Fallo de Contraloría

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Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl [email protected] Página 1 Unidad de Reclamos C73-12 DECISIÓN AMPARO ROL C73-12 Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA Requirente: Lorena Moreira Araya Ingreso Consejo: 18.01.2012 En sesión ordinaria Nº 345 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C73-12. VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1- 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; el D.S. N° 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"; y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Lorena Moreira Araya, el 2 de diciembre de 2011, solicitó al Concejo Nacional de la Cultura y las Artes en adelante e indistintamente CNCAque le otorgara la siguiente información: a) Copia de los e-mails, particularmente los correos electrónicos enviados desde el e-mail institucional [email protected] durante el periodo en el cual me desempeñé como Encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama; y,

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Unidad de Reclamos C73-12

DECISIÓN AMPARO ROL C73-12

Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA

Requirente: Lorena Moreira Araya

Ingreso Consejo: 18.01.2012

En sesión ordinaria Nº 345 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C73-12.

VISTOS:

Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; el D.S. N° 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"; y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Lorena Moreira Araya, el 2 de diciembre de 2011, solicitó al Concejo Nacional de la Cultura y las Artes –en adelante e indistintamente CNCA– que le otorgara la siguiente información:

a) “Copia de los e-mails, particularmente los correos electrónicos enviados desde el e-mail institucional [email protected] durante el periodo en el cual me desempeñé como Encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama”; y,

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b) “Copia del Registro de recepción de la Resolución de la Contrata, con fecha de publicación 13 de junio de 2011, N° 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes Atacama”.

Por último, solicita que las notificaciones e informaciones le sean entregadas al correo electrónico que indica.

2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por medio del Ordinario N° 6, de 3 de enero de 2012, dio respuesta a la requirente informándole que no cuenta con políticas de respaldo de los correos electrónicos de los diversos usuarios del CNCA, razón por la cual dichas comunicaciones (tanto enviadas como recibidas) sólo quedan respaldados en el disco duro del usuario respectivo, agregando que “… se revisó por parte de la Sección de Tecnologías de la Información, el disco duro que estuvo asignado a doña Lorena Oriana Moreira Araya, el cual fue asignado a otro usuario y formateado, con lo cual resultó imposible encontrar la información solicitada”.

3) AMPARO: Doña Lorena Moreira Araya, el 17 de enero de 2012, dedujo ante la Gobernación Provincial de Copiapó amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNCA, el cual ingresó a la Oficina de Partes de este Consejo el día 18 del mismo mes y año, fundado en que dicho órgano se negó a otorgarle copia de los correos electrónicos solicitados y a que no recibió respuesta respecto de la copia de la recepción de la resolución indicada en su requerimiento.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, mediante Oficio N° 270, de 27 de enero de 2012. Al respecto, el Subdirector Nacional (S) del CNCA, por medio del Ordinario N° 167, de 17 de febrero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el día 21 del mismo mes y año, evacuó el traslado que le fuera conferido, formulando, en síntesis, los siguientes descargos y observaciones:

a) Una vez recibida la solicitud de información de doña Lorena Moreira Araya, se le dio respuesta a través del Ordinario N° 6, informándole de forma expresa que, en virtud de lo expuesto en dicho documento (extractado en el numeral 2° precedente), el Servicio carece de la información solicitada.

b) Por lo indicado, no se ha negado información alguna, sino que se ha señalado que la información requerida es inexistente en el Servicio, y que resulta imposible entregar aquello que en los hechos no existe.

c) La solicitud de información que ha dado origen al presente amparo se realizó después de varios meses que la requirente dejara el Servicio, con lo cual el equipo computacional asignado a su persona fue asignado a otro funcionario sin que exista respaldo de la información, agregando que “Al haberse asignado el equipo a un funcionario distinto de la solicitante, se elimina la información existente, mediante el formateo de la unidad, y se entrega un equipo sin información anterior”.

d) En lo que respecta a la “Copia del Registro de recepción de la Resolución de la Contrata, con fecha de publicación 13 de junio de 2011, N° 0021, en el Consejo

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de la Cultura y las Artes Atacama”, se hace presente que dicha información fue remitida a la requirente mediante Ordinario N° 96, de 9 de septiembre de 2011, por lo cual se estimó que debía hacerse referencia a dicha entrega y no enviar la información nuevamente. Lamentablemente, tal circunstancia no fue claramente expresada a la requirente, sin perjuicio de lo cual se adjunta copia de la solicitud anterior y su respuesta.

e) El presente amparo carece de fundamento, ya que la información solicitada no existe, lo cual ha sido explicado a la requirente.

f) Por último, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, se ofrece la declaración del Jefe de la Sección de Tecnologías del órgano reclamado, con el objeto de que dé cuenta de la búsqueda de la información, su inexistencia y las razones de ello.

5) GESTIONES OFICIOSAS: A efectos de contar con una opinión experta acerca de lo alegado por el organismo reclamado, se procedió a consultar al Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas de este Consejo, a través de correo electrónico de 9 de abril de 2012, a fin de que éste informara sobre lo siguiente:

a) Factibilidad técnica de que los correos electrónicos de los funcionarios del CNCA, además de respaldarse en el disco duro del usuario respectivo, hayan podido ser respaldado en algún otro soporte y, en su caso, cuál sería éste.

b) En caso que se respondiera afirmativamente la consulta anterior, informara dónde y cómo podrían recuperarse tales correos electrónicos.

c) En caso que se respondiera negativamente la consulta a) anterior, informara si al momento de formatear el disco duro de un determinado equipo computacional, pueden perderse o eliminarse los correos electrónicos del usuario que empleaba con anterioridad dicho equipo.

d) En caso anterior, y en el evento que los correos electrónicos no se pierdan ni se eliminen con el proceso de formateo, informara la forma en que tales correos podrían ser recuperados.

El funcionario aludido precedentemente, mediante correo electrónico de 11 de abril de 2012, en respuesta a lo consultado, indicó lo siguiente:

a) Respecto de la consulta indicada en el literal a), indicó que dichos correos pudieron ser respaldados en un soporte diverso al disco duro del equipo. En la mayoría de los casos los correos electrónicos quedan en el servidor del servicio. Esta práctica es la más común y depende de la tecnología que se emplee y de la configuración que se realice. Además, los decretos relacionados a comunicaciones electrónicas y seguridad de la información (artículo 6° del Decreto Supremo N° 77, de 2004), que deben cumplir las instituciones de gobierno, indican que los correos electrónicos deben respaldarse. Debido a esto, a partir del 2006 los servicios públicos comenzaron a adoptar tecnologías que se lo permitiesen, toda vez que estos compromisos fueron parte del PMG de Gobierno Electrónico.

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b) En cuanto a la consulta del literal b), la información debería estar en el servidor de correo y en respaldos que deben hacerse de éstos (lo que equivalen a “fotos” que se sacan de la cuenta de correo en periodos determinados, dependiendo de la política de respaldo de cada institución), entendiendo que se está cumpliendo con el Decreto Supremo mencionado en punto anterior y que se cuenta con la tecnología de servidor de correo electrónico que se requiere.

c) En relación a la consulta del literal c), señaló que al formatearse un equipo, la información sigue existiendo en el disco duro. Lo que sucede es que el sistema operativo puede escribir nuevamente sobre los sectores del disco que contenían información.

d) Finalmente, en cuanto a la consulta del literal d), informó que es posible recuperar los correos electrónicos, siempre y cuando el uso posterior al formateo no haya afectado los sectores del disco duro en los cuales se encuentra la información requerida. Al haber utilizado el computador, instalando sistema operativo y aplicaciones para un nuevo usuario, la posibilidad de recuperación es prácticamente nula. Para dicho proceso de recuperación, habría que escanear el disco duro con softwares que permiten rescatar datos y analizar si la búsqueda arroja resultados positivos, lo que sería prácticamente aleatorio. El tema a considerar sería la licencia de los softwares que realizan estas tareas, ejemplo el Data Recovery y el Get Data Back.

6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los antecedentes existentes, el

Consejo Directivo de este Consejo acordó por unanimidad de sus miembros, en su sesión ordinaria N° 330, celebrada el 13 de abril de 2012, lo que se materializó por medio del Oficio N° 1614, de 10 de mayo de 2012, solicitarle al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes, para una mejor resolución de este caso, que le informara lo siguiente:

a) De qué manera queda constancia de la transmisión y recepción de las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos entre el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y otras órganos de la Administración del Estado así como con los ciudadanos, y si se identifica el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° del Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES), que aprobó la norma técnica sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado y entre los ciudadanos.

b) De qué manera y por cuánto tiempo conserva los registros de las comunicaciones electrónicas aludidas precedentemente, a fin de asegurar la constancia de la transmisión y recepción de las mismas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 6° del Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

c) Cuál es el nivel de cumplimiento del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respecto del PMG de Gobierno Electrónico, mencionando específicamente, en lo

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que dice relación con la obligación de registro y cumplimiento del Decreto Supremo N° 77, de 2004.

El requerimiento anterior fue contestado por el Subdirector Nacional del CNCA, a través de su Ordinario N° 498, de 28 de mayo de 2012, ingresado a la oficina de Partes de este Consejo el mismo día, indicando al efecto lo siguiente:

a) En lo que dice relación con el artículo 3°, letra a) del Decreto Supremo N° 77, señala que “…los resguardos respectivos se realizan en el servidor de correo hasta que el usuario accede a su cuenta de correo, en cuyo caso los resguardos se realizan individualmente en el disco duro configurado para cada cuenta de correo”, y, respecto del artículo 6° de dicho cuerpo normativo, agrega que “… el registro de las comunicaciones se realiza en los archivos log del servidor de correos, los que se almacenan con una antigüedad de 1 mes”.

b) Asimismo, en relación a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 77, informa que “el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes no posee documentación electrónica asociada a las comunicaciones por correo”. Por último, respecto a lo exigido en el artículo 9° del mencionado Decreto Supremo N° 77, agrega que “… Las respuestas del CNCA se almacenan para cada cuenta de correo en un archivo de registros locales, administrados por el responsable de la cuenta”.

c) Destaca que “… cuenta con servicio de correo propio, desde el año 2011, ya que antes de esa fecha dependía tecnológicamente del Ministerio de Educación. Por su parte, dentro de los proyectos institucionales se encuentra la implementación de un sistema de archieving durante el presente año para realizar los respaldos correspondientes al servicio de correo”.

d) En relación al nivel de cumplimiento respecto del PMG de Gobierno Electrónico , señala que «En el último informe PMG de Gobierno Electrónico que contemplaba la tabla de cumplimiento del Decreto Supremo N° 77, el porcentaje para el caso del ítem “Seguridad de las comunicaciones electrónicas y documentos electrónicos” del informe PMG GE 2009 fue de un 17% de cumplimiento», agregando que “… en los informes PMG de Gobierno Electrónico para los años 2010 y 2011, no estaba contemplado un checklist sobre el Decreto Supremo N° 77 y solo a partir del año 2011 el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes comenzó a tener servicio de correo propio para la Institución”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en primer término, cabe precisar que, conforme a lo señalado por la propia reclamante en correo electrónico de 14 de octubre de 2011 –antecedente acompañado a su amparo–, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011, se desempeñó como Encargada de planificación y control estratégico del CNCA en la Región de Atacama.

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2) Que, precisado lo anterior, debe destacarse que, en la especie, la solicitante de información ha requerido acceso –según consta en el literal del numeral 1° de lo expositivo– a copia de los correos electrónicos que la propia peticionaria envió desde su cuenta de correo institucional, durante el periodo en el cual se desempeñó en el cargo indicado en el considerando anterior.

3) Que, esta información obra en poder de la CNCA por lo que cabe aplicarle la Ley de Transparencia sin que sea necesario en este caso entrar a analizar el problema de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, como principalmente ha ocurrido en los casos roles C406-11 y C1101-11, dado que la solicitante ha requerido el acceso a correos electrónicos que ella misma remitió desde su cuenta de correo institucional, en el periodo que se desempeñó como servidora pública. Siendo así, entregárselos no puede suponer la afectación de sus derechos. Por el contrario, la reclamante está haciendo uso del habeas data, ejerciendo el derecho de acceso a sus datos personales que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10, C49-11 y C948-11, puede efectuarse en esta sede.

4) Que, establecido lo anterior, deben abordarse las alegaciones realizadas por el organismo reclamado, en orden a que, dado el tiempo transcurrido entre el alejamiento de las funciones de la reclamante y la solicitud de acceso, su computador fue formateado y reasignado a otro funcionario, de modo que la información contenida en él se borró, sin que ésta se haya respaldado de algún otro modo, lo que implica, en definitiva, la inexistencia de la información requerida, único fundamento invocado por el CNCA para denegar el acceso a los correos electrónicos solicitados por doña Lorena Moreira Araya.

5) Que, respecto a tal alegación de inexistencia, cabe tener presente que el Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Aprueba la norma técnica sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado y entre los ciudadanos, dispuso, en su artículo 6°, que “…deberá quedar constancia de la transmisión y recepción de las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos e identificarse el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas./Con la finalidad de asegurar la constancia de la transmisión y recepción, los órganos de la Administración del Estado que hagan uso de medios de comunicación electrónicos, deberán conservar los registros de estas comunicaciones por un período de tiempo que no podrá ser inferior a 6 años», mientras que su artículo 7° señala que «…para los fines del almacenamiento obligatorio establecido en el artículo precedente, los servicios públicos deberán adjuntar los antecedentes que permiten la búsqueda y recuperación de la documentación almacenada en los repositorios de documentos electrónicos, en concordancia por lo dispuesto por la norma técnica sobre documento electrónico generada en el marco del Comité de Normas para el Documento Electrónico y fijada mediante el decreto respectivo. / El registro deberá ser cerrado diariamente por medio de un mecanismo, manual o automatizado, que garantice el no repudio e integridad, bajo la responsabilidad del encargado del repositorio antes señalado. / El Ministro de Fe del respectivo Servicio deberá concurrir con su firma electrónica avanzada al menos una vez al mes, al cierre de todos los registros diarios acumulados documentalmente durante el período comprendido entre el último cierre y el que

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realiza”.

6) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el mismo órgano señaló en el amparo Rol C1525-11 (también relativo a una solicitud formulada por un tercero para acceder a correos electrónicos de una ex funcionaria de dicha institución) que no mantiene servidores institucionales con los correos electrónicos de sus funcionarios, sino que éstos se mantienen respaldados en los computadores asignados a cada usuario para su uso exclusivo y cuando un funcionario deja el servicio, el computador es formateado y asignado a otro. Asimismo, a través del Ordinario N° 498, de 28 de mayo de 2012, el CNCA, al dar respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta en el presente amparo, agregó que el registro de las comunicaciones electrónicas “… se realiza en los archivos log del servidor de correos, los que se almacenan con una antigüedad de 1 mes”, y que “… no posee documentación electrónica asociada a las comunicaciones por correo”, agregando, respecto a la exigencia de almacenamiento de las respuestas electrónicas efectuadas por los órganos de la Administración del Estado establecida en el artículo 9° del mencionado Decreto Supremo N° 77, que “Las respuestas del CNCA se almacenan para cada cuenta de correo en un archivo de registros locales, administrados por el responsable de la cuenta”. Esto permite concluir que, en definitiva, dicho órgano no cumple satisfactoriamente con las disposiciones relativas al registro, conservación y seguridad de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos, contenidas en el Decreto Supremo N° 77, de 2004, lo que se ve ratificado por lo indicado en la respuesta dada a la reclamante y lo indicado en sus descargos, pues admite no contar con políticas de respaldo de los correos electrónicos de su personal

7) Que, por lo expuesto, se representará al CNCA el incumplimiento indicado en el considerando precedente, ya que ello impide hacer un seguimiento de sus comunicaciones electrónicas, y, por lo tanto, de la información pública que ellas pudiesen contener, requiriéndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Supremo N° 77, de 2004. Por lo mismo, se remitirá una copia de la presente decisión y de sus antecedentes a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga las medidas administrativas que estime pertinentes.

8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente lo informado, el 11 de abril de 2012, por el jefe de la Unidad de Sistemas de este Consejo en el presente amparo, según consta en el numeral 5° de lo expositivo de esta decisión, dado que, siguiendo los razonamientos técnicos expresados en su informe, cabe concluir que el órgano reclamado aún posee mecanismos para acceder a la información requerida y, por lo tanto, que ésta obra en su poder. Al respecto, se hace necesario considerar que el propio CNCA, al formular sus descargos en el amparo Rol C1525-11, señaló que, ante la eventualidad que este Consejo acogiera dicho amparo, se encontraba realizando todos los esfuerzos para obtener copia de los correos requeridos y poder dar cumplimiento a dicha decisión.

9) Que, por lo expuesto precedentemente, se desprende que aún cuando el disco duro del equipo computacional que empleaba la requirente hubiese sido formateado, existe la posibilidad de que los correos electrónicos solicitados aún se encuentren archivados

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en el mismo, situación en la cual se trataría de información que obra en poder del órgano reclamado, el cual, a su vez, podría acceder a ellos por medio de un procedimiento tendiente a recuperar dicha información del disco duro respectivo.

10) Que, por lo razonado, este Consejo acogerá, en este punto, el presente amparo, requiriendo al CNCA que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue a la requirente aquellos correos electrónicos enviados desde su cuenta institucional, a menos que no hayan podido ser recuperados, caso en el cual deberá informar tal circunstancia a la solicitante, proporcionándole un certificado que dé cuenta de la búsqueda frustrada.

11) Que, por su parte, en relación a la copia del registro de recepción de la Resolución de la Contrata, con fecha de publicación 13 de junio de 2011, N° 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes Atacama, cabe señalar que, si bien el organismo reclamado en sus descargos señaló que tal información habría sido entregada anteriormente a la reclamante con ocasión de una solicitud de información presentada con fecha 16 de agosto de 2011, siendo respondida mediante el Ordinario N° 00960, de 13 de septiembre de 2011, del tenor de este último no se acredita de modo fehaciente que éste haya sido efectivamente adjuntado. Por otra parte, del tenor de la respuesta otorgada por el CNCA a la reclamante con ocasión de la presente solicitud de acceso, es posible advertir que tal organismo omitió pronunciarse sobre el requerimiento en comento, justificando en sus descargos tal actitud indicando que “…nuestro servicio entendió que se había dado cumplimiento a la entrega de la presente documentación con anterioridad, y que no correspondía entregarlo nuevamente”.

12) Que, sobre el particular, conviene hacer presente al organismo reclamado que no existe impedimento para que una persona solicite, en más de una oportunidad, la misma información a un órgano de la Administración del Estado y, en caso que ello ocurra, el órgano respectivo deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo establecido en dicha disposición, ya sea entregando la información requerida o negándose a ello, invocando causal legal al efecto, lo que, conforme a lo concluido en el considerando anterior, no ocurrió en la especie.

13) Que, así, deberá acogerse también el presente amparo en este punto, y requerirse a la CNCA la entrega de copia del registro solicitado, en el plazo que se determinará en lo resolutivo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo presentado por doña Lorena Moreira Araya, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

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II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que:

a) Entregue a doña Lorena Moreira Araya:

i. Copia de los correos electrónicos enviados desde su cuenta institucional mientras ésta se desempeñó como Encargada de planificación y control estratégico del CNCA en la Región de Atacama –esto es, entre el 22 de marzo y el 13 de julio de 2011–, a menos que no hayan podido ser recuperados, caso en el cual deberá informar tal circunstancia al requirente, proporcionándole un certificado que dé cuenta de la búsqueda frustrada.

ii. Copia del registro de recepción de la Resolución de la Contrata, con fecha de publicación 13 de junio de 2011, N° 0021, en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama.

b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 20 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.

c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico [email protected], o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

III. Representar al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que al no adoptar políticas de registro, conservación y seguridad de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos, ha infringido las normas del Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, requiriéndole, además, que adopte todas las medidas administrativas y técnicas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a las mismas.

IV. Remitir la presente decisión y los antecedentes relacionados con el presente amparo a la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las medidas que resulten pertinentes conforme señala el considerando 7°.

V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Lorena Moreira Araya y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.

Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.