EXPEDIENTE: RR.1747/2010 VISTO RR.1747/2010 R E S U L T A N … · 2016. 2. 19. · Que derivado de...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: AGUSTÍN SALGADO RICAÑO
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD
EXPEDIENTE: RR.1747/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1747/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Agustín Salgado Ricaño, en contra de la
respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintidós de noviembre de dos mil diez, Agustín Salgado Ricaño presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de
Transportes y Vialidad el diecinueve de noviembre de dos mil diez, a través del sistema
electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por
presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el
número de folio 0110000179710, en la que requirió:
“…copia certificada de los anexos 14 y 15 del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje) firmado el 6 de Abril del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx. El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información el diecinueve de noviembre de
dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
“Respuesta de Información Solicitada … Le informamos que su petición no es del ámbito de esta Secretaría y a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. en vigor, le informamos y orientamos a que lo solicite a través del Sistema INFOMEX, a la dependencia correspondiente: Oficialía Mayor,
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independientemente de lo anterior puede solicitar informes directamente a esa dependencia le proporcionó los datos Oficialía Mayor Responsable OIP. Lic. María Guadalupe Barajas Guzmán Plaza de la Constitución No. 1, 1º Piso Col. Centro Histórico Delg. Cuauhtémoc C.P. 06068 Tels. 5345 8000 ext. 1384, 1394 http://www.om.df.gob.mx …”
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos La Secretaría de Transporte y Vialidad estableció que la solicitud de información correspondiente “no es de su ámbito”. Argumenta el párrafo octavo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la notificación fue recibida a través del sistema Infomex. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Transportes y Vialidad … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Considero que sí es del ámbito de la Secretaría de Transportes y Vialidad la información que solicité pues es una de las instancias que firma el título de concesión de la supervía poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje). El Título de concesión fue asignado el 6 de abril de 2010 y cuenta con las firmas de los titulares de la Oficialía Mayor, la Secretaría de Obras y Servicios y la Secretaría de Transportes y Vialidad. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Limitan mi derecho de acceso a la información pública …”
II. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente
recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico
INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio 0110000179710,
mismas que se describen a continuación:
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Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”, “Avisos del Sistema”
con el Historial de la solicitud, “Documenta la respuesta de orientación”, “Notificación de turnado”, “Confirma la respuesta de orientación” y “Acuse de orientación”.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el
treinta de noviembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1842/2010, notificado el primero de diciembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo
80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El ocho de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un oficio sin número de la misma fecha, a través del cual la Encargada de
la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley que le fue
requerido, en los siguientes términos:
“…
HECHOS 1. Que con fecha 12 de noviembre de 2010 el C. Agustín Salgado Ricaño mediante
solicitud de información pública 0110000179710 requirió la siguiente información: [Transcribe la solicitud de información] 1. Que con fecha 19 de noviembre de 2010, se orientó la solicitud vía sistema lnfomex a
otro ente público para que en el ámbito de su competencia atendiera la solicitud información pública número 0110000179710, a nombre del C. Agustín Salgado Ricaño.
CONSIDERANDOS
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PRIMERO.- Que derivado del Acuse de recibo de recurso de revisión al cual le recayó el folio número RR201001100000026 de fecha de recepción 22 de noviembre de 2010 en el Instituto, a nombre del hoy recurrente C. Agustín Salgado Ricaño, en su punto número 3. Acto o Resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3. anexar copia de los documentos, el recurrente manifestó literalmente lo siguiente: “La Secretaría de Transporte y Vialidad estableció que la solicitud de información correspondiente “no es de su ámbito”. Argumenta el párrafo octavo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la notificación fue recibida a través del sistema infomex.‟ De lo anterior se observa que el recurrente no estipula alguna de las causas para que sea procedente un recurso de revisión, hecho que a todas luces demuestra que no estableció de forma tácita cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas y debió de expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, toda vez que no lo manifiesta literalmente, por lo que su manifestación carece de alguno de los elementos que haga constatar que la pretensión del recurrente, forman parte de lo que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo que al no haber motivado ni fundado al acto o resolución que le aqueja, como lo establece el propio formato de Acuse de recibo de recurso de revisión, ya que en ninguna parte del punto 3 (tres) de acuse de recibo (Formato antes referido), no establece cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas, y sólo se remite a transcribir la orientación que le dio la Oficina de Información Pública, se debe desechar el recurso de revisión que nos atañe, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial. [Transcribe Tesis Jurisprudencial con el rubro “ACTOS ADMINISTRATIVOS. LOS RAZONAMIENTOS CONTENIDOS EN SU PARTE CONSIDERATIVA, AUN CUANDO NO SE REFLEJEN EXPRESAMENTE EN LOS PUNTOS RESOLUCTIVOS, SÍ FORMAN PARTE DE LA LITIS Y, POR ENDE, DEBEN COMBATIRSE EXPRESAMENTE.”] SEGUNDO.- Que derivado del punto “7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada “imitan mi derecho de acceso a la información.” De lo anterior resulta que la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo dependiente el Instituto de Acceso a la Información Pública en el D.F. actuó contrario a derecho, ya que no es causal para interponer un recurso de revisión el hecho de emitir una orientación en tiempo y forma ya que como se demuestra en el Acuse de recibo de solicitud de información pública, se registró en el sistema de INFOMEX, el día 12 de noviembre de 2010 y se orientó con fecha 19 de noviembre de 2010, hecho que no vulnera ni sobrepasa el periodo de 5 días hábiles que establece la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 47 último párrafo.
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No obstante lo anterior resulta contrario a derecho recepcionar y/o tramitar a recurso de revisión, la manifestación hecha por el recurrente al decir que se “limitan mi derecho de acceso a la información”, dicha manifestación no es causal para que se proceda al recurso de revisión ya que con fundamento en el artículo 77 de la propia Ley de la materia… [Transcribe artículo 77 de la Ley de la materia] De lo anterior se desprende que el argumento manifestado por el recurrente no se encuentra establecido ni regulado, por ninguna de las hipótesis que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. Por lo que resulta infundado el agravio que le causa al hoy recurrente en contra de este Ente Público, ya que no se encuentra dentro de las fracciones a las que se hacen referencia anteriormente, por lo que con fundamento en el artículo 82 fracción primera la Ley de la materia, se solicita a la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo y al Instituto, se deseche el recurso de revisión número R.R. 1747/2010, por no cumplir con los requisitos mínimos que estable la Ley de la materia y por no ser procedente el agravio manifestado por el recurrente, por no encontrarse dentro de las causales para ser procedente un recurso de revisión. [Transcribe artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] TERCERO.- Que derivado de la solicitud de información pública número 0110000179710 de fecha de registro 12 de noviembre de 2010, el recurrente “Solicito copia certificada de los anexos 14 y 15 del título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación urbana de peaje) firmado el 6 de Abril del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx. El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.”...(sic). Que con fecha 06 de abril de 2010 se firmó el título concesión vía de comunicación urbana de peaje, por el Gobierno del Distrito Federal a favor de la Controladora Vía Rápida Poetas, S.A.P.I. DE C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y administración del bien de dominio público, identificado como “VÍA DE COMUNICACIÓN URBANA DE PEAJE”. Que derivado de los antecedentes del Título de Concesión Vía Urbana de Peaje se desprende lo siguiente:
II. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expidió la declaratoria de necesidad correspondiente a la Vía, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 11 de diciembre de 2009 (en adelante la “Declaratoria de Necesidad”). Copia de la mencionada publicación se adjunta al presente instrumento como Anexo 1.
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III. En el artículo Cuarto de la Declaratoria de Necesidad antes mencionada se estableció que a efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, así como la regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que dispone la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, es necesario que cuente con la coadyuvancia de la Secretaría de Obras y Servicios y de la Secretaría de Transporte y Vialidad, en el ámbito de sus respectivas competencias. VI. Que conforme a la Declaratoria de Necesidad, la Oficialía Mayor solicitó a la Secretaría de Obras y Servicios, a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas, su opinión técnica y financiera relacionada con los estudios presentados por las mencionadas empresas, a efecto de realizar la evaluación técnica-financiera y el análisis de costo-beneficio, a fin de determinar la viabilidad del proyecto, opiniones que fueron emitidas por los titulares de las respectivas Secretarías en forma positiva. Anexo 6.
De lo anterior se desprende que la Secretaría de Transportes y Vialidad, es una de las dependencias auxiliares, que coadyuvaran mediante una opinión técnica relacionada con los estudios presentados por las empresas, de acuerdo a su competencia. Aunado a lo anterior. derivado del considerando cuarto fojas 63 y 64, de la resolución aprobada por el Pleno del Instituto (INFODF), de fecha veinte de julio de 2010, relacionado con el recurso de revisión R.R. 0650/2010, mismo que a la letra dice: “Así, del estudio efectuado a la Declaratoria de Necesidad para la creación de una vía urbana de peaje, con inicio en entronque con Avenida Centenario y terminación en entronque con Avenida Luis Cabrera y los entronques con las avenidas Luis Cabrera, Las Torres, Las Águilas y Centenario, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de diciembre de dos mil nueve (páginas 5 y 6), se advierte lo siguiente:
“… Asimismo, a través de dicha Declaratoria de Necesidad el Jefe de Gobierno del Distrito Federal determinó que la Oficialía Mayor del Distrito Federal tendría el carácter de “Dependencia Auxiliar” en la Concesión de la vía, en los términos dispuestos por la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público. De igual modo señaló que para efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que dispone la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público, era necesario que contara con la coadyuvancia de la Secretaría de Obras y Servicios de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias.
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Finalmente, de dicha Declaratoria de Necesidad no se advierte que a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal se le hayan conferido atribuciones previas a la emisión de la Declaratoria de Necesidad, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombró coadyuvantes de la “Dependencia Auxiliar” a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Obras y Servicios, en el ámbito de sus competencias.(sic)‟
Que de lo anterior, se observa claramente que derivado del estudio realizado por el Pleno del Instituto, corresponde a la Oficialía Mayor en su carácter de Dependencia Auxiliar, la regulación, supervisión y vigilancia de la concesión vía de comunicación urbana de peaje. Siguiendo con la tesitura de la solicitud de información pública número 0110000179710, el recurrente solicitó “El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.”...(sic), por lo que la Oficina de Información Pública, orientó al Ente Público competente, que como ya se analizó en párrafos anteriores es la Oficialía Mayor para que en su carácter de Dependencia Auxiliar, y en el ámbito de su competencia atendiera la solicitud del hoy recurrente. Por lo que a consideración del recurrente, “es del ámbito de la Secretearía de Transportes y Vialida”...(sic), en función de que “es una de las instancias que firma que el título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación Urbana de peaje)”...(sic), presunción que carece de toda validez jurídica, por lo que no hay que perder de vista el hecho de que la Secretaria de Transportes y Vialidad coadyuvó con la opinión técnica y estudios previos a la firma del Titulo Concesión Vía de comunicación Urbana de Peaje, en el ámbito de la competencia de esta Secretaria al tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. “Articulo 31.- A la Secretaría de Transportes y Vialidad corresponde el despacho de las materias relativas al desarrollo integral del transporte, control del autotransporte urbano, así como la planeación y operación de las vialidades.‟ Ahora bien derivado de la primera y quinta condición del Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje, establece los términos, y las obligaciones entre la concesionaria y la Dependencia Auxiliar, mismos que se enuncian a continuación.
CONDICIONES PRIMERA. Definiciones. Los términos que en esta concesión o en sus anexos aparezcan escritos con inicial mayúsculas tendrán los significados siguientes.
„Programa de Liberación del Derecho de Vía‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 14, donde se establecen los términos,
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condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria. „Programa de Obras‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 15, donde se establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias. QUINTA. Construcción de las obras. La Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias de conformidad con el trazo, características y especificaciones técnicas señaladas en el Proyecto Ejecutivo que la propia Concesionaria elabore conforme a la condición precedente, mismo que la Concesionaria no podrá modificar fuera del maro permitido por el Anteproyecto sin autorización de la Dependencia Auxiliar. En su caso, los trabajos deficientes y las desviaciones del Anteproyecto deberán ser corregidos por la Concesionaria. Aprobado el avance del Proyecto Ejecutivo que corresponda y una vez que cuente con las Constancias Administrativas que se requieran para el inicio de las Obras, la Concesionaria presentará el Aviso de inicio de Construcción a la Dependencia Auxiliar y a la Secretaría de Obras y Servicios, y deberá dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes iniciar la construcción de las Obras, conforme al Programa de Obras que deberá formar parte del Proyecto Ejecutivo. De mutuo acuerdo y previo dictamen técnico de la Empresa Supervisora que corresponda, con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, la Concesionaria y la Dependencia Auxiliar podrán realizar modificaciones al Anteproyecto, Programa de Obras, Proyecto Ejecutivo y Programa de Liberación del Derecho de Vía, o ejecutar obras adicionales que generen una sobreinversión a la originalmente propuesta, en cuyo caso dicha sobreinversión deberá incluirse en el proyecto financiero y ser considerada parte de la Inversión Total. Los trabajos correspondientes deberán ejecutarse dentro de los tiempos máximos que se establecen en el Programa de Obras, siendo la Concesionaria responsable en caso de incurrir en retrasos salvo que éstos deriven de caso fortuito, fuerza mayor o de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal o a terceros. Entre otros supuestos, se entenderá que los retrasos en la ejecución de las obras derivan de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal cuando sean ocasionados por retrasos en la liberación o entrega del Derecho de Vía, salvo que hayan mediado culpa de la Concesionaria. La Concesionaria no tendría obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras (i) el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria; o (ii) no se cuente con todas y cada una de las Constancias Administrativas necesarias para dichos efectos.
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Siempre que la Dependencia Auxiliar así lo solicite o consienta, la Concesionaria coadyuvará a la liberación del Derecho de Vía mediante la negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes sin que en ningún caso la Concesionaria tenga obligación de cubrir recursos relacionados con la liberación del Derecho de Vía que sumen una cantidad mayor a la indicada en el párrafo anterior, salvo que se acuerde lo contrario en términos de dicho párrafo. Dicha cantidad deberá ser aportada por la Concesionaria conforme al párrafo siguiente. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14 al presente Título), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria.
Por lo tanto, no es competencia de esta Secretaría llevar a cabo el programa liberación de vía ni elaborar el programa de obras, por lo que a efecto de no vulnerar el derecho de información del C. Agustín Salgado Ricaño, su solicitud se orientó, apegada de derecho y conforme lo establece el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Robustece lo anterior la resolución aprobada por el Pleno del Instituto (INFODF), de fecha veinte de julio de 2010, relacionado con el recurso de revisión R.R. 0650/2010, en su considerando cuarto fojas 65 y 66, en la que manifiesta lo siguiente: 'Ahora bien, conviene señalar que el hecho de que el Jefe de Gobierno haya emitido la Declaratoria de Necesidad, no significa que justamente en dicha oficina consten los estudios referidos en la Declaratoria, ya que no debemos perder de vista que de conformidad con lo ordenado por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el ejercicio de las atribuciones, el Jefe de Gobierno se auxilia de diversas dependencias, entre las que de acuerdo a la naturaleza de los estudios referidos en la solicitud se encuentran las siguientes: Secretaría de Medio Ambiente Secretaría de Obras y Servicios Secretaría de Finanzas Secretaría de Transportes y Vialidad...(sic)‟ Por lo tanto con fundamento en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., se solicita a este H. Instituto se sobresea el recurso de recurso de revisión número R.R.1747/2010, lo anterior actualizarse la causal de improcedencia y haber quedado sin materia. …
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Por lo anteriormente expuesto y fundado; A usted C. Director Jurídico y de Desarrollo Normativo del INFODF, atentamente pido: … CUARTO.- Previo estudio de lo expresado en el presente Informe de Ley, se solicita a este Instituto, sobreseer el presente Recurso de Revisión, por actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en los articulas 82 fracción I, 83, 84, fracciones III y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...” (sic)
En su informe de ley, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de
actuaciones, la presuncional en su doble aspecto y acompañó copia simple del Título de
Concesión que otorga el Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Oficialía
Mayor, denominada como “La Dependencia Auxiliar”, con asistencia de los Secretarios
de Transportes y Vialidad y de Obras y Servicios, a favor de “Controladora Vía Rápida
Poetas Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable” (la
concesionaria), para el uso, aprovechamiento, explotación y administración del bien del
dominio público identificado como “Vía de Comunicación Urbana de Peaje”.
V. Mediante acuerdo del trece de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley que le fue requerido, con el que ordenó dar vista al recurrente por el
plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, admitió como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su
doble aspecto y la documental mencionada en el Resultando anterior.
Por lo que hace a la solicitud del Ente Público de remitirle las manifestaciones que en
su caso formulara el recurrente respecto del informe de ley, ordenó indicarle que puede
consultar el expediente en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, cuando lo estimara necesario, así como que la notificación formal de
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los acuerdos es a través de los estrados físicos de este Instituto, como se ordenó en el
punto Décimo del acuerdo admisorio.
Respecto de la solicitud del Ente Público de sobreseer el recurso de revisión en
atención a lo resuelto por el Pleno de este Instituto en el recurso de revisión con número
de expediente RR. 0650/2010, ordenó indicarle que se formularía pronunciamiento al
momento de emitir la resolución correspondiente.
Dicho acuerdo se notificó el veinte de diciembre de dos mil diez; al Ente Público a
través de los estrados de este Instituto y al recurrente mediante el correo electrónico
señalado para tal efecto.
VI. Por acuerdo del catorce de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley
rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna tendiente a
desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público, el mismo día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecinueve de enero de dos mil once, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
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VII. El veinticuatro de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto, un oficio sin número de la misma fecha, mediante el
cual el Ente Público formuló sus alegatos en los siguientes términos:
“ALEGATOS
Que con fecha 12 de noviembre de 2010 el C. Agustín Salgado Ricaño mediante solicitud de información pública 0110000179710 requirió la siguiente información:
[Transcribe la solicitud de información]
Que con fecha 19 de noviembre de 2010, se orientó la solicitud vía sistema lnfomex a otro ente público para que en el ámbito de su competencia atendiera la solicitud información pública número 0110000179710, a nombre del C. Agustín Salgado Ricaño.
Que derivado del Acuse de recibo de recurso de revisión al cual le recayó el folio número RR201001100000026 de fecha de recepción 22 de noviembre de 2010 en el Instituto, a nombre del hoy recurrente C. Agustín Salgado Ricaño, en su punto número 3. Acto o Resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3. anexar copia de los documentos, el recurrente manifestó literalmente lo siguiente:
„La Secretaría de Transporte y Vialidad estableció que la solicitud de información correspondiente „no es de su ámbito‟. Argumenta el párrafo octavo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la notificación fue recibida a través del sistema infomex.‟
El recurrente no estipula alguna de las causas para que sea procedente un recurso de revisión, hecho que a todas luces demuestra que no estableció de forma tácita cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas y debió de expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, toda vez que no lo manifiesta literalmente, por lo que su manifestación carece de alguno de los elementos que haga constatar que la pretensión del recurrente, forman parte de lo que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo que al no haber motivado ni fundado al acto o resolución que le aqueja, como lo establece el propio formato de Acuse de recibo de recurso de revisión, ya que en ninguna parte del punto 3 (tres) de acuse de recibo (Formato antes referido), no establece cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas, y sólo se remite a transcribir la orientación que le dio la Oficina de Información Pública, se debe desechar el recurso de revisión que nos atañe.
Que derivado del punto „”7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada „limitan mi derecho de acceso a la información.”
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De lo anterior resulta que la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo dependiente el Instituto de Acceso a la Información Pública en el D.F. actuó contrario a derecho, ya que no es causal para interponer un recurso de revisión el hecho de emitir una orientación en tiempo y forma ya que como se demuestra en el Acuse de recibo de solicitud de información pública, se registró en el sistema de INFOMEX, el día 12 de noviembre de 2010 y se orientó con fecha 19 de noviembre de 2010, hecho que no vulnera ni sobrepasa el periodo de 5 días hábiles que establece la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 47 último párrafo.
No obstante lo anterior resulta contrario a derecho recepcionar y/o tramitar a recurso de revisión, la manifestación hecha por el recurrente al decir que se “limitan mi derecho de acceso a la información”, dicha manifestación no es causal para que se proceda al recurso de revisión ya que con fundamento en el artículo 77 de la propia Ley de la materia, de lo que se desprende que el argumento manifestado por el recurrente no se encuentra establecido ni regulado, por ninguna de las hipótesis que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.
Por lo que resulta infundado el agravio que le causa al hoy recurrente en contra de este Ente Público, ya que no se encuentra dentro de las fracciones a las que se hacen referencia anteriormente, por lo que con fundamento en el artículo 82 fracción primera la Ley de la materia, se solicita a la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo y al Instituto, se deseche el recurso de revisión número R.R. 1747/2010, por no cumplir con los requisitos mínimos que estable la Ley de la materia y por no ser procedente el agravio manifestado por el recurrente, por no encontrarse dentro de las causales para ser procedente un recurso de revisión.
[Transcribe artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
Que derivado de la solicitud de información pública número 0110000179710 de fecha de registro 12 de noviembre de 2010, el recurrente „Solicito copia certificada de los anexos 14 y 15 del título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación urbana de peaje) firmado el 6 de Abril e del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx. El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.‟...(sic).
Que con fecha 06 de abril de 2010 se firmó el título concesión vía de comunicación urbana de peaje, por el Gobierno del Distrito Federal a favor de la Controladora Vía Rápida Poetas, S.A.P.I. DE C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y administración del bien de dominio público, identificado como „VÍA DE COMUNICACIÓN URBANA DE PEAJE‟. Que derivado de los antecedentes del Título de Concesión Vía Urbana de Peaje se desprende lo siguiente:
II. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expidió la declaratoria de necesidad correspondiente a la Vía, misma que fue
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publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 11 de diciembre de 2009 (en adelante la „Declaratoria de Necesidad‟). Copia de la mencionada publicación se adjunta al presente instrumento como Anexo 1.
III. En el artículo Cuarto de la Declaratoria de Necesidad antes mencionada se estableció que a efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, así como la regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que dispone la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, es necesario que cuente con la coadyubancia de la Secretaría de Obras y Servicios y de la Secretaría de Transporte y Vialidad, en el ámbito de sus respectivas competencias.
VI. Que conforme a la Declaratoria de Necesidad, la Oficialía Mayor solicitó a la Secretaría de Obras y Servicios, a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas, su opinión técnica y financiera relacionada con los estudios presentados por las mencionadas empresas, a efecto de realizar la evaluación técnica-financiera y el análisis de costo-beneficio, a fin de determinar la viabilidad del proyecto, opiniones que fueron emitidas por los titulares de las respectivas Secretarías en forma positiva. Anexo 5.
De lo anterior se desprende que la Secretaría de Transportes y Vialidad, es una de las dependencias auxiliares, que coadyuvaran mediante una opinión técnica relacionada con los estudios presentados por las empresas, de acuerdo a su competencia.
Aunado a lo anterior, derivado del considerando cuarto fojas 63 y 64, de la resolución aprobada por el Pleno del Instituto (INFODF), de fecha veinte de julio de 2010, relacionado con el recurso de revisión R.R. 0650/2010, mismo que a la letra dice:
“Así, del estudio efectuado a la Declaratoria de Necesidad para la creación de una vía urbana de peaje, con inicio en entronque con Avenida Centenario y terminación en entronque con Avenida Luis Cabrera y los entronques con las avenidas Luis Cabrera, Las Torres, Las Águilas y Centenario, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de diciembre de dos mil nueve (páginas 5 y 6), se advierte lo siguiente: … Asimismo, a través de dicha Declaratoria de Necesidad el Jefe de Gobierno del Distrito Federal determinó que la Oficialía Mayor del Distrito Federal tendría el carácter de „Dependencia Auxiliar‟ en la Concesión de la vía, en los términos dispuestos por la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público. De igual modo señaló que para efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que dispone la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público, era necesario que contara con la coadyuvancia de la Secretaría de Obras y Servicios de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias.
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Finalmente, de dicha Declaratoria de Necesidad no se advierte que a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal se le hayan conferido atribuciones previas a la emisión de la Declaratoria de Necesidad, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombro coadyuvantes de la „Dependencia Auxiliar‟ a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Obras y Servicios, en el ámbito de sus competencias. (sic)‟
Que de lo anterior, se observa claramente que derivado del estudio realizado por el Pleno del Instituto, corresponde a la Oficialía Mayor en su carácter de Dependencia Auxiliar, la regulación, supervisión y vigilancia de la concesión vía de comunicación urbana de peaje.
Siguiendo con la tesitura de la solicitud de información pública número 0110000179710, el recurrente solicitó „El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.‟...(sic), por lo que la Oficina de Información Pública, orientó al Ente Público competente, que como ya se analizó en párrafos anteriores es la Oficialía Mayor para que en su carácter de Dependencia Auxiliar, y en el ámbito de su competencia atendiera la solicitud del hoy recurrente.
Por lo que a consideración del recurrente, „es del ámbito de la Secretearía de Transportes y Vialidad‟...(sic), en función de que „es una de las instancias que firma que el título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación Urbana de peaje)‟ ...( sic), presunción que carece de toda validez jurídica, por lo que no hay que perder de vista el hecho de que la Secretaria de Transportes y Vialidad coadyuvó con la opinión técnica y estudios previos a la firma del Titulo Concesión Vía de comunicación Urbana de Peaje, en el ámbito de la competencia de esta Secretaria al tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
„Articulo 31.- A la Secretaría de Transportes y Vialidad corresponde el despacho de las materias relativas al desarrollo integral del transporte, control del autotransporte urbano, así como la planeación y operación de las vialidades.‟ Ahora bien derivado de la primera y quinta condición del Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje, establece los términos, y las obligaciones entre la concesionaria y la Dependencia Auxiliar, mismos que se enuncian a continuación.
CONDICIONES PRIMERA. Definiciones. Los términos que en esta concesión o en sus anexos aparezcan escritos con inicial mayúsculas tendrán los significados siguientes.
„Programa de Liberación del Derecho de Vía‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 14, donde se establecen los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria.
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„Programa de Obras‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 15, donde se establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias.
QUINTA. Construcción de las obras. La Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias de conformidad con el trazo, características y especificaciones técnicas señaladas en el Proyecto Ejecutivo que la propia Concesionaria elabore conforme a la condición precedente, mismo que la Concesionaria no podrá modificar fuera del maro permitido por el Anteproyecto sin autorización de la Dependencia Auxiliar. En su caso, los trabajos deficientes y las desviaciones del Anteproyecto deberán ser corregidos por la Concesionaria.
Aprobado el avance del Proyecto Ejecutivo que corresponda y una vez que cuente con las Constancias Administrativas que se requieran para el inicio de las Obras, la Concesionaria presentará el Aviso de inicio de Construcción a la Dependencia Auxiliar y a la Secretaría de Obras y Servicios, y deberá dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes iniciar la construcción de las Obras, conforme al Programa de Obras que deberá formar parte del Proyecto Ejecutivo.
De mutuo acuerdo y previo dictamen técnico de la Empresa Supervisora que corresponda, con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, la Concesionaria y la Dependencia Auxiliar podrán realizar modificaciones al Anteproyecto, Programa de Obras, Proyecto Ejecutivo y Programa de Liberación del Derecho de Vía, o ejecutar obras adicionales que generen una sobreinversión a la originalmente propuesta, en cuyo caso dicha sobreinversión deberá incluirse en el proyecto financiero y ser considerada parte de la Inversión Total.
Los trabajos correspondientes deberán ejecutarse dentro de los tiempos máximos que se establecen en el Programa de Obras, siendo la Concesionaria responsable en caso de incurrir en retrasos salvo que éstos deriven de caso fortuito, fuerza mayor o de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal o a terceros. Entre otros supuestos, se entenderá que los retrasos en la ejecución de la sobras derivan de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal cuando sean ocasionados por retrasos en la liberación o entrega del Derecho de Vía, salvo que hayan mediado culpa de la Concesionaria. La Concesionaria no tendría obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras (i) el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria; o (ii) no se cuente con todas y cada una de las Constancias Administrativas necesarias para dichos efectos.
Siempre que la Dependencia Auxiliar así lo solicite o consienta, la Concesionaria coadyuvará a la liberación del Derecho de Vía mediante la negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes sin que en ningún caso la Concesionaria tenga obligación de cubrir recursos relacionados con la liberación del Derecho de Vía que sumen una cantidad mayor a la indicada en el párrafo anterior,
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salvo que se acuerde lo contrario en términos de dicho párrafo. Dicha cantidad deberá ser aportada por la Concesionaria conforme al párrafo siguiente. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14 al presente Título), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria.
Por lo tanto, no es competencia de esta Secretaría llevar a cabo el programa liberación de vía ni elaborar el programa de obras, por lo que a efecto de no vulnerar el derecho de información del C. Agustín Salgado Ricaño, su solicitud se oriento, apegada de derecho y conforme lo establece el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Robustece lo anterior la resolución aprobada por el Pleno del Instituto (INFODF), de fecha veinte de julio de 2010, relacionado con el recurso de revisión R.R. 0650/2010, en su considerando cuarto fojas 65 y 66, en la que manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien, conviene señalar que el hecho de que el Jefe de Gobierno haya emitido la Declaratoria de Necesidad, no significa que justamente en dicha oficina consten los estudios referidos en la Declaratoria, ya que no debemos perder de vista que de conformidad con lo ordenado por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el ejercicio de las atribuciones, el Jefe de Gobierno se auxilia de diversas dependencias, entre las que de acuerdo a la naturaleza de los estudios referidos en la solicitud se encuentran las siguientes:
Secretaría de Medio Ambiente Secretaría de Obras y Servicios Secretaría de Finanzas Secretaría de Transportes y Vialidad...(sic)‟
Por lo tanto con fundamento en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., se solicita a este H. Instituto se sobresea el recurso de recurso de revisión número R.R.1747/2010, lo anterior actualizarse la causal de improcedencia y haber quedado sin materia, aunado a que tal y como lo manifiestan en el acuerdo de fecha 14 de enero de 2011, el recurrente no realizó consideración alguna respecto al Informe de Ley, con lo cual tácitamente acepta que lo dicho por esta Oficina de Información Pública es lo cierto, razón por la cual deberá decretarse el sobreseimiento solicitado en el Informe de Ley. … Por lo antes expuesto, solicito a este Instituto: …
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SEGUNDO.- Previo estudio de lo manifestado en este escrito, sobreseer el presente Recurso de Revisión, por actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.” (sic)
VIII. El veintiocho de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto la impresión de una copia de conocimiento del correo
electrónico de la misma fecha, mediante el cual la Encargada de la Oficina de
Información Pública del Ente Público informó al recurrente lo siguiente:
“En atención a su solicitud de información pública registrada con el número de folio 0110000179710, a través de la cual solicita lo siguiente:
[Transcribe solicitud de información]
A fin de dar cabal cumplimiento a lo solicitado, se le informa, respetuosamente, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 42 de su Reglamento, esta Secretaría de Finanzas no es la dependencia competente para proporcionar la información que requiere en su solicitud de información…
Lo anterior, considerando que dentro de las facultades conferidas a la Secretaría de Finanzas, a través del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable, no se tienen atribuidas facultades para conocer del tema objeto de su solicitud de información pública.
Por lo que, se le orienta a efecto de que acuda a la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Distrito Federal, a efecto de requerir la información a la cual desea allegarse.
La orientación se realiza considerando lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el numeral tercero de la “declaratoria de inexistencia para el otorgamiento de una concesión para explotar y administrar una vía de comunicación urbana de peaje”, publicada el 11 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, es competente para conocer al respecto la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Lo anterior, toda vez que en dicha declaratoria de necesidad se indica que la Oficialía Mayor del Distrito Federal tendrá el carácter de dependencia auxiliar, en términos de los establecido por la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, por lo que tendrá a su cargo el otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de la concesión.
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Cabe señalar que, en la especie, el artículo 76, tercer párrafo de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público, establece lo siguiente:
„…Corresponde a la Dependencia Auxiliar el otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de la concesión…‟
Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el diverso 42 de su Reglamento, se procede a remitir la solicitud de información a la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor a efecto de que se le dé la atención correspondiente, sugiriéndose ponerse en contacto con dicha Oficina…
No obstante lo anterior, tal y como se señaló párrafos anteriores, esta Oficina de Información Pública turnó su solicitud al ente referido, a través del Sistema INFOMEX, misma que quedó registrada del siguiente modo:
…”
A la impresión del correo referido, el Ente Público acompañó las siguiente
documentales:
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Copia simple del oficio sin número del veintiocho de enero de dos mil once, emitido por la Encargada de la Oficina de Información Pública de de la
Secretaría de Transportes y Vialidad, dirigido al recurrente, con las manifestaciones descritas.
Impresión del envío de la solicitud de información a la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
IX. Por acuerdo del veintiocho de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando
alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar
manifestaciones tendientes a desahogar dicho requerimiento en el plazo concedido. En
tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública
de la Secretaría de Transporte y Vialidad haciendo del conocimiento de este Instituto
que el veintiocho de enero de dos mil once envió un correo electrónico al particular y
admitió las documentales descritas en el Resultando anterior, sin embargo, no ordenó
dar vista al recurrente con dichas documentales, pues se trató de una reiteración del
acto impugnado porque el Ente Público nuevamente remitió la solicitud de información a
la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Tanto en su informe de ley como en sus alegatos, el Ente Público manifestó lo
siguiente:
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“…el recurrente no estipula alguna de las causas para que sea procedente un recurso de revisión, hecho que a todas luces demuestra que no estableció de forma tácita cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas y debió de expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, toda vez que no lo manifiesta literalmente, por lo que su manifestación carece de alguno de los elementos que haga constatar que la pretensión del recurrente, forman parte de lo que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo que al no haber motivado ni fundado al acto o resolución que le aqueja, como lo establece el propio formato de Acuse de recibo de recurso de revisión, ya que en ninguna parte del punto 3 (tres) de acuse de recibo (Formato antes referido), no establece cuál o cuáles eran los actos o resoluciones impugnadas, y sólo se remite a transcribir la orientación que le dio la Oficina de Información Pública, se debe desechar el recurso de revisión que nos atañe.
…la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo dependiente del Instituto de Acceso a la Información Pública en el D.F. actuó contrario a derecho, ya que no es causal para interponer un recurso de revisión el hecho de emitir una orientación en tiempo y forma ya que como se demuestra en el Acuse de recibo de solicitud de información pública, se registró en el sistema de INFOMEX, el día 12 de noviembre de 2010 y se orientó con fecha 19 de noviembre de 2010, hecho que no vulnera ni sobrepasa el periodo de 5 días hábiles que establece la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 47 último párrafo.
No obstante lo anterior resulta contrario a derecho recepcionar y/o tramitar a recurso de revisión, la manifestación hecha por el recurrente al decir que se „limitan mi derecho de acceso a la información‟, dicha manifestación no es causal para que se proceda al recurso de revisión ya que con fundamento en el artículo 77 de la propia Ley de la materia, de lo que se desprende que el argumento manifestado por el recurrente no se encuentra establecido ni regulado, por ninguna de las hipótesis que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.
De lo anterior se desprende que el argumento manifestado por el recurrente no se encuentra establecido ni regulado, por ninguna de las hipótesis que establece el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F.
Por lo que resulta infundado el agravio que le causa al hoy recurrente en contra de este Ente Público, ya que no se encuentra dentro de las fracciones a las que se hacen referencia anteriormente, por lo que con fundamento en el artículo 82 fracción primera la Ley de la materia, se solicita a la Dirección Jurídica y de Desarrollo Normativo y al Instituto, se deseche el recurso de revisión número R.R. 1747/2010, por no cumplir con los requisitos mínimos que estable la Ley de la materia y por no ser procedente el agravio manifestado por el recurrente, por no encontrarse dentro de las causales para ser procedente un recurso de revisión. …”
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Ahora bien, toda vez que, de resultar fundadas dichas manifestaciones, el presente
recurso de revisión sería improcedente, es necesario analizarlas en el presente
Considerando.
Para ello es necesario valorar las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de
la solicitud de acceso a la información pública”, la impresión de la pantalla "Avisos del
Sistema" en el paso “3. Historial de la solicitud” y de la diversa “Confirma la respuesta
de orientación”, a las que se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Del análisis conjunto de las documentales referidas, se desprende que el presente
recurso de revisión cumplió con los requisitos formales de admisibilidad establecidos
por el artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, que a la letra dispone:
“Artículo 78. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada…
El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere; III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados; IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77. VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.”
Se afirma lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
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1. El presente medio de impugnación fue presentado en tiempo, pues el Ente Público informó al particular el diecinueve de noviembre de dos mil diez sobre la canalización
de su solicitud de información a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, por lo que el plazo para interponer recurso de revisión transcurrió del veintidós de noviembre al diez de diciembre de dos mil diez y el recurrente interpuso el presente
medio de impugnación el veintidós de noviembre de dos mil diez.
