FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN...

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE: MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL Tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en segunda instancia. Autor: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago Tutor: Dr. Marcelo Robayo Campaña Guayaquil - Ecuador 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE:

MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en segunda instancia.

Autor: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

Tutor: Dr. Marcelo Robayo Campaña

Guayaquil - Ecuador

2015

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Certificación del tutor

En calidad de tutor del trabajo de titulación de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil,

certificamos que el Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago, elaboró su trabajo en titulación sobre el

tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en Segunda Instancia, bajo los

lineamientos Jurídicos y Académicos de la Institución, por lo que aprobamos la misma,

pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.

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ÍNDICE GENERAL

Portada Páginas

Certificación del tutor

Certificado de autoría

Índice General

Resumen Ejecutivo

Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- El Juicio 11

1.1.1.- Definición 11

1.1.2.- Finalidad 11

1.1.3.- Intervinientes 12

1.1.4.- Clasificación 18

1.2.- La Demanda 23

1.2.1.- Definición 23

1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia 24

1.2.2.1.- Citación 41

1.2.2.2.- Importancia 45

1.2.3.- Contestación de la demanda 46

1.2.4.- Excepciones 47

1.3.- La Prueba 48

1.3.1.- Definición 48

1.3.2.- Finalidad 50

1.3.3.- Medios Probatorios en nuestra legislación 53

1.4.- Términos 55

1.4.1.- Definición 55

1.4.2.- Términos y Plazos 56

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1.5.- Juicio Verbal Sumario 57

1.5.1.- Definición 57

1.5.2.- Definiciones de términos y plazos 60

1.5.3.- Términos y plazos probatorios 61

1.6.- Segunda Instancia 62

1.6.1.- Trámite Actual 64

1.6.2.- La Prueba 65

1.6.3.- El Derecho de Defensa según la Constitución de la República 66

1.6.4.- Conclusiones parciales del capítulo 69

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 70

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 70

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 75

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 77

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas 78

3.2.- Desarrollo de la propuesta 84

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 90

Conclusiones Generales 91

Recomendaciones 92

Bibliografía

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RESUMEN EJECUTIVO

En el Ecuador no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil, que regule el

procedimiento en el juicio verbal sumario, el que no tiene trámite de segunda instancia.

Es necesario e indispensable que se actúe prueba en segunda instancia, al no existir

normas legales que garantice este procedimiento, ya que, se da el hecho que de acuerdo a

la naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha podido practicar y evacuar en primer

instancia, atentando el principio de la seguridad jurídica.

En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico –

sintético, enmarcándose en la línea de investigación en la Protección de Derechos y

Garantías Constitucionales.

El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:

Capítulo I: Marco teórico con los temas más importantes como: el juicio, la demanda, la prueba,

los términos el juicio verbal sumario y la segunda instancia.

Capítulo II: Marco metodológico desarrollo de métodos, técnicas e instrumentos para llegar a la

propuesta planteada.

Capítulo III: Resultados de la investigación a base de encuestas realizadas a profesionales

inscritos en el foro de abogados de la ciudad de Guayaquil con la que determinamos la necesidad

de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el juicio verbal sumario.

Luego de la investigación se obtuvieron resultados que permitieron elaborar el

anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que establezca

término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar el

principio de seguridad jurídica.

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SUMMARY EXECUTIVE

In the Ecuador does not exist any rule in the code of civil procedure, which regulate the

procedure in summary verbal judgment, which has no procedure of second instance.

It is necessary that is act test in the second instance, there are no legal norms that ensure

this procedure, since, given the fact that according to the nature of the verbal summary

judgment, not has been able to practice and evacuation in the first instance, thereby the

principle of legal certainty.

The methods used have the - historical, deductive - inductive logic, analytic - synthetic,

framed in the research on the protection of rights and constitutional guarantees.

This work is developed in three chapters:

Chapter I: frame theorist with the most important topics such as: judgment, demand, the

test, the terms verbal summary judgment and the second instance.

Chapter II: Methodological framework development of methods, techniques and

instruments to reach the proposed proposal.

Chapter III: Research findings based on surveys of professionals enrolled in the Forum of

lawyers in the city of Guayaquil that we determine the need for establishing terms of

second instance tests in verbal summary judgment.

After the investigation was obtained results that allowed to elaborate the draft reform bill to

the code of Civil procedure, which set end of test in second instance of verbal summary

judgment, to ensure the principle of legal certainty

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes investigativos

La importancia de este proyecto, desde el punto de vista científico, pretende realizar un

aporte académico a un tema que no se ha tratado en la doctrina ecuatoriana respecto a la

posible solución de la antítesis formalidad procesal y justicia.

La doctrina señala que pertenecen a los Procesos de Conocimiento: los procesos de

condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, que tiene como finalidad la

declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e

incluye, por lo tanto, al grupo general de declarativo y a los dispositivos.

En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el

derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o

declarativos genéricos.

El país había venido manteniendo, en materia procesal civil, el arcaico y desusado sistema

de la triple instancia. Los procesos, aun por cuantías ciertamente ínfimas y en asuntos de

verdad intrascendentes, debían sujetarse por regla general al sistema centralizado de

revisión de los hechos y el derecho, sometidos a juzgamiento, no un a ni dos veces, sino

tres, la última de las cuales correspondía a la ex Corte Suprema de Justicia, que carecía de

salas especializadas y se encontraba abarrotada de expedientes pendientes de resolución

que sumaban decenas de miles.

El inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial No. 299, de 24 de marzo de 2004, dispone: “PROCEDENCIA.- El recurso

de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y

de lo contencioso administrativo”. Y, el inciso segundo del mismo artículo de la

mencionada Ley, establece: “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas

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por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos

de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidas en el

juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Por tanto, el recurso de

casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de

conocimiento”.

El Abogado Jordán Buenaño en su investigación sobre el tema: Como es La inexistencia de

fundamentación jurídica en el recurso de apelación en las sentencias en Segunda Instancia

provoca la violación de la seguridad jurídica del proceso, en la ciudad de Ambato del año

2010 llega a las siguientes conclusiones:

1.- Se ha determinado que la inexistencia de fundamentación en el recurso planteado

se debe a la que la ley no lo determina, existiendo un vacío legal que permite que

todas las personas puedan tramitar en segunda instancia. Es necesario establecer que

la fundamentación jurídica es muy importante para poder determinar motivos y

razones eficaces con una crítica concreta y razonada, de modo que, una

fundamentación en el hecho y el derecho requiere efectuar un análisis profundo de

las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada del fallo

apelado.

2.- La acumulación de procesos, se debe al exceso número de juicios que por la falta

de fundamentación jurídica de Jueces de Primer Nivel suben a la Corte y sin poder

determinar la veracidad de las pruebas aportadas pudiendo demostrar en Segunda

Instancia con el procedimiento de tramitar y tener elementos de juicio, y tratar

mediante una reforma que establezca de una manera obligación de clara y precisa

La fundamentar el recurso planteados.

3.- Como se ha venido planteando con anterioridad la propuesta tiene especial

interés en el recurso de apelación que ha venido generando problemas, ya que el

planteamiento del recurso en las sentencias no requiere fundamentación alguna

como lo dispone la ley, provocando una acumulación de juicios que muchas veces

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son producto de dilatación, mala fe, desagravio de las partes procesales,

produciendo gastos económicos, desgaste moral en los sujetos procesales. El tema

de investigación tiene una problemática que ha coexistido desde siempre porque En

el sistema jurídico ecuatoriano, el recurso de apelación de las sentencias de divorcio

no contiene una norma legal que faculte la fundamentación jurídica del

prenombrado recurso.

4.- La reforma que se plantea se orienta a mejorar el recurso de apelación de las

sentencias en los juicios verbal sumario, que con una fundamentación jurídica

efectiva, se pueda tener un acceso veraz y oportuno, beneficia a todas las personas

naturales o jurídicas que se encuentran dentro de un pleito así como también a todo

el personal que se encarga del despacho de los procesos, por apelación. El presente

tema es factible porque es un tema de gran importancia en la administración de

justicia, ya que la reforma planteada cumplirá con todos los pretensiones que

desean, las partes procesales que se encuentran inmersas en un juicio verbal

sumario.

La Doctora EVA ISABEL SANJURJO RIOS, en su investigación sobre el tema: El

procedimiento probatorio en el ámbito del juicio verbal, en la ciudad de Zaragoza en el año

2009, llega a las siguientes conclusiones:

1.- La labor comprendida por el redactor de la LEC, en su regulación procedimental

del juicio verbal, y especialmente, en lo que concierne a la actividad probatoria que

en él se desarrolla, ha sido de alguna forma desafortunada.

2.- Pero tal afirmación, no podría comprenderse en su totalidad, si desconociéramos

que la fuente principal de la mayoría de los problemas que en el verbal se suscitan

se deba, básicamente, al resultado inmediato del fuerte carácter concentrado con el

que redactor de la LEC, ha suministrado a esta tipología procedimental, y conforme

al cual, con la consumición de única comparecencia de trata de ventilar toda su

procedencia (contestación oral, proposición, admisión y práctica de la prueba).

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3.- Luego la imprevisión de una fase intermedia como es la audiencia previa

regulada para el ámbito ordinario, en donde la proposición y admisión de pruebas se

ciñen a dicha etapa, mientras que, en cambio, su posterior práctica, se reserva en

exclusiva, y como regla general, para el acto del juicio, indudablemente implica una

severa dificultad en la actividad probatoria que las partes han de desarrollar en el

verbal, al imposibilitarles de disponer del tiempo suficiente para preparar su prueba.

Pero también resultaría de gran utilidad para vislumbrar que medios probatorios

propuestos y admitidos son imposibles de realizar en el propio acto de la vista, con

el fin de practicarlos con anterioridad a la misma y, en definitiva, tener que evitar

acudir a una interrupción de la vista.

4.- Esa máxima concentración procesal, unida al principio de celeridad, con el que

también se le ha querido revestir, tiene como saldo consecuentemente e

inevitablemente, la confrontación o dialéctica entre dos planos distintos y, a la par

ostensiblemente vinculados entre sí, el teórico y el práctico.

5.- En consecuencia resulta que el procedimiento probatorio por el que se ha de

estipular el juicio verbal, exige por parte de todos los destinatarios de la LEC un

enorme esfuerzo de adaptación de las disposiciones comunes en materia probatoria,

e incluso una labor interpretativa que permita conciliar la actual regulación con los

principios y características específicamente del juicio verbal, y aunque en buena

medida, no haya quedado otro remedio que sacrificar esa máxima concentración y

celeridad concedida a fin de suplir y superar el término probatorio en segunda

instancia en los juicios verbal.

Estas investigaciones de trabajo sirven de antecedente al presente estudio investigativo.

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Planteamiento del problema

Por tratarse de la sentencia definitiva, ha puesto fin a una instancia. En ese momento

solamente resta ejecutar lo sentenciado, lógicamente si tiene efectos positivos; lo cierto es

que una de las partes puede mostrarse agraviada por la decisión final del Juez, con lo que

estaría concluyendo el litigio, afectando sus derechos, probablemente de una manera

injusta.

Pero el legislador, con un criterio muy avanzado, previó esos posibles daños injustificados

que podría sufrir una de las partes en la sentencia, o en cualquier etapa del proceso e

instituyó los llamados recursos, que no son otra cosa que una vía de denunciar las

resoluciones judiciales, de ilegales, de incongruentes o simplemente de gravosas.

En nuestra legislación en materia civil la prueba como actividad de las partes litigantes,

inclusive del Juez que en el ejercicio de administrar justicia, está sujeto a principios

esenciales y fundamentales que deben cumplirse para su validez y consecuentemente tener

la certeza mayor, la convicción de que con los elementos probatorios señalados en el

artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace necesario para los Abogados que patrocinan de actor y demandado, justificar de

manera plena y categórica los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta

de igual manera para justificar y probar de manera irrefutable toda y cada uno de las

excepciones legales alegadas al momento de dar contestación a la acción propuesta y de

probar en segunda instancia en el trámite del juicio verbal sumario, ya que, el problema

radica que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil, que regule el

procedimiento de que en los juicios verbal sumario no tiene trámite de segunda instancia, se

hace necesario e indispensable actuar prueba en segunda instancia y al no existir normas

legales que garantice este procedimiento, ya que, se da el hecho por cuanto la misma de

acuerdo a la naturaleza del juicio que es verbal sumario no se ha podido practicar y ser

evacuada en primer instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

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En este contexto histórico-social, debemos acoger el planteamiento que la doctrina, la

jurisprudencia y la legislación comparada han delineado hace siglos, a saber: instaurar los

“procesos de conocimiento”, que los clasifica en los procesos de condena, declarativo puro

y de declaración constitutiva, que tienen como finalidad la declaración de un derecho o

responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, al

grupo general de declarativo o cognición y a los dispositivos. Así, se perseguirá que una

administración de justicia haga efectiva la tutela y garantía que el sistema procesal es un

medio para la realización de la justicia, que las normas procesales cumplan los principios

de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, del

debido proceso y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, que

consagra nuestra Constitución de la República.

La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a qué ha de entenderse

por “proceso de conocimiento”. En consecuencia, la jurisprudencia recogida en innúmeros

fallos de casación de la ex Corte Suprema de Justicia, para interpretar la norma, tenía que

“recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia

fidedigna de su establecimiento”, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 18 del Código Civil. Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto

parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de

Casación, remitida por el ex Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes

expresiones que clarifican el problema: “El veto parcial se basa en los siguientes

razonamientos:

1.- El Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son

aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad

procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los “procesos de

conocimiento”, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por

las vías ordinarias y verbal sumaria... Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese

sentido: Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después

de la palabra “proceso” la frase “de conocimiento”. Como el Plenario de las Comisiones

Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que

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aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son aquellos que se

sustancian por la vía ordinaria y verbal sumaria, no así el juicio ejecutivo...”.

El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: “El sistema

procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán

los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por

la sola omisión de formalidades”.

En el actual sistema procesal ecuatoriano no se cumplen estos principios. La excesiva

cantidad de procedimientos, la lentitud en el trámite de los juicios y la sustanciación de los

procesos, en todas las materias e instancias, etapas y diligencias, son rigurosamente rituales

o formales, en contradicción con los principios consagrados en la Constitución, reconocidos

por la doctrina y legislación moderna.

Lo que puede servir para motivar el debate, no sólo desde la dogmática jurídica, sino

también para discutir académicamente si la sustanciación del juicio ordinario y del juicio

verbal sumario en los Procesos de Conocimiento en el Código de Procedimiento Civil del

Ecuador, recoge los preceptos constitucionales, doctrinarios, jurisprudenciales y la

legislación comparada, relativos al sistema de justicia procesal y la organización judicial.

Cabe la investigación y el debate en la Teoría General del Proceso, en la sociología y en el

Derecho positivo, porque la Constitución zanja la discusión y opta por reconocer la

existencia del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia. Es a partir

de este reconocimiento que las autoridades del Estado, incluso el legislador, deben expedir

las normas y realizar sus actividades para que merezcan ser respetadas por ser

constitucionales y, por lo mismo, legítimas a los ojos de todos los habitantes del país y de la

comunidad internacional.

Las normas jurídicas, las actividades del Estado y sus instituciones solamente cuando se

enmarquen en esos parámetros constitucionales merecen el respeto de los justiciables y de

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los operadores de justicia, y su acatamiento puede ser legítimamente exigido aún con el

concurso de los tribunales jurisdiccionales.

Formulación del problema

El Código de Procedimiento Civil no establece término probatorio en segunda instancia de

los juicios verbales sumario, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

Objeto de la investigación: Derecho Procesal Civil

Campo de acción: Derecho de probar en segunda instancia en el

juicio verbal sumario.

Identificación de la línea de investigación:

Administración de Justicia.

Objetivo general:

Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que

establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para

garantizar la seguridad jurídica.

Objetivos específicos:

1.- Fundamentar teóricamente el juicio, la demanda, la prueba, los términos el juicio verbal

sumario y la segunda instancia.

2.- Determinar la necesidad de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el

juicio verbal sumario.

3.- Elaborar los elementos de la propuesta.

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Idea a defender:

Mediante un anteproyecto de ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que

establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, se garantizará

la seguridad jurídica.

Variable independiente:

Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca

término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario.

Variable dependiente:

Garantizar la seguridad jurídica.

Justificación:

El trabajo de investigación desarrolla un tema de novedad científica, que el legislador no ha

sabido interpretar pues la propuesta rompe el esquema procesal y acoge a la legislación

sustantiva y adjetiva a lo que determina la Constitución, la misma que por el principio de

Supremacía Constitucional de no ser aplicada obligatoria y directamente como no obstante

lo cual los Juzgadores no proceden así, porque los legisladores no han tenido el acierto de

dictar leyes secundarias que cumplan con el nuevo paradigma constitucional.

Metodología a emplear

La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el

tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus

manifestaciones y componentes.

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La metodología Investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la

investigación.

Aporte teórico

Al someter el tema a la investigación y al análisis, la tesis desarrollará un aporte de teoría

jurídica que no se encuentra en la Jurisprudencia y Doctrina nacionales cumpliendo con un

nuevo paradigma constitucional.

Significación práctica

Esta tesis concluye con una propuesta de reforma legal que tiene una trascendental práctica

en tanto y en cuanto que, elevada a categoría de ley, hará la posible la aplicación de

paradigma que señala el procedimiento como medio de realización de la justicia, y del

derecho de decurrir que tienen las partes en todas clases de juicio.

Novedad científica

El tema aparentemente simple, sin embargo es de una verdadera novedad. Mediante la cual

se pretende que el procedimiento del proceso están ceñidos a términos y plazos dejen de ser

aplicados en función de los principios y garantías de la Constitución de la República del

Ecuador; por tanto es teóricamente un aporte nuevo a la Doctrina y a la legislación

ecuatoriana.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- El Juicio

1.1.1.- Definición

El juicio (del latín Judicare) es una discusión judicial y actual entre partes, y sometido al

conocimiento de un tribunal de justicia (no es igual que un pensamiento). Se trata, por

ejemplo, de la facultad del alma que permite distinguir entre el bien y el mal o entre lo

verdadero y lo falso. El juicio es, por otra parte, una opinión, un dictamen o un parecer.

El juicio está formado por un sujeto (el concepto de objeto del juicio), un predicado (el

concepto que se aplica al sujeto) y la cópula (lo que estable si lo pensado es propio o no del

objeto del juicio).

Juicio es, además, el estado de sana razón que se opone a la locura o al delirio: “Parece que

tu padre hubiera perdido el juicio; de ninguna manera podemos cumplir con sus

demandas”, “El presidente es un hombre de juicio, que no toma decisiones a la ligera”.

1.1.2.- Finalidad

El juicio también está vinculado a la justicia ya que es una controversia jurídica entre partes

que se someten a un tribunal. El juicio supone que hay una sustentación de derechos o

intereses que se contraponen a lo defendido por la parte contraria: “Voy a hacer juicio a

todos los periodistas que me calumniaron”, “Mi hermano inició un juicio contra la empresa

que lo despidió sin causa y no le pagó la indemnización correspondiente”, “El juicio

finalizó con la condena de todos los acusados”.

El ser humano impuso sus propias reglas por encima de las del resto de los seres vivos,

hiriendo sin ser herido, exigiendo sin aceptar demandas. Pero nuestra característica más

sobresaliente, y penosa, no es el daño que causamos a las demás especies, sino a nosotros

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mismos. A continuación, se exponen algunos ejemplos de juicios en los que los acusados

fueron sentenciados a pesar de su inocencia:

Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la

sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la

parte contraria, y que la perjudican.

El juicio oral es el periodo decisivo del proceso penal en que, después de concluido el

sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador,

son juicios concentrados, de inmediación judicial con actuación pública de todas las partes

e intervención directa y constante de juez, que se llevan en forma oral. Reciben este nombre

en contraposición a los juicios escritos, y están regidos por una serie de principios propios.

1.1.3.- Intervinientes

Los intervinientes de juicio son:

Actor

El demandado

El Código de Procedimiento Civil en su Art. 32 manifiesta que las personas que intervienen

en el juicio son:

Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquel contra quien se

la intenta. (Código de Procedimiento Civil, 2012)

Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso civil. Sin ellos no hay proceso.

Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos

secundarios. Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio

del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil. (Noillet, 1994)

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En el proceso civil hay intervención de más personas, pero ellas son terceras con relación al

proceso. Concurren a él por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes),

producen sus aportes de conocimiento y se retiran. Tales son:

Testigos

Peritos

Según El Dr. Levene (h). A las personas que intervienen en un proceso se las puede

clasificar en:

Sujetos procésales

Partes

Órganos auxiliares

Terceros

Sujetos procésales pueden ser:

Principales

Secundarios

Principales

Son aquellos indispensables para la relación procesal se constituya (Juez, acusador

(ministerio fiscal o querellante) y el acusado. Son a quienes corresponde respectivamente,

las tres funciones de:

Denunciar

Acusar

Defender

Secundarios

Son la partes o actor civil

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El civilmente demandado o responsable por los daños resultantes del delito

El civilmente obligado al pago de la multa.

Sin los sujetos principales no puede existir la relación procesal. Los sujetos principales

tiene potestad de acusación, defensa y de jurisdicción. Los secundarios pueden intervenir en

ella con autorización de la ley. El sujeto pasivo del delito no es sujeto de la relación

procesal, ni tampoco parte, salvo que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo

caso será un sujeto secundario.

Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al defensor, secretario, etc., es decir a

los que cooperan con la actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un interés

propio sino solo ejercen una función de representación o de asistencia. Tampoco lo son los

fiadores que solo prestan garantía para el cumplimiento de determinados deberes procésales

del imputado.

El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por

ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El

ministerio público se considera parte pública en contraposición a las partes privadas.

Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una

relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales

necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.

El ministerio público puede considerarse parte pública en sentido sui generis.

También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.

Los órganos auxiliares, que cooperan con el sujeto procesal en el ejercicio de su actividad,

son, el juez, el secretario, el ujier, el oficial de justicia, la policía judicial, etc y de las partes

privadas, sus representantes y defensores.

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Terceros

Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el

proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi

siempre aportando elementos probatorios, por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A

veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los

denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no

se ha constituido en parte civil.

Abogado defensor

En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una

de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular

exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de

asistencia y representación.

Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información

sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos

investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos,

las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la

operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las

alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a

las resoluciones que causen gravamen a su defendido.

Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer título de abogado y encontrarse

inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio

que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que

representa dentro de la relación de la relación penal.

La defensa técnica es desempeñada por:

Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también

se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el

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momento en que existe calidad de imputado, podrá asistir su defensor, debiéndosele

informar de este derecho. De tal manera se entiende que si el encausado no ha instituido

previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar

letrado o bien de contar con el defensor oficial.

En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de

defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por

cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el artículo 105 solo podrán actuar

hasta dos defensores por un imputado.

En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o

cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o

de oficio.

De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma

exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa

técnica a quien no cuenta con ella.

Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como

"defensor general", o en abogados de la matrícula, de acuerdo a la normativa de la Ley

Orgánica.

Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de

oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y

deberes.

Es aquel ofendido por un delito de acción pública se presenta y actúa dentro del proceso

penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte

acusadora.

El proyecto original no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo código

Federal. Se incorporó en las modificaciones de la Cámara de Diputados y notoriamente

respondió a requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la

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conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino

por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente

involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.

La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante

mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.

El querellante puede constituirse también como actor civil.

Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, el directamente afectado por el

delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o

patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente,

es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos.

Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene

disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa,

otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,

la acción sigue su curso.

La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que

se aumenta con la acción civil resarcitoria.

