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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “LIMITACION AL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, ESTABLECIDO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL” TESIS Julio Arturo Orozco Juárez Carné 96071408 Quetzaltenango, julio de 2013 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“LIMITACION AL DERECHO DE DEFENSA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

DESTITUCION, ESTABLECIDO EN LA

LEY DE SERVICIO CIVIL”

TESIS

Julio Arturo Orozco Juárez

Carné 96071408

Quetzaltenango, julio de 2013

Campus de Quetzaltenango

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“LIMITACION AL DERECHO DE DEFENSA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

DESTITUCION, ESTABLECIDO EN LA

LEY DE SERVICIO CIVIL”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Julio Arturo Orozco Juárez

Previo a conferirle en el grado académico y el título de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Quetzaltenango, julio de 2013

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Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Vicerrectora Académica Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdés Barría S. J.

Vicerrector Administrativo Licenciado Ariel Rivera Irias

Secretario General

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García

Secretario M.A. Alan Alfredo González de León

Director de Área Pública Lic. Erick Mauricio Maldonado Ríos

Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado

Director de Ejes Transversales M.A. Enrique Sanchez Usera

Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosário Franco Cordón

Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach

Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández

Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Representantes de Catedráticos Lic. José Alejandro Villamar G.

Lic. Carlos René Micheo Fernández

M.A. María Andrea Batres de León

Representantes Estudiantiles Alejandro Rodolfo Pokus Alvarez

José David Toledo Pineda

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Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Subdirector de Integración

Universitaria Msc. P. José María Ferrero Muñiz S. J.

Subdirector de Gestión General Msc. P. Mynor Rodolfo Pinto Solís S. J.

Subdirector Académico Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Subdirector Administrativo MBA. Alberto Axt Rodríguez

Asesor

Licenciado Julio Cesar Rojas Castillo

Revisor de Fondo

Lic. Mauricio Escobar Hernández

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Agradecimientos

A los Profesionales: Ing. Industrial Jenner Rocael Orozco Pú Lic.

Edilsar Raúl Orozco Fuentes Lic. Manuel de

Jesús Calderon Cifuentes, por su apoyo

incondicional

A: A la Universidad Rafael Landívar Campus

Quetzaltenango, como Institución que me dio la

oportunidad de desarrollarme intelectualmente

A: Personal de la Inspectoría General de Trabajo,

Sección San Marcos, Asesor legal de la

Dirección Departamental de Educación de San

Marcos y de Recursos Humanos del Ministerio

de Educación, Abogados Litigantes, Directores

de Establecimientos Educativos, Supervisores de

Educación y Coordinadores Técnicos

Administrativos del Departamento de San

Marcos y Oficina Nacional de Servicio Civil. Por

el aporte valioso en sus respuestas a los

cuestionamientos formulados en el trabajo de

investigación.

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Dedicatoria

A Dios: Por regalarme la vida y concederme el don de

entendimiento y sabiduría para lograr mi objetivo.

“Encomienda tus obras a Yavé, y tus proyectos

se realizarán”. Proverbio 16, 4

A la Virgen María: Por ser mi abogada espiritual ante nuestro Señor

Jesucristo mediante el Santo Rosario.

A mis Padres: Emilia Juárez González de Orozco

(Q.E.D.) Francisco Orozco Díaz por sus

sacrificios y sabias enseñanzas

A mi esposa, hijos, suegros, hermano, cuñadas, cuñados y demás familia, por sus

consejos y apoyo que he recibido en los momentos oportunos de mi vida estudiantil y

por compartir los momentos difíciles y alegres en el núcleo familiar.

A mi nieto Mateo Alejandro con cariño.

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Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………. 1

CAPÍTULO I………………………………………………………………………………. 4

SERVIDOR PÚBLICO……………………………………………………… 4

1.1 Definición………………………………………………………………………. 4

1.2 Naturaleza Jurídica……………………………………………………………. 10

1.3 Categoría de los Servidores Públicos………………………………………. 13

1.4 Derecho de los Servidores Públicos………………………………………… 21

1.5 Ley de Servicio Civil………………………………………………………… 24

CAPÍTULO II……………………………………………………………………………… 30

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO……………………… 30

2.1 Concepción del Derecho de Defensa……………………………………….. 30

2.2 Derecho de Defensa como Principio Procesal…………………………….. 32

2.3 El Debido Proceso…………………………………………………………….. 35

2.4 Aspectos Generales………………………………………………………… 40

2.5 Aspectos Esenciales del Debido Proceso………………………………….. 41

CAPÍTULO III…………………………………………………………………………… 42

CONTRATO Y PACTOS DE TRABAJO………………………………… 42

3.1 Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo………………. 42

3.1.1 Contrato Individual de Trabajo………………………………………………. 42

3.2 Reglamento Interior de Trabajo……………………………………………… 43

3.3 Obligaciones de los Patronos………………………………………………. 43

3.4 Obligaciones de los Trabajadores…………………………………………… 44

3.5 Suspensión de los Contratos de Trabajo…………………………………… 45

3.6 Terminación de los Contratos de Trabajo………………………………….. 46

3.7 Sanciones……………………………………………………………………… 47

CAPÍTULO IV…………………………………………………………………………... 49

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DERECHO CONSTITUCIONAL…………………………………………… 49

4.1 Definición………………………………………………………………………. 49

4.2 Principios y Garantías Constitucionales a Favor de los

Servidores Públicos…………………………………………………………… 52

4.2.1 Principio de Legalidad………………………………………………………… 52

4.2.2 Principio de Igualdad…………………………………………………………. 54

4.2.3 Principio Tutelar de las Leyes de Trabajo………………………………….. 55

4.2.4 Principio de Irrenunciabilidad………………………………………………… 56

4.2.5 Garantías Contenidas en la Constitución Política de la

República de Guatemala a Favor de los Servidores Públicos…………… 58

CAPÍTULO V…………………………………………………………………………… 61

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN SEGÚN

LA LEY DE SERVICIO CIVIL………………………………………………. 61

5.1 Definición………………………………………………………………………. 61

5.2 Procedimiento Administrativo………………………………………………… 61

5.2.1 Régimen Disciplinario………………………………………………………… 65

5.2.1.1 Amonestación………………………………………………………………….. 66

Clases………………………………………………………………………… 67

Amonestación Verbal………………………………………………………… 67

Amonestación Escrita………………………………………………………… 67

5.2.1.2 Suspensión…………………………………………………………………….. 68

5.2.1.3 Destitución…………………………………………………………………….. 69

CAPÍTULO VI…………………………………………………………………………….. 73

PRESENTACIÓN, ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS……………………………………………………………….. 73

6.1 De la Encuesta………………………………………………………………… 73

CONCLUSIONES…………………………………………………………… 78

RECOMENDACIONES……………………………………………………… 81

REFERENCIAS……………………………………………………………… 85

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ANEXOS……………………………………………………………………… 89

I MODELOS DE INSTRUMENTO…………………………………………… 89

II GRÁFICAS DE LOS RESULTADOS DE LA ENCUESTA……………… 89

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Resumen

El presente trabajo de investigación tiene por objetivo efectuar un análisis del

derecho de defensa, en materia administrativa sobre la impugnación de resoluciones

que los afectados interponen por escrito ante el Director de la Oficina Nacional de

Servicio Civil, específicamente en el procedimiento de destitución, para que la Junta

Nacional de Servicio Civil en el término improrrogable de 30 días debe resolver sobre

el expediente, la cual como órgano superior de la administración pública dentro de

sus deberes y atribuciones, tiene el de investigar y resolver administrativamente en

apelación, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley.

Al no pronunciarse al respecto, se tendrá por agotada la vía administrativa y por

resuelta negativamente la petición; lo que constituye el problema de investigación en

la presente tesis.

Se pretende determinar si la Junta Nacional de Servicio Civil al no resolver, estaría

faltando a sus atribuciones y deberes y no cumplir con lo que preceptúa el artículo

28 de la Constitución Política, el cual establece, que todos los habitantes de la

República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la

autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolver conforme a la ley

limitando con ello el derecho de defensa del afectado.

Para alcanzar los objetivos planteados, se utilizó la investigación documental y para

ello se elaboró un marco teórico conceptual para formar un cuerpo de ideas sobre el

objeto de estudio y descubrir respuestas a determinadas interrogantes a través de la

aplicación de procedimientos documentales, utilizando como fuentes de investigación

enciclopedias, libros, tesis, monografías. Asimismo se consultó el criterio de los

profesionales inmersos en los procedimientos administrativos.

Al final del presente trabajo de investigación se hace una propuesta de modificación

al artículo 80 de la ley de servicio civil, para no limitar el derecho de defensa y el

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debido proceso del afectado, así la Junta estaría cumpliendo con sus deberes y

atribuciones, y sea un órgano imparcial y justo en su fallo, evitando la prolongación

del proceso.

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1

INTRODUCCIÓN

El enfoque del presente estudio se relaciona con el procedimiento administrativo que

no es más que el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación

administrativa con la finalidad esencial de la emisión de un acto administrativo. Dado

que la actuación pública sigue los caminos formales que garantizan a los servidores

públicos en el doble sentido, de que la actuación es conforme al ordenamiento

jurídico y que ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El

procedimiento administrativo se enmarca como una garantía que tiene el servidor

público de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional,

sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo que el administrado

puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.

En la sección novena de la Constitución Política dela República de Guatemala se

refiere a los trabajadores del estado y son todos aquellos que están al servicio de la

administración pública, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o

autónomas con sus trabajadores, los procedimientos administrativo se rigen por el

Decreto Legislativo No. 1748, Ley del Servicio Civil, a excepción de aquellas que se

rigen por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

La presente tesis es un trabajo que pretende dar un aporte en el procedimiento

administrativo de destitución, lo cual se aplica para hacer referencia al acto de quitar

a una persona del puesto que ocupa debido a una causal determinada. La

investigación y el análisis jurídico están relacionados con la impugnación que los

afectados presentan ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, donde el Director de

dicha oficina informara inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la que

debe resolver en el término de treinta días a partir de la recepción de las

actuaciones, al no proferir la resolución respectiva se genera el siguiente

cuestionamiento ¿Existe Limitación del Derecho de Defensa en el procedimiento

administrativo de Destitución, establecido en el artículo ochenta de la ley de Servicio

Civil?

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El elemento de estudio de esta tesis se fundamenta en dos puntos esenciales:

1) La limitación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo de

destitución.

2) El recurso de apelación ante la junta Nacional de Servicio Civil.

Por tanto el objetivo general es Determinar la existencia de limitación de derecho de

defensa en el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo

ochenta de la Ley de Servicio Civil; y los objetivos específicos son: Establecer la

consecuencias que enfrentan los servidores públicos al tener limitado el derecho de

defensa; Demostrar los derechos con que cuentan los empleados públicos; y

Analizar la Ley de Servicio Civil para establecer los procedimientos administrativos

que puede emplear el servidor público.

Para la realización de esta investigación, se siguió la modalidad de monografía, que

es una investigación documental con la aplicación de la metodología científica, que

permitió un avance ordenado y lógico con el fin de dar respuesta al planteamiento del

problema de investigación y alcanzar los objetivos trazados.

Como primer paso se procedió a la recopilación y ordenamiento de las distintas

referencias sobre el tema, para obtener las bases teóricas del mismo.

Un segundo paso, permitió plantear el problema de investigación, delimitando la

pregunta, los objetivos y definiendo operacionalmente los elementos de estudio.

El tercer paso consistió en establecer el método de investigación, para lo cual se tuvo

como sujetos de estudio a los Inspectores de Trabajo, de la Inspección General de

Trabajo con sede en el departamento de San Marcos, Asesor Legal de la Dirección

Departamental de Educación del departamento de San Marcos, Abogados

Litigantes, Directores de Escuela, Analista Jurídico de Oficina Nacional de Servicio

Civil, Asesor Jurídico de Recursos Humanos, Supervisores de Educación y

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Coordinadores Técnicos Administrativos, a quienes se les encuestó para obtener

información de las fuentes primarias que tienen que ver en los casos de despido.

Habiendo practicado la investigación mediante los instrumentos indicados, se

tabularon, se graficaron e interpretaron los datos obtenidos, con lo que se pudo

formular las conclusiones y recomendaciones del trabajo.

El tipo de investigación desarrollado en la presente tesis es jurídico-propositiva, la

que tiene como base, analizar la Ley del Servicio Civil en su artículo ochenta, para

luego emitir juicio crítico sobre las deficiencias actuales de los procedimientos

establecidos, y los efectos que se producen en el servidor público al tener limitado su

derecho de defensa en el procedimiento administrativo, indicando la forma en que

puedan superarse, aunque en el corto plazo, las reformas legislativas establecidas

en la propuesta dependen de la voluntad política del Organismo Legislativo y del

Organismo Ejecutivo, por ser este último el ente rector de la Ley del Servicio Civil.

Asimismo se pretende evaluar fallas, en base al análisis de la información recabada

en obras de distintos Juristas, Leyes Vigentes, Códigos, Acuerdos Gubernativos,

internet y encuestas, con el fin de profundizar en el punto de tesis: Limitación al

derecho de defensa, en el procedimiento administrativo de destitución establecido en

la ley de servicio civil y conocer los efectos que se producen en el servidor público. El

estudio se realizó en el departamento de San Marcos para establecer un enfoque

que oriente a lo educativo, social y jurídico, no importando las limitantes, pues, los

procedimientos administrativos de destitución se inician con tramitaciones en las

instituciones departamentales y por la centralización de la administración de la

Oficina Nacional de Servicio Civil, se ventilan en la ciudad capital.

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CAPITULO I

SERVIDOR PÚBLICO

1.1 DEFINICIÓN

Desde el punto de vista legal, la Ley de Servicio Civil considera “Servidor Público, a

la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de

nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el

cual queda obligada a prestarle sus servicios o ejecutarle una obra personalmente a

cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la

propia Administración Pública”.1

Bajo el contexto anteriormente mencionado, queda definido que cualquier persona

individual que a través de nombramiento o contrato ocupe un puesto en la

administración pública, automáticamente crea un vínculo con el aparato estatal, de

tal forma que se le considera un servidor al servicio de los intereses públicos del

Estado. También es posible definir al servidor público a través de otros puntos de

vista o criterios, los cuales se desarrollan en apartados posteriores.

Desde el punto de vista doctrinario Ernesto Krotoschin mencionado por el autor

César Landelino Franco López, afirma que servidor público es “… la persona que

desempeña una función pública o actividad para el ejercicio real y efectivo del poder

público en cualquiera de sus órdenes y aspectos”2. El autor anteriormente

mencionado, proporciona una definición generalizada que un servidor público es

quien desempeña una función pública, sin embargo es conveniente hacer la

aclaración que hay servidores públicos que se rigen por sus propias leyes y

reglamentos como el caso de los miembros del Ejército de Guatemala, quienes

quedan excluidos del presente estudio.

1 Ley de Servicio Civil, Decreto Numero 1748, Congreso de la República, Guatemala, Digesto de la Administración de Personal del Sector Publico, Cuarta Edición Guatemala, Agosto 2002, pág. 107

2 Franco López César Landelino, Derecho Sustantivo Individual de Trabajo, Guatemala, Editorial Constitucional Fenix, 2006 Guatemala Página 267

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La Constitución Política de la República de Guatemala, al regular la relación

funcional del Estado, se refiere a una de las partes denominándolas trabajadores del

Estado y al tratar el tema de la función pública, en el artículo 154 denomina a éstos

como; funcionarios y empleados públicos, es decir que constitucionalmente no es lo

mismo ser un funcionario que un empleado público, sin embargo la Constitución

Política de la Republica, como es de entender, no hace una distinción precisa sobre

funcionarios públicos y empleados públicos, lo cual en cierto grado genera cierto

grado de confusión; por lo tanto es conveniente hacer una aclaración entre ambos.

El servidor público o trabajador del Estado es aquella persona que presta sus

servicios al Estado o a la administración pública, el Estado como ente jurídico

requiere de la existencia de personas físicas para llevar a cabo una función,

relacionada directamente con los órganos administrativos que conforman los

diferentes Ministerios y poderes de Estado. Es a través de esa necesidad de

personas físicas, que el Estado establece un vínculo laboral con los servidores

públicos; sin embargo cuando se da un rompimiento de dicho vínculo laboral sin

causa justificada, da origen a la problemática planteada en la presente investigación.

El término de servidor público, nace del hecho que la persona que desempeña un

cargo en cualquier institución del Estado, brinda un servicio de utilidad social, presta

un servicio al pueblo, de ahí se desprende la denominación de servidor público.

La Constitución Política en el capítulo II, sección novena, artículo 107 (ciento siete)

se refiere a que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración

pública y no de partido político, grupo, organización o persona alguna, mientras La

Ley de Servicio Civil en su artículo 4 (cuarto) para los efectos de la ley reconoce

como servidor público a la persona individual que ocupe puestos en la

administración pública. Es fácil apreciar que la Constitución Política de la Republica

es enfática en definir que el servidor público como su nombre lo indica debe estar al

servicio del pueblo para el cumplimiento del bien común; mientras la Ley del Servicio

Civil, define al servidor público de una manera general; pero el Reglamento de dicha

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ley, proporciona un explicación más detallada del servidor público, la cual se

presenta a continuación.

El Reglamento de la Ley de Servicio Civil considera como servidores públicos o

trabajadores del Estado de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Funcionario

público y b) Empleado público.

El término, servidor público, es un nombre genérico con que se denomina a toda

persona que de una u otra forma está ligada con la función pública, en resumen es

una persona que se encuentra al servicio del Estado.

El término, funcionario público, que designa a una persona que presta sus servicios

al Estado, se desprende de la función pública que ejerce el segundo, derivado de la

voluntad de la mayoría (soberanía), actividad que se materializa a través de las

personas que ejercen la autoridad.

Las definiciones anteriormente presentadas sobre servidor público y funcionario

público tienen como común denominador la realización de una actividad o función

pública, sin embargo no es posible apreciar una distinción precisa entre ambas,

situación que hace necesario profundizar en dichos términos para aclarar sus

diferencias y similitudes.

El Reglamento de la Ley de Servicio Civil en el Artículo 1, inciso a) establece que

funcionario público: es la persona individual que ocupa su cargo o puesto, en virtud

de elección popular o nombramiento, conforme a las leyes correspondientes… Esta

definición proporciona un elemento esencial, que permite hacer una distinción entre

ambos, debido que el funcionario público puede ocupar el puesto en un proceso de

elección popular y no necesariamente en un proceso de convocatoria para verificar

las aptitudes para el puesto, sino que únicamente por convencimiento a la población

para ocupar un puesto en particular.

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El Diccionario Jurídico Espasa, expresa que los funcionarios de la administración

pública: “son aquellas personas incorporadas a la misma por una relación de

servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo”.3 Esta

definición es más explícita al hacer referencia a ciertas capacidades profesionales

que sin necesidad de convocatoria u oposición la población que lo eligió confía que

puede desempeñar el puesto para el cual fue elegido.

Asimismo se puede decir que funcionario público, “es toda persona que desempeña

una función o servicio por lo general estable y público… en tal palabra está su

asimilación al desempeño de funciones públicas”.4 En esta definición se agrega el

desempeño estable y público, que es otro elemento esencial que caracteriza a un

funcionario público, debido a su estadía en el puesto, no tiene un periodo de

caducidad el corto plazo como sucede con el personal por contrato que presta

servicios a la población por un periodo definido.

Aunado a las diferentes acepciones de funcionario público, también se puede decir

que es la persona que se encuentra al servicio del Estado, y no de partido político

alguno, como lo establece el Artículo 154, párrafo segundo de la Constitución

Política de la República de Guatemala; Es por medio de las personas físicas o

individuales que el Estado puede materializar sus funciones, y así proyectarse a la

población, para atender sus diversas necesidades y alcanzar la realización del bien

común y el bienestar de los habitantes.

En la definición legal dada por el Acuerdo Gubernativo No. 18-98 Reglamento de la

Ley de Servicio Civil, se determinan las características del funcionario público,

siendo estas las siguientes:

a) La ocupación de un cargo o puesto en virtud de elección popular o

nombramiento,…

b) Ejerce mando, autoridad, competencia legal y ejerce la representación de

carácter oficial de la dependencia o entidad estatal.

3 Diccionario Jurídico, Ed. Espasa, Pág. 320

4 Ibid.

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La primera característica, se divide en dos acciones, la persona ocupa un puesto en

la administración estatal, en virtud que la población lo eligió en forma directa o

indirecta para el desempeño de un cargo en el Estado, ejemplo: Presidente y

Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Síndicos, Concejales y cuando

la persona es nombrada directamente por otro funcionario para el desempeño de un

puesto en la administración, tales como: los Ministros y Viceministros de Estado,

Secretarios de la Presidencia de la República, Gobernadores Departamentales,

Tesorero General de la Nación, Escribano de Gobierno, etc, quienes son nombrados

directamente por el Presidente de la República y otros funcionarios de jerarquía

menor, como los Directores Generales, Jefes de Departamentos, entre otros. Los

ejemplos anteriormente citados, proporcionan características específicas de la forma

en que se puede crear un vínculo con el Estado, a través de elección popular o por

nombramiento de un funcionario público de mayor jerarquía.

La segunda característica que identifica al funcionario, que en cierto sentido sirve

para diferenciarlo del empleado público, es el ejercicio del mando y autoridad, en

este aspecto el funcionario tiene la facultad de dirigir, organizar las actividades de la

administración pública; facultades y actividades que nacen de la competencia

administrativa y que le son dadas a través de las leyes y reglamentos. Además

representa a la institución o dependencia, ante otros órganos de la misma entidad y

fuera de ella, así como el de comparecer ante los órganos de la administración de

justicia. El poder de mando y autoridad, facultan al funcionario, poder aplicar medidas

disciplinarias establecidas en leyes y reglamentos a sus administrados y

funcionarios inferiores en la jerarquía, así mismo corresponde a las autoridades

nominadoras de los diferentes Ministerios de Estado separarlos del cargo, facultad

que corresponde, al Ministro, y en otras instituciones a la autoridad superior.

También la facultad de sancionar a las personas particulares sean estas individuales

o jurídicas que hayan faltado al cumplimiento de las leyes y reglamentos

administrativos, siempre que sea en el ámbito de su competencia; esta atribución, es

propia únicamente del funcionario, sea este el de mayor jerarquía como el

subordinado, ya que muchas veces mediante la delegación, se permite al funcionario

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de menor grado, encargado de Direcciones y Departamentos, sancionar las

infracciones en materia administrativa. En relación a esta característica de autoridad

y mando, tienen ciertas salvedades debido que un servidor público que haya

ocupado un puesto por nombramiento en un momento dado puede ejercer cierto

grado de mando sobre el personal subordinado debido a la escala jerárquica que

existe en cualquier institución del Estado, aunque no en la magnitud o alcance de un

funcionario público.

En el artículo 1 inciso b) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil define al

empleado público como “la persona individual que ocupa un puesto al servicio del

Estado en las entidades o dependencias regidas por la Ley de Servicio Civil, en

virtud de nombramiento o contrato expedidos de conformidad con las disposiciones

legales, por el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutar una obra

personalmente a cambio de un salario bajo la dirección continua del representante de

la dependencia y bajo la subordinación inmediata del funcionario o representante”.5

Esta definición proporciona una característica particular o propia de un servidor

público, debido a que hace una referencia a ocupar un puesto por nombramiento o

contrato y no hace mención en ningún momento de elección popular como quedo

establecido para el funcionario público, lo cual en cierto sentido va creando una

distinción razonada para diferenciar a un empleado público de un funcionario público.

El empleado público como lo define César Landelino Franco López, en su obra

Derecho Sustantivo individual de Trabajo es la persona que desempeña una función

pública, lo que significa el nombre con el cual se designa a la persona que se

encuentra al servicio del Estado.

Para distinguir al funcionario público del empleado público, se debe ver desde dos

perspectivas, partiendo de sus similitudes y diferencias. La similitud se inicia en que

los dos son personas individuales y en la forma de ingresar al Estado; tanto el

empleado como el funcionario público, pueden hacerlo mediante nombramiento.

5 Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Ob. Cit. Pág. 141

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Otra, es que ambos se encuentran al servicio del Estado. Todo empleado público

establece una relación de dependencia con la administración pública, en el caso de

los funcionarios, hay algunos que también se encuentran bajo esta condición. El

empleado público recibe un salario, hay funcionarios que también reciben un salario,

cuando se encuentran en relación de dependencia. Finalmente, este tipo de

funcionarios se encuentra regido por la Ley de Servicio Civil al igual que todo

empleado público. Debemos de excluir de esta clasificación a aquellos funcionarios

que se rigen por leyes especiales.

Las diferencias que nos permiten distinguir entre un empleado y un funcionario, se

inician en que el empleado únicamente puede ingresar al servicio del Estado por

nombramiento, el funcionario lo puede hacer por elección directa o indirecta de la

población para el ejercicio de su cargo y también por nombramiento como ya se dijo.

Otra diferencia radica en que el funcionario público puede ubicarse en el servicio

exento y por oposición y el empleado público únicamente puede ubicarse en el

servicio por oposición.

1.2 Naturaleza Jurídica

En lo referente a la naturaleza jurídica de la relación funcional, existen dos teorías

en cuanto a la relación funcional, la teoría del derecho privado y la teoría del derecho

público; la teoría del derecho privado expresa que de ambas partes se exige la

capacidad y el consentimiento y que además existen prestaciones reciprocas al

proporcionar el empleado los servicios a cambio de la compensación pecunaria que

recibe del Estado, pretende encajar las relaciones que surjan de la función pública

dentro de los moldes del derecho civil tradicional.

La segunda teoría de derecho público, expresa que el régimen jurídico de la función

administrativa, debe ajustarse a la exigencia que las referidas atribuciones sean

realizadas de una manera eficaz, regular y continua sin que el interés particular del

personal empleado llegue a adquirir importancia jurídica para obstruir la satisfacción

del interés general. Como las normas están inspiradas en tales exigencias, se

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constituyen en normas de derecho público, también de derecho público tendrán que

ser las relaciones que constituyen la función pública. La teoría de derecho privado

hace referencia a una relación en ambas direcciones desde el particular hacia el

Estado y viceversa, mientras que la teoría del derecho público se enfoca en el bien

común que es la función principal del Estado, restándole cierto grado de importancia

al particular o empleado público.

Existen otras posiciones que la relación funcional es un acto unilateral y bilateral; la

unilateral expone que la relación funcional nace de un acto de soberanía del Estado

que fija las condiciones de orden público para que se desarrolle este tipo de vínculo

jurídico. Las condiciones son plasmadas en leyes que solo pueden ser modificadas

por leyes posteriores. En esta teoría no se requiere del consentimiento del particular;

sino que se ve como una obligación que el Estado asigna en forma imperativa. Esta

postura tiene cierta similitud a la teoría del derecho público, donde se reviste de

mayor importancia el carácter imperativo del Estado para alcanzar sus objetivos,

dejando en un segundo plano al servidor público o particular.

La teoría bilateral que sostiene el profesor Raúl Godínez, señala que se considera

más adecuado para nuestro medio, una posición doctrinaria más moderna, que

abandone la teoría unilateral, en la cual explica que la naturaleza jurídica de la

relación funcional tiene por una parte un acto administrativo de nombramiento o

investidura, en donde concurre la voluntad del Estado que decide y el particular que

acepta el cargo, generando efectos jurídicos entre ambos de conformidad con los

derechos y obligaciones previamente establecidos en la ley y el propósito de servicio

a la colectividad.6 Esta teoría le da importancia tanto al acto administrativo de

nombramiento o investidura por parte del Estado, como al acto de aceptación del

cargo por parte del particular, para que se establezca un vínculo o relación laboral,

la cual encuentra un equilibrio entre ambas partes en la relación jurídica.

6 Godínez Bolaños, Rafael. Curso de derecho administrativo I. Relación Funcional de los Funcionarios públicos,

1991. Folleto número 1 Pág. 1

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De lo expuesto por las teorías referidas, en la legislación guatemalteca se acepta la

teoría de la relación funcional, porque de esta se desglosa un acto administrativo de

nombramiento o de investidura en donde concurre la voluntad del Estado quien

decide el nombramiento y de la persona individual que acepta el cargo, generando

efectos jurídicos entre ambos de conformidad con los derechos y obligaciones

previamente establecidos en las leyes que regulan las relaciones laborales entre el

Estado y los servidores públicos. Aunque las condiciones pueden ser fijadas por la

ley, pero también pueden ser modificadas a favor del trabajador cuando el Estado

acepta la validez y aplicación de tratados y convenios internacionales o la suscripción

de pactos o convenios con sus trabajadores.

La Constitución Política en sus artículos del 107 al 117 acepta la segunda teoría, que

se confirma con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que “Los

trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por

ley o por costumbre reciban prestaciones que superen las establecidas en la Ley del

Servicio Civil, conservaran ese trato”.7

Las prestaciones laborales de los servidores públicos nacen de la relación de trabajo

entre la administración pública y los servidores públicos, constituyendo éstos el

recurso más importante de que dispone el Estado para alcanzar su fin primordial que

es la realización del bien común a través de la prestación de los servicios públicos,

ello en virtud de que el éxito, la eficiencia y eficacia en el uso de los otros recursos

con que cuenta el Estado ( financiero y material) depende directamente de la

preparación, capacidad y probidad del recurso humano, dichas prestaciones son

derechos ya adquiridos por el servidor público por lo que él, tiene derecho a

disfrutarlas aun cuando la relación laboral haya terminado, es más, ello

independiente de cuál haya sido la causa de terminación de su relación laboral. Para

que un servidor público pueda desempeñarse como tal, es necesario que exista un

vínculo o relación de trabajo con el Estado lo cual se logra a través de la contratación

7Constitución Política de la República de Guatemala, Reformada Por la Consulta Popular, Acuerdo Legislativo

18-23, Guatemala, Pág. 22

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con el objeto de desempeñar un cargo en la administración pública. De lo anterior se

puede decir que al asumir una posición moderna de la relación funcional, donde el

acto administrativo de nombramiento, por parte del Estado que decide y el particular

que acepta el cargo, se genera un vínculo jurídico que a su vez da origen a las

prestaciones de ley, a las cuales tiene derecho todo servidor público, las cuales

adquieren particular importancia al momento de presentarse un despido injustificado,

que es el tema primordial a tratar en el presente trabajo de investigación.

1.3 CATEGORÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

En la Ley de Contrataciones del Estado Decreto Número 57-92 y su reglamento, el

artículo 1 señala: Objeto. La compra, venta y contratación de bienes, suministros

obras y servicios que requieran los organismos de Estado, sus entidades

descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las

empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su

reglamento. Esta ley confirma el vínculo laboral entre el Estado y el servidor público,

estableciendo procedimientos específicos que rigen la relación laboral.

Esta norma faculta a las entidades del Estado a contratar los servicios profesionales

que considere necesarios para el desarrollo de la función administrativa respectiva, el

profesional contratado no adquiere la calidad de empleado ya que su vinculación con

la respectiva entidad es a través de un contrato administrativo de servicios

profesionales, sin embargo si ejerce funciones de servidor público.

Asimismo en lo que preceptúa El Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el

Sector Público de Guatemala Acuerdo Ministerial Número 215-2004, de fecha 30 de

diciembre de 2004 y reformado por el Acuerdo Ministerial Número 35-2006 de fecha

8 de agosto de 2006 Ministerio de Finanza Públicas, donde indica que los servidores

públicos se clasifican atendiendo a la categoría presupuestaria a la que están

asignados, de la manera siguiente:

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A. Grupo 0: SERVICIOS PERSONALES.

Comprende la retribución de los servicios personales prestados en relación de

dependencia y a los miembros de comisiones, juntas, consejos, entre otros. Este

grupo incluye aportes patronales, servicios extraordinarios, gastos de

representación, asistencia socioeconómica, y otras prestaciones relacionada con

salarios. La retribución que se hace mención, es la obligación que tienen el patrono,

en este caso el Estado hacia los servidores públicos, como de las formas de

compensarlos por los servicios prestados; esa retribución es un punto de discusión al

momento de la ruptura del vinculo laboral, debió a que es uno de los derechos que el

servidor público reclama, cuando el despido presenta cierto tipo de anomalías.

Existen además otras retribuciones por servicios personales. Se subdivide en los

siguientes subgrupos y renglones:

1. Subgrupo 01 PERSONAL EN CARGOS FIJOS. Corresponde a las erogaciones

de personal que ocupa puestos fijos o permanentes en el sector público, como de

retribución al cargo, además incluye complementos y derechos escalafonarios.

Este subgrupo hace referencia a una relación ininterrumpida o sea de plazo

indefinido, entre ellos se puede mencionar al personal de magisterio que ocupa

un puesto por nombramiento.

Dentro del grupo citado anteriormente están los reglones siguientes:

a. “Renglón 011 PERSONAL PERMANENTE. Comprende las remuneraciones en

forma de sueldo a los funcionarios, empleados y trabajadores estatales, cuyos

cargos aparecen detallados en los diferentes presupuestos analíticos de

sueldos”.8 El egreso monetario por concepto de salarios está contemplado en el

presupuesto anual del Estado, lo cual le refuerza el carácter fijo o permanente al

empleado público.

8 Oficina Nacional de Servicio Civil, Acuerdo Ministerial 35-2006 Manual de Clasificación Presupuestaria

para el Sector Público de Guatemala, Definición de Algunos Renglones presupuestarios pág. 399 Htpp://www.onsec.gob.gt/de scargas/Digesto/M-P/D42.pdf 27 febrero 2013.

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Estos servidores públicos o empleados públicos son de carácter permanente es

decir que están presupuestados y que se trata de una posesión fija y de tiempo

indefinido, ellos gozan de todas las prestaciones que otorga la ley, como vacaciones,

aguinaldo, bonos, jubilaciones e indemnizaciones según el caso. Esta contratación

está sujeta a proceso de selección, el Estado tiene la carga de pasivo laboral y en la

práctica se da la obstrucción en el proceso de aplicación del régimen disciplinario. El

personal contratado por este renglón presupuestario se rige por la Ley de Servicio

Civil Decreto 1748 del Congreso de la República y Acuerdo Gubernativo No. 18-98

Reglamento de la Ley de Servicio Civil. El propósito general de dicha Ley como lo

estipula en su artículo 2 “es regular las relaciones entre la administración pública y

sus servidores con el propósito de garantizar su eficiencia, asegurar a los mismos,

justicia y estimulo en su trabajo, y establecer las normas para la aplicación de un

sistema de administración personal”.9 Como se estableció con anterioridad, al darse

una destitución injustificada a personal permanente, es sujeto de estudio para

verificar si se están violando sus derechos de defensa de acuerdo a la Ley en

mención.

2. Subgrupo 02 Personal Temporal. En el Manual de Clasificación para el Sector

Público de Guatemala, este subgrupo comprende las erogaciones, que por

concepto de retribuciones al puesto, se haga al personal que ocupa puestos

temporales en el sector público, para trabajos especiales y transitorios. En este

subgrupo ya existe una variación de vital importancia, debido que ya no está

presente el plazo indefinido, condición que debe ser tomada en cuenta en el

proceso de destitución, en este subgrupo para no incurrir en un despido

injustificado debe atenderse a las cláusulas que estipulan las condiciones

laborales; este subgrupo se subdivide en los siguientes renglones:

a. Renglón 021 Personal supernumerario. Enmarca los egresos por concepto de

sueldo base a hacendosos públicos, contratados para labores estacionales de

corta duración, que no pueden realizarse con el personal fijo o de planta. Su

9 Ley de Servicio Civil, Decreto Numero 1748, Congreso de la Republica, Guatemala, C.A. 2002 Pág. 2

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propia naturaleza implica que con cargo a este renglón no puede contratarse

personal adicional para labores permanentes. Se citan como ejemplo: personal

adicional para los servicios de correos en épocas de navidad, personal de

enfermería o paramédico que suple vacaciones de los de planta en diferentes

departamentos o secciones y el personal contable que refuerza las acciones de

cierre de los ejercicios fiscales. Es conveniente hacer notar, que debido a la falta

de permanencia de este tipo de trabajadores, no es posible reclamar las

prestaciones que la ley establece para un empelado regular o permanente, lo cual

lo pone en cierto grado de desventaja al momento de concluir su relación laboral

pues la autoridad nominadora establece las causales de finalización del contrato.

Actualmente el Ministerio de Educación bajo este renglón, contrata a maestros

para realizar docencia en los diferentes establecimientos educativos de la

república, con la denominación de Técnicos Auxiliares. En ese renglón las

personas que prestan un servicio dentro de la administración pública no gozan de

todas las prestaciones de ley, sin embargo esto se considera contrario a la ley, ya

que la naturaleza del trabajo a realizar debe de ser de carácter temporal y las

entidades del Estado en algunas ocasiones por tener una organización no

adecuada les falta personal para actividades que son de carácter permanente. Es

conveniente mencionar casos de maestros que han laborado para el magisterio

por más de tres años, lo cual le da cierto grado de estabilidad o permanencia, sin

embargo no son considerados como trabajadores fijos.

b. “Renglón 022 Personal por contrato. Contempla los egresos por concepto de

sueldo base a trabajadores públicos, contratados para servicios, obras y

construcciones de carácter temporal, en los cuales en ningún caso los contratos

sobrepasarán el período que dura el servicio, proyecto u obra; y cuando éstos

abarquen más de un ejercicio fiscal, los contratos deberán renovarse para el

nuevo ejercicio.”10 Con el procedimiento anteriormente mencionado de renovar el

contrato de trabajo periódicamente, el Estado evita que haya continuidad en la

relación laboral, lo cual impide que el trabajador en este renglón pueda reclamar

10

Oficina Nacional de Servicio Civil, Ob.Cit. Pág.400, 401

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las prestaciones de ley, establecidas para un trabajador permanente, aunque se

haya desempeñado en el puesto por varios años.

Usualmente, trabajadores que son contratados para proyectos con un plazo de

existencia definido, por ejemplo, proyectos de infraestructura, en educación o

proyectos de financiamiento externo. En Educación bajo este renglón se contrata a

personal para cubrir puestos administrativos y de docencia en calidad de técnicos en

centros educativos del país.

“En virtud que las personas contratadas con cargo al renglón presupuestario 022

siendo estos, Personal por Contrato, ocupan un puesto o cargo en la administración

pública y reciben un salario o sueldo por los servicios que prestan, tienen el carácter

de servidores públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del

Decreto 11-73 del Congreso de la República, por lo que gozan de los derechos y

prestaciones de carácter laboral que la ley otorga, excepto el pago de indemnización

por vencimiento del plazo del contrato y los salarios o sueldos que reciben están

afectos a los descuentos y retenciones que la ley establece. En su calidad de

servidores públicos pueden actuar en representación del Estado y de la Institución en

que fueron contratados, para el efecto deberán prestar previamente juramento a la

Constitución Política de la República. Para iniciar la prestación de los servicios,

deberá suscribirse el contrato respectivo y el salario principiará a devengarse a partir

de la fecha que se estipule en el mismo.

Este renglón presupuestario, se rige por el Acuerdo Gubernativo 628-2007,

Reglamento para la Contratación de Servicio Directivos con Cargo al Renglón

Presupuestario 022 Personal por Contrato y la Ley de Servicio Civil Decreto

Legislativo Número 1748 del Congreso de la República.”11 Queda bien definido que

la diferencia básica entre un trabajador por contrato y un permanente radica en el

11

Reglamento para la contratación de servicios Directivos Temporales con cargo al renglón presupuestario 022 “Personal por Contrato”, Acuerdo Gubernativo No. 212-99, Digesto de la Administración de Personal del Sector público, cuarta Edición Guatemala agosto del 2002, pág. 329

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vencimiento del plazo, lo cual impide que tengan derecho al reclamo de la

indemnización que es una de las prestaciones que establece la ley.

c. Renglón 023 Interinatos por licencias y becas. En este renglón se mencionan los

egresos por concepto de sueldo base a trabajadores contratados para llenar las

vacantes temporales del personal permanente, por licencias y becas concedidas

con goce de sueldo.

Como lo indica el citado renglón estos servicios prestados son de carácter temporal

lo cual restringe en cierto grado la relación de dependencia.

d. “Renglón 029 Otras remuneraciones de personal temporal. Bajo este renglón se

incluyen emolumentos por servicios técnicos y profesionales proporcionados por

personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de una unidad

ejecutora del Estado, y que podrán ser dotados de los enseres y/o equipos para

la ejecución de sus actividades, en periodos que no excedan un ejercicio fiscal.”12

En el caso de este tipo de personal, la relación de dependencia con el Estado no

se considera como un servidor público sino como un profesional contratado para

determinados servicios.

En este renglón, las personas no tienen derecho a las prestaciones laborales a

que tienen derecho los servidores públicos bajo el renglón presupuestario 011 pues

no da una relación de dependencia, sino se trata de una relación contractual

relacionada a la prestación de servicios profesionales, recibiendo no un salario sino

honorarios por los servicios que prestan mediante factura. Así mismo el personal

contratado bajo este renglón, por carecer de la calidad de servidor público no le son

aplicables las normas contenidas en el Decreto 89-2002, Ley de Probidad y

Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos y su Reglamento, por lo

que no están afectos ni obligados a la presentación de Declaración Jurada

12

Oficina Nacional de Servicio Civil, Ob.Cit. Pág. 401

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Patrimonial y en consecuencia tienen prohibición para el manejo de fondos públicos,

desempeñan funciones de asesoría y no de dirección y decisión.

Este renglón se rige por la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92,

del Congreso de la República, y su reglamento, no es aplicable La Ley de Servicio

Civil, en virtud que no se consideran empleados públicos ni funcionarios públicos.

3. Subgrupo 03 Personal por Jornal y a Destajo, este subgrupo comprende las

erogaciones, que con carácter de salario se pagan por cada día o por hora, así

como los pagos que se ajustan a un precio que se fija a determinada cantidad de

trabajo, este se subdivide en los siguientes renglones:

a. Renglón 031 Jornales. Comprende los egresos por concepto de salario diario que

se paga a los obreros, operarios y peones, que prestan sus servicios en talleres,

principalmente en mantenimiento y similares; así como en la ejecución de

proyectos y obras públicas, que no requieren nombramiento por medio de

Acuerdo y cuyo pago se hace por medio de planilla y la celebración del contrato

que establece la ley.13 Esos trabajadores no tienen derecho a todas las

prestaciones concedidas a los empleados permanentes. Sin embargo están

considerados como servidores públicos y es aplicable la Ley del Servicio Civil, a

pesar de que no existe un nivel de permanencia o sea un plazo indefinido donde

se manifieste una relación de dependencia bien definida.

B. GRUPO 1: SERVICIOS NO PERSONALES, este grupo se refiere a aquellos

pagos de servicios que no tienen ninguna relación con los servicios del personal

permanente y no permanente del Estado, ya que son hechos a personas físicas o

instituciones públicas o privadas, en compensación por la prestación de servicios

de carácter no personal o el uso del activo fijo o intangible. En este tipo de

relación, las condiciones están pactadas regularmente entre el Estado y el

representante legal de una empresa que presta sus servicios a cambio de un

13

Oficina Nacional de Servicio Civil, Ob.Cit. Pág. 402

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beneficio económico, por lo tanto no existe una relación de dependencia. Se

divide en los subgrupos y renglones siguientes

1. Subgrupo 18 Servicios Técnicos y Profesionales, en este apartado comprende

gastos en concepto de honorarios por servicios técnicos, profesionales,

consultoría y asesoría, relacionados con estudios, investigaciones, análisis,

auditorías, servicios de traducción simultánea, actualizaciones artísticas y

deportivas, capacitación y sistemas computarizados, prestados al Estado con

carácter estrictamente temporal y sin relación de dependencia. Adicionalmente

se programan con cargo a los renglones de este subgrupo de gasto, las

retribuciones por la prestación de servicios técnicos y profesionales originados

por la suscripción de contratos o convenios para la ejecución o administración de

programas y/o proyectos públicos. Como fue mencionado con anterioridad los

trabajos o servicios prestados por empresas o profesionales no necesariamente

son obras físicas, y las especificaciones o condiciones se dan regularmente entre

el Estado y un represente legal de la empresa que presta los servicios y no

necesariamente se da una relación con una persona individual.

2. Se subdivide en los siguientes renglones:

a. Renglón 183 Servicios jurídicos. Comprende retribuciones por servicios

profesionales y técnicos de carácter jurídico. Este renglón es aplicado a los

profesionales del derecho, tiene la característica y similitudes al renglón 029, en

este renglón el profesional del derecho puede ejercer la profesión libremente,

porque este tipo de contrato es sin relación de dependencia, lo que importa es el

resultado. En este renglón no es aplicable la Ley del Servicio civil por no ser

considerado empleado o funcionario con relación de dependencia. En este tipo de

servicios los particulares o quienes prestan los servicios profesionales no tienen

derecho a reclamar prestaciones laborales que la ley establece para los

trabajadores permanentes, además no están sujetos a un horario de trabajo.

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b. Renglón 189 Otros estudios y/o servicios. Comprende el pago por servicios

técnicos, administrativos y profesionales no contemplados en los renglones

anteriores.14 Este tipo de servicios tampoco genera relación de dependencia, por

lo que el Estado tampoco está obligado al otorgamiento de prestaciones laborales

establecidas en ley.

En resumen de las categorías de los servidores públicos, el renglón presupuestario

011 contempla la contratación de empleados permanentes o de tiempo indefinido,

gozan de todas las prestaciones de ley, a diferencia del renglón presupuestario 022

que es para empleados temporales o de tiempo definido, no gozan de indemnización

pero si de las demás prestaciones laborales. La similitud entre ambos renglones es

que tienen la calidad de servidores públicos. Los renglones 029, 183 y 189 por ser

renglones sin relación laboral de dependencia pueden ejercer la profesión

libremente.

1.4 DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

En relación a los derechos de los servidores en el servicio por oposición, gozan de

los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala

y de los contenidos en el Decreto Legislativo Número 1748 del Congreso de la

República, Ley de Servicio Civil y los que cada institución en especial, en materia

laboral se hayan establecido derivados de Pactos Colectivos de Condiciones de

Trabajo, que son adicionales a los derechos mínimos que se establece en las leyes

del campo laboral.

A continuación se hace una enumeración de los derechos de los servidores públicos:

a. No ser destituidos de sus puestos, a menos de que incurran en las causales de

despido previstas en la ley que hayan sido debidamente comprobadas y

previstas en esta Ley. Este derecho hace énfasis en que un servidor público

únicamente puede ser removido, cuando haya incurrido en una falta establecida

previamente y que se pueda comprobar irrefutablemente, para que no de origen

14

Oficina Nacional de Servicio Civil, Ob.Cit. Pág. 407

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a una destitución injustificada, y pueda generar una violación al derecho de

defensa.

b. Disfrutar de un período de vacaciones de veinte días hábiles después de cada

año de servicio continuo de labores, para aquellos servidores públicos cuya

actividad no se encuentre comprendida entre los riesgos que causen

enfermedades profesionales. Las vacaciones no son acumulables, deben gozarse

en periodos continuos y no son compensables en dinero, salvo que hubiere

adquirido el derecho y no se hubiere gozado al cesar la relación de trabajo por

cualquier causa. Esto aplica en los casos de destitución cuando el servidor

público es destituido injustamente y apela ante el órgano jurisdiccional

correspondiente que en el debido proceso y su derecho de defensa fueron

violentados por la autoridad nominadora pidiendo su reinstalación y los salarios y

prestaciones de ley que dejo de percibir al momento que la autoridad nominadora

emitió el acuerdo de destitución le sean restablecidos.

c. Gozar de un período de vacaciones de treinta días hábiles después de cada año

de servicio continuo de labores, para aquellos trabajadores expuestos a riesgos

que causan enfermedades profesionales, los que serán enumerados para ese

efecto en el reglamento respectivo.

d. Solicitar licencia con o sin goce de sueldo, por enfermedad, gravidez, estudios,

adiestramientos y otras causas, de conformidad con el reglamento respectivo.

e. A darse cuenta de las calificaciones periódicas de sus servicios.

f. Tener derecho a recibir en la primera quincena del mes de diciembre de cada

año, un aguinaldo en efectivo equivalente al cien por ciento de su salario, que se

liquidara de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos.

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g. Ser beneficiado a recibir el pago de una indemnización por supresión del puesto o

por despido injustificado directo o indirecto, correspondiente a un mes de salario

por cada año de servicios continuos, y si los servicios no alcanzaren a un año, a

la parte proporcional del tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme

al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos seis meses, a partir de

la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de diez

sueldos.

El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la

supresión del puesto y hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido

que si en razón del derecho preferente contemplado en el artículo 46 de La Ley de

Servicio Civil, el servidor despedido reingresare al servicio público con un salario

igual o superior al que devengaba en la fecha de toma de posesión del nuevo cargo.

Si el salario fuere inferior, se continuara el pago de la indemnización por el término

necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho

de indemnización. El servidor público goza de este derecho cuando

injustificadamente es despido por la autoridad nominadora o que está de por

terminada la relación laboral, además otro beneficio que se contempla en este

derecho es cuando la persona despedida reingrese a prestar su servicio al Estado y

el salario que perciba es inferior al de su indemnización seguirá percibiendo dicho

beneficio por el periodo tiempo en se cubra el pago de su indemnización.

Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la

pensión o jubilación, pero disfrutaran de la expresada indemnización hasta que se

emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas

de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término máximo de

cuatro meses. Por lo regular no se resuelve en dicho termino mucho menos se hace

efectiva la prestación.

h. Tener derecho a gozar del régimen de jubilaciones, pensiones y montepíos de

conformidad con la ley respectiva;

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i. Ser beneficiado con un subsidio familiar cuando las condiciones fiscales lo

permitan;

j. Obtener el beneficio del ascenso a puesto de mayor jerarquía y/o sueldos

mediante la comprobación de eficiencia y méritos, de conformidad con los

artículos 57 y 73 de la Ley del Servicio Civil y 37 y 39 del Reglamento de esta ley;

esta disposición legal es letra muerta, en la realidad en algunas instituciones

públicas cuando quedan puestos vacantes no se estimula al servidor público, que

por antigüedad de servicio en la institución no se le concede el derecho de gozar

de este benéfico, y el puesto vacante es ocupado por persona que por

compadrazgo político llegan ser contratados como personal de nuevo ingreso

sin llenar el perfil requerido.

k. A un salario justo que le permita una subsistencia decorosa;

l. A la mujer trabajadora, al descanso de treinta y días antes del parto y cuarenta y

cinco días después del parto con goce de salario. De conformidad con el artículo

152 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto No. 64-92

del Congreso de la República, publicado el dos de diciembre de mil novecientos

noventa y dos, el período post natal se modificó a cincuenta y cuatro días. Este

beneficio las madres trabajadoras que prestan su servicio al Ministerio de

Educación, gozan de seis días más del periodo post natal, establecido en el

Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el MINEDUC: y los

sindicatos proponente firmantes y adherentes de trabajadoras y trabajadores de

dicho Ministerio.

1.5 LEY DE SERVICIO CIVIL

La primera referencia del Sistema de Servicio Civil Guatemalteco se encuentra en la

Constitución de la República de 1945, en donde se consigna que su objetivo es el de

normar la relación del Estado y sus empleados; en el artículo 70 preceptuaba, que

la ley creará el estatuto del empleado público sobre el principio de que los

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funcionarios y empleados públicos están al servicio de la nación y no de partido

político alguno, “el estatuto determinaba especialmente las condiciones de ingreso a

la administración pública, las reglas del ascenso o traslado, los deberes de los

empleados y funcionarios, los recursos contra las resoluciones que los afectan y las

formas de su asociación. Determino en qué casos y condiciones se reconoce el

derecho de huelga de los empleados público, asimismo determinó que los

funcionarios y empleados públicos tienen derecho a los beneficios reconocidos a los

trabajadores en general.”15 Sigue manifestando en el artículo 58 de la citada ley

reconocía la obligación del patrono de indemnizar al trabajador cuando fuere retirado

sin causa justificada, pagando el equivalente a un mes de sueldo o salario por cada

año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año pagaría

proporcional a los meses trabajados, indicando que no puede despedirse al

trabajador por su participación en una huelga licita o al haber representado a los

trabajadores en algún conflicto laboral. Asimismo en el artículo 69 de esa misma

Constitución señalaba el principio del derecho laboral, estableciendo que son

irrenunciables los derechos y beneficios que esta sección establece, incluyendo,

otros, derivados de los altos principio de justicia social que la ley estime.

Como se puede apreciar, se han hecho grandes avances en materia laboral que

protegen al trabajador en este caso al servidor público, contra los abusos por parte

de personas de la administración pública, y que en un momento dado violenten los

derechos de cualquier trabajador del Estado.

En base a los artículos comentados de la Constitución Política de 1945, los

servidores públicos disfrutaban los mismos derechos de los trabajadores del sector

privado, con excepciones que la misma carta magna contemplaba. Se debe tener

presente que en el período revolucionario de 1944, “las relaciones entre el Estado,

las Municipalidades y demás entidades públicas con sus trabajadores se rigieron,

además de la Constitución, por el primer código de trabajo (Decreto 330 de la

15

Barreda de León Laura María, El Trámite Administrativo y el Proceso de Única Instancia con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores del Estado, Guatemala octubre 2006 Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Pág. 10

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Asamblea legislativa) emitida en l947, el cual contempló como régimen especial el de

los servidores del Estado y sus instituciones.”16 Desde hace varias décadas, existe

un interés particular por proteger o garantizar los derechos de todos los empleados

que prestan su servicio al Estado a cambio de una remuneración o salario y que se

les denomina servidores públicos.

En el periodo de 1954 a 1963 se dio el golpe de Estado al gobierno del Coronel

Jacobo Arbez Guzmán, derrocado por un movimiento armado encabezado por el

Coronel Carlos Castillo Armas, quien fue reconocido como Presidente de la

Republica por plebiscito. Con este cambio de gobierno en la vida política de

Guatemala se promulga una nueva Constitución de fecha 2 de febrero de 1956, la

cual derogó a la Constitución Política de 1945, derogando algunos derechos

laborales que ésta regulaba. La Carta Magna promulgada en 1956 en su artículo 119

contemplaba que las relaciones entre el Estado, la Municipalidad y demás

entidades sostenidas con fondos públicos y sus trabajadores se regirán

exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado. Regulará todo lo

relativo a su elección, promoción, traslado, permuta, suspensión, remoción y las

obligaciones, derechos y prestaciones que le correspondan. Aquellos trabajadores

que presten sus servicios en entidades o instituciones que por su naturaleza, están

sujetos a una disciplina especial, se regirán por sus propias leyes internas. Es de

hacer notar que en estos dos periodos de la historia política de Guatemala, no se

contó con una ley especifica que regulara las relaciones de los servidores públicos

con el Estado, en el periodo revolucionario de 1944 las relaciones de los servidores

con el Estado se encajó dentro de un régimen especial contenido en el Primer

Código de trabajo promulgado por el Decreto Número 330 de la asamblea legislativa

emitida en 1947. Y en el periodo contrarrevolucionario de 1954 1963 se derogo,

dejando sin efecto los primeros avances en materia laboral tanto del sector privado

como de las relaciones de los servidores del Estado y sus instituciones, con la

promulgación de la nueva Constitución Política de la Republica en este periodo

estableció que las relaciones entre el Estado, y demás instituciones e entidades

16

Ibid Pág. 11

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sostenidas con fondos públicos y sus trabajadores se regirían exclusivamente por el

Estatuto de los Trabajadores del Estado, a partir de estos dos periodos de gobierno

que vivió el pueblo de Guatemala con marcadas diferencias políticas se dan los

lineamientos administrativos para que en futuro surgiera una ley especifica que

regule las relaciones de los servidores públicos con el Estado. En su artículo 120

indicaba las causas de retiro de los empleados públicos, que sólo podría hacerse

por delito, ineptitud, mala conducta, negligencia o incapacidad manifiesta y

debidamente comprobada. En el artículo mencionado anteriormente, especificaba

las causas por las cuales un empleado público puede ser destituido, en cierto sentido

ese artículo reducía cierto grado de discrecionalidad por parte de funcionarios

públicos para la toma de decisión en el proceso de destitución de un trabajador del

Estado.

Carolina Roca expresa: “hasta 1956 se aprueba el Estatuto Provisional de los

Trabajadores del Estado Decreto Presidencial No. 584 del 29 de febrero de 1956, el

cual contenía una serie de normas para regular el sistema técnico administrativo del

sector público. El 1 de mayo de 1957, se establece el Departamento Nacional de

Personal, del cual dependían 26 oficinas de personal de distintos Ministerios de

Estado y en 1958, este Departamento fue sustituido por el Departamento de Servicio

Civil, creado para elaborar los estudios necesarios para la adopción de un plan de

clasificación de puestos.”17 El estatuto Provisional mencionado con anterioridad,

sentó las bases del órgano administrativo encargado de las diligencias y tramites de

todo lo relacionado a los servidores públicos.

En el período de gobierno de facto en 1963, del Coronel Enrique Peralta Azurdia

convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, la que emitió la nueva

Constitución Política de la República de Guatemala el 15 de septiembre de 1965, que

establecía en el artículo 117 del Titulo III, capítulo IV De los trabajadores del Estado,

que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y

semiautónomas, con sus trabajadores, se regirían por leyes especiales que tendrán

17

Roca Ruano, Carolina. El Servicio Civil en Guatemala: elementos para su reforma. Panamá 2003, www.unpan 1.un.org/intradoc/groups/public/documents/CLAD/clad0047408.pdf. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2012

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por objeto la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los

trabajadores idóneos. Las instituciones que no sean sostenidas con fondos del

Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter

privado, se regirán, en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y

reglamentos y supletoriamente por el Código de Trabajo.

En el Artículo 120 de ese capítulo, se consigna el surgimiento de la Ley de Servicio

Civil la que regirá las relaciones del Estado con sus trabajadores. La redacción de

este artículo por los Representantes de la Asamblea Nacional Constituyente quedo

plasmado así “La Ley de Servicio Civil establecerá un sistema Técnico, armónico,

eficiente y dinámico de la administración pública, su aplicación se hará en forma

progresiva. Esta ley no comprenderá a las entidades, dependencias o ramos del

Estado que por la naturaleza de sus funciones deba sujetarse a un régimen

especial”.18 En el titulo X Disposiciones Transitorias y Finales. Capítulo Único artículo

2º. Se consigna el mandato que “El Congreso de la República deberá emitir la Ley de

Servicio Civil prevista en el artículo 120 de esa Constitución en un plazo no mayor de

dos años a contar de la fecha de su vigencia”19 Esta Constitución estableció las

normativas que regirían las relaciones entre los empleados públicos y el Estado, de

tal forma que exista una armonía y cumplimiento de los preceptos constitucionales

en beneficio de ambas partes para el logro del bien común.

El gobierno de facto de Peralta Azurdia previo al nacimiento de la Ley de Servicio

Civil, emitió el Decreto-Ley 379, de fecha 16 de septiembre de 1965, derogando el

Decreto Presidencial No. 584 de fecha 29 de septiembre de l956 Estatuto Provisional

de los Trabajadores del Estado.

En el período de gobierno del Licenciado Julio César Méndez Montenegro, y la

“apertura democrática de su administración” cobró importancia la temática laboral de

las entidades públicas, en consonancia con los principios rectores del Derecho

18

Constitución Política de la República de Guatemala, Decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, 15 de septiembre de 1965, publicaciones de Ministerio de Gobernación, Guatemala Pág. 54 19

Ibid. 127

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Laboral, al decretarse la Ley de Servicio Civil con el propósito de garantizar la

eficiencia de la función pública y la dignificación del trabajador. La Ley fue emitida el

2 de mayo de 1968 (Decreto No. 1748 del Congreso de la República, la que entró en

vigencia el 1 de enero de 1969). La Ley de Servicio Civil contempla los fundamentos

y principios filosóficos del sistema, las normas básicas y estructura técnico-

administrativa para su operación, designando a la Oficina Nacional de Servicio Civil

como ente responsable de velar por su adecuada aplicación.

La actual Constitución Política de República (en vigor desde el 14 de enero de 1986)

respetó e incluso amplió los derechos de los trabajadores, al incluir en su texto lo

referente a los Trabajadores del Estado, ratificando que la Ley de Servicio Civil es la

que rige las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, excepto en los

casos de aquellas instituciones que posean su propio régimen de personal.

La Ley de Servicio Civil, Decreto Número 1748 del Congreso de la República regula

que esa ley es de orden público y los derechos que consigna son garantías mínimas

irrenunciables para los servidores públicos, susceptibles de ser mejoradas conforme

las necesidades y posibilidades del Estado.

El propósito general de esta ley, es regular las relaciones entre la Administración

Pública y sus servidores, con el fin de garantizar su eficiencia, asegurando los

mismos, justicia y estimulo en su trabajo, y establecer las normas para la aplicación

de un sistema de administración de personal.

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CAPITULO II

Derecho de Defensa y Debido Proceso

2.1 Concepción del Derecho de Defensa

Antes de dar una definición de lo que se debe entender por Derecho de Defensa, es

importante definir que es Derecho y que es Defensa, para que exista una adecuada

interpretación de esa expresión compuesta y evitar interpretaciones no adecuadas,

en relación a uno de los derechos que cobra mayor importancia para los servidores

públicos al ser víctimas del Estado o de alguno de sus órganos encargados de la

administración pública.

Derecho, según Guillermo Cabanellas, deriva “del latín directu, directo, de dirigirse,

enderezar o alinear.”20 En términos sencillos puede generalizarse como algo sin

variación o sesgo. Expresa este autor que como repertorio sintético de sus

acepciones más usadas, indica que según cada caso significa: “Facultad natural de

obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del Derecho ajeno, de la

violencia de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. Potestad de

hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor o lo permitido por

el dueño de una cosa”.21 Esa definición de forma generalizada establece límites para

respetar los derechos de otros, así como garantizar que respeten a lo que por ley

natural nos pertenece.

Defensa, según el autor antes citado es “Acción o efecto de defender o defenderse.

Amparo, protección, hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse

a la parte contraria o la acusación.”22 Esta definición hace referencia a proteger o

salvaguardar algo que sea de nuestro interés.

20

Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I 11ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L. pág. 629 21

Ibid. 630 22

Ibid. 597

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Desde el punto de vista doctrinario Guillermo Cabanellas define el Derecho de

Defensa como: “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en

las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y

excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles como actores o

demandados, ya sea en el orden civil como en el criminal, administrativo, laboral,

etc.”23 Teniendo integrada la expresión, el derecho de defensa no es más que la

facultad de proteger algo que sea de nuestro interés particular, situación que el

Estado a través de sus diferentes órganos y reglamentos tiene la obligación de

garantizar a todo ciudadano.

De las concepciones anteriormente presentadas puede definirse el Derecho de

Defensa, como el derecho individual que garantiza el manejo de los recursos o

medios de impugnación de cada persona en cualquier litigio, pues “nadie podrá ser

condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido,”24 al ser este un

derecho elemental y al mismo tiempo fundamental del hombre, el cual forma parte

imprescindible en todo orden en cualquier estado de derecho.

Al considerarse que aparte de ser una garantía constitucional, el derecho de defensa

dentro de toda su expansión comprende no solo el derecho que tiene todo imputado

a una defensa material y profesional o técnica, sino también el derecho de audiencia.

Los principios de intimación de que puede ser objeto el servidor público dentro de un

proceso de destitución seguido en su contra por la autoridad nominadora o jefe de la

dependencia administrativa sin que este determinado por el derecho ya que toda

resolución sea motivada o fundamentada, pues de no ser así se estarían violentando

la dignidad y el respeto de los derechos humanos de cada persona.

Por lo anterior expuesto, el Derecho de Defensa debe ir antecedido de una

audiencia, es por ello que el derecho de audiencia que le asiste al imputado y

consecuentemente a su defensor, de intervenir en el proceso, ser oído cuantas veces

23

Ibid. 642 24

Constitución Política de la República de Guatemala, Ob. Cit. Pág. 3

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sea lo considere necesario para su defensa material, y si no se otorga este derecho

con todo lo que este conlleva, se estaría dejando en estado de indefensión a una

persona, limitando su derecho de defensa en el procedimiento administrativo de

destitución, el cual es objeto de estudio en el presente trabajo.

Asimismo, el derecho a la regularidad del procedimiento y al debido proceso

equivale a decir que todos ostentan el derecho a un proceso legal y justo, lo que

implica que cualquier violación grave al procedimiento en perjuicio del procesado es

un quebrantamiento a sus derechos fundamentales y una clara violación a la

Constitución, produciendo una nulidad absoluta respecto del procedimiento que se

sustancia. Esa nulidad es aplicable a una destitución que se apega a procedimientos

bien definidos y comprobados, de tal forma que se garanticen los derechos de los

servidores públicos, para evitar un abuso por parte de los encargados de los órganos

de dirección dentro de la administración pública.

2.2 Derecho de Defensa como Principio Procesal

El derecho a la defensa guarda al hombre desde el instante mismo de su nacimiento

hasta el día de su muerte, o sea que asiste al hombre durante toda su vida. Este

derecho a diferencia de otros, no requiere conocimiento en una Constitución Política

para su existencia, ni se trata de un derecho que ampara solo a los ciudadanos, sino

que resguarda al hombre, por el solo hecho de serlo, fuera de lo jurídico está el

ejemplo Bíblico de la separación de Adán y Eva del Edén, ocasión en la que Dios le

concedió a Adán, antes de echar del paraíso, la posibilidad de defenderse y decir por

qué había comido del fruto prohibido. En la actualidad en la rama del derecho

público, se la ha imputado rango constitucional al derecho de defensa; la

Constitución Política de Guatemala lo reconoce en su artículo 12, donde indica que la

defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Ningún ciudadano podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, oído y vencido

en proceso legal ante autoridad competente y preestablecida.

Es importante hacer mención, que de toda acción administrativa que sea de interés

para un particular o particulares, deben tener conocimiento del mismo, “la

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administración no debe ocultar nada a sus administrados, especialmente cuando el

procedimiento administrativo es iniciado de oficio, o sea por el propio órgano

administrativo.”25 De lo anterior está regulado en el artículo treinta de la Constitución

Política de la Republica al referirse a la publicidad de los actos administrativos

diciendo que todos los actos de la administración son públicos. A excepción que se

trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos

suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Por lo tanto todo

ciudadano, tiene derecho de conocer lo referente a procedimientos administrativos

que se estén llevando a cabo donde este se encuentre implicado, y las autoridades

tienen la obligación de informar por los medios convencionales sobre el progreso del

trámite en cuestión.

“Este principio debe ser tomado como una norma general y obligatoria para la

administración y consiste en que el administrador antes de dictar una decisión,

resolución o acto administrativo, debe dar la oportunidad al particular que se

defienda, principalmente si se trata de una sanción por violación a las normas y

reglamentos administrativos. La administración tiene la obligación de informar al

particular de la existencia del procedimiento cuando se ha iniciado de oficio y darle

la oportunidad de enterarse del contenido y los motivos del mismo y darle

oportunidad al administrado de presentar dentro del procedimiento las pruebas que

considere necesarias, a efecto de desvirtuar lo que la administración dice

especialmente en los procedimientos sancionadores.”26 El texto anteriormente citado,

se reviste de particular importancia, debido que en algunos casos, empleados

públicos son objeto de sanciones o destituciones sin permitírseles saber cuales

fueron los elementos de juicio para la toma de esa decisión, para lo cual el ciudadano

tiene el pleno derecho de utilizar el derecho de defensa que está establecido

constitucionalmente.

Además, la aplicación de este principio garantiza al particular la confianza que debe

tener de sus administradores y garantiza la buena imagen que debe tener un

25

Calderón M. Hugo Aroldo, Derecho Procesal Administrativo, Guatemala, Editorial Litografía Orión, 2005 Guatemala, Pág. 26 26

Ibid Pág. 26, 27

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gobierno democrático, que su principal aspiración es garantizar un Estado de

derecho. Esa garantía de los particulares hacia las instituciones del Estado es de

vital importancia, porque permite un vínculo laboral libre de vicios o anomalías por

parte de los administradores del Estado.

En nuestro medio, el principio de defensa se aplica a través del artículo 12 de la

Constitución Política de la República, pero en el año de 1996, aparece enunciado en

el artículo 2º. Del Decreto 119-96 del Congreso como parte de los principios que el

administrador corresponde en el procedimiento. El orden de los procedimientos sería

el siguiente: iniciación, defensa, prueba, si hay hechos controvertidos, decisión y

contra esa decisión, recurso administrativo y contra la resolución desfavorable del

recurso administrativo, proceso contencioso administrativo, o acudir ante las salas

de Trabajo y Previsión Social en casos laborales, al respetar dicho proceso se

estaría garantizando que se reduzcan arbitrariedades por parte de los

administradores del Estado, hacia los servidores públicos, que en cierto grado

presentan cierto grado de desventaja frente al aparato estatal.

El principio de defensa es fundamental, dentro del procedimiento administrativo,

como de cualquier otro procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder

sobre un individuo o grupo de individuos es el del debido proceso, o procedimiento

leal y justo. Este principio es innegable en cualquier procedimiento ante un tribunal

de justicia; debiera ser igualmente evidente en un procedimiento administrativo, pero

de hecho no siempre lo es en realidad.

“Un procedimiento justo que respete íntegramente el derecho de la defensa y la

resistencia de los individuos antes que se dicten las resoluciones de los

administradores, hace que surja un criterio de eficacia política y en buena medida

legítima el poder. Cuando la administración es justa, beneficia a los administrados,

que son la razón de ser de la existencia de la administración, puesto que, la finalidad

principal y última es el bienestar general o bien común.”27 Este párrafo, apela a la

27

Ibid. pág. 30

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aplicación de la justicia para todos los administrados, de tal forma que las

resoluciones dictadas por los administradores no tengan ningún tipo de anomalía que

afecte o beneficie a ninguna de las partes involucradas en un proceso administrativo,

sino que todo el proceso se enmarque dentro de un ordenamiento legal y justo

dándole la oportunidad de defensa al afectado para reclamar sus derechos que le

han sido violentados, así el administrador o autoridad competente del órgano

jurisdiccional al emitir la resolución este apegada a derecho al haber agotado todas

las instancias correspondientes dentro de un proceso administrativo.

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa,

pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus

alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De ahí

que cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el

procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarles audiencia

a los interesados.

2.3 El Debido Proceso

En el ordenamiento legal guatemalteco, de acuerdo a lo que estipula el artículo 16 de

la Ley del Organismo Judicial, el Debido Proceso se define; “Es inviolable la defensa

de la persona y de sus derechos. Nadie puede ser juzgado por comisión o por

tribunales especiales. Ninguno podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin

haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal

competente y pre establecido, en el que se observen las formalidades y garantías

esenciales del mismo; y nunca podrá ser afectado temporalmente en sus derechos,

sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. El debido proceso,

hace alusión a ciertos pasos, procedimientos y condicionantes que se deben de dar,

para que el particular tenga garantizada una defensa de acuerdo a preceptos

constitucionales siendo el Estado quien busca resguardar al sujeto frente a las

acciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las

formas propias de cada juicio.

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Por tanto, al hablar en términos generales, el Debido proceso se trata de una

garantía constitucional que resguarda a los particulares frente a la acción del Estado

o sus instituciones, cuando una acción intenta modificar sus derechos o situaciones

jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una

amplia oportunidad de defensa.

El debido proceso involucra que un servidor público sólo puede ser considerado

culpable si las pruebas de su conducta han sido señaladas a través de un

procedimiento legal seguido por autoridades, que no se exageren en sus

atribuciones, dando por resultado la consagración de dos valores, como lo son, la

dignidad de la persona y la limitación del poder público. Por lo tanto el Estado, por

vía del poder administrativo y judicialmente toma para sí el control y la decisión

respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y

que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus

intereses, se hace necesario que en un Estado de derecho, toda resolución emitida

por las autoridades nominadoras o sentencia judicial debe basarse en un proceso

previo, legalmente tramitado que garantice la igualdad de todos los que actúen o

tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias o

resoluciones administrativas dictadas sin un proceso previo. Es importante hacer

hincapié que el debido proceso, limita en cierto grado el amplio poder del Estado,

que lo posiciona en cierto grado de ventaja frente al particular; por tanto se debe

garantizar por todos los medios y procedimientos la defensa en cualquier situación o

circunstancia para que exista un verdadero estado de derecho. Pues de la aplicación

del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho

a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a refutar las pruebas, a

ejercer con totalidad su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y

en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

El debido proceso administrativo, consiste en que los actos y actuaciones de las

autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal

sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de

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la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no

resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Pues toda

autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe

ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los

derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa

necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas fuera de los mandatos

constitucionales, legales o reglamentos vigentes.

El debido proceso se encuentra regulado en los siguientes instrumentos jurídicos:

Constitución Política de la República de Guatemala Artículo 12. DERECHO DE

DEFENSA. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá

ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Este derecho tiene

una participación de vital importancia en el sistema de garantías constitucionales

para los servidores públicos, porque asegura el ejercicio de la defensa frente al

aparato estatal; permite al particular hacer valer sus derechos, para presentar y

exponer todo cuanto tenga a su disposición para contradecir los señalamientos de

los cuales es objeto.

Artículo 28. DERECHO DE PETICIÓN. Los habitantes de la República de

Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la

autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

Este derecho lo disfrutan todos los habitantes y en el caso particular del presente

estudio, todos los servidores públicos, indistintamente de la institución en la que

presten sus servicios, es conveniente hacer énfasis que el ejercicio de este derecho

se puede hacer por cualquier medio, y el interés que se persigue puede ser de

interés general o particular.

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Las respuestas a las peticiones, tienen un plazo para ser resueltas, dependiendo del

tipo de petición; en materia administrativa el término para resolver las peticiones y

notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días.

Decreto Numero 2-89 Ley del Organismo Judicial Artículo 16. DEBIDO PROCESO.

Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser

juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni

privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal

seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las

formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado

temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los

mismos requisitos.

Debido a que es un principio legal, todos los funcionarios públicos, especialmente los

administradores de justicia, indistintamente del lugar o entidad donde se encuentre

prestando sus servicios, deben de respetar los derechos legales que poseen las

personas de acuerdo a la ley. Este proceso puede considerarse como un límite a las

leyes o al poder del Estado frente a los administrados.

Decreto No. 119-96 Ley de Lo Contencioso Administrativo artículo 2 PRINCIPIOS.

Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por

escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y

eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.

Lo contencioso administrativo tiene su origen en el derecho administrativo, funciona

como un mecanismo de control para que los ciudadanos puedan acudir a un órgano

jurisdiccional para solventar los problemas que no fueron resueltos por otros medios

o mecanismos que tiene para hacer valer sus derechos. Cuando el particular ha

agotado la vía administrativa, y las resoluciones fueron contrarias a sus peticiones o

intereses, tiene la facultad y el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional o sea a

un tribunal de lo contencioso administrativo. Lo contencioso administrativo no es un

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recurso sino un proceso que se resuelve dentro de un tribunal de lo contencioso

administrativo para resolver los problemas que surjan entre el Estado y los

ciudadanos.

Decreto No 1748 Ley de Servicio Civil. Artículo 19. DEBERES Y ATRIBUCIONES.

En el último párrafo de este artículo se regula que son deberes y atribuciones de la

Junta Nacional de Servicio Civil. Investigar y resolver administrativamente, en

apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación

de esta ley en las siguientes materias: reclutamiento, selección, nombramiento,

asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y

destituciones. La Junta Nacional del Servicio Civil, es la responsable de gestionar en

forma armónica y eficiente todo lo relacionado con el recurso humano de la

administración pública. La Oficina Nacional del Servicio Civil, es el órgano ejecutivo

encargado de la aplicación de la ley de Servicio Civil de tal forma que se garantice

eficiencia en la función pública.

A nivel internacional en los convenios y pactos ratificados por el Estado de

Guatemala se mencionan los siguientes:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 18.

Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Artículo 26. Todo acusado es inocente hasta que no se pruebe que es culpable,

toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oído.

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Artículo 10. Toda persona

tiene derecho a ser oída.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales (1950) Artículo 6. Toda persona tiene derechos a ser oída y se

presume inocente.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Artículo 14. Toda persona

tiene derecho a ser oída y se le presume su inocencia.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969) Pacto de San José.

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída y se le presume su inocencia.

