FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN...
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE:
MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en segunda instancia.
Autor: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
Tutor: Dr. Marcelo Robayo Campaña
Guayaquil - Ecuador
2015
Certificación del tutor
En calidad de tutor del trabajo de titulación de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil,
certificamos que el Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago, elaboró su trabajo en titulación sobre el
tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en Segunda Instancia, bajo los
lineamientos Jurídicos y Académicos de la Institución, por lo que aprobamos la misma,
pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.
ÍNDICE GENERAL
Portada Páginas
Certificación del tutor
Certificado de autoría
Índice General
Resumen Ejecutivo
Summary Executive
Introducción 1
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- El Juicio 11
1.1.1.- Definición 11
1.1.2.- Finalidad 11
1.1.3.- Intervinientes 12
1.1.4.- Clasificación 18
1.2.- La Demanda 23
1.2.1.- Definición 23
1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia 24
1.2.2.1.- Citación 41
1.2.2.2.- Importancia 45
1.2.3.- Contestación de la demanda 46
1.2.4.- Excepciones 47
1.3.- La Prueba 48
1.3.1.- Definición 48
1.3.2.- Finalidad 50
1.3.3.- Medios Probatorios en nuestra legislación 53
1.4.- Términos 55
1.4.1.- Definición 55
1.4.2.- Términos y Plazos 56
1.5.- Juicio Verbal Sumario 57
1.5.1.- Definición 57
1.5.2.- Definiciones de términos y plazos 60
1.5.3.- Términos y plazos probatorios 61
1.6.- Segunda Instancia 62
1.6.1.- Trámite Actual 64
1.6.2.- La Prueba 65
1.6.3.- El Derecho de Defensa según la Constitución de la República 66
1.6.4.- Conclusiones parciales del capítulo 69
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 70
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 70
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 75
2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 77
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1.- Resultados de las encuestas 78
3.2.- Desarrollo de la propuesta 84
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 90
Conclusiones Generales 91
Recomendaciones 92
Bibliografía
RESUMEN EJECUTIVO
En el Ecuador no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil, que regule el
procedimiento en el juicio verbal sumario, el que no tiene trámite de segunda instancia.
Es necesario e indispensable que se actúe prueba en segunda instancia, al no existir
normas legales que garantice este procedimiento, ya que, se da el hecho que de acuerdo a
la naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha podido practicar y evacuar en primer
instancia, atentando el principio de la seguridad jurídica.
En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico –
sintético, enmarcándose en la línea de investigación en la Protección de Derechos y
Garantías Constitucionales.
El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:
Capítulo I: Marco teórico con los temas más importantes como: el juicio, la demanda, la prueba,
los términos el juicio verbal sumario y la segunda instancia.
Capítulo II: Marco metodológico desarrollo de métodos, técnicas e instrumentos para llegar a la
propuesta planteada.
Capítulo III: Resultados de la investigación a base de encuestas realizadas a profesionales
inscritos en el foro de abogados de la ciudad de Guayaquil con la que determinamos la necesidad
de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el juicio verbal sumario.
Luego de la investigación se obtuvieron resultados que permitieron elaborar el
anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que establezca
término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar el
principio de seguridad jurídica.
SUMMARY EXECUTIVE
In the Ecuador does not exist any rule in the code of civil procedure, which regulate the
procedure in summary verbal judgment, which has no procedure of second instance.
It is necessary that is act test in the second instance, there are no legal norms that ensure
this procedure, since, given the fact that according to the nature of the verbal summary
judgment, not has been able to practice and evacuation in the first instance, thereby the
principle of legal certainty.
The methods used have the - historical, deductive - inductive logic, analytic - synthetic,
framed in the research on the protection of rights and constitutional guarantees.
This work is developed in three chapters:
Chapter I: frame theorist with the most important topics such as: judgment, demand, the
test, the terms verbal summary judgment and the second instance.
Chapter II: Methodological framework development of methods, techniques and
instruments to reach the proposed proposal.
Chapter III: Research findings based on surveys of professionals enrolled in the Forum of
lawyers in the city of Guayaquil that we determine the need for establishing terms of
second instance tests in verbal summary judgment.
After the investigation was obtained results that allowed to elaborate the draft reform bill to
the code of Civil procedure, which set end of test in second instance of verbal summary
judgment, to ensure the principle of legal certainty
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes investigativos
La importancia de este proyecto, desde el punto de vista científico, pretende realizar un
aporte académico a un tema que no se ha tratado en la doctrina ecuatoriana respecto a la
posible solución de la antítesis formalidad procesal y justicia.
La doctrina señala que pertenecen a los Procesos de Conocimiento: los procesos de
condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, que tiene como finalidad la
declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e
incluye, por lo tanto, al grupo general de declarativo y a los dispositivos.
En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el
derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o
declarativos genéricos.
El país había venido manteniendo, en materia procesal civil, el arcaico y desusado sistema
de la triple instancia. Los procesos, aun por cuantías ciertamente ínfimas y en asuntos de
verdad intrascendentes, debían sujetarse por regla general al sistema centralizado de
revisión de los hechos y el derecho, sometidos a juzgamiento, no un a ni dos veces, sino
tres, la última de las cuales correspondía a la ex Corte Suprema de Justicia, que carecía de
salas especializadas y se encontraba abarrotada de expedientes pendientes de resolución
que sumaban decenas de miles.
El inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 299, de 24 de marzo de 2004, dispone: “PROCEDENCIA.- El recurso
de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y
de lo contencioso administrativo”. Y, el inciso segundo del mismo artículo de la
mencionada Ley, establece: “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas
2
por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos
de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidas en el
juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Por tanto, el recurso de
casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de
conocimiento”.
El Abogado Jordán Buenaño en su investigación sobre el tema: Como es La inexistencia de
fundamentación jurídica en el recurso de apelación en las sentencias en Segunda Instancia
provoca la violación de la seguridad jurídica del proceso, en la ciudad de Ambato del año
2010 llega a las siguientes conclusiones:
1.- Se ha determinado que la inexistencia de fundamentación en el recurso planteado
se debe a la que la ley no lo determina, existiendo un vacío legal que permite que
todas las personas puedan tramitar en segunda instancia. Es necesario establecer que
la fundamentación jurídica es muy importante para poder determinar motivos y
razones eficaces con una crítica concreta y razonada, de modo que, una
fundamentación en el hecho y el derecho requiere efectuar un análisis profundo de
las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada del fallo
apelado.
2.- La acumulación de procesos, se debe al exceso número de juicios que por la falta
de fundamentación jurídica de Jueces de Primer Nivel suben a la Corte y sin poder
determinar la veracidad de las pruebas aportadas pudiendo demostrar en Segunda
Instancia con el procedimiento de tramitar y tener elementos de juicio, y tratar
mediante una reforma que establezca de una manera obligación de clara y precisa
La fundamentar el recurso planteados.
3.- Como se ha venido planteando con anterioridad la propuesta tiene especial
interés en el recurso de apelación que ha venido generando problemas, ya que el
planteamiento del recurso en las sentencias no requiere fundamentación alguna
como lo dispone la ley, provocando una acumulación de juicios que muchas veces
3
son producto de dilatación, mala fe, desagravio de las partes procesales,
produciendo gastos económicos, desgaste moral en los sujetos procesales. El tema
de investigación tiene una problemática que ha coexistido desde siempre porque En
el sistema jurídico ecuatoriano, el recurso de apelación de las sentencias de divorcio
no contiene una norma legal que faculte la fundamentación jurídica del
prenombrado recurso.
4.- La reforma que se plantea se orienta a mejorar el recurso de apelación de las
sentencias en los juicios verbal sumario, que con una fundamentación jurídica
efectiva, se pueda tener un acceso veraz y oportuno, beneficia a todas las personas
naturales o jurídicas que se encuentran dentro de un pleito así como también a todo
el personal que se encarga del despacho de los procesos, por apelación. El presente
tema es factible porque es un tema de gran importancia en la administración de
justicia, ya que la reforma planteada cumplirá con todos los pretensiones que
desean, las partes procesales que se encuentran inmersas en un juicio verbal
sumario.
La Doctora EVA ISABEL SANJURJO RIOS, en su investigación sobre el tema: El
procedimiento probatorio en el ámbito del juicio verbal, en la ciudad de Zaragoza en el año
2009, llega a las siguientes conclusiones:
1.- La labor comprendida por el redactor de la LEC, en su regulación procedimental
del juicio verbal, y especialmente, en lo que concierne a la actividad probatoria que
en él se desarrolla, ha sido de alguna forma desafortunada.
2.- Pero tal afirmación, no podría comprenderse en su totalidad, si desconociéramos
que la fuente principal de la mayoría de los problemas que en el verbal se suscitan
se deba, básicamente, al resultado inmediato del fuerte carácter concentrado con el
que redactor de la LEC, ha suministrado a esta tipología procedimental, y conforme
al cual, con la consumición de única comparecencia de trata de ventilar toda su
procedencia (contestación oral, proposición, admisión y práctica de la prueba).
4
3.- Luego la imprevisión de una fase intermedia como es la audiencia previa
regulada para el ámbito ordinario, en donde la proposición y admisión de pruebas se
ciñen a dicha etapa, mientras que, en cambio, su posterior práctica, se reserva en
exclusiva, y como regla general, para el acto del juicio, indudablemente implica una
severa dificultad en la actividad probatoria que las partes han de desarrollar en el
verbal, al imposibilitarles de disponer del tiempo suficiente para preparar su prueba.
Pero también resultaría de gran utilidad para vislumbrar que medios probatorios
propuestos y admitidos son imposibles de realizar en el propio acto de la vista, con
el fin de practicarlos con anterioridad a la misma y, en definitiva, tener que evitar
acudir a una interrupción de la vista.
4.- Esa máxima concentración procesal, unida al principio de celeridad, con el que
también se le ha querido revestir, tiene como saldo consecuentemente e
inevitablemente, la confrontación o dialéctica entre dos planos distintos y, a la par
ostensiblemente vinculados entre sí, el teórico y el práctico.
5.- En consecuencia resulta que el procedimiento probatorio por el que se ha de
estipular el juicio verbal, exige por parte de todos los destinatarios de la LEC un
enorme esfuerzo de adaptación de las disposiciones comunes en materia probatoria,
e incluso una labor interpretativa que permita conciliar la actual regulación con los
principios y características específicamente del juicio verbal, y aunque en buena
medida, no haya quedado otro remedio que sacrificar esa máxima concentración y
celeridad concedida a fin de suplir y superar el término probatorio en segunda
instancia en los juicios verbal.
Estas investigaciones de trabajo sirven de antecedente al presente estudio investigativo.
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Planteamiento del problema
Por tratarse de la sentencia definitiva, ha puesto fin a una instancia. En ese momento
solamente resta ejecutar lo sentenciado, lógicamente si tiene efectos positivos; lo cierto es
que una de las partes puede mostrarse agraviada por la decisión final del Juez, con lo que
estaría concluyendo el litigio, afectando sus derechos, probablemente de una manera
injusta.
Pero el legislador, con un criterio muy avanzado, previó esos posibles daños injustificados
que podría sufrir una de las partes en la sentencia, o en cualquier etapa del proceso e
instituyó los llamados recursos, que no son otra cosa que una vía de denunciar las
resoluciones judiciales, de ilegales, de incongruentes o simplemente de gravosas.
En nuestra legislación en materia civil la prueba como actividad de las partes litigantes,
inclusive del Juez que en el ejercicio de administrar justicia, está sujeto a principios
esenciales y fundamentales que deben cumplirse para su validez y consecuentemente tener
la certeza mayor, la convicción de que con los elementos probatorios señalados en el
artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario para los Abogados que patrocinan de actor y demandado, justificar de
manera plena y categórica los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta
de igual manera para justificar y probar de manera irrefutable toda y cada uno de las
excepciones legales alegadas al momento de dar contestación a la acción propuesta y de
probar en segunda instancia en el trámite del juicio verbal sumario, ya que, el problema
radica que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil, que regule el
procedimiento de que en los juicios verbal sumario no tiene trámite de segunda instancia, se
hace necesario e indispensable actuar prueba en segunda instancia y al no existir normas
legales que garantice este procedimiento, ya que, se da el hecho por cuanto la misma de
acuerdo a la naturaleza del juicio que es verbal sumario no se ha podido practicar y ser
evacuada en primer instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica.
