EXPEDIENTE: JA-0075/2015-II

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Expediente: JA-0075/2015-II 1 EXPEDIENTE: JA-0075/2015-II ACTORA: XXXXXX. AUTORIDADES DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ARACELI PINEDA SALAZAR. Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de diciembre de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0075/2015-II, promovido por XXXXXX, por propio derecho, en contra del acto impugnado del AYUNTAMIENTO; PRESIDENTE MUNICIPAL; DIRECTOR DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO URBANO; DIRECTOR JURÍDICO, todos del MUNICIPIO DE ZAMORA,

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EXPEDIENTE: JA-0075/2015-II

ACTORA: XXXXXX.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

AYUNTAMIENTO DE ZAMORA,

MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

ARTURO BUCIO IBARRA.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: ARACELI PINEDA

SALAZAR.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de diciembre de

dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0075/2015-II, promovido por

XXXXXX, por propio derecho, en contra del acto impugnado

del AYUNTAMIENTO; PRESIDENTE MUNICIPAL;

DIRECTOR DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO URBANO;

DIRECTOR JURÍDICO, todos del MUNICIPIO DE ZAMORA,

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MICHOACÁN; Y DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE

AGUA POTABLE ALCANTARILLADO DE ZAMORA,

MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil

quince, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, compareció

XXXXXX, por propio derecho, a demandar del Ayuntamiento;

Presidente Municipal; Director de Planeación y Desarrollo

Urbano; Director Jurídico; todos del Municipio de Zamora,

Michoacán; y Director General del Sistema de Agua Potable

Alcantarillado de Zamora, Michoacán; la nulidad de los

siguientes actos:

“1.-La respuesta contenida en el Acuerdo, de fecha 21

veintiuno de octubre del año 2014 dos mil catorce que se

encuentra firmado por la Presidenta Municipal del

Ayuntamiento del municipio de Zamora, Michoacán.

2.-La negativa de realizar las actuaciones solicitadas en mi

escrito de solicitud sellado de recibido el 14 catorce y 15

quince de octubre del año 2014 dos mil catorce.

3.-La Resolución de Negativa Ficta configurada por el

silencio administrativo de las siguientes autoridades; H.

Ayuntamiento, Director de Planeación y Desarrollo Urbano,

Director del organismo operador de Agua Potable y Director

Jurídico, todos del municipio de Zamora Michoacán.”

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2. Por razón de turno correspondió a la Segunda

Ponencia de este Órgano Jurisdiccional conocer de la

demanda de juicio administrativo, la que mediante proveído del

veinticuatro de febrero de dos mil quince, previo requerimiento

efectuado en auto de seis de febrero de dos mil quince, la

admitió a trámite conjuntamente con las pruebas ofrecidas en

sus términos; al propio tiempo, se ordenó correr traslado a las

autoridades demandadas para que dentro del término legal

produjeran su contestación de demanda, bajo apercibimiento

de ley.

3. Por oficio sin número presentado el veintitrés de abril

de dos mil quince, en el domicilio particular del Secretario de

acuerdos habilitado para recibir promociones fuera del horario

de labores de este Tribunal, compareció la apoderada jurídica

del Director General del Sistema de Agua Potable

Alcantarillado de Zamora, Michoacán; y por oficio sin número

presentado el veinticuatro de abril del mismo año, ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal, comparecieron la

Presidenta Municipal; Síndico Municipal; Director de

Planeación y Desarrollo Urbano; y Director Jurídico, todos del

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Municipio de Zamora, Michoacán; a dar contestación a la

demanda instaurada en su contra; virtud a ello, en proveído del

veintiséis de mayo de dos mil quince, previo requerimiento

formulado en el auto de fecha siete de mayo anterior, se tuvo

por contestada la demanda a la totalidad de las autoridades

demandadas; se admitieron pruebas, entre otras, la confesional

a cargo del actor; se ordenó correr traslado a la parte actora

para que en el terminó de ley ampliara su demanda; por último,

se determinó que no había lugar a tener por señalada a la

empresa XXXXX Sociedad Anónima de Capital Variable, como

tercero interesada, porque no se advertía hubiese sido cobrada

la fianza otorgada a la autoridad municipal.

4. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil

quince, ante la Segunda Ponencia de este Tribunal, la parte

actora compareció a producir su ampliación de demanda, por lo

que mediante acuerdo de diez de julio de dos mil quince, se

tuvo por ampliada la demanda y se ordenó correr traslado a las

autoridades demandadas para que ocurrieran a contestar su

ampliación de demanda.

5. Mediante oficio sin número presentado el cinco de

agosto de dos mil quince, ante la Segunda Ponencia de este

Tribunal, las autoridades demandadas Presidenta Municipal,

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Sindico, Director de Planeación y Desarrollo Urbano y Director

Jurídico, todos del Municipio de Zamora, Michoacán

produjeron su contestación a la ampliación de demanda, por lo

que mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil quince,

se tuvo por contestada la ampliación de demanda a las

referidas autoridades; así mismo, se declaró precluído el

derecho del codemandado Director del Sistema de Agua

Potable, Alcantarillado de Zamora, Michoacán, para que

produjera su contestación de ampliación de demanda7;

finalmente, se ordenó correr traslado a la parte actora para que

en vía de alegatos manifestara lo que a su interés

correspondiera.

5. A las once horas con treinta minutos del veintitrés de

noviembre de dos mil quince, tuvo verificativo el desahogo de

la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las

partes no obstante haber quedado debidamente notificadas,

procediéndose a relacionar las principales constancias que

aparecen glosadas en el expediente, haciendo constar que el

actor no compareció al desahogo de la prueba confesional a su

cargo ofrecida por las autoridades demandadas, así como que

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ninguna de las partes formuló alegatos; finalmente, se ordenó

poner los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154 fracciones VII y X, 157, 159, fracción I, y

163, fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La parte actora, XXXXXX, en contra del acto

administrativo impugnado, expresó los siguientes conceptos de

violación:

“VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A LOS CATOS (sic) QUE SE IMOUGNAN (sic) MARCADOS CON EL NUMERO 1 Y 2;

PRIMERO.-La respuesta contenida en el acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre del 2014, mediante el cual se dice “…hágase saber a los mismos que la resolución final al problema que plantean, debe ser procedido al sometimiento de un procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología de Estado, conjuntamente con este Ayuntamiento deberán expedir Dictamen Técnico (Mismo que deberá contener los actos u omisiones del desarrollador que constituyen el incumplimiento de sus obligaciones afianzadas ) antes de iniciar con el procedimiento para hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo cual deberá en su momento hacerse del conocimiento del Desarrollador y publicarse para su validez legal, en el Periódico Oficial del Estado; lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos

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230, 235, 236 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en los términos del artículo TERCERO Transitorio del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo…” me causa agravio, dicha respuesta ya que a cada petición formulada por escrito la autoridad responsable atenderá de manera individual a cada una de la peticiones formuladas independientemente que dicha controversia verse sobre los mismo (sic) términos así mismo dicho acuerdo no contiene los elementos de validez de todo acto administrativo; puesto que en base a que el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se aplicara de manera obligatoria en cuanto ve a los requisitos y elementos de validez, de conformidad con el artículo 4° del Ordenamiento legal citado, en consecuencia considero que la Respuesta emitida por la Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, no reúne los elemento de validez contenido en la fracción I,II, II (sic) IV y VIII del artículo 7 del Código Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone:

(transcribe).

A saber que la respuesta contenida en el acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre de 2014, que aquí se impugna no cumple con el referido requisito de validez de fundamentación y motivación, ya que la autoridad al emitirla no precisa el o los preceptos legales, así como las circunstancias, razones o causas que considero para darme una respuesta o resolver de manera desfavorable a lo planteado en el escrito de petición que le fue presentado en fecha 14 y 15 de octubre de 2014 dos mil catorce, toda vez que la fundamentación es atendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en que (sic) fracción se regula el hecho y los consecuencia jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y que son precisamente los previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar; es entonces que la respuesta impugnada es a toda luces ilegal toda vez que incumple con el elemento de validez establecido por la citada fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, como se apreció del referido acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre de 2014, no contiene fundamento legal alguno, en que la autoridad se apoye o sostenga su respuesta que dice, pues dicha respuesta no tiene ningún sustento legal, como se aprecia del referido oficio que se impugna.

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La resolución impugnada carece de motivación y fundamento legal, requisitos indispensables para que sea válido un acto de autoridad, que afecta de manera inmediata mi interés jurídico, ya que no se citan con precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni mucho menos amparan de no cumplir con lo solicitado en mi escrito de petición. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: (Datos de localización) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. (Se transcribe).

Con lo anterior queda de manifiesto que la resolución impugnada su fundamentación no es la debida, pues los artículos de las normas legales que pretende fundar su determinación, estrictamente no es aplicables al caso concreto, es decir los artículos y las normas legales con los cuales pretende fundar su determinación se encuentran abrogados tal y como se menciona en los artículos transitorios del Código de Desarrollo Urbano, mismo en el que se funda dichas autoridades en su artículo tercero transitorio, toda vez que este procedimiento administrativo que esta parte actora inicio con el escrito de petición lo fue en fecha 14 y 15 de octubre de 2014 por lo cual no se puede seguir tramitándose conforme a la Ley que se Abroga sino que se estaría tramitándose con el Código de Desarrollo Urbano que es la norma aplicable a la materia que nos ocupa.

Lo anterior en razón que el acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre de 2014 no citan con presión la competencia con la cual actúan siendo esta una violación de orden público que debe ser analizada de manera oficiosa en virtud que la contestación para emitir la negativa a mis pretensiones es este un acto privativo de derechos donde debe existir una clara manifestación de la competencia de la autoridad emisora, así mismo de manera evidente se manifiesta un error de hecho y de derecho pues el ayuntamiento pretende fundamentar su determinación en un ley que no es aplicable al caso concreto y así eludir las obligaciones que se imponen en los artículos que se abran de transcribir a continuación manifestando de manera infundada y motivada su imposibilidad de hacer valer las facultades conferidas POR LO QUE ÚNICAMENTE SE PUEDE SUPONER QUE EXISTE UN SOLAPAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL HACIA EL ACTUAR IRREGULAR DEL PARTICULAR O EN SU CASO UN DESCONOClMIENTO TOTAL DE LOSMECANISMOS LEGALES, FACULTADES Y ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR QUE LES FUE CONFERIDA DETERIORANDO GRAVEMENTE LOS YA DESGASTADOS DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD QUE REPRESENTAN pues se pone en evidencia un actuar

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completamente ilegal, irregular y sin fundamento jurídico valiéndose de evasivas infundadas con la finalidad de eludir la responsabilidad constitucional encomendada contraviniendo el interés público. SEGUNDO.- De igual manera la Presidenta del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, autoridad demandada, al emitir la respuesta que se impugna que se contiene en el acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre de 2014, ya que la autoridad referida no funda su competencia en la resolución que se me entrego en fecha 27 veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce; y me causa agravio a mis intereses ya que carece de la correcta motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad que lo emite violándose en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción I, del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra dice: (Se transcribe). No es legalmente valido el acto impugnado, ya que no se asentó en el documento impugnado, ningún precepto legal, ni norma jurídica que establezca la competencia de la autoridad demandada de emitir una respuesta desfavorable a la pretensión de la parte actora, lo que se traduce que pueda no estar expedido por la autoridad competente.

Sirve de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:

“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA. NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.’’ (Se transcribe). TERCERO.- Los ahora demandados violan en mi perjuicio lo preceptuado por el numeral 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado fracción X, que establece: (transcribe). Ya que la contestación de mi escrito de petición, no se expidió de manera congruente con lo solicitado, ni resolvió expresamente todos y cada uno de los puntos propuestos en mi escrito de petición de fecha 14 y 15 de octubre de 2014 dos mil catorce. De los cuales la autoridad que suscribió el acuerdo de fecha 21 veintiuno de octubre de 2014, carece de fundamentación y motivación, pero sobre todo no resuelve expresamente todos los puntos propuestos solicitados por el suscrito, que es el más importante el cual consistía en que se iniciara con el procedimiento administrativo correspondiente para hacer uso de la garantía que se encuentra a favor de este

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Ayuntamiento, para que con dichos recurso el Ayuntamiento ejecute las obras de urbanización que no efectuó el fraccionador, así como, se solicitara a las Autoridades Municipales, tales como la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano así como el Organismo Operador del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado de Zamora, Michoacán proporcionen el dictamen técnico correspondiente con la finalidad de fundamentar y ejecutar las obras de urbanización que no efectuó el Fraccionador.

CUARTO.- Así mismo las negativas expresas vertidas no son expedidas conforme al procedimiento que la normatividad establece ya que como se ha mencionado el acto administrativo que en esta vía se impugna y que fue iniciado con el escrito de petición de fecha 14 y 15 de octubre de 2014, no era un procedimiento que ya estuviera en trámite antes de la entrada en vigor del Código de Desarrollo Urbano del Estado sino posterior a la entrada en vigor de dicha norma por lo que no puede ser aplicable la Ley de Desarrollo Urbano del Estado por lo que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente, medio error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe como lo pretende hacer valer las autoridades demandadas y esto conlleva a que exista una inobservancia total a lo dispuesto por los artículos vigentes; Del Código De Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán. (Se transcriben artículos 385, 386, 387 y 388). Por lo tanto de la negativa expresa vertida por la autoridad municipal violenta gravemente las disposiciones legales antes transcritas violentando las fracciones antes señaladas del artículo 7 por lo que únicamente y en estricto apego a derecho ESTE TRIBUNAL HACIENDO USO DE LA PLENA JURUSDICCION DE LA QUE FUE DOTADO POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBERA DECLARAR NULA LA NEGATIVA EXPRESA EMITIDA POR LAS AUTORIDADES Y CONSTITUIRSE COMO AUTORIDAD ADMINSTRATIVA ORDENANDO QUE EL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA MICHOACÁN INCIE EL PROCEDIMEINTO PARA SE EFECTIVAS LAS GARANTIAS PARA CONCLUIR CON LA URBANIZACION CORRESPONDIENTE TAL COMO LO SEÑALA LOS ARTICULOS ANTES TRANSCRITOS. AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO CON EL NUMERO 3; PRIMERO. Me causa agravio el silencio de la autoridad H. Ayuntamiento, Director de Planeación y Desarrollo Urbano, Director del organismo operador de Agua Potable, Director Jurídico, todos del municipio de Zamora, Michoacán, al no dar respuesta mi escrito de petición presentado ante dichas autoridades con fecha de recibido el día 14 y 15 de octubre

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de 2014 dos mil catorce, ya que de conformidad con el articulo (sic) 28 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán las autoridades tiene la obligación de resolver dentro del plazo de treinta días y en el asunto que nos ocupa ha transcurrido el exceso dicho termino para que den respuesta a mi escrito de petición. De la solicitud dirigida a la autoridad H. Ayuntamiento, Director de Planeación y Desarrollo Urbano, Director del organismo operador de Agua Potable, Director Jurídico, todos del municipio de Zamora, Michoacán, no he obtenido respuesta por lo que se entiende que se resuelve en sentido negativo, conforme a lo estipulado en el numeral 35 del citado Código, ante la omisión de emitir una resolución de manera expresa. La resolución de negativa ficta, viola en mi perjuicio lo preceptuado en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra dice: (transcribe). Lo anterior en concordancia con el artículo 8 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que claramente ordena que todos los actos de las autoridades incluyendo las administrativas, deben de estar debidamente fundados y motivados.”

La Presidenta Municipal, Síndico, Director de Planeación

y Desarrollo Urbano: y Director Jurídico, todos del Municipio de

Zamora, Michoacán, contestaron la demanda de manera

conjunta, en los siguientes términos:

“AL VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MARCADOS CON EL NUMERO 1 Y 2. AL PRIMERO.- Al análisis que se haga, de la naturaleza de la solicitud presentada por la ahora actora de éste Juicio, consistente concretamente en que la Autoridad Municipal, inicie con los procedimientos administrativos correspondientes para hacer uso de la garantía que se encuentra a favor del Ayuntamiento, para que con dichos recursos el Ayuntamiento ejecute las obras de urbanización

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que no efectuó el fraccionador, por lo que consideramos la respuesta que se le dio en el acuerdo de fecha 21 de octubre del 2014, que se impugna, cumple con los requisitos de validez que al efecto establece el Código de Justicia Administrativa, ello con independencia de que dicho acuerdo se dirigiera a todos los vecinos que de manera individual formularan su petición pues como ya ha quedado anteriormente asentado el artículo 72 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, faculta a la Autoridad para disponer sobre la acumulación de cualquier procedimiento siempre y cuando no se afecte el interés del particular, por lo que de ninguna forma la actora puede manifestar que dicha respuesta le causa agravio, máxime que su en argumento no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir no señala en qué consisten los supuestos agravios que argumenta; por lo que refieren el concepto de violación que se contesta en el sentido de que el acuerdo emitido por la Presidencia Municipal no reúne los elementos y requisitos de validez contenidos en la fracción I, II, II (SIC), IV y VIII, del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa, argumentando que la respuesta que impugna no cumple, con el requisito de fundamentación y motivación, por no haberse precisado según la actora el o los preceptos legales, así como las circunstancias, razones o causas que se consideraron para resolver desfavorablemente a la petición de la actora presentada con fechas 14 y 15 de octubre del 2014 dos mil catorce, argumento éste de la actora que resulta carente de sustento ya que en el acuerdo mediante el cual se contesta a lo solicitado por la actora y demás vecinos del Fraccionamiento XXXX, y el cual obra copia en el expediente en que se actúa, en el mismo se informó que previo a la (sic) solicitado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, conjuntamente con el Ayuntamiento, deberán expedir un Dictamen Técnico, el cual deberá contener los actos y omisiones del desarrollador que constituyan el incumplimiento de sus obligaciones afianzadas, antes de iniciar con el procedimiento para hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo que en su momento deberá hacerse del conocimiento del Desarrollador v publicarse para su validez legal, en el Periódico Oficial del Estado, ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 230. 235, 236 y demás relativos a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en la fecha en que la Dirección de Planeación Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zamora, otorgó la autorización definitiva del Fraccionamiento Habitacional Tipo Popular denominado “XXXX”; informándose también en el Acuerdo administrativo referido que una vez obtenido el Dictamen antes referido, la notificación al Desarrollador, y haya transcurrido el plazo que se le otorgue para su cabal cumplimiento al Fraccionador, será pertinente dar inicio por parte de la Autoridad Administrativa al Procedimiento de cobro de las fianzas otorgadas, cumpliendo así la Autoridad Municipal a lo solicitado por el actor, por lo que el argumento esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda que

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la respuesta emitida por la Presidencia Municipal carece de motivación y fundamentación, resulta infundado, ya que en el acuerdo impugnado claramente se le informa con la notificación realizada a la persona autorizada por ellos mismos, el proceso a seguir previamente a iniciar con los procedimientos administrativos correspondientes para hacer uso de la garantía que se encuentra a favor del Ayuntamiento, lo cual constituye las razones y circunstancias por la cuales no es posible de momento hacer efectivas esas garantías, estableciéndose también los artículos del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, en los que se fundamentó la respuesta apegada a derecho y emitida por la Presidencia Municipal a lo solicitado por la actora.

Ahora bien, en relación con lo argumentado por la parte actora en el concepto de violación que se contesta, relativo la respuesta emitida por la Presidencia Municipal a la solicitud presentada por la parte quejosa y demás vecinos del Fraccionamiento XXXX, donde refiere que la Autoridad Municipal pretende fundar el citado acuerdo en preceptos legales que se encuentran abrogados, en ese sentido debe decirse a la actora del presente juicio que en el mismo acuerdo al invocarse los preceptos legales de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, se precisó que dicha legislación estuvo vigente en la fecha que la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zamora, otorgara la autorización definitiva al Fraccionamiento Habitacional Tipo Popular denominado “XXXX”, razón por la cual al acordar sobre lo solicitado por la actora y demás vecinos del Fraccionamiento XXXX, se hizo tomando en cuenta la Legislación aplicable en el momento en que se otorgó la autorización definitiva al citado fraccionamiento, ya que de resolver a lo solicitado por la parte actora tomando en cuenta la legislación vigente al momento de su solicitud, se estarían incurriendo en la retroactividad de la Ley prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de un tercero que en este caso lo sería la empresa denominada XXXXX S.A. DE C.V., la cual como la propia actora lo afirma en su escrito de demandada es la responsable del Fraccionamiento XXXX del municipio de Zamora, Michoacán, aun cuando en su escrito de demanda la actora no la señale con tal carácter, pero que a consideración de la Autoridad Municipal, si le corresponde el mismo, por lo que respetuosamente solicitamos se le llame a Juicio. Por lo que respecta al último párrafo del concepto de violación que se contesta, en el sentido de que según la

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actora, al emitir el acuerdo con el que se da contestación a su solicitud, la autoridad emisora supuestamente no cita la competencia con la cual actúan, lo que es falso ya que en el texto del citado acuerdo quedó plenamente establecida la competencia de la Presidenta Municipal de Zamora, para conocer de la misma, conforme a las atribuciones de su cargo, según se establece en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, Autoridad municipal que tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, por lo que en base a dichas atribuciones, le correspondió a la Presidenta Municipal resolver en definitiva, disponiendo sobre la acumulación de la solicitudes y peticiones que de manera individual presentaran los habitantes, del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad, siendo igualmente falso que la Autoridad Municipal al emitir el acuerdo impugnado por la actora, lo haya hecho para solapar la actuación irregular en que afirma incurrió el particular, como así lo supone de manera dolosa la parte actora, deducción a la que llega por el sólo hecho de que la respuesta a su solicitud y petición no le fue favorable a sus intereses, por lo que el argumento esgrimido por la parte actora en el concepto de violación que se contesta, resulta infundado. AL SEGUNDO.- Se sostiene que la Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, en base a las atribuciones que se establecen en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, es la Autoridad municipal que tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, por lo que en base a dichas atribuciones, le correspondió a la Presidenta Municipal resolver en definitiva de la solicitudes y peticiones que de manera individual presentaran los habitantes, del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad, por lo que resulta falso e infundado el concepto de violación que se contesta, así como también es falso que se incurra en violación al artículo 7 fracción I del Código de Justicia Administrativa del estado de Michoacán de Ocampo, y que con ello se cause un perjuicio a la actora del presente juicio, argumento en el que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que no es clara la actora en precisar en qué consistente el agravio que aduce; no obstante aun cuando en estricto derecho pudiera acarrear la nulidad del acto, el mismo es susceptible en su momento de que se emita un nuevo acto, donde de igual forma se pudiera volver a emitir un nuevo acuerdo si así lo determina el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que en su caso será en cumplimiento a los parámetros que determine el propio Tribunal, sin que ello implique que tenga que ser favorable a solicitado por la parte actora. AL TERCERO.- No es cierto que el acuerdo que la ahora actora pretende impugnar, se encuentre afectado de incongruencia como lo argumenta, ya que del análisis que se haga de la propia solicitud presentada, se obtiene que el

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escrito fue formulado bajo tres premisas, de las cuales en la primera de ellas la parte actora solicitó a las diversas autoridades municipales hacer uso de la garantía que se encuentra a favor del Ayuntamiento por parte de la empresa denominada XXXXX S.A. DE C.V., responsable de la construcción del fraccionamiento XXXX, a efectos de que se ejecutaran las obras de urbanización que no efectuó el fraccionador; y la segunda consistente en que se le proporcionara el Dictamen técnico correspondiente con la finalidad de fundamentar y ejecutar las obras de urbanización que no efectúo el fraccionador, y la tercera consistente en que se le informe del avance del procedimiento solicitado, como se puede apreciar las peticiones realizadas por la parte actora, depende la segunda de la primera y la última de las dos primeras, lo que la autoridad que representamos, por conducto de la Presidenta Municipal, dio cabal contestación, al informarle que previamente a lo solicitado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, conjuntamente con este Ayuntamiento deberán expedir un Dictamen Técnico (Mismo que deberá contener los actos u omisiones del desarrollador que constituyan el incumplimiento de sus obligaciones afianzadas) antes de iniciar con el procedimiento para hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo cual deberá en su momento hacerse del conocimiento del Desarrollador y publicarse para su validez Iegal, en el Periódico Oficial del Estado: lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 230, 233, 236 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en la fecha en que la Dirección de Planeación y Desarrolladlo del Ayuntamiento de Zamora, otorgó la autorización definitiva del Fraccionamiento Habitacional Tipo Popular denominado “XXXX”. Una vez obtenido el Dictamen antes referido, la notificación al Desarrollador, y haya transcurrido el plazo para su cabal cumplimiento, sería pertinente dar inicio por parte de esta Autoridad Administrativa al Procedimiento de cobro de las fianzas otorgadas a la Autoridad Municipal; Acuerdo en el que consta en la hoja dos que la Presidenta Municipal, instruyó al Titular de la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano y a la Titular de la Dirección de Obras Públicas, para que iniciaran el trámite del Dictamen Técnico, mismo que realizaría la primera de la Direcciones citadas conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, ahora Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado (SUMA), con lo que se acredita que la Autoridad Municipal en ningún momento incurre en incongruencia con la contestación realizada a las peticiones de la parte actora.

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AL CUARTO.- Se sostiene que la respuesta emitida por la Presidencia Municipal a la solicitud presentada por la parte quejosa y demás vecinos del Fraccionamiento XXXX, al invocarse los preceptos legales de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, se precisó que dicha legislación estuvo vigente en la fecha que la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Zamora, otorgara la autorización definitiva al Fraccionamiento Habitacional Tipo Popular denominado “XXXX”, razón por la cual al acordar sobre lo solicitado por la actora y demás vecinos del Fraccionamiento XXXX, se hizo tomando en cuenta la Legislación aplicable en el momento en que se otorgó la autorización definitiva al citado fraccionamiento, ya que de resolver a lo solicitado por la parte actora tomando en cuenta la legislación vigente, es decir tomando en cuenta el Código de Desarrollo Urbano del Estado, al contestar su solicitud, se estaría incurriendo en la retroactividad de la Ley prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de un tercero que en este caso lo sería la empresa denominada XXXXX S.A. DE C.V., la cual como la propia actora lo afirma en su escrito de demandada es la responsable del Fraccionamiento XXXX del municipio de Zamora, Michoacán, aun cuando en su escrito de demanda la actora no la señale con el carácter de tercero interesado, pero que a consideración de la Autoridad Municipal, si le corresponde el mismo, por lo que resulta falso que la respuesta vertida por la Presidenta Municipal violente las disposiciones legales que cita la parte actora en el concepto de violación que contesta, por lo que resulta improcedente la petición que en mismo realiza la parte actora a este Tribunal, en el sentido de que se declare la nulidad de la respuesta emitida por la Autoridad Municipal; no obstante y como ya mencionó anteriormente, aun cuando en estricto derecho pudiera acarrear la nulidad del acto, el mismo es susceptible en su momento de que se emita un nuevo acto, donde de igual forma se pudiera volver a emitir un nuevo acuerdo si así lo determina el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que en su caso será en cumplimiento a los parámetros que determine el propio Tribunal, sin que ello implique que tenga que ser favorable a solicitado por la parte actora, y menos en el sentido de que esta Autoridad Municipal a la que representamos pudiera transgredir las garantías de un tercero. AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO CON EL NUMERO 3. AL PRIMERO.- Se insiste y se sostiene que la Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, es la Autoridad municipal que tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, en base a las atribuciones que al efecto señala el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, por lo que en base a dichas atribuciones, le correspondió a la Presidenta

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Municipal resolver en definitiva de la solicitudes y peticiones que de manera individual presentaran los habitantes, del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad, incluida la parte actora del presente juicio, como así se señaló expresamente en la propia respuesta dada por la suscrita Presidenta Municipal a los peticionarios por conducto de su autorizado, por lo que resulta entonces infundado el agravio consistente en el silencio administrativo que pretende la actora, agravio en cuyo argumento no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que no precisa la actora, en qué consiste el supuesto agravio que aduce; no obstante aun cuando en estricto derecho pudiera acarrear la nulidad del acto, el mismo es susceptible en su momento de que se emita un nuevo acto, donde de igual forma se pudiera volver a emitir un nuevo acuerdo si así lo determina el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que en su caso será en cumplimiento a los parámetros que determine el propio Tribunal, sin que ello implique que tenga que ser favorable a solicitado por la parte actora, remitiéndonos a lo que al respecto ya se ha venido contestando, puesto que el planteamiento que aquí se contesta no deja de ser una repetición de los conceptos de violación antes citados.”

En tanto que la autoridad codemandada Director General

del Sistema de Agua Potable Alcantarillado de Zamora,

Michoacán, contestó lo siguiente:

“VII. A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE RESPONDE: AL PRIMERO, AL SEGUNDO Y AL TERCERO.- Se responde que para el caso del capítulo de los hechos mi representada se adhiere a la contestación de la demanda, vertida por las Autoridades Municipales demandadas dentro del presente Juicio. AL CUARTO.- CONTESTACION AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN MARCADO CON EL 3. Se mencionó al anterior la vista al concepto de violación tercero que es importante mencionar a esta autoridad que la parte actora solicitó se expidieran los Dictámenes Técnicos a que se refiere el artículo 387 del Código de Desarrollo

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Urbano del estado de Michoacán Ocampo; que textualmente dice: (transcribe), de lo anterior se advierte, que esta Autoridad, específicamente SAPAZ, no puede ser Autoridad demandada, toda vez que este es un Organismo Público Descentralizado, específicamente del Ayuntamiento, tal y como se desprende del Decreto de Creación que fuera Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del estado de Michoacán de Ocampo número de tomo CXX, número 96, de fecha 14 de Noviembre de 1996, en dónde se publicó el acta de cabildo de Zamora, Michoacán de fecha 14 de Mayo de 1996, mediante la cual, el entonces H. Cabildo de este Municipio, ordena la descentralización de la del Sistema de Agua Potable de Zamora, de la Administración Pública Municipal (documental pública que obra en el Poder para Pleitos y Cobranzas que fuera descrito en supra líneas), Decreto del que claramente se advierte la descentralización del Organismo Operador del Ayuntamiento. Por lo que esta autoridad, no puede ser demandada por no haberse generado el multicitado dictamen, máxime que el mismo no fue requerido por la autoridad facultada por la ley para este efecto.”

En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora,

expresó los siguientes conceptos de violación:

“PRIMERO. Con relación al acuerdo emitido en fecha 21 veintiuno de octubre del dos mil catorce documental con la que las autoridades demandadas pretenden desvirtuar la negativa ficta configurada a la autoridad Presidenta Municipal me permito manifestar lo siguiente: En primer término dicha documental solo fue signada y firmada por la autoridad denominada Presidente Municipal sin que del mismo se aprecie que fue intención de la administración contestar a nombre de las diversas autoridades a las que se elevó dicha petición, por lo tanto su análisis solo puede ver por lo que respecta a la autoridad que la suscribe. Así mismo de dicho documento no se advierte que tenga relación o que constituya una respuesta a la petición del actor pues en ningún momento se cita con precisión tal situación por lo que es imposible vincular la petición del actor con el documento exhibido y en todo caso le corresponderá probar a la autoridad que dicha contestación se emitió en virtud de la petición del particular. Por otro lado suponiendo que dicha documental tenga

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relación con la petición elevada por el particular no resuelve de manera congruente lo solicitado tal como lo prescribe el artículo 7 fracción X por lo que en todo caso el mismo solo constituye un acuerdo de inicio de procedimiento por lo que no se puede tomar como una resolución que irrumpa el cómputo para la configuración de la negativa ficta. Ahora bien en caso de que esta sala colegiada estime que el documento irrumpe la configuración de la negativa ficta por lo que respecta a la autoridad presidente municipal solicito la declaratoria de que se dejan a salvo los derechos para instar, por lo que el suscrito defensor jurídico me reservo el derecho de instar ante la autoridad administrativa presidente municipal con base a las facultades concedidas por el artículo 54 del citado código y con la representación reconocida por la autoridad al emitir dicho oficio a fin de darle el impulso procesal necesario al procedimiento iniciado. Por lo que respecta a las negativas expresas vertidas me permito verter los siguientes conceptos de violación: 1 . Se viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por la fracción I, II, III, IV y VIII del artículo 7 del Código de justicia administrativa. Lo anterior en razón que las negativas expresas no citan con presión la competencia con la cual actúan siendo esta una violación de orden público que debe ser analizada de manera oficiosa en virtud que la contestación para emitir la negativa a mis pretensiones es este un acto privativo de derechos donde debe existir una clara manifestación de la competencia de la autoridad emisora, así mismo de manera evidente se manifiesta un error de hecho y de derecho pues el ayuntamiento pretende eludir las Obligaciones que se imponen en los artículos que se mencionaran a continuación manifestando de manera infundada y motivada su imposibilidad de hacer valer las facultades conferidas POR LO QUE ÚNICAMENTE SE PUEDE SUPONER QUE EXISTE UN SOLAPAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL HACIA EL ACTUAR IRREGULAR DEL PARTICULAR O EN SU CASO UN DESCONOCIMIENTO TOTAL DE LOS MECANISMOS LEGALES, FACULTADES Y ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR QUE LES FUE CONFERIDA DETERIORANDO GRAVEMENTE LOS YA DESGASTADOS DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD QUE REPRESENTAN pues se pone en evidencia un actuar completamente ilegal, irregular y sin fundamento jurídico

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valiéndose de evasivas infundadas con la finalidad de eludir la responsabilidad constitucional encomendada contraviniendo el interés público, así mismo las negativas expresas vertidas no son expedidas conforme al procedimiento que la normatividad establece pues existe una inobservancia total a lo dispuesto por los artículos; Del Código De Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán; Artículo 385, 386, 387 Y 388

Por lo tanto de la negativa expresa vertida por la autoridad municipal violenta gravemente las disposiciones legales antes señaladas del articulo (sic) 7 por lo que únicamente y en estricto apego a derecho ESTE TRIBUNAL HACIENDO USO DE LA PLENA JURISDICCIÓN DE LA QUE FUE DOTADO POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBERÁ DECLARAR NULA LA NEGATIVA EXPRESA EMITIDA POR LAS AUTORIDADES Y CONSTITUIRSE COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ORDENANDO LA QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA MICHOACÁN INICIE EL PROCEDIMIENTO PARA SER EFECTIVAS LAS GARANTIAS PARA CONCLUIR CON LA URBANIZACION CORRESPONDIENTE TAL Y COMO LO SEÑALA LOS ARTICULOS ANTES MENCIONADOS. SEGUNDO.- La resolución de negativa ficta por parte de las siguientes autoridades; H. Ayuntamiento, Director de Planeación y Desarrollo Urbano y Director Jurídico, todos del municipio de Zamora, Michoacán viola en perjuicio de mi autorizante lo preceptuado en el artículo 7 fracción del Código de Justicia Administrativa del Estado, ya que no se dio contestación a lo solicitado, configurándose dicha figura. TERCERO.- Por lo que respecta a la solicitud del codemandado Director General Del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Zamora, Michoacán, en relación a que se decrete el sobreseimiento por el hecho de que debe decirse que es improcedente dicha causal de sobreseimiento, toda vez que quien dio contestación a la solicitud fuente de este Juicio de Nulidad lo fue únicamente la Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Zamora, Michoacán, más no así el mencionado Director.”

En la contestación a la ampliación de la demanda, la

Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Director de Planeación

y Desarrollo Urbano y el Director Jurídico todos del Municipio de

Zamora, Michoacán, contestaron en forma conjunta lo siguiente:

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“LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AL 1 y 2. AL PRIMERO.- El concepto de violación que se contesta resulta improcedente, según el análisis que se haga del mismo por este H. Tribunal de Justicia Administrativa, pues se insiste en que la respuesta que se le dio a la actora en el acuerdo de fecha 21 de octubre del 2014, que pretende impugnar, cumple con los requisitos de validez que al efecto establece el Código de Justicia Administrativa, ello con independencia de que dicho acuerdo fuera signado únicamente por la Presidenta Municipal, pues quedo plenamente establecido en la contestación al escrito inicial de demanda, la competencia del a Presidenta Municipal de Zamora, para conocer de la misma, conforme a las atribuciones de su cargo, según se establece en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Michoacán, al ser dicha Autoridad municipal la que tiene su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, por lo que en base a dichas atribuciones, le correspondió a la Presidenta Municipal resolver en definitiva, disponiendo sobre la acumulación de las solicitudes y peticiones que de manera individual presentaran los habitantes, del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad, siendo igualmente falso que la Autoridad Municipal al emitir el acuerdo impugnado por la actora, la haya hecho para solapar la actuación irregular en que afirma incurrió el particular, como así lo supone de manera dolosa la parte actora, deducción a la que llega por el sólo hecho de que la respuesta a su solicitud y petición no le fue favorable a sus intereses, por lo que el argumento esgrimido por la parte actora en el concreto de violación que se contesta, resulta infundado. AL SEGUNDO.- Aun cuando en esencia éste concepto ya fue externada nuestra postura al respecto, el hecho de que haya sido cualquiera de las autoridades que tienen competencia al respecto, no le acarrea nulidad, ya que se atiende y se da respuesta a una petición formulada, sin que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a la actora, cambie la circunstancia, ya que la respuesta hubieses sido idéntica de una forma u otra.”

En tanto que al codemandado Director General del

Sistema de Agua Potable Alcantarillado de Zamora, Michoacán,

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se le tuvo por precluído su derecho a contestar la ampliación de

demandada, por lo que se le tuvieron por ciertos los hechos que

la actora le impute directamente, salvo que por las pruebas o

hechos notorios resulten desvirtuados.

TERCERO. En principio, se precisa que la procedencia

del juicio administrativo es una cuestión de orden público y

estudio preferente las cuales deben ser examinadas aún de

oficio en términos del artículo 205 in fine del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

En ese contexto, se tiene que, de oficio, a juicio de este

órgano colegiado, se actualiza la causal de improcedencia

contenida en el artículo 205, fracción X del Código de Justicia

Administrativa del Estado, en relación con el diverso numeral

154 de dicho ordenamiento; respecto de los actos impugnados

en el escrito de demanda consistentes en las negativas

expresas contenidas en el acuerdo de veintiuno de octubre de

dos mil catorce, y que la parte actora señala como: “1.-La

respuesta contenida en el Acuerdo, de fecha 21 veintiuno de

octubre del año 2014 dos mil catorce que se encuentra firmado

por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento del municipio de

Zamora, Michoacán. “2.-La negativa de realizar las actuaciones

solicitadas en mi escrito de solicitud sellado de recibido el 14

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catorce y 15 quince de octubre del año 2014 dos mil catorce”;

atento a las siguientes consideraciones.

Los artículos citados disponen:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. “Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales: …”

Del análisis integral del precepto transcrito, se advierte

que el juicio contencioso-administrativo sólo resulta procedente

contra actos que posean la característica de ser "resoluciones

administrativas definitivas" y, además, que se encuentren

mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas

de asuntos que son de la competencia de éste tribunal.

Entonces, acorde al referido numeral 154, primer párrafo,

una resolución definitiva es aquella que no admite recurso o

admitiéndolo éste sea optativo, además, también debe

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considerarse como aquella que constituye el producto final o la

voluntad definitiva de la administración pública.

Al respecto, conviene invocar la definición que se

encuentra en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma

de México, del tenor siguiente: "La resolución administrativa

definitiva es ejecutoria cuando la misma ya no es posible

someterla a la revisión de una autoridad administrativa ni a la

impugnación ante órganos jurisdiccionales."1

Ahora, en esos términos, la definitividad de una

resolución administrativa para efectos del juicio de nulidad -

además de ponderar su atacabilidad a través de recursos

ordinarios en sede administrativa- la define la naturaleza de tal

resolución, al constituir el producto final manifestado por la

autoridad administrativa. Dicho producto final o última

voluntad, suele expresarse de dos formas:

a) Como última resolución dictada para poner fin a un

procedimiento; o,

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo P-Z, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, página 2821.

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b) Como manifestación aislada que, por su naturaleza y

características no requiere de procedimientos que le antecedan

para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la

administración pública.

Así, por regla general, las resoluciones definitivas son las

que culminan un procedimiento administrativo, entendido éste

como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas

normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que

es precisamente la emisión de la resolución administrativa

definitiva, cuyos efectos producen consecuencias jurídicas.

Entonces, la generación de esta última situación combinada

con la causación de un agravio objetivo, es lo que caracteriza a

la resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad.

En el caso, a fojas 120 y 121 del expediente en que se

actúa, se encuentra glosada copia certificada del acuerdo de

fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, recaído a los

escritos presentados por diversos vecinos del fraccionamiento

XXXX de Zamora, Michoacán, del siguiente contenido:

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ACUERDO RECAÍDO A LOS ESCRITOS QUE DE MANERA INDIVIDUAL PRESENTARAN CON FECHA 14 CATORCE DE OCTUBRE DEL 2014, LOS C.C. […] XXXXXX….[…] Zamora, Michoacán, a 21 veintiuno de octubre del 2014 dos mil catorce.- Vistos los escritos que de manera particular e individual suscriben y presentan cada una de las personas ante señaladas como habitantes del Fraccionamiento XXXX, de ésta ciudad de Zamora, Michoacán, dirigidos a diversas autoridades del H. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN, por lo que toda vez que se trata de solicitudes coincidentes en su petición, existiendo identidad entre los hechos y la acción que reclaman, se decreta la acumulación en un solo expediente para evitar la división de la continencia de la causa ,y del análisis que se hace respecto a la naturaleza de la solicitud presentada, se considera que la suscrita Presidenta Municipal como representante del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, es la autoridad competente para conocer y resolver al respecto, en términos de lo que al efecto establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 14 fracción VIII y 275 fracción I del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, además por ser la autoridad de mayor jerarquía de las que se dirige la solicitud que se atiende, por lo que será ésta la autoridad que en definitiva resuelva de manera acumulada la solicitud y petición que de manera individual hacen los habitantes ya señalados del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad; por lo que en atención al contenido de la solicitud realizada por los promoventes, hágase saber a los mismos que la resolución final al problema que plantean, debe de ser precedido al sometimiento de un procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, conjuntamente con este Ayuntamiento deberán expedir un Dictamen Técnico (Mismo que deberá contener los actos u omisiones del desarrollador que constituyan el incumplimiento de sus obligaciones afianzadas) antes de iniciar con el procedimiento para hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo cual deberá en su momento hacerse del conocimiento del Desarrollador y publicarse para su validez legal, en el Periódico Oficial del Estado; lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 230, 235, 236 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en los términos del artículo TERCERO Transitorio del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo. Una vez obtenido el Dictamen antes referido, realizada la notificación al Desarrollador, y que hayan transcurrido el plazo que se le otorgue para su cabal cumplimiento, es que será pertinente dar inicio por parte de esa Autoridad Administrativa al Procedimiento de cobro de las fianzas otorgadas a la Autoridad Municipal, para lo cual, sirva el presente acuerdo como auto de inicio a dicho procedimiento, por lo que mediante el cual se rodena

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instruir al Titular de la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano y a la Titular de la Dirección de Obras Públicas, para que inicien el trámite del Dictamen Técnico que realizará la primera de los direcciones municipales citadas conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, previos los requisitos técnicos vigentes en la legislación de Desarrollo Urbano aplicables. Lo anterior deberá notificárseles a los promoventes, haciendo de su conocimiento que el expediente administrativo que al respecto se abre se encontrará para su consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica Municipal que se ubica en la segunda planta del edificio conocido como Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, con domicilio en el número 82 oriente, de la calle Guerrero, colonia centro de ésta misma ciudad; que el presente acuerdo no admite recurso alguno, lo anterior en cumplimiento con lo establecido por el artículo 8° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Téngase a los promoventes por señalando domicilio y a las personas autorizadas para ello, tomando para ello en consideración que en todos los escritos se señala el mismo domicilio y las mismas personas autorizadas para recibir notificaciones personales. Notifíquese Personalmente, para lo cual se comisiona a alguno de los inspectores adscritos a la Oficialía Mayor, para que debidamente identificados se constituyan en el domicilio que se ubica en la calle Virrey de Mendoza número 23 interior 104, y realicen la diligencia de notificación levantando las actas que así lo acrediten. Con fundamento en lo que disponen los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 45, 47, 48, 55, 56, 62, 63, 66 y demás relativos del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, lo acordó la Señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez Presidenta del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. Se hace constar.- ATENTAMENTE C. ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ PRESIDENTA MUNICIPAL REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN. (una firma ilegible). […]”

Dicha respuesta, se considera que no es un acto

definitivo para efectos de hacer procedente el juicio de nulidad,

ya que del texto transcrito, se desprende que el municipio no

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está negando de forma definitiva a atender las peticiones y

solicitudes del escrito de petición consistentes en hacer

uso de las garantías que se encuentran en el

Ayuntamiento, y ejecute las obras de urbanización que no

efectuó el fraccionador,2 sino que precisa que debe

inicialmente realizarse un procedimiento administrativo

mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología

del Estado, conjuntamente con el Ayuntamiento, deberán

expedir un dictamen que contendrá los actos y omisiones del

fraccionador que constituyan incumplimiento de sus

obligaciones afianzadas, antes de iniciar el procedimiento para

hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo

que debe hacerse del conocimiento del desarrollador y

publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en el mismo

acuerdo instruyen al Titular de la Dirección de Planeación y

Desarrollo Urbano y a la Titular de la Dirección de Obras

Públicas, para que inicien el trámite del Dictamen Técnico, lo

que sirvió para iniciar el procedimiento respectivo el cual no

existe constancia de que haya sido resuelto, que llegado dicho

momento será la resolución definitiva la que en todo caso, sea

impugnable vía juicio de nulidad.

2 Lo que en el caso si sería acto definitivo para instar el presente juicio.

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Así, lo acordado por la Presidenta Municipal, no significa

de modo alguno que resuelve en forma definitiva las solicitudes

de los particulares, pues en el mismo acuerdo señala que “la

resolución final al problema que plantean debe ser precedido al

sometimiento de un procedimiento…”, de ahí que al no ser la

última voluntad del Ayuntamiento relativo a hacer válidas las

garantías para las obras de urbanización, sino que queda

condicionada al actuar en los términos precisados en el

acuerdo ahora impugnado y específicamente a culminar los

procedimientos ahí descritos, por lo que no se consideran actos

definitivos.

Sirve de orientación a lo anterior, la tesis 2a. X/2003 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 336 del Tomo XVII, febrero de 2003,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta que indica:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."

Asimismo, se invoca en su parte relativa, la

Jurisprudencia XXIII.2o. J/2, de los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 1445, que dice:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO POR EL QUE SE INVITA AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A ACLARAR SU PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA NI LESIONAR EL PATRIMONIO DE AQUÉL. El oficio que contiene una invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de

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la autoridad administrativa a aclarar lo concerniente a la devolución del saldo a favor solicitada, no se traduce en el inicio de un nuevo trámite administrativo, no tiene el carácter de resolución definitiva, ni lesiona el patrimonio del invitado y, por tanto, contra dicho oficio es improcedente el juicio contencioso administrativo, puesto que reviste las características de un acto intermedio dictado en el procedimiento seguido para obtener la devolución de saldo a favor del contribuyente, que inició con la presentación de la declaración complementaria del impuesto sobre la renta correspondiente y concluye con la determinación de la autoridad fiscalizadora de negar o devolver el saldo solicitado; por tanto, no puede considerarse que dicha invitación lesione el interés patrimonial del contribuyente, ni que, por ende, se actualice la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para la procedencia del juicio de nulidad ante el citado órgano.”

En consecuencia de lo anterior se impone decretar el

sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 206,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado, por

lo que ve a los actos marcados como números uno y dos del

escrito de demanda.

No es obstáculo a lo anterior que en el presente juicio se

esté impugnando también una negativa ficta, que dada la

naturaleza de esta figura jurídica, no es procedente el

sobreseimiento, empero, en el presente juicio dicha ficción legal

se analizará en el considerando siguiente, por lo que el

sobreseimiento decretado es únicamente contra el acuerdo de

fecha veintiuno de octubre de dos mil quince y la negativa de

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hacer efectivas las garantías, no así por lo que hace a la

negativa ficta aducida.

CUARTO. Corresponde ahora abordar el estudio del acto

impugnado marcado como tres, consistente en “La Resolución

de Negativa Ficta configurada por el silencio administrativo de

las siguientes autoridades; H. Ayuntamiento, Director de

Planeación y Desarrollo Urbano, Director del organismo

operador de Agua Potable y Director Jurídico, todos del

municipio de Zamora Michoacán”; por lo que se procede en

primer término a establecer la determinación de la configuración

del acto en sentido adverso de la pretensión del actor, negativa

ficta, ante el silencio administrativo de las autoridades

demandadas, en relación al escrito de petición que les presentó

la demandante XXXXXX los días catorce y quince de octubre de

dos mil catorce.

Conforme a lo señalado, y como resultado del estudio de

las constancias que integran el presente expediente, a criterio

de esta Sala Colegiada, no se encuentra configurada la

negativa ficta en relación al escrito de petición que

presentó el demandante ante las autoridades demandadas,

como se expone a continuación:

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El Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán establece como regla general, el requisito de la

decisión previa para la procedencia de una acción ejercida ante

este Tribunal de Justicia Administrativa. Así, no son admisibles

pretensiones ante éste Órgano Jurisdiccional sin la existencia

de una manifestación de voluntad de la entidad pública en

relación a la cual la pretensión se formula.

Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los

supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de

hecho, que estén o no legitimadas por un acto administrativo. Si

están legitimadas por un acto administrativo, evidentemente la

pretensión procesal deberá dirigirse contra el mismo; pero si

falta el acto administrativo legitimador o existiendo este no es

debidamente notificado, se estará ante una auténtica vía de

hecho frente a la que se podrá reaccionar, además de las

diversas vías procesales admitidas con carácter general, por la

del proceso administrativo.

En este último supuesto, para que el requisito de la

decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o

demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código de

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Expediente: JA-0075/2015-II

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Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción de

que se entenderá denegada la petición o recurso que se

hubiese formulado o presentado ante la autoridad administrativa

por el transcurso de los plazos previstos sin haberse notificado

resolución expresa alguna.

El silencio administrativo aparece como una presunción

legal, como una ficción que la ley establece a favor del

administrado, de que puede entender desestimada su petición o

recurso para el solo efecto de poder deducir frente a la

denegación presunta la pretensión admisible. El silencio

administrativo no tiene otro alcance que el puramente procesal

de dejar abierta la posibilidad de los particulares de poder acudir

ante este Tribunal a ejercer la acción correspondiente.

En lo relativo a los requisitos para que se materialice o

configure la denegación presunta o negativa ficta, son los

siguientes:

1. La existencia de una petición de los particulares a la

administración pública, presentada ante autoridad

competente.

2. La inactividad de la administración.

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3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.

En ese orden de ideas, debe señalarse en relación al

primer requisito que para la configuración de la negativa ficta es

indispensable que la petición sea elevada a autoridad

competente a fin de tener por configurado válidamente dicho

requisito; y posteriormente se debe demostrar que dicha

solicitud no fue respondida dentro del plazo de treinta días.

Lo anterior es así tomando en consideración lo dispuesto

por los artículos 27, 35, 38, 59 y 60 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, mismos que a la letra

señalan:

Artículo 27. El silencio administrativo es la omisión o la falta absoluta de resolución de procedimientos administrativos solicitados por el particular, dentro del plazo previsto por este Código o las normas aplicables al caso concreto, que la autoridad debiera emitir en sentido positivo o negativo. Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo, en términos de lo dispuesto en este Código. Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido.

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La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 59. Las promociones deberán presentarse en las oficinas administrativas correspondientes o en las oficialías de partes o su equivalente. Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la promoción fundando y motivando su resolución; pero si esa autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito deberá turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción a la competente para su trámite, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba la competente.

De una interpretación armónica y sistemática3 de los

artículos transcritos anteriormente se desprende, que una de

las formalidades del procedimiento a observar por los

particulares al formular una petición para los efectos de la

actualización de la negativa ficta, consiste en que ésta debe

presentarse ante autoridad administrativa competente.

La autoridad administrativa en cuanto órgano dotado de

facultades y atribuciones por las normas legales4, se encuentra

3 Cfr. En puntual apego al imperativo preceptuado en el artículo 5, segundo párrafo del Código de

Justicia Administrativa de Michoacán, que en el particular señala de forma enunciativa más no limitativa los principios hermenéuticos que se observaran en la solución de controversias y aplicación de normas; …Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, los principios generales del derecho y los establecidos en este artículo. 4 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por:

… II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; …

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obligada como tal a dar respuesta por escrito y en breve

término, a cualquier petición que los particulares formulen por

escrito y de manera pacífica, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos5, y los artículos 28, 45 segundo párrafo y 50

fracción X, del Código de Justicia Administrativa del Estado6.

Esto se explica, en atención a que a través de la figura

de la negativa ficta se permite al particular la posibilidad de

instar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con el

artículo 38 del Código de Justicia Administrativa, ante quien

podrá solicitar el reconocimiento de algún derecho, partiendo

de la premisa que el mismo le ha sido denegado

presuntamente por la autoridad administrativa, por la sola

omisión de dar respuesta a su petición.

5 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; … A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. 6 Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que

corresponda... Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece este Código o las demás normas aplicables. Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes obligaciones: … X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos del presente Código, según proceda;…

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En ese sentido, de conformidad con el principio de

legalidad que debe privar en todos los actos administrativos, la

autoridad administrativa sólo puede hacer lo que le está

permitido por la ley; por tanto, de una interpretación a contrario

sensu de dicho principio se puede afirmar, que la autoridad

administrativa no puede negar, ni aun fictamente lo que

legalmente no le está permitido conceder.

De ahí, que la petición planteada por el particular, para

que pueda producir los efectos de una negativa ficta ante la

omisión de la autoridad de dar respuesta a la misma, debe

estar vinculada necesariamente con las facultades del órgano o

servidor público que conoce de la petición, puesto que no

puede entenderse negada fictamente una petición respecto de

la cual, la autoridad no está facultada para resolver.

Lo anterior queda de manifiesto en el artículo 60 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, que establece las

reglas que debe seguir la autoridad administrativa cuando una

petición sea presentada ante autoridad administrativa

incompetente:

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1. La autoridad administrativa debe rechazar la

promoción fundando y motivando su resolución;

2. Si la autoridad administrativa competente para

resolver la petición depende o pertenece a la misma

dependencia, la autoridad que recibe la solicitud deberá

turnarla dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

recepción, a la autoridad competente para su trámite, caso en

el cual, se tendrá como fecha de presentación aquella en que

lo reciba la competente.

Esto es, en los supuestos en que la autoridad sea

incompetente para resolver sobre el fondo del asunto o sobre la

procedencia formal de la petición, no se le exime del deber de

pronunciarse, y en su momento, hacer del conocimiento del

peticionario del acuerdo que ha recaído a su petición; sin

embargo, la omisión de la autoridad incompetente de dar

respuesta, no puede dar lugar a la actualización de una

negativa ficta; por lo que dicha omisión únicamente podría

acarrear responsabilidad administrativa correspondiente, y en

su caso, las sanciones a que hubiere lugar, tal y como lo

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dispone la parte final del artículo 38 del Código de Justicia

Administrativa del Estado7.

Orienta lo anterior por analogía, la jurisprudencia

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación8, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responder por escrito y en forma congruente a lo solicitado, haciendo del conocimiento de aquéllos el acuerdo respectivo en breve plazo, sin que la autoridad esté vinculada a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que conforme al principio de legalidad garantizado en el artículo 16 de la propia norma fundamental, las autoridades únicamente pueden resolver respecto de aquellas cuestiones que sean de su competencia, en los términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, para resolver sobre lo que se pide, el servidor público ante el que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.

Ahora bien, para el caso de que una solicitud se

presente ante una autoridad que sí cuente con competencia

para resolver lo solicitado, ésta se encuentra obligada a dar

7 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar. 8 Segunda Sala, SJF9, t. XII, octubre de 2000, p. 357, tesis: 2a. CXXXIII/2000.

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respuesta al particular dentro de un plazo máximo de treinta

días, y para el caso de que la autoridad sea omisa en cumplir

con lo anterior, se entenderá que la petición fue dictada en

sentido negativo, dando lugar en este caso, a la

configuración de la negativa ficta de conformidad con el

artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

En el caso, la parte accionante comparece a impugnar la

negativa ficta recaída a su petición presentada el catorce de

octubre de dos mil catorce, ante la Presidencia, Sindicatura y

Dirección Jurídica, todos del Municipio de Zamora, Michoacán,

y el quince de octubre de dos mil catorce, ante el Organismo

Operador de Agua Potable de Zamora, Michoacán y Dirección

de Planeación y Desarrollo Urbano del Municipio citado; dirigido

a la Presidenta, Director de Planeación y Desarrollo Urbano,

Director del Organismos Operador de Agua Potable y Director

Jurídico, todos del Municipio de Zamora, Michoacán (foja 13 de

autos), como se advierte de los sellos y firmas en original de

recibido que contiene el mismo, del cual se obtiene que la parte

actora planteó su petición en los siguientes términos:

“H. AYUNTAMIENTO

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PRESIDENTA MUNICIPAL

DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO URBANO

DIRECTOR DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA

POTABLE

DIRECTOR JURÍDICO

TODOS DEL MUNICIPIO DE ZAMORA, MICHOACÁN

PRESENTES.

XXXXXX, por propio derecho señalando como domicilio para

oír y recibir todo tipo de notificaciones en la calle Virrey De

Mendoza numero 23 interior 104, domicilio oficial de las

oficinas que ocupa la Defensoría Jurídica Regional de

Zamora del Tribunal de Justicia Administrativa, así como

autorizo para los mismos efectos al C. Lic. Juan Carlos Ortiz

Ortega, adscrito a la Defensoría Jurídica del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, con fundamento en el

artículo 8 en correlación con el 35 fracción V Constitucional,

45 y 46 del Código de Justicia Administrativa del Estado, con

el debido respeto comparezco y expongo:

Soy habitante del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad de

Zamora, Michoacán, con domicilio en xxxxxxxx, me permito

manifestar que la empresa denominada XXXXX S.A. DE C.V.

la cual es responsable del Fraccionamiento XXXX de este

municipio se ha separado de este fraccionamiento originando

con ello la suspensión del Servicio de Agua Potable servicio

vital para las necesidades del ser humano, así como

quedaron inconclusas obras como calles, banquetas.

Por lo anterior, autoridades municipales solicito:

PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 385, 386, 387 y

388 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de

Michoacán de Ocampo se inicie con los procedimientos

administrativos correspondiente para hacer uso de la garantía

que se encuentra a favor de este Ayuntamiento, para que con

dichos recursos el Ayuntamiento ejecute las obras de

urbanización que no efectuó el fraccionador.

SEGUNDO.- Solicito a Ustedes Autoridades Municipales,

tales como la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano

así como el Organismo Operador del Sistema de Agua

Potable, Alcantarillado de Zamora, Michoacán proporcionen

el dictamen técnico correspondiente con la finalidad de

fundamentar y ejecutar las obras de urbanización que no

efectuó el Fraccionador.

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TERCERO.- Se me informe por escrito el avance del

procedimiento solicitado.

A Usted Autoridades Municipales, atentamente pido:

UNICO.- Acordar de conformidad a lo solicitado.

Zamora, Michoacán a la fecha de su presentación 22/09/14.

(una firma ilegible)”

Documental que admitida con el reconocimiento de las

autoridades demandadas, tiene pleno valor probatorio al tenor

de lo establecido en el artículo 538 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria

al Código de la materia.

Asimismo obra en el juicio en copia certificada, a fojas

120 y 121 de autos, el acuerdo de veintiuno de octubre de dos

mil catorce, emitido por la Presidenta Municipal de Zamora,

Michoacán, el cual es coincidente con el exhibido por el actor

en el juicio (fojas 15 y 16 de autos) con pleno valor probatorio

conforme a los artículos 424 y 530 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado, en el que en representación

del Ayuntamiento de Zamora, acordó lo siguiente.

“ACUERDO RECAÍDO A LOS ESCRITOS QUE DE MANERA INDIVIDUAL PRESENTARAN CON FECHA 14

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CATORCE DE OCTUBRE DEL 2014, LOS C.C. […] XXXXXX….[…] Zamora, Michoacán, a 21 veintiuno de octubre del 2014 dos mil catorce.- Vistos los escritos que de manera particular e individual suscriben y presentan cada una de las personas ante señaladas como habitantes del Fraccionamiento XXXX, de ésta ciudad de Zamora, Michoacán, dirigidos a diversas autoridades del H. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN, por lo que toda vez que se trata de solicitudes coincidentes en su petición, existiendo identidad entre los hechos y la acción que reclaman, se decreta la acumulación en un solo expediente para evitar la división de la continencia de la causa ,y del análisis que se hace respecto a la naturaleza de la solicitud presentada, se considera que la suscrita Presidenta Municipal como representante del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, es la autoridad competente para conocer y resolver al respecto, en términos de lo que al efecto establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los artículos 14 fracción VIII y 275 fracción I del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, además por ser la autoridad de mayor jerarquía de las que se dirige la solicitud que se atiende, por lo que será ésta la autoridad que en definitiva resuelva de manera acumulada la solicitud y petición que de manera individual hacen los habitantes ya señalados del Fraccionamiento XXXX de esta ciudad; por lo que en atención al contenido de la solicitud realizada por los promoventes, hágase saber a los mismos que la resolución final al problema que plantean, debe de ser precedido al sometimiento de un procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, conjuntamente con este Ayuntamiento deberán expedir un Dictamen Técnico (Mismo que deberá contener los actos u omisiones del desarrollador que constituyan el incumplimiento de sus obligaciones afianzadas) antes de iniciar con el procedimiento para hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo cual deberá en su momento hacerse del conocimiento del Desarrollador y publicarse para su validez legal, en el Periódico Oficial del Estado; lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 230, 235, 236 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en los términos del artículo TERCERO Transitorio del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo. Una vez obtenido el Dictamen antes referido, realizada la notificación al Desarrollador, y que hayan transcurrido el plazo que se le otorgue para su cabal cumplimiento, es que será pertinente dar inicio por parte de esa Autoridad Administrativa al Procedimiento de cobro de las fianzas otorgadas a la Autoridad Municipal, para lo cual, sirva el presente acuerdo como auto de inicio a dicho procedimiento, por lo que mediante el cual se rodena instruir al Titular de la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano y a la Titular de la Dirección de Obras Públicas, para

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que inicien el trámite del Dictamen Técnico que realizará la primera de los direcciones municipales citadas conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, previos los requisitos técnicos vigentes en la legislación de Desarrollo Urbano aplicables. Lo anterior deberá notificárseles a los promoventes, haciendo de su conocimiento que el expediente administrativo que al respecto se abre se encontrará para su consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica Municipal que se ubica en la segunda planta del edificio conocido como Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, con domicilio en el número 82 oriente, de la calle Guerrero, colonia centro de ésta misma ciudad; que el presente acuerdo no admite recurso alguno, lo anterior en cumplimiento con lo establecido por el artículo 8° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Téngase a los promoventes por señalando domicilio y a las personas autorizadas para ello, tomando para ello en consideración que en todos los escritos se señala el mismo domicilio y las mismas personas autorizadas para recibir notificaciones personales. Notifíquese Personalmente, para lo cual se comisiona a alguno de los inspectores adscritos a la Oficialía Mayor, para que debidamente identificados se constituyan en el domicilio que se ubica en la calle Virrey de Mendoza número 23 interior 104, y realicen la diligencia de notificación levantando las actas que así lo acrediten. Con fundamento en lo que disponen los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 45, 47, 48, 55, 56, 62, 63, 66 y demás relativos del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, lo acordó la Señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez Presidenta del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. Se hace constar.- ATENTAMENTE C. ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ PRESIDENTA MUNICIPAL REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN. (una firma ilegible). […]”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la

petición presentada por XXXXXX, fue respondida por las

autoridades ante quienes elevó su solicitud; porque consta en

autos que el accionante presentó su escrito el día catorce y

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quince de octubre de dos mil catorce; y que tal petición sí bien

no fue respondida por las autoridades Ayuntamiento, Director

de Planeación y Desarrollo Urbano, Director del Organismo

Operador de Agua Potable, y Director Jurídico todos del

municipio de Zamora, Michoacán, ante quienes presentó su

petición, también lo es que la misma sí fue atendida mediante

acuerdo de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, por la

Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, a quien también

se encuentra dirigida la solicitud; pues además de que hizo del

conocimiento del ahora actor que se acumulaban las peticiones

señaló que daba respuesta la presidenta municipal por ser la

representante del ayuntamiento y la de más jerarquía de las

autoridades ante quienes se presentó la petición.

Es de señalar que la sola respuesta de la Presidenta

Municipal de Zamora, Michoacán, es suficiente para tener por

respondida la petición aunque ésta también fue dirigida a otras

autoridades, ya que la autoridad que sí respondió es

precisamente la competente para conocer del planteamiento

realizado en la solicitud de fecha catorce y quince de octubre de

dos mil catorce.

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Lo anterior, pues conforme al artículo 14 fracción VIII del

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán9,

corresponde a los Ayuntamientos la atribución de realizar los

procedimientos administrativos que procedan en contra de

quienes promuevan acciones o ejecuten obras en

contravención a lo dispuesto por el citado código.

Así, tomando en consideración que el Ayuntamiento es la

autoridad competente para conocer y resolver respecto de la

petición sobre la cual el actor sustentó su negativa ficta, debe

decirse que la Presidenta Municipal es la autoridad a la que le

corresponde responder respecto de la misma, lo anterior en

virtud de que el Presidente Municipal es el representante del

ayuntamiento en términos del artículo 14 fracción I,10 en

relación con el 11 de la Ley Orgánica del Estado de

Michoacán11, entendiéndose por ayuntamiento como el órgano

colegiado deliberante y autónomo, electo popularmente de 9 ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes: VIII. Realizar los procedimientos administrativos que procedan, en contra de quienes promuevan o ejecuten acciones u obras en contravención a lo dispuesto en este Código y los programas de desarrollo urbano; 10 Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros: I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad; 11 Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

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manera directa, responsable de gobernar y administrar los

municipios y que representa la autoridad superior de estos.

Orienta lo anterior la tesis con registro 163226, de los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de

2011, materia Administrativa, página 3151 que indica:

“AYUNTAMIENTO Y MUNICIPIO. SUS REPRESENTANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Los artículos 14, fracción I y 49, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, aluden a que el presidente municipal es el representante del Ayuntamiento y, a su vez, el artículo 51, fracción VIII, del mismo ordenamiento prevé que el síndico es el representante legal del Municipio, en los litigios en que éste sea parte. Así, tales disposiciones no se contraponen si se tiene en cuenta que, conforme a los criterios gramatical (utilizando un argumento semántico) y sistemático (en sentido estricto), cuando los primeros establecen que el presidente municipal es el representante del Ayuntamiento debe entenderse, en términos del artículo 11 de la citada ley, que lo es respecto del órgano colegiado deliberante y autónomo, electo popularmente de manera directa, responsable de gobernar y administrar los Municipios y representar la autoridad superior de éstos, mientras que, al disponer el último precepto que el síndico es el representante legal del Municipio, por este último vocablo debe entenderse la entidad política y social investida de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno, el cual es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de la mencionada entidad, acorde con los numerales 2o. y 3o. de la indicada ley. Consecuentemente, son diferentes los representados tanto del presidente municipal como del síndico, pues uno lo es el órgano colegiado de gobierno y administración municipal y el otro el Municipio Libre.”

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si

sobre la petición multirreferida operó la figura de la negativa

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ficta prevista en el artículo 28, del Código de Justicia

Administrativa del estado, en donde se establece:

“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que corresponda”.

Ahora bien, el artículo transcrito anteriormente no dispone

la forma en que debe computarse el término de que dispone la

autoridad para dar respuesta a la petición que le fue formulada,

por lo que se hace necesario recurrir al capítulo quinto del

Código de Justicia Administrativa del Estado denominado

Plazos, Términos y Notificaciones en cuyo artículo 86 refiere

que los términos de computaran en días hábiles, salvo

disposición expresa en contrario, al disponer:

“Artículo 86. Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición legal en contrario. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas.”

De lo anterior se obtiene que las autoridades demandadas

contaba con el plazo de treinta días hábiles para dar

contestación a la petición que les formuló XXXXXX, por tanto, si

esta ostenta sello de recepción ante dichas autoridades del

catorce y quince de octubre de dos mil catorce, el mencionado

plazo empezó a correr el dieciséis y veinte de octubre del citado

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año, y feneció el veintiséis y veintisiete de noviembre de

dos mil catorce, respectivamente, descontando de dicho plazo

los sábados y domingos por ser inhábiles.

Cobra aplicación sobre el particular y a manera ilustrativa

la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

localizable bajo el número de registro 251725 del Rubro y

contenido siguiente:

“NEGATIVA FICTA. PARA SU CÓMPUTO DEBEN TOMARSE EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES. El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término de noventa días, y que el silencio de las autoridades durante ese término se considera como resolución negativa. Por tanto, si bien es cierto que el precepto legal mencionado no señala en qué forma se computará el término de noventa días a que se refiere, también lo es que ese precepto forma parte de un contexto legal que debe ser interpretado en forma conjunta en lo que sus disposiciones se relacionen, como lo es, el Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, si el artículo 105 del código citado, dispone que en los términos legales en trámites administrativos, fijados en días, por las disposiciones generales, o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles, debe entenderse que para computar el término a que se refiere el artículo 92 del código mencionado, se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles, en virtud de que dicho término está fijado en días como lo preceptúa el artículo 105 citado.”

En ese orden de ideas, a fojas 22 a la 24 del expediente

en que se actúa obra constancia de notificación practicada a la

actora, respecto del referido acuerdo del veintiuno de octubre

de dos mil catorce, emitido por la Presidenta Municipal de

Zamora, Michoacán, mediante el cual se atiende la respuesta

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formulada por la ahora actora; diligencia que goza de pleno

valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo 536 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado y de

la que se desprende que el veintisiete de octubre de dos mil

catorce se notificó al accionante el acuerdo de respuesta

referido, lo que confesó éste en su demanda al señalar que

conoció de la respuesta a su escrito el veintisiete de octubre de

dos mil catorce, adjuntando a su demanda, el acuerdo de

veintiuno de octubre de dos mil catorce y su notificación.

Por lo anterior, si el escrito de petición presentado el

catorce y quince de octubre de dos mil catorce, ante el

Ayuntamiento, Director de Planeación y Desarrollo Urbano,

Director del Organismo Operador de Agua Potable, y Director

Jurídico todos del municipio de Zamora, Michoacán, fue

atendida mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil

catorce, y notificada a la parte actora el veintisiete de octubre

de dos mil catorce, es indubitable que a la fecha de la

notificación antes mencionada no había transcurrido el plazo de

treinta días hábiles con que contaba la autoridad para emitir y

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notificar dicha respuesta a que hace referencia el artículo 28 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, virtud a que el

plazo fenecía el veintiséis y veintisiete de noviembre de dos

mil catorce, por lo que no se satisfacen el segundo y tercero de

los requisitos, relativo a la omisión de la autoridad para dar

respuesta en el transcurso del plazo previsto en la ley de la

materia para que opere la negativa ficta, precisado en epígrafes

que anteceden.

Por lo anterior, al constituir la negativa ficta una figura

eminentemente procesal cuya finalidad consiste en abrir la

puerta del proceso al particular en aquellos supuestos en los

cuales la autoridad administrativa sea omisa en pronunciarse en

torno a una petición formulada por el particular y que hace

posible el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva

permitiéndole el acceso a la jurisdicción del Tribunal a fin de

exigir que la autoridad de respuesta a lo pedido y su omisión no

se prolongue de manera indefina, por lo que al haberse

declarado la no configuración de la negativa ficta reclamada a

las autoridades demandadas, este Órgano Colegiado se

encuentra imposibilitado para atender el resto de los conceptos

de violación que esgrime en la demanda y su ampliación, así

como las defensas y excepciones propuestas por las

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autoridades demandadas, al ser improcedente la acción traída a

juicio.

Derivado de lo anterior, no se configura la negativa

ficta intentada, y por ende, resulta improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154 fracción VII y X, 159 fracción I, 163 fracción I, 205

fracción X, 206 fracción II, 272, 273, 274 y 276, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán es de

resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto a los actos

precisados en el considerando tercero de este fallo, señalados

en la demanda como números uno y dos, atendiendo a las

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consideraciones vertidas en el Considerando Tercero de este

fallo.

TERCERO. No se configuró la negativa ficta, y por ende,

es improcedente la acción de nulidad traída a juicio, respecto al

acto identificado en la demanda como número tres, conforme a

los razonamientos expuestos en el Cuarto Considerando del

presente fallo.

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas; CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

nueve de diciembre de dos mil quince, por mayoría de

votos de los magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Instructor y JUAN MANUEL HERRERA SOSA, Magistrado

por Ministerio de Ley, con voto particular del Magistrado

SERGIO FLORES NAVARRO, Presidente, ante la Licenciada

Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de

Acuerdos Habilitada, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE SERGIO FLORES NAVARRO

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MAGISTRADO INSTRUCTOR ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY JUAN MANUEL HERRERA SOSA

LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA.

La suscrita licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos

Habilitada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar

que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio

Administrativo expediente JA-0075/2015-II, aprobada en sesión del día nueve de

diciembre de dos mil quince, por mayoría de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Instructor y JUAN MANUEL HERRERA SOSA, con el voto particular del

Magistrado SERGIO FLORES NAVARRO, Presidente; y es del siguiente tenor:

“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto a los actos

precisados en el considerando tercero de este fallo, señalados en la demanda como

números uno y dos, atendiendo a las consideraciones vertidas en el Considerando

Tercero de este fallo. TERCERO. No se configuró la negativa ficta, y por ende, es

improcedente la acción de nulidad traída a juicio, respecto al acto identificado en la

demanda como número tres, conforme a los razonamientos expuestos en el Cuarto

Considerando del presente fallo. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte

actora y por oficio a las autoridades demandadas; CÚMPLASE.” Conste.-

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VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SERGIO FLORES NAVARRO

El suscrito difiere del criterio de la mayoría, por las

siguientes consideraciones:

Contrario a lo establecido por la mayoría en las razones

jurídicas de la sentencia, se considera que en el presente juicio

no se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el

artículo 205, fracción X en relación con el diverso 154, ambos

preceptos del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán12, respecto de los actos impugnados consistentes

en:

1) La respuesta contenida en el acuerdo de fecha 21 veintiuno de

octubre del año 2014 dos mil catorce, que se encuentra firmado

por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento del municipio de

Zamora, Michoacán.

12 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.” “Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales: …”

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2) La negativa de realizar las actuaciones solicitadas en el escrito de

solicitud sellado de recibido el 14 catorce y 15 quince de octubre

del año 2014 dos mil catorce.

Lo anterior es así, pues se considera que el acto

consistente en “La respuesta contenida en el acuerdo de fecha

21 veintiuno de octubre del año 2014 dos mil catorce, que se

encuentra firmado por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento

del municipio de Zamora, Michoacán”, sí se trata de una

resolución definitiva, ya que constituye la respuesta a la

solicitud que el demandante formuló a la Presidenta Municipal

de Zamora, pues ésta puso fin a una instancia –solicitud

respuesta-.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la respuesta a la

solicitud de la actora, se trata de un acto administrativo que

debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7°,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán13, es decir, que sea emitido por autoridad

13 Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes

elementos de validez:

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competente y que esté debidamente fundado y motivado,

citándose con precisión el o los preceptos legales aplicables,

así como las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para

su emisión, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las

normas aplicadas al caso y constar en el propio acto

administrativo.

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la

autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente,

medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o

violencia;

III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por las normas aplicables,

determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;

IV. Que cumpla con la finalidad de interés público, derivada de las normas que regulen la

materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto;

V. Que conste por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;

VI. Que el acto escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firma

del servidor público correspondiente;

VII. En el caso de la afirmativa ficta, que cuente con la certificación correspondiente de

acuerdo a lo que establece este Código;

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales

aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo

relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio

acto administrativo;

IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento que establecen las normas

aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y,

X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos

los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.

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En ese contexto, si el acto administrativo no cumple con

los requisitos previstos por el precitado artículo 7°, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es

inconcuso, que el mismo es susceptible de impugnación y está

sujeto a declaratoria de ilegalidad.

Lo anterior se considera así, ya que si la falta de

respuesta por parte de las autoridades demandadas dentro del

plazo legal previsto en el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, es susceptible de impugnarse a través

de la negativa ficta, en términos del artículo 38, del Código de la

Materia14, luego entonces, más aún es posible controvertir una

resolución expresa, como en el caso, la emitida por la

Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán.

14 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante

el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.

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Por lo tanto, en virtud de que la multicitada respuesta se

trata de un acto definitivo, puede impugnarse válidamente ante

este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, pues se insiste, la respuesta impugnada está sujeta

al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16

Constitucional y, además, a los instituidos en el artículo 7 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

entre otros, de los cuales se infiere que es un acto autónomo

susceptible de causar perjuicio, por sí sólo, a los particulares.

Precisado lo anterior, es dable concluir que el juicio no

debió sobreseerse por considerar los actos impugnados como

no definitivos, ya que en el caso concreto, se considera que

procedía el estudio de diversa causa de improcedencia, como

es la fracción I, del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado15, en lo que respecta a la respuesta

contenida en el acuerdo de fecha veintiuno de octubre del dos

mil catorce, emitida por la Presidenta de Zamora, Michoacán,

en virtud de que con dicha resolución no se afecta el interés

jurídico del actor, pues las resoluciones recaídas a las

peticiones realizadas, no forzosamente deben ser en sentido

favorable, máxime que en el acto impugnado de referencia, se

15 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”

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precisó que se llevaría a cabo el procedimiento correspondiente

para determinar el uso de la garantía que se encuentra a favor

del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, es decir, que no se

está negando al actor la petición planteada.

Esto es, la respuesta dada por la Presidenta de Zamora,

Michoacán, no se afecta el interés jurídico de la parte actora,

pues de la lectura integral a dicha resolución, se desprende que

se llevara a cabo el procedimiento administrativo

correspondiente, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Ecología del Estado, conjuntamente con el

Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, expedirán un dictamen

técnico, el cual deberá contener los actos u omisiones del

desarrollador, que constituyan el incumplimiento de sus

obligaciones afianzadas, y entonces así, analizar la factibilidad

de hacer efectivas las garantías de las obras de urbanización, lo

cual de manera alguna le depara perjuicio a la accionante de

nulidad, sino que se está atendiendo la solicitud de la

demandante de nulidad.

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Por otra parte, se considera que también se debe

sobreseer el juicio respecto del acto consistente en “la negativa

de realizar las actuaciones solicitadas en su escrito de solicitud

sellado de recibido el 14 catorce y 15 quince de octubre del año

2014 dos mil catorce”, pero porque se trata de un acto

inexistente16, en virtud de que la autoridad demandada ya está

realizando las acciones correspondientes para determinar el

uso de la garantía que nos ocupa en el presente caso, por lo

que no existe dicho acto impugnado.

En efecto, como ya se precisó en epígrafes anteriores, de

la resolución emitida por la Presidenta de Zamora, Michoacán,

se advierte claramente que se llevara a cabo el procedimiento

administrativo correspondiente, para posteriormente analizar la

factibilidad de hacer efectivas las garantías de las obras de

urbanización, lo cual de manera alguna le causa perjuicio a la

demandante, sino que se está atendiendo la solicitud de la

accionante de nulidad, de ahí la inexistencia del acto

impugnado señalado por la parte actora en su escrito inicial de

demanda.

16 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado; …

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Aunado a lo anterior, no se debió soslayar que la parte

actora fue omisa en ampliar su demanda, y la Presidenta de

Zamora, Michoacán en su escrito de contestación de demanda,

siempre sostuvo que con el acto impugnado de 21 de octubre

de 2014, se realizaban las actuaciones necesarias para analizar

la procedencia del uso de las garantías de las obras de

urbanización; motivo por el cual la accionante de nulidad se

encontró obligada a demostrar la existencia del acto impugnado

consistente en “la negativa de realizar las actuaciones

solicitadas en el escrito de solicitud sellado de recibido el 14

catorce y 15 quince de octubre del año 2014 dos mil catorce”

por lo que al no acreditarlo así en el escrito inicial de demanda

ni en la ampliación de demanda, es que se debió sobreseer el

juicio respecto de dicho acto impugnado, en términos de la

fracción VIII, del artículo 205, del Código de la Materia.

Sirve de sustento el contenido de la Tesis de

Jurisprudencia en Materia Administrativa, emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

con número de registro 185384, de rubro y texto siguientes:

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“INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE

EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y

SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda

la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce

y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo

impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del

Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a

trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que

la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el

actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia

y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción

XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no

debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la

demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe

brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su

garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la

existencia del acto impugnado.”

Finalmente, en aras de impartir justicia de manera pronta,

completa e imparcial en favor de la demandante, tal como lo

dispone el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos17, era necesario que se ordenara a la

Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, realizara las

actuaciones correspondientes para culminar con el

procedimiento iniciado, ello atendiendo a la confesión

realizada en el acto impugnado de veintiuno de octubre del dos

17 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. …

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mil catorce, en el sentido de que la respuesta dada a la petición

de la demandante de nulidad, se considerara como el inicio del

procedimiento para la factibilidad del uso de la garantía que se

encuentra en favor de la autoridad, debiendo en su momento

emitir una resolución debidamente fundada y motivada.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SERGIO FLORES NAVARRO

La suscrita licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos

Habilitada del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar

que el voto particular que antecede forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en

el Juicio Administrativo JA-0075/2015-II; fallo que incluido el presente voto consta de

treinta y tres fojas.- Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma la Secretaria General de Acuerdos que emite la presente.”