F5 3cLL.a’-c~) Ícd~~ QQC. &~.1? ~/t~...ahorcamiento que así lo dice el acta de levantamiento del...
Transcript of F5 3cLL.a’-c~) Ícd~~ QQC. &~.1? ~/t~...ahorcamiento que así lo dice el acta de levantamiento del...
F5 3cLL.a’-c~) Ícd~~ rS iJ& QQC. &~.1? ~/t~22Z
Paie
(L\JI(úí~~ u)bc o
3
.4
110 13~2 frn1c ¿Rio
~o PENPa.. PENt~L.SALA ~‘oIjCIPL Y
35? -~2fl~JO 010 N0
ÑO.
6cda UsvJca ~ tc c.
DRA. MARIANA YUMBAY YALLICOCORTE NACIONAL DE
JUSTICIA JUEZA PONENTEVerdad. SeRiiriddd Y ~Z
fflijmania. Kamayrcunt3. Kuwkmana,j
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO No. 351-2014
Quito, 20 de agosto de 2014. Las 10h00.
VISTOS.
1. HECHOS
Consta en la sentencia de 28 de enero de 2014, que por apelación conoció la Sala Única de
la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, lo siguiente:
‘7....] que el día 12 de enero del 2012 ocurrieron los hechos donde los tres acusados
participaron en el asesinato de Álvaro Cabrera, que al inicio se d~o que era un
ahorcamiento que así lo dice el acta de levantamiento del cadáver, pero se descarta esta
posibilidad cuando el perito médico dice que la causa de la muerte es por
estrangulamiento, y que el ano tiene laceraciones, producto de la introducción de un
cuerpo extraño en el ano, que los recurrentesfueron los que cometieron el delito [...]. ‘“‘
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, dicta sentencia condenatoria en
contra de ROMEL LEODAN PETHER BALOY, NIXON ANDRES PETHER BALOY,
CRISTHIAN HUMBERTO PETHER BALOY, en calidad de autores del delito de
asesinato de quien en vida se llamó ÁLVARO LUPERCIO GAVILANEZ CABRERA,
delito tipificado y sancionado en el artículo 450 circunstancias 1, 4, 5 y 7 del Código
Penal, por lo que les imponen la pena de DIECICOCHO AÑOS DE RECLUSION
MAYOR ESPECIAL.
1 véase la sentencia completa constante a fojas 32y vuelta del cuerpo de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.
El 7 de febrero del dos mil trece, los sefiores ROMEL LEODAN PETHER BALOY,
NIXON ANDRES PETHER BALOY, CRISTHL4N HUMBERTO PETHER BALOY,
interponen recurso de apelación de la sentencia dictada, recayendo en la Sala Única de la
Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, Sala que mediante sentencia de 28 de enero del
2014, las 10h15, no acepta el recurso de apelación interpuesto por los señores antes
indicados y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de
Esmeraldas.
El 30 de enero del 2014, los señores ROMEL LEODAN PETHER BALOY, NIXON
ANDRES PETHER BALOY, CRISTHIAN HUMBERTO PETHER BALOY, al
encontrarse inconforme con la decisión adoptada por la Sala interponen recurso de
casación, razón por la cual, el proceso fue remitido a la Corte Nacional de Justicia. (
III.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
SALA Y LA VALIDEZ PROCESAL.
Esta Sala de lo Penal, Penal Policial, Penal Militar y Tránsito, de la Corte Nacional de
Justicia, actúa debidamente legitimada, investida de jurisdicción al estar integrada . por
Juezas y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados en forma constitucional, designados
por el Pleno para integrar la Sala, la misma que es competente para conocer el recurso de
casación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida para conocer los
recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de la
Función Judicial.
Por licencia concedida al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, actúa el Dr.
Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 1231-SG-
CNJ-IJ, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de
Justicia.
El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76.3 de
la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación
dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales,
habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de
todo lo actuado en el recurso.
W. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
4.1 Intervención del abogado defensor de los procesados ROMEL LEODAN PETHER
BALOY, MXON ANDRES PETRER BALOY, CRISTifiAN HUMBERTO PETIIER
BALOY2.
El abogado Milton Quiñonez Quiñonez, fhndamenta el recurso de casación, indicando en lo
principal:
• En la audiencia de juzgamiento, el Tribunal no tomó en consideración los
argumentos presentados por el abogado que representaba en ese entonces a mis
defendidos, por el contrario considero que la prueba aportada no era suficiente para
descartar la responsabilidad de los mismos.
• Mis defendidos el día de los hechos se encontraban en sus domicilios, en el cantón
La Concordia, jurisdicción de la Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas y se
los involucró en este hecho con una versión de la señora Mireya Bravo Zambrano
quien era conviviente del fallecido Álvaro Cabrera.
• No se tomaron en cuenta los testimonios de los señores Carlos Armijos Salazar,
María Cabascango Toapanta y María Laz Vélez, quienes confirmaron que el día del
hecho, el 16 de enero de 2012, se encontraban en sus domicilios los procesados.
• El Tribunal y la Sala les negó el derecho a tener una administración de justicia
imparcial.
‘Acta de la audiencia de frndamentaciórr del recurso, 17, expediente de la Corte Nacional de Juslicia
• En base a la práctica del examen médico del deceso del cadáver no se pudo
determinar ninguna huella dactilar en la soga que se encontró junto al mismo.
• No se valoró la prueba, así como tampoco se tomaron en consideración las
circunstancias atenuantes
• Por lo expuesto solicitó se acoja el recurso de casación parcial o totalmente en favor
de mis defendidos, puesto que no se ha justificado conforme a derecho la
responsabilidad de mis defendidos del hecho que se les imputó en su debido
momento. (
4.2. Intervención de la Fiscalía General del Estado3
El doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo principal
hace una reseña de los antecedentes procesales de la presente causa.
- El abogado de los recurrentes se contradice al mencionar que sus defendidos no
tienen responsabilidad en el hecho cometido, para después alegar que no se han
considerado circunstancias atenuantes.
- No se puede volver a valorar la prueba, ya que se estaría vulnerando el principio de
independenciajudicial interna, conforme lo señala la Corte Constitucional.
- No se ha justificado los errores de derecho en que hubieren incurrido los jueces de
la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, además se ha
violentado contra un derecho inmanente que prevé la Constitución como lo es el
derecho a la vida, es por ello que comedidamente a nombre de la Fiscalía General
del Estado, solicito se deseche el recurso de casación.
V.- MARCO JURÍDICO NACIONAL, INTERNACIONAL Y ALCANCE DE LA
CASACIÓN.
La Constitución de la República del Ecuador en sus Arts. 1, 11, 35, 44, 45, 75, 76, 77, 81,
82, 167, 175, diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el
‘LbW.í7vta
máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza el
derecho a tutela efectiva, imparcial y expedita, a todos los ciudadanos y ciudadanas, se
reconocen los derechos de las víctimas, el derecho al debido proceso, la potestad de
administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función
Judicial y otras autoridades legítimas, y que el proceso penal es un medio para la
realización de la justicia a fin de garantizar la paz social.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2.h) reconoce el
derecho a impugnar de las decisiones judiciales, así también el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5.
Siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer
la Carta Fundamental de nuestro país, en su artículo 425, más aun cuando nos encontramos
viviendo un nuevo modelo de Estado constitucional de derechos y justicia y totalmente
garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo,
dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de
efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos “~ y que de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 3, del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador,
corresponde, entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.
La doctrina contemporánea enseña, que la casación es un recurso extraordinario para la
interdicción de la arbitrariedad tanto en lo que afecta al control de la observancia de los
derechos fundamentales como para la unificación de la jurisprudencia: Andrea Martínez
citada por César San Martín en “Derecho Procesal Penal” (T. II).
El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya fmalidad es el control de la
legalidad de las sentencias y garantizar la vigencia del derecho; permite la manifestación
de inconformidades por parte de los sujetos procesales con el objetivo fundamental de
lograr la corrección de la sentencia y enmendar las violaciones a la ley que pudieren
existir, consecuentemente se cumplan con las normas del debido proceso que conlleven a
una decisión justa y apegada a las normas constitucionales y legales.
Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que:
FERRAJOLI, Luigi, Democracia y Carantismo, 2008 Edición de Miguel Carboneli, Editorial Trotta, Espai~a, pág. 35.
“La casación es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior cuyo objetivo principal es el de
analizar si en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención
expresa a su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la
misma. De esta manera no debe de concebirse al recurso de casación como un
recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia
deben de tener presente que la casación es aquel recurso extraordinario que
únicamente procede de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se
puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos porjueces inferiores “~.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, señala que el recurso de casación
procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley a) Por contravención expresa de su
texto; b) Por indebida aplicación de la ley; y c) Por errónea interpretación de la misma; de
forma que se puede impugnar en estos casos excepcionales; es así que Waldo Ortúzar
Latapiat dice: “El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar
por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la
misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y solo tribunal, la
un~fonnidad de la jurisprudencia.. ‘Ç6 busca precisamente rectificar puramente los errores
de derecho que puedan existir en la sentencia, porque en este momento se enfrenta la
sentencia a la normatividad legal vigente, esto permite garantizar la seguridad jurídica a
todos.
VI. NÚCLEO DE LA IMPUGNACIÓN.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Los recurrentes centran su cuestionamiento, arguyendo que los jueces del Tribunal así
como de la Sala no han valorado las pruebas por ellos presentadas, por lo que, en defmitiva
solicitan que se valoren dichas pruebas; además, manifiestan que se le ha negado el derecho
Corte Constitucional, Sentencia No. o013-SEP-CC, de 04 de marzo de 2013. Caso No. 1647-11EP. http:www. co rteco nstituci o na 1 .go b .ec6 RODRIGUEZ CH, Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia, 2008. Pág. 19.
a una administración de justicia imparcial, así como también, que no se han considerado
atenuantes.
Análisis de la argumentación del recurso de casación.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de
casación la violación de la ley, esto es, por contravención expresa a su texto, por indebida
aplicación y errónea interpretación, por lo tanto, es obligación ineludible del recurrente
demostrar con claridad a este Tribunal de casación, cuáles son las violaciones a la ley en
que han incurrido los jueces de instancia al dictar la correspondiente sentencia y cómo
aquellas violaciones han influido en la decisión adoptada.
De la flindamentación realizada en la audiencia oral, pública y contradictoria, los
recurrentes, en ningún momento demuestran cuáles son los errores de derecho existentes en
la sentencia de apelación, tampoco señalan las normas que han sido vulneradas, de manera
que, no se indica si ha existido una contravención expresa al texto de la ley o si los jueces
de instancia han realizado una errónea interpretación o una indebida aplicación de la ley.
Cabe señalar, que las contravenciones a la ley que pudieren existir, deben ser en la
sentencia de apelación, y en el presente caso, los recurrentes se han referido con mayor
énfasis a la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales, debiendo centrar su
cuestionamiento en la sentencia emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Esmeraldas, contra la que procede el recurso de casación.
A esto se agrega, que los recurrentes arguyen que las pruebas presentadas no han
sido valoradas tanto por el Tribunal como por los jueces de la Sala, pretendiendo que este
Tribunal de Casación revalore las pruebas que a su criterio no han sido consideradas por los
jueces de instancia, hecho que no procede en un recurso de casación, ya que no es la
naturaleza del mismo, además, existe prohibición expresa de revalorar la prueba tal como
señala el inciso fmal del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que indica: “[. ..]
No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”
La Corte Constitucional del Ecuador, al respecto se ha pronunciado en el
siguiente sentido:
“Además el pedido no podrá fundarse en volver a valorar la prueba
conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento PenaL
De esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los
jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el
análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias”7
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación no puede revalorar las pruebas, las mismas que
ya fheron analizadas y valoradas por los jueces de instancia conforme exige la ley. Atender
este requerimiento vulneraria el principio de independencia judicial y de legalidad procesal
consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico de la
Función Judicial y que por tanto son de obligatoria aplicación por todos los jueces y juezas
por así disponer la norma suprema en sus artículos 11 38 y 426~.
Los recurrentes también señalaron, que se les ha negado el derecho a una
administración de justicia imparcial, al respecto, corresponde establecer lo siguiente:
Nuestra Constitución de la República introduce la imparcialidad como una garantía del
debido proceso que en el artículo 76.7.k lo define así: “Ser juzgado por una jueza o juez
Sentencia de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición No. 001-13-CC de 06 de febrero de 2013. Caso No.1647-11-EP.8 Art. 11.3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo ojudicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigiráncondiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamentejusticiables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar laacción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces,autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y lasprevistas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidasen la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y losinstrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarsefalta de ley o desconocimiento de las normas para justificarla vulneración de los derechos y garantías establecidos en laConstitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
independiente, imparcial, y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o
por comisiones especiales creadas para el efecto”
A su vez el artículo 75 de la Constitución de la República, dentro de los derechos
de protección dice que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses [...j”
Asimismo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 9 del Código Orgánico de la
Función Judicial, el principio de imparcialidad abarca algunas obligaciones, así:
“La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial,
respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces
deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes,
sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, los instrumentos ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios
aportados por las partes. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la
réplica, no se pennitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las
etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores,
salvo que se notj/ique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del
artículo 103 de esta ley”
Por tanto, la imparcialidad es un principio constitucional, los jueces y juezas
imparciales deben carecer de prejuicios a favor o en contra del acusado y que los mismos
afloren a la hora de dictar sentencia, solo de esta forma se garantizaría el principio
constitucional de que todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,
deberes y oportunidades, sin discriminación alguna.
Analizada que ha sido la sentencia de instancia, este Tribunal de Casación,
considera que no se ha vulnerado el principio de imparcialidad, al contrario han actuado en
el marco del respeto a las normas tanto constitucionales y legales, la decisión a la que
arriban la fhndan en las pruebas de cargo y descargo existentes y que han sido practicadas
de conformidad con lo que dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal’°,
pruebas estas, que han sido analizadas en forma detenida en la resolución por ellos
dictados, por lo que, concluyen declarando la culpabilidad de los recurrentes en calidad de
autores del delito de asesinato, de una persona, por cuanto se ha atentado al bien jurídico
protegido que es la vida humana, y, por ende se ha vulnerado el derecho a la vida que todos
tienen sin distinción alguna, así lo reconoce nuestra carta fUndamental en su artículo 66 1.
“El derecho a la inviolabilidad de la vida. [...J ‘Ç de la misma forma, en varios
instrumentos internacionales así en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto San José de Costa Rica), en su artículo 4 dice: Derecho a la vida.- 1.- “Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
Es necesario tener en cuenta que, del derecho a la vida, se derivan todos los demás
derechos y por eso su gran protección, de manera que, los jueces tienen la obligación de
tutelar los derechos por así disponer el artículo 75 de la Constitución de la República:
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.” En este contexto, la Corte
Constitucional se ha pronunciado señalando que “La tutela judicial efectiva que consagra
la Constitución es el derecho no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales sino a que a
través de los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión
fundada respecto de sus pretensiones. ~ los jueces de instancia han resuelto única y
exclusivamente con base a las pruebas aportadas.
10 Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al
juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas,maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizarla prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.
“Corte Constitucional del Ecuador para el Periodo de Transición, Sentencia 034-l2-SEP-CC.pag.9.
VI. DECISIÓN.-
De la fundamentación realizada por los recurrentes, este Tribunal de casación, considera
que no se ha demostrado violación a la ley en la forma prevista en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, más bien, se ha verificado que dicha sentencia se ajusta a
los parámetros exigidos tanto por la Constitución de la República y demás leyes, por lo
que, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Transito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, por unanimidad declara improcedente los recursos de casación
presentados por ROMEL LEODAN PETER BALOY, NIXON ANDRES PETER
BALOY, CRISTHIAN HUMBERTO PETER BALOY.- Devuélvase el proceso al
Tribunal de origen.- Notifiquese.
itD .M: Sana umb. o
ZA*:O AL
Dr. Richard Villagómez Cabezas
CONJLJEZ NACIONAL
Certifico.
Dr. MiltoiíA1va~gi
SECRETARIO RELATOR
Razón: Dando Cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código deProcedimiento Penal, y 1 de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional deJusticia de 5 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de octubrede 2011; siento por tal, que la SENTENCIA que antecede no es suscrita por imposibilidad ç’~física del señor doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, debido a que el ,, ~preferido Conjuez ha solicitado licencia desde el 18 hasta el 22 de agosto de 2014; petición LArO
que ha sido atendida favorablemente por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la c.x--~o-~Corte Nacional de Justicia, conforme consta en el Oficio No. 1209-SP-CNJ-2014, cuya copiase agrega al proceso.- Certifico.
Dr. Milton Álvare acón
SECRETARIO RELATOR
RAZON: Quito, veinte y uno de agosto de dos mil catorce, a partir de las catorce horascuarenta y cinco minutos notifico con la siguiente SE~JXENC1A a: señor FISCALGENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1207; señores Cristhian HumbertoPeter Baloy, Nix~i—Andrés Peter Baloy y Romel Leodan Peter Baloy en la casillajudicial No. 5460 y en el correo electrónico miltonquinonez~hotmail.com, pertenecienteal abogado Milton Quiñonez.- Certifico.
Dr. Milton varez ón
SECRET ½RIO RELATOR