De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del

conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si

bien el delito afecta valores generales, no puede jamás desconocerse que siempre hay

afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.

En tal sentido, aparece como un progreso destacable (incorporado en Diputados) con una

serie de derechos para la víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a que al perjuicio

padecido no se sumen otros derivados de la propia tramitación procesal. Así mismo, el

artículo 80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las facultades que

puede asumir como querellante y/o actor civil.

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1.1.4.- Clasificación

Las varias clases de Juicios que señala el Código de Procedimiento Civil son:

El juicio Ordinario

El Juicio Ejecutivo

El Juicio Verbal Sumario

Entre los principales tipos de juicio podemos citar Ordinario, Ejecutivo y Verbal Sumario.

El Juicio ordinario

Se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 395 al 412,

también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario. Se debe

reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad jurídica

requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial

para esta clase de acciones.

Entre las características de este Juicio Ordinario encontramos las siguientes:

1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

2. Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues

difiere de los otros juicios.

3. Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las

perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.

La tramitación esta contempla el Código de Procedimiento Civil; a breves rasgos se

presenta la demanda, se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el

demandado le conteste en 15 días.

Al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, se concede 15 días para que se

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conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte

se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de

ella se puede presentar alegatos.

Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales

claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los

derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.

El Juicio Ejecutivo

Nuestro Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 419 al 479, a más de que también lo

trata en otras disposiciones legales. Solamente voy a referirme en grandes rasgos a esta

clase de juicios.

El Juicio Ejecutivo es un procedimiento contencioso, de aplicación general o especial según

el caso y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento

forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.

Entre las características encontramos las siguientes:

1.- Es un procedimiento de aplicación general o especial según el caso;

2.- Es un procedimiento extraordinario o especial desde el punto de vista estructural;

3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio en razón de que se inicia porque

el deudor no cumple con su obligación;

4.- Es un procedimiento que tiene como fundamento una obligación;

5.- Es un procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del

acreedor; y, de presunción en contra del deudor.

El fundamento principal, es obtener por el acreedor el cumplimiento forzado de una

obligación, que totalmente o parcialmente ha sido incumplida por el deudor.

Para iniciar un Juicio Ejecutivos los requisitos son los siguientes:

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Se precisa la existencia previa de un Título, al cual la Ley le atribuye el mérito de

Ejecutivo.

Así, toda obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio

ejecutivo, requiere la existencia de un Título, en el cual conste de manera fehaciente e

indubitada una obligación.

El Título Ejecutivo es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza

indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por lo tanto, quien crea

los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público.

Así es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho

concede a determinado interés.

Carnelutti decía al respecto del Título legal "es una combinación de hecho jurídico y

prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se

añade que el título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria.

El Juicio Ejecutivo empieza con la demanda interpuesta por el acreedor en contra del

deudor, basado en un Título Ejecutivo.

Así, la Acción Ejecutiva no tiende a la mera declaración de certeza del derecho, sino

únicamente a la prestación de la actividad jurisdiccional encaminada a la realización

coactiva del derecho legalmente cierto. La verdad es que la Acción ejecutiva tiene como

propósito puramente formal una situación de hecho (certeza judicial o presuntiva del

derecho) resultante de un documento y consagrada en él, sin que tenga importancia alguna

la efectiva persistencia del derecho sustancial que resulta cierto o certificado.

El Juicio Verbal Sumario

El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde

el Art. 828 al 847, también en otras normas de este Código Procesal.

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Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumario:

1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para

que sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para

esa acción; y,

2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.

Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario el señor Lic. Rodrigo Aulestia en su obra

"Compendio de Derecho Comercial y Procesal Civil", Tomo II, señala las siguientes:

El Art. 845 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por disposición

de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:

a) Las de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia

ejecutoriada;

b) Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o

subarrendatario; y,

c) Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo

En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan en

juicio verbal sumario.

La mayoría de los juicios posesorios. Lo relativo a la administración, durante el juicio de

Partición, será conocido en juicio Verbal Sumario.

Los juicios posesorios relativos a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de

derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, de

que habla el Título XI del Libro II del Código Civil, están sujetas al trámite verbal sumario.

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Los relativos a servidumbre

Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y del

ejecutivo, entre otros).

Las acciones de Inquilinato (Ley de Inquilinato, 2005)

Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere acuerdo

con el asegurado o beneficiario. (Ley de Compañías de Seguros, 2011)

La oposición a la inscripción de una Marca.

El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por

enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:

Pérdida causada por falsificación

Pago de cheque en cuenta cerrada

Cheque revocado por orden del girador

Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar. Nulidad y recisión y cualquier otro

litigio que existiere sobre la Constitución de Patrimonio familiar.

Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 110 del Código Civil

Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.

Entre las características del Juicio Verbal Sumario.

1.- Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un

derecho;

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2.- Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en

forma expresa;

3.- Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;

4.- Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se

reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda,

término de prueba de seis (6) días y sentencia;

5.- Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de

procesos, deben fallar según lo actuado;

6.- Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria

deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita y

económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin

tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.

1.2.- Demanda

1.2.1.- Definición

Doctrinalmente y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en

que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento

o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya

doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada

preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del

proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a

variados y fundamentales efectos y consecuencias.

Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia,

decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el

procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su

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concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello

depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos. (Gobetti, 1994)

La demanda es un Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico

(la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como

correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. (Machicado, 2009)

La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante

órgano jurisdiccional.

Nadie está obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la

obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de

daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama querella.

Según Eduardo J. la demanda “es el acto procesal introductivo de instancia por virtud del

cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo

una sentencia favorable a su interés.”

Dicho de otro modo, la demanda es el escrito que inicia el juicio y tiene como objetivo

determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la

acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que

se reclama.

1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia

Los requisitos de la demanda tienen como antecedente el artículo 306 del Código de

Procedimientos Civiles de 1912. Los requisitos señalados en el artículo 420 del Código

Procesal Civil son mucho más detallistas y minuciosos, que lo indicado por el código

adjetivo derogado, pues indican el orden inicial y final de una demanda.

Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no

reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la

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complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla,

por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.

La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar

la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad

de dejar copia. La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será

sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con

amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por

ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de

este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución. La

corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del

Consejo de la Judicatura para los fines de ley.

Para comprender de una mejor manera los requisitos de la demanda señalados en el artículo

67 del Código Procesal Civil, los desarrollaremos por incisos:

1.- La designación del Juez ante quien se interpone.

Este inciso tiene como antecedente el inciso 1º del artículo 306 del Código de

Procedimientos Civiles de 1912 que se expresa en los mismos términos que el actual.

Sobre este punto, los comentaristas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya

derogado, señalaban que no se trata de indicar el nombre del Juez, sino de indicar la clase

de Juez, para determinar su competencia. (Pino Carpio, 1963 ) Opinión que no es ajena a

los comentaristas del Código vigente, pues Carrión Lugo manifiesta: “no es necesario

consignar el nombre del funcionario que ejerce el cargo correspondiente.” (Carrión Lugo,

1997)

La designación del Juez, ante quien se interpone la demanda, debe ser inequívoca, porque

esta señala la competencia del mismo; así, según el caso, debe ponerse: Señor Juez de Paz

Letrado, señor Juez Especializado en lo Civil.

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La demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va dirigida,

determinándose así la competencia. Competencia del Juez que es un presupuesto procesal

para que se establezca una relación jurídica procesal valida. Debe tenerse en consideración

la materia litigiosa para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por

razón de grado y de territorio.

Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se

expresa taxativamente la autoridad, en otros casos no se precisa la autoridad, sin embargo,

lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente, por razón de materia, grado o

territorio, para evitarse el rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si

es que el demandado cuestiona la competencia del Juez.

2. – El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del

demandante.

Este inciso, tiene como antecedente el inciso 2º del art. 306 del Código de Procedimientos

Civiles de 1912, en lo que respecta al nombre del demandante.

El nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la identificación del

demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos que lo individualicen de otro.

La Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto, manifiesta: “Fácilmente se comprende que el

nombre y apellido del demandante sea el primero de esos requisitos, en cuanto ello

permitirá establecer, con precisión, quien es la persona que asume el papel de actor y si

tiene o no capacidad para entrar al juicio”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 2011)

Se entiende que, el nombre y apellido, deben ser expresados en forma completa y precisa.

Algunas personas tienen más de un prenombre y acostumbran usar sólo uno. En la demanda

deben consignarse todos los nombres del demandante, para identificarlo correctamente. Es

obvio que, además de los prenombres, se indicará ambos apellidos.

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“Esta exigencia tiene como consecuencias prácticas: puede ocurrir que en la prueba

documental, como puede ser un título de propiedad, partida de nacimiento o testamento por

ejemplo, conste todos los prenombres y en la demanda uno sólo; habrá entonces, dificultad

de identificación o cuando menos motivo de cuestionamiento de la identidad por el

demandado”. (Rodríguez Domínguez, 2005)

El nombre es un derecho deber de todo sujeto de derecho, porque permite su

individualización e identificación.

Los datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, Carne de Policía

o miembro de las Fuerzas Armadas, u otro análogo que nos permita identificar nuestra

capacidad de ejercicio.

Al mencionarse el nombre y documento de identidad correspondiente, se permite al

juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud del demandante de ejercer por

sí mismo sus derechos en un proceso, pero a su vez, permite identificar a la persona que

conforma la relación jurídico sustantiva, esto es, la legitimidad para obrar. “asimismo,

permite al juzgador, conocer las posibles situaciones de impedimento para intervenir en el

proceso.

En efecto, se señala las causales por las cuales, un Juez, se encuentra impedido para dirigir

un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge, o concubina, tienen parentesco dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante, o

con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite establecer las

posibles causales de recusación contra el Juez; sea porque es amigo íntimo o enemigo

manifiesto de cualquiera de las partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son

donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes, etc. (Morales Godo,

1997)

A su vez, el demandado, en tanto lo antes mencionado, conoce quien es quien lo está

demandando, a fin de hacer valer sus defensas según lo estimase conveniente.

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“La dirección domiciliaria, es el domicilio real o de residencia con indicación de la calle y

número preciso.

La dirección domiciliaria, es el domicilio real, esto es, el lugar donde residimos

habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente; pero, además, se debe señalar un

domicilio procesal, para que las providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en

dicho domicilio. El domicilio real es un domicilio voluntario, muy diferente al legal, que es

un domicilio general, predeterminado por ley.

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una

persona reside de modo permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus

obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Así tenemos por ejemplo que, el

domicilio de la sociedad conyugal será aquel en el cual los cónyuges viven; de los

incapaces, el de sus representantes legales como son los padres, tutores o curadores; de las

asociaciones, fundaciones y comités, el que fija sus estatutos o actas de constitución; para

los funcionarios públicos, será el lugar donde desarrollen y ejerzan sus funciones.

El domicilio procesal es el fijado en la demanda y en la contestación, la misma que es la

del abogado que patrocina, en donde se hará llegar las resoluciones judiciales a los

litigantes. Este domicilio procesal está sujeto a una reglamentación, como es el radio

urbano del lugar donde funciona la autoridad judicial.

Tratándose de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas naturales,

consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse su razón social, su inscripción

registral respectiva, obviamente, en este caso actuará el representante de la persona jurídica.

Victor Ticona Postigo manifiesta al respecto que, “Es necesario diferenciar entre el sujeto

de la relación jurídico procesal y el sujeto de la relación jurídico sustantiva controvertida en

proceso. Quien interpone la demanda, es el sujeto activo de la relación sustantiva discutida.

Suele ocurrir que el actor es un representante (convencional, judicial o legal) de quien es

parte material, en cuyo caso, la parte demandante se desdobla en dos personas: la que

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ejercita el derecho de acción y la persona (natural o jurídica) a nombre y en interés de quien

se ejercita este derecho, para hacer valer el derecho material invocado en la demanda.”

(Ticona Postigo, 1998)

3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del

demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

En principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la pretensión procesal.