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En este contexto histórico-social, debemos acoger el planteamiento que la doctrina, la
jurisprudencia y la legislación comparada han delineado hace siglos, a saber: instaurar los
“procesos de conocimiento”, que los clasifica en los procesos de condena, declarativo puro
y de declaración constitutiva, que tienen como finalidad la declaración de un derecho o
responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, al
grupo general de declarativo o cognición y a los dispositivos. Así, se perseguirá que una
administración de justicia haga efectiva la tutela y garantía que el sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia, que las normas procesales cumplan los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, del
debido proceso y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, que
consagra nuestra Constitución de la República.
La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a qué ha de entenderse
por “proceso de conocimiento”. En consecuencia, la jurisprudencia recogida en innúmeros
fallos de casación de la ex Corte Suprema de Justicia, para interpretar la norma, tenía que
“recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento”, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 18 del Código Civil. Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto
parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de
Casación, remitida por el ex Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes
expresiones que clarifican el problema: “El veto parcial se basa en los siguientes
razonamientos:
1.- El Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son
aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los “procesos de
conocimiento”, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por
las vías ordinarias y verbal sumaria... Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese
sentido: Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después
de la palabra “proceso” la frase “de conocimiento”. Como el Plenario de las Comisiones
Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que
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aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son aquellos que se
sustancian por la vía ordinaria y verbal sumaria, no así el juicio ejecutivo...”.
El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: “El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán
los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades”.
En el actual sistema procesal ecuatoriano no se cumplen estos principios. La excesiva
cantidad de procedimientos, la lentitud en el trámite de los juicios y la sustanciación de los
procesos, en todas las materias e instancias, etapas y diligencias, son rigurosamente rituales
o formales, en contradicción con los principios consagrados en la Constitución, reconocidos
por la doctrina y legislación moderna.
Lo que puede servir para motivar el debate, no sólo desde la dogmática jurídica, sino
también para discutir académicamente si la sustanciación del juicio ordinario y del juicio
verbal sumario en los Procesos de Conocimiento en el Código de Procedimiento Civil del
Ecuador, recoge los preceptos constitucionales, doctrinarios, jurisprudenciales y la
legislación comparada, relativos al sistema de justicia procesal y la organización judicial.
Cabe la investigación y el debate en la Teoría General del Proceso, en la sociología y en el
Derecho positivo, porque la Constitución zanja la discusión y opta por reconocer la
existencia del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia. Es a partir
de este reconocimiento que las autoridades del Estado, incluso el legislador, deben expedir
las normas y realizar sus actividades para que merezcan ser respetadas por ser
constitucionales y, por lo mismo, legítimas a los ojos de todos los habitantes del país y de la
comunidad internacional.
Las normas jurídicas, las actividades del Estado y sus instituciones solamente cuando se
enmarquen en esos parámetros constitucionales merecen el respeto de los justiciables y de
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los operadores de justicia, y su acatamiento puede ser legítimamente exigido aún con el
concurso de los tribunales jurisdiccionales.
Formulación del problema
El Código de Procedimiento Civil no establece término probatorio en segunda instancia de
los juicios verbales sumario, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica.
Objeto de la investigación: Derecho Procesal Civil
Campo de acción: Derecho de probar en segunda instancia en el
juicio verbal sumario.
Identificación de la línea de investigación:
Administración de Justicia.
Objetivo general:
Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que
establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para
garantizar la seguridad jurídica.
Objetivos específicos:
1.- Fundamentar teóricamente el juicio, la demanda, la prueba, los términos el juicio verbal
sumario y la segunda instancia.
2.- Determinar la necesidad de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el
juicio verbal sumario.
3.- Elaborar los elementos de la propuesta.
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Idea a defender:
Mediante un anteproyecto de ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que
establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, se garantizará
la seguridad jurídica.
Variable independiente:
Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca
término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario.
Variable dependiente:
Garantizar la seguridad jurídica.
Justificación:
El trabajo de investigación desarrolla un tema de novedad científica, que el legislador no ha
sabido interpretar pues la propuesta rompe el esquema procesal y acoge a la legislación
sustantiva y adjetiva a lo que determina la Constitución, la misma que por el principio de
Supremacía Constitucional de no ser aplicada obligatoria y directamente como no obstante
lo cual los Juzgadores no proceden así, porque los legisladores no han tenido el acierto de
dictar leyes secundarias que cumplan con el nuevo paradigma constitucional.
Metodología a emplear
La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el
tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus
manifestaciones y componentes.
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La metodología Investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el
proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.
Se utilizó los siguientes métodos teóricos:
Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.
Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.
La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la
interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la
investigación.
Aporte teórico
Al someter el tema a la investigación y al análisis, la tesis desarrollará un aporte de teoría
jurídica que no se encuentra en la Jurisprudencia y Doctrina nacionales cumpliendo con un
nuevo paradigma constitucional.
Significación práctica
Esta tesis concluye con una propuesta de reforma legal que tiene una trascendental práctica
en tanto y en cuanto que, elevada a categoría de ley, hará la posible la aplicación de
paradigma que señala el procedimiento como medio de realización de la justicia, y del
derecho de decurrir que tienen las partes en todas clases de juicio.
Novedad científica
El tema aparentemente simple, sin embargo es de una verdadera novedad. Mediante la cual
se pretende que el procedimiento del proceso están ceñidos a términos y plazos dejen de ser
aplicados en función de los principios y garantías de la Constitución de la República del
Ecuador; por tanto es teóricamente un aporte nuevo a la Doctrina y a la legislación
ecuatoriana.
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CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- El Juicio
1.1.1.- Definición
El juicio (del latín Judicare) es una discusión judicial y actual entre partes, y sometido al
conocimiento de un tribunal de justicia (no es igual que un pensamiento). Se trata, por
ejemplo, de la facultad del alma que permite distinguir entre el bien y el mal o entre lo
verdadero y lo falso. El juicio es, por otra parte, una opinión, un dictamen o un parecer.
El juicio está formado por un sujeto (el concepto de objeto del juicio), un predicado (el
concepto que se aplica al sujeto) y la cópula (lo que estable si lo pensado es propio o no del
objeto del juicio).
Juicio es, además, el estado de sana razón que se opone a la locura o al delirio: “Parece que
tu padre hubiera perdido el juicio; de ninguna manera podemos cumplir con sus
demandas”, “El presidente es un hombre de juicio, que no toma decisiones a la ligera”.
1.1.2.- Finalidad
El juicio también está vinculado a la justicia ya que es una controversia jurídica entre partes
que se someten a un tribunal. El juicio supone que hay una sustentación de derechos o
intereses que se contraponen a lo defendido por la parte contraria: “Voy a hacer juicio a
todos los periodistas que me calumniaron”, “Mi hermano inició un juicio contra la empresa
que lo despidió sin causa y no le pagó la indemnización correspondiente”, “El juicio
finalizó con la condena de todos los acusados”.
El ser humano impuso sus propias reglas por encima de las del resto de los seres vivos,
hiriendo sin ser herido, exigiendo sin aceptar demandas. Pero nuestra característica más
sobresaliente, y penosa, no es el daño que causamos a las demás especies, sino a nosotros
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mismos. A continuación, se exponen algunos ejemplos de juicios en los que los acusados
fueron sentenciados a pesar de su inocencia:
Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la
sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la
parte contraria, y que la perjudican.
El juicio oral es el periodo decisivo del proceso penal en que, después de concluido el
sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador,
son juicios concentrados, de inmediación judicial con actuación pública de todas las partes
e intervención directa y constante de juez, que se llevan en forma oral. Reciben este nombre
en contraposición a los juicios escritos, y están regidos por una serie de principios propios.
1.1.3.- Intervinientes
Los intervinientes de juicio son:
Actor
El demandado
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 32 manifiesta que las personas que intervienen
en el juicio son:
Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquel contra quien se
la intenta. (Código de Procedimiento Civil, 2012)
Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso civil. Sin ellos no hay proceso.
Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos
secundarios. Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio
del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil. (Noillet, 1994)
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En el proceso civil hay intervención de más personas, pero ellas son terceras con relación al
proceso. Concurren a él por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes),
producen sus aportes de conocimiento y se retiran. Tales son:
Testigos
Peritos
Según El Dr. Levene (h). A las personas que intervienen en un proceso se las puede
clasificar en:
Sujetos procésales
Partes
Órganos auxiliares
Terceros
Sujetos procésales pueden ser:
Principales
Secundarios
Principales
Son aquellos indispensables para la relación procesal se constituya (Juez, acusador
(ministerio fiscal o querellante) y el acusado. Son a quienes corresponde respectivamente,
las tres funciones de:
Denunciar
Acusar
Defender
Secundarios
Son la partes o actor civil
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El civilmente demandado o responsable por los daños resultantes del delito
El civilmente obligado al pago de la multa.
Sin los sujetos principales no puede existir la relación procesal. Los sujetos principales
tiene potestad de acusación, defensa y de jurisdicción. Los secundarios pueden intervenir en
ella con autorización de la ley. El sujeto pasivo del delito no es sujeto de la relación
procesal, ni tampoco parte, salvo que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo
caso será un sujeto secundario.
Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al defensor, secretario, etc., es decir a
los que cooperan con la actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un interés
propio sino solo ejercen una función de representación o de asistencia. Tampoco lo son los
fiadores que solo prestan garantía para el cumplimiento de determinados deberes procésales
del imputado.
El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por
ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El
ministerio público se considera parte pública en contraposición a las partes privadas.
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una
relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales
necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.
El ministerio público puede considerarse parte pública en sentido sui generis.
También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.
Los órganos auxiliares, que cooperan con el sujeto procesal en el ejercicio de su actividad,
son, el juez, el secretario, el ujier, el oficial de justicia, la policía judicial, etc y de las partes
privadas, sus representantes y defensores.
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Terceros
Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el
proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi
siempre aportando elementos probatorios, por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A
veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los
denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no
se ha constituido en parte civil.
Abogado defensor
En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una
de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular
exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de
asistencia y representación.
Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información
sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos
investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos,
las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la
operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las
alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a
las resoluciones que causen gravamen a su defendido.
Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer título de abogado y encontrarse
inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio
que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que
representa dentro de la relación de la relación penal.
La defensa técnica es desempeñada por:
Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también
se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el
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momento en que existe calidad de imputado, podrá asistir su defensor, debiéndosele
informar de este derecho. De tal manera se entiende que si el encausado no ha instituido
previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar
letrado o bien de contar con el defensor oficial.
En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de
defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por
cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el artículo 105 solo podrán actuar
hasta dos defensores por un imputado.
En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o
cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o
de oficio.
De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma
exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa
técnica a quien no cuenta con ella.
Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como
"defensor general", o en abogados de la matrícula, de acuerdo a la normativa de la Ley
Orgánica.
Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de
oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y
deberes.
Es aquel ofendido por un delito de acción pública se presenta y actúa dentro del proceso
penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte
acusadora.
El proyecto original no contempla esta figura, tradicional dentro del antiguo código
Federal. Se incorporó en las modificaciones de la Cámara de Diputados y notoriamente
respondió a requerimientos forenses. Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la
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conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino
por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente
involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.
La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante
mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.
El querellante puede constituirse también como actor civil.
Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, el directamente afectado por el
delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o
patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente,
es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos.
Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene
disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa,
otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,
la acción sigue su curso.
La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que
se aumenta con la acción civil resarcitoria.
De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del
conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si
bien el delito afecta valores generales, no puede jamás desconocerse que siempre hay
afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.
En tal sentido, aparece como un progreso destacable (incorporado en Diputados) con una
serie de derechos para la víctima y los testigos que, en lo básico, tienden a que al perjuicio
padecido no se sumen otros derivados de la propia tramitación procesal. Así mismo, el
artículo 80 establece el derecho a la información sobre la causa y sobre las facultades que
puede asumir como querellante y/o actor civil.
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1.1.4.- Clasificación
Las varias clases de Juicios que señala el Código de Procedimiento Civil son:
El juicio Ordinario
El Juicio Ejecutivo
El Juicio Verbal Sumario
Entre los principales tipos de juicio podemos citar Ordinario, Ejecutivo y Verbal Sumario.
El Juicio ordinario
Se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 395 al 412,
también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario. Se debe
reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad jurídica
requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial
para esta clase de acciones.
Entre las características de este Juicio Ordinario encontramos las siguientes:
1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;
2. Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues
difiere de los otros juicios.
3. Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las
perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.
La tramitación esta contempla el Código de Procedimiento Civil; a breves rasgos se
presenta la demanda, se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el
demandado le conteste en 15 días.
Al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, se concede 15 días para que se
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conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte
se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de
ella se puede presentar alegatos.
Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales
claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los
derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.
El Juicio Ejecutivo
Nuestro Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 419 al 479, a más de que también lo
trata en otras disposiciones legales. Solamente voy a referirme en grandes rasgos a esta
clase de juicios.
El Juicio Ejecutivo es un procedimiento contencioso, de aplicación general o especial según
el caso y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento
forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.
Entre las características encontramos las siguientes:
1.- Es un procedimiento de aplicación general o especial según el caso;
2.- Es un procedimiento extraordinario o especial desde el punto de vista estructural;
3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio en razón de que se inicia porque
el deudor no cumple con su obligación;
4.- Es un procedimiento que tiene como fundamento una obligación;
5.- Es un procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del
acreedor; y, de presunción en contra del deudor.
El fundamento principal, es obtener por el acreedor el cumplimiento forzado de una
obligación, que totalmente o parcialmente ha sido incumplida por el deudor.
Para iniciar un Juicio Ejecutivos los requisitos son los siguientes:
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Se precisa la existencia previa de un Título, al cual la Ley le atribuye el mérito de
Ejecutivo.
Así, toda obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio
ejecutivo, requiere la existencia de un Título, en el cual conste de manera fehaciente e
indubitada una obligación.
El Título Ejecutivo es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza
indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por lo tanto, quien crea
los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público.
Así es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho
concede a determinado interés.
Carnelutti decía al respecto del Título legal "es una combinación de hecho jurídico y
prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se
añade que el título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria.
El Juicio Ejecutivo empieza con la demanda interpuesta por el acreedor en contra del
deudor, basado en un Título Ejecutivo.
Así, la Acción Ejecutiva no tiende a la mera declaración de certeza del derecho, sino
únicamente a la prestación de la actividad jurisdiccional encaminada a la realización
coactiva del derecho legalmente cierto. La verdad es que la Acción ejecutiva tiene como
propósito puramente formal una situación de hecho (certeza judicial o presuntiva del
derecho) resultante de un documento y consagrada en él, sin que tenga importancia alguna
la efectiva persistencia del derecho sustancial que resulta cierto o certificado.
El Juicio Verbal Sumario
El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde
el Art. 828 al 847, también en otras normas de este Código Procesal.
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Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumario:
1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para
que sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para
esa acción; y,
2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.
Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario el señor Lic. Rodrigo Aulestia en su obra
"Compendio de Derecho Comercial y Procesal Civil", Tomo II, señala las siguientes:
El Art. 845 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por disposición
de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:
a) Las de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia
ejecutoriada;
b) Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o
subarrendatario; y,
c) Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.
La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo
En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan en
juicio verbal sumario.
La mayoría de los juicios posesorios. Lo relativo a la administración, durante el juicio de
Partición, será conocido en juicio Verbal Sumario.
Los juicios posesorios relativos a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, de
que habla el Título XI del Libro II del Código Civil, están sujetas al trámite verbal sumario.
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Los relativos a servidumbre
Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y del
ejecutivo, entre otros).
Las acciones de Inquilinato (Ley de Inquilinato, 2005)
Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere acuerdo
con el asegurado o beneficiario. (Ley de Compañías de Seguros, 2011)
La oposición a la inscripción de una Marca.
El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por
enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:
Pérdida causada por falsificación
Pago de cheque en cuenta cerrada
Cheque revocado por orden del girador
Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar. Nulidad y recisión y cualquier otro
litigio que existiere sobre la Constitución de Patrimonio familiar.
Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 110 del Código Civil
Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.
Entre las características del Juicio Verbal Sumario.
1.- Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un
derecho;
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2.- Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en
forma expresa;
3.- Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;
4.- Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se
reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda,
término de prueba de seis (6) días y sentencia;
5.- Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de
procesos, deben fallar según lo actuado;
6.- Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria
deben resolver en sentencia.
En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita y
económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin
tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.
1.2.- Demanda
1.2.1.- Definición
Doctrinalmente y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en
que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento
o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya
doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada
preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del
proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a
variados y fundamentales efectos y consecuencias.
Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia,
decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el
procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su
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concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello
depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos. (Gobetti, 1994)
La demanda es un Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico
(la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como
correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. (Machicado, 2009)
La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante
órgano jurisdiccional.
Nadie está obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la
obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de
daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama querella.
Según Eduardo J. la demanda “es el acto procesal introductivo de instancia por virtud del
cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo
una sentencia favorable a su interés.”
Dicho de otro modo, la demanda es el escrito que inicia el juicio y tiene como objetivo
determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la
acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que
se reclama.
1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia
Los requisitos de la demanda tienen como antecedente el artículo 306 del Código de
Procedimientos Civiles de 1912. Los requisitos señalados en el artículo 420 del Código
Procesal Civil son mucho más detallistas y minuciosos, que lo indicado por el código
adjetivo derogado, pues indican el orden inicial y final de una demanda.
Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no
reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la
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complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla,
por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.
La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar
la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad
de dejar copia. La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será
sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con
amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por
ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de
este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución. La
corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del
Consejo de la Judicatura para los fines de ley.
Para comprender de una mejor manera los requisitos de la demanda señalados en el artículo
67 del Código Procesal Civil, los desarrollaremos por incisos:
1.- La designación del Juez ante quien se interpone.
Este inciso tiene como antecedente el inciso 1º del artículo 306 del Código de
Procedimientos Civiles de 1912 que se expresa en los mismos términos que el actual.
Sobre este punto, los comentaristas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya
derogado, señalaban que no se trata de indicar el nombre del Juez, sino de indicar la clase
de Juez, para determinar su competencia. (Pino Carpio, 1963 ) Opinión que no es ajena a
los comentaristas del Código vigente, pues Carrión Lugo manifiesta: “no es necesario
consignar el nombre del funcionario que ejerce el cargo correspondiente.” (Carrión Lugo,
1997)
La designación del Juez, ante quien se interpone la demanda, debe ser inequívoca, porque
esta señala la competencia del mismo; así, según el caso, debe ponerse: Señor Juez de Paz
Letrado, señor Juez Especializado en lo Civil.
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La demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va dirigida,
determinándose así la competencia. Competencia del Juez que es un presupuesto procesal
para que se establezca una relación jurídica procesal valida. Debe tenerse en consideración
la materia litigiosa para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por
razón de grado y de territorio.
Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se
expresa taxativamente la autoridad, en otros casos no se precisa la autoridad, sin embargo,
lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente, por razón de materia, grado o
territorio, para evitarse el rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si
es que el demandado cuestiona la competencia del Juez.
2. – El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del
demandante.
Este inciso, tiene como antecedente el inciso 2º del art. 306 del Código de Procedimientos
Civiles de 1912, en lo que respecta al nombre del demandante.
El nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la identificación del
demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos que lo individualicen de otro.
La Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto, manifiesta: “Fácilmente se comprende que el
nombre y apellido del demandante sea el primero de esos requisitos, en cuanto ello
permitirá establecer, con precisión, quien es la persona que asume el papel de actor y si
tiene o no capacidad para entrar al juicio”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 2011)
Se entiende que, el nombre y apellido, deben ser expresados en forma completa y precisa.
Algunas personas tienen más de un prenombre y acostumbran usar sólo uno. En la demanda
deben consignarse todos los nombres del demandante, para identificarlo correctamente. Es
obvio que, además de los prenombres, se indicará ambos apellidos.
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“Esta exigencia tiene como consecuencias prácticas: puede ocurrir que en la prueba
documental, como puede ser un título de propiedad, partida de nacimiento o testamento por
ejemplo, conste todos los prenombres y en la demanda uno sólo; habrá entonces, dificultad
de identificación o cuando menos motivo de cuestionamiento de la identidad por el
demandado”. (Rodríguez Domínguez, 2005)
El nombre es un derecho deber de todo sujeto de derecho, porque permite su
individualización e identificación.
Los datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, Carne de Policía
o miembro de las Fuerzas Armadas, u otro análogo que nos permita identificar nuestra
capacidad de ejercicio.
Al mencionarse el nombre y documento de identidad correspondiente, se permite al
juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud del demandante de ejercer por
sí mismo sus derechos en un proceso, pero a su vez, permite identificar a la persona que
conforma la relación jurídico sustantiva, esto es, la legitimidad para obrar. “asimismo,
permite al juzgador, conocer las posibles situaciones de impedimento para intervenir en el
proceso.
En efecto, se señala las causales por las cuales, un Juez, se encuentra impedido para dirigir
un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge, o concubina, tienen parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante, o
con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite establecer las
posibles causales de recusación contra el Juez; sea porque es amigo íntimo o enemigo
manifiesto de cualquiera de las partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son
donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes, etc. (Morales Godo,
1997)
A su vez, el demandado, en tanto lo antes mencionado, conoce quien es quien lo está
demandando, a fin de hacer valer sus defensas según lo estimase conveniente.
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“La dirección domiciliaria, es el domicilio real o de residencia con indicación de la calle y
número preciso.
La dirección domiciliaria, es el domicilio real, esto es, el lugar donde residimos
habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente; pero, además, se debe señalar un
domicilio procesal, para que las providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en
dicho domicilio. El domicilio real es un domicilio voluntario, muy diferente al legal, que es
un domicilio general, predeterminado por ley.
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una
persona reside de modo permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Así tenemos por ejemplo que, el
domicilio de la sociedad conyugal será aquel en el cual los cónyuges viven; de los
incapaces, el de sus representantes legales como son los padres, tutores o curadores; de las
asociaciones, fundaciones y comités, el que fija sus estatutos o actas de constitución; para
los funcionarios públicos, será el lugar donde desarrollen y ejerzan sus funciones.
El domicilio procesal es el fijado en la demanda y en la contestación, la misma que es la
del abogado que patrocina, en donde se hará llegar las resoluciones judiciales a los
litigantes. Este domicilio procesal está sujeto a una reglamentación, como es el radio
urbano del lugar donde funciona la autoridad judicial.
Tratándose de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas naturales,
consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse su razón social, su inscripción
registral respectiva, obviamente, en este caso actuará el representante de la persona jurídica.
Victor Ticona Postigo manifiesta al respecto que, “Es necesario diferenciar entre el sujeto
de la relación jurídico procesal y el sujeto de la relación jurídico sustantiva controvertida en
proceso. Quien interpone la demanda, es el sujeto activo de la relación sustantiva discutida.
Suele ocurrir que el actor es un representante (convencional, judicial o legal) de quien es
parte material, en cuyo caso, la parte demandante se desdobla en dos personas: la que
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ejercita el derecho de acción y la persona (natural o jurídica) a nombre y en interés de quien
se ejercita este derecho, para hacer valer el derecho material invocado en la demanda.”
(Ticona Postigo, 1998)
3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
En principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la pretensión procesal.
Sin embargo, hay casos en los que el titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal
para interponer la demanda, o que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la
demanda personalmente.
Así puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser menor de edad
o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o conveniencia.
Es allí cuando aparece la institución de la representación procesal, la cual facilita que un
tercero participe en el proceso en nombre de una de las partes, resultando que quien es parte
material es distinta persona de la parte procesal.
La representación procesal puede ser legal, convencional o judicial. Es legal cuando la ley
determina en forma específica a una persona para que actúe en su nombre no pudiéndose
nombrar a cualquiera ( es el caso de los representantes del Estado, Concejo Municipal, los
menores o incapaces, personas jurídicas); judicial, cuando el representante es nombrado por
el Juez (curador procesal); y apoderado judicial o representación voluntaria, cuando la parte
con plena capacidad, para comparecer al proceso y disponer de los derechos, que en el
proceso se discuten, nombra a uno o más apoderados, otorgando facultad especial o
general.
Según sea el caso, de acuerdo al inciso en estudio, se indicará el nombre y dirección
domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no
comparece por sí mismo. “ se exige la indicación domiciliaria del demandante o de su
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representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la afirmación necesaria que le
permita, por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos o las
multas o, cuando requiere formularle una citación personal para la realización de una
audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá dónde dirigirse, sin necesidad de estar
requiriendo información al abogado.” (Ramírez, 1993)
En conclusión, la demanda debe ser planteada por su representante legal cuando la persona
a quien representa carece de capacidad procesal; así, si se trata de personas jurídicas, la
demanda puede ser planteada por el representante legal de la misma, señalado por la ley o
el respectivo estatuto. Puede ser planteada por el representante convencional o apoderado
judicial de la entidad, premunido de poder especial otorgado por el representante legal. En
estos casos, el representante legal o convencional debe consignar en la demanda su nombre
completo, el número de su documento de identidad personal y su dirección domiciliaria, tal
como ocurre con cualquier persona natural.
La demanda debe ser planteada por el representante convencional o apoderado judicial
cuando la persona a quien se representa teniendo capacidad procesal, no la puede presentar
personalmente por alguna razón, como puede ser la ausencia del lugar, la incapacidad
física, etc.
“Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como
representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento la enumeración de las
facultades generales y especiales. En este último caso rige el principio de literalidad, de tal
suerte que, sólo se consideran las facultades que estén taxativamente señaladas, pudiendo
ser calificado de insuficiente el pode.”
4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se
expresara esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda.
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Tan necesaria como la del actor, es la designación de la persona del demandado, pues sólo
cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha
dirigido la acción, ordenar su notificación, citación y emplazamiento y, en su día
condenarle o absolverle en la sentencia. “La individualización del demandado es
igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la
competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.”
Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil manifiesta al
respecto: “... individualizados el demandante como el demandado, el Juez puede señalar, en
la sentencia, quien va a cumplir su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta
individualización es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa
juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ella derivan
su derecho.
Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado
conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de que sea emplazado por el
órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es,
identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su
capacidad para entrar en juicio.
Este requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación
jurídica material controvertida como de la relación jurídica procesal.
“Individualizados tanto el demandante como el demandado, se podrá establecer quiénes son
los sujetos principales de la relación procesal, excluyéndose la intervención de terceras
personas que pretendieran intervenir en el proceso, salvo los casos especiales de
intervención de terceros.”
En cuanto al domicilio, su indicación contribuye a determinar más claramente la persona
del demandado; sirve para determinar la competencia del Juez, y resulta importante para la
diligencia de notificación de la demanda y la citación para comparecer. De la designación
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correcta del domicilio del demandado, depende que el emplazamiento sea válido,
representando ello una garantía del Debido proceso: La garantía de que el demandado,
conociendo la existencia del proceso, pueda hacer valer su derecho de defensa en los
términos que considere pertinentes. Si se defiende o no, constituye una carga procesal para
el demandado, pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado, así, queda
vinculado a la relación jurídica procesal.
Puede ignorar, el actor, el domicilio del demandado, caso en el cual, aquél, deberá expresar
en su demanda esa circunstancia, a la que nuestro Código Procesal Civil, la considera como
una afirmación bajo juramento que se entiende prestada con la presentación de la demanda.
Además de esto, cuando se ignore el domicilio del demandado, el demandante debe
solicitar que el emplazamiento de la demanda se haga mediante edictos, bajo
apercibimiento de nombrarse curador procesal, expresando bajo juramento o promesa de
decir la verdad que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona
a quien demanda. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la
falsedad del juramento o se acredita que pudo conocerlo, empleando la diligencia normal,
se anulará todo lo actuado y el Juez ordenará a la parte, que hizo esa afirmación falsa, el
pago de una multa a imponerse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la
cuantía del proceso. Además, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la
investigación del delito, y si se comprueba que el abogado también incurrió en falsedad, se
remitirá copia al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la
ética profesional.
Si el demandado considera que el derecho de acción fue arbitrario o irregular, puede
demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que haya sufrido, de las costas y costos
establecidos en el proceso terminado. Esto, pues tal actitud dolosa del actor, genera un
proceso inútil y con ello se recarga el trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Si el demandado es una persona natural, debe precisarse su nombre completo y su
domicilio real, donde debe ser notificado con la demanda. Si el demandado es una persona
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jurídica, asimismo, debe consignarse su nombre completo, con indicación de su domicilio
real donde tiene sus actividades principales.
5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta delo que se pide.
El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. “Es el
núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al
proponer su pretensión.”
Al decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el
petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de
esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al
nuestro.
Es de suma importancia, pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez; por
el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la demanda (lo que se persigue con ella) y
la extensión de las pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la
naturaleza de la providencia jurisdiccional. Es importante porque puede ocasionar el
rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De allí que es de suma
importancia que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas
correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreto o preciso al mencionar
cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el efecto
jurídico que se desea alcanzar.
El petitorio no debe ser oscuro, impreciso o vago, pues en definitiva pueda que al final de la
instancia impida al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio. Las pretensiones
procesales que se proponen deben ser compatibles, y de no serlas, existe la necesidad de
plantearlas alternativa o subordinadamente; las mismas han de ser jurídica y físicamente
posibles. Además, el Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder, este, solo al
ámbito de la autonomía de la voluntad del actor. El Juez no puede ir más allá del petitorio
34
ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Una vez
emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo.
6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente, en forma
precisa con orden y claridad.
La demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o respalda las
pretensiones procesales propuestas.
La razón de la pretensión radica en el fundamento que se le dé, fundamento que puede ser
en razón de hecho o de derecho. En este punto nos interesa el primero, o sea, “el conjunto
de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir
lo que se pretende.”
Juan Morales Godo, en su obra, citando a Álvarez Julia, señala que se han planteado dos
teorías respecto a la exposición de los hechos. Una, denominada sustanciación (acogida por
nuestro Código Procesal Civil); y la otra, denominada individualización de los hechos. Por
la primera, los hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de una
relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta preeminencia a los hechos, siendo
suficiente la descripción de la institución jurídica que se pretende.
Nuestro Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte que el actor,
debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede
individualizada. El mismo autor nos manifiesta que la influencia de la teoría de la
individualización ha tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la
necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos importantes,
decisivos, conformantes de la relación jurídica.
Nuestro Código Procesal Civil, exige que los hechos sean expuestos enumeradamente, en
forma precisa, con orden y claridad, pues tales van a ser objeto de probanza.
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De este inciso, en comento, se advierte el termino enumerar con “e” y no numerar con lo
que se confunde. Enumerar significa citar, señalar, enunciar, explicar, exponer; mientras
que numerar significa contar por el orden de los números.
Pero, para exponer los hechos en forma precisa, en orden y claridad, podemos separarlos
subsiguientemente, ya sea por números, letras u ordinales.
El propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que sustentan su
pretensión con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia al
demandado que, este, también exponga su posición sobre los hechos expuestos por el
demandante, debiendo precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales
no, asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de defensa del
demandado.
En la enumeración de los hechos, se manifiesta que, cada uno de ellos debe ser contenido
en un párrafo separado, teniendo en cuenta razones de cronología y lógica; además, con ello
se facilita la comprensión del demandado y la claridad para la redacción de la sentencia. A
su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el Juez, aun dentro de la
postulación del proceso, tenga que determinar con ayuda de las partes los puntos
controvertidos, los cuales serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración.
Además, los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación,
determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido oportunamente.
La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo
alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso.
La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al
demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría
estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos.
El actor, debe pues, exponer los hechos con conocimiento, fidelidad y discernimiento;
limitándose a los que sean necesarios al fin perseguido y excluyendo los que no ofreciendo
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vinculación con la misma, solo puedan contribuir a la confusión. La falta de claridad,
orden y precisión determinará que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible; o
en su caso el demandado también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones
de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
7.- La fundamentación jurídica del petitorio.
Mencionamos anteriormente que la pretensión tenía tanto una razón de hecho como una de
derecho. En este punto debemos de tratar de la de derecho, la cual está configurada por la
norma jurídica en la cual se sustenta el petitorio.
Con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no existía una verdadera fundamentación
jurídica, pues tan solo se mencionaba el artículo de la ley o del Código pertinente que
amparaba la pretensión del actor. Con el anterior Código sólo se mencionaba, sólo se citaba
los artículos en los cuales se amparaba la pretensión, llegándose incluso a incluir la frase
célebre “y las demás normas pertinentes”, lo cual indicaba la falta de seriedad de la
demanda y falta de estudio de los casos para su debida fundamentación jurídica. En el
Código Procesal Civil no se dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en
los que ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los fundamentos
jurídicos o de derecho que respaldan.
Es que el derecho es más que la ley. En tal sentido como fundamento de derecho, pueden
esgrimirse los dispositivos legales, los principios jurisprudenciales, la propia doctrina.
“Entonces, cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en su pretensión las normas
jurídicas pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los artículos, sino
fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya protección se reclama y,
evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos.”
“La fundamentación jurídica, pues debe estar dada por la mención del contenido de las
normas jurídicas materiales que respaldan la pretensión... No se cumple con la
fundamentación jurídica si solamente se hacen meras y simples citas legales”.
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Muchos autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues en virtud
del principio IURA NOVIT CURIA, sería el Juez quien teniendo en cuenta los hechos,
encontraría el fundamento jurídico del petitorio. Es innegable que por el principio IURA
NOVIT CURIA, el Juez es quien debe aplicar el derecho pertinente, ante el error o la
omisión en la invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la demanda
no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. “Recordemos que, una de
las condiciones de la acción, reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por
la ley; es decir, que sea un caso justiciable. El IURA NOVIT CURIA es de aplicación
posterior a la demanda.”
No es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley, es más bien la
descripción de la institución jurídica que se pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar
la ventaja de mencionar el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la
parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita. La sola
referencia de los dispositivos legales no es fundamentación jurídica.
“Para dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye un mandato imperativo la
fundamentación jurídica del petitorio, como requisito sine qua non para la presentación de
la demanda. Bajo este sistema, los abogados deberán necesariamente fundamentar las
demandas que se redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino la
sustentación de los mismos señalando el por qué se aplica al caso concreto.” (Alva
Mateucc, 1993)
La fundamentación jurídica del petitorio ha de ser mediante una exposición sucinta y
evitando las repeticiones innecesarias, ya que así se habrá de obtener mayor claridad en los
escritos, y se evitarán las largas e innecesarias disertaciones. Así se logrará un correcto
alcance de la pretensión del demandante. “La omisión de esta exigencia puede determinar
que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible. Empero es necesario acotar que
esta omisión no autoriza, en modo alguno, a que el demandado pueda oponer las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda... ya que en
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caso de omisión (no advertida oportunamente) el Juez debe aplicar el derecho que
corresponde”.
8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo
que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no
solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia
del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los
jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión,
los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al
tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros.
El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo
señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la
controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa
del demandado.
Para algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía por tratarse
de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos indirectamente a bienes, en
cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.
Puede ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso se expresara dicha
situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar expuesta a la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
No se trata que el actor obligatoriamente tenga que fijar una cuantía, si es que ello es
imposible. Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida
obligándose a establecer una cantidad cualquiera librándola al azar. “Si el demandante no
pudiera fijar el monto del petitorio con precisión, debe indicar uno aproximado, salvo que
no pudiera hacerlo”.
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Si el demandante altera la cuantía y producto de ello se declara fundado un cuestionamiento
de la competencia, pagará las costas, costos y una multa.
9.- La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda
La fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si la pretensión debe
ser atendida en la estructura procedimental mencionada (de conocimiento, abreviada o
sumarísima) o para determinar en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable
o factible.
“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía procedimental no obliga al
Juez, quien podrá disponer se siga otra vía procedimental, que sea adecuada y según
considere atendible su empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional.”
Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o error en que pudiera
incurrir el demandante. “La opción de la vía procedimental no es algo que este
indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor. Sólo
cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le corresponde a una
determinada pretensión, será el juez que la precise de acuerdo a la naturaleza de la misma’’.
Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener predominancia
cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo caso, admitiendo que sea una
facultad del actor, ello no impide que el Juez señale cual es la vía que realmente
corresponde, ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante.
