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Zavalía, José Luis c/ Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional s/ amparo. 21 de septiembre de 2004 1. A principios de 2004, en un profundo clima de crisis política e institucional en la provincia de Santiago del Estero, el entonces Presidente de la Nación, Néstor Kirchner, solicitó al Congreso de la Nación la intervención federal de la misma. 2. El Congreso sancionó la ley 25.881, por la cual se dispuso la intervención de la provincia, gobernada en ese momento por Mercedes Aragonés de Juárez, esposa del caudillo peronista Carlos Arturo Juárez,. La ley determinó la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declaró en comisión a los miembros del Poder Judicial. 3. El Poder Ejecutivo Nacional nombró interventor federal al entonces Subsecretario de Justicia, Dr. Pablo Lanusse. 4. Lanusse – mediante la ley local nº 6.667 – declaró la necesidad de la reforma de la constitución provincial, y convocó a elecciones de convencionales constituyentes. 5. José Luis Zavalía, en su carácter de senador nacional por la Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una acción de amparo, dirigida contra el Estado Nacional y contra la provincia mencionada, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el interventor federal. Hasta tanto se resolviera su petición, solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso de reforma. 6. El 21 de septiembre de 2004 la Corte Suprema suspendió el proceso de reforma en forma cautelar. (En 2004 el Congreso de la Nación dictó la ley 25.881 por la cual dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero, determinando la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declarando en comisión a los miembros del Poder Judicial. Esa decisión se adoptó, de conformidad con lo señalado en el art. 4º de la ley citada, para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales, a cuyo efecto se facultó al interventor a convocar a elecciones. En el debate del Senado se había planteado la posibilidad de incluir en la ley de intervención la convocatoria de reforma de la Constitución provincial, y al cabo prevaleció la posición negativa, cuya doctrina era la de que la reforma de constituciones provinciales debe hacerse siempre a través de los mecanismos que se prevén en el orden local, no pudiendo el Congreso establecer u ordenar los mismos en el conjunto de potestadas temporarias conferidas al interventor.

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Zavalía, José Luis c/ Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional s/ amparo.

21 de septiembre de 2004

1. A principios de 2004, en un profundo clima de crisis política e institucional en la provincia de Santiago del Estero, el entonces Presidente de la Nación, Néstor Kirchner, solicitó al Congreso de la Nación la intervención federal de la misma.

2. El Congreso sancionó la ley 25.881, por la cual se dispuso la intervención de la provincia, gobernada en ese momento por Mercedes Aragonés de Juárez, esposa del caudillo peronista Carlos Arturo Juárez,. La ley determinó la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declaró en comisión a los miembros del Poder Judicial.

3. El Poder Ejecutivo Nacional nombró interventor federal al entonces Subsecretario de Justicia, Dr. Pablo Lanusse.

4. Lanusse – mediante la ley local nº 6.667 – declaró la necesidad de la reforma de la constitución provincial, y convocó a elecciones de convencionales constituyentes.

5. José Luis Zavalía, en su carácter de senador nacional por la Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una acción de amparo, dirigida contra el Estado Nacional y contra la provincia mencionada, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el interventor federal. Hasta tanto se resolviera su petición, solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso de reforma.

6. El 21 de septiembre de 2004 la Corte Suprema suspendió el proceso de reforma en forma cautelar.

(En 2004 el Congreso de la Nación dictó la ley 25.881 por la cual dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero, determinando la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declarando en comisión a los miembros del Poder Judicial. Esa decisión se adoptó, de conformidad con lo señalado en el art. 4º de la ley citada, para asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales, a cuyo efecto se facultó al interventor a convocar a elecciones.

En el debate del Senado se había planteado la posibilidad de incluir en la ley de intervención la convocatoria de reforma de la Constitución provincial, y al cabo prevaleció la posición negativa, cuya doctrina era la de que la reforma de constituciones provinciales debe hacerse siempre a través de los mecanismos que se prevén en el orden local, no pudiendo el Congreso establecer u ordenar los mismos en el conjunto de potestadas temporarias conferidas al interventor.

No obstante ello, finalmente el interventor designado dictó ley local 6667, convocando a elecciones para convencionales constituyentes, y este acto legislativo es el que motivó la demanda impugnatoria del actor, que solicitó además la suspensión cautelar del proceso de reforma.

En el fallo, la Corte no se pronuncia acogiendo expresamente la tesis restrictiva que en el Congreso defendiera la Senadora Fernández de Kirchner, pero la trae a colación para llegar a la conclusión -contraria a la opinión del Procurador General- de que la base fundamental de la convocatoria debe ser resuelta sustancialmente en función de la legislación federal y no sustanciarse en los tribunales locales.

A propósito de ello pone de resalto que la intervención federal no hace desaparecer a la provincia como persona jurídica distinta del Poder Ejecutivo Nacional, y que los actos del interventor federal son susceptibles de ser revisados judicialmente, pues negar la intervención de la Corte Suprema implicaría dejar inerme al Estado provincial frente al actuar del delegado del Estado Nacional (cons. 17 y 18).

Por eso habilita su competencia, y acoge la cautelar de suspensión que se había peticionado, tomando nota de que “de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado con el ejercicio de las facultades preconstituyentes que el actor niega al interventor federal y dictarse una sentencia favorable a esa pretensión, o bien la decisión podría ser

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ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bien éstos podrían quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones)

UCR C/SANTIAGO DEL ESTERO 2013

Corte Suprema le dio un duro revés al gobernador de Santiago del Estero, Gerardo Zamora: en forma casi sorpresiva y a tan sólo cinco días de los comicios, suspendió la convocatoria a elecciones de gobernador en las que, el domingo próximo, el mandatario provincial se iba a presentar para una segunda reelección.

La demanda fue presentada por la Unión Cívica Radical de esa provincia, con el patrocinio del abogado y diputado nacional Ricardo Gil Lavedra, jefe del bloque de diputados nacionales de la UCR.

Ayer, el radicalismo, con este caso, se adjudicó un éxito político y jurídico, ya que logró que el caso tramitara directamente ante la Corte como tribunal de instancia originaria (única instancia) y, además, obtuvo una cautelar para evitar que el gobernador Zamora intente una nueva elección al frente del Ejecutivo provincial.

El lunes, en Santiago del Estero, el gobernador Zamora protagonizó su última actividad como candidato a la re-reelección; un día después, la Corte le puso un límite al sueño de extender su poder cuatro años más

El lunes, en Santiago del Estero, el gobernador Zamora protagonizó su última actividad como candidato a la re-reelección; un día después, la Corte le puso un límite al sueño de extender su poder cuatro años más.Foto:El Liberal

La UCR, que postula a Emilio Rached como candidato a gobernador, señaló que la Constitución provincial expresamente prohíbe al gobernador actual, que está en su segundo período de gestión, presentarse a un tercer mandato.

En efecto, la Constitución de Santiago del Estero fue reformada en 2005, cuando Zamora ejercía su primer mandato: el nuevo artículo 152 estableció que una misma persona no podrá ejercer el poder provincial más de dos períodos seguidos. Pero, además, la cláusula transitoria sexta, para despejar cualquier duda, aclaró que el período 2005-2009, que ejercía Zamora, debía ser considerado el primero.

Como la demanda deberá sustanciarse ante la Corte Suprema, el fallo que ayer dictó el tribunal tiene el carácter de una medida cautelar y provisional: el tribunal le impide a Zamora concurrir a los comicios del domingo próximo en su provincia para competir por otro mandato y fijó plazos abreviados para resolver la causa a la brevedad, antes de que venza el actual período, el 10 de diciembre próximo.

La sentencia lleva las firmas de cuatro ministros: Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte; Carlos Fayt; Juan Carlos Maqueda, y Enrique Petracchi. Y la decisión impacta de lleno en las aspiraciones de un gobernador radical K que es un firme aliado de la presidenta Cristina Kirchner.

Llaman la atención los términos con los que está escrito el fallo:

"La historia política de la Argentina es trágicamente pródiga en experimentos institucionales que -con menor o mayor envergadura y éxito- intentaron forzar, en algunos casos hasta hacerlos desaparecer, los principios republicanos que establece nuestra Constitución. Ese pasado debería desalentar ensayos que, como el aquí expresado, persiguen el único objetivo de otorgar cuatro años más en el ejercicio de la máxima magistratura".

La Procuración General, a cargo de Alejandra Gils Carbó, había dictaminado que la Corte nacional no debe inmiscuirse en el caso, que es de estricto orden provincial. Este criterio hubiera significado dejar en pie un fallo de primera instancia que benefició a Zamora y le permitía presentarse a una nueva elección. La Corte, en cambio, descalifica esa interpretación.

Además, el tribunal nacional dice que las provincias y los fallos locales no pueden violar el sistema republicano de Gobierno y la supremacía de la Constitución nacional. Y sostiene otras apreciaciones:

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-Si se permitiese a Zamora presentarse a las elecciones del domingo próximo y, luego, la UCR resultase vencedora en la demanda, este partido no podría hacer cumplir la sentencia, porque Zamora ya estaría ejerciendo efectivamente su tercer mandato. Por eso, se le impide ahora participar en los comicios del fin de semana.

-Para la Corte, la Constitución provincial debe ser interpretada en forma literal, en el sentido más obvio: prohíbe literalmente aspirar a más de dos mandatos. "Corresponde concluir que el pueblo de la provincia -a través de la Constitución provincial y de sus constituyentes- estableció el límite de una sola reelección consecutiva", resume el máximo tribunal.

-"La actuación de los tres poderes del Estado encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución federal y por esa razón condiciona la actividad" de los gobernadores, legisladores y de los jueces locales.

-En un párrafo que parece pensado, también, para atajar cualquier intento de reformar la Constitución nacional por vía de una sentencia, la Corte Suprema aclara que "debe descartarse de plano la posibilidad de recurrir a un fallo judicial para lograr una interpretación que modifique la Constitución".

-La Corte, si bien en el fallo de ayer no resuelve todavía el caso, da una pauta clara de hacia dónde va el tribunal: "En principio, el obrar del Partido Federal y del Frente Cívico por Santiago del Estero, que pretenden presentar ante el pueblo a un candidato que no está constitucionalmente habilitado", es una "maniobra" que desconoce "las más elementales reglas constitucionales".

Las claves del fallo de la Corte

Domingo electoral La Corte dispuso que en Santiago del Estero, el domingo próximo, no se podrá elegir la categoría de gobernador

El motivo Ningún candidato podrá aspirar, este domingo, a ese cargo. Pero el motivo es que Gerardo Zamora pretende presentarse para un tercer período, cuando la Constitución provincial sólo le permite ejercer dos mandatos en total

"Un experimento" La Corte califica el intento de Zamora de desconocer la Constitución provincial -para el que obtuvo un fallo favorable de una jueza local- como "un experimento institucional" y "una maniobra" que sólo busca "otorgar cuatro años más a quien lleva ocho en el poder"

En la causa U.58.XLIX “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, la Corte Suprema declaró su competencia e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Unión Cívica Radical que denunció que Zamora no se encontraba habilitado por la Constitución de la provincia para una re reelección.

Según informa el sitio de Centro de Información Judicial (CIJ) “En su presentación la parte actora planteó que existía en la provincia una situación de incertidumbre dado que el actual gobernador, que estaba cursando su segundo mandato consecutivo, había sido autorizado por el Tribunal Electoral Provincial a presentarse para un tercer mandato en el cargo a pesar de que el artículo 152 y la cláusula transitoria sexta de la Constitución provincial expresamente le impedían hacerlo. Por esta razón solicitó a la Corte que pusiera fin a esa situación de falta de certeza y que hasta tanto ello ocurriera dispusiera, como medida cautelar la suspensión de las elecciones a gobernador que se celebrarían el 27 de octubre”.

Además en el fallo del Máximo Tribunal se expresa que “La Corte al examinar este planteo, señaló en primer término que la Constitución de Santiago del Estero debía ser interpretada en el sentido más obvio del entendimiento común”.

El planteo que realiza la Corte expresa que “Consideró que del artículo 152 y de la disposición transitoria sexta se deriva sin dificultad alguna que la Constitución de Santiago del Estero establece la regla de una sola reelección consecutiva, y aclara específicamente que el período 2005-09, en el que el actual gobernador desempeñó ese mismo cargo, debe ser contabilizando como el primer periodo”.

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Además se argumenta que “Ante la claridad del texto constitucional, concluyó que cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente provincial”.

Y Destacó que “La actuación de los poderes del Estado encuentra como límite el respeto a los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en la Constitución. Por tal motivo, descartó la posibilidad de que por vía judicial se pretenda llevar a cabo una modificación al texto constitucional establecido por el pueblo santiagueño a través de sus representantes en 2005”.

En el fallo de la Corte se manifestó que, “En tales condiciones, la intervención de la Corte resultaba imperiosa pues podrían verse afectadas disposiciones de la constitución local que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el artículo 5° de la Constitución Nacional”.

BUSSI

Fecha: 13 de julio de 2007

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fallos 330: 3160 Año: 2007

Partes: “Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados”

Hechos: Al presentar su diploma para ser incorporado a la Cámara de Diputados Antonio Domingo Bussi, en virtud del resultado de los comicios en los que había resultado electo para ese cargo, la Cámara, luego de seguir los pasos previstos en el reglamento, rechazó el diploma en sesión plenaria celebrada el 10 de mayo de 2000, ya que se consideró que la participación del diputado como funcionario en el régimen de facto iniciado el 24 de marzo de 1976, configuraban la causa de "inhabilidad moral", impeditiva del acceso al cargo. Bussi planteó el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por mayoría, hizo lugar al recurso aunque ya se había vencido el término del mandato del legislador, al solo efecto de emitir una declaración precisando el alcance de la atribución que el art. 64 C.N. confiere a la cámara. A continuación se transcriben los principales argumentos del voto mayoritario:

Ideas claves:

Que existe un caso, en la medida en que la cuestión federal está relacionada con un interés institucional que subsiste al momento del dictado de la presente. El amparo resulta absolutamente esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular y la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución.

El interés institucional subsiste en dos aspectos: Se persigue el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso. El segundo se refiere a la posibilidad de repetición del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora hacia el futuro

Que declarado admisible el recurso y subsistente la cuestión que en él se somete al conocimiento de esta Corte, corresponde recordar que la decisión adoptada por la Excma. Cámara de Diputados de la Nación es un acto jurídico sometido al control judicial.

