EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ … · Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil...

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1 6009/13 EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ ALMA REYNA VS DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS CUARTA SALA EJECUTORIA Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIERCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION, en sesión celebrada el once de marzo de dos mil dieciséis, DT.- 1151/2015.-------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, la C. PANTOJA BAEZ ALMA REYNA interpuso juicio de amparo directo número DT.- 1151/2015 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha once de septiembre de dos mil quince, en el juicio laboral número 6009/13, seguido por la quejosa en contra de la DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS Y OTRO cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La actora ALMA REYNA PANTOJA BÁEZ acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado Titular de la Delegación en La Magdalena Contreras, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se

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6009/13

EXPEDIENTE NÚMERO: 6009/13 PANTOJA BÁEZ ALMA REYNA

VS DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS

CUARTA SALA

EJECUTORIA

Ciudad de México a dieciséis de mayo de dos mil

dieciséis.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIERCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA

REGION, en sesión celebrada el once de marzo de dos mil

dieciséis, DT.- 1151/2015.--------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, la

C. PANTOJA BAEZ ALMA REYNA interpuso juicio de amparo

directo número DT.- 1151/2015 contra el acto que reclama de la

Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de fecha once de septiembre de dos

mil quince, en el juicio laboral número 6009/13, seguido por la

quejosa en contra de la DELEGACIÓN MAGDALENA

CONTRERAS Y OTRO cuyos puntos resolutivos dicen a la

letra: “PRIMERO.- La actora ALMA REYNA PANTOJA BÁEZ

acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado

Titular de la Delegación en La Magdalena Contreras, justificó

parcialmente sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se

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absuelve al demandado Titular de la Delegación en La

Magdalena Contreras de la reinstalación en el puesto de base,

de la expedición y titularidad de un nombramiento de base, del

reconocimiento de la aplicación de las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del otorgamiento y

pago de las aportaciones que se generen en el presente juicio

ante el FOVISSTE, Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), de

la asignación del digito sindical, pago de vales de despensa

anual que se generen, del pago de diferencias salariales

devengadas y no pagadas a partir de la primera quincena de

enero de 2012 por la cantidad de $1,200.00, de vacaciones y

prima vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013,

aguinaldo 2010, 2011 y 2012, vales de despensa anual por el

periodo de 2013 y de la nulidad de cualquier documento que el

demandado exhiba pretendiendo acreditar su renuncia, en

términos de las consideraciones de la presente resolución.-

TERCERO.- Se condena al demandado Titular de la Delegación

en La Magdalena Contreras al reconocimiento de antigüedad

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por los periodos del 07 de

enero al 30 de diciembre de 2008, del 07 de enero al 30 de junio

de 2009, del 07 de enero al 30 de junio y del 07 de julio al 30 de

diciembre de 2011, del 06 de enero al 30 de junio y del 06 de

julio al 30 de diciembre de 2012, y del 3 de julio al 28 de agosto

de 2013 y del pago de aguinaldo proporcional 2009 y 2013, en

términos de las consideraciones de la presente resolución”.---

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 1151/2015, promovido por la C. ALMA

REYNA PANTOJA BAEZ, sostiene en su primer punto

resolutivo lo siguiente.--------------------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Alma

Reyna Pantoja Baez, en contra del acto y autoridad,

precisados en el resultando primero de ésta ejecutoria y para

los efectos precisados en la última parte de ésta resolución.------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.-----------------------------------------------------------------------

II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

III.- Que en la parte conducente el NOVENO considerando

de la ejecutoria de cuenta se establece: -----------------------------

“En cambio este Tribunal considera en suplencia de la queja

que fue incorrecto que la responsable absolviera al pago de

aportaciones al FOVISSSTE y al sistema de ahorro para el

retiro (SAR), puesto que al estar reconocido el vínculo

contractual de trabajo los servidores tiene derecho a ser

inscritos ante el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y por consecuencia al pago de aportaciones

respectivos para que gocen de dicha prerrogativa así como

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) ”. (f.

