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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO DE SUCESIONES: NULIDAD TESTAMENTARIA CAPÍTULO II DOCENTE: CARLOS RAFAEL VELARDE ALIAGA ALUMNA: ABANTO DÍAZ NADIA MILDRED TUNJAR NAVARRETE JENIFER CICLO Y AULA : IX – 136 C 1

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DERECHO DE SUCESIONES: NULIDAD TESTAMENTARIA

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO:

DERECHO DE SUCESIONES: NULIDAD TESTAMENTARIA

CAPÍTULO II

DOCENTE:

CARLOS RAFAEL VELARDE ALIAGA

ALUMNA:

ABANTO DÍAZ NADIA MILDRED

TUNJAR NAVARRETE JENIFER

CICLO Y AULA :

IX – 136 C

2014

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ÍNDICE

CAPITULO II.- NULIDAD TESTAMENTARIA

2.1 Consideraciones Generales………………………………………………….

2.2 Concepto……………………………………………………………………… .

2.3 Diferencia entre revocación, caducidad, nulidad……………………………

2.4 Casos en que se presenta……………………………………………………….

1) La violencia o intimidación…………………………………………

2) Dolo…………………………………………………………………...

3) Error Esencial de hecho o de derecho……………………………

4) Nulidad por falsedad de muerte del heredero……………………

5) Nulidad por defecto de formalidad………………………………..

6) Anulabilidad por defecto de formalidad…………………………..

7) Nulidad y Anulabilidad de Testamentos especiales…………….

8) Nulidad de Testamento Común…………………………………..

2.5 Efectos……………………………………………………………………………..

a) Hacia el pasado y hacia el futuro…………………………………………

b) Entre las partes……………………………………………………………..

c) Respecto de los terceros…………………………………………………..

2.6 Acción de Nulidad………………………………………………………

A) Personas que pueden ejercitar la acción de nulidad………………….

B) Personas con las que se dirige la acción de nulidad del testamento

2.7Prescripción……………………………………………………………

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CAPITULO II

NULIDAD TESTAMENTARIA

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2.1. Consideraciones Generales

Tal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico, por

lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios para

la validez de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente lo

señala el artículo 140 del Código Civil, estos requisitos están referidos a:

agente capaz, que alude a la persona que lo otorga, la misma que debe contar

con capacidad civil,; objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del

testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar

conformidad a derecho, fin lícito, que nos conduce a las normas imperativas y

por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma prescrita, y

que en sucesiones ello resulta siendo indispensable por tratarse de actos

solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna

la sanción, esto es, la nulidad.(BENJAMIN AGUILAR,2010)

Como todo acto jurídico, un testamento puede estar afectado desde su inicio,

de vicios de tal naturaleza e importancia, que produzcan su invalidez. En este

supuesto, el testamento no ha producido ni producirá efecto alguno. Son

aplicables las reglas generales sobre nulidad y anulabilidad de los actos

jurídicos especificados en el Título XU del Libro II del Código y, en forma

especial las normas que el Capítulo III del Título IX de la Sección Segunda del

Libro IV prevé para el tratamiento de testamentos, donde a diferencia del

Código anterior, ya hay disposiciones expresas que distinguen la nulidad

absoluta de la relativa. (PALACIO PIMENTEL, p. 634)

En conclusión, el testamento deberá cumplir con todo lo exigido para la validez

de los actos jurídicos, a los que se suma las exigencias propias y naturales del

testamento; en atención a todo lo señalado, debemos manifestar que las

causales de nulidad de los actos jurídicos indicadas en el artículo 219 del

código civil, en su gran mayoría son de aplicación al testamento, por tratarse

éste también de un actojurídico.(BENJAMÍN AGUILAR, 2010). 

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2.2 CONCEPTO.

La nulidad es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto

jurídico de la falta de uno de sus elementos sustanciales o por la existencia de

defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto significa que la nulidad

solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica.

Consustancialmente al acto, como es la violación de una norma imperativa, la

falta de un requisito de validez, la existencia de vicios de la voluntad.(TORREZ

VASQUEZ, 2001)

La nulidad del testamento es la sanción legal que lo invalida, en virtud de

alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento (LANATTA, 1981).

La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una

de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su validez. Es así que en

el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente

otorgado (MIRANDA CANALES, 1996).

Cuando se indica que el vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere

resaltar el asunto en atención a la “estructura” del acto, debido a que,

justamente cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia

es grave, causará la nulidad del mismo. Este concepto general anotado,

(ARMAZA GALDOS, 2007).

En cambio, en la nulidad parcial el acto jurídico también se halla

defectuosamente estructurado, sin embargo, esta deficiente estructural no lo

afecta gravemente de modo que aquel acto puede ser subsanado o

convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la sanción es impuesta debido a un

defecto de estructura, consiguientemente, tanto en la nulidad como en la

anulabilidad nos hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues la

causales que habrán de ser invocadas para perseguir la invalidez están

referidas a la estructura del negocio jurídico y no a su funcionalidad (ARMAZA

GALDOS, 2007). 

Es testamento nulo para que resulte ineficaz, o bien tiene que ser declarado

por el Juez, o bien tiene que ser considerado así por las partes que no exigen

su cumplimiento” (Tomado por (JARA QUISPE, 2009)). 

2.3 DIFERENCIA ENTRE REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD.

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a) En cuanto su definición:

Revocación, es el acto jurídico unilateral mediante el cual el testador deja sin

efecto total o parcialmente un testamento anteriormente otorgado, se revoca,

pues, cuando el testador le resta la futura eficacia que estaba llamada a

producir por lo que en adelante no será considerado como la expresión de la

última voluntad de su autor.

Caducidad, es la perdida de la eficacia del testamento o de alguna disposición

testamentaria o del nombramiento del herederos o legatarios; no se produce

por una manifestación de la voluntad del testador, sino por circunstancias a las

cuales la ley otorga esa fuerza.

Nulidad, la nulidad es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer

el acto jurídico de la falta de uno de sus elementos sustanciales o por la

existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración.

b) En cuanto a sus clases:

Revocación, hay revocación expresa y clásica la primera es la que aparece en

forma indubitable de otro testamento según el artículo 799; se rige por el

principio de que todo testamento posterior revoca al anterior si así lo dice en

forma expresa. La segunda es tacita cuando se infiere de la conducta del

testador en conformidad al artículo 802 y 804 del Código Civil.

Caducidad, puede ser parcial o total: art 707,715.

Nulidad, nulidad absoluta y relativa como sanción a la mala constitución del

acto jurídico.

c) En cuanto a sus efectos:

Revocación, deja sin efecto la transmisión patrimonial, pero no afecta otros

actos jurídicos no patrimoniales como por ejemplo el reconocimiento de un hijo

extramatrimonial.

Caducidad, si se trata de heredero legitimario excluido voluntaria o

involuntariamente de un testamento la caducidad afecta la porción referida a un

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heredero o legatario que exceda de la parte de libre disponibilidad.(TORRES

VASQUEZ, 2001)

2.4 Casos en que se presenta

Los supuestos relativos a la nulidad de los testamentos están contenidos en los

arts. 808 a 814 del C.C., y están referidos a: la incapacidad del otorgante (art.

808); los vicios de la voluntad (art. 809); defecto de formalidad (arts. 811 y

812); caso de testamentos especiales (art. 813); y, el caso del testamento

común (art. 814). El presente análisis se hará según lo expuesto por Emilia

Bustamante Oyague:

A) INCAPACES DE OTORGAR TESTAMENTO Y LA NULIDAD- ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO

El artículo 808 del C.C. contempla la causal de nulidad y anulabilidad por

incapacidad, y es necesario tener en cuenta quiénes tienen incapacidad

de testar, para lo cual, hemos de recordar lo establecido en el artículo 687

del C.C., el cual enuncia las personas que tienen incapacidad de testar,

siendo:

1) Los menores de edad salvo el caso previsto en el artículo 46

(personas mayores de 16 años de edad que adquieren capacidad por

matrimonio o por obtener título oficial que les autorice a ejercer una

profesión u oficio, en cuyo caso, por haber adquirido la capacidad

civil también adquieren la capacidad de testar;

2) Las personas que son incapaces absolutas como quienes por

cualquier causa se encuentren privadas de discernimiento; así como

los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden

expresar su voluntad de manera indubitable (incisos 2 y 3 del artículo

43). También las personas incapaces relativas como son: los que

adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

voluntad; los ebrios habituales y los toxicómanos (incisos 2, 3, 6 y 7

del artículo 44); y, los que carecen, en el momento de testar, por

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cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la

libertad necesarias para el otorgamiento del testamento.

Siguiendo lo señalado por Ferrero Costa, resulta cuestionable la primera parte

del artículo 808, ya que este señala que es nulo el testamento otorgado por

menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha

sido declarada; mientras que la segunda parte del mismo artículo señala que

es anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687,

encontrándose también el caso de los menores de edad, los privados de

discernimiento, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental

que les impide expresar su librevoluntad; lo que resulta totalmente

contradictorio al hacer una lectura concordada de los artículos 687 y 808. Y es

que la norma en análisis no diferencia a aquellos que tienen incapacidad

absoluta de los que son incapaces relativos (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

La nulidad y anulabilidad reguladas en el artículo 808, distingue en principio,

tres supuestos, en función de la incapacidad de la persona que otorga el

testamento: menores de edad, mayores enfermos mentales y las demás

comprendidas en el artículo 687.

a) Menores de edad

Tal como lo señala el artículo 687 del Código Civil, se comprenden como

incapaces de otorgar testamento a los menores de edad; sin embargo, es de

tenerse en cuenta la excepción referida a los mayores de 16 años de edad que

contraen matrimonio u obtienen un título oficial que los autorice a ejercer una

profesión u oficio, ya que estos adquieren la capacidad civil plena, y a su vez,

la capacidad de otorgar testamento.

b) Mayores enfermos mentales

Según el artículo 808, es nulo el testamento otorgado por enfermos mentales

mayores de edad, cuya interdicción ha sido declarada, es de recalcar, que la

incapacidad del otorgante ha sido previamente declarada mediante el proceso

de interdicción. Y es que, tal como lo señala Valencia Zea, precisamente la

interdicción busca destruir, desde el punto de vista jurídico, todo intervalo de

lucidez.

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c) Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo

687

La segunda parte del artículo 808 califica como anulable el testamento que

otorguen las demás personas incapaces a que hace referencia el artículo 687,

ello nos podría conducir a entender que el testamento es anulable cuando es

otorgado por quienes se encuentren privados de discernimiento, pero sin

haberse declarado su interdicción; por sordomudos, ciegos sordos y

ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; por

quienes adolezcan de deterioro mental que les impida expresar su libre

voluntad, si su interdicción tampoco ha sido declarada; por ebrios habituales y

por/los toxicómanos.

Sin embargo, esta inicial apreciación no es correcta, pues debe realizarse una

lectura sistemática de los artículos 687 y 808 concordante con los artículos 43

incisos 2 y 3; Y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del Código, debiendo entenderse también

como nulos los testamentos otorgados por todas aquellas personas que

carecen de la capacidad de testar como aquellos que están privados de

discernimiento (sin haber sido declarados interdictos) (artículo 43, inciso 2); y

los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su

voluntad de manera indubitable (artículo 43, inciso 3), ello debido a que estas

personas están comprendidas como incapaces absolutas, por lo que sus actos

jurídicos devienen en nulos de pleno derecho.

En cambio, las "demás personas incapaces" a que alude el artículo 808 en

referencia al artículo 687, y que determina la anulabilidad de los testamentos

que otorguen, se encuentra referida a los incapaces relativos como: los que

adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (artículo

44 inciso 3); los ebrios habituales (artículo 44 inciso6); y los toxicómanos

(artículo 44 inciso 7).

Para Zárate del Pino, es regla que la incapacidad del testador debe existir y

examinarse de acuerdo con el tiempo en que fue otorgado el testamento, de tal

modo que la incapacidad sobreviniente no invalida el testamento otorgado por

una persona que al testar gozaba de dicha capacidad, y viceversa. El

testamento otorgado por un incapaz no queda convalidado por la capacidad

sobrevenida, por lo que es indiferente que después de testar el enfermo mental

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logre su rehabilitación o recobre su capacidad (BUSTAMANTE OYAGUE,

2004).

En consecuencia, debe interpretarse que según la primera parte del artículo

808 los testamentos nulos son aquéllos otorgados por personas con

incapacidad absoluta, así como por quienes carecieron al momento de testar,

por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad

necesarias para el otorgamiento del testamento. Y de acuerdo con la segunda

parte del artículo 808, debe entenderse que devienen en anulables los

testamentos que otorguen las personas con incapacidad relativa comprendidas

por el artículo 687; de ahí que los testamentos otorgados por estas personas

serán anulables estando a que los otorgantes adolecen de incapacidad

relativa. 

B) ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO POR VICIOS DE LA VOLUNTAD

Para Diez Picaso y Gullón, la nulidad del testamento obtenido por violencia o

dolo, manifiestan que lo que se ha intentado es canalizar esa nulidad hacia la

figura de la anulabilidad, dado que tales vicios hacen anulables los contratos

simplemente (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

La anulabilidad es una acción que no tiene encaje en los testamentos, pues

protege al contratante que ha sufrido el vicio. El testador obviamente carece de

ella, la protección de sus intereses se atiende mediante el poder de revocar el

testamento viciado que en todo momento ostenta. Luego sus sucesores no

están legitimados para actuar una acción que él no tenía.

En cambio, señala Zannoni, quien tiene una vocación hereditaria contrariada

por el testamento, resultando que sus intereses son afectados por la presencia

de vicios de la voluntad en el testador, tendrá expedita la acción de anulabilidad

de testamento que prevé este artículo 809 (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004)

Lledo Yagüe señala que, no basta que el testador tenga la abstracta capacidad

legal necesaria para testar, pues su voluntad concreta en un momento

determinado puede no ser libremente formada o emitida y, por tanto, si así

fuese no podría serie atribuida como actuación emanada de su auténtica

personalidad (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004). En ese sentido, la voluntad no

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debe estar viciada por la violencia, la intimidación, el dolo y el error esencial de

hecho o de derecho.

1) VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

La violencia o intimidación en el otorgamiento de un testamento es la coacción

física o moral que una persona puede ejercer sobre el testador con fines de

obtener del mismo un provecho indebido para sí o para otros, de modo tal que

las disposiciones puestas en el testamento están afectadas de vicios de la

voluntad.

Borda explica que para la anulación del testamento debe probarse que la

violencia se ejerció con ocasión del otorgamiento del acto, pues el mero

silencio posterior no implica confirmación; pero los jueces deben ser muy

reticentes para admitir la prueba de la violencia, si resulta que más tarde,

pudiendo haber revocado el causante el testamento, no lo ha hecho

(BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

2) DOLO

De acuerdo con la doctrina, el dolo en los testamentos puede revestir dos

formas, el dolo por sugestión y el dolo por captación. La primera forma, esto es

el dolo por sugestión, se presenta cuando una tercera persona logra que el

testador odie a las personas que pensaba gratificar por testamento, quedando

así "viciada una asignación cuando se sugestiona al testador para crearle odio

a una persona a quien quiere dejar una asignación y obtener, como

consecuencia, que se la deje a él o a otra persona". En cambio, el dolo por

captación ocurre cuando un tercero simula un afecto especial hacia el testador,

con la finalidad de obtener la ratificación por testamento o el aumento de su

legado, siendo causa de nulidad del testamento. En uno u otro caso, se le priva

al testador de la necesaria libertad de decisión.

Para Domínguez y Domínguez, el dolo se traduce en maquinaciones

fraudulentas que se ejercen sobre la voluntad del testador para inducirlo a

otorgar el acto de manera diversa de la que, en otras circunstancias, pudo

haberlo otorgado. El testamento no resulta así el reflejo del libre y espontáneo

querer del autor del acto mortis causa (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

Entonces, el dolo viene a ser la inducción deliberada a un error por el testador

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mediante el uso del engaño o astucia, con el propósito de que el testador dicte

su testamento de determinada manera. Sin embargo, tales artificios para que

configuren el dolo deben haber sido utilizados de forma determinante, en la

contribución de la alteración de la voluntad del testador.

3) ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO

Señala Calderón que el error es la oposición o discordia de nuestras ideas en

la naturaleza de las cosas, o sea, es la discordia entre la inteligencia y la

verdad (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

Pérez Lasala, precisa que en cuanto al error como vicio de la voluntad

testamentaria, no puede comprender al error obstativo, el cual destruye

enteramente la voluntad, puesto que impide la formación del acto, es el que

recae sobre la naturaleza del acto efectuado (error ín negotío) o sobre la

identidad del objeto (error ín corpore). Estas dos clases de error son

difícilmente imaginables en materia testamentaria. Un supuesto de error en el

negocio sería aquél en que una persona hiciese testamento cuando en realidad

quiso efectuar un negocio distinto. Un caso de error en la identidad del objeto

sería aquél en que una persona dispusiese por testamento de bienes, que

debería surgir del propio testamento, se haría evidente que este último, o la

cláusula testamentaria en su caso, carece de valor (BUSTAMANTE OYAGUE,

2004).

Si el error surge del propio testamento, entonces la invalidez de la cláusula se

fundará en que el juez tiene el deber de hacer prevalecer la auténtica voluntad

del causante; en otros términos, hay aquí tan solo un problema de

interpretación de la declaración de voluntad del causante. Puesto que, no

pueden hacerse valer contra las disposiciones testamentarias pruebas extrañas

al testamento mismo; de lo contrario sería fácil desvirtuar las disposiciones de

última voluntad fraguando pruebas que demuestren supuestos errores del

causante.

Para Pérez Lasala, puede haber errores accidentales, éstos son aquéllos que

versan sobre motivos no determinantes de la disposición testamentaria o sobre

errores de expresión ((BUSTAMANTE OYAGUE, 2004). Éste es el caso del

error de expresión o de pluma, que no da lugar a la nulidad de la declaración

de voluntad, sino a su rectificación. Por ejemplo, si la cláusula dijera: "Lego

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diez mil dólares a mi sobrino Juan, que durante veinte años ha sido mi leal y

eficaz secretario”, y quien ha sido el secretario durante todo ese tiempo ha sido

su sobrino Pedro, entonces se entiende que debe rectificarse el error de

expresión que fluye de la cláusula testamentaria.

Para que el testamento pueda ser anulado por el vicio del error, éste debe

haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho, en otras palabras que tal

error aparezca en el testamento como el único motivo que determinó su

otorgamiento.

El error de hecho puede darse sobre la persona o sobre las cualidades de la

persona del sucesor, se anulará la disposición testamentaria, si se comprueba

que el error fluyó de las respectivas cláusulas testamentarias. Por ejemplo,

caso planteado por Valencia Zea, el testador hace un legado a una persona en

consideración a que es sobrino, y así lo dice expresamente ("Lego a mi

sobrino..."); si resulta el testador se hallaba en error, pues luego se acredita

que la referida persona no era sobrino del testador, entonces dicha asignación

testamentaria deviene en nula (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

4) NULIDAD POR FALSEDAD DE LA MUERTE DEL HEREDERO

Según Colin y Capitant, se da el nombre de institución sub-causa a aquella en

que el testador expresa el motivo que le ha llevado a hacerla. La expresión de

una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario,

será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el

testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la

falsedad de la causa (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

Por ejemplo, "yo instituyo el día de hoy por testamento como mi heredero a

Pedro, pasa algún tiempo y tengo noticias que Pedro ha muerto en un

naufragio, entonces digo: habiendo hecho un testamento anteriormente por el

cual yo lo instituía como mi heredero, pero como tengo noticias que ha fallecido

es mi voluntad nombrar heredero a Juan. Como regla general, el nuevo

testamento revoca al anterior (salvo las compatibilidades que pueden haber),

pero ocurre que después de cierto tiempo se conoce que Pedro vive, que la

noticia de su muerte fue falsa; entonces como en el nuevo testamento se ha

expresado que éste vale solo en virtud de la noticia de la muerte de Pedro,

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resulta pues, que siendo falsa la causa puesto que Pedro vive, el testamento

nuevo se considera como no otorgado, subsistiendo en consecuencia, el

anterior testamento hecho a favor de Pedro" (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

En suma, en el artículo 810 el legislador ha precisado el error por falsa causa

basado en el hecho de que el testamento fue otorgado en la creencia de la

muerte de un heredero que fue instituido en un testamento anterior; entonces si

esta presunción luego resulta falsa o contradicha por la realidad, en dicho

supuesto se considerará válido el primer testamento, de modo que el segundo

no surtirá efectos por adolecer de nulidad

6) ANULABILIDAD POR DEFECTO DE FORMALIDAD

Dado que el artículo 811 califica de nulos los testamentos que carezcan de las

formalidades generales establecidas en el artículo 695 y de las esenciales

prescritas para el testamento en escritura pública, el cerrado y el ológrafo, la

anulabilidad dispuesta en el artículo 812 opera sólo para el testamento militar y

el testamento marítimo.

Opinión distinta es la de Lohmann, ya que entiende que en cuanto a los

testamentos ordinarios los artículos 696, 699 Y 707 contienen las formalidades

esenciales, derivándose luego que hay formalidades que no son esenciales y

que están en el articulado del Código. Por lo que esta norma comprende las

formalidades no esenciales de los testamentos ordinarios y cuya anulabilidad

puede ser invocada al no haberse observado. A guisa de ejemplo, Lohmann,

cita algunos artículos cuya infracción de alguna formalidad en el otorgamiento

de testamentos no va sancionada con nulidad, tal es el caso del artículo 698,

así, si se suspende de un día para otro la facción del testamento y no se hace

constar esta circunstancia, ¿se incurre en nulidad? Lohmann se responde que

no cree que tal deba ser la sanción, y que además no esté prevista. Luego, en

relación al artículo 700, refiere, supongamos que el notario no conserve

consigo el testamento [cerrado]. O que la restitución no cumpla con los

requisitos establecidos. Tampoco para esto hay sanción de nulidad. Y en

cuanto a los artículos 704 y 705, señala, ¿acarrea nulidad la intervención del

notario o de testigos impedidos? Obviamente, la respuesta también es

negativa, en palabras del autor (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

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Expresa Lohmann, al señalar que se trata de un plazo de prescripción, en

concordancia con el inciso 4 del artículo 2001, que alude a la acción de

anulabilidad, sin distinción de causal. Considera bastante censurable haber

establecido que el plazo de caducidad se cuenta desde que el heredero tuvo

conocimiento del testamento. Esto, aparte de una tremenda inseguridad

jurídica para los albaceas que han ejecutado el testamento, o para los

legatarios, u otros herederos o acreedores que ya han recibido lo que les

corresponda, es puerta franca parael heredero negligente. Por ello, estima que

esta hipótesis de anulabilidad debería tener un plazo de prescripción

sumamente corto (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).

7) NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTOS ESPECIALES

Mediante esta norma se sanciona con nulidad a los testamentos especiales, el

testamento militar y marítimo, con nulidad de pleno derecho cuando falte la

forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.

En cuyo caso nos remite al acto de su otorgamiento que regulan los artículos

713 y 717. En su segunda parte, el artículo nos señala que el testamento será

anulable en el caso del artículo 812. Como ya se ha expuesto al comentar el

artículo 812, éste contiene un plazo de caducidad para ejercer la acción de

anulabilidad a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo

conocimiento del testamento.

Lanatta señala que esta norma se refiere tanto a la forma como a la naturaleza

del acto, en cuanto a lo primero, porque se relaciona con el otorgamiento del

testamento, en que esta disposición cautela la libertad del testador en el acto

de otorgamiento. En cuanto a lo segundo, porque tal prohibición protege el

pleno ejercicio del derecho de revocar el testamento e impide que por este

medio pueda funcionar la sucesión contractual (BUSTAMANTE OYAGUE,

2004).

Siendo el testamento por excelencia un acto personalísimo, es además una

disposición de última voluntad de los bienes y derechos de los cuales es titular

una persona, por ello debe hallarse al margen de toda coacción, de toda

influencia para tener la garantía de disponer libremente. Por lo tanto, si se hace

un testamento en común con otra u otras personas, ese testamento no tendría

ninguna garantía porque hay que suponer que aquel que hace el testamento en

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común con otro se halla, indudablemente bajo la influencia de éste, no tendrá la

suficiente independencia, lo que la ley no puede permitir, porque de permitirla

será hacer en realidad un contrato entre los que han participado en el

testamento. Esta sanción de nulidad al testamento común o mancomunado

está acorde a lo dispuesto en el artículo 690 que consagra el carácter personal

y voluntario del acto testamentario.

Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto por dos o más personas,

ya sea a favor de un tercero, o sea a título de disposición recíproca y mutua. La

espontaneidad del querer desaparecería en el testamento conjunto, porque

éste supone un previo acuerdo y por lo mismo una influencia recíproca de las

voluntades. Sin embargo, debe indicarse que la nulidad no afecta a los

testamentos conjuntos.

Maffía, señala que pueden distinguirse tres especies de testamentos conjuntos

como: a) Testamento simultáneo, que se extiende en un mismo acto, sin que

medien otras circunstancias que vinculen entre sí las expresiones de voluntad

de los otorgantes; b) Testamento recíproco, que es aquel en el cual los

otorgantes se instituyen recíprocamente; y c) Testamento correspectivo,

cuando las disposiciones del uno están fundadas en las del otro en recíproca

relación (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004)

Puede ocurrir que dos personas redacten sus testamentos en el mismo papel,

uno a continuación de otro o en el anverso y reverso de la misma hoja; y que

en esos testamentos se instituyan recíprocamente como herederos para el

caso de muerte. Tales testamentos son perfectamente válidos porque cada uno

de ellos es independiente y podría luego ser revocado libremente, sin afectar al

otro. 

En cuanto a los testamentos simultáneos, puede ocurrir que éstos tengan

contenido coincidente o complementario, como por ejemplo en el caso de los

testamentos que se otorgan los cónyuges en documentos separados

2.5 EFECTOS  

Según Graciela Medina, citada por Rebeca Jara, la nulidad del testamento produce los siguientes efectos:

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a) Hacia el pasado y hacia el futuro

Hacia el pasado, procurando volver las cosas al estado en que se encontraban

a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotraer las cosas al

momento anterior, tiene una doble importancia: si el testador había efectuado

un testamento anterior éste recobrará su valor; si el causante no había testado

antes del dictado del testamento nulo, quedará como intestado (…).

En cambio, el efecto de la nulidad del testamento se proyecta hacia el futuro

porque el acto no tendrá validez para transmitir derechos para después de la

muerte.

(…) El testamento anulable, mientras no sea declarado tal, conserva todos sus

efectos, pero luego que se dicte la sentencia, ésta retrotrae los efectos al

momento de la nulidad.

Sin embargo, hay ciertos efectos que no desaparecen con la declaración de

nulidad del testamento, como lo es el reconocimiento de hijos

extramatrimoniales, salvo que se tratara de la nulidad de un testamento

realizada por un demente (JARA QUISPE, 2009).

b) Entre las partes.

“… Los efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía

según que el acto se hubiere ejecutado o no.

Si se declara la nulidad del testamento antes que éste se hubiere ejecutado, los

herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender su

cumplimiento

Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de

herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento

impugnado, ésta debe ser modificada.

Si en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesión de la

herencia, debe restituir los bienes a quienes corresponda.

(…) Quien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo

debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos

hereditarios de que hubieren tomado posesión…” (JARA QUISPE, 2009).

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c) RESPECTO DE LOS TERCEROS.

“… Frente a los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, los actos

de disposición de la herencia serán siempre válidos, tenga o no buena fe el

heredero aparente (…).

Frente a terceros también serán válidos los actos de administración de la

herencia realizados por el heredero excluido por la acción de nulidad, cuando

éste haya entrado en posesión de la herencia (…).

Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locación, éste

debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe” (JARA QUISPE,

2009). 

2.6 ACCIÓN DE NULIDAD

A) Personas que pueden ejercitar la Acción de Nulidad 

Rebeca Jara Quispe, citando a Messineo, señala lo siguiente:

“… la legitimación de las acciones de nulidad o de anulabilidad del testamento

(…) compete a cualquiera que tenga interés en la invalidez del mismo (…).

Se entiende que, de ordinario, interesados en hacer valer la invalidez del

testamento son los sucesores legítimos; no necesariamente los legitimarios, a

los cuales se ha asegurado, en todo caso, la obtención de sucuota a ellos

asignada, aun independientemente de una acción de nulidad o de anulación…”

(JARA QUISPE, 2009).

Asimismo, cita a Puig Brutau, en las siguientes afirmaciones:

“El testamento no puede ser impugnando en vida del testador. Nadie tiene

derechos adquiridos en vida del mismo, por las disposiciones de carácter

voluntario contenidas en su testamento, por consiguiente, no existen personas

legitimadas para accionar en tal sentido, pues de momento el único interés

tutelado por el Derecho es el del propio causante, que está facultado para

lograr que su propio testamento contenga su última voluntad. Para ello puede

revocarlo, cambiarlo o modificarlo, y esta posibilidad impide que tenga sentido

hablar de la impugnación del testamento en vida del testador (…).

La acción de Nulidad es una acción de Derecho Privado y su ejercicio, una vez

fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener interés en

la declaración de la nulidad: herederos instituidos y legatarios favorecidos en

un testamento anterior o los herederos que sucederían ab intestato en caso de

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declararse la nulidad. A tal efecto, no están legitimados los acreedores del

causante” (JARA QUISPE, 2009).

En cambio, carecen de legitimación para pedir la nulidad del testamento,

quienes para hacer efectivo su crédito no necesitan invalidar su testamento,

sino demandar a los herederos y embargar los bienes del sucesorio”. (JARA

QUISPE, 2009).

B) PERSONAS CONTRA LAS QUE SE DIRIGE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.

Rebeca Jara Quispe, citando a Puig Brutau, sostiene: “la acción (de nulidad de

testamento) habrá de dirigirse (…) contra quienes tengan o puedan tener

interés en la validez del testamento cuya nulidad se pretenda. En su caso, (…)

habrán de ser demandados los albaceas, en vista de que (…) (se) les atribuye,

entre otras, la misión de sostener, siendo justo, la validez del testamento en

juicio y fuera de él…” (JARA QUISPE, 2009).

Asimismo, citando a Graciela Medina, “tienen legitimación pasiva los que están

favorecidos en el testamento nulo, en cualquier grado y forma (…).

En el supuesto de nulidad parcial de testamento, basta trabar la litis con aquel

que se ve favorecido por la nulidad de la cláusula cuya validez se impugna (…).

(…) En el caso de que existan herederos y legatarios, debe indefectiblemente

demandarse a los segundos para que la litis se encuentre bien trabada y la

sentencia sea oponible.

(…) El principio de no intervención del escribano en los juicios de nulidad de

testamento, tiene una excepción cuando se trata de falsedad de la escritura

pública en la que necesariamente la litis deberá trabarse con éste.

(…) Puede ocurrir que el instituido en el testamento como heredero o el

legatario hayan transmitido sus derechos, en cuyo caso quienes pretendan la

nulidad deberán accionar contra sus sucesores” (JARA QUISPE, 2009).

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