Expediente N° 283-2021 Voto N° 464-2021 Sentencia N° 304 …
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1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.
Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Sentencia N° 304-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas
con cero minutos del 02 de setiembre de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX en
representación del auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXXX
Sociedad Anónima contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera
número XXXX de 13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I- Mediante Declaración Aduanera número XXXX de 13 de julio de 2017 de la
Aduana de Limón, el agente aduanero señor XXXX, Código XXXX, de la
Agencia de Aduanas XXXX Sociedad Anónima, en representación de su
cliente el importador XXXX SOCIEDAD ANONIMA, nacionalizó la mercancía
consistente en “VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS AÑO 2001
SLBDDN00E610MH007; TEREX 6 TON; TEREX; TA6”, declarada en la
posición arancelaria 87040000090, clase tributaria XXXX, con un valor
aduanero de $21,872.25, cancelado una obligación tributaria aduanera de
¢659,818.00. (Ver folios 36 al 65)
II- Que la Aduana en el proceso de verificación realizó modificaciones a lo
declarado, notificando vía electrónica No. 81153 al interesado, en fecha 13 de
julio de 2017, en lo de interés lo siguiente: (Ver folio 41)
“Motivo: Otros Cambios – Marco Legal: Con base en los artículos 22, 23, 24, 93, 94 y 95 de la
Ley General de Aduanas 7557 vigente – En consideración con la Directriz de Carrocerías
DGT-D-004-2012. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32458-H del 07/10/2010.
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Procede la Aduana de Limón a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea
004 del DUA 006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra
constatar que volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año
2006, capacidad de pasajeros uno y serie: SLBDDN00E610MH007, debido a que volquete es
año 2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita
a la Administración Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la
clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el año
2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00
Con los cambios realizados los impuestos se modifican de acuerdo al siguiente detalle:
Ley6946 pasa de ¢0.00 a ¢125896.67
Impuesto General Sobre Ventas pasa de ¢532122.53 a ¢1842476.52
El total de impuestos pasa de ¢659818.00 a ¢1970171.99 con una diferencia a favor del fisco
de ¢1,310,353.99 …”
Dicha diferencia fue cancelada mediante talón de pago N° XXXX.
III- Dentro del plazo conferido el interesado con escrito de fecha de recibido 04 de
agosto de 2017, interpuso recurso de revocatoria y apelación contra el ajuste
realizado por la Aduana para la mercancía antes descrita, alegando que: (ver
folios 01-02)
• Manifiesta el interesado que, en apego al Decreto para Vehículos, la mercancía
nacionalizada no es afecta al pago del Impuesto Selectivo del Consumo, únicamente
cancela Impuesto de Ventas y Ley. Por lo que al no cancelar Impuesto Selectivo de
Consumo no se le asigna Valor de Importación a la Clase Tributaria, solo el Valor de
Hacienda. Que en consecuencia para determinar el valor aduanero o el valor de
importación deberá hacerse sobre e valor de factura tal y como se presentó con la
unidad para el despacho aduanero.
• Alega que para determinar el valor aduanero debe calcularse sobre el valor de factura,
tal y como fue presentado. En este caso se aportó la factura No. XXXX debidamente
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autenticada por la Notaria Pública XXXX, dada en la ciudad de Miami. Así señalado en
el Artículo 2 del Decreto 32458-H.
• Asimismo, hace ver que el Decreto 32458-H es de fecha 06/06/2005 y no como
erróneamente se consignó en la notificación realizada por el funcionario aduanero del
07/10/2010.
• Señala que la unidad nacionalizada no se encuentra afecta al pago de Derechos de
Importación ni al Impuesto Selectivo de Consumo, por lo que consecuentemente no
está afecta al Decreto de repetida cita.
• Tampoco se encuentra afecto por otra normativa como “…DECRETOS PUBLICACIÓN
FECHA 32458-H, sus reformas y modificaciones. La Gaceta N° 131 (Tiene reformas
en Art. 4-5, y del en Anexo del sobre el % de las tarifas para el cálculo del ISC –
Impuesto Selectivo de Consumo en función de la antigüedad de los vehículos para
vehículos nuevos y usados) 07/07/2005 33096-H-MOPT-MINAE La Gaceta N° 201.
Vehículos Eléctricos, Híbridos y otros 19/05/2006 32042-H La Gaceta N°96
(CABEZALES) 19/10/2007 34388-H La Gaceta N° 56 (TRANSPORTE MERCANCÍAS
– PERSONAS- más de 10. Partidas 8704 y 8702)…”
• Indica que no existe asidero legal para el ajuste realizado por el funcionario aduanero,
por lo cual solicita se acepten sus argumentos de descargo y se proceda a la
devolución de los impuestos pagados de más y de la multa respectiva.
• Además, solicita que en caso de no tener sustento sus alegatos, se eleven a la
instancia superior.
IV- Con resolución RES-AL-DN-1954-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 la
Aduana de Limón conoce el Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio
interpuesto por el Agente Aduanero XXXX, declarándolo sin lugar al considerar
que “de acuerdo a la consulta realizada a la Administración Tributaria en el
área de valoraciones indican que recomiendan utilizar la clase tributaria
2561413 el cual tiene un valor fiscal de ¢11.730.000 por ser un modelo
reciente del año 2006”. Además, señala la Aduana que la diferencia por el
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ajuste efectuado fue debidamente cancelada por el recurrente, aceptando el
ajuste realizado. En el acto procede a realizar el emplazamiento de las partes y
remite el expediente a este Tribunal. (Ver folios 25 al 30)
V- El recurrente se apersona ante esta instancia en fecha 17 de agosto de 2021,
para reiterar los alegatos antes expuestos, y adicionando en lo de interés que:
(Ver folios 71)
• Ante la impugnación al ajuste realizado por la Aduana al DUA en cuestión, esta pudo
solicitar dictámenes técnicos y otra información adicional a la Dirección General de
Tributación con el fin de esclarecer y brindar respuesta debidamente motivado, sin
embargo no lo hizo.
• Que la Aduana no solicitó mayor información a la Dirección General de Tributación
bajo el alegato de que se impugnó el valor modificado, se aceptó el cambio y se hizo el
pago respectivo.
• Manifiesta el recurrente que la actuación antes dicha de la aduana es violatoria del
debido proceso, así como del derecho de defensa y también el principio de
averiguación de verdad real de los hechos.
• Alega que la cancelación de la diferencia de impuesto generada del ajuste no implica
la aceptación plena de este, siendo que aun cuando el pago de esta se realiza y se
cancela se otorga un plazo de 15 días para su impugnación, lo que quiere decir que el
acto no está en firme todavía.
• Señala que la aduana omitió la búsqueda real de los hechos mediante la solicitud de
dictámenes a la Dirección General de Tributación, de forma tal que pudiese aclarar si
procedía o no el ajuste efectuado o por lo contrario si el recurso planteado era o no
con lugar.
VI- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en
la tramitación del recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO
I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación
efectuada durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXX de
13 de julio de 2017 de la Aduana de Limón, para nacionalización de la
mercancía consistente en “VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS
AÑO 2001 SLBDDN00E610MH007; TEREX 6 TON; TEREX; TA6”, declarada
en la posición arancelaria 87040000090, clase tributaria XXXX, con un valor
aduanero de $21,872.25, cancelado una obligación tributaria aduanera de
¢659,818.00. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del fisco
por la suma de ¢1,310,353.99. (Ver folios 36 al 65)
II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se avoca
este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación
conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos
procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo vigente al
momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana,
incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse
dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en
1 Reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación N°
XXXX de 13 de julio de 2017 el acto que se impugna, el cual fue notificado al
interesado el día 13 de julio de 2017 mediante transmisión electrónica del
Sistema Tic@ y el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de agosto de
2017, según corre a folios 1 y 41 del expediente administrativo, ante lo cual se
tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro del plazo estipulado,
por lo que en la especie se cumplió con el requisito de temporalidad.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a
folio 69, la acreditación del agente aduanero señor XXXX, quien fue el que
interpuso el recurso de apelación, por lo cual se admite el mismo para su
resolución.
III- Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en
expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. En fecha 13 de julio de 2017 el Agente Aduanero XXXX de la Agencia de
Aduanas transmite la Declaración Única Aduanera XXXX de la Aduana de
Limón, nacionalizando mercancía consistente en “VOLQUETE FRONTAL
TEREX 6 TONELADAS AÑO 2001 SLBDDN00E610MH007; TEREX 6
TON; TEREX; TA6”, declarada en la posición arancelaria 87040000090,
clase tributaria XXXX, con un valor aduanero de $21,872.25, cancelado una
obligación tributaria aduanera de ¢659,818.00. (Ver folios 36 al 65)
2. Con ajuste efectuado por el funcionario aduanero y notificación No. 81153
del 13 de julio de 2007, se reliquida la obligación tributaria generando un
adeudo a favor del fisco por un monto de ¢1,310,353.99. El cual fue
cancelado mediante talón de pago XXXX, porque la Aduana de Limón
procedió “…a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea 004 del DUA
006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra constatar que
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volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año 2006,
capacidad de pasajeros uno y serie: SLBDDN00E610MH007, debido a que volquete es año
2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita
a la Administración Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la
clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el
año 2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00…” (Ver folio 39 y 41)
3. En fecha 04 de agosto de 2017, el interesado interpuso recurso de
revocatoria y apelación contra el ajuste realizado por la Aduana. (Ver folio
01)
4. Mediante RES-AL-DN-1954-2021 de fecha 03 de agosto de 2021 la
Aduana de Limón declara sin lugar el Recurso de Revocatoria y Apelación
en subsidio interpuesto por el Agente Aduanero XXXX. (Ver folios 25 al 30)
IV- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que
en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario
puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este
Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso.
En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando
en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata
de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe
evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
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procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado,
y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del
acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la
especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación
clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las
razones que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, del
“volquete” nacionalizado, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas
genera indefensión al interesado que así lo hace ver en sus alegatos
manifestando que se le deja en indefensión , y por ello considera este Colegio
que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio,
que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento de
despacho, realizó la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por
el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.
Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por
demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar
durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente
aduanero, en lo conducente, son las siguientes: (Ver folio 41)
“Motivo: Otros Cambios – Marco Legal: Con base en los artículos 22, 23, 24, 93, 94 y 95 de la
Ley General de Aduanas 7557 vigente – En consideración con la Directriz de Carrocerías
DGT-D-004-2012. De conformidad con el Decreto Ejecutivo 32458-H del 07/10/2010.
Procede la Aduana de Limón a modificar la clase tributaria y por ende valor fiscal en línea
004 del DUA 006-2017-XXXX toda vez que realizada la inspección documental se logra
constatar que volquete marca Terez, modelo TA6S, estilo BENFORD PS6000, color gris, año
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año 2006 y no 2001 como lo solicita la clase declarada 2301624, al ser mas resiente se solicita
a la Administración Tributaria en el área de valoraciones porceder con la ampliación de la
clase, sin embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 que para el año
2006 tiene un valor fiscal de ¢11,730,000.00
Con los cambios realizados los impuestos se modifican de acuerdo al siguiente detalle:
Ley6946 pasa de ¢0.00 a ¢125896.67
Impuesto General Sobre Ventas pasa de ¢532122.53 a ¢1842476.52
El total de impuestos pasa de ¢659818.00 a ¢1970171.99 con una diferencia a favor del fisco
de ¢1,310,353.99 …”
Nótese, que la Aduana no señala cuáles son las características que deben
tomarse en cuenta para considerar cuando un “volquete” corresponde a la
clase declarada de 2301624, ya que no basta en criterio de este Tribunal,
limitarse a indicar que “…, al ser mas resiente se solicita a la Administración
Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la clase, sin
embargo dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 …”, que por ello
el “volquete” corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite
desvirtuar las características señaladas por el agente aduanero durante el
despacho que lo llevaron a declarar esta mercancía en la clase tributaria
señalada, lo anterior a la luz de la normativa vigente.
Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de
despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha
señalado que el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que
busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez
facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho
de las mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la
facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la
agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades
aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el
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momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro
años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los
hechos2, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no
deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo
conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones
administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al
ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le
afectan al administrado, como es el caso de una revaloración de un equipo
especial nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al
fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba,
puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria
autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión,
fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así
como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de
la Administración Pública.
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con
toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y
congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase
tributaria y el valor de equipo especial denominado “volquete” declarado por el
agente aduanero en la declaración aduanera de importación objeto de la
presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la
Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que
conllevan a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al
considerar este Colegio, que por la naturaleza de la mercancía en discusión,
se requiere previo identificar y determinar la cantidad y tipo de características
del equipo especial que consideró la Aduana hacen que el mismo deba
2 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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incluirse en la clase 2561413 en lugar de cómo fue declarado, características
que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten establecer la clase
tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de importación,
no siendo suficiente argumentar que el cambio se encuentra basado en la
consulta realizada al Área de Valoraciones Administrativas de la
Administración Tributaria, sin hacer la relación de cuáles características
corresponden a un volquete del año 2001 y cuáles al año 2006, para así
fundamentar técnicamente el cambio de la clase tributaria. Como ya se señaló
no basta limitarse a indicar que “…, al ser mas resiente se solicita a la Administración
Tributaria en el área de valoraciones proceder con la ampliación de la clase, sin embargo
dicho departamento recomienda utilizar la clase 2561413 …”, y que por ello el equipo
especial corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar
las características señaladas por el agente aduanero durante el despacho que
lo llevaron a declarar el vehículo en la clase 2301624.
En tal sentido, se reitera que por la naturaleza de la mercancía que se discute,
la cual ha sido considerada sensible por la controversia que genera la
definición uniforme, clara y concisa de las características a tomar en cuenta
para definir cuando un “volquete” año 2006 debe considerarse como
mercancía a declarar en la clase tributaria 2561413, así como los tipos
“volquete” año 2001 que se deben declarar en la clase 2301624, por lo que no
hay duda que resulta oportuno y necesario analizar las características de
dichos equipos especiales a la luz de la normativa que los ampara. Nótese,
que todas estas justificaciones y argumentaciones son ayunas en la motivación
del ajuste realizado por la Aduana durante el proceso de despacho, que
generan incertidumbre sobre cuáles son efectivamente las “características” que
tenía el equipo especial que lo hacen cambiar su clase tributaria.
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Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se
generó indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el
razonamiento de la Aduana para realizar el cambio operado, puesto que no
desvirtúo lo declarado por el agente aduanero, notando este Tribunal que la
Administración no tuvo claridad a la hora de especificar la cantidad y tipo
“características” que hacen que se deba cambiar la clase tributaria y valor del
equipo especial en cuestión, para considerar que le corresponde la clase
tributaria 2561413 para un modelo 2006, en lugar de la clase 2561413 para un
modelo 2001,
Es así que, sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si
efectivamente procede o no la modificación de la obligación tributaria aduanera
en el elemento valor que señala la Aduana, así como el ajuste
correspondiente, en razón de la nulidad decretada, si deben quedar claros en
el momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que tomó
en cuenta el A Quo para realizar la revaloración, los cuales debió especificar
en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo genera un
vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado
nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia.3
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que
estimar que lleva razón el recurrente en alegar que existe nulidad en las
presentes actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado
de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXX del 13 de julio de 2017
de la Aduana de Limón inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los
3 Ver entre otros los Votos números 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y
620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
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artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132, 133, 136 y
concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.
