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“MEDIOS DE PRUEBA IMPORTANCIA EN JUICIO Y SU VALORACIÓN”
Paola Macarena Galaz Sáez
Tesina dirigida por el profesor don
Sergio Peña Neira
Santiago de Chile
2013
1
Índice
Página
Introducción…………………………………………………………… 4-5
1.- Medios de prueba y la verdad
1.1.- Concepto y objeto de la prueba……………………………...... 6
1.2.- La verdad y su relación con la prueba…………………………. 6-9
1.3.- ¿Por qué es necesario probar algo en juicio?.................................. 9-12
2.- Importancia y valoración de la prueba en juicio
2.1.- Sistemas Probatorios………………………………………….. 12
2.2.- Sistema de Persuasión Racional……………………………… 13
2.2.1.- Concepto…………………………………………………… 13
2.2.2.- ¿Cuál es la importancia del sistema de persuasión racional?..... 13-15
2.3.- Aplicación del sistema de persuasión racional en Proyecto de ley de
nuevo Código Procesal Civil……………………………………… 15-16
2.3.1.- Principios relativos al Proyecto de ley....…………………….. 16-17
2.3.2.- Función del juez en materia probatoria……………………… 18-19
2.3.3.- Medios de prueba que se presentan en el proyecto…………… 19-20
2.4.- Importancia que se le da a la prueba y carga de la prueba en proyecto
de Código Procesal Civil……………………………………………… 20-28
2.5.- Valoración de la prueba en juicio……………………………… 29-32
2.6.- Recurso de apelación ¿control a la libertad de convicción?................ 32-35
3.- Racionalidad en la valoración de la prueba
3.1.- La interpretación………………………………………………… 35-38
3.2.- La lógica…………………………………………………………. 38-39
2
3.3.- Las máximas de experiencia…………………….......................... 39-40
3.4.- El saber oficial del juez………………………………………. 41-42
3.5.- Los hechos públicos y notorios……………………………… 42-43
Conclusión…………………………………………………………….. 44-45
Bibliografía……………………………………………………………. 46-47
3
Introducción
En el presente trabajo se encuentra desarrollado un tema que me parece
interesante de abordar, como lo son “los medios de prueba importancia en juicio y su
valoración”. El cual es tratado desde la perspectiva de la racionalidad que se debe
emplear en el desarrollo de un proceso judicial.
A partir de dicho tema es que surgen las siguientes interrogantes ¿Podríamos
decir que la valoración de la prueba es una herramienta adecuada al momento de dictar
una sentencia?, ¿La racionalidad de la prueba al aplicar la lógica y las máximas de la
experiencia permiten determinar cual de las partes posee una evidencia de mayor
preponderancia para fundar el razonamiento del tribunal para dictar la sentencia?
Y es en base a dichas interrogantes que se aborda el tema principal y la relación
que tendrían los medios de prueba y su valoración en juicio con el proyecto de ley de
Código Procesal Civil.
Ahora bien, dicho esto cabe destacar que el interes de analizar este tema es
porque considero que los medios de prueba en un juicio se configurán como un
elemento fundamental, recordemos que la sentencia que emiten los jueces debe ser el
resultado de un debate previo respecto de los hechos de la prueba.
El juez en base a dicho debate previo debe dictar su sentencia, y la forma de
fundamentar dicha decisión será a partir de la racionalidad, la lógica jurídica para saber
que norma legal es aplicable y sus máximas de la experiencia.
Es por todo esto que resulta importante a mi parecer ahondar en un análisis
racional de la prueba y el proceso mental que desarrollan los jueces para tomar sus
decisiones.
El desarrollo de la tesis comprenderá tres capítulos. En el primero de ellos se
trata los medios de prueba y la verdad, de manera muy general, la razón de ello es que
me parece pertinente contar con las nociones básicas respecto de qué es la prueba y cuál
es su objeto, para posteriormente entender ¿Por qué es necesario demostrar algo en
juicio?
En el segundo capítulo, se analiza la importancia y valoración de la prueba en
juicio, tema por cierto inspirador de la presente investigación, este capítulo se encuentra
desarrollado en varios puntos destacando la aplicación del sistema de persuación racional
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o también llamado de sistema de Sana Crítica, las funciones que debe desarrollar el juez
en lo que a materia probatoria respecta, cuales son los medios de prueba que se
presentan en el proyecto de ley de Código Procesal Civil chileno y en base a dichos
medios de prueba se escoge uno en particular “La inspección judicial y reproducción de
hechos” y, se plantea la siguiente interrogante ¿Cuál es la influencia particular de la
experiencia de quién práctica está diligencia?, considerando para ello si adquirió el
conocimiento por la práctica de alguna diligencia, por medio de peritos, otra persona o
por conocimiento propio.
También se encuentra incorporado en esté segundo capítulo la importancia que
se le da a la prueba en relación con la carga de la prueba en el proyecto de Código
Procesal Civil, y cómo al momento de fallar el juez utiliza la realidad concreta gracias a la
racionalidad de la valoración de la prueba. La forma en que se controla la libertad de su
convicción mediante el recurso de apelación, el que trae ciertas innovaciones, entre las
cuales, destaca el establecimiento de un listado taxativo de las resoluciones que resultan
apelables.
Finalmente en el tercer capítulo, se encuentra la racionalidad de la valoración de
la prueba, el cual es abordado en base a cinco puntos: el primero de ellos la
interpretación, la cual se refiere a la interpretación que desarrolla el juez en base a su
subjetividad y las condiciones que se le presentan en el entorno. El segundo punto trata
sobre la lógica como un tipo de razonamiento que debe utilizar el juez al momento de
aplicar las normas legales que le parezcan más adecuadas a un caso concreto. En un
tercer punto se encuentran las máximas de la experiencia, es decir la aplicación de ciertos
valores para encontrar la verdad y poder fallar con una mayor claridad de los hechos que
fueron realmente probados. Un cuarto punto el saber oficial del juez, el cual proviene del
ejercicio de sus funciones y las pruebas que se rinden en cada caso particular. Y por
último ,un quinto punto con los hechos públicos y notorios, en que se distingue lo
notorio de lo no notorio y como los hechos notorios se encuentran relacionados con las
máximas de la experiencia y ¿Cuándo un hecho resulta notorio?.
Dicho esto, es a partir de los motivos que ya fueron expresados, que decido
desarrollar el presente trabajo y realizarlo en base a estos tres capítulos.
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1.- Medios de Prueba y Verdad
1.1.- Concepto y Objeto de la Prueba
El concepto de “Prueba”, puede tener una serie de significados e interpretaciones,
entre las cuales podemos mencionar las siguientes:
a) “En dirección a su resultado, se entiende como la demostración de la verdad de
un acto o hecho. Es el sentido más frecuente e importante.
b) Como medio para lograr el establecimiento de la verdad (así, se menciona la
“prueba” de testigos; y el propio art.1689 inc 2° del C.C. declara que “las pruebas
consisten en instrumentos públicos [...]”.1
A partir de estos conceptos, el que mejor podría demostrar el sentido esencial de la
prueba, es decir, poder establecer la verdad respecto a una determinada proposición,
sería el siguiente: Prueba: “Un derecho respecto del cual los hechos que lo configuran
no se pueden probar, cuya inexistencia no se puede demostrar en juicio, no es tal
derecho. Prácticamente se puede decir que el derecho que no se puede probar no es tal
derecho”2.
Ahora, en cuanto al objeto de la prueba, diremos que este corresponde a determinar
la verdad de ciertos hechos y con ello el convencimiento del juez. Y respecto de dichos
hechos sólo en algunos existe relevancia, lo que traería una consecuencia, que podría
resultar jurídica, o no jurídica, la cual viene dada de una relación entre hecho y norma
jurídica, consecuencia que se torna importante para el derecho, ya que, a partir de ella se
delimitaría lo que se pretende probar. Siendo entonces la verdad que se busca, aquella
que cuente con la mayor claridad posible.
1.2.- La verdad y su relación con la prueba
Si bien es cierto, a lo largo de la historia han surgido una serie de discusiones
respecto el tema de la verdad, para poder determinar cuál sería su concepto. Este
concepto lo podemos relacionar con aquello que se cree es real, ya sea que se trate de un
hecho, idea, cosa, etc, siendo entonces la verdad a nuestro entender la creencia en su
1 PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, “La Prueba en Materia Sustantiva Civil”. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, Santiago de Chile, 1989, p. 1. 2 RODRIGUEZ PAPIC, Ignacio, “Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, Editorial Jurídica de Chile, 7º Edición, Santiago de Chile, p. 91.
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grado máximo que se tenga respecto de alguno de estos puntos, no teniendo duda alguna
de estar frente a algo real. Y, respecto a, “la prueba es el instrumento del que disponen
las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden o no considerar como
verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso”3.
Ahora bien, aún cuando, muchas veces la verdad pudiera recibir un tratamiento
relacionado con la certeza, no corresponderían a lo mismo, porque podría existir certeza
sin verdad, dándose en este caso una certeza de carácter ilegítima.
El poder esclarecer los hechos nos serviría para obtener un mayor sustento en las
decisiones justas, no obstante esto podría traer consigo un problema, que las partes que
se ven involucradas en un conflicto podrían traspasar la realidad por querer alcanzar su
fin.
Dicho esto, el encontrar la verdad puede ser una tarea díficil, más aún si
consideramos que la exactitud de la sentencia deberá estar condicionada a dicha verdad,
para ser considerada como justa, por lo que cabría la posibilidad de confundir la verdad y
la justicia. Pero frente a ello se podría decir que existiría verdad cuando la idea del juez
respecto de la ley que desea aplicar al caso corresponda a la realidad, esto lo podrá
hacer a partir del material que logren aportar ya sean las partes, el tribunal, o en su
defecto podría ser por los hechos que los mismos litigantes han expuesto en el período
de discusión y que son objeto de la controversia.
De esta manera quedaría excluido el derecho como objeto de prueba, aún cuando
podrían darse excepciones respecto del derecho extranjero o la costumbre, en ciertos
litigios determinados. Siendo entonces hechos que pudieran ser objeto de la prueba; los
hechos relevantes, secundarios e irrelevantes.
Y, respecto de aquellos hechos que son relevantes y conforman el objeto de la
prueba es que existe un estándar para su relevancia:
“a) Un hecho es jurídicamente relevante (en la jerga jurídica “material”) cuando
corresponde con el supuesto de hecho definido por una norma jurídica que se considera
posiblemente aplicable al caso. Las reglas definen “tipos de hechos” (fact-types) y los
hechos concretos son relevantes (como fact-token) cuando corresponde a esos tipos.
Entonces, los hechos jurídicamente relevantes definidos como tales por referencia a la
3 TARUFFO, Michele, “Investigaciones y producción de prueba por las partes”, Revista de derecho (Valdivia), Nº15,
Diciembre 2003, p.210 y ss.
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norma que es vislumbrada como estándar para tomar la decisión final: esos hechos son
los facta probanda básicos, esto es, el objeto principal de prueba, y, por lo tanto, el
contenido de las aserciones fácticas más importantes.
b)Un hecho es lógicamente relevante cuando, no siendo en sí mismo un facta probanda
básico, puede ser usado como una premisa, esto es, como un punto de partida, para
inferencias que posiblemente lleven a una conclusión acerca de la verdad o falsedad de
un enunciado relativo a un hecho principal. Un hecho lógicamente relevante merece ser
probado cuando su conocimiento es útil para inferir la verdad o falsedad de ese tipo de
enunciado”.4
Entonces, podemos decir que la relevancia jurídica que puede adquirir la
determinación de un hecho sirve para poder aplicar la norma más apta y poder decidir
así sobre el caso en cuestión, o bien serviría para establecer cuál es el hecho
controvertido y de esta forma decidir también cuál sería la norma aplicable.
En cuanto a la credibilidad de los hechos, esto podría permitir una mayor
confianza respecto de los elementos que componen la prueba, permitiendo así extraer
conclusiones probatorias de una relación directa entre verdad y prueba. Dichas
conclusiones probatorias deberían provenir de una convicción que cuente con adecuados
estándares, siendo estos los criterios racionales de valoración de la prueba, es decir,
aquellos criterios que confecciona el propio juez con cierta libertad, criterios que
permitirían llegar a una conclusión con carácter de racionalidad, adoptando un sentido y
siendo relevantes, ya que ,dichos criterios permitirán indicar cuándo se ha obtenido de
un hecho la prueba, justificándose de este modo la aceptación de una hipótesis que
resulte verdadera a partir de esto.
Por lo tanto, entendemos que para construir un estándar de prueba sería
necesario contar con un elemento de racionalidad y con otros elementos diversos, esto
debido a que un estándar de prueba podría ser erróneo y traer consigo una determinada
decisión en que se incluyan aspectos valorativos por sobre los derechos e intereses de las
partes, las que se verían afectadas por este margen de posible error.
Y frente a este posible margen de error, es que podemos decir que se podrían dar
dos situaciones; que se aceptarán como verdaderos aquellos hechos que no lo son, o no
4 TARUFFO, Michele, “Narrativas Judiciales”, en la Prueba. Artículos y conferencias, Editorial Metropolitana, Santiago de
Chile, 2009, pp. 136-137.
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aceptar como verdaderos aquellos hechos que si lo serían. Como conclusión ante dicho
esenario es que podemos decir que ante la prueba de un hecho se podría ser tolerante o
no tolerante, por lo que la reconstrucción que se realiza de un hecho resultaría
importante para poder determinar la credibilidad que puede entregar la prueba y el
trayecto que recorre desde que es un simple hecho a convertirse en un medio de prueba.
1.3.- ¿Por qué es necesario probar algo en juicio?
Planteamos dicha interrogante porque creemos que resulta importante saber el
por qué, es necesario probar en juicio una determinada situación, valiendóse para ello de
variados medios probatorios “habitualmente, en el fondo de las concepciones que, en los
distintos ordenamientos, se refieren a la prueba judicial está la idea de que en el proceso
se pretende establecer si determinados hechos han ocurrido o no y que las pruebas
sirven para precisamente resolver este problema”5.
Pero, a nuestro entender, aún cuando el tema de la prueba en juicio sea visto
habitualmente como una herramienta que serviría para determinar la verdad de uno, o
más hechos que resultaren relevantes, y a partir de esto poder tomar una decisión, es que
consideramos que dicha situación podría traer ciertas dificultades, respecto a los
intervinientes de un proceso, ya que en ocasiones ellos podrían presentar una certeza
frente a algunos hechos, pero dicha certeza se vería superada por dudas.
Así también, resulta importante destacar que la prueba cuenta con un grado de
conocimiento para poder resolver una controversia, la cual se establece en una etapa
llamada: “Ignorancia de los hechos; en los procesos civiles normalmente este estado se
mantiene hasta el momento en que finaliza la etapa de discusión, en la cual deberá
examinar el expuesto por las partes en sus diferentes escritos y deducir de ellos si existen
o no hechos controvertidos que corresponde acreditar”6.
Ahora, respecto de las partes litigantes, podemos decir que éstas se encargan de
ofrecer al juez dos versiones diferentes del hecho o serie de hechos del que versa un
litigio. Y cada parte relatará a su modo el punto que más le favorezca, colocando
determinadas circunstancias, interpretaciones, hipótesis, inclusive exhibirán pruebas.
5 TARUFFO, Michele, “La Prueba de los hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p.21. 6 PFEIFFER RICHTER, Alfredo Oscar, “Apunte de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer Tomo II”, Autoeditor, Santiago de Chile, p.63.
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Y, es en tales versiones donde muchas veces no concuerdan en sólo una
circunstancia y sería el juez el llamado a elegir una de las versiones, o en su defecto
podría construir una tercera versión.
Frente a esta tercera versión que podría construir el juez, en donde tendría que
realizar una operación de carácter reconstructivo de los elementos del juicio o prueba
que le hayan sido suministrados por ambas partes, verificándolos.
Ya que se trató el tema de la reconstrucción, cabe destacar qué significa esta
palabra; “al hablar de reconstrucción conviene que se sepa que no se trata propiamente
de un acto u operación material, sino ideal mental, a lo sumo, figurada.
Cierto es, que el paleontólogo suele aprovechar diversas piezas análogas de un
animal, completando las unas con las otras, para formar el esqueleto entero del ser en
cuestión. Pero, observar que esta reconstitución no implica propiamente volver a la vida
al animal susodicho. Es una reconstitución ideal, que se encamina a darnos una idea clara
y exacta o, por mejor decir, de la especie a que el individuo pertenece, por medio de una
descripción, de una enumeración de caracteres, de una evocación de imágenes mentales
o de representaciones; operación que se complementa con la clasificación de ese ser, con
la determinación de sus relaciones de parentesco con los seres pasados y actuales.
De ahí, que la panteología pueda definirse diciendo que es la evocación de las
faunas y floras pasadas, en la misma forma en que puede definirse la historia diciendo
que es la evocación exacta de los hechos humanos pasados. En este sentido, escribe
LANSON: El objeto de los historiadores es el pasado: un pasado del que solo subsisten
indicios o vestigios con ayuda de los cuales se reconstruye su idea”. 7
A partir de dicha metáfora quedó clarificada de mejor forma que es lo que
debemos entender por reconstrucción. Pero, en cuanto a lo que su naturaleza respecta
pareciera ser que tiene un carácter compuesto, por que se combinan diversos
procedimientos lógicos, siendo el procedimiento inicial la observación de los efectos que
se dejan, lo que quedó evidenciado a partir de dicha metáfora en que se explicaba en que
consistia la recontrucción.
“El proceso de la reconstrucción comprende las siguientes operaciones:
1) Busca de rastros,
7 DELLEPIANE, ANTONIO, “Nueva Teoría de la Prueba”, Editorial Temis Bogotá- Colombia, reimpresión de la 9º Edición, Bogotá, 1989, pp.21- 22.
10
2) Recolección de los mismos, directamente o con el auxilio de peritos, e
inspección in situ,
3) Conservación de los rastros, descripción o representación figurada de los
mismos,
4) Descripción del lugar y reproducción figurativa por medio de la fotografía,
etc,
5) Observación y estudio de los rastros directamente o auxiliándose con peritos
ad hoc,
6) Formación de inferencias e hipótesis basadas en los rastros recogidos,
7) Crítica de las mismas para establecer su valor,
8) Comparación y combinación de inferencias para investigar el acuerdo o
desacuerdo de los hechos (aplicación del principio de confirmación),
9) Exclusión de hipótesis contradictorias (de intervención al azar, de la
falsificación de la prueba, etc.).”8
Es por todo esto, que podemos decir que lo que se ve en juicio se debería
enfocar a la examinación atenta de los recursos materiales que facilitan los litigantes,
debiendo dejar en cierto modo un poco de lado los juicios jurídicos de rol sentenciador
que tiene el juez, ya que los hechos que se exponen ante él se presentan como juicios, los
que vienen determinados por una conclusión y aún cuando esta última se pueda producir
en forma anticipada inconscientemente, no podrían faltar.
Aun más, agregamos que a pesar de que el conocimiento que se adquiera pueda
provenir de una simple manifestación de carácter lingüístico producido por una
impresión, debería considerarse, ya que recordemos que la inspección que realiza el juez
es ocular, y de acuerdo a esta observación se podría desarrollar una cadena de actividad,
entre los hechos que se probaron y los hechos supuestos, y de este modo llegar a la
sentencia.
Ahora bien, a partir de todo lo expuesto anteriormente es que estamos en
condiciones de plantear una respuesta a la interrogante que se planteó en un principio.
La tarea de descubrir la verdad de los diversos sucesos que se llevan al
conocimiento de un juez, se concentran en la determinación de los mismos, en base a los
8 DELLEPIANE, Antonio, ob.cit., p. 25.
11
cuales sería posible alcanzar un criterio procesal adecuado a la realidad, partiendo de la
base que la verdad absoluta puede resultar inalcanzable, por cuanto ella consituye un
parámetro al que se pretende llegar o estar lo más cercano posible.
Así, la conclusión a la que llegará el juez sería producto de una serie de premisas
de hechos que pueden ser jurídicos o simplemente fácticos. Por lo que probar algo
resultaría necesario a la hora de querer obtener una sanción jurídica que sea eficaz.
2.- Importancia y valoración de la prueba en juicio
2.1.- Sistemas Probatorios
El sistema probatorio corresponde al “conjunto de principios y normas que en
un ordenamiento establecen cómo se han de demostrar los hechos o actos que se
sostiene han acaecido, para deducir de ellos las consecuencias jurídicas que procedan”9.
“Hay tres encrucijadas fundamentales, en cuyas opciones se perfilará básicamente
un sistema probatorio: la de: a) iniciativa en el aporte de las pruebas; b) determinación de
los medios de prueba y c) valoración de la prueba rendida.
a) En cuanto a la iniciativa en el aporte de las pruebas, las alternativas son las de
actividad o pasividad del juez; es decir, un carácter inquisitivo o dispositivo
en la actividad probatoria.
b) En lo concerniente a la determinación de los medios de prueba, las opciones
extremas son: su fijación taxativa por la ley o la admisión indiscriminada de
cualquier elemento que el juez, o el propio aportante, estimen idóneo para el
establecimiento de los hechos.
c) Tocante a la valoración de la prueba, las alternativas son de fijación de valor
por la ley, o entrega de esta labor al juez. Esta última presenta dos
modalidades; y hay doctrina que las llega a destacar como dos alternativas
diversas, que con la primera sumarían tres”.10
9 PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, “La Prueba en Materia Sustantiva Civil”. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, Santiago de Chile, 1989, p. 17. 10 PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, ob.cit., pp.17-18.
12
2.2.- Sistema de Persuasión Racional
2.2.1.- Concepto
El sistema de Persuasión Racional o también llamado sistema de Sana Crítica, es
entendido como “el sistema que se aplica en legislaciones modernas, en conjunto con el
de la prueba legal, pero este último en forma limitada. La regla es el sistema de
persuasión racional, y la excepción, admitida sólo cuando la ley establece de modo
expreso, la prueba legal”11.
“La sana crítica contiene, como sistema, facultades más amplias que la Prueba
legal o tasada.se permite mayor número de medios probatorios, existen mayores
facultades en cuanto a la valoración de cada una de las Pruebas. Es un sistema en que se
persuade racionalmente, dado que si bien se indican por ley los medios de prueba a fin
de acreditar lo afirmado por las partes en relación a los hechos, la apreciación de los
mismos, sin embargo, no se regula sino por las máximas de experiencia y las normas de
la lógica”12
Por lo tanto, podemos decir que en dicho sistema, interferirían tanto las reglas de
experiencia del juez como la lógica, ya que ambas contribuirían a tomar una decisión en
base al análisis que se realizará de los medios de prueba.
