EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ … · Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil...
Transcript of EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ … · Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil...
1
6009/13
EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ ALMA REYNA
VS DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS
CUARTA SALA
EJECUTORIA
Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis.-------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIERCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA
REGION, en sesión celebrada el once de marzo de dos mil
dieciséis, DT.- 1151/2015.--------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, la
C. PANTOJA BAEZ ALMA REYNA interpuso juicio de amparo
directo número DT.- 1151/2015 contra el acto que reclama de la
Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de fecha once de septiembre de dos
mil quince, en el juicio laboral número 6009/13, seguido por la
quejosa en contra de la DELEGACIÓN MAGDALENA
CONTRERAS Y OTRO cuyos puntos resolutivos dicen a la
letra: “PRIMERO.- La actora ALMA REYNA PANTOJA BÁEZ
acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado
Titular de la Delegación en La Magdalena Contreras, justificó
parcialmente sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se
2
6009/13
absuelve al demandado Titular de la Delegación en La
Magdalena Contreras de la reinstalación en el puesto de base,
de la expedición y titularidad de un nombramiento de base, del
reconocimiento de la aplicación de las Condiciones Generales
de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del otorgamiento y
pago de las aportaciones que se generen en el presente juicio
ante el FOVISSTE, Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), de
la asignación del digito sindical, pago de vales de despensa
anual que se generen, del pago de diferencias salariales
devengadas y no pagadas a partir de la primera quincena de
enero de 2012 por la cantidad de $1,200.00, de vacaciones y
prima vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013,
aguinaldo 2010, 2011 y 2012, vales de despensa anual por el
periodo de 2013 y de la nulidad de cualquier documento que el
demandado exhiba pretendiendo acreditar su renuncia, en
términos de las consideraciones de la presente resolución.-
TERCERO.- Se condena al demandado Titular de la Delegación
en La Magdalena Contreras al reconocimiento de antigüedad
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por los periodos del 07 de
enero al 30 de diciembre de 2008, del 07 de enero al 30 de junio
de 2009, del 07 de enero al 30 de junio y del 07 de julio al 30 de
diciembre de 2011, del 06 de enero al 30 de junio y del 06 de
julio al 30 de diciembre de 2012, y del 3 de julio al 28 de agosto
de 2013 y del pago de aguinaldo proporcional 2009 y 2013, en
términos de las consideraciones de la presente resolución”.---
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 1151/2015, promovido por la C. ALMA
REYNA PANTOJA BAEZ, sostiene en su primer punto
resolutivo lo siguiente.--------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Alma
Reyna Pantoja Baez, en contra del acto y autoridad,
precisados en el resultando primero de ésta ejecutoria y para
los efectos precisados en la última parte de ésta resolución.------
3
6009/13
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.-----------------------------------------------------------------------
II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
III.- Que en la parte conducente el NOVENO considerando
de la ejecutoria de cuenta se establece: -----------------------------
“En cambio este Tribunal considera en suplencia de la queja
que fue incorrecto que la responsable absolviera al pago de
aportaciones al FOVISSSTE y al sistema de ahorro para el
retiro (SAR), puesto que al estar reconocido el vínculo
contractual de trabajo los servidores tiene derecho a ser
inscritos ante el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y por consecuencia al pago de aportaciones
respectivos para que gocen de dicha prerrogativa así como
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) ”. (f.
39 DT.- 1151/2015).------------------------------------------------------------
“Por otro lado en suplencia de la queja, se advierte que la
responsable de éste tribunal colegiado considera que la
responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 137 de
4
6009/13
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la de la materia, ya que omitió pronunciarse
respecto de las prestaciones que demandó la quejosa,
consistentes en “i) El pago de seis horas extras semanales
del periodo del 1 de enero al 30 de noviembre de dos mil
doce;” y “n) El pago de gastos médicos que se lleguen a
generar con motivo de la baja ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado”..(43 vuelta DT.- 1151/2015).-------------------------------------
IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo DT.- 1151/2015, por el H. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA TERCERA REGIÓN, se deja insubsistente el laudo de
fecha once de septiembre de dos mil quince, quedando
intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la
presente resolución:--------------------------------------------------------
V.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar
si le asiste acción y derecho a la C. PANTOJA BÁEZ ALMA
REYNA para demandar su reinstalación, pago de salarios
caídos y demás prestaciones que reclama por haber sido
despedida de manera injustificada, O SI COMO LO SEÑALA
la demandada DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS
que carece de acción y derecho la actora para formular sus
reclamos en virtud de que la misma le prestó sus servicios
mediante un contrato de prestación de servicios por
honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo
determinado, el cual tuvo una vigencia del tres de julio al
veintiocho de agosto de dos mil trece el cual concluyó.---------
Dada la forma en la que quedó planteada la litis, se arroja
la carga probatorio a ambas partes, por un lado a la parte
demandada acreditar que la parte actora le prestó sus
servicios mediante un contrato de prestación de servicios por
5
6009/13
honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo
determinado, a la parte demandante que le asiste la acción y
derecho para reclamar las prestaciones de carácter extralegal
que pretende.--------------------------------------------------------------
VI.- La demandada ofreció como pruebas de su parte: 1.-
Confesional a cargo de la parte actora, Alma Reyna Pantoja
Báez, prueba desahogada en audiencia de nueve de enero de
dos mil catorce, foja 100, en la que la absolvente negó todas
las posiciones que le fueron formuladas, por lo tanto no
beneficia al oferente. 2.- Documental consistente en el original
del contrato de prestación de servicios por honorarios
asimilables a salarios de la actora con fecha de vigencia del
tres de julio al veintiocho de agosto de dos mil trece, prueba
que si bien es cierto, fue objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma por la parte actora, también lo es que no
acreditó sus objeciones, por lo tanto adquiere valor probatorio,
para acreditar la celebración de dicho contrato entre la parte
actora y la demandada oferente con una vigencia del tres de
julio al veintiocho de agosto de dos mil trece. 3.- Documental
consistente en oficio con número de folio MAC008-20-
230/116/2013, prueba que si bien es cierto, fue objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte actora,
también lo es que no acreditó sus objeciones, por lo tanto
adquiere valor probatorio, para acreditar que se remitieron los
comprobantes de pago de honorarios de los meses de julio y
agosto de dos mil trece. 4.- Presuncional legal y humana y, 5.-
Instrumental de Actuaciones, las cuales serán valoradas en el
contexto de la presente resolución.-----------------------------------
La parte actora ofreció como pruebas: 1.- Confesional
para hechos propios a cargo de la Patricia América Renata
García, prueba desahoga en audiencia de fecha cuatro de
septiembre de dos mil quince (f. 211-213), en la que contesto
a todas la posiciones con un NO, aclarando que era
Coordinadora de Planeación y Modernización Administrativa
6
6009/13
en la Delegación, que la actora prestaba apoyo a la Jefatura
de Unidad, que nunca le mandaron un contrato a firmar, que
durante su gestión la actora no era constante en asistencias a
laborar, que desconocía el contrato, ya que nunca participo en
la firma, que no conocía el contenido del contrato, que por su
parte nunca se le asignó un horario, que para el caso de la C.
Alma Reyna nunca se llevó una lista de asistencia en su área,
que ella no tenía conocimiento de la readscripción de la C.
Alma Reyna a la Coordinación, que la C. Alma Reyna ya no
se presentó a la oficina a partir de finales de junio, que le
informaron que se había terminado su contrato, que no tuvo
comunicación con la C. Alma Reyna hasta agosto, por lo que
al indicar que ella le había pedido la renuncia por indicación
de la Jefa Delegacional miente, “que aun y cuando Alma
refiere que yo le pedí la renuncia ella continuó laborando, ella
firmó su contrato con vigencia de julio a agosto de dos mil
trece” hace prueba en contra de su oferente para acreditar
que no fue despedida. 2.- La confesional a cargo del Titular
demandado Órgano Político Administrativo en La Magdalena
Contreras del Gobierno del Distrito Federal, prueba
desahogada en audiencia de diez de enero de dos mil
catorce, foja 104-105 y vuelta, en la que la absolvente por
dicha parte negó todas las posiciones que le fueron
formuladas, por lo que no beneficia a su oferente. 3.- La
documenta pública, consistente en el original de 57 recibos de
pago expedidos a favor de la actora, prueba que fue objetada
por la parte demandada y toda vez que se le hizo efectivo el
apercibimiento se tuvieron por perfeccionados (f. 206 vta.),
tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y
deducciones de la oferente, el periodo de contratación
descripción de la función SUPERVISOR, tipo de contratación
ORDINARIO. 4.- La documental pública, consistente en la
copia simple del oficio BD10-1.0.6./06/2012, de quince de
octubre de dos mil doce, oficio BD10-1-O-6/06/2013 de cuatro
de enero de dos mil trece, lista de asistencia del nueve de
enero de dos mil trece, Circular No. 005/2013, en tres fojas,
7
6009/13
oficio BD10-1.0.0.0.0.2.0.0.0.0./82/2013 de veinticinco de
enero de dos mil trece y oficio BD10-
1.0.0.0.0.2.0.0.0.0./261/2013, de catorce de mayo de dos mil
trece, prueba que fue objetada por la parte demandada y no
perfeccionada por la oferente, por lo tanto carece de valor
probatorio. 5.- La documental pública, consistente en la copia
simple del oficio BD10-1.0.0.0.0.3.0.0.0.0./297/2013 de
veintiocho de junio de dos mil trece, prueba que fue objetada
por la parte demandada y no perfeccionada por la oferente,
por lo tanto carece de valor probatorio. 6.- La documental
pública, consistente en la copia simple del oficio Circular
Número 072/2012 de doce de octubre de dos mil doce, prueba
que fue objetada por la parte demandada perfeccionada por la
oferente, pero la misma no tiene relación con la presente litis,
por lo tanto carece de valor probatorio. 7.- La documental
pública, consistente en la copia simple de las listas de
asistencia de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos
mil doce, prueba que fue objetada por la parte demandada
perfeccionada por la oferente, por lo que adquiere valor
probatorio para acreditar que la demandante registró sus
asistencia en los meses que amparan los documentos. 8.- La
documental pública, consistente en el original de las
constancias del curso denominado: Ambiente Gráfico en
Windows, Hoja de Cálculo Excel Básico, Ortografía Moderna y
Procesador de Textos WAORD Avanzado, prueba que no fue
objetada por la parte demandada al ser exhibidas en original
adquieren valor probatorio para acreditar la participación de la
actora en los cursos que se mencionan en la documental que
ofrece. 9.- La documental pública, consistente en el tabular de
Sueldos y Catálogo de Puestos para SECRETARIA, vigente a
partir del primero de enero de dos mil ocho base, emitido por
el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, habiendo
sido informado mediante oficio de tres de junio del año en
curso, que de conformidad con el Catálogo Institucional de
Puestos General de Gobierno del Distrito Federal y los
8
6009/13
Tabuladores de Sueldos, no existe la denominación de puesto
de “Secretaria” en el Gobierno del Distrito Federal, por lo tanto
no beneficia a su oferente. 10.- La documental pública,
consistente en las listas de asistencia de los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil diez, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil once, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
dos mil doce, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de dos
mil trece, habiendo sido exhibidas únicamente las
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, teniéndose
por presuntivamente ciertos los hechos respecto de las listas
de asistencia que no fueron exhibidas por la parte
demandada. Con las que se acredita la asistencia de la actora
durante el periodo que pretende acreditar. 11.- La
Instrumental de actuaciones y 12.- La Presuncional legal y
humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas se
llega a la conclusión de que la relación entre las partes, fue de
naturaleza laboral, en virtud de que si bien es cierto, el titular
demandado se excepciona señalando que era una relación de
carácter civil, tratándose de trabajadores al servicio del
estado, el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios
prestados reúnen las características propias de una relación
de trabajo, aunque hayan firmado un contrato de prestación
de servicios profesionales, se arriba a ésta conclusión
tomando en cuenta que con la copia simple del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales bajo el régimen de
9
6009/13
honorarios asimilables a salarios se llega a la conclusión de
que la relación entre las partes, fue de naturaleza laboral, se
arriba a ésta conclusión tomando en cuenta que en el contrato
ofrecido por la demandada de fecha tres de julio de dos mil
trece y que fue el que rigió a últimas fechas la relación
existente entre la actora y la Delegación demandada, no
obstante que la actora objetó en cuanto autenticidad de
contenido y firma el contrato de prestación de servicios por
honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo
determinado, también lo es que no acreditó sus objeciones,
por lo tanto adquiere valor probatorio, resultando aplicable al
presente caso lo siguiente: Tesis Jurisprudencial No. 165,
publicada en la página 110 del Tomo V materia del Trabajo, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,
que determina: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL
PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En
caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el
propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que
invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así,
dichos documentos merecen credibilidad plena”.
“DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA
DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un
documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice
haber objetado por falso un documento, la carga de la prueba
corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su
favor la presunción de que el documento es auténtico.”----------
Además con las pruebas que ofrece la demandante
consistentes en: consistente en el original de 57 recibos de
pago expedidos a favor de la actora, prueba que fue objetada
por la parte demandada y toda vez que se le hizo efectivo el
apercibimiento se tuvieron por perfeccionados (f. 206 vta.),
tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y
deducciones de la oferente, el periodo de contratación
descripción de la función SUPERVISOR, tipo de contratación
ORDINARIO, con la documental pública, consistente en la
10
6009/13
copia simple de las listas de asistencia de los meses de
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil doce La documental
pública, consistente en las listas de asistencia de los meses
de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de dos mil once, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil doce, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, de dos mil trece, habiendo sido exhibidas únicamente las
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, teniéndose
por presuntivamente ciertos los hechos respecto de las listas
de asistencia que no fueron exhibidas por la parte
demandada. Con las que se acredita la asistencia de la actora
durante el periodo que pretende acreditar.--------------------------
Por lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de la
existencia de una relación de carácter laboral entre la
Delegación La Magdalena Contreras y la C. Alma Reyna
Pantoja Báez, sirve de sustento la jurisprudencia que lleva por
título: ---------------------------------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005,
Página: 315.-------------------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO
LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS
REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de
11
6009/13
jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998,
página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO
SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN
VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS
LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la
contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun
cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la
inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una
dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando
se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias
de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así
como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el
trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se
le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que
existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de
servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de
prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de
ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al
Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del
vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por
acreditado. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, no por el hecho de haberse acreditado la relación
laboral implica necesariamente el otorgamiento de un
nombramiento de base o por tiempo indefinido, por lo que se
procede a estudiar la temporalidad del contrato, ya que como
quedo debidamente acreditado el mismo tenía una vigencia
del tres de julio de dos mil trece al veintiocho de agosto de
dos mil trece, en esa tesitura, resulta pertinente observar lo
establecido en los artículos 5° fracción II, 6, 15 fracción III y 46
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, de los cuales se desprende que los
nombramientos de los servidores públicos en el poder
ejecutivo pueden clasificarse conforme a dos criterios, es
decir, atendiendo a: a) la naturaleza de las funciones que
12
6009/13
realiza el trabajador y b) la temporalidad de los
nombramientos.-------------------------------------------------------------
De tal suerte, que en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley
Burocrática, los trabajadores podrán ser de confianza o de
base, de acuerdo a las funciones que realicen.-------------------
Con independencia de la clasificación anterior, de los
preceptos invocados se desprende que, por cuanto a su
temporalidad, el nombramiento de un servidor público pueden
ser: -----------------------------------------------------------------------------
Definitivo: el que se da por tiempo indefinido y para cubrir
una plaza respecto de la que no existe titular.---------------------
I. Interino: si se da por un plazo de hasta seis meses
para cubrir una vacante definitiva o temporal
(artículos 6 y 63).------------------------------------------------
II. Provisional: El que se expide para cubrir una vacante
temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza
en la que existe titular (artículo 64).------------------------
III. Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza
temporal por un plazo previamente definido
(artículos 15, fracción III y 46, fracción II).-------------
IV. Por obra determinada: el que otorga en una plaza
temporal para realizar una labor específica por un
plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,
fracción II).--------------------------------------------------------
A su vez el artículo 12 de la citada Ley preceptúa lo
siguiente.------------------------------------------------------------------
Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en
virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para
extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores
temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.----------------------
13
6009/13
Así mismo, al caso concreto resulta aplicable la
jurisprudencia P./J.35/2006, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, febrero 2006, página 11, cuyo texto se transcribe:----
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL
NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA
TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL
EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a
su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo
indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)
interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo
de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal
mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d)
por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo
previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en
una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo
indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los
derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando
en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación
real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido
en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que
se le haya nombrado, independientemente de la denominación del
nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los
citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón
equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.-
Ahora, al estar precisado en la Ley en que supuestos se
dará cada uno de los citados nombramientos, la
denominación que se les atribuya no será determinante
para establecer cuáles son los derechos que le asisten a
un burócrata, púes debe atenderse a la situación real en
que se ubique respecto del periodo que haya permanecido
en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza
14
6009/13
para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza
de esta, permanente o temporal.-----------------------------------
Establecido lo anterior, debe precisarse que la
inamovilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, solo está
dirigida a los servidores públicos que desempeñan labores
no consideradas de confianza; los que pueden variar
atendiendo al motivo que origina el movimiento, entre los
que obran los que tiene un nombramiento indefinido y los
que tienen un nombramiento provisional.------------------------
Sobre el particular se estima, que la prerrogativa de la
inamovilidad prevista en el artículo 6° antes referido, sólo
corresponde a los servidores públicos a quienes se les
otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o
en una vacante definitiva, siempre y cuando haya laborado
por más de seis meses sin nota desfavorable en su
expediente.--------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto por
el mencionado artículo 6, es necesario acreditar, como
presupuestos de la acción de clasificación: ---------------------
1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.
2. Haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.
3. Durante los primeros seis meses de labores
desarrolladas en la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.
4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el
desarrollo de labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se le haya otorgado nombramiento definitivo.
5. Que la plaza respecto la que se demanda la basificación tenga el carácter de permanente y definitiva y no sea creada de manera temporal.
15
6009/13
La conclusión alcanzada se obtiene de la
circunstancia de que el legislador quiso conferir ese
derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con
nombramiento definitivo para que no fueran separados de
sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva de lo
previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues de otra manera
no se entiende que en este precepto se contempla la
causa de terminación del nombramiento sin
responsabilidad del Estado la conclusión del termino o la
obra determinada; sería ilógico y fuera de la razón, pensar
que en aras de hacer extensivo este derecho a la
inamovilidad a los temporales o provisionales, el Estado en
su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado
para no dar por terminado un nombramiento sin
responsabilidad a los trabajadores temporales o
provisionales, con el consiguiente problema presupuestal
que esto puede generar, de ahí que en este aspecto no
pueda hablarse de que tales servidores públicos
provisionales, deban gozar de la prerrogativa prevista en el
artículo 6 de la ley que se creó para dar permanencia en el
puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes
definitivas.-----------------------------------------------------------------
Las anteriores consideraciones no riñen con la
posibilidad de que un servidor público sea nombrado en un
puesto considerado de base, atendiendo a las funciones de
este; en ese orden los trabajadores provisionales no tiene
derecho a ser considerados inamovibles, pues esta
prerrogativa sólo corresponde a los trabajadores de base
que han sido nombrados con ese carácter en plazas
definitivas o de nueva creación una vez transcurridos los
seis meses que prevé el artículo 6 de la Ley de la Materia,
sin que tengan nota desfavorable en su expediente.----------
16
6009/13
Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia
2ª/J.134/2006, correspondiente a la Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia
Laboral, tomo XXIV, septiembre 2006, página 338, del
rubro y contexto siguientes:------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES
EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS
FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN
CONSIDERADAS DE BASE” Conforme a los artículo 5, fracción II,
6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , estos pueden
ser base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser
definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra
determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su
puesto prevista en el mencionado artículo 6, solo corresponde a
quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se
realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de
nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan
laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su
expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir
el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento
definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por
causa justificada, de lo que deriva del referido artículo 46, de otra
manera, no se entiende que en este precepto se contemple como
causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el
estado la conclusión del termino o la obra determinada pues sería
ilógico en aras de hacer extensiva el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores eventuales el estado, en su calidad de patrón
equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un
nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema
presupuestal que esto puede generar, de ahí que este aspecto no
pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban
gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar
permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”---
En la especie, la naturaleza de la relación laboral que
unió a las partes es por tiempo fijo, lo cual quedó
17
6009/13
demostrado con el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios Asimilables a Salarios por
obra y tiempo determinado, que suscribieron las partes, de
tres de julio de dos mil trece (vigencia tres de julio al
veintiocho de agosto de dos mil trece), máxime aún, con
los 57 recibos de pago (f.10-29) se desprende los periodos
de contratación 07/01/2008 al 30/12/2008, 07/01/2009 al
30/06/2009, 07/01/2011 al 30/06/2011,07/07/2011 al
30/12/2011, 06/07/2012 al 30/12/2012, 06/01/2012 al
30/06/2012. De lo anterior, resulta incuestionable que el
actor se venía desempeñando para la Delegación
demandada mediante contratos por tiempo fijo, el último de
ellos suscrito el tres de julio de dos mil trece, con una
vigencia del tres de julio al veintiocho de agosto de dos mil
trece, por lo que al término de la vigencia la relación laboral
se extinguía, sin responsabilidad para el titular demandado,
máxime que de la confesional a cargo de la C. Patricia
América Renata García se desprende que no la despidió y
con el contrato se acredita siguió laborando, de
conformidad con el artículo 46 fracción II de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando
aplicables los siguientes criterios emitidos al respecto y
que son del tenor siguiente:------------------------------------------
“TRABAJADORES DEL ESTADO, LOS NOMBRAMIENTOS POR
TIEMPO FIJO, TERMINAN EN LA FECHA EXPRESADA EN EL
MISMO. Si el nombramiento fue con el carácter de supernumerario y
además por tiempo fijo, sin que en su demanda el propio actor
hubiera ejercitado la acción correspondiente a la prórroga de tal
nombramiento, independientemente de la existencia de la partida
presupuestal, los efectos de su nombramiento necesariamente
concluirían en la fecha expresada ene l mismo, por lo que absolver al
Tribunal responsable de la reinstalación en el puesto no incurrió en
violación legal alguna. Instancia cuarta Sala, Semanario Judicial de
la Federación, quinta parte, XXXIII, pagina 72”.------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE
RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU
18
6009/13
NOMBRAMIENTO. Independientemente de que un nombramiento
ostente impresa la leyenda personal a “Lista de Raya Temporal”, si
se señala un término de vigencia expresando destacadamente que la
contratación del trabajador se encuentra limitada a un tiempo fijo, al
llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir efectos el
nombramiento sin responsabilidad para el patrón, de conformidad
con el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,
enero a junio de 1988, página 738”.---------------------------------------------
Por consiguiente, y habiendo quedado demostrado que
el vínculo laboral entre el actor y la demandada se dio por
tiempo fijo, por lo tanto no es inamovible. Al respecto
resulta aplicable la jurisprudencia: ---------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES
EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS
FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN
CONSIDERADAS DE BASE” Conforme a los artículo 5, fracción II,
6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , estos pueden
ser base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser
definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra
determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su
puesto prevista en el mencionado artículo 6, solo corresponde a
quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se
realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de
nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan
laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su
expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir
el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento
definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por
causa justificada, de lo que deriva del referido artículo 46, de otra
manera, no se entiende que en este precepto se contemple como
causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el
estado la conclusión del termino o la obra determinada pues sería
ilógico en aras de hacer extensiva el derecho a la inamovilidad a los
trabajadores eventuales el estado, en su calidad de patrón
equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un
19
6009/13
nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema
presupuestal que esto puede generar, de ahí que este aspecto no
pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban
gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar
permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”.
2ª./J.134/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.--------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, no se demostró que al accionante se le
haya otorgado nombramiento definitivo en el puesto que
venía desempeñando, el cual ostentó por tiempo fijo y que
no por el sólo hecho de haberla ocupado por más de un
año consecutivo y sin nota desfavorable, tiene derecho a
las prestaciones que reclama.---------------------------------------
En esa tesitura, quienes como el actor prestan sus
servicios por tiempo determinado, aunque hayan ostentado
la plaza por más de 6 meses, no por ese sólo hecho la
acción de indemnización constitucional es procedente,
puesto que como ya fue mencionado el artículo 46 fracción
II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala que no existe responsabilidad para el titular
demandado cuando la relación laboral está sujeta por
tiempo fijo. Sirve de apoyo a lo anterior de manera análoga
la tesis visible en la Novena Época; Registro: 195581;
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; VIII, Septiembre de 1998;
Materia(s): Laboral; Tesis: I.5o.T. J/25; Página: 1041, que
dice:-------------------------------------------------------------------------
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA
VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA
REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo
condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el
trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha
resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con
una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un
20
6009/13
carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el
término estipulado en el mismo.-------------------------------------------------
Aunado a que la parte actora es omisa en acreditar el
despido injustificado del que dice fue objeto. Por tanto, se
absuelve a la Delegación en La Magdalena Contreras de
la reinstalación en el puesto de base, de la expedición y
titularidad de un nombramiento de base, del
reconocimiento de la aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del
otorgamiento de la asignación del digito sindical, pago de
vales de despensa anual que se generen. --------------------
Por otra parte, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-
1151/2015, se considera que al estar reconocido el vínculo
contractual de trabajo, los servidores tiene derecho a ser
inscritos ante el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y por consecuencia al pago de aportaciones
respectivos para que gocen de dicha prerrogativa, así
como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), en consecuencia, resulta procedente condenar al
titular demandado, al pago de las referidas aportaciones
reclamadas bajo los incisos j) y k), por los periodos del 07
de enero al 30 de diciembre de 2008, del 07 de enero al 30
de junio de 2009, del 07 de enero al 30 de junio y del 07 de
julio al 30 de diciembre de 2011, del 06 de enero al 30 de
junio y del 06 de julio al 30 de diciembre de 2012, y del 3
de julio al 28 de agosto de 2013; con la aclaración de que
ambas partes deberán estarse a la obligación de cubrir las
cuotas y aportaciones correspondientes por así
establecerlo los articulo 20 y 21 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, toda vez, que en autos no se cuenta
con los elementos necesarios para cuantificar las
respectivas aportaciones, se ordena abrir incidente de
liquidación en términos de lo establecido en el artículo
21
6009/13
843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Materia, debiendo aportar las partes los elementos
necesarios y realizar su cuantificación.----------------------------
Por cuanto hace al reconocimiento de la relación
jurídica laboral entre la actora y la Delegación demandada,
la misma, ya quedo resuelta con anterioridad.------------------
En cuanto al reconocimiento de antigüedad ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al titular
demandado a dicho reconocimiento por los siguientes
periodos del 07 de enero al 30 de diciembre de 2008, del
07 de enero al 30 de junio de 2009, del 07 de enero al 30
de junio y del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011, del 06
de enero al 30 de junio y del 06 de julio al 30 de diciembre
de 2012, y del 3 de julio al 28 de agosto de 2013. ------------
Del pago de diferencias salariales devengadas y no
pagadas a partir de la primera quincena de enero de 2012
por la cantidad de $1,200.00, la parte actora es omisa en
acreditar a que diferencias se refiere por lo que al ser
obscura su pretensión, no permite al demandado hacer
una adecuada defensa, por lo que es procedente absolver
al titular demandado de dicha prestación. -----------------------
“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA
CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE
DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma
determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo
872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de
determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias
adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a
expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su
demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, son omitir
ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que
dan lugar al ejercicio de acción, puesto que la reclamación liquida del
22
6009/13
pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir,
que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a
demandar el cumplimiento del derecho ejercitado ya que de omitirse
esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en
aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su
defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la
litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y,
sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la
simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en
la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí
misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de
ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y
defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de
pedir”-----------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de vacaciones y prima
vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013, en
virtud, de que de los contratos se observa un periodo de
contratación que no es mayor a los 6 meses consecutivos,
en atención a que en 2009 laboro del 07/01/2009 al
30/06/2009 (5 meses 23 días), en 2011 del 07/01/2011 al
30/06/2011 (5 meses 23 días), 07/07/2011 al 30/12/2011 (5
meses 23 días), 06/07/2012 al 30/12/2012 (5 meses 24
días), 06/01/2012 al 30/06/2012 (5 meses 23 días) y en
2013 del 3 de julio al 28 de agosto (41días), y de
conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado para tener el
derecho al disfrute y pago de la prima se tiene que laborar
seis meses, lo que en presenta caso no aconteció, ahora
bien, por lo que hace a 2010 no se acredito con ninguna de
las pruebas ofrecidas que hubiera existido relación laboral
durante dicho periodo, por lo que es procedente absolver y
se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones
y prima vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013.-
Referente al pago de aguinaldo 2009 al 2013, se tiene
en primer término que por cuanto hace al aguinaldo 2011 y
2012 de los recibos de pago que obran a fojas 15, 18 se
23
6009/13
acredita su pago 2013, y como quedo señalado con
anterioridad durante el 2010, no existió relación laboral, por
lo que es procedente absolver y se absuelve al titular
demandado del pago de aguinaldo 2010, 2011 y 2012, por
lo que únicamente serán materia de condena los
aguinaldos de 2009, y proporcional 2013, para su
cuantificación se toma en cuenta el salario de 2009 que se
señala en el talón de pago del 16/06/2009 al 30/06/2009
por la cantidad de $1,449.00 quincenales que dividido
entre 15 nos da un salario diario de $96.60, tomando en
cuenta que sólo laboró 5 meses 23 días, le corresponden
18.9 días, dando un total de $1,825.74 por la parte
proporcional de 2009 y por 2013 del contrato se desprende
un salario de 6,650.00que divididos entre 41 días da un
salario diario de $162.19 que multiplicado por los 4.4 días a
que tiene derecho por los días laborados del 3 de julio al
28 de agosto (41días), da un total de $713.63, gran total
de $2,539.37 (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS 37/100 M.N.), cantidades salvo error u omisión de
carácter aritmético y por concepto de aguinaldo
proporcional 2009 y 2013 .-------------------------------------------
Respecto del pago de vales de despensa anual por la
cantidad de $8,350.00 por el periodo de 2013, si bien es
cierto que, del recibo de pago número 346 (F. 29) se
acredita su pago en 2008, también lo es que, al tratarse de
una prestación de carácter extra legal, le corresponde a la
parte actora acreditar la procedencia de su pago, lo que de
hecho no ocurrió, ya que no señala los términos en que se
paga dicha prestación ya que no solo basta acreditar su
existencia si no su procedencia, por lo que resulta
procedente absolver al titular demandado del pago de
vales de despensa anual por el periodo de 2013, sirve de
sustento la tesis de jurisprudencia siguiente. -------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama
24
6009/13
una prestación extralegal para que prospere la pretensión el
demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero,
demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que
satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época,
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”------------------
En cuanto a la nulidad de cualquier documento que el
demandado exhiba pretendiendo acreditar su renuncia,
toda vez que el titular demandado no exhibió en el
expediente de cuenta el documento del que pretende su
nulidad renuncia, en consecuencia, es procedente absolver
y se absuelve al demandado de dicha prestación. -----------
En cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1151/2015, se
procede acordar respecto a las prestaciones reclamadas
bajo los incisos: i) El pago de seis horas extras
semanales del periodo del 1 de enero al 30 de
noviembre de dos mil doce;” y “n) El pago de gastos
médicos que se lleguen a generar con motivo de la
baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.---------------------------------
Por lo que hace al pago de tiempo extra, la actora
señala que laboraba los días martes, jueves y viernes de
las 9:00 a las 18:00 horas y los lunes y miércoles de las
9:00 a las 21:00 horas, en primer lugar como se aprecia de
los registros de asistencia que obran a fojas 131-136, se
aprecia que la actora en el año 2012, registraba su
asistencia de labores de las 9:00 a las 17:00 horas, con lo
que, queda desvirtuado lo narrado en su hecho 1 por lo
que se refiere al horario, que dice laboró, aunado a lo
anterior, es inverosímil que la trabajadora en el horario de
las 9:00 a las 18:00 horas los días martes, jueves y viernes
así como los lunes y miércoles de 9:00 a 21.00 horas, no
disfrutara de un tiempo considerable para tomar alimentos
o recuperar fuerzas, por todo lo anterior, resulta
25
6009/13
procedente absolver al titular demandado del pago de
tiempo extra.--------------------------------------------------------------
En relación, a la prestación consistente en el pago de
gastos médicos que se llegaran a generar, en el presente
asunto la accionante no acreditó haber erogado gasto
alguno, aunado a que no fue no procedente la
reinstalación, esto es, que a partir de que quedo concluida
la relación laboral, el titular no está obligado a cubrir pago
alguno por concepto de gastos médicos, en consecuencia,
resulta procedente absolver al titular demandado del pago
de éstos.----------------------------------------------------------------
VIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.--------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el
H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, se deja
insubsistente el laudo de fecha once de septiembre de dos
mil quince.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora ALMA REYNA PANTOJA BÁEZ
acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado
Titular de la DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA
CONTRERAS, justificó parcialmente sus excepciones y
defensas.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al demandado Titular de la
DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA CONTRERAS de la
reinstalación en el puesto de base, de la expedición y
titularidad de un nombramiento de base, del reconocimiento de
la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del
26
6009/13
Gobierno del Distrito Federal, de la asignación del digito
sindical, del pago de vales de despensa anual que se generen,
del pago de diferencias salariales devengadas y no pagadas a
partir de la primera quincena de enero de 2012 por la cantidad
de $1,200.00, de vacaciones y prima vacacional 2009, 2011,
2012 y proporcional 2013, aguinaldo 2010, 2011 y 2012, vales
de despensa anual por el periodo de 2013 y de la nulidad de
cualquier documento que el demandado exhiba pretendiendo
acreditar su renuncia, del pago de tiempo extraordinario, así
como de gastos médicos, de conformidad con lo establecido
por el VII considerando de la presente resolución.-----------------
CUARTO.- Se condena al demandado Titular de la
DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA CONTRERAS al
reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por los periodos del 07 de enero al 30 de diciembre de 2008,
del 07 de enero al 30 de junio de 2009, del 07 de enero al 30
de junio y del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011, del 06 de
enero al 30 de junio y del 06 de julio al 30 de diciembre de
2012, y del 3 de julio al 28 de agosto de 2013; al pago de
aguinaldo proporcional 2009 y 2013, al pago de las
aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al pago de
las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de
conformidad con lo establecido por el VII considerando de la
presente resolución.----------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese al H. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN, que se ha dado debido cumplimiento en
todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del
Juicio de Amparo Directo DT.- 1151/2015 remítasele la copia
de estilo respectiva.—-------------------------------------------------------
27
6009/13
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. --------------------------------
KCF*glb
ENGROSE*JSM*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