EXPEDIENTE NUMERO 2275/02 · 2018-01-10 · EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA. 2 “…la Sala...
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EXPEDIENTE NUMERO 2275/02 SERGIO GLORIA SÁNCHEZ Y/O VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA S E G U N D A S A L A
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la Ejecutoria DT.-239/2010 de fecha catorce de julio de dos
mil diez, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito; en los autos del conflicto
planteado por el C. Sergio Gloria Sánchez y otros, en contra
del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. -----
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo de fecha veintiséis de octubre de dos mil
nueve, en el que pronunció: ---------------------------------------------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, en términos de la Ejecutoria DT.- 220/2009.- ---------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por 1.- Sergio Gloria Sánchez,2.- Sergio Alvarado Mendoza, 3.- Miguel Sánchez Cruz,4.- Alberto Saldaña Benítez, 5.- Alberto Castelazo González, 6.- Julio César Moreno Ramírez, 7.- Fortino Marcos Cruz Linares, 8.- Jorge Valdéz Solís y 9.- Marco Antonio Montes de Oca Rubio.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando XI del presente laudo.- ---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los actores.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.- ----------------------------------------------
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo de Primer Circuito, el cumplimiento dado a la Ejecutoria número DT.- 220/2009.- ---------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. Sergio
Gloria Sánchez y otros, promovió juicio de Amparo número
DT.-239/2010, que se tramitó ante el Quinto Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, el que le
otorgó el amparo solicitado, para el efecto de que: ----------------
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“…la Sala responsable lo deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoría, tenga por reconocida la relación contractual entre los actores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los oficios de habilitación e identificación que aquellos ofrecieron en su capitulo de pruebas y hecho que sea lo anterior, resuelva lo que conforme derecho corresponda en concerniente a las demás prestaciones reclamadas.”- ---------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria
DT.- 239/2010 emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo de Primer Circuito, esta Sala procede a
dictar nueva resolución. ---------------------------------------------------
II.- Con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos,
1.- Sergio Gloria Sánchez, 2.- Sergio Alvarado Mendoza,
3.- Miguel Sánchez Cruz, 4.- Alberto Saldaña Benítez,
5.- Alberto Castelazo González, 6.- Julio César Moreno
Ramírez, 7.- Fortino Marcos Cruz Linares, 8.- Jorge Valdéz
Solís y 9.- Marco Antonio Montes de Oca Rubio, demandaron
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), las siguientes prestaciones: A.- El
reconocimiento de que la relación contractual que ha existido
entres los actores y el demandado, es de carácter laboral; B.-
La reinstalación en los puestos que desempeñaron, en los
mismos términos y condiciones de trabajo en que han
laborado, en el área y con el sueldo, jornada laboral,
instrumentos, herramientas de trabajo y recursos
administrativos asignados para el desarrollo de sus
actividades; C.- El pago de salarios caídos; D.- La expedición
de nombramiento definitivo en el puesto que desempeñan;
E.- La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y
el Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo entregar las
constancias respectivas, estados de cuenta y cualquier otra
documentación relacionada; F.- Para efectos escalafonarios,
se reclama el reconocimiento de la antigüedad que han
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generado a su servicio, computándola desde su fecha de
ingreso, incluyendo el tiempo que transcurra durante el tramite
del juicio; G.- La nulidad de cualquier documento que
pretenda exhibir la demandada y que haya elaborado a su
interés; H.- El otorgamiento de dos períodos de vacaciones, a
razón de diez días hábiles por cada año, de prestaciones de
servicios o su parte proporcional; I.- El pago de la prima
vacacional; J.- El pago de aguinaldo, a razón de sesenta días
de salario anual, durante todo el tiempo de prestación de
servicios; K.- El pago de tiempo extraordinario, a razón de
diez horas extra semanales; L.- El pago de bono sexenal, que
asciende a la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100
MN), correspondiente a la parte proporcional del año dos mil
uno, así como de dos mil y hasta la fecha del injustificado
despido; M.- El pago de vales de despensa, a razón de
$900.00 (Novecientos pesos 00/100 MN), mensuales.-
Fundaron su demanda en la relación sucinta de los siguientes
HECHOS: Que ingresaron a laborar para la demandada en los
puestos y fecha que se expresan a continuación: -----------------
NOMBRE FECHA DE INGRESO
CATEGORIA SALARIO MENSUAL
1 SERGIO GLORIA SANCHEZ 03/01/2000 Notificador,
Verificador, Ejecutor $6,088.00
2 SERGIO ALVARADO MENDOZA 18/07/1992 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,893.02
3 MIGUEL ANGEL SANCHEZ CRUZ 04/07/1991 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,893.02
4 ALBERTO SALDAÑA BENITEZ 03/07/1995 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,893.02
5 ALBERTO CASTELAZO GONZALEZ 10/02/1994 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,893.02
6 JULIO CESAR MORENO RAMIREZ 05/04/1991 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,893.02
7 FORTINO MARCOS CRUZ LINARES 15/10/1991 Notificador,
Verificador, Ejecutor $12,500.00
8 JORGE VALDÉZ SOLIS 11/09/1995 Notificador,
Verificador, Ejecutor $11,500.02
9 MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO
02/02/1995 Notificador,
Verificador, Ejecutor $10,330.00
Que durante el tiempo que prestaron sus servicios,
desarrollaron las actividades intelectuales y físicas que se les
encomendaron, consistentes en: la diligenciación de
documentos, debiendo retroalimentar la documentación y
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resultados de las diligencias realizadas, así como los
documentos que no hubieran sido posible diligenciar a más
tardar el veintiocho de noviembre de dos mil dos, a entera
satisfacción del demandado y, en diversas ocasiones y sin
que existiera justificación alguna, se les llamaba la atención
por el supuesto incumplimiento en tiempo de las actividades
encomendadas, tal y como se corrobora con las oficios de
extrañamiento que les fueron dirigidos.- Que se les
proporcionó un sinnúmero “de documentos” derivados del
vínculo contractual, cuyos originales y copias obran en los
expedientes personales de los actores.- Que por instrucciones
del Titular demandado, desarrollaban actividades
encomendadas dentro de la jornada laboral, comprendida de
las nueve a las diecinueve horas con treinta minutos de lunes
a viernes, por lo que tienen derecho al pago de diez horas
extra, en virtud de que al iniciar sus labores a las nueve y
disponer de media hora intermedia para tomar alimentos y/o
descansar, la jornada debería finalizar a las diecisiete horas
con treinta minutos; sin embargo, se amplió hasta las
diecinueve horas con treinta minutos.- Que durante la jornada
laboral de las nueve treinta a las diecinueve treinta horas, con
excepción de la media hora intermedia de que disponían para
tomar sus alimentos y/o descansar, se encontraban sujetos a
las órdenes de trabajo del titular demandado.- Que el despido
injustificado de los actores, consta por escrito en el oficio 322-
SAT.I. Denominado: “Acciones Previas a la implantación del
rediseño de la función de notificación y verificación”, toda vez
que se determinó: ----------------------------------------------------------
La diligencialización de documentos por parte de los Notificadores, verificadores y/o ejecutores… continuarán realizándola sólo durante el presente mes de noviembre…”.---------------------------------------------------------------------------
A partir del 29 de noviembre del presente año, el personal notificador, verificador y/o ejecutor… ya no deberá llevar a cabo la diligenciación de actos.-
Durante el periodo del 1° de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2002, deberán identificarse los documentos que requieran ser diligenciados de manera urgente o prioritaria, a fin de asignarlos para su trámite a personal de mandos medios u operativo de la Administración Local de Recaudación que el Administrador Local habilite provisionalmente para tal efecto, (debe quedar excluido el personal que con anterioridad o actualmente desempeñe funciones de notificación, verificación y/o ejecución).- -----------------------------------------------
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Que de lo expresado, se advierte el despido del que
fueron objeto los actores, pues el Titular había decidido dejar
sin materia de empleo a los actores.- Que con fecha veintitrés
de noviembre de dos mil uno, los actores fueron llamados
ante la presencia del Lic. Pablo Jiménez Dávalos, quien es el
Jefe del Departamento en la Unidad de Notificación,
Verificación y Cobro Coactivo, quien les indicó verbalmente
“de acuerdo con las acciones sobre la implantación del
rediseño de la función de notificación y verificación, le
hiciéramos entrega a más tardar el día 28 de ese mismo mes,
todos los asuntos y diligencias que teníamos encomendados y
que no habría tolerancia”.- Que con fecha veintiocho de
noviembre de dos mil uno, se presentó en el centro de trabajo
de los actores, el Administrador General del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, expresándoles que ya no era posible que
siguieran desarrollando sus actividades, que a partir de ese
momento estaban despedidos de su empleo.- Ofrecieron
como pruebas las que consideraron justificarían su acción e
invocaron los preceptos legales que estimaron aplicables al
caso. --------------------------------------------------------------------------
III.- Con fecha seis de junio de dos mil dos, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, argumentando que los
actores carecen de acción y de derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señalan, toda vez que
nunca se les otorgó nombramiento que los acredite como
trabajadores de esa dependencia, es decir, que no existe
vínculo jurídico laboral, por lo tanto no pudo darse despido
alguno, aunado a que no han ocupado ningún puesto que se
encuentre dentro de la clasificación del Catálogo de Puestos
del Gobierno Federal.- Opone la excepción de prescripción,
con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto al otorgamiento
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definitivo de nombra-miento de todos y cada uno de los
actores.- Controvirtió los hechos narrados por los actores, de
la siguiente forma: Hecho uno, se niega y se aclara que el
puesto de Notificador, Ejecutor, Verificador, no existe en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la jornada de
trabajo que refieren es falsa, pues de ninguna manera se ha
implementado en dicha dependencia, ya que de acuerdo a la
Norma que regula las jornadas de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, el horario será
de ocho horas diarias efectivas, con una hora para tomar
alimentos.- Hecho dos, se niega ya que los actores nunca
fueron contratados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Hecho tres, se niega toda vez que son apreciaciones
de carácter subjetivo, resultando imposible el despido que
narran por falta del elemento esencial para configurar la
relación de trabajo, es decir, el nombramiento.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso. ------------------------------------------------------------------------
IV.- Con fecha siete de junio de dos mil dos, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, argumentando que los
actores carecen de acción y de derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señalan, toda vez que no
han sido trabajadores al servicio de dicho Instituto, pues las
prestaciones que reclaman van dirigidas al cumplimiento por
parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- En
cuanto a la inscripción retroactiva al ISSSTE, compete
únicamente a la dependencia para la cual se desempeñaron
los demandantes.- Negó todos hechos narrados por los
actores, al no ser imputables a dicho Instituto.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
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al caso. -----------------------------------------------------------------------
V.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si los actores tienen derecho a la reinstalación
reclamada, así como a todas y cada una de las prestaciones
que señalan, en virtud de haber sido despedidos
injustificadamente.- O bien, si como señala la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, carecen de acción y derecho toda
vez que no existió relación laboral, ya que nunca les otorgó
nombramiento; aunado a que no existe el puesto de
Notificador, Ejecutor, Verificador en el que solicitan su
reinstalación.- O como señala el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
no existe relación laboral alguna con los actores, y las
prestaciones que reclaman únicamente corresponde
otorgarlas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- De
la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde
a las partes acreditar la procedencia de su acción y sus
excepciones y defensas. -------------------------------------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de prescripción opuesta por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se estudia en
primer término la misma.- Aduce el excepcionista: ---------------
“... con fundamento en lo dispuesto en los artículos 112 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en forma cautelar se opone la excepción de prescripción en contra de la reclamación del otorgamiento del nombramiento definitivo, que hacen los actores SERGIO GLORIA SÁNCHEZ, SERGIO ALVARADO MENDOZA, MIGUEL SÁNCHEZ CRUZ, ALBERTO SALDAÑA BENÍTEZ, ALBERTO CASTELAZO GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR MORENO RAMÍREZ, FORTINO MARCOS CRUZ LINARES, JORGE VALDÉZ SOLÍS Y MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO, en el apartado D en el capítulo de Prestaciones de su demanda, por lar razones que se exponen: De conformidad con el primer precepto legal citado, tenemos que las acciones que nazcan de la Ley, del nombramiento otorgado, a favor de los trabajadores, de los acuerdos que rigen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año; y el segundo precepto legal invocado, prevé que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponden, el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último no se tendrá por completa la prescripción ...”. ---------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, pues el derecho a que les sea otorgado
nombramiento a los actores, es imprescriptible, pues se trata
de una prestación de tracto sucesivo, es decir, que se
actualiza día a día.- Sustenta lo anterior el siguiente criterio de
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jurisprudencia: --------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción”.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Septiembre de 1993. Pág. 285. Tesis Aislada. -----------------------------------------
En este orden de ideas el demandado opone la
excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
toda vez que los actores, excedieron el termino de un año,
que concede el precepto citado para reclamar el pago de
aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, tiempo
extraordinario, vales de despensa y bono sexenal, en virtud de
que presentaron su demanda hasta el día veintiséis de marzo
de dos mil dos y las prestaciones reclamadas datan desde la
fecha de ingreso de todos y cada uno de los actores que va
desde el año de mil novecientos noventa uno, hasta el año
dos mil.- -----------------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
procedente, toda vez que del escrito inicial de demanda se
desprende que las prestaciones consistentes en vacaciones,
prima vacacional, horas extra, bono sexenal se reclaman,
desde la fecha de ingreso de los actores, siendo la más
antigua desde el año de mil novecientos noventa y uno y la
más reciente es del año dos mil, por lo que al presentar la
demanda con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, tal y
como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este
Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el termino de un
año que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo que en caso de
existir condena únicamente será materia de litis el período
comprendido a partir del veintiséis de marzo de dos mil uno. ---
Ahora bien; respecto del pago de aguinaldo,
únicamente es materia de litis, a partir del año dos mil uno,
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cuyo derecho ser exigido nace a partir del quince de enero de
dos mil dos y fenece el catorce de enero de dos mil tres.- ------
VII.- Por razón de método se examina la situación
del Tercero llamado a juicio, Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al respecto del
contenido de su escrito de contestación a la demanda, se
determina que carece de legitimación pasiva en el presente
juicio ya que no existió relación laboral con los actores, por lo
que deberá absolverse al Titular Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por los actores. ------
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la
confesional a cargo de los actores, desahogada en audiencia
de fecha diez de noviembre de dos mil tres, foja trescientos
once, en la que negaron todas las posiciones que se les
articularon. -------------------------------------------------------------------
El original de la atenta nota número 337, de fecha
treinta de mayo de dos mil dos, foja doscientos ocho, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene
valor probatorio para acreditar, que el Jefe del Departamento
de Certificaciones, de la Subadministración de Servicios,
comunicó al Jefe del Departamento de Juicios Laborales, lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
“… me permito informar a usted que en los registros que obran en poder de este Departamento, no se encontraron antecedentes de que los CC. SERGIO GLORIA SÁNCHEZ, SERGIO ALVARADO MENDOZA, MIGUEL SÁNCHEZ CRUZ, ALBERTO SALDAÑA BENÍTEZ, ALBERTO CASTELAZO GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR MORENO RAMÍREZ, FORTINO MARCOS CRUZ LINARES, JORGE VALDÉZ SOLÍS Y MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO, sean o hayan sido empleados Presupuestales en este Servicio de Administración Tributaria…” --
El original del oficio número 308-A.3.1.-317, de fecha
cinco de abril de dos mil dos, foja doscientos nueve, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene
valor probatorio para acreditar que el Director de Estudios
Laborales de la Subsecretaría de Egresos, comunicó a la
Administradora de Juicios Laborales y Amparos, lo siguiente:
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“… Comunico a usted que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, no se encuentra consignado el puesto denominado “notificador, verificador, ejecutor…” -----------------------------------------------------------------------------------
La inspección del Catálogo de Puestos y Tabulador
de Sueldos del Gobierno Federal, por el período comprendido
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
uno, se llevó a cabo en diligencia actuarial de fecha tres de
octubre de dos mil cinco, foja trescientos treinta y siete, en la
que el Actuario dio fe de que en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, aparecen todos los puestos
que han sido autorizados por el Gobierno Federal.- ---------------
IX.- Con relación a las pruebas admitidas al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), se encuentra la confesional a cargo de los
actores, desahogada en audiencia de fecha veinticuatro de
agosto de dos mil cuatro, fojas trescientos veinticinco y
trescientos veintiséis, en la que negaron todas las posiciones
que se les articularon. ----------------------------------------------------
X.- Con relación a las pruebas admitidas a los
actores, se encuentra la confesional a cargo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, de la que se decretó su
deserción en audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil
tres, foja doscientos ochenta y seis. ----------------------------------
Se decretó la deserción de la confesional a cargo del
C. Juan Manuel Herrera, en audiencia de fecha cuatro de julio
de dos mil tres, foja doscientos ochenta y seis. --------------------
Respecto de la testimonial a cargo de Jorge Alarcón
Sánchez, los actores se desistieron de esta prueba en
audiencia de fecha seis de noviembre de dos mil tres, foja
doscientos noventa y siete. ---------------------------------------------
La confesional a cargo de Pablo Jiménez Dávalos,
se decretó la deserción en audiencia de fecha dieciséis de
mayo de dos mil cinco, foja trescientos treinta y dos.- ------------
La testimonial a cargo de los CC. Miguel Torres
Méndez y Jesús García Escalona, se desahogó en audiencia
de fecha seis de noviembre de dos mil tres, foja doscientos
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noventa y siete, y si bien es cierto que los testigos fueron
contestes en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar,
también lo es que su testimonio resulta insuficiente para
acreditar los hechos que pretenden los actores, y en
específico la existencia de una relación laboral.- ------------------
Copias fotostáticas de los diversos oficios expedidos
por la demandada a nombre de todos y cada uno de los
actores, foja veintiocho a setenta y siete, fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma, en diligencia actuarial de
fecha dos de mayo de dos mil cinco, foja trescientos
veintinueve, no se exhibieron los originales de estos
documentos, por lo tanto, se tienen por presuntivamente
ciertos los hechos que pretenden acreditar los actores.- ---------
Copias fotostáticas de diversos oficios de a nombre
de los 4.- Alberto Saldaña Benítez, 8.-Jorge Valdéz Solís,
7.- Fortino Marcos Cruz Linares, 5.- Alberto Castelazo
González, 2.- Sergio Alvarado Mendoza, 3.- Miguel Sánchez
Cruz, 9.- Marco Antonio Montes de Oca Rubio, 6.- Julio César
Moreno Ramírez, foja setenta y nueve a ciento sesenta y seis,
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; en
diligencia actuarial de fecha dos de mayo de dos mil cinco,
foja trescientos veintinueve, no se exhibieron los originales de
estos documentos, por lo tanto, se tienen por presuntivamente
ciertos los hechos que pretenden acreditar los actores.- ---------
XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.- -----------------------------------------------------
Los actores reclaman la reinstalación en el puesto de
Verificadores, Notificadores, Ejecutores, así como las demás
prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedidos
injustificadamente; al respecto la Secretaría de Hacienda y
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Crédito Público, se excepciona argumentando, que carecen
de acción y de derecho, para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que señalan en virtud de que no ha existido
relación de trabajo.- --------------------------------------------------------
En esta tesitura para acreditar el nexo laboral, los
actores, ofrecieron la confesional a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la cual se declaró desierta, en
audiencia de fecha cuatro de julio de dos mil tres, foja
doscientos ochenta y seis, así también las confesionales a
cargo de Juan Manuel Herrera, Pablo Jiménez Dávalos,
fueron declaradas desiertas, en audiencia de fecha cuatro de
julio de dos mil tres, foja doscientos noventa y seis y seis de
noviembre de dos mil tres, foja doscientos noventa y siete,
respecto de la confesional de Jorge Alarcón Sánchez, los
actores, se desistieron de esta prueba, también ofrecieron la
testimonial a cargo de Miguel Torres Méndez y Jesús García
Escalona, foja doscientos noventa y siete.- --------------------------
Asimismo, exhiben copias fotostáticas de diversos
oficios expedidos por la demandada a nombre de todos y
cada uno de los actores, visibles a fojas veintiocho a setenta y
siete y foja setenta y nueve a ciento setenta y seis,
documentos de los cuales se tuvo por presuntivamente ciertos
los hechos que pretendieron acreditar los trabajadores y en
especial la existencia de un vinculo laboral. -------------------------
En efecto, de la presunción de los citados
documentos podemos desprender que efectivamente entre las
partes hubo una relación laboral, pues a través de estos se
autorizó a los actores como Verificadores, Notificadores,
Ejecutores, lo cual denota una subordinación, elemento
indispensable de la relación de trabajo, además se acredita
que los trabajadores prestaban sus servicios para la
demandada, realizando actividades de Notificador Ejecutor, ya
que recibían órdenes de trabajo, a efecto de habilitarlos para
realizar las funciones que les fueron encomendadas, lo que se
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traduce en la existencia de un nombramiento, mismo que aún
cuando no se les expidió oficial o formalmente, lo cierto es,
que entre ambas partes existió un vínculo de índole laboral. ---
En tal caso, es evidente la existencia de una
subordinación y dependencia económica; por lo tanto, al
existir elementos de subordinación y dependencia a los que
estuvieron sujetos los actores al servicio de la demandada, se
pone de manifiesto la existencia de la relación laboral, sin que
obste que no se les expidió a los trabajadores el
nombramiento respectivo para el desempeño de sus
actividades o categoría, ya que tal omisión sólo es imputable
al demandado. --------------------------------------------------------------
Así, sin que sea obstáculo que el puesto de
Notificador Ejecutor no exista en el Catálogo General de
Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federa, lo
cierto es que se demostró la existencia de una relación laboral
