Exposicion Rodolfo Rivero

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Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. D.S. N°40/2012 Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente Concepción, 29 de octubre de 2013

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exposiscion de medio ambiente y mineria

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Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. D.S. N°40/2012

Gobierno de Chile | Ministerio del Medio Ambiente

Concepción, 29 de octubre de 2013

Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

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D.S. N° 40/2012 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Proceso de elaboración:

Ministerios Sectoriales: Transportes, MOP, MINSAL, Minería, Energía, MINECON y CAI, MINVU, Unidad Asuntos Indígenas SEGPRES (UCAI)

Estructura del Nuevo RSEIA

Titulo I: Disposiciones Generales.

Titulo II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un EIA.

Titulo III: De los contenidos de los EIA y las DIA.

Titulo IV: Del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Titulo V: De la participación de la comunidad en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

Titulo VI: De los planes de medidas, seguimiento y fiscalización ambientales.

Titulo VII: De los permisos y pronunciamientos ambientales sectoriales.

Titulo Final + Transitorios

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TÍTULO I: Disposiciones Generales

Art. 2. Definiciones

Nuevas Definiciones

Área de influencia

Emisión

Impacto Ambiental

Modificación de Proyecto

Modificaciones

Área protegida: Definida en Art. 8. Zona con valor paisajístico: Nueva definición en Art. 9. OAECA: Nueva definición en Art. 24.

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Art 3. Tipos de proyectos o actividades.

Mayores modificaciones:

a) Acueductos, embalses y presas, …

d) Reactor y establecimientos nucleares, …

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, …

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos, …

g) Proyectos de desarrollo urbano o turísticos en planes evaluados estratégicamente, …

h) Proyectos industriales o inmobiliarios en zonas saturadas o latentes, …

i) Proyectos de desarrollo minero, carbón, petróleo y gas, …

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u análogos, …

k) Instalaciones fabriles de dimensiones industriales …

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, …

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal, …

n) Proyectos de explotación intensiva y plantas recursos hidrobiológicos, …

ñ) Producción, almacenamiento, transporte … sustancias tóxicas, explosivas, …

o) Proyectos saneamiento ambiental, …

r) Proyectos de desarrollo que utilicen OMG, …

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TÍTULO II: Generación efectos, características o circunstancias que dan origen a un EIA

Actividades, obras o

acciones del Proyecto

Emisión

Manejo residuos y sustancias

Extracción RRNN

Ubicación

Factores que determinan los impactos:

Para evaluar riesgo, se considerará la población, cuya salud se vea afectada por:

a) Superación valores normas primarias de calidad o aumento significativo sobre éstas.

b) Superación valores de ruido normativa vigente.

c) Cuando no pueda determinarse conforme a) y b) Exposición a contaminantes debido a

impacto de emisiones y efluentes sobre RR.NN.

d) Exposición a contaminantes debido al impacto del manejo de residuos sobre RR.NN.

Considerar:

Para predecir impactos sobre RR.NN Normas de emisión.

Exposición a contaminantes Cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia

y duración de emisiones y efluentes. Combinación y/o interacción conocida de contaminante

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Art. 5 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.

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Art. 6 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.

Para evaluar efecto adverso significativo, considerar:

a) Pérdida de suelo o capacidad para sustentar biodiversidad.

b) Superficie con plantas, animales silvestres y biota intervenida (considerar diversidad biológica y presencia de especies en conservación).

c) Magnitud y duración del impacto sobre los RRNN.

d) Superación valores normas secundarias o aumento significativo sobre éstas.

e) Diferencia entre niveles de ruido con proyecto y ruido fondo, donde se concentre fauna nativa.

f) Impacto por utilización y/o manejo productos químicos y residuos.

g) Impacto por volumen o caudal de recurso hídrico a intervenir o explotar

h) Impacto por introducción de especies exóticas.

Considerar:

Para predecir impactos sobre RR.NN normas de emisión.

Cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de emisiones y efluentes; además el lugar de manejo de productos químicos o residuos.

Capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de RR.NN.

Efectos de la combinación y/o interacción conocida de contaminantes.

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Art. 7 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

Para evaluar reasentamiento, considerar:

a) Desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habiten en el área de influencia.

Para evaluar alteración significativa de sistemas de vida y costumbres, considerar duración o magnitud:

a) Intervención, uso y restricción al acceso de recursos naturales utilizados como sustento u otro uso tradicional.

b) Obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o aumento tiempos desplazamiento.

c) Alteración al acceso o calidad de bienes e infraestructura básica.

d) Dificultad o impedimento para el ejercicio de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que afecten sentimientos de arraigo o cohesión social.

Además, en caso de GHPI, considerar:

Duración y magnitud de alteración formas de organización social.

Reasentamiento con consentimiento previo.

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Art. 8 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

Se entenderá por:

Población protegida: Pueblos indígenas, independiente de su organización.

Recursos protegidos y áreas protegidas: Aquellos colocados bajo protección oficial mediante acto administrativo de autoridad competente, con el fin de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental.

Humedales protegidos: Ecosistemas acuáticos incluidos en lista Convención RAMSAR.

Territorio con valor ambiental: Territorio con nula o baja intervención antrópica y que provea de servicios ecosistémicos locales relevantes para la población.

Para evaluar susceptibilidad poblaciones protegidas, considerar:

a) Extensión, magnitud o duración de la intervención en áreas donde habitan.

Para evaluar susceptibilidad recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, considerar:

a) Extensión, magnitud o duración de la intervención de partes, obras o acciones del proyecto; así como los impactos en consideración a los objetos de protección.

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Art. 9 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.

Se entenderá que una zona tiene:

Valor paisajístico: si es perceptible visualmente y posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa.

Valor turístico: si teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atrae flujos de visitantes o turistas.

Para evaluar alteración significativa del valor paisajístico, considerar:

a) Duración o magnitud de obstrucción de visibilidad a la zona.

b) Duración o magnitud de alteración de atributos de la zona.

Para evaluar alteración significativa del valor turístico, considerar:

a) Duración o magnitud de obstrucción al acceso o alteración de la zona.

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Art. 10 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Para evaluar alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, considerar:

a) Magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o modifique en forma permanente algún Monumento Nacional.

b) Magnitud en que se modifique o deteriore en forma permanente construcciones, lugares o sitios pertenecientes al patrimonio cultural o indígena.

c) Afectación a lugares o sitios donde se realicen manifestaciones propias de la cultura y folclore de algún grupo humano , considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas.

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Efectos del Art. 5 – Art. 6 y Art. 9 sobre GHPI:

SAD

Art. 7

Art. 8 Art. 10

Art. 9

Art. 6

Art. 5

SAD: Susceptibilidad de Afectación Directa

Art. 6 El proyecto es susceptible de afectarlos, de acuerdo a Art. 8. Analizar afectación sistemas de vida Art. 7 letra a) .

Art. 9 El proyecto es susceptible de afectarlos, de acuerdo a Art. 8 Analizar afectación sistemas de vida Art. 7

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Contenidos Comunes EIA/DIA

Art. 12 Modificación Proyecto o Actividad

Art. 13 Relación con las políticas, planes y programas de desarrollo.

Art. 14 Desarrollo de proyectos o actividades por etapas.

Art. 15 Relación con las políticas y planes evaluados estratégicamente.

Art. 16 Establecimiento del inicio de ejecución de proyecto.

Art. 17 Información de negociaciones.

TÍTULO III: Contenido EIA y DIA

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Art. 18 Contenidos mínimos EIA

a) Índice

b) Resumen

c) Descripción del proyecto o actividad

d) Determinación y justificación del área de influencia (para cada elemento afectado)

e) Línea de base (sólo aquellos elementos que den origen al EIA)

f) Predicción y evaluación de impacto

g) Descripción de los efectos del Artículo 11 de la Ley 19.300

h) Potenciales riesgos para la salud (si existe riesgo, sin normas primarias ni de referencia)

i) Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación.

j) Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias (situaciones de riesgo o contingencia)

k) Plan de Seguimiento

l) Plan de cumplimiento legislación ambiental aplicable (Normas, PAS y calificación industrial)

m) Compromisos ambientales voluntarios (Solo para impactos no significativos)

n) Ficha Resumen (Actualizar ficha en Adendas)

o) Acciones previas (Consultas y/o encuentros con comunidad)

p) Apéndice (informes, figuras, cartografía WGS 84, personas que participaron, otros)

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Art. 19 Contenidos mínimos DIA

a) Descripción del proyecto o actividad

b) Justificación inexistencia de efectos, características o circunstancias Art. 11 Ley

c) Plan de cumplimiento de legislación ambiental aplicable (Normas, PAS y calificación

industrial)

d) Compromisos ambientales voluntarios (solo para impactos no significativos).

e) Compromiso de someterse a proceso de evaluación y certificación de conformidad

(Opcional)

f) Ficha Resumen (letras a), b), c) y d))

g) Personas que participaron en DIA

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Art. 20 Procedimiento electrónico

Procedimiento electrónico, a menos que Titular señale lo contrario (señalar correo electrónico)

Observaciones ciudadanas podrán ser por medio electrónico (señalar correo electrónico)

Art. 21 Expediente de evaluación

Expediente público físico o electrónico.

Art. 22 Reserva de información

A través de resolución fundada. No la información relacionada con Art. 11 Ley.

Art. 23 Cómputo de plazos

Día hábil siguiente a notificación o publicación expediente.

Art. 24 Órganos que participan en evaluación (OAECAs)

Tengan atribuciones en permisos, pronunciamientos ambientales sectoriales. Además que tengan atribuciones en la protección del medio ambiente.

Gobiernos regionales, municipalidades y autoridad marítima.

Art. 25 Comité Técnico (Direcciones Regionales)

Director Regional + OAECAs + Gobernador Marítimo + CMN.

Art. 26 Consulta de pertinencia

En base a los antecedentes proporcionados i Proyecto debe ingresar al SEIA

Art. 27 Consulta SAD GHPI

TÍTULO IV: Procedimiento Evaluación

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Inicio Procedimiento Evaluación

Art. 29 Copias necesarias

Tramitación no electrónica Medios magnéticos o electrónicos. Copias físicas OAECAs, gobiernos regionales, municipalidades, autoridad marítima y PAC.

Tramitación electrónica Copias físicas solo PAC.

Art. 31 Admisión a trámite

5 días desde presentación mediante resolución fundada.

Art. 32 Iniciación procedimiento

EIA y DIA se entiende presentado cuando se dicte resolución de admisión a trámite.

Art. 33, 34, 35 y 47 Pronunciamiento compatibilidad territorial/políticas, planes y programas desarrollo regional y planes desarrollo comunal / sectorial

Informe Fundado

Gobierno regional, municipalidades, gobernación marítima y OAECAs 30 días EIA / 15 días DIA.

Indicar requisitos IRE, si corresponde.

Art. 36 y Art 48 Término Anticipado procedimiento

IRE 40 días EIA / 30 días DIA.

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Art. 38, 41, 50 y 53 ICSARA

ICSARA (Art. 38 y Art. 50)

Anexo PAC (Art. 38)

ICSARA Complementario (Art. 41 y Art. 53)

Art. 39, 42, 51 y 54 Adenda

Adenda (Art. 39 y Art. 51)

Adenda Complementaria (Art. 42 y Art. 54)

Art. 40 y Art. 52 Pronunciamiento Sectorial Adenda (Informe fundado)

OAECAs 15 días EIA / 10 días DIA.

Art. 44 y Art. 56 ICE

En expediente 5 días antes de CE o Director Ejecutivo (RCA)

Visación OAECAs 4 días (EIA).

Art. 46 y Art. 58 Omisión pronunciamiento sectorial necesario para calificar

Si falta PAS o pronunciamiento Enviar solicitud OAECAs (plazo 15 días EIA / 10 días DIA).

Si cumplido plazo falta PAS Otorgado favorablemente.

Si cumplido plazo falta pronunciamiento calificación industrial (Art. 161), resuelve CE o Director Ejecutivo, según corresponda.

DIA: Adenda + Adenda Complementaria

EIA: Adenda + Adenda Complementaria + otras (casos debidamente justificados).

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Finalización Procedimiento Evaluación

Art. 59 al Art. 66 RCA

Resolución fundada de la Comisión de Evaluación o Director Ejecutivo, según corresponda.

Dictada 10 días después de la calificación (CE).

Notificada al titular y comunidad (observantes).

Comunicada a OAECAs y SMA.

Informar RCA a pueblos indígenas (consulta indígena).

Calificación favorable EIA y DIA pura y simple o sujeta a condiciones o exigencias.

Calificación desfavorable EIA y DIA OAECAs obligados a denegar autorizaciones o permisos.

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Procedimientos Especiales

Art. 67 Calificación Urgencia EIA (calamidades públicas o servicios que no puedan paralizarse)

Calificación será realizada por Director Ejecutivo.

Reducción proporcional de plazos evaluación a la mitad.

Extracto deberá señalar que proyecto es objeto de calificación de urgencia (PAC).

Art. 68 DIA sujeta a evaluación y certificación de conformidad.

Plazo máximo evaluación 30 días.

Pronunciamiento OAECAs 10 días.

Será aplicable PAC, en lo que fuera pertinente.

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Art. 69 DIA empresa menor tamaño, dentro de un IPT y no genera cargas ambientales .

Si cumple requisitos anteriores Registro DIA, 10 días desde presentación.

RCA Copia DIA visada por el SEA.

Notificar registro a OAECAs y SMA.

Comunicar a ciudadanía (sitio web).

Si DIA genera cargas ambientales DIA sujeta a evaluación y certificación de conformidad.

Art. 70 DIA empresa menor tamaño, fuera de un IPT y no genera cargas ambientales.

Audiencia 3 organizaciones ciudadanas (PAC) Acta de compromisos.

Registro DIA, 10 días desde resolución inicio PAC.

RCA Copia DIA visada por el SEA y copia Acta de compromisos.

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Art. 71 al Art. 76. Ejecución RCA

Titular, durante todas las fases del Proyecto, deberá someterse al contenido de la RCA.

DOM no podrá otorgar recepción definitiva si Proyecto no acredita RCA favorable.

La RCA caducará a los 5 años sin que se haya iniciado la ejecución del Proyecto, de forma

sistemática, ininterrumpida y permanente.

RCA podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del Titular o del directamente

afectado (Si variables evaluadas y contempladas en el Plan de Seguimiento hayan variado

sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado).

RCA puede ser refundida, de oficio o a petición del Titular, si es modificada por una o más

RCA.

SEA puede interpretar administrativamente las RCA, previo informe OAECAs, MMA y SMA.

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Reclamaciones

IRE (Art. 36 ; Art 48)

En contra de la resolución Recurso de reposición

Plazo: 5 días desde notificación

Resolución: 20 días

RCA

Revisión RCA (Art. 74)

“El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 19.300”

Reclamación proponente (Art. 77)

DIA opción de reclamo en contra de “condiciones o exigencias” ante DE

EIA ante CM.

Reclamación comunidad (Art. 78)

Procede cuando las “observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución”

Plazo resolución admisión a trámite

5 días desde presentado recurso.

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Tramitación (Art. 79)

EIA Comité de Ministros (CM) debe solicitar siempre informe a OAECAs y otros antecedentes necesarios para resolución.

DIA Director Ejecutivo (DE) podrá solicitar informe a OAECAs y otros antecedentes necesarios para resolución.

Informe de terceros (Art. 80)

CM o DE podrá solicitar informe independiente a terceros (acreditada calificación técnica).

Resolución de la reclamación (Art. 81)

Resolución que resuelve: Notificar (titular y/o comunidad) e Informar (OAECAs y SMA).

Reclamación Resolución: Tribunales Ambientales.

Ley N° 20.417

Artículo 4°: Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir

el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas

destinadas a la protección del medio ambiente.

Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en

la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por

la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas,

instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y

personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

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TÍTULO V: Participación de la Comunidad

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Ley Nº 19.300 Ley Nº 20.417

PAC en EIA 60 días 60 días

¿Más Plazos de PAC en EIA?

No 30 días por modificaciones sustantivas.

PAC en DIA No DIA con Cargas Ambientales (20 días)

DIA sin Cargas Ambientales (10 días)

¿Más Plazos de PAC en DIA?

No 10 días por modificaciones sustantivas

¿Quiénes Participan?

Organizaciones Ciudadanas con Personalidad Jurídica y Personas

Naturales, directamente afectadas (EIA)

Cualquier Persona Natural o Jurídica (DIA y EIA)

¿Quién Pondera o Considera las

Observaciones Ciudadanas?

COREMA O DIRECTOR EJECUTIVO SEA

¿Dónde están las Respuestas a las Observaciones?

Resolución de Calificación Ambiental (RCA)

Publicadas en la página web (a lo menos 5 días antes de la RCA), en el ICE y en la RCA

Modificaciones proceso PAC

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Nuevos procedimientos y definiciones generales en la PAC

Art. 83 Obligaciones del Servicio.

Actividades con pertinencia socio cultural.

Observaciones ciudadanas consideradas en el ICE.

Art. 84 Obligaciones de los titulares.

El Director Ejecutivo, podrá solicitar al titular informar a la comunidad las características del proyecto o actividad.

El titular debe informar de los acuerdo previos con la comunidad.

Art. 87 Aviso Radial

Anuncia la presentación de un EIA o DIA.

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En materia indígena.

Art. 85 Consulta a GHPI

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Art. 86 Reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (EIA)

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Art. 86 Reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (DIA)

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Proceso PAC en EIA

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Proceso PAC en DIA Ingreso DIAs que generan cargas ambientales

(Art. 94) “ Se considera que generan cargas ambientales únicamente los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1), b), c), d), e), f), j), y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros”.

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Proceso PAC en DIA

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TÍTULO VI: Planes de Medidas, Seguimiento y Fiscalización Ambientales

“El cumplimiento de la normativa ambiental aplicable no constituye una medida”.

Connotación Ambiental de Medidas.

Diferenciar impactos ambientales de contingencias de la operación.

− Impactos Medidas de mitigación, reparación y compensación.

− Contingencias Medidas de prevención y Plan de emergencia.

Seguimiento.

− Que las variables evolucionen conforme lo evaluado.

− En conformidad a instrucciones generales de la SMA.

− Para cada fase del proyecto: componente ambiental, impacto; medida; ubicación puntos de control; parámetros; límites; duración y frecuencia del plan; métodos; plazo y frecuencia de entrega, entre otros.

Fiscalización: SMA

Párrafo 1º

Normas generales. (art. 107 – 110)

Párrafo 2º

De los permisos ambientales sectoriales de

contenidos únicamente ambientales. (art. 111 – 130)

Párrafo 3º

De los permisos ambientales sectoriales mixtos. (art. 131 – 160)

Párrafo 4º

De los pronunciamientos (art. 161)

36 Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

Estructura del Título VII

“De los Permisos y Pronunciamientos Ambientales Sectoriales”

Efectos

distintos

TÍTULO VII: Permisos y Pronunciamientos Ambientales Sectoriales

TÍTULO VII: Permisos y Pronunciamientos Ambientales Sectoriales

37 Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

¿Qué son los PAS? Permisos o autorizaciones sectoriales que tienen un objeto

de protección ambiental.

Se clasifican en:

− PAS ambientales, aquellos que sólo presentan contenidos de carácter ambiental.

− PAS mixtos, aquellos que presentan contenidos ambientales y no ambientales.

− Pronunciamiento, calificación de instalaciones industriales y de bodegaje.

PAS Actuales Nuevos D.S. N° 40/2012

PAS ambientales 15 5 20

PAS mixtos 17 13 30

Pronunciamiento 1

Total 32 18 51

Permisos Ambientales Sectoriales

38 Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

Estructura actual

Cada PAS en la actualidad se

estructura en dos incisos,

expresando:

1.- El primer inciso identifica el

nombre del permiso, que dice

relación con la obra y/o acción que

pretende ejecutar el proyecto o

actividad y que determina la

necesidad de solicitar el PAS, la

fuente legal o reglamentaria que crea

u origina el PAS (norma fundante); y

se menciona la formalidad exigida

por el artículo 13, letra a), de la Ley

N°19.300.

2.- El segundo inciso se refiere a los

antecedentes de carácter ambiental

de la autorización sectorial, que

deben presentarse a evaluación

ambiental.

Estructura actual

Tres incisos:

1.- El inciso primero identifica el nombre del

permiso, que dice relación con la obra y/o

acción que pretende ejecutar el proyecto o

actividad y que determina la necesidad de

solicitar el PAS, y la norma sectorial en que

se funda.

2.- El inciso segundo señala los requisitos

para su otorgamiento, que son aquellos

criterios que permiten asegurar el debido

resguardo del objeto de protección

ambiental del permiso.

3.- El inciso tercero enumera los contenidos

técnicos y formales que deben presentarse

para acreditar su cumplimiento. Ya sea un

PAS sólo ambiental o mixto los contenidos

que se enumeran en el Reglamento, son

sólo aquellos de carácter ambiental.

Estructura de cada PAS

39 Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

Guías Trámite para cada

PAS I. Disposiciones Generales.

• Introducción.

• Permisos Ambientales Sectoriales.

II. Permiso Ambiental Sectorial.

• Permiso.

• Norma fundante.

• Normas relacionadas.

III. Objeto de Protección Ambiental.

IV. Requisitos para su otorgamiento.

V. Aplicación del Permiso.

• Conceptos.

• Consideraciones.

• Descripción de las acciones y obras a las que aplica el

permiso.

• Principales tipologías del artículo 10 de la Ley a las que

aplica.

Permisos Ambientales Sectoriales

40 Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

Guías Trámite para cada PAS

VI. Contenidos técnicos y formales.

• Contenidos ambientales.

• Contenidos sectoriales.

VII. Otorgamiento del PAS.

• Organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental

que otorga el Permiso.

• Procedimiento de Obtención del Permiso.

VIII. Anexos.

• Diagrama de flujo.

• En caso de haber incorporado metodología en la guía, explicar la forma

de llevarla a cabo, y los ejemplos que se estimen necesarios.

• Dirección de internet de documentación relacionada.

Gobierno de Chile | Servicio de Evaluación Ambiental

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TÍTULO FINAL Y ARTICULOS TRANSITORIOS

Notificaciones:

− Vía correo electrónico titular y PAC (procedimiento electrónico)

− Si procede carta certificada domicilio primera presentación.

− Titular debe informar cambios en correo electrónico y domicilio.

Vigencia: 24.12.2013

− Proyectos tramitados anterior a vigencia RSEIA procedimiento vigente al momento de ingreso, incluye PAS y etapa recursiva.

Caducidad RCA:

− Proyectos calificados favorablemente antes de 26.01.2010 sin iniciada ejecución Acreditar antes de 26.01.2015 gestión, acto o faena mínima.

− Proyectos calificados posterior a 26.01.2010 sin iniciada ejecución Acreditar antes de 5 años desde notificación RCA gestión, acto o faena mínima.

Gracias

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f) Predicción y evaluación de impacto

Contenidos EIA

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Letra a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas. a.1 Precisa definición de Presas a.3 Inciso final: Establece rango de 50.000 m³ de material en caso de dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas. Define dragado. a.4 Reemplaza por “curso de aguas continentales”. Incorpora alteración de lecho del curso o cuerpo de agua en área preferencial para pesca recreativa.

Letra d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas. Establecimiento nuclear: las dependencias en las que se procesan, manipulan, utilizan, almacenan, tratan o disponen materiales que contengan nucleídos fisionables en una concentración y purezas tales que, por sí solos o en combinación con otras sustancias, sean capaces de producir un proceso sostenido de fisión nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido. Instalaciones relacionadas, las instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un establecimiento nuclear.

Art. 3

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Letra e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas. e.1 Agrega definición aeropuerto y aeródromo. Aeropuerto: el aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales. Aeródromo: toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie. e.2 Terminales de buses aumenta de 10 a 50 sitios. e.4 Remplaza expresión “líneas de transporte de trenes “por “vías férreas de trenes”. e.5 Se introduce definición de vía férrea. Vía férrea: aquella línea de rieles que se habilite para el desplazamiento de trenes urbanos e interurbanos y las estaciones para embarque y desembarque de pasajeros o de carga. Se incorpora: Se exceptuarán las vías o líneas férreas al interior de faenas industriales o mineras e.6 Aumenta capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos en estaciones de servicio de igual o suprior a 120.000 L a igual o suprior a 200.000 L. e.7 Modifica definición de autopista: vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual o superior a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces. e.8 Modifica criterio camino público que afecta a áreas protegida. Se entenderá que los caminos públicos pueden afectar áreas protegidas, cuando se localicen en las áreas definidas en el inciso quinto del artículo 8 del RSEIA.

Art. 3

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Letra f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. f.1 Modifica definición de puerto. Puerto: conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio. f.3 Incorpora definición de astilleros. Astilleros: aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes. f.4 Incorpora definición de terminal marítimo. Terminal marítimo: al fondeadero para buques tanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.

Letra g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 bis

Referencia a zonas no comprendidas en IPT con EAE. g.1.2 Elimina transporte e incorpora fines científicos o sociales. g.2.Uso habitacional se reemplaza por hospedaje. g.2. letra f) Aumenta capacidad para acampar de 50 a 200 sitios.

Art. 3

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Letra h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. h.1 Modifica definición de proyectos inmobiliarios. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.1 Reemplaza “áreas urbanizables” por “áreas de extensión urbana o en área rural”. h.1.2 Elimina vías colectoras o de servicio. Incorpora excepción en inciso final en zonas con PPDA. Se exceptuarán dichos proyectos de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la Ley. h.2. Se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones industriales que generen una emisión diaria esperada de algún contaminante causante de la saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).

Art. 3

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Letra i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. i.2 Precisa definición de prospecciones y exploraciones cuantitativamente y por región. i.3 Incorpora definición de proyectos de disposición de residuos y estériles. Proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1 anterior. i.4 Petróleo y gas: Elimina ductos de interconexión, disposición de residuos y estériles de la definición de proyectos de desarrollo minero. i.5.2 (ex 1.2) Modifica criterios de extracción en cuerpo o curso de agua de 50.000 a 20.000 m3 de la I a IV región, y de 100.000 a 50.000 m3 de la V a XII, y RM. i.5.3 Agrega extracciones de arena en playa. Tratándose de extracciones de arena en playa, entendiéndose por ésta aquella porción de territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea, la extracción sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto. i.6 (ex i.3) Modifica criterio extracción de turba indicando que toda extracción tendrá características industriales y aclara definición de la misma.

Art. 3

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Letra j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos

Incorpora: Se exceptúan las redes de distribución y aquellos ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos al interior de los referidos centros de producción.

Letra k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones industriales

k.1 Incorpora: Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la Ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este mismo artículo.

Art. 3

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Letra l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales

l.3 Define el criterio de ingreso por tipo de animal (l.3.1 a l.3.4). l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne; l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado bovino de leche; l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg); o l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal de ganado ovino o caprino. l.4 Modifica criterio según tipo de animales avícolas (l.4.1 a l.4.4). l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos; l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas; l.4.3. Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras aves.

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Letra m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales

Modifica definición de proyectos de desarrollo o explotación forestal. Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestal aquellos que, a través de cosecha final en plantaciones forestales ubicadas en suelos frágiles o corta de regeneración por tala rasa en bosques nativos, pretenden la obtención de productos maderables del bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación, como asimismo, la transformación de tales productos en el predio. m.1 Precisa criterio para determinar si son industriales: que abarquen una superficie única o continua de corta de cosecha final o corta de regeneración por tala rasa y mantiene las superficies. m.2 Plantas astilladoras aumenta requisito de materia prima de 25 a 30 m3 ssc/h. m.3 Aserraderos y Plantas elaboradoras de madera aumenta requisito de materia prima de 10 a 30 m3 ssc/h. Incorpora literal m.4 que incluye a toda industria de celulosa, pasta de papel y papel será considerada de dimensiones industriales.

Art. 3

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Letra ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas

Se establecen criterios distintos para almacenamiento, producción, disposición o reutilización, y para transporte, según tipo de sustancia. Se precisan definiciones de los tipos de sustancias. Se incorpora referencia a residuos en relación a D.S. 148 MINSAL y a la NCh 382. Of 2004. ñ.5 Para las distintas sustancias se fija una sola cantidad de ingreso. Transporte por medios terrestres de sustancias tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a cuatrocientas toneladas diarias (400 t/día).

Art. 3

Letra n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos

Precisa las categorías de conservación (art 37 de la Ley) para los proyectos de recursos hidrobiológicos. Reemplaza expresión “aguas terrestres, marinas” por “aguas continentales, marítimas”. Precisa criterios de literal n.1 para macroalgas genérico (elimina “Pelillo”). Se elimina o una producción anual igual o superior a doscientas cincuenta toneladas (250 t.) y/o superficie de cultivo igual o superior a cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m².) tratándose de otras macroalgas. n.5 elimina referencia a “engorda” de peces, sólo exige producción de peces reemplaza aguas de origen terrestres de origen continental.

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Letra o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos

Define “tratamiento” y que actividades quedan excluidas. o.1 Alcantarillado de aguas servidas: Aumenta requisito de 2.500 a 10.000 habitantes. o.2 Alcantarillado o evacuación de aguas lluvias, cuando se interconecten con redes de alcantarillado de aguas servidas, se agrega requisito 10.000 habitantes. o.3 Sistemas de agua potable, se aumenta requisito de 2500 a 10.000 habitantes. o.5 Tratamiento y disposición de Residuos sólidos de origen domiciliario, se incorpora centros de acopio y clasificación o.7.2 Efluentes Riles se usen para riego, se incluye aspersión y humectación de terrenos o caminos. o.8 Se incluye “eliminación” de RISES y se incorpora requisito de 110 t/día de tratamiento o 220 t disposición. o.9 Residuos peligrosos se reemplaza “planta de tratamiento” por “sistema de tratamiento, elimina referencia a infecciosos y agrega requisito de 110 t/día. o.10 Se incluye “eliminación”, reemplaza “residuos infecciosos” por “residuos especiales” provenientes de establecimientos de salud. o.11 Reparación o recuperación de “áreas” que contengan contaminantes, se incluye excepción de ingreso si corresponde a una medida que forme parte de Plan de Reparación ante la SMA (artículo 43 ley SMA). Se agrega, se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos. Quedan excluidas expresamente las actividades relacionadas con la selección, segregación y manipulación de residuos sólidos que no contemplen reacciones químicas ni biológicas en sus procesos. Art. 3

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Letra r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados

Ley 20.417 incorpora letra r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. r.1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que no tienen fines de producción aquellas actividades y proyectos que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de investigación, entendiendo por tal, aquella actividad orientada a la obtención de nuevos conocimientos, a generar cambios genéticos conducentes a la creación de nuevas variedades o híbridos no comerciales o para dar solución a problemas o interrogantes de carácter científico o tecnológico. r.2. Se entenderá por áreas confinadas, los locales, instalaciones, estructuras físicas o predios que cuenten con límites de aislamiento reproductivo o medidas de bioseguridad, sean físicas o biológicas, destinadas a evitar la liberación de organismos genéticamente modificados al medio ambiente o limitar en forma efectiva su cruzamiento con especies sexualmente compatibles. El Ministerio sectorial correspondiente, con acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente, establecerá mediante resolución las medidas generales de bioseguridad que permitan la utilización de organismos genéticamente modificados en áreas confinadas, bajo los parámetros establecidos en el literal r.2 precedente.

Art. 3