2.2.2.- ¿Cuál es la importancia del sistema de Persuasión Racional?
La prueba tiene una importancia relevante en materia procesal, esto porque
permite al juez lograr una convicción respecto a la veracidad de los hechos, resultando la
utilización de la valoración de la prueba un elemento para poder fallar, entendiendo que esta
se refiere a “la determinación del poder de convicción que tienen los medios de prueba
para el establecimiento de los hechos”13.
Una vez incorporada la prueba en juicio y finalizado el debate, corresponderá
valorar los elementos probatorios que se tienen disponibles, para ello el sistema jurídico
contempla un regímen de libre valoración, el cual como ya se planteó anteriormente
consistiría en obtener el apoyo de elementos probatorios a través de hipótesis, ya sea en
11 PAILLAS PEÑA, Enrique, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, Santiago de Chile, 1991, p.24. 12 NERIA PEÑA, Sergio, “La Prueba. Conceptos en el procedimiento Laboral, Penal y Civil”, Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, Marzo de 2011, p.47. 13 PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, ob.cit., p. 87.
13
forma individual o conjunta, y a partir de estás últimas se podría determinar el grado de
confirmación de cada hipótesis.
El carácter libre atendería a un sentido en que la valoración no se encontraría de
la mano de normas jurídicas que predeterminen el resultado de dicha valoración, sino
más bien este carácter consistiría en una operación intelectual desarrollada por el juez en
que se apoyaría de un conjunto de elementos que proporcionen hipótesis sujetas a
criterios tanto de lógica como de racionalidad. No existiendo así, reglas que pudieran
limitar la valoración que realiza de la prueba.
En cuanto a los hechos probados, se debe decidir que la hipótesis puede o no
declararse como probada, lo que dependería del tipo de prueba al que se esté
recurriendo, para ello existiría un estándar que ayudaría a determinar el grado de verdad
de los hechos, pero esto no sería suficiente, por lo que creemos que resultaría necesario
tomar una decisión a partir del riesgo de error que pudiera surgir, quedando de este
modo entregada la decisión, tanto a los valores como intereses de los intervinientes,
dependiendo del tipo de proceso.
Por lo tanto creemos que, para poder decidir sobre un hecho en un proceso, el
principio de libre convencimiento del juez, que es guiado por la racionalidad discrecional
en la valoración de las pruebas, eliminaría toda implicancia que pudiera resultar
irracional, vinculándose de este modo más bien con un criterio de subjetividad que es
controlable al juez. Y, a partir de dicha situación prevalecen ciertas premisas:
“a) Que se conciba la decisión del Juez sobre los hechos como el resultado final
de elecciones en torno a variar hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de
cada hecho de la causa.
b) Que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de
racionalidad;
c) Que se considere racional la elección que toma como “verdadera” la
hipótesis sobre hechos que resulten mejor fundada y justificada por las
pruebas respecto a cualquier otra hipótesis;
d) Que se utilice, como clave de lectura del problema de la valoración de las
pruebas, no un concepto genérico de probabilidad como mera no-certeza,
sino un concepto específico de probabilidad como grado de confirmación de
14
la veracidad de un enunciado, sobre la base de los elementos de confirmación
disponibles”.14
En consecuencia, es posible establecer entonces que el grado de probabilidad
que otorgaría el criterio de decisión racional para la elección que debe realizar el juez
fundado en estas premisas, permitiría determinar cual sería la decisión que tomaría
dentro de un conjunto de posibles opciones. Pudiendo considerar como verdadera una
hipótesis que se encuentre confirmada por las pruebas, cuando el grado de dicha
confimación alcanzará un rango superior al de una hipótesis de carácter negativa.
2.3.- Aplicación del sistema de Persuasión Racional en Proyecto de Ley de nuevo
Código Procesal Civil.
“La reforma procesal Civil será una reforma de procedimientos, pero más aún
implicará una nueva concepción del sistema de enjuiciamiento civil. Todo ello, mediante
procedimientos simples y desformalizados que permitan un real y efectivo acceso de las
personas y que en su fase jurisdiccional cuente con un procedimiento oral, público,
concentrado contradictorio, con inmediación y prohibición de delegación de funciones
propias del tribunal. Esto permitirá al órgano jurisdiccional, en forma razonada y
fundada, determinar la existencia de los hechos á traves del sistema de sana crítica, a fin
de dictar en forma expedita una sentencia justa.
La base de este sistema, que conocerá los conflictos civiles y comerciales, es el
nuevo Código Procesal Civil, que vendrá a reemplazar al actual Código de
Procedimiento Civil, que tiene su orígen en el año 1903”.15
Si se toman éstas consideraciones y se trasladan al ámbito del sistema de
persuasión racional, sería en base a este sistema de sana crítica la forma en que se deberá
apreciar y valorar la prueba, lo que si bien es cierto podría traer aparejado algún
problema para encontrar los criterios adecuados que resulten lo suficientemente
racionales, serían la lógica y la máxima de experiencia las llamadas a subsanar este posible
problema, encontrando en ellas integradas las experiencias personales de cada juez, las
14SAN MARTÍN CERDA, Rodrigo, “Elementos Fundamentales de la actividad probatoria”, Editorial Jurídica de Chile, 7º Edición, Santiago de Chile, Julio 2010, p.101. 15 Qué es la Reforma, versión electrónica disponible en: http://rpc.minjusticia.gob.cl/que_es_la_reforma.html, p.1 (visitado el 10/02/2013)
15
cuales no se encuentran códificadas, por lo tanto, se deberán aplicar en el momento de
valorar la prueba.
2.3.1.- Principios relativos al Proyecto de ley del nuevo Código Procesal Civil.
Antes de dar a conocer un tema en particular, este debe pasar por una serie de
análisis y discusiones por parte de los actores que participan en su elaboración, hasta
llegar a un consenso respecto de los puntos que se desean incluir. Y esto fué lo que
ocurrió precisamente en torno a los principios que se incluirían en el Código Procesal
Civil. Actores como Jueces, Abogados, Académicos, por mencionar algunos trazarón las
fortalezas y debilidades del procedimiento, llegando a consenso respecto a los siguientes
principios, establecidos en el libro primero, disposiciones generales, título I principios
generales:
“Art. 6º.-Oralidad. El proceso se desarrollará preferentemente en
forma oral. No obstante, la demanda, la contestación de la demanda, la
reconvención, la contestación de la reconvención, los recursos
deducidos fuera de audiencia y demás actuaciones que expresamente
señale este Código, deberán realizarse por escrito, de la manera y en la
oportunidad que en cada caso se disponga.
Art. 7º.-Inmediación. Las audiencias se realizarán siempre con la
presencia del juez, a quien queda prohibido, bajo sanción de nulidad, la
delegación de funciones.
Art. 8º.-Continuidad y concentración. Las audiencias se desarrollarán
en forma continua, y sólo en los casos en que no fuere posible
concluirlas podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su
conclusión.
El tribunal procurará concentrar en una misma oportunidad
procesal todas las actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no
importe indefensión a una o ambas partes ni afecte su igualdad de
oportunidades.
16
Art. 9º.-Publicidad. Todas las diligencias y actuaciones de los procesos
regulados en este Código serán públicas, salvo que la ley disponga lo
contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad”16.
A patir de dichos principios se puede apreciar la intención de incorporar en el
Código Procesal Civil las bases adecuadas que ayuden a delimitar y orientar al resto del
cuerpo legal.
Así por ejemplo, como lo que ocurre con el principio de oralidad, en que apunta a un
juicio oral, y será el juez quién al momento de tomar una desición deberá basarse en el
deshaogo de las declaraciones de todos los intervinientes que participan de un proceso,
de esta forma se puede concluir que lo que se pretende es no omitir palabras o datos que
pudieran resultar de suma importancia para formar una convicción al momento de dictar
la sentencia.
Como lo que ocurre también, en el caso del principio de inmediación, que se
encuentra relacionado con las audiencias y como deben ser llevadas a cabo, debiendo ser
desarrolladas ante el juez y en especial aquella audiencia que se refiere a la prueba, podría
decirse que esto se da por la importancia que adquiere dicha audiencia por que la
convicción se forma en base a las pruebas recibidas en forma personal.
Ahora bien, respecto el principio de continuidad y concentración podemos decir
que lo que se pretende por una parte con la continuidad es no perder el tiempo respecto
de la inmediación que pueda adquirir el juez y las pruebas, configurándose de este modo
un elemento de condición para la valoración racional de la prueba, y en torno a la
concentración lo que se buscaría sería preservar el carácter oral de las pruebas, el cual al
adoptar el principio de la oralidad constaría con una vista única y concentrada sin
interrupción, pudiendo permitirse una pronta solución a los conflictos.
Y por último, encontramos el principio de publicidad, este se encontraría enfocado a
fortalecer la confianza de la ciudadanía respecto de los tribunales, ya que podría actuar
como un medio para controlar a la justicia, fiscalizándola respecto a su correcta
aplicación.
16
Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf, p.43, (visitada el 20/02/2013).
17
2.3.2.- Función del Juez en materia Probatoria
El juez, es uno de los intervinientes en el proceso, pero él, no podrá intervenir ni
ser parte de dicho proceso, él se encuentra regido por ciertos principios, uno de ellos es
el de imparcialidad, que se refiere a “ordinaria existencia de sujetos jurídicos en
posiciones procesales contrapuestas corresponde a la jurisdicción en una postura de
neutralidad, la independencia consiste en la absoluta soberanía de cada órgano
jurisdiccional en el ejercicio de su oficio, en términos que, en dicho ejercicio, los
tribunales están únicamente sujetos a la ley y al derecho, sin otra dependencia”17.
Configurándose de esta forma la principal de sus funciones resolver el litigio,
pero, además deberá cumplir con otras funciones, “todas las cuales son como etapas de
un camino cuya meta es la decisión final, la sentencia”18.
Ahora bien, en lo que respecta al proyecto del nuevo Código Procesal Civil, en
materia probatoria el juez presentaría un cambio, a nuestro entender, en cuanto a su
actuar y facultades en el proceso, ya que deberá participar con un rol más activo del que
hoy en día cumple, así es como lo planteá en sus páginas introductorias dicho proyecto:
“El proceso civil no es un mero instrumento para la resolución de un conflicto
intersubjetivo de intereses privados entre las partes y en el cual al juez sólo le cabe un
papel de mero observador hasta el momento de dictar sentencia, el nuevo Código
consagra un cambio de paradigma en la concepción del rol y su plena vigencia. Así, por
ejemplo, la iniciativa del proceso civil, la determinación del objeto del mismo, la
aportación de pruebas salvo excepciones y la utilización de los medios de impugnación,
corresponde exclusivamente a las partes.
En cuanto al impulso y dirección del proceso, el nuevo Código otorga un rol
protagónico y activo al juez, pudiendo adoptar de oficio las medidas necesarias para su
válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de conducirlo sin dilaciones indebidas, a la
justa decisión del conflicto.
Por otra parte, se le confiere un mayor protagonismo en el conocimiento de los
asuntos, dotándolo de la facultad de decretar, hasta la audiencia preliminar, diligencias
de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, pero
17 TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “Tribunales, Jurisdicción y Proceso”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1994, p.54. 18 HOYOS HENRECHSON, Francisco, “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile, 1994, p. 54.
18
respetando siempre el derecho de defensa de las partes. Se ha estimado que la
determinación de la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento, es un presupuesto
indispensable de una sentencia que resuelva el conflicto en forma justa y, por ello, no
cabe escatimar a ese respecto la intervención del juez.
Asimismo, y a fin de poder corregir eventuales desigualdades entre las partes, se
consagra la modalidad que algunos conocen como principio de facilidad de la prueba y
otros, como la institución de la carga dinámica de la prueba. Este instituto ha tenido
amplia aceptación y aplicación en el derecho comparado como un instrumento que
otorga al juez, con los debidos resguardos legales, la posibilidad excepcional de distribuir
la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes,
asegurando de este modo la vigencia de los principios de justicia, cooperación y buena fe
procesal”19.
Desde esta perspectiva, y al decir que el juez participará en un rol más activo, lo
que creemos es que se está haciendo alusión a que será el juez el encargado de recibir los
medios de prueba de las partes, para luego proceder a su comprobación, lo que deberá
realizar en base a los hechos expuestos.
Ahora, en cuanto a la comprobación del derecho, esta resultaría un poco más
compleja, porque el juez deberá remitirse a la legislación vigente, no requiriendo de
prueba por lo general. Por lo que consideramos que el juez pasaría a adquirir un rol
protagónico en la relación procesal que surge en un litigio.
2.3.3.- Medios de Prueba que se presentan en el Proyecto
Respecto de la prueba propiamente tal, “se dice que es prueba todo elemento
idóneo para fundar una inferencia capaz de ofrecer apoyo a una aserción sobre un
hecho, se pone en juego un conjunto de conceptos como inferencia, aserción fáctica,
apoyo o grado de confirmación, que van condicionando, de una u otra forma, la
definición de prueba”20.
19
Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p.18, (visitada el 18/05/2013) 20 TARUFFO, Michele, “La prueba de los hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p. 328.
19
Ahora bien, respecto a la prueba en el proyecto de ley de Código Procesal Civil,
se encontraría regulada en el “capítulo 5º de la Audiencia en Juicio, subparráfo 2º
Dispocisiones Generales acerca de la Prueba, entre los artículos 298 a 339”21.
Incluyendo la prueba documental, la prueba testimonial, la prueba pericial, la
declaración de partes, inspección judicial y reproducción de hecho, prueba por informe y
otros medios de prueba.
Y, en base a esta última mención, otros medios de prueba, que se encuentra
expresado en el “Párrafo 9º,
Art. 340.-Medios de prueba no regulados expresamente. Podrá
admitirse toda prueba que fuere susceptible de ser incorporada al
proceso por cualquier otro medio o sistema no regulado expresamente,
siempre que fuere apto para producir fe.
El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento,
adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo”.22
Es posible concluir, que no existe una regulación expresa a los medios de prueba que
puedan incorporarse al juicio, lo que nos hace creer que se estaría admitiendo
reproducciones de imágenes, sonido, etc, y cualquier otro soporte que permitiera
reproducir un hecho para tenerse por probado, siendo entonces el juez quien debería
encontrar como poder incluir al proceso, a través de cualquier otro medio que resulte
equivalente a un medio de prueba.
De esta forma, pareciera ser, que el proyecto de Código Procesal Civil ha optado
por una posición en que se admiten medios de prueba no taxativos, adaptándose a las
tecnologías.
21 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p.117-129,(visitada el 20/05/2013) 22 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p129,(visitada el 20/05/2013)
20
2.4.- Importancia que se le da a la prueba y carga de la prueba en proyecto de
Código Procesal Civil.
Para empezar, diremos que la prueba constituye un medio de refuerzo, ya que
entrega a una persona la posibilidad de convencer al juez sobre la verdad que persigue
demostrar. Siendo la prueba entonces a nuestro parecer un derecho subjetivo que tiene
como objetivo una acción u omisión.
Ahora, si bien es cierto que el proyecto de nuevo Código Procesal Civil no
incorporá un concepto de prueba, cuenta con diversas disposiciones relativas a ella,
adoptando de este modo una gran importancia, si consideramos que a partir de la prueba
el juez deberá realizar su convicción para poder fallar.
Respecto de la forma en que conocerá de la prueba, será distinta a la de hoy en
día. Así queda demostrado a partir de algunos artículos que se incorporan en dicho
proyecto, en su capítulo 5º De la Audiencia de Juicio, Párrafo 2º Disposiciones
Generales acerca de la Prueba que se exponen a continuación:
“Art. 286.-Libertad y oportunidad probatoria. Todos los hechos y
circunstancias pertinentes para la adecuada solución del conflicto
sometido a la decisión del tribunal podrán ser probados por cualquier
medio obtenido, ofrecido e incorporado al proceso en conformidad a la
ley.
Salvo disposición legal en contrario, la prueba que hubiere de servir de
base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de juicio ante el
tribunal que conoce del proceso.
Art. 288.-Iniciativa probatoria. Las partes podrán ofrecer los medios
de prueba de que dispongan y solicitar al juez que ordene, además, la
generación u obtención de otros de que tengan conocimiento y que no
dependan de ellas sino de un órgano o servicio público, de terceras
personas o de la contraparte, tales como documentos, certificaciones u
otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.
Hasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio,
podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el
21
esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando
el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las
partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la
solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 290.
Art. 290.-Contraprueba. Excepcionalmente, si con ocasión de la
rendición de una prueba determinante se suscitare alguna cuestión
relacionada con su autenticidad, veracidad, integridad o validez, que no
hubiere sido posible prever con anterioridad, el tribunal podrá autorizar
la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos,
aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que
no hubiere sido posible prever su necesidad.
Art. 294.-Carga de la prueba. Corresponde la carga de probar los
fundamentos de hecho contenidos en la norma jurídica a la parte cuya
aplicación le beneficie, salvo que una disposición legal expresa
distribuya con criterios diferentes o de una manera diversa la carga de
probar los hechos relevantes entre las partes.
El tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la
disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes
en el litigio lo que comunicará a ellas, con la debida antelación, para que
asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o
insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o no
rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.
Art. 295.-Valoración de la prueba. Salvo que la ley atribuya un valor
determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá estarse a
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que
expresamente contemple una regla de apreciación diversa.
22
Sin embargo, el acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por
medio de la solemnidad prevista por el legislador.Se dará por
establecido el hecho que se presume de derecho si se han acreditado
sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario.
El hecho que se presume legalmente se dará por establecido si se han
acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere
rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido”23.
En razón a las dispocisiones anteriormente expuestas, desarrollaremos dos
referencias específicas, en primer término a la importancia que se le otorga a la prueba y
en segundo término a la carga de la prueba.
En primer término, respecto a la importancia que se le otorga a la prueba,
destacamos que esta deberá ser apreciada por el juez, en forma directa, por lo que las
partes deberán narrar los hechos y el juez escuchar, produciéndose aquí un contacto
directo con las pruebas, dejando de lado las lecturas, de este modo se puede entender
que lo que se quiso hacer, fue dar una importancia al lenguaje verbal y recursos
paraverbales en materia probatoria.
A su vez, el hecho que el juez deba escuchar a los intervinientes y apreciar las
pruebas en forma directa, hace pensar que lo que se pretende es fortalecer la apreciación
de ellas para una valoración más transparente, porque se deberá explicar y fundamentar
la forma en que se llega a una sentencia. Recordemos que “el juez debe extraer de su
contacto directo con la prueba, 'los factores espistémicamente aceptables'. Luego, sobre
la base de estos 'datos', debe construir 'inferencias racionales, fundadas sobre reglas o
estándares de valoración que deben ser claramente identificables', principalmente por el
propio juez que los usa”24
Ahora bien, a partir del ejercicio que debe desarrollar el juez para formar su
convicción pueden encontrarse nexos, deducciones que permitan la construcción de
hipótesis legales, lo que se puede relacionar con su función intespectiva, ya que a partir
de ella deberá realizar una comprobación respecto si se trata de un hecho o un derecho.
23 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p. 114-116,(visitada el 20/05/2013) 24 TARUFFO, Michele “La Prueba de los Hechos. Artículos y conferencias”, Editorial Metropolitana, Chile, 2009, p16.
23
A su vez, se entregará al juez la posibilidad de establecer determinados hechos en
perjuicio de una de las partes que ha sido desobediente, por así decirlo, por cuanto se ha
negado a aportar pruebas que constaren, así también el juez podrá dejar como
establecidos hechos públicos y notorios.
Y por último, se puede apreciar que el juez podrá solicitar también el
esclarecimiento preliminar probatorio que pudiese complementar otra prueba que ya fue
presentada.
Frente a esta serie de situaciones, podemos decir que, el juez tendría un poder
durante la presentación de la prueba en el proceso.
Como segundo término a desarrollar se encuentra la carga de la prueba, la cual
corresponde a “una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual
se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le
den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente
establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las
consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte”25.
Dicha noción de carga de la prueba, presenta innovaciones en lo que al proyecto
de ley de Código Procesal Civil respecta, ya que, el tribunal en forma excepcional podrá
distribuirla de acuerdo a la disponibilidad y facilidad que tengan las partes que
intervengan en el proceso, lo que se deberá comunicar con anticipación en una
audiencia, de esta forma la parte que resultare afectada podrá asumir los efectos que
ocasionará la omisión de pruebas con que contaba.
En este tema de carga probatoria, existe una formula general que es “la falta de
certeza de un hecho perjudica a aquella de las partes que tiene interes en su afirmación
fallando el fondo contra esa parte”26. Por lo que esta innovación que realiza el proyecto
de ley de Código Procesal Civil resulta importante de destacar por cuanto, el onus
probandi, recordemos constituye un elemento importante para el resultado del juicio.
Además, si relacionamos esto con: “¿Qué implica estar en mejores condiciones de
producir la prueba? Pues, que el sujeto a quien se atribuye la carga probatoria, desde la
teoría en estudio, reviste una posición privilegiada o destacada, respecto al material
25DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, 10º Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1994, Tomo II, pp. 150-151. 26SAN MARTÍN CERDA, Rodrigo, “Elementos Fundamentales de la actividad probatoria”, Editorial Librotecnia, 1º Edición, Santiago de Chile, Julio de 2010, p.114.
24
probatorio y de cara a su contraparte. Es decir, en virtud del rol que desempeñó en el
hecho generador de la controversia, por estar en posesion de la cosa o instrumento
probatorio o por ser el único que 'dispone' de la prueba, etcétera, se encuentra en mejor
posición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de
atribuirle una carga probatoria que, en principio, según las reglas clásicas no tenía.
Las mejores condiciones de aportar la prueba puede también fundarse en razones
profesionales, técnicas, económicas o jurídicas. En rigor, más que atribuirle la carga
probatoria, se le endosan las consecuencias desfavorables de la omisión probatoria”27.
Desde esta perspectiva, la circunstancia de encontrase en mejor posición de aportar
pruebas, no implicaría que la otra no pueda producirla. Por lo tanto, si un sujeto puede
probar, tendrá que hacerlo con independecia total de que su contraparte pueda.
En este sentido, el problema que podría presentar la carga de la prueba, al parecer
sería respecto de aquellos hechos dudosos o no probados, esto porque el juez de igual
forma deberá llegar a una convicción para poder dictar sentencia, ante lo cual dejaría
como inexistentes aquellos hechos que fueron afirmados por una de las partes que tenía
el rol de la carga y no logró formar convicción en el juez. Ante dicha situación debemos
recordar que el valor de la carga de la prueba consiste en las instrucciones que se le
entregan al juez respecto el contenido de la sentencia.