al realizar los actores actividades de Notificador y Ejecutor,
entre otras, de forma subordinada para la demandada.-
Aunado a esta circunstancia, el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria dispone en su artículo
Segundo: ---------------------------------------------------------------------
“Artículo Segundo.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:... Las Administraciones Generales estarán integradas por Administraciones Generales, Administradores Centrales, Administradores, Subadministradores, Jefe de Departamento, Coordinadores, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores, Notificadores , Verificadores…”. -------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior, se advierte que la demandada debe
contar con Ejecutores y Notificadores, siendo éstos
mencionados en los artículos 8 y 44 bis del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación, que señalan: ----------------------
“Artículo 8.- Para los efectos del artículo 20 del Código, ... podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente, que cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial que se expida”. ---------------------------------------------
“Artículo 44 bis.- Las autoridades fiscales cancelarán de plano los
requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores exigiendo la presentación de avisos o de declaraciones para el pago de contribuciones presuntamente omitidas, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de
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dichas supuestas omisiones, con la sola exhibición por los interesados del documento que acredite que el aviso o la declaración fueron presentados.- Si el documento respectivo se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta al titular de la oficina requirente de la solicitud de cancelación. Dicho titular resolverá sobre la cancelación del requerimiento o de la multa, en su caso. Si el documento exhibido no fuere el idóneo, se repetirá la diligencia en la forma que proceda”. --------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, se concluye que el puesto de “Notificador
Ejecutor” existe dentro de la plantilla de empleados de la
demandada, por disposición reglamentaria.- Al efecto, es
aplicable el siguiente criterio jurisprudencial. ------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3º, así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B Constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener”.- Novena Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de 1998, Tesis: 2a./J. 76/98, Página: 568.- Contradicción de tesis 96/95. Entre las sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.- Tesis de jurisprudencia 76/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho. -----------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, el demandado al haber dado por
terminada la relación laboral, cometió un cese injustificado, en
contra de los actores y en consecuencia resulta procedente
condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
reinstalar y expedir nombramiento a 1.- Sergio Gloria
Sánchez, 2.- Sergio Alvarado Mendoza, 3.- Miguel Sánchez
Cruz, 4.- Alberto Saldaña Benítez, 5.- Alberto Castelazo
González, 6.- Julio César Moreno Ramírez, 7.- Fortino Marcos
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA
15
Cruz Linares, 8.- Jorge Valdéz Solís y 9.- Marco Antonio
Montes de Oca Rubio, en el puesto de Notificador, Ejecutor,
adscritos a la Unidad de verificación y cobro coactivo, de la
Administración Local de Recaudación, Norte del Distrito
Federal, dependiente del Servicio de Administración
Tributaria, con un horario de labores de las nueve a las
diecinueve horas de lunes a viernes, con media para tomar
alimentos. --------------------------------------------------------------------
También se condena a la demandada, al pago de
salarios caídos del veintiocho de noviembre de dos mil uno, al
treinta y uno de agosto de dos mil diez, fecha en que se
considera se dará cumplimiento al presente laudo. ---------------
Así también se condena a la demandada, al pago de
los salarios caídos que se sigan generando con posterioridad
a la fecha citada, con los aumentos y retabulaciones habidas
en la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total
cumplimiento de laudo para lo cual se ordena en ejecución de
laudo, abrir incidente respectivo.- --------------------------------------
Para la cuantificación de salarios caídos se toma
como salario el que expresan los actores, en su escrito inicial
de demanda, ya que correspondía la carga de la prueba a la
demandada y no acreditó el salario percibido por los
trabajadores, tal y como era su obligación, en términos del
artículo 784 fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.- -------------------------
El periodo materia de condena para el pago de
salarios caídos, comprende del veintiocho de noviembre de
dos mil uno, al treinta y uno de agosto de dos mil diez, es
decir, ciento cinco meses con dos días, que se multiplican por
el salario mensual, de todos y cada uno de los actores; por lo
tanto, las cantidades que se expresan en términos de la
siguiente tabla, expresan el total a pagar para salarios
caídos.- ------------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA.
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NOMBRE SALARIO MENSUAL
TOTAL SALARIOS
CAÍDOS
1 SERGIO GLORIA SANCHEZ $6,088.00 $639,645.86
2 SERGIO ALVARADO MENDOZA $11,893.02 $1’249,599.96
3 MIGUEL ANGEL SANCHEZ CRUZ $11,893.02 $1’249,599.96
4 ALBERTO SALDAÑA BENITEZ $11,893.02 $1’249,599.96
5 ALBERTO CASTELAZO GONZALEZ $11,893.02 $1’249,599.96
6 JULIO CESAR MORENO RAMIREZ $11,893.02 $1’249,599.96
7 FORTINO MARCOS CRUZ LINARES $12,500.00 $1´313.333.33
8 JORGE VALDÉZ SOLIS $11,500.02 $1’208,268.76
9 MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO
$10,330.00 $1’085.338.66
En este orden de ideas y toda vez que la relación
laboral se debe entender como si nunca se hubiese
extinguido, se condena al demandado al pago de prima
vacacional y aguinaldo, con fundamento en el artículo 43
fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.- ------------------------------------------------------------------
Toda vez que resultó procedente la excepción de
prescripción, el período materia de condena para aguinaldo,
abarca a partir del año dos mil uno, al año dos mil nueve.- Por
lo tanto multiplicaremos el salario diario de todos y cada uno
de los actores, por trescientos sesenta días de aguinaldo que
le corresponden.- Las cantidades que se expresan a
continuación, son las que corresponden al pago de
aguinaldo.- --------------------------------------------------------------------
NOMBRE SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
DIAS DE AGUINALDO
TOTAL A PAGAR
1.-SERGIO GLORIA SANCHEZ
$6,088.00 $202.93 360 $73,054.8
2.-SERGIO ALVARADO MENDOZA
$11,893.02 $396.43 360 $142,714.8
3.- MIGUEL ANGEL SANCHEZ CRUZ
$11,893.02 $396.43 360 $142,714.8
4.-ALBERTO SALDAÑA BENITEZ
$11,893.02 $396.43 360 $142,714.8
5.- ALBERTO CASTELAZO GONZALEZ
$11,893.02 $396.43 360 $142,714.8
6.-JULIO CESAR MORENO RAMIREZ
$11,893.02 $396.43 360 $142,714.8
7.- FORTINO MARCOS $12,500.00 $416.66 360 $149,997.60
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA
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CRUZ LINARES
8.-JORGE VALDÉZ SOLIS
$11,500.02 $383.33 360 $137.998.80
9.-MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO
$10,330.00 $344.33 360 $123,958.80
En este orden de ideas y toda vez que la excepción
de prescripción resultó procedente, el periodo materia de
condena, para el pago de prima vacacional, comprende del
veintiséis de marzo de dos mil uno, al año dos mil nueve.- Por
lo tanto multiplicamos el salario diario de cada uno de los
actores, por 175 días que les corresponden y esto a su vez
por treinta por ciento.- Las cantidades expresadas en términos
de la siguiente tabla, son las que corresponden al pago de
prima vacacional.--------- --------------------------------------------
NOMBRE SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
DIAS PRIMA
VACACIONAL
1.-SERGIO GLORIA SANCHEZ
$6,088.00 $202.93 175 $10,653.82
2.-SERGIO ALVARADO MENDOZA
$11,893.02 $396.43 175 $20,812.57
3.- MIGUEL ANGEL SANCHEZ CRUZ
$11,893.02 $396.43 175 $20,812.57
4.-ALBERTO SALDAÑA BENITEZ
$11,893.02 $396.43 175 $20,812.57
5.- ALBERTO CASTELAZO GONZALEZ
$11,893.02 $396.43 175 $20,812.57
6.-JULIO CESAR MORENO RAMIREZ
$11,893.02 $396.43 175 $20,812.57
7.- FORTINO MARCOS CRUZ LINARES
$12,500.00 $416.66 175 $21,874.65
8.-JORGE VALDÉZ SOLIS
$11,500.02 $383.33 175 $20,124.825
9.-MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO
$10,330.00 $344.33 175 $18,077.32
En este orden de ideas, se condena al demandado al
inscribir retroactivamente a los actores ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la
fecha de ingreso de todos y cada uno de los actores, tal y
como se expresa a continuación: --------------------------------------
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA.
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NOMBRE A PARTIR DE
1 SERGIO GLORIA SANCHEZ 03/01/2000
2 SERGIO ALVARADO MENDOZA 18/07/1992
3 MIGUEL ANGEL SANCHEZ CRUZ 04/07/1991
4 ALBERTO SALDAÑA BENITEZ 03/07/1995
5 ALBERTO CASTELAZO GONZALEZ 10/02/1994
6 JULIO CESAR MORENO RAMIREZ 05/04/1991
7 FORTINO MARCOS CRUZ LINARES 15/10/1991
8 JORGE VALDÉZ SOLIS 11/09/1995
9 MARCO ANTONIO MONTES DE OCA RUBIO
02/02/1995
Así también, se condena al demandado a reconocer
como parte de la antigüedad de los actores, el período en que
permanecieron separados de su empleo.- ---------------------------
Por otra parte se absuelve a la demandada de la
nulidad de cualquier documento que pretende exhibir la
demandada y que haya sido elaborado a su interés y
conveniencia, toda vez que se trata de un reclamo vago,
impreciso y oscuro al no señalar a que documentos
específicamente se refieren los actores.- ----------------------------
También se absuelve al demandado del pago de
bono sexenal y vales de despensa, toda vez que se trata de
prestaciones extralegales por lo tanto correspondía a los
actores acreditar tener derecho a percibirlas; sin embargo, no
ofrecieron ningún medio de convicción.- Al efecto es aplicable
el siguiente criterio de jurisprudencia: ---------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -----------------------------
Asimismo se absuelve al titular demandado, del pago
de vacaciones, toda vez que en la cuantificación de salarios
caídos, se encuentra incluido el pago de esta prestación.- Al
efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.- ------
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA
19
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA
INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual”.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Pag. 356.------------------------------------------------
Finalmente, se absuelve al demandado del pago de
horas extras toda vez que como señalan los actores en su
escrito inicial de demanda, su horario de trabajo normal
comprendía de las nueve a las diecinueve treinta horas, con
una hora intermedia para tomar alimentos, lo cual lo cual se
corrobora con la testimonial de los CC. Miguel Ángel Torres
Méndez y Jesús García Escalona, los cuales expresaron que
el horario de trabajo de los actores comprendía de las nueve
a las diecinueve treinta horas.- -----------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se -------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiséis de octubre de dos mil nueve, en términos de la
Ejecutoria DT.- 239/2010.- -----------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar y expedir
nombramiento en el puesto de Notificador, Verificador a 1.-
Sergio Gloria Sánchez, 2.- Sergio Alvarado Mendoza, 3.-
Miguel Sánchez Cruz, 4.- Alberto Saldaña Benítez, 5.- Alberto
Castelazo González, 6.- Julio César Moreno Ramírez, 7.-
Fortino Marcos Cruz Linares, 8.-Jorge Valdéz Solís y 9.-
Marco Antonio Montes de Oca Rubio, así como a pagar
salarios caídos, del veintiocho de noviembre de dos mil uno, al
treinta y uno de agosto de dos mil diez, así como los que se
sigan generando con los aumentos y retabulaciones habidas
en la plazas que ocuparon los actores, durante la tramitación
del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual
se ordena en ejecución de laudo, abrir incidente respectivo,
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA.
20
también se condena al demandado a pagar aguinaldo del año
dos mil uno al dos mil nueve, así como prima vacacional del
veintiséis de marzo de dos mil uno al año dos mil nueve,
también el Titular demandado deberá inscribir a los actores al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el
Retiro, así como a reconocer como parte de su antigüedad el
tiempo en que los actores estuvieron separados de su empleo
y se le absuelve de las demás prestaciones reclamadas.- Lo
anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
Considerando XI del presente laudo.- ---------------------------------
TERCERO.- Hágase del conocimiento del Quinto
Tribunal Colegiado en materia de Trabajo de Primer Circuito,
el cumplimiento dado a la Ejecutoria número DT.- 239/2010.- --
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal
en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para
que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,
están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------
Se hace del conocimiento de las partes que con
fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha sido
nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal en
esta Sala, el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con fundamento
en los artículos 118,122,124 b y 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- ---------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. ------------------------------------------------
EXP. NUMERO 2275/02 SEGUNDA SALA
21
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
___________________ DE VOTOS, en Pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE. ------------------------------------------------------
CIMH/MGJ
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. HECTOR HERNANDEZ ESPINOSA
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2275/02 PROMOVIDO POR EL C. SERGIO GLORIA SANCHEZ Y OTROS VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO---------
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL