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"2016 AÑO DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA". Ley 7750

Resistencia, 5 de mayo de 2016

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DEL USUARIO CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA", EXPTE N: 4531/16, y

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 1/25, comparece el SR. OMAR IRENEO MACHADO, por derecho propio y como Presidente de la ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DEL USUARIO CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO, y en tal caracter, promueve Acción de Amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, con el objeto de que se declare la inexistencia jurídica, por inconstitucional e ilegal del Expte. Administrativo N E23123/E "C.E.T.A.C.H. s/ Solicita Nueva Tarifa" de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco, de la Audiencia Pública de fecha 30/03/2016, celebrada para determinar el valor de la tarifa del Transporte Público Urbano e Interurbano N 0700/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco.

En el mismo acto procesal, y como Medida Cautelar Innovativa, peticiona que se ordene a la accionada aplicar íntegramente la Resolución N 0403 de fecha 23/07/2015 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, como asimismo requiere: 1) Se convoque a Licitación Pública Nacional para el servicio de Transporte Público Interurbano de Pasajeros del "Gran Resistencia" y oportunamente se de la concesión de dichos servicios a las Empresas que resulten adjudicatarias de dicha Licitación Pública. 2) Se lleve adelante mediante Autoridad Responsable un verdadero "Estudio de Costos" con debido control por parte de la misma y no a través de una mera declaración jurada por parte de las empresas prestatarias del Transporte Público Urbano e Interurbano del Gran Resistencia, es decir, ponerse en funcionamiento el Sistema Unico de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), resaltando que sin perjuicio de que a la fecha, se encuentran vencidos todos los plazos previstos para la implementación en nuestra provincia de dicho sistema. 3) Se llame a una Audiencia Pública, sin afectar y tergiversar su naturaleza y esencia, para el debido y correcto tratamiento de la Adecuación de la tarifa del Transporte Público Interurbano de Pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia, de manera separada a la Adecuación de la tarifa del Transporte Publico Urbano de Pasajeros - Modalidad Omnibus- de la ciudad de Resistencia, dando cumplimiento íntegro a la normativa provincial referente a este Instituto: Ley 4654/99.

Prosigue su escrito constitutivo, argumentando sobre la Legitimación de su parte y a la vez de su representada, para iniciar la acción bajo análisis, así como también, sobre la competencia de este Tribunal para entender en la misma.

A su vez, sobre el acto impugnado, enfatiza sobre la demora y escaces de tiempo para tener acceso al supuesto estudio de costos y consecuentemente, impedimentos respecto al Expte. Administrativo N E23123/E antes y despues de la supuesta audiencia pública, con datos que a su entender, no son fidedignos. Señala en ese sentido, que no se ha publicado en el Boletín Oficial la supuesta Resolución N 0700/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, violando la Carta Orgánica de la Ciudad de Resistencia.

Arguye como antecedente de su requerimiento jurisdiccional, la circunstancia de que el Sr. Daniel Riquelme, supuesto Presidente de la Cámara de Empresas del Transporte Automotor del Chaco (C.E.T.A.CH.), presentó dos notas simples, una dirigida al Subsecretario de Transporte de la Provincia del Chaco y otra al Sr. Gobernador de la Provincia del Chaco, en fecha 22/02/2016. Por otro lado, expresa que inmediatamente al día siguiente -23/02/2016-, el Gobernador por Decreto N 257 resolvió la convocatoria a una Audiencia Pública

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para el tratamiento de una nueva tarifa en el servicio público en cuestión; la cual inicia la inscripción el 18/03/2016 en el salón Obligado. Sin embargo, manifiesta que desde el comienzo de la misma NO estuvo a disposición de los interesados el expediente administrativo completo, contradiciendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Pcial. N 4654.

Párrafo aparte, alega que solo ha tenido acceso al "Estudio de costos" por poco tiempo y que el mismo fue elaborado en base a la información con carácter de declaración jurada suministrada por la Empresa "Fideicomiso Tarjebus - Chaco" (que formaría parte del grupo ERSA, que tienen a su cargo las líneas interurbanas 101, 104 y 106, además de las líneas urbanas 3 y 9), sin el debido control por parte de autoridad responsable de corroborar dicha información; por lo que dicho estudio, a su consideración, deviene nulo. Asimismo, relata que la Subsecretaría de Transporte de la Pcia. del Chaco les informó que no se puede llevar adelante en lo fáctico un control de todas las Unidades que conforman el parque automotor del Transporte Público Interurbano de Pasajeros del Gran Resistencia; lo que no puede ser oponible, en su opinión, a los terceros/usuarios, por encontrarse vigente la normativa de cómo se lleva adelante dicha tarea (Resol. N 1535/14 y cc. del entonces Ministerio del Interior y Transporte de la Nación); lo que se pudo haber evitado a su entender, si se hubiera respetado la normativa vigente con relación a la implementación del Sistema Unico de Boleto Electrónico.

Desandando su libelo introductorio, efectúa en apoyo a su postura, una comparación detallada entre el Sistema Tarjebus - Chaco y el de la tarjeta "S.U.B.E.", así como los beneficios de una y otra; y al mimsmo tiempo, enfatiza el hecho de que la Resolución final, no fue publicada en el Boletín Oficial, antes de ser materializado el aumento, es decir, antes del 20/04/2016, viéndose todos los ciudadanos impedidos de conocer el contenido de dicha Resolución.

Todo ello, destacando la existencia del resultado final, conocido con anterioridad a la supuesta audiencia pública, es decir, aumento de la tarifa no menor a seis pesos ($6,00), así como también destaca la importancia de dicha audiencia a los fines de habilitar a la Autoridad la toma de cualquier decisión.

Finalmente, funda en derecho la medida peticionada, sobre la cual efectúa el desarrollo de los recaudos de viabilidad, culminando su presentación, ofreciendo pruebas, formulando reserva y peticionando en la forma de estilo.

Que a fs. 26/27, vuelve a presentarse el SR. OMAR IRENEO MACHADO, requiriendo AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR, y en esa labor procesal, señala que "en el memorial que diera inicio a las presentes actuaciones, se SOLICITO como MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, que hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo, se ordene a la demandada aplicar íntegra e inmediatamente (dado que en menos de 24 hs. las empresas prestatarias del servicio público en cuestión adaptaron las máquinas al nuevo precio: $5.50 -Ver comprobantes de boletos de fecha 19-04-16 y 20-04-2016) la Resolución N 04003, de fecha 23 de julio de 2015, del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, como asimismo, hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo aquí planteada".

Seguidamente, vuelve a reiterar los items 1), 2) y 3) de su escrito inicial, transcribiendo al mismo tiempo la Planilla Anexa N 1 de la Resolución N 0403, del 23/07/2015, en donde se detalla el cuadro tarifario que se pretende mantener vigente por medio de la presente cautelar.

En esa inteligencia es que culmina su ampliación cautelar, indicando que "SOLICITO que hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo, se ordena a la demandada aplicar integra e inmediatamente...la Resolución N 0403"; aclarando en ese sentido que pretende "la íntegra aplicación de la Planilla Anexa N 1 de dicha Resol. N 0403/15, quedando -en efecto- suspendida la aplicación de la supuesta Resol. N 0700/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, impuganda en estos autos".

II.- Que planteada la cuestión en los términos que anteceden, corresponde examinar si los hechos puntualizados y elementos de convicción que tengo a la vista, resultan prima facie suficientes para habilitar la

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medida cautelar intentada. Que previamente, debo resaltar que el recurrente ha especificado concretamente el tipo de medida que solicita, bajo el ropaje de la Medida Cautelar Innovativa, entendida ésta como el proceso dirigido a alterar el estado de cosas, sobre el que versa o versará la litis, existente en el momento de ser decretada. En el sub examine, sería modificar la situación jurídica-fáctica creada por la celebración "iregular" de la audiencia Pública del 30/03/2016, y sobre cuyas conclusiones y presupuesto se ha dictado la Resolución N 0700/16, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO, por medio de cual se ha establecido el nuevo cuadro tarifario para el el transporte interurbano de pasajeros.

1. Que a manera de exordio, cabe señalar que las garantías constitucionales no lo serían realmente, si la propia Carta Magna no hubiese establecido una verdadera supragarantía a la cual denominamos de protección judicial de los derechos. Ella consiste en la posibilidad cierta concedida a un particular, de recurrir ante una estructura estatal especial, constituida por un poder judicial independiente, para el caso de que los derechos y las libertades propios se encuentren afectados por una actitud del estado -como es el caso sub discussio-, o bien de particulares. De esta forma quedan asegurados la intangibilidad de las libertades y los derechos, y el cumplimiento por parte del estado de las garantías específica o genéricamente otorgada; de modo que cualquier abuso, desvío, desconocimiento o desnaturalización, provenga de donde provenga, ha de tener un sujeto corrector dotado de facultades y eventualmente de la fuerza misma para establecer a ciencia cierta donde y en que medida se encuentra la juridicidad, como intérprete de la ley suprema, como guardián de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el proceso republicano de gobierno.

2. En ese marco reflexivo, corresponde destacar que las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal eficaz a la hora de efectivizar y proteger los derechos y las garantías de las personas. Es así que como principio general, y sin perjuicio de la singularidad propia de la causa, no adviene innecesario rememorar cuales son los presupuestos de su admisibilidad: la acreditación de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, el otorgamiento de contracautela, y la posibilidad de que se ocasione un daño irreparable

Que, a los recaudos señalados debe agregarse, que cuando como en el caso de autos, la medida cautelar es peticionada como complemento de la acción de amparo, prima facie deben resultar de los elementos de juicio aportados la ilegitimidad manifiesta del accionar impugnado, sin que ello importe introducirse en el análisis de la cuestión de fondo a dilucidarse en el proceso amparista.

Que ante todo, y por motivos de buen orden procesal y pulcritud jurídica, cabe recordar que no debe perderse de vista el fin en virtud del cual nuestra ley prevé este tipo de medidas. Tal finalidad no es otra que la de evitar que los derechos que pudieran llegar a ser reconocidos por una posterior sentencia se tornen ilusorios o que a la postre resulten de imposible cumplimiento.

Así en el caso concreto, se pretende con la medida cautelar incoada, que el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO a través del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS, aplique íntegramente la Resolución N 0403 de fecha 23/07/2015 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco, para que de esta forma: 1) Se convoque a Licitación Pública Nacional para el servicio de Transporte Público Interurbano de Pasajeros del "Gran Resistencia" y oportunamente se de la Concesión de dichos servicios a las Empresas que resulten adjudicatarias de dicha Licitación Pública. 2) Se lleve adelante mediante Autoridad Responsable un verdadero "Estudio de Costos" con debido control por parte de la misma y no a través de una mera declaración jurada por parte de las empresas prestatarias del Transporte Público Urbano e Interurbano del Gran Resistencia, es decir, ponerse en funcionamiento el Sistema Unico de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), resaltando que sin perjuicio de que a la fecha, se encuentran vencidos todos los plazos previstos para la implementación en nuestra provincia de dicho sistema. 3) Se llame a una nueva Audiencia Pública, sin afectar y tergiversar su naturaleza y esencia, para el debido y correcto tratamiento de la Adecuación de la tarifa del Transporte Público Interurbano de Pasajeros del Area Metropolitana del Gran Resistencia, de manera separada a la Adecuación de la tarifa del Transporte Publico Urbano de Pasajeros - Modalidad Omnibus- de la ciudad de Resistencia, dando cumplimiento íntegro a la normativa provincial referente a este Instituto: Ley 4654/99. Al mismo tiempo REQUIEREN SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N 0700/16, EMANADA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA

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PROVINCIA DEL CHACO, por medio de cual se ha establecido el nuevo cuadro tarifario para el el transporte interurbano de pasajeros, todo ello hasta tanto se resuelva la acción principal.

3. Que por otra parte, cabe puntualizar que si bien los actos emanados por autoridad pública gozan de la presunción de legitimidad y legalidad por el que se encuentran investidos, no obstante cabe extremar suma prudencia, respecto de la legalidad de dicho acto cuando se invoca la violación de garantías constitucionales, razón por la cual cede tal previsión de legalidad referida, y en su consecuencia su ejecutoriedad. En este esquema de pensamiento, nuestros tribunales han sostenido que: "si bien, como principio, no son procedentes medidas cautelares requeridas de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugne sobre bases prima facie, verosímiles, .... Además la presunción de legitimidad de los actos administrativos públicos, no pueden constituir por sí sola razón suficiente para desvirtuar la verosimilitud del derecho del peticionante. Lo contrario significaría que de modo alguno podrían los administrados utilizar la defensa que las medidas cautelares ofrecen, puesto que la verosimilitud de sus derechos cederían siempre frente a la presunción de legitimidad aludida, lo cual resulta a todas luces irrazonable dada la absoluta indefensión en que se encontrarían sumidos los administrados frente al poder del Estado." (Fecha: 21/04/1997 Juez: Jajam, Raquel Elisa (sd) Caratula: Rocha, Jorge René C/ Innseep (instituto De Seguridad Social Seguros Y Préstamos) S/ Medida De No Innovar Mag. Votantes: Jajam, Raquel E. - Mondino, Carlos A.).

Es así que la medida cautelar innovativa, importa la emisión de un mandato judicial a la otra parte, no solo para que observe una conducta activa y/o una abstención de ejecutar ciertos actos, sino, directamente, una obligación de hacer.

Es en este momento donde necesariamente sebo reseñar que, si bien este juzgado en situaciones análogas planteadas en su momento por el Defensor del Pueblo, y donde se ventilaban cuestiones referidas a incrementos tarifarios del boleto del transporte de pasajeros (ver las actuaciones "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS S/MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ", EXPTE N: 11.432/12, y "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE RESISTENCIA S/MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR ", EXPTE N: 11276/12), ha rechazado las cautelares impetradas sobre la idea de la presunción de legitimdad de los actos administrativos, ficción ésta que fue desvirtuada posteriormente en el proceso principal del amparo, en el cual se ha sentenciado con la nulidad absoluta de los actos presumidos legítimos; y justipreciando que uno de los elementos a tener en cuenta para el dictado de las decisiones jurisdiccionales es la experiencia, es esta misma experiencia la que en el sub examinis me lleva a pronunciarme por el despacho faborable de la cautelar solicitada por el accionante.

4. Ahora bien, en este estadio remarco que es Doctrina incorporada jurisprudencialmente a nuestro Derecho Público por el Superior Tribunal de Justicia Provincial, la posibilidad de viabilizar este tipo de medidas cautelares en las Acciones de Amparo, justamente como manera eficaz de poder hacer real el objetivo que tal tipo de acciones sumarísimas de protección constitucional implican, ante la flagrante violación de derechos del mismo grado.

Sobre tales directivas y conforme lo declarado por el recurrente en su escrito inicial, donde surge que promueve Acción de Amparo como medida principal, cabe apuntar nuevamente que el Superior Tribunal de Justicia en relación a la admisión de medidas cautelares conexas a la Acción de Amparo, señala la posibilidad de dar curso a este tipo de Medidas Cautelares como conducta de eficacia que permita cumplir al amparo su objetivo tutelar concreto ante la inminencia o actualidad de vulneración y conculcación de derechos y garantías constitucionales.

Así ha preconizado: "Sobre el tema de las medidas cautelares en al acción de amparo, conforme lo viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia Nacional, este Superior Tribunal ha sostenido la admisibilidad de la misma en la búsqueda de brindar una eficaz tutela a los derecho afectados (Conf. "Moline" Chaco 155; ídem "Citrulot",etc. Bidart Campos "Regímen Legal y jurisprudencia del Amparo")".

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En tal sentido, también resulta pertinente citar el fallo N 79 dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, recaído en los autos: "Oris S.R.L. s/ ACCION DE AMPARO", Expte. N 21.653/84, que dice: "Si la naturaleza del acto que se cuestiona, y las consecuencias derivadas del mismo podrían causar perjuicios irreparables, es atendible que suspendan sus efectos preventivamente en vista de que en sede cautelar es suficiente que la existencia del derecho aparezca verosímil y con un grado de certeza hipotéticamente posible, en virtud de las diferencias existentes entre la acción de amparo y la simple cautela". "Tal suspensión hasta tanto se resuelva la acción deducida, permitiría contemplar la situación planteada en ese momento, evitando que la acción de amparo se nos presente con una aparente eficacia, pero en el fondo sin virtualidad de los hechos" (L.L. 128-625)

Que siguiendo este misma línea hermenéutica, la Cámara Civil Nacional dijo: "Ante todo, cabe recordar que genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptadas en le curso de un proceso de cualquier tipo o previo a él, a pedido del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o para satisfacción de necesidades urgentes como un anticipo que puede o no ser definitivo de los derechos y garantías de quienes la solicitan, y para ser eficaces la sentencias de los jueces"(conf. C. N. C. C. Fed., Sala 3, causa 5.908 del 21.10.88; Podetti, J. R. "Tratado de las Medidas Cautelares", t. IV. T.33. Nro 7, 2 ed.).

Que en idéntico sentido, expresa:"Cabe indicar, que las medidas cautelares, más que hacer justicia están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra" (conf. J, Dilorio,"Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. t.!978-B, p.826; CNCiv. Com Fed. Sala II, causa 9334 del 26-6-92, entre otras). "De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia (conf. C. N. Civ. Com. Fed. Sala II causas 968 del 19-3-82; 1408 del 15-7-83; 4330 del 21 3-86 y 9334 precit.; C.N.Civ.,Sala E, L.L. supl.diario del 18-12-81, fallo 80288), ni sea menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las parte" (conf. C. N, Civ. Com. Fed. Sala II, causa 521 del 10-7-81).

Que adhiriendo a este lineamiento, ha dicho el Dr. Lino Palacio, "... la providencia precautoria se otorga ante la simple verosimilitud del derecho, pudiendo inclusive ser decretada de oficio mientras que el amparo requiere la demostración inequívoca de su procedencia, siendo diametralmente opuestos los efectos de ambos: las medidas cautelares no hacen cosa juzgada dependiendo su suerte del juicio principal en cambio el amparo adquiere efecto de cosa juzgada",(Palacio, nota en La Ley, v. 96, pág. 869).

5. Ahora bien, corresponde en este punto analizar los requisitos de admisibilidad de la medida peticionada, es decir, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y prestación de contracautela (conforme artículos 230, incs. 1 y 2 del C.P.C.C.).

En este quehacer jurisdiccional ponderativo, considero que los recaudos legales para la procedencia de la cautelar que se pretende en el sub-examinis, se hallan configurados por la situación fáctica expuesta por quién pretende la medida incoada y sustentada con la documental acompañada en el proceso de amparo conexo, como ser: a)- Documental Respaldatoria referente a la personería jurídica y representación legal de la ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DEL USUARIO CONSUMIDOR PUBLICO DE LA PROVINCIA DEL CHACO (A.C.E.D.U.C.P.P.CH.): Estatuto Social: de cuyo ARTICULO 1 surge como fines de la entidad "atender todo lo referido a la problemática de todos los consumidores tanto de bienes como usuarios de los Servicios de carácter Públicos, tales como transporte, comunicaciones...etc", Constancia de Incripción de ATP y AFIP, Acta N 17 de fecha 14/07/2014 de renovación de cargos en la cual se acredita la calidad de Presidente de la Asociación del Sr. Machado, Decreto de aprobación del Estatuto del Poder Ejecutivo N 1029/2009, Constancia de Inscripción N 487/14 de la IGPJRPC en la que se certifica el registro de la accionaante bajo la Matrícula N 2633, Tomo I, Folios 490-499 Año 2009; b)- Primer Testimonio, Escritura Numero DIEZ de fecha 21-04-2016, autorizada por la Escribana Celia N. Aquino de Alegre, Titular del Registro Notarial N 57, de esta ciudad, en la cual se constata que en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco, no se encontraba publicado la supuesta Resolución 0700/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco. que estatuye el aumento del boleto en el servicio público interurbano de pasajeros; c)- Estudio de costos realizado

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conjuntamente por la Secretaría de Transporte de la Pcia. del Chaco y su par de la Ciudad de Resistencia en soporte CD; d)- Grabación de la Audiencia Pública del 30/03/2016 en soporte DVD; e) Distribución SISTAU y CCP desde el mes de Junio de 2015 al mes de Febrero 2016; f) Notas periodísticas publicadas en distintos periódicos y portales web de la región; g) Escrito presentado por el Dr. César Marcelo Fabián Molinas Zamudio en el día de la Audiencia Pública (30//03/2016); h) Notas presetadas por el Dr. César Marcelo Fabián Molinas Zamudio al Subsecretario de Transporte de la Provincia del Chaco, Sr. Roberto Medina, de fecha 15/04/2016 y 18/04/2016; i) Imágenes de publicidad de algunas unidades en las cuales se informa a los usuarios del incrementeo del pasaje por Resolución N 0700/2016 a %5,50; y así también con los hechos alegados en el escrito postulatorio, todo ello sin perjuicio de la sustanciación de la Acción de Amparo promovida coetáneamente con la presente.

En lo que respecta a la Verosimilitud del derecho, no adviene baladí reiterar que solo es necesario la apariencia de un buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes, y la documentación acompañada, no debiendo buscarse la certeza, que solamente se podrá lograr a través de las probanzas que han de efectuarse a posteriori durante la secuela del juicio principal. Por ende las circunstancias de que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida cautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar provisionalmente el mérito de la pretensión final que deberá efectuarse en la sentencia.

Que en orden a lo antedicho, debe señalarse que esto se refiere a la posibilidad de que el derecho exista no a una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto. (conf. Fenochietto- Arazi " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordada", t. 1, Pág. 665) Este requisito se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada. (Enrique M. Falcón "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, Pág. 235 )

Por otro lado, el requisito de la verosimilitud del derecho, tal lo establece la doctrina generalizada sobre la materia, alude a la apariencia de buen derecho, que constituye una especie de legitimación que juega como una condición de apertura y fundamentación del procedimiento cautelar.

En ese sentido, y acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, podemos observar que verosímil tiene las siguientes acepciones: "1. Que tiene apariencia de verdadero. 2. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad."

Así las cosas, resulta evidente la verosimilitud del derecho del accionante toda vez que aquilatando la documental referida ut supra, se advierte que el mismo consta de personería legal y legitimación activa para promover la presente acción, surgiendo al mismo tiempo de las pruebas adicionadas, que no se le ha brindado la información requerida antes y después de la celebración de la audiencia.

No obstante ello, la misma igualmente se ha desarrollado, y ha sido considerada para el dictado de la RESOLUCION N 0409/2016, sin que se tuviera en cuenta la presentación realizada por el ciudadano y usuario del servicio de transporte (Sr. Molina Zamudio), y que fuera receptada por el Subsecretario de Transporte Roberto Medina el 30/03/2016, y mas aún jjustipreciando el silencio evidenciado por la autoridad de aplicación al requerimiento que se le realizara por medio de la nota con fecha 15 de abril de 2016 (suscripta por Machado y Molinas Zamudio), no suministrándose a los peticionantes los fundamentos por los cuales se rechazaron las propuestas, peticiones, solicitudes y demás opiniones vertidas por los distintos participantes en el seno de la Audiencia, conforme lo preconiza la Ley Provincial N 4654 en sus Artículos 4, 31, 32 y 33.

Que teniendo en consideración solamente la situación reseñada precedentemente, concluyo que la presunción de legitimidad del acto administrativo cuestionado en autos, se debilita categóricamente, debilitándose también su existencia como tal, tornando improcedente su ejecutoriedad, pues se trata de una Audiencia Pública cuestionada antes de su realización, por lo que resulta necesaria la suspensión de sus efectos, hasta que luego de un debate mas amplio que se dará en el expediente del amparo, se confirme o no su legitimidad.

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Insisto, de los textos legales aplicables al presente caso, la documental acompañada y la plataforma fáctica descripta en la interposición de la presente cautelar, surge evidente la verosimilitud del derecho que le asiste al accionante, recordando nuevamente, que como lo ha sostenido De Lazzari al referirse al requisito de la verosimilitud del derecho, "Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito"(Ob. Cit. 2 Edición. Pág. 23-24)

En un mismo sentido la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela".(C.S., 20/12/84, Fallos, -2: 2062 y sgtes.) (La negrita me pertenece).

6. Ahora bien, respecto a la concurrencia del recaudo de Peligro en la demora, considero que el mismo surge meridianamente de las constancias probatorias acreditadas en autos, como así también de lo manifestado por el recurrente cuando dice que "...ya se encuentra en plena aplicación de las normativas impugnadas, debe evitarse el mayor daño que significaría al Universo de Usuarios afectados por las dificultades económicas que tienen para afrontar en el pago de tan irrazonable y desproporcionada tarifa del Transporte Público Interurbano de Pasajeros del área metropolitana de Resistencia". En esa línea de razonamiento, subraya que "Correspònde también destacar la existencia de interés público en juego; ya que no puede eludirse la innegable trascendencia de la cuestión planteada como es la tarifa del servicio en el Transporte Público Iterurbano de Pasajeros en cuestión".

En este entendimiento, la doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, . Reus, Madrid, traducción de José Casáis y Santaló, v. I, p. 278), o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo (Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 17). Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional. Ahora bien, el grado de certeza que hay que allegar al órgano jurisdiccional no es el pleno, cabal o incontrovertible sino tan sólo al igual que en lo que compete a la prueba de la verosimilitud del derecho invocado- el de su apariencia. No se trata de la demostración incontrastable sino de la elocuente posibilidad. (Eduardo de Lazzari, Ob. Cit. Tomo I. Págs.30-31) (lo destacado en negrita nos pertenece)

Así, coincido con lo expuesto por el Dr. Eduardo de Lazzari al sostener sobre la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelaresque: "Es de su esencia la aspiración de prevenir los daños que la duración del proceso acarrea. De allí que a contar del distingo entre el derecho a la prestación regulado por el derecho material- y el poder de invocar la intervención del Estado, -regido por el derecho procesal-, puso el acento en que la protección cautelar puede conseguirse en el proceso sin que haya o sin que se sepa si hay derecho subjetivo alguno en aquel que la requiere".(Editorial Librería Editora Platense. Tomo 2, pág.381).

Dentro de esta misma línea de pensamiento, y volviendo nuevamente sobre el análisis de la documental acompañada a estos obrados, y que para este acto tengo ante mí, surge categóricamente que el peligro en la demora se ha materializado, es decir que ya ha dejado de ser una amenaza para convertirse en una afectación real sobre los derechos constitucionales de todos los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros de acceder a información certera y verosímil, y a que sus opiniones, sugerencias y peticiones SEAN PONDERADAS aunque no sean vinculantes para la autoridad de aplicación; y que el PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DEL USUARIO CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO, SR. OMAR IRENEO MACHADO, estima que han sido vulmerados al celebrarse la audiencia sin la adecuación normativa pertinente.

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7. Que a los clásicos requisitos exigidos para la procedencia de las Medidas Cautelares Innovativas (fumus bonis iuris, periculum in mora y contracautela), y que hasta aquí se fueron esbozando, la doctrina de la pluma de Jorge Peyrano añade otro, cual es el Perjuicio Irreparable, el cual "constituye el presupuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación (de hecho o derecho), que se pretende innovar ocasionaría (de subsistir) un daño irreparable al pretensor"(PEYRANO Jorge, "Medida Innovativa"; Edit. Rubinzal- Culzoni, 1 Edición, Año2009, p. 29). Seguidamente enseña el mismo autor que "al sintagma perjuicio irreparable, lo utilizamos con un enfoque estrictamente realista", y desde esta perspectiva destaca que no ignora que cualquier daño puede ser (en teoría) monetariamente resarcido, pero por otro lado tampoco desconoce que no todas las veces el dinero repara adecuadamente.

Sobre estos postulados, y acudiendo a la memoria tribunalicia de esta jurisdicción, especialmente al anáilis normativo-sociológico-axiológico alcanzado en las causas N 11429/12 y N 11275/12, en las que en su momento el Defensor del Pueblo, por la misma cuestión de fondo que la que se debate en estos obrados, ha promovido Acción de Amparo contra la Provincia del Chaco y la Municipalidad de Resistencia respectivamente; y sin dejar de soslayar que teniendo el VALOR FINAL PROPUESTO DEL BOLETO ALCANZA LOS $5.50 (conforme se demuestra con la documental acompañada, especialmente las fotos de los avisos en los omnibus como de los boletos que se acompañan), lo que se traduce en un incremento del 22% de las tarifas que venían rigiendo, me vuelvo a preguntar en esta ocasión: se podrá reparar el perjuicio que se ocasionaría a los bolsillos de miles de usuarios, la mayoría de ellos trabajadores del estado, estudiantes, jubilados, etc cuando en los medios de comunicación virtuales y gráficos invaden los resultados de una paritaria en las que el mismo Estado-empleador sólo ha dado un incremento del 20% en las remuneraciones de sus trabajadores?. No se afectaría la economía familiar cotidiana, teniendo que destinar una buena parte de sus emolumentos para pagar solamente por el servicio de trasnporte? Es justo un aumento cuando por todos los medios se anuncia que los SUBSIDIOS AL SERVICIO DE TRANPORTE SE VERAN INCREMENTADOS POR PARTE DEL ESTADO?; por lo que ante tal cuadro de situación, y remitiéndome al análisis de los considerandos previos, considero cumplido este requisito del perjuicio irreparable para la procedencia de esta cautelar.

8. Que teniendo como parámetro el criterio restrictivo aplicable tratándose de actos emanados de órganos públicos, la denuncia de derechos constitucionales lesionados referidos ut supra y la ausencia prima facie de otros procedimientos tendientes a evitar tal perjuicio, me inclinan a pronunciarme en sentido afirmativo en relación a la Medida Cautelar Innovativa, atento a que el derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizarse en autos, teniendo en cuenta las circunstancias singulares del sub discussio ya valoradas. Ello sin perjuicio de los principios de provisoriedad y mutabilidad que norman este tipo de procesos.

Amén de lo expuesto y sin que esta decisión pueda interpretarse, como se ha sostenido en párrafos precedentes, como un adelanto de opinión respecto de la cuestión de fondo, que no compete analizar en esta instancia, al solo efecto de evitar perjuicios irreparables, corresponde acceder a la cautelar solicitada.

9. Por último y dada la naturaleza de la medida incoada, y teniendo el caracter de quien la promueve, el Presidente de la ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DEL USUARIO CONSUMIDOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO, SR. OMAR IRENEO MACHADO, corresponde aplicar lo estipulado en el Art. 200 del C.P.C.C., y eximir de la prestación de CAUCION JURATORIA pertinente.

Es así que, sobre la plataforma normativa, doctrinaria y jurisprudencial que hasta aquí se ha expuesto, y porque LA REPUBLICA es nuestra forma de Gobierno desde el año 1853, y la democracia nuestra forma de vida hace mas de treinta años ininterrumpidos, donde la División de Poderes constituye una de las demandas aclamadas por la sociedad en nuestros tiempos, y como siempre reconociendo a DIOS como la única fuente de toda razon y justicia,

RESUELVO:

I.- DECRETAR medida cautelar INNOVATIVA contra lo ordenado por la RESOLUCION N 0700/16 DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO PUBLICO DE LA PROVINCIA DEL

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CHACO. En consecuencia, ORDENAR LA SUSPENSION DE SUS EFECTOS COMO LOS DE LA AUDIENCIA PUBLICA CELEBRADA EL DÍA 30/03/2016.

II.-ORDENAR a los accionados efectuar con la mayor brevedad que le fuera posible, LA CONVOCATORIA A LICITACION PUBLICA NACIONAL para el Servicio de Transporte Público Interurbano de Pasajeros.

III.-ORDENAR LA PRODUCCION DE UN VERDADERO ESTUDIO DE COSTOS, y la REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PUBLLICA, conforme a las estipulaciones de la Ley Provincial N 4654, especialmente acatando lo normado en sus Arts. 4, 31, 32 y 33, cuya inobservancia ha sido denunciada en los presentes obrados.-

IV.- DISPONER LA IMPLEMENTACION CON LA MAYOR CELERIDAD FACTIBLE, DEL SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) en las empresas prestataria del Transporte Público Urbano e Interurbano de Pasajeros.

V.- Ofíciese a los fines de la notificación de la cautelar dispuesta, adjuntándose copia del escrito postulatorio y de este decisorio, debiendo informar sobre su cumplimiento y/o las medidas a adoptar para cumplir con lo dispuesto en el presente decisorio en el término de 10 (diez) días de notificado en legal forma, bajo apercibimiento de ley.

VI.-Arbítrense por el recurrente los recaudos necesarios a los efectos de que la tramitación del proceso principal se desarrolle con la mayo celeridad y eficacia en los términos del art. 19 de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial N 4297 y 3111, a fin de no desnaturalizar la garantía constitucional referida.

VII.- HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES, a los fines del diligenciamiento del Oficio ordenado, no así para el cómputo de los plazos.

VIII.- NOTIFIQUESE, regístrese y protocolísese.-

JULIAN FERNANDO BENITO FLORES

Juez-Juzg. Civ. y Com. N21

Liliana Noemí Ermácora

Abogada - Secretaria

Juzgado Civil y Comercial N21

Julián Fernando Benito Flores Juez JCC Nº 21 - Resistencia - Chaco