Sin embargo, hay casos en los que el titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal

para interponer la demanda, o que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la

demanda personalmente.

Así puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser menor de edad

o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o conveniencia.

Es allí cuando aparece la institución de la representación procesal, la cual facilita que un

tercero participe en el proceso en nombre de una de las partes, resultando que quien es parte

material es distinta persona de la parte procesal.

La representación procesal puede ser legal, convencional o judicial. Es legal cuando la ley

determina en forma específica a una persona para que actúe en su nombre no pudiéndose

nombrar a cualquiera ( es el caso de los representantes del Estado, Concejo Municipal, los

menores o incapaces, personas jurídicas); judicial, cuando el representante es nombrado por

el Juez (curador procesal); y apoderado judicial o representación voluntaria, cuando la parte

con plena capacidad, para comparecer al proceso y disponer de los derechos, que en el

proceso se discuten, nombra a uno o más apoderados, otorgando facultad especial o

general.

Según sea el caso, de acuerdo al inciso en estudio, se indicará el nombre y dirección

domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no

comparece por sí mismo. “ se exige la indicación domiciliaria del demandante o de su

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representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la afirmación necesaria que le

permita, por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos o las

multas o, cuando requiere formularle una citación personal para la realización de una

audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá dónde dirigirse, sin necesidad de estar

requiriendo información al abogado.” (Ramírez, 1993)

En conclusión, la demanda debe ser planteada por su representante legal cuando la persona

a quien representa carece de capacidad procesal; así, si se trata de personas jurídicas, la

demanda puede ser planteada por el representante legal de la misma, señalado por la ley o

el respectivo estatuto. Puede ser planteada por el representante convencional o apoderado

judicial de la entidad, premunido de poder especial otorgado por el representante legal. En

estos casos, el representante legal o convencional debe consignar en la demanda su nombre

completo, el número de su documento de identidad personal y su dirección domiciliaria, tal

como ocurre con cualquier persona natural.

La demanda debe ser planteada por el representante convencional o apoderado judicial

cuando la persona a quien se representa teniendo capacidad procesal, no la puede presentar

personalmente por alguna razón, como puede ser la ausencia del lugar, la incapacidad

física, etc.

“Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como

representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento la enumeración de las

facultades generales y especiales. En este último caso rige el principio de literalidad, de tal

suerte que, sólo se consideran las facultades que estén taxativamente señaladas, pudiendo

ser calificado de insuficiente el pode.”

4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se

expresara esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la

presentación de la demanda.

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Tan necesaria como la del actor, es la designación de la persona del demandado, pues sólo

cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha

dirigido la acción, ordenar su notificación, citación y emplazamiento y, en su día

condenarle o absolverle en la sentencia. “La individualización del demandado es

igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la

competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.”

Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil manifiesta al

respecto: “... individualizados el demandante como el demandado, el Juez puede señalar, en

la sentencia, quien va a cumplir su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta

individualización es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa

juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ella derivan

su derecho.

Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado

conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de que sea emplazado por el

órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es,

identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su

capacidad para entrar en juicio.

Este requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación

jurídica material controvertida como de la relación jurídica procesal.

“Individualizados tanto el demandante como el demandado, se podrá establecer quiénes son

los sujetos principales de la relación procesal, excluyéndose la intervención de terceras

personas que pretendieran intervenir en el proceso, salvo los casos especiales de

intervención de terceros.”

En cuanto al domicilio, su indicación contribuye a determinar más claramente la persona

del demandado; sirve para determinar la competencia del Juez, y resulta importante para la

diligencia de notificación de la demanda y la citación para comparecer. De la designación

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correcta del domicilio del demandado, depende que el emplazamiento sea válido,

representando ello una garantía del Debido proceso: La garantía de que el demandado,

conociendo la existencia del proceso, pueda hacer valer su derecho de defensa en los

términos que considere pertinentes. Si se defiende o no, constituye una carga procesal para

el demandado, pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado, así, queda

vinculado a la relación jurídica procesal.

Puede ignorar, el actor, el domicilio del demandado, caso en el cual, aquél, deberá expresar

en su demanda esa circunstancia, a la que nuestro Código Procesal Civil, la considera como

una afirmación bajo juramento que se entiende prestada con la presentación de la demanda.

Además de esto, cuando se ignore el domicilio del demandado, el demandante debe

solicitar que el emplazamiento de la demanda se haga mediante edictos, bajo

apercibimiento de nombrarse curador procesal, expresando bajo juramento o promesa de

decir la verdad que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona

a quien demanda. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la

falsedad del juramento o se acredita que pudo conocerlo, empleando la diligencia normal,

se anulará todo lo actuado y el Juez ordenará a la parte, que hizo esa afirmación falsa, el

pago de una multa a imponerse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la

cuantía del proceso. Además, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la

investigación del delito, y si se comprueba que el abogado también incurrió en falsedad, se

remitirá copia al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la

ética profesional.

Si el demandado considera que el derecho de acción fue arbitrario o irregular, puede

demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que haya sufrido, de las costas y costos

establecidos en el proceso terminado. Esto, pues tal actitud dolosa del actor, genera un

proceso inútil y con ello se recarga el trabajo de los órganos jurisdiccionales.

Si el demandado es una persona natural, debe precisarse su nombre completo y su

domicilio real, donde debe ser notificado con la demanda. Si el demandado es una persona

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jurídica, asimismo, debe consignarse su nombre completo, con indicación de su domicilio

real donde tiene sus actividades principales.

5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta delo que se pide.

El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. “Es el

núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al

proponer su pretensión.”

Al decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el

petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de

esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al

nuestro.

Es de suma importancia, pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez; por

el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la demanda (lo que se persigue con ella) y

la extensión de las pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la

naturaleza de la providencia jurisdiccional. Es importante porque puede ocasionar el

rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De allí que es de suma

importancia que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas

correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreto o preciso al mencionar

cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el efecto

jurídico que se desea alcanzar.

El petitorio no debe ser oscuro, impreciso o vago, pues en definitiva pueda que al final de la

instancia impida al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio. Las pretensiones

procesales que se proponen deben ser compatibles, y de no serlas, existe la necesidad de

plantearlas alternativa o subordinadamente; las mismas han de ser jurídica y físicamente

posibles. Además, el Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder, este, solo al

ámbito de la autonomía de la voluntad del actor. El Juez no puede ir más allá del petitorio

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ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Una vez

emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo.

6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente, en forma

precisa con orden y claridad.

La demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o respalda las

pretensiones procesales propuestas.

La razón de la pretensión radica en el fundamento que se le dé, fundamento que puede ser

en razón de hecho o de derecho. En este punto nos interesa el primero, o sea, “el conjunto

de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir

lo que se pretende.”

Juan Morales Godo, en su obra, citando a Álvarez Julia, señala que se han planteado dos

teorías respecto a la exposición de los hechos. Una, denominada sustanciación (acogida por

nuestro Código Procesal Civil); y la otra, denominada individualización de los hechos. Por

la primera, los hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de una

relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta preeminencia a los hechos, siendo

suficiente la descripción de la institución jurídica que se pretende.

Nuestro Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte que el actor,

debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede

individualizada. El mismo autor nos manifiesta que la influencia de la teoría de la

individualización ha tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la

necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos importantes,

decisivos, conformantes de la relación jurídica.

Nuestro Código Procesal Civil, exige que los hechos sean expuestos enumeradamente, en

forma precisa, con orden y claridad, pues tales van a ser objeto de probanza.

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De este inciso, en comento, se advierte el termino enumerar con “e” y no numerar con lo

que se confunde. Enumerar significa citar, señalar, enunciar, explicar, exponer; mientras

que numerar significa contar por el orden de los números.

Pero, para exponer los hechos en forma precisa, en orden y claridad, podemos separarlos

subsiguientemente, ya sea por números, letras u ordinales.

El propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que sustentan su

pretensión con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia al

demandado que, este, también exponga su posición sobre los hechos expuestos por el

demandante, debiendo precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales

no, asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de defensa del

demandado.

En la enumeración de los hechos, se manifiesta que, cada uno de ellos debe ser contenido

en un párrafo separado, teniendo en cuenta razones de cronología y lógica; además, con ello

se facilita la comprensión del demandado y la claridad para la redacción de la sentencia. A

su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el Juez, aun dentro de la

postulación del proceso, tenga que determinar con ayuda de las partes los puntos

controvertidos, los cuales serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración.

Además, los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación,

determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido oportunamente.

La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo

alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso.

La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al

demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría

estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos.

El actor, debe pues, exponer los hechos con conocimiento, fidelidad y discernimiento;

limitándose a los que sean necesarios al fin perseguido y excluyendo los que no ofreciendo

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vinculación con la misma, solo puedan contribuir a la confusión. La falta de claridad,

orden y precisión determinará que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible; o

en su caso el demandado también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones

de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

7.- La fundamentación jurídica del petitorio.

Mencionamos anteriormente que la pretensión tenía tanto una razón de hecho como una de

derecho. En este punto debemos de tratar de la de derecho, la cual está configurada por la

norma jurídica en la cual se sustenta el petitorio.

Con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no existía una verdadera fundamentación

jurídica, pues tan solo se mencionaba el artículo de la ley o del Código pertinente que

amparaba la pretensión del actor. Con el anterior Código sólo se mencionaba, sólo se citaba

los artículos en los cuales se amparaba la pretensión, llegándose incluso a incluir la frase

célebre “y las demás normas pertinentes”, lo cual indicaba la falta de seriedad de la

demanda y falta de estudio de los casos para su debida fundamentación jurídica. En el

Código Procesal Civil no se dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en

los que ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los fundamentos

jurídicos o de derecho que respaldan.

Es que el derecho es más que la ley. En tal sentido como fundamento de derecho, pueden

esgrimirse los dispositivos legales, los principios jurisprudenciales, la propia doctrina.

“Entonces, cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en su pretensión las normas

jurídicas pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los artículos, sino

fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya protección se reclama y,

evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos.”

“La fundamentación jurídica, pues debe estar dada por la mención del contenido de las

normas jurídicas materiales que respaldan la pretensión... No se cumple con la

fundamentación jurídica si solamente se hacen meras y simples citas legales”.

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Muchos autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues en virtud

del principio IURA NOVIT CURIA, sería el Juez quien teniendo en cuenta los hechos,

encontraría el fundamento jurídico del petitorio. Es innegable que por el principio IURA

NOVIT CURIA, el Juez es quien debe aplicar el derecho pertinente, ante el error o la

omisión en la invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la demanda

no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. “Recordemos que, una de

las condiciones de la acción, reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por

la ley; es decir, que sea un caso justiciable. El IURA NOVIT CURIA es de aplicación

posterior a la demanda.”

No es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley, es más bien la

descripción de la institución jurídica que se pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar

la ventaja de mencionar el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la

parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita. La sola

referencia de los dispositivos legales no es fundamentación jurídica.

“Para dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye un mandato imperativo la

fundamentación jurídica del petitorio, como requisito sine qua non para la presentación de

la demanda. Bajo este sistema, los abogados deberán necesariamente fundamentar las

demandas que se redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino la

sustentación de los mismos señalando el por qué se aplica al caso concreto.” (Alva

Mateucc, 1993)

La fundamentación jurídica del petitorio ha de ser mediante una exposición sucinta y

evitando las repeticiones innecesarias, ya que así se habrá de obtener mayor claridad en los

escritos, y se evitarán las largas e innecesarias disertaciones. Así se logrará un correcto

alcance de la pretensión del demandante. “La omisión de esta exigencia puede determinar

que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible. Empero es necesario acotar que

esta omisión no autoriza, en modo alguno, a que el demandado pueda oponer las

excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda... ya que en

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caso de omisión (no advertida oportunamente) el Juez debe aplicar el derecho que

corresponde”.

8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo

que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no

solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia

del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los

jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión,

los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al

tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros.

El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo

señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la

controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa

del demandado.

Para algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía por tratarse

de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos indirectamente a bienes, en

cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.

Puede ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso se expresara dicha

situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar expuesta a la excepción de

oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

No se trata que el actor obligatoriamente tenga que fijar una cuantía, si es que ello es

imposible. Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida

obligándose a establecer una cantidad cualquiera librándola al azar. “Si el demandante no

pudiera fijar el monto del petitorio con precisión, debe indicar uno aproximado, salvo que

no pudiera hacerlo”.

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Si el demandante altera la cuantía y producto de ello se declara fundado un cuestionamiento

de la competencia, pagará las costas, costos y una multa.

9.- La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda

La fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si la pretensión debe

ser atendida en la estructura procedimental mencionada (de conocimiento, abreviada o

sumarísima) o para determinar en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable

o factible.

“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía procedimental no obliga al

Juez, quien podrá disponer se siga otra vía procedimental, que sea adecuada y según

considere atendible su empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional.”

Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o error en que pudiera

incurrir el demandante. “La opción de la vía procedimental no es algo que este

indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor. Sólo

cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le corresponde a una

determinada pretensión, será el juez que la precise de acuerdo a la naturaleza de la misma’’.

Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener predominancia

cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo caso, admitiendo que sea una

facultad del actor, ello no impide que el Juez señale cual es la vía que realmente

corresponde, ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante.

10.- Los medios probatorios.

La demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que quiere hacer valer

en el proceso, presentando los documentos que tiene en su poder. Esta es una innovación

establecida en el nuevo proceso civil peruano, pues en el anterior régimen, sólo en el

proceso de alimentos se obligaba al actor a ofrecer sus pruebas con la demanda.

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En el Código de Procedimientos de 1912 se daba importancia a las pruebas privilegiadas,

que se podían presentar en cualquier momento del proceso como “cartas bajo la manga”,

dando lugar con ello a la confusión y descoordinación del mismo, con las actuaciones

probatorias fuera de plazo. Ahora, los medios probatorios, cualquiera sea su clase, se

presentan por las partes en los actos postulatorios, debiendo referirse a los hechos a en tanto

justifiquen la pretensión. Los que no tengan esa finalidad serán declarados inadmisibles o

impertinentes. Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios

probatorios relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado en la

contestación de la demanda o en la reconvención.

11.- La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la del

abogado. El secretario respectivo certificara la huella digital del demandante

analfabeto.

La demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su representante, y por

el letrado que la autoriza. “Puede ocurrir que el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el

secretario del juzgado certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la firma

a ruego de otra persona.”

Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su

apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben

estar expresadas en forma taxativa, por el principio de literalidad. Este mismo principio rige

para los apoderados de las personas naturales.

Para realizar una contestación a una demanda tenemos los siguientes requisitos:

1. Se debe presentar la identificación completa del demandado (el Estado);

2. Versión sobre fundamentos de hecho: Pronunciamiento expreso sobre las

pretensiones del actor, es decir establecer cuál es su posición frente a las

acusaciones del demandante, oponiéndose de manera parcial o total a las mismas.

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1. Versión sobre fundamentos de hecho, el demandado debe responder a los

fundamentos de hecho presentados por el demandante. Para ello deberá narrar su

versión de los hechos pertinentes del caso.

2. Asimismo, debe adjuntarse toda la documentación anexa para sustentarse en cada

pretensión;

3. Fundamentos de derecho: El demandado debe justificar en la norma jurídica

aplicable su posición frente al demandante;

4. Petición concreta: Es lo que el demandado pide a la Corte, generalmente siendo que

se deseche la demanda presentada por la contraparte.

1.2.2.1.- Citación

El reconocido jurista ecuatoriano Doctor José C. García Falconí, en su libro la citación con

la demanda, la define como: (García, 2010)

“La citación es el acto procesal mediante el cual se pone a conocimiento del

demandado el contenido de la demanda”.

La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el destinatario ha

recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas si el citado

desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en el

que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el día y hora fijados.

Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se envía

una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio en un día y a

una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso,

como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio (testigos,

peritos, etc.).

La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el destinatario ha

recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas si el citado

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desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en el

que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el día y hora fijados.

La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo

hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.

La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá

también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre

que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por

boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.

El Código de Procedimiento Civil señala: ‘‘En todo juicio, la citación se hará en la

persona del demandado o de su procurador; más si no se pudiere ser personal, se

hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.

El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser

citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se

ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó

la primera’’.

Esto es por boletas o en persona, ya veremos que también se puede citar por la prensa,

conforme lo señala el Art. 82 que dice: "A personas cuya individualidad o residencia sea

imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en

fecha distinta, en un periódico de amplio circulación del lugar; de no haberlo, se hará en un

periódico de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación nacional, que el

Juez señale.

La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la provincia

respectiva.

La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba

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ser citado lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el

Juez no admitirá la solicitud.

Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a

los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los

incisos precedentes. Los citados que no comparecieren veinte días después de la última

publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes".

La apreciación de la validez de la citación con la demanda debe hacerse con criterio

restrictivo, por su particular importancia para el desarrollo normal del proceso y por estar

involucrada en ello la garantía de la defensa en juicio. El acto mediante el cual tiene lugar

la citación del demandado, motiva que la Ley disponga que sea practicada en el domicilio y

la rodea de formalidades específicas, conforme lo señalan los artículos citados.

Citación por Persona

De no ser por persona, deberá hacerse por tres boletas, conforme lo dispone el Art. 77 del

Código de Procedimiento Civil que dice: ‘‘Si no se encontrare a la persona que debe ser

citada, se la citará por la boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier

individuo de su familia o servidumbre.

La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha en

la que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la

referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.

La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo

hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá. La citación a un

comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá hacerse también en el

respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto.

Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a

cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita

al actuario o citador en el Art. 76. El actuario o el citador tendrá la obligación de

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cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de

comercio para hacer allí la citación en forma legal’’.

Citación por la Prensa

Pera ello el domicilio o residencia del demandado no debe ser conocido, esto es que exista

ignorancia invencible sobre el verdadero domicilio del demandado. Tiene que probarse que

se hicieron las diligencias para el efecto, porque se supone que el actor es el primer

interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad, de lo contrario

sería fomentar eventuales actitudes de mala fe que colocan al demandado en una posición

injusta, privado del derecho de defensa.

El actor debe manifestar bajo juramento, que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes

a conocer el domicilio de la persona a quien se debe citar. De este modo la citación con la

demanda le impone al demandado la carga de la defensa, esto es se somete a la jurisdicción

del Juez con deberes, cargas y facultades que la Ley confiere y las sanciones consiguientes.

Cuándo procede la Citación por la Prensa

La citación por la prensa es procedente en los siguientes casos:

1.- Cuando la demanda se dirige contra personas cuya individualidad se desconoce;

2.- Cuando el actor no puede determinar el lugar de residencia del demandado;

3.- Cuando debe citarse a herederos

Así la citación por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio o la

residencia del demandado, lo cual supone que se han agotado los medios de establecerlo,

señala el prontuario de Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 2, pág. 129.

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1.2.2.2.- Importancia

La falta de sustento legal de la continuación de los juicios radica en que los demandantes

no han hecho todo lo posible para dar con el paradero del demandado, sea por viveza del

demandante o por falta de un buen asesoramiento profesional. (La Hora, 2011)

La citación es una solemnidad sustancial para que ninguna persona quede indefensa.

Muchas veces los demandantes no agotan todos los medios para dar con el paradero del

demandado. Sucede que a veces, viviendo a la vuelta de la esquina, el demandante no ha

hecho todas las averiguaciones, no solo del domicilio, sino del lugar de trabajo, en el

Registro Civil, a los vecinos, a los parientes, etc.

Hay que cerciorarse de la verdad de la designación, mediante investigación prudente y

firme, toda vez que en la ejecución de tan importante acto de comunicación, hay intereses

opuestos que pueden inducir tanto a dar una información inexacta cuanto a negar u ocultar

el hecho de morar en un lugar para evitar que la citación se produzca.

No olvidemos que la citación procesal civil es esencialmente formal, según lo señalan

varias sentencias de la anterior Exma. Corte Suprema de Justicia del país. Los Arts. 78, 80,

81 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tratan sobre este asunto legal.

La Habitación.- Es el lugar donde vive una persona y pasa con su familia, aunque la

persona no esté constantemente en ese lugar, ni allí se la pueda encontrarle el momento en

que el citador llegue para cumplir su cometido.

El Art. 49 del Código Civil dice: ‘‘No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere

consiguientemente el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un

individuo, por algún tiempo; casa propia o ajena, si tienen en otra parte su hogar doméstico,

o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la de viajero, o la

del que se ocupa en algún tráfico ambulante’’.

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La Residencia.- Es el lugar donde se vive o se tiene asiento de negocios y por lo mismo en

ocasiones corresponde y se identifica con la habitación o morada aunque se diferencia de

esta en cuanto al lugar donde se atienden los negocios o el ejercicio de una profesión u

oficio.

El Domicilio.- Es la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de

permanecer en ella.

1.2.3.- Contestación de la demanda

La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega

todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda

tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede

ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forma la cuestión controvertida, el asunto que debe

resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal

en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la

demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a

otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra

petita).

La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina

definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema

decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la

relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de

recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.

El artículo 102 de nuestra legislación en materia procesal civil dice que la contestación a la

demanda contendrá:

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1. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado,

comparezca por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación

del lugar en donde ha de recibir las notificaciones;

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos

anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;

y,

3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.

La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el

demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este

precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión.

El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los

números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare

o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.

1.2.4.- Excepciones

Según el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones son dilatorias o

perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y

perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.

El Código de Procedimiento Civil establece las excepciones dilatorias más comunes son, o

relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por

incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo

de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la

demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o

convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen

los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación.

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El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala las excepciones perentorias más

comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de

los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

Algunos autores nos definen las Excepciones:

Para Couture, E: ‘‘La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el

demandado que lo habilita para oponerse a la acción’’.

Carnelutti F. define que las excepciones son: ‘‘Afirmación de hechos tendientes a

destruir la razón de la pretensión del actor’’

Chiovenda, G: ‘‘Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los

efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión’’.

Bescovi. E: ‘‘La excepción es la contra acción’’.

1.3.- La Prueba

1.3.1.- Definición

Prueba, del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar,

patentizar, hacer fe.

En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los

hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución

del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o

confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes.

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por

las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del

cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión

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también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con

las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la

prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un

hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe

probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se

trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.

Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.

Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una

distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un

proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del Derecho:

a) Aludea la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia.

Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que

sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

b) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados

en sí mismos.

c) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la

circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se

dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.

La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del Derecho Procesal,

porque por regla general, es ante los tribunales, con motivo de un litigio, cuando los

interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el Código de Procedimiento Civil

consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio.

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Pero la prueba también es una materia propia del Derecho Civil:

a) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así, por

ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la

ley.

b) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca:

La determinación de los medios de prueba;

Su admisibilidad;

El valor probatorio de los diversos medios de prueba

Cosa material, hecho, suceso, razón o argumento con que se prueba o se intenta probar que

algo es de una determinada manera y no de otra.

Acción de probar a alguien o algo para conocer sus cualidades, verificar su eficacia, saber

cómo funciona o reacciona, o qué resultado produce.

Prueba es la acción y efecto de probar (hacer un examen o experimento de las cualidades de

alguien o algo). Las pruebas, por lo tanto, son los ensayos que se hacen para saber cómo

resultará algo en su forma definitiva, o los argumentos y medios que pretenden demostrar la

verdad o falsedad de algo.

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un

hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

1.3.2.- Finalidad

Lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos

en general y los actos jurídicos en particular. El Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 8 del Código Civil, no necesita probarse. (Orrego Acuña, 2011)

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Lo anterior tiene dos excepciones:

a) Cuando la norma de Derecho emana de la costumbre: deberá probarse mediante

cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que

establece el Código de Comercio, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo,

que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven

de supuesto para la existencia de la costumbre).

b) Cuando la norma de Derecho está contenida en la ley extranjera. El artículo 411 número

2 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre

puntos de derecho relativos a una legislación extranjera.

Pero no todos los hechos deben probarse:

a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, los que

las partes aceptan sin contradicción. En virtud de la admisión de tales hechos por las partes,

el juez debe tenerlos por acreditados (así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato

de compraventa como fuente de su crédito, y el demandado reconoce dicho contrato, pero

afirma que pagó el saldo de precio).

b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya

existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y

en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil

alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de

plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo.

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos que se prueban

deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

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La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe

probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se

trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.

Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.

Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una

distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un

proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los

hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución

del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o

confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes.

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por

las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del

cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión

también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con

las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la

prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.

Para analizar el objeto de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros:

1. El objeto de la prueba: Que son los hechos sobre los que versa la prueba.

2. La carga de la prueba: Es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las

partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias

afirmaciones de hecho.

3. El procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes,

los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial.

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4. los medios de prueba, que son los instrumentos- objetos o cosas y las conductas

humanas- con las cuales se trata de lograr dicho cercioramiento.

5. Los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecie o

determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de la prueba).

1.3.3.- Medios Probatorios en nuestra legislación

Los medios probatorios que establece el Código de Procedimiento Civil son: confesión de

parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y

dictamen de peritos o de intérpretes.

Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las

radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por

medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como

también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La

parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez

los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y

reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre

criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que

se hicieren por cualquier sistema.

El artículo 122 del Código de Procedimiento Civil establece que la Confesión judicial es la

declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un

hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de Posiciones, al que

contestará el confesante.

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El artículo 164 nos manifiesta que el instrumento público o auténtico es el autorizado con

las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e

incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos,

autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente.

El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que los jueces y tribunales

apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de

la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las

circunstancias que en ellos concurran.

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil señala que la inspección judicial es el

examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar

de su estado y circunstancia.

El artículo 250 del Código Procesal Civil dice se nombrarán perito o peritos para los

asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dice que debe nombrarse intérpretes para

la inteligencia de documentos escritos en caracteres anticuados o desconocidos; para

examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los testigos mudos que no sepan

escribir, y para traducir los documentos escritos en idioma extraño.

Cuando una persona que no sepa el idioma castellano deba intervenir en actuaciones

judiciales o en el otorgamiento de una escritura pública, o de testamento, sin perjuicio de lo

que respecto de éste dispone el Código Civil, intervendrá un intérprete nombrado por el

juez o por el notario, según el caso.

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1.4.- Términos

1.4.1.- Definición

El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil nos dice se llama término el período de

tiempo que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial.

Los términos se contarán conforme a lo que dispone el Código Civil. Cuando la ley o el

juez concedan veinticuatro horas, el término correrá hasta la medianoche del día siguiente

al de la citación o notificación. Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última

citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del

último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82.

El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las

obligaciones y su exigibilidad.

La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en ocasiones

confunde los conceptos). Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una fecha

cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico. Dicha fecha no es a

aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera consecuencias

jurídicas.

El término puede presentarse de dos maneras diferentes:

Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.

Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.

Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del acreedor y

el pasivo del deudor.

El término Ex die, se llama término suspensivo o dies a quo, mientras que las segundas se

llaman término extintivo o resolutorio, el dies ad quemaron.

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1.4.2.- Términos y Plazos

Constantemente al estar adquiriendo conocimientos en la ciencia del derecho, tanto en el

aula, como en la práctica, en la vida real del litigio me he percatado que existe una gran

confusión entre dos definiciones jurídicas que son "Plazo y Término", y esto se puede

comprobar claramente con la redacción de los ordenamientos ya sea en materia civil,

mercantil, penal, etc., en los cuales se estipula comúnmente la palabra término para hacer

referencia al tiempo que tienen las partes para realizar cierto acto jurídico, con el

apercibimiento de poder quedar precluído su derecho de no realizar dicho acto en el tiempo

establecido. Inclusive abundando en un diccionario jurídico, el mismo en la definición de

plazo maneja la palabra término para referirse al plazo, entonces que es plazo y que es

término.

Plazo.- Término o tiempo señalado para una cosa, vencimiento del término. Espacio de

tiempo que la ley alguna veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el

cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal.

Courture lo define como ‘‘medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para

la producción de sus efectos jurídicos’’.

Con esta definición podemos concluir que el plazo es un espacio de tiempo que las partes

tienen para realizar ciertos actos jurídicos, es decir durante todo ese tiempo estipulado, y

para mejor ejemplo, el actor tiene un plazo de 5 días comunes y perentorios para presentar

los respectivos medios de convicción que a su interés legal convenga, en este caso

podríamos decir de lunes a viernes, en todos y cada uno de los días puede presentar todos

los medios de convicción que crea necesario para obtener una sentencia favorable de lunes

hasta el día viernes.

Término.- En general limite, plazo, aunque sea sinonimia incorrecta, puesto que el término

en rigor es el final del plazo, vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence

una obligación o comienza en su caso.

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Con esta definición podemos concluir que también confunde de cierta manera el término

con el plazo, aclarando que es el momento, tiempo, día, mes y año específicamente cuando

termina el plazo, vamos a un ejemplo para aclarar, a diferencia del plazo, el término es el

día especifico en que vence una obligación, por decir de dar un deudor tiene un término de

5 días para cumplir voluntariamente con una sentencia, supongamos que el auto que

especifica eso le fue notificado un viernes, su término comenzará a contar desde el lunes

próximo, pero como dije a diferencia del plazo, este deberá cumplir con la sentencia el

mismo viernes con exactitud, ningún otro día, ni miércoles ni jueves, estrictamente el

viernes.

Acostumbrado a ver en la práctica término en los autos, y escuchar gente del mundo

jurídico decir término cuando debería ser plazo, me motivo a dar una pequeña aclaración

entre una definición y otra, esperando pueda ser interesante la información por si alguna

vez se preguntaron cuál era la diferencia,

1.5.- Juicio Verbal Sumario

1.5.1.- Definición

El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada;

con rapidez superior y simplificación de formas pero sin llegar a la celeridad extrema.

(Zambrano, 2014)

El juicio verbal sumario nació para acortar plazos y reducir apelaciones interlocutorias y

recursos.

Conceder al juez la dirección del proceso para repudiar actuaciones superfluas;- Suprimir

las formalidades innecesarias, respetando las esenciales, para averiguar la verdad;-

Admitir las formalidades accidentales o accesorias de puro derecho positivo que sean útiles

para una decisión justa; Suprimir los actos que han sido impuestos con tanta generosidad y

amplitud, buscando la economía procesal, la brevedad y la celeridad; Liberar de la litis

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contestatio; Que el juez pueda cerrar audiencias y dictar sentencias cuando el

asunto ha sido debidamente probado.

El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada;

con rapidez superior y simplificación de formas (con respecto al juicio ordinario) pero sin

llegar a la celeridad extrema. En proyección sustantiva o de fondo; y más en concreto,

como tecnicismo procesal se lo ventila, casi exclusivamente de palabra, en otros países,

pero en el nuestro predomina lo escrito y no la oralidad.

El juicio verbal sumario tiene analogía con el juicio ordinario porque puede ser un juicio de

cognición o declarativo; y, viene a ser un procedimiento intermedio entre el ordinario y el

ejecutivo con autonomía procesal, siendo su tipicidad la restricción del procedimiento, la

oralidad, la eliminación de la reconvención, salvo las excepciones legales, como las

cuestiones laborales y las de inquilinato, se eliminan también los incidentes de toda clase,

la intervención de terceros, el trámite en segunda y tercera instancia, es por el mérito de los

auto s; y, por último las controversias sujetas al trámite verbal sumario están taxativamente

invocadas en el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil.

Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por

disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y

sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios,

ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos

entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y

subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

Las características del juicio verbal sumario son:

1.- La audiencia de conciliación se podrá diferir solamente a solicitud conjunta y expresa de

las partes según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 831.

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2. En el artículo 834 del mismo Código Adjetivo se establece expresamente las siguientes

prohibiciones:

- No se puede reformar la demanda, por lo que de existir un error por parte del abogado al

momento de redactarla, constituiría un grave problema al no poderlo enmendar.

- No se puede deducir reconvención; de existir el interés por presentar la contra demanda

deberá hacerse por cuerda separada.

3. La contestación a la demanda se realiza en la audiencia de conciliación, misma que de

acuerdo con lo manifestado por el Dr. Enrique Coello García, en su libro Sistema Procesal

Civil, no puede ser reformada debido a que se la realiza de forma oral.

4. De acuerdo con el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil el recurso de

apelación debe ser concedido únicamente respecto de la providencia que niegue el trámite y

de la sentencia. Al tratarse de juicios verbal sumario que versen sobre liquidación de

intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada no se concede

recurso alguno.

5. En segunda instancia, los jueces provinciales deben resolver la causa en base a las

pruebas actuadas ante el juez o jueza a quo, ya que no es posible la práctica de pruebas ante

el superior.

6. Los incidentes deben resolverse forzosamente en la sentencia, sin que se interrumpa su

tramitación, según lo determina el artículo 844 del Código Adjetivo Civil.

7. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 846 del ya citado cuerpo legal, en caso de que

existan terceros que se sientan perjudicados por alguna de las providencias dentro de este

trámite, deben hacer valer su reclamo por separado.

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60

Resumir y compendiar el procedimiento común;- Afianzar la justicia;- Establecer una

correlación entre el fin y los medios;

1.5.2.- Definiciones de términos y plazos

Término es un periodo, un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar

una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad.

Desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencia.

El plazo procesal es el periodo de tiempo en que debe realizarse una actuación procesal,

con un momento inicial (diez a quo) y con un momento final (dies ad quem).

El término es el momento en el tiempo, determinado por día y hora, en que debe realizarse.

El cumplimiento de los plazos y términos es uno de los presupuestos de validez de los actos

procesales. Todos los términos procesales son de caducidad, no de prescripción.

El juicio sumario es un procedimiento rápido, en teoría.

.

Su duración promedio es de 2 años por instancia, lo cual, comparado con los casi 4 que

demora el juicio ordinario, es realmente rápido.

Sólo se compone de:

a. Una demanda con su notificación.

b. Una audiencia de discusión y conciliación, en la cual se verifica la contestación de

la demanda.

c. Una fase probatoria opcional, la que se rige por las normas que rigen la recepción de

los incidentes a prueba.

d. La citación para oír sentencia.

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e. La sentencia misma.

2. El juicio sumario es un procedimiento concentrado. Esto, parcialmente.

a. Existe en él una audiencia de discusión y conciliación, donde se debe verificar la

contestación de la demanda, la interposición de cualquiera otra excepción dilatoria y la

conciliación obligatoria.

b. La sentencia definitiva contiene la resolución de todos los incidentes, acciones y

excepciones, incluso dilatorias. La única excepción que no puede resolverse de esta manera

es la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

c. Sin embargo, no hay audiencias de prueba, ni se pensó tampoco en ellas. La recepción de

la prueba es mediante las reglas de los incidentes, que emulan a las del juicio ordinario con

menores plazos.

3. En teoría, el juicio sumario es oral. Esto es una verdadera ficción legal.

a. A la audiencia de discusión y conciliación se puede llegar con la contestación de la

demanda escrita. En la práctica es rarísimo que alguien conteste verbalmente la demanda,

como exige la ley.

b. Tampoco la demanda es oral, como exige la ley. Ella, por autos acordados, debe ser

ingresada como demanda escrita, a la Oficina de Distribución de Causas de la Corte de

Apelaciones de Santiago, o en general, al tribunal competente, ya que buena parte de la

regulación de esta materia consiste en autos acordados

1.5.3.- Términos y plazos probatorios

El Código de Procedimiento Civil Si no existieren bases para la liquidación, o se tratare de

las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse

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obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el

juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis.

Concluido el término de prueba, el juez dictará sentencia, dentro de cinco días. Para los

efectos de la condena en costas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del juicio

ordinario. En el tiempo que corre desde la terminación de la prueba hasta la expedición del

fallo, pueden las partes presentar informes en derecho, en defensa de sus intereses

1.6.- Segunda Instancia

En el sistema de doble instancia, la segunda instancia la integran los órganos

jurisdiccionales superiores que hubiesen dictado sentencia en primera instancia, a quienes

les corresponde la revisión de la decisión judicial adoptada por los órganos inferiores,

constituyendo el recurso de apelación el medio de impugnación tipo. (Enciclopedía

Jurídica, 2014)

En la generalidad de los sistemas procesales de nuestro entorno jurídico la segunda

instancia es abierta con la apelación que se constituye en el recurso ordinario típico garante

de la recta aplicación del Derecho y favorecedor de la unificación de criterios judiciales.

Sin embargo, apelación y segunda instancia no son conceptos sinónimos o equivalentes.

Únicamente la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva abre el acceso a la

segunda instancia del proceso.

Precisamente, la distinción entre apelación y segunda instancia depende de la diferente

naturaleza de las resoluciones apelables pudiendo distinguirse entre la apelación que cabe

interponer contra resoluciones que no deciden el objeto del proceso y la apelación

interpuesta contra la sentencia final de primera instancia o la resolución que a ella se

equipara. (González, 1974)

El recurso de apelación al abrir la segunda instancia del proceso permite la revisión de la

sentencia y, en consecuencia, la satisfacción del principio de doble grado.

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Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un

tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al

caso de que se trate. La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que

sea conocida por un tribunal unipersonal; en nuestro país, normalmente los jueces de letras;

el recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio,

permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un

procedimiento más simple.

La regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es que las

resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro de

mayor jerarquía, en una segunda instancia.

La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas; se señala como ventajas las

siguientes:

a) Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un

tribunal superior, normalmente formado por varios jueces con experiencia, quienes podrán

corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior;

b) La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en

resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más

justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión será objeto de revisión por parte de sus

superiores.

Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes:

a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o

injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado

por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de

segunda instancia quien se equivoque;

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b) Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de

primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta

forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias. (Coopman, 2007)

Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento

aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias

es diferente; que la primera instancia consta de más trámites; que no todos los asuntos

llegan a segunda instancia; que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en

primera, etc.

Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su

sustanciación, pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto

controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de

resolver en la forma más justa que la ley permita.

1.6.1.- Trámite Actual

Llegado el expediente al tribunal respectivo el secretario debe anotar la causa en un libro,

denominado Libro de ingresos de Causas, y debe certificar en él, la fecha de ingreso. Una

vez recibido el proceso, la Sala respectiva, avocara conocimiento y resolverá el juicio, por

el mérito de los autos, de este modo el legislador ha querido que el litigante tenga más

seguridad del reconocimiento de su derecho, y en la administración de justicia se puede

confirmar o negar la sentencia subida en grado. Habiendo interpuesto una de las partes el

recurso de apelación, la otra puede adherirse al recuso, dentro del término respectivo.

EL Tribunal Superior, por el recurso, adquirirá competencia solo sobre aquellos puntos que

fueron materia de apelación. Para los otros asuntos carece la facultad. Sin embargo, como

el recurso normalmente conciso, en la sentencia de segundas instancia, por tanto, se pobra

declarar la incompetencia del juez A quo.

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Interpuesto el recurso, ante el tribunal, éste deberá dictar una resolución concediéndolo o

negándolo, la resolución sobre si se concede o no el recurso de apelación, dependerá de los

siguientes requisitos:

Si la resolución contra la cual se interpone el recurso es susceptible de apelación.

Si le recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

La falta de cualquiera de estos requisitos traerá como consecuencia la denegación del

recurso.

1.6.2.- La Prueba

El Código de Procedimiento Civil manifiesta en su Art. 408:

Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días,

contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se

contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará

desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel,

para que se ejecute la sentencia.

Cualquiera de las partes tiene derecho, dentro del término que a cada una se concede en los

artículos anteriores, para solicitar que se actúe pruebas. La corte superior, de ser válido el

proceso, concederá el término de prueba de diez días. Si no lo fuere, declarará la nulidad,

disponiendo la respectiva reposición.

Vencido el término probatorio, o en caso de no ser éste procedente, se pedirán autos en

relación y se pronunciará sentencia.

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Las Pruebas que sólo se admitirán en segunda instancia como medios probatorios son los

siguientes:

Experticia Inspección Judicial (Incluidos los documentos que formen parte de

los archivos de la Administración Pública cuando haya constancia que la prueba que

de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos).

Posiciones Juradas Instrumentos Públicos Y Privados.

1.6.3.- El Derecho de Defensa según la Constitución de la República

El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo

a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías

de igualdad e independencia.

Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en

cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral)

y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Así mismo, se impone a los tribunales de

justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir

que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación

de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.

La Constitución del Ecuador en su Art. 76 Num.7 lit. a) manifiesta:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento. (Constitución del Ecuador , 2008)

La introducción y el reforzamiento de principios jurídicos que atañen al derecho procesal y

que regulan el Debido Proceso, se convierten en valiosos y eficaces instrumentos de

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interpretación y método jurídico en cada una de las parcelas de los procesos

jurisdiccionales y administrativos en nuestro país.

El así como resalta también que son los principios generales del derecho los que confieren

una dimensión axiológica al ordenamiento jurídica, es decir, empapan de valores superiores

a la norma jurídica, en sus palabras “revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento

jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos”. Existe una gran

aceptación de esta tesis dentro del mundo jurídico al punto de llegar a considerar a los

principios como verdaderos dogmas de fe jurídica.

Los principios que en su esencia nos muestran y demuestran los fines legítimos que buscan

y que nutren todo sistema jurídico que se digne en llamar democrático, como son: el bien

común o justicia social, de toda la humanidad en especial de los más pobres; la realización

de la justicia, en el plano nacional e internacional; la prevalencia del derecho sobre la

fuerza, la preservación de la paz.

La Constitución de la República consagra en el capítulo octavo sobre los derechos de

protección, art. 75 al 77, y en el acápite sobre Principios de la administración de justicia,

art. 168 al 172, los principios del ordenamiento procesal y aquellos relacionados con el

debido proceso, sin perjuicio de unas cuantas disposiciones desperdigadas a lo largo del

texto constitucional; los primeros se refieren a la organización del proceso y los otros al

derecho fundamental de obtener un proceso debido, que se concretan al acceder al órgano

jurisdiccional.

La Constitución señala que dentro de los derechos de protección “Toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún

caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será

sancionado por la ley.”, aquí se hace referencia a ciertos principios del ordenamiento

procesal ecuatoriano como del debido proceso, así el acceso a la justicia será gratuito, todo

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proceso se desarrollará bajo los principios de inmediación y celeridad, y sobre todo al

derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a los tribunales.

Empezamos por la definición y explicación del derecho al debido proceso establecido en el

Art. 76 “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básica[s]”; hay que distinguir que en este artículo se encuentran dos apartados, el primero

trata sobre las garantías genéricas de todo proceso y el segundo sobre las garantías

constitucionales clásicas del proceso penal.

En una definición, por su contenido, de debido proceso entendemos que es “el que se inicia,

se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y

las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente con la

finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto

inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida

constitucionalmente como un derecho.”

El primer numeral del Art. 76 en relación con el numeral séptimo letra k) consagra el

derecho al juez predeterminado por la ley:

“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las

normas y los derechos de las partes”, Núm. 7. El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías: Lit. k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones

especiales creadas para el efecto”.

Que en su esencia trata de evitar posibles manipulaciones en la administración de justicia,

es decir, “intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer un litigio o, en

su caso, la composición de dicho órgano judicial- quepa influir en el resultado del proceso.”

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La predeterminación legal del juez es una garantía de la imparcialidad e independencia de

los jueces, porque como escribe Devis Echandía “nada más oprobioso que la existencia de

jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos o de

cualquier grupo social o de presión.” Este derecho se lo conoce también, en la tradición

constitucionalista liberal, como el derecho al “juez natural”.

1.6.4.- Conclusiones parciales del capítulo

El marco teórico es de una verdadera novedad científica, la misma que se ha desarrollado

con temas que van de acuerdo con el procedimiento del proceso que están ceñidos a

términos y plazos que dejen de ser aplicados en función de los principios y garantías de la

Constitución de la República del Ecuador.

En nuestra legislación procesal civil no se encuentra regulado el procedimiento en el juicio

verbal sumario, el que no tiene trámite de segunda instancia, es indispensable que se actúe

prueba en segunda instancia, al no existir normas legales que garantice este procedimiento,

ya que, se da el hecho que de acuerdo a la naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha

podido practicar y evacuar en primer instancia, atentando el principio de la seguridad

jurídica.

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

En la presente investigación se ha formulado el siguiente problema científico: ¿Código de

Procedimiento Civil no establece término probatorio en segunda instancia de los juicios

verbales sumario, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica?

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Portoviejo con los

señores abogados en el libre ejercicio profesional, quienes observan que de acuerdo a la

naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha podido practicar y evacuar en primera

instancia, atentando el principio de la seguridad jurídica.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la

investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido

afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa

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71

de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y

problema.

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente

social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos

para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la

verdad.

Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la

solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología

de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos

humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

POBLACIÓN Y MUESTRA

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para

obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a

continuación:

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Profesionales del Derecho registrados en el Colegio de Abogados de Portoviejo.

Composición

Población

Abogados en libre ejercicio de la ciudad

de Portoviejo

3500

Total

3500

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,

tomando en consideración la siguiente fórmula:

m= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

e= Margen de error (0,1)

M= N-1 .

E2(N-1)+1

M= 3500-1 .

(0.1)2(3500-1)+1

M= 3500 .

35.99

M= 97 Abogados

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Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y

ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en

la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la

técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta

solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos

logrados.

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento

en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en

el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

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Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en

relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo

específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas

declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo

investigativo.

Técnicas

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron

obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle

y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

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Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble

sentido de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida

explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de

ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la investigación

Cuestionarios

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se

haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que

cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que

deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan

al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

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Fuente: Investigación

Elaboración: Equipo de Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil – 2015

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos

que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,

son os únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

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2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

El marco metodológico se desarrolló con la modalidad cualitativa y cuantitativa, métodos,

técnicas e instrumentos con el fin de obtener una respuesta veraz.

La técnica de encuesta realizada a profesionales del derecho de la ciudad de Portoviejo,

validaron de forma veraz la necesidad de la reforma planteada.

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CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas

El presente trabajo de investigación se sustenta en las encuestas dirigidas a 97 abogados en

el libre ejercicio que nos permitieron obtener los resultados deseados.

PREGUNTAS

1.- ¿Considera usted que lo fundamental para la realización de la justicia son las

pruebas que se aporten al proceso?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 97 100%

NO 0 0%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 100% de abogados encuestados manifiestan que lo fundamental para la realización de la

justicia son las pruebas que se aportan al proceso siendo parte esencial para la realización

de la justicia y esclarecimiento de la verdad.

100%

0%

Gráfico No. 1

SI

NO

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2.- ¿Considera usted que la prueba es fundamental para esclarecer la verdad?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 92 95%

NO 5 5%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 95% de encuestados manifiestan que SÍ, y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que la

prueba es parte esencial para el esclarecimiento de la verdad.

95%

5%

Gráfico No. 2

SI

NO

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80

3.- ¿Considera usted, que al no proceder en el Código de Procedimiento Civil en el

juicio verbal sumario pruebas en segunda instancia, se vulnera el principio de

seguridad jurídica?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 87 90%

NO 10 10%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 90% de encuestados considera que SI y el 10% que No, concluyendo la mayoría que es

necesario e indispensable que exista prueba en segunda instancia, ya que en este juicio a

veces no se ha podido practicar y ser evacuada en primer instancia, lo que atenta al

principio de seguridad jurídica.

90%

10%

Gráfico No. 3

SI

NO

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81

4.- ¿Considera usted que al no existir derecho a probar en segunda instancia se atenta

contra el principio de seguridad jurídica?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 92 95%

NO 5 5%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 95% de encuestados considera que SÏ y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que al

no existir derecho a probar en segunda instancia se atenta contra el principio de seguridad

jurídica.

95%

5%

Gráfico No. 4

SI

NO

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82

5.- ¿Considera usted que es necesario establecer la posibilidad de presentar pruebas

en la segunda instancia del juicio verbal sumario para garantizar la seguridad

jurídica?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 87 90%

NO 10 10%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 90% de encuestados manifiesta que SÍ, la posibilidad de establecer pruebas en segunda

instancia es necesaria para garantizar el debido proceso y el 10% de encuestados considera

que NO.

90%

10%

Gráfico No. 5

SI

NO

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83

6.- ¿Considera usted que para establecer lo anterior corresponde reformar el código

de procedimiento civil en la parte correspondiente?

FRECUENCIA

ALTERNATIVA

F(a)

F(r)

SI 92 95%

NO 5 5%

TOTAL 97 100%

Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

El 95% de encuestados manifiesta que SÍ, y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que es

necesario elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil

que establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para

garantizar el principio de seguridad jurídica.

95%

5%

Gráfico No. 6

SI

NO

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84

3.2.- Desarrollo de la propuesta

Anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que establezca

término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar la

seguridad jurídica.

LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución de la República manda que toda persona tiene derecho

al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará

en indefensión.

Que el artículo 167 de la Carta Suprema ordena que la potestad de administrar justicia

emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás

órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Que el artículo 169 de la Constitución refiere a que el sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión

de formalidades.

Que el artículo 168 de la Constitución dice que la administración de justicia, en el

cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes

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85

principios: numeral 6) La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,

etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Que el artículo 8 de las garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (San José, Costa Rica. 7 al 22 de noviembre de 1969) dice que toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter.

Que el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial manda que la administración

de justicia, será rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de la

causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez

iniciado el proceso, ¡as juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los

términos legales, sin esperar petición de parte, salvo en los casos que la ley disponga lo

contario.

Que el título II, Sección 23 va. del Código de Procedimiento Civil determina las reglas

aplicables a los juicios verbales sumarios.

Que el rigor formalista en las desactualizadas normas procesales del juicio verbal sumario y

la falta de aplicación de la oralidad, la celeridad procesal y la seguridad jurídica y la tutela

judicial efectiva, han generado graves deficiencias en la prestación del servicio público de

administración de justicia lo que deviene en demoras y tardanzas que constituyen

denegación de justicia y acarrea problemas familiares, sociales y económicos.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Art… Sustitúyase el Art. 838.- El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que

se dicte se concederá los recursos que la ley permita. Por el siguiente:

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86

Art 1.- El superior una vez que conozca el proceso pondrá en conocimiento de las partes la

recepción del mismo, y a petición de parte o de oficio convocara a audiencia de estrados

por el sistema oral, si la o el juzgador en base a lo que las partes procesales en aporten en la

audiencia, en mérito de los autos de los juicios que se tramita por vía verbal sumaria,

atendiendo los principios de celeridad procesal tutela judicial efectiva y seguridad jurídica

y de conformidad con lo que dispone los numeral 9 y 11 del Art 130 del Código Orgánico

de la Función Judicial, de advertirse la necesidad de practicarse nuevas pruebas para tener

un mayor criterio jurídico se dispondrá que se practiquen las pruebas necesarias para emitir

el correspondiente fallo, las parte procesales en esta misma audiencia anunciaran sus

pruebas y la o el juzgador dispondrá un nuevo día y hora para la práctica de las pruebas en

audiencia oral, después de practicadas las pruebas, se emitirá su correspondiente fallo, y del

fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita

Art 2.- DE LA AUDIENCIA.- El proceso se llevará a efecto por sistema oral, a través de

audiencias:

1. La audiencia prevista en esta sección será presidida por la jueza o juez ponente y los

demás jueces o juezas que conformen las Salas de Corte Provincial de lo Civil en las que

por sorteo se ha radicado la competencia, bajo la pena de nulidad, de la cual será

responsable.

2. La Jueza o Juez ponente presidirá la audiencia y dispondrá de todas las facultades

disciplinarias, previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, para asegurar su

adecuada realización.

3. La no comparecencia de las partes a la audiencia a la que hubieren sido citadas o

notificadas surtirá irrevocablemente los efectos que en cada caso se establecen.

4. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal acompañado de su

abogada o abogado defensor, o por medio de procurador judicial dotado de poder suficiente

para transigir.

5. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus

representantes legales.

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87

6. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere

comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.

Art 3- Continuidad de la audiencia.- Las fechas en que se desarrollen las audiencias

deberán ser fijadas con la mayor continuidad posible, a fin de procurar la celeridad del

proceso.

Cuando proceda la suspensión de una audiencia la jueza o juez fijará en el acto la fecha de

su reanudación, cuando se trate de recesos la jueza o juez indicará su reanudación de forma

inmediata.

Art. Del procedimiento.-

Art.4.- La o el juzgador ponente conferirá la palabra al actor, quien expondrá los asertos de

su demanda y luego el demandado su fundamentara su recurso y expondrá en derecho en

base a lo actuado del porque no está de acuerdo con los dispuesto por el juez ad quo en su

fallo contestación

La o el juzgador ponente señalará el tiempo del uso de la palabra de las partes que

intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su

tiempo se le advertirá y de ser el caso se sancionará como lo establece el código Orgánico

de la Función Judicial. Cabe establecer el tiempo de intervención de las partes de acuerdo a

la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad

La o el juzgador ponente propondrá fórmulas de arreglo entre las partes, o Conciliación

total: juzgador/a controlará y eventualmente aprobará en sentencia y declarará terminado el

juicio; y, o Conciliación parcial: juzgador/a controlará, eventualmente aprobará acuerdo

conciliatorio y continuará el proceso respecto de aquellos aspectos y/o sujetos sobre los

cuales subsista la controversia.

La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a

un centro de mediación judicial o privado legalmente constituido, para que se busque un

acuerdo entre las partes.

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88

1.- El Acuerdo total: la o el juzgador incorporará el acta de mediación al proceso y lo dará

por concluido.

2.- El Acuerdo parcial: la o el juzgador incorporará el acta de mediación al proceso y en lo

no resuelto continuará en la vía jurisdiccional.

La o el jugador ponente conferirá la palabra:

A la parte actora para que anuncie su la prueba en base en base al planteamiento de su

demanda y al derecho que exige en su demanda de acuerdo a la materia de la cual versa el

juicio verbal sumario que será presentada en la audiencia de juicio

Luego conferirá la palabra a la contraparte para que formule solicitudes, objeciones y

planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por la parte contraria.

A la parte demandada para que anuncie la totalidad de la prueba que será presentada en la

audiencia de juicio.

Luego conferirá la palabra a la actora para que formule solicitudes, objeciones y

planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por la parte contraria.

Art.- 5 la o el juez ponente una vez terminada la audiencia dispondrá el señalamiento del

día y hora para la práctica de los anuncios de pruebe en audiencia oral publica

Art. 6.- Procedimiento audiencia de práctica de pruebas.- La o el Juez ponente cumplirán

con lo siguiente:

1.- La o el Juez ponente: Ordena a la secretaría/o relator la lectura de la resolución del

extracto del acta de la audiencia anterior

2.- Concede la palabra a la parte actora, a fin de que formule su alegato final y Determina el

orden en que se practicarán las pruebas

3.- La o el Juzgador: Concede la palabra a la parte demandada, a fin que formule su alegato

final y Determina el orden en que se practicarán las pruebas

4.- La o el Juzgador: Ordena la práctica de la prueba en el orden solicitado por la partes:

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89

a.- Producción de la prueba:

b.- Lectura y exhibición de los documentos en su parte pertinente si se tratare de prueba

documental

c.- Interrogatorio de peritos y testigos (si se tratare de prueba testimonial)

d.- La o el Juzgador ponente: determina el tiempo para formular los Alegatos para las partes

procesales como es parte actora, demandada, terceros si los hubiere. Respetando el derecho

a la Réplica

e.- La o el Juzgador: solicita a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes durante

su exposición o al finalizar.

Art. 7.- De la Sentencia La o el Juzgador: Dicta resolución al finalizar la audiencia y tiene

hasta 6 días para notificar la sentencia motivada por escrito, este término no podrá ser

excedido, sin embargo la jueza o juez puede notificar con la sentencia el mismo día

concluida la audiencia.

Art.- final… Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Gabriela Rivadeneira

f). PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

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90

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

La investigación realizada a través de encuestas a los profesionales del Derecho de la

ciudad de Portoviejo 97, sirvieron de base para demostrar la necesidad de que en el juicio

verbal sumario se presenten pruebas en segunda instancia que muchas veces no se pueden

presentar en la primera instancia dejando un vacío en la normativa procesal civil.

Que el rigor formalista en las desactualizadas normas procesales del juicio verbal sumario y

la falta de aplicación de la oralidad, la celeridad procesal y la seguridad jurídica y la tutela

judicial efectiva, ha generado graves deficiencias en la prestación del servicio público de

administración de justicia lo que deviene en demoras y tardanzas que constituyen

denegación de justicia y acarrea problemas familiares, sociales y económicos.

Existe la necesidad de adecuar estas normas jurídico-procesales, para que su tenor se ajuste

a la Constitución en su integralidad, provocando entonces que la sustanciación del proceso

los juicios verbales sumarios se cumpla por audiencias orales, simplificando y eliminando

etapas de este procedimiento, logrando así que el servicio público de administración de

justicia sea eficaz, efectivo y real.

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91

CONCLUSIONES GENERALES

El proceso es una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez)

se encuentran ligados entre sí e investidos de facultad de poderes, que les confiere la Ley.

El juicio verbal sumario es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el

reconocimiento de un derecho, es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo

expresa la Ley en forma expresa, es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de

vista de su estructura.

El juicio verbal sumario reduce la demanda, citación, audiencia de conciliación y

contestación a la demanda, término de prueba y sentencia, no existe norma alguna que

regule procedimiento en este juicio que de trámite a segunda instancia.

La prueba como actividad de las partes litigantes, está sujeto a principios esenciales y

fundamentales que deben cumplirse para su validez y consecuentemente tener la certeza

mayor, la convicción de los elementos probatorios constantes en nuestra legislación

procesal civil.

Existe la necesidad de actuar prueba en segunda instancia y al no existir norma legal que

garantice este procedimiento, ya que se da el hecho; por cuanto la misma de acuerdo a la

naturaleza del juicio verbal sumario no se ha podido practicar, y ser evacuada en primer

instancia, por lo que la propuesta planteada a más brindar un trámite oportuno garantizará

que se permita probar en segunda instancia garantizando el principio de la seguridad

jurídica.

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92

RECOMENDACIONES

El Estado Ecuatoriano debe establecer medidas para que se establezca término de prueba en

segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar el principio de seguridad

jurídica.

Los legisladores deben investigar a fondo para que se apruebe el anteproyecto de Ley

Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca término de prueba en

segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar la seguridad jurídica.

El Colegios de Abogados de Portoviejo debe actuar como veedor en conjunto con los

profesionales del derecho para que no siga con este vacío y se reforme este juicio que

establezca término de prueba en segunda instancia.

A las Universidades REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES y

GUAYAQUIL, dentro de sus facultades de derecho deben analizar este vacío en la

normativa procesal civil para que se garantice el principio consagrado en la Constitución de

Seguridad Jurídica.

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