Ahora, a partir de estas consideraciones se analizará uno de los medios de prueba
que se incorporán en el proyecto de Código Procesal Civil como lo es; “La inspección
judicial y reproducción de hecho”, destacando su importancia como medio de prueba y la
influencia particular de la experiencia de quién practica esta diligencia, pudiendo
extraerse variadas hipótesis.
Lo primero que se debe tener presente es que la estructura típica del proceso de
prueba se encuentra encaminado a esclarecer la verdad, en hechos controvertidos en la
mayoría de los casos, y que para ello el conocimiento que se le entrega al juez puede
provenir en forma directa o indirecta, que son las dos posibilidades de percepción que se
tienen de la prueba. “La diferencia entre los dos tipos de prueba estriba en la concidencia
o en la divergencia del hecho a probar (objeto de la prueba) y el hecho percibido por el
juez (objeto de la percepción); precisamente, la prueba indirecta presenta la separación
27BARBERIO, Sergio José, “Cargas Probatorias Dinámicas ¿Qué debe probar el que no puede probar?”, en Cargas Probatorias Dinámicas, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2008, pp. 101-102.
25
entre el objeto de la prueba y el objeto de la percepción: el hecho sometido a la
percepción del juez no sirve sino de medio a su conocimiento”28.
Entendiendo de esta forma que la superioridad que podría existir entre una y otra
prueba presentada por cada parte radicaría en la apreciación de los sentidos del juez,
siendo su primera actuación en relación a las pruebas de carácter perceptivo, pero este
carácter no debería limitarse sólo a la percepción ocular que se tenga, sino que debería
ampliarse hacía a las percepciones auditivas también. Pero, esto en la práctica puede
presentar ciertas dificultades, ya que, el orígen de las pruebas podría provenir de diversas
fuentes.
Y, a partir de esas diversas fuentes pueden encontrarse las siguientes:
a) “De circunstancias inherentes al oficio del juez: Puede ser oportuno y hasta
necesario hacer intervenir a persona distinta del juez en la percepción de los
hechos, cuando haga falta o convenga que esta acontezca en tales condiciones de
lugar o de tiempo que exijan una excesiva dispersión de la actividad del juez en
relación con el conjunto de sus tareas [...].
b) De circunstancias inherentes a su capacidad: Puede ser oportuno y hasta
necesario hacer intervenir a persona distinta del juez en la percepción de los
hechos, cuando el juzgador no tenga aptitud o preparación suficiente para la
percepción directa de los hechos mismos o para la deducción de estos, de los
hechos a probar. La primera hipótesis no se refiere sólo a los llamados hechos de
percepción técnica, sino también a hechos comunes que el juez no pueda
percibir a causa de un hecho sensorial o del peligro o del desagrado que a la
percepción directa imponga, o a causa de costumbre que la desaconseje. La
segunda, a hechos comunes o técnicos, cuya conexión con el hecho a probar sea
materia de reglas técnicas y no de reglas de experiencia común”29.
El medio de prueba que se analizará, se encuentra en el capítulo 5º de la Audiencia
de Juicio, párrafo 7º, artículo 334, que establece:
28CARNELUTTI, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, 2º Edición, Buenos Aires, Argentina, 1982, pp.54-55. 29CARNELUTTI, Francesco, ob.cit., p.72.
26
“Art. 334.-Inspección judicial. El tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
La inspección de personas requerirá siempre el consentimiento de
éstas. La inspección de lugares o cosas que estén bajo la esfera de
cuidado de terceros y siempre que no actúen por cuenta, a nombre o en
representación de una de las partes, requerirá asimismo el
consentimiento de esos terceros. En caso de negativa injustificada del
tercero, podrá ser decretada, a requerimiento de parte, por el tribunal.
La diligencia sólo podrá ser solicitada por las partes o decretada de
oficio por el juez, a su arbitrio, durante la audiencia preliminar y deberá
ser realizada antes de la audiencia de juicio.
Y se agrega posteriormente en el artículo 335:
Art. 335.-Procedimiento de la inspección judicial. Al decretarse la
inspección se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar
en que se realizará la diligencia.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus
abogados y asesores técnicos, quiénes podrán formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en un
registro.
A las partes y asesores técnicos que concurran les interrogará
libremente sobre el objeto de la inspección”30
Y, es a partir de las normas recién mencionadas que nos planteamos la siguiente
interrogante: ¿Cuál es la influencia particular de la experiencia de quién práctica
esta diligencia?. Pareciera ser que el tribunal por medio de funcionarios pertinentes
deberá integrar ideas sobre el objeto del juicio que se desarrolla, lo que no debería ser, si
consideramos que los hechos poseen una significación que los hace ser mucho más de lo
30 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión eléctronica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p. 127-128, (visitada el 20/05/2013)
27
que normalmente se consideran, pudiendo inclusive llegar a cambiar el destino, el curso
del juicio desencadenando inclusive, otro resultado.
Es así, como aún cuando la percepción del juez provenga de una fuente diversa,
por ejemplo capacidad, aptitud, por mencionar algunos, la prueba debería ser
necesariamente rendida ante los propios sentidos de su percepción, lo que se puede
relacionar con el saber privado con el que cuenta, el cual resulta importante al momento
de considerar la forma en qué adquirió el saber, si por medio de diferentes personas,
perítos o por él mismo en base a su experiencia, ya que, el saber que tiene un carácter
oficial sería aquel que se adquiere en torno al ejercicio de la propia actividad, es decir,
gracias a las pruebas que se presentan en el desarrollo del proceso.
Por lo tanto, para que el juez pueda tomar una decisión se deberán reunir un
conjunto de elementos, tomando en consideración las pruebas que se rindieron
oportunamente, y que son admitidas en el proceso, no debiendo tomar aquella
información con la que pudiera disponer en forma posterior, porque podría adolecer de
un carácter ilícito.
Respecto el conocimiento de este conjunto de elementos al que hicimos
mención, debería analizarse dentro de la racionalidad adecuada para lograr la mejor
decisión posible, de ahí que adquiera importancia el filtro para la admisibilidad de las
pruebas.
Por lo tanto, frente a esta situación el hecho que el juez utilice la experiencia
adquirida por una persona diversa resulta un problema, si consideramos que tiene en sus
manos la tarea de dar una valoración a las pruebas que se le presentan. Así queda
demostrado por ejemeplo, en el caso de la prueba de testigos, en que puede ser
considerada como una prueba insuficiente, pero también puede pensarse que el juez no
la necesitaría si conociera por sí mismo los hechos.
Por lo que al momento de considerar el medio de prueba; Inspección Judicial, y
su influencia particular en la experiencia de quién lo práctica, se debe recordar la libertad
que se le otorga en el proyecto de Código Procesal Civil al juez aumentando sus deberes,
por lo tanto, debería ser más serio en su convicción ante las pruebas entregadas a su
conocimiento y debería argumentar de manera sustentable los casos que resulten de
trascendencia.
28
Esta situación que planteamos, sería posible, ya que recordemos que el juez
contará con la facultad para distribuir la responsabilidad de probar los hechos, respecto a
su parecer entre quién esté en mejores condiciones, permitiendo corregir desequilibrios
que se pudieran dar entre los intervinientes, y en torno a ello, se lograría recopilar una
mejor información que serviría para la sentencia.
A su vez, debemos destacar que la seriedad en la convicción de las pruebas
permitiría una mayor confianza en la sociedad.
2.5.- Valoración de la prueba en juicio
Una clasificación generalmente aceptada es aquella que distingue tres sistemas:
“a) El de la prueba positiva o legal, en el cual las pruebas tienen un valor
inalterable y constante, señalado en la ley, que fija condiciones generales de
hecho abstractamente preestablecidas que se aplican en todas las hipótesis que se
presentan aquellos caracteres, y se prescinde del criterio o apreciación del juez
respecto de los mismos hechos;
b) El del íntimo convencimiento, en el que la verdad fáctica depende por entero
de la conciencia del juez, que no está obligado por ninguna regla legal; en rigor,
puede escoger las fuentes de su convicción fuera de los medios fijados por la ley,
y no está obligado a fundamentar la sentencia, y
c) El de persuasión racional, sistema intermedio entre los dos anteriores, en el
cual el juez debe atenerse a los medios de prueba que señala la ley, pero valora
esos elementos conforme a la convicción que se forme de los hechos y debe
fundamentar la sentencia, dando razón de la labor de critica que le mueve a
pensar en cierta forma”31
A partir de dicha clasificación de sistemas de valoración de prueba, podemos decir
que a nuestro entender la valoración de la prueba, correspondería a aquella
determinación que tendrán los medios de prueba para poder crear una convicción
respecto de algunos hechos.
Esta determinación admitiría diversas características como:
“a) Es una función intelectual.
31 PAILLA PEÑA, Enrique, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, Santiago de Chile, 1989, pp.18-19.
29
b) Está entregada al Juzgador. Es decir, a quién tiene que decidir. En el ámbito judicial,
al juez. Aún cuando, en las legislaciones con valoración según tarifa legal es el
legislador quien fija, en abstract, el valor de cada medio de prueba, en cada caso
concreto siempre queda al juez una labor, disminuida sí, pero de cierta importancia,
en orden a aplicar esa tarifa abstracta que tienen los medios utilizados, a los hechos
propios del asunto a resolver. En todo caso, la insistencia en que corresponde al juez
pretender también destacar que en esta labor está excluida la actividad de las partes
(o del interesado, si se trata de un asunto no contencioso). En Chile, lo que los
litigantes pueden hacer es formular observaciones a la prueba rendida.
c) Procede desarrollarla al tiempo de decidir. En el plano judicial, será al tiempo de
pronunciarse la sentencia definitiva. Pero también puede efectuarse al dictar
cualquier otra resolución que vaya a dirimir algún conflicto accesorio dentro del
pleito (incidente), con relación a los hechos que respectivamente intervengan. (De
ahí que sea apropiado emplear un verbo genérico, con la expresión 'al tiempo de
decidir'.
d) Inciden en ella variadas facultades o aptitudes del juzgador derivado especialmente de la
diversa naturaleza de los medios probatorios, en la labor de valorar la prueba el
sentenciador debe desplegar diversas aptitudes: de raciocinio, sicológicas, éticas, de
conocimientos científicos y técnicos elementales, sociológicas, etc. Para percatarse de
esta variedad, basta reflexionar sobre la distinta naturaleza y caracteristicas que tienen
la declaración de un testigo, la estructura física e intelectual de un documento, el
informe de un experto en cierta ciencia, la deducción de una presunción, la
observación directa de variados hechos, la confesión de parte”.32
Respecto de la valoración de la prueba en el proyecto de ley de Código Procesal
Civil se contempla lo siguiente:
“Art. 295.- Valoración de la prueba. Salvo que la ley atribuya un
valor determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá
estarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
32PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, ob.cit., pp. 87-88.
30
conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que
expresamente contemple una regla de apreciación diversa.
Sin embargo, el acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por
medio de la solemnidad prevista por el legislador.
Se dará por establecido el hecho que se presume de derecho si se han
acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en
contrario.
El hecho que se presume legalmente se dará por establecido si se han
acreditado sus supuestos o circunstancias, a menos que se hubiere
rendido prueba que permita establecer un hecho distinto al colegido”.33
Lo que nos permite deducir que si bien se le entregará un grado de libertad al
juez para desarrollar sus funciones en lo que a apreciación de la prueba se refiere, no
podrá descuidar la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, existiendo de este modo una eliminación de las restricciones
legales frente a la regulación del valor probatorio que son propios de un sistema legal o
tasado.
Recordemos que en los sistemas probatorios se considerará una decisión justa si
es explicada a las partes y en su defecto a la ciudadanía quienes tienen un interés de
carácter indirecto, pudiendo así conocer los criterios que se aplicarón para dar por
establecido un hecho.
Ante tal situación, nos resulta bastante lógico que el juez deba utilizar un criterio
de sana crítica, el cual se encuentra dirigido a una operación de carácter intelectual en
base a los medios de prueba que le sean ofrecidos por los intervinientes del proceso,
debiendo realizar una apreciación sincera bajo los parámetros que entrega el artículo 295
del proyecto de código procesal civil, que serían los principios de la lógica, las máximas
de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Encontrándonos frente a una posición de recepción, ya que debe recibir un
mensaje por parte de los intervinientes, por lo tanto, su convicción resultaría una
condición para tomar una decisión justa, ya que deberá explicar en forma racional los
33 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión electrónica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p. 116 ,(visitada el 20/05/2013)
31
argumentos en que basa su sentencia y que lo lleva a tomar tal decisión en uno u otro
sentido.
El estándar de convicción durante el proceso judicial pasa por tres momentos para
llegar a la toma de una decisión:
“a) La conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la
descición.
b) La valoración de esos elementos, y
c) Propiamente la adopción de la decisión”34.
En los demás aspectos del conocimiento, los elementos que deberían ser
analizados para tomar una decisión racional a nuestro entender sería, el total de la
información que resultara relevante en el proceso, adquiriendo importancia al parecer
acá, el estudio de la admisibilidad de las pruebas.
Por lo tanto, podemos decir que el juez cuando tenga que fallar debería utilizar
la realidad concreta que se va formando gracias a su convicción, en la medida que se
desarrolle el juicio, aplicando para ello los criterios racionales de la valoración de la
prueba que existen.
2.6.- Recurso de Apelación ¿Control a la libertad de convicción?
En lo que a materia de recursos procesales respecta, el proyecto de ley de Código
Procesal Civil lo incluye en su libro tercero, expresando en algunas de sus disposiciones
generales lo siguiente:
“Art. 359.- Derecho de recurrir. Las partes tendrán derecho a recurrir
en contra de las resoluciones judiciales que les causen agravio sólo en
los casos previstos en este Código, salvo norma especial en contrario.
Art. 360.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Salvo norma
expresa en contrario, la parte podrá renunciar expresamente a un
34 FERRER BELTRÁN, Jordi, “La Prueba es libertad, pero no tanto. Una Teoría de la Prueba cuasi- Benthamiana”, en Formación y valoracion de la Prueba en el Proceso Penal, Editorial Legal Publishing, Santiago de Chile, Enero de 2010, pp.6-11.
32
recurso, solamente una vez que haya sido notificada de la resolución
respectiva.
La parte que hubiere interpuesto un recurso podrá desistirse del mismo
en cualquier tiempo antes de su fallo. Los efectos del desistimiento no
se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El
apoderado de la parte no podrá renunciar expresamente a la
interposición de un recurso, ni desistirse del que hubiere interpuesto,
sin contar para ello con facultades especiales, conforme a lo previsto en
el inciso tercero del artículo 28.
Art. 361.- Efectos de la interposición de los recursos. La
interposición de un recurso no suspenderá la ejecución ni los efectos de
la resolución judicial recurrida, salvo cuando la ley dispusiere lo
contrario o autorizare al tribunal para decretar esa suspensión.
En estos casos la resolución respectiva deberá determinar el alcance de
la suspensión”35.
Estas disposiciones versan sobre puntos comunes aplicables a todos los recursos
que se contemplan en dicho proyecto.
Pero ahora bien, respecto del recurso de apelación que es el medio de
impuganción que nos interesa analizar, podemos decir que este vendría a restringir de
cierto modo la libertad que se le entrega al juez para apreciar la prueba, controlando
mediante esta herramienta su convicción. Dicha idea la planteamos a partir de que el
proyecto entrega una serie de resoluciones en forma taxativa, sobre las cuales se podrá
interponer dicho recurso. Las cuales se encuentran en:
“Art. 380.-Resoluciones recurribles. El recurso de apelación sólo
tendrá lugar en contra de las sentencias definitivas, de las sentencias
interlocutorias que pusieren término al juicio o hagan imposible su
continuación, las que se pronunciaren respecto de la admisión o
35
Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión electrónica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf ,p. 136-137 ,(visitada el 20/05/2013)
33
denegación de la intervención de un tercero, las que ordenen el pago de
costas por un monto superior a cien Unidades Tributarias Mensuales,
las que desechen la incompetencia del tribunal, las que resuelvan acerca
de la inhabilidad del juez o de falta de debido emplazamiento del
demandado y las que se pronuncien sobre el otorgamiento, alzamiento,
modificación, sustitución o cualquiera otra materia en relación con una
medida cautelar, todas ellas pronunciadas por el tribunal de primer
grado jurisdiccional. Todas las demás resoluciones serán inapelables, a
menos que la ley dispusiere lo contrario”36.
Esto nos hace entender que lo que se busca, es evitar que el proceso se
transforme en uno de largo conocimiento. Lo que se refleja también en las siguientes
palabras que se expresan en el mensaje de dicho proyecto de ley.
“La apelación, por su parte, a diferencia de la contemplada en el actual Código de
Procedimiento Civil, tendrá un objeto mucho más amplio, no limitado a la modificación
o revocación de la sentencia, sino que podrá incluir la declaración de nulidad, ya sea del
procedimiento o de la propia sentencia.
Así, se señala que el objeto del recurso será obtener del tribunal superior
respectivo, que enmiende o revoque, conforme a derecho, la resolución del inferior, total
o parcialmente, con base precisa en las pretensiones, excepciones o defensas formuladas
en su caso, ante el tribunal inferior, pudiendo alegarse además, o bien exclusivamente, la
infracción a normas que consagren derechos o garantías procesales cometidas en el
primer grado jurisdiccional, para obtener la invalidación del juicio y de la resolución
respectiva o solamente de ésta, y ello por las causales específicas señaladas en este Título.
En este último caso el recurrente expresará en capítulos separados los motivos que
justifiquen la enmienda o revocación, de aquellos que justifiquen la invalidación del juicio
y de la resolución respectiva o sólo de esta. Con todo, atendiéndose al orden lógico en
que se deben formular las peticiones a los tribunales, se determina que la pretensión de
enmienda o revocación, sólo se podrá hacer valer en subsidio de la de invalidación, sin
36 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión electrónica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf , p. 142, (visitada el 20/05/2013).
34
perjuicio que ésta sólo puede ser declarada como última ratio y en caso que no haya
podido ser enmendado el vicio con el pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Finalmente, en lo que constituye el más importante cambio en materia de
recursos, este Código introduce el denominado Recurso Extraordinario, el que tiene por
objeto que la Corte Suprema, cumpliéndose los requisitos legales, se avoque al
conocimiento del asunto por estimarse afectado un interés general”37
Por lo tanto, se evitaría que el recurso de apelación fuera utilizado en
resoluciones de mero trámite que signifiquen un retraso en el proceso. Y además,
agregamos la observación que al eliminar el recurso de casación en el fondo y
reemplazarlo por uno de carácter extraordinario se fortalezería el rol de la Corte
Suprema, para dar coherencia y unidad a los criterios de desición.
Para concluir este tema, y resolver la interrogante que planteamos en un inicio, es
que diremos que respecto la materia de recursos el proyecto de ley lo que intenta a
nuestro parecer, es facilitar la labor que realizán los jueces en nuestro país, ya que por
una parte establece criterios de filtro para determinar quienes son suceptibles de poder
interponer un medio de impuganción, siendo las partes y terceros con autorización
expresa. Y por otro lado, establece un criterio de control a la libertad del juez, si
consideramos que la herramienta que se aplica para limitar la convicción del juez es
precisamente el recurso de apelación, y que en caso de resultar poco diligente con sus
fallos podría incluso ser sancionado con una amonestación o inclusive con la suspensión
en el ejercicio de sus funciones, todo esto con el fin de impedir que se dilate el proceso.
3.- Racionalidad en la valoración de la Prueba
3.1.- La interpretación
Es preciso partir señalando que la interpretación cuenta con varias concepciones,
dentro de las cuales encontramos las siguientes:
“La interpretación sensu largissimo se define como la comprensión de un
objeto en tanto que fenómeno cultural. Si nos encontramos por ejemplo, con una piedra
de una forma particular nos podríamos preguntar si es el resultado de fuerzas naturales
37 Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión electrónica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf , p.p.37-38,(visitada el 20/05/2013)
35
como el viento o el agua, o producto del trabajo humano como instrumento u obra de
arte. En el primer caso sólo nos interesamos por el proceso natural relacionado con la
geología, pero en el segundo caso atribuimos a la piedra algún valor (sentido,
significado), tratándola como resultado de una actividad humana. En otras palabras
atribuimos algún valor (sentido, significado) al substrato material interpretando como
resultado de la actividad del hombre. Y ésta es una interpretación cultural utilizada en las
ciencias humanas y que requiere una base filosófica apropiada.
Interpretación sensu largo significa comprender de cualquier signo lingüístico.
En otras palabras, para entender un signo de un lenguaje dado hay que interpretarlo
atribuyéndole un significado de acuerdo con las reglas de sentido de ese lenguaje. Es
evidente que primero, a algo hay que tratarlo como signo de un lenguaje (interpretación
en el sentido más amplio) y, después, atribuir un significado al comprenderlo
(interpretación en sentido amplio).
Interpretación sensu stricto quiere decir determinación de un significado de una
expresión lingüística cuando existen dudas referentes a este significado en un caso
concreto de comunicación. Hay, por tanto, dos tipos de situaciones de comunicación: o
bien la comprensión directa en un lenguaje es suficiente para fines de comunicación
concreta, o bien existen dudas que se eliminan mediante la interpretación. La ocurrencia
de estos dos tipos de situación es comúnmente conocida como la experiencia de
comunicación diaria [...]”38.
A partir de estos conceptos de interpretación y relacionándolos con el proceso y
la proposición de medios de prueba, es que podemos decir que estas interpretaciones
podrían considerarse tanto verdaderas como falsas, porque dependerían de diversos
factores y dentro de ellos se encontraría el cómo son propuestas ante el juez, quien a
partir de dicha proposición tendrá que interpretar.
Es así como “el arte de pensar nos permite a través del razonamiento juzgar, es
decir, pronunciarnos respecto a una persona, una obra, un problema. Juzgar es la aptitud
de decidir sí o no, verdadero o falso, justo o injusto.
38 WRÓBLEWSKI, Jerzy, “Constitución y teoría de la interpretación jurídica”, Editorial Civitas, 1°Edición, Madrid (España), 1988, pp.21-23.