10.- Los medios probatorios.
La demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que quiere hacer valer
en el proceso, presentando los documentos que tiene en su poder. Esta es una innovación
establecida en el nuevo proceso civil peruano, pues en el anterior régimen, sólo en el
proceso de alimentos se obligaba al actor a ofrecer sus pruebas con la demanda.
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En el Código de Procedimientos de 1912 se daba importancia a las pruebas privilegiadas,
que se podían presentar en cualquier momento del proceso como “cartas bajo la manga”,
dando lugar con ello a la confusión y descoordinación del mismo, con las actuaciones
probatorias fuera de plazo. Ahora, los medios probatorios, cualquiera sea su clase, se
presentan por las partes en los actos postulatorios, debiendo referirse a los hechos a en tanto
justifiquen la pretensión. Los que no tengan esa finalidad serán declarados inadmisibles o
impertinentes. Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios
probatorios relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado en la
contestación de la demanda o en la reconvención.
11.- La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado. El secretario respectivo certificara la huella digital del demandante
analfabeto.
La demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su representante, y por
el letrado que la autoriza. “Puede ocurrir que el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el
secretario del juzgado certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la firma
a ruego de otra persona.”
Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su
apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben
estar expresadas en forma taxativa, por el principio de literalidad. Este mismo principio rige
para los apoderados de las personas naturales.
Para realizar una contestación a una demanda tenemos los siguientes requisitos:
1. Se debe presentar la identificación completa del demandado (el Estado);
2. Versión sobre fundamentos de hecho: Pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones del actor, es decir establecer cuál es su posición frente a las
acusaciones del demandante, oponiéndose de manera parcial o total a las mismas.
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1. Versión sobre fundamentos de hecho, el demandado debe responder a los
fundamentos de hecho presentados por el demandante. Para ello deberá narrar su
versión de los hechos pertinentes del caso.
2. Asimismo, debe adjuntarse toda la documentación anexa para sustentarse en cada
pretensión;
3. Fundamentos de derecho: El demandado debe justificar en la norma jurídica
aplicable su posición frente al demandante;
4. Petición concreta: Es lo que el demandado pide a la Corte, generalmente siendo que
se deseche la demanda presentada por la contraparte.
1.2.2.1.- Citación
El reconocido jurista ecuatoriano Doctor José C. García Falconí, en su libro la citación con
la demanda, la define como: (García, 2010)
“La citación es el acto procesal mediante el cual se pone a conocimiento del
demandado el contenido de la demanda”.
La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el destinatario ha
recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas si el citado
desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en el
que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el día y hora fijados.
Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se envía
una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio en un día y a
una hora determinada. La citación puede llevarse a cabo tanto a las partes del proceso,
como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio (testigos,
peritos, etc.).
La citación se realiza a través de algún medio que deje constancia de que el destinatario ha
recibido la comunicación para así poder tomar las medidas oportunas si el citado
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desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele incluir un apercibimiento en el
que se dice qué puede ocurrir si la persona no se presenta en el día y hora fijados.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo
hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá
también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre
que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por
boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.
El Código de Procedimiento Civil señala: ‘‘En todo juicio, la citación se hará en la
persona del demandado o de su procurador; más si no se pudiere ser personal, se
hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser
citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se
ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó
la primera’’.
Esto es por boletas o en persona, ya veremos que también se puede citar por la prensa,
conforme lo señala el Art. 82 que dice: "A personas cuya individualidad o residencia sea
imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en
fecha distinta, en un periódico de amplio circulación del lugar; de no haberlo, se hará en un
periódico de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación nacional, que el
Juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la provincia
respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba
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ser citado lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el
Juez no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a
los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los
incisos precedentes. Los citados que no comparecieren veinte días después de la última
publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes".
La apreciación de la validez de la citación con la demanda debe hacerse con criterio
restrictivo, por su particular importancia para el desarrollo normal del proceso y por estar
involucrada en ello la garantía de la defensa en juicio. El acto mediante el cual tiene lugar
la citación del demandado, motiva que la Ley disponga que sea practicada en el domicilio y
la rodea de formalidades específicas, conforme lo señalan los artículos citados.
Citación por Persona
De no ser por persona, deberá hacerse por tres boletas, conforme lo dispone el Art. 77 del
Código de Procedimiento Civil que dice: ‘‘Si no se encontrare a la persona que debe ser
citada, se la citará por la boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier
individuo de su familia o servidumbre.
La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha en
la que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la
referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo
hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá. La citación a un
comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá hacerse también en el
respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a
cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se extiende a este caso la obligación prescrita
al actuario o citador en el Art. 76. El actuario o el citador tendrá la obligación de
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cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de
comercio para hacer allí la citación en forma legal’’.
Citación por la Prensa
Pera ello el domicilio o residencia del demandado no debe ser conocido, esto es que exista
ignorancia invencible sobre el verdadero domicilio del demandado. Tiene que probarse que
se hicieron las diligencias para el efecto, porque se supone que el actor es el primer
interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad, de lo contrario
sería fomentar eventuales actitudes de mala fe que colocan al demandado en una posición
injusta, privado del derecho de defensa.
El actor debe manifestar bajo juramento, que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes
a conocer el domicilio de la persona a quien se debe citar. De este modo la citación con la
demanda le impone al demandado la carga de la defensa, esto es se somete a la jurisdicción
del Juez con deberes, cargas y facultades que la Ley confiere y las sanciones consiguientes.
Cuándo procede la Citación por la Prensa
La citación por la prensa es procedente en los siguientes casos:
1.- Cuando la demanda se dirige contra personas cuya individualidad se desconoce;
2.- Cuando el actor no puede determinar el lugar de residencia del demandado;
3.- Cuando debe citarse a herederos
Así la citación por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio o la
residencia del demandado, lo cual supone que se han agotado los medios de establecerlo,
señala el prontuario de Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 2, pág. 129.
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1.2.2.2.- Importancia
La falta de sustento legal de la continuación de los juicios radica en que los demandantes
no han hecho todo lo posible para dar con el paradero del demandado, sea por viveza del
demandante o por falta de un buen asesoramiento profesional. (La Hora, 2011)
La citación es una solemnidad sustancial para que ninguna persona quede indefensa.
Muchas veces los demandantes no agotan todos los medios para dar con el paradero del
demandado. Sucede que a veces, viviendo a la vuelta de la esquina, el demandante no ha
hecho todas las averiguaciones, no solo del domicilio, sino del lugar de trabajo, en el
Registro Civil, a los vecinos, a los parientes, etc.
Hay que cerciorarse de la verdad de la designación, mediante investigación prudente y
firme, toda vez que en la ejecución de tan importante acto de comunicación, hay intereses
opuestos que pueden inducir tanto a dar una información inexacta cuanto a negar u ocultar
el hecho de morar en un lugar para evitar que la citación se produzca.
No olvidemos que la citación procesal civil es esencialmente formal, según lo señalan
varias sentencias de la anterior Exma. Corte Suprema de Justicia del país. Los Arts. 78, 80,
81 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tratan sobre este asunto legal.
La Habitación.- Es el lugar donde vive una persona y pasa con su familia, aunque la
persona no esté constantemente en ese lugar, ni allí se la pueda encontrarle el momento en
que el citador llegue para cumplir su cometido.
El Art. 49 del Código Civil dice: ‘‘No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere
consiguientemente el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un
individuo, por algún tiempo; casa propia o ajena, si tienen en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la de viajero, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante’’.
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La Residencia.- Es el lugar donde se vive o se tiene asiento de negocios y por lo mismo en
ocasiones corresponde y se identifica con la habitación o morada aunque se diferencia de
esta en cuanto al lugar donde se atienden los negocios o el ejercicio de una profesión u
oficio.
El Domicilio.- Es la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella.
1.2.3.- Contestación de la demanda
La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega
todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda
tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede
ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).
La demanda junto con la contestación forma la cuestión controvertida, el asunto que debe
resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal
en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la
demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a
otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra
petita).
La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina
definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema
decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la
relación jurídica procesal.
El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de
recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.
El artículo 102 de nuestra legislación en materia procesal civil dice que la contestación a la
demanda contendrá:
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1. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado,
comparezca por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación
del lugar en donde ha de recibir las notificaciones;
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos
anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;
y,
3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.
La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el
demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este
precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión.
El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los
números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare
o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.
1.2.4.- Excepciones
Según el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones son dilatorias o
perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y
perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.
El Código de Procedimiento Civil establece las excepciones dilatorias más comunes son, o
relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por
incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo
de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la
demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o
convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen
los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación.
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El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala las excepciones perentorias más
comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de
los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.
Algunos autores nos definen las Excepciones:
Para Couture, E: ‘‘La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el
demandado que lo habilita para oponerse a la acción’’.
Carnelutti F. define que las excepciones son: ‘‘Afirmación de hechos tendientes a
destruir la razón de la pretensión del actor’’
Chiovenda, G: ‘‘Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los
efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión’’.
Bescovi. E: ‘‘La excepción es la contra acción’’.
1.3.- La Prueba
1.3.1.- Definición
Prueba, del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar,
patentizar, hacer fe.
En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los
hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución
del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o
confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por
las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del
cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión
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también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con
las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la
prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe
probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se
trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.
Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una
distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un
proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del Derecho:
a) Aludea la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia.
Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que
sirve de fundamento a un derecho que se reclama.
b) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados
en sí mismos.
c) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la
circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se
dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.
La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del Derecho Procesal,
porque por regla general, es ante los tribunales, con motivo de un litigio, cuando los
interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el Código de Procedimiento Civil
consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio.
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Pero la prueba también es una materia propia del Derecho Civil:
a) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así, por
ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la
ley.
b) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca:
La determinación de los medios de prueba;
Su admisibilidad;
El valor probatorio de los diversos medios de prueba
Cosa material, hecho, suceso, razón o argumento con que se prueba o se intenta probar que
algo es de una determinada manera y no de otra.
Acción de probar a alguien o algo para conocer sus cualidades, verificar su eficacia, saber
cómo funciona o reacciona, o qué resultado produce.
Prueba es la acción y efecto de probar (hacer un examen o experimento de las cualidades de
alguien o algo). Las pruebas, por lo tanto, son los ensayos que se hacen para saber cómo
resultará algo en su forma definitiva, o los argumentos y medios que pretenden demostrar la
verdad o falsedad de algo.
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
1.3.2.- Finalidad
Lo que debe probarse son los hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos
en general y los actos jurídicos en particular. El Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8 del Código Civil, no necesita probarse. (Orrego Acuña, 2011)
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Lo anterior tiene dos excepciones:
a) Cuando la norma de Derecho emana de la costumbre: deberá probarse mediante
cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que
establece el Código de Comercio, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo,
que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven
de supuesto para la existencia de la costumbre).
b) Cuando la norma de Derecho está contenida en la ley extranjera. El artículo 411 número
2 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre
puntos de derecho relativos a una legislación extranjera.
Pero no todos los hechos deben probarse:
a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, los que
las partes aceptan sin contradicción. En virtud de la admisión de tales hechos por las partes,
el juez debe tenerlos por acreditados (así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato
de compraventa como fuente de su crédito, y el demandado reconoce dicho contrato, pero
afirma que pagó el saldo de precio).
b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya
existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y
en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil
alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de
plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo.
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos que se prueban
deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.
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La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe
probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se
trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.
Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una
distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un
proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los
hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución
del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o
confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes.
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por
las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del
cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión
también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con
las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la
prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.
Para analizar el objeto de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros:
1. El objeto de la prueba: Que son los hechos sobre los que versa la prueba.
2. La carga de la prueba: Es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las
partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias
afirmaciones de hecho.
3. El procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes,
los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial.
53
4. los medios de prueba, que son los instrumentos- objetos o cosas y las conductas
humanas- con las cuales se trata de lograr dicho cercioramiento.
5. Los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecie o
determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de la prueba).
1.3.3.- Medios Probatorios en nuestra legislación
Los medios probatorios que establece el Código de Procedimiento Civil son: confesión de
parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y
dictamen de peritos o de intérpretes.
Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las
radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por
medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como
también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La
parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez
los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y
reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre
criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que
se hicieren por cualquier sistema.
El artículo 122 del Código de Procedimiento Civil establece que la Confesión judicial es la
declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un
hecho o de la existencia de un derecho.
La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de Posiciones, al que
contestará el confesante.
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El artículo 164 nos manifiesta que el instrumento público o auténtico es el autorizado con
las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e
incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.
Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos,
autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente.
El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que los jueces y tribunales
apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de
la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las
circunstancias que en ellos concurran.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil señala que la inspección judicial es el
examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar
de su estado y circunstancia.
El artículo 250 del Código Procesal Civil dice se nombrarán perito o peritos para los
asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dice que debe nombrarse intérpretes para
la inteligencia de documentos escritos en caracteres anticuados o desconocidos; para
examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los testigos mudos que no sepan
escribir, y para traducir los documentos escritos en idioma extraño.
Cuando una persona que no sepa el idioma castellano deba intervenir en actuaciones
judiciales o en el otorgamiento de una escritura pública, o de testamento, sin perjuicio de lo
que respecto de éste dispone el Código Civil, intervendrá un intérprete nombrado por el
juez o por el notario, según el caso.
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1.4.- Términos
1.4.1.- Definición
El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil nos dice se llama término el período de
tiempo que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial.
Los términos se contarán conforme a lo que dispone el Código Civil. Cuando la ley o el
juez concedan veinticuatro horas, el término correrá hasta la medianoche del día siguiente
al de la citación o notificación. Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última
citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del
último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82.
El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las
obligaciones y su exigibilidad.
La doctrina jurídica distingue entre plazo y término (si bien la legislación en ocasiones
confunde los conceptos). Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una fecha
cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico. Dicha fecha no es a
aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera consecuencias
jurídicas.
El término puede presentarse de dos maneras diferentes:
Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.
Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.
Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del acreedor y
el pasivo del deudor.
El término Ex die, se llama término suspensivo o dies a quo, mientras que las segundas se
llaman término extintivo o resolutorio, el dies ad quemaron.
56
1.4.2.- Términos y Plazos
Constantemente al estar adquiriendo conocimientos en la ciencia del derecho, tanto en el
aula, como en la práctica, en la vida real del litigio me he percatado que existe una gran
confusión entre dos definiciones jurídicas que son "Plazo y Término", y esto se puede
comprobar claramente con la redacción de los ordenamientos ya sea en materia civil,
mercantil, penal, etc., en los cuales se estipula comúnmente la palabra término para hacer
referencia al tiempo que tienen las partes para realizar cierto acto jurídico, con el
apercibimiento de poder quedar precluído su derecho de no realizar dicho acto en el tiempo
establecido. Inclusive abundando en un diccionario jurídico, el mismo en la definición de
plazo maneja la palabra término para referirse al plazo, entonces que es plazo y que es
término.
Plazo.- Término o tiempo señalado para una cosa, vencimiento del término. Espacio de
tiempo que la ley alguna veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el
cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal.
Courture lo define como ‘‘medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para
la producción de sus efectos jurídicos’’.
Con esta definición podemos concluir que el plazo es un espacio de tiempo que las partes
tienen para realizar ciertos actos jurídicos, es decir durante todo ese tiempo estipulado, y
para mejor ejemplo, el actor tiene un plazo de 5 días comunes y perentorios para presentar
los respectivos medios de convicción que a su interés legal convenga, en este caso
podríamos decir de lunes a viernes, en todos y cada uno de los días puede presentar todos
los medios de convicción que crea necesario para obtener una sentencia favorable de lunes
hasta el día viernes.
Término.- En general limite, plazo, aunque sea sinonimia incorrecta, puesto que el término
en rigor es el final del plazo, vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence
una obligación o comienza en su caso.
57
Con esta definición podemos concluir que también confunde de cierta manera el término
con el plazo, aclarando que es el momento, tiempo, día, mes y año específicamente cuando
termina el plazo, vamos a un ejemplo para aclarar, a diferencia del plazo, el término es el
día especifico en que vence una obligación, por decir de dar un deudor tiene un término de
5 días para cumplir voluntariamente con una sentencia, supongamos que el auto que
especifica eso le fue notificado un viernes, su término comenzará a contar desde el lunes
próximo, pero como dije a diferencia del plazo, este deberá cumplir con la sentencia el
mismo viernes con exactitud, ningún otro día, ni miércoles ni jueves, estrictamente el
viernes.
Acostumbrado a ver en la práctica término en los autos, y escuchar gente del mundo
jurídico decir término cuando debería ser plazo, me motivo a dar una pequeña aclaración
entre una definición y otra, esperando pueda ser interesante la información por si alguna
vez se preguntaron cuál era la diferencia,
1.5.- Juicio Verbal Sumario
1.5.1.- Definición
El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada;
con rapidez superior y simplificación de formas pero sin llegar a la celeridad extrema.
(Zambrano, 2014)
El juicio verbal sumario nació para acortar plazos y reducir apelaciones interlocutorias y
recursos.
Conceder al juez la dirección del proceso para repudiar actuaciones superfluas;- Suprimir
las formalidades innecesarias, respetando las esenciales, para averiguar la verdad;-
Admitir las formalidades accidentales o accesorias de puro derecho positivo que sean útiles
para una decisión justa; Suprimir los actos que han sido impuestos con tanta generosidad y
amplitud, buscando la economía procesal, la brevedad y la celeridad; Liberar de la litis
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contestatio; Que el juez pueda cerrar audiencias y dictar sentencias cuando el
asunto ha sido debidamente probado.
El objeto de este juicio es la declaración de un derecho mediante la tramitación abreviada;
con rapidez superior y simplificación de formas (con respecto al juicio ordinario) pero sin
llegar a la celeridad extrema. En proyección sustantiva o de fondo; y más en concreto,
como tecnicismo procesal se lo ventila, casi exclusivamente de palabra, en otros países,
pero en el nuestro predomina lo escrito y no la oralidad.
El juicio verbal sumario tiene analogía con el juicio ordinario porque puede ser un juicio de
cognición o declarativo; y, viene a ser un procedimiento intermedio entre el ordinario y el
ejecutivo con autonomía procesal, siendo su tipicidad la restricción del procedimiento, la
oralidad, la eliminación de la reconvención, salvo las excepciones legales, como las
cuestiones laborales y las de inquilinato, se eliminan también los incidentes de toda clase,
la intervención de terceros, el trámite en segunda y tercera instancia, es por el mérito de los
auto s; y, por último las controversias sujetas al trámite verbal sumario están taxativamente
invocadas en el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil.
Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por
disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y
sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios,
ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos
entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y
subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.
Las características del juicio verbal sumario son:
1.- La audiencia de conciliación se podrá diferir solamente a solicitud conjunta y expresa de
las partes según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículo 831.
59
2. En el artículo 834 del mismo Código Adjetivo se establece expresamente las siguientes
prohibiciones:
- No se puede reformar la demanda, por lo que de existir un error por parte del abogado al
momento de redactarla, constituiría un grave problema al no poderlo enmendar.
- No se puede deducir reconvención; de existir el interés por presentar la contra demanda
deberá hacerse por cuerda separada.
3. La contestación a la demanda se realiza en la audiencia de conciliación, misma que de
acuerdo con lo manifestado por el Dr. Enrique Coello García, en su libro Sistema Procesal
Civil, no puede ser reformada debido a que se la realiza de forma oral.
4. De acuerdo con el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil el recurso de
apelación debe ser concedido únicamente respecto de la providencia que niegue el trámite y
de la sentencia. Al tratarse de juicios verbal sumario que versen sobre liquidación de
intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada no se concede
recurso alguno.
5. En segunda instancia, los jueces provinciales deben resolver la causa en base a las
pruebas actuadas ante el juez o jueza a quo, ya que no es posible la práctica de pruebas ante
el superior.
6. Los incidentes deben resolverse forzosamente en la sentencia, sin que se interrumpa su
tramitación, según lo determina el artículo 844 del Código Adjetivo Civil.
7. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 846 del ya citado cuerpo legal, en caso de que
existan terceros que se sientan perjudicados por alguna de las providencias dentro de este
trámite, deben hacer valer su reclamo por separado.
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Resumir y compendiar el procedimiento común;- Afianzar la justicia;- Establecer una
correlación entre el fin y los medios;
1.5.2.- Definiciones de términos y plazos
Término es un periodo, un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar
una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad.
Desde el punto de vista de su consumación o fenecimiento y de las consecuencia.
El plazo procesal es el periodo de tiempo en que debe realizarse una actuación procesal,
con un momento inicial (diez a quo) y con un momento final (dies ad quem).
El término es el momento en el tiempo, determinado por día y hora, en que debe realizarse.
El cumplimiento de los plazos y términos es uno de los presupuestos de validez de los actos
procesales. Todos los términos procesales son de caducidad, no de prescripción.
El juicio sumario es un procedimiento rápido, en teoría.
.
Su duración promedio es de 2 años por instancia, lo cual, comparado con los casi 4 que
demora el juicio ordinario, es realmente rápido.
Sólo se compone de:
a. Una demanda con su notificación.
b. Una audiencia de discusión y conciliación, en la cual se verifica la contestación de
la demanda.
c. Una fase probatoria opcional, la que se rige por las normas que rigen la recepción de
los incidentes a prueba.
d. La citación para oír sentencia.
61
e. La sentencia misma.
2. El juicio sumario es un procedimiento concentrado. Esto, parcialmente.
a. Existe en él una audiencia de discusión y conciliación, donde se debe verificar la
contestación de la demanda, la interposición de cualquiera otra excepción dilatoria y la
conciliación obligatoria.
b. La sentencia definitiva contiene la resolución de todos los incidentes, acciones y
excepciones, incluso dilatorias. La única excepción que no puede resolverse de esta manera
es la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
c. Sin embargo, no hay audiencias de prueba, ni se pensó tampoco en ellas. La recepción de
la prueba es mediante las reglas de los incidentes, que emulan a las del juicio ordinario con
menores plazos.
3. En teoría, el juicio sumario es oral. Esto es una verdadera ficción legal.
a. A la audiencia de discusión y conciliación se puede llegar con la contestación de la
demanda escrita. En la práctica es rarísimo que alguien conteste verbalmente la demanda,
como exige la ley.
b. Tampoco la demanda es oral, como exige la ley. Ella, por autos acordados, debe ser
ingresada como demanda escrita, a la Oficina de Distribución de Causas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, o en general, al tribunal competente, ya que buena parte de la
regulación de esta materia consiste en autos acordados
1.5.3.- Términos y plazos probatorios
El Código de Procedimiento Civil Si no existieren bases para la liquidación, o se tratare de
las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse
62
obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el
juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis.
Concluido el término de prueba, el juez dictará sentencia, dentro de cinco días. Para los
efectos de la condena en costas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del juicio
ordinario. En el tiempo que corre desde la terminación de la prueba hasta la expedición del
fallo, pueden las partes presentar informes en derecho, en defensa de sus intereses
1.6.- Segunda Instancia
En el sistema de doble instancia, la segunda instancia la integran los órganos
jurisdiccionales superiores que hubiesen dictado sentencia en primera instancia, a quienes
les corresponde la revisión de la decisión judicial adoptada por los órganos inferiores,
constituyendo el recurso de apelación el medio de impugnación tipo. (Enciclopedía
Jurídica, 2014)
En la generalidad de los sistemas procesales de nuestro entorno jurídico la segunda
instancia es abierta con la apelación que se constituye en el recurso ordinario típico garante
de la recta aplicación del Derecho y favorecedor de la unificación de criterios judiciales.
Sin embargo, apelación y segunda instancia no son conceptos sinónimos o equivalentes.
Únicamente la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva abre el acceso a la
segunda instancia del proceso.
Precisamente, la distinción entre apelación y segunda instancia depende de la diferente
naturaleza de las resoluciones apelables pudiendo distinguirse entre la apelación que cabe
interponer contra resoluciones que no deciden el objeto del proceso y la apelación
interpuesta contra la sentencia final de primera instancia o la resolución que a ella se
equipara. (González, 1974)
El recurso de apelación al abrir la segunda instancia del proceso permite la revisión de la
sentencia y, en consecuencia, la satisfacción del principio de doble grado.
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Como hemos señalado anteriormente, instancia es aquella etapa procesal en la cual un
tribunal puede revisar tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al
caso de que se trate. La primera instancia de un asunto por regla general corresponde que
sea conocida por un tribunal unipersonal; en nuestro país, normalmente los jueces de letras;
el recurso de apelación es aquel medio por el cual se abre la segunda instancia del juicio,
permitiendo que un tribunal superior efectúe una segunda revisión del asunto a través de un
procedimiento más simple.
La regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es que las
resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro de
mayor jerarquía, en una segunda instancia.
La existencia de dos instancias presenta ventajas y desventajas; se señala como ventajas las
siguientes:
a) Mediante el recurso de apelación las partes tienen la posibilidad de recurrir ante un
tribunal superior, normalmente formado por varios jueces con experiencia, quienes podrán
corregir los errores o defectos en los cuales haya incurrido el tribunal inferior;
b) La existencia de la doble instancia hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en
resolver el asunto sometido a su decisión con el mayor esmero posible y en la forma más
justa que la ley le permita, toda vez que, su decisión será objeto de revisión por parte de sus
superiores.
Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes:
a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer errores o
injusticias: esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará conformado
por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el tribunal de
segunda instancia quien se equivoque;
64
b) Se señala también que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que los de
primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta
forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias. (Coopman, 2007)
Este argumento puede rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento
aplicables en cada caso para los efectos de constatar que la sustanciación de las instancias
es diferente; que la primera instancia consta de más trámites; que no todos los asuntos
llegan a segunda instancia; que la segunda instancia viene a ser la revisora de lo actuado en
primera, etc.
Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su
sustanciación, pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto
controvertido será debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de
resolver en la forma más justa que la ley permita.
1.6.1.- Trámite Actual
Llegado el expediente al tribunal respectivo el secretario debe anotar la causa en un libro,
denominado Libro de ingresos de Causas, y debe certificar en él, la fecha de ingreso. Una
vez recibido el proceso, la Sala respectiva, avocara conocimiento y resolverá el juicio, por
el mérito de los autos, de este modo el legislador ha querido que el litigante tenga más
seguridad del reconocimiento de su derecho, y en la administración de justicia se puede
confirmar o negar la sentencia subida en grado. Habiendo interpuesto una de las partes el
recurso de apelación, la otra puede adherirse al recuso, dentro del término respectivo.
EL Tribunal Superior, por el recurso, adquirirá competencia solo sobre aquellos puntos que
fueron materia de apelación. Para los otros asuntos carece la facultad. Sin embargo, como
el recurso normalmente conciso, en la sentencia de segundas instancia, por tanto, se pobra
declarar la incompetencia del juez A quo.
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Interpuesto el recurso, ante el tribunal, éste deberá dictar una resolución concediéndolo o
negándolo, la resolución sobre si se concede o no el recurso de apelación, dependerá de los
siguientes requisitos:
Si la resolución contra la cual se interpone el recurso es susceptible de apelación.
Si le recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.
La falta de cualquiera de estos requisitos traerá como consecuencia la denegación del
recurso.
1.6.2.- La Prueba
El Código de Procedimiento Civil manifiesta en su Art. 408:
Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días,
contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se
contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará
desierta la apelación y mandará devolver el proceso a la judicatura de primer nivel,
para que se ejecute la sentencia.
Cualquiera de las partes tiene derecho, dentro del término que a cada una se concede en los
artículos anteriores, para solicitar que se actúe pruebas. La corte superior, de ser válido el
proceso, concederá el término de prueba de diez días. Si no lo fuere, declarará la nulidad,
disponiendo la respectiva reposición.
Vencido el término probatorio, o en caso de no ser éste procedente, se pedirán autos en
relación y se pronunciará sentencia.
66
Las Pruebas que sólo se admitirán en segunda instancia como medios probatorios son los
siguientes:
Experticia Inspección Judicial (Incluidos los documentos que formen parte de
los archivos de la Administración Pública cuando haya constancia que la prueba que
de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos).
Posiciones Juradas Instrumentos Públicos Y Privados.
1.6.3.- El Derecho de Defensa según la Constitución de la República
El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo
a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías
de igualdad e independencia.
Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en
cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral)
y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Así mismo, se impone a los tribunales de
justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir
que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación
de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.
La Constitución del Ecuador en su Art. 76 Num.7 lit. a) manifiesta:
En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento. (Constitución del Ecuador , 2008)
La introducción y el reforzamiento de principios jurídicos que atañen al derecho procesal y
que regulan el Debido Proceso, se convierten en valiosos y eficaces instrumentos de
67
interpretación y método jurídico en cada una de las parcelas de los procesos
jurisdiccionales y administrativos en nuestro país.
El así como resalta también que son los principios generales del derecho los que confieren
una dimensión axiológica al ordenamiento jurídica, es decir, empapan de valores superiores
a la norma jurídica, en sus palabras “revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento
jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos”. Existe una gran
aceptación de esta tesis dentro del mundo jurídico al punto de llegar a considerar a los
principios como verdaderos dogmas de fe jurídica.
Los principios que en su esencia nos muestran y demuestran los fines legítimos que buscan
y que nutren todo sistema jurídico que se digne en llamar democrático, como son: el bien
común o justicia social, de toda la humanidad en especial de los más pobres; la realización
de la justicia, en el plano nacional e internacional; la prevalencia del derecho sobre la
fuerza, la preservación de la paz.
La Constitución de la República consagra en el capítulo octavo sobre los derechos de
protección, art. 75 al 77, y en el acápite sobre Principios de la administración de justicia,
art. 168 al 172, los principios del ordenamiento procesal y aquellos relacionados con el
debido proceso, sin perjuicio de unas cuantas disposiciones desperdigadas a lo largo del
texto constitucional; los primeros se refieren a la organización del proceso y los otros al
derecho fundamental de obtener un proceso debido, que se concretan al acceder al órgano
jurisdiccional.
La Constitución señala que dentro de los derechos de protección “Toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley.”, aquí se hace referencia a ciertos principios del ordenamiento
procesal ecuatoriano como del debido proceso, así el acceso a la justicia será gratuito, todo
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proceso se desarrollará bajo los principios de inmediación y celeridad, y sobre todo al
derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a los tribunales.
Empezamos por la definición y explicación del derecho al debido proceso establecido en el
Art. 76 “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básica[s]”; hay que distinguir que en este artículo se encuentran dos apartados, el primero
trata sobre las garantías genéricas de todo proceso y el segundo sobre las garantías
constitucionales clásicas del proceso penal.
En una definición, por su contenido, de debido proceso entendemos que es “el que se inicia,
se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos, los principios y
las normas constitucionales, legales e internacionales aprobados previamente con la
finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto
inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida
constitucionalmente como un derecho.”
El primer numeral del Art. 76 en relación con el numeral séptimo letra k) consagra el
derecho al juez predeterminado por la ley:
“Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes”, Núm. 7. El derecho de las personas a la defensa
incluirá las siguientes garantías: Lit. k. Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto”.
Que en su esencia trata de evitar posibles manipulaciones en la administración de justicia,
es decir, “intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer un litigio o, en
su caso, la composición de dicho órgano judicial- quepa influir en el resultado del proceso.”
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La predeterminación legal del juez es una garantía de la imparcialidad e independencia de
los jueces, porque como escribe Devis Echandía “nada más oprobioso que la existencia de
jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos o de
cualquier grupo social o de presión.” Este derecho se lo conoce también, en la tradición
constitucionalista liberal, como el derecho al “juez natural”.
1.6.4.- Conclusiones parciales del capítulo
El marco teórico es de una verdadera novedad científica, la misma que se ha desarrollado
con temas que van de acuerdo con el procedimiento del proceso que están ceñidos a
términos y plazos que dejen de ser aplicados en función de los principios y garantías de la
Constitución de la República del Ecuador.
En nuestra legislación procesal civil no se encuentra regulado el procedimiento en el juicio
verbal sumario, el que no tiene trámite de segunda instancia, es indispensable que se actúe
prueba en segunda instancia, al no existir normas legales que garantice este procedimiento,
ya que, se da el hecho que de acuerdo a la naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha
podido practicar y evacuar en primer instancia, atentando el principio de la seguridad
jurídica.
70
CAPÍTULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación
En la presente investigación se ha formulado el siguiente problema científico: ¿Código de
Procedimiento Civil no establece término probatorio en segunda instancia de los juicios
verbales sumario, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica?
La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Portoviejo con los
señores abogados en el libre ejercicio profesional, quienes observan que de acuerdo a la
naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha podido practicar y evacuar en primera
instancia, atentando el principio de la seguridad jurídica.
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico
La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.
Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico
científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.
Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la
investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido
afectada por el problema en cuestión.
Tipos de investigación
La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:
Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las
diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa
71
de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y
problema.
De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente
social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos
para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la
verdad.
Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y
contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la
solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología
de investigación.
Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores
dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos
humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.
POBLACIÓN Y MUESTRA
La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para
obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a
continuación:
72
Profesionales del Derecho registrados en el Colegio de Abogados de Portoviejo.
Composición
Población
Abogados en libre ejercicio de la ciudad
de Portoviejo
3500
Total
3500
Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,
tomando en consideración la siguiente fórmula:
m= Tamaño de la muestra;
N= Población o universo
e= Margen de error (0,1)
M= N-1 .
E2(N-1)+1
M= 3500-1 .
(0.1)2(3500-1)+1
M= 3500 .
35.99
M= 97 Abogados
73
Métodos, técnicas e instrumentos
Métodos
La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la
investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y
ellos fueron:
Método Inductivo.-
Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,
poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en
la concepción de la solución a favor de la sociedad.
Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la
técnica de la encuesta.
De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,
visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de
desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta
solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos
logrados.
Método Deductivo.-
Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento
en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en
el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.
74
Analítico Sintético.-
Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en
relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo
específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas
declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo
investigativo.
Técnicas
Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron
obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:
La Observación Directa.-
Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle
y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la
objetividad de la información.
En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y
meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la
información, procurando sea lo más verás posible.
Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los
hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.
La Encuesta.-
Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que
permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.
75
Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema
investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble
sentido de orientación a su respuesta.
Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida
explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de
ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.
Instrumentos de la investigación
Cuestionarios
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria
La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se
haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que
cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.
Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que
deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la
Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.
A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados
con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan
al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.
Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:
a) Indicaciones con las normas que se deroga.
b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.
c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda
norma que se contraponga.
76
Fuente: Investigación
Elaboración: Equipo de Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil – 2015
No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es
anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos
que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo,
son os únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.
Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley
Considerandos
Instrumentos Internacionales
Principios y Garantías
Constitución de la
República del Ecuador
Las Leyes
Lo que se contrapone a Principios y Garantías
Norma que permiten u obligan al Estado a
reformar la Ley
Articulado
Que deroga
Que reforma
Supresión Adición
77
2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo
El marco metodológico se desarrolló con la modalidad cualitativa y cuantitativa, métodos,
técnicas e instrumentos con el fin de obtener una respuesta veraz.
La técnica de encuesta realizada a profesionales del derecho de la ciudad de Portoviejo,
validaron de forma veraz la necesidad de la reforma planteada.
78
CAPÍTULO III
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1.- Resultados de las encuestas
El presente trabajo de investigación se sustenta en las encuestas dirigidas a 97 abogados en
el libre ejercicio que nos permitieron obtener los resultados deseados.
PREGUNTAS
1.- ¿Considera usted que lo fundamental para la realización de la justicia son las
pruebas que se aporten al proceso?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 97 100%
NO 0 0%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 100% de abogados encuestados manifiestan que lo fundamental para la realización de la
justicia son las pruebas que se aportan al proceso siendo parte esencial para la realización
de la justicia y esclarecimiento de la verdad.
100%
0%
Gráfico No. 1
SI
NO
79
2.- ¿Considera usted que la prueba es fundamental para esclarecer la verdad?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 92 95%
NO 5 5%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 95% de encuestados manifiestan que SÍ, y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que la
prueba es parte esencial para el esclarecimiento de la verdad.
95%
5%
Gráfico No. 2
SI
NO
80
3.- ¿Considera usted, que al no proceder en el Código de Procedimiento Civil en el
juicio verbal sumario pruebas en segunda instancia, se vulnera el principio de
seguridad jurídica?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 87 90%
NO 10 10%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 90% de encuestados considera que SI y el 10% que No, concluyendo la mayoría que es
necesario e indispensable que exista prueba en segunda instancia, ya que en este juicio a
veces no se ha podido practicar y ser evacuada en primer instancia, lo que atenta al
principio de seguridad jurídica.
90%
10%
Gráfico No. 3
SI
NO
81
4.- ¿Considera usted que al no existir derecho a probar en segunda instancia se atenta
contra el principio de seguridad jurídica?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 92 95%
NO 5 5%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 95% de encuestados considera que SÏ y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que al
no existir derecho a probar en segunda instancia se atenta contra el principio de seguridad
jurídica.
95%
5%
Gráfico No. 4
SI
NO
82
5.- ¿Considera usted que es necesario establecer la posibilidad de presentar pruebas
en la segunda instancia del juicio verbal sumario para garantizar la seguridad
jurídica?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 87 90%
NO 10 10%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 90% de encuestados manifiesta que SÍ, la posibilidad de establecer pruebas en segunda
instancia es necesaria para garantizar el debido proceso y el 10% de encuestados considera
que NO.
90%
10%
Gráfico No. 5
SI
NO
83
6.- ¿Considera usted que para establecer lo anterior corresponde reformar el código
de procedimiento civil en la parte correspondiente?
FRECUENCIA
ALTERNATIVA
F(a)
F(r)
SI 92 95%
NO 5 5%
TOTAL 97 100%
Fuente: Abogados de Portoviejo – (2015)
Elaborado por: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-
El 95% de encuestados manifiesta que SÍ, y el 5% que NO, concluyendo la mayoría que es
necesario elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil
que establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para
garantizar el principio de seguridad jurídica.
95%
5%
Gráfico No. 6
SI
NO
84
3.2.- Desarrollo de la propuesta
Anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que establezca
término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar la
seguridad jurídica.
LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución de la República manda que toda persona tiene derecho
al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará
en indefensión.
Que el artículo 167 de la Carta Suprema ordena que la potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás
órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Que el artículo 169 de la Constitución refiere a que el sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades.
Que el artículo 168 de la Constitución dice que la administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
85
principios: numeral 6) La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Que el artículo 8 de las garantías judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (San José, Costa Rica. 7 al 22 de noviembre de 1969) dice que toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
Que el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial manda que la administración
de justicia, será rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de la
causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez
iniciado el proceso, ¡as juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los
términos legales, sin esperar petición de parte, salvo en los casos que la ley disponga lo
contario.
Que el título II, Sección 23 va. del Código de Procedimiento Civil determina las reglas
aplicables a los juicios verbales sumarios.
Que el rigor formalista en las desactualizadas normas procesales del juicio verbal sumario y
la falta de aplicación de la oralidad, la celeridad procesal y la seguridad jurídica y la tutela
judicial efectiva, han generado graves deficiencias en la prestación del servicio público de
administración de justicia lo que deviene en demoras y tardanzas que constituyen
denegación de justicia y acarrea problemas familiares, sociales y económicos.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art… Sustitúyase el Art. 838.- El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que
se dicte se concederá los recursos que la ley permita. Por el siguiente:
86
Art 1.- El superior una vez que conozca el proceso pondrá en conocimiento de las partes la
recepción del mismo, y a petición de parte o de oficio convocara a audiencia de estrados
por el sistema oral, si la o el juzgador en base a lo que las partes procesales en aporten en la
audiencia, en mérito de los autos de los juicios que se tramita por vía verbal sumaria,
atendiendo los principios de celeridad procesal tutela judicial efectiva y seguridad jurídica
y de conformidad con lo que dispone los numeral 9 y 11 del Art 130 del Código Orgánico
de la Función Judicial, de advertirse la necesidad de practicarse nuevas pruebas para tener
un mayor criterio jurídico se dispondrá que se practiquen las pruebas necesarias para emitir
el correspondiente fallo, las parte procesales en esta misma audiencia anunciaran sus
pruebas y la o el juzgador dispondrá un nuevo día y hora para la práctica de las pruebas en
audiencia oral, después de practicadas las pruebas, se emitirá su correspondiente fallo, y del
fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita
Art 2.- DE LA AUDIENCIA.- El proceso se llevará a efecto por sistema oral, a través de
audiencias:
1. La audiencia prevista en esta sección será presidida por la jueza o juez ponente y los
demás jueces o juezas que conformen las Salas de Corte Provincial de lo Civil en las que
por sorteo se ha radicado la competencia, bajo la pena de nulidad, de la cual será
responsable.
2. La Jueza o Juez ponente presidirá la audiencia y dispondrá de todas las facultades
disciplinarias, previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, para asegurar su
adecuada realización.
3. La no comparecencia de las partes a la audiencia a la que hubieren sido citadas o
notificadas surtirá irrevocablemente los efectos que en cada caso se establecen.
4. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal acompañado de su
abogada o abogado defensor, o por medio de procurador judicial dotado de poder suficiente
para transigir.
5. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus
representantes legales.
87
6. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere
comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
Art 3- Continuidad de la audiencia.- Las fechas en que se desarrollen las audiencias
deberán ser fijadas con la mayor continuidad posible, a fin de procurar la celeridad del
proceso.
Cuando proceda la suspensión de una audiencia la jueza o juez fijará en el acto la fecha de
su reanudación, cuando se trate de recesos la jueza o juez indicará su reanudación de forma
inmediata.
Art. Del procedimiento.-
Art.4.- La o el juzgador ponente conferirá la palabra al actor, quien expondrá los asertos de
su demanda y luego el demandado su fundamentara su recurso y expondrá en derecho en
base a lo actuado del porque no está de acuerdo con los dispuesto por el juez ad quo en su
fallo contestación
La o el juzgador ponente señalará el tiempo del uso de la palabra de las partes que
intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su
tiempo se le advertirá y de ser el caso se sancionará como lo establece el código Orgánico
de la Función Judicial. Cabe establecer el tiempo de intervención de las partes de acuerdo a
la naturaleza del caso y respeto al derecho de igualdad
La o el juzgador ponente propondrá fórmulas de arreglo entre las partes, o Conciliación
total: juzgador/a controlará y eventualmente aprobará en sentencia y declarará terminado el
juicio; y, o Conciliación parcial: juzgador/a controlará, eventualmente aprobará acuerdo
conciliatorio y continuará el proceso respecto de aquellos aspectos y/o sujetos sobre los
cuales subsista la controversia.
La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a
un centro de mediación judicial o privado legalmente constituido, para que se busque un
acuerdo entre las partes.
88
1.- El Acuerdo total: la o el juzgador incorporará el acta de mediación al proceso y lo dará
por concluido.
2.- El Acuerdo parcial: la o el juzgador incorporará el acta de mediación al proceso y en lo
no resuelto continuará en la vía jurisdiccional.
La o el jugador ponente conferirá la palabra:
A la parte actora para que anuncie su la prueba en base en base al planteamiento de su
demanda y al derecho que exige en su demanda de acuerdo a la materia de la cual versa el
juicio verbal sumario que será presentada en la audiencia de juicio
Luego conferirá la palabra a la contraparte para que formule solicitudes, objeciones y
planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por la parte contraria.
A la parte demandada para que anuncie la totalidad de la prueba que será presentada en la
audiencia de juicio.
Luego conferirá la palabra a la actora para que formule solicitudes, objeciones y
planteamientos que estimen relevantes de la prueba ofrecida por la parte contraria.
Art.- 5 la o el juez ponente una vez terminada la audiencia dispondrá el señalamiento del
día y hora para la práctica de los anuncios de pruebe en audiencia oral publica
Art. 6.- Procedimiento audiencia de práctica de pruebas.- La o el Juez ponente cumplirán
con lo siguiente:
1.- La o el Juez ponente: Ordena a la secretaría/o relator la lectura de la resolución del
extracto del acta de la audiencia anterior
2.- Concede la palabra a la parte actora, a fin de que formule su alegato final y Determina el
orden en que se practicarán las pruebas
3.- La o el Juzgador: Concede la palabra a la parte demandada, a fin que formule su alegato
final y Determina el orden en que se practicarán las pruebas
4.- La o el Juzgador: Ordena la práctica de la prueba en el orden solicitado por la partes:
89
a.- Producción de la prueba:
b.- Lectura y exhibición de los documentos en su parte pertinente si se tratare de prueba
documental
c.- Interrogatorio de peritos y testigos (si se tratare de prueba testimonial)
d.- La o el Juzgador ponente: determina el tiempo para formular los Alegatos para las partes
procesales como es parte actora, demandada, terceros si los hubiere. Respetando el derecho
a la Réplica
e.- La o el Juzgador: solicita a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes durante
su exposición o al finalizar.
Art. 7.- De la Sentencia La o el Juzgador: Dicta resolución al finalizar la audiencia y tiene
hasta 6 días para notificar la sentencia motivada por escrito, este término no podrá ser
excedido, sin embargo la jueza o juez puede notificar con la sentencia el mismo día
concluida la audiencia.
Art.- final… Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Gabriela Rivadeneira
f). PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
90
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo
La investigación realizada a través de encuestas a los profesionales del Derecho de la
ciudad de Portoviejo 97, sirvieron de base para demostrar la necesidad de que en el juicio
verbal sumario se presenten pruebas en segunda instancia que muchas veces no se pueden
presentar en la primera instancia dejando un vacío en la normativa procesal civil.
Que el rigor formalista en las desactualizadas normas procesales del juicio verbal sumario y
la falta de aplicación de la oralidad, la celeridad procesal y la seguridad jurídica y la tutela
judicial efectiva, ha generado graves deficiencias en la prestación del servicio público de
administración de justicia lo que deviene en demoras y tardanzas que constituyen
denegación de justicia y acarrea problemas familiares, sociales y económicos.
Existe la necesidad de adecuar estas normas jurídico-procesales, para que su tenor se ajuste
a la Constitución en su integralidad, provocando entonces que la sustanciación del proceso
los juicios verbales sumarios se cumpla por audiencias orales, simplificando y eliminando
etapas de este procedimiento, logrando así que el servicio público de administración de
justicia sea eficaz, efectivo y real.
91
CONCLUSIONES GENERALES
El proceso es una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez)
se encuentran ligados entre sí e investidos de facultad de poderes, que les confiere la Ley.
El juicio verbal sumario es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el
reconocimiento de un derecho, es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo
expresa la Ley en forma expresa, es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de
vista de su estructura.
El juicio verbal sumario reduce la demanda, citación, audiencia de conciliación y
contestación a la demanda, término de prueba y sentencia, no existe norma alguna que
regule procedimiento en este juicio que de trámite a segunda instancia.
La prueba como actividad de las partes litigantes, está sujeto a principios esenciales y
fundamentales que deben cumplirse para su validez y consecuentemente tener la certeza
mayor, la convicción de los elementos probatorios constantes en nuestra legislación
procesal civil.
Existe la necesidad de actuar prueba en segunda instancia y al no existir norma legal que
garantice este procedimiento, ya que se da el hecho; por cuanto la misma de acuerdo a la
naturaleza del juicio verbal sumario no se ha podido practicar, y ser evacuada en primer
instancia, por lo que la propuesta planteada a más brindar un trámite oportuno garantizará
que se permita probar en segunda instancia garantizando el principio de la seguridad
jurídica.
92
RECOMENDACIONES
El Estado Ecuatoriano debe establecer medidas para que se establezca término de prueba en
segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar el principio de seguridad
jurídica.
Los legisladores deben investigar a fondo para que se apruebe el anteproyecto de Ley
Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca término de prueba en
segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar la seguridad jurídica.
El Colegios de Abogados de Portoviejo debe actuar como veedor en conjunto con los
profesionales del derecho para que no siga con este vacío y se reforme este juicio que
establezca término de prueba en segunda instancia.
A las Universidades REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES y
GUAYAQUIL, dentro de sus facultades de derecho deben analizar este vacío en la
normativa procesal civil para que se garantice el principio consagrado en la Constitución de
Seguridad Jurídica.
BIBLIOGRAFÍA
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