EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08. OLIVARRIA DUARTE RAMONA. …€¦ · RAMONA OLIVARRIA DUARTE en contra...
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EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
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EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08. OLIVARRIA DUARTE RAMONA. VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. PRESTACIONES DIVERSAS. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil catorce.
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.-266/2014-3726/2014, emitida por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del
conflicto planteado por el C. Olivarria Duarte Ramona, en contra del
Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de
Crédito, en Liquidación. --------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha cinco de noviembre de dos mil trece, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once de octubre de dos mil doce, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.-891/2013-13359/2013. -------------------------- SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. -------------------------------- TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su liquidador el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal Denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a nivelar la pensión de la C. Olivarria Duarte Ramona, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como a pagarle diferencias de pensión a partir del veinte de junio de dos mil siete, en la forma y términos expuestos en los considerandos del presente laudo. ------------------------------------------------------------------- CUARTO.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su liquidador el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal Denominado Servicio de Administración y Enajenación de
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Bienes (SAE), de rectificar la pensión jubilatoria de la C. Olivarria Duarte Ramona, de nivelarla en los términos reclamados con base en la rectificación y de pagarle diferencias de pensión por el término prescrito, por las razones y fundamentos expuestos los considerandos de esta resolución. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
Demandado, promovió Juicio de Amparo número DT.-266/2014-
3726/2014, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice: ---------------------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DE SU LIQUIDADOR EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DENOMINADA SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cinco de noviembre de dos mil trece, en el expediente laboral número 2940/2008, seguido por RAMONA OLIVARRIA DUARTE en contra del aquí quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria…”. -------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 fracción I
de la Ley de Amparo, en cumplimiento al DT.-266/2014-3726/2014,
esta Octava Sala, deja sin efectos el laudo de fecha cinco de
noviembre de dos mil trece y procede a dictar nuevo laudo reiterando
los aspectos que no fueron materia de concesión en los siguientes
términos: ---------------------------------------------------------------------------------
“…En tales condiciones y al ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DE SU LIQUIDADOR EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DENOMINADA SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos que aquí se le precisan, se pronuncie de nueva cuenta sobre la rectificación y nivelación de la pensión en los términos reclamados por la accionante y determine lo que en derecho proceda, reiterando los aspectos que no tienen vinculación con la presente concesión...”. -------------
II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día veinte de junio de dos mil ocho, (fojas
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01 a 32), la C. Olivarria Duarte Ramona, demandó del Banco de
Crédito Rural del Pacifico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, las
siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, con el objeto de que se le pague actualmente su
pensión correctamente, en virtud de que la demandada cuantificó el
monto inicial de su pensión, con base en un sueldo tabular inferior a la
categoría que venía desempeñando, lo que originó que el monto de la
pensión inicial fuera inferior al que le correspondía. 2.- La nivelación
de la pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido
el Índice en el Costo de la Vida, según la información proporcionada
por el Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación,
toda vez que el Demandado ha sido omiso en cumplir con esta
obligación. 3.- Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan
entre lo que le ha pagado el Banco Demandado por este concepto y lo
que le debió pagar en los términos de las acciones precedentes.
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos:
Uno.- Que con base en los artículo 5, 6, 18 y Tercero Transitorio de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
expidieron las Condiciones Generales de Trabajo del demandado, con
carácter obligatorio. Dos.- Cita textualmente los artículos 1, 12, en sus
fracciones III, XXII y XXIII, 14 en su fracción X, 33 primer párrafo, 52,
53, 61, 62, fracción V, segundo párrafo, 69, 76 y 82 de las
Condiciones Generales de Trabajo, del Banco Demandado. Tres.-
Que según el contenido del artículo 12 de las Condiciones Generales
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de Trabajo, el Demandado tiene la obligación de cubrir los derechos
en forma oportuna y le prohíbe incurrir en acciones u omisiones que
impliquen abuso o ejercicio indebido de sus atribuciones. Cuatro.-
Mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiséis de diciembre de dos mil dos, se modificó y adicionó el
artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
Fiscal de dos mil dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera
Rural y destaca el contenido de los artículos transitorios Sexto,
Séptimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, de tal ordenamiento. Cinco.-
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en
jurisprudencia que los pensionados y jubilados de las Sociedades
Nacionales de Crédito del Sistema Banrural, continuarían recibiendo
todas las prestaciones en la misma forma en que lo hacían durante la
vigencia de las Condiciones Generales de Trabajo e invocó las tesis
que consideró aplicables. Seis.- Que con fecha treinta de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, surtió efectos la jubilación que le otorgó
el demandado, fijándosele una pensión inicial de $1,354.28 (Un mil
trecientos cincuenta y cuatro pesos 28/100 M. N.). Siete.- Que el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, dispone que
para otorgar la pensión, se aumentara un nivel del tabulador el salario
que percibió el trabajador en el último año de servicios. Ocho.- La
categoría que venía desempeñando la actora al momento de la
jubilación, y su respectivo sueldo tabular, fue la de Secretaria de
Sucursal, con un sueldo de $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta
pesos 00/100 M.N.). Nueve.- El siguiente nivel salarial de la anterior
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categoría y anterior sueldo tabular, fue la de Secretaria de Gerente
Matriz, con un sueldo de $2,697.00 (Dos mil seiscientos noventa y
siete pesos 00/100 M.N.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo. Diez.- De la revisión de
la hoja de cálculo como se advierte el Titular omitió incluir el monto
correcto del nivel tabular salarial que prevé el artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo. Once.- Que con fundamento en el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, tiene derecho a
que su pensión se incremente cada vez, de la suma de los diversos
aumentos en el Índice en el Costo de la Vida, se acumule un 10%, y la
pensión se debe aumentar en esa misma proporción. Doce.-
Transcribe los incrementos al Índice al Costo de la Vida, del mes de
Mayo de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha. Trece.- Que la
nivelación que reclama es a partir de la pensión inicial, debiéndose
tomar en cuenta los incrementos iguales o superiores al 10% que
reclama, de conformidad con la tabla que transcribe. Catorce.- Que se
le ha pagado su pensión de conformidad con las cantidades que
señala en la tabla que formula. Quince.- Que con los elementos
aportados, se puede emitir una condena a la demandada y determinar
la cantidad líquida de cada una de sus prestaciones, las que deberán
ser actualizadas con posterioridad al laudo.- Ofreció las pruebas que a
su interés convino e invocó los preceptos de derecho que estimó
aplicables al caso. ---------------------------------------------------------------------
III.- Con fecha de veintiséis agosto del dos mil ocho, el Banco
de Crédito Rural del Pacifico Norte, S.N.C., en liquidación, quien a su
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vez es fusionado del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en
liquidación, dio contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 71 a 121), negándola en sus partes. Opuso como Excepciones
y Defensas, la de Cosa Juzgada y la de Pago.- En virtud de que lo
reclamado por la actora en la demanda que se contesta ya fue
convenida, y es cosa juzgada ya que fueron pagadas las prestaciones
que reclama, debiendo atender en primer lugar esta Autoridad a
dichas Excepciones.- La de Prescripción.- Toda vez que la parte
actora dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto en
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, sin que hiciera su reclamación, por lo que de
estimar indebidamente esta H. Sala procedente dicha prestación,
deberán cuantificarse únicamente los incrementos que se hubieran
generado a partir del veinte de junio del dos mil siete. La de
Prescripción.- Que debe declararse procedente en forma total y no
parcial, esto es, si bien es cierto que prescriben únicamente las
acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no
reclamadas en tiempo y forma, también es cierto que ya que hubo
aceptación tácita de la actora en la forma y términos en los cuáles
sería jubilada, ello desde la fecha de su otorgamiento y hasta un año
anterior al a presentación a la demanda. La de Prescripción.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que
la parte actora dejó transcurrir en exceso el término de un año previsto
en el precepto legal citado, sin que hiciera su reclamación, por lo que
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aun sin concederlo de cuantificarse deberán ser únicamente los
incrementos que se hubieran generado a partir del veinte de junio del
dos mil siete. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: Uno,
Dos, Tres, Cuatro y Siete. Son ciertos, en especial en cuanto al
contenido de los artículos que menciona, mismos que fueron
debidamente cumplidos por el Demandado, tal y como se demuestra
con las pruebas aportadas, en especial con la hoja de cálculo que se
exhibe, sin embargo se niega la interpretación que de los preceptos
legales hace la actora. Cinco.- Es falso y lo niega, resultando
inaplicable la actora las tesis que transcribe en virtud de la Cosa
Juzgada que opera en contra de la misma. Seis.- Es falso y lo niega,
en los términos expuestos, lo cierto es que la actora celebro convenio
de jubilación con mi representado en fecha diecinueve de julio del año
de mil novecientos noventa y cuatro, con efectos su jubilación a partir
del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Ocho.- Es
falso y lo niega. Es cierto, únicamente en cuanto a que la última
categoría desempeñada por la actora para el Demandado, fue la de
Secretaria de Sucursal, pero falso que la misma tuviera un salario
tabular de $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),
debiendo tomar en cuenta esta Autoridad al momento de dictar
resolución el cambio a nuevos pesos respectivo. Nueve.- Es falso y lo
niega, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora para
acreditar su dicho, bajo el principio de que el que afirma está obligado
a probar. Diez.- Es falso y lo niega, se reitera que mi representado al
momento de obtener la actora el beneficio de su jubilación cumplió
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con lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo. Once.-
Es falso y lo niega, ya que en términos del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, existe un límite en el incremento
de las pensiones la cual no puede tener ineficacia jurídica debido a
que, las citadas Condiciones Generales de Trabajo fueron expedidas
en términos de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del
Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, teniendo como objeto el regular las relaciones
laborales del Banco y sus empleados, habiéndose tomado en cuenta
para su elaboración la opinión de los sindicatos correspondientes, y
fueron presentadas para su aprobación ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, además de que son de carácter
obligatorio, tal y como lo afirma el propio accionante. Aunado a que ha
dado debido cumplimiento a tal ordenamiento incrementando la
pensión de la actora en los términos respectivos y como se precisa en
este hecho. Doce.- Ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho
imputable a su representado, pero precisa que la información que
rinda el Banco de México no puede tener Fe Pública, de conformidad
con las facultades conferidas a dicha institución en su Ley Orgánica.
Trece.- Es falso y lo niega, ya que resulta improcedente la nivelación
reclamada por las razones expuestas en su escrito contestatorio, las
que solicitan se tengan por reproducidas en sus términos en obvio de
inútiles repeticiones. Catorce y Quince.- Son falsos y los niega. Objetó
las pruebas de la parte actora y ofreció las que consideró justificarían
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su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso. --------------------------------------------------------------------------------------
IV.- La litis en el presente asunto, se fija para determinar si
como lo manifiesta la actora, tiene derecho a la rectificación del monto
original de su pensión jubilatoria, de acuerdo al nivel inmediato
superior al que venía desempeñando, así como la nivelación de su
pensión y el pago de diferencias por este concepto.- O bien, si como
manifiesta el Banco, es improcedente que se rectifique la pensión, ya
que en la determinación de ésta, si se consideró el sueldo tabular que
venía desempeñando la actora al momento de jubilarse y respecto del
incremento de pensión jubilatoria, de acuerdo al Índice del Costo de la
Vida, se ha dado cabal cumplimiento a esta obligación, aunado a que
las acciones intentadas se encuentran prescritas y procede la
Excepción de Cosa Juzgada que hace valer.- De la forma en la cual
ha quedada planteada la litis corresponde a la parte actora acreditar la
procedencia de su acción y al Banco corresponde justificar sus
Excepciones. ---------------------------------------------------------------------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la
Excepción de Prescripción y la de Cosa Juzgada, opuestas por el
Banco, se estudian en primer término las mismas. ---------------------------
En relación a la Excepción de Cosa Juzgada hecha valer,
tenemos que el Banco argumenta que con fecha treinta de abril del
dos mil cuatro, celebró con la actora un convenio de actualización de
pensión vitalicia de retiro, a través del cual se reconoce que para la
actualización de la pensión de la accionante, se debe estar al
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contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
por lo que la prestación reclamada por la actora ya fue convenida y es
cosa juzgada, al existir ya un pronunciamiento de derecho entre las
partes, sobre las mismas acciones. ----------------------------------------------
Se determina improcedente la Excepción de Cosa Juzgada,
toda vez que no existe identidad de partes y razón de pedir en
relación a las acciones intentadas por esta vía, dentro de las
actuaciones de la Junta Especial Número 2 de la Local de
Conciliación y Arbitraje, en los Mochis Sinaloa, ya que lo único que se
desprende del convenio señalado por el Demandado que obra en
autos, y su ratificación ante la autoridad mencionada, (fojas 122 a
125), es que la Autoridad de Trabajo en cita dio fe de la celebración
del convenio presentado ante dicha autoridad el treinta de abril del
dos mil cuatro, sin que ello implique que haya resuelto sobre
controversia alguna entre las partes, por lo que no es operante la
Excepción de mérito ya que la actora tampoco se encuentra
demandado la nulidad de tal pacto de voluntades, por lo que no es
dable que se determinen improcedentes las acciones intentadas por
esta vía, al no existir Cosa Juzgada, sirviendo de apoyo al caso la
siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------------------
“CONVENIOS DE LIQUIDACION DE LOS TRABAJADORES, SANCIONADOS POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO. NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. (INDUSTRIAL MINERA MEXICO). Los convenios sancionados por una autoridad laboral, conforme al segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, mediante los cuales los trabajadores separados se dan por satisfechos en el pago de su liquidación, no constituyen cosa juzgada, porque la Junta del Trabajo que lo aprobó, solamente sancionó la manifestación de voluntad contenida en él, pero sin resolver al respecto como órgano jurisdiccional; es por ello que no pueden ser equiparados a un laudo con los efectos inherentes al mismo, pues no se dan dentro del juicio, como lo dispone el artículo 876, fracción III, del ordenamiento legal señalado, ni puede sostenerse que el laudo con el que concluyó el juicio en que se controvierte dicho convenio, constituya una revocación respecto al contenido del propio convenio. Jurisprudencia, Registro número: 212128, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 78, Junio de 1994, Materia: Laboral, Tesis: IX.1o. J/15, Página: 75.”. ---------------------------------------------
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En ese sentido, el Banco Demandado hace valer la
Excepción de Prescripción en relación a las prestaciones reclamadas
por la actora en su escrito inicial de demanda, ya que el mismo
reconoce que el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante el
convenio sin fecha, ratificado ante la Junta Especial número 2 de la
Local de Conciliación y Arbitraje, en los Mochis Sinaloa, y que obtuvo
el beneficio de su jubilación a partir del treinta de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, por lo tanto, al presentar su demanda
hasta el día veinte de junio del dos mil ocho. ----------------------------------
En ese orden de ideas, resulta procedente la Excepción de
Prescripción que opone el Banco, en relación a las diferencias de la
pensión jubilatoria de la actora, cuyo pago reclama a partir de la fecha
en que surtió efectos su pensión (treinta de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro), al respecto y tomando en cuenta que del sello de
Oficialía de Partes de este H. Tribunal, se desprende que la actora
presentó su demanda hasta el veinte de junio de dos mil ocho, por lo
que, es evidente que se encuentran prescritas todas aquellas
acciones y prestaciones que no fueron reclamadas con un año
anterior a la presentación de la demanda, es decir, están prescritas
todas aquellas prestaciones anteriores al veinte de junio del dos mil
siete, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.-891/2013-13359/2013, se establece que de
existir una condena en cuanto al pago de diferencias de pensión, las
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mismas serán cuantificadas por cuanto hace al mes de junio de dos
mil siete del veinte al treinta de este mes y año y las subsecuentes. ----
VI.- En relación a las pruebas de la actora, tenemos que
fueron objetadas en cuanto autenticidad, alcance y valor probatorio,
(fojas 114 a 120), sin que se haya probado la materia de su objeción
en términos de la siguiente Jurisprudencia: ------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran en los siguientes términos: --
Copia fotostática del Convenio de Jubilación, (fojas 35 a
37), al ser prueba común de las partes, tiene valor probatorio para
acreditar, que la actora fue jubilada conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco Demandado, y que se fijó una
pensión inicial de $1,354.28 (Un mil trescientos cincuenta y cuatro
pesos 28/100 M.N.). ------------------------------------------------------------------
Informe del Banco de México, rendido con fecha quince de
abril del dos mil diez, (fojas 272 a 274), tiene valor probatorio para
acreditar el monto de los incrementos que ha tenido el Índice en el
Costo de la Vida, por el período comprendido del mes de enero de mil
novecientos noventa y tres, al mes de abril de dos mil diez. ---------------
Copia fotostática de las Condiciones Generales de
Trabajo del Demandado, (fojas 39 a 53), al ser pruebas en común,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprenden las prerrogativas a las que tenían derecho los
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trabajadores de la demandada y en especial que en el capítulo III
denominado “pensión vitalicia de retiro” se contienen las normas que
se deben observar en el otorgamiento de las pensiones vitalicias de
retiro para los trabajadores del Banco de Crédito Rural del Pacifico
Norte, S.N.C. ---------------------------------------------------------------------------
Inspección Judicial, de los Tabuladores Oficiales de la
Demandada, por el período correspondiente al mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, desahogada en diligencia actuarial, de
fecha veintiocho de junio de dos mil diez, (foja 280), en la que no se
exhibieron los documentos requeridos, por lo tanto en audiencia de
fecha ocho de octubre de dos mil diez, (foja 281), se hace efectivo el
apercibimiento correspondiente y se tiene por presuntivamente ciertos
los hechos que pretende acreditar la actora, consistentes en: ------------
“Que el monto del siguiente nivel tabular a la categoría de Secretaria de Sucursal, correspondiente a la categoría de Secretaria de Gerente Matriz, era de $2,697.00 (Dos mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.)”.- ----------------------------------------------------------------
Copia de la Hoja de Cálculo de Pensión Jubilatoria,
expedida por la Institución Demandada a nombre de la actora, (foja
54), por ser prueba común de las partes, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido, del cual se desprende en específico que para
la cuantía de su pensión jubilatoria, se consideró como último salario
tabular mensual el de $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta pesos
00/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------
Copias de los recibos de pago, a nombre de la actora
(fojas 55 a 66), adquieren valor probatorio para acreditar que el Banco
le ha venido cubriendo su pensión jubilatoria, a últimas fechas a razón
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de una cantidad quincenal de $2,437.07 (Dos mil cuatrocientos treinta
y siete pesos 07/100 M.N.). ---------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas del Banco Demandado,
tenemos que fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio,
(foja 239), sin que se haya probado la materia de su objeción en
términos de la siguiente Jurisprudencia:-----------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran en los siguientes términos: --
Original del Convenio de Pensión vitalicia de Retiro
Jubilación y su ratificación, (fojas 122 a 125), tiene valor probatorio,
para acreditar que se actualizó el monto de la pensión de la actora a
partir del primero de enero del dos mil tres, a razón de un monto
mensual de $3,550.00 (Tres mil quinientos cincuenta pesos 00/100
M.N.). -------------------------------------------------------------------------------------
Informe de la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, rendido con fecha
doce de junio del dos mil doce, (foja 341 a 345), carece de
relevancia dado que en él, se establece la inexistencia del convenio
mencionado por el Demandado. ---------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora, desahogada vía exhorto
con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, (foja 322), carece de
relevancia al haberse contestado en sentido negativo las posiciones
formuladas. ------------------------------------------------------------------------------
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Copia fotostática de las Condiciones Generales de
Trabajo del Demandado, del Convenio de Jubilación del año de
mil novecientos noventa y cuatro y del texto del artículo 61 de las
citadas condiciones, (fojas 126 a 138), al ser pruebas en común,
tienen valor probatorio para acreditar los hechos que han quedado
establecidos en el considerando anterior. ---------------------------------------
Informe de la Secretaría de la Función Pública, rendido
con fecha once de febrero del dos mil once, (fojas 305 y 306), carece
de relevancia debido a que dicha entidad manifestó su imposibilidad
para remitir la información requerida. --------------------------------------------
Informe de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
rendido con fecha dieciséis de abril del dos mil diez, (foja 275), tiene
valor probatorio para acreditar su contenido y en especial que el
puesto denominado Secretaria de Sucursal, con nivel salarial 4, es
homologo a los puestos denominados Analista, Operador de Servicios
Bancarios, Secretaria de Funcionario y Cajero de Sucursal “B”, y que
en el año dos mil tres, tenía asignado un sueldo mensual bruto de
$2,665.00 (Dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.). ---
Informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rendido con fecha
veintiuno de enero de dos mil once, (fojas 299 a 302), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual en lo que atañe, se
desprende lo siguiente: --------------------------------------------------------------
• Que de acuerdo al tabulador de empleados, aplicable para los Bancos Regionales vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, el nivel tabular, asignado a la categoría de Secretaria de Sucursal, era el siguiente: ----------------
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Categoría Período de Vigencia Sueldo Tabular
4 Secretaria de Sucursal Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994
• De acuerdo a los tabuladores de empleados aplicables para Banco Nacional, la
categoría de Secretaria de Sucursal, no sufrió homologación alguna. --------------- • • Que de acuerdo al tabulador de empleados aplicable para los Bancos
Regionales vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, el sueldo mensual tabular correspondiente a las categoría de Secretaria de Sucursal en sus tres grados era el siguiente: ---------------------------------------------------------------
Categoría Período de Vigencia Sueldo Tabular
Secretaria de Sucursal
1° de enero al 31 de diciembre de 1994
Mínimo: 1,260.00
Medio: 1,349.00
Máximo: 1,479.00
• Que de acuerdo al tabulador de empleados aplicable para los Bancos
Regionales vigente del 1° de enero del 2002 al 30 de junio de 2003, el sueldo mensual tabular correspondiente a las categoría de Secretaria de Sucursal en sus tres grados era el siguiente: ---------------------------------------------------------------
Categoría Período de Vigencia Sueldo Tabular
Secretaria de Sucursal
1° de enero del 2002 al 30 de junio de 2003
Mínimo: 3,550.00
Medio: 3,672.00
Máximo: 3,867.00
Copia de la Hoja de Cálculo de Pensión Jubilatoria,
expedida a nombre de la actora, (foja 143), tiene valor probatorio para
acreditar su contenido, del cual se desprende en específico que para
la cuantía de la pensión jubilatoria de la actora, se tomaron en cuenta
entre otros los siguientes conceptos: ---------------------------------------------
• Último sueldo por $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.).- -------------------------------------------------------------------------------------
• Un porcentaje a razón de su antigüedad del 69.23%.- ------------------------ • Un nivel por jubilación de manera anual por la cantidad de $72.00
(Setenta y dos pesos 00/100 M.N.).- ---------------------------------------------- VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas, adminiculadas
con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana,
con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que la actora
acreditó parcialmente la procedencia de las acciones intentadas,
atendiendo a las siguientes consideraciones.- ---------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
17
La actora reclama la rectificación del monto original de su
pensión jubilatoria, de acuerdo al nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, al respecto el Demandado, argumenta que es
improcedente que se rectifique la pensión, ya que ha dado
cumplimiento debidamente al contenido de las Condiciones Generales
de Trabajo. ------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar es preciso aclarar, que los artículos 52 y 53
de las Condiciones Generales de Trabajo del Demandado, establecen
lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.- --------------------------------------- II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- ------------------------ III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y
cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.- --------------------------------------------------- IV.- Tratándose de trabajadores, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de
edad.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios
que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión
vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.- ----------------------------------
De la transcripción anterior, se advierte claramente la forma
en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores y en
específico el artículo 53 establece, que cuando proceda el
otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto, se
aumentaría en un nivel del tabulador el salario que percibió el
trabajador en el último año de servicios a la Institución, pero desde
luego, es improcedente la interpretación que la actora pretende dar al
referido precepto en el sentido de que su pensión se cuantifique “con
base en los ingresos del nivel inmediato superior a la categoría que
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 18
venía desempeñando”; ya que lo procedente es incluir a la pensión
jubilatoria del trabajador, el promedio de ingresos que tuvieron en el
último año de servicios, con la diferencia entre el último sueldo tabular
que obtuvieron los beneficiarios y el del nivel inmediato superior. --------
Por lo tanto, en estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
891/2013-13359/2013, lo único que procede examinar en la presente
controversia es, si el trabajador demuestra con prueba fehaciente que
efectivamente le correspondía el salario que señala de $2,697.00 (Dos
mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), tomando en
cuenta que si en la Hoja de Cálculo de la Pensión de Retiro, (foja 54),
se asentó el sueldo que le correspondía con la categoría que se jubiló
de Secretaria de Sucursal, y ahí mismo se precisa el incremento del
siguiente nivel tabular a razón de $72.00 (Setenta y dos pesos 00/100
M.N.), es a ella a quien le corresponde desvirtuar que ese nivel que se
tomó en cuenta no es el correcto. -------------------------------------------------
Sentado lo anterior tenemos que, las pruebas de la actora
consistentes en Copia fotostática del Convenio de Jubilación, (fojas 35
a 37), Informe del Banco de México, rendido con fecha quince de abril
del dos mil diez, (fojas 272 a 274), Copia fotostática de las
Condiciones Generales de Trabajo del Demandado, (fojas 39 a 53),
Copia de la Hoja de Cálculo de Pensión Jubilatoria, (foja 54), Copias
de los recibos de pago, a nombre de la actora (fojas 55 a 66), en
forma alguna tienen a probar que el nivel que se tomó en cuenta por
el Demandado para efectos de establecer el monto de un nivel por
jubilación, no fue el correcto, dado que solamente acreditan los
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
19
términos en los que se pactó el pago de su pensión, la norma que la
regula, su monto, y la existencia de los incrementos al Índice en el
Costo de la Vida. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace a la Inspección Judicial, en los
Tabuladores Oficiales de la Demandada, por el período
correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
desahogada en diligencia actuarial, de fecha veintiocho de junio de
dos mil diez, (foja 280), en la que no se exhibieron los documentos
requeridos, generando con ello la presunción en el sentido de que el
monto del siguiente nivel tabular a la categoría de Secretaria de
Sucursal, correspondiente a la categoría de Secretaria de Gerente
Matriz, era de $2,697.00 (Dos mil seiscientos noventa y siete pesos
00/100 M.N.), es insuficiente para acreditar la procedencia de las
acciones intentadas de rectificación de la pensión, en atención a que
con la misma únicamente se acredita el salario de la categoría de
Secretaria de Gerente Matriz, en los términos señalados en el capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, sin embargo, no existe
ningún otro medio de prueba con el que efectivamente se demuestre
fehacientemente que la siguiente categoría a la de Secretaria de
Sucursal, la fuera esta de Secretaria de Gerente Matriz. -------------------
Ya que como se ha visto el acervo probatorio no tiende a
acreditar este hecho, y en la inspección de cuenta, no existe ningún
cuestionamiento referente a demostrar la secuencia entre ambos
puestos, (Secretaria de Sucursal, y como siguiente la de Secretaria de
Gerente Matriz), de ahí que no sea dable determinar procedente la
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 20
acción de rectificación solicitada por esta vía; ya que inclusive esta
inspección que se desahogó en forma ficta, se encuentra destruida
con el contenido de la Hoja de Cálculo de Pensión Vitalicia por Retiro,
(fojas 143), de la que se advierte que como incremento a la categoría
se le otorgó a la trabajadora la cantidad de $72.00 (Setenta y dos
pesos 00/100 M.N.), lo que demuestra que el Demandado, sí se ajustó
a lo que dispone el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, en el sentido de que se aumentó en un nivel del tabulador el
salario que percibió la trabajadora en el último año de servicios a la
institución, sin que ésta desvirtuara que ese nivel que se consideró no
era el correcto, con independencia de que en esa Hoja de Cálculo, no
se dijera cuál era la siguiente categoría. ----------------------------------------
Siendo el caso que, por su parte el Demandado para
acreditar sus Excepciones y Defensas, ofreció el informe que debería
rendir la Unidad de Política y Control Presupuestario dependiente de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello para demostrar entre
otros puestos el nivel tabular en que se encontraba en su el tabulador
el puesto de Secretaria de Sucursal, en el mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, qué puesto o categoría se homologaron
en el tabulador de empleados del Banco Nacional De Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito y Banco de Crédito Rural del Pacífico
Norte, Sociedad Nacional de Crédito respecto Secretaria de Sucursal,
informe (fojas 299 a 302), del que se advierte que esta categoría
durante el período de vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, tenía como salario
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
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mínimo $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),
como medio $1,349.00 (Un mil trescientos cuarenta y nueve pesos
00/100 M.N.) y como máximo $1,479.00 (Un mil cuatrocientos setenta
y nueve pesos 00/100 M.N.), y que tiene valor probatorio pleno para
acreditar los hechos señalados, y relativos al monto del salario
asignado a la última categoría desempeñada por la actora. ---------------
Es aplicable la Jurisprudencia que con el número 38/2010, se
encuentra publicada en la página 947, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
textualmente dice: ---------------------------------------------------------------------
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO.- Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que, no es posible tener por acreditada la acción de
rectificación solicitada, ello con independencia de que las Excepciones
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 22
y Defensas opuestas por el Demandado, sirviendo de apoyo al caso
las siguientes jurisprudencias: -----------------------------------------------------
“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. Séptima Época, Jurisprudencia Registro Número: 915153, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia: Laboral, Tesis: 16, Página: 14.”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las
excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Jurisprudencia Número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Máxime porque si no fuese punto de controversia que la
categoría con la que se jubiló era la de Secretaria de Sucursal, con un
salario de $1,260.00 (Un mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.),
por el solo hecho de la jubilación y en aras de la aplicación del artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo, le correspondiera la
categoría de Secretaria de Gerente Matriz, con un salario de
$$2,697.00 (Dos mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.),
es decir, más del 100% de lo que ordinariamente percibía, ello va en
contra de cualquier consideración lógica-jurídica y por ende, tampoco
es posible la acción reclamada. ---------------------------------------------------
Sin que sea aplicable al caso la tesis de jurisprudencia
número 2a./J.127/2002, del rubro y textos que siguen: ----------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
23
sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho. Contradicción de tesis 48/2002-SS. Tesis de jurisprudencia 127/2002. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 185352, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 127/2002, Página: 245.”. ---------------------------------------------------------
Ya que en el presente asunto no estuvo en litis el monto del
último salario de la accionante, sino que, por ella debía probarse cuál
es el aumento que corresponde en términos del artículo 53 de las
Condiciones General de Trabajo, por aplicación del siguiente nivel
salarial, esto es debía desvirtuar que las cantidades otorgadas y
consideradas en su pensión no eran las correctas, lo que en la
especie no aconteció. ----------------------------------------------------------------
En consecuencia se absuelve al Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su
liquidador el Organismo Descentralizado de la Administración Pública
Federal Denominado Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE), de rectificar el monto inicial de la pensión jubilatoria de
la C. Olivarria Duarte Ramona, y de nivelar su pensión tomando en
cuenta la rectificación que se determinó improcedente. ---------------------
En cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria, solicitada
con independencia de la rectificación hecha valer, y que solicita de
acuerdo al incremento que ha tenido el Índice en el Costo de la Vida,
cabe precisar que el Titular Demandado se excepcionó argumentando
que ha cumplido con tal obligación, y es el caso que con el Convenio
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 24
de Actualización de Pensión Vitalicia, (fojas 122 a 125), ofrecido como
prueba de su parte únicamente acredita que le incrementó su pensión
a partir del primero de enero del dos mil tres, a razón de un monto
mensual de $3,550.00 (Tres mil quinientos cincuenta pesos 00/100
M.N.). -------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que, a fin de establecer si el Demandado
efectivamente ha dado cumplimiento a la obligación prevista en este
artículo, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, se procede al cálculo correspondiente, en términos de la
siguiente tabla, en donde se expresan los incrementos del diez por
ciento que ha tenido el Índice en el Costo de la Vida, según el informe
proporcionado por el Banco de México, (fojas 272 a 274), también se
indica la pensión recibida, con base en las cantidades señaladas por
la actora, (fojas 22 y 23), y las cuales no fueron desvirtuadas por el
Demandado, no obstante soportar la carga probatoria en términos del
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, y el contenido del Convenio de Pensión vitalicia de
Retiro Jubilación y su ratificación, (fojas 122 a 125), así mismo en
estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.-891/2013-13359/2013,
debido a que la actora obtuvo el beneficio de la jubilación, al partir del
treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la cuantificación
respectiva comenzara a partir del mes de junio de esa anualidad, y: ----
PERÍODO % MENSUAL
10% INCREMENTO
PENSION RECIBIDA
PENSION CORRECTA
DIFERENCIAS
Jun-94 0.50 $1,354.28 Jul-94 0.44 Ago-94 0.46 Sep-94 0.71 Oct-94 0.52
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
25
Nov-94 0.53 Dic-94 0.87 Ene-95 3.76 Feb-95 4.23 12.02=$162.79 Mar-95 5.89 $1,354.28 $1,517.07 $162.79 Abr-95 7.96 13.85=$210.12 May-95 4.18 $1,354.28 $1,727.19 $372.91 Jun-95 3.17 Jul-95 2.03 Ago-95 1.65 11.03=$190.51 Sep-95 2.06 $1,354.28 $1,917.70 $563.42 Oct-95 2.05 Nov-95 2.46 Dic-95 3.25 Ene-96 3.59 13.41=$257.17 Feb-96 2.33 $1,745.23 $2,174.87 $429.64 Mar-96 2.20 Abr-96 2.84 May-96 1.82 Jun-96 1.62 10.81=$235.11 Jul-96 1.42 $1,745.23 $2,409.98 $664.75 Ago-96 1.32 Sep-96 1.59 Oct-96 1.24 Nov-96 1.51 Dic-96 3.20 10.28=$247.75 Ene-97 2.57 $1,745.23 $2,657.73 $912.50 Feb-97 1.68 Mar-97 1.24 Abr-97 1.08 May-97 0.91 Jun-97 0.88 Jul-97 0.87 $2,105.33 $2,657.73 $552.40 Ago-97 0.88 10.17=$270.30 Sep-97 1.24 $2,105.33 $2,928.03 $822.70 Oct-97 0.79 Nov-97 1.11 Dic-97 1.40 Ene-98 2.17 Feb-98 1.75 Mar-98 1.17 Abr-98 0.93 10.56=$309.20 May-98 0.79 $2,105.33 $3,237.23 $1,131.90 Jun-98 1.18 Jul-98 0.96 Ago-98 0.96 Sep-98 1.62 Oct-98 1.43 Nov-98 1.77 Dic-98 2.44 11.15=$360.96 Ene-99 2.52 $2,680.00 $3,598.19 $918.19 Feb-99 1.34 Mar-99 0.92 Abr-99 0.91 May-99 0.60 Jun-99 0.65 Jul-99 0.66 Ago-99 0.56 Sep-99 0.96
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 26
Oct-99 0.63 Nov-99 0.88 10.63=$382.49 Dic-99 1.00 $2,680.00 $3,980.68 $1,300.68 Ene-00 1.34 Feb-00 0.88 Mar-00 0.55 Abr-00 0.56 May-00 0.37 Jun-00 0.59 Jul-00 0.39 $2,907.66 $3,980.68 $1,073.02 Ago-00 0.54 Sep-00 0.73 Oct-00 0.68 Nov-00 0.85 Dic-00 1.08 Ene-01 0.55 10.11=$402.45 Feb-01 -0.06 $2,907.66 $4,383.13 $1,475.47 Mar-01 0.63 Abr-01 0.50 May-01 0.22 Jun-01 0.23 Jul-01 -0.26 Ago-01 0.59 Sep-01 0.93 Oct-01 0.45 Nov-01 0.37 Dic-01 0.13 Ene-02 0.92 $3,325.11 $4,383.13 $1,058.02 Feb-02 -0.06 Mar-02 0.51 Abr-02 0.54 May-02 0.20 Jun-02 0.48 Jul-02 0.28 Ago-02 0.38 Sep-02 0.60 Oct-02 0.44 Nov-02 0.80 Dic-02 0.43 Ene-03 0.40 $3,863.00 $3,550.00 Prescrito Feb-03 0.27 Prescrito Mar-03 0.63 Prescrito Abr-03 0.17 $3,863.00 $3,550.00 Prescrito May-03 -0.32 Prescrito Jun-03 0.08 $3,863.00 $3,550.00 Prescrito Con la tabla anterior se acredita las diferencias existentes entre las
cantidades que la parte actora ha recibido por concepto de pensión y
la pensión correcta que debía recibir, sin embargo como ya se
estableció al haber operado la excepción de prescripción en caso de
existir diferencias su pago se efectuará a partir del veinte de junio de
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
27
dos mil siete, todo ello salvo error u omisión de carácter aritmético.
En tal virtud en cumplimiento a la Ejecutoria DT 266/2014-
3726/2014 de acuerdo a la Excepción de límite que opuso el
demandado, prevista en el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta tenemos que
si bien es cierto desde el primero de julio de dos mil tres no existen
trabajadores en activo, eso no quiere decir que sea inoperante el
límite que establece dicho precepto, sirve de apoyo las siguientes
jurisprudencias:---------------------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1° DE JULIO DE 2001.- Con forme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1° de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que desde, esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1° de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes que preservar el nivel de vida del personal jubilado.”. ----------------------------------------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTAR PREVISTA ENE L ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003.- Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 de aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1° de julio de 2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedarían extinguida. Ahora bien, se dé determina la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: “Cuando se compruebe que el Índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñan los puesto que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez
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que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo.”. --------------------------------------------------------------------------------------
En base a lo anterior se observa que si tiene efectos la
limitante establecida en fechas anteriores al primero de julio de dos
mil tres, tal como se comprueba con el Informe rendido por la
Dirección General de Banca de Desarrollo de Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que se puede adminicular con el
Convenio de actualización de pensión celebrado el catorce de julio
de dos mil seis, en el cual se topó la pensión de la accionante a partir
de enero de dos mil tres en la cantidad mensual de $3,550.00 que
era el sueldo tabular mensual que recibía un trabajador activo de la
misma categoría o puesto y nivel de la que tenía el accionante al
momento de conocer el beneficio de su jubilación por lo que la
pensión vitalicia de retiro de la hoy actora se encontraba topada en
dicha cantidad. Así tenemos que en base al Cláusula Primera del
Convenio de Actualización de Pensión (fojas 122-124) las partes
convinieron que en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo aceptaban como monto actualizado de la
pensión a partir del 1° de enero de 2003 la cantidad de $3,550.00
mensuales hasta el 30 de junio de 2003, en que operaba la limitante
establecida por el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, conforme al Convenio e Informe antes descritos, en tal
virtud y en cumplimiento de ejecutoria a partir del mes de julio de
2003, se comienzan aplicar los porcentajes a la pensión mensual de
$3,550,00 (Tres mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N) en
razón de que la pensión de la actora de enero a junio de 2003, se
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encontraba topada y a partir de julio de 2003, deja de existir la
limitante, por no existir trabajadores en activo y para lo cual se
presenta la siguiente tabla:-------------------------------------------------------
PERÍODO % MENSUAL 10% INCREMENTO PENSION RECIBIDA
PENSION CORRECTA
DIFERENCIAS
Jul-03 0.14 $3,863.00 $3,550.00 Prescrito Ago-03 0.30 Prescrito Sep-03 0.59 Prescrito Oct-03 0.36 Prescrito Nov-03 0.83 Prescrito Dic-03 0.43 Prescrito Ene-04 0.62 $3,863.00 Prescrito Feb-04 0.59 Prescrito Mar-04 0.33 Prescrito Abr-04 0.15 Prescrito May-04 -0.25 Prescrito Jun-04 0.16 Prescrito Jul-04 0.26 Prescrito Ago-04 0.61 Prescrito Sep-04 0.82 Prescrito Oct-04 0.69 Prescrito Nov-04 0.85 Prescrito Dic-04 0.20 Prescrito Ene-05 0.00 $4,104.90 Prescrito Feb-05 0.33 Prescrito Mar-05 0.45 Prescrito Abr-05 0.35 Prescrito May-05 -0.25 $4,104.90 Prescrito Jun-05 -0.09 Prescrito Jul-05 0.39 Prescrito Ago-05 0.11 Prescrito Sep-05 0.40 Prescrito Oct-05 0.24 Prescrito Nov-05 0.72 10.33=$366.71 Prescrito Dic-05 0.61 $4,104.90 $3,916.71 Prescrito Ene-06 0.58 Prescrito Feb-06 0.15 Prescrito Mar-06 0.12 Prescrito Abr-06 0.14 Prescrito May-06 -0.44 Prescrito Jun-06 0.08 Prescrito Jul-06 0.27 Prescrito Ago-06 0.51 Prescrito Sep-06 1.01 Prescrito Oct-06 0.43 Prescrito Nov-06 0.52 Prescrito Dic-06 0.57 Prescrito Ene-07 0.51 $4,533.01 Prescrito Feb-07 0.28 Prescrito Mar-07 0.21 Prescrito Abr-07 -0.06 Prescrito May-07 -0.48 Prescrito 01 al 19 Jun-07
$2,867.86
$2480.50 -$387.36
20 al 30 0.12 $1,660.34 $1,436.21 -$224.13
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Jun-07 Jul-07 0.42 $4,528.08 $3,916.71 -$611.37 Ago-07 0.40 $4,528.08 Sep-07 0.77 $4,528.08 Oct-07 0.39 $4,528.08 Nov-07 0.70 $4,528.08 Dic-07 0.41 $4,528.08 Ene-08 0.46 $4,528.08 Feb-08 0.29 $4,528.08 Mar-08 0.72 $4,528.08 Abr-08 0.22 $4,528.08 May-08 -0.10 $4,528.08 Jun-08 0.41 10.22= $400.28 $4,528.08 $3,916.71 Jul-08 0.55 $4,528.08 $4,316.99 -$211.09 Ago-08 0.57 $4,528.08 Sep-08 0.68 $4,528.08 Oct-08 0.68 $4,528.08 Nov-08 1.13 $4,528.08 Dic-08 0.69 $4,528.08 Ene-09 0.23 $4,528.08 Feb-09 0.22 $4,528.08 Mar-09 0.57 $4,528.08 Abr-09 0.35 $4,528.08 May-09 -0.29 $4,528.08 Jun-09 0.18 $4,528.08 Jul-09 0.27 $4,528.08 Ago-09 0.23 $4,528.08 Sep-09 0.50 $4,528.08 Oct-09 0.30 $4,528.08 Nov-09 0.51 $4,528.08 Dic-09 0.41 $4,528.08 Ene-10 1.08 $4,528.08 Feb-10 0.57 $4,528.08 Mar-10 0.71 10.14= $437.74 $4,528.08 Abr-10 $4,528.08 $4,754.73 $226.65
De la cuantificación anterior, se observa que el Demandado
ha incrementado el monto de la pensión de la actora de una manera
correcta hasta el mes de enero de dos mil nueve, inclusive superior a
lo previsto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
sin embargo posterior a esa fecha existen una diferencia a favor del
accionante por lo que se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su liquidador
el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal
Denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
(SAE), a nivelar la pensión jubilatoria de la C. Olivarria Duarte
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
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Ramona, a la cantidad de $4,754.73 (Cuatro mil setecientos cincuenta
y cuatro pesos 73/100 M.N.), a partir del mes de abril de dos mil diez,
así como pagar diferencias por este concepto que corresponden a los
meses de febrero y marzo de dos mil diez por la cantidad de $226.65
(Doscientos veintiséis pesos 65/100 M.N.), cuantificadas desde el
veinte de junio de dos mil siete y hasta el mes de abril de dos mil diez,
debiéndose abrir Incidente de Liquidación para el cálculo de las
diferencias generadas con posterioridad a esa fecha, en términos del
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, es aplicable, la tesis sustentada por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
aparece publicada en la página treinta y cuatro, del Tomo doscientos
diecisiete a doscientos veintiocho, Quinta Parte, del Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dicen: ----
“INCIDENTE DE LIQUIDACION, ORDEN DE APERTURA DEL. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. Esta Cuarta Sala, en la jurisprudencia número 131 del último Apéndice, ha establecido que la orden de apertura del incidente de liquidación, en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías; sin embargo, cuando se demanden aumentos legales o contractuales que comprendan desde la fecha del desconocimiento del derecho hasta aquella en que se cumpla el laudo, es decir, cuando se trate de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse que se está en presencia del caso de excepción a que se alude en la última parte del artículo 843 de la ley laboral, puesto que no sería práctico que cada vez que se suscitaran dichos aumentos se rindiera la prueba superveniente respectiva, haciendo interminables los juicios; en esas condiciones, la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo, conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura del incidente de liquidación sólo respecto de los demás. Séptima Época, Tesis Aislada Registro Número: 242562, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Quinta Parte, Materia: Laboral, Tesis:, Página: 34.”.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 32
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cinco de
noviembre de dos mil trece, en términos del contenido de la Ejecutoria
DT.-266/2014-3726/2014. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular justificó en parte sus Excepciones y
Defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su liquidador
el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal
Denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
(SAE), a nivelar la pensión de la C. Olivarria Duarte Ramona, en
términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, así
como a pagarle diferencias de pensión a partir del veinte de junio de
dos mil siete, en la forma y términos expuestos en los considerandos
del presente laudo. --------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación a través de su liquidador
el Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal
Denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
(SAE), de rectificar la pensión jubilatoria de la C. Olivarria Duarte
Ramona, de nivelarla en los términos reclamados con base en la
rectificación y de pagarle diferencias de pensión por el término
prescrito, por las razones y fundamentos expuestos los considerandos
de esta resolución. --------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA.
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QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
266/2014-3726/2014. -----------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
Nlae*mgm
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 34
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2940/08 PROMOVIDO POR EL C. OLIVARRIA DUARTE RAMONA VS LA BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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35
EXPEDIENTE: 2940/08
C. OLIVARRIA DUARTE RAMONA.
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO
NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
O C T A V A S A L A
LIC. NORMA LETICIA AGUIAR ESTRADA
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
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LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO.-------------------------------------------------------------
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LIC. ANGEL H. FELIX ESTRADA
MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.-------------------------------------------------------------
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EXPEDIENTE NÚMERO 2940/08 OCTAVA SALA. 36
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO.