EXPEDIENTE No. 4769/09 HERNÁNDEZ SOLORZANO … · de percepciones y retenciones para efectos del...
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EXPEDIENTE No. 4769/09
HERNÁNDEZ SOLORZANO EDUARDO
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, los presentes autos del expediente 4769/09 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 933/2012
promovido por el C. Eduardo Hernández Solorzano contra actos
de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Laudo. El veintiocho de noviembre de dos mil once,
esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos:” PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, en tanto que el titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones
contenidas en los números 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 en
términos de lo establecido en el sexto considerando”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, el C. Eduardo Hernández Solórzano, interpuso juicio
de amparo, tocando conocer de éste al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y
resuelto bajo el número DT.-933/2012. Mediante ejecutoria
pronunciada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, resolvió
en su parte medular conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el
que: “1.- Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita
otro en el que valore lo relativo a la naturaleza de confianza y
temporal del nombramiento del actor. 2.- Con plenitud de
jurisdicción resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las
prestaciones demandadas.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el nueve de
septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 58), el C. eduardo
hernández solorzano, por su propio derecho, demandó del
Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:
1. La reinstalación en el puesto de Inspector en la Administración
Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera.
2. El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado desde
el primero de marzo de mil novecientos noventa y siete; y como
consecuencia el otorgamiento del respectivo nombramiento que
ostenta, es decir, el de Inspector.
3. El pago de los quinquenios generados desde el dos mil tres,
hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente.
4. El pago de salarios caídos generados desde el quince de
agosto del dos mil nueve hasta la fecha en que se dicte el laudo
correspondiente, considerando un salario mensual de $9,219.28
(nueve mil doscientos diecinueve pesos 28/100 M.N.), así como el
pago de vales de despensa por la cantidad mensual de $8,050.00
(ocho mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
5. El pago de las diferencias existentes en los conceptos que
integran el salario desde el primero de marzo de mil novecientos
noventa y siete hasta que se dicte resolución definitiva,
apegándose a las cantidades fijadas en el Presupuesto de
Egresos de la Federación de cada año.
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6. El pago del aguinaldo correspondiente al dos mil siete y los que
se generen durante la tramitación del presente procedimiento.
7. El pago del aguinaldo correspondiente al dos mil ocho.
8. El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad
social y los derechos que de tal prestación se deriven, a partir del
primero de marzo de mil novecientos noventa y siete.
9. El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo.
10. El pago de horas extras.
11. El ascenso al nivel inmediato superior: tercer Inspector.
12. El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales:
vacaciones, prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro
para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de separación
individualizada, así como las contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que se le han dejado de cubrir durante la tramitación del
presente procedimiento.
13. La devolución de la cartilla del servicio militar.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el primero de marzo de mil novecientos noventa y
siete, posteriormente lo hizo ante el Servicio de Administración
Tributaria en el puesto de Inspector.
Por otra parte, indica que mediante la información contenida en la
base de datos de la demanda, así como de las constancias que le
fueron expedidas se concluye su calidad de trabajador al servicio
del Estado, puntualizando además que las funciones que realizó
son ajenas a las contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, consecuentemente,
debe considerarse como trabajador de base y no de confianza.
2. Se le dotó del equipo de seguridad, uniformes y prendas de
vestir para el desempeño de sus funciones, así como las
credenciales correspondientes en las que consta su calidad de
trabajador al servicio del Estado.
3. Fundamentándose en diversas impresiones de la base de datos
del sistema electrónico de la demandada, indica que en estas se
observa la calidad de trabajador al servicio del Estado, el pago de
su salario con sus respectivas deducciones y su subordinación en
funciones operativas (nunca de confianza).
4. Tal y como se estipula en el artículo 86, fracción III, de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, le fueron giradas instrucciones por escrito.
5. Se le abrió una cuenta de nómina Bital, 61310398298, en la que
se le depositó su salario quincenalmente.
6. Durante el tiempo laborado disfrutó del goce de diversos
periodos vacacionales.
7. Ha recibido todas las prestaciones y realizado sus obligaciones
laborales desde su ingreso en el levantamiento de Información de
Inventario de Recursos Humanos en el que se le asignó su
número confidencial para la actualización de la Cédula de dicho
inventario.
8. Mediante oficios, en diversas ocasiones fue comisionado a
distintas aduanas del país.
9. Hizo del conocimiento de sus superiores las situaciones
relevantes, mediante partes informativos, de las aduanas a las que
fue comisionado.
10. De acuerdo a la información registrada en la base de datos de
la demandada, se indica su calidad como trabajador del Estado y
su antigüedad.
11. Fue sometido a diversas evaluaciones de la demandada.
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12. Realizó las capacitaciones y adiestramientos otorgados por la
demandada tal y como se expresa en los diplomas y oficios
expedidos por ella, quien para ello le asignó su clave CIC para el
uso del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal.
13. Obtuvo un seguro de gastos médicos, que fue descontado de
su nómina, no obstante de la obligación de la demandada de
cubrirlo.
14. Obtuvo el seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de salario.
15. Se le entregó material y equipo de trabajo.
16. En los periodos comprendidos de mil novecientos noventa y
siete al dos mil cuatro, anualmente se le entregaron constancias
de percepciones y retenciones para efectos del Impuesto Sobre la
Renta, en virtud de su prestación de servicios personales de
manera subordinada.
17. Se le cubrió el pago de los viáticos correspondientes a cada
comisión realizada, de conformidad a lo establecido en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría demandada.
18. Siempre estuvo sujeto a un horario de labores asignado de
acuerdo a las necesidades del servicio, sin existir uno fijo, por lo
que siempre se excedía de la jornada legal, con turnos de
veinticuatro horas.
19. En cumplimiento de lo ordenado por la demandada, le entregó
su cartilla de servicio militar, con el objeto de acatar la licencia
colectiva de uso de armas.
20. La demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR).
21. Cita artículos de la Ley Federal del Trabajo y de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referentes a la jornada laboral.
22. Fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato
superior, después de haber participado en el respectivo proceso
de selección; sin embargo, no se le ha otorgado el grado de tercer
Inspector ni nombramiento respectivo.
23. Reitera su calidad como trabajador al servicio del Estado,
ahora sujetándose a la definición legal de servidor público.
24. Se le entregó la prestación laboral consistente en vales de
despensa.
25. El quince de agosto de dos mil nueve, le recogieron las placas
metálicas originales de Inspector, así como su gafete; de los
cuales se deprende su calidad de trabajador al servicio del Estado,
constituyendo así un despido injustificado. Sin la existencia de las
causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni mucho menos el
procedimiento acogido en el artículo 46 bis del mismo
ordenamiento.
Asimismo, precisa que si bien es cierto la designación del último
puesto, que presuntamente le designó la demandada como
eventual, dicha temporalidad duró más de seis meses
consecutivos sin nota de demerito, por lo que es un trabajador de
base.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veinticinco de
septiembre de dos mil nueve (hoja 408), se ordenó emplazar a
juicio al titular de la secretaría de hacienda y crédito público 1,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, a fin de
que emitiera la contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo
dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le
1 No se emplazó al titular del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.
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tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el dieciséis de octubre de dos mil
nueve (hoja 411).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de
dos mil nueve (hojas 413 a 461) la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda, promoviendo incidente de
incompetencia. Asimismo, en cuanto a las prestaciones
reclamadas declaró que son improcedentes.
Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:
1. Lo niega por ser falso que el actor haya ingresado en la fecha
que señala, toda vez que el siete de abril de dos mil nueve, se le
expido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal,
número 800-20081101-1937, cuya vigencia era del dieciséis de
abril al quince de agosto de dos mil nueve. Precisando que en
dicho formato se observa la calidad de confianza y las funciones
asignadas al actor, lo que implica que al ser aceptadas se obligó a
cumplir con los deberes inherentes de dicha documental.
Por lo antes dicho, manifiesta que el actor tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo,
así como los alcances y consecuencias de su puesto.
Consecuentemente, dado que fue un trabajador de confianza con
el carácter de eventual, carece de acción y derecho para reclamar
sus distintas prestaciones.
El resto de los hechos, los niega por ser falsos, dado que de la
simple lectura de ellos se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, aunado a la omisión de los medios de convicción idóneos
para acreditarlos, no obstante los precisa de la siguiente manera 2:
2 En relación a los hechos 5, 20, 21 y 22 no precisa algo más, por lo que se omiten en la enumeración.
2. De la supuesta dotación de equipo, no se desprende que se le
haya tratado como un empleado de base.
3. Lo niega en su totalidad, ya que quien ha ostentado el cargo de
Inspector, como es el caso, de manera unilateral es quien
determina la organización de sus funciones cumpliendo sólo con
sus obligaciones de carácter eventual, a efecto de salvaguardar el
orden y seguridad de las personas, por lo que se les concedían
uniformes, radio patrullas y diversas armas de fuego.
4. Lo niega en su totalidad en virtud de que el titular demandado
jamás giró instrucciones por escrito al actor.
5. Lo niega, al ser simples apreciaciones subjetivas y dado que el
actor fue omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para demostrar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
fué quien le abrió la cuenta en diversa institución Bancaria para
supuestamente pagarle el salario.
6. Indica la exclusión del actor de dichos beneficios en virtud de
que es un trabajador de confianza eventual.
7. Solicita que no se tome en cuenta, en primer término porqué el
accionante nunca fue trabajador de base, sino de confianza por un
tiempo determinado; y por la omisión de documental alguna que
acredite su dicho.
8. Lo niega en su totalidad en virtud de que jamás le emitió
órdenes directas y mucho menos comisión alguna.
9. Precisa que el contenido de los diversos partes informativos son
documentos elaborados unilateralmente por el actor, por lo que
deberán de desestimarse.
10. Señala que dicha información no prueba o acredita que haya
existido una relación laboral de base.
11. Puntualiza de inverosímil la aplicación de evaluaciones al
actor.
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12. Indica que la recepción de capacitación y adiestramiento o de
diplomas y reconocimientos no son elementos que prueben el
vínculo laboral, pues de ellos no se precisa un salario, horario o
subordinación sujeta a la dirección de algún funcionario de la
demandada.
De igual modo, expresa que jamás se le asignó un número clave
CIC, aunado a que omite precisar qué es la referida clave, quién
se la proporcionó y para qué efectos.
13. Precisa que en ninguna ley u ordenamiento se obliga a los
titulares de las dependencias a contratar seguros a favor de los
prestadores de servicios de carácter eventual.
Asimismo, manifiesta que el actor fue quien contrató dicho seguro
y solicitó su descuento vía nómina. Con lo que se acredita que el
actor no ha sido trabajador de base, pues si lo fuera gozaría de los
servicios del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE).
14. Precisa que en la dependencia demandada no se goza de ese
seguro, por lo que dicha manifestación es oscura e imprecisa.
15. Aclara que de la supuesta dotación de material y equipo de
trabajo no se desprende que se acredite algún vínculo laboral o al
menos que se le haya tratado como un empleado.
16. Lo acepta parcialmente, en virtud de que el actor como
persona física está obligado al pago de impuestos, motivo por el
que la Secretaría retuvo el impuesto respectivo.
17. Aclara que de la supuesta asignación de comisiones, viáticos y
pasajes no se desprende que le fueran aplicables las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría demandada.
18. Aclara que el horario de labores del accionante quien
ostentaba un puesto de confianza era de las 9:00 a las 18:00
horas, contando con una hora para disfrutar de su alimentos, tal y
como se establece en el punto 6.1 y párrafo segundo del 6.3, de la
norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federa Centralizada, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.
De igual modo, señala la imprecisión del actor respecto al periodo
y funciones que desempeñó en el tiempo en que supuestamente
laboró de manera extraordinaria, o en su caso cuál funcionario le
autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial de labores.
19. Puntualiza que la supuesta entrega de su cartilla militar, sólo
es una manifestación subjetiva al no ofrecer prueba que acredite
su dicho. Además, de la aceptación expresa de la entrega de su
cartilla, para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma,
se demuestra que nunca fue trabajador de la demandada, ya que
ningún trabajador al servicio del Estado requiere la cartilla militar
para que se le autorice la licencia de uso de armas.
23. Reiteradamente insiste que la calidad del actor ante la
Secretaría era de confianza en el cargo de Inspector eventual.
24. Aclara que no existe como prestación de carácter laboral el
pago de vales de despensa.
25. Señala sólo como único cierto la calidad trabajador de carácter
eventual tal y como se redacta en el Formato Único de
Movimientos referido en la contestación del hecho 1.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. Excepción de ausencia de acción y derecho.- Respecto de las
prestaciones contenidas en los números 1 a 9, así como 11 y 12,
toda vez que entre el C. Eduardo Hernández Solórzano y el titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, existió una
relación laboral, sólo en los términos del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal, número 800-20081101-1937,
del siete de abril del dos mil nueve, del que se enfatiza la calidad
de confianza del actor, así como su temporalidad al precisar su
vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve. Consecuentemente, al concluir dicha vigencia, feneció su
nombramiento y todas las prestaciones accesorias a él.
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Lo anterior, no es óbice de que aquellos trabajadores eventuales
y/o de confianza, como es el caso, no tiene derecho a solicitar
tales prestaciones, toda vez que no cuentan con estabilidad en el
empleo.
2. Excepción de prescripción.- En relación a:
a) La prestación número 2, con fundamento en el artículo 113,
fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, toda vez que dicha prestación pudo solicitarse
sólo hasta el primero de abril de mil novecientos noventa y siete,
considerando que el actor comenzó a laborar supuestamente para
el titular demandado el primero de marzo de mil novecientos
noventa y siete.
b) Las prestaciones contenidas en los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10
y 12, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo de un año,
concedido por el artículo 112 de la ley antes mencionada, para
ejercer su derecho, ya que su demanda fue interpuesta el nueve
de septiembre de dos mil nueve, consecuentemente la acción de
exigir dichas prestaciones ha prescrito por el periodo que antecede
el nueve de septiembre de dos mil ocho.
3. Excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda.- De todas
y cada una de las prestaciones del escrito inicial de demanda, en
virtud de que de manera dolosa el actor pretende se le satisfagan,
siendo que estas resultan imprecisas e inciertas, toda vez que
omite señalar con precisión y claridad a qué se refiere con cada
una de ellas, si se considera la relación del actor con el titular
demandado a través del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal del siete de abril de dos mil nueve.
4. Excepción de prestaciones extralegales.- En relación a las
prestaciones contenidas en los números 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12
y 13, de tal modo que al exigir dichas prestaciones extralegales la
carga de la prueba corresponde al actor.
5. Excepción de incompetencia.- En contra de las prestaciones
contenidas en los números del 1 al 12, en razón de que el actor se
desempeñó como trabajador de confianza en funciones de
Inspector.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. En atención al incidente de incompetencia opuesto por el
apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante acuerdo dictado el trece de enero de dos mil diez (hojas
471 y 472), se declaró la improcedencia del mismo; por lo que,
consecuentemente la excepción de incompetencia también lo es.
SÉPTIMO. Juicio de amparo. Mediante juicio de amparo número
775/2013 promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al resultar fundados los conceptos de violación se
concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el proveído
de veinticinco de febrero de dos mil trece y en su lugar se dicte
otro, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no fue declarado
ilegal ni materia de estudio en dicho juicio conforme los
lineamientos de ésta sentencia se ordene llamar al juicio de
origen, con el carácter de tercer interesado al Servicio de
Administración Tributaria y hecho lo anterior continúe el proceso
por sus etapas hasta la conclusión del mismo.
OCTAVO. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil trece (hoja
815), se ordenó llamar a juicio como Tercer interesado al Servicio
de Administración Tributaria, entidad que fué notificada el ocho de
agosto de dos mil trece (hoja 817).
NOVENO. Contestación del Servicio de Administración
Tributaria. Mediante escrito de quince de agosto de dos mil trece
el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su
apoderado legal dio contestación a los hechos de la demanda.
Asimismo, en relación a los hechos correlativos manifestó:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Los niega aduciendo que el actor ingresó
a laborar para el Servicio de Administración Tributaria, conforme al
Formato único de Movimientos de Personal Federal Número 800-
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20090416-607 de siete de abril de dos mil nueve por tiempo fijo
del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve,
señalando que prestó sus servicios por un honorarios en 1997,
1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, habiendo sido comisionado a
diversas aduanas del país para prevenir delitos fiscales así como
para vigilar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales de
los contribuyentes que pretenden integrar al Territorio Nacional.
10 al 25. Los niega, ya que desde el inicio de la prestación de sus
servicios ejerció funciones de confianza de dirección, vigilancia e
inspección, además de haber prestado sus servicios por tiempo
fijo hasta el quince de agosto de dos mil nueve.
En cuanto a las excepciones y defensas opuso las siguientes:
1. La derivada de la fracción XIV apartado “B” del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Falta de
Legitimación Ad Causam), y la opone en contra de las
prestaciones de los incisos a), b) y d).
2. Excepción derivada de la fracción III del artículo 15 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Menciona que
con independencia de las funciones de confianza suscribió un
nombramiento por tiempo fijo del dieciséis de abril al quince de
agosto de dos mil nueve, como se aprecia del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal, 8800-20090416-607 de siete de
abril de dos mil nueve.
3. Sine Actione Agis. Que si bien no constituye una excepción, se
revierte la carga probatoria para que la parte actora demuestre la
procedencia de su acción
4. De prescripción. Derivada del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que implique
reconocimiento de algún derecho, aduciendo que si la demanda
se presentó el nueve de septiembre de dos mil nueve las
prestaciones del ocho de septiembre e dos mil ocho hacia a tras
se encuentran prescritas.
5. La derivada del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La cual opone
en contra de la prestación del inciso c), ya que la accionante jamás
prestó sus servicios por más de cinco años.
6. La derivada del artículo 129 fracciones III de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Interpretado a contrario
sensu). La cual opone en contra de la prestación de los incisos e),
i), j), k), l), y m), al no precisar los montos o periodos.
7. La derivada del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en relación con el artículo 5 fracción III de la
Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil
siete. En contra de la prestación del inciso h) al quedar excluido
del régimen de dicha ley, por encontrarse sujeto a un contrato civil.
8. Extralegalidad. Respecto de las prestaciones de los incisos e) e
i), siendo a la parte actora a quien le corresponde la carga de la
prueba.
9. Accesoriedad. Si la acción principal resulta improcedente no
existe sustento para la procedencia de las demás prestaciones.
9 sic. La derivada de las fracciones I y II del apartado 123 de la
Constitución. En contra de la prestación del inciso j) respecto del
pago de horas extraordinarias.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
DÉCIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete de
mayo del dos mil diez se inició la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (hojas 475 y 476), en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia del trece de enero de dos mil once (hoja 489), el
apoderado del titular demandado formuló sus alegatos, mientras
que al actor se le tuvo por pedido su derecho de formularlos, se
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declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
Sin dejar de observar que el quince de octubre de dos mil trece
(hoja 854), el Servicio de Administración Tributaria, objetó las
pruebas de su contraria y a la parte actora dada su
incomparecencia se le tuvo por perdido su derecho para ratificar
su demanda y objetar las pruebas de su contraria, y el quince de
noviembre de dos mil trece, (hoja 861), se procedió a la admisión
de las pruebas ofrecidas por el Servicio de Administración
Tributaria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el veintiocho de noviembre de dos mil once.
SEGUNDO. Competencia. La Séptima Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su
reinstalación y demás prestaciones accesorias a ella, bajo el
fundamento de la existencia de registros de la base de datos del
titular demandado, en los que se acredita su calidad de trabajador
al servicio del Estado y funciones ajenas a las contempladas en el
artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. O bien, si como se
excepciona el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público carece de acción para reclamar todas y cada una de sus
prestaciones, dado que únicamente existió una relación laboral,
sólo en los términos del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal, número 800-20081101-1937, del siete de abril
del dos mil nueve, del que se enfatiza la calidad de confianza del
actor, así como su temporalidad al precisar su vigencia del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve.
Consecuentemente, al concluir dicha vigencia, feneció su
nombramiento y todas las prestaciones accesorias a él; o como lo
refiere el Servicio de Administración Tributaria reiterando que se
desempeñó como empleado de confianza y por tiempo fijo del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, como se
aprecia del Formato Único de Movimientos de Personal Federal,
8800-20090416-607 de siete de abril de dos mil nueve.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, soportar la carga de la prueba respecto
la temporalidad del nombramiento y a las partes las funciones
desarrolladas por el actor, con fundamento en los artículos 784 y
804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
CUARTO. Excepciones perentorias. El titular demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, opone la excepción de
prescripción y toda vez que ésta es de carácter perentorio, este
Tribunal procederá a su estudio y resolución, ya que de resultar
procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
a) En primer lugar, respecto a la prescripción de la prestación
número 2, fundada en el artículo 113, fracción I, inciso a) de la ley
de la materia, que contempla el término de un mes para demandar
la nulidad de los nombramientos, este Tribunal estima que es
improcedente, atento a que la acción principal pretendida por el
actor es la reinstalación en el puesto de Inspector, no así la
expedición de nombramiento que acredite su reconocimiento como
trabajador al servicio del Estado, lo anterior sin demérito del
contenido de la prestación número 2.
b) Por otra parte, la prescripción opuesta en relación a las
prestaciones contenidas en los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, el
titular demandado manifiesta que dichas exigencias debieron de
ajustarse al término que contempla el artículo 112 de la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que para
solicitar su pago debió ejercerlo en el plazo máximo de un año, por
17
lo que todas aquellas anteriores por un año a la presentación de
su demanda están prescritas.
Analizada la excepción, se acuerda que determinados derechos
laborales (como los son: quinquenios, conceptos que integran el
salario, aguinaldo, seguro de vida institucional, horas extras,
vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro
de separación individualizada), se resguardan efectivamente por el
término estricto de un año anterior a la presentación del escrito
inicial, de ahí que, si la demanda se recibió en el área de Oficialía
de Partes de este Tribunal, el nueve de septiembre de dos mil
nueve, el año previo nos remite al nueve de septiembre de dos mil
ocho, pero considerando que tales derechos se cubren llegada la
quincena correspondiente, entonces se encuentran prescrita las
que preceden al primero de septiembre de dos mil ocho.
Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral de la Novena
Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de
2002, Tesis: 2a./J. 49/2002, Página: 157.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.
Por cuanto hace a la prescripción opuesta por el Servicio de
Administración Tributaria, en los términos a que se refiere el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, bajo el argumento de que si la demanda se presentó
el nueve de septiembre de dos mil nueve las prestaciones del
ocho de septiembre de dos mil ocho hacia atrás se encuentran
prescritas; debe decirse que deberá de estarse a lo acordado
previamente en párrafos anteriores
QUINTO. Pruebas del demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas el
titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en audiencia del
siete de mayo de dos mil diez (hojas 475 y 476):
I. La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del
veintitrés de agosto de dos mil diez (hojas 479 y 480) la cual
favorece a su oferente mediante las posiciones que acreditan la
adscripción del actor ante la Administración General de Aduanas y
la ratificación de su firma en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20081101-1937, del siete de abril
de dos mil nueve.
II. Las documentales consistentes en:
a) Original del Formato Único de Personal Federal número 800-
20090416-607 del siete de abril de dos mil nueve (hoja 470), no
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, con el que
se acredita la plaza otorgada al actor 002587, adscrito a la Unidad
Administrativa Administración General de Aduanas, nivel 7, Código
de puesto AD918, clave de pago 800-005-1202-CF33892-002587,
tipo nombramiento eventual, jornada de trabajo horario conforme a
lo establecido en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de
labores en la Administración Pública Federal, en el puesto de
inspector, datos del movimiento reingreso eventual, vigencia del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, funciones
a realizar FAD0069 Ejecutar consignas para cubrir servicios de
inspección, FAD Dar cumplimiento a consignas para la prevención
de ilícitos, FDA0071 Prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.
Las documentales contenidas en los incisos b), c) y d) se
desahogaron por su propia y especial naturaleza al tratarse de
ordenamientos de interés general, cuya existencia no es necesaria
probar en autos, pues basta que estén publicados en el Diario
19
Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de su naturaleza
y obligatoriedad.
b) El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, acredita la normatividad a la que se sujetan los
trabajadores al servicio de dicha Dependencia.
c) El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
tiene por objeto acreditar las atribuciones y facultades ejecutivas
que señala esta Ley, y de manera particular las funciones de la
Administración General de Aduanas.
d) La Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, tiene valor probatorio
por ser una norma de conocimiento general, con la que se acredita
que la jornada de trabajo es la comprendida de las siete a las
dieciocho horas en la semana laboral de cinco días en las oficinas
de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un
máximo de ocho horas efectivas diarias.
e) El informe del titular de la Administración de Operación de
Recursos y Servicios "6" (hoja 485), desahogado mediante
acuerdo plenario del tres de diciembre de dos mil diez (hoja 488),
con el que se confirma que dicha Administración dentro de sus
actividades realiza la consulta de los registros electrónicos
relativos a la nómina de empleados que ha laborado y laboran en
el SAT, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Puntualizando que el C. Eduardo Hernández Solórzano laboró en
el SAT del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve
en virtud de su nombramiento eventual o limitado, tal y como se
indica en la baja de su nombramiento en la copia certificada de la
pantalla del sistema que adjunta (hoja 487), para lo cual se anexó
la impresión de la pantalla denominada “Consulta de empleados
por filiación” de la que se desprende que el status de Eduardo
Hernández Solórzano, es de “baja definitiva” con código de
movimiento 1012 “Baja por nombramiento limitado”. Por lo que de
la pantalla en cita se desprende como rubro de vigencia inicial, la
fecha de dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin especificarse la
vigencia final. Además de que se señala que dicho servidor
público ingresó al Gobierno Federal el uno de enero de mil
novecientos noventa y nueve; teniendo un total de tres mil
ochocientos dieciocho días laborados en tanto en el Gobierno
Federal como en la propia dependencia. Y un total de doscientos
veintisiete días laborados en el año en curso. Y un rubro
denominado “Año-Qna de Proceso” con resultado “2010-20”.
Asimismo, de la copia certificada antes mencionada, se acredita la
fecha de ingreso del actor al Gobierno Federal, a partir del primero
de enero de mil novecientos noventa y nueve.
f) Copia certificada del parte informativo del dos de julio de dos mil
nueve (hojas 468 y 469), no objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma, con la que se acredita el informe realizado por el
C. Eduardo Hernández Solórzano respecto de los hechos
ocurridos en relación a la orden de verificación de mercancía en
transporte, solicitada por el encargado en turno de la aduana de
Nuevo Laredo Tamaulipas, el primero de julio del mismo año.
III. La Inspección Ocular, desahogada en diligencia actuarial del
veinticinco de octubre de dos mil diez (hoja 483), sin que pudiera
desahogar el extremo de que en el Catálogo General de Puestos y
Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, aparecen todos los
puestos autorizados en el Gobierno Federal, al no ser perito en la
materia, afirmando que en dicho Catálogo aparecen todos los
puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
niega que en dicho documento aparezcan todos los puestos
asignados al Servicio de Administración Tributaria, a lo cual se
aclaró que todo lo relacionado con el SAT se maneja por
separado, y afirma la existencia del puesto de Inspector en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.
IV. La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal
y humana, pruebas que se valoran con las otras pruebas ofrecidas
por las partes.
SEXTO. Pruebas del Servicio de Administración Tributaria.
Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas.
1. Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
21
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
octubre de dos mil siete, y Ley del Servicio de Administración
Tributaria, al ser normas de carácter general acreditan las
facultades y funciones de la Administración General de Aduanas.
2. Copia certificada del Formato Único de Personal Federal
número 800-20090416-607 del siete de abril de dos mil nueve
(hoja 839), previamente valorado.
3. Pruebas ofrecidas por la parte actora, las que se valoran en el
apartado correspondiente.
4. Parte informativo de dos de julio de dos mil nueve, el cual fue
ofrecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bajo el
numeral 8 de la contestación, previamente valorado.
5. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,
Prueba que se valora con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
6. Informe de la Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial (hoja 867) presentado el dos de enero de
dos mil catorce, acredita que el actor declaró lo siguiente:
Declaración Fecha de presentación Funciones o
actividades
Conclusión 09/09/2009 Funciones de
inspección, funciones de
vigilancia
Declaración Fecha de presentación Número de certificado
Modificación 09/05/2003 363820
Modificación 21/05/2004 76159
Modificación 11/05/2005 363820
Modificación 06/05/2006 363820
Modificación 02/05/2007 363820
Modificación 09/05/2008 363820
Modificación 13/05/2009 1025830
Modificación 13/05/2009 1025830
Conclusión 09/09/2009 1025830
7. Informe de la Dirección General de Responsabilidades y
Situación Patrimonial, carece de valor probatorio al ser desechada
(hoja 861).
8. No hay.
9. Informe del ISSSTE, (hoja 869) acredita que el quince de agosto
de dos mil nueve, fue la última fecha en que el actor cotizó al
ISSSTE como trabajador del Servicio de Administración Tributaria,
teniendo como último sueldo básico de cotización mensual
$5,906.45, con una baja registrada el quince de agosto de dos mil
nueve, sin que cuente con el motivo de la baja, habiendo sido
dado de alta el primero de diciembre de dos mil siete.
SÉPTIMO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de
las prestaciones reclamadas, el C. Eduardo Hernández Solórzano
aportó a juicio las siguientes pruebas:
I. La Documental. Consistente en diversos oficios y constancias
(hojas 60 a 406) desglosados de la siguiente manera:
Fecha del documento Descripción del documento
1 28-diciembre-2000 Original Constancia de identificación (hoja 60)
2 1-febrero-2001 Original Constancia de identificación (hoja 61)
3 1-abril- 2001 Original Constancia de identificación (hoja 62)
4 1-junio-2001 Original Constancia de identificación (hoja 63)
5 13- noviembre-2003 Original Constancia de identificación (hoja 64)
6 13- noviembre-2003 Original Constancia de identificación (hoja 65)
7 218- febrero-2004 Original Constancia de identificación (hoja 66)
8 20- febrero-2004 Original Constancia de identificación (hoja 67)
9 1-julio-2004 Original Constancia de identificación (hoja 68)
10 30-diciembre-2004 Original Constancia de identificación (hoja 69)
11 15-febrero-2006 Original Constancia de identificación (hoja 70)
12 Inicio 25/febrero/2009
Termino 24/febrero/2011
Copia Credencial de identificación (hoja 139)
13 18-julio-201 Original Orden por escrito (hoja 140)
14 23-enero-2002 Original Orden por escrito (hoja 141)
15 7-febrero-2002 Original Orden por escrito (hoja 142)
16 7-febrero-2002 Original Orden por escrito (hoja 142)
17 26-mayo-2002 Original Orden por escrito (hojas 143)
18 28- agosto-2002 Acuse original orden por escrito (hoja 144)
19 28-noviembre-2002 Acuse original orden por escrito (hoja 145)
23
20 2-enero-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 146)
21 1-febrero-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 147)
22 5-marzo-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 148)
23 4- abril-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 149)
24 4-mayo-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 150)
25 5-junio-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 151)
26 3-agosto-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 152)
27 2-octubre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 153)
28 3- noviembre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 154)
29 3-diciembre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 155)
30 5-enero-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 156)
31 2-febrero-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 157)
32 1-marzo-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 158)
33 29-marzo-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 159)
34 a
52
Varios Copia fotostáticas de Recibo de pago (hojas
160 a 178)
53 22- sep-2000 Original Constancia de vacaciones (hoja 179)
54 16-enero-2001 Original Constancia de vacaciones (hoja 180)
55 30- junio-2002 Original Constancia de vacaciones (hoja 181)
56 20-septiembre-2004 Original Constancia de vacaciones (hoja 182)
57 14-diciembre-2008 Original Constancia de vacaciones (hoja 183)
58 24-marzo-1997 Original Oficio de comisión ( hoja 184)
59 1-agosto-1997 Original Oficio de comisión ( hoja 185)
60 12- septiembre-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 186)
61 2-febrero-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 187)
62 3-agosto-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 188)
63 28-enero-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 189)
64 10-febrero-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 190)
65 6-agosto-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 191)
66 10-septiembre-1999 Original Tarjeta de salida (hoja 192)
67 4-agosto-2000 Oficio de comisión ( hoja 193)
68 16-agosto-2000 Original Tarjeta de salida (hoja 194)
69 15-julio-2001 Oficio de comisión repetido
70 23-julio-2001 Tarjeta de salida (hoja 196)
71 12-enero-2002 Oficio de comisión ( hoja 197)
72 20-enero-2002 Tarjeta de salida ( hoja 198)
73 11-mayo-2004 Oficio de comisión ( hoja 199)
74 18-abril-2005 Oficio de comisión ( hoja 200)
75 21-abril-2005 Oficio de comisión ( hoja 201)
76 20-julio-2005 Oficio de comisión ( hoja 202)
77 11-agosto-2005 Tarjeta de salida (hojas 203)
78 25-enero-2006 Oficio de comisión ( hoja 204)
79 15-febrero-2006 Tarjeta de salida (hoja 205)
80 23-junio-2006 Oficio de comisión ( hoja 206)
81 20-julio-2006 Tarjeta de salida (hoja 207)
82 2-julio-2007 Oficio de comisión ( hoja 208)
83 17-julio-2007 Tarjeta de salida (hojas 209)
84 25-junio-2008 Oficio de comisión ( hoja 210)
85 14-julio-2008 Tarjeta de salida (hoja 211)
86 17-julio-2008 Oficio de comisión ( hoja 212)
87 21-febrero-1997 Parte informativo (hoja 213 a 215)
88 17-enero-1998 Parte informativo (hoja 216)
89 18-febrero-1998 Parte informativo (hoja 218 a 222)
90 21-febrero-1998 Parte informativo (hoja 222 a 226)
91 18-marzo-1998 Parte informativo (hoja 227 a 229)
92 18-marzo-1998 Parte informativo (repetido)
93 19-marzo-1998 Parte informativo (hoja 230 a 233)
94 19-marzo-1998 Parte informativo (hoja 234 a 237)
95 28-marzo-1998 Parte informativo (hoja 238 a 239)
96 1-abril-1998 Parte informativo (hojas 240 a 245)
97 1-abril-1998 Parte informativo (hojas 246 a 249)
98 3-abril-1998 Parte informativo (hojas 250 a 255)
99 14-abril-1998 Parte informativo (hoja 256)
100 24-abril-1998 Parte informativo (hojas 263 a 267)
101 1-mayo-1998 Parte informativo (hojas 268 a 271)
102 2-mayo-1998 Parte informativo (hojas 272 a 275)
103 5-mayo-1998 Parte informativo (hoja 276 a 281)
104 7-mayo-1998 Parte informativo (hoja 282 a 286)
105 18-mayo-2000 Parte informativo (hojas 287 a 291)
106 23-mayo-1998 Parte informativo (hojas 294 a 299)
107 1-junio-1998 Parte informativo (hojas 300 a 302)
108 1-junio-1998 Parte informativo (hojas 303 a 306)
109 18-junio-1998 Parte informativo (hojas 307 a 310)
110 20-junio-1998 Parte informativo (hojas 311 a 320)
111 20-junio-1998 Parte informativo (hojas 321 a 325)
112 14-julio-1998 Parte informativo (hojas 326 a 331)
113 14-julio-1998 Parte informativo (hojas 332 a 335)
114 30-septiembre-1998 Parte informativo (hojas 336 a 340)
115 10-septiembre-1998 Parte informativo (hoja 341)
116 29-abril-1999 Parte informativo (hoja 342)
117 10-julio-1999 Parte informativo (hoja 343)
118 14-agosto-1999 Parte informativo (hoja 344)
119 27-octubre-2003 Parte informativo (hoja 345 a 346)
120 22-julio-1998 Parte informativo (hoja 349 a 351)
121 21 octubre 2002 Oficio para aplicación de examen (hoja 352)
122 22-agosto-208 Constancia de capacitación No está
Oficio (hoja 353)
123 4-febrero-2009 Email (hojas 354 355 )
124 Sin fecha Copia Credencial ING (hoja 356)
125 16-abril de 2009 Seguro de vida institucional (hoja 357)
126 16-abril de 2009 Seguro de vida institucional (hojas 358)
127 21-febrero-2001 Constancia de material y equipo (hoja 359)
128 26-mayo-2002 Constancia de material y equipo (hoja 360)
129 26-mayo-2002 Constancia de material y equipo (hoja 361)
130 26-septiembre-2002 Constancia de material y equipo (hoja 362)
131 28-noviembre-2002 Constancia de material y equipo (hoja 363)
25
132 2-enero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 364)
133 2-enero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 365 )
134 1-febrero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 366)
135 5-marzo-2003 Constancia de material y equipo (hoja 367)
136 4-abril-2003 Constancia de material y equipo (hoja 368)
137 4-mayo-2003 Constancia de material y equipo (hoja 369)
138 5-junio-2003 Constancia de material y equipo (hoja 370)
139 3-agosto-2003 Constancia de material y equipo (hoja 371)
140 3-agosto-2003 Constancia de material y equipo (hoja 372)
141 2-octubre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 373)
142 3-noviembre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 374)
143 3-diciembre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 375)
144 5-enero-2004 Constancia de material y equipo (hoja 376)
145 2-febrero-2004 Constancia de material y equipo (hoja 377)
146 1-marzo-204 Constancia de material y equipo (hoja 378)
147 29-marzo-2004 Constancia de material y equipo (hoja 379)
148 29-abril-2005 Constancia de material y equipo (hoja 380)
149 3-mayo-2005 Constancia de material y equipo (hoja 381)
150 25-mayo-2005 Constancia de material y equipo (hoja 382)
151 4-julio-2005 Constancia de material y equipo (hoja 383)
152 8-julio-2005 Constancia de material y equipo (hoja 384)
153 3-noviembre-2006 Constancia de material y equipo (hoja 385)
154 25-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 386)
155 27-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 387)
156 30-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 388)
157 6-agosto-2007 Constancia de material y equipo (hoja 389)
158 13-agosto-2007 Constancia de material y equipo (hoja 390)
159 7-septiembre-2007 Constancia de material y equipo (hoja 391)
160 8-octubre-2007 Constancia de material y equipo (hoja 392)
161 Enero-1998 Constancia de retención primer semestre
ejercicio 1997 (hoja 394)
162 Enero 1998 Constancia de retención segundo semestre
ejercicio 1997 (hoja 395)
163 Enero 1999 Constancia de retención ejercicio fiscal 1998
(hoja 396)
164 Enero 2000 Constancia de retención ejercicio fiscal 1999
(hoja 397)
165 Enero 2001 Constancia de retención ejercicio fiscal 2000
(hoja 398)
166 Enero 2002 Constancia de retención ejercicio fiscal 2001
No exhibida
167 Enero 2004 Constancia de retención ejercicio fiscal 2003
(hoja 400)
168 Enero 2005 Constancia de retención ejercicio fiscal 2004
No exhibida.
169 12-mayo-2004 Constancia de viáticos (hoja 401)
170 14-julio-2008 Constancia de viáticos (hoja 402)
171 28-abril-1998 Procedimiento administrativo disciplinario de
responsabilidades (hoja 403)
172 22-agosto-2008 Procedimiento administrativo disciplinario de
responsabilidades (hoja 404)
173 18-diciembre-1997 Constancia de vales (hoja 405)
174 14-agosto-2009 Constancia de despido (hoja 406)
Copias simples del Manual de Organización
Específico de la Administración Central de la
UAIFA, del dos mil tres (hojas 71 a 164)
Copia de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos (hojas 115 a 131)
Copia simple del Manual de Procedimientos de
la Administración Central para la Inspección
Fiscal y Aduanera, de septiembre de dos mil
cinco (hojas 132 a 137)
Admitidas en audiencia del siete de mayo de dos mil diez (hojas
475 y 476), objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firmas
y cuyo medio de perfeccionamiento se le decretó su deserción,
mediante acuerdo plenario del ocho de junio de dos mil diez (hoja
478), consecuentemente, las pruebas 12, 34 a 52, 73, 78, 87, 123,
124 documentales contenidas en las hojas 138, 139, 160 a 178,
199, 204, 214 a 215, 354, 355, 356 carecen de valor probatorio, en
virtud de haber sido ofrecidas en copias simples, no así del resto
ofrecidas en original y/o con sello del titular demandado con lo que
se acredita lo siguiente:
Con las pruebas marcadas con los numerales 1 a 11, consistente
en las constancias de identificación, acreditan la personalidad del
actor en su calidad de Inspector de la Unidad de Apoyo para la
Inspección y Aduanera, placa 4934, facultándolo para practicar el
reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección
automatizado de las mercancías de comercio exterior en los
recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su
domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o
establecimientos que señale y se le faculta de conformidad con la
ley aduanera para realizar los siguientes actos: a) ordenar y
practicar la verificación de mercancías en trasporte; b) ordenar y
practicar la retención, persecución, o embargo de las mercancías
del comercio exterior, incluidos los vehículos o de sus medios de
transporte cuando legalmente proceda; c) ordenar y realizar la
inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte, o
tenencia de las mercancía de comercio exterior en los lugares y en
las zonas señaladas legalmente para ello; d) así como ordenar y
practicar visitas domiciliares, vigilancias, inspecciones y los demás
27
actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas
en los tratados internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte.
De las marcadas con los numerales 13 a 33, relativos a las
órdenes por escrito, acreditan que se desempeñó como inspector
de la Unidad de Apoyo para la Investigación Fiscal y Aduanera,
con la placa 4693, a efecto de realizar sus funciones de
inspección, vigilancia y prevención del contrabando.
Las pruebas identificadas con los numerales 34 a 52, consistentes
en los recibos de pago, tiene valor de indicio para acreditar las
percepciones y descuentos otorgados al actor.
Con las identificadas con los numerales 53 a 57, que se refieren a
las constancias de vacaciones, que acreditan los períodos de
descanso autorizados por la Administración General de Aduanas
del veintidós de septiembre al primero de octubre de dos mil, del
dieciséis al veintinueve de enero de dos mil uno, del primero al
once de julio de dos mil dos, del veinte de septiembre al primero
de octubre de dos mil cuatro, del quince al veintiuno de diciembre
de dos mil ocho.
De las marcadas con los numerales 58 a 67, 69, 71, 74 a 77, 80,
82, 84 y 86, consistentes en los oficios de Comisiones acreditan al
actor de inspector de la U.A.I.F.A. placa 4693, a efector de realizar
funciones de inspección, vigilancia y prevención del Contrabando y
supervisión en diversas aduanas del país. Aunado a que deberá
prestar sus servicios en diversas aduanas de la Cd. Hidalgo Chis,
Yucatán de las que se advierte que realizó el ejercicio de sus
funciones en su calidad de inspector.
De las pruebas identificadas con los numerales 66, 68, 70, 72, 77,
79, 81, 83 y 85, consistentes en las tarjetas de salida acreditan
que el actor en su calidad de Inspector de la U.A.I.F.A con placa
4693, debía presentar sus servicios en diversas Aduanas.
De las marcadas con los numerales 88 a 120, consistentes en los
partes informativos de los partes informativos se acreditan las
funciones en su calidad de inspector de la UAIFA, en la previsión
de delitos fiscales, vigilancia aduanera apoyo a otras autoridades
fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión
entre otras.
De la prueba marcada con el numeral 121, relativo al oficio para
aplicación de examen, acredita la comunicación que se le hizo al
actor de que se llevaría un proceso de evaluación para los
Inspectores U.A.I.F.A.
De la prueba 122, se le comunicó al actor que se llevaría a cabo
un proceso de evaluación para los Inspectores de la U.A.I.F.A.
mediante un sistema de cómputo en el centro de aplicación de
exámenes, por lo que se le instruye a efecto de que se presente a
realizar dicha evaluación en las instalaciones del SAT.
De las marcadas con los numerales 125 y 126, relativos a los
seguros de vida institucional acredita el otorgamiento del seguro
de vida institucional al actor por el año dos mil nueve.
De las identificadas con los numerales 127 a 160 consistentes en
las constancias de material y equipo, acredita la asignación del
equipo que le era otorgado entre ellas:
Tipo Marca Calibre
Pistola P. Beretta 9 mm
Pistola P. Beretta 9 mm
Subametralladora Uzi 9 mm
Subametralladora Uzi 9 mm
De las marcadas con los numerales 161 a 165 y 167, consistente
en las constancias de retenciones, tienen valor probatorio para
acreditar los ingresos por salarios percibidos por el actor durante
los períodos antes mencionados y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado.
De la identificada con el numeral 169 y 170 que se refiere a la
constancia de vales, acredita la entrega de vales, así como la
29
entrega de boletos de avión y la elección del medio de transporte
acorde a sus necesidades.
De la identificada con el numeral 171, se acredita la notificación
para comparecer en las oficinas de la Administración de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A través de la prueba identificada con el numeral 174, consistente
en la constancia de despido, se acredita la notificación que se le
realizó al actor en su carácter de trabajador de confianza del SAT,
adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., dependiente de la
Administración General de Aduana, aunado a que su
nombramiento concluía el quince de agosto de dos mil nueve, y
que no le sería renovado.
De la copia del Manual de Organización Específico de la
Administración Central de la UAIFA, del dos mil tres acredita la
competencia de la Administración General de Aduanas, teniendo
como objetivo proponer procedimientos, métodos y sistemas
actualizados para la operación de la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (U.A.I.F.A.)
instruyendo al personal operativo sobre la normatividad que
deberán seguir con orden, disciplina y honorabilidad en las tareas
e inspección, supervisión y vigilancia aduanera, a fin de prevenir
los delitos fiscales.
Con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tiene por
objeto el control de todas las armas en el país para cuyo efecto se
llevará un Registro Federal de Armas.
Del Manual de Procedimientos de la Administración Central para la
Inspección Fiscal y Aduanera, de septiembre de dos mil cinco,
acredita la normatividad para verificar y vigilar que el tránsito
interior del recinto fiscal de personas y mercancías se realice
conforme a la normatividad para realizar cualquier tipo de trámite
dentro del mismo.
II. La inspección ocular. Del sistema electrónico que opera el titular
demandado, desechada en audiencia del siete de mayo de dos mil
diez (hojas 475 y 476).
III. La presuncional legal y humana. Prueba que se valora con las
otras pruebas ofrecidas por las partes.
OCTAVO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
De conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determina tener como
único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dejando fuera de la controversia al Servicio de Administración
Tributaria, en razón de que éste es una Unidad Orgánicamente
dependiente de la primera, lo anterior en virtud de que el artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que las relaciones laborales se entienden establecidas
entre los Titulares de las Dependencias y sus trabajadores.
En cuanto a la solicitud de reinstalar al actor, el titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se excepcionó en el
sentido de que el nombramiento otorgado al actor fue concedido
por tiempo determinado, además de que realizó funciones que la
ley cataloga como de confianza.
En virtud de lo anterior, al demandado le corresponde la carga de
la prueba para demostrar que el actor laboró por tiempo fijo, por lo
que conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, debe probar los períodos por los cuales fue contratado, ya
que no basta la denominación del contrato para que pueda
concluirse que así fue como ésta se desarrolló efectivamente, y
posteriormente resulta indispensable que la Sala examine con
base en las pruebas disponibles en el juicio, si las funciones
realizadas fueron de confianza o no.
Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención
a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo
indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)
31
interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un
plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante
temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que
existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal
por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada.
Para acreditar lo anterior, el Titular demandado ofreció el informe
bajo el inciso e) de la contestación a la demanda con el que se
acreditó que el C. Eduardo Hernández Solórzano laboró en el SAT
del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve en
virtud de su nombramiento eventual o limitado, circunstancia que
coincide con la impresión de la pantalla denominada “Consulta de
empleados por filiación” observándose que el status del actor es
de “baja definitiva” con código de movimiento 1012 “Baja por
nombramiento limitado”, sin dejar de observar que de la pantalla
en cita se desprende como rubro de vigencia inicial, la fecha de
dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin especificarse la vigencia
final.
En el anexo referido, además señala que dicho servidor público
ingresó al Gobierno Federal el uno de enero de mil novecientos
noventa y nueve; teniendo un total de tres mil ochocientos
dieciocho días laborados en el Gobierno Federal como en la
propia dependencia. Y un total de doscientos veintisiete días
laborados en el año en curso; además de un rubro denominado
“Año-Qna de Proceso” con resultado “2010-20”. De lo que se
infiere que tiene trabajando al servicio de la demandada desde
hace más de diez años, y en términos de la ejecutoria existe
incongruencia, habida cuenta que si bien, del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal, se desprende que el entonces
actor tenía el carácter de trabajador eventual, por habérsele
otorgado un nombramiento por tiempo determinado (del dieciséis
de abril al quince de agosto de dos mil nueve); no menos cierto es
que esa información no coincide con la pantalla impresa que se
remitió en vía de informe el Administrador de Operación de
Recursos y Servicios “6” de la que se desprende que el trabajador
laboró doscientos veintisiete días en el año de dos mil nueve, al
ser el año de su baja.
Y toda vez, que entre el dieciséis de abril y el quince de agosto de
dos mil nueve, existen ciento veintidós días, incluyendo los
inhábiles; es clara la contradicción, al señalarse que laboró
doscientos veintisiete días en ese año. De ahí que pueda
presumirse válidamente que existe diverso o diversos
nombramientos que no están documentados en el juicio laboral,
por lo que al demandado le corresponderle la carga de la prueba y
no ofrecer los contratos previos ni posteriores al dos mil nueve,
debe presumirse que no acreditó la temporalidad del contrato, lo
que se adminicula con el hecho de que de la copia certificada
antes mencionada, se acredita la fecha de ingreso del actor al
Gobierno Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y nueve. Sin embargo, el hecho de que haya permanecido
más de seis meses al servicio de la demandada no le da derecho
a la estabilidad, es decir no implica necesariamente el
otorgamiento de un nombramiento de base, ya que previamente
para tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido
de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo
indefinido, debe examinarse:
a) La naturaleza de las funciones atribuidas;
b) La situación real en que se encontraba y en especial;
c) La temporalidad del contrato.
Ello con la finalidad de determinar los supuestos en que se ubican
conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que
pueden ser de confianza o de base y en su caso definitivo,
interino, provisional por tiempo fijo o por obra determinada.
Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia en materia laboral
2a./J. 67/2010 de la Novena Época, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de
2010, Página: 843.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución
33
judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
Se invoca por analogía la jurisprudencia 2ª./j.134/2006,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena época, Instancia Segunda Sala, tomo XXIV,
septiembre de 2006, Materia Laboral, página 338, registro 174166,
cuyo epígrafe y contenido indican:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal
que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.
Ahora bien, con el material probatorio, se analizará si el actor es
de base o de confianza, debiendo atender a la naturaleza de las
funciones que desempeñó al ocupar el cargo, con independencia
del nombramiento respectivo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral
de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, página: 10
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
Luego entonces para calificar cuál es la calidad de trabajador al
servicio del Estado –de base o de confianza- es necesario tener
en cuenta primordialmente cuál es la naturaleza de las funciones
desempeñadas. Al respecto, la calidad de confianza de un
trabajador del Estado, conforme a las funciones del puesto que se
ocupa, constituye en él un poder de decisión que implica no sólo la
responsabilidad de procurar el buen funcionamiento de la
institución, sino además la de preservar el equilibrio entre el
interés público y el interés social y la facultad que le ha sido
35
delegada que reviste una especial confianza que no se tiene con
todos, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de
esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente
tener trabajadores a su cargo.
En este caso, el actor en su demanda manifestó que desempeñó
tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y
técnicas para la Administración Central de la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera, y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 16 fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, reconoce como trabajadores de base,
aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones
directivas, de especialización y técnicas, alegando que si bien la
denominación histórica del puesto es de policía fiscal, en ninguna
de sus funciones se encuentran las de un cuerpo de seguridad
pública, además de que el grupo jerárquico al que pertenece es de
operativo, máxime que de conformidad con el artículo 5, un
trabajador será considerado de confianza, siempre que
desempeñe funciones de acuerdo al Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal y que estas sean de inspección, vigilancia y
fiscalización, exclusivamente a nivel de jefaturas y subjefaturas,
cuando estén comprendidos en el presupuesto de la dependencia
o entidad de que se trate, así como del personal técnico que en
forma exclusiva y permanente desempeñe esas funciones.
Al respecto el apoderado del demandado, al contestar la demanda
negó que tuviera derecho a la reinstalación, en razón de
desempeñó funciones de confianza, encuadrándose en el artículo
5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en tal sentido son trabajadores de confianza,
en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de: inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a
nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados
en el preuspuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
En este aspecto se analiza si las funciones desempeñadas por el
actor las desarrolló en el carácter de jefe, subjefe, o de personal
técnico, pero en un puesto de confianza en el que de forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, debiendo
decir que de las documentales ofrecidas se observa que
desempeñaba funciones tales como a) ordenar y practicar la
verificación de mercancías en trasporte; b) ordenar y practicar la
retención, persecución, o embargo de las mercancías del comercio
exterior, incluidos los vehículos o de sus medios de transporte
cuando legalmente proceda; c) ordenar y realizar la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las
mercancías de comercio exterior en los lugares y en las zonas
señaladas legalmente para ello; d) así como ordenar y practicar
visitas domiciliares, vigilancias, inspecciones y los demás actos
que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas
en los tratados internacionales y las otras contribuciones y
aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio
nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte.
A mayor abundamiento, el demandado exhibió las constancias de
identificación, que acreditan la personalidad del actor en su calidad
de Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, placa 4934, facultándolo para practicar el
reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección
automatizado de las mercancías de comercio exterior en los
recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su
domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o
establecimientos que señale.
Actividades que encuadran en las establecidas en la fracción II
inciso b) del artículo 5° de la Ley burocrática, en razón de que
implican dirección e inspección, que se concretan cuando el actor
ejecutó y prestó sus servicios y actividades de prevención de
delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades
fiscales en las actividades de verificación, inspección y
supervisión, lo que se adminicula con las Tarjetas de salida,
identificadas con los numerales 66, 68, 70, 72, 77, 79, 81, 83 y 85,
37
de las que se advierte que realizó el ejercicio de sus funciones en
su calidad de inspector y con los partes informativos 88 a 120 se
desprenden las funciones en su calidad de inspector de la UAIFA,
en la previsión de delitos fiscales, vigilancia aduanera apoyo a
otras autoridades fiscales en las actividades de verificación,
inspección y supervisión entre otras.
Sin dejar de observar que la parte actora tiene la carga probatoria
para demostrar que las funciones que desempeñó fueron de base,
bajo el argumento de que la acción de basificación y la causa de
pedir en que apoyó la misma, ponen de manifiesto que su
pretensión era dejar sin efectos la calidad de confianza que tenía,
motivo por el que le corresponde acreditar que las funciones que
desarrolla en el centro de trabajo son diversas a las establecidas
en el artículo 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
Sirve de apoyo el criterio de la novena Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, Tesis: XX.1o.
J/66, Página: 1714.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”
Debiendo decir que el actor como inspector no acreditó que haya
realizado funciones en “Apoyo”, ya que sus actividades implicaban
cierta representación de la demandada al llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución en materia aduanera,
sin que le resulte aplicable el artículo 16 fracción III de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que del
Catálogo de Puestos y Tabulador de sueldos del Personal
Operativo de Base y de Confianza, no se localiza el puesto de
inspector reclamado por el actor, observándose de los recibos de
pago que el puesto en el que percibía las percepciones
correspondían al de Técnico Superior, el cual si está catalogado
como de confianza en dicho ordenamiento como lo refiere el
artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En virtud de lo anterior se determina que el C. Hernández
Solórzano Eduardo, ocupaba plaza de confianza aunado a que
sus funciones se encuadran en las enumeradas por el artículo 5°
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que carecen de estabilidad en el
empleo y de las prestaciones derivadas de la misma.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J.
205/2007de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XXVI, Noviembre de 2007, Página: 206.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos
39
de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”
Y el de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,
página:68.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”
Toda vez que a los empleados de confianza, les es inaplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
conformidad con el artículo 8 del ordenamiento citado, siendo
inexistente el despido injustificado y como consecuencia se
absuelve al Titular demandado de llevar a cabo la reinstalación del
actor en el puesto de Inspector y del otorgamiento respectivo
(prestaciones 1 y 2), así como las prestaciones accesorias a la
misma: el pago de salarios caídos (prestación número 4); el pago
de todas y cada una de las solicitadas que se dejaron de cubrir
durante la tramitación del presente procedimiento y contenidas en
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (prestación número 12), y al ascenso
al nivel inmediato superior (prestación número 11).
En relación a la prestación número 5, consistente en el pago de
las diferencias de los conceptos que integran el salario, desde el
primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, se precisa
en primer término, que dicha exigencia al estar afectada por la
prescripción opuesta y procedente del demandado, su pago sólo
podría solicitarse por el periodo comprendido del primero de
septiembre de dos mil ocho, hasta el día de la terminación de la
relación laboral, es decir, hasta el quince de agosto de dos mil
nueve.
Respecto al pago de diferencias salariales que reclama teniendo
en cuenta que prosperó la excepción de prescripción opuesta por
el titular demandado, sólo se analiza el período del primero de
septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,
teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil
nueve, publicados en los Diarios Oficiales de la Federación para
los ejercicios fiscales 2008 y 2009 el veintinueve de mayo de dos
mil ocho y treinta de mayo de dos mil nueve respectivamente, en
el “Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial del Sector
Central Aplicable a los Puestos Operativos de las Dependencias y
Entidades” atendiendo el puesto del actor en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-2009-0416-607 de
siete de abril de dos mil nueve (hoja 470), se advierte la zona
Económica II que le fué asignada.
Tabulador 2008
Nivel:
Sueldo base
Tabular bruto
(mínimo)
Sueldo base
Tabular bruto
(máximo)
Compensación
Garantizada
Bruta:
7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00
Tabulador 2009
Nivel:
Sueldo base
Tabular bruto
(mínimo)
Sueldo base
Tabular bruto
(máximo)
Compensación
Garantizada
Bruta:
7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00
Es así como en el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 800-2009-0416-607, se observa que en el periodo
del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, el
sueldo base mensual que percibió el actor, fue la cantidad de
$5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) y por concepto
de compensación garantizada la cantidad de $1,080.00 (UN MIL
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), por lo que no existe diferencias
salariales, de modo que el actor percibió el pago de acuerdo al
41
Manual citado, por lo que se absuelve al demandado esta
prestación.
Sirve de apoyo las tesis VI.2o.80 L de la Novena época, del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de
1997, página 847.
“SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO CONSTITUYEN UNA PRESTACION EXTRALEGAL. Es inexacto estimar que las diferencias salariales constituyen una prestación extralegal, pues evidentemente forman parte de la retribución que el patrón está obligado a pagar a su empleado por la prestación de sus servicios, en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la carga de la prueba en el juicio laboral en que se reclamen tales diferencias de salario, corresponde al patrón conforme lo dispone el artículo 784, fracción XII, del ordenamiento legal citado.
Respecto de las prestaciones contenidas en los números 6 y 7, en
las que solicita el pago de aguinaldo del dos mil siete y dos mil
ocho, dada la procedencia de la prescripción opuesta, es
improcedente el correspondiente al dos mil siete; habiéndose
acreditado el pago correspondiente al dos mil ocho y dos mil
nueve, mediante el desahogo de la prueba número I, aportada por
el actor, en específico del contenido de los recibos de pago de los
periodos del primero al quince de diciembre de dos mil ocho (hoja
169) y del primero al quince de enero de dos mil nueve (hoja 170),
siendo procedente absolver del aguinaldo reclamado durante el
juicio al ser improcedente la acción principal.
El pago del seguro de vida institucional, prestación número 9, en
razón de que es una prestación de carácter extralegal, que
correspondía al peticionario acreditar su derecho a percibirlo y al
no obrar en autos constancia alguna que lo acredite 3, resulta
improcedente su reclamo. De conformidad con la tesis de
jurisprudencia, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, I.10o.T. J/4, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
XVI Noviembre de 2002, página 1058, que en su tenor dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
3 A pesar del desahogo de la documental que ofreció en el número I, de la que se desprenden en las hojas 357 y 358 de autos el original del Seguro Institucional de Vida, ya que por sí solo es insuficiente para acreditar su pago.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” La prestación número 10, el pago de horas extras, de igual modo
se absuelve, toda vez que es obscura e imprecisa, atento a que
del contenido de los autos que integran el expediente, apoyado en
los hechos narrados en la demanda, no se desprende que el actor
tenga la causa de pedir al pretender el pago de horas extras, pues
omite indicar cuántas horas extra laboró y en qué periodo.
Elementos necesarios para la defensa del titular demandado, tal y
como es expresado en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito I.6o.T.60 L publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, en julio de 1999, página 861 que en su
tenor dice:
“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir.”
Se absuelve de la prestación número 13, consistente en la
devolución de la cartilla del servicio militar, toda vez que de los
autos no se desprende que el titular la tenga en su poder.
Por lo que hace al pago de vacaciones, cabe mencionar que estas
tienen por objeto recuperar las energías que el trabajador
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desgasta con motivo de sus labores físicas consecuentemente las
vacaciones no se pagan sólo se disfrutan, debiendo decir que en
autos constan los recibos de pago que amparan el pago de la
prima vacacional de dos mil ocho y dos mil nueve(hojas 162, 163
166 y 176) lo que hace suponer que el demandado otorgó las
vacaciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, siendo improcedentes las
vacaciones y prima vacacional generadas durante la tramitación
del juicio, al ser improcedente la acción principal.
Se absuelve al demandado de realizar las aportaciones al sistema
de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de
separación individualizada, así como las contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al ser prestaciones que reclama por la tramitación
del presente procedimiento y en razón de que la actora no acreditó
la calidad de trabajadora de base al ser improcedente la acción
principal prestación 12.
No obstante lo anterior, se condena al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a las siguientes prestaciones por las
razones que a continuación se exponen:
Del pago de aguinaldos subsecuentes al dos mil ocho, sólo se
condena por el periodo comprendido del primero de enero al
quince de agosto de dos mil nueve, en virtud de la generación de
dicho derecho y la ausencia de su pago. Lo que en cantidad
líquida representa: $5,143.82 (cinco mil ciento cuarenta y tres
pesos 82/100 m.n.) cantidad derivada en relación a los 225 días
laborados equivalentes a 24.97 días multiplicados por el salario
diario acreditado de $206.00 (doscientos seis pesos 00/100 M.N.).
Mediante el desahogo de la prueba número II inciso e) del titular
demandado, intenta acreditar la fecha de ingreso del actor al
Gobierno Federal y por lo tanto, como trabajador al Servicio del
Estado, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y
nueve, pese a ello, de las documentales contenidas en las hojas
184 a 188; y 393 a 395, se colige que el actor se encontraba
adscrito y realizaba funciones determinadas por el titular
demandado en fechas anteriores a mil novecientos noventa y
nueve.
Por lo tanto, y en consideración que el titular demandado no
desvirtúa las documentales antes citadas, da lugar a condenarlo al
reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado
respectivo del actor, a partir del primero de marzo de mil
novecientos noventa y siete hasta el quince de agosto de dos mil
nueve (prestación 2).
En consecuencia a lo anterior, de igual modo se condena al
reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y
los derechos que de tal prestación se deriven, en el periodo antes
acreditado, debiendo mencionar que de los recibos de pago se
observa que bajo la clave 77 SEGURO DE RETIRO; SC
SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES; ARTÍCULO 199 L.
ISSSTE; SI SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA; ARTÍCULO 140 L.
40 ISSSTE; SEGURO DE SALUD TRAB. PENSIONADOS;
ARTICULO 42 L. ISSSTE; SP SEGURO DE SALUD TRAB.
PENSIONADOS ARTÍCULO 42 L. ISSSTE; SR SEGURO DE RET
CESANTIA EN EDAD AVANZADA. TRIG 1°, ST SEGURO DE
SALUD TRAB ACTIVO Y FAM ARTICULO 42 L. ISSSTE Y 65
SEGUROS FOVISSSTE (prestación 8).
Al efecto, de conformidad con el artículo 784 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
corresponde al demandado la carga de la prueba para desvirtuar
la fecha de ingreso lo que en la especie no aconteció, por lo que
en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el actor generó dos quinquenios, por lo que
se condena a su pago del primero de septiembre de dos mil ocho
al quince de agosto de dos mil nueve 4, toda vez que no obra en
autos elemento alguno que acredite su pago; por lo que de
acuerdo a los Manuales de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación
los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil ocho y dos mil
nueve, mismo que señala que: La prima quinquenal es un
complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, a
los servidores públicos de mando, por cada cinco años de
4 Periodo fijado a partir de la procedencia de la excepción de prescripción.
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servicios efectivos prestados en el Gobierno Federal hasta llegar a
veinticinco años.
Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:
$46.00, de 5 a menos de 10 años;
$55.00, de 10 a menos de 15 años;
$82.00, de 15 a menos de 20 años;
$109.00, de 20 a menos de 25 años, y
$136.00 de 25 años en adelante.
Se procede a realizar la cuantificación, de acuerdo al siguiente
cuadro.
QUINQUENIOS
GENERADOS
AL 15-agosto-2009
MONTO A PAGAR
DEL 1-septiembre-2008 al 15 de agosto 2009
2 $55 x11meses 15 días = 632.50
El monto correspondiente multiplicado por 11.5 meses, será la
cantidad que el titular demandado tendrá que pagar prestación 3.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, y se
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,
justificó sus excepciones y defensas y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público justificó en parte sus excepciones y defensas, en
consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria
de todas las prestaciones reclamadas.
TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de las prestaciones contenidas en los números 1,
2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 en términos de lo establecido en el
octavo considerando.
CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a reconocer al actor como empleado a partir del
primero de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta el
quince de agosto de dos mil nueve, al pago de quinquenio, al
reconocimiento de su seguridad social, y al pago de aguinaldo
proporcional al año dos mil nueve, en términos del considerando
último de este laudo.
QUINTO. Gírese atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado del
Circuito del Centro Auxiliar de la primera Región con sede en el
Distrito Federal, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento de
la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-
933/2012, número interno 827/2012 relacionado con el DT.
93272012 número interno 826/2012.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por unanimidad de votos el Pleno
celebrado con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce.- DOY
FE.
capi* /aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO