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Compilador Catarino García Herrera
Consejero
De la Reforma procesal para la implementación
de los juicios orales en materia civil y familiar en
el Estado de Nuevo León 2007
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DECRETOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DECRETOS de la Reforma procesal para la implementación de los juicios Orales en materia civil y familiar en el Estado de Nuevo León. Autorizada su edición y difusión por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado. Consejero Lic. Catarino García Herrera. Copilador. Primero edición, enero de 2007. Tiraje: 500 ejemplares.
Contenido
1
CONTENIDO
Presentación………………………………………………………...………………3 Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 153 y 226, publicados en los Periódicos Oficiales del Estado de Nuevo León de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Nuevo León................................................................. 7 Documento No. 2 Decreto número 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Nuevo León. ...................................... 71 Documento No. 3 Decreto número 226 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León......... 85 Documento No. 4 Exposición de motivos del Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.145 Documento No. 5 Decreto número 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 12 de Abril de 2006, mediante el cual se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León........................................................ 165 Documento No. 6 Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. .................................................. 171
Contenido
Exposicion de Motivos del decreto 153,publicado en el Periódico Oficial de fecha de 8 de Diciembre de 2004
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Contenido
3
PRESENTACION En este libro se condensa un intenso trabajo precedido de una convocatoria del Titular del Ejecutivo y de una amplia y exitosa participación de instituciones gubernamentales, educativas, gremiales, personas y asociaciones de la sociedad civil; en la búsqueda de una reforma integral a nuestro sistema de justicia. Una comisión fue nombrada para recabar, organizar, clasificar y analizar la información, obteniéndose así un diagnóstico que nos permitió la toma de decisiones y la definición de políticas públicas encaminadas al logro de nuestro objetivo apuntado. En primer reto que enfrentamos visualizando una reforma integral, fue la de remover primero, nuestra estructura constitucional local, sin originar rompimiento con la Constitución Federal. Con ese propósito, se propuso: salvaguardar la vigencia de la Constitución Local, mediante la incorporación de la acción de controversia constitucional local y la de la acción de inconstitucionalidad local; fortalecer la función del Tribunal Superior de Justicia, a través del establecimiento de una facultad para su Pleno, consistente en la creación de salas colegiadas; fortalecer el Consejo de la Judicatura, mediante la asignación de mayores facultades; especializar la atención de los asuntos civiles y mercantiles en el Poder Judicial, mediante la creación de juzgados y salas mercantiles; impulsar el acceso a una justicia no controversial, a través de los medios alternos de solución de conflictos. Dos años de intenso trabajo, su resultado y las valiosas experiencias adquiridas en el proceso de implementación del nuevo sistema procesal penal, nos permiten ahora incursionar en el tema de la oralidad en materia civil y familiar. Mediante reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado que entrarán en vigor el próximo uno de febrero del presente año se tomó la determinación en el ámbito legislativo de iniciar gradualmente la regulación del procedimiento oral en asuntos relacionados con el arrendamiento, divorcio voluntario, custodia de menores, y las controversias con motivo de alimentos. Se trata de un procedimiento que exige en las audiencias so pena de nulidad, la presencia del juez y de las partes y el cumplimiento de los principios, de inmediatez, los de oralidad, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. Su columna fundamental, además de su base constitucional lo es el debido proceso en congruencia con el contenido de los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Como puede observarse, se producen cambios paradigmáticos y en razón a ello la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado, ha tenido el cuidado de legarnos los documentos antecedentes de las normas que nos permiten conocer los motivos y razones que sustentan en nuevo orden normativo. En este libro se recopilan la
Presentación
Exposicion de Motivos del decreto 153,publicado en el Periódico Oficial de fecha de 8 de Diciembre de 2004
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exposición de motivos de los decretos números 153 y 226 publicados en el Periódico Oficial de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005 y, del decreto 390 publicado el 10 de septiembre del 2006. Se incluyen también los textos de los decretos mencionados. Creada la Ley, la tarea ahora se traslada al Juez a quien se le confiere por mandato constitucional la función de interpretar y de precisar los alcances de la norma y decidir el caso justiciable. Es lo cotidiano del trabajo jurisdiccional de cuyo resultado está atenta la sociedad. En virtud de lo anterior, el conocimiento y divulgación de la norma son condiciones necesarias para que además del juez, los demás operadores del sistema de justicia y los abogados en general intervengan en el proceso penal eficientemente. Para conseguir ese objetivo, una de las herramientas básicas que debe estar al alcance del intérprete de la norma, es precisamente la llamada exposición de motivos. En este instrumento el órgano legislativo generalmente expone y explica los orígenes, razones y fundamentos de orden jurídico, social y cultural que influyeron en la génesis y etiología de la norma. Su conocimiento es indispensable. Por esa razón, el Consejo de la Judicatura a través de su programa de divulgación de leyes, aprueba y promueve la publicación de este libro que contiene la exposición de motivos de los decretos en los cuales se publicaron las reformas al sistema de justicia penal. Es de justicia destacar que al liderazgo en las propuestas de iniciativa y a la visión del cambio del Titular del Ejecutivo, Lic. Natividad González Parás; seguida por la eficiente respuesta legislativa precedida de una amplia consulta y debate parlamentario; ha continuado puntual y efectivo seguimiento interinstitucional al proceso de implementación de la reforma encabezado por el entonces Secretario General de Gobierno Lic. Napoleón Cantú Serna y continuado por el Lic. Rogelio Cerda Pérez como actual Titular de la Secretaría General de Gobierno. Se suman a ello el Procurador General de Justicia, Lic. Luis Carlos Treviño Berchelmann y el Sub Procurador Jurídico Consultivo, Lic. Luis David Ortiz Salinas y su equipo de trabajo, quienes en conexión con el Poder Judicial y de la Defensoría de Oficio, han sido componentes determinantes, para que este esfuerzo común avance exitosamente. El texto que presentamos fue elaborado bajo la dirección y acuciosa revisión del distinguido abogado y Consejero Catarino García Herrera, un activo impulsor de la reforma judicial de nuestro Estado. Queda en sus manos este útil y valioso trabajo.
Presentación
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JORGE LUIS MANCILLAS RAMIREZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Presentación
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Documento No. 1 Exposición de motivos de los Decretos números 153 y 226, publicados en los Periódicos Oficiales del Estado de Nuevo León de fechas 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente, mediante los cuales se reforman diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Nuevo León.
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H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E .-
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de
Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 81, 87 y 88 de la
Constitución Política del Estado, 2, 4, 8 y 18 fracciones I y III de la Ley Orgánica de la
Administración Pública para el Estado de Nuevo León, someto a la consideración de
esa Soberanía, la presente iniciativa de Decreto que reforma el CÓDIGO CIVIL y el
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ambos del Estado de Nuevo León, en
términos de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS*
Actualmente la función administrativa característica del Poder Ejecutivo, no se sustenta
únicamente en la ejecución pura y simple de las leyes, sino propiamente en una
adecuada coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos Poderes del
Estado para llevar a cabo sus cometidos.
En ese tenor, el 16 de octubre de 2003, el Ejecutivo del Estado en el ejercicio de su
facultad para acordar la integración y el funcionamiento de comités como forma de
organización administrativa idónea para fomentar la participación ciudadana en los
asuntos de interés público, acordó integrar el Comité Organizador de la Consulta
Pública para la Revisión y Reforma del Marco Jurídico en Materia de Procuración y
Administración de Justicia del Estado de Nuevo León.
*Exposición de motivos de los decretos 153 y 226 publicados en el Periódico Oficial de fecha 8 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente.
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En el acuerdo de integración, bien se afirmó que la justicia es un imperativo para la
convivencia armónica y la primera virtud de las instituciones sociales, de tal forma que
si las leyes o instituciones son injustas han de ser reformadas o abolidas. Pues es un
hecho que no puede haber justicia sin un marco jurídico que garantice el respeto
irrestricto a los derechos fundamentales de las personas y que genere al mismo tiempo
condiciones que mejoren la operación expedita, la transparencia y la competitividad de
las instituciones gubernamentales.
En tal virtud, y toda vez que el proceso de evaluación institucional es una obligación
compartida entre gobierno y sociedad, es necesaria la participación responsable y
propositiva de ambas partes para su realización. Por esa razón, se convocó al proceso
de revisión del marco jurídico relacionado con la procuración e impartición de justicia,
a fin de enriquecerlo con reformas o nuevas leyes que, en su caso, expida el H.
Congreso del Estado, integrando a este gran esfuerzo del gobierno la visión,
experiencia y voluntad de los ciudadanos, de las instituciones y organizaciones civiles.
Los temas de la procuración y la administración de justicia, tienen una particular
importancia y trascendencia en toda sociedad, pues son las funciones públicas a través
de las cuales el Estado genera las condiciones necesarias para la seguridad jurídica del
gobernado y el desarrollo armónico, ordenado y pacífico de las comunidades humanas.
Por eso resulta de vital importancia para los tres poderes constituidos en nuestro
sistema de gobierno democrático, impulsar el examen de la viabilidad y conveniencia
de tales cambios al orden jurídico, pues de esa forma contarán con los medios e
instrumentos jurídicos idóneos para satisfacer los intereses de la sociedad.
La libre voluntad de las partes es considerada como la principal forma de vinculación
obligatoria en las relaciones privadas dentro del derecho civil mexicano. Así, las
normas jurídicas que integran esta materia regulan los aspectos sobre las personas, los
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bienes, las sucesiones, las obligaciones, los contratos, el patrimonio y la familia de los
individuos y tienden a proteger los intereses de las clases débiles o desprotegidas por su
condición económica o nivel intelectual, para evitar con ello todo acto abusivo y
jurídicamente desproporcionado, principios que han sido contemplados en la diversa
legislación civil que ha regido en el Estado.
La evolución legislativa que han mostrado los ordenamientos civiles, ha permitido
adecuarse al nuevo contexto nacional e internacional. En tal virtud, las normas que
integran los códigos de la materia, tanto Federal como Estatal, reflejan cambios
importantes en rubros como la protección de los menores, las relaciones conyugales, las
relaciones paterno filiales, la patria potestad, la violencia familiar, entre otros, que los
ubica en un plano de actualidad y de vanguardia.
Al reconocer que es una exigencia legítima e impostergable que la sociedad tenga la
certeza de que sus pretensiones de seguridad jurídica serán atendidas con oportunidad,
calidad profesional y efectividad, se estimó oportuno y necesario la constitución del
Comité, como responsable de realizar la consulta pública que tuvo por objeto el
examen exhaustivo del estado actual de la procuración y la administración de justicia y,
como consecuencia de su resultado, la formulación de las propuestas más idóneas para
la reforma del marco jurídico que se someterá a la consideración de este H. Congreso
del Estado para el trámite legislativo correspondiente.
La Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el artículo 85, regula como
facultad del Ejecutivo del Estado auxiliar a los tribunales del Estado para que la justicia
se administre en forma pronta y expedita para que se ejecuten las sentencias, prestando
a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones. Bajo esta
prerrogativa es que se pretende sean modificados diversos ordenamientos jurídicos del
Estado, por lo que toca a esta iniciativa, corresponden el Código Civil y el Código de
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Procedimientos Civiles del Estado, que particularmente se detallarán en los párrafos
subsecuentes.
La impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y transparente constituye una
asignatura pendiente y un reto que involucra, por igual, al Poder Judicial y al Poder
Legislativo. El primero, en la presentación de propuestas concretas; y, el segundo, en el
análisis y enriquecimiento para la aprobación de las mismas.
Existe una necesidad de transparentar las acciones de impartición de justicia, lo cual es
particularmente importante, ya que el Poder Judicial ha sido la instancia que presenta el
mayor grado de secrecía, así como de limitaciones para que aquellos ciudadanos, en
general, puedan acceder a sus fuentes documentales. Por tal motivo, es primordial
señalar que entre las reformas que se proponen destaca la legitimación de la figura del
Tribunal Virtual, pues aunque actualmente existe sólo con carácter administrativo
como herramienta interna del Tribunal Superior de Justicia, es importante darle carácter
legal como un sistema innovador de procesamiento de información, electrónico o
virtual, que permita la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial
del Estado; lo que redundará en procesos simples, ágiles y eficaces.
Además se proponen modificaciones en lo referente al acceso a la información
generada en el Poder Judicial, lo cual toma absoluta relevancia si se está consciente de
que mientras persistan las limitaciones de acceso a los juicios dentro de aquel Poder, la
sociedad no estará en posibilidad de conocer cómo se administra la justicia en los
tribunales del Estado, a excepción de las limitantes expresamente señaladas tanto en el
Código Civil como en la ley de la materia, lo que conllevará a una verdadera
transparencia en el actuar de los juzgadores con imparcialidad y diligencia en el
desahogo de los procesos, logrando con ello la confianza y respeto de los gobernados
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frente a las autoridades encargadas de proveer justicia a la sociedad.
La apertura de los procedimientos judiciales permitirá conocer y evaluar, de una forma
más directa y respetuosa, la tarea del Poder Judicial, además que generará, por una
parte, entre los individuos que forman este Poder, un profesionalismo en su actuar y en
sus conocimientos; y, por la otra, la dignificación social que éstos harán al pertenecer a
esta actividad de la administración de justicia.
Otro aspecto de gran relevancia, en esta iniciativa, son las modificaciones que se
proponen a fin de lograr una equidad de género en las disposiciones reguladas en los
Códigos citados, ya que se definen y establecen los derechos de las mujeres frente a los
de los varones, en acciones particulares como el de aceptar o repudiar la herencia, para
ser albacea, para recibir alimentos del testador; lo que constituye un avance en lograr la
igualdad jurídica de los ciudadanos sin importar su sexo.
La iniciativa contempla modificaciones de suma importancia para el Estado, ya que la
trascendencia de la ley especial de métodos alternos para el Estado, se configurará en
concordancia a las reformas que aquí se proponen para el Código Civil como para el
Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el objetivo es permitir el
reconocimiento de los convenios resultantes del uso de estos métodos y de esa manera
equipara sus efectos a los de una sentencia ejecutoriada, es decir, que sean reconocidos
como cosa juzgada en la solución del conflicto mediado.
Asimismo, el derecho procesal civil, que atiende a las necesidades de justicia de la
sociedad, es considerado como el conjunto de normas que regulan, en su aspecto
contencioso, a las diversas instituciones del derecho civil, ya sea ante la necesidad de
que intervenga el juzgador para dirimir alguna controversia o para satisfacer la
exigencia de su intervención administrativa, en su aspecto de jurisdicción voluntaria.
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En este contexto, debe resaltarse la valiosa aportación que las instituciones del derecho
civil y su regulación, brindan a otras materias jurídicas, al completar sus contenidos
mediante su aplicación supletoria. Lo anterior, confirma la relevancia que tiene el
conocimiento amplio del derecho civil, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo.
En tal virtud, es que se consideró presentar de forma independiente a las propuestas que
previamente se presentaron, sin embargo, no menos importante, esta iniciativa de
reformas en materia civil.
Así, existe el pleno convencimiento de que el estado de derecho puede encontrar con
seguridad en simples reformas, grandes avances para el desarrollo del Estado, siempre
en beneficio de todos sus habitantes, por ello se destacan las modificaciones en forma
particular:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
En el apartado de las disposiciones preliminares, en el artículo 2, se establece que la
capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; se propone suprimir el resto del
texto de dicho artículo en lo relativo a que la mujer no queda sometida a restricción
alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles; con ello se pretende
respetar la garantía de igualdad en todos los habitantes del Estado.
En el capítulo relativo a las actas de matrimonio, en el artículo 98, se propone ampliar
el término para celebrar el matrimonio de ocho a treinta días, en virtud de dar un plazo
real a las circunstancias actuales en el trámite respectivo, ante los oficiales del Registro
Civil, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer las partes en relación a la
solicitud presentada.
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Respecto al capítulo de la sociedad conyugal, el artículo 183, señala que ésta se regirá,
con la salvedad referida en el artículo 178, por las disposiciones generales que al
respecto establece el título del matrimonio, salvo que hubiere capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, en cuyo caso, se regirá por éstas.
En lo referente al divorcio, en el artículo 267 se propone modificar la fracción II a
efecto de establecer como causal el hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se
haya declarado que la paternidad del mismo no le asiste a su cónyuge, toda vez que se
estará a la controversia real, que reside en el reconocimiento de la paternidad del hijo
concebido por el cónyuge ofendido y no en la declaratoria que se haga sobre la
legitimidad de ese hijo nacido dentro del matrimonio.
Además, agregar una fracción XIX para que sea una causal, en concordancia a lo
previsto en la legislación civil en el Distrito Federal, consistente en la causal de
separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que
haya originado la separación, siempre que a juicio del juez no se cumplan los fines del
matrimonio. Causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, hipótesis
hasta ahora no prevista en nuestra legislación, lo que, en cierta forma, obligaba a las
partes a recurrir a otras causales y alegar situaciones ajenas a su realidad, y en los
casos de controversia, a ventilar problemas que en cierto modo afectan a los hijos, si
los hubiere.
En ese mismo capítulo y a fin de ser concordantes con lo dispuesto en la Convención
sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Senado de la República en fecha 19 de
junio de 1990, en lo que respecta al artículo 10 referente al derecho del niño de
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se propone
modificar el texto de diversos artículos. Entre los mismos destaca el numeral 273, a fin
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que la reforma sea en el sentido de obligar a las partes divorciantes a precisar los días y
las horas en los cuales los hijos menores puedan convivir y ser visitados por el
divorciante que no tenga la custodia y que en caso de no hacerlo así, facultar al Juez
para que las determine atendiendo a las circunstancias personales de los divorciantes y
los menores.
En ese tenor, en el contenido del artículo 282, se propone la modificación de la fracción
VI a fin de hacerla congruente con el artículo 273; en particular en lo relativo a
reconocer la convivencia que los menores deben tener con el cónyuge que tenga
derecho a la visita, ya sea en los términos que así lo hayan convenido ambos cónyuges,
o en su caso, como lo decida el juez previo el procedimiento que fije el Código
respectivo.
Asimismo, en el artículo 287, se pretende otorgar equidad a los géneros, en el sentido
de que una vez ejecutoriado el divorcio, se procederá a la división de los bienes
comunes, tomando las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que
queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos; en lo cual los
consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la
subsistencia y educación de los hijos, sin hacer distinciones entre éstos por razón de su
sexo o su condición y sólo hasta que éstos adquieran su mayoría de edad. Además, se
propone que en la sentencia de divorcio el juez declare la extinción del patrimonio
familiar en aquel bien inmueble afecto al mismo, salvo que existan hijos que sean
menores o incapaces, y la comunique al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio para que se haga la cancelación correspondiente; como una medida práctica a
la realidad de que en ocasiones los consortes divorciados no se ponen de acuerdo para
realizar el trámite administrativo que se prevé actualmente para estos efectos.
En el artículo 288, también en materia de equidad de género se propone que en los
casos de divorcio, sea el cónyuge inocente, varón o mujer, quien tenga derecho a
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alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines
semejantes al matrimonio, viva honestamente, esté imposibilitado para trabajar y no
tenga bienes propios para subsistir, con las excepciones propias que se establecen en
caso de que el divorcio sea por mutuo consentimiento.
En otro orden de ideas, se propone agregar en el título quinto del matrimonio, un
capítulo XI denominado “Del Concubinato”; conformado por los artículos 291 Bis y
291 Bis I. A fin de establecer el concepto jurídico del concubinato: unión de un hombre
y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de cinco años hacen vida marital
sin estar unidos en matrimonio; además de los derechos y obligaciones que tendrán los
concubinos durante su unión, consistentes en alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás que les reconozca este código u otras leyes.
Asimismo, se precisa que no es necesario que transcurran los cinco años para que se
generen los derechos y las obligaciones señaladas si se hubieran cumplido los
requisitos y, además, se tuviera un hijo en común. Lo anterior, en atención a que dentro
de la sociedad, un determinado número de habitantes, tienen vida marital bajo esta
figura legal, lo que implica para la seguridad jurídica de éstos establecer sus derechos y
obligaciones.
Se propone en el artículo 295, relativo al capítulo del parentesco, suprimir el requisito
de obtener la conformidad expresa de los padres de los adoptantes para adquirir el
reconocimiento del parentesco civil que nace de la adopción, en virtud de las reformas
aprobadas para el Código Civil en el mes de abril de este año.
En el capítulo de los alimentos, artículo 302, se modifican las causas que deben cumplir
los concubinos para darse alimentos, ya que se suprimen los requisitos de haber
procreado hijos entre sí y que éstos fueran menores de edad o incapaces. Lo anterior, en
virtud de hacer congruentes los derechos tanto de concubinos como de cónyuges, en
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concordancia al artículo 164 del Código Civil del Estado, relativo a las obligaciones
para contribuir económicamente al sostenimiento de hogar.
En el Título Octavo de la patria potestad, capítulo relativo a los efectos de la misma
respecto de la persona de los hijos, se propone modificar el segundo párrafo del artículo
415 Bis, a fin de precisar en su contenido que quien ejerza la custodia del menor tendrá
la obligación de respetar, procurar y permitir la convivencia con quien no tenga dicha
custodia, pero sí tenga el ejercicio de la patria potestad, así como facultar al juez para
que en caso de oposición, precise los días y las horas para el ejercicio de tal derecho
por quien no tiene la custodia. Lo anterior, por estimar que la convivencia es un factor
determinante en el interés superior del menor para su sano desarrollo como ser humano.
En el capítulo del patrimonio de la familia, en el artículo 734, relativo a la constitución
del mismo por la venta de propiedades raíces a personas con capacidad legal, se
propone agregar un párrafo que establezca que cuando se demuestre judicialmente que
las personas favorecidas han transmitido el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u
onerosamente, a terceras personas sin la cancelación correspondiente del patrimonio
familiar, la operación celebrada quede sin efecto y los bienes continúen siendo parte del
patrimonio familiar.
En el mismo capítulo, pero en el artículo 739, se propone modificar la fracción V en la
que se establece que el patrimonio familiar se extingue en los casos previstos en el
artículo 734 de este Código, a fin de agregar que dicha extinción puede hacerse por la
autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo le delegue dicha facultad, cuando hayan
transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución, además de cuando se
declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos o en los casos establecidos por
el artículo 880 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a
la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, que en esta iniciativa se plantea. Así
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como agregar la fracción VI para establecer como causal de extinción del patrimonio
familiar cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio. Tanto
para lo dispuesto por la fracción V inciso c) como para la fracción VI que se sugieren
para este artículo, se exceptúa de realizar la extinción en los casos en que existan hijos
que sean menores o incapaces, como una medida protectora del interés superior de esos
menores y de quienes no pueden valerse por sí mismos.
En concordancia, se sugiere para el artículo 740, agregar que, tratándose de los
supuestos previstos en las fracciones III y V inciso a del artículo 739, la declaratoria de
extinción, la realice el Ejecutivo del Estado a través de la autoridad administrativa a la
cual le delegue dicha facultad, sin sujetarse a los requisitos que determina el artículo
745. La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a
la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha
decisión al Registro Público para que haga la correspondiente cancelación. Siendo la
innovación de esta reforma, en los casos de gran necesidad o notoria utilidad para la
familia se pueda extinguir el patrimonio independientemente de que haya transcurrido
el término de quince años.
En el capítulo referente a los bienes que se pueden disponer por testamento, se sugiere
que en el artículo 1265 se establezca que el testador debe dejar alimentos a: los
descendientes, sean varones o mujeres, menores de dieciocho años, o que estén
imposibilitados de trabajar, o que no hayan contraído matrimonio y vivan
honestamente, en este último caso, aun cuando fueren mayores de dieciocho años, al
cónyuge supérstite, sin importar su sexo, que esté impedido de trabajar, no contraiga
nupcias y viva honestamente, a fin de encontrar en el contenido del texto del citado
artículo, una igualdad de género en los cónyuges supérstites, así como en los menores
de edad.
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Por otra parte, en el capítulo de la sucesión de los ascendientes, artículo 1518, se
expone la necesidad de lograr una equidad tratándose de la herencia entre el cónyuge
que sobrevive del adoptado, en adopción semiplena, respecto a los padres adoptivos; a
fin de que la división de dicha herencia sea en partes iguales y no como actualmente se
prevé que dos terceras partes para el cónyuge y la otra para los padres adoptivos. Esta
equidad atiende al derecho que tienen a ser tratados en igualdad de repartición de
bienes tanto el cónyuge que sobrevive de un adoptado como de un hijo legítimo.
En materia de herencias, en el artículo 1552, se propone suprimir la condicionante que
existe únicamente para la mujer, en el sentido de que la mujer casada no necesita la
autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia; en tal virtud, se sugiere
establecer que tanto la mujer como el hombre, sin la autorización de su cónyuge,
pueden aceptar o repudiar la herencia que les corresponda, con el objeto de respetar la
voluntad del cónyuge que hereda, así como una igualdad de género en estos casos.
En los numerales 1576, 1594 y 1605, referentes a los albaceas, el propósito es señalar,
primero: que toda persona puede ser albacea siempre y cuando tenga la libre
disposición de sus bienes, además suprimir el enunciado de que la mujer casada, mayor
de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo; segundo, reducir el término de
seis días a tres días para que el albacea se excuse de aceptar el nombramiento; y
tercero, que el albacea estará obligado, si al menos uno de los herederos lo solicita o
que así lo haya dispuesto expresamente el testador, a garantizar el manejo de los bienes,
con fianza, hipoteca o prenda, a su elección. Esto último en congruencia con lo
dispuesto por el artículo 1607 del Código Civil del Estado, relativo a la obligación del
albacea de garantizar, salvo que los herederos lo dispensen. Lo anterior, permite en
igualdad de género designar albacea y además, como esta persona es designada por los
herederos en razón de consanguinidad, amistad, respeto y capacidad, permite que en la
medida que la confianza depositada no se le solicite a éste que garantice el manejo del
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caudal hereditario, salvo en los casos propuestos en esta iniciativa, señalando un
término menor al vigente, a fin de que este procedimiento sea más dinámico a favor de
los intereses de los herederos.
En el numeral 1825, se propone modificar el término de funcionarios por el de
servidores públicos, incluir a los municipios en esta responsabilidad y suprimir la
responsabilidad subsidiaria que se señala para el Estado cuando el servidor público
directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para
responder del daño causado; en razón de la responsabilidad objetiva y directa que ahora
se le reconoce y como está prevista en los artículos 15 y 131 de la Constitución Política
del Estado, que se refieren a la responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que los
actos jurídicos del servidor público son a nombre y representación de éste.
En el artículo 2169, que establece que los consortes no pueden celebrar entre sí el
contrato de compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 175;
la propuesta de esta iniciativa es derogarlo, ya que, actualmente dichos ordenamientos
legales han sido derogados, y por tanto resulta estéril que se sigan contemplando en el
texto de la legislación.
En el numeral 2845, se propone que en el caso de la transacción, ésta tenga, respecto de
las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada o la sentencia ejecutoriada.
Pues se estima que la controversia que hubiere existido, fue resuelta de conformidad y
en recíprocas concesiones por las partes, además que las cláusulas deben interpretarse
estrictamente, constituyendo un documento con eficacia y con obligaciones adquiridas
por las partes, que además establece derechos para cada una de ellas no quedando nada
para dirimir o en forma condicionada, por tanto, dicho documento debe constituir para
efectos jurídicos una sentencia ejecutoriada. Es decir, que es la voluntad irrevocable de
las partes y en su caso, al suscitarse el incumplimiento de lo pactado, constituye una
controversia jurisdiccional que debe ser dirimida ante el juez competente, por lo cual se
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
22
estima que se le debe dar el valor de sentencia ejecutoriada aunado al de cosa juzgada
salvo en los casos establecidos en la legislación vigente relativo a la nulidad o rescisión
de dicho contrato.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN.
En el título preliminar, capítulo único de las acciones y de las excepciones, en el
artículo 8º se propone establecer que todas las excepciones se resolverán en la sentencia
definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 Bis de esta propuesta, mismas que se
decidirán previamente sin suspender el procedimiento. La modificación al texto de este
artículo obedece a considerar que todas las excepciones procesales incluyendo las de
incompetencia del juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de
personalidad del actor o del demandado, la falta de capacidad en el actor, el orden, la
división y la excusión, la improcedencia de la vía, la cosa juzgada y las demás
excepciones procesales a las que dieren ese carácter las leyes se resuelvan de manera
incidental; con lo cual se agilizará el procedimiento entablado.
A) LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA, A LA VOLUNTARIA Y A LA MIXTA:
En el título primero de las reglas generales, artículo 19, se señala que para el caso de
las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el promovente deberá
estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este código; medida la
anterior, que se considera dentro de la innovación y transparencia en el reconocimiento
de la capacidad jurídica del promovente en la utilización de los medios electrónicos del
Tribunal Virtual, al igual que las actuaciones que se desahoguen para su constancia y
archivo electrónico.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
23
En el numeral 21 se sugiere que las actuaciones judiciales que requieran constar por
escrito, deberán ser firmadas bajo pena de nulidad por el servidor público a quien
corresponda realizar el acto, por lo que se propone adicionar al texto la excepción
cuando se trate de actuaciones judiciales practicadas a través del Tribunal Virtual y
precisar que las actuaciones judiciales que no requieran constar por escrito deberán
archivarse electrónicamente o en los medios pertinentes, pero serán autentificadas
mediante dispositivo físico o digital que provean las autoridades jurisdiccionales con
respecto de los mismos.
A fin de darle agilidad a los procesos jurisdiccionales, otra modificación propuesta, es
la que se sugiere en el artículo 23 consistente en que los magistrados, jueces o
secretarios presidirán todos los actos de prueba, bajo la pena de nulidad; además, para
no ser reiterativos en las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, estimamos conveniente
suprimir la parte conducente del texto que se refiere a la responsabilidad del
funcionario cuando infringe la disposición vigente.
Por otra parte, se propone modificar el texto vigente del artículo 25, suprimiendo en
éste lo relativo a que los interesados proporcionen los medios de conducción y en
consecuencia se propone que sean de oficio las diligencias o notificaciones practicadas
por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, a excepción del
emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen ejecución; las que
necesariamente serán a instancia del interesado, propiciando con ello que las
notificaciones sean rápidas para una justicia expedita, considerando innovadora esta
medida, de aceptarse en la legislación civil del Estado.
Se sugiere también modificar el texto del numeral 27 a fin de precisar la denominación
de jueces menores excluyendo la denominación alternativa “o de paz”, con el objeto de
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
24
evitar imprecisión o confusiones en la designación de estos servidores públicos. Incluir
en los artículos 33, 34, 37, 40 y 41 las promociones que se presenten a través del
Tribunal Virtual, a fin de regularlas en lo concerniente al momento que se tendrán por
recibidas, la cuenta que hará de éstas el secretario referente a su autenticidad, así como
de autorizar o no admitir los recursos o promociones notoriamente frívolas e
improcedentes, si se tienen o no presentadas, el valor de los datos que consten;
igualmente el acceso al Tribunal Virtual con las limitaciones que señala la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado. Adecuando la legislación civil a la
modernidad que representa la utilización de un Tribunal Virtual.
En el artículo 52 se sugiere que los autos y decretos que deban dictarse dentro de
cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, así
como las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros
términos se haga extensivo a las promociones presentadas electrónicamente a través del
Tribunal Virtual.
Asimismo, en el artículo 54 se propone modificar el texto para suprimir que se señale
que al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente
hasta treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el
conocimiento del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de
la Judicatura, a fin de que imponga esta sanción y en su caso, se haga efectiva; ya que
dicho artículo le otorga actualmente la facultad al Pleno del tribunal, por lo que
también se sugiere suprimir que la resolución la comunique al Secretario de Finanzas y
Tesorero General del Estado, para que procediera a hacerla efectiva.
En el artículo 60 se propone adecuar el texto para que quede establecido que todos los
términos judiciales señalados en este Código son improrrogables, salvo disposición de
la ley y serán comunes cuando así lo exprese la misma. A fin de que quede abierto a lo
que dispongan otras leyes, particularmente la ley especial de métodos alternos.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
25
En el artículo 68 se propone precisar que los procedimientos instaurados, que sean ante
los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se
designe para oír notificaciones podrá estar ubicado en cualquiera de los municipios de
Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San
Pedro Garza García y Santa Catarina; así como un párrafo en el que se establezca que
al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con
algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír
notificaciones en el lugar del juicio.
Por otra parte, en el numeral 70 se propone establecer para los casos que no existan
jueces auxiliares, o quien haga sus veces, en el lugar donde se entregará la notificación
del instructivo, éstas se efectúen por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento
respectivo.
Y en el artículo 71 modificar el texto respecto a la notificación de autos en forma
personal, se propone suprimir de dicha obligatoriedad las relativas a absolver
posiciones, apelación, la primera resolución que se dicte cuando se ha dejado de actuar
por más de dos meses consecutivos, en atención a que sea congruente con lo previsto
en el artículo 265 vigente de este Código. De igual manera, en relación con el primer
auto dictado en la apelación, se estima conveniente suprimir la notificación de este
acuerdo, como requisito formal procesal, a fin de hacer coherente esta disposición con
lo previsto en el artículo 446 del Código en vigor. En cuanto a la inactividad procesal
se estima congruente suprimir del texto lo relativo, a fin de estar acorde con el
contenido del artículo 25 de la propuesta que obra en este documento. Asimismo se
estima que las notificaciones personales queden únicamente las de los autos en que se
desecha o manda aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; los
autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el
nuevo Juez o Tribunal, en caso de excusa o recusación; los autos que señalan día y hora
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
26
para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o
interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenan.
Por lo que respecta al artículo 78, se propone que las personas autorizadas para la
representación proporcionen los datos correspondientes al registro de su título ante el
Tribunal Superior y suprimir la obligación de la exhibición de la cédula profesional y
también se propone que las partes puedan solicitar la autorización por sí o persona
autorizada por las mismas para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene
el Tribunal Superior de Justicia debiendo proporcionar el nombre del usuario
previamente registrado en la base de datos del Poder Judicial del Estado con la cual
ingresará al Tribunal Virtual; en el entendido de que la autorización para acceder a la
página electrónica antes enunciada implicará la aceptación expresa del solicitante en el
sentido que respecto del mismo, todas las notificaciones, aun las de carácter personal,
ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización de acceso a
la página electrónica ya citada, se tendrán por legalmente practicadas y surtirán efectos
en los términos de lo previsto por el artículo 76 de este código, que se refiere a que la
notificación se dará por hecha, ante la inasistencia de las partes y surtirá sus efectos a
las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín
Judicial. Excluyendo de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio, las
relativas a la jurisdicción voluntaria, además de las que el juez considere necesarias.
De igual manera, con el objeto de adecuar el texto a la propuesta anterior, estimamos
suprimir lo relativo a la exhibición de la cédula profesional y de un libro de registro de
cédulas profesionales en los tribunales.
En el artículo 81 de la propuesta consistente en que el incidente sobre nulidad de la
notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente pueda
promoverse dentro del término señalado, respecto de las actuaciones practicadas con
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
27
posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y suprimir que se tramitará por
separado, sin suspender el procedimiento del juicio en que se promueva, de tal manera
que se amplía el derecho de promover este incidente, limitado hasta ahora sólo hasta
antes de dictarse la sentencia definitiva, estimando que se dejaba en estado de
indefensión a las partes por no haber legislación respecto a las notificaciones
posteriores, pretendiendo con esta propuesta equidad procesal en relación a las
actuaciones judiciales de notificaciones.
En ese sentido, en el artículo 82 de la propuesta se precisa que dicho incidente se
tramitará por separado, sin suspender el procedimiento del juicio en que se promueva,
en virtud que la obligación de correr traslado al colitigante por el término de tres días
está prevista en las disposiciones de las reglas generales de los incidentes, en
consecuencia se suprimirá del contenido de este artículo lo anterior y lo referente a la
audiencia en la que los interesados podían presentar las pruebas que tuvieren.
Proponiendo además agregar al texto que en caso de consentimiento por la parte
contraria, se declarará de plano, la nulidad en los términos solicitados, por no existir ya,
una contienda para dirimir en el planteamiento del incidente, obviando
con ello un desahogo estéril de algo previamente aceptado.
En el artículo 90 se propone añadir un párrafo que señale que en caso de que las partes
hubieren llegado a un acuerdo de mediación, de conciliación o cualquier otro arreglo
con apoyo de métodos alternos de solución de conflictos, no habrá condena de las
costas a cargo de una de las partes, debiendo soportar cada parte las costas que tienen
que desahogar, salvo acuerdo en contrario.
También se sugiere que en el artículo 96 se señale que si no existiere arancel que regule
la profesión de que se trate, los honorarios se fijen por perito designado, por el Juez o
Tribunal que conozca del incidente; y en ese mismo orden de ideas, en el numeral 97
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
28
establecer que en trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos,
podrán reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios.
En este Libro Primero, pero en el título segundo de las competencias, se sugiere
modificar la denominación del título segundo al de las competencias y excepciones
procesales; e incluir un Capítulo IV titulado “De las excepciones procesales”
conformado por los artículos 130 Bis, 130 Bis I, 130 Bis II, 130 Bis III, 130 Bis IV,
130 Bis V, 130 Bis VI, 130 Bis VII, 130 Bis VIII y 130 Bis IX en los que se regulen
como excepciones procesales: la incompetencia del juez; la litispendencia; la conexidad
de la causa; la falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad
en el actor; la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la
obligación; el orden, la división y la excusión; la improcedencia de la vía; la cosa
juzgada; y las demás a que dieren ese carácter las leyes; además de señalar el
procedimiento para cada una de éstas, en cuanto a su trámite y admisión, requisitos de
procedibilidad, oposición de las partes, causas de sobreseimiento, efectos, desahogo de
diligencias dentro del proceso jurisdiccional.
En el título tercero de los impedimentos, recusaciones y excusas, se propone agregar en
el artículo 131, fracción X, además de todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por
forzosamente impedido para conocer si ha conocido del negocio como juez, árbitro o
asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma
instancia o en la otra, una excepción dentro del texto de esa fracción que se refiera a
cuando se trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de
una autoridad superior.
Además, adecuar al texto constitucional, lo dispuesto por los artículos 151 y 153 a fin
de establecer que de la recusación de un Magistrado deberá conocer el Tribunal Pleno y
de la recusación de un Juez, la sala que corresponda y que las de los secretarios del
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
29
Tribunal Superior y de los Juzgados, se substanciarán ante los Jueces o Magistrados
con quienes actúen.
En el título cuarto, referente a los actos prejudiciales, en el artículo 165, se propone
cambiar el concepto de interrogatorio, para que dentro de los medios preparatorios del
juicio, cuando la parte actora pida que la persona contra quien se pretende entablar la
demanda, exhiba previamente ante el juez un pliego de posiciones; además se propone
otro párrafo, a fin de obligar al juez a interrogar libremente al declarante con el fin de
arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio. Es
importante destacar que con la anterior obligación al juez, se le da potestad de
intervención en la diligencia como autoridad, contrario a las facultades actuales que lo
limitan a calificar el interrogatorio, pero no a intervenir con el objeto de arribar al
conocimiento del acto o hecho del medio preparatorio.
En ese mismo Título, pero en el capítulo relativo a la separación provisional de los
cónyuges, se propone modificar el texto del artículo 170 para el efecto de que se
aperciba al cónyuge que salga del domicilio conyugal, para que señale el domicilio
donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta
medida. Igualmente se propone conceder la facultad al juez para que decrete las
prevenciones que sean necesarias para proteger a los hijos menores.
En ese orden de ideas, en el artículo 175 la propuesta consiste en establecer que una
vez decretada la separación provisional, el Juez prevenga al cónyuge que la hubiere
solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la
demanda, aquélla quede sin efectos y podrá informar al cónyuge que se hubiere
separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
30
Asimismo, en el numeral 203 la propuesta es que cuando se pida un secuestro
provisional, además de la prueba documental o de testigos idóneos a que se refiere el
artículo 196 de este código, el actor siempre esté obligado a otorgar garantía para
responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia,
ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo, y no únicamente cuando no se
funde en título ejecutivo, porque en la actualidad se presta esta disposición a que se
presenten títulos ejecutivos prescritos o de fechas no recientes.
Además, en el título quinto de la prueba, particularmente en las reglas generales,
artículo 226 se propone modificar el texto para quedar: “el Tribunal debe admitir las
pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley, se refieran
a los puntos cuestionados y cumplan los requisitos del artículo 230. El auto en que se
admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se admitirán pruebas
contrarias a la moral o al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o
ajenos a la litis”.
Mientras que en el artículo 227 referente a la obligación que tienen los terceros para
prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, se propone exceptuar de
dicha obligación, además de los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que
deban guardar secreto profesional, a los prestadores de servicios de métodos alternos de
solución de conflictos que hubieren conocido del asunto, en atención a que éstos tienen
un conflicto de interés al haber mediado con las partes, en la solución del problema,
previo conocimiento del asunto, por lo cual su intervención en estos casos puede ser
parcial o con defecto para las partes o propio tribunal en la búsqueda de la verdad.
Y en el artículo 229 se propone cambiar el concepto “calificación” por el de
“valoración", por ser más adecuado a la facultad del juez en valorar la prueba, por ser la
calificación de la valorización de ésta, materia de su propio desahogo.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
31
Además en el artículo 230 se sugiere suprimir el texto vigente y que se sustituya con el
siguiente: “en los escritos de demanda o contestación y desahogo de vista de ésta, las
partes deberán ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas,
así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus
afirmaciones y si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las
condiciones apuntadas serán desechadas”; con el objeto de establecer en forma precisa
lo que debe constar en dichos escritos y su relación lógica jurídica de las pruebas que
se ofrecen a los hechos controvertidos que permitan al juzgador en los casos que
notoriamente no guardan relación alguna con las propuestas a demostrar, o que el
objeto de las mismas, no conducen a una lógica en la averiguación de la verdad, siendo
estéril su desahogo en relación a los puntos controvertidos.
Por lo que hace al artículo 233, se propone que las pruebas que pedidas en tiempo legal
no se hubieren podido practicar por causas independientes del interesado o que
provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en
segunda instancia, con el objeto de que tenga congruencia con lo propuesto en el
artículo 449 de esta iniciativa; y de tal manera, dar un trámite más ágil al
perfeccionamiento de elementos de prueba en aquellos casos en que las probanzas se
recibieran en el primer grado y no se perfeccionaran por causas inimputables al
interesado.
También en el artículo 239 se sugiere agregar como medio de prueba la declaración de
parte, las cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros
electrónicos y aquellos elementos derivados de los avances tecnológicos, ya que hasta
ahora no estaban consideradas en la ley, pues en la modernidad electrónica son medios
de uso común de la mayoría de la sociedad, estimando con ello que deben adecuarse a
la época actual.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
32
Se propone en esta iniciativa modificar la denominación del capítulo II actualmente del
término probatorio para quedar intitulado del desahogo de pruebas fuera del lugar del
juicio, a fin de estar acorde al objeto contenido en los textos de los artículos de este
capítulo. El cual será conformado por los artículos 240, 241, 242 y 243, para los que se
sugiere en esta iniciativa un nuevo texto.
Así entonces, en el artículo 240 se establece que cuando se trate del desahogo de
pruebas fuera del lugar del juicio, se hará a través de exhorto o despacho que se remita
a la autoridad competente del lugar de que se trate, el juez concederá al oferente un
término que no podrá exceder de quince días si las pruebas han de practicarse dentro
del estado; de treinta días si hubieran de practicarse fuera del Estado, pero dentro del
territorio nacional; de sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en
la Central o en las Antillas o de noventa días si hubieren de practicarse en cualquier
otra parte, pretendiéndose con lo anterior, establecer lapsos más acordes a la realidad,
desde la perspectiva de la distancia y de la importancia de los negocios que se ventilen
en los tribunales.
También en el artículo 241 se recomienda agregar el siguiente texto: “para que se
autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere que se
solicite en la demanda, en la contestación o en la réplica; que se hayan solicitado en
tiempo las pruebas que se trata de practicar; que se indiquen los nombres y residencias
de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el
porque de su estancia en tal lugar; que se designen, en el caso de ser la prueba
instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que
han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porque de su
localización en tal lugar; que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la
cantidad que establece el artículo siguiente; y que del tenor de la demanda, contestación
o réplica, aparezca que los hechos que se trata de probar acaecieron en el lugar en
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
33
donde deba practicarse la prueba, o que allí existen los medios probatorios que se
pretenda probar”; de tal forma que con esta redacción se suprime el texto vigente
relativo al desahogo de las pruebas en dos períodos: uno para ofrecer y otro para
desahogar.
Mientras que el texto propuesto para el artículo 242 consiste en que el juzgado ponga a
disposición del oferente de la prueba, los exhortos y despachos que ordene expedir,
para hacerlos llegar a su destino, teniendo la obligación de apresurar su diligenciación y
devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución; y que
la parte a cuya instancia se libre el exhorto quedará obligada a satisfacer los gastos que
se originen para su cumplimiento, sin perjuicio sobre la condenación de costas que será
en la sentencia definitiva, suprimiendo además el texto vigente para que sea acorde a la
redacción contenida en el artículo 240 de este documento.
Asimismo, en el artículo 243 se sugiere agregar una redacción que señale que si la parte
a que se le entregue un exhorto o despacho, para los fines que se persiguen en este
apartado, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le
hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante o bien,
que no rindiere la prueba o pruebas que hubiere propuesto practicar, o cuando las
rendidas fueren inconducentes o inútiles, se le impondrá una multa de sesenta a ciento
ochenta cuotas e indemnizará a la parte contraria de los daños y perjuicios. Esta
sanción se impondrá en la sentencia, con el objeto de evitar dilaciones intencionales en
la entrega de los exhortos o despacho por alguna de las partes, teniendo ahora el juez la
facultad de imponer una sanción pecuniaria a favor del colitigante afectado y además
fijar la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, buscando con esa facultad más
seriedad en el tema de los exhortos y que no se preste a argucias jurídicas en perjuicio
del procedimiento.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
34
En consecuencia a la propuesta contenida en los textos de los artículos 240, 241, 242 y
243 de este documento, se estima conveniente suprimir el contenido del capítulo del
término probatorio que actualmente dispone el Código de Procedimientos Civiles
vigente, por lo que se sugiere derogar los artículos 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250,
251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, a fin de evitar
disposiciones legales repetitivas.
Se recomienda modificar la denominación del capítulo III, relativo al título quinto
del libro primero, para quedar “De la Confesión y la Declaración de Parte”, en virtud
de que la denominación propuesta se encuentra acorde con el objeto contenido en los
textos que la conforman.
En ese mismo capítulo, respecto del artículo 263 se sugiere que quede únicamente que
las personas físicas que sean parte en un juicio, sólo estén obligadas a absolver
posiciones, por una sola vez cuando así lo exija el contrario y podrá ofrecerse desde el
escrito de demanda hasta antes de que se declare cerrada la etapa de desahogo de
pruebas, suprimiendo el texto actual que señalaba que dicha prueba se podía ofrecer en
el juicio desde que era abierto a pruebas, hasta el auto que mandaba correr traslado para
alegar.
En el artículo 264 se modifica el concepto habitación por el de domicilio, al estimarse
que dicho concepto es más acorde a lo establecido en el título tercero del domicilio
previsto en la legislación civil. En el 266 se agrega, en el cuarto párrafo, que aun
cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del juicio, el
que debe de absolver posiciones residiere fuera del lugar del juicio, el juez librará el
correspondiente exhorto, en que constan las preguntas; para adecuarlo al contenido del
artículo 240 de la propuesta de este documento que se refiere a los lapsos para los casos
de diligenciar exhortos.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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En el numeral 272 se añade la siguiente formalidad al texto actual: “acto seguido y
estando de pie el absolvente, el juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la
protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del
Código Penal, que tipifican el delito de falsedad de declaraciones y en informes dados a
una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con
falsedad. Igualmente se establece la obligación de hacerle saber que en caso de
conducirse con falsedad, procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público para
efectos de que inicie la averiguación respectiva y que todo lo anterior deberá quedar
asentado en el acta correspondiente”; pretendiéndose con lo anterior establecer la
obligatoriedad del juez.
En el artículo 281 se propone que la declaración de confeso se hará de oficio por el
Juez o Tribunal y ya no cuando la parte contraria lo pidiere, estimando que en todo
caso la valoración de esta prueba es materia de la sentencia.
También, en el artículo 286 se añade, a su texto, que para demostrar la imposibilidad
física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente el testimonio por escrito de
un médico que reúna las exigencias de la Ley General de Salud y la mención del
domicilio en que se encuentra la persona y que en caso de comprobarse la falsedad de
dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente contra quien resulte responsable.
Lo anterior para que quede establecido cómo se demostrará la imposibilidad física y los
requisitos mínimos que deben constar en el escrito que emita el médico.
Se sugiere adicionar un artículo 286 Bis y 286 Bis I que señalen que las partes podrán,
en cualquier tiempo, desde el escrito de demanda hasta que se declare cerrada la etapa
de desahogo de pruebas, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar
sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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Deberán declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones y que
en este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que
las preguntas se refieran a los hechos objeto de debate; que las preguntas podrán ser
inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga
conocimiento de los mismos. Permitiendo lo anterior, que se haga una adecuada
defensa para las partes, al tener el derecho de interrogar tanto a la contraparte como a
las personas obligadas a absolver, estando en posibilidad de lograr aclaraciones o
desestimar las pretensiones planteadas en su contra, siendo innovador en la valoración
de la prueba, en este derecho procesal que se propone.
En este contexto, se sugiere que la declaración de las partes se desahogue observando
las siguientes reglas, para lo cual a fin de estar acorde con el artículo descrito
anteriormente, se propone adicionar un artículo 286 Bis II, en las cuales se establece
que al absolver posiciones por la parte contraria si se pidiera, se podrá recibir después
de desahogada la prueba confesional, lo anterior tiene el objeto de aprovechar la
presencia del absolvente en el juzgado, lo que eficientiza el proceso en este rubro.
Además será facultad del juez el uso de los medios de apremio autorizados por la ley,
cuando el declarante se negara a contestar o no compareciere. También se prevé que si
se desahoga la declaración de parte, no podrá hacerse una nueva citación para absolver
posiciones y en el caso de que primeramente haya sido desahogada la confesional, no
podrá hacerse citación para la declaración de parte; se considera además, que no
procederá la confesión ficta en el desahogo de esta prueba.