En este sentido, cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado el diploma, éste puede ser presentado ante la Cámara, que es "juez" de ese título conforme al art. 64 de la Constitución Nacional. De tal modo, es claro que la facultad de la Excma. Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.

Esta interpretación es coherente y armónica dentro de la Constitución. En efecto, el art. 66 de la Carta Magna, al fijar la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, establece que puede remover a sus miembros por

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inhabilidad física o moral sobreviniente. Es decir que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse.

En este sentido, el derecho es un límite al poder, lo que impide toda interpretación extensiva de las facultades de las Cámaras, las que para actuar legítimamente requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros). La libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas. Si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del gobierno. La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados (conf. Fallos: 318:1967).

Los principios de la Constitución también sostienen esta interpretación, ya que el pueblo es la fuente originaria de la soberanía y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido origen en las elecciones, que son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las designa. Es el sufragio el instrumento que da sentido al principio liminar de que el pueblo, como titular de la soberanía.

Tanto la intención de los redactores de la Constitución, como un estudio de los principios básicos que la sostienen, nos convence de que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral.

Que los graves hechos que imputan al diputado electo deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito. Las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las calidades morales del sujeto.

Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones.

Se declara admisible el recurso extraordinario al solo efecto puesto de manifiesto, y se interpreta la facultad atribuida en el art. 64 de la Constitución Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación de juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, con arreglo a lo que surge de los considerandos precedentes. Notifíquese y devuélvase.

(Voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Argibay)

El art. 66 establece que los diputados pueden ser removidos por la propia Cámara con mayoría de dos tercios de sus votos "por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación", de lo que se seguiría que también ésta puede por esas inhabilidades rechazar la incorporación.

Tal deducción no es totalmente válida o, por lo menos resulta dudosa, dado que el art. 64 se conforma con la mayoría absoluta para juzgar la validez de los títulos de los diputados, en tanto que el art. 66, para separarlos por "inhabilidad moral", requiere una mayoría calificada de dos tercios. Por razones exegéticas e históricas se debe entender que la "inhabilidad moral" que menciona este artículo es alternativa a "inhabilidad física" y, por ende, conforme a la terminología de la época, está referida a lo que hoy se denomina "inhabilidad mental o psíquica".

FAMYL

Hechos : Antes del proyecto del ley, las empresas de medicina prepaga no pagaban iva, estaban excentas. La Ley impositiva (corresponde a diputados). El proyecto de ley dice que tienen que pagar 1/2 iva (10.5%). Se veta el artículo que dice que tienen que pagar el medio iva, entonces tienen que pagar el 21%. .

Hay agravio (en discusión los art. 80, 83 y 99 de la C.N.) y hay controversia, un reclamo legítimo. (El estado dice que la parte promulgada tiene autonomía normativa)

Resolución: Da lugar al recurso

Holding:

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Cuando el proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no pueden separarse del texto legal sin detrimento de la unidad de éste, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad de legislador.

Resulta inválida la promulgación de una norma inescindiblemente vinculada a ella. Los incisos que se vetaron constituyen un todo inescindible. Por lo que la promulgación parcial no se ajusta al art. 80

Delegación Legislativa (delegación INTER ÓRGANO)

-Se encuentra dentro de las facultades del Congreso. P. Legislativo delega atribución al p.ejecutivo.

Facultades reglamentarias del poder ejecutivo:

-emitir diferentes tipos de decretos o reglamentos (forma de expresión del P.E.)

-dichos actos son unilaterales (ej. nombrar ministros, sólo afecta al ministro)

VERROCCHI

Doctrina de la CSJN – “Verrocchi, Ezio Daniel c/ PEN – Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” (19/8/1999). Inconstitucionalidad de los DNU.

Antecedentes del caso:

Ezio Daniel Verrochi impugnó judicialmente por vía de amparo la constitucionalidad de dos decretos del Poder Ejecutivo por los que se establecía que quienes ganaran más de $ 1.000 mensuales quedaban excluidos del pago de las asignaciones familiares.

El fundamento actoral se basaba en las garantías constitucionales de protección integral de la familia (14 bis CN y Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales), circunstancias agravadas porque el Ejecutivo había avanzado sobre facultades propias del Congreso toda vez que dichas asignaciones estaban contenidas en la ley 18.017.

Tanto en primera como en segunda instancia los tribunales acogieron el reclamo de Verrochi.

El Poder Ejecutivo dedujo recurso extraordinario ante la Corte alegando que el actor no había demostrado la ilegalidad patente y manifiesta que viciaba los decretos impugnados y que el PEN había utilizado las facultades delegadas establecidas por la reforma constitucional de 1994.

Mediante el decisorio dictado el 19 de agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó por mayoría (y con la disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor y Guillermo A. F. López) la sentencia dictada por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que –a su turno- había confirmado la de la instancia anterior, por la cual se había declarado la inconstitucionalidad de los decretos 770/96 y 771/96 y su inaplicabilidad al actor. El recurso extraordinario planteado fue interpuesto por el Fisco Nacional demandado.

Concretamente, el entuerto versaba sobre la procedencia de la privación, respecto del actor, “de toda percepción de asignaciones familiares, incluidas en lo que se ha denominado el ´salario familiar´, que concretan la garantía de la protección integral de la familia, contenida en la Constitución Nacional”, ello de conformidad con lo dispuesto por los decretos cuestionados.

Como se verá, la Corte concluyó en que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del dictado de los referidos decretos, había “ejercido una actividad materialmente legislativa, con injerencia en la función propia del Congreso de la Nación”, contraria al espíritu del inc. 3, del art. 99 de la Constitución Nacional, no solo porque los mismos concretaron la derogación de una ley formal, sino también por el contenido material de la regulación incluida en sus textos.

Fundamentos de la Corte:

“Que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1° de la Constitución Nacional.”

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“Considérese que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. En este sentido, el art. 99, inc. 3°, segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: ´El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo´”.

Agrega que los términos del texto constitucional “…no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación… En efecto, el párrafo tercero del inc. 3, del art. 99, dice: «Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros».”

“Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución… o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.”

“…corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia”.

Haciendo un análisis de los fundamentos que según los considerandos del decreto 770/96 habrían justificado su dictado, la Corte destaca que las afirmaciones allí contenidas “resultan dogmáticas e insuficientes pues no alcanzan a justificar la imposibilidad de revitalizar el régimen de las asignaciones familiares por medio del ejercicio de la función legislativa por el Congreso de la Nación. Máxime cuando se trata de derechos sociales, tutelados explícitamente en la Constitución Nacional, los cuales pueden y deben ser reglamentados por leyes formales… pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia”. “En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez de los decretos cuestionados en el sub lite, por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe con rigor de vocabulario”.

Por todo ello, se resuelve declarar formalmente el recurso extraordinario deducido por le Fisco y confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con costas por su orden “también en esta instancia en atención a las dificultades jurídicas del tema debatido”.

Voto del Dr. Enrique S. Petracchi: Luego de compartir y dar por reproducidos “los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría”, consideró procedente expedirse sobre la cuestión de fondo planteada, es decir “si el decreto “de necesidad y urgencia” 770/96 es o no compatible con la Constitución Nacional (la validez del decreto 771/96, que reglamenta a aquél, dependerá de la conclusión que se adopte respecto del primero)”. A tal fin, procedió al análisis de los términos y espíritu del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, efectuando una reseña de las exposiciones de los señores convencionales en los debates que precedieron su sanción. Afirma de tal pormenorizado análisis que la referida disposición constitucional “exige que el Congreso sancione la «ley especial» que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues esta Corte sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias… Ahora bien: al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3°, no puede cumplirse con la denominada «sub etapa» legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia”.

“Que aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar -aún sin esa ley especial- decretos de necesidad y urgencia, implicaría desnaturalizar lo que la Constitución dice que son”.

Sobre dicha base afirma que “La pluralidad concebida en el art. 99, inc. 3°, sería substituida por una actuación unilateral, que transformaría al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el

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segundo párrafo del citado inciso: «El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo»“.

Concluye en que “lo expuesto precedentemente ya es suficiente para concluir que el decreto 770/96, posterior a la Reforma Constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado”.

Voto del Dr. Antonio Boggiano: Luego de efectuar una reseña del texto del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, destaca que “la Ley Fundamental consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes”. Agrega que, en ese contexto “Únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo”.

Sobre la base de lo expuesto, advierte que en el caso, “no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado de los decretos impugnados. En efecto, en los considerandos del decreto 770/96 sólo se hace una escueta referencia a la imperiosa necesidad de «impulsar en forma perentoria una Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, suscrito el 25 de julio de 1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y la producción». Ello resulta insuficiente para justificar una situación de riesgo social que el Congreso no puede remediar por los cauces ordinarios, máxime cuando las medidas se adoptaron durante el período de sesiones ordinarias”.

Por último, colige de ello que “…tanto el decreto 770/96 como el decreto 771/96 -dictado en consecuencia del primero-, no reúnen los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia. En consecuencia, cabe concluir que por medio de normas constitucionalmente nulas -de nulidad absoluta e insanable- se ha privado al actor de prestaciones que hacen operativas las cláusulas superiores de «protección integral de la familia» y la «compensación económica familiar» (art. 14 bis de la Ley Fundamental), que responden al requerimiento de los principios de un orden social justo (Fallos: 250:46) y que sólo podían ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12, de la Carta Magna)”.

Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor y Guillermo A. F. López: En forma previa al análisis de la cuestión concreta, consideraron “apropiado subrayar, con el mayor énfasis, que en esta causa se ha instado la intervención del Poder Judicial de la Nación para conocer en el planteo de inconstitucionalidad de dos decretos de necesidad y urgencia, cuestionados por quien demostró el perjuicio directo, real y concreto que tal régimen le ocasiona”, y que “Al pronunciarse sobre la procedencia substancial de la pretensión invocada por quien ostenta legitimación para plantear un caso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y de la ley 27, las instancias ordinarias han ejercido -sin que esto implique abrir juicio sobre el acierto de lo decidido- el irrenunciable control judicial de constitucionalidad sobre un acto de la naturaleza indicada dictado por el departamento ejecutivo del gobierno federal”. Agregaron asimismo que “Este reconocimiento de que se configura en el sub lite una cuestión justiciable en la cual el Poder Judicial debe necesariamente intervenir, como lo evidencia su aptitud para dar lugar al pronunciamiento que el Tribunal dictará sobre el fondo del asunto, demuestra con el rigor de los hechos que la referencia al principio axiomático de control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia efectuada en los considerandos 23 y 24 de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997 en la causa R.420.XXXIII “Rodríguez, Jorge – jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia” no implicó una vacua expresión a propósito de la causa en que fue empleada, ni pudo entenderse como la abdicación de aquel control. Por el contrario, dicho pilar del sistema republicano adoptado por la Carta Magna fue enérgicamente resguardado para su aplicación en aquellas contiendas en que, como la que motiva esta decisión, estén satisfechos los requisitos insoslayables -de esencia constitucional- de caso judicial y legitimación que son exigidos desde los albores de la actuación de esta Corte”.

Aclarado ello, y en lo que a la cuestión de fondo se refiere, sentaron como premisa fundamental que “la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo -en los términos y con los limitados alcances del art. 99, inc. 3- la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo”.

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“Sobre la base de reconocer que la facultad de dictar decretos de la naturaleza indicada configura uno de los poderes enumerados por la Constitución Nacional, es objetable la interpretación del tribunal a quo, en tanto condiciona su ejercicio al cumplimiento de los recaudos formales previstos por la cláusula constitucional citada en materia de control parlamentario”.

A partir de ello afirman que “Mediante esa hermenéutica, se asigna a la mera omisión legislativa en reglamentar dicho procedimiento, el efecto de privar sine die al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad que -como antes se enfatizó- fue expresamente conferida por el constituyente, legitimando de este modo que una rama del gobierno exceda ostensiblemente su trascendente, pero única, facultad de control que le fue asignada, para arrogarse -elíptica pero indudablemente- la inconstitucional función de suprimir el ejercicio de una potestad deferida por la Ley Suprema a otro departamento del gobierno federal”. Sustentan esta conclusión en que “ha de tenerse presente que la Constitución, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás”, y en que “la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida”.

Concluyen en que la falta de sanción de la ley especial contemplada por el art. 99, inc. 3, de la Constitución “no lleva a cancelar el ejercicio de un poder enumerado en cabeza del Poder Ejecutivo, ni obsta al control parlamentario por parte de las cámaras legislativas en pleno, permitiendo el pleno funcionamiento de las instituciones. Los antecedentes del caso demuestran con la mayor elocuencia que con este criterio interpretativo de la Constitución Nacional han coincidido el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación, pues aquél dictó los decretos en cuestión en Acuerdo General de Ministros y el Poder Legislativo llevó a cabo el tratamiento requerido con la mayor profundidad, tal como surge del debate generado -en ambas cámaras- en oportunidad de considerarse el proyecto cuya sanción dio lugar a la ley 24.714 que, en definitiva, derogó los decretos que motivaron esta Litis”.

“Toda interpretación contraria a la sostenida se aparta de los principios indicados al prohibir el ejercicio de un poder deferido por la Constitución Nacional”.

Especifican, por otro lado, que “nuestra Ley Fundamental, cuando regula el ejercicio de competencias por el Poder Ejecutivo supeditadas a la posterior aprobación del Congreso, hace referencia a las facultades de este poder para «desechar» los tratados y concordatos celebrados (art. 75, inc. 22), «suspender» la vigencia del estado de sitio declarado durante su receso (art. 75, inc. 29°), o “revocar” la intervención federal decretada (art. 75, inc. 31), utilizando expresiones que denotan de manera inequívoca la intención invalidante del Poder Legislativo, en un sentido que en modo alguno se traduce en la ley 24.714. En definitiva, cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de su exégesis es la de considerar que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, pues el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167; 304: 1795, 1820; 314:458, 1849; 315:727, 1256; 316:2732; 318:198, 1012, entre otros”.

Destacan, por último, que “la conclusión que antecede cuenta con el decisivo sustento de la tradición parlamentaria de la República, la cual demuestra que cuando el Congreso de la Nación decidió privar de todo efecto a un texto legal anterior, la ley respectiva no se limitó a una mera derogación, sino que expresamente declaró la nulidad de la norma precedente y reguló pormenorizadamente las diversas situaciones que pudieron presentarse al amparo del régimen anterior, para desconocerles efectos jurídicos (conf. ley 23.040)”.

En razón de lo expuesto, resuelven declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, y revocar la sentencia apelada, “sin costas en razón de la naturaleza de la cuestión debatida”.

Fallo Consumidores Argentinos 2010

Hechos : Consumidores Argentinos (ONG cuyo objetivo es educafra a los consumidores) presenta una acción de amparo contra un decreto de Duhalde del 2002 sobre un decreto que afectaba a la Ley de Seguros, que beneficiaba a las aseguradoras sobre los consumidores. El decreto limitaba los derechos de los consumidores y por eso cuestionan su constitucionabilidad.

Resolución : no hubo necesidad y urgencia, decreto inválido.

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Holding : Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia politica. Es decir que es facultad de la corte analizar si hay necesidad y urgencia, es decir controlar la excepcionalidad de la norma

La facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista

No hay necesidad ni urgencia que justifiquen el dictado del decreto impugnado : el decreto modificó permanentemente una ley y dijo que fue de necesidad y urgencia.

Delegación del Poder Ejecutivo (Delegación INTRA-ÓRGANO)

No puedo delegar no que no tengo. Cuando desea puede retomar la función que delegó. Ejemplos De Pres. a Vice presidente, ejemplo.

COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C. ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL

Hechos:

La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y declaró que quienes ejercen la abogacía en favor del Estado Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados a cumplir con la ley 23.187 — que ordena la instalación y funciones del referido Colegio— , al considerar inválidos los artículos 3° y 5° del decreto 1204/2001 en la medida que pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula y de pagar el derecho fijo establecido por el art. 51 de la ley mencionada. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, cuestionando la legitimación de la actora y, en cuanto al fondo del asunto, solicitó la revocación del fallo sosteniendo que la ley 23.187 se refiere sólo a la abogacía privada y, por otra parte, que el decreto en cuestión es válido al haber sido dictado en uso de las atribuciones legislativas que delegó el Congreso en el Presidente en el art. 1° de la ley 25.414. Concedido el remedio federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia apelada.

Sumarios:

1. El decreto 1204/2001, arts. 3° y 5°, en la medida que pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y de pagar el derecho fijo establecido por el art. 51, constituye una disposición de carácter legislativo dictada por el Presidente de la Nación fuera de las bases de la delegación de facultades contenida en el artículo 1°, apartado I, inciso "f" de la ley 25.414 y, por consiguiente, violatorio de la prohibición establecida en el artículo 99, inciso 3°, segundo párrafo de la Constitución Nacional.

2. Es incorrecto afirmar que los arts. 3° y 5° del decreto 1204/2001 — en cuanto relevan a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y del pago del derecho fijo establecido por el art. 51— se refieren a una materia cuya regulación es una facultad propia y exclusiva del Presidente de la Nación, pues el ejercicio de la abogacía — sea a favor del Estado, sea de particulares— ha sido materia reglada por el Congreso desde los orígenes mismos de la organización nacional, y la ley 23.187 no hace en su texto la distinción pretendida entre abogacía privada y pública, a lo cual debe sumarse que desde su sanción, en 1985, los abogados del Estado cumplieron con las obligaciones tanto de matricularse como de pagar el derecho fijo.

3. La letra del texto constitucional en sus artículos 99.3 y 76 refleja sin ambigüedades la decisión que tomó la Convención Constituyente de 1994 de, por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal y, por la otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ello sí puede tener lugar, siendo la definición de la regla general y de los casos excepcionales en el mismo texto constitucional, así como el procedimiento que finalmente se adoptó para asegurar el adecuado funcionamiento de ambos, el correlato de dos objetivos básicos que rigieron la deliberación constituyente, cuales son la atenuación del presidencialismo y la mayor eficacia en el funcionamiento del gobierno federal.

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4. En materia de delegación legislativa, a partir del sentido que se buscó asignar al texto constitucional argentino y de las características del modelo norteamericano seguido por la Convención Constituyente de 1994, se desprende que la delegación sin bases está prohibida y que, cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el Presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate.

5. A los fines de la legitimación activa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para impugnar el decreto 1204/2001 — en cuanto releva a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula y del pago del derecho fijo— , no proceden los argumentos del demandado en cuanto sostiene que sólo está facultado para tutelar el universo de abogados que ejercen libremente la profesión, no así el de aquellos que pertenecen al ámbito del Estado, ya que la ley 23.187 no efectúa distinción alguna al respecto, sino que comprende al universo de profesionales que litigan en jurisdicción de la Capital Federal, y la decisión a la que finalmente se arribe podría afectar los fines públicos delegados por dicha ley a la mencionada entidad, ya sea en lo atinente al control del ejercicio de la profesión, como a la matriculación obligatoria de todos los que ejercen en dicha jurisdicción.

6. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al impugnar el decreto 1204/2001, acciona en defensa de un derecho propio — y, por lo tanto, cuenta con legitimación suficiente para actuar en el juicio— , pues — a su entender— , en contra de lo que dispone la ley 23.187, excluye de su control a una categoría de abogados que integran su matrícula — los que ejercen labores en el Estado— , al tiempo que lo priva de los fondos que éstos deben abonar por su actuación en todo proceso judicial, en concepto de derecho fijo, que contribuyen a formar el patrimonio de la entidad — conf. art. 51, inc. d, de la ley citada— .

7. Los artículos 3° y 5° del decreto 1204/2001 — que relevan a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y del pago del derecho fijo establecido por el art. 51— constituyen disposiciones de carácter autónomo y no delegadas y de necesidad y urgencia, pues todos los aspectos que hacen a la organización del Cuerpo de Abogados del Estado pertenecen a la zona de reserva de la Administración en tanto se trata de una materia inherente y consustancial a las funciones que tiene adjudicadas el Poder Ejecutivo como jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país — conf. art. 99 inciso 1° de la Constitución Nacional— , las que no resultan — en principio justiciables, salvo que medien razones de grave y grosera irrazonabilidad (del voto en disidencia de la doctora Highton de Nolasco)

8. El decreto 1204/2001 — arts. 3° y 5°— , en cuanto releva a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la ley 23.187 pone a cargo del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y de pagar el derecho fijo establecido por el art. 51, es constitucionalmente válido, pues no constituye una modificación de la ley 23.187, en tanto esta normativa no fue dictada específicamente para regular a los abogados del Estado, sino que a través de esta ley el Estado Nacional creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como una persona pública no estatal y le confió — por vía de delegación— el ejercicio de una función administrativa, que es la regulación de la profesión de los abogados que ejercen la profesión de manera privada (del voto en disidencia de la doctora Highton de Nolasco).

BAZTERRICA

AÑO: 1986

HECHOS: En un allanamiento le encuentran a Gustavo Bazterrica 3,6 grs. De marihuana y 0,06 grs. de cocaína en su domicilio, en lo que, según afirma Bazterrica, es un allanamiento ilegal.

1ª instancia: lo condena a un año de prisión en suspenso, multa y costas por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes.

Apela por inconstitucionalidad respecto a que la condena por tenencia de estupefacientes (at. 6 de la ley 20.771) para consumo viola lo establecido en el artículo 19 de la CN.

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2ª instancia: (Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y Correccional): confirma la sentencia de 1ª instancia. Bazterrica interpone recurso extraordinario sosteniendo la inconstitucionalidad respecto a que la condena por tenencia de estupefacientes (at. 6 de la ley 20.771) para consumo viola lo establecido en el artículo 19 de la CN.

Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.

No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.

El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.

Disidencia Dres. Fayt y Caballero

Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

FALLO ARRIOLA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 25 de agosto de 2009

Hechos: El 19 de enero de 2006 a raíz de lo informado por el jefe de la sección rosario de la Policía Federal Argentina, dando cuenta que de distintas actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por infracción a la ley 23.737 surgía que todos los detenidos habían tenido contacto en forma esporádica con una vivienda ubicada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se habían observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes. En virtud de esto se dispuso que el caso se elevara a la fiscal de turno, por medios de investigación y pruebas, se sostuvo que en la vivienda una persona se dedicaba a la venta de estupefacientes, por ello solicitó una orden de allanamiento, que obtuvo.

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de 2007, rechazó las nulidades interpuesta por la defensa y el planteo de inconstitucionalidad del Art. 14 segundo párrafo, de la ley 23.737, y condenó a Arriola, como autor del delito de trafico de estupefacientes con fines de comercialización, en el Art. 55 del Código Penal y 5º, Inc. c, de la ley 23.737), a la pena de seis años y una multa de $600, e impidiéndole la medida de seguridad curativa del Art. 16 de la ley citada, como también condenar a los demás imputados por trafico de estupefacientes a cumplir con cárcel y multa.

La defensa presenta un recurso de casación, por rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Art.14.

Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones

Rechaza el recurso, que a su vez declaro inadmisible el recurso extraordinario presentado por la defensa.

Pero dio lugar a la interposición de hecho presentado por la defensa de Arriola.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Que la reseña efectuada surge que la defensa ha articulado un genuino caso constitucional, que la escasa cantidad de droga encontrada no infiere de manera alguna en la salud física o psíquica del consumidor y aun menos podría afectar la salud publica. En efecto, el núcleo de su argumentación estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incriminación ocasionaría al principio de reserva del Art. 19 de la Constitución Nacional.

Peligro o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros.

Que si bien el legislador al sancionar la ley 23.737 que remplazo a la 20.771 intento dar una respuesta más amplia, para que pueda el juez penal sancionar al imputado con un tratamiento o ha una pena. Que esta ley no supera el estándar constitucional ni internacional, porque sigue incriminando conductas que están en la protección de la Carta Magna.

Que la decisión que toma el tribunal es legalizar la droga, pero aclara que tendrá repercusión social, por eso se debe informar con un lenguaje democrático que pueda ser entendido por toda la sociedad y en especial los jóvenes que son en muchos casos protagonistas de problemas vinculados con las drogas.

Que por todas las consideraciones expuestas resuelve: Hacer lugar a la queja en el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del párrafo que corresponda de la ley 23.737 y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Holding: Que si bien con posterioridad a “Bazterrica”, la Corte dictó otro pronunciamiento en “Montalvo” que consideró legítima la incriminación de la tenencia para consumo personal, este tribunal decide apartarse de la doctrina de este ultimo precedente y como se ha dicho afianzar la respuesta constitucional del fallo “Bazterrica”.

Que en lo que respecta han pasado 19 años de la sanción de la ley 23.737 y 18 de la doctrina “Montalvo” que legítimo su constitucionalidad. La extensión de ese periodo ha permitido demostrar que lo dictado en “Montalvo” ha fracasado. Lo que se intentaba era demostrar que con la incriminación del tenedor de estupefacientes podían combatir las actividades vinculadas al comercio, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido, ha crecido notablemente a costas de una interpretación restrictivas de los derechos humanos. Que no cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionen peligro a bienes jurídicos o daños a terceros. Agregando que es inhumano castigar al individuo ya que la adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados.

PORTILLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no haberse presentado a la convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este pronunciamiento Portillo dedujo recurso extraordinario basándose en que la incorporación compulsiva violaba su libertad ideológica y de conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema estimó que la ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los requerimientos inherentes al título de ciudadano. La cuestión en examen radicaba, para la Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones consagrados en dos normas constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de conscripción impuesto por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone armarse para defender la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.

La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de armas puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa tienen establecida una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de no poner en riesgo la vida de un ser humano.

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La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse para defender la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de autonomía, ni debilitar la eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos ciudadanos sean obligados por lo que manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo que la norma impone.

La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en las leyes que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad de conciencia, relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este punto expresó la Corte que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido análogo es ponerse a disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de servicios que por su naturaleza permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la vez conservar sin lesiones su ámbito de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio de la sentencia apelada en cuanto condenó a Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el tiempo previsto por el art. 34 de la ley 17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al distrito militar, pero se apartó de la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no debía conllevar el uso de armas, prestándose un servicio sustitutorio.

Disidencia del Dr. Caballero

La objeción de conciencia carece de sustento por cuanto la imposición del servicio militar no le impedía al apelante ejercer libremente su culto, como tampoco difundir o aprender su credo.

Fallos 327:5118 Año: 2004

Partes: Hooft, Pedro C. F. v. Provincia de Buenos Aires

Hechos:

Un juez que nació en Holanda y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965 promovió demanda contra la provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 Ley Fundamental de dicha provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de Cámara o eventualmente de casación al exigir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero". La Corte Suprema de la Nación declara la inconstitucionalidad de la norma provincial.

Ideas claves:

4) Que el actor es discriminado por la norma local no por ser argentino, sino por ser argentino "naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal).

Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su "origen nacional". Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [22]). Ello hace aplicable la doctrina europea según la cual la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc, en Pettiti, Lous E. y otros, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", 1995, Ed. Económica, París, comentario al art. 14, p. 477 y autores citados en las notas 6, 7 y 8)

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6) Que la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará con que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.

FUNDACION MUJERES EN IGUALDAD Y OTRO c/ FREDDO S.A.

ARGUMENTOS MÁS RELEVANTES DE LA PARTE ACTORA CONTRA FREDDO SA.

1) La empresa Freddo , en diciembre de 1999 contaba con personal conformado por un plantel de 646 varones y solo 35 mujeres, lo cual evidencia una política empresarial claramente discriminatoria e irracional hacia las mujeres. Esta desproporcionalidad de contratación de varones respecto de las mujeres es discriminatoria porque transgrede el principio de igualdad de oportunidades entre varones y mujeres consagrado en la CN , también es irracional porque el trabajo que demanda la actividad de Heladería puede ser realizado por mujeres sin ningún tipo de problemas. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentren en iguales situaciones; por eso implica, el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Las mujeres históricamente han sido objeto de trato desigual, por lo tanto considero justa la sanción aplicada a la empresa Freddo , para que contrate personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida.-

2)La gran cantidad de Publicaciones solicitando personal masculino, denota que la empresa Freddo prefiere contratar hombres y ello implica una exclusión laboral de las mujeres, por ende una desigualdad de oportunidades para acceder al ámbito laboral. La no discriminación por razón del sexo en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral, entendiéndose por "antes" el proceso de selección hasta el momento de la contratación definitiva.

3) Nuestra Constitución Nacional consagra la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres sin discriminaciones, asimismo la convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación de la mujer consagrada en su art. 11 inc. B “El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestión de empleo”. Por todo lo expuesto queda claro que la empresa Freddo al no otorgar las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, discrimina.-

ARGUMENTOS MÁS RELEVANTES INTERPUESTOS POR LA EMPRESA FREDDO SA.

1) La empresa Freddo argumenta que tiene el derecho de propiedad y dirección de su empresa. Si bien este derecho está garantizado por la ConstituciónNacional y La ley de Contrato de trabajo, la prohibición de discriminar -en el caso, al momento de la contratación de un trabajador- constituye un límite a la libertad de contratar que garantiza la Constitución Nacional, lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer.-

2) La empresa argumenta que tiene personal que trabaja en horarios rotativos hasta altas horas de la noche y en ese sentido pretende proteger y no discriminar a la mujer. Por Otro lado hay tareas que resultan penosas, peligrosas e insalubres, por eso Freddo, lejos de querer discriminar, pretende proteger a las mujeres.- Este argumento es inadmisible a mi criterio porque se está limitando a la mujer, por la sola razón de su sexo, a la posibilidad de acceder a un trabajo restringiéndose su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades.-

3) Freddo alega: La actora no demostró que se hubiesen presentado mujeres a las convocatorias y que hubiesen sido rechazadas por su condición. Me parece que el argumento es improcedente y no hace a la cuestión de fondo. Freddo tiene la carga de la prueba y su argumento no tiene fuerza probatoria

HECHOS DEL CASO:El caso que se presenta a continuación es el de “Helados Freddo”, la cadena de helados más grande de Argentina. A pesar de la fama que tenía y la gran reputación que había obtenido en el mercado, no todo marchaba bien para la empresa, ya que no esperaba recibir una demanda judicial en el año 2000. Esta demanda, se llevó a cabo por una fundación protectora de mujeres, y se dio debido a que se especulaba que esta empresa estaba discriminando por género, es decir, contrataba solo personal de género masculino, más no femenino. La empresa fue

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llevada a juicio por la fundación “Mujeres en Igualdad”, mediante una acción de amparo colectivo hacia las mujeres, basándose en que la empresa contrata personal únicamente de sexo masculino, discriminando así a las mujeres.

Hasta diciembre de 1999, el personal de la empresa estaba conformado por 646 hombres y tan solo 35 mujeres. Además, en los avisos que la empresa publicaba pedía empleados únicamente de “sexo masculino” o hacía referencia a los puestos aludiendo sólo a ese género, como por ejemplo “empleado” o “repartidor”.

La empresa argumentó que contrataba hombres porque debían realizar fuertes labores, como hacer limpieza del local, cargar baldes que tienen un peso de 10 kilogramos, ingresar a pozos de frío que tienen gran profundidad y están a bajas temperaturas. Además, las tareas realizadas son cumplidas en horarios rotativos hasta altas horas de la madrugada. En ese sentido, Freddo alegaba que lo único que buscaba era proteger y no discriminar a la mujer.

En primera instancia, esta demanda fue rechazada por el juez. Sin embargo, la fundación apeló a la Cámara Nacional en lo Civil, la cual comprobó la discriminación hacia las mujeres y consideró los argumentos hechos por la fundación, como los prejuicios sobre el “sexo débil”. Por este motivo, se condenó a Helados Freddo.

La decisión final del juez sobre la demanda planteada fue ordenar a los directivos de Freddo a que contraten sólo empleadas mujeres durante el tiempo que sea necesario para así equilibrar el personal, es decir, tener igual cantidad de empleados por cada género, ya que al momento de la demanda contaban con 650 empleados varones y sólo 35 mujeres. Además, parte de la sentencia fue que la empresa presente cada año en los tribunales un informe acerca de sus contrataciones de personal.

Este fue el primer caso colectivo antidiscriminatorio que se resolvió en el país, en defensa de la igualdad de géneros y el primero contra una empresa privada.

ANTECEDENTES

Helados Freddo es una de las cadenas de heladerías más grandes de Argentina. Fue fundada en 1969 a modo de empresa familiar. En el año 1998 fue vendida a “Exxel Group”. No obstante, debido a la crisis económica por la que pasó Argentina hace cuatro años, la cadena de helados fue “recomprada” por uno de los dueños originales.

Durante estos años, se realizó una gran campaña de marketing para poder posicionar el producto nuevamente en el mercado. Freddo, sin duda, es una de las cadenas de heladerías con más fama en el país, esto debido a la calidad y exquisitez de sus productos. Sin embargo, a pesar de todos los aspectos positivos que presenta esta empresa, se debe saber que fue demandada y condenada en Argentina por la Cámara Nacional Civil, debido a una supuesta discriminación por género.

En el pasado, empresas de gran envergadura como Wal Mart o Telefónica han sido denunciadas y condenadas judicialmente por razones de discriminación laboral y discriminación por género. El caso de Helados Freddo que se presenta es muy similar al de estas empresas, ya que también fue demandada por cuestiones de discriminación por género.

Los motivos por los cuales un trabajador puede sufrir discriminación son diversos. Sin embargo, según el Instituto contra la Discriminación, Xenofobia y racismo (INADI) en Argentina, los casos que se presentan con más frecuencia, es decir, los más denunciados, son aquellos que tienen que ver con la actividad político-sindical y con cuestiones de género.

RESPONSABLES Y AFECTADOS

Los responsables aquí son las directivos de “Helados Freddo”, al querer contratar solo personal de género masculino para su empresa y no brindar la oportunidad a mujeres emprendedoras que lo único que buscaban era ser consideradas y tener un trabajo.

Como se ha venido mencionando a lo largo de la descripción del caso, las personas afectadas aquí son las mujeres, ya que esta empresa, no quería contratarlas debido a su género. Por este motivo, se puede decir que en el caso se ve presente la discriminación por género. Además, esta situación, pudo haber traído consigo tanto daños psicológicos

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como emocionales, al sentirse las mujeres rechazadas o no consideradas en los procesos de selección que realizaba esta empresa para contratar empleados únicamente por ser de sexo femenino, lo cual hacía que las mujeres se sientan inferiores.

CONSECUENCIAS DENTRO Y FUERA DE LA CORPORACIÓN

Este caso trajo como consecuencia que la reputación que Helados Freddo había logrado ganar en su mercado se deteriore, ya que sus clientes al ver presente un caso de discriminación hacia la mujer, perdieron un poco el respeto que le tenían a esta empresa.

Otra consecuencia fue que Freddo entre en un proceso judicial que nunca imaginó, teniendo que presentar informes a los tribunales de todas las acciones que realizaba en cuanto a la contratación de empleados que hacía. Asimismo, esto trajo consigo un desembolso grande de dinero para Helados Freddo, ya que por un momento no cumplió con presentar dichos informes, lo cual implicaba un pago de una fuerte suma de dinero. Además, fuera de la corporación se vio a muchos

“D.M.A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD”,

En el caso “D.M.A. s/ declaración de incapacidad”, la Corte Suprema, con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, garantizó que se respete la voluntad de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de 20 años prolongan artificialmente su vida.

La Corte Suprema, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, debió expedirse respecto de la situación del paciente M.A.D. que, como consecuencia de un accidente automovilístico, se encuentra postrado desde el año 1995, con una grave secuela con desconexión entre ambos cerebros, destrucción del lóbulo frontal y severas lesiones en los lóbulos temporales y occipitales. Desde hace más de 20 años no habla, no muestra respuestas gestuales o verbales, no vocaliza ni gesticula ante estímulos verbales y tampoco responde ante estímulos visuales. Carece de conciencia del medio que lo rodea, de capacidad de elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno y no presenta evidencia de actividad cognitiva residual. Dado su estado, necesita atención permanente para satisfacer sus necesidades básicas y es alimentado por una sonda conectada a su intestino delgado.

Debido a la trascendencia de la decisión que debía adoptarse y para obtener una mayor certeza científica, la Corte Suprema ordenó al Cuerpo Medico Forense y al Instituto de Neurociencias de la Fundación Favaloro la realización de nuevos estudios médicos al paciente para complementar y actualizar los que ya se habían realizado en la causa. Estos estudios confirmaron el carácter irreversible e incurable de su situación, sin aportar elementos científicos que permitan suponer que tenga posibilidades de recuperarse de su actual estado. Con base en estos informes, las partes y la Defensora General de la Nación, en su carácter de representante del Ministerio Pupilar ante esta instancia, se expidieron los días 6 y 7 de abril y 15 de junio del corriente año.

La particularidad que presenta este caso es que el paciente no había brindado ninguna instrucción formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debía adoptarse en una situación como la que se encuentra en la actualidad. En este sentido, no puede perderse de vista que al momento del accidente no se había dictado aún la Ley de Derechos del Paciente (26.529) que autoriza a las personas a disponer mediante instrumento público sobre su salud dando directivas anticipadas. Tampoco puede ignorarse que en esa fecha esa práctica no era habitual y no se hallaba difundida socialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actualidad. Sin embargo, él le había manifestado a sus hermanas que, en la eventualidad de hallarse en el futuro en esta clase de estado irreversible, no era su deseo que se prolongara artificialmente su vida. En consecuencia, basándose en esta manifestación de voluntad de M.A.D., sus hermanas solicitaron la suspensión de las medidas de soporte vital que se le vienen suministrando desde hace dos décadas.

En el fallo, la Corte Suprema consideró que la Ley de Derechos del Paciente contempla la situación de quienes, como M.A.D., se encuentran imposibilitados de expresar su consentimiento informado y autoriza a sus familiares a dar testimonio de la voluntad del paciente respecto de los tratamientos médicos que éste quiere o no recibir. En razón de ello, resolvió que debía admitirse la petición planteada en la causa a fin de garantizar la autodeterminación de M.A.D.

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Al adoptar esta decisión, la Corte aclaró que no se estaba en presencia de un caso de eutanasia. Luego, efectuó consideraciones relevantes tanto sobre los derechos de los pacientes, en especial de los más vulnerables, como también enfatizó la importancia de respetar exclusivamente la voluntad del paciente, por fuera de otra consideración, en lo que hace al final de su vida. Por último, remarcó que, como regla, deben evitarse judicializaciones innecesarias de decisiones relativas al cese de prácticas médicas.

En primer lugar, sobre los derechos de los pacientes, el Tribunal señaló:

a) Que la solicitud de cese de soporte vital no importa una práctica eutanásica vedada por la ley sino que constituye una abstención terapéutica que si se encuentra permitida.

b) Que la ley autoriza a solicitar el cese de la hidratación y alimentación artificial en tanto constituyen por sí mismos una forma de tratamiento médico, tal como lo han reconocido los Comités de Bioética que dictaminaron en la causa, los debates parlamentarios de la Ley de Derechos del Paciente, la reciente decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lambert vs. Francia” y la jurisprudencia de los tribunales de máxima instancia de Estados Unidos, Italia, Francia, del Reino Unido y de la India.

c) Que es indiscutible que M.A.D. es una persona en sentido pleno, que sus derechos fundamentales deben ser protegidos sin discriminación alguna y que, por ello, goza del derecho a la plena autodeterminación de decidir tanto recibir las necesarias prestaciones de salud como también cesar su tratamiento médico.

En segundo lugar, al fundamentar que la única voluntad que debe tenerse en cuenta es la del paciente, la Corte sostuvo:

a) Que, a ningún poder del Estado, institución o persona distinta a M.A.D. le corresponde decidir si su vida, tal como hoy transcurre, merece ser vivida.

b) Que la solución adoptada respecto de la solicitud formulada por las hermanas de M.A.D. de ninguna manera avala o permite establecer una discriminación entre vidas dignas e indignas de ser vividas ni tampoco admite que, con base en la severidad de una patología, se restrinja el derecho a la vida o se consienta idea alguna, o consideración económica, que implique cercenar el derecho a acceder a las prestaciones médicas o sociales destinadas a garantizar su calidad de vida.

c) Que por tratarse la vida y la salud de derechos personalísimos, el único que puede decidir respecto del cese del soporte vital es el paciente, ya que de ningún modo puede considerarse que el legislador haya transferido a sus familiares un poder incondicionado para disponer de su suerte cuando se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia. Es decir que, en este supuesto, sus familiares sólo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, la voluntad del paciente. Por lo que no deciden ni “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente ni “con” el paciente sino comunicando cual es la voluntad de este.

d) Que en el presente caso, las hermanas de M.A.D. cumplieron con este requisito porque solicitaron el cese de medidas de soporte vital manifestando con carácter de declaración jurada que esta petición responde a la voluntad de su hermano, sin que se haya alegado ni aportado elemento alguno a lo largo de todo el proceso que permita albergar dudas acerca de que ésta es la voluntad de M.A.D.

En tercer lugar, y en lo que hace a la implementación de la solicitud efectuada, la Corte remarcó la importancia de que, al hacerse efectiva la voluntad de M.A.D. y proceder al retiro de las medidas de soporte vital, se adopten, tal como lo prevé la ley, todos los recaudos necesarios para el adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente.

Finalmente, a fin de evitar judicializaciones innecesarias, el Tribunal formuló precisiones acerca de como deberán tratarse, en el futuro, situaciones en las que se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodeterminación en materia de tratamientos médicos.

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Para ello, subrayó que el legislador no ha exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazar las prácticas médicas quede supeditado a una autorización judicial previa y, portal razón, no debe exigírsela para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los requisitos establecidos en la ley que regula esta temática, no existan controversias respecto de cuál es la voluntad del paciente y se satisfagan las garantías y resguardos previstos en las leyes que protegen a los menores de edad y a las personas con discapacidades físicas o psíquicas.

CAMPILLAY

NOMBRE DEL FALLO. CAMPILLAY C/ LA RAZÓN Y OTROS.

FECHA.

15/05/1986

Hechos del caso.

La parte actora, demanda al diario La Razón entre otros, por la publicación de una noticia errónea que involucraba directamente al señor Campillay en una serie de delitos (de los que fue sobreseído finalmente en sede penal); en tal publicación el actor fue calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres.

El tema central del planteo se halla configurado, al circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal núm. 65 del 25 de febrero de 1980.

Las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas.

PRIMERA INSTANCIA.

En primera instancia se condenó a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral, dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.

Tribunal interviniente.

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

SEGUNDA INSTANCIA.

Confirma la sentencia de segunda instancia. Se condena a los demandados a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.

