Fallos de Derecho Internacional Público

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Fallos de Derecho Internacional Público CASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO INDIO Fecha. 12 de abril de 1960 Tema. Costumbre internacional Hechos. El caso relativo al derecho de paso por territorio de la India (Portugal contra la India) fue remitido a la Corte en virtud de una solicitud presentada el 22 de diciembre de 1955. En esa solicitud, el Gobierno de Portugal manifestaba que su territorio en la Península India incluía los enclaves de Dadra y Nagar- Aveli, rodeados por territorio de la India. La cuestión versaba sobre el derecho de paso de Portugal por territorio indio para la comunicación entre dichos enclaves y de éstos con el distrito costero de Daman. En la solicitud se afirmaba que, en julio de 1954, el Gobierno de la India impidió a Portugal ejercer ese derecho de paso, lo que colocó a Portugal en una posición en la que le resultaba imposible ejercer sus derechos de soberanía sobre los enclaves. CUESTIONES PRINCIPALES 1) La existencia a favor de Portugal de un derecho de paso hacia sus enclaves de Drada y Nagar Aveli, en la medida necesaria para ejercer su soberanía sobre dichos enclaves. 2) El incumplimiento por parte de la India, en 1954, de su obligación correlativa al derecho de paso portugués. 3) En caso que se reconozca ese incumplimiento, la reparación de la situación ilícita resultante. SENTENCIA Objeciones de India: A) el asunto no es competencia de la Corte por ser de jurisdicción interna india; la Corte rechaza sobre la base de que el la obligación india afecta relaciones regidas por el derecho internacional. B) la controversia es anterior a la declaración de aceptación de jurisdicción de la Corte; la Corte rechaza sobre la base de que la controversia ocurrió posteriormente, aunque la situación (el establecimiento del derecho de paso) sea anterior. Portugal reivindica un derecho de paso entre Damao y los enclaves y entre éstos entre sí, por territorio indio, con reserva del derecho de la India de reglamentar y controlar el pasaje reclamado , aunque sin que ese derecho indio pueda impedir el paso necesario para ejercerse la soberanía portuguesa sobre los enclaves. Portugal invoca el Tratado de Poona de 1779 y algunos decretos dictados por el soberano Maratha en 1783 y 1785. Del análisis de la práctica británica, desde que Gran Bretaña fue soberano territorial de la India, y de la práctica india a partir de la independencia, resulta que la autoridad portuguesa sobre los enclaves nunca fue discutida. Esa soberanía fue reconocida tácitamente por la India. En consecuencia, lo poblados comprendidos en la concesión maratha adquirieron el carácter de enclaves portugueses en territorio indio. La Corte constató además que, en lo que hace a personas privadas, funcionarios

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Fallos de Derecho Internacional PúblicoCASO RELATIVO AL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO INDIOFecha. 12 de abril de 1960Tema. Costumbre internacionalHechos. El caso relativo al derecho de paso por territorio de la India (Portugal contra la India) fue remitido a la Corte en virtud de una solicitud presentada el 22 de diciembre de 1955. En esa solicitud, el Gobierno de Portugal manifestaba que su territorio en la Península India incluía los enclaves de Dadra y Nagar-Aveli, rodeados por territorio de la India. La cuestión versaba sobre el derecho de paso de Portugal por territorio indio para la comunicación entre dichos enclaves y de éstos con el distrito costero de Daman. En la solicitud se afirmaba que, en julio de 1954, el Gobierno de la India impidió a Portugal ejercer ese derecho de paso, lo que colocó a Portugal en una posición en la que le resultaba imposible ejercer sus derechos de soberanía sobre los enclaves.

CUESTIONES PRINCIPALES1) La existencia a favor de Portugal de un derecho de paso hacia sus enclaves de Drada y Nagar Aveli, en la medida necesaria para ejercer su soberanía sobre dichos enclaves.2) El incumplimiento por parte de la India, en 1954, de su obligación correlativa al derecho de paso portugués.3) En caso que se reconozca ese incumplimiento, la reparación de la situación ilícita resultante.

SENTENCIAObjeciones de India: A) el asunto no es competencia de la Corte por ser de jurisdicción interna india; la Corte rechaza sobre la base de que el la obligación india afecta relaciones regidas por el derecho internacional. B) la controversia es anterior a la declaración de aceptación de jurisdicción de la Corte; la Corte rechaza sobre la base de que la controversia ocurrió posteriormente, aunque la situación (el establecimiento del derecho de paso) sea anterior.

Portugal reivindica un derecho de paso entre Damao y los enclaves y entre éstos entre sí, por territorio indio, con reserva del derecho de la India de reglamentar y controlar el pasaje reclamado, aunque sin que ese derecho indio pueda impedir el paso necesario para ejercerse la soberanía portuguesa sobre los enclaves. Portugal invoca el Tratado de Poona de 1779 y algunos decretos dictados por el soberano Maratha en 1783 y 1785.

Del análisis de la práctica británica, desde que Gran Bretaña fue soberano territorial de la India, y de la práctica india a partir de la independencia, resulta que la autoridad portuguesa sobre los enclaves nunca fue discutida. Esa soberanía fue reconocida tácitamente por la India. En consecuencia, lo poblados comprendidos en la concesión maratha adquirieron el carácter de enclaves portugueses en territorio indio.

La Corte constató además que, en lo que hace a personas privadas, funcionarios civiles y mercaderías en general, ha existido durante los períodos británicos y postbritánicos una práctica constante y uniforme de libre tránsito entre Damao y los enclaves. Esta práctica se mantuvo por un período de más de un siglo y cuarto, sin que la afectara el cambio de soberanía al adquirir la India su independencia. Por ello, la Corte considera que esta práctica ha sido aceptada por las Partes como un derecho y ha dado nacimiento a un derecho y una obligación correlativa. En consecuencia, la Corte estima que Portugal poseía un derecho de tránsito en 1954 entre Damao y los enclaves y los enclaves entre sí, por el territorio indio intermedio, para personas privadas, funcionarios civiles y mercaderías en general, en la medida necesaria para el ejercicio de la soberanía portuguesa sobre los enclaves y sujeta a la reglamentación y el control de la India.

En lo que concierne al tránsito de fuerzas armadas, policía, armas y municiones, la situación es diferente. Durante el período británico el paso de fuerzas armadas y policiales se basaba en la reciprocidad, pero nada indica que fuera autorizado o ejercido como derecho. Del análisis de la práctica seguida durante ese período, la Corte encuentra que siempre se exigía una autorización previa, lo cual es la negación misma del ejercicio del paso a título de derecho. Por ello la Corte estima que no se estableció un derecho de tránsito para Portugal, y una obligación correlativa para la India, de permitir el paso de fuerzas armadas, policías, armas y municiones.

En cuanto a la negativa india de no permitir el tránsito de autoridades portuguesas el 28 de julio de 1954, respondió a que entre el 21 y 22 de julio de ese año se produjeron levantamientos en las zonas indias intermedias y en los propios enclaves, existiendo una profunda tensión. Es por ello que la Corte no puede considerar la negativa india en ese

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momento como contraria a la obligación que le imponía el derecho de tránsito de Portugal. El pedido de paso portugués está subordinado al pleno reconocimiento y al ejercicio de la soberanía india sobre el territorio intermedio, sin inmunidad alguna para Portugal. La Corte estima que el rechazo del tránsito, opuesto por la India, surge, en la especie, de su poder de reglamentación y control del derecho de tránsito de Portugal.Fallo. La Corte falló:

- Que Portugal poseía en 1954 un derecho de paso entre los enclaves de Dadra y de Nagar Aveli y el distrito costero de Damao y entre los enclaves entre sí, por el territorio indio intermedio, en la medida necesaria para el ejercicio de la soberanía portuguesa sobre los enclaves y bajo el control y la reglamentación de la India, para las personas privadas, los funcionarios civiles y las mercaderías en general;

- Que Portugal no poseía en 1954 ese derecho de paso ni para las fuerzas armadas, ni para la policía, ni para las armas y municiones;

- Que la India no actuó en forma contraria a las obligaciones que le imponía el derecho de paso de Portugal para las personas privadas, los funcionarios civiles y las mercaderías en general.

La práctica particular debe prevalecer por sobre las reglas generales.

FRITES Y ALEMAN CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Fecha: 1995Tema:Hechos: Frites y Alemán, en representación de los pueblos indígenas, solicitaron se les informara si el Poder Ejecutivo Nacional había ratificado el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ya aprobado por el Congreso Nacional; ante la falta de respuesta interpusieron una acción de amparo por mora de la administración, solicitando fijar un plazo para que el Poder Ejecutivo enviara los documentos de depósito de la ratificación.Fallo: La ratificación, como acto internacional y vinculante para el Estado, no es la aprobación del Poder Legislativo según el artículo 75 inciso 22, sino la manifestación del consentimiento por parte del Poder Ejecutivo. La aprobación del Congreso no basta para la ratificación de un tratado en el plano internacional.Cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata.

MERCK QUÍMICA ARGENTINA C/ GOBIERNO NACIONALFecha: 1948Tema:Hechos:Poco antes de finalizar la 2ª Guerra Mundial, la República Argentina declaró formalmente la guerra a las potencias del Eje Berlín-Tokio. Como consecuencia de ello el Poder Ejecutivo de facto dictó diversos decretos leyes para vigilar, incautar y disponer de bienes de la “propiedad enemiga” radicados en el país, soslayando los procedimientos judiciales ordinarios y por aplicación de la teoría de los poderes de guerra. Según el Gobierno nacional, tales poderes eran discrecionales y, por consiguiente, no estaban sujetos al control judicial. En el caso de la actora, se trataba de una importante empresa química, de origen alemán, radicada en la Argentina que al recurrir a la Justicia por lo que entendía una evidente violación de la Constitución y los tratados a los que había adherido la República, transgrediendo principalmente el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, obtuvo el fallo adverso de la Cámara Federal de la Capital por lo que apeló al extraordinario.

Trascendencia del fallo: La importancia de este decisorio de la CSJN radica en el reconocimiento de la primacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Constitucional interno cuando se trata de causas bélicas.En estado de paz ningún tratado puede serle opuesto a la República, que no estuviese “en conformidad con los principios de derecho público establecidos en (la) Constitución” (Art. 27º) “Pero cuando se penetra en el terreno de la

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guerra en causa propia la cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno político en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados.”

Fundamentos del fallo:1. No se discute la existencia de los poderes de guerra del Gobierno Federal, en salvaguarda de la integridad o

independencia nacional, entre otras finalidades. Estos poderes son forzosamente anteriores al Estado mismo y a la Constitución nacional ya que apuntan a los objetivos primarios de la sociedad civil que les dio origen.

2. La Corte Nacional había destacado en fallos anteriores la importancia de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas. Estas fuentes han sentado reiteradamente que “el poder de declarar la guerra incluye todas las demás facultades incidentales al mismo y las necesarias para llevarla a efecto”, así como que “el poder de declarar la guerra presupone el derecho de hacer la guerra. El poder de declarar la guerra, necesariamente, envuelve el poder de llevarla adelante y éste implica los medios. El derecho a los medios, se extiende a todos los medios en posesión de la Nación.”

3. Así mismo la jurisprudencia norteamericana “subrayó especialmente la legitimidad de la apropiación de los bienes enemigos radicados dentro o fuera del país, legitimidad que…no podía ser cuestionada judicialmente por aplicación de las…enmiendas V y VI….y por lo tanto, no cabía en forma alguna la intervención de los jurados o el funcionamiento del debido proceso legal para resolver sobre la justicia de la desafectación de la propiedad enemiga.”

4. La Corte nacional entiende que “los poderes de guerra pueden ser ejercitados según el derecho de gentes evolucionado al tiempo de su aplicación y en la medida indispensable para abatir la capacidad efectiva y potencial del enemigo…”

Alcances prácticos del fallo:1. Los poderes de guerra no son susceptibles de control judicial.2. Los derechos y garantías individuales ceden ante los poderes de guerra, ya que nadie puede invocar un mejor

derecho cuando se está en presencia de la independencia, la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación.

3. Las normas del derecho de gentes resultan aplicables al momento de su efectiva ejecución, aunque resulten retroactivas respecto del hecho concreto en discusión (en el caso “Merck” las disposiciones del Ejecutivo se aplicaron cuando la guerra ya había concluido -en 1946- y en virtud de las previsiones de la Conferencia interamericana de México de febrero de 1945.)

Prevalece el derecho internacional sobre el derecho interno.

MARTÍN Y CÍA. LTDA. S. A. C/ GOBIERNO NACIONAL (ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS) Fecha: 1963El art. 31 de la Constitución Nacional establece que la Constitución, las leyes que se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Estos preceptos constitucionales sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial. Y es con base en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte.Corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

Prevalece el derecho interno por sobre el derecho internacional

Fallo: la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley al que hace referencia la demanda no es admisible, ya que se armoniza el contenido de la Constitución Nacional con el de los tratados con potencias extranjeras; no existe

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fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno; leyes y tratados son igualmente calificados por el Congreso de la Nación.- Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales, al tenor de la enunciación que, en cuanto a su competencia, y reiterando la del art. 31 -con la salvedad del art. 67, inc. 11- hace el art. 100 de la propia Constitución.5° - Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 101, p. 835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 556 y siguientes).6° - Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.

Prevalece el derecho internacional sobre el interno.

CABRERA, WASHINGTON J. E. C. COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE Fecha: 1983Tema:Hechos: Se realiza un acuerdo de sede entre el gobierno de la Nación Argentina y la Comisión Técnica Mixta, el cual establece que la Comisión, al ser sujeto de derecho internacional por el hecho de ser una organización internacional, posee inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo [inmunidad de jurisdicción]; Cabrera alega que el acuerdo es violatorio de elementales principios constitucionales (derecho de defensa, protección del trabajador contra el despido arbitrario, y de que los habitantes de la nación no pueden ser sacados de la jurisdicción de sus jueces naturales). En un juicio laboral, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 4° del acuerdo de sede -ley 21.756- firmado por la demandada, Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con la República Argentina por vulnerar el derecho a la jurisdicción del actor y asignó la causa al juzgado de origen. Contra dicho pronunciamiento, el organismo internacional interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida.Fallo: La Corte encuentra que el acuerdo con la Comisión, al establecer inmunidad absoluta ante cualquier tribunal, incluso tribunales internacionales, es violatorio de una norma imperativa de derecho internacional general.

Prevalece el derecho interno sobre el derecho internacional ya que podía tener inmunidad de jurisdicción (mediante un acuerdo internacional) siempre y cuando establezcan métodos de resolución de conflictos de derecho privado y como ellos no lo tenían pierden esos artículos de la ley se vuelven inconstitucionales.

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EKMEKDJIAN CONTRA SOFOVICH Fecha: 1992Tema:Hechos: El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo Gerardo Sofovich para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.Fallo: La necesaria aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena (primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno) impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, o con la omisión de dictar disposiciones que equivalgan al incumplimiento del tratado. Sáenz, con sus expresiones vertidas en la audición de Sofovich (quien posibilitó el uso del medio) interfirió en el ámbito privado de Ekmekdjian, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo tutelado por el legislador.

Prevale el derecho internacional sobre el ordenamiento interno ya que el derecho a réplica no estaba establecido en nuesta CN pero si en el tratado.

FIBRACA CONSTRUCTORA SCA CONTRA COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE Fecha: 1993Fallo: No hay privación de justicia como alega la actora porque existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a las que ambas partes voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que la Corte, revise la decisión del tribunal arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron.Según la convención de Viena el acuerdo entre los estados es un tratado que ha sido ratificado y por lo tanto se debe respetar. La inmunidad de jurisdicción de la Comisión impide la revisión del laudo por parte de la Corte.Prevalece el derecho internacional sobre el ordenamiento interno.

CAFÉ LA VIRGINIA S.A. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ REPETICIÓN Fecha: 1994Hechos: Se cobran derechos de importación adicional a Cafés La Virginia por la introducción al país de café crudo (verde) en grano originario de Brasil; la empresa reclama la devolución de los importes abonados en concepto de gravamen con destinación al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, creado por resolución ministerial como consecuencia de delegación legislativa. Dicha resolución entra en conflicto con una norma material de un Tratado binacional, por lo que se vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. El Ministerio de Economía de la Nación impuso a las importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación celebrados en el marco de la ALADI, (situación regida por el Tratado de Montevideo de 1980) un derecho de importación residual del 10%. A su vez, la ley 23.101 establecía un tributo destinado a un Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.La actora pretendía que la Administración Nacional de Aduanas le reintegrase los importes tributados por tal concepto, por la introducción de café crudo (verde) en grano, originario de Brasil.