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EXPEDIENTE: 3371/14
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE 3371/14
C.
VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO DE CHIAPAS
“REINSTALACIÓN”.
México, Distrito Federal a veintiséis de octubre
de dos mil quince. ---------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al
rubro indicado; y ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 11 de julio de 2012, la C.
demandó ante el Tribunal del
Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de
Chiapas, a la Secretaría de Educación del Estado, en
términos generales las siguientes prestaciones: a).- La
reinstalación en el trabajo que venía desempeñando al
servicio de la Secretaría de Educación del Estado de
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Chiapas, en el puesto de “Auxiliar Administrativo”, con
clave 11016227ª8320/582005xa08021, adscrita al
CETIS número 136; b).- El pago de salarios caídos
desde la fecha del despido (16 de octubre de 1989), más
los que se sigan acumulando, hasta la total
complementación del laudo que decida este conflicto
laboral, tomando como base el salario quincenal actual
de $3,800.00, más los aumentos salariales que se
asignen al puesto que tenía al servicio de la demandada;
c).- El pago de la cantidad de $10,133.00, por concepto
de vacaciones correspondiente al primer y segundo
periodo del año 1989, por el periodo comprendido desde
que fue despedido y aquella en que fuere materialmente
reinstalada, teniendo como base para el pago de estas
prestaciones el salario vigente asignado a su plaza, más
los incrementos que se asignen durante la tramitación
del presente juicio; d).- El pago de la cantidad de
$3,039.00, por concepto del 30% de prima vacacional
correspondiente al primer y segundo periodo del año
1989, sobre el salario de 10 días cada periodo
vacacional, así como los que se generen con
posterioridad al día del despido injustificado, teniendo
como base para el pago de estas prestaciones el salario
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vigente asignado a su plaza, más los incrementos que
se asignen durante la tramitación del presente juicio; e).-
La inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), dentro del régimen obligatorio, a partir de la
fecha en que inició la prestación de sus servicios
personales subordinados para la demandada, es decir,
desde el 01 de septiembre de 1983; f).- Las
aportaciones a cargo de la Secretaría de Educación del
Estado que deba cubrir al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), de manera retroactiva, a partir del 01 de
septiembre de 1983; g).- El reconocimiento como
trabajadora de base; h).- La expedición del
nombramiento como trabajadora de base; i).- El
reconocimiento de la antigüedad laboral a partir del 01
de septiembre de 1982; k).- El pago de la cantidad de
$15,200.00, por concepto de aguinaldo del año 1989, así
como las que se sigan generando durante la tramitación
del presente juicio laboral; l).- El pago de la cantidad de
$3,300.00, por concepto del día del Burócrata,
correspondiente al año 1989, así como las que se sigan
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generando durante la tramitación del presente juicio
laboral. -----------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: ●Que con fecha 01 de septiembre
de 1983, ingresó a la Secretaría de Educación, en el
cargo de “Auxiliar Administrativo” de la Dirección del
CETIS número 136 de Frontera Comalapa, con la clave
número 11016227ª8320/582005xa08021, clave de
centro de trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217, a
la SET8217, con la rama 8217, adscrita al CETIS
número 136 RFC , CURP
en la Ciudad de Frontera
Comalapa Chiapas, teniendo como jefe inmediato al
Director del CETIS número 136 el Profesor Jesús Rene
Bouttier Murillo; ●Que en el mes de febrero de 1989,
solicitó un permiso por tres meses sin goce de sueldo,
ante la Dirección de la escuela, siendo el Director el
Profesor , quien le indicó que
elaborara el escrito dirigido a él con copia a la
Coordinación, por lo que le fue autorizado el permiso
solicitado por los meses de marzo, abril, y mayo del año
1989, pero resulta que cuando era el tiempo de regresar
a sus labores, envió una incapacidad por 15 días más,
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ya que resultó tener un embarazo de alto riesgo; ●Que al
término de la incapacidad y debido a que ya se
acercaban las vacaciones, acudió a su centro de trabajo
donde el Director le negó la entrada a la Dirección del
CETIS número 136, con el argumento de que había
causado baja administrativa, ya que el permiso que
había solicitado sin goce de sueldo, no lo había
aceptado la Secretaría de Educación Pública y que no
había forma de reincorporarla a sus labores,
manifestándole además que como estaba en fin de
curso, le diera oportunidad para que platicara su
situación en Tuxtla Gutiérrez y que regresara a finales
de septiembre del año 1989; ●Que con fecha 16 de
octubre de 1989, el Profesor
, le dijo que ya había hablado en Tuxtla Gutiérrez
Chiapas con algunos funcionarios y que no podía
incorporarse a su centro de trabajo, que estaba
despedida, y que evitara algún trámite porque a donde
fuera nadie le haría caso, por lo que se dio por vencida y
optó por retirarse del centro de trabajo; ●Que acudió a la
clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación
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Tapachula, para solicitar la cotización de los años que
laboró dentro del sistema, percatándose que la plaza
que le pertenecía había causado baja el 24 de febrero
de 2006, con todos sus datos personales, pero con el
CURP alterado, presumiendo que alguna persona
continuó cobrando a su nombre sus salarios. ---------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -----------------------------------------
2.- Con fecha 12 de septiembre de 2012, el
Titular demandado Secretaría de Educación del Estado,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por la C. ante el Tribunal
del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de
Chiapas, mediante escrito de que obra a fojas 39 a 56
de autos.- Argumentando que carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones de su demanda,
en virtud de que entre las partes, no existe ningún nexo
laboral alguno sino con el Centro de Estudios
Tecnológicos Industrial y Servicios número 136,
organismo dependiente de la Subsecretaría de
Educación Media Superior de la Secretaría de
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Educación Pública (Federal), tal como lo narra la
accionante en su escrito de demanda: “1.- … que a partir
del día 01 de septiembre de 1983, mil novecientos
ochenta y tres, ingrese a la Secretaría de Educación (en
ese entonces Secretaría de Educación Pública), en el
cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la Dirección
del CETIS número 136 de Frontera Comalapa, con la
clave número 11016227ª832/582005xa08021, clave de
centro de trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217,
ingreso la SET8217, ingreso a la rama 8217, adscrita al
CETIS número 136…”, por lo anterior esta dependencia
no puede ser demandada por la actora, toda vez que
con quien sostuvo la relación laboral es con el Centro de
Estudios Tecnológicos Industrial y Servicios número 136,
organismo que depende de la Subsecretaría de
Educación Media Superior, de la Secretaría de
Educación Pública (Federal). -------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Falta de
legitimación pasiva e inexistencia de la relación laboral,
falta de acción y derecho. -----------------------------------------
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Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ----------
3.- Mediante resolución interlocutoria de fecha 31
de octubre de 2013, visible a foja 172 a 177 de autos,
emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo
Burocrático del Poder Judicial del Estado, se declaró
incompetente para conocer del presente asunto,
declinando su competencia a favor de la Junta Especial
Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado, en virtud de que resolvió lo siguiente: --------------
“CONSIDERANDO ---------------------------------------------------------------------------------------------- … -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora, al observar que el escrito inicial de demanda se encuentra enderezado en contra de la Secretaría de Educación Pública, como parte patronal, derivado del vínculo laboral referido por la ciudadana como auxiliar administrativo de la Dirección del Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y Servicios (CETIS) número 136, ubicada en Frontera Comalapa, Chiapas; este Tribunal del Trabajo Burocratico del Poder Judicial del Estado, no es competente para conocer de dicho juicio, pues su objeto es regular las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los poderes ejecutivos, legislativo y judicial a nivel Estatal; siendo el presente asunto del ámbito federal, ya que a quien se demanda es a la Secretaría de Educación Pública, por lo que, dichas cuestiones deben ventilarse ante la Junta Especial número 49 de la Conciliación y Arbitraje…”. --------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo de fecha 09 de enero de
2014, que obra a foja 183 de autos, la Junta Especial
Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado, no acepta la competencia declinada por la
Segunda Sala del Tribunal de Trabajo Burocrático del
Estado, en virtud de que las prestaciones que reclama la
actora no encuadran dentro del supuesto establecido en
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el artículo 527 de la ley de la materia, por lo que remitió
los autos al Tribunal Colegiado Vigésimo Circuito del
Estado de Chiapas para efecto de que resolviera a quien
le correspondía conocer la demanda interpuesta por la
parte actora, de conformidad con el artículo 704 de la
Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------
5.- Mediante ejecutoria pronunciada en el
conflicto competencial número 2/2014, que obra a fojas
02 a 21 de autos, el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito, quien conoció del conflicto
competencial, declaró la competencia a favor de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al
determinar lo siguiente: --------------------------------------------
“… De lo anterior se desprende que cuando algún conflicto se suscite entre un trabajador y alguno de los Poderes de la Unión, cuya relación se regula por el apartado B de la Constitución, debe ser sometido a consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Toda vez que el plantel denominado Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios Número 136, es una subunidad administrativa centralizada, que se conforma como institución de nivel medio superior, dependiente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, (DGETI), perteneciente a la Subsecretaría de Educación Media Superior, la cual a su vez es una unidad administrativa de la Secretaría de Educación Pública… ---------------------------------------------------------------------------------------- … -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Entonces el conflicto suscitado entre ésta y un trabajador (personal auxiliar administrativo debe ser sometido a consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje”. ---------
6.- Mediante Acuerdo plenario de fecha 23 de
mayo de 2014, que obra a fojas 187 a 189, este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje previno a la
parte actora para que en el término de 35 días hábiles
10
contados a partir del siguiente al de la notificación del
presente proveído, ajustará su demanda, en términos de
lo previsto por los artículos 123 Constitucional Apartado
“B”, fracción XII, 1°, 2°, 3° y 4°, 5°, 6°, 124 fracción I, 129
y 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, sin embargo, mediante proveído de fecha 18
de septiembre de 2014 (f. 201-202), se determinó que
toda vez que la parte actora no ajustó su demanda en el
término señalado, no obstante encontrarse debidamente
notificada, se determinó hacerle efectivo el
apercibimiento y se procedió a dar trámite a su demanda
en los términos expuestos. ---------------------------------------
7.- Con fecha 06 de mayo de 2015 (f.204-214),
el Titular demandado Secretaría de Educación Pública,
dio contestación a la demanda interpuesta en su contra
por la C. Argumentando
que la accionante carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que señala, toda vez que
jamás ha existido relación jurídica laboral entre las
mismas, por lo que de ningún modo se le otorgó
nombramiento, plaza, puesto, horario, salario o
prestación alguna y mucho menos aconteció el supuesto
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despido injustificado del que se duela la accionante,
máxime que su acción de reinstalación se encuentra
prescrita. ---------------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. -------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Inexistencia
de la relación laboral, de accesoriedad, de prestación
extralegal y de prescripción. --------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------
8.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva. ------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia atento a lo dispuesto por los
12
artículos 123 apartado B fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124 fracción I
y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si le asiste el derecho a la C.
para demandar como acción
principal la reinstalación en el trabajo que venía
desempeñando y demás prestaciones que reclama, en
virtud de haber sido despedida con fecha 16 de octubre
de 1989.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado
Secretaría de Educación Pública, carecen de acción y
derecho para demandar las prestaciones que reclama,
toda vez que jamás ha existido relación jurídica laboral
entre las mismas, por lo que de ningún modo se le
otorgó nombramiento, plaza, puesto, horario, salario o
prestación alguna y mucho menos aconteció el supuesto
despido injustificado del que se duela la accionante,
máxime que su acción de reinstalación se encuentra
prescrita. ---------------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a la actora soportar la carga probatoria,
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en virtud de que el demandado se excepcionó en el
sentido de que no existió relación laboral entre las
partes, ello a efecto de acreditar los elementos objetivos
y subjetivos constitutivos de una relación laboral,
sirviendo de sustento el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Febrero de 1991; Pág. 125. --------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN,
se procede a su estudio y resolución.- Excepción
opuesta por el demandado con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual concede el plazo de un año para
demandar las acciones que nazcan de esta ley,
nombramiento y acuerdos que fijen las Condiciones
Generales de Trabajo, en ese sentido la misma resulta
operante, considerando que la demanda inicial se
presentó el 11 de julio de 2012, todo reclamo anterior al
11 de julio de 2011 está prescrito por no haberse hecho
valer dentro del plazo señalado, salvo prestaciones de
tracto sucesivo que se generen día a día, y que por su
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naturaleza sean consideradas como imprescriptibles, en
consecuencia, se absuelve al demandado del pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y día del
burócrata correspondiente al año 1989. ----------------------
Asimismo, el Titular demandado Secretaría de
Educación Pública opone la excepción de prescripción
con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual concede el término de cuatro meses en
caso de despido o suspensión injustificados, para
ejercitar las acciones de reinstalación en su trabajo o la
indemnización que la ley concede, contados a partir del
momento en que sea notificado el trabajador, del
despido o suspensión. ---------------------------------------------
En ese sentido la misma resulta operante, toda
vez que del escrito inicial de demanda se desprende que
la propia actora manifiesta en el hecho 4 (f. 28) que:
“Debido a que era mi fuente de ingresos regrese el lunes
16 de octubre de 1989, con el citado Prof.
, quien me dijo que ya había
hablado en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, con algunos
funcionarios y que no podía incorporarme a mi centro de
trabajo, y que me diera por despedida…”, manifestación
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que se valora en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, por lo que, conforme a la propia confesión
expresa que hace la accionante y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 117 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado el cual refiere que
los meses se regularán por el número de días que les
corresponda, su término para demandar el despido de
que fue objeto, comenzó a correr a partir del día 16 de
octubre de 1989, el primer mes concluyó el día 15 de
noviembre, el segundo mes el 15 de diciembre de 1989;
el tercer mes el 15 de enero de 1990 y por lo que
respecta al cuarto mes concluyó el día 15 de febrero de
ese mismo año, luego entonces, tomando en cuenta que
la C. presentó su demanda
hasta el día 11 de julio de 2011, tal como se desprende
del sello de reloj checador de Oficialía de Partes del H.
Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del
Estado de Chiapas, en consecuencia le transcurrió en
exceso el término de prescripción de cuatro meses para
ejercer la acción para exigir la reinstalación en su
trabajo, y demás prestaciones accesorias que reclama,
16
de conformidad con lo establecido por el citado artículo
113, fracción II, inciso a) de la ley de la materia. -----------
Lo anterior tiene sustento en el criterio
jurisprudencial que a la letra reza: ------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones. Contradicción de tesis 81/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. ----------
Por tanto, resulta procedente absolver al Titular
demandado Secretaría de Educación Pública de la
reinstalación en el trabajo que venía desempeñando en
el puesto de “Auxiliar Administrativo”, con clave
11016227ª8320/582005xa08021, adscrita al CETIS
número 136, así como del reconocimiento y la
expedición del nombramiento como trabajadora de base.
Asimismo, al reclamarse en forma accesoria
desde la fecha de la separación, también se absuelve al
demandado del pago de salarios caídos tomando como
base el salario quincenal actual de $3,800.00, más los
aumentos salariales que se asignen al puesto que tenía
al servicio de la demandada, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, día del Burócrata, que dejó de
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percibir, incluyendo todos los incrementos salariales que
se otorguen; de la inscripción y el pago de las
cotizaciones que le corresponden en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por concepto de ahorro para el retiro y el fondo
de vivienda; del pago de los gastos médicos que realice
la suscrita; del pago y/o disfrute de las vacaciones que
con motivo del despido ha dejado de cubrirle y hasta la
total solución del presente procedimiento. --------------------
IV.- Por otra parte, si bien la acción principal que
reclamó la actora se encuentra prescrita, también lo es
que demandó diversas prestaciones autónomas, se
procede al análisis de la excepción de inexistencia de la
relación laboral opuesta por el demando Secretaría de
Educación Pública, por lo que visto el contenido de las
pruebas, se llega a las siguientes determinaciones: -------
Precisado lo anterior, es pertinente tener en
cuenta que para acreditar la existencia de una relación
laboral entre una dependencia estatal y la persona que
le prestó servicios se demuestra, aun cuando no se
exhiba el nombramiento relativo o su inclusión en las
listas de raya, cuando se acredite que los servicios
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prestados reúnan las características propias de una
relación laboral, es decir, estar sujeta al pago de un
salario, una adscripción y subordinación constante y
permanentes dentro de un horario asignado, los cuales
son contemplados por el artículo 20 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria al de la ley de la
materia, consecuentemente, le corresponde a la actora
soportar la carga probatoria, ello a efecto de acreditar los
elementos objetivos y subjetivos constitutivos de una
relación laboral. ------------------------------------------------------
Ahora bien, del estudio de las constancias que
obran en autos, se desprende que la parte actora no
aportó ninguna prueba para acreditar de manera
fehaciente la procedencia de la acción intentada, es
decir, que haya existido relación laboral con la
Secretaría de Educación Pública, ya que del original del
acuse de la Constancia de No vigencia expedida a su
favor por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, visible a foja 33 de
autos, ofrecida por la actora, objetada de alcance y valor
jurídico por el demandado, no se desprende elementos
de subordinación que acrediten el vínculo jurídico laboral
con el demandado Secretaría de Educación Pública. -----
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Por el contrario, el demandado ofreció la
confesional a cargo de la C.
desahogada en audiencia de fecha 07 de
septiembre de 2015 (f. 227-229), mediante la cual se le
tuvo por confesa ficta de las posiciones que le fueron
formuladas, la cual tiene valor probatorio para acreditar
que la actora aceptó que no existió relación laboral entre
las partes, así como tampoco que contará con un
nombramiento legalmente expedido por la demandada y
menos que haya sido despedida injustificadamente. ------
Así las cosas, y toda vez que la relación laboral
tiene como elemento distintivo, la subordinación jurídica
entre patrón y trabajador, es evidente que, el primero se
encuentra en todo momento dentro de un horario
obligatorio en posibilidad de disponer del trabajo del
segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa
de acatar al patrón, luego entonces, si la actora sólo se
limitó a manifestar en el capítulo de hechos de su escrito
inicial de demanda, visible a foja 27 de autos, que: “ a
partir del día 01 de septiembre de 1983… ingrese a la
Secretaría de Educación (en ese entonces Secretaría de
Educación Pública), en el cargo de AUXILIAR
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ADMINISTRATIVO de la Dirección del CETIS número
136 de Frontera Comalapa, con la clave número
11016227ª8320/582005xa08021, Clave de Centro de
Trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217, ingresó a la
SET8217, ingresó a la rama 8217, adscrita al CETIS
No.136 R.F.C. , CURP
en la Ciudad de Frontera
Comalapa Chiapas, teniendo como jefe inmediato al
Director del C.E.T.I.S No. 136 el Profr. JESÚS RENE
BOUTTIER MURILLO”, se tratan de meras
manifestaciones que no acreditan el vínculo jurídico
laboral con el demandado. ---------------------------------------
Sirven de sustento los siguientes criterios de
jurisprudencia, que a la letra citan: -----------------------------
“RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón”. ------------------------------------------------ Novena Época; Registro: 205158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.2o. J/1; Página: 289. --------------------------------------------------- “SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. ------------------------------ Séptima Época; Registro: 242745; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
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En consecuencia, se absuelve al demandado
Secretaría de Educación Pública del reconocimiento de
la antigüedad laboral a partir del 01 de septiembre de
1982, así como de la inscripción retroactiva al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE), dentro del régimen obligatorio, a
partir de la fecha en que inició la prestación de sus
servicios personales subordinados para la demandada,
es decir, desde el 01 de septiembre de 1983 y del pago
de las aportaciones a cargo del demandado que debería
cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de manera
retroactiva, a partir del 01 de septiembre de 1983. ---------
Resulta innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución. -----------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia
que establece: ------------------------------------------------------------
PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. ------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. ---------------------------------------------------------
22
Por lo antes expuesto y fundado: --------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos
de su acción y el Titular demandado Secretaría de
Educación Pública justificó sus excepciones y defensas,
en consecuencia. ----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado
de la Secretaria de Educación Pública de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por la C.
Lo anterior, en los términos de la
parte considerativa del presente laudo. -----------------------
Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de octubre del año en curso, ha sido nombrado SECRETARIO GENERAL AUXILIAR en esta Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. ---------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre
del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: 3371/14
SEXTA SALA
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NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS A LA
ACTORA Y PERSONALMENTE AL DEMANDADO, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como
total y definitivamente concluido. --------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. -----------------------------------------------------