Fallo de Andrés Silva

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ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DEL URUGUAY TRIBUNAL DISCIPLINARIO Montevideo, 15 de Diciembre 2015. R.N. 003/2015 VISTO : Los antecedentes relacionados con el resultado adverso del control de dopaje efectuado al deportista Andrés Silva. RESULTANDO: Que se encuentra probado que: 1) El día 2 de junio de 2015 se realizó un control de dopaje fuera de competencia al mencionado deportista, arrojando resultado adverso por presencia de la sustancia ANDROSTENA – 3,6.17 TRIONA (6-OXO). 2) El día 10 de agosto la ONAU comunicó a este Tribunal dicho resultado y el mismo día se reunió para tomar conocimiento de causa, y citar audiencia para el día 11 de agosto del corriente. 3) Es así que el día 11 de agosto se recibió en audiencia al indiciado Andrés Silva, quien prestó declaración con asistencia de su Abogado defensor Dr. Horacio González Mullin. 4) La defensa como argumento, manejo la hipótesis de que ANDRES SILVA, previa consulta al cuerpo médico, comenzó con la ingesta de

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Lea el fallo completo que determinó la sanción de seis meses para el atleta uruguayo por su dopaje

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ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DEL URUGUAY

TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Montevideo, 15 de Diciembre 2015.

R.N. 003/2015VISTO: Los antecedentes relacionados con el resultado adverso del control de dopaje

efectuado al deportista Andrés Silva.

RESULTANDO: Que se encuentra probado que:

1) El día 2 de junio de 2015 se realizó un control de dopaje fuera de competencia al

mencionado deportista, arrojando resultado adverso por presencia de la sustancia

ANDROSTENA – 3,6.17 TRIONA (6-OXO).

2) El día 10 de agosto la ONAU comunicó a este Tribunal dicho resultado y el mismo día

se reunió para tomar conocimiento de causa, y citar audiencia para el día 11 de agosto del

corriente.

3) Es así que el día 11 de agosto se recibió en audiencia al indiciado Andrés Silva, quien

prestó declaración con asistencia de su Abogado defensor Dr. Horacio González Mullin.

4) La defensa como argumento,  manejo la hipótesis de que ANDRES SILVA, previa

consulta al cuerpo médico, comenzó con la ingesta de un suplemento que no contiene

ninguna sustancia prohibida en su etiquetado, por lo que sus hipótesis fueron: a) los

complementos que estaba ingiriendo el deportista se encontraban contaminados, b) que

dicha sustancia encontrada en el deportista fuera producida por su organismo, c) que

dicha sustancia pudiere no confirmarse en la apertura de la muestra b).

5) En dicha audiencia, este Tribunal, calificó a la sustancia de autos como específica

(artículo 4.2.2) , y de acuerdo con las potestades otorgadas por el artículo 7.9.2, decidió

no suspender provisoriamente al deportista, disponiéndose  la apertura de la muestra “B”

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y brindando un plazo suficiente al deportista y su defensa,  para presentar los descargos

pertinentes.

6) Se presentaron los descargos en tiempo y forma, (fojas 55 a 69 inclusive) y como

medio de prueba el deportista solicito el análisis de los suplementos alimenticios que

venía ingiriendo  ante el Laboratorio Instituto Polo Tecnológico de Pando, y también

ofreció el análisis del mismo producto en frasco cerrado que sería comprado a tales

efectos (fojas 40 y 40 vto.). Presentó prueba documental,  solicitó declaración de testigos,

reiteró la prueba pericial al Laboratorio Instituto Polo Tecnológico de Pando,  solicitó

informe al Laboratorio de  Madrid vinculadas al estado de descomposición o degradación

bacteriana de la orina del competidor, entre otros, y solicitó copia de conversaciones por

whatsapp de los médicos que asesoraron al deportista respecto de la ingesta

(conversaciones previas a la ingesta del producto mantenido con los mismos).

7) Consta en autos que este Tribunal diligenció cada una de las pruebas ofrecidas en

tiempo y forma. Es así que se solicitó en primer lugar al Laboratorio de Madrid  la apertura

de la muestra “B” del deportista, hecho que se consumó con fecha 26 de agosto del

corriente, y confirmó el resultado arrojado en primera instancia (fojas 36). De esta manera,

se descartó la tercera opción manejada por la defensa.

8) Previo a la realización de la muestra B y del mundial de atletismo, con fecha 17 de

agosto de 2015, ( tal como surge de fojas 33), la IAFF basada en  la regla de dicho

organismo 37.16, y desconociendo la resolución de este Tribunal relatada en el punto 5 de

esta Resolución; dispuso una sanción provisional al deportista de autos para toda

competencia o participación, esperando resolución del Tribunal Disciplinario de la

Organización Nacional de Antidopaje del Uruguay, por lo que,  hasta la fecha, el deportista

se encuentra suspendido para participar de cualquier competencia internacional.

9) Se recibió del Departamento de Control de Dopaje de la ONAU, antecedentes del atleta

de su perfil esteroideo de los últimos años.

10) Este Tribunal convocó a audiencia con fecha 15/9 a los efectos de recabar la

declaración del Dr. Gonzalo Gaiero, médico de la ONAU. Este testigo confirmó que efectivamente ANDRES consultó telefónicamente a dicho  médico respecto de la ingesta del suplemento deportivo Mega Men, y que dicho deportista envió una foto de

la etiqueta de dicho producto por whatsapp al Dr.Gaiero, para evacuar su consulta. El Dr.

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Gaiero  compartió la consulta con un grupo de whatsapp de la organización antidopaje, y

entre todos concluyeron que dicho complemento no tenía ninguna sustancia prohibida

informada en su etiquetado, y afirmó que ello se le trasmitió al deportista.

11) El Dr Gaiero declaro: “Él me mandó las fotos y yo las puse en un grupo de whatsapp

que tenemos en la ONAU, y escribí a todos a ver qué le parece a ustedes. Lo integran el

Dr. Veloso, el Dr. Beretervide, el Dr .Valverde, la Dra. Miralles y yo…y se dijo que NO HABÍA SUSTANCIAS DOPANTES EN EL ETIQUETADO, que había muchas sustancias

repetidas en los distintos complementos y entonces QUEDA CLARO QUE NO HAY

NINGUNA SUSTANCIA PROHIBIDA”.

12) Tal circunstancia también fue probada mediante las imágenes de los productos

adquiridos por el deportista, y que lucen agregados al presente, en donde claramente se

puede observar que la sustancia encontrada, no luce en el etiquetado de ninguno de los productos.

13) En dicha Audiencia declaró el deportista y confirmó la versión planteada por el

médico, aduciendo que luego de dicha consulta medica es que efectivamente comenzó a tomar dicho suplemento deportivo.

14) Se ofició al Laboratorio de Madrid (fs. 107 vta) para saber si era posible indicar

período de inicio y posible duración en tiempo a la fecha de la toma de la muestra así

como estimativo de la permanencia de la sustancia encontrada en el deportista.

Respondiendo a fs. 113 vta. que no es posible determinar lo solicitado.

15) Este Tribunal realizó un careo entre el médico y el deportista respecto a un único

punto en que existía controversia y es que el Dr. Gaiero manifiesta que le trasmitió al

deportista que si bien el etiquetado no contenía sustancia prohibida alguna, se le trasmitió

que el laboratorio no le brindaba confiablidad. Andrés niega esta versión (fs 43, 44y 45).

16) En dicha audiencia declara el Dr. Jose Veloso (fs 47 a 54) donde el experto explica

que la sustancia adversa encontrada “ es un esteroide exógeno” (fojas 50) . Aquí se

descarta la segunda hipótesis de defensa manejada por el atleta en cuanto a  que dicha

sustancia encontrada en el deportista fuera producida por su organismo.

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17. Habiendo sido probado que ANDRES se encontraba tomando un suplemento,

cuya composición no contenía ninguna sustancia prohibida y que dicha consulta

fue ratificada por el cuerpo medico antidopaje, supuestamente en forma previa a

su ingesta, solo restaba probar la ultima hipótesis planteada por la defensa y es

que dicho producto se encontrara contaminado.

18. A fojas 121 con fecha 2/10 del presente se diligenció nueva audiencia, a

efectos de tomar declaración a los testigos ofrecidos por la defensa del

deportista, brindándole al mismo todas las garantías de debida defensa. (fojas

121 a 124) si bien estos testigos verificaron la conducta deportiva que ANDRES

ha mantenido y asimismo que es practica habitual de los deportistas uruguayos,

consultar al cuerpo medico sobre cualquier composición que implica toda ingesta

que ellos decidan ingerir.

19. Con fecha 12/10 (fojas 127)  se recibió resultado del Laboratorio Instituto Polo

tecnológico de Pando, quien habiendo analizado el suplemento que el deportista

estaba ingiriendo, suplemento nutricional Mega Men, detectó la misma

sustancia (6-OXO) EN LA MUESTRA SUMINISTRADA POR EL DEPORTISTA,

misma sustancia encontrada en el control antidopaje ya mencionado, realizado a

Silva. Cabe precisar además que el producto MEGA MEN (sport), que fuera

analizado por el Laboratorio Polo Tecnológico de Pando, era el producto que

Andrés Silva declara haber estado consumiendo, por lo que su envase estaba

abierto al momento de tomar las muestras para realizar el estudio.- Por tal

motivo, con el fin cubrir todas las posibilidades y no dejar lugar a dudas, la

defensa del deportista adquirió un nuevo producto MEGA MEN (sport) para que

el laboratorio realizara un segundo estudio, pero en base a un producto cerrado.

Y si bien no se pudo obtener un producto del mismo lote a pesar de las gestiones

realizadas ante la farmacia de Puerto Rico (donde se habían adquirido los

suplementos alimenticios) y ante el propio laboratorio GNC, se compró un

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producto cerrado de distinto lote y se mandó a analizar nuevamente, todo por

cargo del deportista.  

20. Con fecha 25/11 se recibió del mismo Laboratorio, el resultado del análisis de

laboratorio del producto ingerido por el deportista pero en frasco cerrado

comprado a tales efectos (Mega Men) pero no del mismo lote por no encontrarse

en plaza, como ya se explicó y el  análisis arrojó nuevamente la presencia de

la sustancia 6OXO a pesar de no encontrarse en su etiquetado. (misma

sustancia encontrada en el control antidopaje que da lugar al resultado adverso).

21. Es decir que, el Laboratorio Polo Tecnológico TAMBIÉN DETECTÓ LA

SUSTANCIA PROHIBIDA 6-OXO EN EL NUEVO PRODUCTO, a pesar que tal

sustancia no es anunciada en su etiqueta.

22. Por último, se probó también que el deportista, no sólo denunció el uso de

dichos suplementos en los formularios de control de Dopaje, sino que todo su

entorno, conocía que estaba consumiendo los referidos suplementos, lo cual

surge de las declaraciones testimoniales de su entrenador Andrés Barrios, y de

los deportistas Deborah Rodríguez , Heber Viera  y Fabián Castro .

CONSIDERANDO:

1. Surge de los antecedentes que del control de dopaje realizado al  deportista

Andrés Silva se halló la presencia de una sustancia especifica sancionada por el

Código Mundial Antidopaje.

2. Tal como surge del artículo 2.1, dicho hallazgo constituye infracción de la

norma antidopaje ya que la presencia de una sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, es indudablemente una

infracción.

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3. Tal como reza el código no es necesario demostrar  intención, culpabilidad,

negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha

producido una infracción antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1. Es

un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia

prohibida se introduzca en su organismo. Por lo tanto, no existe duda que el

deportista Andres Silva ha incurrido en una infracción antidopaje.

4. La conducta del deportista de autos, en cuanto se le constató la introducción y

la presencia de una sustancia prohibida en su organismo,  constituye una

infracción a las normas antidopaje que le hace responsable.

5. Queda probado que el deportista ni tuvo intención de sacar una ventaja

deportiva ya que  el deportista ingirió un complemento para mejorar su

rendimiento en el entendido que el suplemento no contenía ninguna sustancia

prohibida. Sin embargo los hechos demuestran que la conducta asumida por el

deportista resultó insuficiente para evitar la infracción.

6. El hecho de que se haya probado que la consulta médica se realizó y que el

deportista manifieste que consultó sobre la composición del etiquetado del

suplemento nutricional, previo a ingerirlo, es una manifestación clara de haber

tomado precauciones pero que no fueron si se quiere eficaces a la hora de evitar

la ingesta de una sustancia prohibida.

7. El hecho de que el producto se encuentre contaminado, no es excusa, porque

como deportista tenía la responsabilidad sobre toda sustancia prohibida que se

hallare en su organismo, y no podía dar por sentado que un producto que no

tuviese en su etiquetado una sustancia prohibida, carezca de la misma en su

composición, ya que han sido advertidos de la posibilidades de la contaminación

de los suplementos y a pesar de sus precauciones,  infringe la reglamentación

contra el dopaje.

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8. Si bien el etiquetado del suplemento ingerido no posee sustancia prohibida

alguna declarada, el 6-oxo surge del análisis de laboratorio realizado al producto

que Andrés declara haber estado consumiendo,  (frasco abierto) y del análisis

realizado al mismo producto en frasco cerrado.

9. Queda entablar la conducta del deportista en las sanciones previstas por el

código.

10. Si bien el artículo 10.2 establece que la presencia de una sustancia prohibida

salvo que se cumplan las condiciones para anular o reducir el periodo de

suspensión, en una primera infracción,  deberá ser de  dos años de suspensión,

el articulo10.4 establece que, en caso de que un deportista pueda demostrar

cómo ha ingresado la sustancia específica en su cuerpo y que dicha sustancia no

pretendiera mejorar su rendimiento, el periodo de suspensión establecido por el

artículo 10.2 se sustituirá (si es primera infracción) como mínimo una

amonestación y como máximo, dos años de suspensión.

11. El deportista ha presentado pruebas confirmatorias de sus dichos y ha

convencido suficientemente al Tribunal de expertos sobre la ausencia de

intención de mejorar el rendimiento deportivo. No obstante, se impone una

precisión. La reducción de la sanción no puede implicar una anulación o una

absolución de la sanción o una simple amonestación, ya que los deportistas son

siempre y objetivamente responsables por la presencia de una sustancia

prohibida en su organismo.  

12. Este Tribunal considera de aplicación para el caso del deportista en cuestión,

el artículo 10.5.1.2 del CMA, ya que conforme la definición dada por este artículo

del Código Mundial Antidopaje y de las normas internas de la ONAU, el “Producto

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Contaminado” es aquél en el cual la sustancia prohibida “no estaría descrita en la

etiqueta del producto y tampoco surgiría de la información disponible en una

búsqueda razonable en internet”.

13.Debe tenerse presente que la suspensión provisional impuesta al deportista

fue dispuesta por una Organización Antidopaje con autoridad para la gestión de

resultados y que el deportista Andrés Silva respetó la misma, por lo que dicho

período de suspensión podrá deducirse de cualquier otro período de suspensión

que se le imponga definitivamente, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo

10.11.3 del Código Mundial Antidopaje.

ATENTO: a lo expresado, y a lo dispuesto por las normas citadas y complementarias aplicables,

EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ORGANIZACION NACIONAL ANTIDOPAJE DE URUGUAY

RESUELVE:  

1) IMPÓNESE una sanción de suspensión de seis meses de inhabilitación para actuar en

competencia al Sr. ANDRES SILVA, con descuento de la suspensión preventiva sufrida a

partir de la Resolución dispuesta por la IAAF (fs.33).

2) NOTIFÍQUESE al deportista, a Confederación Atlética del Uruguay,  a la IAFF y a la

Agencia Mundial Antidopaje.

4) PASE a conocimiento del Director de la Organización Antidopaje del Uruguay.

Dra. María Eugenia Lamas Dra. Dánae Andrada Barrios Dr. Oscar Schiaffarino

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