La legislación guatemalteca no difiere de los derechos y deberes del hombre

establecidos en el ámbito internacional, debido que en nuestro país, todos los

guatemaltecos indistintamente de su color, credo o raza, tiene el derecho de ejercitar

y hacer valer sus derechos frente a otro particular o frente al Estado.

Los artículos anteriormente mencionados, están contemplados en la Constitución

Política de la República de Guatemala, por lo tanto nuestra legislación está alineada

con los criterios o principios establecidos internacionalmente.

El debido proceso siendo un principio jurídico procesal, establece que cualquier

persona tiene derecho a ciertos privilegios de garantías mínimas, las cuales tienden

a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado y permitir

a las personas tener la oportunidad de ser oídas para hacer valer sus pretensiones

frente a cualquier autoridad administrativa o juez. El debido proceso constituye un

postulado básico del Estado de derecho, permitiéndole al ciudadano exigir tanto en la

actuación de la autoridad administrativa como la judicial de la aplicación del respeto

irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en

cada caso concreto de la aplicación de la ley sustancial. En resumen, el debido

proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier

trasgresión a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso

en un sentido amplio.

2.4 Aspectos Generales:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en términos

generales, el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la

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solución justa de una controversia”28 En tal perspectiva, estos procesos deben

observar un conjunto de garantías o requisitos mínimos recogidos, por ejemplo, art. 8

de la Convención América de Derechos Humanos (CADH), a fin de que las personas

puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que

pueda afectar sus derechos. El conjunto de estas garantías suelen denominarse

debido proceso. El respeto a los derechos humanos, como norma jurídica, se

constituye en un instrumento internacional para proporcionar garantías que

aseguren un proceso equitativo a los seres humanos, de tal forma que estos puedan

ejercitar de manera libre y eficiente su derecho de defensa.

2.5 Aspectos Esenciales del Debido Proceso:

El proceso legal o debido proceso, comprende reglas, principios y etapas que

integran el procedimiento administrativo ante autoridad administrativa y del proceso

judicial ante un juez. Debido proceso, por definición, es el procedimiento o proceso

sujeto a la ley; en el sentido de que lo establece la ley sin que pueda ser modificado,

por funcionarios administrativos y judiciales, excepto que la ley autorice la

modificación. El debido proceso comprende un mínimo de actos: derecho de petición,

garantía de defensa, término probatorio e igualdad de oportunidades. Pre-establecido

legalmente, significa que el procedimiento o proceso, es regulado por una ley anterior

a la fecha que toma la decisión administrativa o judicial, en contra de la persona.

Antes de ocurrir los hechos, debe existir ley y reglamento. Las oficinas

administrativas y los tribunales, encargados de juzgar a las personas, tienen las

características de comunes y públicas, en el sentido de que no son especiales para

determinada persona y determinado hecho, y no son secretos por estar ubicados en

lugares cerrados, ocultos.

28

Corte Interamericana. Opinión consultiva OC-16/99 DEL uno de octubre de 1999. Referida al derecho de la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, párrafo 117

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42

CAPITULO III

Contratos y Pactos de Trabajo

3.1 Disposiciones generales y contrato individual de trabajo

Ciertos estudiosos del derecho sostienen que las relaciones entre el Estado y sus

trabajadores corresponden al Derecho Administrativo, de ello se dice que el Estado

cumple dos funciones específicas: la gubernamental como autoridad y la política

administrativa. Los partidarios que manifiestan que las relaciones del Estado y sus

trabajadores sean de orden administrativo, expresan que el nombramiento de un

servidor público viene a ser un acto administrativo, ya que no se trata de un acto de

autoridad, puesto que para que se perfeccione la designación se requiere la

aceptación y conformidad del nombrado, independientemente de la validez que

pueda tener el acto jurídico. Afirmando que, el resultado final del acto, la relación de

empleo, solo se produce cuando concurren las manifestaciones de voluntad de la

administración y del particular designado.

En el Derecho del Trabajo guatemalteco, la relación laboral entre el Estado y sus

trabajadores, está considerada como una relación de trabajo, por la misma

Constitución Política de la República en su capítulo II Derechos Sociales sección

novena.

3.1.1 Contrato Individual de Trabajo

Mario de la Cueva señala que: “El Contrato individual de trabajo continua siendo la

institución fundamental del Derecho Laboral, por la razón evidente de que es la que

determina la aplicación de ese mismo derecho, las categorías de patrón y trabajador

solamente pueden entenderse en función de él. El contrato individual de trabajo ha

sido definido en diversas formas, pero adopta la denominación común de la

prestación personal del servicio, la subordinación de una parte a la otra y el pago del

salario como compensación a la actividad realizada.”29 Esas características de

29

De la Cueva, Mario, Nuevo Derecho Mexicano de trabajo. Editorial Porrúa, México 1994 pág. 336.

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subordinación y remuneración, son distintivas o comunes de los servidores públicos,

características que quedan definidas al momento de iniciarse la relación de

dependencia entre el particular y el Estado. La contratación individual de la relación

de trabajo entre el Estado como empleador, y quien le presta sus servicios como

empleado, hay una subordinación derivada de la realización en el cumplimiento de

una labor personal y también aparece el derecho de la retribución y la obligación de

pagarla.

3.2 Reglamento interior de trabajo

El patrono o empleador, en virtud de sus facultades de dirección y organización,

puede elaborar un reglamento interior de trabajo cuyo cumplimiento es exigible a los

trabajadores y al empleado, dicho reglamento no debe contradecir los contenidos

mínimos irrenunciables que regulen el contrato o relación de trabajo. El reglamento

debe contener los lineamientos generales y específicos de funcionamiento que debe

observar el empleado como el empleador, durante el desempeño laboral. El código

de trabajo define el reglamento interior de trabajo como: el conjunto de normas

elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y

contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a

que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con motivo de la ejecución

o prestación concreta del trabajo.

3.3 Obligaciones de los patronos

Las obligaciones de los patronos de la iniciativa privada, están estipuladas entre

otras normas en el artículo 61 del Código de Trabajo, el régimen de los trabajadores

del Estado, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas

con sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil, con excepción de

aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Es de

vital importancia que los patronos conozcan sus obligaciones y tengan pleno

conocimiento de su compromiso con las autoridades en lo relativo al campo laboral,

de tal forma que se logre evitar cualquier omisión o en un momento dado una

violación de los derechos de los trabajadores. Dichas obligaciones deben

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encuadrarse dentro de lo que estipula el ordenamiento jurídico del país, de tal forma

que se garantice la igualdad de circunstancias y que los trabajadores tengan las

consideraciones debidas.

3.4 Obligaciones de los trabajadores

Entre otras normas, en el artículo 63 del Código de Trabajo están contenidas las

obligaciones de los trabajadores en relación de dependencia con la iniciativa

privada.

Al igual que los patronos, los trabajadores están sujetos al cumplimiento de ciertas

obligaciones que garanticen una relación laboral armoniosa libre de violaciones o

incumplimientos que den origen a procesos judiciales. Las obligaciones de los

servidores públicos, además de las que determinan las leyes y reglamentos, son:

a) “Jurar y acatar y defender la Constitución de la República;

b) Cumplir y velar porque se cumpla la ley y sus reglamentos;

c) Acatar las órdenes e instrucciones que les imparten sus superiores jerárquicos,

de conformidad con la ley, cumpliendo y desempeñando con eficacia las

obligaciones inherentes a su puesto y en su caso, responder del abuso de

autoridad y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir sin que queden

exentos de la responsabilidad que les corresponde por las acciones de sus

subordinados;

d) Guardar discreción, aún después de haber cesado en el ejercicio de sus cargos,

en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes, reglamentos o

instrucciones especiales, se requiera reserva;

e) Observar dignidad y respeto en el desempeño de sus puestos hacia el público,

los jefes, compañeros y subalternos, cuidar de su apariencia personal y tramitar

con prontitud, eficacia e imparcialidad los asuntos de su competencia;

f) Evitar dentro y fuera del servicio la comisión de actos reñidos con la ley, la moral

y las buenas costumbres, que afecten el prestigio de la administración pública;

g) Asistir con puntualidad a sus labores;

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h) Actuar con lealtad en el desempeño de sus funciones;

i) Aportar su iniciativa e interés en el beneficio de la dependencia en la que sirvan y

de la administración pública en general;

j) Atender los requerimientos y presentar los documentos e informaciones que la

Junta o la Oficina Nacional de Servicio Civil les solicita, para los efectos de esta

ley.”30 Las anteriores obligaciones laborales de observancia para los servidores

públicos garantizan un ambiente de armonía laboral, para lograr los objetivos que

el Estado persigue a través de sus diferentes instituciones según sea el caso.

Estas obligaciones que se señalan van a obtener el objetivo deseado, siempre

que la contraparte o sea los administradores jerárquicos den cumplimento

estricto a sus obligaciones, de lo contrario el incumplimiento por una de las

partes, dará origen a un proceso administrativo, porque se violentó el

cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes.

3.5 Suspensión de los contratos de trabajo

El Código de Trabajo en el Artículo 65 establece que hay suspensión de los contratos

de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de

cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas

obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por

ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que

emanen de los mismos. Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando se afecta

una o la totalidad de relaciones de trabajo vigentes en la empresa si se trata de la

iniciativa privada o por el servidor público que ocupe un puesto en la Administración

Pública, una o ambas partes de la relación de trabajo dejan de cumplir con sus

obligaciones principales, sin que por ello se terminen dichos contratos ni se extingan

los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El código de trabajo regula

dos clases de suspensión de los contratos de trabajo, una de carácter colectiva y la

otra de carácter individual, las que a su vez pueden ser parciales o totales según el

caso:

30

Ley de Servicio Civil, Decreto No.1748 Congreso de la Republica, Guatemala, Digesto de la Administración de Personal Del Sector Público, Cuarta Edición, Guatemala 2002, Pág. 125

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a) Suspensión Individual Parcial, cuando afecta a una relación de trabajo y una de

las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales ejemplo: licencias con

goce de sueldo, descansos, vacaciones, asuetos.

b) Suspensión Individual Total, cuando afecta una relación de trabajo y las dos

partes dejan de cumplir con sus obligaciones ejemplo: licencias o descansos sin

goce de salario, suspensión disciplinaria, prisión provisional.

c) Suspensión Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afecta la mayoría

o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de

trabajo y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones

fundamentales ejemplo: la huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan

sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo, paro legal

imputable al patrono, falta de materia prima.

d) Suspensión Colectiva Total, es el acto mediante el cual las partes que actúan en

la relación laboral quedan eximidas de sus obligaciones fundamentales sin

compromiso para ninguna de las partes ejemplo: la huelga legalmente declarada

por causas no imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo, el paro

legalmente declarado, falta de materia prima siempre que no sea imputable al

patrono, la muerte o incapacidad del patrono, cuando esto conlleve la ineludible e

inmediata suspensión.

3.6 Terminación de los contratos de trabajo

Los Artículos 76, 77 y 79 del Código de Trabajo establecen que hay terminación de

los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le

ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por

mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por

disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y

obligaciones que emanan de dichos contratos.

En las relaciones de trabajo del Estado y sus trabajadores, se da la supresión de

puestos que consiste en que las autoridades nominadoras quedan facultadas para

disponer la remoción de los servidores públicos en los casos que consideren

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necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios por falta de

fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la

Oficina Nacional de Servicio Civil.

La causa más frecuente y más importante de los contratos de trabajo es el despido

como lo contempla el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil al referirse que los

servidores públicos del servicio por oposición y sin oposición, solo pueden ser

destituidos de sus puestos si incurren en causal de despido debidamente

comprobada, lo que se explicará en al capítulo V, se entiende por terminación de la

relación de trabajo, cuando se ha roto el vínculo laboral entre las partes

extinguiéndose la obligación de prestar el servicio subordinado y la de pagar el

salario, así como todas las demás obligaciones. La terminación de los contratos de

trabajo puede producirse por una serie de causas, las cuales pueden identificarse de

la siguiente manera:

a) Terminación involuntaria, entre estas se encuentran la muerte del trabajador, la

fuerza mayor o el caso fortuito, la insolvencia, quiebra o liquidación judicial o

extrajudicial o la incapacidad o muerte del patrono;

b) Terminación voluntaria, las causas pueden ser despido directo, despido indirecto,

por mutuo consentimiento, por renuncia.

3.7 Sanciones

En lo referente a las sanciones es necesario hacer mención de las faltas cometidas

por una de las partes involucradas en la relación laboral. Ahora bien, al margen de

las faltas que pueda contemplar el Régimen Interior de trabajo y de las sanciones

respectivas, mismas que también pueden estar advertidas en un Pacto Colectivo de

Condiciones de trabajo, también existe otra facultad sancionadora que con la

intervención de autoridades administrativas del Estado y jurisdiccionales de trabajo,

determinan faltas y prescriben sanciones. En consecuencia, conforme al artículo

269 del Código de Trabajo dice: “Son faltas de trabajo y previsión social las

infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las

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disposiciones del Código de Trabajo o de las demás leyes de trabajo o de previsión

social, si están sancionadas con multa…”31 En el artículo 270 de la referida ley,

establece que son correcciones disciplinarias todas aquellas que las autoridades

judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados asesores de éstas, a los

miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al

servicio de estos últimos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus

mandatos con motivo de la tramitación de un juicio o una conciliación. Y en el artículo

272 que fuera reformado por el artículo 17 del Decreto 18-2001 del Congreso de la

República, señala cuales son las sanciones, las que están penadas con multa,

originalmente por la violación de disposiciones prohibitivas o preceptivas de las

diversas normas que contiene dicho código. Es conveniente resaltar que el

incumpliendo a las condiciones laborales establecidas, que deberán dar

cumplimiento los empleados y empleadores se constituyen en faltas, las cuales

serán sancionadas con multas.

En las relaciones del Estado y sus trabajadores, se contempla en la Ley de Servicio

Civil el régimen disciplinario en la aplicación de las sanciones, diciendo, “para

garantizar la buena disciplina de los servidores públicos, así como para sancionar las

violaciones de las disposiciones prohibitivas de esta ley y demás faltas en que se

incurran durante el servicio, se establecen cuatro clases de sanciones,32 siendo

estas, amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión en el trabajo sin goce

de sueldo hasta por un máximo de treinta días en un año calendario y suspensión del

trabajo sin goce de sueldo en los casos de detención y prisión provisional, durante

todo el tiempo que una u otra se mantenga. El párrafo define claramente las clases

de sanciones que se impondrán al servidor público que incumpla en el desempeño

de sus deberes u obligaciones establecidas en la ley, incumbiendo a la autoridad

administrativa imponer las correcciones disciplinarias de un acto ilícito que supone la

existencia de un daño a la Administración Pública, a la sociedad, a las personas o al

interés general.

31

Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del congreso de la República de Guatemala, Guatemala C.A. Ediciones Alenro, Última Edición, pág.113 32

Ley del Servicio Civil. Ob. Cit. Pág. 129

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CAPITULO IV

Derecho Constitucional

4.1 Definición

El Derecho Constitucional, para algunos autores considera, que es una disciplina

independiente con una fuerte relación e interacción con la ciencia política. Mientras

que otros la consideran como una disciplina científica que es parte integrante de la

ciencia política. Es indiscutible que la ciencia política tiene por objeto el estudio del

poder político y las diversas manifestaciones del poder que se dan en una sociedad.

Trata de establecer las causas y condicionamientos del fenómeno del poder, y, en

ese sentido, determina el contenido del Derecho Constitucional.

“El Derecho Constitucional, por su parte, es una disciplina que estudia, sistematiza,

describe y analiza los fenómenos del poder determinantes del funcionamiento de un

sistema político, sujetos a un ordenamiento normativo supremo. Su ámbito no se

limita al estudio puramente normativo constitucional, sino que también hace un

estudio comparativo con el orden político real.”33 Lo anterior hace referencia a las

normas que regulan y garantizan el funcionamiento del Estado. El Derecho

Constitucional pertenece a la rama del derecho público, y tienen como principal

objetivo analizar las leyes fundamentales que garantizan el perfecto funcionamiento

de un Estado.

Ramiro de León Carpio, define el “Derecho Constitucional como Derecho positivo, es

la rama del Derecho Público que contiene las normas jurídicas básicas que regulan

los principios y estructuras del Estado y garantizan los derechos y libertades del

pueblo”.34 Esta acepción hace referencia a los principios que garantizan los derechos

de todo ciudadano.

33

Sierra González José Arturo, Derecho Constitucional Guatemalteco. Guatemala, Editorial Estudiantil Fenix, 2006 Guatemala, pág. 15 34

http://estudiantesxderecho.blogspot.com/2010/09/definicion-de-derecho-constitucional.html

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Para el jurista Eduardo García Maynez, mencionado por De León Carpio define al

Derecho Constitucional como: “El conjunto de normas relativas a la estructura

fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos

entre sí y con los particulares”.35 Dentro de esa estructura fundamental se

encuentran las facultades básicas e inalienables que reconoce el ordenamiento

jurídico, para que exista un estado de derecho.

“En otros términos, la materia de análisis del Derecho Constitucional no se concreta

al contenido y sistematización de un documento básico denominado Constitución, es

decir, un enfoque puramente jurídico o de normas positivas fundamentales, lo que la

haría una disciplina restringida y desconectada de la realidad política.

La ciencia política estudia los fenómenos del poder en su diversidad de

manifestaciones, y el Derecho Constitucional debe estudiar las relaciones de poder

en su vinculación con las normas jurídicas fundamentales y su incidencia con la

sociedad política global.

Por ello es correcto el análisis, en el sentido que estudios de Derecho Constitucional

al margen de la realidad política, provocan constituciones teóricas sin relación con la

realidad cotidiana y carente de sustento y utilidad jurídica.”36 Lo expresado hace

notar que una Constitución no solamente es un conjunto de normas fundamentales

que regulen la conducta de los ciudadanos desde el marco jurídico sino que debe

estar aunado con la ciencia política que estudia los fenómenos del poder en sus

diversas expresiones, la experiencia ha demostrado que innumerables criterios

políticos han penetrado dentro del derecho, y a la vez diversos criterios jurídicos han

hecho su ingreso dentro del ámbito político. En el preámbulo de nuestra Constitución

se pone de manifiesto lo que anteriormente se ha explicado, al decir, que los

representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos

en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente

al estado.

35

Ibed. 36

Sierra González José Arturo, Op. Cit., Pág. 15, 17

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En relación al Derecho Constitucional es una rama del derecho que se dedica al

estudio de los diferentes textos y leyes fundamentales de un país así como también

de la forma de gobierno, de división de poderes, de derechos y libertades políticas

que pueden figurar en estos documentos. El Derecho Constitucional se establece

con el objetivo de aclarar y de marcar de manera específica los alcances del Estado

como institución política primaria, de los gobernantes, de sus prerrogativas pero

también de sus limitaciones, de este modo se busca hacer mucho más claro el

camino del poder político no solo lo que respecta a sus funciones sino también en lo

que respecta a sus límites.

Para tener una idea más clara de lo que es el Derecho Constitucional, toda

constitución nacional de un país es siempre el texto o la ley fundamental, aquella que

engloba a todos los demás conjuntos de leyes y códigos que representan a todo el

territorio y que deben ser respetados por todos de igual modo. Es de aclarar como ha

sucedido en la historia política de Guatemala con los gobiernos de facto o no

elegidos por derecho, una de las primeras medidas que se suele tomar es la

anulación de la constitución ya que la misma suele establecer la única forma de

gobierno que se reconocerá, así como también las características, prerrogativas y

limitaciones de ese tipo de gobierno. Al no ser respetada esa forma de gobierno,

inmediatamente la constitución pierde validez para un gobierno de facto.”37 En

nuestro medio se puede decir que la Constitución Política es la ley más importante

pues a su alrededor giran todas las demás leyes. Es la ley fundamental que sirve

para establecer los principios y derechos de los guatemaltecos y para garantizar la

organización jurídica y política del Estado de Guatemala. La Constitución política se

dice que es la ley superior porque todas sus normas contenidas en ella pueden ser

desarrolladas por otras leyes ordinarias pero jamás pueden ser tergiversadas, es

decir, que sobre la Constitución no existe otra disposición o ley superior a ella.

En cada nación y en toda sociedad para mantener un orden de convivencia en el

conglomerado social y poder desarrollar sus actividades se necesita de una

37

http://www.definicionabc.com/derecho/derech-constitucional.php

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organización jurídica y política y de reglas de conducta humana que tienen que ser

cumplidas por todos y al no hacerlo hay sanciones por ello.

4.2 Principios y garantías constitucionales a favor de los servidores públicos

Para el estudio y análisis de la presente investigación es necesario hacer mención de

los principios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala,

que establece los principios y garantías que las leyes otorgan a los Servidores

públicos en relación de dependencia con el Estado como patrono.

4.2.1 Principio de legalidad

Al tocar lo referente a este principio, debe entenderse desde el punto de vista de la

ley. Para el Principio de Legalidad lo primordial es la ley y el administrador no puede

actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder proceder.

Lo fundamental en este principio es la norma legal y el funcionario o administrador no

puede salirse de la misma para resolver.

La constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 239 se refiere a

este principio, el cual dice: Principio de Legalidad. Corresponde con exclusividad al

Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la

equidad y la justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudaciones…

Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que

contradigan o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación del

tributo… El principio de legalidad, es un parámetro que determina si en un Estado se

cumplen y respetan los preceptos constitucionales los cuales garantizan un estado

de derecho.

Como se puede observar en el artículo citado en el Principio de Legalidad lo

importante es la norma y es lo único que puede autorizar al funcionario para poder

actuar, de lo contrario la actuación será ilegal.

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“El fin primordial en el “procedimiento administrativo es garantizar la debida

protección al administrado que demanda la decisión administrativa o la impugna.

Observar estos principios y sobre todo velar que no se altere el orden público y el

interés general, éste debe ser encaminado al bienestar general.

Con este principio se trata, que la administración no dicte actos arbitrarios,

contrarios a la finalidad misma de la administración pública o a los intereses de la

generalidad o de los administrados en particular y garantizar con ello la equidad

administrativa en las resoluciones o actos que emite.”38 En algunos procesos

administrativos y/o judiciales se pueden presentar cierto tipo de vicios, donde los

encargados de la administración pueden actuar arbitrariamente, creando cierto

grado de malestar que afecte a un administrado en particular, por tal motivo el

principio de legalidad garantiza la legitimidad en el procedimiento administrativo de

destitución.

El principio de legalidad, tipifica al Estado de Derecho que es el Estado

Constitucional, es la sujeción de todos sus actos a la ley, asegurándose así, el

imperio de esta. El Doctor, Guillermo Cabanellas sobre la legalidad expresa no es

más que “La calidad de legal o proveniente de la ley. Legitimidad. Régimen político

fundamental de un Estado, especialmente el establecido por su Constitución”39 El

principio de legalidad consiste en que las autoridades administrativas y judiciales no

tienen más facultades que las otorgadas por las leyes y sus actos solamente son

válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan con lo que ella

prescribe. El principio de la legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad, la

combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al

mismo tiempo liberales y democráticas.

Quiere decir que el principio de legalidad debe someter su actuación a una norma y

si no hay norma no puede actuar, el administrador tiene que actuar apegado a la ley,

o sea que este principio sí se manifiesta ampliamente, al derecho de índole

38

Calderón M. Hugo Aroldo, Derecho procesal Administrativo, Pág. 25 39

Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Ob. Cit. Pág. 508

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54

constitucional como lo reconoce expresamente Mario López Larrave, al decir: “En él

ordenamiento jurídico la administración de justicia es pública por mandato

constitucional”.40 En el Derecho Constitucional se regulan la organización del Estado,

las garantías individuales y sociales y los principales derechos del individuo frente al

Estado.

4.2.2 Principio de igualdad

El principio de igualdad lo regula la Constitución Política de la República, y se explica

señalando en que a igual trabajo prestado, en igualdad de condiciones, eficiencia y

antigüedad, corresponderá igual salario, en consecuencia, los cargos de la

administración pública corresponden ordenarse en un plan de clasificación y

evaluación que tome en cuenta los deberes, responsabilidad y requisitos de cada

puesto, fijándoles una escala de salarios equitativa y uniforme.

Se complementa dicha igualdad con la tutelaridad que la ley laboral da al trabajador,

así mismo constituye una garantía constitucional a favor de los servidores públicos,

cualquiera que sea su naturaleza, que se concedan a un trabajador, debe extenderse

a quienes cumplan un trabajo igual. Este principio se encuentra regulado en la

Constitución Política de la República de Guatemala artículo 4º. En Guatemala todos

los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer,

cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades.

Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que

menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre

sí. Este principio hace énfasis en que todos los seres humanos son iguales ante la

ley sin que exista cierto tipo de privilegios, siendo un principio esencial de la

democracia, este principio no es compatible con sistemas de dominación como la

esclavitud, donde no había igualdad de derechos entre los hombres.

De lo anterior se desprende que para hablar de igualdad es indispensable que esta

se refiera a todos los ámbitos de la actividad humana, esto implica igualdad política,

40

López Larrave, Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo, Editorial Universitaria de Guatemala, Vol. No.7, Pág. 31

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igualdad social, igualdad económica y por supuesto igualdad ante la ley. Este

principio constitucional se encuentra plasmado en la Ley de Servicio Civil en el

artículo tres numeral uno y dos que establece: “Todos los ciudadanos guatemaltecos

tienen el derecho a optar a los cargos públicos, y a ninguno puede impedírsele el

ejercicio de este derecho, si reúne los requisitos y calidades que las leyes exigen,

dichos cargos deben de otorgarse atendiendo únicamente a méritos de capacidad,

preparación, eficiencia y honradez”. La igualdad en las leyes, implica que todos

deben cumplir y hacer cumplir lo estipulado por la ley, de tal forma que a nadie se le

pueda negar lo que le faculta la ley, todo ciudadano o persona no se le puede negar

el derecho de petición para ocupar un puesto dentro de la administración pública y

por ningún motivo en la designación de los cargos públicos debe hacerse ninguna

discriminación por motivo de raza, sexo, estado civil, religión, nacimiento, posición

social o económica u opiniones políticas.

4.2.3 Principio tutelar de las leyes de trabajo

Concebida la titularidad como aquel principio que se presenta mediante la inclusión

de ciertas y determinadas disposiciones en la leyes de trabajo, que buscan otorgar

una protección jurídica preferente al trabajador, como parte más débil de la relación

laboral y con el objeto de fortalecer el principio de igualdad, la Constitución Política

de la República de Guatemala establece que las leyes que regulan las relaciones

entre empleadores y el trabajo son conciliatorias , tutelares para los trabajadores y

atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Este fundamental

principio se dispone por el propio texto de la Constitución, como una de las garantías

que se confiere a los trabajadores. La importancia de la tutelaridad entonces, es que

su origen es puramente constitucional.

Cuando se menciona a todos los trabajadores se refiere a la clase trabajadora de la

iniciativa privada, pero este principio tutelar también es aplicable a toda la clase

trabajadora de la administración púbica por mandato constitucional.

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“El derecho de trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un

mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente

para este y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria la

contratación individual o colectiva, los pactos de trabajo y otras normas.

Fundamentada en estos principios la Constitución Política de la República de

Guatemala regula lo relativo al trabajo, considerando este como un derecho de la

persona y una obligación social.”41

El principio tutelar hace alusión a la actividad primordial que desarrolla el

ordenamiento jurídico laboral, lo cual se refiere al establecimiento de un amparo

preferente para los trabajadores, que se encuentran en desventaja ante el Estado

considerado como patrono.

4.2.4 Principio de irrenunciabilidad

La Constitución Política de la República en su capítulo II sección octava articulo 106

Irrenunciabilidad de los derechos laborales, establece: “Los derechos consignados

en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser

superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la

ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.

Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un

contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las

estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los

derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los

tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras

disposiciones relativas al trabajo.” Esto se refiere, a que el trabajador de la iniciativita

privada y del sector público en ningún momento se encuentran desprotegidos de sus

derechos, los que pueden hacer valer en su momento a través de las normas

constitucionales o de las leyes ordinarias en materia laboral, o bien de un Pacto

41

Roldan Catalán Karen Dinorah, La creación del Fondo de Garantía Obligatoria para Garantizar el pago de Indemnización y prestaciones laborales, Guatemala noviembre 2007 Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos, Pág. 21

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Colectivo de condiciones de trabajo que es el celebrado entre uno o varios

sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin

es regular las condiciones de prestación de trabajo o materias a fines. Se le

denomina “Ley Profesional” porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han

suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajan en

la empresa o lugar de trabajo, en lo que fuere favorable. En este sentido, un pacto de

condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas

por tiempo determinado y que no está dotado de generalidad.

En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más

favorable para los trabajadores.

El principio de irrenunciabilidad constitucional, la Ley del Servicio Civil lo establece

en su Artículo 1. Carácter de la ley, esta ley es de orden público y los derechos que

consigna son garantías mínimas irrenunciables para los servidores públicos

susceptibles de ser mejoradas conforme a las necesidades y posibilidades del

Estado. Por consiguiente son nulas Ipso Jure todos los actos y disposiciones que

impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución

establece, de los que esta ley señala y de todos los adquiridos con anterioridad.

Esto implica que aunque el trabajador renuncie a las garantías o derechos que la ley

establece, dicha renuncia carece de validez de acuerdo al principio de

irrenunciabilidad contenido en la Constitución Política de la República.

El principio de irrenunciabilidad puede definirse como aquel que establece los

parámetros o puntos de partida que constituyen las prestaciones que no pueden

disminuirse ni renunciarse, sino únicamente superarse a través de la contratación

individual o colectiva del trabajo.

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4.2.5 Garantías contenidas en la Constitución Política de la República de

Guatemala a favor de los servidores públicos

Los trabajadores del Estado considerados como servidores públicos están al servicio

de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o

persona alguna. Las garantías constitucionales de que gozan los servidores públicos

como trabajadores del estado tanto de las entidades descentralizadas o autónomas

se rigen por la Ley de servicio Civil, con excepción de aquellas que se rigen por

disposición propias de dichas entidades.

La Constitución Política de la Republica contempla las garantías constitucionales a

favor de los trabajadores del Estado en el capítulo II Derechos Sociales, sección

novena las siguientes:

Indemnización, los servidores públicos al servicio del Estado al ser despedidos sin

justa causa tienen derecho a recibir una indemnización por tiempo servido

equivalente a un mes de salario por año el cual no debe ser mayor a diez salarios.

Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su

otorgamiento no se atenderá más que a razones fundamentales en méritos de

capacidad, idoneidad y honradez.

El trabajador del Estado o servidor público que goce del beneficio de la jubilación y

llegue a ocupar un cargo dentro de la administración pública, suspende su jubilación,

pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del

expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado de tiempo servido y

del último salario devengado, durante el nuevo cargo.

Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e

instituciones autónomas y descentralizadas tienen derecho a recibir gratuitamente la

cobertura total del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

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Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del

Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en

actividades de política partidista. Pero si se reconoce el derecho de huelga, este

derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia

y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales.

Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas que no

estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los

beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia

respectiva en este caso deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien

corresponde que se hagan los descuentos correspondientes. En los párrafos, se

evidencia que la característica fundamental y el espíritu contenido en el preámbulo

de nuestra Constitución al afirmar la primacía de la persona humana como sujeto y

fin del orden social, es eminentemente personalista y humanista ya que se

fundamenta en el principio de protección a la persona humana en forma individual y

como integrante de una familia que es el centro de la sociedad, así mismo protege

también a la persona humana pero como parte integrante del conglomerado social.

En la historia constitucional de nuestro país sobresale algo muy importante que deja

en un segundo plano la organización jurídica y política del Estado, dándole prioridad

a la persona y a sus derechos frente al poder público. Corroborándose a través del

artículo 102 de la Constitución Política de la República donde preceptúa los

derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad

de los tribunales y autoridades, hace alusión a todas las garantías que por ley, tiene

toda persona, las cuales se revisten de los principios de legalidad, igualdad,

tutelaridad e irrenunciabilidad.

Las garantías constitucionales a favor de los servidores públicos contempladas en la

ley ordinaria de Servicio Civil ya fueron mencionadas en el apartado en relación a los

Derechos de los servidores públicos.

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El rubro de las garantías constitucionales constituye el eje o columna vertebral de la

estructura de la carta fundamental del Estado, la Constitución Política de la

República de Guatemala, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el

treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, entró en vigor el catorce

de enero de mil novecientos ochenta y seis, contiene un cuerpo de garantías

altamente satisfactorias, complejas y casi completas, que abarcan todos las ordenes

de la persona humana en su aspecto individual, social y económico.

Los derechos y garantías constitucionales, están íntimamente vinculados o

relacionados con los derechos humanos aprobados y proclamados en su declaración

universal, en París en mil novecientos cuarenta y ocho, puede decirse que tales

garantías son un reflejo o cumplimiento de la defensa de los derechos humanos

establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. La

Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados y Convenciones

Internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala que por mandato

constitucional y lo establecido en el artículo 8 del Decreto 54-86, reformado por el

Decreto 32-87, (Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la

República y del Procurador de los Derechos Humanos) ambos del Congreso de la

República.

Las descripción de las garantías constitucionales contenidas en la Constitución

Política de la Republica ponen de manifiesto la protección de la persona, del

trabajador y su familia, su fin supremo es la realización del bien común, pues es un

deber del estado garantizar a los habitantes de la republica la vida, la libertad, la

justicia, la seguridad, las paz y el desarrollo integral de la persona. En resumen

podemos decir que el Estado cuida y protege a la persona, me cuida a mí y debe

cuidar a todos por igual sin discriminación alguna, por lo tanto nos asiste el derecho

de pedir que el Estado cumpla con ese deber de protegernos y en cuanto a su fin

supremo, significa que todos logremos y gocemos de los mismos derechos.

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CAPITULO V

Procedimiento Administrativo de Destitución según la Ley de Servicio Civil

5.1 Definición

Los servidores públicos del servicio por oposición y sin oposición, solo pueden ser

destituidos de sus puestos si incurren en causa de despido debidamente

comprobada.

5.2 Procedimiento administrativo

Se define como: La serie de fases que comprende un expediente administrativo, que

se ejecutan con o ante las autoridades administrativas, o los funcionarios o

empleados públicos cuya finalidad es la decisión administrativa.

Según el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en el régimen disciplinario para el

procedimiento administrativo de sanciones establece; tres clases de sanciones,

amonestación verbal, amonestación escrita y suspensión en el trabajo sin goce de

sueldo o salario. El procedimiento que se sigue para imponer la sanción disciplinaria

de suspensión en el trabajo sin goce de sueldo o salario a un servidor público ya sea

funcionario o empleado, por faltas al servicio en el ejercicio de sus labores, es el

siguiente: a) El encargado o jefe de unidad , sección o departamento, ante la falta

cometida por el servidor público, debe suscribir el acta administrativa respectiva e

informar por escrito inmediatamente a la Unidad de Recursos Humanos o de

Personal de la falta cometida por el servidor, adjuntado certificación del acta

mencionada; b) El jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal deberá dar

audiencia por escrito al servidor público, para que dentro de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste por escrito sus

justificaciones y aporte las pruebas pertinentes; c) Vencido dicho periodo el Jefe

de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal, con las justificaciones o sin ellas,

remitirá el expediente, adjuntando informe resumido de lo actuado, a la Máxima

Autoridad de la Dependencia para que resuelva si procede o no la suspensión d) Si

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la máxima autoridad de la dependencia lo considera procedente podrá imponer la

suspensión sin goce de sueldo o salario, hasta por un máximo de treinta días en un

año calendario, dictando la resolución correspondiente y ordenará a la Unidad de

Recursos Humanos o de Personal, notificando al servidor afectado, suscribiendo el

acta de rigor y dando aviso en el formulario oficial de Movimiento de Personal a la

Oficina Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la

Dirección de Contabilidad del Estado para la suspensión del pago del sueldo o

salario, y; e) Si la Máxima Autoridad de la dependencia considera improcedente la

suspensión, ordenará al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de Personal,

imponer otra de las sanciones contenidas en el presente artículo.”42 Por lo expuesto

con anterioridad, se puede decir que el régimen disciplinario normalmente

corresponde aplicarlo al jefe de unidad, sección o departamento en contra del

servidor público que ha incurrido en una falta y que la misma esté justificada, aún

así, el servidor público puede poner por escrito su impugnación haciendo uso de la

garantía procesal del debido proceso y el respeto al derecho de defensa.

En el régimen de despido, el procedimiento administrativo corresponde imponerlo a

la autoridad nominadora y se procederá de la manera siguiente:

a) Corresponde al encargado o jefe de la unidad, sección o departamento,

establecer que la falta cometida por el servidor público se enmarca dentro de las

causales contenidas en el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil, deberá suscribir

el acta administrativa respectiva e informar por escrito inmediatamente a la

Unidad de Recurso Humanos o de Personal de la falta cometida por el servidor,

adjuntando certificación del acta mencionada, para que ésta proceda a formularle

cargos y le corra audiencia por un plazo de tres días hábiles, contados a partir del

día siguiente al de la notificación, para que presente sus justificaciones y aporte

las pruebas pertinentes.

b) Vencido dicho período el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos o de

Personal, con las justificaciones o sin ellas, remitirá el expediente adjuntando

42

Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo No.18-98, y su Reforma Acuerdo Gubernativo No. 564-98, Impreso en Librería Jurídica, Guatemala, C.A. 2002, Pág. 51

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informe resumido de lo actuado, a la Autoridad Nominadora, para que resuelva

si procede o no el despido.

c) Si la Autoridad Nominadora estima que las justificaciones y las pruebas

presentadas no son suficientes para desvanecer los cargos formulados, tiene la

facultad para despedir al servidor público, para lo cual emitirá el Acuerdo de

Destitución, expresando la o las causas legales que la motivan y una relación de

los hechos en que se funda el despido, notificando legalmente la destitución al

servidor afectado.

d) Notificado el servidor, cesara inmediatamente de sus funciones y la Unidad de

Recursos Humanos o de Personal suscribirá el acta de entrega del puesto y

deberá enviar tres copias del Acuerdo de Destitución y el aviso de entrega del

puesto o cargo en el formulario oficial de Movimiento de Personal a la Oficina

Nacional de Servicio Civil para su análisis, registro y posterior envío a la

Dirección de Contabilidad del Estado para la exclusión de la nómina de pago.”43

En este sentido, el procedimiento administrativo que se forma a un servidor

público por despido justificado debidamente comprobado faculta a la autoridad

nominadora para separar de su puesto a la persona que presta sus servicios en

la administración pública, para lo cual emitirá el Acuerdo Ministerial de

Destitución, en esta acción la autoridad nominadora es juez y parte pues

resuelve sin considerar en algunas ocasiones si en el desarrollo del proceso

administrativo se cumplieron con los mecanismos del derecho de defensa y el

debido proceso por el afectado.

El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, hará del conocimiento del servidor

afectado el fallo de la autoridad nominadora, con el fin que dentro del plazo

improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de la fecha que se le notifique,

pueda apelar ante la Junta Nacional de Servicio Civil. Por lo que el recurso debe

plantearse por escrito, ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro

de un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique

la resolución que se desea impugnar, haciendo una combinación de la ley, se

43

Ibed. 52

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observa que el plazo debe contarse a partir del día siguiente de la notificación como

lo establece el artículo 45 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, que señala:

todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación.

Presentado el recurso de apelación, el Director de la Oficina Nacional de Servicio

Civil dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, recibido el

recurso la Junta Nacional de Servicio Civil, tiene un plazo de treinta días

improrrogables para resolver, contados a partir de la recepción del expediente, si la

Junta lo considerare necesario, solicitara al Director de la Oficina de Servicio Civil

que se amplíen las investigaciones, se reciban nuevas pruebas, y se practiquen

todas aquellas diligencias que se consideren indispensables para lograr un mejor

juicio. Que pasa entonces, si la Junta, no resuelve dentro los treinta días que señala

la ley, se tendrá por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente la

petición, que efecto se produce, que los apelantes puedan acudir ante las salas de

Trabajo y Previsión Social a plantear su acción, dichos Tribunales resolverán

conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia.

Como quedó indicado la Ley de Servicio Civil estipula como competente para

reconocer de las reclamaciones de los servidores públicos, en los casos de despido

a las Salas de Trabajo y Previsión Social, el procedimiento que las Salas deben

seguir en estos casos, la respuesta se encuentra en el último párrafo del artículo

ochenta donde dice que dichos Tribunales resolverán conforme a las normas del

procedimiento ordinario de trabajo en “única instancia”.

Este juicio está regulado en la legislación laboral guatemalteca contemplado en el

Titulo Undécimo del código de Trabajo, es decir el juicio ordinario de trabajo, por

medio de este juicio se puede dilucidar todas las diferencias existentes que pudieran

surgir entre empleadores, trabajadores y las organizaciones sindicales.

A través de este procedimiento, especialmente se plantean reclamaciones de

prestaciones laborales en contra de los empleadores, en la que incluyen bonificación

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incentivo, bonificación anual, indemnización por tiempo de servicio, vacaciones,

aguinaldo, y otras

Por lo general la mayoría de trabajadores se ven obligados a acudir a este juicio por

incumplimiento por parte del empleador en el pago de sus prestaciones laborales, en

especial la indemnización por tiempo de servicio, (prestación laboral por despido

injustificado).

Para conocer de las reclamaciones de los servidores públicos en los casos de

despido injustificado. El juicio ordinario laboral se inicia con la demanda, que es la

única forma con que se puede iniciar el proceso, la demanda puede entablarse por

escrito, pero también puede hacerse en forma oral a través de un acta suscrita ante

el propio tribunal, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el

artículo 332 del Código de Trabajo, el juicio ordinario laboral constituye la vía

procesal dentro de la que se discuten todos los conflictos individuales derivados de la

relación de trabajo.

5.2.1 Régimen disciplinario

No es más que el conjunto de normas o prácticas de una organización cualquiera, en

el que deben observarse las leyes y ordenamientos emitidos a ese respecto. En el

estado para garantizar la buena disciplina de los servidores públicos, así como para

sancionar las violaciones de las disposiciones prohibitivas de la Ley de Servicio Civil

y demás faltas en que se incurra durante el servicio.

El régimen disciplinario en general lo comprenden las normas o prácticas que

implican disciplina dentro del Estado, o bien dentro de cualquier organización. Ello

nos conduce a la consideración y estudio del Derecho Disciplinario, que según Mabel

Goldstein lo considera “parte del derecho que establece la reglamentación

ordenatoria con facultades represivas y de castigo que no alcanzan relevancia de

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derecho penal o criminal”.44 Ha de tomarse en consideración que la función

disciplinaria normalmente corresponde al patrono pero las sanciones que imponga a

los trabajadores no solo han de ser justificadas, puesto que las mismas pueden ser

impugnables, procurando la garantía del Debido Proceso y el respeto al Derecho de

Defensa.

En la actuación del Régimen Disciplinario, de la que el patrono está facultado, debe

tener presente lo relativo a la justicia administrativa, ya que por medio de ésta se

otorga a cualquier persona mecanismos para obligar a los funcionarios y empleados

de un organismo de Estado a que actúen y se rijan conforme al orden jurídico

existente, estos mecanismos deben estar controlados por ese ordenamiento jurídico

para salvaguardar ante todo el derecho de defensa y el debido proceso. Este

régimen disciplinario se integra con lo relativo a las faltas y sanciones que en

determinado momento se pueden imponer a un empleado que ha incurrido en alguna

de las prohibiciones establecidas en ley, causando un daño a su empleador o

patrono como a cualquier usuario de la institución, por lo que el régimen disciplinario

debe ser aplicado preservando siempre el Debido Proceso y el Derecho de Defensa

de las partes integrantes en el proceso.

Se establecen las que aparecen a continuación.

5.2.1.1 Amonestación

Amonestar según la Real Academia Española, “hacer presente alguna cosa para que

se considere, procure, evite, advertir, prevenir o reprender”.45 En un sentido general,

es una crítica hecha con la intención que se vuelva a dar un comportamiento

inapropiado, por tanto es el primer procedimiento con que cuenta la administración

para sancionar las faltas e incumplimientos leves o graves por parte de un empleado

o servidor público.

44

Goldsten Mabel, Diccionario Jurídico, Consultor Magno, Buenos Aires, Realizado y Editado en Argentina, By Circulo Latino Austral S.A. Pág. 212 45

Diccionario de la Lengua Español, Real Academia Española. 21º Edición, Madrid, 1982. Tomo II, Pág. 129

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Para Manuel Osorio, amonestar es, “advertir, prevenir a veces por vía de corrección

disciplinaria”. Expone que es “una sanción benévola de aplicación en el Derecho

Laboral con relación al ejercicio de facultades disciplinarias.”46 La amonestación es

una llamada de atención preventiva, que en cierto sentido tiene la intención de que

el trabajador enmiende su comportamiento para que el problema no trascienda o se

presenten consecuencias perjudiciales para el empleado.

Por las definiciones anteriores se deduce que la sanción de amonestación, es

considerada como la que se impone a un empleado que con sus acciones u

omisiones ha cometido una falta, con el objeto de reprenderlo, corregirlo y llamarlo al

orden. La amonestación que se haga a un empleado puede ser de dos formas.

Clases

Amonestación verbal:

La amonestación verbal, también llamada amonestación privada. Es la que en todo

caso dirige la autoridad de acuerdo al orden jerárquico a un servidor público que ha

cometido una falta con el objeto de reprenderlo verbalmente y advertirle que debe

procurar el cumplimiento de sus atribuciones.

Este tipo de sanción se aplicará por faltas leves y corresponde imponerlas el

encargado o jefe de unidad, sección o departamento, al servidor público por haber

incurrido en una falta leve, que es considerada de poca trascendencia, cuyo perjuicio

es mínimo pero perjudica el buen funcionamiento de la organización administrativa

de la dependencia. De esta amonestación debe dejar constancia por escrito de la

misma en el expediente del servidor.

Amonestación escrita:

Esta amonestación, también se le designa como amonestación pública. Es la que en

forma escrita, dirige la autoridad superior al servidor público que ha cometido una

falta, con el objeto de reprenderlo y llamarlo al orden.

46

Osorio Manuel , Op. Cit. Pág. 83

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Es la que el administrador como encargado o jefe de unidad, sección o

departamento, procede imponer cuando el servidor incurra en una falta considerada

de mediana trascendencia que no merezca una suspensión de trabajo sin goce de

sueldo o salario o cuando el servidor haya merecido en un mismo mes calendario

dos o más amonestaciones verbales. De esta amonestación se debe dejar

constancia en el expediente del servidor.

5.2.1.2 Suspensión

Según el Diccionario Jurídico Consultor Magno, suspensión. “Medida disciplinaria en

el contrato de trabajo.”47

Para Manuel Osorio, la suspensión es la “sanción administrativa que priva del sueldo

y a veces temporalmente del empleo, corrección disciplinaria laboral que significa la

interrupción de la relación de trabajo durante cierto lapso.”48 La suspensión se

fundamenta en la necesidad del mantenimiento del orden interno y es una

manifestación de la autoridad dentro de la organización, se hace uso de ella solo por

causas que la justifiquen.

La suspensión no solamente debe de obedecer a una causa justificada, es decir que

sea con motivo de una falta disciplinaria, sino que además se debe establecer con

fecha cierta fijando precisamente la fecha de inicio como la de su finalización, la Ley

de Servicio Civil en la suspensión del trabajo sin goce de sueldo contempla un

máximo de treinta días en un año calendario, también procede en los casos de

detención y prisión provisional, durante todo el tiempo que una u otra se mantenga.

La suspensión en el trabajo sin goce de sueldo o salario, corresponde aplicar a la

máxima autoridad de la dependencia, cuando el servidor haya cometido una falta de

cierta gravedad a juicio de la autoridad mencionada y que la misma no sea causal de

despido de las contenidas en el Artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, pues el

despido corresponde aplicarlo a la Autoridad Nominadora. Falta de cierta gravedad,

47

Diccionario Jurídico, Consultor Magno Ob. Cit. pág. 539 48

Osorio Manuel Ob. Cit. Pág. 945

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es la considerada de mucha trascendencia y que provoca perjuicio y desorden en el

funcionamiento de la organización administrativa.

5.2.1.3 Destitución

Guillermo Cabanellas define la Destitución como: “Privación de empleo o cargo

público hecha por la autoridad competente, en caso de que el empleado o

funcionario haya incurrido en falta o perdido la confianza de los superiores. A veces,

sobre todo como destituciones se llevan a cabo sin otra causa que la de tratarse de

enemigos o poco adictos del nuevo poder constituido”.49

Manuel Osorio, indica que separación es la “destitución de empleo o cargo.”50

La sanción de destitución, no puede ser impuesta, sin que medie causa justificada y

que dé lugar a la formación del expediente de despido el cual se conforma de todas

las diligencias practicadas con el objeto de esclarecer el hecho y en el que conste la

audiencia a los afectados, diligencia en las que debe obedecerse estrictamente el

principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa.

Para garantizar la buena disciplina de los servidores públicos, así como para

sancionar las violaciones de las disposiciones prohibitivas de la Ley de Servicio Civil

y demás faltas en que se incurra durante el servicio ya sea porque el servidor Público

al prestar sus servicios al Estado ingreso por oposición o sin oposición pueden ser

destituidos de sus puestos si incurren en causal de despido debidamente

comprobada y son causas justas que facultan a la autoridad nominadora para

remover a los servidores públicos sin responsabilidad de su parte, las contenidas en

el artículo 76 de la ley de Servicio Civil que a continuación se describen.

Cuando el empleado público se conduzca durante sus labores en forma abiertamente

inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su jefe.

49

Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho Usual Ob. Cit. Pág. 695 50

Osorio Manuel, Ob. Cit. Pág. 907

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70

Si el servidor público cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior

contra otro servidor público, y que como consecuencia se altere gravemente la

disciplina o interrumpa las labores de la dependencia.

El empleado o funcionario, fuera de las labores y en horas que no sean de trabajo,

acuda a la injuria a la calumnia o a las vías de hecho contra su jefe pero que dichos

actos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos se haga

imposible la convivencia y armonía en la institución o centro de trabajo para la

realización de las labores.

Esta causal de despido se da cuando el empleado cometa algún delito o falta

contra la propiedad en menoscabo del estado, de sus compañeros de labores, o en

perjuicio de tercero en el lugar de trabajo; y cause intencionalmente, por descuido o

negligencia, daño material en el equipo, maquinas, herramientas, materiales, y

demás objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;

Se da la destitución si el empleado público falte a la debida discreción y revele los

secretos que conozca por razón del puesto que ocupe;

Es causal de destitución si el trabajador del Estado deja de asistir al trabajo sin el

correspondiente permiso o sin causa debidamente justificada, durante dos días

laborales completos o durante cuatro medios días laborales en un mismo mes

calendario.

Cuando el servidor público se niegue a adoptar las medidas preventivas o a seguir

los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.

Se puede separar de su puesto a un empleado cuando se niegue a acatar las

normas o instrucciones, que su jefe o representantes en la dirección de los trabajos

le indiquen con claridad para obtener la mayor eficiencia y rendimiento en las

labores.

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Procede el despido si la persona como trabajador del Estado quebrante las

prohibiciones a que está sujeto o las que se establezcan en los manuales o

reglamentos internos de la dependencia en que preste sus servicios, siempre que se

le aperciba una vez por escrito.

No será necesario el aviso en los casos de embriaguez, cuando como derivación de

ella se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o los bienes del

Estado.

Siempre que el empleado público incurre en negligencia, mala conducta,

insubordinación, marcada indisciplina, ebriedad consuetudinaria o toxicomanía en el

desempeño de sus funciones.

Este despido ocurre cuando el servidor público sufra la pena de arresto mayor o se

le imponga prisión correccional por sentencia ejecutoria.

Por último es objeto despido cuando el trabajador del Estado incida en actos que

impliquen cualquier otra infracción grave de esta ley y sus reglamentos, de los

reglamentos internos o manuales de la dependencia en que preste sus servicios. El

reglamento hará la calificación de las faltas.

En resumidas cuentas la sanción disciplinaria y el régimen de despido de un

funcionario y del empleado público se da por el incumplimiento de deberes por parte

del servidor público, ambas sanciones le traen como consecuencia, en el régimen

disciplinario la suspensión del trabajo sin goce de sueldo por un mes calendario, y en

los casos de detención y prisión provisional por el tiempo en que cada una se

mantengan hasta que se ordene su libertar o se dicte sentencia absolutoria, los

efectos de este tipo de sanción permiten a que el empleado y funcionario público

pueda ser disciplinado en la prestación de los servicios públicos a la población.

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En el despido justificado que da lugar a la destitución del servidor público, el efecto

que se produce es que se da por concluida su relación laboral en el puesto que

desempeña dentro de la administración pública, por los actos o faltas graves que

cometió y que vienen a entorpecer el buen desarrollo de los servicios públicos que

presta el Estado a la población, sin embargo el afectado puede hacer valer su

inconformidad impugnando la medida tomada por la autoridad nominadora haciendo

uso del principio Constitucional del debido proceso y del derecho de defensa.

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CAPITULO VI

PRESENTACION, ANALISIS, INTERPRETACION Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS

6.1 DE LA ENCUESTA

1.1 LA ENCUESTA SE PRACTICO A LOS SUJETOS QUE SE RELACIONAN

CON LOS CASOS DE DESTITUCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Los cuestionamientos contenidos en la boleta de encuesta, se aplicó a los distintos

profesionales inmersos en el procedimiento administrativo, contemplado en la Ley de

Servicio Civil, específicamente en la resolución de los recursos de apelación

promovidos por los servidores públicos destituidos, obteniéndose los resultados

siguientes:

Pregunta 1. ¿Responsabilidad principal en la institución donde trabaja?

Al referirse a la responsabilidad en la institución donde trabajan, se estableció que el

9 por ciento corresponde a Inspectores de trabajo, el 2 por ciento se identifica como

Asesor Legal de la Dirección Departamental de Educación, el 21 por ciento como

Abogado litigante, otro 21 por ciento como Director de Escuela, el 2 por ciento como

analista del departamento jurídico de Oficina Nacional de Servicio Civil, el 3 por

ciento como Asesor Jurídico del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio

de Educación, el 21 por ciento como Supervisores Educativos y el 21 por ciento

como Coordinadores Técnicos Administrativos.

Los resultados indican que los profesionales encuestados en base a sus funciones

que desempeñan en las instituciones que representan le da credibilidad a los

cuestionamientos contenidos en la boleta de encuesta.

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Pregunta 2. ¿Su edad oscila entre?

Las edades de los encuestados oscilan en el 50 por ciento entre cuarenta y uno y

cincuenta años de edad, el 34 por ciento comprendido entre las edades de cincuenta

años y más, y el 16 por ciento se ubica entre las edades de treinta y uno a cuarenta

años de edad.

La respuesta obtenida en relación a las edades de los profesionales encuestados se

observa que entre los cuarenta y uno y cincuenta años de edad son los que en su

mayoría prestan su servicio profesional al estado.

Pregunta 3. ¿Maneja el Decreto Número 1748 del Congreso de la República,

Ley del Servicio Civil?

Los datos obtenidos indican que el 96 por ciento de los encuestados manifestó

conocer la Ley del Servicio Civil, pues regula las relaciones de trabajo de los

servidores públicos con el Estado, además por la asesoría legal que prestan a los

trabajadores del estado cuando son perjudicados en sus derechos laborales. El 1 por

ciento de los encuestados expreso no conocer la Ley de Servicio Civil argumentando

que no se le ha presentado un caso de destitución para conocerla y el 3 por ciento

no respondió la pregunta.

Pregunta 4. ¿Existe limitación al derecho de defensa en el procedimiento

administrativo de destitución contemplado en la Ley de Servicio Civil?

La información permite establecer que el 34 por ciento de los encuestados manifestó

que si, por los perjuicios con que diligencian el procedimiento administrativo y cuando

se presenta una apelación a la Junta Nacional de Servicio Civil no se pronuncia al

respecto. El 46 por ciento de los encuestados expresó que no, la autoridad

nominadora previo a emitir resolución confiere audiencia al afectado para que

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desvanezca los cargos que se le formulan notificándoles en su oportunidad, en todo

caso sería inconstitucional la actuación de la autoridad nominadora.

Pregunta 5. Previo a que la autoridad nominadora emita el acuerdo de

destitución, ¿Debe correrle audiencia al servidor público para ratificar su fallo?

Los datos indican, que el 40 por ciento de los encuestados respondió que sí, para

reforzar su defensa y aclarar su situación laboral para evitar acciones legales

posteriores. El 57 por ciento respondió que ha hecho uso de todos los

procedimientos legales establecidos en ley y hay elementos suficientes para

proceder a la destitución, ya no es necesario correrle audiencia; además el

procedimiento administrativo no lo contempla. El 3 por ciento de los encuestados no

respondió.

Pregunta 6. ¿La Junta Nacional de Servicio Civil previo a resolver la

impugnación presentada por el servidor público afectado debe correrle audiencia?

El 86 por ciento de los encuestados argumenta que sí, para tener elementos de juicio

y poder resolver la impugnación presentada y ser un medio legítimo de defensa.

Mientras que el 14 por ciento de los encuestados expresa que no, porque dentro de

la formulación de cargos se le ha conferido audiencia y dentro del plazo que se le

confiere debe desvanecer los cargos que se le formulan.

Pregunta 7. ¿La Junta Nacional de Servicio Civil viola el artículo 28 de la

Constitución política de Guatemala al no resolver la petición presentada por el

servidor en vías de destitución?

El 78 por ciento de los encuestados establece que coloca en desventaja al

trabajador, ya que se presume en sentido negativo la resolución al no resolver dentro

del plazo de los treinta días. El 19 por ciento respondió que no, el artículo 28 de la

Constitución Política es un derecho constitucional y eso no significa que la petición

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planteada tenga que resolverse a favor del solicitante por la Junta Nacional de

Servicio Civil. El 3 por ciento de los encuestados no respondió la pregunta.

Pregunta 8. ¿Con el Silencio Administrativo, la Junta Nacional del Servicio Civil está

cumpliendo con investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud

del interesado, las reclamaciones que surjan de la aplicación de la Ley del Servicio

Civil?

El 11 por ciento de los encuestados establece que si, al no contestar La Junta

Nacional de Servicio Civil se interpreta en sentido negativo por la falta de

pronunciamiento. Mientras que el 89 por ciento expresó que no, porque no existe un

pronunciamiento en cuanto a la resolución de la apelación presentada.

Pregunta 9. ¿Las atribuciones reguladas en el artículo 19 numeral 6 de la Ley

de Servicio Civil, Decreto No. 1748 del Congreso de la República al momento que el

servidor público presenta su impugnación, la Junta Nacional de Servicio Civil debe

resolver y no limitar su actuación administrativa por ser de su competencia?

El 81 por ciento de los encuestados manifestó que si, la Junta Nacional de Servicio

Civil debe conceder audiencia al interesado y resolver dentro del plazo de los treinta

días, para hacer más breve el procedimiento administrativo en economía y celeridad

procesal. El 16 por ciento de los encuestados adujeron que no, pues, la autoridad

nominadora ya ha resuelto y la competencia de la Junta Nacional de servicio Civil es

ratificar si el fallo está apegado a derecho. El 3 por ciento de los encuestados no

respondió la pregunta.

Pregunta 10. ¿Se debe reformar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil

Decreto No. 1748 del Congreso de la República, en lo referente a la destitución, toda

vez que las resoluciones emitidas tienen carácter de definitivas e inapelables,

violando el derecho de defensa?

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El 79 por ciento de los encuestados establece que la Ley de Servicio Civil necesita

ser reformada, y en el artículo 80 debe contemplarse que la Junta Nacional de

Servicio Civil debe conceder audiencia al servidor público para emitir fallo al resolver

la impugnación. El 18 por ciento de los encuestados respondieron que no, pues, éste

artículo es el que da trámite a las impugnaciones y en el caso de despido se agota la

vía administrativa y da oportunidad a los apelantes para que presenten su

inconformidad ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social. El 3 por ciento de los

encuestados no dio respuesta alguna.

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CONCLUSIONES

1 El Servidor Público afectado, al interponer por escrito su impugnación ante la

Oficina Nacional de Servicio Civil la cual es elevada ante la Junta Nacional de

Servicio Civil y no obtener respuesta dentro del término de los treinta días que

fija la ley, se está violando un derecho establecido en el artículo 28 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, pues, una de las

características de los medios de impugnación es la obligación legal de resolver

por medio del órgano que revisará el expediente, el que debe emitir resolución,

ya sea revocando o confirmando la resolución impugnada.

2 La apelación presentada por el servidor público ante la Junta Nacional de Servicio

Civil promovida por los afectados, sujetos a la ley de Servicio Civil al no ser

resuelta por ésta en el término señalado, se tendrá por agotada la vía

administrativa y oficialmente el despido del servidor público. La función de este

órgano superior es investigar y resolver administrativamente en apelación, a

solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta

ley, y no limitarse con aceptar lo que indica el expediente tramitado por la

autoridad nominadora, en algunos casos el plazo para poder destituir ya se ha

vencido y aun así se procede en contra del empleado, pues, como un órgano

superior de la administración pública debe investigar en forma imparcial, lo

relacionado al despido, para no limitar el derecho de defensa en el procedimiento

administrativo de destitución del servidor público o administrado.

3 El afectado haciendo uso del derecho que le confiere el articulo ochenta de la Ley

de Servicio Civil ante La Junta Nacional de Servicio Civil considerada como el

ente superior en la investigación y resolución de las impugnaciones que se

presentan en los procedimientos administrativo iniciados por la autoridad

nominadora, al dar por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente

la petición hace operar el silencio administrativo.

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4 El procedimiento administrativo de destitución de un trabajador del Estado, no

cumple con varios de los presupuestos del debido proceso, porque es promovido

y resuelto por la misma autoridad nominadora; la prueba determinante en el

expediente son actas suscritas por funcionarios o empleados desde lo jerárquico,

dependientes de la autoridad nominadora, que al final resuelve, por lo que el

principio de imparcialidad dentro del proceso administrativo es inexistente, toda

vez que, por intereses políticos o personales, abusan de su puesto como

autoridad, difamando al servidor público imputándole cargos falsos a través de

las actas de rigor para resolver diferencias personales en muchísimas ocasiones

y que la iniciación del procedimiento administrativo de destitución por causal de

despido ya va viciado de tal forma que de mala fe se promueven los despidos

injustificados, al suscribir las actas de rigor.

5 La Junta Nacional de Servicio Civil, como órgano superior encargado de la

aplicación de esta ley, dentro de sus deberes y atribuciones, debe investigar y

resolver administrativamente en apelación las reclamaciones del servidor público

afectado, para ello debe señalar audiencia o audiencias que sean necesarias,

previo a emitir la resolución con el objeto de aclarar situaciones dudosas dentro

del procedimiento administrativo de destitución y proferir la respectiva resolución

ante la impugnación presentada con justicia social, pues la Ley de Servicio Civil

se constituye por una ley no conciliatoria, ni tutelar del trabajador, ubicando al

Estado como patrono, en clara ventaja frente a sus trabajadores y

disminuyéndoles sus derechos.

6 La autoridad nominadora o el trabajador afectado puede recurrir a la Junta Mixta,

contemplado en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, para que sea la

instancia que emita opinión sobre lo resuelto en el procedimiento administrativo

de destitución y darle la oportunidad de defensa al trabajador del estado, por

cuanto el pacto colectivo tiene el carácter de ley profesional.

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Como está establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito

entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos proponente, firmantes y adherentes

de trabajadoras y trabajadores del Ministerio de Educación.

7 En el artículo diecinueve numeral seis de la Ley de Servicio Civil, deberes y

atribuciones de la junta, establece que “debe investigar y resolver en apelación

las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley, en materia de

destitución…” lo que parece contradecirse con el articulo ochenta segundo

párrafo de la citada ley, indicando que si la Junta no se hubiere pronunciado

emitiendo la resolución en el término de ley, únicamente en los casos de despido

se tendrá por agotada la vía administrativa y resuelta negativamente la petición.

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RECOMENDACIONES

1. El Estado de Guatemala, a través de sus órganos administrativos, debe cumplir

en la tramitación del procedimiento administrativo, con los principios que rigen el

mismo, y tiene el deber de procurar que las peticiones que le son formuladas a la

administración pública, sean resueltas en forma rápida, eficiente y justa, pues con

ello no sólo se respeta la ley, sino además se contribuye a la realización del bien

común.

2. Atender a la propuesta de Reforma al artículo ochenta de la Ley de Servicio Civil,

la que se describe a continuación:

PROPUESTA PROFESIONAL

TITULO:

Reforma al Artículo ochenta de la Ley de Servicio Civil.

INTRODUCCIÓN

Como futuro profesional de derecho y de conformidad con la investigación de campo

realizada, se hace palpable la necesidad de Reformar el artículo ochenta de la Ley

de Servicio Civil, toda vez que para que se haga factible que la Junta Nacional de

Servicio Civil dentro de sus deberes y atribuciones investigue y resuelva

administrativamente en apelación a petición del interesado las reclamaciones que

surjan sobre la aplicación de la Ley de Servicio Civil en su articulo ochenta, en

cuanto a los procedimientos de destitución, y antes de emitir una resolución de

fondo cuente con los elementos de convicción necesarios e indispensables para

emitir una resolución apegada a los principios de juridicidad y legalidad, que debe

regir su actuar.

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JUSTIFICACIÓN

Reglamentar de forma más desarrollada el trámite de las impugnaciones mediante el

recurso de apelación, pues dentro de los deberes y atribuciones de la Junta Nacional

de Servicio Civil está la de investigar y resolver administrativamente, promoviendo

una investigación completa sobre el desarrollo del procedimiento administrativo de

destitución de servidores públicos afectados, de modo que pueda ser el órgano

controlador eficaz de la juridicidad de las decisiones de las autoridades nominadoras

y pueda emitir resoluciones con mayor conocimiento de causa. Ello permitirá que los

casos de restitución aumenten y se evite que posteriormente, por no demostrar la

causal de despido que da lugar a la destitución, el Estado como patrono sea

condenado al pago de indemnización, resarcimiento de daños y perjuicios,

reinstalaciones y al pago de salarios caídos, que resultan muy onerosos para el

estado, promoviendo la economía y la agilización procesal en trámite administrativo,

de allí, la importancia de realizar la propuesta como producto de la investigación de

campo y aportar como profesional del derecho la Reforma al Artículo ochenta de la

Ley de Servicio Civil.

OBJETIVO

Reformar el artículo ochenta de la Ley de Servicio Civil, promoviendo la economía y

la agilización procesal en trámite administrativo.

DESARROLLO:

Artículo 80. Las resoluciones a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, y

las demás en ellas contenidas, deberán substanciarse en la forma siguiente: el

interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el Director de la Oficina

Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir del día siguiente

de la notificación de la resolución recurrida, presentado el escrito anterior, el Director

dará cuenta inmediatamente a La Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá

resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las

actuaciones, en los casos de despido. La Junta dictará la respectiva resolución

para confirmar, modificar o revocar el fallo de la autoridad nominadora en el

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procedimiento administrativo de destitución, ordenando a la autoridad nominadora la

restitución del servidor público o confirmando la destitución del trabajador del Estado,

agotada la vía administrativa, ante la inconformidad de la resolución emitida por la

junta, los apelantes pueden acudir ante las Salas de Trabajo y de Previsión Social a

plantear su acción. Tales Tribunales resolverán conforme a las normas del

procedimiento ordinario de trabajo en única instancia.

En los demás casos a que se refiere el inciso 6 del artículo 19 de esta ley, la Junta

deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las

resoluciones dictadas tendrán el carácter de definitivas e inapelables a excepción de

las destituciones.

La Junta dará audiencia al recurrente por el término de setenta y dos horas, a partir

del día siguiente de la notificación, para que exprese los motivos de su

inconformidad.

La Junta al recibir las actuaciones, pedirá inmediatamente al Director de la Oficina

Nacional de Servicio Civil, y siempre que lo estimare necesario, que se amplíen las

investigaciones, se reciban nuevas pruebas, y se practiquen todas aquellas

diligencias que se consideren indispensables para lograr un mejor juicio; en esta

acción la Junta goza de la más amplia facultad para la calificación y apreciación de

las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso para resolver.

Las resoluciones de despido de la Junta deberán ser recopiladas en la secretaria de

la misma.

CONCLUSIÓN DE LA PROPUESTA

El crear la reforma al artículo ochenta de la Ley de Servicio Civil, propicia un

ambiente de armonía entre servidor público y Estado.

Al darse la restitución cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá

también si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un

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puesto de igual categoría o clase en una oficina distinta, si las circunstancias que

motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo, pudieran dar lugar de parte

de estos a tomar represalias contra aquellos.

Al reformarse el artículo 80 de La Ley de Servicio Civil como se presenta en la

propuesta, los servidores públicos que sean afectados por casos de despido

injustificados por la autoridad nominadora, la Junta Nacional de Servicio Civil como el

ente rector de la Administración pública con apego a la imparcialidad dentro de sus

deberes y atribuciones y en el ejercicio de los artículos 28 de la Constitución Política

de la República de Guatemala y el articulo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil

proferiría la resolución dentro del término improrrogable de los treinta días sobre el

procedimiento administrativo de destitución confirmando, modificando o revocando

el fallo de la autoridad nominadora, ya sea ordenando a la autoridad nominadora la

reinstalación del servidor público o confirmando su destitución, hasta ahí se tendría

por agotada la vía administrativa y por resuelta la petición.

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Ley de Contrataciones del Estado Decreto No. 57-92

Ley del Organismo Judicial. Decreto Número 2-89

Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto No. 119-96

Ley de Servicio Civil. Decreto Número 1748

Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala,

Acuerdo Ministerial No. 35-2006

Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Acuerdo Gubernativo No. 18-98

3. Electrónicas

www.accionciudadana.org.gt Acción Ciudadana. Estudio sobre el sistema

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Jurídicas y Sociales. Universidad San Carlos de Guatemala. 2,005

Ordoñez Martínez, Arturo. Análisis Jurídico y Comparativo de las Garantías

Contenidas en la Ley de Servicio Civil y la Ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial que le Otorgan a los Servidores Públicos. Tesis de Licenciatura en

Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Mariano Gálvez Guatemala. 2,006

Orrego Lara, Carlos Iván. La Oficina Nacional de Servicio Civil y su intervención

para dictaminar el pago de prestaciones laborales a ex–servidores públicos. Tesis

de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de

Guatemala. 2,008.

Roldán Catalán, Karen Dinorah. Creación del Fondo de Garantía Obligatoria para

Garantizar el Pago de indemnización y Prestaciones Laborales. Tesis de

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88

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de

Guatemala. 2007.

Yapur Estrada, Ismar Gustavo. Procedimiento único de despido de los Servidores

Públicos. Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de

San Carlos de Guatemala. 2,006.

Zuleta García, Morey Enevil. Incidencias y Efectos del Silencio

Administrativo en el Ordenamiento Jurídico de Guatemala. Tesis de Licenciatura

en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala.

2,006.

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ANEXOS

Modelo de instrumento

Graficas de los resultados de la encuesta

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR DE QUETZALTENANGO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LUGAR Y FECHA: ----------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los cuestionamientos que aparecen a continuación forma parte de la investigación

denominada “LIMITACION AL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ESTABLECIDO EN LA LEY DE SERVICIO

CIVIL”, sus respuestas serán confidenciales, por lo que se le pide total sinceridad.

Por favor marcar con una X el Si o No, justificando a continuación su respuesta.

1 ¿Responsabilidad principal en la institución en la que trabaja?

a Inspector General de Trabajo ( )

b Juez ( )

c Asesor legal ( )

d Abogado litigante ( )

e Director de Escuela ( )

f Otro ( )

2 ¿Su edad oscila entre?

a 21 y 30 años ( )

b 31 y 40 años ( )

c 41 y 50 años ( )

d mayor de 50 años ( )

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3 ¿Maneja el Decreto número 1748 del Congreso de la República, Ley de

Servicio Civil?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

4 ¿Existe limitación al derecho de defensa en el procedimiento administrativo de

destitución contemplado en la Ley de Servicio Civil?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

5 Previo a que la autoridad nominadora emita el Acuerdo de Destitución, ¿debe

correrle nueva audiencia al Servidor Público para ratificar su fallo?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

6 ¿La Junta Nacional de Servicio Civil previo a resolver la impugnación

presentada por el Servidor Público afectado debe correrle audiencia?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

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No ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

7 ¿La Junta Nacional de Servicio Civil viola el artículo 28 de La Constitución

Política de la República de Guatemala al no resolver la petición presentada

por el Servidor Público en vías de Destitución?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

8 ¿Con el Silencio Administrativo, la Junta Nacional del Servicio Civil está

cumpliendo con investigar y resolver administrativamente, en apelación, a

solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan de la aplicación de la

Ley del Servicio Civil?

Si ___ ¿Por qué? _______________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

9 ¿El procedimiento Administrativo regulado en el artículo 19 numeral 6 de la ley

de Servicio Civil, Decreto No. 1748 del Congreso de la República, al momento

que el servidor público presenta su impugnación, la Junta Nacional de Servicio

Civil debe resolver y no limitar su actuación administrativa por ser de su

competencia?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

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No ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

10 ¿Se debe reformar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil Decreto No. 1748

del Congreso de la República, en lo referente a la destitución, toda vez que

las resoluciones emitidas tienen carácter de definitivas e inapelables, violando

el derecho de defensa?

Si ___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________No

___ ¿Por qué? ___________________________________________________

__________________________________________________________________

__________________________________________________________________

OBSERVACIONES: _________________________________________________

__________________________________________________________________

____________________________________________________________________

________________________________________________________________

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Gráfica No. 1

1 ¿Responsabilidad principal en la Institución en la que trabaja?

Inspector

General de

Trabajo6…

Asesor Legal DIDEDUC

12%

Abogado litigante

1521%

Director de escuela

1521%

ONSEC 1

2%

Asesor Jurìdico

MINEDUC2

3%

Supervisor Educación

1521%

Coordinar Técnico

1521%

Fuente: Investigación de campo, septiembre 2012

Gráfica No. 2

2 ¿Las edades de los encuestados oscilan entre?

31 y 4011

16%

41 y 5035

50%

50 y mas24

34%

Fuente: Investigación de campo septiembre 2012

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Gráfica No. 3

3 ¿Maneja el Decreto Número 1748 del Congreso de la República, Ley de

Servicio Civil?

SI67

96%

NO1

1%

NR2

3%

Fuente: Investigación de campo, septiembre 2012

Gráfica No. 4

3 ¿Existe limitación al derecho de defensa en el procedimiento administrativo de

destitución contemplado en la Ley de Servicio Civil?

SI, 24, 34%

NO, 46, 66%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012

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95

Gráfica No. 5

5 Previo a que la autoridad nominadora emita el Acuerdo de Destitución ¿debe

correrle nueva audiencia al servidor público para ratificar su fallo?

SI28

40%

NO40

57%

NR2

3%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012

Grafica No. 6

6 ¿La Junta Nacional de Servicio Civil previo a resolver la impugnación

presentada por el Servidor Público afectado debe correrle audiencia?

SI60

86%

N010

14%

Fuente: Investigación de campo, septiembre 2012

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Gráfica No. 7

7 ¿La Junta Nacional de Servicio Civil viola el artículo 28 de la Constitución

Política de la República de Guatemala al no resolver la petición presentada

por el servidor en vías de destitución?

SI55

78%

NO13

19%

NR2

3%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012

Gráfica No. 8

8 ¿Con el Silencio Administrativo, la Junta Nacional del Servicio Civil está

cumpliendo con investigar y resolver administrativamente, en apelación, a

solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan de la aplicación de la

Ley del Servicio Civil?

SI8

11%

NO62

89%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012

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Gráfica No. 9

9 ¿El Procedimiento Administrativo regulado en el artículo 19 numeral 6 de la ley

de Servicio Civil, Decreto No. 1748 del Congreso de la República al momento

que el servidor Público, presenta su impugnación, la Junta Nacional de

Servicio Civil debe resolver y no limitar su actuación administrativa por ser de

su competencia?

SI 57

81%

NO11

16%

NR2

3%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012

Gráfica No. 10

10 ¿Se debe reformar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil Decreto No. 1748

del Congreso de la República, en lo referente a la destitución, toda vez que

las resoluciones emitidas tienen carácter de definitivas e inapelables, violando

el derecho de defensa?

SI48

79%

NO11

18%

NR2

3%

Fuente: de investigación de campo, septiembre 2012