fallo yogen Fruz

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  Santiago, seis de agosto del año dos mil catorce.  VISTOS: PRIMERO: Que, el fondo de la asunto sub lite, es el registro de una letra, que tal como es sabido no es posible el registro de una letra en sí misma, lo que no obsta a que se registre su representación gráfica como sucede en autos y tal como da cuenta el registro del oponente; SEGUNDO: Que, por lo anterior, el problema es la comparación de las etiquetas en aparente conflicto, cuestión sobre la cual, estos sentenciadores comparten el criterio de primer grado, en el sentido que ambas poseen rasgos, composición y diseño completamente diferentes, de manera que su coexistencia mercantil es posible sin inducir en error o engaño en el público consumidor; TERCERO: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal ha tenido muchas veces la oportunidad de declarar que nadie puede pretender protección sobre todas las formas posibles de representar una letra; CUARTO: Que, por lo precedentemente expuesto, se desestiman los fundamentos del recurso de apelación deducido a fojas 206. Se confirma en lo apelado la sentencia notificada con fecha veinte de diciembre del año dos mil trece, escrita de fojas 196 a 200 de autos.  Anótese la sentencia y devuélvanse los autos. Rol TDPI Nº 758 -2014 Pronunciada por los Ministros Sr. Marco Arellano Quiroz, Sr. Juan Cristóbal Guzmán Lagos y Sr. Rafael Pastor Besoain.  

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  • Santiago, seis de agosto del ao dos mil catorce.

    VISTOS:

    PRIMERO: Que, el fondo de la asunto sub lite, es el registro de una letra, que tal

    como es sabido no es posible el registro de una letra en s misma, lo que no obsta

    a que se registre su representacin grfica como sucede en autos y tal como da

    cuenta el registro del oponente;

    SEGUNDO: Que, por lo anterior, el problema es la comparacin de las etiquetas

    en aparente conflicto, cuestin sobre la cual, estos sentenciadores comparten el

    criterio de primer grado, en el sentido que ambas poseen rasgos, composicin y

    diseo completamente diferentes, de manera que su coexistencia mercantil es

    posible sin inducir en error o engao en el pblico consumidor;

    TERCERO: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal ha tenido muchas veces la

    oportunidad de declarar que nadie puede pretender proteccin sobre todas las

    formas posibles de representar una letra;

    CUARTO: Que, por lo precedentemente expuesto, se desestiman los fundamentos

    del recurso de apelacin deducido a fojas 206.

    Se confirma en lo apelado la sentencia notificada con fecha veinte de diciembre del

    ao dos mil trece, escrita de fojas 196 a 200 de autos.

    Antese la sentencia y devulvanse los autos. Rol TDPI N 758 -2014 Pronunciada por los Ministros Sr. Marco Arellano Quiroz, Sr. Juan Cristbal Guzmn Lagos y Sr. Rafael Pastor Besoain.