39 DT.- 1151/2015).------------------------------------------------------------

“Por otro lado en suplencia de la queja, se advierte que la

responsable de éste tribunal colegiado considera que la

responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 137 de

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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la de la materia, ya que omitió pronunciarse

respecto de las prestaciones que demandó la quejosa,

consistentes en “i) El pago de seis horas extras semanales

del periodo del 1 de enero al 30 de noviembre de dos mil

doce;” y “n) El pago de gastos médicos que se lleguen a

generar con motivo de la baja ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado”..(43 vuelta DT.- 1151/2015).-------------------------------------

IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo DT.- 1151/2015, por el H. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA TERCERA REGIÓN, se deja insubsistente el laudo de

fecha once de septiembre de dos mil quince, quedando

intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la

presente resolución:--------------------------------------------------------

V.- La Litis en el presente asunto se constriñe a determinar

si le asiste acción y derecho a la C. PANTOJA BÁEZ ALMA

REYNA para demandar su reinstalación, pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama por haber sido

despedida de manera injustificada, O SI COMO LO SEÑALA

la demandada DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS

que carece de acción y derecho la actora para formular sus

reclamos en virtud de que la misma le prestó sus servicios

mediante un contrato de prestación de servicios por

honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo

determinado, el cual tuvo una vigencia del tres de julio al

veintiocho de agosto de dos mil trece el cual concluyó.---------

Dada la forma en la que quedó planteada la litis, se arroja

la carga probatorio a ambas partes, por un lado a la parte

demandada acreditar que la parte actora le prestó sus

servicios mediante un contrato de prestación de servicios por

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honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo

determinado, a la parte demandante que le asiste la acción y

derecho para reclamar las prestaciones de carácter extralegal

que pretende.--------------------------------------------------------------

VI.- La demandada ofreció como pruebas de su parte: 1.-

Confesional a cargo de la parte actora, Alma Reyna Pantoja

Báez, prueba desahogada en audiencia de nueve de enero de

dos mil catorce, foja 100, en la que la absolvente negó todas

las posiciones que le fueron formuladas, por lo tanto no

beneficia al oferente. 2.- Documental consistente en el original

del contrato de prestación de servicios por honorarios

asimilables a salarios de la actora con fecha de vigencia del

tres de julio al veintiocho de agosto de dos mil trece, prueba

que si bien es cierto, fue objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma por la parte actora, también lo es que no

acreditó sus objeciones, por lo tanto adquiere valor probatorio,

para acreditar la celebración de dicho contrato entre la parte

actora y la demandada oferente con una vigencia del tres de

julio al veintiocho de agosto de dos mil trece. 3.- Documental

consistente en oficio con número de folio MAC008-20-

230/116/2013, prueba que si bien es cierto, fue objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma por la parte actora,

también lo es que no acreditó sus objeciones, por lo tanto

adquiere valor probatorio, para acreditar que se remitieron los

comprobantes de pago de honorarios de los meses de julio y

agosto de dos mil trece. 4.- Presuncional legal y humana y, 5.-

Instrumental de Actuaciones, las cuales serán valoradas en el

contexto de la presente resolución.-----------------------------------

La parte actora ofreció como pruebas: 1.- Confesional

para hechos propios a cargo de la Patricia América Renata

García, prueba desahoga en audiencia de fecha cuatro de

septiembre de dos mil quince (f. 211-213), en la que contesto

a todas la posiciones con un NO, aclarando que era

Coordinadora de Planeación y Modernización Administrativa

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en la Delegación, que la actora prestaba apoyo a la Jefatura

de Unidad, que nunca le mandaron un contrato a firmar, que

durante su gestión la actora no era constante en asistencias a

laborar, que desconocía el contrato, ya que nunca participo en

la firma, que no conocía el contenido del contrato, que por su

parte nunca se le asignó un horario, que para el caso de la C.

Alma Reyna nunca se llevó una lista de asistencia en su área,

que ella no tenía conocimiento de la readscripción de la C.

Alma Reyna a la Coordinación, que la C. Alma Reyna ya no

se presentó a la oficina a partir de finales de junio, que le

informaron que se había terminado su contrato, que no tuvo

comunicación con la C. Alma Reyna hasta agosto, por lo que

al indicar que ella le había pedido la renuncia por indicación

de la Jefa Delegacional miente, “que aun y cuando Alma

refiere que yo le pedí la renuncia ella continuó laborando, ella

firmó su contrato con vigencia de julio a agosto de dos mil

trece” hace prueba en contra de su oferente para acreditar

que no fue despedida. 2.- La confesional a cargo del Titular

demandado Órgano Político Administrativo en La Magdalena

Contreras del Gobierno del Distrito Federal, prueba

desahogada en audiencia de diez de enero de dos mil

catorce, foja 104-105 y vuelta, en la que la absolvente por

dicha parte negó todas las posiciones que le fueron

formuladas, por lo que no beneficia a su oferente. 3.- La

documenta pública, consistente en el original de 57 recibos de

pago expedidos a favor de la actora, prueba que fue objetada

por la parte demandada y toda vez que se le hizo efectivo el

apercibimiento se tuvieron por perfeccionados (f. 206 vta.),

tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y

deducciones de la oferente, el periodo de contratación

descripción de la función SUPERVISOR, tipo de contratación

ORDINARIO. 4.- La documental pública, consistente en la

copia simple del oficio BD10-1.0.6./06/2012, de quince de

octubre de dos mil doce, oficio BD10-1-O-6/06/2013 de cuatro

de enero de dos mil trece, lista de asistencia del nueve de

enero de dos mil trece, Circular No. 005/2013, en tres fojas,

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oficio BD10-1.0.0.0.0.2.0.0.0.0./82/2013 de veinticinco de

enero de dos mil trece y oficio BD10-

1.0.0.0.0.2.0.0.0.0./261/2013, de catorce de mayo de dos mil

trece, prueba que fue objetada por la parte demandada y no

perfeccionada por la oferente, por lo tanto carece de valor

probatorio. 5.- La documental pública, consistente en la copia

simple del oficio BD10-1.0.0.0.0.3.0.0.0.0./297/2013 de

veintiocho de junio de dos mil trece, prueba que fue objetada

por la parte demandada y no perfeccionada por la oferente,

por lo tanto carece de valor probatorio. 6.- La documental

pública, consistente en la copia simple del oficio Circular

Número 072/2012 de doce de octubre de dos mil doce, prueba

que fue objetada por la parte demandada perfeccionada por la

oferente, pero la misma no tiene relación con la presente litis,

por lo tanto carece de valor probatorio. 7.- La documental

pública, consistente en la copia simple de las listas de

asistencia de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos

mil doce, prueba que fue objetada por la parte demandada

perfeccionada por la oferente, por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que la demandante registró sus

asistencia en los meses que amparan los documentos. 8.- La

documental pública, consistente en el original de las

constancias del curso denominado: Ambiente Gráfico en

Windows, Hoja de Cálculo Excel Básico, Ortografía Moderna y

Procesador de Textos WAORD Avanzado, prueba que no fue

objetada por la parte demandada al ser exhibidas en original

adquieren valor probatorio para acreditar la participación de la

actora en los cursos que se mencionan en la documental que

ofrece. 9.- La documental pública, consistente en el tabular de

Sueldos y Catálogo de Puestos para SECRETARIA, vigente a

partir del primero de enero de dos mil ocho base, emitido por

el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, habiendo

sido informado mediante oficio de tres de junio del año en

curso, que de conformidad con el Catálogo Institucional de

Puestos General de Gobierno del Distrito Federal y los

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Tabuladores de Sueldos, no existe la denominación de puesto

de “Secretaria” en el Gobierno del Distrito Federal, por lo tanto

no beneficia a su oferente. 10.- La documental pública,

consistente en las listas de asistencia de los meses de enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, febrero,

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de dos mil diez, febrero, marzo, abril,

mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de dos mil once, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

dos mil doce, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de dos

mil trece, habiendo sido exhibidas únicamente las

correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, teniéndose

por presuntivamente ciertos los hechos respecto de las listas

de asistencia que no fueron exhibidas por la parte

demandada. Con las que se acredita la asistencia de la actora

durante el periodo que pretende acreditar. 11.- La

Instrumental de actuaciones y 12.- La Presuncional legal y

humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas se

llega a la conclusión de que la relación entre las partes, fue de

naturaleza laboral, en virtud de que si bien es cierto, el titular

demandado se excepciona señalando que era una relación de

carácter civil, tratándose de trabajadores al servicio del

estado, el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios

prestados reúnen las características propias de una relación

de trabajo, aunque hayan firmado un contrato de prestación

de servicios profesionales, se arriba a ésta conclusión

tomando en cuenta que con la copia simple del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales bajo el régimen de

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honorarios asimilables a salarios se llega a la conclusión de

que la relación entre las partes, fue de naturaleza laboral, se

arriba a ésta conclusión tomando en cuenta que en el contrato

ofrecido por la demandada de fecha tres de julio de dos mil

trece y que fue el que rigió a últimas fechas la relación

existente entre la actora y la Delegación demandada, no

obstante que la actora objetó en cuanto autenticidad de

contenido y firma el contrato de prestación de servicios por

honorarios asimilables a salarios por obra y tiempo

determinado, también lo es que no acreditó sus objeciones,

por lo tanto adquiere valor probatorio, resultando aplicable al

presente caso lo siguiente: Tesis Jurisprudencial No. 165,

publicada en la página 110 del Tomo V materia del Trabajo, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

que determina: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL

PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En

caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el

propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que

invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así,

dichos documentos merecen credibilidad plena”.

“DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA

DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un

documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice

haber objetado por falso un documento, la carga de la prueba

corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su

favor la presunción de que el documento es auténtico.”----------

Además con las pruebas que ofrece la demandante

consistentes en: consistente en el original de 57 recibos de

pago expedidos a favor de la actora, prueba que fue objetada

por la parte demandada y toda vez que se le hizo efectivo el

apercibimiento se tuvieron por perfeccionados (f. 206 vta.),

tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y

deducciones de la oferente, el periodo de contratación

descripción de la función SUPERVISOR, tipo de contratación

ORDINARIO, con la documental pública, consistente en la

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copia simple de las listas de asistencia de los meses de

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de dos mil doce La documental

pública, consistente en las listas de asistencia de los meses

de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho,

enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez, febrero,

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de dos mil once, febrero, marzo, abril,

mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre de dos mil doce, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

julio, de dos mil trece, habiendo sido exhibidas únicamente las

correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce, teniéndose

por presuntivamente ciertos los hechos respecto de las listas

de asistencia que no fueron exhibidas por la parte

demandada. Con las que se acredita la asistencia de la actora

durante el periodo que pretende acreditar.--------------------------

Por lo anteriormente señalado se llega a la conclusión de la

existencia de una relación de carácter laboral entre la

Delegación La Magdalena Contreras y la C. Alma Reyna

Pantoja Báez, sirve de sustento la jurisprudencia que lleva por

título: ---------------------------------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005,

Página: 315.-------------------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO

LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS

REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE

TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de

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jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998,

página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO

SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN

VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS

LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la

contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun

cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la

inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una

dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando

se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias

de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así

como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el

trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se

le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que

existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de

servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de

prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de

ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al

Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del

vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por

acreditado. --------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, no por el hecho de haberse acreditado la relación

laboral implica necesariamente el otorgamiento de un

nombramiento de base o por tiempo indefinido, por lo que se

procede a estudiar la temporalidad del contrato, ya que como

quedo debidamente acreditado el mismo tenía una vigencia

del tres de julio de dos mil trece al veintiocho de agosto de

dos mil trece, en esa tesitura, resulta pertinente observar lo

establecido en los artículos 5° fracción II, 6, 15 fracción III y 46

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, de los cuales se desprende que los

nombramientos de los servidores públicos en el poder

ejecutivo pueden clasificarse conforme a dos criterios, es

decir, atendiendo a: a) la naturaleza de las funciones que

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realiza el trabajador y b) la temporalidad de los

nombramientos.-------------------------------------------------------------

De tal suerte, que en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley

Burocrática, los trabajadores podrán ser de confianza o de

base, de acuerdo a las funciones que realicen.-------------------

Con independencia de la clasificación anterior, de los

preceptos invocados se desprende que, por cuanto a su

temporalidad, el nombramiento de un servidor público pueden

ser: -----------------------------------------------------------------------------

Definitivo: el que se da por tiempo indefinido y para cubrir

una plaza respecto de la que no existe titular.---------------------

I. Interino: si se da por un plazo de hasta seis meses

para cubrir una vacante definitiva o temporal

(artículos 6 y 63).------------------------------------------------

II. Provisional: El que se expide para cubrir una vacante

temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza

en la que existe titular (artículo 64).------------------------

III. Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza

temporal por un plazo previamente definido

(artículos 15, fracción III y 46, fracción II).-------------

IV. Por obra determinada: el que otorga en una plaza

temporal para realizar una labor específica por un

plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,

fracción II).--------------------------------------------------------

A su vez el artículo 12 de la citada Ley preceptúa lo

siguiente.------------------------------------------------------------------

Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en

virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para

extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores

temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.----------------------

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Así mismo, al caso concreto resulta aplicable la

jurisprudencia P./J.35/2006, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, febrero 2006, página 11, cuyo texto se transcribe:----

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL

NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA

TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL

EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.

Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a

su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo

indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)

interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo

de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal

mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d)

por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo

previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en

una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo

indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los

derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando

en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación

real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido

en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que

se le haya nombrado, independientemente de la denominación del

nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los

citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón

equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.-

Ahora, al estar precisado en la Ley en que supuestos se

dará cada uno de los citados nombramientos, la

denominación que se les atribuya no será determinante

para establecer cuáles son los derechos que le asisten a

un burócrata, púes debe atenderse a la situación real en

que se ubique respecto del periodo que haya permanecido

en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza

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para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza

de esta, permanente o temporal.-----------------------------------

Establecido lo anterior, debe precisarse que la

inamovilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, solo está

dirigida a los servidores públicos que desempeñan labores

no consideradas de confianza; los que pueden variar

atendiendo al motivo que origina el movimiento, entre los

que obran los que tiene un nombramiento indefinido y los

que tienen un nombramiento provisional.------------------------

Sobre el particular se estima, que la prerrogativa de la

inamovilidad prevista en el artículo 6° antes referido, sólo

corresponde a los servidores públicos a quienes se les

otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o

en una vacante definitiva, siempre y cuando haya laborado

por más de seis meses sin nota desfavorable en su

expediente.--------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, para ubicarse en lo dispuesto por

el mencionado artículo 6, es necesario acreditar, como

presupuestos de la acción de clasificación: ---------------------

1. Haber sido nombrado en una o más plazas de base.

2. Haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.

3. Durante los primeros seis meses de labores

desarrolladas en la o las plazas de base, no debe existir nota desfavorable.

4. Al momento de cumplirse más de seis meses en el

desarrollo de labores en una o más plazas de base, deberá encontrarse alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular al que no se le haya otorgado nombramiento definitivo.

5. Que la plaza respecto la que se demanda la basificación tenga el carácter de permanente y definitiva y no sea creada de manera temporal.

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La conclusión alcanzada se obtiene de la

circunstancia de que el legislador quiso conferir ese

derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con

nombramiento definitivo para que no fueran separados de

sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva de lo

previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues de otra manera

no se entiende que en este precepto se contempla la

causa de terminación del nombramiento sin

responsabilidad del Estado la conclusión del termino o la

obra determinada; sería ilógico y fuera de la razón, pensar

que en aras de hacer extensivo este derecho a la

inamovilidad a los temporales o provisionales, el Estado en

su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado

para no dar por terminado un nombramiento sin

responsabilidad a los trabajadores temporales o

provisionales, con el consiguiente problema presupuestal

que esto puede generar, de ahí que en este aspecto no

pueda hablarse de que tales servidores públicos

provisionales, deban gozar de la prerrogativa prevista en el

artículo 6 de la ley que se creó para dar permanencia en el

puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes

definitivas.-----------------------------------------------------------------

Las anteriores consideraciones no riñen con la

posibilidad de que un servidor público sea nombrado en un

puesto considerado de base, atendiendo a las funciones de

este; en ese orden los trabajadores provisionales no tiene

derecho a ser considerados inamovibles, pues esta

prerrogativa sólo corresponde a los trabajadores de base

que han sido nombrados con ese carácter en plazas

definitivas o de nueva creación una vez transcurridos los

seis meses que prevé el artículo 6 de la Ley de la Materia,

sin que tengan nota desfavorable en su expediente.----------

16

6009/13

Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia

2ª/J.134/2006, correspondiente a la Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia

Laboral, tomo XXIV, septiembre 2006, página 338, del

rubro y contexto siguientes:------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES

EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS

FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN

CONSIDERADAS DE BASE” Conforme a los artículo 5, fracción II,

6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , estos pueden

ser base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser

definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra

determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su

puesto prevista en el mencionado artículo 6, solo corresponde a

quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se

realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de

nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan

laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su

expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir

el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento

definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por

causa justificada, de lo que deriva del referido artículo 46, de otra

manera, no se entiende que en este precepto se contemple como

causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el

estado la conclusión del termino o la obra determinada pues sería

ilógico en aras de hacer extensiva el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores eventuales el estado, en su calidad de patrón

equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un

nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema

presupuestal que esto puede generar, de ahí que este aspecto no

pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban

gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar

permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”---

En la especie, la naturaleza de la relación laboral que

unió a las partes es por tiempo fijo, lo cual quedó

17

6009/13

demostrado con el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios Asimilables a Salarios por

obra y tiempo determinado, que suscribieron las partes, de

tres de julio de dos mil trece (vigencia tres de julio al

veintiocho de agosto de dos mil trece), máxime aún, con

los 57 recibos de pago (f.10-29) se desprende los periodos

de contratación 07/01/2008 al 30/12/2008, 07/01/2009 al

30/06/2009, 07/01/2011 al 30/06/2011,07/07/2011 al

30/12/2011, 06/07/2012 al 30/12/2012, 06/01/2012 al

30/06/2012. De lo anterior, resulta incuestionable que el

actor se venía desempeñando para la Delegación

demandada mediante contratos por tiempo fijo, el último de

ellos suscrito el tres de julio de dos mil trece, con una

vigencia del tres de julio al veintiocho de agosto de dos mil

trece, por lo que al término de la vigencia la relación laboral

se extinguía, sin responsabilidad para el titular demandado,

máxime que de la confesional a cargo de la C. Patricia

América Renata García se desprende que no la despidió y

con el contrato se acredita siguió laborando, de

conformidad con el artículo 46 fracción II de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando

aplicables los siguientes criterios emitidos al respecto y

que son del tenor siguiente:------------------------------------------

“TRABAJADORES DEL ESTADO, LOS NOMBRAMIENTOS POR

TIEMPO FIJO, TERMINAN EN LA FECHA EXPRESADA EN EL

MISMO. Si el nombramiento fue con el carácter de supernumerario y

además por tiempo fijo, sin que en su demanda el propio actor

hubiera ejercitado la acción correspondiente a la prórroga de tal

nombramiento, independientemente de la existencia de la partida

presupuestal, los efectos de su nombramiento necesariamente

concluirían en la fecha expresada ene l mismo, por lo que absolver al

Tribunal responsable de la reinstalación en el puesto no incurrió en

violación legal alguna. Instancia cuarta Sala, Semanario Judicial de

la Federación, quinta parte, XXXIII, pagina 72”.------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE

RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU

18

6009/13

NOMBRAMIENTO. Independientemente de que un nombramiento

ostente impresa la leyenda personal a “Lista de Raya Temporal”, si

se señala un término de vigencia expresando destacadamente que la

contratación del trabajador se encuentra limitada a un tiempo fijo, al

llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir efectos el

nombramiento sin responsabilidad para el patrón, de conformidad

con el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,

enero a junio de 1988, página 738”.---------------------------------------------

Por consiguiente, y habiendo quedado demostrado que

el vínculo laboral entre el actor y la demandada se dio por

tiempo fijo, por lo tanto no es inamovible. Al respecto

resulta aplicable la jurisprudencia: ---------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES

EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS

FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑE SEAN

CONSIDERADAS DE BASE” Conforme a los artículo 5, fracción II,

6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , estos pueden

ser base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser

definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra

determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su

puesto prevista en el mencionado artículo 6, solo corresponde a

quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se

realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de

nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan

laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su

expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir

el indicado derecho solo a los trabajadores con nombramiento

definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por

causa justificada, de lo que deriva del referido artículo 46, de otra

manera, no se entiende que en este precepto se contemple como

causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el

estado la conclusión del termino o la obra determinada pues sería

ilógico en aras de hacer extensiva el derecho a la inamovilidad a los

trabajadores eventuales el estado, en su calidad de patrón

equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un

19

6009/13

nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema

presupuestal que esto puede generar, de ahí que este aspecto no

pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban

gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar

permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”.

2ª./J.134/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.--------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, no se demostró que al accionante se le

haya otorgado nombramiento definitivo en el puesto que

venía desempeñando, el cual ostentó por tiempo fijo y que

no por el sólo hecho de haberla ocupado por más de un

año consecutivo y sin nota desfavorable, tiene derecho a

las prestaciones que reclama.---------------------------------------

En esa tesitura, quienes como el actor prestan sus

servicios por tiempo determinado, aunque hayan ostentado

la plaza por más de 6 meses, no por ese sólo hecho la

acción de indemnización constitucional es procedente,

puesto que como ya fue mencionado el artículo 46 fracción

II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala que no existe responsabilidad para el titular

demandado cuando la relación laboral está sujeta por

tiempo fijo. Sirve de apoyo a lo anterior de manera análoga

la tesis visible en la Novena Época; Registro: 195581;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; VIII, Septiembre de 1998;

Materia(s): Laboral; Tesis: I.5o.T. J/25; Página: 1041, que

dice:-------------------------------------------------------------------------

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA

VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA

REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo

condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el

trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha

resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con

una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un

20

6009/13

carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el

término estipulado en el mismo.-------------------------------------------------

Aunado a que la parte actora es omisa en acreditar el

despido injustificado del que dice fue objeto. Por tanto, se

absuelve a la Delegación en La Magdalena Contreras de

la reinstalación en el puesto de base, de la expedición y

titularidad de un nombramiento de base, del

reconocimiento de la aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del

otorgamiento de la asignación del digito sindical, pago de

vales de despensa anual que se generen. --------------------

Por otra parte, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-

1151/2015, se considera que al estar reconocido el vínculo

contractual de trabajo, los servidores tiene derecho a ser

inscritos ante el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y por consecuencia al pago de aportaciones

respectivos para que gocen de dicha prerrogativa, así

como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), en consecuencia, resulta procedente condenar al

titular demandado, al pago de las referidas aportaciones

reclamadas bajo los incisos j) y k), por los periodos del 07

de enero al 30 de diciembre de 2008, del 07 de enero al 30

de junio de 2009, del 07 de enero al 30 de junio y del 07 de

julio al 30 de diciembre de 2011, del 06 de enero al 30 de

junio y del 06 de julio al 30 de diciembre de 2012, y del 3

de julio al 28 de agosto de 2013; con la aclaración de que

ambas partes deberán estarse a la obligación de cubrir las

cuotas y aportaciones correspondientes por así

establecerlo los articulo 20 y 21 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez, que en autos no se cuenta

con los elementos necesarios para cuantificar las

respectivas aportaciones, se ordena abrir incidente de

liquidación en términos de lo establecido en el artículo

21

6009/13

843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Materia, debiendo aportar las partes los elementos

necesarios y realizar su cuantificación.----------------------------

Por cuanto hace al reconocimiento de la relación

jurídica laboral entre la actora y la Delegación demandada,

la misma, ya quedo resuelta con anterioridad.------------------

En cuanto al reconocimiento de antigüedad ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se condena al titular

demandado a dicho reconocimiento por los siguientes

periodos del 07 de enero al 30 de diciembre de 2008, del

07 de enero al 30 de junio de 2009, del 07 de enero al 30

de junio y del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011, del 06

de enero al 30 de junio y del 06 de julio al 30 de diciembre

de 2012, y del 3 de julio al 28 de agosto de 2013. ------------

Del pago de diferencias salariales devengadas y no

pagadas a partir de la primera quincena de enero de 2012

por la cantidad de $1,200.00, la parte actora es omisa en

acreditar a que diferencias se refiere por lo que al ser

obscura su pretensión, no permite al demandado hacer

una adecuada defensa, por lo que es procedente absolver

al titular demandado de dicha prestación. -----------------------

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA

CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE

DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma

determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo

872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de

determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias

adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a

expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su

demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, son omitir

ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que

dan lugar al ejercicio de acción, puesto que la reclamación liquida del

22

6009/13

pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir,

que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a

demandar el cumplimiento del derecho ejercitado ya que de omitirse

esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en

aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su

defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la

litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y,

sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la

simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en

la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí

misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de

ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y

defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de

pedir”-----------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de vacaciones y prima

vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013, en

virtud, de que de los contratos se observa un periodo de

contratación que no es mayor a los 6 meses consecutivos,

en atención a que en 2009 laboro del 07/01/2009 al

30/06/2009 (5 meses 23 días), en 2011 del 07/01/2011 al

30/06/2011 (5 meses 23 días), 07/07/2011 al 30/12/2011 (5

meses 23 días), 06/07/2012 al 30/12/2012 (5 meses 24

días), 06/01/2012 al 30/06/2012 (5 meses 23 días) y en

2013 del 3 de julio al 28 de agosto (41días), y de

conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado para tener el

derecho al disfrute y pago de la prima se tiene que laborar

seis meses, lo que en presenta caso no aconteció, ahora

bien, por lo que hace a 2010 no se acredito con ninguna de

las pruebas ofrecidas que hubiera existido relación laboral

durante dicho periodo, por lo que es procedente absolver y

se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones

y prima vacacional 2009, 2011, 2012 y proporcional 2013.-

Referente al pago de aguinaldo 2009 al 2013, se tiene

en primer término que por cuanto hace al aguinaldo 2011 y

2012 de los recibos de pago que obran a fojas 15, 18 se

23

6009/13

acredita su pago 2013, y como quedo señalado con

anterioridad durante el 2010, no existió relación laboral, por

lo que es procedente absolver y se absuelve al titular

demandado del pago de aguinaldo 2010, 2011 y 2012, por

lo que únicamente serán materia de condena los

aguinaldos de 2009, y proporcional 2013, para su

cuantificación se toma en cuenta el salario de 2009 que se

señala en el talón de pago del 16/06/2009 al 30/06/2009

por la cantidad de $1,449.00 quincenales que dividido

entre 15 nos da un salario diario de $96.60, tomando en

cuenta que sólo laboró 5 meses 23 días, le corresponden

18.9 días, dando un total de $1,825.74 por la parte

proporcional de 2009 y por 2013 del contrato se desprende

un salario de 6,650.00que divididos entre 41 días da un

salario diario de $162.19 que multiplicado por los 4.4 días a

que tiene derecho por los días laborados del 3 de julio al

28 de agosto (41días), da un total de $713.63, gran total

de $2,539.37 (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS 37/100 M.N.), cantidades salvo error u omisión de

carácter aritmético y por concepto de aguinaldo

proporcional 2009 y 2013 .-------------------------------------------

Respecto del pago de vales de despensa anual por la

cantidad de $8,350.00 por el periodo de 2013, si bien es

cierto que, del recibo de pago número 346 (F. 29) se

acredita su pago en 2008, también lo es que, al tratarse de

una prestación de carácter extra legal, le corresponde a la

parte actora acreditar la procedencia de su pago, lo que de

hecho no ocurrió, ya que no señala los términos en que se

paga dicha prestación ya que no solo basta acreditar su

existencia si no su procedencia, por lo que resulta

procedente absolver al titular demandado del pago de

vales de despensa anual por el periodo de 2013, sirve de

sustento la tesis de jurisprudencia siguiente. -------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama

24

6009/13

una prestación extralegal para que prospere la pretensión el

demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero,

demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que

satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava época,

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842.”------------------

En cuanto a la nulidad de cualquier documento que el

demandado exhiba pretendiendo acreditar su renuncia,

toda vez que el titular demandado no exhibió en el

expediente de cuenta el documento del que pretende su

nulidad renuncia, en consecuencia, es procedente absolver

y se absuelve al demandado de dicha prestación. -----------

En cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1151/2015, se

procede acordar respecto a las prestaciones reclamadas

bajo los incisos: i) El pago de seis horas extras

semanales del periodo del 1 de enero al 30 de

noviembre de dos mil doce;” y “n) El pago de gastos

médicos que se lleguen a generar con motivo de la

baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.---------------------------------

Por lo que hace al pago de tiempo extra, la actora

señala que laboraba los días martes, jueves y viernes de

las 9:00 a las 18:00 horas y los lunes y miércoles de las

9:00 a las 21:00 horas, en primer lugar como se aprecia de

los registros de asistencia que obran a fojas 131-136, se

aprecia que la actora en el año 2012, registraba su

asistencia de labores de las 9:00 a las 17:00 horas, con lo

que, queda desvirtuado lo narrado en su hecho 1 por lo

que se refiere al horario, que dice laboró, aunado a lo

anterior, es inverosímil que la trabajadora en el horario de

las 9:00 a las 18:00 horas los días martes, jueves y viernes

así como los lunes y miércoles de 9:00 a 21.00 horas, no

disfrutara de un tiempo considerable para tomar alimentos

o recuperar fuerzas, por todo lo anterior, resulta

25

6009/13

procedente absolver al titular demandado del pago de

tiempo extra.--------------------------------------------------------------

En relación, a la prestación consistente en el pago de

gastos médicos que se llegaran a generar, en el presente

asunto la accionante no acreditó haber erogado gasto

alguno, aunado a que no fue no procedente la

reinstalación, esto es, que a partir de que quedo concluida

la relación laboral, el titular no está obligado a cubrir pago

alguno por concepto de gastos médicos, en consecuencia,

resulta procedente absolver al titular demandado del pago

de éstos.----------------------------------------------------------------

VIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.--------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el

H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, se deja

insubsistente el laudo de fecha once de septiembre de dos

mil quince.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora ALMA REYNA PANTOJA BÁEZ

acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado

Titular de la DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA

CONTRERAS, justificó parcialmente sus excepciones y

defensas.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado Titular de la

DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA CONTRERAS de la

reinstalación en el puesto de base, de la expedición y

titularidad de un nombramiento de base, del reconocimiento de

la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo del

26

6009/13

Gobierno del Distrito Federal, de la asignación del digito

sindical, del pago de vales de despensa anual que se generen,

del pago de diferencias salariales devengadas y no pagadas a

partir de la primera quincena de enero de 2012 por la cantidad

de $1,200.00, de vacaciones y prima vacacional 2009, 2011,

2012 y proporcional 2013, aguinaldo 2010, 2011 y 2012, vales

de despensa anual por el periodo de 2013 y de la nulidad de

cualquier documento que el demandado exhiba pretendiendo

acreditar su renuncia, del pago de tiempo extraordinario, así

como de gastos médicos, de conformidad con lo establecido

por el VII considerando de la presente resolución.-----------------

CUARTO.- Se condena al demandado Titular de la

DELEGACIÓN EN LA MAGDALENA CONTRERAS al

reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por los periodos del 07 de enero al 30 de diciembre de 2008,

del 07 de enero al 30 de junio de 2009, del 07 de enero al 30

de junio y del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011, del 06 de

enero al 30 de junio y del 06 de julio al 30 de diciembre de

2012, y del 3 de julio al 28 de agosto de 2013; al pago de

aguinaldo proporcional 2009 y 2013, al pago de las

aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al pago de

las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de

conformidad con lo establecido por el VII considerando de la

presente resolución.----------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al H. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

TERCERA REGIÓN, que se ha dado debido cumplimiento en

todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del

Juicio de Amparo Directo DT.- 1151/2015 remítasele la copia

de estilo respectiva.—-------------------------------------------------------

27

6009/13

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

KCF*glb

ENGROSE*JSM*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