Dos de ellos dedujeron los recursos extraordinarios que, denegados, originan las quejas cuya acumulación corresponde disponer.

Tribunal interviniente.

La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

FALLO DE LA CORTE.

El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a

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los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.

Si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados.

En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

En tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este tribunal de la supuesta "gravedad institucional" del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

Número y nombre de los jueces que integran la mayoría.

(3) Augusto C. Belluscio; Enrique S. Petracchi; Jorge A. Bacqué.

Síntesis del voto.

En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

Disidencias.

José S. Caballero.

En el "sub lite", la reproducción que los demandados efectuaron limitando un comunicado policial, constituyó el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de prensa, circunstancia que exime de ilicitud a la información, máxime cuando la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional en la investigación y prevención de delitos y faltas- obliga en la práctica profesional periodística a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia sobre la que se ejerció el derecho de crónica. En efecto, debe tenerse en cuenta que los demandados en la publicación obraron eliminando los calificativos criminológicos tales como "...depravado..." del carácter del sujeto, lo que revela intención de no herirlo en su estructura personal; y se refirieron solamente al acto en sí, descartando partes del informe en las que se efectuaban apreciaciones sobre otras conductas de los detenidos y sus fines delictuosos, como ser, por ejemplo, en un caso, que "... también se dedicaban a efectuar salideras de Bancos, Financieras, etc., asaltos a comerciantes y a distintos particulares...".

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En estas condiciones, el obrar de los demandados no parece motivado por finalidades injuriosas o calumniosas, sino que constituye el ejercicio regular de un derecho conforme a la previsión del art. 1071 del Cód. Civil, porque lo regular no es otra cosa que remisión a pautas sociales o culturales vinculadas al ejercicio de una actividad.

Debe observarse que la figura del art. 109 del Cód. Penal es doloso, y que la calumnia - también en el orden civil- se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en el "sub examine" por las circunstancias referidas "supra", máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente. En consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes en el ámbito de los arts. 512 y 1071 del Cód. Civil en relación a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2ª. parte, ley 48).

Carlos S. Fayt.

Los apelantes sostienen haber procedido sin intención de menoscabar al actor y con la finalidad de informar al público sobre un hecho que realmente ocurrió, limitándose a transcribir el comunicado núm. 65 del 25 de febrero de 1980 que emitió la Policía Federal y dio por cierto los hechos debido a la seriedad de la fuente. Que ejercieron el derecho de información con prudencia y dentro de límites objetivos, ya que no podían comprobar, en ninguna otra fuente, la veracidad de la información. Que limitar el ejercicio del derecho de información a la previa verificación de la exactitud de la noticia, cuando proviene de una fuente jurídicamente autorizada para intervenir en los hechos que constituyen el contenido de la noticia, imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística y constituiría una restricción al derecho de prensa amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

El actor, no obstante su condición de ex agente de la Policía Federal y agraviarse por haber sido separado de la institución por causa de ineptitud, descalifica por maliciosa la actitud de la Policía Federal y considera relativa su seriedad como fuente de información, por entender que "dicho organismo es uno de los más desprestigiados ante la opinión pública...". Sostiene que la libertad de prensa no puede ser más importante que la libertad y el honor de las personas y que la actitud de los periódicos demandados hizo trizas, en más o en menos, no interesa el grado, la reputación y el honor del actor al involucrarlo con drogas, asalto y armas; y que no puede quedar sin reparación el daño ocasionado a quien fue víctima de una noticia falsa. Que la libertad de prensa no es un derecho supremo, al que tienen que supeditarse la libertad y el honor de las personas.

Este tipo de justificación, que en el derecho angloamericano tiene categoría de privilegio, exonera a la prensa de comprobar o verificar las noticias emanadas de órganos del poder público y, por consiguiente, de la responsabilidad por la falsedad total o parcial de la noticia. De ahí que el derecho de réplica y el de rectificación se constituyan en el medio idóneo para vivificar la prensa, como respuesta de la noticia que los interesados consideran falsa. Los periódicos están obligados por cánones de ética a publicar las afirmaciones, respuestas o versiones que los afectados soliciten o reclamen por cargos o acusaciones que menoscaben su honor, reputación o carácter moral.

El caso "sub examine" se plantea un conflicto entre el derecho personal a la honra, el derecho individual de expresión de pensamiento a través de la palabra impresa y en concreto, el derecho de crónica; y el derecho a la información. En ese orden, como principio es incuestionable el derecho que toda persona tiene a no ser difamada y en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos; también lo es el ejercicio autónomo de la prensa como medio de información colectiva que en la actualidad debe realizarse a través de la compleja división del trabajo que requiere la producción cotidiana de un diario moderno, con el fin de resolver el problema cuantitativo del flujo de noticias, su rapidez, su carácter casi instantáneo con el acontecimiento o suceso objeto de la información.

Este conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites, a fin de asegurar los objetivos para los que fue dictada la Constitución que los ampara.

La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial sin introducir modificaciones ni añadir calificativos constituye el ejercicio regular del derecho de crónica propio de los medios de prensa (art. 1071, Cód.

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Civil), circunstancia que exime de ilicitud a la información y excluye la posibilidad de configurar un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional exclusiva en la prevención y represión de delitos y faltas- convierte en objetivamente confiable la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada en los medios de prensa. A mayor abundamiento, cabe señalar que la Oficina de Prensa y Difusión de la Policía Federal emitió el comunicado núm. 65 del 25 de febrero de 1980 en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento núm. 17 del Registro de Reglamentos de esa institución (R. R. P. F. 17) aprobado por el dec. 18.874/48, como así también que la misión para la cual aquélla fue creada es, justamente, la de "promover el conocimiento público de la obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural".

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 15, 2ª parte, ley 48).

Nombre y número de quienes las emiten.

(2) José S. Caballero; Carlos S. Fayt.

Síntesis del fallo.

El hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo, no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas.

En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla.

CASO MORALES SOLA

Esta sentencia escribió un nuevo capitulo en el debate sobre los alcances de la libertad de prensa. Dictada la sentencia- que produjo una cierta alarma en los medios de comunicación, por uno de los argumentos del fallo, como veremos- se discutió acerca de si la Corte había abandonado su postura anterior, cercana a los principios de la "real malicia".

La curiosidad del caso Gesualdi es que -aún con votos en disidencia- todos los miembros de la Corte coincidieron en que la Dra. Gesualdi había probado la real malicia con que se difundió una nota periodística, estos es la "negligencia" con la que actuaron los periodistas.

Los hechos fueron, someramente, los siguientes:

En julio de 1990 la revista "El Porteño" publica una nota en la cual informa que con motivo de un cumpleaños del entonces presidente Menem, este último recibió como regalo el expediente donde tramitaba su divorcio. "Le obsequiaron como un trofeo -afirmaba la revista- la carpeta que contenía la demanda de divorcio".

Esa causa judicial (es decir el divorcio entre Carlos Menem y Zulema Yoma) tramitaba por ante el Juzgado Civil n° 5 de Capital Federal, a cargo de la Dra. Dora Gesualdi.

La jueza promovió accion judicial contra la revista alegando que los periodistas habían actuado con absoluta negligencia, afirmando -entro otros aspectos- que ni tan siquiera se habían cerciorado -concurriendo al Tribunal- si el expediente estaba ó no en el juzgado.

En primera y segunda instancia, se dio razón a la jueza Gesualdi, por lo que "El Porteño" recurrió a la Corte Suprema.

En su sentencia, el máximo Tribunal, ratificó los pronunciamientos de los fallos anteriores, afirmando -entre otros conceptos-, los siguientes:

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- La doctrina de la real malicia procura lograr un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, que intervienen en cuestiones de interés público.

- El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación ni la inexactitud, si esta es fruto de la total despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, aún si la noticia contiene expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso el afectado debe demostrar que el periodista conocía la falsedad de la información y obró con "real malicia", con el propósito de injuriar o calumniar. Este argumento de la Corte es propio de la doctrina de la “real malicia”.

- La doctrina de la real malicia no exime al medio periodístico de producir los elementos necesarios para acreditar la improcedencia de la demanda y le incumbe -también- demostrar que actuó responsablemente y con diligencia en la obtención de la misma.

Esta última fundamentación (del voto del Dr. Vázquez) fué la que causó una cierta preocupación en los medios de difusión por entender que desvirtuaba la doctrina de la real malicia al poner a cargo de los periodistas "demostrar" que actuaron de buena fe.

NEW YORK TIMES vs. SULLIVAN

En el año 1960 un grupo de personas publicó una solicitada en el diario New York Times, haciendo referencia a la lucha de los estudiantes negros por su derecho a vivir dignamente, tal como lo garantizaba la Constitución estadounidense y el Bill of Rights. Se hizo mención de ciertos hechos que habrían acontecido generando una ola de terror en este grupos sectarios.

La solicitada expresaba que en cierta ocasión, luego que los estudiantes cantaran un himno patriótico en la legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la universidad y sufrieron una salvaje represión policial. Asimismo si hizo mención a la persecución sufrida por Luther King.

L. D. Sullivan, comisario de la ciudad de Montgomery, expresando agravio por dicha publicación, inició acción civil por injurias contra New York Times por sentirse involucrado en los eventos descriptos, ya que por su cargo supervisaba el departamento de policía que actuó en el hecho.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la pretensión de Sullivan y le otorgó la indemnización reclamada. Dicha medida fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama.

La corte Suprema de los Estados Unidos revocó la sentencia en base a que si bien, no fueron acreditados todos los episodios descriptos en la solicitada, el debate sobre la cosa pública debía ser abierto y sin inhibiciones de acuerdo a los principios emanados de la forma republicana de gobierno. Así fundamentó que la protección constitucional de la libertad de prensa no se perdía por la falsedad o el contenido injuriante de la publicación, ya que de lo contrario se estaría dando lugar a la autocensura. Por tal motivo, ante la publicación de datos ofensivos para un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada a que el afectado acreditara la malicia, que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca de su veracidad, es decir que la prueba estaba a cargo del demandante.

En el caso Sullivan no logró acreditar que los firmantes de la solicitada conocían la falsedad de las expresiones publicadas, o que habían actuado con culpa grave acerca de si las mismas eran o no verdaderas.

Respecto del diario, el demandante logró probar que el New York Times pudo haber detectado la inexactitud del aviso, chequeando sus propios archivos. Sin embargo, el periódico alegó haber confiado en la buena reputación de los firmantes de la solicitada y que el hecho de no haberse preocupado por realizar un control más profundo, se debió a que el aviso en cuestión, no contenía ningún ataque de carácter personal, por tal motivo, si bien existió cierta negligencia por parte del periódico, no se había probado la malicia que se exigía.

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Hay que destacar que lo solicitada no se refería ni indirectamente al Sr. Sullivan, y se le había dado la oportunidad de demostrar que no había estado involucrado en los eventos descriptos.

En efecto, tres de los cuatro arrestos e incluso el bombardeo que sufrió en su casa el Dr. King, habían ocurrido con anterioridad a que el Sr. Sullivan sea nombrado comisario.

Este fallo deja como precedente la elaboración de la doctrina de la real malicia, que implica que un funcionario público, agraviado por una noticia falsa, no pueda obtener indemnizaciones por injurias, a menos que pruebe que el medio de prensa conocía la inexactitud de la publicación o que no se molestó en averiguarlo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 01/06/2000

Partes: Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional

Publicado en: LA LEY 2001-B , 126, con nota de Maximiliano Toricelli; Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría General del Derecho – Director: Eduardo Angel Russo – Editorial LA LEY, 2002 , 463, con nora de Carlos F. Balbín; Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho – Ricardo A. Guibourg, 200 – DJ2001-1, 965 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 293 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo – Director: Tomás Hutchinson – Editorial LA LEY 2003 , 597, con nota de José Manuel Ugarte;

Cita Online: AR/JUR/930/2000

Hechos:

Un grupo de entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra la epidemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, promovieron acción de amparo a fin de obligar al Estado Nacional a cumplir con la asistencia, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos a los enfermos que padezcan aquella dolencia.Contra la decisión de la Cámara que, al confimar la del a quo hizo lugar a lo solicitado, interpuso el Estado nacional recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,por mayoría, confirmó la sentencia apelada.

Sumarios:

1. Si bien los gastos que demanda el cumplimiento de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627) deben ser solventados por la Nación y por las provincias, ello no supone que el Estado federal haya delegado la responsabilidad del cumplimiento del mencionado régimen -en el caso, no se suministraron los medicamentos en forma oportuna-, declarado expresamente de interés nacional (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).

2. Aunque los medicamentos para los enfermos de SIDA -de acuerdo a la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)- se distribuyan a través de los gobiernos locales, el Estado Nacional es el responsable del cumplimiento de la ley frente a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).

3. La responsabilidad del Estado, en su condición de autoridad de aplicación que diseña el plan de distribución de los medicamentos para los enfermos de SIDA -ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)-, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).

4. Procede el recurso extraordinario contra la acción de amparo por la que se ordenó al Estado nacional suministrar medicamentos para los enfermos de SIDA -en los términos de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)-, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia y aplicación de una norma federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).

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5. Las autoridades sanitarias de la Nación, conforme al art. 4º de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627), deben aplicar métodos que aseguren la máxima calidad y seguridad, deben desarrollar programas destinados a la detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de la enfermedad, gestionando los recursos para su financiación y ejecución (del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano).

6. El art. 8º de la ley de Lucha contra SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627) establece el verdadero alcance de las medidas enumeradas en su art. 4º, al señalar que las personas infectadas tienen el derecho a recibir asistencia adecuada, reflejada -en el caso- a través del suministro continuo y oportuno de los medicamentos (del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano).

7. El Estado nacional está obligado a proteger la salud pública -en el caso, a través del suministro oportuno de medicamentos de los enfermos de SIDA-, pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano).

8. El Estado nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627), es responsable del cumplimiento de dicha norma -en el caso, a través del suministro oportuno de medicamentos de los enfermos de SIDA- en todo el territorio de la República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal cumplimiento sean solventados por la Nación y los presupuestos provinciales (del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano).

9. Las asociaciones cuyos estatutos incluyen la protección y asistencia de los enfermos de SIDA están legitimadas para interponer la acción de amparo tendiente a obtener del Estado Nacional el suministro oportuno de medicamentos para aquéllos -en los términos de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)-, pues el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos a los directamente afectados (del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano).

10. El propósito preeminente que inspiró el dictado de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627) fue la protección de la salud pública, de modo que la problemática de dicha enfermedad -en el caso, no se suministraron oportunamente medicamentos- no se circunscribe a una provincia en particular o a varias de ellas sino que afecta a la vasta extensión de nuestro país (del voto del doctor Vázquez).

11. La decisión de dejar en manos del Ministerio de Salud y Acción Social la fiscalización y control de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627) recalca el objetivo de afianzar la salubridad en todo el territorio nacional, lo cual no implica desconocer que la ejecución de la norma en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias, a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias (del voto del doctor Vázquez).

12. Si bien los gobiernos locales son responsables directos y primarios en la adopción de las medidas indispensables para que los enfermos de SIDA puedan recibir una atención digna -en los términos del art. 8º de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)-, el Estado Nacional asumió la coordinación en la implementación de dicho programa y es responsable por cualquier incumplimiento -en el caso, suministro tardío de medicamentos- en que incurra (del voto del doctor Vázquez).

13. Frente al incumplimiento concreto y probado de los gobiernos locales en el suministro oportuno de medicamentos para los enfermos de SIDA, el gobierno nacional debe responder frente a los damnificados, sin perjuicio de realizar el reclamo pertinente a las provincias, pues tal distribución de responsabilidad guarda concordancia con el objeto de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627), que es establecer un sistema eficiente que garantice la protección y recuperación de los enfermos que padecen dicho mal (del voto del doctor Vázquez).

14. Es inadmisible, en los términos del art. 280 del Cód Procesal, el recurso extraordinario interpuesto contra la acción de amparo por la que se ordenó al Estado Nacional suministrar medicamentos para los enfermos de SIDA -en los términos de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 (Adla, L-D, 3627)- (del voto en disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Petracchi).

Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nacion:

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I. A fs. 2/17 la Asociación Benghalensis y otras, en su carácter de entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra la epidemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, promovieron acción de amparo a fin de que se obligue al Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación- a cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los enfermos del S.I.D.A. y, en especial, con el suministro de medicamentos, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 14, 20, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la ley 23.798 y su dec. regl. 1244/91.

Adujeron que la ley 23.798 declaró de interés nacional la lucha contra el S.I.D.A., y estableció que el Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de la Subsecretaría de la Salud, es su Autoridad de Aplicación y está obligado a proveer los medicamentos y reactivos necesarios.

Afirmaron que, según los estudios nacionales e internacionales, la interrupción de los tratamientos resta efectividad a la droga ya suministrada a los pacientes y, por último, solicitaron que se disponga, como medida cautelar, la entrega de los medicamentos y reactivos que le hubieren sido requeridos por los programas provinciales y municipales y por cualquier persona física.

II. A fs. 207/210, el juez de primera instancia concedió la medida cautelar, e hizo saber al Ministerio de Salud y Acción Social (Secretaría de Recursos y Programas de Salud y del Programa de Lucha contra los Retrovirus Humanos -SIDE/ETS-) que debía adquirir y entregar, a cada uno de los efectores sanitarios del país, los reactivos y medicamentos incluidos en el Vademecum Básico del 13 de mayo de 1994 y los aprobados por la ANMAT durante 1995 y 1996.

III. El Estado nacional, a fs. 238/252, al contestar el informe requerido, en los términos del art. 8º de la ley 16.986, solicitó el rechazo de la acción de amparo, toda vez que, conforme aseguró, el Ministerio cumplió con la ley 23.798, en la medida en que ésta sólo le obliga a administrar un programa central del cual son parte importante otros similares que se desarrollan en los órdenes locales.

Expresó que los actores no se encuentran legitimados, pues no invocaron lesión a un derecho concreto y, con respecto al suministro de medicamentos, el Programa Nacional de Sida prevé un mecanismo de distribución a través de efectores externos -máximas autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires-. Por lo tanto, el Ministerio no es el único responsable, ya que aquéllas deben actuar exclusivamente ante el pedido de los pacientes, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, y que, además, la Autoridad de Aplicación siempre entregó, a través del Programa Nacional, los medicamentos requeridos por las distintas jurisdicciones.

Por último, dijo que gestionó los fondos necesarios para el financiamiento del Programa y que el presupuesto es un acto institucional no sujeto al control de los jueces.

IV. A fs. 554/559, la jueza de 1ª instancia hizo lugar al amparo y condenó al Estado nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) a dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y, en especial, al suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos que se encuentren registrados en los hospitales y efectores sanitarios del país.

Para así resolver, sostuvo que el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación a las asociaciones en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, máxime en el “sub examine”, donde es necesario, por mandato legal -ley 23.798-, preservar la privacidad de los afectados a fin de evitar cualquier marginación o humillación.

Agregó que dicha ley declaró de interés nacional la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y que la Autoridad de Aplicación de la ley es el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, por intermedio de la Subsecretaría de Salud, de tal forma que el Estado es responsable por la provisión de medicamentos, drogas y reactivos, ya que la problemática que plantea el S.I.D.A. no se agota en la persona de quien lo padece sino que sus consecuencias se trasladan a toda la sociedad por vía de contagio.

Sostuvo que, en el “sub lite”, el Estado no cumplió con el suministro de la totalidad de los medicamentos -entre ellos las drogas aprobadas por el ANMAT en 1996 (SAQUIVIR, RITONAVIR e INDINAVIR)- y que, si bien es cierto que la entrega de aquéllos se realiza a través de los centros efectores de la jurisdicción del paciente, en virtud de los convenios suscriptos, ello no puede interpretarse como un traslado de la responsabilidad del Ministerio a las otras jurisdicciones. De tal forma, el comportamiento que se espera del Ministerio, en su carácter de responsable primario de la atención de los enfermos, es que prevea esa necesidad y envíe, en tiempo oportuno, la nueva partida de la medicación al efector de

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la jurisdicción respectiva, para que éste pueda entregarla al paciente a su primer requerimiento, de forma tal que no se produzca interrupción del tratamiento.

Expresó que los argumentos de la demandada son contradictorios ya que, por un lado, dice que cumple debidamente con sus obligaciones y, por el otro, intenta minimizarlas al afirmar que sólo administra el Programa Nacional, del que son parte también todas las jurisdicciones sanitarias provinciales y la Ciudad de Buenos Aires que, a su vez, contribuyen a soportar los costos y la responsabilidad de las distintas acciones.

Con respecto a los fondos que tiene asignado el programa de lucha contra el S.I.D.A., dijo que no fue informado, con lo cual no puede saberse el monto que el Ministerio

estimó en los ejercicios 1996, 1997 y 1998, pero que, de la transcripción de las manifestaciones del Secretario de Recursos y Programas de Salud en el informe de la demandada, resultaría que los programas no se desarrollan normalmente, en especial en lo atinente a la compra de medicamentos. Además, el Ministerio no acreditó hecho alguno que permita concluir que los efectores que recibieron la provisión de medicamentos en las cantidades requeridas no cumplieron con las demandas de los pacientes y que, aun en tal hipótesis, el Ministerio no se exime de responsabilidad.

A mayor abundamiento sostuvo que, de los informes suministrados por el Hospital Nacional de Pediatría “Prof. doctor Juan P. Garrahan”, la Coordinadora del Programa SIDA de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández”, el Hospital de Clínicas “José de San Martín”, el Hospital Nacional “Prof. A. Posadas”, y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Coordinador del Programa ETS y SIDA de ese Ministerio, surge que el demandado no cumplió su obligación, como Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional, sobre diagnóstico, asistencia y tratamiento de los afectados por la enfermedad, incluyendo sus patologías derivadas, en violación del art. 1º de la ley 23.798 y colocando en grave riesgo no sólo a los pacientes afectados sino a la toda la comunidad.

V. A fs. 586/588, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (sala I) confirmó el fallo de primera instancia. Para así resolver, sostuvieron sus integrantes que los actores están debidamente legitimados, toda vez que la acción de amparo puede ser interpuesta contra “cualquier forma de discriminación” por el “afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”, en la medida en que estén registradas y autorizadas para funcionar. Con relación al agotamiento de otros medios procesales, advirtieron que, en el “sub examine”, se constataron los reclamos al Ministerio de Salud y Acción Social tendientes a que se procediera a regularizar y garantizar el suministro de medicamentos y reactivos necesarios para la asistencia y tratamiento de los pacientes.

Manifestó que, en virtud de la manda constitucional de proteger la vida y la salud (conf. Preámbulo, arts. 14, 14 nuevo, 18, 19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley 23.798, surge que el Estado nacional tiene la obligación específica de luchar contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede en el caso, se encuentra potencialmente en peligro toda la comunidad.

En síntesis, el accionar del Estado de incumplir o cumplir mal con su deber de

proveer los medicamentos constituye una omisión que roza la violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional, ante la cual este remedio excepcional del amparo asume, en principio, el perfil del remedio judicial adecuado.

VI. A fs. 591/607, el Estado nacional interpuso recurso extraordinario, al considerar que lo decidido resulta violatorio del derecho de propiedad y de los principios de la defensa en juicio, de división de poderes y de la supremacía de las leyes formales (arts. 17, 18 y 31, Constitución Nacional). Expresó que el primero de esos principios fue lesionado a través de una interpretación errónea de la ley 23.798 y que, en el “sub lite”, existe una relación directa e inmediata con el derecho constitucional a la salud de toda la población.

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Sostuvo que existe gravedad institucional, toda vez que la decisión cuestionada excede el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo a la comunidad, pues el a quo omitió tratar los reales alcances de la ley 23.798 y su juego armónico con la ley de presupuesto, y que afecta la política de salud que compete al Ministerio en el marco de la ley específica y en la organización de la distribución del crédito asignado por el Presupuesto Nacional. Máxime, por las proyecciones que para el futuro pueda tener la decisión que en definitiva recaiga y su incidencia en los legítimos intereses de la economía nacional.

Adujo, también, arbitrariedad de sentencia, ya los jueces omitieron tratar cuestiones traídas a su conocimiento, interpretaron arbitrariamente el derecho aplicable y se apartaron de las constancias de la causa y de la normativa vigente, toda vez que no examinaron el contenido de las normas invocadas como fundamento de las defensas planteadas, y condenaron exclusivamente al Ministerio a proveer medicación, a través de carriles institucionales que no dependen de él.

Dijo que los amparistas no están legitimados, ya que no acreditaron cuál es el interés que defienden o cuáles son los pacientes afectados y que no existe un caso judicial, pues no se produjo lesión, restricción, alteración o amenaza a derecho constitucional alguno.

Afirmó que, por un lado, el art. 1º de la ley 23.798 contempla el tratamiento, detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención, asistencia y rehabilitación de la enfermedad y de sus patologías derivadas y, por el otro, el art. 4º prevé que las autoridades sanitarias deben desarrollar los programas destinados al cumplimiento de los cometidos descriptos por el art. 1º y gestionar los recursos necesarios para su ejecución. De tales disposiciones normativas el a quo infiere, erróneamente, que el Ministerio está obligado, de manera exclusiva, a proveer los medicamentos, con exclusión del resto de las jurisdicciones sanitarias, sin advertir que ejecutarlo en cada una de ellas estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias. A mayor abundamiento, la responsabilidad es compartida por los Estados locales, toda vez que la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud.

Expresó que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación y, en tal sentido, las propias constituciones provinciales han reafirmado su carácter local. Por ello, los efectores sanitarios dependen de las provincias y municipios. En el caso particular, si las provincias no envían en tiempo y forma la información necesaria, dificultan o imposibilitan el cumplimiento del Programa del SIDA, no existe responsabilidad del Estado nacional.

En tal sentido, el fallo del a quo liberó injustificadamente a las provincias de su obligación primaria de asistencia, ya que sólo condenó a la Autoridad Nacional de Aplicación al cumplimiento de la ley. El art. 21 refuerza dicha interpretación al fijar que los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4º serán solventados por la Nación y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción. Además, el Ministerio siempre cumplió acabadamente con las disposiciones de la ley 23.798 “dentro del presupuesto asignado, con disponibilidad y aplicación al Programa” y todas las jurisdicciones sanitarias del país deben arbitrar los medios para propender a su ejecución y gestionar los recursos para su financiación y ejecución, sin perjuicio del cometido del Ministerio de administración, asistencia técnica y coordinación.

El Programa Nacional de SIDA, con respecto a las pruebas de laboratorio y a la entrega de medicamentos, estableció un mecanismo que se realiza a través de efectores externos -no dependientes del Estado Nacional- constituidos por las máximas autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre esa base, efectúan sus requerimientos al Programa y satisfacen, a través de los hospitales y centros sanitarios de cada jurisdicción, las necesidades de los enfermos.

En síntesis, el a quo, al condenar únicamente al demandado a la provisión de las drogas a todos los enfermos inscriptos, desconoció la ley 23.798, que obliga a los efectores a entregar los medicamentos; la ley 24.455 que impone la cobertura a las obras sociales y, por último, la ley 24.754 que hace extensiva dicha obligación a los sistemas de medicina pre pagos.

Sostuvo, por último, que el presupuesto es un acto institucional no sujeto a control judicial, toda vez que lo contrario importaría contradecir el principio de división de poderes y, además, porque aquél es insusceptible de afectar en forma directa e inmediata derechos de terceros.

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VII. A fs. 614, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal concedió el recurso extraordinario, por encontrarse debatido el alcance e interpretación de una norma federal y lo denegó por arbitrariedad, debido a lo cual el Ministerio interpuso recurso de queja ante V.E.

VIII. Así planteadas las cosas, corresponde expedirse, en primer término, sobre la legitimación de los actores para deducir la presente acción de amparo en defensa de sus intereses y el de sus representados. En tal sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer la acción expedita y rápida de amparo sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa, entre ellos, las asociaciones, por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva.

Al respecto, este Ministerio Público ha sostenido que la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994, contempla nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (“in re”: S.C.A.95 L.XXX “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Prov. de Buenos Aires, y otro s/ acción declarativa”, del 29 de agosto de 1996) y, de acuerdo con ello, en tales autos, se ha expedido V.E., al rechazar la excepción de falta de legitimación, mediante sentencia del 22 de abril de 1997.

Estimo oportuno aclarar que, conforme surge de los estatutos de los amparistas, Asociación Benghalensis, Fundación Descida, Fundación para estudio e investigación de la Mujer (FEIM), Asociación Civil Intilla, Fundación R.E.D., Fundación CEDOSEX (Centro de documentación en sexualidad), Fundación Argentina pro ayuda al niño con SIDA, y la Asociación Civil S.I.G.L.A., tienen por objeto la lucha contra el SIDA y, en consecuencia, están legitimadas para interponer acción de amparo contra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario.

Así lo pienso, toda vez que fundan su legitimación para accionar, no sólo en el interés difuso en que se cumplan la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, cuyo contenido es la prevención, asistencia y rehabilitación de los enfermos que padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y sus patologías derivadas, además del derecho que les asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su creación que, en el caso, es la de luchar contra el SIDA.

Sin perjuicio de lo expuesto, y tal como lo ha sostenido V.E. “in re”: “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo”, en sentencia del 7 de mayo de 1998, la incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo. En efecto, según aclaró la Corte, “no ha sido objeto de reforma, en tal sentido, la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de ‘causas’ (art. 116, Constitución Nacional), con el alcance que este Tribunal reiteradamente otorgó a dicha expresión. Así, desde antiguo señaló que dichas ‘causas’ son aquéllas en las en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”. Más aún, agregó V.E. que “desde otro ángulo, ha de puntualizarse que la protección que el nuevo texto constitucional otorga a los intereses generales, no impide verificar si éstos, no obstante su compleja definición, han sido lesionados por un acto ilegítimo, o existe amenaza de que lo sean”.

En este sentido, es necesario recordar que el Tribunal ha declarado que, siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 -La Ley, 1987- D, 341- y 2812).

Según mi parecer, es dable concluir que, en el “sub examine”, se configura un caso contencioso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2º de la ley 27, para suscitar el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que existe un perjuicio concreto, actual e inminente, por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos, diferenciado de la situación en que se hallan las demás personas y, en especial, con relación a las consecuencias por la no detección y asistencia a los portadores, infectados y enfermos o por la interrupción de su tratamiento.

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IX. Por otra parte, opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas.

X. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar, en mi concepto, que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19, Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-.

A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1º arts. 4º y 5º de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1º del art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.

El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la ley 23.798, cuyo art. 1º declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, y su art. 4º impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución además el deber de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de las actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que se establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico.

Dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Más aún, el art. 8º de la ley reconoce expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada.

XI. Por ende, corresponde analizar si la ley 23.798 impone tales obligaciones con exclusividad al Estado nacional, o en concurrencia con los Estados locales.

De un lado, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Secretaría de Salud, es la Autoridad de Aplicación de la ley 23.798 y, por el otro, el mismo art. 3º dispone que “su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación”. Además, la ley reconoce expresamente, a las autoridades locales, entre otras, las siguientes facultades: establecer y mantener actualizada la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos (art. 11); aplicar las sanciones -actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia- (art. 17) y, por último, verificar su cumplimiento mediante inspecciones o pedidos de informes, a cuyo efecto podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento ante los jueces competentes (art. 20).

Por su parte, el art. 3º del dec. reglamentario de la ley (dec. 1244/91), establece que el Ministerio de Salud y Acción Social procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios. Por último, agrega que se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y Acción Social, por medio de la

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Subsecretaría de Salud, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Con respecto a los gastos que demande el cumplimiento de la ley, el art. 21 dice expresamente que ellos “serán solventados por la Nación, imputados a rentas generales y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción”.

Ahora bien, tal como ha sostenido V.E., es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:1861). En efecto, tiene dicho la Corte que la sustancia de la norma es el espíritu y el fin de la ley (Fallos 312: 1614; 313:1293, entre otros) y que la primera fuente para determinar esa voluntad, es su letra (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254). Por último, cabe recordar que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1118).

El art. 3º de la ley es claro en cuanto establece que su Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, sin perjuicio de que la ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias, en concordancia con su art. 1º, que declara de interés nacional la lucha contra el SIDA. En mi opinión, es necesario distinguir entre dos niveles de ejecución de la ley cuestionada: por un lado, el de la Autoridad de Aplicación, responsable primario del cumplimiento de la ley cuyo fin es el de la prevención, asistencia y rehabilitación de la enfermedad. A tal efecto, el legislador nacional creó un régimen único que declaró de interés nacional y cuyo cumplimiento, en consecuencia, le corresponde al Estado nacional. Por el otro, el de las autoridades locales que, en ejercicio de las competencias que les reconoce la ley, pueden incluso dictar normas complementarias pero que, aún en tales supuestos, es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación- procurar que aquéllas tengan concordancia y uniformidad de criterios (conf. art. 3º, dec. regl.). Más aún, cuando el Poder Ejecutivo, a través del decreto reglamentario de la ley, afirma que las autoridades sanitarias de aplicación son el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las provincias y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se refiere expresamente al cumplimiento del decreto. En efecto “se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente …”. Ello es razonable toda vez que el decreto prevé cuestiones no incluidas en la ley, tal como por ejemplo, la incorporación de la prevención del SIDA en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación (conf. art. 1º, dec. regl.).

Si bien es cierto que los gastos que demande el cumplimiento de la ley deberán ser solventados por la Nación y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción, ello no supone que el Estado Federal haya delegado, en los Estados locales, la responsabilidad, en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional, del cumplimiento del régimen de lucha contra el SIDA declarado expresamente de interés nacional. Por ello, aun cuando los reactivos o medicamentos se distribuyan a través de los efectores locales, el Estado nacional es el responsable del cumplimiento de la ley ante terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que, ante aquél, le cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas -obras sociales o sistemas de medicina pre-pagos-.

Así lo pienso, ya que la responsabilidad del Estado, en su condición de Autoridad de Aplicación que diseña el plan de distribución de los medicamentos, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico. Es por lo que surge del art. 3º de la ley, que reconoce que el Ministerio de Salud y Acción Social podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de la ley.

XII. En lo atinente al argumento sobre el control judicial respecto del presupuesto del Ministerio y su ejecución, en mi opinión no se configura en el sub lite, como erróneamente sostiene la apelante, ya que los jueces se limitaron a exigir -al Estado nacional- el debido cumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario, de conformidad con los derechos consagrados por la Constitución Nacional, más allá del acierto o error de los medios empleados por el legislador o por el Ministerio de Salud y Acción Social.

XIII. En virtud de los fundamentos expuestos, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Febrero 22 de 1999.- Nicolás E. Becerra.

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Buenos Aires, junio 1º de 2000.

Considerando: Que las cuestiones debatidas en el recurso extraordinario presentado por el Ministerio de Salud y Acción Social han sido adecuadamente resueltas en el dictamen del procurador general de la Nación, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. 614, y se confirma la sentencia apelada. Con costas.- Julio S. Nazareno (en disidencia). – Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). – Carlos S. Fayt (en disidencia). – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi (en disidencia). – Antonio Boggiano (según su voto). – Guillermo A. F. López. Gustavo A. Bossert.- Adolfo R. Vázquez (según su voto).

Voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano.

Considerando: 1. Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de 1ª instancia, que al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Benghalensis y otras entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra el virus del SIDA, condenó al Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de ese mal registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país.

2. Que, para así decidir, juzgó que los actores tenían legitimación suficiente para interponer la presente acción con fundamento en los arts. 5º de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional en cuanto establece que podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación las asociaciones que propendan a esos fines y en la medida en que estén registradas y autorizadas para funcionar. Agregó que la ley 23.798, que declaró de interés nacional la lucha contra el SIDA, dispuso que las autoridades sanitarias debían desarrollar programas destinados a detectar, diagnosticar y tratar la enfermedad y gestionar los recursos necesarios para financiarlos, los cuales, serían solventados por la Nación y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción. Entendió que el accionar del Estado de incumplir o cumplir mal con la obligación de suministrar medicamentos para el tratamiento de la enfermedad constituía una omisión que violaba los derechos a la vida y a la salud reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos (art. 75, inc. 22).

3. Que contra esta decisión el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente en lo relativo a la interpretación de las disposiciones de la ley 23.798 y denegado respecto del planteamiento de arbitrariedad de sentencia, lo cual dio lugar a la queja pertinente.

4. Que el remedio federal es procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de naturaleza federal ley 23.798 y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente.

5. Que el Ministerio de Salud y Acción Social se agravia por considerar que las asociaciones que dedujeron esta acción de amparo carecen de legitimación activa para interponerla. Afirma que el a quo interpreta erróneamente la ley 23.798 al condenar al Estado Nacional exclusivamente a proveer medicamentos, desconociendo de ese modo, lo dispuesto por los arts. 3º y 21 de la norma cuestionada que ponen también a cargo de las provincias la ejecución y los gastos que demande el cumplimiento del programa de lucha contra el SIDA. Agrega que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal y compartida, y que existe en esta materia una responsabilidad conjunta de la Nación, las provincias y los municipios. Destaca que el Estado Nacional cumple acabadamente con las disposiciones de la ley dentro del presupuesto asignado. Señala que la cámara se inmiscuye en una cuestión que afecta el ámbito de reserva del Poder Ejecutivo, pues la ley autoriza a este último a arbitrar las medidas que crea oportunas y convenientes para implementar el programa discutido en autos. En síntesis, sostiene que el a quo, al condenar únicamente al demandado a proveer drogas a todos los enfermos inscriptos, desconoce la ley 23.798, que obliga a los efectores sanitarios a entregar los medicamentos; la ley 24.455 que impone la cobertura a las obras sociales y, por último, la ley 24.754 que hace extensiva dicha obligación a los sistemas de medicina prepagos. Finalmente, sostiene que el decisorio afecta la organización de la distribución del crédito para la política de salud pública asignado por el presupuesto que es un acto institucional no sujeto a control judicial.

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6. Que cuando se encuentra en juego el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto en debate (Fallos: 308:647 -La Ley, 1987-A, 160 – 314:1834; 318:1269, entre otros).

7. Que los amparistas tienen legitimación para interponer la presente acción pues, queda probado en autos, que existen pacientes necesitados de los medicamentos cuya provisión se requiere y asimismo, el objeto de la pretensión -suministro de medicamentos- queda comprendido dentro de los fines de sus estatutos. En tales condiciones, se configuran los requisitos señalados por el art. 43 de la Constitución Nacional en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (Fallos: 320:690; 321:1352) y el conflicto planteado constituye un “caso o controversia” en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corte que requiere que se persiga en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 275:282; 308:1489 -La Ley, 140-768; 1987 A, 496-; 313:863, entre otros).

8. Que el propósito preeminente que inspiró el dictado de la ley 23.798 fue la protección de la salud pública. En efecto, la intención del legislador fue claramente manifestada en ocasión del debate parlamentario (doctrina de Fallos: 182:486; 296:253 -La Ley, 1977-A, 390; 13- 379-; 306:1047) en el cual se expresó: “…el crecimiento del número de casos en relación al tiempo, parece señalar para la Argentina el establecimiento de una epidemia de características similares a la de los países del hemisferio norte…Por ello deben adoptarse medidas profilácticas tendientes a controlar la expansión del mal en nuestro medio” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 10 de junio de 1988, p. 861) (Fallos: 319:3040).

9. Que esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (Fallos: 302:1284; 310:112 -La Ley, 1981- A 401; 1987B, 311). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, consid. 15).

10. Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

11. Que, en un reciente pronunciamiento, este tribunal condenó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suministrar a una menor el servicio de internación en terapia intensiva -por un período superior al contemplado en el contrato de adhesión suscripto con el servicio de medicina prepaga- en un nosocomio público. Juzgó aplicable el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derecho a la salud integral y que establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (Fallos: 321:1684).

En tales condiciones, se infiere que la protección del derecho a la salud, según esta Corte, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria.

12. Que, en este contexto, y previo a interpretar cómo deben distribuirse las competencias entre el Estado Nacional y las provincias a los fines de la aplicación de la ley 23.798, es necesario analizar cuál es el standard de tratamiento que establece la norma cuestionada, pues mal puede atribuirse responsabilidad a aquéllas sin antes

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establecer cuál es el nivel exigible por dicho régimen legal para cumplir apropiadamente con las personas afectadas por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

13. Que, en este sentido, si bien el art. 4º de la ley 23.798 se limita a disponer genéricamente que las autoridades sanitarias de la Nación, aplicando métodos que aseguren la máxima calidad y seguridad, deben desarrollar programas destinados a la detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación gestionando los recursos para su financiación y ejecución, el art. 8º establece el verdadero alcance de estos tratamientos, al señalar que las personas infectadas tienen el derecho a “recibir asistencia adecuada”.

14. Que de ello es dable concluir razonablemente que para que el tratamiento sea adecuado debe suministrarse en forma continua y regular, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la interrupción del suministro de medicamentos para la salud de los enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA.

15. Que, en tales condiciones, resulta fundado el reproche que el a quo imputa al Estado Nacional al señalar que incurrió en una conducta omisiva, consistente precisamente en no dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a aquellos enfermos que padecen las consecuencias de este mal que se encuentren registrados en los hospitales y efectores sanitarios del país. En este sentido, los agravios del apelante no logran desvirtuar la prueba informativa aportada en autos de la cual hicieron mérito los jueces de la causa y de la que surge que el recurrente incumplió con el deber impuesto por la ley 23.798 de brindar un tratamiento adecuado.

16. Que respecto a si esta obligación se encuentra exclusivamente a cargo del Estado Nacional o en concurrencia con las provincias, este tribunal comparte las argumentaciones señaladas en el punto XI del dictamen del procurador general de la Nación, -a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad- en cuanto concluye, al hacer mérito del art. 1º de la ley que declara de interés nacional la lucha contra el SIDA, que es el Estado Nacional en su carácter de autoridad de aplicación de la ley (art. 3º) el responsable del cumplimiento de dicha norma en todo el territorio de la República, sin perjuicio de que los gastos que demande tal cumplimiento sean solventados por la Nación y los respectivos presupuestos de cada jurisdicción (art. 21).

17. Que, por ello, carece de razonabilidad que el recurrente pretenda desligar su responsabilidad afirmando que las provincias imposibilitaban el cumplimiento del programa de lucha contra el SIDA, al no enviar en tiempo y forma la información necesaria para brindar adecuada atención a los enfermos de ese mal, cuando es el Estado Nacional el encargado de velar para que la continuidad y regularidad del tratamiento médico sea asegurada.

18. Que, por lo demás, aun cuando se aceptara la tesis del recurrente, no demuestra de qué modo las obligaciones que la sentencia le impone exceden de aquellas a las cuales estaría obligado si se interpretara la ley 23.798 en el sentido que propugna. En efecto, el recurrente no acredita que el pronunciamiento impugnado lo obligue a suministrar medicamentos en mayor cantidad o con más frecuencia que las que la propia autoridad de aplicación, en cumplimiento de las disposiciones de la ley y ateniéndose a las limitaciones presupuestarias ha programado, ni que el criterio que propicia se traduzca en menores erogaciones para su parte.

19. Que, en este sentido, en el recurso extraordinario no refiere siquiera mínimamente qué cantidad de pacientes se hallaba en tratamiento al momento de la interposición de la demanda de amparo, cuántos de ellos preveía atender el Ministerio de Salud mediante sus programas, ni qué cantidad de enfermos se hallaba registrada en los distintos efectores sanitarios de cada jurisdicción.

20. Que, por último, cabe señalar que las críticas del recurrente respecto a que la sentencia recurrida desconoció lo dispuesto por las leyes 24.455 y 24.754, carecen de mínima fundamentación pues del pronunciamiento apelado no surge ni explícita, ni implícitamente que el demandado esté obligado a hacerse cargo de las prestaciones que imponen dichas normas.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se confirma la sentencia apelada. Con costas.- Eduardo Moliné O’Connor. – Antonio Boggiano.

Voto del doctor Vázquez

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Considerando: 1. Que la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó el fallo de 1ª instancia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Asociación Benghalensis y otras y condenó al Ministerio de Salud y Acción Social a dar asistencia y tratamiento a aquellos enfermos que padecen las consecuencias del virus VIH/SIDA, así como también al suministro de la medicación -en forma regular, oportuna y continua-.

2. Que para decidir de tal modo, el a quo consideró -en primer término- que los amparistas estaban legitimados para accionar por la vía que intentaron, pues el art. 43 de la Constitución Nacional prevé una acción que puede ser interpuesta contra “cualquier forma de discriminación” por el “afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”, en la medida en que estén registradas y autorizadas para funcionar.

3. Que consideró asimismo, que asistía razón a las actoras en relación al reclamo efectuado al Estado nacional para que cumpla en forma correcta su función de acuerdo a la normativa vigente, dado que sus obligaciones surgían claramente de la ley 23.798.

Citó al respecto, el art. 1º, que declara de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tendiente al cuidado de la salud pública, a través de programas que persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su prevención, asistencia y rehabilitación; y el art. 4º, que establece que las autoridades sanitarias deberán desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución, que serán “solventados por la Nación, imputados a ‘rentas generales’, y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción”.

Añadió por otra parte, que la obligación del Estado de proteger la salud pública era consecuencia de un imperativo constitucional (Preámbulo, arts. 14, 14 nuevo, 18, 19 y 33) y del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3º y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 4º; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12).

4. Que contra esta decisión, el Estado nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, interpuso un recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente por la cámara.

5. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de contenido federal y la decisión recaída en el “sub lite” ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ella. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682).

6. Que el Ministerio de Salud y Acción Social manifestó que no dedujo su remedio federal con el fin de dejar de proveer medicamentos, sino para que este Máximo Tribunal clarifique los verdaderos alcances de la ley en cuanto a la responsabilidad que le compete a cada una de las distintas jurisdicciones.

Añadió, que las provincias son parte integrante del sistema y resultan indispensables para una eficiente implementación de la normativa vigente. A la vez que destacó, que el derecho a la salud no sólo se encuentra contemplado en la Constitución Nacional sino también en las provinciales, por lo que cabía inferir que las acciones destinadas a su protección constituían una responsabilidad compartida con las provincias -incluyendo la obligación de llevar a la práctica la implementación de la lucha contra el VIH/S.I.D.A-.

Asimismo, sostuvo que la responsabilidad de los estados provinciales en materia de salud no fue delegada a la Nación y que el sistema de salud pública en nuestro país tiene una organización de tipo federal y compartida, por lo que los efectores sanitarios (hospitales y centros de salud) no dependen del Estado Nacional sino de las provincias y municipios.

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Argumentó luego, que de la ley 23.798, se extrae que la Nación no puede controlar el desenvolvimiento de las redes hospitalarias ajenas a su competencia y que no existe un sistema asistencial adecuado que permita cumplir con lo decidido por el a quo.

En otro orden de ideas, el recurrente sostuvo que el caso reviste gravedad institucional, pues el decisorio afecta la política de salud que lleva a cabo en el marco de la ley específica así como también la organización de la distribución del crédito asignado por el Presupuesto Nacional.

7. Que previo a todo examen, es menester analizar la viabilidad de la acción de amparo en el “sub lite” y si las asociaciones presentantes tienen legitimación para deducirla.

Resulta oportuno mencionar, que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Carta Magna. En tal sentido, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que “tiene por objeto una efectiva protección de derechos” (Fallos: 321:2823).

En la especie, el hecho denunciado (falta de provisión oportuna de la medicación requerida por los enfermos de SIDA) no fue negado por el Ministerio de Salud, aunque sí que esta omisión pudiera serle imputada.

Cabe traer a la memoria, que los derechos que las asociaciones accionantes consideraron menoscabados son: el derecho a la vida, a la dignidad, seguridad e integridad de las personas.

Asimismo, el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna en virtud de la incorporación de los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad; la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el art. 25, dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12, prescribe que entre las medidas que los estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar “…la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;” (inc. c) y, “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (inc. d).

Cuadra agregar a esta lista, la afectación de la calidad de vida de la población infectada por el virus VIH, dado que la falta de respeto del derecho a la salud (equilibrio físico psíquico y emocional) acarrea inexorablemente esta consecuencia.

De todo lo dicho, se extrae que la vía del amparo aparece como apta para la tutela inmediata que se debe deparar.

8. Que en punto a la legitimación activa de las amparistas, es menester señalar que este tribunal en Fallos: 321:1352, sostuvo que la Constitución Nacional -arts. 42, 43 y 86-, reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa.

En tal sentido, el 2º párr. del art. 43 de la Constitución Nacional -añadido en la reforma del año 1994-, determina que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

9. Que surge con nitidez entonces, que una de las situaciones que el constituyente consideró, es aquella en que la afectación de los derechos comprometidos -por su naturaleza-, trae aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se encuentran en una misma categoría.

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Resulta menester puntualizar, que los agravios a los que hace referencia el art. 43 de la Constitución Nacional tienen un efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o desconozcan ciertos derechos de uno solo de los del grupo para que ello incida categóricamente en el resto.

Lo manifestado, no implica negar capacidad procesal a cada uno de los enfermos, sino posibilitar -en atención a la peculiar naturaleza de los derechos afectados-, a una o varias asociaciones el ejercicio monopólico de la acción.

En el “sub lite”, existe un grupo de personas inevitablemente ligadas al estar infectadas por el virus del VIH. La falta de medicación en forma y tiempo oportuno, aparece como un agravio susceptible de lesionar sus sentimientos más profundos, convicciones etc., además de implicar la violación de derechos esenciales -depende del caso de cada enfermo- en forma mediata o inmediata.

10. Que sentado lo expuesto y teniendo en cuenta que aún no se ha dictado ley alguna que determine los requisitos de registración y formas de organización de las asociaciones, cuadra admitir a las demandantes para la promoción del amparo, dado que según surge de los objetivos establecidos en sus estatutos y actas inscriptas ante la Inspección General de Justicia de la Nación, protegen a quienes padecen SIDA al resguardar derechos tales como a la vida, la salud y a la dignidad, así como también la satisfacción del bien común.

11. Que en el contexto indicado y antes de abordar el siguiente “thema decidendum”, corresponde señalar que la Constitución Nacional encarga al gobierno federal proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y el bienestar de todas las provincias, en consonancia con el elevado propósito contenido en el Preámbulo de promover el bienestar general, encargo que está dado a la Nación (Fallos: 321:1052) y que el legislador nacional puede dictar normas sobre aspectos de las actividades interiores de los estados provinciales con el objeto de fomentar el bienestar general por encima de esos límites y en la medida en que a tales fines fuera necesario (Fallos: 239:343; 257:159 -La Ley, 114-619-; 270:11).

12. Que lo dicho, resulta relevante dado que el propósito preeminente que inspiró el dictado de la ley 23.798 fue la protección de la salud pública (Fallos: 319:3040).

No hay que olvidar, que la problemática del SIDA no se circunscribe a una provincia en particular o a varias de ellas sino que afecta a la vasta extensión territorial de nuestro país.

13. Que el título de la normativa es: “Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.). Declaración de interés nacional, la lucha contra el mismo”.

El art. 1º por su parte, declara “de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiendo por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población”.

14. Que la reseña efectuada, pone de manifiesto la intención del legislador de dar a la lucha contra el VIH el carácter de orden público así como también de resguardar ciertos valores básicos para asegurar la solidaridad social.

La doctrina de este tribunal -sentada en Fallos: 306:1047- conduce al análisis del debate parlamentario de la ley 23.798, donde se expresó que “Dadas las propiedades del virus, agente causal de la enfermedad, su largo período de incubación, y la gran cantidad de mutaciones a las cuales está sujeto, se hace difícil prever a corto plazo el desarrollo de sistemas de prevención adecuados. Por ello, deben adoptarse medidas profilácticas tendientes a controlar la expansión del mal en nuestro medio” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1/6/88, p. 861).

15. Que por su parte, el art. 3º de la normativa en estudio, prescribe que “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría de Salud…”.

Cuadra indicar, que esta decisión de dejar en manos del Ministerio de Salud y Acción Social -en ejercicio del poder de policía- la fiscalización y control de la aplicación de la norma, recalca el objetivo que inspiró su dictado, cual es afianzar la salubridad en todo el territorio nacional.

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16. Que lo afirmado no implica desconocer que la ejecución de la ley “en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación” (última parte del art. 3º). Criterio, que es reforzado por el art. 20, dado que allí se faculta a todas las autoridades sanitarias provinciales “para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente, etc. y el art. 4º, que les ordena desarrollar programas destinados a su cumplimiento, promover la capacitación de recursos humanos, propender al desarrollo de las actividades descriptas en el art. 1º, etc.”.

17. Que para comprender el rol asignado a las provincias por la ley 23.798, debe recordarse que el funcionamiento institucional de nuestro Estado federal requiere de una estructura orgánica (Estado central y estados miembros), los que en muchos casos tienen intereses comunes sobre un mismo tópico por lo que resulta necesaria una adecuada coordinación de funciones.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las provincias pueden sancionar leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación (Fallos: 320:89), así como también que frente a la forma federal adoptada por la Constitución, la regla y no la excepción es la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias (Fallos: 310:2733).

18. Que los arts. de la ley 23.798 deben interpretarse teniendo en cuenta que en principio cabe inclinarse por aquel sentido que concilie a todas las disposiciones entre sí y las armonice con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 300:1080 -entre otros-).

De acuerdo a ello y lo expresado en los considerandos anteriores, cuadra concluir que los responsables directos y primarios en la adopción de las medidas dispuestas en los arts. 3º, 4º y 20 (indispensables para que los enfermos de SIDA puedan recibir una atención digna, lo cual implica la provisión oportuna de las drogas que necesitan), son los gobiernos locales.

El Estado Nacional por su parte, si bien no aseguró la erradicación de la enfermedad -dado que cuando está en juego la ciencia médica el “resultado” tiene un valor relativo-, sentó las bases para luchar contra ella y se comprometió a organizar los esfuerzos para lograrlo. Es decir, que asumió una tarea de coordinación en la implementación del Programa Nacional de Lucha contra el SIDA.

Se deduce en consecuencia, que en los casos en que exista un incumplimiento concreto y probado de los gobiernos locales (vgr. falta de entrega en tiempo y forma de la medicación), el Gobierno Nacional debe responder frente a los damnificados.

Ahora bien, su obligación en tales supuestos es subsidiaria de la que les compete a las provincias, por lo que no existe óbice alguno para que luego de cumplida les efectúe el reclamo pertinente a éstas.

19. Que el razonamiento expuesto, guarda concordancia con el objeto que persigue la ley 23.798 que es establecer un sistema eficiente que garantice la protección y recuperación de los enfermos de SIDA.

Ello así, porque reafirma que el derecho a la salud si bien es autónomo, deriva del derecho a la vida y no se reduce a la abstención de daño sino que trae aparejado la exigencia de prestaciones de dar y hacer, las que fueron delimitadas a los diferentes niveles de gobierno en el texto legal, por ser la lucha contra el SIDA un tema -común de todos ellos-, que requiere un tratamiento adecuado y eficaz a fin de proyectar los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral así como también, asegurar el debido respeto de los derechos humanos y la libertades fundamentales -elementos imprescindibles de toda democracia-.

20. Que como puede notarse, esta Corte debió arrojar luz respecto a la normativa en juego y determinar el papel del Estado nacional para el logro de fines tales como el afianzamiento de la salubridad en consonancia con los más altos principios fijados en la Carta Magna y los tratados internacionales. Tarea que no fue sencilla, pues la ley 23.798 versa sobre una cuestión de múltiples aristas, que ofrece las más variadas interpretaciones -entre otras razones- por la posibilidad de participación directa y efectiva de los estados provinciales en las decisiones de alcance nacional en la materia.

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21. Que de acuerdo a este orden de pensamiento, se observa que los argumentos del Ministerio de Salud y Acción Social fueron el resultado de una hermenéutica de la norma que resultaba previsible, dada la amplitud de sus disposiciones y las variadas formas que puede presentar el poder de policía cuando es ejercido de manera concurrente (arts. 104 y 107, Constitución Nacional).

22. Que lo expresado “ut supra”, conduce a sostener liminarmente -como obiter-, que no puede en principio afirmarse que los funcionarios del Estado Nacional hayan actuado con dolo o culpa en el cumplimiento de sus funciones, vale decir con falta de preocupación, descuido o desidia o bien intencionalidad delictiva ya que no prescindieron de la ley como si no existiera o retardaron indebidamente su cumplimiento, sino que la interpretaron de un modo -que es opinable- pero no arbitrario o infundado.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas.- Adolfo R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Petracchi

Considerando: que el recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 614, es inadmisible (art. 280 Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el procurador general, se lo desestima. Con costas.- Julio S. Nazareno. Carlos S. Fayt. – Enrique S. Petracchi.