En el artículo 295 se sugiere establecer que los documentos existentes en el lugar fuera
del ámbito de la competencia territorial del Juez de los autos, se compulsen a virtud del
exhorto que se dirija al juez del lugar en que se encuentra y no como actualmente
señala que en distrito judicial distinto del en que se siga el juicio. Estimando que la
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
37
redacción de este texto, permitirá la autentificación de una forma más rápida de los
documentos que se encuentren fuera del lugar del juicio, siguiendo las reglas del
exhorto propuestas en el artículo 240 de esta iniciativa.
Asimismo se propone que en el artículo 301 se determine que las partes sólo podrán
impugnar de falsedad los documentos en los escritos de contestación de la demanda y
desahogo de vista de ésta y ya no durante el término probatorio, pues es el momento en
que se fija la litis de la controversia, en razón que los documentos de prueba son con
los que el actor pretende justificar los hechos que reclama y precisamente el
impugnarlos de falsos es materia del desahogo de pruebas; sin perjuicio de la excepción
establecida para los documentos presentados con posterioridad.
En el artículo 302 se propone que cuando se impugne la autenticidad de un documento
público, podrá pedirse el cotejo directamente con los protocolos o archivos
correspondientes; lo cual se hará en forma más ágil guardando la formalidad respectiva
pero no de manera incidental como está propuesto en el vigente; mientras que en el
artículo 303 se dispondrá lo referente a la solicitud del cotejo de documentos privados.
En el artículo 313 se propone incluir un texto que establece las reglas que se deberán
observar para los peritos designados en cuanto a su aceptación y protesta, cuando se
nieguen a hacerlo, no presenten su dictamen, en los casos de diferencias en el dictamen
de avalúo de tal manera que se tendrá por desierta la prueba pericial, si el perito de la
oferente omite presentar el escrito donde se acepte y proteste su cargo.
Además que en el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya
aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término
concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la
contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
38
Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se
declarará desierta la prueba. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes
sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los
montos que arrojen los avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por
ciento en relación con el monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal
diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el
párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por
la parte que lo exhiba, perdiendo sus derechos la contraria para impugnarlo.
En el mismo tenor, el artículo 316, en su fracción I, se propone establecer que el perito
que dejare de concurrir, sin causa justificada, podrá ser objeto de una multa y será
responsable de los daños causados, siempre y cuando haya aceptado el cargo, en
contrario a la disposición vigente que no prevé lo anterior.
Por otra parte, en el artículo 317, fracción I, se propone una adecuación de forma en la
redacción del mismo, en cuanto a los peritos que pueden ser recusados cuando los
designa el juez, estableciéndose que debe tener un interés directo o indirecto en el
pleito y haber prestado servicios como perito al litigante contrario.
En el artículo 319 se propone agregar un segundo párrafo en el cual se disponga que
para el pago de honorarios, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el
monto de los mismos, en los términos de la legislación correspondiente, o en su
defecto, los que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez y que
aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que
contenga ejecución y embargo en sus bienes. Lo anterior, da mayor transparencia a las
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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partes sobre las erogaciones que en un momento dado tendrán que realizar, ya que el
monto quedará establecido desde que acepte el cargo dicho perito.
En el artículo 325, se mencionan los sujetos que tienen impedimento legal, y por tal
motivo son tachables en el procedimiento jurisdiccional, por lo que se sugiere agregar
otra fracción en cuyo texto se incluya al prestador de servicios de métodos alternos de
solución de conflictos que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con
el asunto materia del juicio, en virtud de que como ya intervino anteriormente, su fallo
podría ser parcial, aunado a que ya conoció y resolvió sobre el mismo, resultando un
perjuicio su intervención, en la equidad de los intereses de las partes en el juicio.
En el artículo 326 se propone que la prueba testimonial, además de que la misma se
deberá anunciar y ofrecer en la demanda, en la contestación o en el desahogo de vista
de ésta, deberá ser también cuando se trate de la reconvención, la contestación o el
desahogo de vista de ésta, debiéndose además observar lo establecido en el artículo 341
vigente de este Código.
Mientras que en artículo 327, siguiendo en la prueba testimonial, se propone establecer
que el interrogatorio se acompañe al momento de proponer la prueba, siendo requisito
para que sea admitida y que en caso de no hacerlo así, no se admitirá la misma;
cambiando el momento procesal para tener derecho a presentar dicho documento, pues
en el texto vigente se establece que se presente acompañado de la demanda o de la
contestación, o de la reconvención o contestación de ésta; aunado que el texto de esta
propuesta es para adecuarla a lo previsto en el artículo 326 de esta iniciativa.
En el artículo 328 se incorpora la obligatoriedad de que el juez examine el
interrogatorio, señale día y hora para su desahogo y que quede a la vista de la contraria,
por si ésta desea repreguntar, lo cual deberá formular y presentar por escrito hasta antes
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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de la hora señalada para la audiencia; conforme a lo previsto en el artículo 329 del texto
vigente del Código, que se refiere a que los interrogatorios de preguntas y repreguntas
deben ser concebidos en términos claros y precisos, sin comprender en una sola hechos
o circunstancias diversas y sin sugerir por sí mismo la respuesta; y señalará el juez, día
y hora para su desahogo, quedando a disposición de la contraria, copia de los
interrogatorios, a fin de que ésta pueda presentar los relativos a las repreguntas, hasta
antes del examen de los testigos.
En el artículo 330, en el primer párrafo se agrega que las partes tendrán obligación de
presentar sus propios testigos para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de
notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo
deberán manifestar así bajo protesta de decir verdad y pedir que se les cite al momento
del ofrecimiento. En el mismo artículo, a fin de evitar que se contraponga al texto
propuesto en el artículo 328 de esta iniciativa, se considera necesario suprimir que los
Jueces examinen el interrogatorio conforme al artículo anterior y que al admitir la
prueba manden dar copia de las preguntas a la otra parte, citando a los testigos, a más
tardar el día anterior al en que deba practicarse la diligencia; también se faculta al juez
para que ordene la citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis
horas o multa, que en la propuesta se sugiere incrementar, de hasta ciento veinte cuotas,
ya que actualmente se establecen treinta cuotas, con el objeto de que sean más
ejemplares en los casos de rebeldía. Se tendrá por desierta la prueba si ejecutado
cualquiera de los medios de apremio antes mencionados, no asiste el testigo a una
segunda citación. Dicha multa también se aplicará al testigo que habiendo
comparecido, se niegue a declarar. En este caso también se declarará desierta la prueba,
las cuales serán medidas de apremio y sanción con las que el juez contará en los casos
de los testigos rebeldes.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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En el mismo capítulo, pero en el artículo 335 se propone una adecuación de redacción,
al suprimir el concepto de “letrados”, que precedía en la referencia a los jueces, con el
objeto de estar más acorde a la denominación que hace de éstos la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En el artículo 337, se establece la formalidad con la que el Juez o Secretario debe llevar
a cabo la diligencia al comparecer un testigo, toda vez que deberá tomarle protesta
estando de pie éste y hacerle de su conocimiento las consecuencias de conducirse con
falsedad y las penas que le pueden resultar, previstas en el Código Penal del Estado; en
el caso de los menores, se les exhortará a conducirse con verdad, de tal manera que se
propone incluir al texto vigente dicha formalidad. Al igual de hacer saber a los adultos,
que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio, a dar vista al Ministerio
Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva y que todo lo anterior
deberá quedar asentado en el acta respectiva.
La propuesta también contempla modificar la denominación del capítulo VIII para que
el título quede “De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos,
electrónicos y demás elementos derivados de los avances de la ciencia”. Para que se
incluyan todos los medios de prueba propuestos en esta iniciativa en el artículo 239.
En el artículo 352 se propone incluir como medios probatorios, que pueden ser
ofrecidos por las partes, además de las fotografías y copias fotostáticas, las cintas de
video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos,
electrónicos y en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la
ciencia, así como suprimir los términos relativos a las fotografías, cintas
cinematográficas y producciones fotográficas, en virtud de que éstas quedan
comprendidas en los supuestos señalados. Asimismo, la adecuación a la redacción de
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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este artículo obedece para hacerlo congruente con los medios de prueba propuestos en
el artículo 239 de la iniciativa que se presenta.
En el artículo 353, a fin de adecuarlo a las pruebas reconocidas en el multicitado
artículo 239 de esta iniciativa, en su texto también se incluye como medio de prueba los
registros electrónicos y en este caso, se señala la obligatoriedad de que la parte oferente
exprese con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la
cual fue obtenido el mismo y que si los datos proporcionados al respecto resultaren
incorrectos, la prueba en comento se declarará desierta.
En el numeral 358 se propone agregar, a su texto, que contra las demás presunciones
legales y contra las humanas es admisible la prueba, preservando el texto actual que
señala que no se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíba
expresamente y cuando el efecto de la presunción sería anular un acto o negar una
acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
En el artículo 359 se propone eliminar el texto actual, ya que el contenido del mismo se
consideró adecuado que constara en la redacción del artículo 358 de esta iniciativa, a
fin de darle mayor congruencia al contenido del mismo. Y se estima proponer en su
lugar, la obligatoriedad que el Juez debe observar respecto a las presunciones al dictar
cualquier resolución, aun cuando las partes no las hubiesen ofrecido como prueba.
También se propone adicionar un artículo 368 Bis que establezca que el Juez, al
valorar las pruebas, tomará en cuenta lo declarado por las partes al ser interrogadas por
éste o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les
perjudique; cuyo contenido al ser valorado, por el Juez al momento de dictar sentencia
tendrá los mismos efectos que una confesional.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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En ese orden de ideas, la iniciativa propone agregar al texto del artículo 383 que en el
caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Virtual, hagan
fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente electrónico del cual
se refiera haber sido obtenidos por el oferente; lo anterior, a fin de adecuarlo a las
necesidades procesales de valoración del Tribunal Virtual.
Se propone incluir un artículo 387 Bis para establecer la facultad de que los hechos
notorios pueden ser invocados por el Tribunal, aunque no hayan sido alegados ni
probados por las partes; ya que éstos son parte integrante en la averiguación de la
verdad, que el Juez está obligado a buscar en el desarrollo del procedimiento.
En el artículo 389 se propone una adecuación en la redacción de su texto, a fin de fijar
un término de tres días siguientes al desahogo de la prueba para que las partes puedan
tachar a los testigos, por las causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones,
agregando que transcurrido ese término sin hacer lo señalado, será desechada la
solicitud al respecto. Lo anterior, precisa en el texto propuesto el momento procesal
para tachar a los testigos, en contrario a las diversas etapas que el texto vigente
establece, lo que puede provocar en el caso de continuar así, un retardo en el desahogo
de las etapas procesales.
En el artículo 391 se propone una adecuación en la redacción del texto, a fin de
suprimir el concepto “calificación” por “valoración” de la prueba.
En el título sexto de los alegatos, artículo 398, se pretende suprimir la disposición de
que concluido el término probatorio, el Juez mandará poner los autos a la vista de las
partes, por un término común de tres días, para que aleguen de buena prueba y en su
lugar se propone una redacción en el texto a fin de señalar que los alegatos deberán
formularse durante la audiencia respectiva, en forma verbal o por escrito, por las partes,
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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incluyendo el Ministerio Público, según sea el caso. El objeto de esta redacción es para
que en esta etapa procesal se desahoguen los alegatos en una sola audiencia,
considerando que las partes han sido citadas previamente para la misma y no como
actualmente lo dispone el texto vigente que prácticamente las partes acuden primero a
notificarse y luego les corre el término, si es el caso, para presentar los alegatos,
buscando únicamente la optimización procesal.
Siguiendo en el apartado de los alegatos, a fin de hacer congruente el texto del artículo
399 con lo referido en el artículo 398 de esta iniciativa, se propone una modificación en
la redacción, sólo para establecer que concluida la etapa de alegatos (audiencia), el juez
dictará su sentencia dentro del término legal.
En el título séptimo de las sentencias, artículo 402, se propone añadir que éstas deberán
ser claras, precisas y congruentes, además de la demanda, la contestación o el desahogo
de vista de ésta y en su caso, la reconvención, la contestación y el desahogo de vista de
ésta. Estimándose que al incluir el concepto desahogo de vista, se hace una adecuación
con los diversos capítulos propuestos en esta iniciativa.
En el artículo 403 para que su redacción sea congruente con el texto propuesto en el
artículo anterior, se propone que la sentencia sólo se ocupe de las acciones deducidas y
de las excepciones opuestas, tanto en la demanda, en la contestación o en el desahogo
de vista de esta última y en su caso, en la reconvención, en la contestación y en el
desahogo de vista de ésta, sugiriéndose suprimir el texto vigente en lo relativo a las
excepciones dilatorias y perentorias, para que quede adecuado esta redacción a lo
propuesto en el artículo 8 y lo establecido en el libro primero, título segundo, “De las
competencias y excepciones procesales” de esta iniciativa.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
45
En el artículo 408 se suprime el término “letrados” para quedar sólo “jueces menores”,
a fin de hacerlo acorde con la denominación de las autoridades señaladas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En el título octavo, de los recursos, en el numeral 423, se propone agregar al objeto de
la apelación, consignado en el texto de este artículo que, además de la confirmación,
revocación o modificación de la resolución de primera instancia el juez deberá analizar
la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a
solicitud de la parte agraviada.
Asimismo en el artículo 426 se propone que en el escrito de recurso de apelación
interpuesto ante el juez se deberán expresar los agravios, y dentro de los agravios
propuestos deberá indicarse con claridad la causa de pedir, mediante el señalamiento de
la lesión o del perjuicio que las respectivas consideraciones de la resolución provocan,
así como los motivos que generen esa afectación; lo anterior a fin de establecer lo que
debe entenderse por agravio, a fin de dotar de mayor precisión a la regulación existente.
Para realizar esa tarea, se estima como un valioso apoyo los criterios, tanto
jurisprudenciales como aislados, que han emitido los tribunales, pertenecientes a la
federación al respecto; tesis en las que se sitúa en relieve el que dentro de las
inconformidades, para tomarse como tales, debe de externarse la causa de pedir,
mediante el señalamiento de la lesión o perjuicio ocasionado con la emisión de la
resolución sujeta al examen de segundo grado.
Siguiendo en el capítulo relativo a la apelación, en el artículo 449 se propone que en los
escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación
de sentencia definitiva, las partes ofrezcan pruebas en los casos previstos en el artículo
233, en congruencia a lo propuesto en esta iniciativa. Igualmente para recibir las
pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días, y en la sentencia de segundo
grado, el Tribunal Superior haga la valoración de las mismas. También se establece que
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dicha autoridad al resolver el recurso de apelación, tenga como función examinar el
procedimiento del inferior, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora
debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho. Lo anterior a fin de
que el desahogo de las pruebas deba agotarse ante el tribunal de alzada, obviando con
ello, el trámite de remitir los autos a la autoridad natural a fin de que se perfeccione la
prueba omitida indebidamente. Propuesta que obtiene su toral fundamento en el
principio de economía procesal, a través del cual se persigue la observancia de un
procedimiento breve en su temporalidad y libre de complejidades que lo dificulten o lo
tornen de difícil comprensión al común de los gobernados, sin desposeer a la vez a los
contendientes de las condiciones óptimas para procurar la defensa de sus intereses.
En el título noveno de la ejecución de las sentencias, en el artículo 461, además de las
diversas figuras jurídicas que prevé el texto, se propone incluir a éstas los métodos
alternos de solución de conflictos, en atención a que dichos actos jurídicos tendrán
efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, a fin de que surtan efectos
obligatorios entre las partes.
Se sugiere también agregar un artículo 461 Bis para adecuar a los convenios y laudos
resultantes de los métodos alternos de solución de conflictos realizados antes del inicio
de un procedimiento jurisdiccional para solucionar la controversia, observando las
siguientes reglas: las partes conjunta o separadamente, de forma personal, a través de
su apoderado o del prestador del servicio de métodos alternos, según sea el caso,
presentarán el convenio o laudo resultante con el fin de que se constate que se haya
observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los métodos alternos de
solución de conflictos y demás disposiciones aplicables; que si fue una sola de las
partes la que solicitó el reconocimiento, se notifique personalmente a las otras;
asimismo, que si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señale en
concreto sus defectos y prevenga tanto a las partes como al prestador del servicio de
métodos alternos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren,
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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corrijan o completen; hecho esto le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.
En caso de que el convenio cumpla con los requisitos anteriormente señalados, el juez
lo reconocerá y le dará el valor de sentencia ejecutoriada.
En el artículo 466 se sugiere que cuando se pida la ejecución de una sentencia, laudo,
convenio judicial o extrajudicial, resultado de los métodos alternos de solución de
conflictos o transacción judicial, se observarán las disposiciones del juicio ejecutivo
para el embargo, en el caso de no haber bienes embargados.
Además en el artículo 474 se propone modificar que en los casos que la sentencia no
contenga cantidad líquida, se decretará la ejecución por la cantidad que resulte
procedente en contrario a como está previsto en el texto vigente que se remite a la
cantidad que importe la liquidación, con el objeto de que el juez esté en posibilidad de
condenar de acuerdo a lo que resulte procedente en el juicio y no en cuanto a la
pretensión de la parte interesada; sin perjuicio de la inconformidad que podrán hacer.
En ese contexto, se propone una adecuación en la redacción del artículo 477, con el
objeto de incluir que no se admitirá recurso alguno en la ejecución de los convenios
judiciales o extrajudiciales, resultados de métodos alternos de solución de conflictos. A
fin de ser congruentes con las propuestas que en esta iniciativa se hacen de otros
artículos.
En el numeral 479, se propone una adecuación en la redacción del texto para incluir
que la acción para pedir la ejecución de una sentencia se incluyan los convenios
judiciales o extrajudiciales, resultado de métodos alternos de solución de conflictos o
transacción judicial, sea de diez años, contados desde el día en que se venció el término
judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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En el título décimo del secuestro y de los remates, en el artículo 499 se propone una
modificación al texto de la fracción II, con el objeto de incluir una excepción entre los
bienes exceptuados del embargo, de uso ordinario del hogar, como lo son: el vestido, el
refrigerador, la lavadora, el aparato de radio receptor y la televisión; cuando exista más
de uno en el domicilio o se trate de bienes muebles de lujo, a juicio del Juez, previa
vista de un perito designado por él.
Se propone derogar el texto del artículo 505, ya que se estima que es repetitivo del
contenido del texto vigente del numeral 518 de este mismo ordenamiento jurídico,
en virtud de establecer el destino de las alhajas, así como del efectivo.
En el artículo 522 se propone modificar la redacción de la fracción II, con el objeto de
establecer con precisión una de las causas por la que será removido de plano el
depositario, como lo es el de no haber informado al juzgado el cambio de domicilio.
En el título undécimo de los incidentes, artículo 561, la propuesta es suprimir del texto
en el segundo párrafo lo relativo a que de ser procedentes las pruebas, se admitirán por
el Tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará
en los términos que determina el artículo 564 de este Código, mandando preparar
aquellas pruebas que así lo ameriten; a fin de que la supresión sugerida sea congruente
a la propuesta de modificación al artículo 564 planteada en esta iniciativa.
Asimismo, en el artículo 564 del capítulo de los incidentes en general, se propone
establecer en el contenido del texto, la forma en que se van a desahogar la audiencia del
incidente y las pruebas y de oficio el juez las admitirá y mandará preparar aquéllas que
así lo ameriten. En la audiencia se desahogarán las pruebas y se formularán alegatos y
se fija el término en que el juez resolverá la sentencia; con el objeto de que queden bien
determinadas las etapas procesales dentro de este incidente. Contrario al texto vigente
que señala que después de correr el traslado, se cita a una audiencia y en ésta se reciben
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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las pruebas y se formulan los alegatos para dictar sentencia, siendo la diferencia una
mayor agilidad procesal con lo que esta iniciativa propone, en virtud que las pruebas
que requieren desahogo especial se prepararán para que puedan ser desahogadas en la
audiencia y no como actualmente se desahogan en dicha audiencia que se tiene que
diferir si requieren de ese desahogo especial.
En el título duodécimo de las tercerías, en el artículo 601 se suprime “juez de paz” para
quedar únicamente “juez menor”, a fin de ser congruentes con la denominación de las
autoridades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Además se propone adicionar un artículo 602 Bis para los casos de cuando en una
ejecución se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el
ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud
de los cuales se ha ordenado la ejecución, la oposición se resolverá por el
procedimiento incidental. Tanto el ejecutante como el ejecutado serán solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que con la ejecución se causaren al tercero, a
menos que se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución
en bienes de éste, en cuyo caso cesará la solidaridad de la otra. Estimando con ello
incluir la solidaridad para hacer frente a los daños y perjuicios causados al tercero.
B) LIBRO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA:
En el título primero, de las reglas generales para todos los juicios, artículo 620, se
sugiere añadir en la redacción del texto la figura del desahogo de vista de la
contestación; a fin de permitir con este concepto, la congruencia con otras propuestas
de esta iniciativa.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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Además, en el numeral 632 se pretende señalar que se tendrá por no contestada la
demanda cuando el escrito relativo de contestación ante la autoridad o mediante el
Tribunal Virtual no llene los requisitos del artículo 630; con el objeto de adecuar el
texto para los casos en que las partes utilicen el Tribunal Virtual.
En el título segundo de los juicios, se pretende modificar entre otros, para que sean
congruentes entre sí, un texto de nueva redacción en el artículo 640 con la finalidad de
establecer el término para dar derecho al actor, con vista en el escrito de contestación a
la demanda, a que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca las
pruebas dentro del término de tres días. Se contempla además, que en los casos de
oposición por reconvención o compensación, se le correrá traslado al actor observando
lo dispuesto en el artículo 635 del texto vigente, para que el actor en el término de
nueve días produzca su contestación. Asimismo, el reconventor podrá presentar su
réplica dentro de tres días.
Asimismo, en el artículo 641 se propone una nueva redacción para que sea congruente
su texto con las propuestas de esta iniciativa, a fin de establecer que fijada la litis, el
juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá
para su trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230 de esta
iniciativa, relativa a cómo debe ser el ofrecimiento de las pruebas en los escritos de
demanda o contestación y desahogo de vista de ésta; fijando fecha para la celebración
de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes
y mandando preparar aquellas que requieran de diligencia especial.
Para ser coherentes con los textos de las propuestas anteriores, se formula una nueva
redacción en el texto del numeral 642, relativa a la inspección judicial y pericial, las
cuales podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como
solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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lo requieran. Se contempla en el texto, los casos de que la pericial verse sobre la firma
o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos
calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el
término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo
316, que se refiere a las reglas a observar en los casos del tercero en discordia.
En el artículo 643 se plantea una nueva redacción en el contenido de su texto, para
precisar que el desahogo de las pruebas fuera del lugar del juicio se seguirá lo
establecido en los artículos 240, 241, 242 y 243. Es de destacarse que en las
redacciones de los textos de los artículos antes citados, se plantean en esta iniciativa
modificaciones en sus textos, a fin de que sea lógico su contenido entre éstos, ya que se
refieren a las reglas relativas al exhorto o despacho.
Asimismo, en el artículo 644 se presenta una nueva redacción en su texto, a fin de
precisar que en la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez
determine y que si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la
audiencia, por un término máximo de ocho días. Inmediatamente de desahogadas las
pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar
por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia que
pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a contar del siguiente de la
conclusión de la audiencia; en contrario a lo que cita el texto vigente que sólo remite al
capítulo del término probatorio, pretendiendo con ello mayor claridad en el desahogo
de esa diligencia.
También en el artículo 665 se expone una supresión al texto actual consistente en que
las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo serán apelables, pero el recurso será
admitido en el efecto devolutivo sin suspender el procedimiento; quedando sólo en la
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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redacción como propuesta que el auto que denegare la ejecución es apelable en ambos
efectos y el que la conceda sólo en el efecto devolutivo.
Para continuar con la lógica de la propuesta del artículo anterior, en el artículo 666 se
propone una adecuación de forma en el contenido del texto para que no se haga la
remisión al artículo 665.
También se plantea derogar lo dispuesto en el artículo 669, en atención a que el texto
vigente se contrapone a criterios de jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En el numeral 670 se aconseja una nueva redacción que establezca que la diligencia de
embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su
conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le
convenga durante el juicio. Lo anterior, con el objeto de que no suceda como lo
establece el texto vigente que durante la diligencia el demandado hace valer recursos o
excepciones que sólo dilatan el desahogo de la diligencia.
A fin de ser coherentes con lo propuesto en el título preliminar, en el artículo 676 se
establecerá que, en la substanciación del juicio ejecutivo, todas las excepciones que
opusiere el demandado, incluso las procesales, se decidirán en la sentencia definitiva.
Persiguiendo con ello una mayor agilidad en el juicio y que en todo caso, las
excepciones no sean instrumentos jurídicos para dilatar, ya que con esta propuesta se
estudiarán por el juez, al resolver el fondo del asunto.
En el artículo 678, se sugiere suprimir el texto actual para incorporar uno nuevo que
establezca que fijada la litis en el juicio ejecutivo, el juez de oficio, hará la calificación
de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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procedentes de acuerdo con el artículo 230 de esta propuesta que se refiere a los
requisitos que deberán tener los escritos de demanda o contestación y desahogo de vista
de ésta; además en la propuesta de este texto, se fijará fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días
siguientes, ordenando notificar personalmente a las partes y mandando preparar las
pruebas que requieran de diligencia especial. Asimismo subsiste del contenido del texto
vigente lo que se refiere a que la preparación de las pruebas quedará a cargo de las
partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les
hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas
partes, el Juez, en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Por
otra parte, se recomienda suprimir el último párrafo del texto vigente de este artículo,
en atención a que su contenido está previsto ahora en el contenido del artículo 313 de
esta iniciativa, relativa a la prueba pericial.
Por lo que hace al artículo 679, se busca una nueva redacción más explícita a la
actualmente contenida en el texto vigente, relativa al desahogo de las pruebas y
exposición de alegatos en la substanciación del juicio ejecutivo; en el cual se expone
que en la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el juez determine y
enseguida se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar
por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia, misma que
deberá pronunciarse en el término legal.
Continuando en la substanciación del juicio ejecutivo, en el artículo 683 y a fin de ser
congruente con los diversos artículos propuestos sobre este tema, es recomendable un
nuevo texto, a fin de observar lo dispuesto en la jurisprudencia en los casos de los
bienes inmuebles embargados, en relación a su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio. Se sugiere, en el contenido del numeral, que el juez, en
ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
54
embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición
de cuentas por el depositario o interventor respecto de los gastos de administración y de
las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Se recomienda en el artículo 699, una modificación a manera de suprimir en su
contenido el concepto jueces de “letras” para sustituirlo por el de jueces de “primera
instancia”; con el objeto de ser congruentes a la denominación de las autoridades
conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En el numeral 723 Bis III, párrafo tercero, relativo al capítulo de controversias sobre
convivencia y posesión interina de menores, se sugiere una adecuación en la redacción
del texto a fin de incorporar al mismo que cuando las partes tengan que rendir una
prueba testimonial, además de anunciar los nombres y apellidos, deberán anunciar los
domicilios de los testigos y que el interrogatorio quedará en autos a la vista si la
contraria desea repreguntar, lo deberá formular y presentar por escrito hasta antes de la
hora señalada para la audiencia, con el objeto de hacer más ágil esta diligencia, en
contrario al texto vigente que ordena que el juez sea quien corra traslado de los
interrogatorios. Asimismo se incluye otro párrafo para los casos de fijar audiencias para
escuchar la opinión de los menores si han cumplido doce años, por la importancia de
obrar en el juicio la opinión de éstos para que el juez la considere al momento de
resolver.
En el capítulo del juicio sumario de alimentos, en el artículo 726 párrafo sexto, se
plantea una adecuación de redacción en el mismo, consistente en que los testigos,
además de su nombre y apellidos deberán proporcionar sus domicilios, así como los
interrogatorios que quedarán a la vista si la contraria para formular y presentar por
escrito las repreguntas que quedarán en autos a su vista, lo cual deberá realizar hasta
antes de la hora señalada para la celebración de la audiencia respectiva. Lo anterior,
como se mencionó, es con el objeto de agilizar el juicio y no esperar a que el juez sea
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
55
quien corra traslado del interrogatorio.
En el artículo 732 Bis I, relativo al juicio especial sobre pérdida de la patria potestad, se
propone establecer en su texto que también se deberá correr traslado a los abuelos, para
que produzcan su contestación una vez admitida la demanda. Se considera lo anterior, a
fin de ser congruente con el contenido del artículo 414 vigente del Código Civil del
Estado, que refiere que la patria potestad será ejercida conjuntamente por padres y
abuelos.
Por lo que respecta al artículo 733, se sugiere precisar que todas las controversias que
se susciten con motivo de lo dispuesto en el libro de las obligaciones, parte segunda de
las diversas especies de contratos, particularmente el título sexto del arrendamiento en
el Código Civil vigente en el Estado, se sujetarán al procedimiento del juicio especial
de arrendamiento y, en consecuencia, suprimir la excepción señalada para las previstas
en el título especial de la justicia de paz, en las que se aplican las reglas de dicho
apartado.
En el artículo 735, relativo al procedimiento especial de las cuestiones de
arrendamiento, se pretende agregar al texto vigente que el escrito de contestación de la
demanda se dará traslado por tres días al actor, para que manifieste y ofrezca las
pruebas que a su derecho convengan; con el objeto de establecer el derecho del actor a
presentar la réplica, si la hubiere, sobre los hechos controvertidos que constan en la
demanda.
Siguiendo en el mismo tema, en el numeral 736, se propone suprimir en su contenido
que en el caso de oponerse las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se
dará vista al actor para que en su oportunidad aporte las pruebas que considere
conducentes, en atención a que en el mismo dispositivo se precisa que las mismas e
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
56
incluso las procesales, se resolverán en la sentencia definitiva, las cuales serán materia
del fondo del asunto, procurando con lo anterior, una mayor agilidad en el juicio.
Asimismo, a fin de lograr una equidad procesal se agrega a la redacción, que en los
casos de reconvención, una vez que el actor haya efectuado su contestación a la misma,
se le concederá al reconventor su derecho de réplica en un término de tres días. Por
último, se establece también el derecho para las partes a ofrecer pruebas en sus escritos
de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta.
Continuando con el tema del arrendamiento, se señala un nuevo texto en el artículo
737, para que sea coherente con los numerales de las propuestas anteriores, en el cual
se establecen las condiciones para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,
a fin de que su contenido sea que fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de
las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes
de acuerdo con el artículo 230 de esta iniciativa que se refiere a los requisitos que
deben contener los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta.
Además se fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos,
misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando notificarlo
personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran de diligencia
especial.
En el artículo 739, a fin de continuar buscando la congruencia con los artículos
propuestos en materia de arrendamiento, se suprime lo referente a que concluido el
período de ofrecimiento mencionado, el Juez citará a las partes a la audiencia de
pruebas y alegatos, misma que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
notificación personal del auto respectivo; proponiéndose establecer en el texto que en la
audiencia se desahogarán las pruebas admitidas en el orden que el Juez determine y que
una vez presentados los alegatos de ambas partes, quedará el negocio en estado de
sentencia en un plazo no mayor a ocho días.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
57
Por otra parte, en el numeral 740 se hace la modificación al texto para que los
incidentes se substancien por cuerda separada, cualquiera que sea su naturaleza, en los
términos de los artículos 561 y 564 de esta iniciativa, así como del texto vigente
previsto en el artículo 562 de este Código.
En lo que respecta a los juicios de menor cuantía, se propone establecer en el artículo
743 que la cuantía de las cuotas del salario mínimo general serán las vigentes en el
lugar del juicio y no el más bajo de los diversos que puedan regir en el Estado; a fin de
homologar en este concepto el objeto del juicio, como la competencia de los jueces
menores.
C) LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCIÓN MIXTA DE LOS CONCURSOS Y
LOS JUICIOS SUCESORIOS:
En el título segundo de los juicios sucesorios, numeral 877, se propone que la
resolución que resuelva la adjudicación de los bienes hereditarios, sirva de documento
de título de propiedad, ordenando además la autoridad judicial su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de los bienes susceptibles de
registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se
generen. Procurando con esta propuesta, que la adjudicación de los bienes inmuebles se
inscriba a nombre de los nuevos propietarios en un trámite administrativo más sencillo
y menos oneroso.
Mientras que para el artículo 878, en su texto se adecua a lo anterior, suprimiendo
además que se debe contener la firma de todos los interesados, porque como se
mencionó, la resolución de adjudicación de bienes hereditarios, servirá de título de
propiedad.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
58
En el artículo 880, relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se
propone agregar en su texto una fracción VII que se refiere a que cuando el patrimonio
se haya formado con los bienes previstos en el artículo 734 del Código Civil del
Estado, referente a inmuebles que hayan pertenecido al gobierno del Estado o
ayuntamientos adquiridos por expropiación, adquisición o que le correspondan de
acuerdo con la Ley sobre Comunidades Rurales del Estado, la sucesión del patrimonio
familiar también podrá efectuarse con intervención de un notario público con ejercicio
en el Estado, cumpliendo con los requisitos siguientes: que se trate de la sucesión de un
cónyuge o de un concubino a favor del otro cónyuge o concubino supérstite, designado
en el título de propiedad por el que se acredite la constitución del patrimonio familiar;
que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la fecha de
defunción del autor de la herencia; y que a la solicitud de intervención dirigida al
notario público se acompañe el título de propiedad correspondiente y la certificación de
la defunción del autor de la herencia. Cumplido lo anterior, el notario público expedirá
la escritura pública por la que se adjudique a favor del heredero los bienes materia del
patrimonio de familia. La escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro
Público de la Propiedad.
D) LIBRO QUINTO DE LOS ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR.
En el título único, artículo 955 se propone que en los negocios de que conozcan los
jueces de lo familiar, el asesoramiento recaiga siempre en Licenciados en Derecho con
título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia y no como lo
establece el texto vigente, de cédula profesional; en congruencia con lo previsto en el
artículo 5º. de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León que precisa las
profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado, entre ellas la antes
citada. Si bien es importante la cédula profesional, la misma es regulada en el ámbito
federal como requisito para el ejercicio de las profesiones.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
59
Además, en el numeral 957 del capítulo relativo a la cancelación, rectificación,
modificación y aclaración de actas del estado civil, se sugiere suprimir lo contenido en
las fracciones II, III, IV, V y VI del texto vigente, a fin de establecer un procedimiento
nuevo, más sencillo en su desahogo. Para lo anterior, se plantea modificar la redacción
de la fracción I para establecer que además de las formalidades y requisitos fijados en
el capítulo de reglas generales para todos los juicios, en la promoción de las solicitudes
o demandas de rectificación o modificación de actas que se presenten ante el juez de lo
familiar o el juez mixto de primera instancia, respecto de actas del Registro Civil
expedidas en el Estado, independientemente del domicilio del promovente o del Oficial
del Registro Civil ante quienes obren inscritas, a elección del promovente.
De igual forma los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección
del Registro Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio,
para el efecto de que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre
modificación o rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada
dependencia las deberá remitir sin demora al juez que se estime competente,
instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal
correspondiente. Por lo anterior, se propone suprimir el texto actual de las fracciones II,
III, IV y V que disponen el procedimiento vigente.
A fin de lograr la inmediatez de la necesidad fehaciente de la modificación o
rectificación solicitada de un acta del estado civil, se consideró agregar el artículo 957
Bis, a fin de señalar que admitida la solicitud o la demanda respectiva por el juez
competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la
necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la
resolución correspondiente; que el juzgado siempre podrá requerir al interesado de la
presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.
De igual manera, se considera necesaria la redacción de un artículo denominado 957
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
60
Bis 1, en los casos de las solicitudes o demandas cuando se advierta que existe
conflicto de intereses respecto de terceros, para lo cual se estima importante establecer
el procedimiento especial para su desahogo, considerando que cuando se corra traslado
de la misma con copias de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron
en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a
fin de que dentro del término de diez días comparezcan a producir su contestación,
sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este código.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la
contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se
dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus
derechos convenga.
Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia
definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo
los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del
presente Código, en el que se establece que tenida por contestada la demanda en
sentido negativo, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las
partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y
apercibimientos que legalmente se requieren.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no
exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba
testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente,
mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto
el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
61
quedará en autos a la vista de la contraria, para que pueda formular y presentar por
escrito las repreguntas, hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.
La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se
emita será apelable en ambos efectos. Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del
asunto remitirá copia de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, quien la
hará saber al Oficial del Registro Civil correspondiente, a fin de que cumplan sin
demora con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estado.
E) LIBRO SEXTO DEL ARBITRAJE.
A fin de ser congruentes con la iniciativa que se propondrá para regular los métodos
alternos de solución de conflictos en el Estado, en el capítulo del pronunciamiento de
laudo y terminación de las actuaciones, se propone la adición de una nueva fracción al
texto del artículo 977 de este Código, consistente en dar facultad al juez para que pueda
pedir al árbitro la corrección del contenido del laudo para su aprobación y en su
momento, la ejecución del mismo, a fin de ser congruente con lo contenido en el
artículo 461 Bis de esta iniciativa.
En ese mismo orden de ideas, en el capítulo del reconocimiento y ejecución de los
laudos, en el artículo 984 se sugiere precisar que el procedimiento de reconocimiento o
ejecución se substanciará, ya no incidentalmente sino en los términos del Título
Noveno, de la ejecución de las sentencias, del Libro Primero del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Asimismo, en el artículo 987 se sugiere adecuar el texto para quedar que las
controversias susceptibles de transacción o convenio, que surjan entre personas capaces
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
62
de transigir, podrán ser sometidas a métodos alternos de solución de conflictos y que la
iniciativa para recurrir a dichos métodos alternos, podrá provenir de ambas partes o de
una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.
También se sugiere establecer que los derechos y obligaciones pecuniarios de los
menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela,
podrán someterse a los métodos alternos de solución de conflictos salvo en los casos de
arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio
resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio
Público y tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.
En el artículo 988, la propuesta consiste en modificar el término de “transacción” por el
de “convenio” y agregar que cuando éste sea el resultado de métodos alternos de
solución de conflictos, deberá ser presentado ante la autoridad judicial a fin de que, si
no se contravienen disposiciones de orden público ni se afectan derechos de terceros,
sean reconocidos por ésta y se les dé, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845
del Código Civil.
F) TÍTULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ.
En este título estimamos conveniente proceder a una adecuación en la redacción de los
numerales que lo conforman, con el objeto de actualizarlo en la denominación correcta
de las autoridades, de las cuantías, de la jurisdicción, así como del procedimiento y
desahogo del mismo y hacerlo coherente con otras propuestas de esta iniciativa, para lo
cual nos permitimos en forma ordenada señalar en qué consistirán.
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
63
En el artículo 1 se sugiere agregar al texto la competencia del juez de primera instancia
en aquellos lugares en que no exista juez menor para conocer de los asuntos
correspondientes a la justicia de paz.
En el numeral 2 se propone suprimir el arrendamiento en los casos de justicia de paz,
además de establecer expresamente que las reglas de la justicia de paz no se harán
extensivas a los juicios que tengan por objeto el dilucidar cuestiones relativas a
arrendamientos.
Por lo que hace a los artículos 3 y 4, se pretende establecer la cuantía del negocio para
fijar la competencia.
En el artículo 5 se pretende suprimir la corrección disciplinaria que impone el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el hecho de haber conocido
indebidamente de casos correspondientes a otros municipios.
En el artículo 7 también se suprime la disposición de que la cita del demandado sea
expedida y entregada a la persona que deba llevarla, en presencia del actor.
Se modifica el término de “comisario” por el de “actuario”, o en su caso el Secretario,
en los artículos 8, 9, 11 y 13. Además, en el numeral 8 se establece que la cita del
emplazamiento que se envíe al demandado pueda ser en cualquier otro lugar en que se
encuentre; pero en este último caso, deberá certificar el notificador, ser la persona
notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada ésta por dos testigos
que firmarán con él si supieran hacerlo y no otro que frecuente y en que sea de creerse
que se halle al llevarle la cita, ni la finca o departamento arrendado cuando se trate de
desocupación.
Exposicion de Motivos de los Decretos 153 y 226
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Por su parte, el artículo 9 se pretende modificar que la cita se deje con la persona capaz
que se encuentre en el domicilio y ya no con la de mayor confianza.
Asimismo, se estima necesario adecuar el contenido del artículo 12 en lo relativo a la
forma en que se pueden extender las citas.
Se pretende que en el artículo 15 se establezca que las partes podrán identificarse ante
el juez del conocimiento a través de documento oficial, o en su defecto, con la
declaración de dos testigos.
Se considera adecuado modificar los textos de los artículos 21, 22, 26, 36, 37 para
precisar en éstos el concepto relativo a negocios o resoluciones de “justicia de paz”,
para que sean congruentes con el contenido de este título.
También se propone derogar el artículo 33 de este título, en atención a que los asuntos
de arrendamiento serán competencia de los jueces de primera instancia o de los jueces
menores, según sea el caso, en los términos propuestos en el artículo 733 de esta
iniciativa relativo al procedimiento especial de las cuestiones de arrendamiento.
En lo que respecta al artículo 38 se sugiere eliminar que la diligencia continuará hasta
la hora necesaria para cumplir todos los negocios citados y que se hayan presentado
durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal después, cuando ya no tengan
asunto pendiente y fueren cuando menos las dieciocho horas.
G) SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DEL TRIBUNAL VIRTUAL.
A fin de considerar la modernidad y los recursos que ésta proporciona en la materia de
la administración de la justicia, se estima necesario que el conjunto de sistemas de
Exposición de Motivos de los Decretos 153 y 226
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procesamiento de información electrónica con que cuenta el Poder Judicial del Estado,
no sólo constituyan herramientas de trabajo, sino que sus beneficios sean una parte de
la dinámica en la impartición de justicia, por lo cual se requiere legitimar su uso en los
procesos que para tal efecto se autoricen y que de tal forma surtan efectos legales.
Para tal fin, se propone agregar un segundo título especial denominado “Del Tribunal
Virtual”, con la adición de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 en cuyo contenido se
establezca el concepto jurídico del mismo, los requisitos para la presentación de
promociones por este medio, el término para acordar la autorización o la negativa para
su utilización, así como de otras definiciones técnicas necesarias para su
implementación en el Tribunal Superior de Justicia.
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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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Documento No. 2 Decreto número 153 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 153
Artículo Único.- Se reforma el Código Civil del Estado, por modificación de los
artículos 2, 98, 183, 267 en sus fracciones II y XVIII, 273 en su fracción I, 282 en su
fracción VI, 287, 288, 295, 302, 415 Bis en su segundo párrafo, 739 en sus fracciones
V y VI, 740 en sus párrafos primero y segundo, 1265 en sus fracciones I, II y III, 1518,
1552, 1576, 1594, 1605 en su párrafo primero y en su fracción III, 1825 y 2845; por
adición de la fracción XIX del artículo 267, de un segundo párrafo al artículo 734, de
un Capítulo XI denominado “Del Concubinato” al Título Quinto “Del Matrimonio” y
de los artículos 291 Bis y 291 Bis 1, de un segundo párrafo al artículo 1605 y de un
Artículo Tercero Transitorio; así como por derogación de su artículo 2169, para quedar
como sigue:
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Artículo 98.- El matrimonio se celebrará dentro de los treinta días siguientes, en
el lugar, día y hora al efecto señalados.
Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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que se mencionan al respecto en el presente Título, con la salvedad referida en el
artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto
establece el contrato de sociedad.
Artículo 267.- ....................................................................................................
I.- ...................................................................................................................
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo
concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya
declarado que la paternidad del mismo no corresponde a su cónyuge;
III a XVII.- .........................................................................................................
XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges
que afecten al otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y
XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista
causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.
Esta causal que podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas
ninguno tendrá la calidad de culpable.
Artículo 273.- ....................................................................................................
I.- Designación de personas a quien sean confiados los hijos del matrimonio,
tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la
sentencia de divorcio. El cónyuge que no tenga la custodia, tendrá derecho
Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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de visita o convivencia, debiendo las partes precisar los días y las horas para
ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a
las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los
menores.
II a V.- ................................................................................................................
Artículo 282.- ....................................................................................................
I a III .- .........................................................................................................
IV.- Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en
sus bienes al otro;
V.- .......................................................................................................................
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese
acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder
deben quedar provisionalmente los hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho
de visitar o convivir con sus hijos en los términos que se convenga o como lo
decida el juez en la forma que señala el último párrafo del presente artículo;
VII.- ...................................................................................................................
....................................................................................................................
Artículo 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división
de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos en
cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé
este Código. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción
a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos.
Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a
lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código.
Artículo 288.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a
alimentos mientras no concurran en él algunas de las siguientes circunstancias:
I.- Que no contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines
semejantes al matrimonio;
II.- Que tenga un modo honesto de vivir; y
III.- Que no tenga bienes propios para subsistir y se encuentre imposibilitado
para trabajar.
Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del
cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges
no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este
artículo.
En el caso de divorcio necesario por la causal contenida en la fracción XIX del
artículo 267 de este Código, en lo relativo a los alimentos entre los cónyuges y la
Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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capacidad para contraer nuevo matrimonio, regirán en lo conducente las disposiciones
en materia de divorcio por mutuo consentimiento.
CAPÍTULO XI
Del Concubinato
Artículo 291 Bis.- El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres
de matrimonio, que durante más de cinco años hacen vida marital sin estar unidos en
matrimonio entre si, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo.
Artículo 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y
obligaciones en formar recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los
demás reconocidos por este Código o por otras leyes.
No es necesario que transcurran los cinco años que menciona este Código para
que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos,
tengan un hijo en común.
Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley
señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de
ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para
trabajar.
Artículo 415 Bis.- ..............................................................................................
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y
sus ascendientes. Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y
permitir la convivencia con quien no la tenga y ejerza la patria potestad; en caso de
oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención
al interés superior del menor debiendo precisar los días y las horas para el ejercicio de
tal derecho. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el
derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 734.- ....................................................................................................
I a IV .-…………….……………………………………………………...........
Cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido
el uso o goce de los bienes afectos, gratuita u onerosamente, a terceras personas sin la
cancelación correspondiente del patrimonio familiar, la operación celebrada no
producirá efecto legal alguno y los bienes continuarán siendo parte del patrimonio
familiar.
Artículo 739.- ....................................................................................................
I a IV.- .........................................................................................................
V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio
familiar se extinguirá:
a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su
constitución;
b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o
Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
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c) En los casos establecidos por el artículo 880 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijos que sean
menores o incapaces;
VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio,
salvo que existan hijos que sean menores o incapaces.
Artículo 740.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el
Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la
comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Lo anterior, salvo los casos siguientes:
La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha
facultad, hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia, sin
sujetarse a los requisitos que determina el artículo 745 de este Código cuando se trate
del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737, en los
supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a). La decisión
respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de
la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Registro
Público para que haga la correspondiente cancelación.
.......................................................................................................................................
Artículo 1265.- ..................................................................................................
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
76
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren
libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando
fueren mayores de dieciocho años;
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre
libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;
IV a VI.- .............................................................................................................
Artículo 1518.- Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado en adopción
semiplena con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las
cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.
Artículo 1552.- La herencia común a los cónyuges será aceptada o repudiada
por ambos y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 1576.- podrá ser albacea toda persona que tenga la libre disposición de
sus bienes.
Artículo 1594.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya
conocido, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del
testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y
perjuicios que ocasione.
Artículo 1605.- El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los
herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo
dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza,
Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
77
hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- ...................................................................................................................
II.- ...................................................................................................................
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por
peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- ...................................................................................................................
Los casos en que al juez corresponda designar albacea, en los términos de este
Código y recaiga el nombramiento en persona extraña a los herederos, de notoria buena
conducta y domiciliado en el lugar del juicio, éste no se encontrará obligado a otorgar
la garantía a que se refiere este artículo. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia
elaborará una lista de personas que puedan ejercer las funciones de albacea, de la que
deberán designar las autoridades judiciales a aquellas que deban desempeñar, en este
supuesto, dicho cargo.
Artículo 1825.- El Estado y los municipios tienen obligación de responder por
los daños causados por sus servidores públicos en los términos de la Constitución
Política del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las funciones que les estén
encomendadas. Esta responsabilidad es solidaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el
Estado, el municipio o el servidor público que corresponda.
Artículo 2169.- Derogado.
Decreto número 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
78
Artículo 2845.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada, o en su caso que la sentencia ejecutoriada; pero podrá
pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de
2005.
Artículo Segundo.- Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término
de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los seis días del mes de diciembre de 2004.
PRESIDENTE: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIO:
IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL
RODRÍGUEZ.-Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de fecha 8 de Diciembre de 2004
79
León, en Monterrey, su Capital, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO
NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO
BERCHELMANN
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚM. 153,
EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA SEIS DE DICIEMBRE DE 2004.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
80
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
81
Documento No. 3 Decreto número 226 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
82
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
83
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........226
Artículo Único.- Se reforma el Código de Procedimientos Civiles del Estado por
modificación de los artículos 8, 21, 23, 25, 27 primer párrafo, 33 primer párrafo, 34, 37
tercer párrafo, 40, 41 primer párrafo, 52, 54 párrafos tercero y quinto, 60, 68 párrafo
primero, 70, 71 primer párrafo, 78 párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto, 81 segundo
párrafo, 82, 96, Libro Primero Título Segundo en su denominación para ser “De las
competencias y excepciones procesales”, 131 fracción X, 151, 153, 165 párrafo
primero, 170, 175 primer párrafo, 203 fracción II y el segundo párrafo, 226, 227 cuarto
párrafo, 229, 230 primer párrafo, 232, 233, 239 primer párrafo fracciones I y VII, Libro
Primero Título Quinto Capítulo II en su denominación para ser “Del desahogo de
pruebas fuera del lugar del juicio”, 240, 241, 242, 243, Libro Primero Título Quinto
Capítulo III en su denominación para ser “De la confesión y la declaración de parte”,
263 primer párrafo, 264, 266 cuarto párrafo, 272, 281 segundo párrafo, 286, 295, 301
primer párrafo, 302, 303 primer párrafo, 313, 316 fracción I, 317 fracciones I y II, 319,
325 fracción XIV, 326, 327, 328, 330 primer párrafo, 335, 337, Libro Primero Título
Quinto Capítulo VIII en su denominación para ser “De las fotografías, copias
fotostáticas, registros dactiloscópicos, electrónicos y demás elementos derivados de los
avances de la ciencia y la tecnología”, 352, 353, 358, 359, 383 primer párrafo, 389,
391, 398, 399, 402, 403, 408 fracción VI, 423, 449, 461, 466, 474, 477, 479, 499
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
84
fracción II, 522 fracción II, 561 segundo párrafo, 564, 601, 620 primer párrafo, 632,
640, 641, 642, 643, 644, 665, 666, 670, 676, 678, 679, 683, 699, 723 Bis III tercer
párrafo, 726 sexto párrafo, 732 Bis I, 733, 735, 736 párrafos segundo, tercero y cuarto,
737, 739, 740, 743 tercer párrafo, 877, 878 primer párrafo y la fracción V, 880 fracción
VI, 955, 957, 984, 987 párrafos primero y segundo, 988, 2 párrafos primero y tercero, 3
párrafo segundo, 4, 5, 7 primer párrafo, 8 primer párrafo y la fracción II, 9, 11, 12, 13,
15 primer párrafo, 21, 22, 26, 36, 37, 38; por adición, con un tercer párrafo al artículo
19, con un segundo párrafo al artículo 33, con un párrafo cuarto al artículo 68, con un
segundo párrafo al artículo 90, con un tercer párrafo al artículo 97, en el Libro Primero
Título Segundo con un Capítulo IV “De las excepciones procesales”, con los artículos
130 Bis, 130 Bis I, 130 Bis II, 130 Bis III, 130 Bis IV, 130 Bis V, 130 Bis VI, 130 Bis
VII, 130 Bis VIII, 130 Bis IX, con un segundo párrafo al artículo 165, con un segundo
párrafo al artículo 230, con un segundo párrafo pasando el actual segundo y tercero a
ser tercero y cuarto párrafos al artículo 263, 286 Bis, 286 Bis I, 286 Bis II, con un
segundo párrafo al artículo 301, con una fracción XV al artículo 325, 368 Bis, con un
segundo párrafo al artículo 383, 387 Bis, con un segundo párrafo y el segundo actual
pasa a ser tercer párrafo al artículo 426, 461 Bis, 602 Bis, con un cuarto párrafo
pasando el cuarto actual a ser quinto párrafo al artículo 723 Bis III, con un sexto
párrafo al artículo 736, con una fracción VII y un segundo párrafo al artículo 880, 957
Bis, 957 Bis I, con una fracción III al artículo 977, con un tercer y cuarto párrafo al
artículo 987, con un segundo párrafo al artículo 1 y con un segundo párrafo al
artículo 2 al Título Especial de la Justicia de Paz, el Segundo Título Especial del
Tribunal Virtual, 44, 45, 46, 47 y 48 y por derogación de los artículos 244, 245, 246,
247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 505, 669, de una
fracción VI del artículo 878, de una
fracción III del artículo 8º y 33, para quedar como sigue:
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
85
Artículo 8.- Todas las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva, salvo las
señaladas en el artículo 130 Bis de este Código, mismas que se decidirán previamente
sin suspender el procedimiento.
Artículo 19.- ….............................................................................................................
…...................................................................................................................................
Para el caso de las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el
promovente deberá estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este
Código.
Artículo 21.- Las actuaciones judiciales que consten por escrito, deberán ser firmadas
bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda realizar, dar fe
o certificar el acto, excepto cuando se trate de actuaciones judiciales practicadas a
través del Tribunal Virtual. Las actuaciones judiciales que se archiven
electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital que provean
las autoridades jurisdiccionales con respecto de los mismos.
Artículo 23.- Los magistrados, jueces o secretarios presidirán todos los actos de
prueba, bajo pena de nulidad.
Artículo 25.- Todas las diligencias o notificaciones que hayan de practicarse por el
actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se efectuarán de oficio,
a excepción del emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen
ejecución, las que necesariamente serán a instancia del interesado.
Artículo 27.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de
exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos a los servidores públicos del
Poder Judicial, sancionando en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
86
podrán pasar en los juzgados menores de sesenta cuotas; en los de primera instancia de
ciento veinte cuotas; y en el Tribunal Superior, de ciento ochenta cuotas.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Artículo 33.- Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin
de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y
firmada por el Secretario o por el empleado que los reciba en el Tribunal.
Las promociones que se presenten por las partes a través del Tribunal Virtual en días u
horas inhábiles, se tendrán por recibidas al momento hábil siguiente, exceptuándose de
lo anterior, las promociones sujetas a término judicial en las cuales se observará lo
dispuesto en el artículo 63 de este Código.
Artículo 34.- El Secretario dará cuenta de las promociones recibidas por escrito o
electrónicamente, a más tardar dentro de veinticuatro horas.
Los magistrados y jueces, antes de acordar lo solicitado, tendrán la facultad de exigir la
ratificación de firma y, en su caso, de la huella digital, que calcen los ocursos
presentados, cuando se dude de su autenticidad, implique la pérdida de un derecho o la
renuncia a un beneficio. Así mismo tendrán la facultad de cerciorarse de la autenticidad
de las promociones presentadas electrónicamente. La falta de ratificación o la
manifestación del interesado, de que la firma no es de su puño y letra, o de que él no
estampó su huella digital, o bien que no reconozca la promoción enviada
electrónicamente, originará que, además de que se tenga por no presentada la
promoción, se de vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 37.-…..............................................................................................................
.......................................................................................................................................
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de
autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a
la moral o al derecho, incluyendo los registros electrónicos que consten en el Tribunal
Virtual.
Artículo 40.- Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el
secretario que las expida. De igual manera serán autorizadas las obtenidas en el
Tribunal Virtual.
Artículo 41.- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por
escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán
desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien
cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables
solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista
al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
…...................................................................................................................................
Artículo 52.- Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas
después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los
quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos. Igual término deberá de
observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través
del Tribunal Virtual. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez o Magistrado
examinen expedientes que excedieren de cien fojas, al resolver en sentencia podrán
disfrutar de un término de hasta otros quince días adicionales.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 54.- ….............................................................................................................
.......................................................................................................................................
Al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente hasta
treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el conocimiento
del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura o
del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, a fin de que imponga
esta sanción y en su caso, se haga efectiva.
…...................................................................................................................................
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o
administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley.
Artículo 60.- Todos los términos judiciales señalados en este Código son
improrrogables, salvo por el acuerdo de las partes o por disposición de la ley y serán
comunes cuando así lo exprese esta última.
Artículo 68.- Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera
diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del
juicio para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Tratándose de procedimientos instaurados ante los juzgados de primera
instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se designe para oír
notificaciones debe estar ubicado en cualquiera de los municipios de Apodaca, General
Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y
Santa Catarina.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con
algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír
notificaciones en el lugar del juicio.
Artículo 70.- El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los
parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa
donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se
negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo
dispuesto anteriormente, el instructivo se entregará al Juez auxiliar, o quien haga sus
veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar
más visible del domicilio del interesado. Si no existiere Juez Auxiliar o quien haga sus
veces, la notificación se efectuará por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento
respectivo.
Artículo 71.- También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que
se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; los
autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el
nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y
alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos
urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Artículo 78.- ….............................................................................................................
No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en
su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
90
para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de
pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se
dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de
caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario
para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar
dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte
de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la
profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de
su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no
cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de
la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el
antepenúltimo párrafo de este artículo.
…...................................................................................................................................
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá
expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los
términos que establecen los párrafos anteriores, el acceso a la página electrónica que
para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del
usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal
Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico.
También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica
a través de la página de internet del Tribunal Virtual. Igualmente, si así lo desean,
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
91
podrán las partes autorizar que se les realicen notificaciones en vía electrónica, que
implicará, en este último caso, la aceptación expresa del solicitante en el sentido de que
todas las notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la
fecha en que se le otorgue este tipo de autorización, se tendrán por legalmente
practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo 76 de
este Código. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y
notificación por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del
Tribunal Virtual que se establezcan por el Tribunal Superior de Justicia a través del
reglamento que para tal efecto se emita. Se excluye de la anterior forma de notificación
el emplazamiento a juicio, además de las que el juez considere necesarias.
Artículo 81.- ….............................................................................................................
Igualmente podrá promoverse el incidente dentro del término señalado, respecto de las
actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 82.- El incidente a que se refiere el artículo anterior se tramitará por separado,
sin suspender el procedimiento en que se promueva. Si la parte contraria estuviere
conforme, se declarará de plano la nulidad en los términos solicitados.
Artículo 90.- ….............................................................................................................
En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la
mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de métodos
alternos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada
parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
92
Artículo 96.- Las costas por honorarios serán reguladas conforme al arancel respectivo.
Si no existiere arancel que regule la profesión de que se trate, los honorarios se fijarán
por perito designado por el Juez o Tribunal que conozca del incidente.
Artículo 97.- ….............................................................................................................
…...................................................................................................................................
En trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos, podrán
reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios.
Libro Primero
Título Segundo
De las competencias y excepciones procesales
Capítulo IV
De las excepciones procesales
Artículo 130 Bis.- Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado;
V. La falta de cumplimiento, del plazo o de la condición a la que esté sujeta la
acción intentada;
VI. El orden, la división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía;
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
93
VIII. La cosa juzgada; y
IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 130 Bis I.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya
de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas
reclamadas.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer
juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.
Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo
procedimiento.
Artículo 130 Bis II.- La excepción de conexidad de la causa, se tramitará conforme
con el procedimiento que para la acumulación de autos establece el Capítulo II, Título
Undécimo, del Libro Primero de este Código. Al oponerla, debe señalarse precisamente
el juzgado donde se tramita el otro juicio, sin cuyo requisito no se dará trámite,
acompañando copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio
anterior.
Artículo 130 Bis III.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la
objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se
declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de
este Código.
Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga
al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia
la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
94
Artículo 130 Bis IV.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe
hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
La falta de personalidad o de capacidad de las partes podrá ser reclamada en cualquier
momento del juicio, antes de dictarse la sentencia definitiva.
Artículo 130 Bis V.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, se sobreseerá el
juicio, reservándose al actor sus derechos para que los haga valer en la vía
correspondiente.
Artículo 130 Bis VI.- El efecto de la procedencia de las excepciones de falta de
cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, el orden,
la división y la excusión, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando
cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Artículo 130 Bis VII.- Cuando en este Código no se señale un procedimiento especial,
las excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos
procesales, se substanciarán de modo incidental.
Artículo 130 Bis VIII.- En las excepciones procesales sólo se admitirán como pruebas
la documental y la pericial.
Artículo 130 Bis IX.- Cuando se declare fundada la excepción de cosa juzgada, se
sobreseerá el juicio.
Artículo 131.- …..........................................................................................................
I a IX.- ………………………………………………………………………………………………………………………
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
95
X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto
que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; salvo que se
trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de una
autoridad superior;
XI a XV.-..…………………………………………………………………………….
Artículo 151.- De la recusación de un Magistrado conocerá el Tribunal Pleno y de la
recusación de un Juez conocerá la Sala que corresponda.
Artículo 153.- Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los
Juzgados se substanciarán ante los Magistrados o Jueces con quienes actúen.
Artículo 165.- No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las
declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que
posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a
cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado.
El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al
conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio.
Artículo 170.- Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará
las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al
domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en
el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al
cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el
domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de
esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán
en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez
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deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a
los hijos menores, si los hubiere, escuchando la opinión de los que sean mayores de
doce años.
Artículo 175.- Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el
Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la
separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose
al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación
al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos
correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges.
…..................................................................................................................................
Artículo 203.- …...........................................................................................................
I.- …..............................................................................................................................
II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.
Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por
los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque,
entablada la demanda, sea absuelto el reo.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Artículo 226.- El Tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre
que estén permitidas por la Ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los
requisitos del artículo 230.
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El auto en que se admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se
admitirán pruebas contrarias al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o
ajenos a la litis.
Artículo 227.- …...........................................................................................................
............................................................................................................................................
..................................................................................................................................
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge,
prestadores de servicios de métodos alternos de solución de conflictos que hubieren
conocido del asunto y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en
que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
Artículo 229.- El juez hará en la sentencia definitiva la valoración de las pruebas, y, en
su caso, la condenación al pago de los gastos y perjuicios a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 230.- En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso
en el de reconvención, contestación, réplica y dúplica, las partes deberán ofrecer sus
pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, expresando claramente el
hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las
que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones. Si a juicio del tribunal las
pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas.
En la réplica y en la dúplica no podrán modificarse la demanda ni su contestación.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 232.- Con excepción de los casos previstos por la Ley, las diligencias de
prueba se practicarán dentro de la etapa de pruebas, bajo pena de nulidad y
responsabilidad del juez.
Artículo 233.- Las pruebas que ofrecidas en tiempo legal no se hubieren podido
desahogar por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito,
de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en segunda instancia, debiéndose
observar lo dispuesto por el artículo 449 de este Código.
Artículo 239.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- Confesión y declaración de parte;
II a VI.- ............................................................................. .....................................
VII.- Fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos
electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en
general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y
la tecnología;
VIII.- ...................................................................................................................
Libro Primero
Título Quinto
Capítulo II
Del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio
Artículo 240.- Cuando se trate del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio, se
hará a través de exhorto o despacho que se remitirá a la autoridad competente del lugar
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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de que se trate, para cuyo efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá
exceder de:
I.- Quince días si las pruebas han de practicarse dentro del Estado;
II.- Treinta días si hubieren de practicarse fuera del Estado, pero dentro del territorio
nacional;
III.- Sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en la Central o en
las Antillas;
IV.- Noventa días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.
Artículo 241.- Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo
anterior, se requiere:
I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y
en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;
II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;
III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser
examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal
lugar;
IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o
presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;
V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece
el artículo 243;
VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el
de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se
tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que
allí existen los medios probatorios de que se trate.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 242.- El juzgado puede poner a disposición del oferente de la prueba, los
exhortos y despachos que ordene expedir, para hacerlos llegar a su destino, quien
tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y devolverlos con lo que se
practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que
se originen para su cumplimiento, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia
definitiva sobre condenación de costas.
Artículo 243.- Cuando la parte a quien se entregue un exhorto o despacho, para los
fines que se persiguen en este apartado, no hace la devolución dentro de los tres días
siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar
impedimento bastante, se tendrá por desierta la prueba de que se trate. Si no rindiere la
prueba o pruebas que hubiere propuesto practicar, o cuando las rendidas fueren
inconducentes o inútiles, se le impondrá una sanción pecuniaria de sesenta a ciento
ochenta cuotas a favor del colitigante y lo indemnizará de los daños y perjuicios, que se
impondrán en la sentencia.
Artículo 244.- Derogado.
Artículo 245.- Derogado.
Artículo 246.- Derogado.
Artículo 247.- Derogado.
Artículo 248.- Derogado.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 249.- Derogado.
Artículo 250.- Derogado.
Artículo 251.- Derogado.
Artículo 252.- Derogado.
Artículo 253.- Derogado.
Artículo 254.- Derogado.
Artículo 255.- Derogado.
Artículo 256.- Derogado.
Artículo 257.- Derogado.
Artículo 258.- Derogado.
Capítulo III
De la Confesión y la Declaración de Parte
Artículo 263.- Las personas físicas que sean parte en un juicio, sólo están obligadas a
absolver posiciones, por una sola vez, cuando así lo exija el contrario. En los mismos
términos podrán articularse posiciones al procurador sobre hechos personales y que
tengan relación con el asunto.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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La prueba confesional podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de que
se declare cerrada la etapa de desahogo de pruebas.
El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las
partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su
mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de
aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con
evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo
categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso
de las posiciones que calificadas de legales se le formulen.
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto
por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir
que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante
específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.
Artículo 264.- No se admitirá la prueba de confesión cuando el reo hubiere sido
emplazado por edictos, sino cuando se haya hecho sabedor del juicio o sea posible
notificarle en persona por haberse averiguado su domicilio.
Artículo 266.- …...........................................................................................................
.......................................................................................................................................
.......................................................................................................................................
Si el que debe de absolver posiciones residiera fuera del lugar del juicio, aun cuando
hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del juicio, el juez
librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que
constan las preguntas previa la calificación y del cual deberá sacar previamente una
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la
Secretaría del Tribunal. El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar
confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el
exhortante.
…...................................................................................................................................
Artículo 272.- Si el citado comparece, el juez, en presencia de aquél abrirá el pliego, se
impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio, calificará las
preguntas conforme a los artículos 267 y 268. Acto seguido y estando de pie el
absolvente, el juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la protesta de conducirse
con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal, que tipifican
el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad,
apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Igualmente le hará saber que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio a
dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva.
Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
Artículo 281.- …...........................................................................................................
En todo caso la declaración se hará de oficio por el Juez o Tribunal.
Artículo 286.- En caso de personas mayores de setenta años y de aquellas que se
encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del Tribunal en razón de padecer
una enfermedad legalmente comprobada, el personal autorizado del Tribunal se
trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se encuentren a fin de efectuar la
diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere. Para
demostrar la imposibilidad física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente
el testimonio por escrito de un médico que reúna las exigencias de la Ley General de
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Salud y la mención del domicilio en que se encuentra la persona. En caso de
comprobarse la falsedad de dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente
contra quien resulte responsable.
Artículo 286 Bis.- Una vez absueltas las posiciones, en la misma diligencia tendrá
lugar el desahogo de la declaración de parte cuando así lo solicite el colitigante,
conforme al interrogatorio que en el acto se le formule.
Artículo 286 Bis I.- Para el desahogo de la declaración de parte, los interrogatorios
podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los
hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal
de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 286 Bis II.- En la declaración de parte, no procede la confesión ficta. El juez
aplicará un arresto hasta de treinta y seis horas o una multa hasta por 30 cuotas, en caso
de que el declarante se niegue a contestar las preguntas que se le formulen.
Artículo 295.- Los documentos existentes en lugar fuera del ámbito de la competencia
territorial del Juez de los autos, se compulsarán a virtud de exhorto que
se dirija al Juez del lugar en que se encuentren.
Artículo 301.- Las partes sólo podrán impugnar de falsedad los documentos
presentados en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en
el de reconvención, contestación, replica o dúplica, dentro de los tres días siguientes a
la notificación del auto que los tenga por admitidos.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Los exhibidos con posterioridad en los casos en que la ley lo permita, podrán ser
impugnados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga
por admitidos, observándose para ello el procedimiento incidental y reservándose su
decisión para la definitiva.
Artículo 302.- Cuando se impugne la autenticidad de un documento público, podrá
pedirse el cotejo con los protocolos o archivos correspondientes.
Artículo 303.- Para el cotejo de los documentos privados, la persona que lo solicite
designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al
Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que
servirán para el cotejo.
…...................................................................................................................................
Artículo 313.- Se tendrá por desierta la prueba pericial si el perito del oferente omite
aceptar y protestar su cargo. Si la contraria no designa perito o el designado no acepta y
protesta el cargo, dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el
dictamen que rinda el perito de la oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y
protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término
concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la
contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no
rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta la prueba.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier
clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los montos que arrojen los
avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por ciento en relación con el
monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un
perito tercero en discordia.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el
párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por
la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Artículo 316.- …...........................................................................................................
I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa
justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta
cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;
II a III.- …...............................................................................................................
Artículo 317.- …...........................................................................................................
I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado,
de alguna de las partes, de su abogado o procurador;
II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como
perito al litigante contrario;
III.- ….........................................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
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Artículo 319.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró y, el
del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva
sobre condenación en costas.
Para tal efecto, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el monto de
sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente, o en su defecto, los
que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez.
Aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que
contenga ejecución y embargo en sus bienes.
Artículo 325.- …...........................................................................................................
I a XIII.- …..............................................................................................................
XIV. El tahúr de profesión; y
XV. El prestador de servicios de métodos alternos de solución de conflictos
que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto
materia del juicio.
Artículo 326.- La prueba testimonial deberá ofrecerse en la demanda, en la
contestación, en la réplica o en la dúplica, así como en su caso, en la reconvención, en
la contestación, en la réplica o en la dúplica, designándose el nombre, apellidos y
domicilio de los testigos; en caso de no cumplirse con los mencionados requisitos no se
admitirá la prueba. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios
que presenten las partes, pero el Juez podrá ampliar las preguntas en los términos del
artículo 341 de este Código.
Artículo 327.- El interrogatorio se acompañará al momento de proponer la prueba y en
caso de no hacerlo así, no se admitirá la misma.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 328.- El Juez examinará el interrogatorio conforme el artículo siguiente y
señalará día y hora para su desahogo. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si
la contraria desea repreguntar. El interrogatorio de repreguntas deberá formularse y
presentarse por escrito antes de la hora señalada para la audiencia.
Artículo 330.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para
cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando
realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de
decir verdad y pedirán que se les cite al momento del ofrecimiento. El juez ordenará la
citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por
ciento veinte cuotas que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada.
Se tendrá por desierta la prueba si, ejecutado cualquiera de los medios de apremio antes
mencionados, no asiste el testigo a una segunda citación. Dicha multa también se
aplicará al testigo que habiendo comparecido, se niegue a declarar. En este caso
también se declarará desierta la prueba.
.......................................................................................................................................
Artículo 335.- Al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos que gocen
de fuero, lo mismo que a los jueces, generales con mando y jefes superiores de las
oficinas federales, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.
Artículo 337.- Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad, exceptuándose a
los menores de catorce años a quienes solamente se les exhortará a conducirse con
verdad. Para tal efecto, estando de pie el testigo, el Juez o Secretario deberá tomarle la
protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del
Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a
una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con
falsedad. Igualmente, le hará saber que en caso de conducirse con falsedad procederá,
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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de oficio, a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación
respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
Capítulo VIII
De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, electrónicos y
demás elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología
Artículo 352.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el
negocio que se ventila, las partes pueden ofrecer como medios probatorios, fotografías,
copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos,
registros dactiloscópicos, electrónicos y en general, todos aquellos elementos derivados
de los avances de la ciencia y la tecnología.
Artículo 353.- La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo
anterior deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que
pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los
sonidos y las figuras que contengan los mismos.
En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda
exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido
el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en
comento se declarará desierta.
Artículo 358.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe
expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción
salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás
presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 359.- Es obligación del Juez tomar en cuenta las presunciones al dictar
cualquier resolución, aun cuando las partes no las hubiesen ofrecido como prueba.
Artículo 368 Bis.- Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el juez o a
petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les
perjudique.
Artículo 383.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros electrónicos y demás
pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas
sólo harán fe cuando estén certificadas.
En el caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal
Virtual, harán fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente
electrónico del cual se refiera haber sido obtenidos por el oferente.
Artículo 387 Bis.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el Juez o Magistrado,
aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Artículo 389.- Dentro de los tres días siguientes al desahogo de la prueba, podrán las
partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus
declaraciones.
Transcurrido dicho término será desechada toda solicitud sobre tachas.
Artículo 391.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los
testigos; los vicios que hubiere en sus dichos o en la forma de sus declaraciones, serán
objeto de la valoración de la prueba.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 398.- Los alegatos deberán formularse durante la audiencia respectiva, en
forma verbal o por escrito. El Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo
requiera.
Artículo 399.- Una vez concluida la etapa de alegatos el juez dictará su sentencia
dentro del término legal.
Artículo 402.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las
demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con la
reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren
sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 403.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de
las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así
como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica, y en su caso, en la
reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.
Artículo 408.- …...........................................................................................................
I a V.- …..................................................................………….…………………
VI.- Las que recaigan en juicios tramitados ante los jueces menores.
VII.- ...................................................................................................................
Artículo 423.- La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de
segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la
primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.
Artículo 426.- …...........................................................................................................
Dentro de los agravios propuestos debe indicarse con claridad la causa de pedir,
mediante el señalamiento de la lesión o del perjuicio que las respectivas
consideraciones de la resolución provocan, así como los motivos que generen esa
afectación.
Las apelaciones que se interpongan contra autos o interlocutorias deberán hacerse valer
en el término de cinco días, y las que se interpongan contra sentencias definitivas
dentro del plazo de nueve días.
Artículo 449.- En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos,
tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo
para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una
dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior
hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen.
El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar
el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por
éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el
derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.
Artículo 461.- Todo lo que en este título se dispone respecto de la ejecución de
sentencias, comprende los laudos arbitrales, los convenios y las transacciones
extrajudiciales que sean resultado de métodos alternos de solución de conflictos,
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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reconocidas judicialmente en autos, los convenios celebrados en juicio y las
transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza traigan aparejada
ejecución.
Artículo 461 Bis.- Para que sean ejecutables los convenios o laudos resultantes de los
métodos alternos de solución de conflictos realizados antes del inicio de un
procedimiento jurisdiccional para la solución de la controversia, deberán atenderse las
siguientes reglas:
I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo
resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo
dispuesto en el presente Código, la ley que regule los métodos alternos de
solución de conflictos y demás disposiciones aplicables;
II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá
notificarse personalmente a la otra u otras;
III. En caso de que el convenio cumpla con los requisitos anteriormente
señalados, el juez lo reconocerá y le dará el valor de sentencia
ejecutoriada;
IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez
señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al
prestador del servicio de métodos alternos, para que dentro de un plazo
máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le
dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.
Artículo 466.- Cuando se pida la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o
extrajudicial resultado de los métodos alternos de solución de conflictos o transacción
judicial, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose, en lo
conducente, las disposiciones del juicio ejecutivo.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 474.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista
por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se
decretará la ejecución por la cantidad que resulte procedente. Mas si expresare su
inconformidad se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual
contestará dentro de tres días, fallando el Juez dentro de otro igual término lo que
estime justo. Contra esta resolución no procede ningún recurso.
Artículo 477.- Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo,
convenio judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de
conflictos, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 479.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, laudo, convenio
judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de conflictos, o
transacción judicial, prescribirá a los diez años, contados desde el día en que se venció
el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 499.- …..........................................................................................................
I.- ...................................................................................................................
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor,
de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo el refrigerador, lavadora, aparato
de radio receptor y televisión, a menos que exista más de uno en el
domicilio o se trate de muebles de lujo a juicio del juez, a cuyo efecto oirá
a un perito nombrado por él;
III a XV.- ……………………………………………………………………
Artículo 505.- Derogado.
Artículo 522.- …...........................................................................................................
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
115
I.- …..............................................................................................................
II.- Cuando no haya informado al juzgado el cambio de domicilio;
III.- ...................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Artículo 561.- …...........................................................................................................
Al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse las
pruebas por las partes, fijando los puntos sobre las que versen.
Artículo 564.- Promovido el incidente se correrá traslado a la otra parte por el término
de tres días. Desahogada la vista o transcurrido el término para hacerlo, el juez, de
oficio, admitirá las pruebas que se estimen procedentes, mandando preparar aquéllas
que así lo ameriten. Una vez preparadas, se citará a los interesados a una audiencia, en
la que se desahogarán las mismas y se oirán los alegatos que las partes formulen. La
sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas que requieran desahogo especial, o las que
propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término
para hacerlo, el juez resolverá de plano dentro de tres días.
Artículo 601.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez menor y el
interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos
jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y
tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del
negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda
entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los
artículos anteriores.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
116
Artículo 602 Bis.- Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no
tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los
intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, la oposición se
resolverá por el procedimiento incidental. Tanto el ejecutante como el ejecutado serán
solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con la ejecución se causaren
al tercero, a menos que se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de
la ejecución en bienes de éste, en cuyo caso cesará la solidaridad de la otra.
Artículo 620.- Presentadas la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica, y en su
caso en la reconvención, contestación, réplica o dúplica, no se admitirán a las partes
otros documentos que los que fueren de fecha posterior, salvo en los siguientes casos:
I a IV.- ………………………………………………………………………………..
Artículo 632.- Se tendrá por no contestada la demanda cuando el escrito relativo de
contestación presentado ante la autoridad o mediante el Tribunal Virtual no llene los
requisitos del artículo 630 de este Código.
Artículo 640.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para
que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su
caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual
término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se
observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días
para que produzca su contestación. El reconventor deberá presentar su réplica dentro
del término de tres días y el actor su dúplica en igual término.
Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
117
ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo
con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar
aquellas que requieran de diligencia especial.
Artículo 642.- La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del
período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los
exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.
En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se
les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran
para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen,
como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código.
Artículo 643.- Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará
lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código.
Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez
determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por
un término máximo de ocho días.
Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes,
quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio
en estado de sentencia que pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a
contar del siguiente de la conclusión de la audiencia.
Artículo 665.- El auto en que se denegare la ejecución será apelable en ambos
efectos; el que la concediere sólo lo será en el efecto devolutivo.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 666.- Admitida la apelación contra el auto que denegare la ejecución se
remitirán los autos al superior, con citación sólo del apelante, y el recurso se
substanciará únicamente con la audiencia de éste, que se efectuará dentro de tres días,
fallándose el punto dentro de otros tres.
Artículo 669.- Derogado.
Artículo 670.- La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que
se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo
para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
Artículo 676.- Todas las excepciones que opusiere el demandado, incluso las
procesales, se decidirán en la sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130
bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el
procedimiento.
Artículo 678.- Fijada la litis, el juez de oficio hará la calificación de las pruebas
ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo
con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando
notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran
de diligencia especial. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por
lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido
admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el
Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en
discordia.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 679.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el juez
determine y enseguida se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los
podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de
sentencia, misma que deberá pronunciarse en el término legal.
Artículo 683.- El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de
resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario o
interventor respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes,
provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Artículo 699.- Los interdictos deben entablarse por escrito ante los jueces de primera
instancia.
Artículo 723 Bis III.- ...................................................................................................
.......................................................................................................................................
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la
demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y
domicilios de los testigos exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser
examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si la contraria
desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas,
antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.
Concluida la audiencia se señalará fecha y hora para escuchar la opinión de los
menores si han cumplido doce años.
La sentencia se pronunciará dentro de los tres días siguientes.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 726.- …...........................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial, deberán anunciarla en la
demanda o en la contestación respectivamente, mencionado los nombres, apellidos y
domicilios de los testigos, exhibiendo el interrogatorio al tenor del cual deberán ser
examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista si la contraria
desea repreguntar, para que pueda formular y presentar por escrito las repreguntas hasta
antes de la hora señalada para celebrarse la audiencia.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Artículo 732 Bis I.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y
abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.
Artículo 733.- Todas las controversias que se susciten con motivo de lo dispuesto en el
Título Sexto, Parte Segunda, Libro Cuarto, del Código Civil del Estado, se sujetarán al
procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 735.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella y de las copias de los
documentos exhibidos a la parte demandada, emplazándosele para que la conteste
dentro de cinco días. Del escrito de contestación se dará traslado por tres días al actor,
para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan. A su vez, el
demandado presentará su dúplica dentro de igual término y para los mismos efectos.
Artículo 736.- ….........................................................................................................
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
Todas las excepciones que se opongan, incluso las procesales, se resolverán en la
sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 bis de este Código, mismas
que se decidirán previamente sin suspender el procedimiento.
El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. En
este caso se correrá traslado de ella al actor, a fin de que la conteste dentro del plazo de
cinco días. El reconventor producirá su réplica en el término de tres días y el actor su
dúplica dentro de otros tres.
…...................................................................................................................................
En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de
reconvención, contestación, réplica o dúplica, las partes ofrecerán sus pruebas.
Artículo 737.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas
ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo
con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando
notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran
de diligencia especial.
Artículo 739.- En la audiencia se desahogarán las pruebas admitidas en el orden que el
Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas se diferirá la audiencia al
quinto día hábil siguiente.
Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes,
quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio
en estado de sentencia, misma que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de ocho
días, a contar del siguiente a la celebración de la audiencia.
Artículo 740.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se substanciarán por
cuerda separada, cualquiera que sea su naturaleza, en los términos de los artículos 561,
562 y 564 de este Código.
Artículo 743.- …..........................................................................................................
I.- ...................................................................................................................
II.-........................................................................................................................
.............................................................................................................................
Para determinar la cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por
éste, el vigente en el lugar del juicio.
Artículo 877.- La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá
de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el
cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
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Artículo 878.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener,
además de los requisitos legales:
I a IV.- ................................................................................................................
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a
otro, y de la garantía que se haya constituido.
Artículo 880.- …..........................................................................................................
I a V.- ..................................................................................................................
VI.- Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los
bienes a que se refiere el Artículo 734 del Código Civil del Estado,
con la certificación de la defunción del autor de la herencia se
acompañará el título que acredita la constitución del patrimonio de
familia; y el Juez, de Oficio y sin más trámites que oír el parecer del
Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la
calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decrete
la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de
familia. Dicha resolución servirá de título de propiedad al heredero
y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia Autoridad
Judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con
las anotaciones que correspondan en el Título antecedente, todo lo
cual se deberá efectuar en un plazo que nunca exceda de treinta
días;
VII.- Cuando el patrimonio familiar se haya formado con los bienes a que
se refiere el artículo 734 del Código Civil del Estado, la sucesión
del patrimonio familiar también podrá efectuarse con la
intervención de un notario público con ejercicio en el Estado,
siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
124
a) Que se trate de la sucesión de un cónyuge o de un concubino a favor del otro
cónyuge o concubino supérstite, designado en el título de propiedad por el que se
acredite la constitución del patrimonio familiar;
b) Que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la
fecha de defunción del autor de la herencia; y
c) Que a la solicitud de intervención dirigida al notario público se acompañe el título
de propiedad correspondiente y la certificación de la defunción del autor de la
herencia.
Cumplido lo anterior, el notario público expedirá la escritura pública por la que se
adjudique en favor del heredero los bienes materia del patrimonio de familia. La
escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 955.- En los negocios de que conozcan los jueces de lo familiar, será optativo
para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados
con título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de que
una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del
asunto, disfrutando para ello de un término que no podrá exceder de tres días, en cuyo
caso se prorrogará el término que se hubiese concedido para el ejercicio de algún
derecho.
Artículo 957.-Exclusivamente para los efectos de los párrafos segundo y tercero del
artículo 135 del Código Civil, se estará a las siguientes reglas:
Las solicitudes o demandas de rectificación o modificación de actas del estado civil, se
promoverán con las formalidades y requisitos fijados en los artículos 612 y 614 de este
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
125
Código. Será Juez competente para conocer de estas demandas, respecto de actas del
Registro Civil expedidas en el Estado, el correspondiente al domicilio del interesado o
del Oficial del Registro Civil ante quien obren inscritas, a elección del promovente.
Los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección del Registro
Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio, para el efecto de
que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre modificación o
rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada dependencia las
deberá remitir sin demora al juez que se estime competente, instruyendo a los
promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 957 Bis.- Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez
competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la
necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la
resolución correspondiente.
El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos
distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.
Artículo 957 Bis I.- Cuando de las solicitudes o demandas se advierte que exista
conflicto de intereses respecto de terceros, se correrá traslado de la misma con copias
de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron en el acta del estado civil
que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a fin de que dentro del
término de diez días comparezcan a producir su contestación, sujetándose a las reglas
establecidas en los artículos 612 y 614 del presente Código. Las excepciones que se
tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen
las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para
que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
126
Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia
definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo
los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del
presente Código, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las
partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y
apercibimientos que legalmente se requieren.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez
haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no
exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la
demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y
domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto el interrogatorio al tenor del cual
deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedará en autos a la vista si la
contraria desea repreguntar, debiendo formular y presentar por escrito las repreguntas
hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.
La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se
emita será apelable en ambos efectos.
Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del asunto remitirá copia de la misma al
Director del Registro Civil en el Estado, quien la hará saber al Oficial del Registro
Civil correspondiente, a fin de que cumplan sin demora con lo dispuesto por el artículo
138 del Código Civil del Estado.
Artículo 977.- …...........................................................................................................
I.- ...................................................................................................................
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
127
II.- ...................................................................................................................
III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que
conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los
términos del artículo 461 Bis de este Código.
Artículo 984.- El procedimiento de reconocimiento o ejecución se substanciará en los
términos del Título Noveno del Libro Primero de este Código.
Artículo 987.- Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan
entre personas capaces, podrán ser sometidas a métodos alternos de solución de
conflictos.
La iniciativa para recurrir a los métodos alternos de solución de conflictos, podrá
provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de
arbitraje.
Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los métodos alternos de
solución de conflictos salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la
aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a
autorización judicial con intervención del Ministerio Público.
Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 988.- El documento que contenga el correspondiente convenio, cuando éste
sea el resultado de métodos alternos de solución de conflictos, deberá ser presentado
ante la autoridad judicial a fin de que, si no se contravienen disposiciones de orden
público ni se afectan derechos de terceros, sean reconocidos por ésta y se les dé,
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
128
respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de cosa juzgada o en su caso de
sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845 del Código Civil.
TÍTULO ESPECIAL
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 1.- …...............................................................................................................
En aquellos lugares en que no exista juez menor, conocerá el juez de primera instancia
correspondiente.
Artículo 2.- Quedan incluidos en este Título los juicios cuya cuantía no exceda de
ciento cincuenta cuotas diarias del salario mínimo general vigente en el lugar del juicio.
…...................................................................................................................................
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones
periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de
prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este
artículo.
Las reglas de la justicia de paz no se harán extensivas a los juicios que tengan por
objeto el dilucidar cuestiones relativas a arrendamientos.
Artículo 3.- …...............................................................................................................
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que
se declare que el negocio no es de la cuantía de la justicia de paz por exceder de la
cantidad fijada en este Título y, en tal caso el juez oirá lo que ambas partes expongan y
la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si se declarare ser
competente se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 a 23.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
129
Artículo 4.- Cuando el juez encuentre, en cualquier estado del negocio, que la cuantía
del mismo excede de los límites que se fijan en el artículo segundo de este título o que
el conocimiento del mismo corresponde a un juez de diversa jurisdicción o de otro
fuero, suspenderá de plano el procedimiento, debiendo continuarlo, en el primer caso,
en los términos establecidos para el juicio que corresponda y en el segundo, remitirá lo
actuado al juez competente.
Artículo 5.- Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro
de su jurisdicción cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerá
también de aquéllos en que el demandado sea citado en el lugar que se encuentre
comprendido también en la misma jurisdicción.
En caso de duda será competente por razón del territorio el juez que haya prevenido y
en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por
aquel concepto.
Artículo 7.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro
del tercer día. En la cita se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que
demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia
de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.
…...................................................................................................................................
Artículo 8.- La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del
actuario o del Secretario del juzgado al lugar que el actor designe para ese fin y que
podrá ser:
I.- ...................................................................................................................
II.- El lugar en que trabaje o en cualquier otro lugar en que se encuentre; pero
en este último caso, deberá certificar el notificador, ser la persona
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
130
notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada ésta
por dos testigos que firmarán con él si supieran hacerlo.
Artículo 9.- El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el
demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no
lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior,
cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el
domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción
II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la
promueva el actor.
Artículo 11.- El actor tiene el derecho de acompañar al actuario o al Secretario que
lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 12.- Las citas podrán extenderse en formatos impresos, actualizándose con el
llenado de los espacios respectivos, ello por duplicado, entregándose uno de los
ejemplares al demandado y el restante deberá agregarse como constancia a los autos.
Artículo 13.- El actuario o el Secretario informará al juzgado, a quién entregó la cita,
lo cual referirá en breve razón al reverso de la misma.
Artículo 15.- Las partes podrán identificarse ante el juez del conocimiento a través de
documento oficial, o en su defecto, con la declaración de dos testigos.
…...................................................................................................................................
…...................................................................................................................................
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
131
Artículo 21.- En los negocios de justicia de paz no se causarán costas cualquiera que
sea la naturaleza del juicio, no imponiéndose tampoco multas por temeridad. Los gastos
de ejecución serán a cargo del condenado.
Artículo 22.- Contra las resoluciones dictadas en la justicia de paz no se dará más
recurso que el de responsabilidad.
Artículo 26.- Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o
establecimiento, la diligencia se practicará con la persona capaz que se encuentre.
Artículo 33.- Derogado.
Artículo 36.- En los negocios de justicia de paz únicamente se aplicarán las
disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuere
indispensable, para cumplimentar las disposiciones de este título y que no se oponga
directa ni indirectamente a éstas.
Artículo 37.- En los negocios de justicia de paz no será necesaria la intervención de
abogados ni se exigirá ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o
alegaciones que se hagan.
Artículo 38.- El despacho de los asuntos deberá efectuarse en días y horas hábiles,
entendiéndose por estas últimas las que medien entre las siete y las diecinueve horas.
Principiada una diligencia en horas hábiles deberá concluirse y será válida, aun cuando
se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.
SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL
DEL TRIBUNAL VIRTUAL
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Artículo 44.- Se entenderá por Tribunal Virtual el sistema de procesamiento de
información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos
jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de
operación establecidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del reglamento que
para tal efecto se emita.
Artículo 45.- El promovente, al presentar su demanda, podrá hacer la solicitud expresa
de substanciar el procedimiento mediante del Tribunal Virtual, a través de la
autorización señalada en el artículo 78 de este Código. De igual manera el demandado,
al contestar su demanda, podrá hacerlo mediante del Tribunal Virtual con la reserva
antes enunciada. Las partes se reservarán la posibilidad de presentar en cualquier
momento algún otro tipo de promoción por escrito ante la autoridad que conozca el
asunto.
Artículo 46.- Para efectos de presentar cualquier tipo de promoción mediante el
Tribunal Virtual se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Presentar escrito dirigido a la autoridad que conoce del asunto, debiendo
señalar el nombre del usuario y nombre completo con el cual se registró
en el Tribunal Virtual, firmada por el representante legal o por cualquiera
de las partes;
II. Manifestar claramente su solicitud de presentar promociones vía
electrónica y ser notificado de igual forma, como lo indica el artículo 78
de este Código;
III. Hacer mención expresa del número de expediente en el cual solicita la
autorización;
IV. Tratándose de varios interesados se deberá señalar sus respectivos
nombres de usuarios, siempre y cuando estén autorizados en el expediente
para oír y recibir notificaciones; y
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
133
V. Deberá presentarse una solicitud por expediente.
Artículo 47.- Una vez presentada la solicitud, la autoridad jurisdiccional que conoce
del asunto, procederá de acuerdo a los artículos 34 y 52 de este Código.
Artículo 48.- Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las
siguientes definiciones:
Promoción Electrónica: es una promoción redactada y enviada a través del sistema
Tribunal Virtual.
Usuario: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro para acceder
e interactuar en el sistema Tribunal Virtual que será la identificación del interesado en
el sistema.
Contraseña: es una clave elegida por el interesado en el proceso de su registro con la
que en combinación con el usuario dará acceso a la información establecida y
autorizada en el sistema Tribunal Virtual.
Firma Electrónica: es la información en forma electrónica consignada en un mensaje de
datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son
utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en
juicio.
Página Electrónica: son las pantallas de acceso de los sistemas computacionales que
mediante Internet publica el Poder Judicial del Estado.
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
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Acción Electrónica: es cualquier consulta, envío de información o interacción que se
realicen en las páginas electrónicas del Tribunal Virtual del Poder Judicial del Estado.
Notificación Electrónica: proceso mediante el cual se dan a conocer las actuaciones
judiciales realizadas en los procesos civiles, familiares y de jurisdicción concurrente a
los usuarios del Tribunal Virtual que así lo hayan solicitado.
Expediente Electrónico: Es el conjunto de documentos digitalizados, promociones
electrónicas y resoluciones realizadas en los sistemas del poder judicial, almacenados
en sus bases de datos siendo una copia fiel del expediente físico.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de Enero de
2005, con excepción de lo relativo a todas las disposiciones legales que regulen el
funcionamiento, composición y aplicación del Tribunal Virtual, que entrarán en vigor
al expedirse el Reglamento correspondiente.
Artículo Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a
los procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la vigencia del mismo.
Artículo Tercero.- Las disposiciones de carácter general que se prevén en este
decreto y que sean relativas a la solución de conflictos mediante los métodos alternos,
entrarán en vigor en la misma fecha que lo haga la Ley de Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos.
Decreto número 226, publicado en el Periódico Oficial de fecha 14 de Enero de 2005
135
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de diciembre de 2004.
PRESIDENTA: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIA:
IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL
RODRÍGUEZ.- Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Decreto número 226, publicado en el Periodico Oficial de fecha 14 de Enero de 2006
136
NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO
NÚM. 226, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO EN FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DE 2004.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
137
Documento No. 4 Exposición de motivos de los Decretos números 356 y 390, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fechas 12 de abril de 2006 y 10 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
138
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
139
H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRESENTE.-
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de
Nuevo León y JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ, Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 68, 69, 81, 87, 88 y 96 fracción VIII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León; y 2, 4, 8 y 18 fracciones I y III de la Ley Orgánica de
la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, sometemos a la
consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa de decreto que reforma la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, el CÓDIGO CIVIL, el CÓDIGO DE
PROCEDEMIENTOS CIVILES y la LEY DE MÉTODOS ALTERNOS PARA
LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, todos del Estado de Nuevo León, en términos
de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“...la justicia escrita es justicia secreta; y la justicia secreta no es verdadera justicia
porque falta en ella la intervención del personaje principal en todas las instituciones
democráticas: la conciencia popular.”
Ángel Ossorio y Gallardo
(El Alma de la Toga)
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
140
El Gobierno del Estado en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 plantea
conformar una administración humanista, democrática, competitiva y con resultados,
basada en ciertos objetivos que se propone cumplir mediante la implementación de
determinadas estrategias y líneas de acción.
Uno de los objetivos es la cooperación con otros poderes y órdenes de gobierno,
con base en una relación fundada en el respeto y la colaboración entre poderes, a través
del impulso de reformas legales que contribuyan a la transformación y modernización
del Poder Judicial.
La impartición de justicia pronta, imparcial, expedita y transparente, constituyen
principios constitucionales que se pretenden alcanzar por medio de la actualización del
marco normativo y de la reestructuración del sistema estatal de impartición de justicia,
en apoyo a las atribuciones del Poder Judicial, con el impulso de reformas que
incorporen y fortalezcan los esquemas de transparencia en el funcionamiento del Poder
Judicial, así como con la revisión de los códigos de procedimientos civiles y penales,
para incluir en la legislación procedimientos judiciales que eviten procesos largos y
costosos, y al mismo tiempo den seguridad jurídica al gobernado.
Transparentar las acciones de impartición de justicia es particularmente
importante. La apertura de los procedimientos judiciales puede permitir conocer y
evaluar, de una forma más directa, la tarea del Poder Judicial, y eso es algo sano que
implicará también la revaloración de las tareas del juzgador y la dignificación social de
la magistratura.
La introducción de la oralidad en los procedimientos judiciales persigue
fundamentalmente dotarlos de mayor transparencia; el sistema oral se ha esgrimido
como el arma más eficaz para superar muchos de los males que se le atribuye a nuestro
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
141
sistema judicial.1
La oralidad radica elementalmente en que el desahogo de la prueba, los alegatos
de las partes y el pronunciamiento de la sentencia deben expresarse verbalmente;2 es un
concepto que comprendía una serie de principios que son su consecuencia y
complemento:3 inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y
continuidad.
La inmediación, por su estrecha filiación con los demás principios del
procedimiento oral, es quizá el más elemental de este sistema, ya que refiere a una
cualidad según la cual el juez, las partes y demás personas que intervienen en un
procedimiento deben estar presentes en forma simultánea.4
Un segundo principio es el de la abreviación, que consagra el acortamiento de las
actuaciones y los plazos del procedimiento, implicando que el juez evitará todo tipo de
dilaciones o prolongaciones del mismo; este principio se encuentra estrechamente
vinculado con la concentración, o necesidad de concentrar en una sola audiencia, o en
el menor número de audiencias, el debate que precede a la sentencia, pudiendo
posponerse ésta por un término sucesivo brevísimo.5
Otro de los principios del procedimiento oral es el de publicidad, que significa
que los debates tendrán lugar en una audiencia a la cual toda persona puede asistir, que 1 VARGAS VIANCOS, Juan Enrique, “Lecciones aprendidas: Introducción de los juicios orales en Latinoamérica”. Monografía preparada para la Segunda Mesa Redonda sobre Reforma Judicial, celebrada por el National Center for State Courts (NCSC) en Williamsburg, Virginia, del 19 al 22 de mayo de 1996, con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), pág. 1. 2 RAMÍREZ MARTÍNEZ, Enrique, “Juicio Oral”. En: Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. México, Universidad Nacional Autónoma de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, enero-junio de 2005. Número 5, pág. 99. 3 FRANCOZ RIGALT, Antonio, “La Oralidad en el Proceso Civil”. En: Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, enero-febrero de 1997. Número 23, pág. 159. 4 BORJÓN NIETO, José Jesús, “El Juicio Oral y su implantación en México”. En: Con-ciencia Política. México, El Colegio de Veracruz, verano 2004. Volumen 1, Número 7, pág. 22. 5 Loc. Cit.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
142
la prensa estará autorizada a tomar nota de los negocios y a reproducir el
enjuiciamiento, y que toda persona podrá hacerse entregar copia de la sentencia
misma,6 todo ello con las salvedades que la legislación de acceso a la información
pública establece para la materia familiar. La publicidad de la causa es trascendental
para asegurar el control de la actividad jurisdiccional de manera transparente ante las
partes interesadas en el procedimiento y ante la opinión pública.7
El principio de contradicción es el principio general del derecho más indiscutido,
que se resume en el aforismo auditur et altera pars o garantía de audiencia, y que
asume un papel verdaderamente activo en el procedimiento oral, al no poder el
juzgador emitir ninguna resolución sobre una petición de las partes, sin antes dar a la
contraparte la oportunidad de expresar sus razones,8 en el momento y de viva voz.
Finalmente, el principio de continuidad instituye que los hechos objeto de
petición o de controversia, deben tramitarse en audiencias continuas, y que la sentencia
definitiva debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la presentación y
controversia, de las pruebas y los alegatos,9 admitiendo excepcionalmente por las
razones que específicamente indica la ley, el quebrantamiento de este principio. Este
principio permite la actuación simultánea de todos los sujetos procesales y una
valoración integral de la prueba, alejando la posibilidad de que el juez desvíe la
atención en otro sentido u olvide el resultado de los medios probatorios recibidos.10
6 JAPIOT, René, Traité Elémentaire de Procédure Civile et Commerciale. París, Francia, 1929. Pág. 358 y sigs. 7 BORJÓN NIETO, ob. cit., pág. 22 8 OVALLE FAVELA, José, “La Prueba en el Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales”. En: Proyectos Legislativos y otros Temas Penales, Segundas Jornadas sobre Justicia Penal. México, Universidad Nacional Autónoma de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003. Pág. 158. 9 Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano, Libro del Discente, (Comisión Interinstitucional para el Impulso de la Oralidad en el Proceso Penal. Comité Técnico y Asesor). 1ª edición. Bogotá D. C., República de Colombia-Quebecar World Bogotá S. A., 2003. Págs. 34 y 35. 10 DELMAS AGUIAR, José A., “Continuidad y suspensión del debate en un Juicio Oral”. En: Revista Jurídica. Asunción, Paraguay, Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica de Asunción, 2001.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
143
Las razones jurídicas que justifican el proceso de transformación de nuestros
sistemas escritos en verdaderos procedimientos orales –inmediación, abreviación,
publicidad, contradicción, concentración y continuidad- ya han sido de sobra
desarrolladas por los tratadistas antiguamente,11 por lo que su definición nos parece
suficiente para pasar a otros argumentos de naturaleza distinta que defienden el sistema
oral.
Un factor determinante en el creciente interés por el funcionamiento de los
sistemas judiciales y el afán de introducirles reformas modernizadoras, especialmente
en materia procesal, ha sido la revalorización del sistema democrático de gobierno,
entendido también como una forma “racional” de resolver los conflictos en todos los
planos del quehacer social.12
Asimismo, el creciente desarrollo económico experimentado, signado por formas
más abiertas y competitivas de transacción, dejó en evidencia rápidamente que un
posible obstáculo para la consolidación de tal modelo eran las debilidades
institucionales.13
Otro motor de los cambios en la dirección de un sistema más transparente y
eficiente ha sido el esfuerzo de reunificación jurídica, como aquél que en el área
procesal ha liderado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Fruto del trabajo
académico de este instituto los especialistas del área se han acercado a las más
modernas teorías y han acordado en legislaciones tipo –como el Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica- que han sido la guía motivadora y orientadora de la gran
mayoría de los esfuerzos modernizadores de los últimos años.14
11 VARGAS VIANCOS, ob. cit., pág. 1. 12 Ibídem, pág. 2. 13 Ibídem, pág. 2. 14 Ibídem, pág. 3.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
144
El Gobierno del Estado, en coordinación con el Poder Judicial, ha impulsado
importantes reformas legales en materia de procuración e impartición de justicia, que
han sido encaminadas a que ésta sea pronta, imparcial, expedita y transparente, siendo
el primer estado del país en implementar los procedimientos orales.
El 25 de noviembre de 2004 entró en vigor la regulación del procedimiento oral
penal aplicable a los delitos culposos no graves, el cual ha arrojado resultados
sumamente satisfactorios, según se previó que podía suceder.
Ante tal situación, se estimó oportuno presentar una nueva iniciativa, con el fin
de ampliar los casos de aplicación del procedimiento oral a determinados delitos no
graves, que permitirían ir gradualmente incluyendo en la práctica jurídica de nuestro
estado este nuevo sistema, misma que fue aprobada por el H. Congreso del Estado el
día 23 de noviembre de este año.
Esta Administración ha apostado por un esquema de implementación gradual de
los cambios en los procedimientos judiciales para introducir la oralidad, sin considerar
que se oponga a la integralidad, alternativa que sorteando presuntos problemas de
constitucionalidad se presenta como la más racional para asumir una transformación de
esta envergadura. En otras disciplinas es común probar los nuevos productos antes de
su masificación, no debiendo este sector se ajeno a tan sana costumbre, que permite
concentrar esfuerzos en una primera experiencia acotada, anticipar los problemas e
introducir correcciones.15
Así es que se decidió convocar al Poder Judicial a una mesa de trabajo para
revisar el código de procedimientos civiles y elaborar una iniciativa de decreto para
incluir el sistema oral, en la materia civil y familiar; atendiendo a la gradualidad, dicha
15 VARGAS VIANCOS, ob.cit., pág. 20.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
145
mesa acordó incluir en una primera etapa los siguientes procedimientos: (i) las
controversias que se susciten con motivo de arrendamientos; (ii) la controversias que se
susciten con motivo de alimentos, y convivencia y posesión interina de menores,
cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal; y (iii) las solicitudes de
divorcio por mutuo consentimiento.
El resultado de dicha mesa de trabajo se tradujo en la presente iniciativa de
decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de
Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos,
todos del Estado de Nuevo León.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
ARTÍCULO 2.
Se modificó este artículo para crear dentro del Poder Judicial del Estado los Juzgados
del Juicio Oral Civil y los Juzgados del Juicio Oral Familiar.
ARTÍCULO 31.
Se modificó este artículo para establecer como jueces de primera instancia, los Jueces
del Juicio Oral Civil y los Jueces del Juicio Oral Familiar.
ART. 35 BIS.
Se adicionó este artículo para establecer la competencia de los Jueces del Juicio Oral
Civil y de los Jueces del Juicio Oral Familiar.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
146
ART. 36 BIS 2.
Se modificó la fracción segunda de este artículo, mismo que refiere a la competencia de
los Jueces de Jurisdicción Concurrente, para aclarar que los negocios a los cuales hace
mención, son aquellos que deriven de actos comerciales sujetos a las leyes mercantiles.
Asimismo, se modificó para eliminar la excepción que establece que no conocerán de
los negocios que sean competencia exclusiva de la Federación, por resultar obvio que si
es de competencia exclusiva, no lo será de competencia concurrente.
ART. 53.
Se modificó el segundo párrafo de este artículo para sustituir la frase “este tipo” por la
de “esta instancia”, considerándose el término legal idóneo, toda vez que la palabra
“instancia” refiere a los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ART. 273.
Se derogó este artículo de la legislación sustantiva, estableciéndose en el artículo 1082
de la legislación adjetiva, por referirse al convenio que los cónyuges están obligados a
presentar en una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, siendo el divorcio un
derecho meramente procesal y el convenio una obligación de la misma naturaleza.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
147
ART. 77.
Se modificó este artículo para suprimirse la obligación del juez o magistrado de firmar
la lista de acuerdos, y otorgarse esta obligación al secretario del juzgado o de la sala, o
al juez cuando actúe con testigos de asistencia, que es cuando en el juzgado no existan
secretarios.
ART. 83.
Se modificó este artículo en su puntuación para quedar claro que lo que establece de “si
no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes” aplica para
los tres supuestos anteriores: (i) cuando el agraviado reciba con posterioridad –
personalmente- una notificación; (ii) haga alguna promoción en el procedimiento; o
(iii) asista a cualquier acto o diligencia del mismo.
ART. 86.
Se modificó este artículo para adicionar el pronombre personal “se” en donde dice “que
impondrá a petición de parte”, quedando así: “que se impondrá a petición de parte”.
ART. 266.
Se modificó el tercer párrafo de este artículo para cambiar la palabra “inciso” por la de
“párrafo”, toda vez que en este artículo no existen incisos, quedando claro que la
intención del legislador era hacer referencia al “párrafo” anterior.
Asimismo, se modificó el cuarto párrafo de este artículo para reestructurar algunas
partes, atendiendo a la mejor comprensión, sin variar sustancialmente el mismo.
ART. 390.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
148
Se modificó este artículo para cambiar el término “cohecho” por el de “soborno”, toda
vez que cohecho está limitado a una persona con una autoridad y soborno es más
amplio por ser entre cualesquier personas.
ART. 461 BIS.
Se modificó el primer párrafo y la fracción tercera de este artículo para homologarse
con la terminología de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, sin
variar sustancialmente el mismo.
ART. 497.
Se modificó este artículo para cambiar la frase “juicio sumario de alimentos” por la de
“procedimiento de alimentos”, atendiendo a que el capítulo del juicio sumario de
alimentos se derogó para formar parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.
ART. 582.
Se adicionó a este artículo un segundo párrafo que establece que se debe comunicar al
juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular, la admisión del incidente
de acumulación.
ART. 595.
Se modificó este artículo para señalar que si la tercería excluyente fuere de dominio
sobre bienes muebles, el procedimiento principal seguirá sus trámites y que el remate
únicamente podrá suspenderse cuando el opositor exhiba título suficiente a juicio de
juez; y que tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe
escritura pública o instrumento equivalente, debidamente inscrito.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
149
ARTS. 603 a 611.
Se derogó el Título Décimo Tercero “Divorcio por Mutuo Consentimiento” Capítulo
Único, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.
ART. 613.
Se modificó este artículo para homologarse con la terminología de la Ley de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos, sin variar sustancialmente el mismo.
ART. 676.
Se modificó este artículo para eliminar el texto que señala “salvo las señaladas en el
artículo 130 bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el
procedimiento”, toda vez que actualmente dice que “incluso las procesales” y luego
establece que “salvo las señaladas en el artículo 130 bis...” que precisamente son las
procesales; el texto de la iniciativa que modificó en último término este artículo, es el
texto que se propone en la presente.
ARTS. 723 BIS a 723 BIS VII.
Se derogó el Capítulo IV Bis “Controversias sobre Convivencia y Posesión Interina de
Menores”, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al procedimiento
oral.
ARTS. 724 a 732.
Se derogó el Capítulo V “Del Juicio Sumario de Alimentos”, atendiendo a que formará
parte de los que se sujetarán al procedimiento oral.
ARTS. 733 a 742.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
150
Se derogó el Capítulo VI “Del Procedimiento Especial de Cuestiones de
Arrendamiento”, atendiendo a que formará parte de los que se sujetarán al
procedimiento oral.
Disposiciones generales (Lo. VII; T. I; arts. 989 a 997)
En esta primera parte se establecen los procedimientos que se sujetarán al
procedimiento oral (art. 989), así como los principios con base en los cuales se realizará
fundamentalmente.
Pruebas (Lo. VII; T. II; Cap. I, II, III y IV; arts. 998 a 1020)
En cuanto a los medios de prueba, en la prueba testimonial se establece que para
la consecución de la verdad y de la justicia, el juez puede de oficio interrogar
ampliamente a los testigos (art. 1002); también se estipula que el juzgador podrá
ordenar oficiosamente careos de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los
hechos (art. 1004).
Con relación a la prueba pericial, rompemos con el concepto del perito tercero en
discordia y señalamos que el juez nombra al (a los) perito(s) oficial(es), sin perjuicio
del derecho de las partes para designar un perito que rinda dictamen por separado (art.
1008).
Lo anterior forma parte de una clara tendencia de esta iniciativa, coherente con el
sistema de procedimiento oral, que es el aumento en las facultades del juez, teniéndolo
como un director del procedimiento, para actuar en la audiencia como protagonista,
junto a las partes.16
16 VESCOVI, Enrique, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, 3ª edición. Montevideo, Uruguay, Fundación de Cultura Universitaria, 1999. Págs. 16 y 17.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
151
Audiencias (Lo. VII; T. III; arts. 1021 a 1036)
Respecto de las audiencias, se establece que serán presididas por el juez bajo
pena de nulidad, lo que constituye el principio de inmediación; así como que serán
públicas, salvo las excepciones previstas en el código y en la Ley de Acceso a la
Información Pública, consagrando el principio de publicidad (art. 1021).
En lo que se refiere a la fecha y hora de las audiencias, se indica que se deberán
fijar con la mayor proximidad posible (art. 1025), y que cada vez que proceda la
suspensión de una audiencia, deberá fijarse en el acto la fecha y hora de su reanudación
(art. 1027), de donde desprendemos el principio de continuidad.
Por otra parte, se establece la facultad de los jueces para imponer el orden en las
audiencias, pudiendo imponer correcciones disciplinarias, reforzándose el papel del
juez como director de procedimiento (art. 1031).
Incidentes (Lo. VII; T. IV; arts. 1037 a 1039)
Para los incidentes que no tengan tramitación especial se establece como regla
general la oralidad y señalando que no suspenderán el procedimiento; adicionalmente,
se establece que los incidentes se resolverán, en principio, de inmediato, y sólo
excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá suspender
la audiencia, debiendo reanudarla en un plazo no mayor de tres días. Estas dos
características de la sustanciación de los incidentes refieren al principio de continuidad
(art. 1037).
Reglas Generales del Procedimiento Oral General (Lo. VII; T. V; Cap. I; arts.
1040 a 1064)
La oralidad consagrada en el procedimiento es entendida en el sentido general,
aunque, en puridad, se plantea un procedimiento mixto, porque no se trata de perder los
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
152
beneficios y virtudes de la escritura; lo que sucede es que se sigue un modelo de
procedimiento por audiencia,17 donde la demanda, reconvención y contestación a éstas
se presentan por escrito (art. 1040).
Gran importancia merecen dentro del procedimiento oral las diferentes salidas
alternas, que buscan poner solución a todo o parte del conflicto, lo cual abrevia el
procedimiento. Una primera salida puede darse con el allanamiento de la demanda por
parte del demandado (art. 1044); otras más se pueden dar con el acuerdo de las partes
de someterse a los métodos alternos o mediante la conciliación ante el juez, cuyo
momento procesal es al inicio de las audiencias, tanto de la Audiencia Preliminar como
de la de Audiencia de Juicio, en su caso (arts. 1052 y 1063); por último, las partes
pueden solicitar al juez tenga por acreditados ciertos hechos, constituyendo los
acuerdos probatorios, mismos que no podrán ser discutidos posteriormente (art. 1053).
La audiencia aparece como elemento central del procedimiento y en especial
cabe destacar la Audiencia Preliminar.18 Esta última sus principales funciones se
pueden agrupar en la conciliadora (métodos alternos o conciliación ante el juez),
saneadora (depuración del procedimiento), establecimiento del objeto (fijación de la
litis) y ordenadora (diligenciamiento de la prueba).19
Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo o si
habiéndolas se pueden desahogar en la propia audiencia, el juez da por concluida la
Audiencia Preliminar e inicia de inmediato la Audiencia de Juicio (art. 1058), lo cual
constituye en esencia el principio de concentración.
17 Ibídem. Págs. 13 y 14. 18 Ibídem. Pág. 14. 19 Ibídem. Pág. 30.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
153
Reglas Especiales del Arrendamiento (Lo. VII; T. V; Cap. II; S I; arts. 1065 a
1067)
Se unificó la competencia en esta materia, ya que independientemente de la
cuantía, serán los jueces orales los únicos competentes para conocer las controversias
en materia de arrendamiento. Igualmente se termina con un añejo problema que existía,
ya que una vez emplazado el arrendatario, en caso de desocupar el inmueble motivo del
arrendamiento durante el procedimiento, se tenía que esperar hasta la terminación del
mismo, por lo que en este procedimiento se ordena en dicho supuesto la entrega
provisional de éste.
Reglas Especiales de los Alimentos (Lo. VII; T. V; Cap. II; S II; arts. 1068 a 1075)
Cambia la fórmula anterior de que la pensión provisional subsistía, mientras no
se cumpla con la sentencia pronunciada; para establecer que la pensión definitiva fijada
en la resolución sustituye a la provisional, con esto, la provisional automáticamente
entra en vigencia (art. 1073).
Reglas Especiales de la Convivencia y Posesión Interina de Menores (Lo. VII; T.
V; Cap. II; S III; arts. 1076 a 1081)
Se cambia el término controversia y se concreta al objeto directo del
procedimiento, sea éste custodia, convivencia o los ya existentes derechos, de posesión
de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil vigente, y
se introduce un nuevo supuesto, que consiste en la convivencia entre los menores y sus
ascendientes en línea recta, o entre éstos y aquéllos, solucionando un problema que se
suscita principalmente al fallecimiento o ausencia de uno de los cónyuges, y una sola
de las familias polariza el cuidado de los menores.
Se impone obligación de los que detenten la custodia para presentar a los
menores el día y la hora señalado, si es el caso de escuchárseles.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
154
Se termina con el ayuno de convivencia para el solicitante, al crearse una
provisional, la cual puede ser libre, asistida o supervisada, limitándose solamente para
el caso de situaciones o características especiales que pudieran poner en riesgo la
integridad física, psicológica o emocional del menor.
Procedimientos Orales Especiales “Divorcio por Mutuo Consentimiento” (Lo. VII;
T. VI; Cap. Único; arts. 1082 a 1089)
Se determinó que se acompañará en forma general las actas de nacimiento de los
hijos, independientemente de que sean menores o con discapacidades, ya que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en insistentes ejecutorias que
los alimentos se extienden también a los hijos mayores en edad escolar, cualquiera que
sea el grado, tratando de eliminar el concepto usado para los hijos con capacidades
diferentes (art. 1082).
Se introducen los requisitos que se contemplan en el artículo 273 del Código
Civil, por considerar que son de tipo adjetivos.
Se prevé el sobreseimiento para el caso de avenirse, resolviendo en la misma
audiencia, ya que anteriormente no se contemplaba su efecto.
Se elimina la segunda audiencia de avenimiento, para quedar en una sola, en la
que siguiendo los principios de este tipo de juicios orales, deben de estar presentes
todas las partes, incluyendo al Ministerio Público y el fiador, decidiéndose en la misma
todo lo inherente a los alimentos, su garantía, y los requisitos del convenio
acompañado, por lo que en forma inmediata deberá dictar sentencia.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
155
LEY DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ART. 31.
Este artículo indica que cuando el método alterno tenga lugar dentro de un
procedimiento, se requiere la ratificación del convenio por parte del juez; sin embargo,
cuando el método alterno tiene lugar antes del inicio de un procedimiento, se puede
ratificar ante el Director del Centro Estatal, ante la autoridad competente de la
Procuraduría General de Justicia, o ante notario público, y ante la falta de todos ellos,
ante el síndico del lugar.
Por lo tanto, se modificó este artículo para eliminar el requisito de la ratificación del
convenio ante el juez, cuando el método alterno tenga lugar dentro de un
procedimiento, sustituyendo el término “ratificado” por el de “presentado”.
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Documento No. 5 Decreto número 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Nuevo León de fecha 12 de abril de 2006, mediante el cual se reforman la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.
Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 356
Artículo Único.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León por modificación de los Artículos 2 fracción III a XII, 31 fracción II a X, 36 Bis 2 fracción I y 53 segundo párrafo; por adición de un Artículo 35 Bis y por derogación de la fracción II del Artículo 36 Bis 2, para quedar como sigue: Artículo 2.- ....................................................................................................
I. .................................................................................................... II. .................................................................................................... III. Los Juzgados de Juicio Civil Oral; IV. Los Juzgados de lo Familiar; V. Los Juzgados de Juicio Familiar Oral; VI. Los Juzgados de lo Penal; VII. Los Juzgados de Preparación de lo Penal; VIII. Los Juzgados del Juicio Oral Penal; IX. Los Juzgados de Jurisdicción Concurrente; X. Los Juzgados de Jurisdicción Mixta; XI. Los Juzgados Supernumerarios; y XII. Los Juzgados Menores.
.......................................................................................................................................................................................................................................................... Artículo31.- .........................................................................................................
I. ......................................................................................................... II. Los Jueces de Juicio Civil Oral; III. Los Jueces de lo Familiar; IV. Los Jueces de Juicio Familiar Oral; V. Los Jueces de lo Penal;
Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006
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VI. Los Jueces de Preparación de lo Penal; VII. Los Jueces del Juicio Oral Penal; VIII. Los Jueces de Jurisdicción Concurrente; IX. Los Jueces Mixtos que funcionen en los diversos Distritos
Judiciales donde no existan Juzgados para cada una de las materias; y
X. Jueces Supernumerarios.
Artículo 35 BIS.- Los Jueces de Juicio Civil Oral y los Jueces de Juicio Familiar Oral conocerán de los asuntos relativos a u materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
Artículo 36 BIS 2.-…...............................................................................................
De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores.
II. DEROGADO III. ....................................................................................................................... IV. .......................................................................................................................
Artículo 53.-….........................................................................................................
Los Juzgados Menores tendrán Oficialía de Partes en aquellos distritos, o municipios en su caso, en los que haya más de dos juzgados de esta instancia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de febrero del
año 2007. Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con
anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén.
Artículo Tercero.- En el Presupuesto de Egresos para el año 2007, deberán
considerarse las previsiones presupuestales para garantizar la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto.
Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006
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Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los quince días del mes de marzo de 2006. PRESIDENTE: DIP. JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIA: MARGARITA DÁVALOS ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de marzo del año 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006
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EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚM. 356 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2006.
Decreto número 356, publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 de Abril de 2006
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Documento No. 6 Decreto número 390 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 10 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
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EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 390
Artículo Primero.- Se reforma el Código Civil para el Estado de Nuevo León por
derogación del artículo 273, para quedar como sigue:
Artículo 273.- DEROGADO.
Artículo Segundo.- Se reforma el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Nuevo León por modificación de los artículos 77, 83, 86, 266, 390, 461 Bis, 497, 582,
595, 613 y 676; por adición de un Titulo Primero “Disposiciones Generales” dentro de
un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 989 a 997, de un
Capítulo I “Confesional” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro
Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 998 y 999, de un Capítulo II
“Testimonial” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo
“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1000 a 1005, de un Capítulo III
“Instrumental” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo
“Procedimiento Oral’ que contiene los artículos 1006 y 1007, de un Capítulo IV
“Pericial” dentro de un Título Segundo “Pruebas” dentro de un Libro Séptimo
“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1008 a 1020, de un Título Tercero
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
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“Audiencias” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los
artículos 1021 a 1036, de un Título Cuarto “Incidentes” dentro de un Libro Séptimo
“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1037 a 1039, de un Capítulo I “Reglas
Generales” dentro de un Título Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un
Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1040 a 1064, de una
Sección Primera “Arrendamiento” dentro de un Capítulo II “Reglas Especiales” dentro
de un Título Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo
“Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1065 a 1067, de una Sección Segunda
“Alimentos” dentro de un Capítulo II “Reglas Especiales” dentro de un Título Quinto
“Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que
contiene los artículos 1068 a 1075, de una Sección Tercera “Convivencia y Posesión
lnterina de Menores” dentro de un Capitulo II “Reglas Especiales” dentro de un Título
Quinto “Procedimiento Oral General” dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento
Oral” que contiene los artículos 1076 a 1081, y de un Capítulo Único “Divorcio por
Mutuo Consentimiento” dentro de un Titulo Sexto “Procedimientos Orales Especiales”
dentro de un Libro Séptimo “Procedimiento Oral” que contiene los artículos 1082 a
1089; y por derogación del Título Décimo Tercero “Divorcio por Mutuo
Consentimiento” que contiene los artículos 603 a 611 del Capítulo IV Bis
“Controversias sobre Convivencia y Posesión lnterina de Menores” que contiene los
artículos 723 Bis a 723 Bis VII, del Capítulo V “Del Juicio Sumario de Alimentos” que
contiene los artículos 724 a 732, y del Capítulo VI “Del Procedimiento Especial de
Cuestiones de Arrendamiento” que contiene los artículos 733 a 742, para quedar como
sigue:
Artículo 77.- Es obligación de los secretarios, o de los jueces cuando actúen con
testigos de asistencia, entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de los
negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándose en éste solamente el
número de expediente o toca, la naturaleza del procedimiento, los nombres y apellidos,
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
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de las partes o de los interesados, salvo que el Juez estime publicación reservada por
tratarse de decisiones que impliquen ejecución, pero asentándose en todo caso el
número de expediente y la naturaleza del procedimiento. La lista se hará por duplicado,
quedando uno de los ejemplares en el archivo de la oficina para resolver cualquier duda
que se suscite, e irá autorizada con sello y firma del secretado del juzgado o de la sala
correspondiente o del Juez cuando actúe con testigos de asistencia. Además se
formarán dos colecciones del Boletín Judicial, una de las cuales estará siempre a
disposición de los interesados en la secretaría y otra será para el archivo. En los lugares
en donde no se publique el Boletín Judicial, es obligación de los funcionarios indicados
publicar todos los días en la tabla de avisos de los locales que ocupan sus oficinas,
antes de las quince horas, la lista de acuerdos referida.
Por errores u omisiones que hagan no identificables los procedimientos podrá pedirse la
nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial, así como respecto a la
fecha en que surta efecto la notificación si el Boletín Judicial no se publicó en ese día.
La nulidad se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81 de este Código.
Artículo 83.- Se entienden tácitamente consentidas las notificaciones indebidamente
hechas: cuando el agraviado reciba con posterioridad personalmente una notificación,
haga alguna promoción en el procedimiento, o asista a cualquier acto o diligencia del
mismo; si no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 86.- Las infracciones cometidas al realizar notificaciones se castigarán con una
multa de diez a cincuenta cuotas, que se impondrán a petición de parte, sin perjuicio del
derecho de la agraviada para reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen y de
que, en su caso, se exija al infractor la responsabilidad criminal en que hubiere
incurrido.
Artículo 266.- ...............................................................................................................
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El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que
precede.
Si el que debe absolver posiciones residiera fuera del lugar del procedimiento, aun
cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones dentro del mismo, el
Juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en
que constan las preguntas previa la calificación y del cual deberá dejarse una copia que,
autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría
del Tribunal. El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a
ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
......................................................................................................................................
Artículo 390.- Son tachas legales las contenidas en el artículo 325 de este Código, y
además, haber declarado por soborno.
Artículo 461 BIS.- Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso,
de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los métodos alternos
realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución del
conflicto, deberán atenderse las siguientes reglas:
I. ....................................................................................................................................
II. ..................................................................................................................................
III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez
lo elevará a la categoría da cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;
IV. .................................................................................................................................
Artículo 497.- El secuestro judicial sólo procede en la providencia precautoria, en los
juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el procedimiento de
alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o transacciones judiciales.
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Artículo 582.- ...............................................................................................................
Para tal efecto, deberá comunicarse al Juez que conoce del procedimiento que se
pretende acumular la admisión del incidente.
Artículo 595.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se
interponen. Si fueren de dominio sobre bienes muebles, el procedimiento principal en
que se interpongan seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá
ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del Juez, que
acredite su dominio sobre el bien en cuestión o su derecho respecto de la acción que se
ejercita.
Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura
pública o instrumento equivalente, inscrito en el registro público correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DEROGADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEROGADO
Artículo 603.- DEROGADO.
Artículo 604.- DEROGADO.
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Artículo 605.- DEROGADO.
Artículo 606.- DEROGADO.
Artículo 607.- DEROGADO.
Artículo 608.- DEROGADO.
Artículo 609.- DEROGADO.
Artículo 610.- DEROGADO.
Artículo 611.- DEROGADO.
Artículo 613.- Las promociones en que ambas partes estuvieren de acuerdo serán
proveídas de plano y de conformidad, salvo los casos en que alteren el orden público,
contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.
Artículo 676.- Todas las excepciones que opusiere el demandado, incluso las
procesales, se decidirán en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV BIS
CONTROVERSIAS SOBRE CONVIVENCIA Y POSESIÓN
INTERINA DE MENORES
DEROGADO
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Artículo 723 BIS.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS I.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS II.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS III.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS IV.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS V.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS VI.- DEROGADO.
Artículo 723 BIS VIl.- DEROGADO.
CAPÍTULO V
DEL JUICIO SUMARIO DE ALIMENTOS
DEROGADO
Artículo 724.- DEROGADO.
Artículo 725.- DEROGADO.
Artículo 726.- DEROGADO.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
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Artículo 727.- DEROGADO.
Artículo 728.- DEROGADO.
Artículo 729.- DEROGADO.
Artículo 730.- DEROGADO.
Artículo 731.- DEROGADO.
Artículo 732.- DEROGADO
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CUESTIONES DE
ARRENDAMIENTO
DEROGADO
Artículo 733.- DEROGADO.
Artículo 734.- DEROGADO.
Artículo 735.- DEROGADO.
Artículo 736.- DEROGADO
Artículo 737.- DEROGADO.
Artículo 738.- DEROGADO.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Artículo 739.- DEROGADO.
Artículo 740.- DEROGADO.
Artículo 741.- DEROGADO.
Artículo 742.- DEROGADO.
LIBRO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO ORAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 989.- Se Sujetarán al procedimiento oral:
I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos;
II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, y convivencia y
posesión interina de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal;
y
III.- Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 990.- El procedimiento oral se realizará fundamentalmente con base en los
principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción,
concentración y continuidad. En lo no previsto en este Libro, y en cuanto no se oponga
a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este Código.
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Artículo 991.- Salvo lo dispuesto en este Libro, las promociones de las partes deberán
formularse oralmente durante las audiencias, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en
el artículo 41 de este Código.
Artículo 992.- El Juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión que le sea
planteada durante el desarrollo de las audiencias, con excepción de lo dispuesto en este
libro.
Artículo 993.- Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al
procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión,
aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un método alterno hecho valer.
Artículo 994.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del
juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por
el Juez, videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y
certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el
juzgado.
Artículo 995.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia
subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la
Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, antes de que el Juez pronuncie la
sentencia definitiva.
Artículo 996.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán
por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o
debieron haber estado.
Artículo 997.- Las tercerías que surjan dentro del procedimiento oral, se sustanciarán
en forma separada, con los mismos trámites y procedimientos de éste, salvo lo
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dispuesto en el artículo 602 Bis del presente Código.
TÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS
CAPÍTULO I
CONFESIONAL
Artículo 998.- La prueba confesional por posiciones podrá ofrecerse desde el escrito de
demanda hasta antes de concluir la Audiencia Preliminar, debiendo exhibirse el pliego
cerrado que las contenga antes de la audiencia señalada para su desahogo.
Artículo 999.- Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, estando
presentes las partes, la oferente formulará oralmente sus posiciones, calificando
simultáneamente el Juez de improcedentes aquellas que lo fueren. En caso de que la
absolvente no asista, el Juez abrirá el pliego y la tendrá por confesa de las posiciones
calificadas de legales.
CAPÍTULO II
TESTIMONIAL
Artículo 1000.- Al ofrecerse la prueba testimonial, no será necesario acompañar
interrogatorio escrito. Las preguntas y repreguntas se formularán oralmente al testigo.
Artículo 1001.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la
citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar,
mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les
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aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código,
independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública.
No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su
declaración, la prueba testimonial no será desahogada.
Artículo 1002.- Para la consecución de la verdad y de la justicia, el Juez puede de
oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las
partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos
controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.
Artículo 1003.- Una vez que el testigo rinda su declaración, sólo podrá ausentarse del
recinto oficial cuando el Juez lo autorice.
Artículo 1004.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, confrontaciones
de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los hechos.
Artículo 1005.- Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en la audiencia o
en un plazo de tres días contados a partir del desahogo de la prueba, debiendo
sustanciarse en forma incidental, suspendiéndose el término para pronunciar sentencia
definitiva.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTAL
Artículo 1006.- Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el
modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de
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las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas
por el Juez y los actos que se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos
del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se
prueba que fue alterado.
Artículo 1007.- Los documentos que presenten las partes deberán ser impugnados
durante la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados
con posterioridad, en los casos en que la ley lo permita, deberán serlo durante la
audiencia en que se ofrezcan.
CAPÍTULO IV
PERICIAL
Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos
designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para
que rinda dictamen por separado.
La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la
Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio;
anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos
exigidos por el artículo 314 de este Código.
Artículo 1009.- De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se tendrá por no
hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla.
Artículo 1010.- Admitida la prueba pericial, el Juez señalará un plazo prudente para la
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rendición del dictamen correspondiente.
Artículo 1011.- El perito designado por el Juez deberá aceptar el cargo en un plazo de
tres días contados a partir del día en que se le haga saber su designación, debiendo el
Juez proveer lo correspondiente; en caso de no aceptar, el Juez designará otro.
Artículo 1012.- El dictamen pericial será puesto a la vista de las partes, por lo menos
tres días antes de la audiencia respectiva, quienes deberán pedir las aclaraciones que
estimen pertinentes durante ésta.
Artículo 1013.- Los peritos se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos
1002, 1003 y 1004 del presente Código.
Artículo 1014.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer las
aclaraciones que el Juez o las partes les soliciten.
Artículo 1015.- El perito designado por el Juez que habiendo aceptado el cargo no
rinda su dictamen o deje de concurrir a la audiencia respectiva sin justa causa calificada
por el Juez, será sancionado con una multa de diez a cincuenta cuotas; además, será
responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa. En este caso, el Juez
designará nuevo perito.
Artículo 1016.- Si a la audiencia mencionada en el artículo anterior los peritos
designados por las partes, que habiendo aceptado el cargo, no asisten o no rinden su
dictamen en el plazo fijado, se tendrá por no ofrecido dicho dictamen.
Artículo 1017.- En caso de que los peritos, con el fin de emitir su dictamen, tengan
necesidad de entrevistar a una o más personas, el Juez señalará el lugar, día y la hora
para ello, debiendo asistir todos los peritos designados.
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Artículo 1018.- Cuando se trate de la evaluación de menores, el Juez determinará la
forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física,
psicológica o emocional de aquéllos.
Artículo 1019.- Los honorarios de los peritos de las partes serán pagados por cada una
de ellas sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en
costas y los de los peritos designados por el Juez, por el Estado.
Artículo 1020.- No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en los artículos
310, 313, 316 y 319 de este Código.
TÍTULO TERCERO
AUDIENCIAS
Artículo 1021.- Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán
públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda
intervención de quienes participen en ellas.
Artículo 1022.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento,
por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se
refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter el
conflicto a un método alterno, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio
correspondiente.
Artículo 1023.- El Juez, al ordenar la citación para las audiencias, hará saber a las
partes su obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, apercibiéndolas de
las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no
comparecer.
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Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas
de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las
anteriores.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la
etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de
conciliación.
Artículo 1025.- La fecha y hora de las audiencias se deberá fijar con la mayor
proximidad posible para procurar la continuidad del procedimiento.
Artículo 1026.- Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su
celebración, el Juez podrá suspenderla.
Artículo 1027.- Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia deberá fijarse, en
el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente
imposible.
Artículo 1028.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o
cualquier medio idóneo, a juicio del Juez, para producir fe, que permita garantizar la
fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su
contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a
ello.
Artículo 1029.- Al inicio de cada audiencia el secretario del juzgado hará constar
oralmente en el registro a que hace referencia el artículo anterior, la fecha, hora y el
lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás
personas que intervendrán.
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Artículo 1030.- Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las
audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han conducido y se
conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el secretario del
juzgado dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el
delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad,
apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad;
igualmente les hará saber que en caso de conducirse con falsedad, el Juez procederá de
oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación
correspondiente.
La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realice quien
protestó durante las actuaciones del procedimiento.
Artículo 1031.- Durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán imponer el
orden y, en su caso, las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código, oyendo
en ese mismo acto en defensa a las personas a quienes se les impongan, resolviendo
enseguida el confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección.
Artículo 1032.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un
acta que deberá contener:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que
debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma enumerada,
y
IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Juez
resuelva asentar.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
182
Artículo 1033.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio óptico o magnético
en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el
número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Artículo 1034.- Se podrá solicitar copia simple o certificada, de las actas o los registros,
o parte de ellos, que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los
términos del artículo 1033 de este Código.
Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado.
Artículo 1035.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los
haya generado. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro
afectando su contenido, el Juez ordenará reemplazarlo, en todo o en parte, por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Artículo 1036.- En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el
personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin
de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.
Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de
este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que
dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso
establecido en el artículo 1035 del presente Código.
Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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TÍTULO CUARTO
INCIDENTES
Artículo 1037.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán
promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria
podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de tres días
contados a partir de la promoción del incidente, quedando en autos, a disposición del
incidentista el escrito de contestación, para que se imponga del mismo.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento y
la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del
procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que
determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará
a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental,
el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el pronunciamiento de
la sentencia definitiva y procederá en los términos del párrafo anterior.
Artículo 1038.- Si se promueve la acumulación de autos, se procederá en los términos
del artículo 1056 de este Código.
Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de le calificación de las
pruebas en la Audiencia Preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se
interpuso la recusación.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 1040.- La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los requisitos de
los artículos 612 y 614 del presente Código.
Artículo 1041.- Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al demandado
corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de
que, en un plazo de cinco días, ocurra a producir su contestación por escrito.
Artículo 1042.- El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento en el
domicilio del demandado.
Artículo 1043.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos
previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su
naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo
las supervenientes.
Artículo 1044.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez citará
a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres días para pronunciar la
sentencia definitiva.
Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión planteada es de orden
público, si se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se funda la
demanda no pueden ser probados por confesión.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Artículo 1045.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la
reconvención. Si se admite por el Juez, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de
que la conteste por escrito en un plazo de cinco días.
Artículo 1046.- Si el demandado o el actor reconvenido no formulan su contestación,
analizado el emplazamiento respectivo, la demanda o la reconvención se tendrán por
contestadas en sentido negativo.
Artículo 1047.- En los escritos de demanda, reconvención y contestación a éstas,
respectivamente, las partes ofrecerán sus pruebas.
Artículo 1048.- Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos los plazos
para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes; no estando
satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Código; de estar
satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenando notificarla
personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las
consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no
comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.
Artículo 1049.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las
partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una
multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 de este Código.
Artículo 1050.- La Audiencia Preliminar podrá suspenderse o diferirse cuando el Juez
lo estime pertinente.
Artículo 1051.- Al inicio de la Audiencia Preliminar, una vez que el secretario del
juzgado lleve a cabo lo referido en el artículo 1029 de este Código, expondrá un breve
resumen de la demanda, reconvención y contestación a éstas.
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Artículo 1052.- Si asisten las partes, el Juez les propondrá someterse a un método
alterno, y si están de acuerdo con esta vía, se procederá conforme a la Ley de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.
No acordando las partes someter el conflicto a un método alterno, el Juez procurará la
conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un convenio, y
proponiéndoles soluciones a todos o algunos de los puntos controvertidos.
Artículo 1053.- Las partes pueden solicitar al Juez tenga por acreditados ciertos hechos;
dichos acuerdos probatorios no podrán ser discutidos posteriormente.
Artículo 1054.- Si las partes no llegan a un convenio que establezca la solución total
del conflicto, ya sea a través de un método alterno o de conciliación ante el Juez,
procederá de oficio a la calificación de las pruebas relativas a las excepciones
procesales opuestas.
En caso de que las pruebas no requieran diligencia especial, se escucharán los alegatos,
primero del actor y posteriormente del demandado. Enseguida, el Juez dictará la
sentencia interlocutoria en el acto si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes
para dictarla dentro del término de 3 días.
De ofrecerse la pericial, se mandará preparar y desahogar en los términos del Capítulo
IV, del Título Segundo, de este libro del presente Código, y se fijará la fecha para la
reanudación de la Audiencia Preliminar.
Artículo 1055.- Si se opone la incompetencia, el Juez pronunciará si sostiene o no su
competencia.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Si el Juez considera que es competente, continuará el procedimiento, reservando al
opositor su derecho de impugnar vía agravio dicha resolución, en caso de
inconformarse con la sentencia definitiva.
Si el Juez considera que es incompetente, suspenderá el procedimiento y remitirá de
inmediato todo lo actuado al Pleno del Tribunal, a fin de que resuelva lo conducente.
Artículo 1056.- En caso de que se oponga la excepción de conexidad de la causa, el
Juez informará de inmediato al Juez que conoce del procedimiento que se pretende
acumular, para efecto de que no se pronuncie sentencia definitiva, en tanto no quede
resuelta la misma.
Artículo 1057.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si
no se opone alguna, el Juez precisará los acuerdos probatorios a los que hayan llegado
las partes, fijará el objeto del procedimiento y los hechos controvertidos, calificará las
pruebas ofrecidas y admitirá para su trámite las que considere procedentes de acuerdo
con el artículo 230 de este Código.
Artículo 1058.- Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su
desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audiencia, el Juez dará por
concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inmediato la Audiencia de Juicio,
procediendo en los términos del artículo 1063 del presente Código.
En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia especial,
fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que deberán concurrir las partes,
así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido las pruebas
respectivas.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Artículo 1059.- Dentro de la etapa de preparación de las pruebas, podrá desahogarse la
inspección judicial y la pericial, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos
para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, las cuales se tramitarán por
conducto del oferente de la prueba respectiva.
Artículo 1060.- En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de
alguna de las partes, en la misma Audiencia Preliminar deberá estamparse la firma,
rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el Juez considere necesarios, pudiendo
éste o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que los
peritos dictaminen al respecto.
Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará para la fecha y hora que
determine el Juez.
Artículo 1061.- El ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas, se sujetará a
las reglas establecidas para ello en este Código.
Artículo 1062.- La Audiencia de Juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia de las
partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una
multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presento Código.
Artículo 1063.- Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se
celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría de cosa
juzgada o sentencia ejecutoriada.
Si las partes no llegan a un convenio, en el orden que el juez determine, se desahogarán
las pruebas y las partes alegarán de su derecho en forma oral, hecho lo cual, quedará el
negocio en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible; en
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 5 días.
Artículo 1064.- Sólo la sentencia definitiva, y los autos y las sentencias interlocutorias
que pongan fin al procedimiento son apelables. Para la sentencia definitiva, este recurso
se admitirá en el efecto devolutivo; para los autos y las sentencias interlocutorias que
pongan fin al procedimiento, se admitirá en ambos efectos.
La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el
procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso de que
el agraviado por aquéllas interponga el recurso de apelación contra la sentencia
definitiva.
Se exceptúa de lo anterior, la apelación en contra de las resoluciones que declaren la
improcedencia de la excepción de conexidad de la causa y de la acumulación de autos.
CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
ARRENDAMIENTO
Artículo 1065- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos,
independientemente de la cuantía, se sujetarán al procedimiento oral, así como a las
reglas especiales de esta sección.
Artículo 1066.- Con la demanda se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo, en
el caso de haberse celebrado por escrito.
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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En el caso de que el contrato de arrendamiento sea otorgado o ratificado ante el
fedatario público, el actor podrá solicitar al juez provea auto en el que se requiera al
demandado, para que en el acto de la diligencia compruebe con los documentos
respectivos estar al corriente del pago de las rentas, y si no lo hiciera, se le embargue
bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se
emplazará al demandado.
Artículo 1067.- Emplazado el demandado y en caso de que el inmueble se encuentre
desocupado, a petición del arrendador, se le dará posesión del inmueble en forma
provisional, debiendo continuarse el procedimiento por sus demás etapas hasta su
conclusión.
SECCIÓN SEGUNDA
ALIMENTOS
Artículo 1068- Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se
necesita:
I.- Que se acredite el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que
deba darlos.
El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto,
no requiere prueba.
Artículo 1069.- La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el
testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.
Artículo 1070.- Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará
el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no
se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física
o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de
la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de
cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.
Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier
diligencia que considere necesaria.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago
inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su
propiedad que garanticen su cumplimiento.
La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de
pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068
del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.
Artículo 1071.- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión
correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia
respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos
resolutivos, que el monto de la pensión podrá modificarse en su cuantía, previo el
procedimiento respectivo, para que esté ajustada permanentemente a las necesidades
del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos;
esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser
notificada la sentencia respectiva.
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Artículo 1072.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o
moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.
Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el
embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y
procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de
la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.
El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de
esta disposición.
La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.
Artículo 1073.- La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos
efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.
Artículo 1074.- En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el
derecho a percibir alimentos. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse
en juicio ordinario.
Artículo 1075.- Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos
se decidirán en forma incidental, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor
alimentista, durante la sustanciación del incidente, la cantidad asignada conforme al
artículo 1071 del presente Código.
SECCIÓN TERCERA
CONVIVENCIA Y POSESIÓN INTERINA DE MENORES
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Artículo 1076.- Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de
esta sección, las controversias que se susciten con motivo de:
I.- La custodia provisional de los menores respecto de quienes ejercen la patria
potestad; en este supuesto, cuando haya menores de siete años, éstos siempre deberán
permanecer al lado de la madre, salvo que ésta realice actos inmorales que tiendan a su
corrupción, tenga el hábito de embriagarse, haga uso indebido y persistente de drogas
enervantes, o amenace causar la ruina de los hijos;
II.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijos, o entre éstos y
aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y
III.- Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo
353 del Código Civil para el Estado en vigor.
Están legitimados para acudir en esta vía las personas que ejercen la patria potestad,
pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será
procedente cuando dicha cuestión haya sido motivo de sentencia ejecutoria.
Artículo 1077.- El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis, fijará un
régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida
o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor
involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente
riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor.
La convivencia provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia
definitiva.
Artículo 1078.- Durante el procedimiento deberá escucharse la opinión de los menores,
si han cumplido doce años, quedando obligada la persona que detente la custodia a
presentarlo el día y la hora señalados.
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Artículo 1079.- En los supuestos de las fracciones I y III del artículo 1076 de este
Código, la sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o restituir, la
custodia o posesión, dictando los apercibimientos y las providencias oportunas.
En el supuesto de la fracción II del artículo 1076 del presente Código, el Juez señalará
en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y
las providencias necesarias para su cumplimiento.
Artículo 1080.- La sentencia que se pronuncie en los asuntos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 1076 de este Código, podrá modificarse cuando cambien
las circunstancias afectándose el ejercicio de la acción que se dedujo, debiendo
sustanciarse en forma incidental.
Artículo 1081.- La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza,
reservándose lo relativo a las costas para cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria,
con excepción de la sentencia que ordene el cambio de custodia del menor, la cual se
ejecutará una vez que quede firme, a fin de salvaguardar el interés superior del menor.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 1082.- Los cónyuges que convengan en divorciarse en los términos del último
párrafo del artículo 272 del Código Civil para el Estado, están obligados a presentar la
solicitud de divorcio, una copia certificada del acta de matrimonio, una copia
certificada de las actas de nacimiento o defunción de los hijos, si los hay, y un convenio
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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en que se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de personas a quienes serán confiados los hijos del matrimonio,
tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia
de divorcio;
II.- El derecho de visita o convivencia que tendrá el cónyuge que no tenga la
custodia, debiendo las partes precisar los días y las horas pera ese efecto, y en caso de
no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los
cónyuges y al interés superior de las menores;
III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, así como la garantía que
debe darse para asegurarlo, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio;
IV.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el
procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;
V.- La cantidad que a título de alimentos, en caso de así acordarlo, un cónyuge debe
pagar al otro durante y después del procedimiento, la forma de hacer el pago y la
garantía que debe darse para asegurarlo;
VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento;
VII- La manera de liquidar la sociedad conyugal después de ejecutoriado el divorcio,
así como la designación de liquidadores; para lo cual deberá acompañarse un inventario
y avalúo, de los activos y pasivos, debiendo agregarse los documentos que lo acrediten;
VIII.- Designación de la persona que cubrirá los gastos notariales en caso de existir la
transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles de un cónyuge a otro o a los hijos;
IX.- Precisar el tiempo que llevan separados los cónyuges;
X.- La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de si se encuentra o no en cinta
la cónyuge; y
XI.- Cualquier otro requisito que el Juez considere procedente tomando en cuenta las
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Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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circunstancias de cada caso.
Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes, el Juez concederá a
los solicitantes un plazo de tres días para que los completen.
Artículo 1083.- Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el
Juez citará a los cónyuges, al Ministerio Público y, en su caso, al fiador, a una
audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de quince días.
Artículo 1084.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a
los consortes a su reconciliación.
Si se avienen, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la
reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el
convenio queden bien garantizados los derechos de los hijos, y que el Ministerio
Público haya manifestado su conformidad, el Juez suspenderá la audiencia por un plazo
no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciar de inmediato
la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio
presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los hijos.
En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por
considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados,
propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los
cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las
modificaciones.
En caso de que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con
arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos de los
hijos.
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Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del
matrimonio.
Artículo 1085.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder
solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 1086.- Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la
audiencia a que se refiere el artículo 1083 del presente Código, sino que deben
comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 1087.- En caso que cualquiera de los cónyuges, sin justa causa calificada por
el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará
archivar el expediente.
Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva
audiencia, bajo apercibimiento que en caso de persistir la inasistencia, el Juez declarará
sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 1088.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es
apelable en el efecto devolutivo y la que lo niegue en ambos efectos. En el caso que en
la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo
1071 de este Código.
Artículo 1089.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de
ésta al oficial del registro civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se
efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 114, 116
y 291 del Código Civil para el Estado.
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Artículo Tercero.- Se reforma la Ley de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos del Estado de Nuevo León por modificación del artículo 31, para quedar
como sigue:
Artículo 31.- El Convenio del Método Alterno, en el supuesto de que el mecanismo
alterno para la solución del conflicto haya tenido lugar en el desarrollo de un
procedimiento jurisdiccional, deberá ser presentado ante la autoridad judicial que
conozca sobre dicho procedimiento, para el efecto de que si no contraviene lo dispuesto
por el artículo tercero de la presente Ley, sea reconocido y se le den efectos de cosa
juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, en los términos del Código Civil y del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia
de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la creación
de los Juzgados del Juicio Oral Civil y Familiar.
Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con
anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que
en éste se prevén, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará para
todo caso.
Artículo Tercero.- Los procedimientos iniciados a partir de la vigencia de este
Decreto, podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la
regulación anterior, en los términos del Capítulo II, del Título Undécimo, del Libro
Primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no siendo aplicable lo
dispuesto en el Artículo 570 fracción III del mismo.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
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Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre Soberano de Nuevo
León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de julio de 2006.
PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA:
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO
PADILLA OIVERA.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en
Monterrey, su Capital, a los 11 días del mes de agosto del año 2006.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA
ANTONIO GARZA GARCÍA
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006
Exposición de Motivos de los Decretos 356 y 390
200
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA PROMULGACIÓN
DEL DECRETO NÚM. 390 EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO
EN FECHA 20 DE JULIO DE 2006.
Decreto número 390, publicado en el Periodico Oficial de fecha 10 de septiembrel de 2006