2. El escrito inicial contiene los siguientes datos: i) está dirigido al Instituto de Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal; ii) nombre del recurrente (Agustín Salgado Ricaño); iii) medio para recibir notificaciones pues se observa un correo electrónico y iv) acto o resolución impugnada (que la Secretaría de Transportes y
Vialidad manifestara que la información no es de su competencia) y la autoridad responsable del mismo (Secretaría de Transportes y Vialidad).
Además, cabe mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del
artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Órgano Colegiado está obligado a aplicar la suplencia de la deficiencia de
la queja a favor del recurrente, por lo que, si bien no señaló expresamente la fecha en
que el Ente Público le notificó la respuesta impugnada y los hechos en que fundó su
impugnación, del análisis de las documentales que se estudian y de la gestión de la
solicitud de información en el sistema electrónico INFOMEX, se desprende que la fecha
en que se le notificó la respuesta fue el diecinueve de noviembre de dos mil diez y los
hechos en que se fundó su impugnación son que:
i) la solicitud de información se tuvo por presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez,
ii) el recurrente tuvo conocimiento de la respuesta el diecinueve de noviembre de dos mil diez,
iii) el veintidós de noviembre de dos mil diez, el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de dicha respuesta.
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De igual manera, al interponer el presente medio de impugnación, el recurrente
manifestó su inconformidad porque el Ente Público le señaló que la información
solicitada “no es de su ámbito”, cuando sí debe contar con la información solicitada
porque firmó el Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación
Urbana de Peaje) el seis de abril de dos mil diez.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, establece lo siguiente:
“Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.”
En esta tesitura, si se considera que el recurso de revisión procede cuando los
particulares consideren que las respuestas de los entes públicos niegan el acceso a la
información o que son antijurídicas, se concluye que el presente recurso es
procedente, pues el recurrente fue claro en señalar que se inconforma con la respuesta
de la Secretaría de Transportes y Vialidad porque le informó que la solicitud no es de su
ámbito y, contrario a lo que sostiene, sí tiene competencia para atender su
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requerimiento, debido a que firmó el Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía
de Comunicación Urbana de Peaje) el seis de abril de dos mil diez, y que por ende se
limita su derecho de acceso a la información pública.
Por lo anterior, es claro que el presente recurso de revisión actualiza la hipótesis de
procedencia prevista en las fracción X, del artículo 77, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que, si bien el Ente Público
refiere que este Instituto actuó contrario a derecho al admitir el recurso porque una
orientación en tiempo y forma no es causal para interponerlo, lo cierto es que aun
cuando efectivamente esa causal no se encuentre expresamente contemplada en el
artículo 77, de la Ley de la materia, está inmersa en su fracción X, ya que el particular
sostiene que la canalización no es consistente con su participación en el acto jurídico
por el que se otorgó la concesión con la que se relacionan los anexos de su interés.
De igual manera, el particular manifestó como agravio que dicha respuesta limitó su
derecho de acceso a la información, por lo que interpretadas atendiendo a la suplencia
de la deficiencia de la queja a favor del recurrente a que está obligado este Instituto se
traducen en que el particular considera dicho acto una negativa de acceso a la
información, tal y como se precisa en la causal de procedencia prevista en el artículo
77, fracción I de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En consecuencia, la solicitud del Ente Público en el sentido de que el presente recurso
de revisión se deseche por improcedente es infundada.
De hecho, cabe aclarar al Sujeto Obligado que el desechamiento se verifica sin admitir
o dar inicio al recurso de que se trate; mientras que una vez admitido, como es el caso,
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de advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente sería el sobreseimiento
del mismo, en términos de la fracción III, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin embargo, dicho supuesto no se
actualiza en el caso en concreto.
Por otra parte, tanto en su informe de ley como en sus alegatos el Ente Público solicitó
el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracciones
III y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, bajo el argumento de que no era competente para llevar a cabo el Programa
de Liberación de Vía ni para elaborar el Programa de Obras, por lo que su orientación
fue apegada a derecho, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Al respecto, es importante aclarar al Ente Público que de acuerdo a los motivos por los
que solicitó el sobreseimiento del recurso no procede el estudio de las causales de que
refirió, ya que la causal prevista en la fracción III del artículo 84, de la ley de la materia,
sólo se estudia cuando durante la sustanciación del recurso de revisión sobreviene una
causal de improcedencia que impide el estudio de fondo del mismo, mientras que el
estudio de la hipótesis de la fracción V únicamente procede cuando, interpuesto el
recurso de revisión, desaparece la materia de la solicitud que haya motivado la
interposición de un recurso de revisión.
Al contrario, dichos motivos implican el estudio de fondo del mismo, pues para dilucidar
si no es competente para atender la solicitud de información y, consecuentemente, la
canalización de la solicitud fue apegada a derecho, es necesario que haya un estudio de
fondo del asunto y, de resultar ciertas sus manifestaciones, el efecto jurídico sería la
confirmación del acto impugnado, no así el sobreseimiento del mismo.
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En esta tesitura, dado que la solicitud del Ente Público está íntimamente relacionada
con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en
la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
“Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”
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Por otra parte, en sus alegatos, el Ente Público manifestó lo siguiente:
“… SEGUNDO.- Previo estudio de lo manifestado en este escrito, sobreseer el presente Recurso de Revisión, por actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”
Sobre el particular, se debe decir que, independientemente que el estudio de las
causales de sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente para este
Órgano Colegiado, no basta el sólo requerimiento de que se sobresea el recurso de
revisión que nos ocupa para que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de
cada una de las hipótesis contenidas en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Órgano
Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en que el Ente
recurrido basó su excepción, pues no citó los preceptos exactos, ni expuso algún
argumento tendiente a acreditar la actualización de los mismos, lo cual sería tanto
como suplir la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las
razones por las cuales considera que se actualiza la improcedencia o sobreseimiento
del recurso, además de acreditarla con los medios de prueba correspondientes. Sirve
de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la Jurisprudencia por contradicción
de tesis que se cita a continuación:
Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365
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Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.
Finalmente, el veintiocho de enero de dos mil diez, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto la impresión de una copia de conocimiento del correo
electrónico de la misma fecha, enviado de la cuenta oficial de la Encargada de la Oficina
de Información Pública del Ente Público al correo electrónico del recurrente, mediante el
cual le informó que en esa fecha había remitido de nueva cuenta su solicitud de
información, a través del sistema electrónico INFOMEX, a la Oficialía Mayor del
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Gobierno del Distrito Federal, la que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero
de la Declaratoria de necesidad para el otorgamiento de una concesión para explotar y
administrar una vía de comunicación urbana de peaje sí tiene competencia para
atenderla, anexando como prueba de su dicho la impresión del envío de la solicitud de
información a la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.
Al respecto cabe señalar que si bien el Ente Público notificó al recurrente una respuesta
durante la substanciación del presente recurso de revisión, de su simple lectura se
advierte que es en el mismo sentido que la respuesta impugnada, pues recordemos que
el acto que se impugna por este medio es precisamente la canalización de la solicitud de
información a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
No representa obstáculo a lo anterior el hecho de que, en el correo electrónico de
mérito, por error se señale al recurrente que la Secretaría de Finanzas es la que no tiene
competencia para atender su solicitud y que, por tal motivo, se remitió vía INFOMEX a la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, pues como se ha señalado, en la
respuesta primigenia también se canalizó la solicitud de información a la Oficialía Mayor
del Gobierno del Distrito Federal.
