Extra y Ultra Petita

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MAESTRIA EN DERECHO PRIVADO ENSAYO DE TEORÍA GENERAL DEL DERECHO LA FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL Y LA INTERPRETACIÓN Presentado por: Maestrando: Alejandro Ortiz Peláez UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO Facultad de Derecho Maestría en Derecho Privado Santa Fe del Rosario 2015

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Facultad del Juez Laboral

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MAESTRIA EN DERECHO PRIVADO

ENSAYO DE TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

LA FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL Y LA

INTERPRETACIÓN

Presentado por:

Maestrando: Alejandro Ortiz Peláez

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO

Facultad de Derecho

Maestría en Derecho Privado

Santa Fe del Rosario

2015

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LA FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL Y LA

INTERPRETACIÓN.

Al conocer la teoría Integrativista Tridimensionalista Trialista del derecho, directamente en

Argentina, tanto por su gestor en dicho país, el doctor Miguel Angel Ciuro Caldani como

por el ilustre docente el doctor Alfredo M. Soto , sucesores de Golschmith Bernart, quienes

con elocuencia académica y gran lucidez jurídica, lograron para satisfacción de los dicentes

penetrar con su conocimiento y crear esa llama de consulta e inquietud, que permitirá

desarrollar el escrito apoyado en la teoría sobre tema de la Facultad Extra y Ultra Petita.

Mediante conceptos sencillos y de cara a las dimensiones de la composición de la Teoría

Tridimensionalista Trialista, se dirá que está conformada por tres elementos, dimensiones,

que conforman un solo objeto, así: a) Sociológica, b) normologica, c) axiológica.

Al tomar la visión de la Facultad EXTRA Y ULTRA PETITA, potestad esta otorgada de

manera privilegiada al juez laboral de manera específica y única en el derecho colombiano,

y encausarla desde el punto de vista de la normologia, según la teoría aplicada Trialista,

donde la norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado; siendo el reparto

la idea central, porque se da en derecho en atención a que la norma habla constantemente

de ello, la norma enuncia los derechos y obligaciones, y se convierte el reparto en una

adjudicación de potencia e impotencia, siendo el primero , lo que beneficia al ser, y lo

segundo lo que puede perjudicarlo. Ahora bien la captación es la manera de describir la

realidad social, por un lado, pero también es la forma de integrar la realidad social al

derecho dándole un sentido.

Lo que nos lleva a reconocer que la norma posee dos funciones, la de describir y al de

integrar. En este punto se llega a que la función descriptiva de la norma posee a su vez dos

maneras de entenderse, la de la fidelidad de la norma, que se presenta cuando una norma

describe concretamente lo que el autor quiso expresar en su voluntad. La otra forma es la de

la exactitud, en donde la norma es exacta cuando describe con acierto el cumplimiento de la

voluntad del autor.

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Interesa en este estudio el primer concepto de la fidelidad de la norma, porque con ella se

describe con acierto precisamente lo que el autor deseo plantear en su contenido, lo que su

voluntad deseo expresar de manera normativa para que sea aplicado por todos. Pero para

saber precisamente cuál es ese propósito final del autor es necesario realizar y hacer uso de

la interpretación, que consiste en la en la tarea metodológica de interpretación de las

normas. Ese ejercicio de análisis, de valoración no solo desde el punto semántico, sino

desde el denominado “espíritu” de la ley, aunado a un punto de vista social, cultural y por

no político, todos ellos en conjunto deben ser asumidos por quien pretende en un momento

dado desarrollar una seria interpretación de la norma, recordando que lo que se persigue

como objetivo final de la interpretación es conocer el sentido de la norma, lo que el

legislador en su momento pretendió regular.

Semánticamente la denominación del concepto “interpretación” se tiene que proviene del

latín interpretatio, que es la acción y efecto de interpretar. (Diccionario de la Lengua

Española. Real Academia Española. Vigésima edición, 1984, p.782. ) Este verbo refiere a

explicar o declarar el sentido de algo, traducir de una lengua a otra, expresar o concebir la

realidad de un modo personal o ejecutar o representar una obra artística. La interpretación,

es entonces el proceso que consiste en comprender un determinado hecho y su posterior

declamación. Quien pretende interpretar debe en primera instancia comprender el contenido

mismo del escrito, idea u objeto a interpretar, es decir, debe compenetrarse con lo que será

objeto de revisión.

La vida de los seres humanos en la sociedad se encuentra definitivamente regulada por el

Derecho, él es el regulador de los actos y de los hechos producidos y derivados de las

diferentes formas que asumen las relaciones ínter subjetivas que poseen interés jurídico, es

más que ingresan al tráfico jurídico y por ende infieren en el desarrollo social generando

casi siempre una afectación legal, por ser el derecho el mismo regulador de toda actuación

humana. Esta regulación se hace por medio de un conjunto de normas jurídicas que son las

que en conjunto conforman y constituyen el derecho objetivo y positivo que nos regula.

La aplicación de las normas jurídicas, que se han mencionado, se caracteriza como la

manifestación de la vigencia misma del derecho. Claro está, que esa norma tiene como

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característica propia la de ser de carácter general en relación a la descripción del hecho

sobre el cual recaerá su poder y debe ser aplicada la misma, lo que infiere el surgimiento de

la necesidad de subsumir, se subordina de manera adecua, acorde a lo legal, al hecho

mismo dentro del concepto normativo, que solo se puede hacer mediante la denominada

interpretación.

Para poder dar una real aplicación a la ley, es necesario interpretarla, esto con el propósito

de tener exactitud en cuanto a lo que ella, la norma, quiso decir o reglamentar. Casi

siempre la ley es precisa y puntual, sin permitir a ambigüedades en su lectura, pero en

ocasiones con la transformación social, la ley no prevé todos los eventos y requiere que la

aplicación de la justicia desarrolle un análisis profundo y detallado del contenido normativo

mediante una interpretación razonada, siendo estos razonamientos los que llevan a que

determinar en ultimas la existencia de la misma ley o su dirección a su derogación tacita.

Es así como al mencionar el concepto de interpretación del derecho sería tanto como

referirse a una actividad que agrupe a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las

normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea

una especie de interpretación jurídica.

Mediante el uso del lenguaje que es la manera como la norma jurídica en el derecho se

expresa, se conoce el contenido de la norma, se puede leer y entender la generalidad de la

norma; teniendo en cuenta que la norma se hizo para el conocimiento general y su

aplicación igualmente es para toda la sociedad, pero hay ocasiones donde al momento de

prescribir, de elaborar esa norma ella esta imbuida en serias contradicciones, en un manto

de duda sobre el verdadero sentido que se quiso presentar, y el uso de ciertas palabras,

ciertos contenidos específicos de la norma, así como las diferentes transformaciones de

orden doctrinario y/o técnico que se suscitan en su interior, según sea el caso específico a

tratar, hacen que no siempre el legislador logre abarcar en su sapiencia el total de lo que se

debió abarcar; o mejor expresar en plenitud lo que debió decir, o en el caso que se crea que

si lo hizo basados en una lectura rápida, superficial llega a producir en ese lector una

confusión dispar de la real voluntad del legislador, o bien se puede tergiversar esa voluntad,

o ser disímil, obviado lo que en la verdad del conocimiento del legislador y en su intención

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de la realidad quiso decir al generar esa determinada norma, o para ir un poco más lejos, en

atención a que la globalización y el mismo derecho rompió y elimino fronteras y

limitaciones geográficas inmateriales, puede darse el caso, que la norma sea una fiel o una

burda reproducción similar de una norma extranjera que no se supo o no se quiso traducir

de manera perfecta, llegando a la conclusión que ni siquiera el mismo legislador previa el

verdadero contenido de lo que se pretendía con la norma puesta en el trafico jurídico para sr

aplicada en sociedad.

Pero por otro lado se tiene, que puede que ante la variedad, multiplicidad de acciones, o

ante las novedosas situaciones que cada día enfrenta el derecho con los permanentes

cambios sociales, culturales, sociales y de todo orden, la norma no prevea en su totalidad

todas aquellas transformaciones que creyó prever con la norma puesta en vigencia, creando

así una nueva situación a la misma norma. Esto lleva a que reiteradamente se presente el

escenario de la incomprensión del lenguaje, convirtiéndolo en no entendible, y más

cuando es técnico o especializado; igual circunstancia adolece con las normas jurídicas,

quienes por tener que hacer uso de unas herramientas lingüísticas especiales, de una jerga

muy propia de la academia jurídica, pueden hacer entrar en equívocos a quien ofrece una

lectura al contenido de las mismas, esto lleva a que se imponga el sentido de la

interpretación, porque ella se debe aplicar no solamente cuando se esté frente a una

ausencia de claridad conceptual del texto mismo normativo, porque al mismo instante en

que se aplica la norma se está interpretando el sentido de la misma para poder adecuarla al

hecho existente, la aplicación del derecho es precisamente ese resultado de interpretación,

teniendo en cuanta que la norma es y será siempre objeto de interpretación para poder

desentrañar y oscultar el contenido de sus propósitos en la vida social.

Vale, entonces decir, que existen grados de dificultad de interpretación, unos más

complicados que otros, pero jamás se podría limitar, o cercenar el no interpretar la norma,

ella nace precisamente para que ese ejercicio sea el que se le aplique a ella, esta es una

actividad ineludible. Esto permito identificar que no solo es la norma como tal la que se

interpreta sino el mismo Derecho, se encuentre este codificado o no.

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No hay que olvidar que la misma interpretación de la que es objeto una norma o el derecho

va ligado estrechamente a un momento específico del tiempo, a una situación social

especial de una época específica, a un instante determinado históricamente.

Retomando a Guillermo Cabanellas de Torres, en relación al tema expone el autor lo

siguiente:

“La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo

(comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar

el sentido de una disposición."

Definición que lleva a indicar que la interpretaciones un acto del ser humano el cual

haciendo uso de su razonamiento ejecuta una idónea y lógica deducción , un ejercicio

mental que pretende descubrir, encontrar el sentido especifico de la norma, para ser

aplicada al caso específico, podría incluso traerse a colación el concepto del doctor Diego

Eduardo López Medina, de su libro El Derecho de Los Jueces, quien indica que el juez

debe tener un sentido de “intuición” en derecho, que no es otra cosa que la manera de

teorizar la decisión libre del juez que debe asumir frente a casos difíciles de decidir, formar

su convicción no a través de deducciones lógicas, ni estudios detenidos de la doctrina sino a

través de la formación instantánea de una “corazonada que le dirá el sentido concreto que

debe tener esa decisión. Ligada íntimamente este concepto con la teoría de la intuición

judicial de Joseph Hutcheson quien es a su vez retomado por el doctor López Medina, en el

libro en mención, cuando señala:

” Algunos la llaman intuición, algunos imaginación, esta sensibilidad a nuevas ideas, este

poder de explorar cuando no hay camino, este poder para buscar en círculos cada vez más

amplios para encontrar una salida, en vez de quedarse quieto allí donde se ha perdido la

dirección”. (Hutcheson, Joseph. The Judgment Intuitive: The Function of the “Hunch” in

Judicial Decision. 14 Cornell Law Quarterly 280. (1929).

Esta teoría interesante aunque con un sentido etéreo, plantea un camino inseguro, pero

posible de interpretación, son en ultimas unas intuiciones no tan lógicas sino del “corazón”,

que permiten llegar a una decisión, es un nuevo camino de la destrucción de paradigmas de

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fuerza encumbrados en la lógico científica y racional, pero que en ocasiones enmarca a las

decisiones en aberrantes disparates del derecho, a los cuales la sociedad se ve sometida con

un juez que ni razona ni interpreta la ley conforme debe ser, ajustada a derecho.

Ahora en cuanto a la interpretación, se dice que existen varios tipos o clases de

interpretación de la ley, los cuales han sido retomados algunos por la legislación

Colombiana.

Se encuentra así la Interpretación gramatical, condicionada en el artículo 27 del código

civil, así: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto

de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,

recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia

fidedigna de su establecimiento. “

Este tipo de interpretación también denominada literal o exegética pretende encontrar en su

búsqueda el sentido de la norma a partir del respeto a su literalidad, a su estructura inicial,

sin modificarla. Es así como el artículo 28 del mismo tenor legal, le indica al lector el tener

en cuenta el sentido corriente de las palabras que uso el mismo legislador, y le indica:

“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de

las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas

materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Pero no se limita a eso, incluye que hacer en el evento de la existencia de palabras técnicas,

específicas y determinantes en una profesión u oficio, para lo cual el artículo 29 del código

civil, señala:

“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que

profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en

sentido diverso.”

El régimen normativo civil, amplio el espectro de la interpretación, cuando en el artículo

30, plantea otra forma de interpretación y es la sistemática, que dice:

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“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera

que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una

ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el

mismo asunto.”

En este tipo de interpretación lo que se pretende es que del texto de la misma norma se

pueda extraer un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del

ordenamiento al que pertenece.

Aparece en el artículo 31 del código ya citado, la interpretación extensiva, indicando al

tenor literal de la norma lo siguiente:

“Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir

su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino

sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.”

Pero el legislador va más allá e introduce la interpretación por equidad, plasmando en el

artículo 32 la siguiente descripción:

“En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se

interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al

espíritu general de la legislación y a la equidad natural. “

Por último atemperando a ley, la 153 de 1887, cierra el paso a toda duda de no aplicación

de la norma por supuesta argumentación de ausencia disposición legal aplicable al caso

concreto, esto da luz a una interpretación obligatoria de la norma, para evitar la usencia de

justicia que debe ofrecer el Estado de derecho a los ciudadanos. Dice la referida ley lo

siguiente en su artículo 5 aunado al 48 lo siguiente:

“Art. 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la

hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar

disposiciones legales oscuras o incongruentes.”

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“Art. 48. Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o

insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.”

También es necesario mencionar la interpretación histórica, cuyo propósito es el de estudiar

los contextos históricos que pueden influir en el entendimiento actual de las normas.

Nuevas concepciones de la interpretación señalan la existencia de la interpretación

genética, la cual se sustenta en las causas que originaron el surgimiento de la ley, el

contenido motivador especifico que le dio origen.

Contraponiéndose a la forma anteriormente descrita aparece la interpretación teleológica,

que busca determinar el sentido finalista de la norma, atribuyéndole un significado que

tiene en cuenta los fines o propósitos del legislador.

Al mencionar las fuentes de la interpretación estas son variada, puede darse por dos

situaciones según la persona que la produzca y según el resultado. En atención a quien la

produzca, se tendrá la interpretación auténtica que es la explicación del propio legislador

en el momento mismo de promulgar la ley o de manera posterior cuando mediante las

llamadas leyes interpretativas explica el contenido normativo.

Surge así mismo la interpretación judicial o jurisprudencial que es la realizada por el juez o

tribunal cuando resuelve un caso concreto, es en sí un criterio orientador en la solución de

casos similares.

Y por último en este modalidad esta la interpretación doctrinal que es el aporte que realizan

los estudiosos del derecho.

Ahora mirando según el resultado de la misma, puede ser interpretación declarativa cuando

es la fusión entre el tenor literal y el espíritu de la ley. Puede ser interpretación extensiva

cuando permite al intérprete ampliar el alcance de las palabras utilizadas por el legislador,

claro esto en contravía de la seguridad jurídica. O puede darse la interpretación restrictiva

cuando limita el alcance de las palabras.

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Ahora, al aplicar la interpretación a la Facultad Extra y ultra petita del juez laboral se hará

en este ensayo desde dos puntos de vista, el primero desde la mirada del aplicador de la

facultad, es decir, el operador de justicia o juez, y el segundo desde la visión del receptor de

esa facultad, que es el trabajador. Podría decirse entonces, se hará un análisis bajo la

dimensiones normologica y sociológica, utilizando la concepción tridimensional, de la

teoría Trialista.

Se considera que existe aplicación ultra petita en el momento en que el juez laboral elabora

un pronunciamiento en cuyo acápite de resolución posee disposiciones adicionales a las

pedidas inicialmente en la demanda por parte del demandante, que sería el trabajador,

implicando esto en el auto de sentencia se otorga por parte del juez más de lo pedido

inicialmente por la parte recurrente a la justicia para el reconocimiento de sus haberes no

pagados por el patrono. Esto sería a modo de ejemplo, cuando el trabajador reclama el pago

de $ 2.000.000.oo por concepto de vacaciones y el juez condena por dicho concepto, las

vacaciones, pero a una suma superior en monto a la reclamada. Fruto de esa decisión,

diferente a la peticionada, es la culminación efectiva de una estudio analítico y legal de las

pretensiones incoadas y que se evidencia con la realidad correctiva que los valores son

disimiles con la realidad fáctica de la acreencia laboral existente.

Por otro lado, la aplicación extra petita se presenta cuando ese operador de justicia de orden

laboral, trae a su pronunciamiento de sentencia unidades que no han sido peticionadas, es

más ni mencionadas por el actor, es decir, están fuera de la misma demanda inicial

presentada por el trabajador, pero que el juez otorga a la parte aunque ella no los haya

pedido en su libelo.

El ejemplo sencillo seria, el caso de una demanda donde el trabajar peticiona el pago de su

prima de servicios, intereses de cesantía y sueldo, y el juez los concede por existir el

derecho pero así mismo ordena el pago de la cesantía a que tiene derecho pero no se

solicitó, sin importar la razón de esa ausencia de pretensión real y exigible por parte del

trabajador, en atención a que esos derechos son ciertos , reales , vigentes y exigibles a favor

de quien los genero, el trabajador, ante la jurisdicción laboral.

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Analizando este contenido y confrontándolo con la otras latitudes, por ejemplo el de

Argentina, donde se permite fallar más allá de lo pedido pero nunca por fuera de la

demanda, es decir, el incremento de montos es susceptible, pero no el desarrollar una

revisión extraordinaria de orden benéfico al demandante.

El operador de justicia, juez laboral en este caso, para poder dar razonada aplicación a esta

facultad de la cual se le ha envestido por la ley, le exige en primer lugar desarrollar una

delicada pero a su vez amplia apreciación de la denominada causa petendi de la acción

instaurada a efectos de así mismo poder realizar una modificación del petitum, que será de

las dos maneras susceptible permitidas por la ley si caben en cada caso concreto a analizar.

El juez deberá adentrarse no solo en lo que está inserto en el libelo mismo de la pretensión

instaurada por el trabajador, debe además conocer más a fondo el contenido factico que

envolvió la relación laboral que se le está presentando en confrontación, mirando de manera

analítica el contenido mismo de la demanda, en su petitum, si en este está especificado en

cuanto a cantidad y en cuanto a calidad; pero a su vez deberá confrontarlo con la misma

contestación de la demanda de parte del demandado, quien podrá aseverar, negar, aclarar o

permitirá dar las luces necesarias que indiquen la realización de los pagos hechos al

demandante, de manera específica en relación a lo pagado sobre los derechos existentes y

aunado a esto en cuanto a las cantidades pagadas de manera efectiva, permitiendo esto

conocer si son las que legalmente se deben al trabajador o si existió error en el pago de las

mismas.

El juez laboral puede enfrentarse a la situación de encontrar un mayor o menor grado de

dificultad al momento mismo de realizar la interpretación de la norma, esa dificultad será

superior o inferior supeditada a la evidencia probatoria existente en el proceso, sujeta a los

soportes allegados como material probatorio, esto en el caso de aplicar la facultad a él

otorgada. Lo que sí es cierto es que jamás podrá dicho operador de justicia manifestar que

no aplica la facultad porque no sabe cómo adecuarla al caso, es decir, repudiar ese derecho

legado a su investidura judicial, y esto está referido precisamente a ese deber legal puesto

en sus hombros de la ineluctable necesidad de aplicar la interpretación de la norma jurídica

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a la que el debe acudir para emplear en el caso concreto que está en su haber y debe

resolver.

Para hacer uso de la facultad extra y ultra petitia debe necesariamente el juez desarrollar ese

elemento del que se ha hablado, la interpretación normativa, porque si se enfrenta a unas

pruebas reales, serias, materiales, evidentes y contundentes que aseveran la realización del

pago por parte del patrono de lo pedido por el trabajador en su demanda, específicamente

en el acápite del petitum, y al revisar evidencia ese juez que el pago es real y efectivo, pero

el pago fue realizado en cuantía inferior a la que legalmente el derecho subsistente del

trabajador merecía, debe razonadamente aplicar la interpretación normativa y en justicia

adecuar dichos montos a la verdad interpretativa de la norma, y esto a pesar de existir en la

contestación de la demanda la excepción de “pago de la debido”, con sus soportes anexos;

actuación esta que debe ser repetida, tanto en la interpretación normativa por parte del juez,

como en su pronunciamiento definitivo, cuando merecía el trabajador el pago de unos

derechos que no se tuvieron en cuenta por parte del patrono, y este los desconoce , debe el

juez entonces interpretar la norma específicamente, no a favor del trabajador, sino de los

derechos existentes que se crearon para que sean protegidos y garantizados por la ley, y esa

protección consiste precisamente en la interpretación de la justicia y del derecho que

permite una diligencia especial de protección a quien omite reclamar sus derechos, en

materia laboral, vigentes, por razones múltiples, como serian entre otros el

desconocimiento, ignorancia, temor, etc., y que en la interpretación real el juez evidencia y

por ende debe valerse de la facultad ultra petita para garantizar que no se vulnere ese

derecho normativo producto de la interpretación legal, como también el buen camino de la

justicia y el reconocimiento de los derechos vigentes de la parte débil de la relación laboral.

Se manifiesta que la interpretación en este evento de parte del juez seria o es la manera

correcta de la intervención del Estado con el uso correcto de la norma positiva, la

interpretación de la norma en estos eventos permite al juez laboral conocer la adecuación de

las pretensiones incoadas en el petitum de la demanda, que por ser insuficientes en su

contenido, tanto de orden cuantitativo como cualitativo; esto porque se desconocen el

derecho y la equidad; llevando a que la interpretación ofrece el camino a seguir al juez

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laboral para que la facultad extra y ultra petita puede ser razonadamente aplicada en los

eventos en que debe hacerse para logra los cometidos de la legalidad y justicia.

En cuanto a la legislación Argentina, ella toma del artículo 371 de Código del trabajo de

Bolivia el concepto y lo incorporo a la legislación procesal laboral Argentina; sobre el tema

se encuentra que el doctor Raúl Eduardo Stafforini, ilustre jurista argentino (1946) en

relación a la facultad manifiesta en su Libro de Derecho Procesal del Trabajo, editorial La

Ley, 1946, página 454, lo siguiente:

“El artículo 90 del Código Argentino establece, supliendo la omisión del demandante,

que el juez estará facultando a sentenciar ultra petita. El propósito de la expresada

disposición reside en la necesidad de facultar al juez en los casos en que por

ignorancia u olvido de los actores normalmente trabajadores, obreros o

causahabientes de estos para que supliendo la omisión prescindiendo de sus

respectivas peticiones, pueda reconocerles en la sentencia beneficios superiores a los

solicitados, atento al carácter especial de las disposiciones legales pertenecientes que

al efectuar el interés general, reviste en el carácter de orden público.”

Analizando el contenido normativo, interpretación, se logra dilucidar que el legislador

pretende conceder al juez laboral la facultad de enmendar el yerro que se cometa por parte

del trabajador, ante un elemento significativo de justa representación , que es la ignorancia

de la norma que contempla la totalidad de los derechos a que se tienen por haber prestado

una actividad a favor de otro u otros, empresa; esta ignorancia esgrimida en su calidad de

parte débil, desconocedor de la misma norma, por su condición socio económica y aún más

por su condición académica, aquí se pretende es solventar esa ausencia de conocimiento,

ignorancia, de quien al hacer pretensiones directas , puede desconocer las que le son

favorables y reales a su petición ante el juez, designando al juez como la entidad estatal que

debe regular esa ausencia del conocimiento de la norma que está implícita y que le permite

garantizar al trabajador el otorgamiento de unos derechos que no pidió pero que si le son

propios y los tiene reconocidos por ley.

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Por otro lado incluye elemento que es el olvido, signado que puede ser del trabajador o de

sus causahabientes; olvida normalmente quien no tiene cuidado de las cosas, pero también

olvida quien desconoce el contenido de la norma, en este caso, porque si por razones de

conocimiento yo olvido lo que no sé, no se podría estar inmerso en una falta de diligencia,

sino en un oscurecimiento total del conocimiento.

Dice el legislador que la aplicación de la facultad extra petita otorgada al juez, en este caso

esta generado por los razones ya expuestas y la razón para este otorgamiento especial es

para que se supla la omisión, de dos formas presentada, ignorancia y olvido, que fue la que

en ultimas revierte en el desconocimiento del derecho, evidente que favorece al trabajar y

debe ser pagado por el patrono. Esto es reconocer el pago de los beneficios en los montos

reales, ciertos y verdaderos que el trabajador merece de sus prestaciones y es en ultimas el

pago justo de parte del patrono al trabajador de sus derechos laborales.

Vale en este momento revisar, interpretar, lo concerniente a lo dicho en la parte final del

párrafo transcrito sobre la atención especial que se debe ofrecer por parte del juzgador en

cuanto a la especialidad de las disposición legal contenida, esto es materia laboral, que

reviste el interés general, pero en caso específico propende por favorecer un interés

particular.

Es precisamente en ese momento donde se debe dar una seria y amplia interpretación de

parte del juzgador , cuando se le permite , en su raciocinio ofrecer a plenitud, en cuanto a

justicia, específicamente al trabajador que recurre de manera ignorante o descuidada al juez

laboral para que sea este quien reconozca derechos, y cuando el trabajador omitiendo en su

pretensión el reconocimiento de sus derechos puntuales y a los que por ley ya tiene

derecho; pero el juez , fiel intérprete de la ley y precisamente haciendo uso de la facultad

extrapetita debe, como deber legal asumido por su investidura, en su sapiencia reconocer

que es en este preciso momento procesal, que vale el uso del elemento material

hermenéutico de la interpretación legal, para así poder satisfacer el interés general, que no

es otro que el reflejado en el clamor social de la equidad y reconocimiento de la justicia

impartida por una sana y legal interpretación de la norma.

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Es tan especial esta facultad, que no a todos los jueces se les ha otorgado el privilegio de

poder tener la posibilidad de desarrollarla, es decir, ese vínculo íntimo de poder realizar una

interpretación especial de la norma en eventos especiales está limitado. Interpretar es una

función diaria del juzgador, cada vez que da aplicación de la norma en cada caso concreto

debe este operador de justicia interpretar los designios de la norma para ser empleados a

cada caso concreto, pero en el momento mismo en que siente que está investido de una

facultad especial, la facultad extra y ultra petita, debe reconocer que la interpretación varia

en cuanto a su contenido normal, es cuando se transforma en una interpretación

compaginada con los elementos inicialmente indicados en este artículo, las dimensiones de

la concepción tridimensional; porque es el deber del juez darle sentido a esa facultad

entregada, al enfrentarse a intereses económicos y sociales que le direccionan la realidad

social existente, dimensión sociológica; pero a su vez debe enfrentarse en que su calidad de

juez a la misma norma, estricta , única, limitante, que no le permite ir más allá de lo que

ella misma plantea, esos límites normativos que se han impuesto y que a pesar de ser

ofrecida y entregada una facultad especial para ser aplicada, aun con ella existe limitantes;

esta sería la dimensión normativa; esto hace que el mimos juez entre a una valoración

interpretativa de los hechos enfrentados entre las partes, que son los que le darán la razón

última de poder aplicar la referida facultad extra y ultra petita, no a favor del trabajador

sino a favor de la justicia, la ley y los valores del ser, llegando a si la dimensión axiológica.

Por último vale decir que esta facultad no es de uso común, no es permitida a todos los

operadores de justicia, ni siquiera a los que pertenecen al área laboral, solo esta concedida a

los jueces laborales de primera instancia y nunca se otorga a los jueces laborales de

segunda instancia, que serían los Tribunales Superiores, para estos últimos esta lo que se

conoce como la revisión de los fallos o sentencias proferidos por el de primera instancia.

Culmina la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela numero T-475 del año de

1992 lo siguiente:

“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al

trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido en forma independiente por el

individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución

más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el

Page 16: Extra y Ultra Petita

reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así

como la manifestación de la especial protección del Estado “en todas sus modalidades”.

Lo que permite entender que el trabajo por si solo está garantizado, protegiendo al

trabajador en su integridad e integridad, protegido por la misma interpretación, porque es

esa la función de la norma, garantizar.

Culminando, se puede decir, que el tratadista alemán Werner Goldschmidt, en cuanto al

tema de la interpretación señala que ella está dirigida a buscar la intención del legislador, lo

que quiso dar ese legislador a la ciudadanía, en este caso el beneficio de poder dotar al juez

de una facultad especifica. Es así como la certeza que se tiene en cuanto a que los códigos

no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene por misión hacer el Derecho; el

Derecho está hecho, es una realidad que desborda cualquier inquietud que indica que el

juez laboral posee las herramientas necesarias para solventar las situaciones que se le

presenten para poder una idónea aplicación de la Facultad Extra y Ultra Petita.

Bibliografía

Soto, Alfredo Mario, apuntes de clase de la maestría en Derecho Privado, Universidad

Nacional de Rosario, Argentina, 2014.

Stafforini, Raul Eduardo, Derecho Procesal del Trabajo, Ed. La Ley, l946, p. 454

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima edición, 1984,

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Cabanellas De Torres, Guillermo: "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". VIII

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