36
Pero el razonamiento, para juzgar, recurre a diversos métodos, entre los cuales se
distinguen fundamentalmente dos: el que va de lo general a lo particular, o deductivo; y
el que va de lo particular a lo general, y que llamamos inductivo”.39
Estos métodos recién mencionados corresponderían a las dos formas de
razonamiento que existirían, el método deductivo y el método inductivo. “El que va de
lo general a lo particular, o deductivo; y el que va de lo particular a lo general, y que
llamamos inductivo”.40
Por tanto, podemos decir que la interpretación que desarrolla el juez se
encontraría en cierto modo relacionada con los factores que la rodean, por lo que no
existiría una interpretación definitiva, sino más bien una interpretación que se renovaría
cada vez que se presentaran factores distintos.
Ahora, si bien planteamos que las proposiciones podrían ser verdaderas o falsas,
cabe destacar que de acuerdo a las reglas de la inferencia estas podrían ser consideradas
como correctas o incorrectas, dependiendo de la regla que se aplicará: “Si las
proposiciones están correctamente relacionadas y las reglas de inferencia permiten
obtener la conclusión que se ha dado, entonces el razonamiento es correcto, sea cual
fuere el valor de verdad que tengan sus premisas. Por el contrario, y nuevamente, sea que
las premisas o proposiciones que forman el raciocinio sean en sí mismas verdaderas o
falsas, un razonamiento será incorrecto, si el encadenamiento de las propocisiones y de
los argumentos no respeta las reglas de la lógica”41.
Es por todo esto, que consideramos que el juez podrá utilizar cualquiera de los
métodos recién mencionados, ya sea el inductivo o el deductivo para poder realizar su
valorización respecto de la prueba, y en su sentencia tratar de reflejar una decisión justa
más que una en que se haya buscado la verdad absoluta, de esta forma la decisión podrá
ir en miras de una certeza jurídica.
Aún cuando, “tiene limitaciones en dos sentidos: no puede extralimitar sus
facultades para llegar a una interpretación no vinculada con la ley. No puede tampoco,
por adhesión ciega a un sistema determinado, limitar sus propias facultades y llegar a un
resultado que sea contrario a su misión, que es hacer justicia”42.
39 CLARO DUCCI, Carlos, “Interpretación Jurídica”, Editorial Jurídica de Chile, 3º Edición, Santiago de Chile, 1997, p.9. 40 CLARO DUCCI, Carlos, ob.cit., p.9. 41STREETER, Jorge, “El razonamiento Jurídico” en Interpretaciones, Integración y Razonamiento Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1992, pp. 106-107. 42CLARO DUCCI, Carlos, ob.cit., p 83.
37
Por lo tanto, podemos decir que la valoración que realiza el juez de la prueba
viene dada de un proceso mental que se iniciaría en su conciencia, lo que se puede
apreciar al momento en que dicta la sentencia, por la aplicación que hace de un juicio de
valor, si consideramos que dicho juicio de valor está presente al momento en que escoge
una norma y valoriza ciertos aspectos como la conducta que se le presenta ante su
percepción, las normas que existen referentes al caso a aplicar y los intereses de los
intervinientes. Así también, podemos mencionar que “frente a una visión meramente
regulativa, de un derecho que se adhiere a los hechos y se limita a regular y calificar
jurídicamente la realidad, se está planteando hoy una visión constructivista: el derecho
construye sus propios hechos”43. Ante tal situación, diremos que el constructivismo
entregaría un aporte respecto los hechos y la forma jurídica que deben adquirir, ya que
estos podrían presentar un sin número de posibilidades en el desarrollo de su
configuración
3.2.- La Lógica
Antes de dar inicio al tema de la lógica dejaremos en claro que este concepto
puede presentarse en varios sentidos. Pero, es la lógica jurídica aquella que nos interesa
abordar, la cual dice relación con la aplicación de normas legales y el derecho a las
desiciones que toman los jueces.
“El razonamiento jurídico como señala Diez Picazo, puede obedecer a uno de
los medios siguientes: a) Existe un razonamiento lógico cuando la verdad o veracidad de
las premisas aparece constatada científicamente y la operación intelectual se desarrolla
rigurosamente de acuerdo a los cánones lógicos (p.silogismo); b) En todos aquellos casos
en que falta cualquiera de las dos condiciones antes enunciadas, el razonamiento ya no es
lógico sino extralógico”.44
Es a partir de lo anterior que podemos decir que la lógica se encontraría presente
en todos los ámbitos de nuestras vidas, ya que, a partir de ella se pueden discutir temas y
dar a conocer fundamentos respecto algún tema en particular, y es lo que ocurre
precisamente en el ámbito judicial, en que el juez debe aplicar a casos particulares las
normas legales correspondientes, a partir de diversas inferencias que obtiene llegando a
43 GARCÍA MARTÍNEZ, Ignacio Jesús, “La Imaginación Jurídica”, Editorial Debate, 1º Edición, Madrid España, Octubre 1992, p.47. 44 CLARO DUCCI, Carlos, ob.cit., pp.83-84.
38
una conclusión la que expresa en su sentencia, la cual debe argumentar en base a su
lógica por lo que podríamos decir que dicha lógica de carácter jurídico correspondería a
una forma de razonamiento.
“Frente a la naturaleza necesariamente formal y abstracta de la lógica se recurre,
y no sin satisfacción, a la 'vida'. Pero si la lógica fuera en realidad algo 'contrario a la vida'
no se comprendería por qué en las controversias científicas, como así también en las
cotidianas, el empleo de una lógica defectuosa es el mayor reproche que se puede dirigir
al interlocutor. En todos los casos en los cuales la discusión emplea todavía armas
espirituales, lo correcto es, en general, apelar por lo menos a una instancia objetiva. La
lógica es precisamente ese forum que se acepta como dotado de vinculatoriedad
absoluta”45.
3.3.- Las máximas de la experiencia
Para abordar este tema precisaremos primero su concepto, el cual corresponde a
“juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se
juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos
particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos,
pretenden tener validez para otros nuevos”46.
Ahora, a partir de dicha concepción es que diremos que las máximas de
experiencia se encuentran relacionadas con la labor que desarrollan los jueces, porque
vendrían a complementar dicha labor, si consideramos que los juicios hipóteticos a los
que se hace alusión en el concepto, pueden formar parte de cualquier acontecimiento de
la vida.
De este modo, podemos encontrar requisitos que integran a las máximas de
experiencia; “en primer lugar el factor negativo consistente en que no pueden ser simples
declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales
sobre una pluralidad de esos sucesos, obtenida mediante recuento. Por lo que respecta al
contenido, tienen que estar en oposición a las declaraciones sobre los hechos del caso
concreto, pues deben servir en la sentencia como premisas mayores de esos hechos, y
lógicamente, lo que conduce de un hecho a otro es siempre el puente del principio o
45 KLUG, Ulrich, “Lógica Jurídica”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 10. 46 STEIN, Friedrich, “El conocimiento privado del juez”, Editorial Temis, Colombia, 2º Edición, 1988, p.27.
39
regla general, del mismo modo que, al revés, para la fijación de un hecho a través de
concluisiones, no basta con juicios generales, sino que se precisan también juicios
particulares. Por lo tanto, las máximas de experiencia no son nunca juicios sensoriales:
no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos. De manera que
no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones”47.
Es por esto que, en la actividad desarrollada por los jueces podemos encontrar
una amplia aplicación de las máximas de la experiencia, por cuanto ellos trabajan todos
los días con estas al deber considerar las circunstancias tanto sociales como morales y
aplicarlas al caso en concreto.
No obstante lo anterior, si bien el juez debe determinar los hechos en torno a la
convicción que logre obtener de la prueba que se rinda por parte de los intervinientes del
proceso, esta convicción no podría encontrarse dirigida hacia su conciencia, por el
carácter procesal que deben tener los jueces frente a la prueba, debiendo asignar un valor
equivalente tanto a la prueba como a su convencimiento. Recordemos que tal como
planteamos, las máximas de experiencias no pueden ser meras declaraciones sobre los
hechos.
Y, “Para convencer al juez de la verdad de un juicio general solo quedan por
consiguiente, dos caminos, completamente paralelos a los dos caminos de la prueba del
hecho. Del mismo modo que en esta el juez puede percibir personalmente el hecho (sea
el relevante, sea un indicio) y formar por sí mismo el juicio fáctico, o recibir, mediante
transmisión, un juicio ya realizado, así también puede formarse él mismo el juicio general
a partir de los casos observados que se le han presentado o recibir el juicio, ya elaborado,
como algo transmitido”48.
Ante dicha situación, podemos decir que la relación que surge entre la valoración
de la prueba, la cual debe desarrollarse de acuerdo al sistema de la sana crítica, y el deber
de motivación de la sentencia por parte del juez, sería una relación en que existe un
criterio que da cuenta de una valoración realizada a partir de la o las pruebas entregadas
en que surgió un proceso de carácter tanto intelectual como subjetivo.
47 STEIN, Friedrich, ob.cit, p.23. 48 STEIN, Friedrich, ob.cit, pp. 65-66.
40
3.4.- El saber oficial del juez
Al tratar el tema de la apreciación de la prueba destacamos la perspectiva que
tiene la sociedad respecto del juez y su capacidad para tomar decisiones traducidas en las
sentencias, la cual es una desconfianza, esto se debe a que el juez al colocar su
experiencia de vida en juego, no siempre la estaría aplicando de la mejor manera según
algunos integrantes de nuestra sociedad. A pesar de que, “se supone que el decisor,
cualquiera que sea su posición formal, actúa de acuerdo con el ordenamiento jurídico”49
Frente a dicha situación, es importante destacar que el legislador no podría haber
tenido otra intención más que colocar la máxima de experiencia en relación con las
premisas, esto por los variados ámbitos de la vida del hombre que pueden estar
presentes al momento de analizar un caso en concreto. Pero, no debe olvidarse que aún
cuando el juez cuenta con un grado de libertad para valorar la prueba, igualmente tiene
una restricción dada por la forma legal de las normas que deben aplicarse.
Ahora, respecto del saber oficial del juez y el saber privado de este, existe una
distinción; “contradice la experiencia y el buen juicio pensar que en el intelecto del juez
existen un saber privado y otro oficial, y que, p ej., la máxima de la experiencia de que el
agua fluye río abajo pertenece al saber oficial mientras que, en cambio, aquella sobre el
carácter letal de un gramo de morfina pertenece al saber privado”50.
A partir de dicha distinción, podemos concluir que el saber oficial del juez
correspondería a aquel saber adquirido por el ejercicio de sus funciones, es decir, el
proveniente de las pruebas rendidas en el desarrollo del proceso, esto porque la máxima
de experiencia se forma respecto de las pruebas ya rendidas y no respecto de aquellas
situaciones que puedan haber ocurrido con anterioridad al proceso, porque en ese caso
se debería establecer una nueva máxima de experiencia por ser un saber nuevo.
Situación distinta es lo que ocurre respecto de su conocimiento, ya que cuenta
con facultad para utilizarlo independiente de cual sea su orígen, si proviene de una
experiencia pasada o de otro juez que con anterioridad conoció algun proceso que se
relaciona con el que es visto en la actualidad por determinado juez. Lo que hace es
utilizar su sentido común.
49 AULIS, Aarnio, “Lo Racional como razonable”, Centro de estudios Constitucionales Madrid, 1991, p.25. 50
STEIN, Friedrich, ob.cit, p.91.
41
Finalmente, podemos agregar que frente a la desconfianza que podría surgir de la
sociedad por la aplicación del saber del juez por considerar que estos no cuentan con las
aptitudes suficientes, para dictar sentencia, si consideramos los deberes que tienen, que
son apreciar la prueba y aplicar su propio conocimiento para dar un valor adecuado, y
acto seguido dar a conocer su decisión traducida en la sentencia. Es preferible que
cuenten con una libertad para realizar sus deberes con posibles margenes de error, que
tener una situación en que exista coacción por parte de tribunales. Sólo de esta forma los
jueces realizarán sus funciones con mayor movilidad y sintiendo una adecuación a las
necesidades de nuestra sociedad.
3.5.- Los hechos públicos y notorios
Al entrar en este tema se hace necesario distinguir entre los hechos notorios y los
no notorios. “La diferencia entre los hechos notorios y los no notorios consiste en que
los primeros son conocidos por todos, bien por percepción o por comunicación, es
decir, son conocidos por un número indeterminado de personas, por el público,
cualquiera que sea la forma de delimitarlo numéricamente. Los hechos no notorios, por
el contrario, sólo son conocidos en sentido jurídico, es decir, mediante la propia
percepción, por un número limitado de individuos [...]51.
A partir de esta distinción, podemos decir que los hechos públicos y notorios se
encontrarían relacionados con las máximas de la experiencia, recordemos que estas
últimas se refieren a un elemento presente en la convicción del juez, y no podría existir
una máxima de experiencia que no fuera notoria.
Y por otro lado, los hechos notorios, como quedó establecido en un principio, al
tratarse de aquellos hechos conocidos por todos, podrían estar presentes en cualquier
aspecto de nuestras vidas. Por lo tanto, a partir de esta situación podrían ser utilizados
como referencia a cualquier proceso. Siendo entonces, estos hechos los que podemos
relacionar con la prueba, ya que pueden ser percibidos por ser notorios.
Pero, ¿Cuándo un hecho es notorio? ,“sólo hay dos posibilidades: o la manera en
que el hecho ha sucedido o el modo en que el hecho acaecido se ha divulgado.
En primer lugar, es completamente posible que un hecho sea percibido por
muchos hombres mientras acontece. Cuando millares de personas ven entrar al soberano
51 STEIN, Friedrich, ob.cit, p.31.
42
en una ciudad o asisten a una fiesta o a la presentación de un famoso artista, cuando
durante horas observan atemorizados el furioso incendio de un gran edificio y, sobre
todo, cuando se percibe incontables veces por incontables sujetos, el estado de una cosa,
como la situación de una casa,de un puente o de una calle en la ciudad, la terminación de
una construcción, la apertura de una explotación de una vía, la distancia entre dos
localidades vecinas, etc., entonces tales hechos son nototios. Toda la masa de pueblo es
testigo de su existencia.
Pero, con ello solo se ha agotado la parte más pequeña de los hechos notorios.
La gran mayoria de ellos esta configurada de tal forma que primero son percibidos por
muy pocos y luego se convierten en notorios por su divulgación [...]”52.
De acuerdo a lo anterior, y relacionandólo con el proceso, podemos decir que
existe una notoriedad fuera del proceso, cuando se perciben hechos que son comentados
por un gran número de personas y no son contradecidos.
Por lo tanto, quien posee experiencia de la vida puede perfectamnte convencerse
de estos hechos, así como el juez en un proceso puede utilizar su saber y aplicarlo. A
diferencia de lo que puede ocurrir con un particular, quien observa o conoce de un
hecho por comentarios generalizados, lo que impide recordar muchas veces de donde se
extrajo la fuente de la información.
Es por esto, que pueden resultar importantes los rasgos grandes de las cosas, más
que los pequeños, porque una persona difícilmente pueda convencerse con las cosas
mínimas que se digan respecto un hecho.
52 STEIN, Friedrich, ob.cit, pp.173-174.
43
Conclusión
Una vez finalizado el análisis del tema, “Medios de prueba importancia en juicio
y su valoración”, es posible plantear las siguientes conclusiones:
1.- Los medios de prueba, corresponden a un elemento esencial en cualquiere proceso en
que exista un debate de dos o más posiciones en contradicción de intereses. Lo que
también se puede advertir en un carácter negativo, si señalamos que no es proceso el
mécanismo en que actúa un solo sujeto frente al tribunal.
2.- Para que el juez pueda dictar una sentencia, se requiere de los hechos de la prueba,
porque la prueba constituye una garantía para que las partes puedan impugnar la
sentencia y un mécanismo de legitimación que se convierte en un poder mayoritario cada
vez que el juez dicta sentencia no sólo le está hablando a las partes que participan en un
proceso, sino que también a los integrantes de las sociedad, respecto de cómo entiende
una norma.
3.- La forma que el juez tiene de concretar el traspaso de su desición, la sentencia, a la
sociedad es por medio de la publicidad y la fundamentación por escrito. Y, a su vez, la
forma de denunciar una falta de razonamiento es a través de medios de impuganción.
Esto permite que la justicia sea más transparente para la sociedad, porque conocen
publicamente las decisiones de los jueces.
4.- El razonamiento que debe aplicar el juez, debe orientarse a encontrar la verdad de los
hechos que se presenten a su conocimiento, para lo que utiliza un estándar de prueba,
debiendo rescatarse tanto valores como intereses de los intervinientes.
5.- La necesidad de implementar una reforma en materia civil en nuestro país, se hace
cada vez más necesaria, pero, no sólo un cambio superficial basado en meras
modificaciones en determinadas materias, porque con ello no se lograría una adaptación
a la realidad de la sociedad en que vivimos, por eso es, que necesitamos un
procedimiento que se adapte a la realidad actual.
6.- El proyecto de ley de Código Procesal Civil, pretende transformar el procedimeinto
civil por uno que cuente con audiencias orales y pruebas producidas en forma distinta a
lo que es hoy en día, presentadas y valoradas en audiencias orales y en que el juez debe
dar un valor a las pruebas a través del sistema de sana crítica, dando una mayor libertad a
44
su convicción, lo que a mi parecer resulta lógico, ya que gracias a esta libertad el juez
tendrá mayor movilidad para desarrollar y ejecutar sus funciones, realizandólo de mejor
manera, al no sentirse limitado.
7.- La legitimación de la labor del juez se verá beneficiada con la reforma, al tener que
apreciar los medios de prueba sin poder delegar sus funciones y no contar con
expedientes que den algun tipo de indicaciones respecto el proceso. Lo que me parece
bien, si consideramos que el estándar probatorio es fundamental para explicar el
razonamiento judicial.
8.-Para lograr una instauración de la reforma procesal civil con éxito es necesario que
también se produzacan cambios a nivel de la administración judicial, me parece que el
educar adecuadamente respecto el tema resulta necesario, pero no sólo se debería educar
a quienes forman parte de las ciencias jurídicas, sino que también a la sociedad toda. Ya
que finalmente es gran parte de nuestra sociedad la que acude a tribunales de justicia en
busca de una solución a sus conflictos.
9.- Los jueces son la cara visible del sistema judicial, por lo que deben ser instruidos con
mayor intensidad y claridad de los cambios que significaría una reforma procesal, y de
este modo se impediría que fueran vistos como funcionarios que actúan de manera
ineficiente ante los ojos de los usuarios y la sociedad.
10.- La valoración de la prueba es un instrumento adecuado al momento de dictar una
sentencia, recordemos que dicha valoración se encuentra relacionada con la lógica
jurídica y las máximas de la experiencia del juez. Y gracias a esta relación es que puede
determinar cual de las partes posee una mayor evidencia de sus dichos.
11.- La racionalidad de la prueba al aplicar la lógica y las máximas de la experiencia
permiten dar sustento a la decisión que toma el juez, que se traduce en la sentencia,
fundamentan adecuadamente.
45
Bibliografía
1.- AULIS, Aarnio, “Lo Racional como razonable”, Centro de estudios Constitucionales Madrid, 1991.
2.- BARBERIO, Sergio José, “Cargas Probatorias Dinámicas ¿Qué debe probar el que no puede probar?”, en Cargas Probatorias Dinámicas, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires Argentina, 2008. 3.- CARNELUTTI, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, 2º Edición, Buenos Aires, Argentina, 1982. 4.- CLARO DUCCI, Carlos, “Interpretación Jurídica”, Editorial Jurídica de Chile, 3º Edición, Santiago de Chile, 1997. 5.- DELLEPIANE, ANTONIO, “Nueva Teoría de la Prueba”, Editorial Temis Bogotá- Colombia, reimpresión de la 9º Edición, Bogotá, 1989. 6.- DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiaciales”, 10º Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1994, Tomo II. 7.- FERRER BELTRÁN, Jordi, “La Prueba es libertad, pero no tanto. Una Teoría de la Prueba cuasi- Benthamiana”, en Formación y valoracion de la Prueba en el Proceso Penal, Editorial Legal Publishing, Santiago de Chile. 8.- GARCÍA MARTÍNEZ, Ignacio Jesús, “La Imaginación Jurídica”, Editorial Debate,1º Edición, Madrid España, Octubre 1992. 9.- HOYOS HENRECHSON, Francisco, “Temas Fundamentales de Derecho Procesal”, Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile, 1994. 10.- KLUG, Ulrich, “Lógica Jurídica”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990. 11.- NEIRA PEÑA, Sergio, “La Prueba. Conceptos en el procedimiento Laboral, Penal y Civil”, Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, Marzo de 2011. 12.- PAILLAS PEÑA, Enrique, “Estudios de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, Santiago de Chile, 1991. 13.- PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, “La Prueba en Materia Sustantiva Civil”.Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, Santiago de Chile, 1989. 14.- PFEIFFER RICHTER, Alfredo Oscar, “Apunte de Derecho Procesal del Profesor Pfeiffer Tomo II”, Autoeditor, Santiago de Chile.
46
15.- Proyecto de Ley Código Procesal Civil, versión electrónica disponible en http://www.reformaprocesalcivil.cl/wp-content/uploads/2012/07/PCPC-2012-8597-07.pdf. 16.- Qué es la Reforma, versión electrónica disponible en http://rpc.minjusticia.gob.cl/es/reforma/ique-es-la-reforma. 17.- RODRIGUEZ PAPIC, Ignacio, “Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, Editorial Jurídica de Chile, 7º Edición, Santiago de Chile. 18.- SAN MARTÍN CERDA, Rodrigo, “Elementos Fundamentales de la actividad probatoria”, Editorial Jurídica de Chile, 7º Edición, Santiago de Chile, Julio 2010. 19.- STEIN, Friedrich, “El conocimiento privado del juez”, Editorial Temis, Colombia, 2º Edición, 1988. 20.- STREETER, Jorge, “El razonamiento Jurídico” en Interpretaciones, Integración y Razonamiento Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1992.
21.- TARUFFO, Michele, “Investigaciones y producción de prueba por las partes”, Revista de derecho (Valdivia), Nº15 (2003), Diciembre. 22.- TARUFFO, Michele “La Prueba de los Hechos. Artículos y conferencias”, Editorial Metropolitana, Chile, 2009. 23.- TARUFFO, Michele: “La Prueba de los hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p.21. 24.- TARUFFO, Michele, “Narrativas Judiciales”, en la Prueba. Artículos y conferencias, Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, 2009. 25.- TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, “Tribunales, Jurisdicción y Proceso”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1994. 26.- WRÓBLEWSKI, Jerzy, “Constitución y teoría de la interpretación jurídica”, Editorial Civitas, 1°Edición, Madrid (España), 1988.