcedencia de las prestaciones relativas al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; no escapando

de la vista de este Tribunal, que resultó procedente la

prescripción interpuesta por la demandada, por lo que

únicamente es reclamable lo generado con anterioridad

a un año precedente a la presentación de la demanda.---

Ahora bien, el derecho a vacaciones se genera una vez

que el trabajador haya laborada ininterrumpidamente por

más de 6 meses, de conformidad con el artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es así que, tomando en consideración que la parte

actora laboró a partir del dieciséis de agosto de dos mil

uno, generó derecho a vacaciones cada dieciséis de

agosto y dieciséis de febrero, pero al concluir la relación

laboral el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro,

únicamente son reclamables 2 periodos vacacional, los

referentes al dieciséis de agosto de dos mil tres y el del

dieciséis de febrero de dos mil cuatro.------------------------

En primer término, por lo que hace al pago de

vacaciones, tenemos que éstas de conformidad con el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, se disfrutan pero no se pagan, a

menos que la relación laboral se haya interrumpido antes

de su disfrute, siendo aplicable al caso la jurisprudencia

número 4a./J. 33/94, de la Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Número 81, septiembre de 1994, Octava Época, de rubro

y texto siguientes:----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”-------------------

Ahora bien, la demandada tenía la obligación de

demostrar que le fueron otorgadas a la trabajadora las

vacaciones y la correspondiente prima vacacional de

conformidad con el artículo 784, fracciones X y XI, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley de

la materia; sin embargo, al no haberlo hecho así, deberá

realizar el pago de las mismas. ----------------------------------

No es inadvertido para esta sala, que la demandada

haya exhibido los listados de nómina en los que,

supuestamente, otorgó el pago de la prima vacacional

correspondiente en diciembre de dos mil tres, puesto que

dicha prueba careció de valor probatorio al no

acreditarse que la firma fuera de la trabajadora.-------------

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Por tanto, resulta procedente el pago de los dos periodos

vacacionales a que tiene derecho el actor. ------------------

Para la cuantificación de tales periodos, en atención al

artículo 40 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado, referente a que durante los periodos

vacacionales a que se refiere el artículo 30 de la misma

ley se pagará el salario íntegro, se toma el salario diario

ya establecido de $1,023.00, mismo que se multiplica por

20 días, obteniendo como resultado la cantidad de

$20,460.00. -----------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de prima vacacional, deberá de

pagarse dicho concepto de conformidad con el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por el equivalente al 30% del salario que le

corresponde al trabajador en dos periodos; es así que,

tomando en cuenta que a la actora le correspondía la

cantidad de $20,460.00, la misma se multiplica por el

30%, obteniendo como total a pagar por prima

vacacional $6,138.00. ----------------------------------------------

Resulta procedente aclarar que únicamente se pagan las

vacaciones y su correspondiente prima vacacional, de

los periodos generados y no de los subsecuentes, ya

que los salarios caídos contemplan el pago de

vacaciones y condenarlas se traduciría en un doble

pago.---------------------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso, por analogía, la siguiente

jurisprudencia con número de Tesis 2a./J. 142/2012

(10a.), emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 1977, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

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XIII, octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de

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las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena”.----------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de aguinaldo, el

mismo era reclamable por lo que hace al año dos mil tres

en adelante, ya que como se ha establecido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el aguilando forma parte integrante del salario y

al haber sido procedente el pago de los salarios caídos,

también es procedente el pago de aguinaldo hasta el

cumplimiento del laudo, en virtud de lo anterior, se

cuantificará lo relativo al pago de aguinaldo de los años

dos mil tres a dos mil trece, sin menoscabo de los que se

sigan generando y sus respectivos incrementos.-----------

De conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal

de Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo se

paga por el equivalente de 40 días de salario, a un

trabajador que haya laborado todo un año.-------------------

Para el cálculo del aguinaldo se tomará como base el

salario diario ya establecido de $1,023.00, que al

multiplicarse por 40 días, arroja el total de $40,920.00.----

Con base en lo anterior, del año dos mil tres a dos mil

trece, han transcurrido once años, por lo que se

multiplica la cantidad de $40,920.00 por once años,

obteniendo como total a pagar por concepto de

aguinaldo de esos años la cantidad de $450,120.00, sin

menoscabo de los que se sigan generando con sus

incrementos, para lo cual se ordena abrir el incidente de

liquidación respectivo.-----------------------------------------------

Por lo que hace al pago de participación de utilidades y

pago de prima de antigüedad, tenemos que las mismas

al no estar contemplada en la ley de la materia, es una

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prestación de carácter extralegal cuya procedencia debía

acreditar la parte actora, siendo aplicable al caso la

siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia

número I.10o.T. J/4, emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, visible en la página 1058, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

noviembre de 2002, Novena Época, que a continuación

se transcribe:----------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.9 a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1058”.----------

En este orden de ideas, la parte actora se encontraba

obligada, en primer término, a demostrar la existencia del

derecho al pago de participación de utilidades y prima de

antigüedad y, además, que la actora se encontrara en

las situaciones de hecho y derecho para recibir el pago

de las mismas, por lo que al no hacerlo así resultan

improcedentes.--------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.1o.T. J/56,

del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, visible en la página 29 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, número 69,

septiembre de 1993, Octava Época, de rubro y texto que

a continuación se transcribe:--------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN

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SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”.------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de horas extras,

tenemos que las mismas son improcedentes, dado que

la parte actora indica que trabajó durante toda la relación

laboral en un horario de las 9:00 a las 20:00 horas de

lunes a sábado, es decir, que durante los 4 años un mes

y quince días que duró la relación laboral, la actora

supuestamente trabajó por 12 horas diarias 6 días de la

semana, lo que resulta inverosímil, pues el ser humano

no tiene la capacidad de soportar esos esfuerzos, ya que

de las 24 horas del día, supuestamente, la actora sólo

contaba con 12 para descansar (dormir), comer,

asearse, alimentarse, recrearse, trasladarse de su casa

a la oficina, asistir al médico, realizar pagos de servicios

como agua, luz, gas y teléfono, entre otras; y, por tanto,

resulta inverosímil el pago de horas extras:------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 708 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,

febrero de 2006, Novena Época, que se transcribe:--------

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción

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de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.----------------------------------------

Por último, respecto a la prestación consistente en el

pago de días festivos y séptimos días, la misma resulta

improcedente, debido a que se trata de una prestación

vaga e imprecisa, pues en ningún momento menciona

cuáles son los días de descanso y los séptimos días que

dice haber laborado, siendo contradictorio éstos últimos

al mencionarse que su horario era de lunes a sábado,

luego, no laboró los séptimos días; asimismo, si bien a la

demandada, en su caso, le correspondería acreditar el

pago de los mismos, previo a eso, la parte actora debió

comprobar que los laboró, lo que en ningún momento

logra justificar, por lo que resultan improcedentes.----------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia X.1o. J/20,

del Primer Tribunal Colegiado Del Decimo Circuito,

visible en la página 59 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Número 84, diciembre de 1994,

Octava Época, que señala: ---------------------------------------

“SEPTIMOS DIAS Y DIAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una

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demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió”.----------------------------------------------

Se procede condenar y se condena a la demandada

SECRETARÍA DE SALUD, a pagar a la actora

MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, por concepto de

indemnización constitucional la cantidad de $92,070.00;

al pago de salarios caídos del 1 de abril de 2004 al 30 de

junio de 2014, por la cantidad de $4,112,460.00, sin

menoscabo de los que se sigan generando hasta el

cumplimento del laudo y sus respectivos incrementos,

para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación; al

pago de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de

$20,460.00; al pago de prima vacacional de los periodos

de vacaciones no disfrutadas por el monto de $6,138.00;

y, al pago de aguinaldo de los años 2003 a 2013, por la

cantidad de $450,120.00, sin menoscabo de los que se

sigan generando hasta el cumplimento del laudo y sus

respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir

incidente de liquidación.-------------------------------------------

En virtud de lo anterior, es de absolver y se absuelve a

la demandada SECRETARÍA DE SALUD de pagar a la

actora, MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, la

participación de utilidades, horas extras, días festivos y

séptimos días, así como la prima de antigüedad.-----------

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En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de

su acción y el Titular demandado justificó parcialmente

sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

SEGUNDO. Es de condenar y se condena a la

demandada SECRETARÍA DE SALUD, a pagar a la

actora MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, por concepto

de indemnización constitucional la cantidad de

$92,070.00; al pago de salarios caídos del 1 de abril de

2004 al 30 de junio de 2014, por la cantidad de

$4,112,460.00, sin menoscabo de los que se sigan

generando hasta el cumplimento del laudo y sus

respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir

incidente de liquidación; al pago de vacaciones no

disfrutadas por la cantidad de $20,460.00; al pago de

prima vacacional de los periodos de vacaciones no

disfrutadas por el monto de $6,138.00; y, al pago de

aguinaldo de los años 2003 a 2013, por la cantidad de

$450,120.00, sin menoscabo de los que se sigan

generando hasta el cumplimento del laudo y sus

respectivos incrementos, para lo cual se ordena abrir

Incidente de Liquidación.-------------------------------------------

TERCERO. Es de absolver y se absuelve a la

demandada SECRETARÍA DE SALUD de pagar a la

actora, MARTÍNEZ AROCHA MARCELA, la

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participación de utilidades, horas extras, días festivos y

séptimos días, así como de la prima de antigüedad.-------

CUARTO. Gírese oficio al Quinto Tribunal Colegiado

en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

remitiéndole copia certificada del presente laudo, a fin de

informarle el cumplimiento de la sentencia dictada en el

juicio de amparo 1454/2013, de su índice.-------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; y,

en su oportunidad, archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido. --------------

MVSM/fcc

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.