EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. … · Ferroviarios: Un gran desfalco...
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EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. CONCURSO
REAL(ARTS.168 Y 194
C.P.).SOBRESEIMIENTO. CONDUCTA NO
PUNIBLE. FORMAS ANCESTRALES DE
PROTESTA “DESORDENADA”.REFERENCIAS
NORMATIVAS.
EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. CONCURSO
REAL(ARTS.168 Y 194
C.P.).SOBRESEIMIENTO. CONDUCTA NO
PUNIBLE. DERECHO A LA PROTESTA Y LA
LIBERTAD ORDENADA DEL TRÁNSITO.
NORMATIVA. CONSIDERACIONES.
EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE. CONCURSO REAL(ARTS.168 Y 194
C.P.).SOBRESEIMIENTO. CONDUCTA NO
PUNIBLE.EJERCICIO DEL DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.RIESGO DE
DAÑO.ACTIVIDAD DEL ESTADO.
EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. CONCURSO REAL
(ARTS.168 Y 194 C.P.). SOBRESEIMIENTO.
CONDUCTA NO PUNIBLE. PRUEBA.
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VALORACIÓN. PRECEDENTES SALA II
CFALP. TEORIA DEL BIEN JURÍDICO.
CONSIDERACIONES.
EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. CONCURSO REAL
(ARTS.168 Y 194 C.P.).
SOBRESEIMIENTO.FALTA DE
IDENTIFICACIÓN DE DAÑO Y DE
CONEXIDAD DELICTIVA ENTRE LOS
HECHOS INVESTIGADOS Y OTROS
ACONTECIMIENTOS. FUNCIONES DE LOS
JUECES.
EXTORSIÓN E INTERRUPCIÓN A LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE. CONCURSO REAL
(ARTS.168 Y 194 C.P.). SOBRESEIMIENTO.
ACCIONES DE PROTESTA.
RESPONSABILIDADES PENALES. ACTIVIDAD
DEL ESTADO.
INTERRUPCIÓN A LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE. CONCURSO REAL (ARTS.168 Y
194 C.P.). PROCESAMIENTO.
CIRCUNSTANCIAS FÁCTIVAS Y PROBANZAS.
DISIDENCIA.DERECHO A TRANSITAR
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LIBREMENTO N EL TERRITORIO
ARGENTINO.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
La Plata, 31 de mayo de 2012. R.S. 2 T 118 f*182-197
VISTO: el presente expediente n° 6243, caratulado “N.N. y otros (imp.)
s/Denuncia (Dte. J. P. S.)”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
1) Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la doctora C. F., defensora de J. D. H., O. E. M., E.
B. y M. O. M., contra la decisión del Juez Federal de Quilmes, doctor L. A.
A., que procesó sin prisión preventiva a todos ellos por considerarlos autores
de los delitos de “Extorsión e Interrupción a los Medios de Transportes en
concurso real (artículos 168 y 194 del C.P., ambos en función del art. 55
C.P.)” –fs. 475/476–.
2) El hecho que se investiga en esta causa consiste en una protesta de
decenas de personas apostadas con carteles y pancartas sobre las vías
ferroviarias próximas a la Estación del Ferrocarril Roca de Avellaneda el día
23 de diciembre de 2010, manifestación que se extendió desde las 11.30 hs
hasta las 19 hs aproximadamente. Solicitaban al Ministerio de Trabajo,
Seguridad y Empleo Social de la Nación y a la UGOFE S.A. (continuadora del
servicio de la Línea General Roca) la reincorporación de ex-empleados y el
pase a planta permanente, como agentes ferroviarios, de trabajadores
“tercerizados” y de personas encargadas de cuidar baños en diversas
estaciones que dependían de esa empresa.
Ese día, miles de usuarios no pudieron disponer del servicio normal de
transporte ferroviario y se produjeron serios incidentes en la Estación Plaza
Constitución de Capital Federal y en comercios y viviendas aledañas, tales
como saqueos y daños.
El juez identificó a H., M., B. y M. como algunas de las personas que
participaron en la protesta –acaso aquellos de mayor protagonismo– y procesó
a todos ellos por los delitos aludidos arriba.
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La defensora apela dicha decisión y se queja, en prieta síntesis, de que
esta causa ha sido formada por los responsables de la muerte de M. F., en
venganza por las declaraciones testimoniales de sus asistidos que los
incriminan, brindadas en la causa penal que lleva adelante la jueza S. W. L.
3) Adelanto, que, desde mi perspectiva, la decisión debe ser revocada,
pero el hecho merece una mejor descripción, que debe comenzar con la
referencia a una constelación de circunstancias no reflejada en este expediente,
pero cuya pública notoriedad obliga a no desatenderla si no se quiere resolver
a espaldas de lo que todo el mundo conoce.
El suceso que se investiga no constituyó un acto espontáneo, surgido de
la nada, sino una de las reiteradas protestas de empleados de empresas
contratadas por la … S.A. que se realizaron durante la mayor parte del año
pasado y que fueron apoyadas por militantes del Partido Obrero, entre ellos
los procesados en esta causa y M- F., fallecido en una de esas manifestaciones
el 20 de octubre de 2010. El pedido de incorporar a ex- empleados y de pasar a
planta permanente a las personas referidas al comienzo se funda en supuestas
prácticas abusivas, violatorias de derechos básicos del trabajador.
Antes de describir esas supuestas prácticas, expliquemos que aquella
empresa, tuvo origen en el Decreto 798/2004 del PEN y que se halla formada
por las firmas M. S. A., F. S.A. C. y T. de B. A. S. A.. Su formación fue
dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional debido a la “gravedad de la
situación” que padecía el Ferrocarril San Martín y “a cuestiones de
oportunidad, mérito y conveniencia” y tuvo como fin que esa nueva Unidad
operara ese servicio “hasta tanto se entregue su posesión a la empresa que
resulte adjudicataria de la licitación que se llevará a cabo” (art. 4 del decreto
mencionado, que tengo a la vista).
Tres años después, en lo referente al servicio de la Línea General Roca,
el Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 591/2007, rescindió el contrato de
concesión que favorecía a la Empresa T. M. G. R. S. A. (en formación), dada
la deficiente prestación y la inobservancia de exigencias relativas al
mantenimiento de la infraestructura y material rodante, y, al mismo tiempo,
convocó a …S.A. para continuar también ese servicio, “debido a la gravedad
de la situación y a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia”, “hasta
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tanto se defina la modalidad de su prestación” (art. 4 del decreto mencionado,
que tengo a la vista).
Según entiendo, la … S.A. estaría actualmente ligada al Convenio
Colectivo de Trabajo (n° 755/2006), celebrado por la Unión Ferroviaria,
representada, entre otros, por J. Á. P., con la anterior Empresa Transporte
Metropolitano General Roca Sociedad Anónima, representada, entre otros, por
O. I., acuerdo homologado por el Director Nacional de Relaciones del Trabajo
y publicado en Boletín Oficial del 21 de febrero de 2006 (que también tengo a
la vista).
Pues bien, las supuestas prácticas abusivas que alegaban los
manifestantes, y a las que accedemos a través de la información suministrada
por algunos medios de prensa escritos, serían las siguientes: acusaron la U.
S.A. de contratar empresas (C. S.A., H. S.A., A. S.A. Coop. de T. U. del M.
Ltda., etc. –fs. 68–) para realizar actividades contemplada en el Convenio
Colectivo (mantenimiento y reparación) en lugar de incorporar personal a su
planta, resultando de ello, por un lado, que un agente tercerizado obtiene
menos remuneración que un empleado ferroviario que realiza la misma tarea
y, por otro, que … S.A. se desliga del cumplimiento de las obligaciones
laborales y sociales estipuladas en ese Convenio. Denuncian que el dinero no
llega al empleado por razón de que algunas empresas tercerizadas son, en
realidad, empresas manejadas por la Unión Ferroviaria, gremio que, asimismo,
se opone a la incorporación de empleados tercerizados simpatizantes del
Partido Obrero, ya que engrosarían una lista opositora. A su vez, se quejan de
que esa firma permita a personas necesitadas cuidar gratuitamente los baños
de las estaciones y obtener propinas de los usuarios a cambio de exigirles
cumplir con un horario determinado y acondicionar esos lugares, limpiándolos
y aportando papel, todo ello en un ambiente de desprotección laboral y sin
remuneración alguna por parte de la empresa. También, se agravian de que
aquellos empleados de …S.A. que se solidarizaron con el reclamo de pasar a
planta permanente al personal tercerizado y a las personas que cuidan baños
fueron despedidos.
Ello surge en mayor o en menor medida de numerosos artículos
periodísticos (a los que se accede por los sitios Web correspondientes),
algunos de los cuales son los seguidamente nombrados: Clarín, “Constitución:
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hubo tensión por un cruce entre gremios del Roca”, del 6/9/10; Clarín:
“Conflicto del Roca: hoy bloquean las boleterías de Constitución”, del
23/7/10; Tiempo Argentino: “Recalde cuestionó a las empresas”, del 27/10/10;
Clarín, “La firma que echó a los trabajadores está vinculada al gremio
ferroviario”, del 24/10/2011; Clarín: “El Estado autoriza las tercerizaciones de
la operadora del Roca”, del 27/10/10; Clarín: “Un corte de vías desató una
intensa batalla en Constitución”, del 24/12/10; Clarín: “El Gobierno acusa al
PO del corte en Avellaneda”, del 23/10/10; Página/12: “El conflicto es por los
tercerizados”, del 24/12/10; La Nación: “La batalla por los baños, el conflicto
silencioso del Roca”, del 15/1/11; Página/12: “Trabajo confirmó el pase a
planta de los empleados de limpieza”, del 21/1/11; Página/12: “Más
incorporaciones en la Línea Roca”, del 25/1/11; Página/12: “Un acuerdo
después del corte de vías”, del 26/1/11; Página/12: “De tercerizados a
permanentes”, del 24/2/2011; entre muchos otros. También se puede ver la
información que surge del sitio Web del Partido Obrero, del cual los
procesados son militantes: http://po.org.ar. Por ejemplo, “Negocios
Ferroviarios: Un gran desfalco organizado desde el Estado”, del 11/11/2010;
“Reincorporamos a todos los despedidos”, del 11/11/2010, entre muchos
otros.
También roza estos temas la defensora en sus escritos de apelación y de
fundamentación de agravios, aunque el enfoque principal se dirige a mostrar
que “la patota” de la Unión Ferroviaria fue responsable de la muerte de M. F.,
al igual que funcionarios de … S.A., del Ministerio de Transporte, del
Ministerio de Trabajo de la Nación y de la Policía Federal División Roca, y
que esta causa representa una “venganza” por razón de que sus defendidos
comprometieron la situación de algunos de aquéllos en el expediente en el que
se investiga la muerte de Ferreyra.
Finalizando esta introducción, digamos que, entre las manifestaciones
realizadas en el año 2010 en las vías próximas a la Estación Avellaneda y en
las boleterías de la Estación Plaza Constitución, son conocidas las de los días
21 de julio, 9 de octubre y 20 de octubre de 2010, fecha esta última en que
hubo de lamentarse el deceso de una persona. Estos reclamos, según la
defensora, habían generado peticiones al Ministerio de Trabajo (escrito de
apelación, agregado a fs. 554), las cuales tuvieron respuesta al día siguiente de
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la muerte de F., o sea el 21 de octubre de 2010, según lo afirma la defensa (fs.
554). También se generaron protestas en las vías cercanas a la estación
Avellaneda los días 25 de enero y 24 de febrero de 2011, luego de las cuales el
gobierno habría pasado a planta permanente a muchísimos trabajadores.
Acaso se diera por supuesto que todos esos antecedentes son por demás
conocidos, y así se explique por qué ni los denunciantes ni la fiscal ni el juez
hicieron constar ese panorama en esta causa: notoria non egent probatione.
Por mi parte, prefiero no moverme con presupuestos no explicitados, y, por
ello, aclaro que el hecho recortado que se estampa en el expediente debe
insertarse en esa atmósfera de conflictos, que permite comprender mejor las
conductas investigadas y las constancias de la causa que pasamos a comentar.
4) Pocos días después del fallecimiento de M. F., el primero de 1 de
noviembre de 2010, se celebró un acuerdo en la sede del Ministerio de
Trabajo, Seguridad y Empleo Social de la Nación entre algunas empresas
subcontratadas, que son C. S.A., E. S.A., H. S.A., C. U. M. Ltda. y A. S.A ,
por un lado, y U.S.A. y F. B. S.A., por el otro. Estas últimas aceptaron “iniciar
en las próximas cuarenta y ocho horas la incorporación de los trabajadores
que, en relación a cada una de [aquéllas empresas], figura en el listado anexo
que forma parte de la presente a todos sus efectos”, incorporación que “se
concretará a través del F. B.” (fs. 57). También se estableció allí que “tales
incorporaciones se concretarán en las condiciones de desempeño anterior de
cada trabajador, todo ello en los términos del art. 18 de la LCT” (fs. 57). En el
listado anexo, firmado por la integridad de los representantes de todas las
empresas mencionadas, se nombras a casi ochenta personas, distribuidas entre
las distintas empresas (fs. 58/60).
Seguida a esta acta, existe agregada otra lista más numerosa de
personas, agrupadas también por empresas. En lo que hace a U. S.A. se
menciona a M. O. M. –procesado en autos–. También en esta lista se agrega
un grupo de personas bajo la denominación “baños”, que no aparece en la lista
anterior (fs. 63/65). Esta última lista, agregada a fs. 63/65, parece haber sido
presentada posteriormente en la sede del Ministerio de Trabajo y fue proveída
por N. C. mediante una resolución que contiene los siguientes tres puntos:
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“1) La lista de trabajadores adjunta a esta presentación es tenida
como definitiva y serán incorporados todos sus integrantes que hayan
desempeñado tareas propias de la actividad ferroviaria en los términos y
condiciones previstas en el acta de fecha 1 de noviembre pasado.
Cualquier discrepancia que hubiese en relación a alguna de esos
trabajadores será considerada con el interesado y sus representantes. Este
procedimiento se concretará en el transcurso de la próxima semana.
2) Los trabajadores mercerizados que presten tareas propias de la
actividad ferroviaria percibirán a partir del 1 de diciembre la
remuneración de la categoría inicial ahora vigente según la CCT 755/06.
3) A partir del 23 de noviembre próximo se constituirá una mesa
de trabajo para la incorporación de los trabajadores tercerizados que
desempeñan tareas propias de la actividad ferroviaria contempladas en la
CCT vigente para la Línea General Roca, a la planta de efectivos de la
empresa principal, que deberá concretarse antes del 20 de diciembre
próximo”. (fs. 62).
5) La falta de cumplimiento de lo acordado en los resoluciones
anteriores y en los plazos allí establecidos impulsó a las personas afectadas a
realizar, el día 23 de diciembre de 2010, a las 11.30 hs., una nueva
manifestación en las vías próximas a la Estación de Avellaneda, más
precisamente, según lo apunta el denunciante “a unos 500 mts del lado de la
Estación Constitución (a la altura del kilómetro 3,400 a 3,500
aproximadamente)” (fs. 5 vta.).
Aproximadamente cien personas participaron de la protesta, sosteniendo
pancartas y carteles con la leyenda “todos a planta permanente” y
“reincorporación de los despedidos” (ver fotos agregadas a fs. 21 y a fs.
74/75). Entre ellos estaban J. H., G. de la D. L. de la Línea Roca (condición
laboral manifestada por él mismo en su declaración indagatoria, agregada a fs.
265), E. M., empleado ferroviario de la E. A. (ídem, fs. 262), M. O. M., como
apuntamos, ex empleado de la U.S.A. (ídem, fs. 410) y E. S. B., desempleado
(ídem, fs. 408). No abundan datos personales en sus declaraciones ante el juez,
pero, según una nota periodística, todos, menos M., serían integrantes del
Partido Obrero (Página/12: “Los defensores acusan a los policías”, del 12 de
enero de 2011). Ello es corroborado por la defensora (fs. 648 vta. y fs. 650,
último párrafo) y, en parte, por alguna constancia policial (fs. 19). Hospital
sería, a la vez, miembro de la Unión Ferroviaria y opositor a la lista de P.
(conforme con otra constancia policial, agregada a fs. 23).
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El lugar no fue elegido al azar, ya que es un punto sensible para el
transporte ferroviario, porque provoca “la parálisis total del servicio del
Ferrocarril Roca en sus variantes diesel y eléctrico” (según la denuncia del
Ingeniero J. P. S., Secretario de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión y Servicios, agregada a fs. 8. También se expresa en sentido
similar el otro denunciante, L. A. D., representante de U. S.A., fs. 5 vta.).
De forma inmediata se hicieron presentes funcionarios de la División
Roca de la Policía Federal: el Comisario J. F. y los oficiales G. D., C. F. y S.
L., el primero de los cuales habría sido llamado a prestar declaración
indagatoria por la Jueza S. W. L., titular del Juzgado Criminal de Instrucción
n° 38 de Capital Federal, por la muerte de M. F.
Los oficiales D. y L., movidos, al parecer, por el aspecto de los
manifestantes, observaron cómo su Jefe dialogó con J. H., “uno de los pocos
bien vestidos y con aspecto de aseado” (D. fs. 44 y L., fs. 45)1, y con G. M.,
abogado de los manifestantes, y escucharon decir a éstos: “no nos vamos de
las vías hasta que el Ministerio de Trabajo cumpla con lo pactado … de acá no
nos movemos hasta que los sesenta despedidos cobren lo adeudado, y los
tercerizados pasen a planta permanente así como los trabajadores de los baños
… el corte lo hacemos por que no cumplieron lo pactado hasta que no lo
cumplan no nos vamos de las vía” (según la declaración policial del
funcionario G. D., agregada a fs. 44, ratificada en sede judicial, fs. 254/255, y
de acuerdo con la declaración policial de S. L., agregada a fs. 45).
Un abogado de U. S.A., A. A. L., también se hizo presente en el lugar y
se entrevistó con el abogado de los manifestantes, el ya nombrado M., que, a
juicio de L., era el que “dirigía todo” (declaración judicial de L., agregada a fs.
256). M. le manifestó que el motivo del “corte” era que “habían firmado un
convenio con el Ministerio de Trabajo y éste no había sido cumplido. Como
así también que había 20 personas que incorporaron las tercerizadas y que no
les habían pagado y que había otro listado de personas que tenían que ser
1Cabe recordar que esa tendencia subjetiva la tuvo en cuenta el legislador para estructurar el art. 1 de
la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios, que dice así: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de
algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política
o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (cursiva agregada).
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incorporadas, [exhibiéndole] y [entregándole] un convenio suscripto ante el
aludido Ministerio, como así también un listado de personas de distintas
empresas tercerizadas que pretendían ser incorporadas” (declaración judicial
de L., agregada a fs. 256).
Frente a esto, L. se comunicó telefónicamente con el Ministerio de
Trabajo, sito en Avda. Leandro N. Alem n° 650 de Capital Federal, cuyos
funcionarios accedieron a recibir a los manifestantes (fs. 256 vta.). Sin que las
vías fueran liberadas, G. F. M., M. O. M. y O. E. M., y otro manifestante, M.
V., se dirigieron al Ministerio de Trabajo a las 14.15 hs aproximadamente (fs.
293), donde fueron recibidos por el Ministro C. T. y por el Jefe del Gabinete
de Asesores del Ministerio, N. C.
Existe un informe en la causa enviado por C. al Juez A. que documenta
lo ocurrido en esa reunión, según la visión del primero, informe que, en la
parte pertinente, paso a transcribir en su totalidad:
“Los comparecientes –dice C.– plantearon en la oportunidad las
exigencias:
a) Incumplimiento por parte de empresas tercerizadas del pago de la
categoría del Convenio Colectivo Ferroviario a todo su personal.
b) Incorporación a la empresa principal del personal de una empresa
denominada MASA que hasta entonces no figuraba ni era conocida
como tercerizada del Ferrocarril Roca.
c) Incorporación de personal despedido de empresas tercerizadas que
no había sido incluido en su momento en las listas de trabajadores
despedidos que debían reintegrarse.
d) Incorporación a la empresa principal del personal presentado
como „socorrista‟.
e) Incorporación inmediata a la empresa principal y pago ese mismo
día de la remuneración prevista para la categoría 7 del Convenio
Colectivo ferroviario a una nómina de personas que, según los
reclamantes, estaba a cargo de la atención de los baños de las distintas
estaciones de Ferrocarril Gral. Roca. Argumentaron a este respecto que
se trataba de personas cuyos ingresos dependían exclusivamente de las
propinas que recibían de los usuarios y que en esos momentos carecían
totalmente de ingresos, lo que resultaba particularmente gravoso ante la
inminencia de las celebraciones de navidad y fin de año.
Las respuestas que se dieron a estas peticiones fueron las siguientes:
a) Se solicitaron precisiones acerca de los incumplimientos de pagos,
no obstante lo cual se verificaría el cabal cumplimiento de los mismos,
b) En ningún caso se adoptaría una decisión en principio excluyente.
Por el contrario, el procedimiento consistiría en analizar las cuestiones
que presentaban situaciones particulares, una vez finalizado el proceso
de transferencia del grueso del personal.
c) En tal sentido, se analizaría en su momento la situación de la
empresa presentada en ese momento (MASA).
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d) En cuanto a los socorristas, si bien la situación de la empresa
intermediaria era particular, se había clarificado lo suficiente tal
circunstancia como para permitir su incorporación a la planta
permanente.
e) En relación a la situación del personal asignado a la atención de
los baños, se explicó que también se analizaría la misma con
posterioridad, ya que respecto de estos trabajadores existían diversas
cuestiones pendientes de definición, tanto en lo referente a su
identificación personal como efectivos prestadores del servicio, como en
cuanto a la particular situación laboral que presentaban, dada la
inexistencia de algún tipo de intermediario en su prestación. No obstante
ello y atento el problema planteado por los presentes, se procuró obtener
para ellos una solución solidaria independiente del reclamo laboral,
consistente en un aporte pecuniario que paliara sus necesidades
inmediatas, lo que fue imposible de satisfacer ese mismo día –pese a las
gestiones realizadas– en razón de ser asueto administrativo.
Pese a que estas respuestas en ningún caso fueron negativas y por el
contrario dejaba abierta la solución a todo lo planteado, los
comparecientes se aferraron al tema de la incorporación y el pago
inmediato a los eventuales trabajadores de los baños dando por
concluida abruptamente la reunión afirmando que la misma „no había
servido para‟, pese a que una y otra vez se les hizo notar que la
incorporación de más de un millar de trabajadores tercerizados a la
empresa principal en las condiciones del Convenio Colectivo ferroviario
implicaría –para todos ellos– una sustancial mejora en sus
remuneraciones, condiciones de vida y de trabajo, lo que no podía
quedar condicionado a un grupo de no más de 80 personas que, de
ningún modo, quedan excluidas, sino que su situación sería analizada
con posterioridad.
Cabe señalar, finalmente, que no se labró acta de la reunión y que los
comparecientes fueron recibidos en esta Cartera de Estado por cuanto
desde el comienzo del conflicto fueron acreditados por un sector de la
asamblea de trabajadores tercerizados como sus representantes ante este
Ministerio.
Dios guarde a V.S.” (fs. 293/295).
6) Durante la parálisis del servicio ferroviario, y mientras se llevaba
adelante esa reunión, los usurarios del servicio del ferrocarril comenzaron a
trasladarse en otros medios de transporte, generándose largas colas en distintas
paradas de colectivos (informe de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, a
cargo de A. G. L., fs. 321).
Cuando la negociación aludida estaba a punto de fracasar, ya que, de
acuerdo con el Secretario de Transporte, “las demandas que hacía el grupo de
ocupantes, no podía ni debían ser aceptadas por parte del estado dado la
ilegalidad de las mismas” (S., fs. 8), comenzaron a producirse disturbios en la
Estación Plaza Constitución.
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Los oficiales G. D. y C. F., que estaban contemplando la protesta en
Avellaneda, se enteraron de los “desmanes” y se dirigieron allí en un auto
particular. Cuando arribaron, los accesos peatonales de la Estación Plaza
Constitución ya estaban con las “persianas cerradas” y personal policial
trataba de impedir el ingreso “de la turba que a estas horas estaba por demás
enardecida, luego de varias horas de no funcionamiento del servicio de trenes
por obra y cuenta de los manifestantes” (D., declaración judicial, agregada a
fs. 254/255).
Según el informe de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario (fs.
321), un grupo minoritario de aproximadamente 15 personas “inició desmanes
e instó a la violencia a la gente que estaba en el exterior de la Estación,
arrojando bombas de estruendo de alto poder que provocaron principios de
incendio, incluso en comercios perimetrales, a pesar de la acción disuasiva de
la policía que en reiteradas ocasiones dialogó con los mismos”. También, de
acuerdo con S., habría habido saqueos en comercios (fs. 8) y esto parece
corroborarse con algunas de las noticias periodísticas del 23 y 24 de diciembre
que citamos más arriba (considerando 3).
Ese último funcionario, en su denuncia, hizo “responsable al partido
obrero por los daños y perjuicios que en [ese] momento se [estaban]
verificando en la estación constitución y aledaños …” (S., fs. 8).
Los daños que se habrían constatado en la Estación Plaza Constitución,
incendios y grafitis, obligaron a reparar rejas y cerramientos metálicos, a
pintar partes internas de la Estación y a lavar partes externas de ésta, cuyos
costos no se conocen (todo estos según el informe de la Subsecretaria de
Transporte Ferroviario aludido, fs. 324).
7) El “corte” de las vías en el cruce lindero a la Estación Avellaneda fue
levantado a las 19 hs aproximadamente, momento a partir del cual la
Subsecretaria de Transporte ferroviario dispuso que “la cuadrilla de guardia de
turno tarde” realizara una inspección de las condiciones en que estaban las
vías y cambios desde “el sector crítico localizado a la altura del kilómetro 5 de
la vía Temperley, con sus cuatro vías principales hasta Plaza Constitución”.
La “guardia del turno noche hizo lo propio con el sector de Gerli hacia
Temperley … y así también se procedió a revisar las zonas de aparatos de vía
de las estaciones Sarandí, Wilde, Bernal, Quilmes, Ezpeleta, Berazategui,
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Emp. Berazategui, Ranelagh, Bosques, F. Varela, Claypole y Villa Elisa, con
el fin de detectar posibles anormalidades” (informe de dicha Subsecretaría, fs.
324).
En el informe de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario se lee que,
una vez “efectuada la revisión integral del sector”, se constató:
-“La falta de bulones en eclisas y tirafondos de vía fuera de lugar
(fotos nros 1 y 2), esto implica que fueron retirados del lugar elementos
que hacen a la seguridad del sistema y que, si bien el faltante era parcial,
trajo aparejado que la inspección fuera más exhaustiva a fin de
disminuir los riesgos que dicho faltante ocasionaría.
-En señalamiento, armarios de señalamientos sin elementos de
cierre (fotos nros. 3, 4 y 5), tapas de hormigón de canales de
comunicaciones y señalamiento trasladadas y depositadas fuera del
lugar correspondiente (fotos nros 6, 7, 8, 9 y 10), lo que implica el
acceso directo a los enclavamientos de cambios y señales del empalme.
Esta situación puede derivar en que, quien conozca sobre el sistema, de
manera sencilla y sin herramientas especiales pueda ocasionar daños de
gravedad, ej. Un cambio fuera de correspondencia con un
descarrilamiento en el empalme, choque de trenes, etc. Por su parte, el
traslado de las tapas de hormigón dejó al descubierto el canal de
comunicaciones y señalamiento con la posibilidad latente de actos de
vandalismo.
-En rieles, ligas de continuidad eléctrica sueltas (fotos nros 11, 12,
13 y 14) esto genera fallas de señalamiento y demoras.
-Si bien los hechos descriptos anteriormente (ocurridos en
estación Avellaneda) no implicaron la ejecución de tareas de magnitud
desde el punto de vista técnico y/o económico, dieron como resultado la
extensión de la inspección en cuanto a su alcance y profundidad,
teniendo en cuenta que el lugar en donde transcurrieron los hechos, la
velocidad itinerarios es de 80 kilómetros por hora agravándose así el
nivel de riesgo potencial que podrían acarrear las situaciones antes
descriptas (fotos nros 15 y 16).
Corresponde hacer notar que el accionar de estas personas
efectuando destrozos al efecto (fotos nros 17, 18, 19 y 20) no solo ha
imposibilitado durante las horas de corte de vías, la pretensión del
servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, impidiendo que
miles de usuarios pudiesen regresar a sus hogares luego de la jornada de
trabajo sino que han puesto en serio riesgo la continuidad de la citada
prestación una vez liberada la zona intrusada en atención a la falta de
garantías del sector afectado del servicio y necesidad de asegurar el
estado general de la infraestructura” (fs. 326/327).
8) Y bien, llegados a este punto, en que conocemos los hechos y las
constancias probatorias, podemos afirmar que nos encontramos ante una
14
protesta de personas, que acudieron a medios de fuerte repercusión para atraer
la atención pública sobre sus legítimas demandas.
El juez, ante esta situación, afirma que los objetivos de los
manifestantes pudieron ser conseguidos “mediante la implementación de otros
medios de reclamo” y que sus conductas constituyen los delitos de extorsión
(art. 168 C.P.) y de entorpecimiento de los transportes públicos (art. 194 C.P.).
La primera afirmación no se corresponde con los antecedentes que
hemos descripto, porque vimos que el reclamo de los manifestantes se hizo
sentir de manera previa a la protesta investigada y el máximo organismo
nacional que se encarga de solucionar este tipo de conflicto había tomado
cartas en el asunto sin que su intervención hubiera satisfecho, en los plazos
acordados, la petición de los manifestantes. Resulta, pues, que las vías
ordinarias de petición habían sido efectivamente articuladas, pero fueron
ineficaces para cubrir necesidades que no admiten demora.
Pero más infundada aún aparece la selección de figuras penales
pensadas para otros supuestos con el fin de punir una conducta que no ha
querido ser sancionada penalmente por el legislador. En el precedente “Alí”,
de fecha 30 de mayo de 2006, llamé la atención sobre el hecho de que las
manifestaciones desordenadas han sido categorizadas en la tradición jurídica
romana y española, que encontró su expresión nacional con el Proyecto
Tejedor, en las formas de “motín” y “asonada”, que dicho Proyecto prevé en el
parág. 3, art. 1 a 4 (recuérdese que el Proyecto Tejedor fue derecho vigente en
muchas provincias), nombres que, en realidad, podrían subsumirse en el de
“tumulto” del cual se ocupa el parág. 4º.
Para que tengamos una idea de formas ancestrales de protesta
"desordenada" a que se refiere la tradición jurídico penal transcribamos los art.
1 y 2 del parág 3 del Proyecto Tejedor:
“Artículo Primero: Son reos de motín los que sin rebelarse contra el
Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reunen tumultuosamente
para exijir de estas con violencia, gritos, insultos ó amenazas, la deposición
de algún funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un
delincuente, u otra cosa semejante".
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“Artículo segundo: Cometen asonada los que se reunen en número que
no baje de cuatro personas para causar alboroto en el pueblo con algún fin
ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, ó perturbar con
gritos, injurias ó amenazas una reunión pública, ó la celebración de alguna
fiesta religiosa o cívica, ó para exijir de los particulares alguna cosa justa o
injusta" .
Esas disposiciones aparecen unidas en el Código Penal de 1887,
inspirado casi íntegramente en el Proyecto Tejedor, bajo el artículo 228, que
reza así: “Los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las
autoridades locales se reunieren tumultuosamente para exigir con violencia,
gritos, insultos ó amenazas la deposición de algún funcionario público, la
soltura de un preso, el castigo de delincuentes ú otra cosa semejante, y los
que se unieren en número que no baje de cuatro para causar alboroto en el
pueblo con algún fin ilícito, ó para perturbar con gritos, injurias ó amenazas
una reunión o celebración de alguna fiesta religiosa ó cívica, ó para exijir de
los particulares alguna cosa injusta, sufrirán la pena de arresto”.
Dato de la mayor importancia para nuestro tema es que estas formas
penalizadas de protesta social no fueron acogidas en el C.P. de 1921 y esto ya
de por sí, indica que el derecho penal acertadamente no ha querido intervenir
de manera amplia en el campo de los conflictos y choques en que los
antagonismos sociales se manifiestan (considerando V. punto 3, del voto del
suscripto, in re 3155 “Alí”, de fecha 30 de mayo de 2006).
9) Las consideraciones precedentes colocan al caso en el ámbito de la
impunidad, siendo la manifestación investigada inmune a las figuras previstas
en los arts. 194 y 168 C.P., por haberse desarrollado dentro de los límites de
las categorías aludidas. De esas dos figuras, el artículo 168 C.P. es también
inoponible a la protesta investigada por hallarse lejos del caso. Recordemos
que ese artículo dice así:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el
que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la
misma, obligue a otro a entregar, enviar depositar o poner a su
disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que
produzcan efectos jurídicos.
16
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con
violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación
o de crédito”.
El magistrados subsume en ese artículo el hecho de que los
imputados, con otras personas, hubiesen exigido a la U. S.A. y al
Ministerio de Trabajo, “mediante intimidación”, “el pago de sueldos y la
incorporación a la planta permanente de 60 personas mediante la
suscripción de un documento a tal fin …” (fs. 468 vta.).
Creo que decir que existió “intimidación” es llevar las cosas demasiado
lejos, pero, de sostenerse lo contrario, faltaría otro requisito típico. Los
manifestantes jamás exigieron la firma de documento alguno ni a U.S.A. ni al
Ministerio de Trabajo, sino el cumplimiento de un acuerdo celebrado, en la
sede del Ministerio de Trabajo, entre la U. S.A. y F. B. S.A., por un lado, y las
empresas subcontratadas, por otro, cuyos plazos estaban vencidos. Este
supuesto no aparece estrictamente contemplado ni en el segundo párrafo ni en
el primero, y forzar su introducción en algunas de las hipótesis previstas no se
logra sin incurrir en una analogía in malam partem.
10) El suceso queda atrapado, pues, en las categorías antes aludidas, que
no han obtenido la venia del legislador moderno para ser penadas, acaso por
intuir que la sociedad civil no tiene la forma de un sistema equilibrado, sino de
un entrecruzamiento de sectores en parte antagónicos y en parte unidos por
vínculos de solidaridad. De ello se sigue que ante conflictos sociales agudos el
derecho penal deba aplicarse en la menor medida posible, sólo para sancionar
conductas gravemente violatorias de los derechos humanos.
Es obvio que el sistema de protesta social con ocupación de espacio
público significa, muchas veces, un detrimento para el derecho que todos los
habitantes poseen de transitar de acuerdo con las reglas fijadas por la
comunidad. Ello plantea un conflicto entre el derecho a la protesta y la libertad
ordenada del tránsito. Empero esta libertad está sujeta, normalmente, a
cantidad de restricciones que se dan cotidianamente por la ocupación de
espacio público para festividades cívicas, religiosas, artísticas, políticas, por
razones de seguridad, etc (punto 2 del considerando V, de mi voto in re “Alí”,
citado).
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Y en este orden de ideas, es preciso subrayar que las manifestaciones en
la vía pública forman parte del derecho de reunión y pertenecen a la esencia
del sistema de gobierno constitucional y republicano. Y no siempre la protesta
es ordenada y pacífica, como se advierte en las disposiciones derogadas del
antiguo Código Penal de 1887, citadas más arriba (considerando 8). A su vez,
la ley 49 (año 1863) reconocía sólo la impunidad de las manifestaciones de
ciudadanos desarmados y pacíficas (art. 25), pero también esta norma fue
dejada sin efecto por el Código Penal de 1921.
Distinto a la antigua concepción de la asonada es el actual art. 149 ter
C.P., que pune con pena de 5 a 10 años de prisión al que hiciere uso de
amenazas que “tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o
concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos”. Estos sólo
pueden ser los altos funcionarios de los Poderes Judicial, Legislativo y
Ejecutivo, o sea los jueces, legisladores y el Presidente y sus Ministros, pero,
en todo caso, es siempre necesaria la existencia de amenaza, para que los
integrantes de los tres Poderes produzcan actos propios de sus funciones. Por
el contrario, en el caso, el Ministerio de Trabajo, casi dos meses antes de los
incidentes, había adoptado disposiciones a favor de los trabajadores
ferroviarios, cuyo cumplimiento parcial y retardado dio lugar al corte de vías
en Avellaneda.
En cuanto a la posibilidad de encuadramiento en la figura genérica de
amenaza del art. 149 bis C.P., debemos tener en cuenta que esta norma está
incluida entre los delitos contra la libertad individual, de forma que la
amenaza de un mal futuro o de la continuación de uno presente debe afectar el
ámbito personal de libertad del sujeto pasivo y no el del normal desarrollo de
las funciones públicas que desempeña. Lo dicho indica que la figura del art.
149 ter C.P. que venimos de considerar tiene una ubicación sistemática que no
es exacta, pues constituye, como dijimos, un delito contra el funcionamiento
de los poderes públicos.
11) Aquel incidente no guarda vinculación directa con los sucesos –con
perfiles de asonada– ocurridos ese mismo día en la Estación de Plaza
Constitución.
Sin embargo, el a quo establece un vínculo entre el comportamiento de
quienes ocuparon las vías con el de “los manifestantes … habían llevado
18
[botellas, piedras y líquidos inflamables a la Estación Constitución] con el fin
de dañarla, circunstancia ésta que excluiría las hipótesis de espontaneidad de
los saqueos y destrozos” (fs. 472).
No comprendo con qué fin realiza el magistrado esta afirmación,
porque, en ningún momento, ni en la indagatoria ni en el auto de
procesamiento, imputa a ellos el delito de daño ni utiliza este tipo penal para
explicar una relación de concurso ideal o de leyes con los previstos en los arts.
168 y 194 C.P. Posiblemente el juez pretenda con ello sustentar su tesis de la
“intimidación”, demostrando que ese daño sería consecuencia de esta última.
Si así fuera, la cuestión tendría nula relevancia jurídica para nosotros, porque
ya vimos que no existe extorsión. Pero digamos que tampoco veo cómo
atribuir, por el momento, los incidentes producidos en Estación Plaza
Constitución a los integrantes de la protesta en Avellaneda.
Ante todo, cabe tener presente que la defensora, quien acusa al juez de
“[parecer] ceder ante las presiones políticas” (fs. 652 vta.), niega que sus
defendidos tengan algo que ver con los hechos ocurridos en ese lugar (fs. 554
vta.). También señalemos que el abogado M. habría dicho en un medio de
prensa escrito que “ellos estuvieron en el corte de Avellaneda y que no tenía
„ni idea‟ de quiénes eran los protagonistas de las corridas en Capital”
(Página/12, “El conflicto es por los tercerizados”, del 24/12/2010) y que J. H.,
el único que hizo referencia escueta a la circunstancia que ahora nos interesa,
dijo lo siguiente:
“en ambas ocasiones, es decir los hechos del 20 de octubre y del
pasado 23 de diciembre, lo único que hicimos los trabajadores fue
ejercer el derecho de peticionar ante las autoridades y la Sra. Fiscal de la
presente causa quiere convertir el derecho de peticionar con una
extorsión que nunca hubo. Del mismo modo que pretende asimilar el
derecho de organización de los trabajadores que es un derecho
constitucional con una asociación ilícita, en este reclamo no se ha
llevado violencia sobre las cosas o las personas pero sí se ha reclamado
el cumplimiento de resoluciones ministeriales que establecían la
reincorporación del personal que aún se encuentra despedido,
equiparación salarial con la categoría inicial del convenio ferroviario de
más de 1000 trabajadores tercerizados y su pase a planta permanente,
compromiso de las autoridades que se encuentra incumplido”
(declaración indagatoria de Hospital, agregada a fs. 266, cursiva
agregada).
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A las manifestaciones de esas tres personas, se oponen los dichos de
funcionarios del Estado Nacional. En la misma noticia que acabamos de citar
también se lee que “una alta fuente oficial” dijo que “no eran tercerizados,
sino dirigentes políticos, y luego ocurre lo de Constitución, no es casual,
buscaban otra cosa”, en tanto que, como ya vimos, el Secretario de Transporte,
en esta causa, hizo “responsable al partido obrero por los daños y perjuicios
que [se verificaron] en la estación constitución y aledaños …” (S., fs. 8),
fundando esta atribución en haber participado “en las reuniones con los grupos
tercerizados del citado ferrocarril Roca, por las personas que se vieron en
televisión como así también por los delegados que hicieron comunicaciones
periodísticas” (fs. 8).
A tal punto el juez adjudicó importancia a esa denuncia que es el único
documento copiado casi íntegramente en la resolución que procesó a tres
integrantes del Partido Obrero y a un ex-empleado de la U. S.A., en cuya
selección incidió evidentemente el hecho de que llevaran la voz cantante en
este reclamo (sin explicar el juez la contradicción de no llamar también a M.,
que habría liderado el movimiento).
12) Ahora bien, a mi juicio, la convicción de S., por sincera que sea, no
basta para atribuir hechos ilícitos negados por la otra parte, si no contamos,
además, con algún medio probatorio objetivo que corrobore aquella
subjetividad. Y, en esta causa, en realidad, esta clase de prueba falta.
En efecto, según el informe del Subsecretario de Transporte Ferroviario
(fs. 321), solo sabemos que, aparentemente, un grupo de quince personas no
identificadas habría incitado a los desmanes, en tanto que el funcionario de
policía, M. D., manifestó que, cuando llegó a la Estación Plaza Constitución,
los accesos peatonales estaban con las “persianas cerradas” y “personal
policial del lado de adentro trataba de impedir el ingreso de la turba que a
estas horas estaba por demás enardecida, luego de varias horas de no
funcionamiento del servicio de trenes por obra y cuenta de los manifestantes”
(declaración judicial de D., fs. 254 vta.).
M., M., B. y H. siempre habrían estado en Avellaneda, pero el
magistrado cree que H. también estuvo en Estación Plaza Constitución (fs.
473). Esto, sin embargo, es negado terminantemente por la defensora que cita
prueba al respecto (fs. 554 vta.). El punto, sin embargo, no tiene mayor
20
relevancia en este actual –y deficiente– estado probatorio, porque, aún
concediendo razón al juez respecto de que H. hubiera también estado
efectivamente en esa Estación, ello sería un dato débil, incompleto, si no se
acredita, además, que, estando allí, instigó, ayudó o dirigió a aquellas personas
que generaron los incidentes, o que él intervino anteriormente en su
planificación, y, en lo que a estas circunstancias respecta, esta investigación
sufre de un enorme vacío.
El lego podría caer en el error de relativizar esa deficiencia probatoria
diciendo que, al fin y al cabo, de no existir la protesta en Avellaneda no se
habrían generado los incidentes en Estación Plaza Constitución, pero a ello se
podría también contestar que de cumplirse con el acuerdo celebrado en la sede
del Ministerio de Trabajo tampoco se habría llevado a cabo la protesta.
La gravedad de los hechos ocurridos en la Estación Constitución
amerita una seria investigación por parte del magistrado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que actualmente entiende en esos hechos,
tendiente a conseguir datos útiles para identificar a los autores inmediatos de
aquéllos y también a las personas que pudieron haber actuado desde atrás o
concomitantemente con ellos.
[Excursus: pero demos un paso más en la reflexión y
supongamos que esa futura pesquisa no arrojare datos útiles para
vincular a los procesados con los hechos allí ocurridos, es decir, que
no se pudiere probar que aportaron medios, como botellas o piedras
por ejemplo (complicidad), que determinaron directamente a alguna
de ellas a cometer esos delitos (instigación) o que, por último, se
repartieron tareas con las personas que causaron los destrozos y
saqueos (coautoría); y también supongamos que los únicos
responsables de esos incidentes serían los pasajeros afectados.
Admitiendo ese panorama ¿no cabría igualmente atribuir los
daños a los procesados, acaso como autores mediatos, por haber
contado éstos con que su protesta podía generar esa reacción por parte
de los usuarios? No lo creo. La categoría de autor mediato se ha
desarrollado para casos en que el autor de atrás se vale de una persona
sin libertad para cometer un hecho delictivo: los clásicos casos de
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error o coacción moral en el autor directo, en los cuales, con razón, el
reproche total se traslada al verdadero dominus de la acción ilícita. En
las demás hipótesis, es decir, en aquellas en que el autor inmediato
realiza el hecho ilícito libremente, con plena responsabilidad, esa
transferencia no se justifica (la excepción a esto es el caso de dominio
del hecho mediante aparatos organizados de poder).
Además, no estoy seguro de hasta qué punto se podría
determinar, mediante este tipo de protestas, la reacción de los
usuarios, y sabemos que lo no dominable no puede ser imputado como
obra de un sujeto. En primer lugar, porque no siempre que hubo
protestas en las vías de Avellaneda fue regla la comisión de delitos en
Constitución2. En segundo lugar, porque para que éstos se cometan
parecen decisivas otras condiciones que no pueden ser calculadas de
antemano por los manifestantes, como, por ejemplo, si el personal
policial será escaso o suficiente para contener eficazmente a los
pasajeros molestos, o si se presentarán usuarios violentos que agiten a
la multitud. Mas tengamos en cuenta, también, que los hechos han
demostrado que no deja de ser repetida la reacción violenta y
espontánea de usuarios del ferrocarril por deficiencias del servicio no
generadas por protesta pública alguna3.
Por otra parte, tengamos presente el pensamiento de una
eminente autoridad en estos temas como es Ronald Dworkin, quien
opina que, en los casos en que el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión aumenta el riesgo de daño a las personas o a la propiedad, el
Estado carece de la potestad de someter ese derecho cuando la
conexión causal es obscura (Ronald Dworkin, Taking Rights
Seriously, Cambridge Massachussets, Harvard University Press,
1977/1978, cap. 7, pp. 197 y ss., especialmente pp. 201/204).
2Por las protestas de fechas 25 de enero y 24 de febrero de 2011, se omite toda consideración sobre
incidentes en la Estación Plaza Constitución en informes de la prensa escrita de esos días (Página/12, “De
tercerizados a permanente”, del 24/2/11; Página/12, “Un acuerdo después del corte de vías”, de fecha
26/1/11; Clarín, “Normalizan el servicio luego del corte de vías de los mercerizados del Roca”, del 25/1/11;
Clarín, “Cortaron otra vez las vías del Roca”, del 24/2/11).
Tampoco la llevada a cabo supuestamente por vendedores ambulantes, que se realizó el día 3 de
marzo de 2011, parece haber dado lugar a incidentes en la Estación Plaza Constitución (Clarín, “Como los
tercerizados, los vendedores ambulantes piden ser incorporados a planta”, del 3/3/11; Página/12, “El corte de
los vendedores ambulantes”, del 3/3/11). 3Al respecto, ilustra el caso la noticia periodística de fecha 3 de mayo de 2011, publicada en La
Nación, “Incendiaron cinco trenes del Sarmiento”.
22
En fin, de lo único que podemos tener certeza es que no existen
elementos objetivos directos para imputar a los procesados, como
cómplices, instigadores o coautores, los incidentes ocurridos en
Constitución y que se trata de un punto que deberá investigarse]
13) Pero el juez también imputó a los procesados otro supuesto
perjuicio, expresando que “los grupos ejercieron violencia física sobre las vías
férreas a fin de conseguir los objetivos … causando daños incalculables” (fs.
473). Tampoco comprendo con qué fin realiza el magistrado esta afirmación,
porque no les atribuye el delito de daño ni se preocupa por explicar una
concurrencia formal o aparente con los previstos en los arts. 168 y 194 C.P..
Es muy probable que nos equivoquemos, pero cabría imaginar que, con
ello, pretendió demostrar el peligro real para las personas que luego utilizarían
el servicio ferroviario, dato decisivo para habilitar la aplicación del art. 194
C.P. según una parte de la doctrina (Eugenio R. Zaffaroni, "El Derecho Penal
y la criminalización de la protesta", J.A. 2002 IV fascículo 7, y M. A. M.,
“Sobre el delito de entorpecimiento de los medios de transporte. Entre la
criminalización de la protesta social y la tesis de la tolerancia”, LNBA, 2007-9-
998).
Como fuere, el juez dice que el daño existe y que “surge claramente” de
los “tres párrafos precedentes”, los cuales refieren, el primero, a los
testimonios en sede policial de A. S. –Jefe del Departamento de Obras Civiles
en U. S.A.– y O. P. –Oficial de la Policía Federal– (fs. 47 y 48), el segundo, a
placas fotográficas de las vías (fs. 49/55) y, por último, el tercero, a las
declaraciones de J. G. –Gerente de Infraestructura Ferroviaria de la Empresa
U.Gral. Roca S.A.– y L. A. D. (fs. 66 y 67).
El primer defecto que advertimos es que toda esa prueba consiste en
actas o constancias policiales, las cuales, como lo he manifestado
reiteradamente, tienen un valor sólo relativo, toda vez que su contenido debe
ser corroborado por los testigos ante el juez de la causa. Hasta tanto esa
circunstancia se produce, el acta no es más que un mero relato, confeccionado
por el personal de policía y que refleja lo que según ellos habría sucedido en el
momento en que un acontecimiento se produce (ver mis votos, entre otras, en
las causas “Castro, Horacio y otros s/ inf. arts. 210 y 282 C.P., expte. n 1009,
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de 2/11/99 y “Latour, Juan Luis s/ inf. ley 23.737, expte. n 1044, de
25/4/00).
Pero haciendo a un lado esta consideración, azora que el juez cite esas
constancias para afirmar la existencia de daño cuando nada prueban o
acreditan todo lo contrario. Ni una sola palabra manifestó A. D. sobre daño en
las vías, teniendo su declaración como único contenido acercar una hoja con el
nombre de empresas contratadas por la U. S.A. (fs. 67/68); en cuanto a las
fotografías, no prueban daño alguno (fs. 49/55); y tampoco se refirieron a
algún perjuicio S. y P. (fs. 47 y 48), en tanto que G. afirmó, contrariamente a
lo sostenido por el juez, que, luego de la inspección del día 23 de diciembre de
2010, “que comenzó a las 19.30 hs y finalizó a las 23 hs”, no le fue informado
por el personal de guardia de ninguna anomalía en el sector, “todo estaba
normal, apto para el normal tránsito de los trenes” (G., fs. 66 vta.).
Por otro lado, el juez, en aquéllos tres párrafos, no mencionó
expresamente las conclusiones de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario,
de las que sí se desprendía –en contra de la prueba del párrafo anterior– la
tesis del perjuicio en las vías. Mas este informe pierde todo valor para atribuir
ese supuesto daño a los procesados de autos, porque, en una parte, se lee que
“corresponde hacer notar que, dado la extensión de la red de la Línea Roca, de
casi 500 km de vía son muchos los puntos donde pueden ingresar extraños y
cometer algún tipo de atentado, máxime cuando ocurren disturbios de distinto
tipo en varios lugares” (fs. 325), lo que significa admitir que los manifestantes
pudieron ser ajenos a ese supuesto perjuicio.
Naturalmente, si ese documento hubiera atribuido de forma expresa los
supuestos daños a la acción de los manifestantes, no habría bastado una simple
expresión escrita en tal sentido, sino que habría sido necesario aportar prueba
objetiva, como testigos independientes, que observaran a los manifestantes
causar las acciones dañosas, y ello fundado en la misma doctrina –citada más
arriba– de mis votos in re “Castro, Horacio y otros s/ inf. arts. 210 y 282 C.P.,
expte. n 1009, de 2/11/99 y “Latour, Juan Luis s/ inf. ley 23.737, expte. n
1044, de 25/4/00.
14) En las condiciones expuestas, el supuesto daño imputable a la
manifestación se reduciría a la mera demora de la enorme cantidad de usuarios
del servicio de ferrocarril, lo que de ninguna manera puede considerarse un
24
derecho subjetivo cuya lesión pueda ser castigada penalmente con prisión de
hasta dos años, según el art. 194 C.P.
Se oponen a esta afirmación principalmente aquellos que, a partir de
una rigurosa interpretación objetiva, alejada de los valores que anidan en el
art. 19 C.N., creen ver en esa norma la protección de un bien jurídico cuyo
contenido sería el derecho a circular sin molestias.
A ello se podría señalar, como también lo manifesté in re “Alí”, que la
teoría del bien jurídico, propia del positivismo jurídico autoritario, permite, en
la forma que le dieron tanto B. como L., que cualquier conducta que el
legislador juzgue disvaliosa pueda dar lugar a la pena (Gonzalo D. Fernández,
Bien Jurídico y Sistema del Delito, Bs. As.-Montevideo, Bdef, 2004, p. 17 y
ss.). Cuando se trata de reformar la teoría del bien jurídico para extraer de ella
límites a la potestad legislativa, nos encontramos con la melancólica
conclusión de un gran maestro, como es Claus Roxin, quien dice que el
concepto material del delito y la teoría del bien jurídico pertenecen aún hoy a
la problemática fundamental de derecho penal menos aclarada (Roxin,
Strafrecht Allgemeinen Teil, Band I, Grundlagen der Aufbau der
Verbrechenslehre, Munich, 1992, p. 8 y ss.).
Es preferible, entonces, volver al pensamiento más clásico, como lo
hace Ferrajoli, con todo el acento puesto en el derecho penal como tutela de
los derechos fundamentales (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal,
Madrid, Trotta, 1997, p. 459 y ss.). La justificación que da este autor a su
tendencia no me resulta clara, mas no cabe duda acerca de que el anclaje
tradicional de estos principios es la teoría individualista del contrato social.
Acerca de ello no olvidemos que las formulaciones clásicas de Feuerbach
(Tratado de derecho penal, Bs As., Hammurabi, pag. 64, traducción de la 14.°
edición alemana [Gissen, 1847] por Eugenio R. Zaffaroni e Irma Hagemeier)
sobre el derecho penal como protector de los derechos fundamentales apelan
específicamente a esa doctrina contractualista. Empero, la concepción material
del delito propia de un pensamiento que base el ideal de la sociedad civil y
política en el consenso incoacto sobre los derechos y los deberes recíprocos de
las personas, puede mantener los principios clásicos del derecho penal liberal.
Recordemos, a este respecto, que J. Manuel Estrada, afiliado al
liberalismo de cuño cristiano basó el sistema constitucional en la idea de los
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derechos y deberes fundamentales correlativos (ver su Curso de derecho
constitucional, Bs. As., Editorial Científica y Literaria Argentina, 1927, T. I,
Introducción, p. 1 y ss., en especial 17 y 19, y la Primera Parte, capítulo I,
puntos I y II) y que, al fin, la Constitución Nacional se ha puesto en ese
camino mediante la reforma de 1994 que incorpora la Declaración Universal
de los Derechos Humanos -art. 29-, y la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre -art. XXIX al XXXVIII- y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -art. 32-. Además, la admisión de los
derechos llamados de segunda y tercera generación no tendría sentido si estos
derechos sociales no tuviesen por contrapartida deberes de solidaridad de las
personas entre sí.
Para una mejor comprensión de esto, repárese en que, en la teoría
individualista se parte de una libertad soberana del individuo, que sólo admite
los recortes que este consiente de forma que el respeto a los derechos del
hombre consisten en no interferir en su vastísima esfera de autonomía. Por
eso, Feuerbach define el crimen como la lesión a la libertad garantizada por el
contrato social y asegurada mediante leyes penales (Feuerbach, ibídem).
A esta concepción puede oponerse otra, en la que los derechos
fundamentales derivan, junto con los deberes fundamentales, de la natural
sociabilidad humana que busca concretarse en institutos jurídicos fundados en
cada vez más amplio consensos racionales. Al igual que en la doctrina penal
clásica, este modo de ver es fuertemente limitativo de la potestad legislativa,
pues los derechos y deberes fundamentales son previos al estado y aquella
deriva sólo de la que tienen las personas y los grupos para defender in
extremis tales derechos o requerir el cumplimiento de los deberes.
15) Munidos de esas consideraciones, no sé hasta dónde se aleja el art.
194 C.P. de esta última visión. Digamos que ese tipo penal tuvo origen en la
ley de facto 17.567, que modificó el Código Penal de acuerdo con la tarea
llevada a cabo por una Comisión Redactora, integrada por Sebastián Soler,
Fontán Balestra y Eduardo Aguirre Obarrio, y que se hallaría vigente de
acuerdo con la Ley 23.077. El artículo fue redactado por Soler y tomado de su
Proyecto de 1960, y ni de la fundamentación dada en ese Proyecto ni en la
Exposición de Motivos de aquella ley surge que la intención fuera proteger el
derecho a no sufrir molestias.
26
En realidad, si se mira con cuidado su Tratado previo a esos
antecedentes, se observará que Soler, al interpretar las hipótesis de “detener o
entorpecer la marcha de un tren” del art. 191 C.P., que luego trasladó al art.
194 C.P., reflexionó sobre supuestos en que el reclamo laboral paralizaba el
servicio de trenes sin crear ningún peligro, aplaudiendo las decisiones
judiciales y las opiniones de los autores que abogaban por la absolución
(Sebastián Soler, Derecho penal argentino, Buenos Aires, TEA, año
1945/1946, tomo IV, § 127, III, p. 563, nota 23).
Pienso que no cabe desatender ese testimonio, pues revelaría el
pensamiento del autor de la norma al momento de su redacción, que resulta un
dato relevante para interpretarla correctamente (Francisco Geny, Método de
interpretación y fuentes en derecho privado positivo, Madrid, Reus, 1925 –2.°
edición–, pp. 244/292, especialmente, puntos 98 y 103, y Karl Larenz,
Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Ariel, traducción de
Enrique Gimbernat Ordeig, pp. 260/261), ya que, como recordaba Geny, “la
ley no es un saco vacío que cada cual pueda llenar a su antojo” (Método de
interpretación, p. 255). En tales condiciones, también esta circunstancia
aprobaría la impunidad de la protesta investigada, por no resultar aplicable el
art. 194 C.P. .
En definitiva, de todo lo expuesto podemos concluir que no se ha
probado que las personas que participaron en la manifestación de Avellaneda
hayan creado algún peligro plausible para los bienes o personas. Por lo tanto,
las conductas investigadas quedarían atrapada en las categorías históricas
aludidas más arriba (considerando 8), que no han querido ser sancionadas por
el legislador.
16) La conclusión precedente debe entenderse sin perjuicio de la
investigación que cabe llevar adelante el titular del Juzgado Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que investiga actualmente esos hechos,
según lo manifestado en el considerando 12.
17) Por último, en una nota periodística, he advertido también que
existirían órdenes internas de la Policía Federal Argentina que prohíben a sus
funcionarios vestir ropa de civil en este tipo de hechos (Página/12, “Polis
camuflados de civil”, del 8 de febrero de 2011). Señalo esto, porque el oficial
Poder Judicial de la Nación
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de la Policía Federal, M. D., manifestó en sede policial que vistió ropa de civil
el día de la protesta (fs. 44).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo lo siguiente:
1) revocar la decisión apelada, dictando el sobreseimiento de J. D. H.,
O. E. M., E. B. y M. O. M. por los delitos que fueron indagados, y
2) remitir copia de la presente decisión al Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal de Capital Federal que actualmente conozca de
los hechos ocurridos en la Estación Plaza Constitución, de acuerdo
con lo dicho en los considerandos 16 y 12,
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Adhiero al sobreseimiento propuesto por el Juez Schiffrin en su voto,
con fundamento en el análisis del artículo 194 del código penal y la protesta
social que oportunamente realicé en ocasión de emitir mi voto en la causa
5773 “S/ Presunta infracción art. 194 C.P.”, resuelta por esta Sala en fecha
10 de mayo de 2011.
A tal fin tengo especialmente en cuenta que de las constancias
probatorias obrantes en la causa no se ha podido acreditar que la conducta que
se reprocha a los imputados haya causado otros daños, más allá de los
derivados de las demoras ocasionadas a los usuarios del transporte ferroviario.
A este respecto deben considerarse por un lado los daños supuestamente
ocasionados en el sistema de vías férreas y señales a lo largo del tendido de la
línea ferroviaria interrumpida y por otro los daños comprobados en la estación
Constitución.
En el primer caso no se llega a identificar con claridad la existencia de
daños y en el segundo no existen elementos que permitan afirmar la existencia
de conexidad delictiva entre los hechos que aquí se investigan y los
acontecimientos de Plaza Constitución, a lo que debe agregarse que tampoco
se puede observar que haya respaldo probatorio en la presente causa para
vincular a los imputados con estos últimos hechos.
Los hechos ocurridos en la estación Plaza Constitución se investigan en
otra causa y a ella debe remitirse copia de lo que se resuelva en el presente
caso tal como lo propone el Juez Schiffrin.
28
Respecto del delito de extorsión adhiero al claro voto de mi colega
preopinante.
Las cuestiones planteadas en el presente caso me obligan a realizar una
serie de consideraciones en orden a delimitar adecuadamente el alcance de la
función de los jueces respecto del mantenimiento del orden y de la actividad
de represión y prevención en general.
En este punto resulta un error generalmente aceptado que se involucre al
Poder Judicial en actividades que no le son propias, desviando de este modo la
responsabilidad que pudiera caberle a los órganos pertinentes. La división de
poderes trae como consecuencia que la función judicial en materia penal
consiste en dilucidar la responsabilidad que pudiera caberle a quienes han
participado en la comisión de conductas prohibidas por la ley. De aquí se
deriva que el ámbito temporal de la actividad jurisdiccional en materia penal
es el pasado. La independencia del Poder Judicial requiere que no se impida
el normal ejercicio de sus atribuciones, pero a la vez y como conclusión
derivada, que no se sobrecargue su actividad con la toma de decisiones que no
pertenecen a su ámbito competencial.
En consecuencia y como principio, si los órganos competentes de evitar
que se produzcan o persistan situaciones que evitan el normal desarrollo de las
actividades sociales, consideran que la conducta desplegada por determinados
habitantes debe cesar o ser limitada, deben hacerlo bajo su responsabilidad y
luego, eventualmente, será sometido a examen su accionar por el juez o jueces
que resulten competentes.
Por otra parte y en este mismo sentido la decisión a la que arribo en el
presente caso, conforme a la cual considero que no ha existido delito que sea
reprochable a los imputados, no me conduce a afirmar como regla general que
impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los medios de
transportes en ningún caso constituye delito, ni que baste la referencia
genérica a que tales conductas obedecen a motivaciones vinculadas con la
protesta política o social para alejar los acontecimientos de la órbita de la
punibilidad.
Más allá de lo expresado en el párrafo precedente, la afirmación
conforme a la cual no corresponde asignar responsabilidades penales a quienes
realizan acciones de protesta, y que las situaciones de reclamo social y político
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no deben dar lugar como regla, a un abordaje por parte del aparato penal del
Estado, no significa que los poderes políticos se encuentren privados de
ensayar acciones generales y concretas en orden a acotar los resultados
dañosos que de ellas se pueda derivar.
Parto de la base de que la realidad que se regula a través del derecho
penal debe ser excepcional y reducida y por principio no debe incluir los
diversos aspectos del debate político especialmente cuando se produce
regularmente. Esto es así ya que, “cuando la realidad se criminaliza y la
política se vuelve una cuestión judicial, las prácticas sociales que pretenden
inscribirse críticamente en esa realidad que padecen o buscan producir nuevas
formas de sociabilidad, enfrentan la amenaza cierta de ser consideradas como
expresiones peligrosas, situadas al margen de la legalidad, “fuera de la ley”, y
a las que habrá que vigilar, perseguir, encarcelar, cuando no desparecer o
fusilar en alguna lateral del conurbano.” (Esteban Rodríguez, “Un puño sin
brazo, ¿Seguridad ciudadana o criminalización de la multitud?” en “La
criminalización de la protesta social, Ediciones Grupo La Grieta. 2da Edición,
La Plata, 2004, pág 19).
La adopción de una postura conforme a la cual el abordaje penal de la
protesta sea mínimo, a la que adscribo sin dudarlo, no tiene como efecto fatal
que el aparato estatal carezca de atribuciones normativas y fácticas de acción,
tendientes fundamentalmente a evitar que se generalicen y expandan
conflictos acotados. El Estado puede y debe actuar, lo que no implica
convertir todo reclamo en delito, ni tampoco que el sistema punitivo deba
estar prioritariamente al servicio de mantener el status quo y las situaciones de
dominación y privilegio que pudieran constatarse, pues en ese caso estaríamos
aceptando sin más que el derecho quede reducido en términos de Benjamín4,
solo a violencia de mantenimiento.
Así lo voto.
LA JUEZA CALITRI DIJO:
El Sr. Juez a quo, en la resolución apelada, ha dado por acreditado la
configuración de los delitos de extorsión e interrupción a los medios de
4 Walter Benjamín, “Para una crítica de la violencia”
http://www.philosophia.cl/biblioteca/Benjamin/violencia.pdf
30
transportes, en concurso real (arts. 168 y 194, CP) respecto de O. E. M., J. D.
H., M.O. M.y E. S. B.
En cuanto a la solución a la que arriban mis distinguidos colegas
preopinantes he de adherir a ella en cuanto a la atipicidad del delito de
extorsión, sin embargo encuentro debidamente fundado el desarrollo de las
circunstancias fácticas y las probanzas que así lo acreditan, efectuado por el
Dr. Armella, y en relación a la configuración del delito previsto en el art. 194
del Código Penal.
En efecto, no encontramos ante la presencia de la conducta descripta en
la norma antes mencionada, en cuanto que castiga con prisión de tres meses a
dos años al que, “sin crear una situación de peligro común, impidiere,
estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por
tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de
agua, de electricidad o de sustancias energéticas”.
En efecto, de las pruebas acollaradas en las presentes actuaciones y que
con acierto cita el Sr. Juez a quo se desprende que la acción de los imputados
importó “impedir”, “estorbar” y “entorpecer” “el normal funcionamiento de
los transportes por tierra” y “los servicios públicos de comunicación”..
Cierto es que todo habitante de la Nación tiene derecho a peticionar ante
las autoridades (art. 14 y 75 inc. 22, CN) y es saludable para las instituciones
de nuestro país que así lo sea, lo cual reafirma la existencia de los valores que
inspiran todo estado democrático.
Pero también es cierto que todos los habitantes de la Nación tienen
derecho a transitar libremente en el territorio argentino (conforme normas
citadas).
El art. 19 de la Constitución Nacional establece claramente las pautas y
los límites en que las acciones de los hombres se encuentran exentas de la
autoridad de los magistrados, entre ellas: “que no perjudiquen a un tercero”
El Preámbulo de dicha Carta Magna también lo consagra al establecer
que el texto normativo tuvo en miras “la promoción del bienestar general” y
“asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes de nuestra
Nación”).
Recordemos que por el art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica, “se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
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derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones revistas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Similar precepto se encuentra también incluido en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 21.
En la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal
y jurisprudencial” (Hammurabi, 2009, V. 8, pág. 689) de los Dres. David
Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni se efectúa un análisis exhaustivo sobre la
figura en examen.
En efecto allí se sostiene que “Por ello se dijo que resulta apropiado
prohibir, a nuestro juicio y en estos, las conductas que ilegítimamente afecten
los mismos mediante la creación de tipos de peligro abstracto (art. 194), pues
la presunción de los riesgos y daños se apoya en el reconocimiento que
algunos logros de la tecnología, incluidos aquellos puestos al servicio de la
provisión de elementos indispensables para la supervivencia humana -v.gr.,
agua- forman parte de las necesidades elementales de las personas que viven
en comunidad en el mundo actual y que no requieren otra constatación que la
aceptación de que la satisfacción de esas necesidades hacen a su dignidad y
que un Estado democrático debe garantizar. Cabe resaltar que constituye un
derecho de toda persona gozar de los beneficios del progreso científico (arts.
27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 15, inc. b del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos ellos con
jerarquía constitucional, conforme lo establece el art. 75, inc. 22 de la Const.
Nacional)”
“Son indiscutibles los peligros que surgen de la carencia de
dichos servicios, por ejemplo, para la vida de las personas cuando se ven
impedidas para efectuar un llamado para requerir el auxilio policial, o para la
salud cuando los hospitales no pueden utilizar sus recursos técnicos por falta
de electricidad. ¿Y qué decir cuando el comportamiento alcanza a enfermos,
ancianos que dependen de terceros, discapacitados o niños de corta edad entre
los damnificados de n edificio de propiedad horizontal de varios pisos del que
deben salir para ser asistidos o llegar para ser cuidados?”
32
Prosiguen los autores exponiendo que “…la simple experiencia
social nos permitirá comprobar los múltiples perjuicios ocasionados, por
ejemplo, por el corte de una ruta o de una vía ferroviaria que comunica
grandes centros urbanos. Es cierto que la crónica periodística ha reflejado -lo
cual es de conocimiento público- la indignación de los pasajeros o
conductores que, entre otros supuestos, se han quejado de las pérdidas
económicas que les ocasiona no lograr el cobro del presentismo en sus lugares
de trabajo, y en otros casos se ha visto que las dificultades han alcanzado,
incluso, vehículos que pretendían cumplir con una emergencia médica para el
que estaban destinados. Pero esas dramáticas imágenes resultan innecesarias
para comprobar los efectos de conductas como las mencionadas - más aún,
cuando afectan a miles de personas-, porque, como se dijo, en la libertad de
tránsito la población apoya sus expectativas para el desenvolvimiento de su
vida en sociedad, que incluye su realización personal, familiar, laboral y la
protección de su salud y seguridad; en fin, su propia dignidad. Y generalmente
toda privación de ese derecho derivada de una conducta típica, provocará
múltiples afectaciones en otros derechos del ciudadano” “En rigor y como se
aprecia de lo desarrollado, a través del derecho a la libertad de tránsito se
ejercitan en el mundo actual otros derechos de igual o mayor relevancia, tales
como el derecho a la integridad física, a la salud, al trabajo, a la propiedad,
etcétera; de allí la importancia de su adecuada protección”
“Por último y con fundamento en el desarrollo expuesto,
entendemos que el aserto de Zaffaroni en una obra realizada sobre el tópico,
acerca de que la norma estudiada procura proteger „el derecho de no llegar
tarde‟ (24), seguido por otros autores (15; y Cámara Federal de Apelaciones
de la lata, Sala II, voto en disidencia del juez Schiffrin, en causa nº 3155, “Alí,
Emilio Esteban y otros s/Inf. Art. 194 del Cód. Penal, del 30/5/06), no parece
haber reparado suficientemente en la importancia que el flujo de tránsito en
rutas y caminos representa para el ser humano del mundo actual (art. 27 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros) como modo de
expresión de otros derechos también relevantes, como el derecho a circular…
(ya) que la realidad cotidiana constatable empíricamente por todos refleja que
la interrupción de caminos o vías ferroviarias produce usualmente problemas
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que trascienden dicho peligro y pasan a convertirse en una lesión efectiva de
uno o más derechos de los ciudadanos damnificados….”
“Un buen comienzo estará dado por recordar que el derecho a
transitar libremente encuentra protección en el art. 14 de la Carta Magna, y en
los siguientes instrumentos con jerarquía constitucional: arts. VIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos…”.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar parcialmente el
decisorio en crisis, en cuanto dispone el procesamiento de los antes
nombrados por el delito previsto y reprimido en el art. 194 del Código Penal,
ya que resulta acorde y razonable conforme la normativa constitucional y los
estándares internacionales, de cuyos Instrumentos nuestro país resulta ser
signatario y sujeto, eventualmente, a la reparación de los perjuicios causados.
Así lo voto.
Por ello y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar la decisión apelada, dictando el sobreseimiento de J. D. H., O. E.
M., E. B. y M. O. M. por los delitos que fueran indagados, y
II. Remitir copia de la presente decisión al Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal de Capital Federal que actualmente conozca de los
hechos ocurridos en la estación Plaza Constitución, de acuerdo con lo dicho en
los considerandos 16 y 12 del voto del Juez Schiffrin.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo:Jueces Sala II César Alvarez-
Leopoldo Héctor Schiffrin-Olga Ángela Calitri.
Ante mí Dra. Ana Russo.Secretaria.
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