EXPEDIENTE PLENO: JUICIO DE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

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EXPEDIENTE PLENO: 56/2018 JUICIO DE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR:******. DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO PROYECTISTA: MÓNICA ANGUIANO MEDINA Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte. V I S T O S los autos para resolver el Juicio de responsabilidad patrimonial 56/2018, interpuesto por *********, en contra de SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito del día 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana ***********, presentó Reclamación de Indemnización por Responsabilidad Patrimonial, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco. 2.- Mediante Resolución de fecha de 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Secretario de Movilidad y Transporte dictó resolución en la que negó la solicitud de indemnización elevada por ************, en contra del Secretario de Movilidad del Estado.

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EXPEDIENTE PLENO: 56/2018 JUICIO DE: RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL. SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR:******. DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO PROYECTISTA: MÓNICA ANGUIANO MEDINA

Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

V I S T O S los autos para resolver el Juicio de responsabilidad

patrimonial 56/2018, interpuesto por *********, en contra de

SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO, y

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito del día 11 once de abril de 2018 dos mil

dieciocho, la ciudadana ***********, presentó Reclamación de

Indemnización por Responsabilidad Patrimonial, como consecuencia de

la actividad administrativa irregular de la Secretaría de Movilidad del

Estado de Jalisco.

2.- Mediante Resolución de fecha de 02 dos de agosto de 2018

dos mil dieciocho, el Secretario de Movilidad y Transporte dictó

resolución en la que negó la solicitud de indemnización elevada por

************, en contra del Secretario de Movilidad del Estado.

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3.- Con fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,

*******************, presentó escrito ante la oficialía de partes común de

este Tribunal, mediante el cual promueve Juicio de Nulidad respecto de:

“…La resolución contenida en el oficio con número de folio *******, del jueves 02 de agosto del 2018, que fue emitida dentro del expediente D.G.J. RESP. PATRIMONIAL ******…”.

4.- En proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil

dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la

autoridad demandada, para que, dentro del término de 10 diez días,

contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la

notificación realizada, produjera contestación a la demanda entablada en

su contra, misma que le fue notificada el día 07 siete de noviembre de

2018 dos mil dieciocho.

En el mismo proveído se negó la admisión de las pruebas

documentales privadas ofrecidas por la actora, bajo los puntos 20.83 y

20.116.

5.- Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso

recurso de reclamación, mismo que se tuvo por admitido en proveído de

fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, donde además

se ordeno dar vista a la parte demandada para que se manifestará al

respecto.

6.- Con fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil

dieciocho, se recibió la contestación por parte de la autoridad

demandada.

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7.- El día 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, se

acordó la recepción de la contestación de demanda y se tuvieron por

admitidas las pruebas de la parte demandada, se ordenó también la

remisión de las constancias necesarias a la ponencia correspondiente

para la resolución del medio de impugnación interpuesto.

8.- En acuerdo del día 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil

diecinueve, se ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que

las partes formularan sus alegatos.

9.- Con fecha 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se

dictó resolución dentro del recurso de reclamación, en cuyo resolutivo

segundo se determino revocar la parte del acuerdo impetrado, para

efecto de admitir las pruebas cuya admisión fue negada.

Derivado de lo anterior, con fecha 27 veintisiete de noviembre de

2019 dos mil diecinueve, se dictó un proveído en el que se señaló fecha

para el desahogo de las pruebas consistentes en elementos digitales,

misma que tuvo verificativo el día 29 veintinueve de enero de 2020 dos

mil veinte.

10.- Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se

dictó un acuerdo donde se tuvo a las partes formulando sus alegatos, en

razón a ello y de conformidad a lo resuelto en la Cuarta Sesión

Extraordinaria celebrada el 01 primero de marzo de 2018 dos mil

dieciocho, y atento a lo establecido en el Acuerdo ACU/02/04/E/2018, se

designó a la Ponencia I, mesa 3, para elaborar el Proyecto de la presente

sentencia definitiva, teniéndose por recibidas las actuaciones en esta

ponencia el día 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte.

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C O N S I D E R A N D O S:

I. COMPETENCIA.- Este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, es competente para conocer y resolver del presente

Juicio de Responsabilidad Patrimonial, con base en lo dispuesto por los

artículos 65 y 107 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco,

57, 58 fracción I, 59, 65 fracción XVII, 67 primer párrafo de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, así como lo dispuesto por los artículos 1, 2,

3, 4, 29 fracción VII, 30 fracción I, V, 31, 35, 36, 39, 42, 44, 45, 46, 47,

72, 73, 74 fracción III, y demás relativos y aplicables de la Ley de Justicia

Administrativa, además el numeral 28 de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial, ambas del Estado de Jalisco.

II. PERSONALIDAD.- La personalidad de las partes se acredita

en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Enjuiciamiento Civil para

esta Entidad, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que

la actora **************************comparece por su propio derecho; en

tanto que ****************************** compareció en carácter de

SECRETARIO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE JALISCO, según acreditó su carácter con la copia

certificada de la designación y toma de protesta, como así se le tuvo por

reconocido en proveído de fecha 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil

diecinueve.

III. VIA.- La vía elegida es adecuada, toda vez que atento a lo

dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, las resoluciones de la entidad que nieguen la indemnización o

que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante juicio ante

el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, conforme a las reglas del juicio

de nulidad.

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Responsabilidad Patrimonial

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IV. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO.- Se acredita la

existencia del acto impugnado con la copia de la resolución de fecha 02

dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro de los autos del

expediente de responsabilidad patrimonial *****, por el Secretario de

Movilidad y Transporte, y que obra dentro del cuaderno de pruebas.

Documental a la cual se confiere valor probatorio pleno en

términos de lo dispuesto por los artículos 329, fracción X, 399 y 400 de

la Ley Adjetiva Civil, aplicada supletoriamente a la Ley de Justicia

Administrativa y que en el caso resulta eficaz para demostrar la

resolución que se reclama en el presente juicio de nulidad.

V. PLANTEAMIENTOS DE LA LITIS.- La resolución controvertida

consiste en:

“…La resolución contenida en el oficio con número de folio *********, del jueves 02 de agosto del 2018, que fue emitida dentro del expediente D.G.J. RESP. PATRIMONIAL *****, cuyos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO.- Resulta infundada la reclamación de pago de indemnización por daños materiales presentada por la C. ***********************, por los fundamentos y motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución, en consecuencia se niega el pago que solicita. SEGUNDO.- Se precisa que en contra de la resolución que resuelve el presente procedimiento de INDEMNIZCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, procede juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, y que así refiere el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios…”.

VI. FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION.- El artículo 107 Bis

de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone:

“…Artículo 107 bis.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.

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Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Por su parte el diverso arábigo 1 de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece:

“…Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites

y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones

señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia…”.

La interpretación sistemática que a los preceptos en consulta se

realice permite concluir que, el estado será responsable de los daños que

se ocasionen a los particulares, sus bienes o derechos, con motivo de su

actividad administrativa, siempre que esta sea irregular, en cuyo caso,

tendrán derecho a una indemnización que será determinada conforme a

las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes, para cuyo

caso deberá en principio, atenderse a la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, al ser esta la ley

reglamentaria del primero de los numerales que se invoca.

Se puede definir como la responsabilidad patrimonial del Estado,

al deber jurídico del Estado, de reparar los daños que, con motivo de su

actuación administrativa irregular, causa a los particulares, quienes, al no

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tener la obligación jurídica de soportarlos, tienen derecho a ser

indemnizados1.

Del concepto antes transcrito, se concluyen como elementos de

su integración, a saber:

a) Deber jurídico para el Estado. Acreditados los supuestos de

procedencia, surge para el Estado, la obligación de responder

por los daños y perjuicios causados por su actuación.

b) Tiene como objeto la reparación de un daño causado a un

particular. El fin primordial de la responsabilidad patrimonial

del Estado, es reparar la lesión que conforme a derecho, el

particular no tenía que sufrir.

c) El daño debe tener su origen en la actividad administrativa

irregular del Estado. La obligación del Estado de reparar el

daño, nace como consecuencia directa e inmediata de la

conducta de un servidor público que contraría las disposiciones

legales y administrativas, estableciéndose así un nexo causal

entre el daño sufrido por el particular y la actividad

desplegada a través de sus servidores públicos.

d) El particular que resiente el daño no tiene la obligación

jurídica de soportarlo. Atento al principio de legalidad, si el

Estado afecta los derechos o bienes de una persona sin

fundamento jurídico para ello, debe responder por su conducta.

e) El estado debe indemnizar al particular lesionado. La

responsabilidad patrimonial del Estado constituye un medio

para salvaguardar la integridad patrimonial de los individuos,

pues si es transgredida, sin causa legal, debe ser resarcida.

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. La responsabilidad patrimonial del Estado. Primera Edición. Febrero de 2016. Pág. 58.

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Lo anterior ha sido considerado en el criterio emitido por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro

XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, de rubro y texto que se transcriben:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE.- La responsabilidad patrimonial del Estado no tiene como única función la compensación de daños, sino también que la administración se configure y estructure de modo que cumpla adecuadamente todas y cada una de sus funciones, puesto que el bien tutelado con dicha figura jurídica es una administración pública eficiente, y en el evento de que no se satisfaga esa condición, deberá restituirse a través del pago o indemnización el daño sufrido. En estos términos, el reclamo de indemnización debe realizarse conforme a la legislación específica para ello, que resulta ser la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Así, como desde el punto de vista legal y doctrinario, para la procedencia del pago indemnizatorio deben colmarse los siguientes extremos: a) daño o perjuicio causado (real y directo); b) actividad administrativa irregular; c) nexo causal; y, d) la no concurrencia de eximentes de responsabilidad, el artículo 21 del citado ordenamiento establece, para esos efectos, los siguientes elementos: a) en los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, debe quedar en evidencia la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado; esto es, deberá probarse fehacientemente o, en su defecto; b) la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales relevantes, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales sobrevenidas que haya podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada”.

Corolario de lo anterior, podemos concluir que cuando se reclame

la responsabilidad patrimonial del Estado, se deberán acreditar los

siguientes elementos:

a) Daño o perjuicio causado (real y directo);

b) Actividad administrativa irregular;

c) Nexo causal; y,

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d) La no concurrencia de eximentes de responsabilidad,

VII. SÍNTESIS DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACION.- No se

hace una transcripción literal de los motivos de disenso, lo cual no implica

de ninguna forma violación al procedimiento o garantías de la parte

recurrente, ya que no existe disposición que obligue a esta Sala Superior

a transcribirlos.

Por analogía tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia

2a/J. 58/2010, de la novena época, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 830, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de

dos mil diez, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

No obstante, lo anterior, para dar claridad a lo que con

posterioridad será resuelto, se considera necesario realizar una síntesis

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de los conceptos de impugnación hechos valer, los cuales en esencia

consisten en:

1. Que la resolución que se combate es ilegal, en virtud de que es indebidamente fundada y motivada, ya que asegura, la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación de los artículos 2, fracción I, 3, 24, fracción II, 25 y 26 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco, en relación con los hechos y pruebas que fueron ofrecidos.

Lo anterior porque dice, los exámenes de manejo para la obtención de licencias que brinda la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, son un servicio público que tiene una falla de calidad en la seguridad, por las siguientes razones: a) carece de protocolos de seguridad para conocer o verificar que las personas que llevan a cabo los exámenes periciales tengan la capacidad y confianza para tomar bajo su control un automóvil. b) La Secretaria de Movilidad del Estado permite llevar a cabo exámenes periciales de manejo con automóviles que no sabe si son idóneos para ello y sin compañía de personas expertas en movilidad; y c) Que las instalaciones donde se presta el servicio, por si mismas, son inseguras para los transeúntes, porque sólo cuenta con señalética dentro del circuito para los aspirantes a licencia y no para los peatones fuera del circuito y que la puerta o cancel de ingreso esta encarrilada justo a la altura de la acera o banqueta, por lo que expone a los peatones a coincidir con personas que aún no son automovilistas hasta que finalicen el examen pericial de manejo respectivo.

2. Que en el caso se acredito la teoría de riesgo creado, porque el día 05 cinco de octubre del 2018, la autoridad demandada prestó el servicio público de examen práctico de manejo de forma riesgosa, por carecer de instalaciones seguras para ello, ya que el cancel estaba flojo, lo que se traduce en una actividad irregular que le causo un daño.

VIII. ESTUDIO Y CALIFICACION DE LOS CONCEPTOS DE

IMPUGNACIÓN.- Analizadas que son las actuaciones practicadas en

esta instancia, así como aquellas desarrolladas en sede administrativa,

a las cuales se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo

dispuesto por los artículos 329, fracción X, 399, 400 y 402 del

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Enjuiciamiento Civil Local, aplicado supletoriamente a la Ley de la

Materia, se concluye que los conceptos de impugnados expuestos, son

improcedentes, según a continuación se explica.

El primer concepto de impugnación es improcedente, pues el

mismo se hace consistir en que la resolución que se combate es ilegal,

en virtud de que es indebidamente fundada y motivada, ya que asegura,

la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación de los

artículos 2, fracción I, 3, 24, fracción II, 25 y 26 de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco, en relación con los

hechos y pruebas que fueron ofrecidos. Lo anterior se afirma así, por lo

siguiente.

El artículo 2, fracción I de la Ley de Responsabilidad Patrimonial, dispone:

“…Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;…”

La interpretación teleológica que a lo antes transcrito se realice

permite concluir que, la actividad administrativa irregular, puede ser

positiva o negativa, es decir, puede derivar de:

a) Una acción; o

b) Una omisión.

Dicho en otras palabras, la actividad irregular supone que el

Estado actúe u omita actuar, empero, en cualesquiera de los dos casos

la conducta u omisión desplegada por el Estado, deberá tener las

siguientes características;

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1. Causar daño a:

1.1. Bienes; o

1.2. Derechos

2. Sea resentida por particulares que no tengan obligación jurídica

de soportar el daño.

Sólo el daño así causado, en relación directa con la acción u

omisión del Estado, puede demostrar la irregularidad en la actividad, y

por ende dar lugar a la procedencia de responsabilidad patrimonial, de

donde se sigue que, no todo daño, ni cualesquier acción u omisión puede

considerarse irregular, pues para que se conceptualice como tal, debe

reunir determinados requisitos, en función a la acción u omisión que se

impute, según a continuación se explica.

Como ya se anticipó, el artículo 2 de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial para el Estado de Jalisco, define de manera expresa qué

debe entenderse como actividad irregular, lo cual no resulta complejo

cuando se trata de una acción, empero tratándose de omisiones, resulta

un tanto más difícil advertir la irregularidad.

A este respecto, existen diversos criterios emitidos por el máximo

Tribunal, que han definido en qué casos se considera la actividad

irregular como derivada de una omisión, y de manera paralela, algunos

autores se han ocupado también de explicarlo.

Así, para una mejor comprensión del concepto, se cita lo al

respecto tratado por Alina del Carmen Nettel Barrera2, quien sobre la

actividad irregular por actuación o inactividad administrativa dice, consta

de los siguientes tres elementos:

2 Nettel Barrera Alina del Carmen. Obligación de resolver, silencio administrativo y responsabilidad patrimonial por inactividad. Ed. Atelier. Barcelona.

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I.- De carácter subjetivo, que se refiere al sujeto autor del daño.

II. De naturaleza material, que corresponde al tipo de actividad

dañosa imputable, donde pueden existir diversos tipos de actuación

reprochable, siempre que la administración se encuentre ante un

determinado deber de obrar, previsto en la norma.

III. Título de imputación propiamente dicho, correspondiente al

funcionamiento irregular de los servicios públicos.

Con relación al segundo elemento3, existen dos forman esenciales de

impugnación, derivadas de:

a) Actuación regular; o

b) Inactividad administrativa.

En tanto que, tratándose de la inactividad administrativa, se puede

distinguir entre:

a) Inactividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria;

b) Inactividad material; e

c) Inactividad procedimental.

Finalmente, con relación al funcionamiento anormal o irregular,

supone que la administración ha actuado de manera incorrecta, al

margen de los criterios de actuación o estándares de prestación o calidad

de servicio.

A lo anterior, se suma lo contenido en la tesis emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto

3 De naturaleza material.

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Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, de rubro y texto siguientes:

“INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA QUE PROCEDA DEBE ESTABLECERSE, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, QUE EL DAÑO QUE RESIENTA EL PARTICULAR DERIVÓ DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR Y NO DE UN ACTO DECLARADO ILEGAL.- El artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que la actividad administrativa irregular es aquella que emana de la función administrativa gubernamental y que causa daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento o causa legal de justificación para legitimarlo. En estas condiciones, para la procedencia del derecho fundamental a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la autoridad resolutora debe exponer, fundada y motivadamente, que la afectación causada derivó de una actividad administrativa irregular, entendida ésta como la que se realizó fuera de sus atribuciones, o bien, en completo y absoluto desapego a las normas que rigen su actuación, y no de un acto declarado ilegal, pues éste lo emitió una autoridad dentro de su marco normativo, aunque de manera defectuosa; de ahí que, por sí solo, no puede dar lugar a la indemnización señalada”.

Así también, el diverso criterio sostenido por la Primera Sala,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI,

Agosto de 2012, Tomo 1, que se transcribe enseguida:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL, COMPRENDE EL DEBER DE REPARAR LOS DAÑOS GENERADOS POR LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO.- Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la actividad irregular del Estado a la que se refiere el artículo 113 de la Constitución General, se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados. Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente. En el caso de la prestación deficiente de los servicios de salud, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de

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salud públicas actúa negligentemente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes”.

Derivado de lo anterior se colige que, dentro de la actividad

irregular del Estado se pueden comprender las actuaciones siguientes.

a) La que se realizó fuera de las atribuciones de la autoridad; y

b) La que se realizó en desapego a las normas que rigen sus

actuaciones,

Así, se considera que cuando la función administrativa se realiza

de manera defectuosa, por no atender a las condiciones normativas

establecidas en la Ley, o bien por no cumplir con los estándares y

parámetros de calidad en el servicio, establecidos en diverso

ordenamiento legal, se configura la actividad administrativa irregular y por

ende existe responsabilidad patrimonial del Estado.

Por su contenido tiene aplicación al tema, la tesis sostenida por el

Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro

XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, que se transcribe enseguida:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU OBJETIVO Y FINES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.- El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la responsabilidad del Estado por los daños que cause a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; esto es, aquella que por acción u omisión incumpla con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio, por lo que en este supuesto el particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado (responsabilidad directa), pues lo que determina la obligación y responsabilidad derivada es la realización objetiva del hecho dañoso, imputable al Estado, y no la motivación subjetiva del agente de la administración. Así, la razón de la responsabilidad patrimonial es propiciar y garantizar, en primer lugar, que la actividad administrativa sea regular y que la gestión pública se preste conforme a ciertos estándares de calidad, lo que encierra en sí mismo un derecho fundamental a una eficiente administración pública, pues si se incumple con esos estándares se tiene garantizado el derecho a la indemnización. Por ello, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño en los bienes y derechos de los particulares

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por la actuación irregular de la administración pública, se configura, por una parte, la responsabilidad del Estado y, por otra, el derecho de los afectados a obtener la reparación, ya que la actividad administrativa irregular del Estado comprende también lo que la doctrina denomina faute de service -funcionamiento anormal de un servicio público por falla o deficiencia-. Bajo estas premisas, la responsabilidad patrimonial debe evaluarse y considerarse sistemáticamente dentro del orden jurídico, siendo que sus funciones y fines son principalmente cuatro, a saber: i) compensación de daños; ii) crear incentivos tendentes a la prevención de daños y accidentes; iii) control del buen funcionamiento de la acción administrativa; y, iv) demarcación de las conductas administrativas libres de la responsabilidad civil”.

En contraste a lo anterior, cuando se reclama la responsabilidad

patrimonial, si bien atento a la carga procesal dimanada de lo dispuesto

por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del

Estado, basta que el actor acredite el daño y el nexo causal derivado

precisamente de la actividad irregular, deberá sin embargo la autoridad

administrativa, demostrar que su actuación sí se desenvolvió conforme a

los requisitos reglamentados en la norma, así como atendiendo a los

parámetros mínimos establecidos para la prestación del servicio o

actividad de que se trate.

Luego, si bien no todas las actividades que el estado realiza se

desarrollan bajo protocolos de actuación, empero existen estándares

mínimos que de manera cotidiana son satisfechos y tienen como fin

precisamente, garantizar la óptima prestación del servicio.

Al tema que se viene tratando resulta aplicable, la tesis sostenida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre

de 2014, Tomo I, que se transcribe enseguida:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.- Si bien es cierto que la intención del Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue que el sistema de la responsabilidad

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Responsabilidad Patrimonial

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patrimonial del Estado se limite a la generación del daño por la "actividad administrativa irregular", también lo es que el particular no está obligado a demostrar dicha circunstancia, como sí debe suceder tratándose del daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo. Ello es así, pues corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación, es decir, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración; dicha conclusión se alcanza ya que el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la carga probatoria de éste para demostrar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración pública. Asimismo, acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de este extremo debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los conocimientos y alcances de la población en general. Finalmente, debe señalarse que la argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación. Desde luego, lo anterior no significa que el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales”.

Corolario de lo anterior, los elementos que se deben acreditar para

tener por acreditada la actividad irregular del Estado, son:

1. Que la lesión patrimonial sufrida por el particular tenga su

origen en una actividad propia del Estado. El derecho a

obtener la indemnización debe surgir a partir de una actuación

pública del Estado, o bien, en sus relaciones de derecho

público.

2. Que la actividad sea de índole administrativa. Considerada

como aquella destinada a la satisfacción de las necesidades

generales que constituyen el objeto de los servicios públicos,

los cuales implican necesariamente, la presencia de un

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Expediente Pleno 56/2018

Responsabilidad Patrimonial

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conjunto de elementos personales, financieros y técnicos que

tienden a satisfacer una necesidad colectiva de manera regular

y bajo un régimen jurídico especial, un régimen de Derecho

Público.

3. Que la actividad administrativa del Estado tenga el

carácter de irregular. La responsabilidad patrimonial del

Estado, se centra en aquellos actos propios del Estado

realizados de manera anormal, es decir, sin atender a las

condiciones normativas o parámetros creados por la propia

administración irregular, se identifica con la actuación estatal

desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la

realización de ese acto.

Se parte pues del principio de legalidad, conforme al cual las

autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que

cualquier acción que escape de las facultades a ellas conferidas que

causen lesión a un particular es susceptible de indemnización; de aquí

que, es necesario que la afectación a la esfera jurídica del particular se

cause en virtud de la actuación que lleva a cabo el Estado, incumpliendo

con la normatividad propia y las disposiciones administrativas.

En este contexto, no queda acreditada la causa administrativa que

produjo el daño, porque la entidad demostró que la actividad que se le

imputa irregular, no puede así considerarse, ya que acredita que su

actuación fue conforme lo reglamenta la ley, así como también que se

cubrieron los estándares de calidad.

Así es, el artículo 57 la Ley de Movilidad y Transporte del Estado

de Jalisco, dispone:

“Artículo 57. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:

I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta ley;

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Responsabilidad Patrimonial

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II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 61 de la presente ley;

III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que señale el reglamento de esta ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;

IV. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad del solicitante, su domicilio, tipo de sangre y manifestar si se padece alergia farmacológica; así como realizar, dentro de la Dirección encargada de la Secretaría, el procedimiento necesario, para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador, y registrar su número de teléfono o correo electrónico para efectos de ser avisado previamente de la fecha de vencimiento de su licencia;

V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte;

VI. Pagar los derechos que determine la ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las leyes hacendarias correspondientes, y

VII. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Población.

El examen previsto en las fracciones III y V incluirá reactivos en materia de movilidad peatonal, ciclista y de la cultura de la discapacidad”.

Por su parte, los diversos arábigos 89, 96 y 97 del Reglamento de

la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, precisan:

“…Artículo 89. La Licencia es un documento que expide la Secretaría para operar o conducir vehículos en el Estado de Jalisco previa acreditación de su pericia en el manejo y cumpliendo con los requisitos correspondientes de acuerdo a las modalidades que establece la Ley. Dicho documento deberá portarse al momento de conducir. De conformidad con lo establecido en la Ley, todas las licencias y permisos para menores expedidas por la Secretaría, deberán estar inscritas en el Registro con la finalidad de contar con el control correspondiente de los conductores en cuanto a su forma de conducir y respecto al cumplimiento de los ordenamientos en materia de movilidad y tránsito. El conductor al que se le otorga la licencia, adquiere con la misma, la obligación de cumplir con las disposiciones de la materia, condición indispensable para que no se le suspenda o cancele. En los casos en que proceda la suspensión o cancelación de la licencia o permiso para menor, se realizará la inscripción correspondiente en el Registro, por lo que desde ese momento el documento carecerá de validez, aunque su titular la porte.

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Artículo 96. Para todos los requisitos anteriores es necesario presentar documentos en original y copia. En los trámites de licencias nuevas es necesario presentar la constancia del curso correspondiente expedida por la Secretaría o por los centros de capacitación certificados por ésta; de la misma forma cumplir con los pagos correspondientes. Los exámenes de conocimiento y el examen de manejo se fundamentarán de acuerdo a las Normas Técnicas Vigentes emitidas por la Secretaría.

Artículo 97. En caso de no aprobar los exámenes de conocimiento será necesario presentarse al curso de capacitación correspondiente y en caso de reprobar el examen de manejo no podrá ser presentado nuevamente antes de ocho días naturales…”

La interpretación armónica a los preceptos reproducidos permite

concluir que, si bien la Ley de Movilidad para el Estado de Jalisco, así

como su reglamento, disponen que para la expedición de la licencia de

manejo será necesario además de exhibir los documentos detallados,

aprobar los exámenes de conocimiento y práctico, no se definen cuáles

son las características o condiciones que deberá tener el patio donde se

efectúe el examen práctico, lo cual incluso es así expresamente

reconocido por la actora en su escrito inicial, cuando en el quinto párrafo

del apartado que se identifica como segundo, del capítulo relativo a los

conceptos de impugnación4, precisó:

“…Lo anterior, demuestra una vez más que el Servicio Público de examen pericial de manejo que presta la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, si bien, cumple con la Ley (pues ésta no cuenta con protocolos o lineamientos, cuestiones técnicas); no menos cierto es, que resulta deficiente en cuanto a estándares mínimos de prevención que lo hagan seguro para los aspirantes a las licencias y los terceros ajenos al examen; tan es así, que durante el desarrollo de un examen en el cual se estaba verificando la capacidad, actitud, conocimientos y experiencia o pericia suficiente de una persona para la conducción de vehículos automotores, se me causó un daño que cambió mi vida para siempre…”.

No obstante lo anterior, atento a la naturaleza del examen práctico

necesario de acreditar para la obtención de la licencia de manejo, es

4 Página 37, último párrafo del escrito de demanda.

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Expediente Pleno 56/2018

Responsabilidad Patrimonial

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preciso que en el lugar donde se desarrolla existan ciertas condiciones

que doten de seguridad tanto al personal de la dependencia, como a

quienes van a la prueba; condiciones que si bien no se contienen en un

protocolo de actuación que como tal obligue a la Secretaria de Movilidad,

lo cierto es que, se observan a fin de prestar un óptimo servicio y sobre

todo dotar de seguridad a quienes intervienen en el examen de manejo.

Se demuestra lo anterior, con el oficio *****************, agregado

en el cuaderno de pruebas, y que remite el encargado de la dirección de

licencias, Licenciado ***********************************, al cual adjunta un

impreso donde se describe el recorrido para la realización del examen de

manejo, en el que se lee lo siguiente:

“…Para dicha realización del examen de manejo en esta Secretaria de Movilidad se observan las siguientes características:

1. Se aprecia el ingreso es por la Avenida *********************** por la

puerta del lado oeste.

2. Ya una vez dentro de la secretaria, se comienza a realizar el

recorrido donde se encuentra marcada la pista para realizar dicho

examen.

3. Hay un doble sentido de circulación marcado en el piso con pintura

amarilla que cuenta con 6.09 metros de ancho, y una terminación

de 7 metros al finalizar de la rampa.

4. Al ingresar a esta pista cuenta con dos carriles estos están

marcados, con una división de carril, que tienen un diámetro de 7

metros de anchura total y 3.50 metros por espacio para circular.

5. Al ingresar al recorrido a los 16 metros encontramos un alto total

marcado en piso con pintura blanca simulando una línea

transversal, un cruce peatonal y un espacio correspondiente al

cruce de bicicletas.

6. La zona peatonal mide 2.10 metros de longitud por 1.20 metros,

continuando el recorrido hay una curva donde se encuentra

marcado simulando el cruce de ferrocarril marcando el sentido de

este a oeste y de oeste a este indicando un alto total con las

mismas medidas en el mismo recorrido.

7. Posteriormente se encuentra otra curva con una zona peatonal y

un alto total marcados en el piso con línea transversal con pintura

blanca.

8. En el mismo sentido se encuentran cinco espacios o cajones de

estacionamiento de los cuales se encuentran dos del lado derecho

y tres al izquierdo de la circulación con una medida de 2.80 por

6.70 metros de largo.

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9. Estos espacios son necesarios para la realización del examen de

manejo y demostrar la pericia y expedicioncita(sic) para el manejo

y aprobación del examen.

10. Continuando con el recorrido hay una curva la cual se encuentra

marcada un alto total para finalizar dicho recorrido.

11. Describiendo lo que existe en el centro del patio de manejo se

encuentra un espacio para discapacitados y una zona verde

simulando punto reunión para un desastre.

12. El espacio para discapacitados tiene una medida de 3.30 por 7.40

metros de longitud.

13. Al lado sur de esta pista se encuentran tes barreras de protección

para seguridad de los ciudadanos, una de las barreras mide 8.75

de largo fabricada con tubular de 3” pulgadas de diámetro con

base tubular de 1.5” pulgadas de diámetro. La segunda barrera

mide 4.30 de largo y la tercera tiene 6.30 de largo con las mismas

características todas con una altura de 1 metro con el tubular de

1.30 de base.

Cabe mencionar que la reja que se encuentra al ingreso del patio de manejo, está ubicada a 34.35 metros de la intersección con la Avenida **************** y con un ancho del cancel de 7.34 metros por 2 metros de altura fabricado con canaleta metálica de 2” pulgadas por 1” de ancho en la cual inicia el proceso del examen de manejo. Dentro del recorrido existen todos y cada uno de los señalamientos necesarios para el ejercicio y recorrido y las medidas se seguridad para los ciudadanos que acuden a realizar este examen lo cual indica paso a paso del recorrido todos los señalamientos y señalética para realizar dicho examen…”.

Probanza la anterior a la cual se confiere valor probatorio pleno,

en términos de lo dispuesto por los artículos 329, fracción II, 399 y 400

del Código de Procedimientos Civiles Local, aplicado supletoriamente a

la Ley de Justicia Administrativa, y cuya eficacia en juicio resulta apta

para acreditar el dicho de la entidad demandada, en cuanto a que, en el

desahogo de la prueba practica de manejo, de su parte fueron

observadas las condiciones necesarias para la prestación del servicio,

dando así cumplimiento con la carga probatoria que le corresponde, al

acreditar que su actividad fue regular, y desvirtuando por ende la

irregularidad en la actividad alegada por la actora.

Cabe destacar que, si bien la probanza en cuestión fue ofrecida

como prueba por la parte actora, ello no es óbice para que sea valorada

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Responsabilidad Patrimonial

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en función a los hechos que demuestra, con independencia de la parte

que la haya ofrecido, pues de acuerdo al principio de adquisición procesal

de la prueba, estas deben ser valoradas en función al hecho que revelan,

sin importar quien fue el litigante que las ofertó.

Por lo que informa en su contenido es aplicable al tema, la tesis

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-

2, Febrero de 1995, de rubro y texto que enseguida se transcriben:

“PRUEBA, ADQUISICION PROCESAL.- Carece de trascendencia jurídica el que la prueba que, en el caso, contradice la confesión ficta, no hubiese sido ofrecida por el demandado a quien esa confesión se le decretó, pues debido al principio de adquisición procesal, las pruebas que rinde una de las partes no sólo a ella aprovechan, sino también a las demás, aunque no hayan participado en el desahogo de las mismas”.

Así las cosas, si en el caso no se demostró que existiera

ordenamiento legal alguno inobservado por la entidad demandada, y en

contraste a ello, la Secretaria de Movilidad y Transporte logra acreditar

que su actividad fue atento a los estándares de seguridad, así como a la

Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Jalisco y su reglamento,

máxime que con el oficio antes valorado logra demostrar que el examen

práctico de manejo se realiza en un circuito, y bajo circunstancias que

buscan dotar de seguridad a quienes participan en su realización, se

considera que no existe actividad irregular atribuible al Estado y en mérito

de ello se desvirtúa la existencia de nexo causal entre el daño y la

actividad administrativa irregular desplegada.

El segundo concepto de impugnación consistente en que en el

caso se acredito la teoría de riesgo creado, porque el día 05 cinco de

octubre del 2018, la autoridad demandada prestó el servicio público de

examen práctico de manejo de forma riesgosa, por carecer de

instalaciones seguras para ello, ya que el cancel estaba flojo, lo que se

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Expediente Pleno 56/2018

Responsabilidad Patrimonial

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traduce en una actividad irregular que le causo un daño, es también

improcedente.

Como preámbulo de lo que con posterioridad será expuesto, se

considera importante acotar algunos aspectos en torno a la teoría del

riesgo creado.

La teoría del riesgo creado regula la atribución de la

responsabilidad civil cuando el daño es producido en virtud de que ha

actuado una cosa que presenta riesgo o vicio; el responsable es el dueño

o guardián de la cosa que lo generó, salvo que se demuestre que la

conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado la

responsabilidad de aquél al generar causal o consensualmente el evento

dañoso.

El riesgo creado ocurre cuando se presupone una actividad

humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

naturaleza o por su forma de utilización, imputándosele el daño a todo

aquel que introduce en la sociedad un elemento virtual de producirlo. La

teoría del riesgo creado prescinde la subjetividad del agente y centra la

reparación del daño en torno de la causalidad material, investigando tan

sólo cuál hecho fue, materialmente, causa del efecto, para atribuírselo

sin más. El concepto de riesgo creado no implica una mera y mecanicista

relación causal entre el hecho producido por la cosa y el daño que de él

se deriva como consecuencia, sino que es decisivo que el daño deba

también encontrarse encuadrado en una relacional racional, que atienda

de una parte el riesgo creado por la cosa y de otra a la esfera exigible de

cuidado y control que el dueño o guardián debe realizar durante las

actividades que potencialmente pueden llegar a desarrollar. El riesgo

creado es la operatividad probable de un objeto en cuanto generador de

daños, o sea, el peligro que pueda engrandar una cosa, el que resulta de

la conexión con varios factores, por lo que el juzgador en cado caso debe

interrogarse sobre si la cosa por cualquier circunstancia del caso genera

un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima;

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Expediente Pleno 56/2018

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el riesgo es un concepto abstracto que toma contenido luego de efectuar

una apreciación de las particulares circunstancias en que ocurre el daño

y observando la participación que tuvo la cosa en la producción del

siniestro5.

La teoría del riesgo creado ha sido contenida en el Código Civil,

en la figura de responsabilidad civil objetiva.

Así, el artículo 1427 del Código Civil del Estado de Jalisco, prevé:

“…Artículo 1427.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor…”

La debida interpretación del precepto reproducido permite

sostener, que la responsabilidad civil objetiva se actualiza básicamente,

cuando una persona al hacer uso de mecanismos, aparatos o sustancias

peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrolla, por su

naturaleza explosiva o inflamable, o bien, por la energía de corriente

eléctrica que conducen u otras causas análogas, causa un daño a otra

persona, generando una obligación de tipo extracontractual, aun cuando

no obre ilícitamente, a no ser que se demuestre que el daño ocasionado,

se produjo por negligencia o culpa inexcusable de la víctima; en donde

quien causa el daño está obligado a responder retrotrayendo las cosas

al estado que guardaban o bien indemnizar, de conformidad con lo

señalado en el artículo 1390 de la codificación en consulta, a quien se le

causa tal daño (víctima).

Por otro lado, el máximo Tribunal de este País ha determinado

que, los elementos de la responsabilidad civil objetiva son:

5 Diccionario Jurídico Jurisprudencial. Arribalzaga Martín Eugenio. Ed. Depalma. Buenos Aires, Argentina.

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Expediente Pleno 56/2018

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a) Que se use un mecanismo peligroso;

b) Que se cause un daño;

c) Que haya una relación de causa-efecto entre el hecho y el

daño;

d) Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

Los anteriores elementos constituyen en sí, la procedencia de la

acción en términos de la jurisprudencia 237, consultable en el apéndice

1917-1995, de la Sexta Época, bajo rubro y texto siguiente:

“RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ES “INDEPENDIENTE DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE.- “Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por “el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere de la existencia de “un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, “pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la “relación de causa-efecto. Los elementos de la responsabilidad “objetiva son: 1. Que se use un mecanismo peligroso. 2. Que se “cause un daño. 3. Que haya relación causa a efecto entre el hecho y “el daño. 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.”.

En este orden de ideas, claro resulta que conforme a la teoría del

riesgo creado, la obligación de responder por el daño causado PODRÍA

corresponder a la entidad publica demandada, empero, en el caso de la

responsabilidad patrimonial, no basta la existencia del daño, ni tampoco

que este se hubiera generado incluso dentro de las oficinas de la

dependencia, sino que, su procedencia descansa como ya se explicó, en

acreditar que ese daño derivó de una actividad irregular, la existencia

cierta de la actividad reprochada, y el nexo causal entre el daño y la

actividad.

Luego, si en el caso no fue acreditada la actividad irregular, porque

atento a las consideraciones expuestas con antelación, la entidad

demostró que su actividad se ajusto tanto a la ley reglamentaria, como a

los estándares mínimos de seguridad, tampoco se demuestra pues el

nexo causal, y por ende la teoría de riesgo creado en el caso no se

demuestra.

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Expediente Pleno 56/2018

Responsabilidad Patrimonial

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Es conveniente además hacer notar, que en autos no fue

demostrado que el cancel ubicado dentro del circuito se encontraba flojo,

carga procesal que correspondía a la parte actora, por ser el factor que

si podría producir un notorio descuido o negligencia de parte de la

dependencia pública.

Al respecto, es ineficaz la pretensión de la actora, cuando refiere

que se demuestra plenamente que el cancel estaba flojo, con las diversas

declaraciones de *******, según se explica.

En efecto, si bien no se soslaya que en el acta de entrevista con

número de referencia ****, correspondiente a la que fue realizada a

***********, el día 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la

referida manifestó: “…Había concluido el examen de conducir y ya hiba

(sic) hacia la salida y tope con el muro, el mismo que aventó el cancel ya

que estaba flojo…”; en tanto que, en el diverso escrito presentado por la

nombrada, ante la Secretaria de Movilidad del Estado el día 18 dieciocho

de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dirigido al Director General Jurídico

de la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, en el párrafo 9 nueve,

del capítulo de hechos expresó: “…9. En el jaloneo referido, el Chevy que

manejaba impactó un muro de contención de plástico color naranja que

estaba detrás del cancel rojo superpuesto que daba hacia la salida y,

dicho muro de contención a su vez golpeó el cancel referido, que, como

no estaba encarrilado; rápidamente cayó hacia afuera golpeando a una

señorita…”., ello no puede considerarse como una confesión que

demuestre el estado en que se encontraba el cancel.

Lo anterior se afirma así, porque la confesión constituye el

reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes en un juicio,

sobre hechos que le son propios, relativos a las cuestiones

controvertidas y que le perjudican, es decir, la confesión por su

naturaleza sólo puede versar sobre hechos propios de quien la realiza y

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Expediente Pleno 56/2018

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no respecto de cuestiones ajenas, mucho menos como lo pretende la

actora puede demostrar que un cancel se encontraba flojo, pues tal

aspecto sólo es susceptible de acreditarse mediante prueba técnica, ya

que tal conclusión solo puede ser validada y emitida por técnicos

especializados en la materia, que de manera metódica y demostrativa

expongan las razones por las cuales emiten opinión, de suerte tal que, la

postura y estado del cancel, así como probabilidad de que su caída se

debiera a que estaba flojo, sólo puede ser demostrado con prueba

técnica y no con una simple manifestación, como lo pretende la actora.

Por lo que informa en su con tenido es aplicable a lo anterior, la

tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión

y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción

en toda la República, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV, de rubro y texto

siguientes:

“PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD.- El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias, como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que

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se rigen por distintas metodologías, por lo cual, las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método, sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada”.

Tampoco es eficaz para demostrar lo anterior, la diversa prueba

ofrecida consistente en el oficio ********, signado por el Director de

Recursos materiales, Licenciado ******************, al cual adjunta tarjeta

informativa del C. ******, encargado de mantenimiento, del edificio, con

relación a los hechos ocurrido el día 05 cinco de octubre de 2017, dentro

del área de la Dirección de Licencias, en el que se lee:

“…NOTA INFORMATIVA Con respecto a lo ocurrido el 05 de octubre de 2017.

Mantenimiento fue informado del accidente, por lo que intervenimos para levantar la reja derribada. Por comentarios del personal de vigilancia (pv) de la p-10 que es el ingreso y salida para la prueba de manejo, la persona que derribo la reja ya había pasado el examen de manejo, y al estar saliendo de la secretaria recibió una llamada a su celular por lo que en lugar de pisar el freno piso el acelerador y proyecto 2 barreras de plástico contra la reja derribándola, ya que esa sección es corrediza. Posteriormente iniciamos el enderezado, sustitución y reforzamiento de los siete elementos dañados, así como la colocación de la reja, por lo que eso fue la intervención del personal de mantenimiento en este suceso. Por prevención se colocaron laminas que impidan la vista al área de prueba de manejo para impedir que personas que están fuera de la secretaria vean por la reja y distraigan a las personas que están haciendo la prueba de manejo. Todo lo relacionado con la persona lesionada, lo manejo personal del área jurídica…”

Probanza a la que se confiere valor probatorio pleno en términos

de lo previsto por los artículos 329, fracción X, 399 y 400 del

Enjuiciamiento Civil Local, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia

Administrativa, pero que resulta ineficaz para demostrar el estado en que

se encontraba el cancel que provocó el accidente, en principio, porque la

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nota informativa data del 27 de abril de 2018 dos mil dieciocho, y su

contenido no demuestra como lo pretende hacer creer la actora, que el

arreglo de la reja se haya realizado hasta esa fecha, sino que, sólo refiere

que posterior al incidente repararon la reja, pero no se afirma en apartado

alguno que haya sido hasta el 27 de abril de 2018 dos mil dieciocho, pues

es evidente que esa data corresponde a aquella en que fue atendido el

comunicado mediante el cual se solicitó la información, lo que hace

suponer que el arreglo de la reja fue posterior al incidente.

Además de lo ya expuesto, **************** reconoce que derribó el

cancel cuando ya había terminado de realizar su examen de manejo, de

donde se sigue que ya ni siquiera se encontraba dentro del circuito de

prueba, por tanto, no puede considerarse que corresponda a la entidad

demandada responder por el hecho que da origen a la presente

reclamación.

En las relatadas consideraciones, no se demuestra la invocada

teoría del riesgo creado, por ende, los conceptos de violación resultan

improcedentes, debiéndose confirmar el sentido de la resolución

impugnada.

IX. CONCLUSION.- Los conceptos de impugnación por los cuales

se demanda la nulidad de la resolución dictada dentro de los autos del

juicio de responsabilidad patrimonial ventilado ante la Secretaría de

Movilidad del Estado de Jalisco, bajo expediente número ****, resultaron

infundados e improcedentes, en consecuencia se CONFIRMA, la

resolución pronunciada el 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho,

por el Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en la

que niega la reclamación solicitada por *********************

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Expediente Pleno 56/2018

Responsabilidad Patrimonial

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X. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FUNDAMENTAL,

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO

DEMOCRÁTICO DE DERECHO.- Con fundamento en los artículos 6, 16

segundo párrafo, 17 y 116 fracciones V y IX de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción XXXVI de la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5 fracciones I y III y

último párrafo, y 22 fracciones I, IV, y VIII de la Ley General de Protección

de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 7 fracciones

III, IV, VII y VIII, 91 segundo párrafo y 93 de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas; 8° párrafo 1 fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco y

sus Municipios, 4° párrafo 1 fracciones I y III y párrafo 2, y 15 párrafo 1

fracciones I, II, V, y VIII de la Ley de Protección de Datos Personales en

Posesión de Sujetos Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y

4 inciso m) de la Ley de Procedimiento Administrativo del estado de

Jalisco; se hace del conocimiento a las partes que la presente

sentencia es información pública fundamental, por lo que este

Tribunal se encuentra obligado a ponerla a disposición del público y

mantenerla actualizada, a través de las fuentes de acceso público al

alcance de este órgano constitucional autónomo.

Lo anterior es así pues corresponde a la competencia

constitucional de este Tribunal, la impartición de justicia especializada en

dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública

local y municipal y los particulares; así como imponer, en los términos

que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y

municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares

que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así

como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y

sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten

a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes

públicos locales o municipales; materias cuyas disposiciones son de

orden público e interés social pues se refieren a los mecanismos

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Responsabilidad Patrimonial

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constitucionales dl combate a la corrupción, la preservación de la

seguridad jurídica, el fomento de la cultura de la legalidad y del Estado

democrático de derecho, así como la rendición de cuentas de todas las

autoridades por medio de la transparencia y el acceso a la información.

De esta forma, los artículos 70 fracción XXXVI de la ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8° párrafo 1

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del estado de Jalisco y sus Municipios, al ser disposiciones de orden

público y de observancia obligatoria, imponen a las Salas de este

Tribunal la obligación de hacer públicas las resoluciones y laudos que se

emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, incluso

aquellos que no hayan causado estado o ejecutoria; sin que por ello se

estime vulnerado el derecho de privacidad, pues el interesado en que se

suprima la información que la ley clasifica como confidencial, podrá

acudir a ejercicio de los derechos ARCO previsto en los artículos 43 de

la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de

Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior es

así pues la finalidad de las disposiciones legales referidas con antelación

es garantizar el acceso de toda persona a la información gubernamental,

debiéndose favorecer en principio de máxima publicidad y disponibilidad

de la información en posesión de los sujetos obligados, que sólo puede

restringirse de manera excepcional bajo criterios de razonabilidad y

proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de aquel

derecho en su totalidad; estimar lo contrario conculcaría los principios

constitucionales de transparentar y dar publicidad al actuar de las

autoridades del Estado Mexicano y de los particulares involucrados

voluntariamente en asuntos públicos, así como promover la rendición de

cuentas en la construcción de un Estado democrático de derecho,

basado en una cultura de la legalidad.

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Expediente Pleno 56/2018

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Así, se resuelve la presente con fundamento en los artículos 72,

73 y del 96 al 102 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se

concluye con los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- La personalidad y capacidad de las partes, la

procedencia de la vía administrativa elegida, y la competencia de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para conocer y resolver de

la presente controversia, han quedado debidamente acreditadas en

autos.

SEGUNDO.- Resultaron infundados e improcedentes los

conceptos de impugnación expuestos por *************************, en su

escrito inicial de demanda, en consecuencia.

TERCERO.- Se CONFIRMA la resolución pronunciada el día 02

dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio

de responsabilidad patrimonial *****, tramitado ante la Secretaria de

Movilidad del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, por UNAMINIDAD de los

Magistrados Avelino Bravo Cacho (Ponente), José Ramón Jiménez

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Gutiérrez (Presidente) y Fany Lorena Jiménez Aguirre de

conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado, ante el Secretario General de Acuerdos

Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.

Avelino Bravo Cacho José Ramón Jiménez Gutiérrez

Magistrado Ponente Magistrado (Presidente)

Fany Lorena Jiménez Aguirre Sergio Castañeda Fletes

Magistrado (Ponente) Secretario General de Acuerdos

ABC/MAM/lmho

La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.