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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4197-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR,
NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA
CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y JOSE MYNOR PAR USEN. Guatemala,
diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el
Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de
marzo de dos mil trece, que establece “Declarar de Urgencia Nacional y
Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de
Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan
de Electrificación Rural”, por: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en
calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del
Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel
Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya
Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma
actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4)
Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la
Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez
Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de
Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien
afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la
Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el
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departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma
actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)
Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del
Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma
actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),
representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en
calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),
representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes
Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en
calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia
Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis
López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea
Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios
Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del
Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en
calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)
Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del
Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar
en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente
Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía
Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,
quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de
Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de
Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá
Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan
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García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación
Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez
Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad
Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,
quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya
Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García
Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en
Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,
quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa
Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad
de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo
departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de
Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác
Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante
común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes
afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades
Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de
Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en
calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq. Los postulantes actuaron con
el auxilio profesional de los abogados Ramón Cadena Rámila, Juan Geremias
Castro Simón y Francisco Abraham Sandoval Villacorta. Es ponente en el
presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Los accionantes estiman que el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el
Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de
marzo de dos mil trece, que declara de urgencia nacional y necesidad pública la
Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural,
deviene inconstitucional por los siguientes motivos: i. vulnera los principios de
legalidad y división de poderes, establecidos en los artículos 141, 152 y 154 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, carece de facultades para
declarar de “urgencia nacional” un asunto y, por ello, el aprobar dicha disposición
gubernativa cuestionada se atribuyó una función que no le corresponde ya que le
pertenece con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; b) la
norma objetada contiene transgresión constitucional, porque el Presidente en
Consejo de Ministros, según el artículo 183, literal e) del Magno Texto,
únicamente tiene facultades para “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se
ejecuten leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la
Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto
cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.”; c) El Organismo Ejecutivo
asume un oficio que no le pertenecen, atribuyéndose con abuso de poder, la
ocupación o tarea de declarar un proyecto de “urgencia nacional” potestad que
le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala tal
como lo indica el artículo 176 de la Ley Fundamental; d) en el caso de la
declaratoria de “urgencia nacional” es clara la disposición de la Constitución
Política de la República de Guatemala, de dejar en manos del Congreso de la
República dicha declaratoria y no sólo eso, sino que también de asignarle una
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mayoría calificada, por tratarse de un asunto sumamente delicado para el país.
De esta forma, el Acuerdo Gubernativo no solo limita el poder soberano del
municipio determinado en el artículo 152 de la Ley Suprema, que establece que
“el poder proviene del pueblo”. El Pueblo delega en el Congreso de la República
la facultad de elaborar las leyes, para lo cual dicho Poder Legislativo, debe seguir
el procedimiento y el régimen específico previamente establecido para la toma de
sus decisiones; e) el Presidente de la República en Consejo de Ministros no solo
se atribuye funciones que no le corresponden, sino que tergiversa el papel que el
Estado de Guatemala debe jugar respecto a orientar la economía nacional, ya
que todos los procesos productivos (producción, transmisión y comercialización)
del sistema eléctrico, los deja en manos del sector privado; ii. el artículo 2º de la
disposición gubernativa cuestionada transgrede la autonomía municipal
contenida en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, debido a que: a) al imponer una obligación imperativa a las
municipalidades de apoyar el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, pues al utilizar el verbo “deben”,
el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía como lo es la
de emitir una orden al gobierno autónomo municipal; b) la normativa impugnada
suprimió la potestad municipal de aprobar sus propios reglamentos y ordenanzas
y de tener su propio gobierno, quedando la autonomía municipal bajo el control
del Poder Ejecutivo; c) el Organismo Ejecutivo, concentró la potestad popular que
corresponde al concejo municipal y tomó una decisión por encima de dicho
poder, emitiendo la orden de que ‘las… municipalidades … en sus respectivas
jurisdicciones en la que las obras se ejecutarán, deberán prestar el apoyo
necesario para el adecuado desarrollo’; iii. el Acuerdo Gubernativo objetado, en
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su artículo 3º, vulnera los derechos constitucionales a la consulta, a la propiedad
individual o colectiva e indemnización justa, consagrados en los artículos 39 y 40
de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6, numeral 1, literal a)
del Convenio 169 de la Organización Internación del Trabajo Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y 21.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que: a) crea nuevas obligaciones
para todos las personas individuales y jurídicas, propietarias o poseedoras de
bienes inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se
refiere dicho acuerdo, estableciendo una obligación general para estas personas,
quienes ‘deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las obras contenidas
en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan
de Electrificación Rural’, el cual impone una conducta obligatoria; b) con la
aprobación del Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, debió previamente haber sido sometido a
consulta según los lineamientos contenidos en el artículo 6, numeral 1 literal a)
del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que es el instrumento
legal que positivó el derecho de consulta; c) se encuentran en total estado de
indefensión al no respetar el derecho a la consulta en la implementación de las
obras contenidas en el Plan de Expansión relacionado, ya que se trata de un
derecho fundamental que debe observarse cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas que puedan afectarles de manera directa, tal como
ocurre con la implementación del Acuerdo impugnado; d) la normativa
cuestionada, limita arbitrariamente el uso y disfrute de sus bienes, ya que al
imponer una servidumbre obligatoria, los propietarios ven cómo se le impone a su
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propiedad (individual o colectiva) un gravamen, incluso contra su voluntad, el cual
genera más pobreza, ya que su único sustento y forma de vida y economía
familiar es afectada; e) el artículo 39 de la Constitución Política de la República
de Guatemala, al referirse al derecho a la propiedad establece que: “El Estado
garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten
al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos”, hacer lo contrario o imponer servidumbres obligatorias (sin
consulta y sin indemnización justa), constituye un acto contrario a la Ley
Fundamental; f) la Ley General de Electricidad no ha declarado de “utilidad y
necesidad pública” la constitución de ningún tipo de servidumbres y mucho
menos se refiere a las que sirvan para la ejecución de las obras del Plan de
Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica como lo indica el
Acuerdo Gubernativo objetado. Por su parte, si bien la Ley Suprema declara en el
artículo 129 de “urgencia nacional” la electrificación del país, tampoco hace
ninguna declaración de “utilidad pública de servidumbre” para el paso de cables
de energía eléctrica; g) el Acuerdo impugnado tuvo que haberse fundamentado
en el artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala que
dice: “Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser
expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público
debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los
procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por
expertos tomando como base su valor actual.”; h) al aprobar el Plan de
Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras del Plan
de Electrificación Rural, se tuvo que haber llevado un proceso de expropiación,
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cumpliendo con los enunciados del artículo 40 del Magno Texto, debido a que
nunca se procedió a realizar ninguna consulta a los Pueblos Indígenas que se
verían afectados por la construcción de dicha obra, además que el artículo
referido es muy claro en el sentido de que hay que pagar una indemnización, la
cual deberá sujetarse a los procedimientos señalados en la ley y el bien afectado
se justipreciará por experto tomando como base su valor actual; i) la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21.2 dispone que ninguna
persona puede ser privada de su bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los
casos y según las forma establecidas por la norma; j) la normativa impugnada
vulnera los artículos 40 de la Ley Suprema y el 21.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, debido a que no se indicó nada con relación a la
indemnización justa, ignorando completamente tal derecho, pues por medio de la
declaratoria de servidumbre obligatoria por razones de utilidad pública trata de
evadir la indemnización.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo impugnado. Se
confirió audiencia por quince días al i. Presidente de la República de Guatemala;
ii. Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iii. Procurador de los Derechos
Humanos; y iv. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la
vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó: i. los accionantes no
denunciaron vicio interna corporis en el proceso de formación del acto
administrativo de carácter general impugnado, ni aportaron ningún medio de
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convicción que confirmare tal extremo, lo cual constituye una obligación por quien
alega esas transgresiones. Aunado a lo anterior, los interponentes no cumplieron
con realizar la debida parificación de los artículos del Magno Texto, pertinentes –
los relativos al proceso de formación de la ley- que a su criterio son violados por
el procedimiento administrativo que tuvo como resultado el Acuerdo Gubernativo
cuestionado, y ello porque deviene imposible encontrar violaciones
constitucionales en un proceso que fue realizado con estricto apego a lo que
establece la ley de la materia; ii. cuando una disposición de carácter general
cumple con todas las disposiciones legales que atañen a su proceso de
formación, no es pertinente su impugnación mediante la acción de
inconstitucionalidad general total y en el presente caso, la normativa impugnada
cumplió con todos los requisitos formales establecidos tanto en la Constitución
Política de la República de Guatemala como en la Ley del Organismo Ejecutivo,
por lo que no adolece de ningún vicio en su proceso de formación; iii. se debe de
atender el principio de conservación normativa, ya que los solicitantes no
aportaron los medios de prueba pertinentes ni realizaron la confrontación
respectiva para comprobar más allá de la duda que la disposición impugnada sea
manifiestamente inconstitucional, asimismo se limitan a exponer argumentos
sobre por qué a su criterio la norma es contraria a sus intereses, haciendo uso de
la figura de la inconstitucionalidad para obtener un resultado favorable a sus
intereses, no para preservar la supremacía constitucional ni la seguridad jurídica,
manifestando su inconformidad contra una decisión de carácter general que es
producto de un procedimiento estrictamente apegado al orden constitucional; iv.
el desarrollo y construcción de las obras pertenecientes al Plan de Expansión del
Sistema de Transporte, han tenido una serie de obstáculos que han retrasado su
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operación, lo cual motivó que el Presidente de la República, emitiera el referido
Acuerdo Gubernativo, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y puesta en
operación de las obras de transmisión de energía eléctrica que son de vital
importancia para el desarrollo integral del país; principalmente para llevar el
servicio de energía eléctrica a las zonas rurales, en cumplimiento del mandato
constitucional que ordena la electrificación del país, en conclusión, dicho plan
tiene como objeto promover el bien común mediante la ampliación del servicio de
energía eléctrica que se traduce en desarrollo personal de todos los habitantes;
v. cabe mencionar que la declaratoria de urgencia nacional de la Construcción de
las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 145-2013, no fue
realizada por el Presidente de la República sino por mandato constitucional, pues
el artículo 129 de la Ley Suprema establece que: “Se declara de urgencia
nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado
y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada”, por lo que
se puede observar, que se asignó la función de la electrificación del país a todo el
Estado de Guatemala incluyendo las municipalidades y todas las instituciones
involucradas, dándose la prioridad de urgencia nacional. Por lo tanto, el
Presidente como autoridad máxima del organismo ejecutivo y el Ministerio de
Energía y Minas dictó tal Acuerdo recurrido en concordancia con la Constitución
Política de la República y demás normativas ordinarias relacionadas al subsector
eléctrico del país; vi. el Poder Ejecutivo únicamente ratificó de urgencia nacional
siendo conteste con lo declarado en el artículo 129 de la Ley Fundamental, que
es completamente afín con toda la regulación de energía eléctrica que está
vigente en Guatemala; vii. las municipalidades no han perdido ninguna función
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derivado de la norma objetada, ya que aún están facultadas para exigir el debido
cumplimiento de la normativa aplicable al momento de la construcción de las
obras, por lo que dicha disposición en ningún momento establece que los
desarrolladores del plan de expansión están eximidos de cumplir con las
normativas municipales particulares, sino más bien están obligados a cumplirlas y
recibirán de las municipalidades el apoyo necesario para que la tramitación sea
ágil y eficiente; viii. se concluye que los interponentes de la acción de
inconstitucionalidad confunden las figuras jurídicas de expropiación y
servidumbre, en virtud que, el Acuerdo Gubernativo 145-2013 simplemente
reitera la figura de la utilidad pública que ordena la Ley General de Electricidad
sobre las servidumbres forzosas, las cuales son necesarias para el desarrollo de
proyectos energéticos pues no perjudican los derechos de propiedad. Asimismo,
si alguna de las personas que sean sujetas a una servidumbre forzosa siente que
no se le está dando una recompensa justa, está facultada para hacer uso de los
recursos legales pertinentes; ix. no existe ninguna posible violación o pretensión
de vulnerar los derechos de los pueblos que supuestamente son directamente
afectados, ya que el Acuerdo Gubernativo, establece las obras que se deben
realizar para garantizar el derecho al desarrollo humano de los pueblos, tomando
para el efecto en consideración que el establecimiento de servidumbres se da
dentro del marco de la protección de la propiedad privada, habiendo un previo
agotamiento de un debido proceso. Dicho de otra manera, lejos de ser afectados,
los pobladores aledaños serán los principales beneficiados con el servicio de
energía eléctrica desarrollando la política energética en beneficio o privilegio del
bienestar común. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad
planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala señaló lo siguiente:
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i. que el precepto impugnado fue emitido por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le confieren la
Constitución Política de la República de Guatemala, y la Ley del Organismo
Ejecutivo, de tal forma que, si la creación del Acuerdo Gubernativo sucedió en
virtud de las facultades que goza el órgano emisor y siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley Suprema, resulta incongruente la acción planteada que
pretende expulsar del ordenamiento jurídico una norma legítimamente creada,
pues en ningún momento se está violando la potestad legislativa que tiene el
Organismo Legislativo de realizar la declaratoria de urgencia nacional del tema
que se trate, cuando corresponda, como erróneamente lo indican los accionantes
y con lo cual pretenden confundir a esa Corte, ya que indican que la declaratoria
de urgencia nacional es una potestad del Congreso de la República y que con la
emisión del Acuerdo Gubernativo objetado, se está invadiendo competencia del
mismo, constituyendo un argumento no válido; ii. el Convenio 169 de la
Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de
Países Independientes, tiene jerarquía ordinaria, y la Corte de Constitucionalidad
ha asentado en su doctrina que no puede dársele carácter de norma
constitucional a los convenios o tratados, porque el hacerlo conllevaría darle una
potestad reformatoria o derogatoria a la Constitución, lo cual generaría un
conflicto con las mismas normas que garantizan la rigidez del sistema
constitucional y también serían nulas, pues el Magno Texto solo puede ser
modificada o derogada por el Poder Constituyente o refrendo popular, por lo que
el contenido de ese convenio no es parámetro de constitucionalidad; iii. la
supuesta violación al derecho de propiedad privada que argumentan los
accionantes, no tiene fundamento ni se evidencia en la norma impugnada, ya que
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en el mismo, únicamente se refiere a servidumbre, indicando que si fuere
necesario constituirlas, las mismas se regirán de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, y como puede apreciarse, en
ninguno de los artículos del Acuerdo relacionado se contempla procesos de
expropiación, como erróneamente lo manifiestan los accionantes, por lo que en
ese sentido tampoco contraviene la Constitución Política de la República de
Guatemala ni la Ley General de Electricidad; iv. la figura de servidumbre
contenida en la Ley General de Electricidad no guarda relación alguna con la
titularidad activa de la potestad expropiatoria del Estado; es un procedimiento de
interés público ajeno a la expropiación del Estado; es una figura legal que permite
el uso de la propiedad privada para usos de instalaciones eléctricas que
soportarán las líneas que llevan el fluido eléctrico a todas las comunidades; v. la
Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la República de
Guatemala, contempla la imposición de servidumbre de utilidad pública en
estricto apego a la Ley Fundamental, desde luego mediante la respectiva
indemnización y declaración de la misma por la autoridad jurisdiccional
competente, lo cual constituye un estricto apego a la norma constitucional y a los
derechos humanos, por lo que los accionantes hacen una confusión de las
figuras expropiación y servidumbre, la cuales, doctrinariamente y jurídicamente
son muy distintas la una con la otra, y en el acuerdo impugnado únicamente se
refiere a la constitución de servidumbre necesarias para el desarrollo de
proyectos eléctricos y que en nada perjudican el derecho de propiedad; vi. la
acción intentada carece de fundamentos jurídicos y de la debida confrontación
entre las normas constitucionales que se consideran violadas y las leyes
jurídicamente denunciada de inconstitucional, así también carece de
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argumentación constitucional, ya que se limita a citar artículos de la Constitución
Política de la República de Guatemala, sin hacer un enfoque jurídico, y la
confrontación entre la normativa que es la base de la acción intentada. Requirió
que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Procurador de los
Derechos Humanos, señaló que la relación única entre los pueblos indígenas y
tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho
internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención
Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta
vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos
naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental
para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.
Según han reiterado la Comisión Internacional de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades
indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos
pueblos, por lo tanto “amerita medidas especiales de protección”. La Corte
Interamericana ha insistido en que “los Estados deben respetar la especial
relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su
territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica”.
Para la Comisión mencionada, la relación especial entre pueblos indígenas y
tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos
son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las
comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en
términos más generales”, en virtud, de lo anterior, solicito que tomando en
consideración lo expuesto se emita la resolución que en derecho corresponda. D)
El Ministerio Público, indicó que se evidencia que la normativa impugnada no
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tiene contemplado dar participación a través de un proceso de Consulta a los
pueblos Indígenas, que como quedó expuesto, es una obligación del Estado que
debe ser cumplida por las autoridades competentes ya que lo contrario implica
vulneración a los derechos humanos de los pueblos indígenas por parte del
Estado. Es importante señalar también que de acuerdo con lo expresado en la
Guía para la Aplicación del Convenio número 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo 15 del mismo, exige a los gobiernos realizar
verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el
derecho a los recursos naturales existentes en sus tierras, que deberían
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos,
expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Por
tal razón, en el presente caso, de no contarse con la participación de las
comunidades indígenas, que puedan resultar afectadas con la aplicación del
Acuerdo Gubernativo 145-2013 del Presidente de la República de Guatemala
emitido en Consejo de Ministros, se infringen los derechos a la consulta,
propiedad privada y protección a las tierras y las cooperativas agrícolas
indígenas que le asisten a los postulantes, pues se incumplió un compromiso
Estatal ineludible, especialmente si se toma en cuenta que se trata de normativa
internacional que por su contenido está dotada de preeminencia sobre la
legislación interna, por remisión expresa de los artículos 44 y 46 de la
Constitución Política de la República de Guatemala y que constituye conforme
estas normas un reconocimiento por parte del Estado de Guatemala del derecho
a la Consulta de los pueblos indígena inserto al bloque constitucionalidad como
derecho fundamental que acarrea como lógica consecuencia la obligación de
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garantizar su efectividad. Pidió que se declare con lugar la acción planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) Los accionantes, se limitaron a reiterar los argumentos vertidos en el escrito
del planteamiento de la presente garantía constitucional. Requirieron que se
declare con lugar la inconstitucionalidad requerida. B) El Presidente de la
República de Guatemala, reiteró lo expresado al evacuar la audiencia
respectiva. Pidió que sea declarada sin lugar esta acción. C) La Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, repitió lo argumentado al evacuar la audiencia
que se le confirió. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. D) El
Procurador de los Derechos Humanos, volvió a exponer lo indicado al evacuar
la audiencia aludida e instó que se emita la resolución que en derecho
corresponda, y E) El Ministerio Público, replicó lo expuesto al evacuar la
audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada con
lugar.
CONSIDERANDO
- I -
Es contrario al principio constitucional de legalidad, el que el Presidente de
la República dicte un Acuerdo Gubernativo por el que declare que es de urgencia
nacional regular un asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez
que no existe ninguna disposición constitucional que le otorgue esa facultad.
- II -
En el presente caso: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en
calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del
Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel
Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya
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Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma
actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4)
Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la
Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez
Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de
Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien
afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la
Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el
departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma
actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)
Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del
Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma
actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),
representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en
calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),
representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes
Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en
calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia
Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis
López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea
Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios
Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del
Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en
calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)
Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar
en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente
Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía
Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,
quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de
Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de
Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá
Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan
García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación
Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez
Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad
Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,
quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya
Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García
Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en
Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,
quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa
Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad
de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo
departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de
Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác
Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante
común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes
afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades
Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de
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Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en
calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq, promueven acción de
inconstitucionalidad general total objetando el Acuerdo Gubernativo 145-2013,
emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros,
el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de Urgencia Nacional y
Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de
Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan
de Electrificación Rural, por considerar que tales preceptos contravienen los
artículos 39, 40, 141, 152, 154, 176, 253 y 254 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que contemplan los principios de legalidad, división de poderes y
autonomía municipal y los derechos a la propiedad individual y colectiva, a la
consulta e indemnización justa.
Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de
Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general
total que se examina para resolver.
- III -
A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de
inconstitucionalidad señalada, se estima oportuno transcribir lo que establece la
normativa alegada de inconstitucional: “Acuerdo Gubernativo No. 145-2013 (…)
El Presidente de la República (…) EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA
Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras
contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía
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Eléctrica y las Obras del Plan de Electrificación Rural Artículo 1. Urgencia
nacional y Necesidad Pública. Se declara de Urgencia Nacional Pública, la
Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural…” “Artículo 2.
Comité de Apoyo. (…) Las entidades del Estado, autónomas y descentralizadas,
así como centralizadas, las municipalidades, los Concejos Municipales de
Desarrollo (COMUDE) y los Concejos Comunitarios de Desarrollo (COCODE), en
sus respectivas jurisdicciones en las que las obras se ejecutarán, deberán prestar
el apoyo necesario para el adecuado desarrollo…” “Articulo 3. Servidumbres.
Todas las personas individuales y jurídicas, propietarios o poseedoras de bienes
inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se refiere el
presente Acuerdo, deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las Obras
contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, lo que se regirá de conformidad con el
procedimiento establecido en el decreto Número 93-96 del Congreso de la
República, Ley General de Electricidad y su Reglamento”.
En ese contexto, y como primer aspecto a considerar, los accionantes
denuncian que aquella norma contraviene los principios de legalidad y de división
de poderes contenidos en los artículos 141, 152, 154 y 176 todos del Magno
Texto, basando su tesis en que la facultad de declarar un asunto de “urgencia
nacional”, no constituye una función, atribución, tarea o potestad que en forma
expresa el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de
Guatemala le haya conferido al Presidente de la República en Concejo de
Ministros de emitir el Acuerdo Gubernativo 145-2013 y declarar de urgencia
nacional el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el Plan de Electrificación Rural, pues la misma es otorgada al Poder Legislativo
como lo preceptúa el artículo 176 constitucional.
Como punto inicial, cabe indicar que dentro de los principios que integran
al Estado de Guatemala se encuentra el de supremacía constitucional, según el
cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran la
Constitución y, por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, los
tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos
debidamente aprobados y ratificados. Como ley suprema de Estado, la
Constitución y dichos acuerdos son vinculantes para gobernantes y gobernados a
efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, lo que
implica no solamente que estos actúan como cuerpo fundamental y
fundamentador del ordenamiento jurídico general, sino que a su vez, son
disposiciones jurídicas vigentes, es decir, que ostentan fuerza normativa, sin que
puedan concebirse como meras declaraciones de derechos, principios y
estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada –salvo casos
en que así se exprese por la propia norma–, a la actividad discrecional de alguno
de los órganos del poder constituido.
La importancia de ese postulado en el respeto al principio de supremacía
constitucional es expuesta por el profesor César Landa, quien refiere –con base a
las ideas de Konrad Hesse–: ‘…la fuerza normativa de la Constitución es el
instituto dinamizador del fortalecimiento de los derechos fundamentales y de la
transformación jurídica de la Constitución en una norma exigible judicialmente de
su cumplimiento. Ello solo ha sido posible en el Estado democrático
constitucional, en la medida que ha incorporado las lentas y progresivas
transformaciones políticas, sociales y económicas de la comunidad, expresada
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en los viejos y nuevos derechos y libertades, mediante su razonable protección;
en la medida que no hay derechos absolutos sino relativos, es decir, dentro del
supremo orden jurídico-constitucional. Por ello, si la Constitución no quiere
quedar reducida a una pura especulación normativa, tiene que ser analizada
desde una perspectiva de los derechos fundamentales, que es donde adquiere
una dimensión objetiva y una eficacia real (…) la fuerza normativa también es un
concepto catalizador de los alcances, límites y funciones de la supremacía
jurídica de la norma constitucional…’ [La fuerza normativa constitucional de los
derechos fundamentales, en: “Justicia constitucional y derechos fundamentales.
Fuerza normativa de la Constitución”, Fundación Konrad Adenauer, Uruguay,
2011; página 17]. (texto transcrito de la sentencia de veintitrés de febrero de dos
mil dieciséis dictada por esta Corte dentro del expediente 6065-2014).
Conforme lo anterior, este Tribunal ha considerado que la optimización de
la fuerza normativa del Texto Supremo –por medio de la interpretación–, implica
que debe procurarse encontrar, del precepto constitucional analizado por medio
de ese procedimiento intelectivo, un efecto con el que a esa norma se le
permitiría una mayor y mejor efectividad material.
De las ideas señaladas, cabe indicar que el artículo 183, literal e) de la
Norma Fundamental, establece: “Son funciones del Presidente de la República:
(…) k) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar
los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como
los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las
leyes, sin alterar su espíritu;...” (El resaltado es propio de esta Corte).
Del examen de esa norma constitucional, este Tribunal aprecia que, en
principio, se encuentra ubicada formalmente el apartado correspondiente a las
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
funciones del Presidente, entre otros, dos tipos de actos, por un lado, dictar los
decretos para los que estuviere facultado por la Norma Suprema, y por el otro,
dictar los acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes. La diferencia entre
ambas disposiciones es bastante clara, porque, en cuanto a los primeros, se
refiere a los decretos contemplados en el artículo 138 constitucional, es decir,
aquellos por lo que puede limitarse algunos derechos establecidos en la propia
Constitución (según las circunstancias ahí descritas y con aplicación de la Ley de
Orden Público), y en cuanto a los segundos, se refieren a aquellos acuerdos,
reglamentos y órdenes que se deriven de un mandato legal previamente
establecido, a partir de los cuales, se desarrolle y coadyuve al estricto
cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Es aquella función que
doctrinariamente se le ha denominado como actividad cuasilegislativa.
Por otra parte, el artículo 129 del Texto Supremo establece “Se declara de
urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por
el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.”.
Del contenido de esa norma, se tiene que regula tres aspectos: a) la declaratoria
de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y
municipalidades de formular planes de electrificación, y c) la eventual
participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación. Para efectos
del presente fallo, se hará referencia únicamente al primero de los enunciados y
por los motivos que más adelante se indican.
Por último, los artículos 152 y 154 constitucionales regulan lo concerniente
a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la
misma Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, y que los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Conforme la supremacía constitucional referida, se debe reiterar que la
Constitución, además de contener disposiciones jurídicas vigentes, lo cual quiere
decir que ostentan fuerza normativa, también contiene declaraciones de
principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada a
la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido que, sin
embargo, no pueden ser obviados en el examen de mérito por constituir
mandatos de optimización, en el sentido de ser normas de principio que ordenan
la realización de algo en la más alta medida, relativamente a las posibilidades
materiales y jurídicas.
Así la cosas, la enunciación de “urgencia nacional” se encuentra
contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala, de dos
maneras y con efectos jurídicos distintos. La primera es como una mera
declaración para la elaboración de políticas públicas que desarrollen los fines de
la misma, expresamente para temas como la alfabetización (artículo 75), la
reforestación del país y la conservación de los bosques (artículo 126), la
electrificación (artículo 129) y el fomento y desarrollo económico del
departamento de Petén (artículo 15 de las Disposiciones transitorias y finales). Y
la segunda, se encuentra como una facultad propia del Congreso de la República
(artículo 176) para dispensar del trámite ordinario en la aprobación de una ley.
Por lo tanto, la primera fue una decisión propia del legislador constituyente en
mandatar que los asuntos referidos fueran atendidos con la mayor premura y
diligencia por parte de los órganos estatales encargados de desarrollarlos, en
cambio, el otro supuesto, fue la disposición del mismo constituyente en instaurar
un procedimiento expedito para el conocimiento y aprobación de leyes por parte
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del Congreso de la República, cuando así lo requiera las circunstancias del
asunto de que se trate. Esto último (el procedimiento legislativo de aprobación de
leyes por “urgencia nacional”) ha sido un criterio conteste de esta Corte
manifestados en innumerables fallos emitidos desde el inicio de sus funciones de
control constitucional.
En otras palabras, tal y como ha afirmado la Corte Constitucional de
Colombia: “…Los principios fundamentales del Estado son una pauta de
interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución
misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga…” (Sentencia
C-1287/01), es necesario realizar el análisis de mérito partiendo de una
interpretación armónica y sistemática de la norma rectora, que permita tomar en
cuenta los demás elementos relacionados implícitamente en el precepto
examinado para garantizar así la eficacia de todos los valores que integran el
texto fundamental.
Por lo anterior, es claro que el Acuerdo Gubernativo reprochado en la
presente acción resulta contrario a las normas constitucionales señaladas,
porque no existe ninguna disposición de carácter constitucional que faculte al
Presidente de la República para que pueda dictar, bajo esa calificación, un
asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez que el constituyente
no se la delegó ni expresa ni tácitamente, sino que, por el contrario, fue una
declaración que aquel dejó plasmada en el Texto Supremo para que los órganos
del Estado constituido (en el que incluyó a las municipalidades) atendieran el
asunto con prioridad por la transcendencia del asunto para el desarrollo del país.
Por ende, este Tribunal establece que la normativa impugnada vulnera el
principio de legalidad, en virtud que el Presidente de la República no tiene
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
competencia para tomar ese tipo de declaraciones respecto a la electrificación
del país; por lo que, al resultar contrario a las normas constitucionales indicadas,
el instrumento normativo impugnado no puede coexistir en el ámbito jurídico
nacional, por lo que procede hacerse la declaración respectiva en la parte
resolutiva del presente fallo.
Por el sentido de la sentencia, resulta innecesario hacer pronunciamiento
en cuanto a los demás motivos de la acción presentada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 139, 140, 143, 144, 146, 163
inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 y Acuerdo 8-
2018, de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera y por
haber cesado en el cargo la abogada María Consuelo Porras Argueta, se integra
el Tribunal con los Magistrados José Mynor Par Usen y Henry Philip Comte
Velásquez. II. Con lugar la inconstitucionalidad general total promovida contra el
Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de
Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que
establece “Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción
de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural”, por: 1)
Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en calidad de Defensor en
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del Gobierno Ancestral
Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel Roblero Bravo, quien
afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya Mam Te Txe Chman de
San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma actuar en calidad de
Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4) Walter Emilio Cuc
Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la Federación
Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez Raguay,
quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de Abogados y
Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien afirma
actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la Declaratoria
de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el
departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma
actuar en calidad de Miembro de la Gremial de “Pescadores” de El Estor; 9)
Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del
Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma
actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA),
representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en
calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA),
representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes
Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en
calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia
Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis
López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea
Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios
Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del
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Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en
calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa “Verde Verde”; 19)
Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del
Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar
en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente
Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía
Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez,
quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de
Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de
Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá
Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan
García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación
Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez
Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad
Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez,
quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya
Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García
Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en
Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj,
quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa
Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad
de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo
departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de
Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác
Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante
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común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes
afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades
Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de
Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en
calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq, contra el Acuerdo
Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala
en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de
Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas
en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las
Obras en el Plan de Electrificación Rural. Por ende, se declara inconstitucional el
Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de
Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece. III.
Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsa del ordenamiento jurídico la
disposición normativa indicada, la cual dejará de surtir efecto a partir del día
siguiente a la fecha de publicación del presente fallo en el Diario Oficial. IV.
Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes
de la fecha en que la misma quede firme. V. Notifíquese y, oportunamente,
archívese el expediente.
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