fallo para efip I
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Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaExpte. Nº 81004913
Comodoro Rivadavia, de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SUBDIRECCION
GENERAL DE COMERCIO DE USHUAIA S/, DENUNCIA PRESENTADA POR
EL SR. SERGIO CHACON MUÑOZ c/ INMOBILIARIA HAIYEN
PROPIEDADES s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240”, en trámite ante
esta Alzada bajo el Nº 81004913/2012/CA1.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo
del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación
interpuesto a fs. 85/93 por los representantes de la firma
Haiyén Propiedades, en los términos del art. 45 de la Ley
24.240(LDC) en contra de la Disposición SS.C.I. y E. Nro.
007/2013 dictada el día 2 de mayo de 2013 por el Señor
Subsecretario de Comercio Interior del Ministerio de
Economía de la Provincia de Tierra del Fuego.
II.- La Disposición atacada resuelve
aplicar a la recurrente la sanción de apercibimiento por
haber violado los deberes impuestos por los artículos 5°,
7°, 8°bis, 19° y 40°bis de la LDC, consistentes en no haber
dado cumplimiento a la obligación de prestar servicios de
manera que no presenten peligro para la salud del usuario;
no haber efectivizado la oferta formulada, y no cumplir con
las obligaciones de garantizar las debidas condiciones de
atención, trato digno y equitativo, sin haber respetado los
términos, plazos, condiciones y demás circunstancias
conforme las cuales fue ofrecida, publicitada y convenida
la contratación, causando daño económico al consumidor.
En virtud de ello, la autoridad
administrativa aplicó daño directo a favor del denunciante,
Sr. Sergio Esteban Chacon Muñoz, por el valor de tres
“Canastas Básicas Total para el Hogar 3” actualizado por el
índice que publica el INDEC, conforme lo prescripto por el
art. 40bis de la ley 24240, imponiéndole a la infractora,
la obligación de publicar la disposición en crisis en un
diario de considerable circulación, en un espacio y con
caracteres destacados, conforme lo establecido en el art.
47 de la citada normativa.
III.- Para decidir del modo enunciado,
se consideró que estas actuaciones fueron iniciadas en
virtud de la denuncia incoada por el Sr. Chacon Muñoz,
contra la firma Haiyén Propiedades, a raíz de la
contratación de una locación celebrada por su intermedio
con el propietario de una vivienda, vínculo que se resolvió
anticipadamente a causa de la invasión de una plaga de
roedores en el inmueble objeto de dicho contrato.
Que celebrada la audiencia de
conciliación respectiva y producida una prueba informativa,
se formuló imputación en los términos descriptos en la
primera consideración, interponiendo la sumariada un pedido
de nulidad de ese requerimiento y formulando descargo en
subsidio (fs.51/54).
A fs. 62 se proveyeron las pruebas
ofrecidas, desestimándose la prueba testimonial y
ordenándose la producción de prueba informativa, cuyos
respondes fueron agregados a fs. 65/67, con lo que
dictaminó el servicio de asesoramiento jurídico permanente
del organismo, propiciando la aplicación de las sanciones
que resultaron impuestas mediante el acto administrativo
recurrido, en el que se consideró debidamente acreditada la
presencia de roedores en la vivienda, de los que podría
derivar un daño a la salud de sus ocupantes, importando
ello una violación al “perfecto estado y funcionamiento”
con el que se habría ofrecido la locación.
Por otra parte se valoró, que frente a
la imputación efectuada, la firma no negó el maltrato
denunciado por el Sr. Chacón, además de considerar el
menoscabo sufrido en el derecho del adquirente por la
frustración del servicio, en virtud de haberse tornando
impropia la cosa para su destino y disminuido el uso que de
ella es natural obtener, razón por la cual se obligó a la
sumariada a responder en los términos del art. 40°bis de la
LDC.
IV.- Contra lo decidido se agravió la
accionada, reconociendo el contrato de locación que celebró
por su intermedio el denunciante el 23 de diciembre de 2011
respecto del inmueble sito en calle Guardacostas R. Iguazú
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Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaExpte. Nº 81004913
1049 de la localidad de Ushuaia; que ofertó y acordó con
ambas partes los términos de la contratación y que, en
efecto, en el contrato se dejó constancia de que el
inmueble se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.
Afirma que conforme el mismo denunciante lo
expusiera, luego de más de tres meses de locación advirtió
la presencia de roedores, por lo que el hecho denunciado
sobrevino a la conformación de la voluntad contractual,
siendo además, que una vez anoticiado de éste, el locador
actuó conforme las obligaciones civiles derivadas de su
condición (arts. 1514 y ccdtes del Cód. Civil), que la LDC
no ha sustituído.
Manifiesta que la decisión administrativa
configura un absurdo al considerar que el cumplimiento de
una obligación legal pueda ser susceptible de sanción,
agravada porque la rescisión del contrato fue acordada
entre el locador y el locatario de plena conformidad.
Que el servicio de inmobiliaria que ha
prestado, no la constituye en parte de aquel vínculo
contractual, sin que exista ningún mandato tácito de
administración del inmueble, que derive del contrato o de
la ley, limitando su intervención posterior a facilitar el
domicilio de pago para la percepción de los cánones por
cuenta y orden del locador.
Niega el maltrato al consumidor que la
administración ha tenido por probado con los meros dichos
del denunciante, agregando que con la recepción del
testimonio de la anterior locataria, -y que su parte
ofreciera en el descargo-, se hubiera acreditado el estado
del inmueble a la finalización del anterior contrato de
alquiler, que data de unos días previos a la contratación
del Sr. Chacón, y que podía dar fe respecto de la
inexistencia de vicios.
Agrega que los hechos no ocurrieron tal y
como les fueron imputados, ya que la presencia de roedores
no fue advertida de manera inmediata a la celebración de la
locación, sino tres meses más tarde, y que conforme consta
en el informe de la firma “Pest Control”, -que desratizó la
vivienda-, era necesario para evitar una nueva invasión,
tapar algunos agujeros y proceder a la higiene general del
terreno, esto último, de exclusiva responsabilidad del
usuario.
Impetra la nulidad del acto administrativo,
derivada de la ausencia de elementos objetivos que avalen
el hecho imputado, sumado a la negación del derecho de
defensa por cercenamiento de la actividad probatoria y
falencias argumentales para la atribución de
responsabilidad, cuestionando finalmente la competencia de
la autoridad de aplicación, frente a la inexistencia de
relación de consumo.
Asimismo impugna el resarcimiento que se le
impusiera como “daño directo”, el cual desconoce y califica
de desproporcionado.
V.- A fs. 98 se expidió el Sr. Fiscal
General que interviene ante esta Alzada, quien opinó que el
recurso fue interpuesto en tiempo y forma, propiciando la
competencia de este Cuerpo para su tratamiento.
VI.- Para comenzar este análisis, debemos
considerar que conforme surge de la copia del contrato de
locación que luce a fs. 3/7 se encuentra debidamente
acreditado el vínculo locativo que uniera al denunciante
con el propietario de la vivienda, concretado con la
intermediación de la inmobiliaria Haiyén Propiedades, quien
intervino en la etapa precontractual y por cuyos servicios
percibió la comisión de rigor (comprobante agregado a fs.
10), asumiendo durante la ejecución de la locación, la
cobranza de los cánones locativos mensuales, del mismo modo
que el servicio de agua, conforme lo pactado en la cláusula
décimo segunda del contrato.
Siendo ello así, conviene recordar que la
modificación a la LDC, producida por la ley 26.361,
modificó el art. 1°, redefiniendo la noción conceptual de
consumidor “…entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida
la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes
de campo, cementerios privados y figuras afines. Se
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considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser
parte de una relación de consumo, como consecuencia o en
ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo (Artículo sustituido por
art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Esta nueva redacción parece atinada dentro
de una tendencia generalizadora, por lo cual hoy el
consumidor inmobiliario debe ser entendido en sentido
amplio, careciendo de las limitaciones que derivaban del
anterior texto legislativo. Debe entenderse que la
enunciación de la adquisición de los derechos en "tiempos
compartidos, clubes de campo, cementerios privados y
figuras afines", es sólo a los fines ejemplificativos, ya
que comprende otras figuras no incluídas, y que no debe
interpretarse limitativamente, siempre dentro de la
relación de consumo de rango constitucional.
Por eso se ha dicho que “Ese agregado debe
interpretarse en el sentido más favorable al consumidor,
que supone afirmar la inclusión de las operaciones
inmobiliarias. Los consumidores, compradores de inmuebles
nuevos para vivienda, permanente o transitoria, o lotes de
terreno adquiridos para tal fin, al igual que los
locatarios que contratasen para el mismo objeto no
comercial, la construcción o reparación de sus viviendas,
están indistintamente tutelados por la ley”. (Arias Cáu,
Esteban Javier, “Interpretación judicial en torno al
consumidor inmobiliario dentro de la relación de consumo”,
LL Patagonia 2008 (diciembre), 544).
A partir de lo expuesto, y más allá de las
específicas disposiciones del Código Civil y de la ley de
locaciones -23091-, que regulan el vínculo entre el locador
y el locatario, la relación entre el usuario y la
inmobiliaria, que le ofreció la vivienda y con cuya
intermediación se concretó la contratación, participa de
los caracteres definidos en el art. 3 de la LDC, conforme
las definiciones de “consumidor” y “proveedor” contenidas
en los arts. 1° y 2° de la misma norma.
Por esta razón, cabe descartar el agravio
referido a la inexistencia de relación de consumo, con el
cual se pretende evitar la aplicación de la ley 24240, como
norma de orden público (art. 65 LDC) y de la cual deriva la
competencia de la Subdirección General de Comercio que ha
sido cuestionada, en tanto, en el caso, la oferta del
inmueble, ha sido pública, provino de una empresa
inscripta para prestar “servicios inmobiliarios” como
actividad comercial (fs. 33), esto es que
"profesionalmente" ofreció el inmueble para su alquiler
destinado a vivienda familiar del consumidor.
VII.- Arribados a esa conclusión, y
entrando en el planteo nulificante derivado de la posible
afectación del derecho de defensa y cercenamiento de la
actividad probatoria, surge del cotejo de lo actuado en
sede administrativa, que una vez recibido el descargo de
ley, fueron proveídas las pruebas ofrecidas por la
sumariada, y se desestimaron aquellas que fueron
consideradas inconducentes, todo lo cual fue debidamente
notificado a la accionada, conforme consta a fs. 63,
consintiendo lo actuado, en tanto no dedujo recurso de
reconsideración conforme la autoriza el art. 45 de la ley.
Es decir, la sumariada no planteó en tiempo
y forma oportunos, la necesidad de recibir el testimonio de
la anterior locataria, por lo que la nulidad articulada en
esta instancia por ese motivo, debe ser rechazada, en tanto
devendría del ejercicio de una facultad oficiosa de la
administración, consistente en admitir sólo las probanzas
que fueren conducentes y pertinentes para el
esclarecimiento de la cuestión debatida.
Por otra parte, y sobre esta atribución
administrativa, se permitió a la parte sumariada, ejercer
debidamente su derecho de defensa, sin perjuicio de lo
cual, se advierte que el resto de las probanzas
incorporadas en estas actuaciones permiten acreditar el
extremo fáctico al que aquel testimonio procuraba, esto es
el estado en que la vivienda fuera entregada al locatario.
VIII.- En efecto, a partir de los
especiales parámetros que la ley 24240 reformada por ley
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26361, imponen en materia probatoria, debemos ponderar que
el acta de fs. 56 da cuenta de la entrega de la vivienda
“en el estado en que se encuentra” al término de la
anterior locación, estado que, conforme fuera descripto por
la empresa de fumigaciones que la misma accionada contrató,
da cuenta de la existencia de accesos “en la parte interior
y exterior de la vivienda” por los que ingresaban los
roedores.
La fotografías que ilustran el estado de la
vivienda, resultan suficientes para configurar el
incumplimiento a la obligación que le fuera imputada a la
inmobiliaria, ya que, más allá de la falta de higiene
general del terreno, - que no se ha podido determinar si
fue anterior, contemporánea o posterior a la celebración
del contrato, y por ende de responsabilidad del locador o
del locatario-, los orificios que se pueden observar y por
los que ingresaban los roedores, no han sido desconocidos,
y no se ha incorporado prueba alguna que permita
atribuirlos al accionar del locatario.
De este modo, la presencia de estos
animales, que también se encuentra probada, y que la
sumariada ha calificado como hecho sobreviviente y
posterior a su intervención, afectó las condiciones de
habitabilidad y uso del inmueble, acorde al fin
contractualmente previsto, y ello fue consecuencia de la
falta de arreglos que el propietario por intermedio de la
inmobiliaria debían realizar desde el exterior para tapar
las aberturas, y que implicaba tener que desocupar la
vivienda para poder emprenderlos.
Como consecuencia de ello, la sumariada
debe responder, en tanto fue quien formuló la oferta previa
a la contratación, aún cuando se desconozca la existencia
de un mandato tácito de administración, como el que le
permitía percibir los cánones locativos mensuales y asumir
como lo hizo, la tarea de informar al propietario y enviar
personal técnico idóneo para intentar solucionar el
problema.
Esto es así, porque si bien entre las
partes contratantes resultan de aplicación las normas del
Código Civil específicas para la locación y los vicios
redhibitorios, por lo que entre ellas el art. 1604 inc.
5to. acorde al art. 2164 exigen -expresando
inequívocamente-, que los mismos sean "existentes al tiempo
del contrato", debiendo ser el accionante el que deba
acreditar su preexistencia, caso contrario, el reclamo no
prosperará (art. 2168 cód. civil); por el contrario, en la
relación de consumo se aplican otros principios, derivados
de los arts. 11 y 40 LDC. En este marco especial, "a
instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el
art. 2176 cód. civil" (art. 18 ley 24.240) siendo la
responsabilidad objetiva y la reparación integral, con
prescindencia de la culpa del obligado.
Del mismo modo, según el art. 1604 inc. 5
Cód.Civil, antes citado, el locador se libera de responder
por los vicios redhibitorios "si tales vicios eran
aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de
ellos, o tenía razón de saber”. Dicho conocimiento es
indiferente en la relación de consumo donde "el art. 2170
del Cód. civil no podrá ser opuesto al consumidor" (art. 18
inc. b) ley 24.240). Esta disposición hace además, que
carezca de efectos la distinción entre vicios aparentes y
ocultos (art. 2173 y cons. cód. civil) en materia de
consumo.
De esta manera, el incumplimiento que fuera
imputado, no surge del propio contrato de locación, que
fuera rescindido anticipadamente entre las partes, sino de
la relación de consumo que vincula al cliente –usuario- con
la inmobiliaria que intermedió entre ambas partes para
ponerlas en contacto hasta el perfeccionamiento de la
contratación, momento en el que percibió su comisión.
Esta circunstancia le permitió a la
administración concluir en que el deber de suministrar el
servicio de forma tal, que no presente peligro alguno para
la salud o integridad física del consumidor, se encontraba
incumplido (art. 5° LDC), y por las mismas razones, que
también fue incumplida la oferta que había emitido y por la
que captó la voluntad del consumidor, consistente en “el
perfecto estado y funcionamiento” de la unidad habitacional
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Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaExpte. Nº 81004913
(art. 1ero. del contrato de fs. 3) con el que supuestamente
fuera entregada la vivienda.
Cabe recordar, que dentro de este escenario
legal de mayor beneficio para el consumidor, el proveedor
de los servicios sólo podría desligarse de su
responsabilidad demostrando que "la causa del daño le ha
sido ajena" (art. 40). En este punto cabe recordar, que la
ley 24240 impone aplicar en beneficio del consumidor la
norma que le sea más benigna (art. 3), congruente con la
condición de debilidad que se le atribuye.
A partir de dichos parámetros cabe valorar
la defensa de la sumariada, que se enfoca en la culpa de la
víctima, frente a la falta de higiene del predio. Las
secuencias fotográficas, por el contrario, evidencian un
estado de deterioro tal, que seguramente no fue provocado
en los tres meses en que el locatario ocupó la vivienda,
constituyendo esas aberturas los lugares por donde los
roedores ingresaban al recinto, lo cual se evidencia en las
tomas fotográficas incorporadas en las actuaciones.
Si bien lo expuesto parece suficiente para
confirmar la decisión en estudio, en orden a las
infracciones a los artículos 5, 7 y 19 de la LDC, resulta
necesario destacar, el carácter profesional y experto de
las accionada, lo cual le impone una responsabilidad mayor
frente al usuario (art. 902 Cod. Civil), como parámetro
interpretativo de las circunstancias fácticas apuntadas,
siendo por ello que las normas han establecido reglas
orientadas a restablecer la igualdad entre las partes
privilegiando el “favor debilis".
IX.- Respecto del incumplimiento al
artículo 8°bis, que impone condiciones de atención y trato
digno y equitativo, no encontramos elementos suficientes
para tener por configurada la infracción apuntada, en tanto
la misma ha sido únicamente sustentada en las
manifestaciones del denunciante, sin obrar otros elementos
objetivos de ponderación que permitan consolidar ese
extremo.
Si bien, el trato equitativo y digno como
derecho básico de los consumidores constituye un principio
orientador que sirve de fundamento o marco de referencia
teleológico de los restantes derechos que les asisten, esta
exigencia apunta a la situación subjetiva, al respeto del
consumidor como persona que no puede ser sometida a
menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones. En
tal sentido, la norma en comentario de modo meramente
ejemplificativo establece que los proveedores deben
abstenerse de desarrollar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias.
De esta manera y considerando además, que
la inmobiliaria procedió a informar al propietario y
comunicó en debida forma, la solución alternativa
propuesta, no se ha acreditado que la atención que se le
brindó al denunciante en aquellas oportunidades hubiera
sido descortés o vejatoria, más allá del entorno
situacional generado y por el que la sumariada ha recibido
reproche y encuadre en otras disposiciones específicas que
describen su incumplimiento.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto,
la verificación de los restantes extremos fácticos que
fueron ponderados por la autoridad competente, resulta
suficiente para la aplicación de la sanción de
apercibimiento, frente a la violación de las restantes
normas invocadas en el decisorio, que habilitan su
imposición.
IX.- Por último, restan considerar los
agravios vertidos contra la aplicación del daño directo,
para lo cual resulta necesario verificar la reunión de los
presupuestos contenidos en el art. 40bis de la LDC.
De dicha norma se puede extraer que se
requiere para su procedencia la existencia de perjuicio o
menoscabo, susceptible de apreciación pecuniaria,
ocasionado de manera directa sobre los bienes del
consumidor como consecuencia de la acción u omisión del
prestador del servicio.
Resulta conveniente mencionar que la norma
ha recibido varias objeciones doctrinarias, en cuanto
permite a la administración imponer una indemnización a
favor del consumidor, por lo que sólo cabe interpretar sus
términos estricta y restrictivamente en atención a su
Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaExpte. Nº 81004913
carácter de excepción (conf. Picasso, Sebastián, “Nuevas
categorías de daños en la LDC”, citado por Lorenzetti, ob.
cit, pág. 621), debiendo comprender sólo el referido al
daño causado de manera inmediata por el incumplimiento o,
lo que es lo mismo, que sólo abarque al que se halla en una
“conexión de primer grado con ese incumplimiento”.
(Alterini, Atilio A. “Contratos”, “Las reformas a la LDC,
primera lectura, 20 años después” en LL Supl.especial abril
de 2008, p. 13).
Vale la pena recordar que la finalidad de
esta regulación, evidenciada en los antecedentes
parlamentarios, es tutelar a los consumidores y usuarios
que en los hechos no obtienen reparación por aquellos daños
que se generan a partir de contrataciones de escasa
importancia, daños que se irrogan en forma escalonada y
repetida o, -como se verifica en este supuesto-, derivan de
algún servicio de menor cuantía, por el que no concurren a
la vía judicial, evitando que sean objeto de abusos de
algunos proveedores inescrupulosos.
Es por ello que, si bien no existen dudas
respecto del posible funcionamiento de órganos
jurisdiccionales dentro de la Administración Pública, -a
condición de que no se trate de controversias entre
particulares regidas por el derecho común, y que exista un
control judicial suficiente de esa clase de decisiones
administrativas-; a los fines de juzgar la
constitucionalidad de la fijación de indemnizaciones, habrá
que tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ha establecido los extremos que
se deben observar a estos fines.
Justamente, la observancia de tales
extremos constituye el motivo por el que se estableció con
precisión el concepto de daño directo y los supuestos en
los que procede dictar el acto administrativo que impone a
los proveedores la obligación de indemnizar. Los
antecedentes parlamentarios de la ley 26361 evidencian que,
teniendo en cuenta que la no tipificación del daño directo
iba a arrojar indudablemente la declaración de
inconstitucionalidad, se introdujo el concepto que estamos
analizado (conf. Diario de Sesiones-Cámara de Senadores del
día 19 de diciembre de 2007, p. 54.)
Conforme a lo expuesto, el daño directo que
la administración determinó a partir del menoscabo
patrimonial sufrido por el denunciante, resulta en
principio procedente, en aquellos rubros que correspondan a
un perjuicio efectivo e inmediato, derivado del
incumplimiento de la proveedora. Por esta razón, la
sumatoria que propicia el dictamen jurídico agregado a fs.
69/73, del recibo emitido en concepto de reserva, y las
facturas por comisión de la inmobiliaria más la parte
proporcional del alquiler del mes de diciembre/2011 y
depósito en garantía, no puede servir como sustento para la
determinación de este rubro, en tanto la reserva, depósito
y la parte proporcional del alquiler, ya fue debidamente
compensado en el acuerdo rescisorio al que arribaron las
partes de la locación para poner fin en forma anticipada al
contrato.
El único rubro entonces que podría ser
considerado como un “menoscabo susceptible de apreciación
pecuniaria” generado como consecuencia “directa” del
incumplimiento reprochado a la inmobiliaria, resulta ser la
comisión percibida y que asciende a la suma de $1.743
(comprobante de fs. 10).
En virtud de ello, el monto de la condena
pecuniaria que ha sido impuesta por el valor de Tres
canastas básicas total para el Hogar 3, actualizado por el
INDEC, resulta desproporcionado y excesivo, debiendo el
mismo ser disminuído al valor mínimo de Una Canasta básica,
acorde a la naturaleza meramente resarcitoria de la
indemnización reconocida en la norma de aplicación (art. 40
bis LDC).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la Disposición SS.C.I. N°
007/2013 en todo en cuanto ha sido materia de recurso y en
cuanto aplica la sanción de apercibimiento a la firma
“Haiyen Propiedades” (artículos 1° Y 2°).
2) REVOCAR la imposición de Tres canastas
Básicas Total para el Hogar 3 en concepto de daño directo,
Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaExpte. Nº 81004913
el que procederá por Una Canasta Básica Total para el Hogar
3.-
3) ORDENAR que la publicación que le ha
sido impuesta a la sumariada en el artículo 2do. de la
Disposición N°007/2013 sea adecuada a los términos de este
pronunciamiento, transcribiendo su parte dispositiva.
La presente no la suscribe el Dr. Javier M.
Leal de Ibarra por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
GABRIELA SUSANA ALTUNA Secretaria Federal
REGISTRO N°…………..…. Folio N°…………….… AÑO 2013.-del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-