En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los aspectos de fondo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, Por
mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste efectuado en el
despacho inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira quienes declaran sin
lugar el recurso y confirman el ajuste efectuado.
Notifíquese xxx
José Ramón Arce Bustos Presidente
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Shilveth Fernández Cantón Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto Voto salvado de los Licenciados Arce Bustos y Soto Sequeira Nos separamos
con el debido respeto del voto de mayoría 464-2021 de las 11:00 horas del 02 de
setiembre de 2021, resolución número 304-2021, expediente administrativo 283-
2021, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Decisión de la Aduana de Limón La administración aduanera modificó la clase
tributaria en el despacho aduanero 006-2017-XXXX de 13-07-2017, asignada al
Expediente N° 283-2021
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vehículo VOLQUETE FRONTAL TEREX 6 TONELADAS AÑO 2006
SLBDDNOOE6IOMHOO7 : TEREX 6 TON: TEREX, considerando la información que
contiene los documentos anexos y soporte del despacho aduanero, entre ellos la
factura comercial No.XXXX del 25-05-2017, B/L XXXX del 07-06-2017, y determinan
que el año modelo del vehículo es 2006, a la vez toman en cuenta la respuesta
brindada por la Administración Tributaria en el Área de Valoraciones que
recomiendan utilizar la clase tributaria 2561413 el cual tiene un valor fiscal de
¢11.730.000. (Folios 03-04, 08, 09, 25-30)
Fase recursiva El señor XXXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas
XXXX S.A. en representación de su cliente, argumenta que el valor de importación de
vehículos, debe utilizarse el consignado en la factura comercial N0.XXXX, y la clase
tributaria consignada en el DUA XXXX, para el cálculo de los impuestos de
importación. (Folios 01-02)
Normativa aplicable al caso El procedimiento aplicable para la valoración de los
vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al
momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en el presente
caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el
procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica
el artículo 2 que reza: “Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el
cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946,
para los casos de importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en
las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto
Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la
Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.”.
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De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los
importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,
gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías
con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de
Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el
seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura). El procedimiento de cálculo
para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria
(SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TIC@,
así con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la
fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede
calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado
el mismo, se procede a determinar el valor de importación, para ello se deduce del
valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de
valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente
según el año modelo del vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y
finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946.
La parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una
de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar
procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías,
y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización
como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración
una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos
con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De
allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe
cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial
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establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de
Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al
Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la
competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4
de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los
impuestos internos: “La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su
competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta
aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se
encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta
Dirección General. En la actualización de dicha Lista de Valores, se deberá utilizar
como una de las herramientas de consulta, para formar criterio en la definición del
Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones especializadas, adicionando los
gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de ingreso al país, así como los
impuestos internos y el margen de valor agregado. La información contemplada en la
Lista de Valores estará a disposición del público en general, en la página Web del
Ministerio de Hacienda.”
Con base en estos postulados normativos procederemos a resolver el presente
asunto.
Hechos relevantes para la decisión del recurso de apelación.
• Mediante DUA 006-2017-XXXX del 05-07-2017 el agente aduanero XXXX,
inscrito con la agencia de aduanas XXXX S.A., en nombre de su cliente
despacho un volquete frontal Terex, seis toneladas, año 2006, posición
arancelaria 8704.10.00.00.90, clase tributaria XXXX. (Folios 17,18, 36-55)
• Ante consulta enviada por la aduana el Departamento de Valoraciones de la
Dirección de Tributación, responde vía correo electrónico en fecha 13-07-2017,
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indicando que el volquete Terex, año 2006, le corresponde la clase tributaria
2561413. (Folios 20-21)
• Durante el control inmediato el funcionario verificador notificó al agente
aduanero en fecha 13-07-2017, un ajuste en la clase tributaria siendo la
correcta 2561413, y valor fiscal ¢11.730.000.00. (Folio 04)
• El declarante canceló la diferencia de impuestos notificado por la aduana el día
17-07-2017 por la suma de ¢1.315.828.39. (Folio 05)
Decisión del recurso de apelación En el presente asunto la administración
aduanera se apegó al procedimiento reglado mediante Decreto Ejecutivo 32458-H,
para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo investigado, toda vez que
dentro de sus facultades de control de la actividad aduanera, procedió a revisar la
declaración aduanera de repetida cita, para ello efectuó la inspección física,
corroborando las características que presentaba el vehículo, procediendo a consultar
a los funcionarios del Departamento de Valoraciones de la Dirección de Tributación,
la clase tributaria y valor de importación de la unidad vehicular que se estaba
despachando a nivel de aduanas. Es decir, no solo cumplió el procedimiento especial
que regía al momento del desalmacenaje del vehículo, sino que obtuvo la información
técnica necesaria, a efectos de determinar con base en las características
observadas del vehículo y en las consultas efectuadas la correcta clase tributaria.
Aunado a ello debe tener presente el agente aduanero su condición de auxiliar de la
administración aduanera, según el contenido de los numerales 28, 33, 37, 86 de la
Ley General de Aduanas, y 314 de su Reglamento, ya que se desempeña en el
campo de la importación de mercancías, con conocimiento de las obligaciones
propias de esa función, que le obligan a consignar todas las características del
automotor y determinar la correcta obligación tributaria, siguiendo el procedimiento
aduanero publicado en los artículo 83 a 98 de la Ley 7557 y sus reformas, así como
el procedimiento especial vigente en materia de importación de vehículos, ya sea en
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condición de usados o nuevos, publicitado en La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005,
(Decreto Ejecutivo 32458-H) que comunica las reglas para declarar y comprobar el
valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de
valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.
Consecuentemente dicho procedimiento especial ordena en su numeral dos lo
siguiente: “El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los
impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de
importaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03, 87.04 y
87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas
a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al
presente decreto.” Sobre el tema debemos recordar a las partes que este
Colegiado ha venido reconociendo que la Autoridad Aduanera, tiene competencia
para realizar los ajustes con ocasión a la importación de vehículos, no solo al
momento de ejercer sus facultades de fiscalización de las cargas tributarias durante
el control inmediato, sino también durante el control a posteriori, conforme lo
ordenado en el Decreto Ejecutivo No. 32458-H, y los artículos 7, 61, 62 del CAUCA;
8, 9, 13, 22, 23, 24 incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la LGA. De conformidad
con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo citado, las importaciones de vehículos
de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto
Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la
Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el
parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con sumatoria de la
factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura).
El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la
Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de
valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar
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el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el
SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una
vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se
deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas,
un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de
Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de
determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 6946.
Precisamente en la parte considerativa del decreto ejecutivo establece que la
tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación
fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario
de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia
tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe
tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los
valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la
Dirección General de Tributación.
Por todo ello en criterio de los suscritos la Administración Aduanera ajustó sus
actuaciones de control y consulta al procedimiento publicado en el Decreto de cita
que le permite determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo
objeto de despacho, toda vez, que según las características le corresponde la clase
tributaria 2561413, según consta en la respuesta brindada por los funcionarios de
valoraciones de la Dirección de Tributación. Además, no aporta el agente aduanero
argumento técnico o material probatorio, contrario a lo señalado por la aduana que
pueda en modo alguno hacer dudar de la veracidad de información probatoria de
cargo. En razón de lo expuesto, y tomando en consideración que en el expediente se
acredita el cumplimiento del procedimiento señalado por el Decreto
Ejecutivo No.32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al momento de los
hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son emitidas por
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quienes ostentan la competencia, y además plasman la consulta técnica (Ver folio 19)
y respuesta emitida por la Dirección de Tributación (ver folio 20), concluyendo que los
argumentos del recurrente, no son de recibo, teniendo que declarar sin lugar el
recurso y confirmando el ajuste practicado en el despacho aduanero No.006-2017-
XXXX del 05-07-2017 de la Aduana de Limón.
José Ramón Arce Bustos Desiderio Soto Sequeira