En este sentido, no podría actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en la
fracción IV del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, en virtud de que la respuesta que el Ente Público notificó durante la
substanciación del recurso constituye una reiteración de la primigenia y no así una
respuesta novedosa o complementaria.
En tal virtud, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de
revisión.
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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad el
diecinueve de noviembre de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a la
información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta
procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, el particular requirió copia certificada de los anexos 14
(Programa de Liberación del Derecho de Vía) y 15 (Programa de Obras) del Título de
Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje), firmado el
seis de abril de dos mil diez, agregando que dichos anexos aún no se han publicado en
la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx.
En respuesta, con fundamento en el artículo 47, párrafo octavo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Público
canalizó su solicitud a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal generando el
folio 0114000203510, bajo el argumento de que la información solicitada no era de su
ámbito de competencia.
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Al interponer el presente medio de impugnación, el recurrente manifestó su
inconformidad porque el Ente Público le señaló que la información solicitada “no
es de su ámbito”, pues considera que sí cuenta con la información solicitada ya que
firmó el Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de
Peaje) el seis de abril de dos mil diez.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:
El seis de abril de dos mil diez, el Gobierno del Distrito Federal firmó el Título Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje a favor de la Contralora Vía
Rápida de los Poetas, S.A.P.I. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y administración del bien de dominio público identificado como “Vía de Comunicación Urbana de Peaje”.
No es competente para llevar a cabo el Programa Liberación de Vía ni elaborar
el Programa de Obras por lo que, con fundamento en el último párrafo del
artículo 47, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, orientó la solicitud de información del recurrente, para no vulnerar su derecho de acceso a la información. Ello, en atención a que de los
antecedentes del Título de Concesión Vía Urbana de Peaje se desprende lo siguiente:
“II. Con fecha 10 de diciembre de 2009, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expidió la declaratoria de necesidad correspondiente a la Vía, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 11 de diciembre de 2009 (en adelante la „Declaratoria de Necesidad‟). Copia de la mencionada publicación se adjunta al presente instrumento como Anexo 1. III. En el artículo Cuarto de la Declaratoria de Necesidad antes mencionada se estableció que a efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, así como la regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que dispone la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, es necesario que cuente con la coadyubancia de la Secretaría de Obras y Servicios y de la Secretaría de Transporte y Vialidad, en el ámbito de sus respectivas competencias. VI. Que conforme a la Declaratoria de Necesidad, la Oficialía Mayor solicitó a la Secretaría de Obras y Servicios, a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la
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Secretaría de Finanzas, su opinión técnica y financiera relacionada con los estudios presentados por las mencionadas empresas, a efecto de realizar la evaluación técnica-financiera y el análisis de costo-beneficio, a fin de determinar la viabilidad del proyecto, opiniones que fueron emitidas por los titulares de las respectivas Secretarías en forma positiva. Anexo 6. De lo anterior se desprende que la Secretaría de Transportes y Vialidad, es una de las dependencias auxiliares, que coadyuvaran mediante una opinión técnica relacionada con los estudios presentados por las empresas, de acuerdo a su competencia. …”
En la resolución recaída al recurso de revisión con número de expediente RR.650/2010, aprobada por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal el veinte de julio de dos mil diez, específicamente en el Considerando Cuarto, fojas sesenta y tres y sesenta y cuatro, se señala que en la Declaratoria de Necesidad para la creación de una vía urbana de peaje,
con inicio en entronque con Avenida Centenario y terminación en entronque con Avenida Luis Cabrera y los entronques con las avenidas Luis Cabrera, Las Torres, Las Águilas y Centenario, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el once de diciembre de dos mil nueve (páginas 5 y 6), el Jefe de Gobierno del Distrito Federal determinó que la Oficialía Mayor del Distrito Federal tendría el carácter de “Dependencia Auxiliar” en la Concesión de la
vía, en los términos dispuestos por la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
Para efecto de que la Dependencia Auxiliar lleve a cabo el otorgamiento de la concesión, regulación, supervisión y vigilancia de la misma en los términos que
dispone la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público, era necesario que contara con la coadyuvancia de la Secretaría de Obras y Servicios de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, en el ámbito de
sus competencias.
De dicha Declaratoria de Necesidad no se advierte que a la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Distrito Federal se le hayan conferido atribuciones previas a la emisión de la Declaratoria de Necesidad, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombró coadyuvantes de la “Dependencia
Auxiliar” a la Secretaría de Transportes y Vialidad y a la Secretaría de Obras y Servicios, en el ámbito de sus competencias.
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En razón de todo lo anterior, se concluye que corresponde a la Oficialía Mayor, en su carácter de Dependencia Auxiliar, la recaudación, supervisión y vigilancia
de la Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje. Y, si bien, a consideración del recurrente la Secretaría sí es competente para atender su solicitud porque es una de las instancias que firma el Título de concesión, lo
cierto es que esa presunción carece de toda validez jurídica, pues no debe perderse de vista que la Secretaría coadyuvó con la opinión técnica y estudios previos a la firma del Título de Concesión, siempre, dentro del
ámbito de su competencia, al tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito federal.
De igual manera, a las fojas 65 y 66 de la resolución dictada en el expediente RR. 650/2010, ya referida, se observa que el Pleno manifestó “…que el hecho
de que el Jefe de Gobierno haya emitido la Declaratoria de Necesidad, no
significa que justamente en dicha oficina consten los estudios referidos en la Declaratoria, ya que no debemos perder de vista que de conformidad con
lo ordenado por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para el ejercicio de las atribuciones, el Jefe de Gobierno se auxilia de diversas dependencias, entre las que de acuerdo a la naturaleza de
los estudios referidos en la solicitud se encuentran las siguientes: Secretaría de Medio Ambiente, Secretaría de Obras y Servicios, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Transportes y Vialidad...”.
Por último, la primera y quinta condiciones del Título de Concesión Vía de
Comunicación Urbana de Peajes, establecen los términos y las obligaciones entre la Concesionaria y la dependencia Auxiliar, como se observa a continuación:
“CONDICIONES PRIMERA. Definiciones. Los términos que en esta concesión o en sus anexos aparezcan escritos con inicial mayúsculas tendrán los significados siguientes.
„Programa de Liberación del Derecho de Vía‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 14, donde se establecen los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria. „Programa de Obras‟, significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 15, donde se establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias.
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QUINTA. Construcción de las obras. La Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias de conformidad con el trazo, características y especificaciones técnicas señaladas en el Proyecto Ejecutivo que la propia Concesionaria elabore conforme a la condición precedente, mismo que la Concesionaria no podrá modificar fuera del maro permitido por el Anteproyecto sin autorización de la Dependencia Auxiliar. En su caso, los trabajos deficientes y las desviaciones del Anteproyecto deberán ser corregidos por la Concesionaria. Aprobado el avance del Proyecto Ejecutivo que corresponda y una vez que cuente con las Constancias Administrativas que se requieran para el inicio de las Obras, la Concesionaria presentará el Aviso de inicio de Construcción a la Dependencia Auxiliar y a la Secretaría de Obras y Servicios, y deberá dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes iniciar la construcción de las Obras, conforme al Programa de Obras que deberá formar parte del Proyecto Ejecutivo. De mutuo acuerdo y previo dictamen técnico de la Empresa Supervisora que corresponda, con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, la Concesionaria y la Dependencia Auxiliar podrán realizar modificaciones al Anteproyecto, Programa de Obras, Proyecto Ejecutivo y Programa de Liberación del Derecho de Vía, o ejecutar obras adicionales que generen una sobreinversión a la originalmente propuesta, en cuyo caso dicha sobreinversión deberá incluirse en el proyecto financiero y ser considerada parte de la Inversión Total. Los trabajos correspondientes deberán ejecutarse dentro de los tiempos máximos que se establecen en el Programa de Obras, siendo la Concesionaria responsable en caso de incurrir en retrasos salvo que éstos deriven de caso fortuito, fuerza mayor o de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal o a terceros. Entre otros supuestos, se entenderá que los retrasos en la ejecución de las obras derivan de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal cuando sean ocasionados por retrasos en la liberación o entrega del Derecho de Vía, salvo que hayan mediado culpa de la Concesionaria. La Concesionaria no tendría obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras (i) el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria; o (ii) no se cuente con todas y cada una de las Constancias Administrativas necesarias para dichos efectos. Siempre que la Dependencia Auxiliar así lo solicite o consienta, la Concesionaria coadyuvará a la liberación del Derecho de Vía mediante la negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes sin que en ningún caso la Concesionaria tenga obligación de cubrir recursos relacionados con la liberación del Derecho de Vía que sumen una cantidad mayor a la indicada en el párrafo anterior, salvo que se acuerde lo contrario en términos de dicho párrafo. Dicha cantidad deberá ser aportada por la Concesionaria conforme al párrafo siguiente. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del
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Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14 al presente Título), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria.”
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto se avoca a
estudiar si fue correcta la canalización de la solicitud de información a la Oficialía Mayor
del Gobierno del Distrito Federal o si, tal como lo sostuvo el recurrente, la Secretaría de
Transportes y Vialidad es competente para atenderla.
Para ello, es importante señalar que, tal como lo refirió el Ente Público, el Título
Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje a favor de la Contralora Vía Rápida
de los Poetas, S.A.P.I. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y
administración del bien de dominio público identificado como “Vía de Comunicación
Urbana de Peaje” en el apartado de “CONDICIONES”, específicamente en la primera
condición, define como “Programa de Liberación del Derecho de Vía”, al programa en
donde se establecen los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales
la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la
Concesionaria, el cual se adjunta al Título de Concesión como Anexo 14; asimismo,
señala que “Programa de Obras” significa el programa donde se establecen las etapas
y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la Vía y
las Obras Complementarias, mismo que se adjunta al Título de Concesión como Anexo
15.
Además, en la Condición QUINTA del mismo Título, se establece que la liberación y
entrega del Derecho de Vía será responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal
y se llevará a cabo dentro de los tiempos máximos previstos en el Programa de
Liberación del Derecho de Vía, mediante expropiación conforme a la ley de la
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materia y demás actos permitidos por las leyes aplicables. La concesionaria
absorberá determinada cantidad de dinero para cubrir los precios que se fijen en los
convenios y contratos respectivos o como indemnizaciones por la liberación del
Derecho de Vía, en términos que permitan deducir la erogación para efectos fiscales y
en el entendido que si el monto requerido fuera mayor a dicha cantidad, la
concesionaria y el Gobierno del Distrito Federal negociarán dentro de un plazo de
treinta días naturales para determinar si es factible o no aportar las cantidades que se
requieran en exceso, sin perder el equilibrio financiero de la Concesión; si la conclusión
fuera negativa o si terminara el plazo sin alcanzar un acuerdo, la concesión terminará
anticipadamente su vigencia y la concesionaria tendrá derecho a obtener el reembolso
de la suma que ésta haya aportado al fideicomiso junto con un rendimiento y de las
cantidades efectivamente erogadas para la construcción de las obras complementarias.
Siempre que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal lo solicite o
consienta, la concesionaria coadyuvará a la liberación del derecho de vía
mediante la negociación, adquisición y/o pago del precio de los terrenos
correspondientes sin que en ningún caso la concesionaria tenga obligación de cubrir
los recursos relacionados con la liberación del derecho de vía que sumen una cantidad
mayor a la cantidad determinada por el Título de concesión. Por su parte, el Gobierno
del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas
aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la
Concesionaria la totalidad del derecho de vía de conformidad con los términos,
condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del
Derecho de Vía, pero la concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de
la vía mientras el derecho de vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del
Distrito Federal y entregado a la Concesionaria.
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Si por causas que no sean directamente imputables a la Concesionaria el Gobierno del
Distrito Federal no pudiera liberar y entregarle el derecho de vía dentro de los tiempos
máximos previstos en el Programa de Liberación del Derecho de Vía o si la Vía no
pudiera ser construida dentro de los tiempos máximos previstos en el Programa de
Obras, o en el caso de que el monto requerido para liberar el derecho de vía fuera
mayor a la cantidad señalada por el propio título de concesión y se hubiere agotado el
plazo de treinta días y la concesionaria y el Gobierno del Distrito Federal no hubieran
alcanzado un acuerdo, éste último reembolsará a la concesionaria:
1. La suma que ésta haya aportado al fideicomiso junto con un rendimiento.
2. Las cantidades efectivamente erogadas para la construcción de las obras
complementarias.
Con base en lo anterior, si se considera que:
i) la Secretaría de Transportes y Vialidad y la Secretaría de Obras y Servicios
participaron únicamente como coadyuvantes de la Dependencia Auxiliar, dentro del ámbito de sus competencias en el Título de Concesión referido;
ii) el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14) establece los
términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal) deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria;
iii) el Programa de Obras (Anexo 15) establece la etapas y los tiempos máximos
dentro de los cuales la Concesionaria debería construir la vía y las obras
complementarias,
iv) de acuerdo con la condición QUINTA del Título referido, el Derecho de vía es
responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal y se efectuará mediante expropiación, y
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v) sólo si la Oficialía Mayor (Dependencia Auxiliar) lo solicita o consiente, la concesionaria podría coadyuvar a la liberación del derecho de vía mediante la
negociación, adquisición y/o pago del precio de los terrenos correspondientes, se concluye que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, como dependencia auxiliar, es la encargada de liberar el derecho de
vía y ponerlo a disposición de la concesionaria para que inicie las obras de construcción, motivo por el cual, debe contar necesariamente con el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14) que establece los términos,
condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales deberá liberarse dicho derecho, además de que, como Dependencia Auxiliar del Gobierno del Distrito Federal en el Título de Concesión, debe tener conocimiento del Programa de
Obras (Anexo 15), y no la Secretaría de Transportes y Vialidad.
En este sentido, toda vez que el particular se inconformó con la canalización de la
solicitud de información a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
argumentando que el Ente recurrido cuenta con los anexos 14 y 15 porque firmó el
Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje) el
seis de abril de dos mil diez, resulta que su agravio es infundado, pues como ya se
demostró, aun cuando efectivamente la Secretaría de Transportes y Vialidad firmó el
Título Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje a favor de la Contralora Vía
Rápida de los Poetas, S.A.P.I. de C.V., para el uso, aprovechamiento, explotación y
administración del bien de dominio público, identificado como “Vía de Comunicación
Urbana de Peaje”, lo hizo en calidad de coadyuvante y del análisis conjunto del Título
referido y de la “Declaratoria de necesidad para el otorgamiento de una concesión para
explotar y administrar una vía de comunicación urbana de peaje se desprende que,
contrario a lo sostenido por el recurrente, es la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, como Dependencia Auxiliar del Gobierno del Distrito Federal, la que tiene
competencia para atender sus requerimientos.
Por lo anterior, toda vez que la canalización de la solicitud de información a la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal fue correcta, con fundamento en con
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fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente confirmar la respuesta
emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad el diecinueve de noviembre de dos
mil diez.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta
emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad el diecinueve de noviembre de dos
mil diez.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dos de febrero de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO