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EXPEDIENTE: RR.SIP.1030/2012 LÍNEA 12 METRO FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12 Ente Obligado: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta impugnada y ordenar al Ente Obligado que de manera fundada y motivada emita una nueva en la que: 1. Previa gestión ante las unidades administrativas competentes para proporcionar la información de interés del particular, proporcione: a) La fecha contemplada en la que el Sistema de Transporte Colectivo tomará las instalaciones como operador de la Línea 12 del Metro; lo anterior, a efecto de satisfacer el contenido de información identificado con el numeral 1. b) En relación con el requerimiento 3, señale si el Sistema de Transporte Colectivo, además del personal (recursos humanos), tiene contemplados los elementos o servicios necesarios para el funcionamiento de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma. c) Por lo que hace al requerimiento identificado con el número 4, señale si el Sistema de Transporte Colectivo, además del personal (recursos humanos), cuenta con la infraestructura para llevar a cabo el servicio de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1030/2012

LÍNEA 12 METRO FECHA RESOLUCIÓN: 05/09/12

Ente Obligado: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta impugnada y ordenar al Ente

Obligado que de manera fundada y motivada emita una nueva en la que:

1. Previa gestión ante las unidades administrativas competentes para proporcionar la información de interés del particular, proporcione: a) La fecha contemplada en la que el Sistema de Transporte Colectivo tomará las instalaciones

como operador de la Línea 12 del Metro; lo anterior, a efecto de satisfacer el contenido de información identificado con el numeral 1.

b) En relación con el requerimiento 3, señale si el Sistema de Transporte Colectivo, además del

personal (recursos humanos), tiene contemplados los elementos o servicios necesarios para el funcionamiento de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma.

c) Por lo que hace al requerimiento identificado con el número 4, señale si el Sistema de

Transporte Colectivo, además del personal (recursos humanos), cuenta con la infraestructura para llevar a cabo el servicio de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular a través del

medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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En México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1030/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Línea 12 Metro en

contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El treinta de mayo de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0325000044112, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… SABER SI El STC, VA A SER EL ORGANISMO OPERADOR DE LA LINEA 12. A PARTIR DE QUE FECHA ESTA CONTEMPLADO QUE EL STC TOME LA LINEA 12 COMO ORGANISMO OPERADOR DE LA MISMA. COMO ORGANISMO OPERADOR DE LA LINEA 12 EN SU MOMENTO, TIENEN CONTEMPLADO A EL PERSONAL Y DEMAS NECESIDADES PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROPORCIONAR EL SERVICIO. EL GDF HA SEÑALADO EN REITERADAS OCASIONES QQUE EL INICIO DE LA PRIMERA ETAPA ERA EN 2010 Y LA SEGUNDA EN ABRIL DE 2012, PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE OTORGAR EL SERVICIO COMO ORGANISMO OPERADOR EL STC CUENTA CON EL PERSONAL Y LA INFRAESTRUCTURA PARA LLEVAR A CABO EL SERVICIO. CON MOTIVO DEL ATRASO EN LA ENTREGA DE LA LINEA 12 POR PARTE DE PMDF, CUAL SON LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA EL PERSONAL CONTEMPLADO PARA LA LINEA 12 Y QUE POR CAUSAS AL PMDF, NO PUEDEN INICIAR CON EL SERVICIO. FECHA EN QUE EL GDF, A TRAVES DE ESE ORGANISMO (STC) OTORGARA EL SERVICIO DE LA LINEA 12. Datos para facilitar su localización LINEA 12 …” (sic)

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II. El trece de junio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:

“… En atención a su solicitud de información pública con el número de folio 0325000044112, se le informa que su solicitud fue canalizada a la Dirección de Administración de Personal, para su atención. Anexo la respuesta emitida por el área en mención. …” (sic)

A dicha respuesta, el Ente Obligado adjuntó un archivo electrónico identificado como

“R- FOLIO 44112.docx”, el cual contiene digitalizada la siguiente documentación:

Oficio sin número del doce de junio de dos mil doce, emitido por la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo y dirigido al particular, el cual a la letra señala:

“… En atención a su solicitud de información pública que ingresó a través del sistema INFOMEX, con el número de folio 0325000044112, mediante el cual solicita determinada información.

Se le informa que su solicitud fue canalizada a la Dirección de Administración de Personal, la cual da contestación a lo siguiente:

1.- REQUIERO SABER SI EL STC, VA A SER EL ORGANISMO OPERADOR DE LA LÍNEA 12 R= Si

2.- A PARTIR DE QUE FECHA ESTA CONTEMPLADO QUE EL STC TOME LA LÍNEA 12 COMO ORGANISMO OPERADOR DE LA MISMA R= No se tiene la fecha definitiva.

3.- COMO ORGANISMO OPERADOR DE LA LÍNEA 12 EN SU MOMENTO, TIENE CONTEMPLADO A EL PERSONAL Y DEMÁS NECESIDADES PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROPORCIONAR EL SERVICIO R= Si

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4.- EL GDF HA SEÑALADO EN REITERADAS OCASIONES QUE EL INICIO DE LA PRIMERA ETAPA ERA EN 2010 Y LA SEGUNDA EN ABRIL DE 2012, PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE OTORGAR EL SERVICIO COMO ORGANISMO OPERADOR EL STC CUENTA CON EL PERSONAL Y LA INFRAESTRUCTURA PARA LLEVAR ACABO EL SERVICIO R= No 5.- CON MOTIVO DEL ANTRAZO EN LA ENTREGA DE LA LÍNEA 12 POR PARTE DE PMDF, CUAL SON LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA EL PERSONAL CONTEMPLADO PARA LA LÍNEA 12 Y QUE POR CAUSAS AL PMDF, NO PUEDEN INICIAR CON EL SERVICIO R= Ninguna Con el objeto de dar cumplimiento a la normatividad en materia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito hacer de su conocimiento que de acuerdo al artículo 76 de la Ley en mención, el solicitante podrá interponer Recurso de Revisión, en caso de no recibir respuesta por parte del Ente o no esté conforme con la respuesta del mismo. Para este efecto, deberá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. …” (sic)

III. El quince de junio de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión,

señalando de manera literal lo siguiente:

“… ME CAUSA AGRAVIO LAS RESPUESTAS EMITIDAS POR EL ENTE OBLIGADO EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE: RESPECTO DE LA RESPUESTA 2, ME CAUSA AGRAVIO TODA VEZ QUE NO CORRESPONDE A LA INFORMACION SOLICITADA Y EL ENTE NIEGA EL ACCESO A LA INFORMACION. RESPECTO DE LA RESPUESTA 4, ME CAUSA AGRAVIO TODA VEZ QUE POR UN LADO EN LA RESPUESTA 3, INFORMA QUE SI Y EN LA 4 DICE QUE NO, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE LA RESPUESTA 4 ES CONTRADICTORIA CON LA RESPUESTA 3 Y EL ENTE NIEGA EL ACCESO A LA INFORMACION VERAZ Y OPORTUNA.

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REFERENTE A LA RESPUESTA 5 ME CAUSA AGRAVIO, YA QUE EL ENTE OBLIGADO EMITE RESPUESTA QUE NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO, YA QUE EL ENTE INFORMA QUE EL PERSONAL CONTEMPLADO PARA LA LINEA 12 ESTA SIN ACTIVIDAD…” (sic)

IV. El veintidós de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto acordó prevenir al particular con la finalidad de que aclarara los agravios

que le ocasionó la respuesta emitida por el Ente Obligado.

V. El cuatro de julio de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma fecha,

mediante el cual el particular desahogó la prevención que le fue formulada por la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, expresando

fundamentalmente lo siguiente:

i. En relación con la pregunta dos, la información entregada no correspondía con la requerida, toda vez que se solicitó la fecha en que estaba contemplado que el Ente Obligado tomara la Línea 12 del Metro, más no la fecha definitiva, como lo refirió el Ente recurrido.

ii. Por lo que hizo a la pregunta cuatro, consideró contradictoria la respuesta

impugnada, en virtud de que el Ente Obligado señaló que como organismo operador de la Línea 12 del Metro, en su momento, tenía contemplado al personal y demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, y por otra parte, estableció que no contaba con el personal y la infraestructura para llevar a cabo el servicio, pues con motivo de los atrasos para el inicio de los trabajos estaban sin ninguna actividad.

VI. El nueve de julio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VII. El treinta de julio de dos mil doce, se recibió un oficio sin número del dieciocho de

julio de dos mil doce, mediante el cual el Responsable de la Oficina de Información

Pública del Sistema de Transporte Colectivo rindió el informe de ley que le fue requerido

por este Instituto, señalando esencialmente lo siguiente:

En relación con lo expresado por el ahora recurrente respecto de la pregunta dos, al considerar que el Ente Obligado no respondió al cuestionamiento, toda vez que preguntó a partir de qué fecha estaba contemplado que el Sistema de Transporte Colectivo tomara la Línea 12 del Metro, más no la fecha definitiva como lo señaló el Ente recurrido, aclaró que la interpretación resultaba equivocada, ya que sí contestó a lo requerido, pues se hizo del conocimiento de particular que no se tenía una fecha definitiva contemplada para la toma de la Línea su interés.

Si bien se tenía contemplado el personal que debería contratar para operar la

Línea 12 del Metro, a la fecha no contaba con la estructura orgánica y ocupacional requerida para operarla, por ello se le señaló que sólo tenía contemplado el personal que debía contratar para operar la Línea 12 y actualmente no contaba con la estructura orgánica y ocupacional requerida para tal efecto, pero no se había llevado a cabo el proceso de contratación de dicho personal, por lo tanto resultaba obvio que no realizaban ninguna actividad, toda vez que no habían sido contratados.

El recurrente confundió el texto de la respuesta impugnada al darle una

interpretación equivocada, ya que sus preguntas fueron puntuales y de igual forma le fueron contestadas.

A dicho oficio, se adjuntó el diverso DAP/INFO/500/12 del dieciséis de julio de dos mil

doce, suscrito por la Directora de Administración de Personal, mediante el cual hizo del

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conocimiento del Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de

Transporte Colectivo, lo siguiente:

El Ente Obligado no tenía contemplada fecha alguna para tomar la Línea 12 del Metro como organismo operador de la misma.

La Dirección de Administración de Personal del Ente recurrido únicamente atendió por cuanto hizo al recurso humano, y no a la infraestructura requerida, en tal virtud, el Ente Obligado tenía contemplado el personal que debía contratar para operar la Línea 12 del Metro, así que actualmente no contaba con la estructura orgánica y ocupacional requerida para operarla; en tal virtud, si bien tenía contemplado el número de trabajadores para operar la Línea 12, lo cierto era que no se había llevado a cabo el proceso de contratación de dicho personal, por lo tanto, resulta obvio que no realizaban ninguna actividad, toda vez que no habían sido contratados.

VIII. El uno de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la Oficina de Información Pública

del Sistema de Transporte Colectivo rindiendo en forma y tiempo el informe de ley que

le fue requerido; asimismo, acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

IX. El trece de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

desahogara la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin

que realizara consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

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artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. Mediante acuerdo del veintidós de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna,

razón por la cual con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

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recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que

el Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y este

Órgano Colegiado tampoco no advierte la actualización de las previstas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria; en tal virtud, resulta apegado a derecho estudiar el fondo de la controversia

planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente

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ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y los agravios formulados por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO

El Ente recurrido a través de su Dirección de Administración de Personal, proporcionó la siguiente información:

AGRAVIOS

El veintidós de junio de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto acordó prevenir al ahora recurrente con la finalidad de que aclarara los agravios que le ocasionó la respuesta emitida por el Ente Obligado; al desahogar la prevención referida, el recurrente de manera literal señaló: “en relacion con la pregunta 2, se solicitó a partir de que fecha esta contemplado que el stc tome la línea 12, mas no la fecha definitiva como lo señala el ente. con relacion a la pregunta 4, se considera contradictoria la respuesta, en virtud de que por un lado señala que como organismo operador de la linea 12 en su momento, tiene contemplado a el personal y demas necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, y por otra parte establece que como organismo operador el stc no cuenta con el personal y la infraestructura para llevar a cabo el servicio; la razon por la que se considera que la informacion proporcionada no corresponde a la informacion solicitada, es porque en la respuesta 3 de la solicitud de informacion, señalan que como organismo operador de la linea 12 tiene contemplado a el personal y demas necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, (vale consierar que el inicio del servicio era desde abril de 2012) y que dicho personal no realiza ninguna actividad, es decir, por un lado tienen contemplado al personal, pero con motivo de los atrazos para el inicio de los trabajos estan sin ninguna actividad.” (sic)

1. ¿El Sistema de Transporte Colectivo, va a ser el organismo operador de la Línea 12?

Sí. No manifestó agravio alguno en contra de la respuesta recaída a este contenido de información.

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2. ¿A partir de qué fecha está contemplado que el Sistema de Transporte Colectivo tome la Línea 12 como organismo operador de la misma?

No se tiene fecha definitiva.

i. En relación con la pregunta dos, la información entregada no correspondió a la requerida, toda vez que se solicitó la fecha en que estaba contemplado que el Ente Obligado tomara la Línea 12, más no la fecha definitiva, como lo refirió el Ente recurrido.

3. Como organismo operador de la Línea 12 en su momento, ¿tienen contemplado al personal y demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio?

Sí.

ii. Las respuestas del Ente Obligado fueron contradictorias, en virtud de que al contestar la pregunta tres el Ente recurrido señaló que como organismo operador de la Línea 12 en su momento, tenía contemplado al personal y demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio; y al responder la pregunta cuatro estableció que no contaba con el personal y la infraestructura para llevar a cabo el servicio; esto es, por un lado tenía contemplado al personal, pero con motivo de los atrasos para el inicio de los trabajos estaba sin realizar alguna actividad.

4. El Gobierno del Distrito Federal ha señalado en reiteradas ocasiones que el inicio de la primera etapa era en dos mil diez y la segunda en abril de dos mil doce, para estar en posibilidades de otorgar el servicio como organismo operador, ¿el Sistema de Transporte Colectivo cuenta con el personal y la infraestructura para llevar a cabo el servicio?

No.

5. Con motivo del atraso en la entrega de la Línea 12 por parte de Proyecto Metro del Distrito Federal, ¿cuáles son las actividades que realiza el personal contemplado para la Línea 12, y que por causas del Proyecto Metro del Distrito Federal, no pueden iniciar con el servicio?

Ninguna.

6. Fecha en que el Gobierno del Distrito Federal, a través de ese organismo (Sistema de Transporte Colectivo) otorgará el servicio de la Línea 12.

El Ente Obligado no emitió respuesta alguna.

No manifestó agravio.

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión de los

formatos denominados “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información

pública”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX” y “Acuse de recibo de recurso

de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, relativos a la solicitud con folio

0325000044112, así como el oficio sin número del doce de junio de dos mil doce,

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emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de

Transporte Colectivo y dirigido al particular, a las cuales se les concede valor probatorio

en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con

apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, de lo argumentado por el ahora recurrente en los

agravios identificados con los numerales i y ii, se desprende que a su juicio, por lo que

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hizo a la pregunta dos, la información entregada no correspondió con la solicitada, en

virtud de que requirió conocer a partir de qué fecha estaba contemplado que el

Sistema de Transporte Colectivo tomara la Línea 12, no así la fecha definitiva, como lo

señaló el Ente Obligado.

De igual manera, consideró contradictoria la respuesta del Ente Obligado, en virtud de

que al contestar la pregunta tres el Ente Obligado manifestó que como organismo

operador de la Línea 12 del Metro en su momento, tenía contemplado al personal y

demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, y al

responder la pregunta cuatro estableció que no contaba con el personal y la

infraestructura para llevar a cabo el servicio; esto es, por un lado tenía contemplado al

personal, pero con motivo de los atrasos para el inicio de los trabajos estaba sin

realizar alguna actividad.

De los argumentos que anteceden, es posible deducir que el recurrente sólo está

inconforme con las respuestas recaídas a los requerimientos identificados con los

numerales 2, 3, 4 y 5, sin que se advierta que haya formulado manifestación alguna

respecto de los diversos puntos 1 y 6 de la solicitud de mérito; por lo tanto, a juicio de

este Órgano Colegiado, particular se encuentra conforme con las respuestas

respectivas y en consecuencia, no formarán parte del presente estudio a efecto de

determinar si la respuesta impugnada garantizó el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente; afirmación que encuentra sustento en la Jurisprudencia

que a la letra señala:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común

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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Precisado lo anterior, conviene recordar que a través del contenido de información

identificado con el número 2, el particular requirió lo siguiente:

2. ¿A partir de qué fecha está contemplado que el Sistema de Transporte Colectivo tome la Línea 12 como organismo operador de la misma?

Requerimiento que fue atendido por el Ente Obligado, a través de su Dirección de

Administración de Personal, señalando que no se tenía fecha definitiva.

Con dicha respuesta, se manifestó inconforme el ahora recurrente, al considerar que no

correspondía con lo solicitado, toda vez que requirió la fecha en que estaba

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contemplado que el Ente Obligado tomara la Línea 12 del Metro, más no la fecha

definitiva, como lo refirió el Ente recurrido.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Responsable de la Oficina de Información

Pública del Sistema de Transporte Colectivo, respecto del requerimiento en estudio

señaló que la interpretación realizada por el hoy recurrente de la respuesta impugnada

resultaba equivocada, en virtud de que el Ente recurrido sí dio respuesta a lo solicitado,

al señalar que no se tenía una fecha definitiva contemplada para la toma de la Línea 12.

De igual forma, la Directora de Administración de Personal del Sistema de

Transporte Colectivo, a través del oficio DAP/INFO/500/12 del dieciséis de julio de dos

mil doce, de manera categórica señaló que el Ente Obligado no tenía contemplada

fecha alguna para tomar la Línea 12 del Metro como organismo operador de la misma.

En ese sentido, lo primero que advierte este Instituto es que la solicitud de información

fue gestionada al interior del Ente Obligado para la atención de la Dirección de

Administración de Personal, y esta Unidad Administrativa atendió los requerimientos de

interés del particular, tal y como se desprende del oficio sin número del doce de junio de

dos mil doce, emitido por el Responsable de la Oficina de Información del Sistema de

Transporte Colectivo y dirigido al particular.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Estatuto Orgánico del

Sistema de Transporte Colectivo, la Dirección de Administración de Personal tiene

facultades y obligaciones relacionadas con la administración de recursos humanos y de

salud y bienestar social del Ente Obligado; dicho precepto legal es del tenor literal

siguiente:

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Artículo 35.- Corresponde a la Dirección de Administración de Personal las siguientes facultades y obligaciones: I.- Planear, organizar, dirigir y controlar los programas y acciones que se vinculan con la administración de recursos humanos y de salud y bienestar social del Organismo; II.- Participar en el ámbito de su competencia en la elaboración y revisión de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo y demás normas laborales del Organismo, difundirlas entre el personal y vigilar su cumplimiento; III.- Establecer, coordinar y vigilar la correcta aplicación de las políticas y procedimientos en materia de servicio médico y demás prestaciones de los trabajadores; IV.- Dirigir las relaciones institucionales con las dependencias y entidades competentes en materia de administración de personal; V.- Planear, organizar, dirigir y coordinar el proceso de elaboración de la nómina de los trabajadores del Organismo, vigilando que las percepciones, el cálculo de impuestos y demás deducciones contractuales, se realice conforme a la normatividad vigente; VI.- Establecer las directrices y lineamientos para la integración y permanente actualización del tabulador de sueldos del Organismo y gestionar su registro y validación ante las dependencias del Gobierno del Distrito Federal que corresponda; VII.- Vigilar el cumplimiento y observancia de las normas y lineamientos que en materia de política salarial emitan las dependencias competentes; VIII.- Establecer y difundir las normas, políticas y procedimientos para regular la contratación de los prestadores de servicios externos de atención médica que requiere el Organismo para la adecuada atención médica de sus trabajadores y derechohabientes; IX.- Definir y establecer los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones, mobiliario y equipo para conservar en óptimas condiciones los Centros de Desarrollo Infantil y Deportivo, así como las unidades médicas con que cuenta el Organismo; X.- Participar y en su caso, de acuerdo con sus atribuciones coadyuvar en el funcionamiento de los Comités, legalmente constituidos en el Organismo, así como proporcionar las medidas tendientes a eficientar su operación; XI.- Informar a la Subdirección General de Administración y Finanzas sobre el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos establecidos, para la optimización

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de los recursos asignados a las Gerencias de Recursos Humanos y de Salud y Bienestar Social; XII.- Informar periódicamente a la Subdirección General de Administración y Finanzas sobre el avance y cumplimiento de las metas y programas encomendados; y XIII.- Las demás afines a las que anteceden, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De lo transcrito, es claro que la Unidad Administrativa (Dirección de Administración de

Personal) que atendió la solicitud de información carece de atribuciones legales para

decidir respecto de la fecha contemplada en la que el Sistema de Transporte Colectivo

tomará la Línea 12 como operador de la misma, en virtud de que, como ha quedado

precisado, únicamente tiene facultades y obligaciones relacionadas con la

administración de recursos humanos y de salud y bienestar social del Ente Obligado, no

así para determinar la fecha de interés del particular.

Motivo por el cual este Instituto considera que la respuesta impugnada, lejos de

garantizar el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, generó

incertidumbre respecto de la información requerida, en virtud de que sólo se señaló que

no se tenía una fecha definitiva, y la Unidad Administrativa que realizó el

pronunciamiento de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable, carece

de atribuciones legales para resolver dicha situación al no ser del ámbito de su

competencia.

Puntualizado lo anterior, con el objeto de determinar las atribuciones con las que cuenta

el Ente Obligado, y en consecuencia, advertir si está en aptitud de señalar la fecha

contemplada para que el Ente Obligado tome la Línea 12 como organismo operador, y

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con esto garantizar el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente,

se considera pertinente traer a colación la siguiente normatividad:

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO “SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO”, PARA CONSTRUIR, OPERAR Y

EXPLOTAR UN TREN RÁPIDO CON RECORRIDO SUBTERRÁNEO Y SUPERFICIAL, PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de junio de mil novecientos

noventa y dos) Artículo 1.- Se instituye un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará “Sistema de Transporte Colectivo”, con domicilio en el Distrito Federal y cuyo objeto será la construcción, mantenimiento, operación y explotación de un tren con recorrido subterráneo, superficial y elevado, para el transporte colectivo de pasajeros en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, áreas conurbadas de ésta y del estado de México, así mismo, dicho organismo tiene por objeto la adecuada explotación del servicio público de transporte colectivo de personas mediante vehículos que circulen en la superficie y cuyo recorrido complemente el del tren subterráneo. …

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 205.- El Órgano Desconcentrado Proyecto Metro tendrá como objeto la construcción, equipamiento y ampliación de la red del Sistema de Transporte Colectivo y tendrá las siguientes atribuciones: … II. Efectuar, en coordinación con el Sistema de Transporte Colectivo Metro, los estudios e investigaciones que se requieran con motivo de la ampliación de la red. III. Coordinar con el Sistema de Transporte Colectivo Metro, el proyecto ejecutivo, la construcción y equipamiento de las obras de ampliación de la red. …

NORMAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL B. GLOSARIO DE TÉRMINOS TÉCNICOS …

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PROYECTO EJECUTIVO: Conjunto de cálculos, planos, memorias descriptivas, y de cálculo, escritos que conforman una solución armónica y dan respuesta implícita a requerimientos planteados, en función de las condiciones y características del sitio, el equipo y objetivos que pretende satisfacer la obra que se proyecte y cuya finalidad es permitir la fácil interpretación del proyecto y la correcta ejecución de la obra proyectada. …

Ahora bien, de la investigación realizada por este Instituto, se obtuvieron las fechas de

inicio y terminación de los contratos 9.07 03.M.3.004 y 9.07 03.M.3.005, cuyos objetos

son: respecto del primero los “SERVICIOS DE CONSULTORÍA TÉCNICA

ESPECIALIZADA PARA REVISIÓN, VERIFICACIÓN, VALIDACIÓN, DICTAMINACIÓN

Y CERTIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD DE OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE

SEÑALIZACIÓN, PILOTAJE AUTOMÁTICO, MANDO TENSIÓN (SEAT),

SUBESTACIONES DE RECTIFICACIÓN, DISTRIBUCIÓN TRACCIÓN Y CATENARIA)

TELEFONIA DE TRENES TELEFONÍA DE TRENES, TELEFONÍA DIRECTA Y

AUTOMÁTICA Y VÍAS, ASÍ COMO EL CONTROL TÉCNICO Y DE CALIDAD DE LOS

SUMINISTROS EXTRANJEROS, CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA 12 TLAHUAC-

MIXCOAC DEL STC”; y sobre el segundo la “SUPERVISIÓN DE LA OBRA

ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO INTEGRAL A PRECIO ALZADO Y TIEMPO

DETERMNADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA 12 TLHAUAC-MIXCOAC

DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO, COMPRENDIENDO LOS ESTUDIOS

Y ANÁLISIS NECESARIOS, ANTEPROYECTOS, PROYECTOS EJECUTIVOS,

CONSTRUCCIÓN, INSTALACIONES FIJAS, PRUEBAS, MARCHA EN VACIO Y

PUESTA EN SERVICIO, CAPACITACIÓN Y REQUERIMIENTO DEL ORGANISMO

OPERADOR, TENIENDO COMO TERMINACIÓN FINAL ZONAS DE INTERTRAMOS Y

ESTACIONES SUBTERRANEAS HASTA EL NIVEL DE CAJÓN

IMPERMEABILIZADO”, y cuyas fechas de terminación corresponden al treinta de

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junio y al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, respectivamente. Asimismo,

del portal de Internet del Proyecto Metro del Distrito Federal1 se advirtió la existencia de

convenios modificatorios para ambos contratos, con los cuales no se modificó la fecha

de término.

Además, se localizaron los boletines identificados con los números 02/12, 03/12 y sin

número del dos de febrero, dos y quince de marzo de dos mil doce respectivamente2,

los cuales en su parte conducente señalan:

Boletín 02/12

“… BOLETÍN INFORMATIVO

-VISITA MEC ESTACIÓN ZAPATA La también llamada Línea Dorada entrará en operaciones éste 2012, transportará a 437,000 pasajeros diariamente además de recudir el trayecto de 2 horas y media a sólo 72 minutos a lo largo de 20 modernas y amplias estaciones, construidas en un trazo de 25.1 kilómetros. La Línea 12 será la más larga de la red del Metro de la Ciudad de México. …” (sic)

Boletín 03/12

“… BOLETÍN INFORMATIVO

-CIERRE TEMPORAL NOCTURNO CALZADA DE TLALPAN La Línea 12 del Metro, de 95% de avance, entrará en operaciones éste 2012 de manera íntegra en sus 20 estaciones. El proyecto fortalecerá a la red del Sistema de Transporte Colectivo al contar con correspondencia en 4 sus principales líneas: …” (sic)

1 http://www.proyectometro.df.gob.mx/wp/transparencia-2/articulo-23/ 2 http://www.proyectometro.df.gob.mx/boletines.php

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Boletín 03/12

“… BOLETÍN INFORMATIVO

-VISITA DE SUPERVISIÓN DE TRABAJOS-

La Línea 12 del Metro Tláhuac-Mixcoac cuenta a la fecha con el 95% de avance

Su puesta en operación será éste 2012 de forma íntegra en sus 20 estaciones

El proyecto Línea 12 del Metro es la obra pública más importante de América Latina

Con 25.1 kilómetros de longitud, la Línea Dorada será la más larga del STC

Se construye mediante 5 diferentes procedimientos constructivos: …” (sic)

Conforme a lo expuesto, se desprende que el Sistema de Transporte Colectivo tiene por

objeto la construcción operación y mantenimiento de las líneas del Metro (artículo 1 del

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO

“SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO”, PARA CONSTRUIR, OPERAR Y

EXPLOTAR UN TREN RÁPIDO CON RECORRIDO SUBTERRÁNEO Y SUPERFICIAL,

PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL); asimismo, es el

Organismo Descentralizado encargado de efectuar en coordinación con el Proyecto

Metro del Distrito Federal, los estudios e investigaciones que se requieran con motivo

de la ampliación de la red, y coordinar el proyecto ejecutivo, la construcción y

equipamiento de las obras de ampliación de la red (artículo 205 del Reglamento Interior

de la Administración Pública del Distrito Federal), por lo que al llevar a cabo de forma

conjunta con el Proyecto Metro del Distrito Federal las actividades descritas, se deduce

que se encuentra al tanto de los avances de la construcción de la Línea 12 del Metro.

De igual forma, toda vez que el Sistema de Transporte Colectivo coordina

conjuntamente con el Proyecto Metro del Distrito Federal el proyecto ejecutivo, es

procedente presumir que conoce el conjunto de cálculos, memorias descriptivas y

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de cálculo que lo integran, y que responden a los requerimientos planteados, en

función de las condiciones y características del sitio, el equipo y los objetivos

que pretende satisfacer la obra que se proyecta, es decir, sabe y conoce todos los

cálculos que se llevaron a cabo a efecto de conocer las necesidades y alcances de la

obra (Normas de Construcción de la Administración Pública del Distrito Federal. Libro 1,

Tomo Único, Disposiciones Generales), por lo que es posible presumir que estaría en

aptitud de señalar la fecha estimada de inicio del servicio con el que se pretende

satisfacer la demanda de transporte de los ciudadanos que se verán beneficiados con

la Línea 12 del Metro.

Además, participa en la fase de construcción (artículo 205, fracción III del Reglamento

Interior de la Administración Pública del Distrito Federal), por lo que es posible presumir

que conoce las fechas de terminación de los contratos 9.07 03.M.3.004 y 9.07

03.M.3.005, y en consecuencia, puede establecer una fecha aproximada para tomar las

instalaciones de la Línea 12 como organismo operador, manifestando en su caso, las

circunstancias a las cuales se encuentra condicionada la fecha estimada, y por virtud de

las cuales podría variar, y con ello garantizar el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente, a partir de un pronunciamiento categórico de las unidades

administrativas competentes que provea de certeza jurídica y legalidad al particular.

A mayor abundamiento, es de presumirse que el Ente Obligado se encuentra en aptitud

de señalar la fecha contemplada en la que tome la Línea 12 del Metro como organismo

operador, en tanto que las manifestaciones contenidas en los boletines 02/12, 03/12 y

el diverso sin número del dos de febrero, dos y quince de marzo de dos mil doce

respectivamente, se hace referencia a que la Línea 12 o Línea Dorada, entrará en

operación de manera integra en sus veinte estaciones en dos mil doce, por lo que si

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bien dichos comunicados fueron emitidos por el Proyecto Metro del Distrito Federal, al

participar conjuntamente con dicho Ente Obligado tanto en la fase de proyección como

de obra, es posible concluir que el Sistema de Transporte Colectivo tiene conocimiento

de la fecha contemplada para que tome la Línea 12 como organismo operador de la

misma, lo cual deberá ocurrir en presente año.

Consideraciones por las cuales, se concluye que la respuesta recaída al requerimiento

identificado con el numeral 2, es contraria a los principios de certeza jurídica,

información, veracidad y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y en

consecuencia, el agravio i resulta parcialmente fundado, en virtud de que el Ente

Obligado está en posibilidad de proporcionar al particular, previa gestión ante las

unidades administrativas competentes, la fecha a partir de la cual está contemplado que

el Sistema de Transporte Colectivo tome la Línea 12 del Metro como organismo

operador de la misma.

En otro orden de ideas, en relación con lo expresado por el recurrente en el agravio

identificado con el numeral ii, al considerar contradictoria la respuesta del Ente

Obligado en virtud de que al contestar la pregunta tres señaló que como organismo

operador de la Línea 12 en su momento, tenía contemplado al personal y demás

necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, y al responder la

pregunta cuatro estableció que no contaba con el personal y la infraestructura para

llevar a cabo el servicio, esto es, por un lado tenía contemplado al personal, pero con

motivo de los atrasos para el inicio de los trabajos estaba sin realizar alguna

actividad.

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Al respecto, el Ente recurrido a través de la Dirección de Administración de

Personal, y en relación a los requerimientos identificados con los numeral 3, 4 y 5,

proporcionó la siguiente información:

3. Como organismo operador de la Línea 12 en su momento, ¿tienen contemplado al personal y demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio? Respuesta: Sí. 4. El Gobierno del Distrito Federal ha señalado en reiteradas ocasiones que el inicio de la primera etapa era en dos mil diez, y la segunda en abril de dos mil doce, para estar en posibilidades de otorgar el servicio como organismo operador, ¿el Sistema de Transporte Colectivo cuenta con el personal y la infraestructura para llevar a cabo el servicio? Respuesta: No. 5. Con motivo del atraso en la entrega de la Línea 12 por parte de Proyecto Metro del Distrito Federal, ¿cuáles son las actividades que realiza el personal contemplado para la Línea 12, y que por causas del Proyecto Metro del Distrito Federal, no pueden iniciar con el servicio? Respuesta: Ninguna.

Ahora bien, el Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de

Transporte Colectivo al rendir su informe de ley, respecto de los contenidos de

información en estudio, señaló que el Ente Obligado tenía contemplado al personal

que debía contratar para operar la Línea 12 del Metro, pero actualmente no contaba

con la estructura orgánica y ocupacional requerida para operarla, es por ello que se

señaló que sólo tenía contemplado el personal que debería contratar para operar la

Línea 12, pero no se había llevado a cabo el proceso de contratación de dicho personal,

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por lo tanto resultaba obvio que no realizaban ninguna actividad, toda vez que no

habían sido contratados.

De igual manera, la Directora de Administración de Personal del Sistema de

Transporte Colectivo, a través del oficio DAP/INFO/500/12 del dieciséis de julio de dos

mil doce, argumentó que dicha Unidad Administrativa, únicamente atendió por cuanto

hizo al recurso humano, y no a la infraestructura requerida; precisado lo anterior, refirió

que el Ente Obligado tenía contemplado al personal que debía contratar para operar la

Línea 12 del Metro, en tal virtud, actualmente no contaba con la estructura orgánica y

ocupacional requerida para operarla; consecuentemente, si bien el Ente Obligado tenía

contemplado el número de trabajadores para operar la Línea 12, lo cierto era que no se

había llevado a cabo el proceso de contratación de dicho personal, por lo tanto,

resultaba obvio que no realizaban ninguna actividad, toda vez que no habían sido

contratados.

En ese orden de ideas, es evidente, que al rendir su informe de ley, el Ente Obligado

intentó justificar la legalidad de las respuestas recaídas a los contenidos de información

en estudio, al señalar que no existía contradicción entre las respuestas emitidas a cada

uno de ellos, sino por el contrario que el Sistema de Transporte Colectivo tenía

contemplado al personal que debía contratar para operar la Línea 12 del Metro, pero

que actualmente no contaba con la estructura orgánica y ocupacional requerida para

operarla, por lo que se señaló que el Ente recurrido sólo tenía contemplado el

personal que debía contratar para tal efecto, pero no se había llevado a cabo el

proceso de contratación de dicho personal, por lo tanto resultaba obvio que no

realizaban ninguna actividad, toda vez que no habían sido contratados.

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Por tal motivo, de la literalidad de los contenidos de información 3 y 4, es evidente que

además de requerir información relativa a los recursos humanos, el particular también

solicitó datos respecto de la infraestructura y “… demás necesidades…”, y si bien en la

respuesta, el Ente recurrido contestó de manera general los requerimientos planteados,

lo cierto es que fueron emitidas por la Dirección de Administración de Personal del

Sistema de Transporte Colectivo, Unidad Administrativa que, como ya quedó

demostrado en párrafos precedentes, únicamente tiene facultades y obligaciones

relacionadas con la administración de recursos humanos y de salud y bienestar social

del Ente Obligado; no así respecto de la infraestructura, esto es, del conjunto de

elementos o servicios que se consideran necesarios para el funcionamiento de la Línea

12 del Metro como organismo operador.

Afirmación que se encuentra robustecida con el dicho de la Directora de

Administración de Personal del Sistema de Transporte Colectivo, plasmado en el

oficio DAP/INFO/500/12 del dieciséis de julio de dos mil doce, mediante el cual señaló

de manera literal lo siguiente:

“… La Dirección de Administración de Personal únicamente atiende por cuanto hace al Recurso Humano, y no a la Infraestructura requerida …”

En consecuencia, es claro que la respuesta recaída a los requerimientos identificados

con los numerales 3 y 4, transgredió el principio de exhaustividad, previsto en el

artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual los entes obligados al

emitir las respuestas a las solicitudes de información, deben resolver expresamente

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respecto de la totalidad de lo requerido por los particulares. El artículo invocado es del

tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Lo anterior es así, pues todo acto de autoridad debe cumplir con el principio de

exhaustividad, que en materia de transparencia y acceso a la información pública se

traduce en que las respuestas emitidas por los entes obligados deben atender todos y

cada uno de los requerimientos de interés del solicitante, lo cual en el caso concreto no

ocurrió, pues el Ente recurrido se limitó a proporcionar la información relativa a los

recursos humanos, sin que haya emitido pronunciamiento alguno respecto del conjunto

de elementos o servicios que considera necesarios para el funcionamiento de la Línea

12 del Metro, como organismo operador de la misma (infraestructura y “… demás

necesidades…”).

Por lo tanto, la respuesta proporcionada por el Ente Obligado con motivo de los

contenidos de información identificados como 3 y 4, de ninguna manera garantizó el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, en virtud de que el

Ente recurrido omitió dar respuesta respecto del conjunto de elementos o servicios que

considera necesarios para el funcionamiento de la Línea 12 del Metro como organismo

operador de la misma; resaltando el hecho de que la Unidad Administrativa a la cual se

turnó la solicitud de información a efecto de que fuera atendida (Dirección de

Administración de Personal), únicamente tiene facultades y obligaciones relacionadas

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con la administración de recursos humanos y de salud y bienestar social del Sistema de

Transporte Colectivo.

Puntualizado lo anterior, únicamente por lo que hace a los recursos humanos, debe

señalarse que si bien el recurrente consideró que la respuesta del Ente Obligado era

contradictoria, en virtud de que al contestar la pregunta tres señaló que como

organismo operador de la Línea 12 en su momento, tenía contemplado al personal y

demás necesidades para estar en posibilidades de proporcionar el servicio, y al

responder la pregunta cuatro estableció que no contaba con el personal y la

infraestructura para llevar a cabo el servicio; esto es, por un lado tenía contemplado al

personal, pero con motivo de los atrasos para el inicio de los trabajos estaba sin realizar

alguna actividad.

Al respecto, en criterio de este Instituto, no es posible acreditar la contradicción

argumentada por el recurrente, pues tal y como lo hizo valer el propio Ente recurrido en

su informe de ley, en la respuesta impugnada se señaló que sí tenía contemplado al

personal que debía contratar para operar la Línea 12 del Metro (3), acción que se tenía

prevista y la realizaría el Ente Obligado en un futuro; en tal virtud, el Sistema de

Transporte Colectivo actualmente no cuenta con la estructura orgánica y ocupacional

requerida para operarla (4), esto es, no ha realizado el proceso de contratación del

personal que tiene contemplado para operar la Línea 12 y en consecuencia, no realiza

ninguna actividad (5). Por lo cual, se considera que el Ente Obligado garantizó el

derecho de acceso a la información del ahora recurrente, respecto de los

requerimientos identificados con los numerales 3, 4 y 5, únicamente por lo que hizo a

los recursos humanos; lo anterior, considerando que las respuestas emitidas por el

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Ente recurrido son acordes a los cuestionamientos formulados por el particular, y de las

mismas no se evidencia contradicción alguna.

Razones por las cuales, el agravio formulado por el recurrente (ii) resulta parcialmente

fundado, pues si bien las respuestas emitidas por el Ente Obligado respecto de los

requerimientos identificados con los numerales 3, 4 y 5 fueron acordes a los

cuestionamientos formulados, y de las mismas no se evidencia contradicción alguna, lo

cierto es que el Ente recurrido, respecto de los requerimientos 3 y 4, fue omiso al

proporcionar la información requerida en relación con el conjunto de elementos o

servicios que considera necesarios para el funcionamiento de la Línea 12 del Metro,

como organismo operador de la misma (infraestructura y “… demás necesidades…”).

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Obligado que de manera fundada

y motivada emita una nueva en la que:

2. Previa gestión ante las unidades administrativas competentes para proporcionar la información de interés del particular, proporcione:

d) La fecha contemplada en la que el Sistema de Transporte Colectivo tomará

las instalaciones como operador de la Línea 12 del Metro; lo anterior, a efecto de satisfacer el contenido de información identificado con el numeral 1.

e) En relación con el requerimiento 3, señale si el Sistema de Transporte

Colectivo, además del personal (recursos humanos), tiene contemplados los elementos o servicios necesarios para el funcionamiento de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma.

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f) Por lo que hace al requerimiento identificado con el número 4, señale si el Sistema de Transporte Colectivo, además del personal (recursos humanos), cuenta con la infraestructura para llevar a cabo el servicio de la Línea 12 del Metro, como organismo operador de la misma.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del

Sistema de Transporte Colectivo hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, este Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Obligado, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que en caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el cinco de septiembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO