Fallos 2 Parcial

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11.683 ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. LABORATORIOS RAFFO (tasa: prestación efectiva o potenciada) El actor comercializaba medicamentos sin tener un espacio físico, sino por medio de visitadores médicos, por lo que la Municipalidad pretendía cobrarle una contribución en virtud de los servicios municipales de contralor, entre otros. Lo que lleva a que presente acción de inconstitucionalidad contra la Municip. Sea que tome a la contribución como impuesto o tasa. Dijo respecto de la TASA que requiere de una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado del contribuyente (y niego que esto sea posible, ya que no tenía lugar físico dentro del Municipio). Respecto dela contribución como IMPUESTO dijo que se superponía con el IVA y que la pretensión tributaria era incompatible con la obligación de la pcia. De promover la derogaciñon de las tasas municipales que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado. Frente a esto 1º INSTANCIA : dicen que el instituto de tasa o impuesto lo es,según la actividad, por lo que es un instituto adaptable. Hace lugar. CORTE : la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la CN. Por lo que es ilegítimo el cobro. PROCURADORA : agregó que debía haber una efectiva prestación para poder cobrar la tasa. Y la tasa es tal cuando hay prestación de servicio, y en el presente caso, no la hubo. (La tasa debe tener sustento TERRITORIAL).

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Tributario

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11.683ARTICULO 1 En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su rgimen, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del derecho privado.ARTICULO 2 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes se prescindir en la consideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar la situacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicar como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos.LABORATORIOS RAFFO (tasa: prestacin efectiva o potenciada)

El actor comercializaba medicamentos sin tener un espacio fsico, sino por medio de visitadores mdicos, por lo que la Municipalidad pretenda cobrarle una contribucin en virtud de los servicios municipales de contralor, entre otros. Lo que lleva a que presente accin de inconstitucionalidad contra la Municip. Sea que tome a la contribucin como impuesto o tasa.Dijo respecto de la TASA que requiere de una concreta, efectiva e individualizada prestacin de servicio sobre algo no menos individualizado del contribuyente (y niego que esto sea posible, ya que no tena lugar fsico dentro del Municipio). Respecto dela contribucin como IMPUESTO dijo que se superpona con el IVA y que la pretensin tributaria era incompatible con la obligacin de la pcia. De promover la derogacion de las tasas municipales que no constituyan la retribucin de un servicio efectivamente prestado.Frente a esto 1 INSTANCIA: dicen que el instituto de tasa o impuesto lo es,segn la actividad, por lo que es un instituto adaptable. Hace lugar.CORTE: la pretensin fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la CN. Por lo que es ilegtimo el cobro.PROCURADORA: agreg que deba haber una efectiva prestacin para poder cobrar la tasa. Y la tasa es tal cuando hay prestacin de servicio, y en el presente caso, no la hubo. (La tasa debe tener sustento TERRITORIAL).

Fallo Fleischman Argentina Inc.Fecha: 13 de Junio de 1989Tribunal: Corte Suprema

Hechos: Este fallo llega a la Corte pues en la Cmara Nacional de apelaciones rechazan el recurso de repeticin promovido por la actora para obtener la devolucin de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto Royalina durante el periodo del mes de diciembre de 1978 y hasta diciembre de 1979. A la luz de las definiciones y exigencias del Cdigo Alimentario, no se impide que Royalina pueda ser considerado como refresco. En razn del art 69 de la ley de impuestos internos este producto quedara incluido. Que por ello, el producto estara gravado con un impuesto interno del 25%. Por ello la actora opone recurso extraordinario.

Resolucin de la Corte: el Estado debe prescribir claramente los gravmenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fcilmente ajustar sus conductas en materia tributaria. Tampoco la ley 23.350 especifica el alcance de su normativa. Teniendo en cuenta que el polvo Royalina no est comprobado strictu sensu ser un refresco no debera ser gravado. La Corte revoca el pronunciamiento apelado y hace lugar al reclamo a la actora.

Resumen fallo Montarce MONTARCE- La jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto tiene declarado que determinados impuestos en cuanto exceden del 33 % de su base imponible afectan la garanta de la propiedad por confiscatoriedad, no es aplicable cuando se trata de tributos que gravan la importacin de mercaderas pues s no es constitucionalmente objetable que el Estado por razones que hacen a los intereses generales pueda prohibir la importacin de productos extranjeros, debe por igual razn considerrsele habilitado para llegar a un resultado semejante mediante el empleo del poder tributario, instituyendo gravmenes representativos de una o ms veces el valor de la mercadera objeto de la importacin.

2 - El poder fiscal tiende a proveer de recursos al tesoro pblico, pero constituye adems un valioso instrumento de regulacin econmica que a veces linda con el poder de polica en la medida que corresponde a las exigencias del bien general.

El fallo Insa es de la C.S.J.N. del ao 1987Trata sobre IRRETRACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.Lo resum de esta manera "No se puede crear un impueto con carcter retroactivo que afecte derechos adquiridos"

El fallo ms o menos trata de lo siguiente:Se dicta la ley 22604, y declara gravados bienes que antes se encontraban exentos, y bienes los cuales haban entrado en la declaracin jurada de Insa.Por lo tanto, si Insa declar, entre otros, estos bienes de los que estaba exento del pago de tributo alguno, entonces decimos que tiene derechos adquiridos e irrevocables.Con esta ley "22604 - Ley de emergencia sobre los activos financieros", se afectaban retroactivamente activos financieros (bienes) que estaban exentos anteriormente. Y como bien te dije, Insa tena un derecho adquirido habiendo presentado la declaracin jurada, entonces la ley devino inconstitucional para este caso particular.Conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal:El recurso extraordinario debe declararse formalmente procedente, y la sentencia en recurso debe ser confirmada. Participo del criterio sobre la sustancial correspondencia entre los activos financieros de la ley 22604 con los bienes exentos de la carga fiscal establecida por la ley 21282 de impuestos al patrimonio neto. La Corte tiene sealado Que la denominacin dada al gravamen no es suficiente para definir el carcter de ste, pues a tal efecto y para establecer su conformidad con la Constitucin Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera como incide el impuesto. No se discute la discrecionalidad legislativa en virtud de la cual se deja sin efecto en materia de impuestos una exencin para el futuro, lo que se afirma es que quien realiz un acto lcito al amparo de un beneficio legal, y tenindolo en cuenta en el clculo de sus legtimas ganancias, no puede ser privado del mismo por una ley posterior, sin afectar el derecho de propiedad que la ley garantiza. Toda vez que bajo la vigencia de un sistema de excepcin como el examinado, el particular cumpli con todos los requisitos, actos y obligaciones sustanciales y formales en l previstos para ser titular de un derecho, debe tenrselo por adquirido e inadmisible su supresin por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad.El caso Arenera libertador era por el cobro de peaje a buques. El cobro de peaje para la empresa, gener gran menoscabo econmico, y no se brindaba una va alternativa para que el buque pueda arribar a destino.IGualmente, se falla a favor del concecionario y en contra de arenera.Estado nacional c. Arenera El Libertador S. R. L. Sumarios: 4. Cuando la funcin del Estado a cumplir es la construccin, mantenimiento o mejora de una obra pblica, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algn modo se relacionan con la obra, sea usndola, beneficindose de cualquier modo en razn de su existencia y funcionamiento, aun de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo que la Constitucin Nacional establece, lo que basta para que deba aqul cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmticas, al modo de los contratos. 5. El peaje es para el usuario una contribucin vinculada al cumplimento de actividades estatales (como puede serlo la construccin de una va, o su mejora, ampliacin, mantenimiento, conservacin, etc., aun de vas preexistentes). Para el concesionario constituirn un medio de remuneracin de sus servicios. De este modo, en los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual.

Petroqumica Argentina Petroqumica Argentina S.A.En materia de repeticin de los impuestos comprendidos en la ley 11.683 (t. o. 1974 ) rigen las normas propias que este cuerpo legal contiene, entre las que se consagra en los arts. 74 y 76, el principio general del derecho a repetir los tributos que se hubieran pagado de ms, ya sea espontneamente o a requerimiento de la Direccin General, imponindose a quien lo intenta la demostracin de la medida en que el impuesto abonado es excesivo con relacin al gravamen que le corresponda abonar, expresiones que importan referencia al pago de lo indebido o efectuado sin causa y adems, como consecuencia de la exigencia del solve et repete, la prueba del ingreso al fisco es presupuesto de la accin, sin otras exigencias, fuera de los recaudos procesales.La repeticin de lo pagado indebidamente, adems de su fundamento en el principio de derecho natural de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, regla tica que alcanza al Estado, reconoce tambin sustento en las garantas constitucionales que amparan al contribuyente frente a posibles desvos de la ley o su aplicacin.

La teora civil del enriquecimiento sin causa exige presupuestos que no impone la ley 11.683 para la repeticin de impuestos que establece esencialmente al efecto la prueba del pago y la falta de causa y no ha previsto la acreditacin del empobrecimiento del solvens, como la prueba que dicha ley confiere accin no slo al contribuyente, sino tambin a meros responsables que no son los sujetos de la obligacin tributaria.El inters inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quin puede ser, en definitiva, la persona que soporte el precio del tributo. (Con este fallo la Corte modifica la doctrina que al respecto sostena el tribunal en su anterior composicin y se retoma la de pronunciamientos anteriores).

premisa de igualdad de trato a igualdad de capacidad contributiva el fallo Lpez Lpez, Lus c/ Prov. Santiago del Estro(Fallos T314, P1293), se cuestionaba un recargo en el impuesto inmobiliario establecido por la Provincia de Santiago del Estero. Este recargo era exigido solamente a aquellos inmuebles que no realizaron determinadas inversiones. La Excma. Corte estableci que Si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva, la determinacin de las diversas categoras de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad econmica y que No existe obstculo constitucional para la aplicacin de gravmenes que pueden conducir a la aplicacin de alcuotas ms elevadas en orden a gravar bienes inexplotados o que lo son de manera que no concuerden con los fines de desarrollo y promocin econmicos, reconocidos expresamente en la Constitucin como atributos de los poderes federales y provinciales (arts. 67, inc. 16, y 107 de la Constitucin Nacional)Resumen fallo Unanu 1 - Cuando un impuesto se establece sobre ciertas clases de bienes o de personas debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razn sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos. en el caso la actora reclama la devolucin de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera.2 - La igualdad preconizada por el artculo 16 de la Constitucin Nacional, importa, en lo relativo a impuestos, establecer, que en condiciones anlogas deben imponerse gravmenes idnticos a los contribuyentes. Esta garanta constitucional no se propone erigir una regla frrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como lo es si se hacen depender de diferencias de color, raza o nacionalidad, religin, opinin poltica u otras consideraciones que no tengan relacin posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes. En el caso la actora reclama la devolucin de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera.

3 - Al ser gravadas todas las caballerizas comprendidas en la denominacin studs con una base uniforme, o sea, de acuerdo al nmero de caballos de carrera que alojan, y al no ser posible desconocer que existe algn motivo razonable para distinguir entre los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al trfico comn de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el nico objeto de disputar carreras, no se conculca la igualdad requerida por el artculo 16 de la Constitucin Nacional.

FLEISCHMANN6) Que, por otra parte, con respecto a la interpretacin del sistema normativo examinado, se sostuvo que no cabe aceptar la analoga en la interpretacin de las normas tributarias materiales, para extender el derecho ms all de lo previsto por el legislador (sentencia del 17 de febrero de 1987 en lo autos "Frigorfico Bancalari S.A.I.C. s/ apelacin -impuesto al valor agregado"), a lo que cabe agregar, ni para imponer una obligacin, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67, inc. 2, de la Constitucin Nacional; fallo del 25 de agosto de 1988, P.287.XXI. "Panamrica de Plsticos S.A.I.C. c/ D.G.I. s/ nulidad de resolucin" -cons. 7 y sus citas-).7) Que la interpretacin expuesta en los considerandos precedentes, se corresponde de manera adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravmenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fcilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 y otros).

9) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora como est comprobado con la pruebas producida, no es strictu sensu un refresco, un jarabe, ni un extracto o concentrado, en el estado que presenta al momento de su expendio y adems, que el uso posterior que le da el consumidor implica un ltimo proceso que se encuentra fuera del mbito impositivo, cabe concluir que no constituye un producto alcanzado especficamente por el gravamen examinado -en el perodo comprendido en la litis-, en virtud de los fundamentos jurdicos necesarios y suficientes, sustentados en la doctrina de esta Corte sealada en los puntos que anteceden.