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Sociedad Annima Mataldi Simn Limitada C/ Provincia de Bs

FallosFecha

UNIDAD 2 Competencia tributaria

149:260SA Mataldi Simn Ltda. c/ Pcia Bs As por repeticin pago impuestos28/9/1927

UNIDAD 3 Poderes exclusivos y poderes concurrentes

309:516Transportes Vidal SA c/ Pcia. Mendoza31/5/1984

Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs As17/11/03

FILCROSA S.A. CSJN-30/09/03

UNIDAD 6 Potestades tributarias de Municipios y Cdad Autonoma Bs As

251:250S.A. Frigorfica SWIFT de la Plata v. Nacin Argentina11/11/1961

251:222Municipalidad de San Lorenzo v. Y.P.F.08/11/1961

312:326Angela Digna Balbina Martnez Galvn de Rivademar v Municipalidad de Rosario21/3/1989

312: 1575Compaa Qumica S.A. v. Municipalidad de Tucumn05/9/1989

314:495Municipalidad de Ciudad de Rosario v. Prov de Santa Fe04/6/1991

319:2211Empresa de Transponte de Pasajeros Navarro Hnos SRL10/10/1996

321:1052Operadora de Estaciones de Servicio SA c. Munic. De Avellaneda28/5/2002

325:1249Municipalidad de La Plata s. inconstitucionalidad del Dto Ley 911128/5/2002

Valot SA c. Munic. De Campana CSJN-24/4/2003

UNIDAD 8 Principios de reserva de ley - Principio de Legalidad

318:1154Video Club Dreams y Inst Nac de Cinematografa6/6/1995

321:366Luisa Spak de Kupchik y Ot y BCRA y otro17/3/1998

Famyl sa c/Estado Nacional s/ accin de amparo 29/8/2000

Berkley Internacional ART SA c/ MEy OSP- Dto 863/98 s/ amparo Ley 16.96621/11/2000

UNIDAD 12 Principio de irretroactividad Principio de Seguridad Jurdica

31:82El gremio de abastecedores de la ciudad de Tucu. c/ Municip de la misma, por devol de impuesto de consumo; recurso de hecho c/ la sentencia del Superior Tribunal de Tucumn29/1/1887

155:290Doa Sara Doncel de Cook contra la Pcia San Juan sobre repeticin de pago6/12/1969

310:1961Juan Pedro Insa1/10/1987

Banco Ro de la Plata c. Pcia. De la Pampa - CSJN4/4/2003

Cmara Arg. Del Libro c. Poder Ejecutivo Nacional - CSJN01/09/2003

Selcro SA c. Jefatura de Gabinete de Ministros - CSJN21/10/2003

UNIDAD 15 Proteccin constitucional de la Flia.

295:755Martn Aberg Cobo v. Nacin Arg9/9/1976

UNIDAD 16 Principio Solve et repete Defensa en juicio y tutela jurisdiccional

312:2490Micromnibus Barrancas de Belgrano SA21/12/1989

319:3415SA Expreso Sudoeste (SAES) v. Pcia. De Bs As (Min. De Econ.)27/12/1996

UNIDAD 17 Instrumentos de gobierno y la tutela jurisdiccional efectiva

176:73Fisco Nacional c. Rodolfo Medina23/9/1936

186:170Bco Pcia. Bs As c/Bco Nacin Argentina15/3/1940

Municipalidad de Resistencia c/ENTEL s/ ejecucin fiscal

Dictamen de la Procuracin Gral. De la Nacin14/10/1999

UNIDAD 9 Principio de Igualdad ante la Ley

138: 313Don Ignacio Unanue y ots c/ Munic. Capital s/ devol de dinero proveniente del impuesto a los studs20/8/1923

190:231Dolores Cobo de Macchi di Cellere v. Prov. Crdoba21/7/1941

UNIDAD 10 Principio de Capacidad Contributiva

207:270Ana Masotti de Busso y ots. V. Prov Bs.As. 7/4/1947

312:2467Marta Navarro Viola de Herrera Vegas v. Nacin Argentina (DGI)19/12/1989

UNIDAD 11 Principio de No Confiscatoriedad Capacidad Contributiva- Gta propiedad

115:111Doa Rosa Melo de Can, testamentaria; s/inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la Pca de Bs As16/12/1911

170:185Don Miguel Lacaste c/ Pca Bs As, s/ repeticin de pago e inconst. ley28/02/1934

200:128Felicitas Guerrero de Mianovich v. Pca. Crdoba23/10/1944

234:129Carlos Vicente Ocampo02/03/1956

314:1293Luis Lpez y otro v. Pcia Santiago del Estero15/10/1991

318:676Pablo Horvath v. Nacin Argentina (DGI)4/5/1995

UNIDAD 13 Progresividad y proporcionalidad en las cargas pblicas

151:359Don Eugenio Daz Vlez c/ Pcia Bs As20/6/1928

157:359Viedos y Bodegas ARIZU c/ la Pca. De Mendoza por inconstituc. de las leyes 854 y 928 y devolucin de sumas pagadas16/6/1930

243:98Lorenzo Larralde y otros IDEM UNIDAD 3 - 2/3/1959

289:443Marcelo A Montarc v. Direccin Nacional de Aduanas17/9/1974

UNIDAD 14 La equidad en materia tributaria

98:20Hileret y Rodrguez c/Pcia de Tucumn, s/inconstitucionalidad de la ley provincial 14/6/1902 y devolucin de dinero5/9/1903

150:419Don Ral Rizzotti c/ Pcia San Juan, por repeticin de impuesto30/3/1928

310:2443Cerro Castillo SA v. Pcia del Chubut26/11/1987

314:595Nacin Argentina v. Arenera El Libertador SRL18/6/1991

316:1962SA Agrcola, Ganadera, Inmobiliaria EL BAGUAL v Pcia Entre Ros7/9/1993

DOY Miguel c/Gobierno Cda Bs As s/ accin declarativa de inconstit y nulidad (expte 52/99) por el Tribunal Superior JusticiaAo 2001

Sociedad Annima Mataldi Simn Limitada C/ Provincia de Bs. As., por repeticin de impuesto

(149: 260)

Bs. As. Septiembre 28 de 1927Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin

Hechos principales

Una ley de la Provincia de Bs. As. estableca un gravamen, el cual recaa sobre el precio de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, aparte, se estaba incluido un impuesto Nacional de $1 por litro de alcohol. Asimismo la citada Ley estableca un gravamen al valor de venta de la mercadera por toda transaccin que se realice fuera de la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella.

Normas en Juego: Actor: Arts. 9, 10, 11 67 inc.12 y Art. 108 de la Constitucin Nacional Fallo citado: CSJN T.134 Ps.259 y 267Holding

...He aqu, la trasgresin precedentemente aludida a principios y preceptos constitucionales in tergiversables. Es en efecto, de considerar elemental que al legislar la provincia, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, acta mas all de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulacin territorial de sus productos, dicta reglas a su comercio Interprovincial , y en fin, extiende su poder impositivo hasta superpones un gravamen local sobre un impuesto incorporado a las rentas fiscal de la Nacin. Ni a esta ni a los estados puede serle permitido computar un impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre l un nuevo gravamen. Asimismo, la jurisprudencia de la corte ha dicho en numerosos fallos que los impuestos establecidos por una provincia sobre productos que son objeto de venta o otros negocios fuera de la jurisdiccin de la misma, es violatorio de la Constitucin Nacional Obiter dictum

Minora

Transporte Vidal SA C/ Provincia de Mendoza Repeticin de Impuesto

(306: 516)

Bs. As. Mayo 31 de 1984. Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin

Hechos principales

1) ...Que la empresa promueve demanda de repeticin por $a 2.569,00 aduciendo haber pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos, originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980.

2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo, as como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires por considerarlos violatorios del art. 67 inc, 12 de la CN, objecin de la que tambin considera pasible a la ley 22.006.

Normas en Juego: Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977, Arts. 9, 10, 11, 12, y 67 inc.12 de la Constitucin Nacional Fallo citado: CSJN 178:308 168:306 298:392

Austral Lneas Areas SA c/ Provincia de Mendoza s/ repeticin Holding

1) ...Que la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006 a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel convenio multilateral.

2) ...Que la inequvoca intencin constitucional de eliminar los gravmenes discriminatorios infirese a la de preservar a las actividades que alcancen a dos o mas jurisdicciones del riesgo a que puedan verse sometidas a una mltiple imposicin que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porcin de la base imponible. Que esto ciertamente no significa que se hubiese invalidado la facultad de las provincias de gravar sus actividades.

3)...Que en merito de lo expuesto, la corte en base a una nueva conformacin realiza un cambio radical en su posicin anterior en la que las normas constitucionales sustraan la posibilidad que las provincias dispongan del poder de imposicin en el comercio interestadual.

4)...Que en tal sentido la actora sustenta su pretensin en la descripcin del Art. 67 inc, 12 de la CN con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de mltiple imposicin provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia.

5)... Que cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos aplicados en la Provincia de Mendoza conforme la autorizacin del legislador nacional por la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones interjurisdicionales del impuesto a los ingresos brutos. Por ello se decide rechazar la demanda impuesta por Transporte Vidal SA

Obiter dictum

Minora

:Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ D.G.C.

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia 17/11/03

Hechos principales: La D.G.R. de la C.B.A. determin de oficio el monto adeudado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en concepto de impuesto a los ingresos brutos. La Sociedad Italiana, a travs de un fallo de Cmara, fue considerada exenta del pago de I.B., Fallo revocado por el T.S.J. Ante ello, y por la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, la actora interpuso recurso de queja.Los agravios planteados son: 1) La relativa a la prescripcin liberatoria aplicable, que segn las pretensiones de la recurrente debe ser la quinquenal, contemplada en el derecho comn.2) Pretende la inaplicacin de inters resarcitorio sobre la deuda impositiva, por entender, a todo evento, que el incumplimiento habra sido inculpable (por error excusable), lo que la eximira de tal accesorio.

Normas en juego: la sentencia aplica el plazo de prescripcin decenal contemplado en la legislacin local el Art 1 Ley N 19.489(Prescripcin de 5 aos para inscriptos y 10 para no inscriptos).ello afecta el principio de supremaca del ordenamiento jurdico federal y la uniformidad de la legislacin de fondo. Art. 31y 75 inc.12 CN; el Art. 43 de la Ordenanza Fiscal no admite la invocacin de falta de culpa o error excusable para eximirse del pago de los intereses. El Art.509 C.C. admite error excusable; el Art. 4027 inc. 3 C.C. sobre la prescripcin quinquenal.Holding: En cuanto al primer agravio no puede prosperar dado que:

A) La autonoma dogmtica del Derecho tributario -dentro de la unidad general del Derecho- es predicable respecto de tal rama jurdica tanto en el orden federal como local. El Derecho tributario tiene autonoma dentro de la unidad general del Derecho por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos tambin propios; Por consiguiente, la norma tributaria debe precisar sus conceptos propios sealando los elementos de hecho contenidos en ellos y cuando utilice los de otras disciplinas precisar el alcance que asigne a los mismos ..."B) La unidad de legislacin comn, qued ceida a las materias mencionadas en la Clusula de los Cdigos.La corte manifest los lmites de aplicacin del Cdigo Civil, restringido a relaciones de orden privado, y su inadaptabilidad al campo del Derecho pblico dentro del cual se haya comprendido el poder impositivo de las provincias, aadiendo que como dicho poder no es delegable -por ser inherente a la soberana-, si aqul (C.C.) hubiera rozado tal facultad, la inconstitucionalidad se hallara en el cdigo civil y no en la ley provincial. En cuanto el segundo agravio:

Tampoco puede prosperar, ya que el nico argumento radicara en lo dispuesto en el ltimo prrafo del Artculo 509 del C.C. regulacin de Derecho privado inaplicable e insuficiente para enervar la validez constitucional del Artculo 43 de la Ordenanza Fiscal aplicable. El planteo, slo conduce a la consideracin de normas de derecho comn cuya aplicacin al caso ha quedado descartada.Obiter dictum: En el Caso Filcrosa la Corte reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripcin se apartan del Cdigo Civil. Si bien la doctrina de sus sentencias constituyen una directiva a la que deben conformar sus decisiones los jueces de instancias inferiores, esta solo se aplica en materia federal, y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran vlidos para llegar a diferente conclusin.RECURSO DE HECHO: FILCROSA S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA

-Tribunal: CSJN, 30/09/03

-Hechos Principales: La Municipalidad de Avellaneda promovi un incidente de verificacin en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crdito que mantena en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripcin con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3, del Cdigo Civil (prescripcin quinquenal -5 aos-). Tanto el juez de la quiebra como la Cmara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripcin de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Cdigo Civil, pues la reglamentacin de tales gravmenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motiv la interposicin del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegacin origin la queja consecuente.-

La cuestin litigiosa, en sntesis, consista en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificacin se solicit (tasas) incluye la de fijar la prescripcin de los mismos o, por el contrario, sta corresponde a la Nacin de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 , de la Constitucin Nacional (clusula de los cdigos).-

-Normas en juego: arts. 75, inc. 12; 121; 122 y 126, de la Constitucin Nacional. Tambin el art. 4027, inc. 3, Cdigo Civil.-

-Holding: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo:

1) Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripcin en forma contraria a lo dispuesto en el Cdigo Civil son invlidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislacin de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho pblico local.-

2) Que la mencionada doctrina deba ser ratificada en el caso en discusin, puesto que la prescripcin no es un instituto propio del derecho pblico local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitacin conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, CN, ste no slo fijara los plazos correspondientes a las diversas hiptesis en particular, sino que tambin estableciera un rgimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta va.-

3) Que el principio segn el cual el rgano habilitado para generar una obligacin debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitucin de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley comn para todo el pueblo de la Nacin, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al rgimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripcin.-

4) Que del texto expreso del art. 75, inc. 12, CN, deriva la implcita pero inequvoca limitacin provincial de regular la prescripcin y los dems aspectos que se vinculen con la extincin de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello as pues, an cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nacin definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los cdigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extincin.-

-Obiter dictum: Me pareci relevante:

- Que esta Corte ha admitido la aplicacin de la legislacin civil al mbito del derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo especficamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no est al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil. Ello limitado a los supuestos en los que no existen normas especficas que regulen la cuestin de derecho pblico de que se trate.-

-Minora: Por su parte, la minora fund su decisin (hacer lugar a la queja y confirmar la sentencia apelada) en los siguientes trminos:

1) Que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez aos el plazo de prescripcin para esa clase de obligaciones. Cuando la legislacin nacional altera el plazo comn fijado en el Cdigo Civil, modificndolo, no cabe admitir el argumento de que sean invlidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripcin igual para la extincin de las obligaciones de la misma ndole.-

2) Que en la medida en que el plazo de prescripcin establecido en la legislacin local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera el establecido por la Nacin para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislacin nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12, CN.-

3) Que ello es as porque si la Nacin ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripcin previsto en los cdigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales, el propsito constitucional de subordinar las autonomas provinciales a una legislacin uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo nico puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espritu.-

S.A. Frigorfica Ca. Swift de La Plata v. Nacin Argentina

(251:50)

11/10/1961

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

Hechos principales

Swift demanda a la Nacin la repeticin de las sumas pagadas en concepto de la tasa dispuesta en el decreto 108.537/41. Alega falta de base legal de dicho decreto, y falta de beneficio para el contribuyente y de carcter industrial del servicio prestado, que seran requisitos de las tasas.

Normas en Juego

Decreto Nacional 108.537/41, Ley 11.672 (art. 85, ed. 1940).

Holding

1.- Las tareas de inspeccin constituyen un servicio pblico que justifica la imposicin de una exaccin en forma de tasa, uno de los gravmenes susceptibles de aplicacin vlida, en tanto exista un inters pblico.

2.- Las tasas son vlidas por corresponder a un servicio de beneficio general. Dicho beneficio no impide que el servicio se preste concretamente a determinados contribuyentes. Es por eso que es impropia la resistencia al pago por afirmarse carecer subjetivamente de inters en la prestacin.

Obiter dictum

1.- La impugnacin de una tasa como excesiva debe basarse en la asercin de su confiscatoriedad por razn de su monto.

Minora

No hay.

MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO V/ YPF

TRIBUNAL: 251:222 CSJN - 08/11/1961

HECHOS PRINCIPALES:

La Municipalidad de San Lorenzo intenta el cobro de un Tasa que retribuye funciones estatales de seguridad e higiene, entre otras.

YPF se ha resistido que la Municipalidad le preste el servicio en reiteradas ocasiones, indicando que el servicio que presta la Municipalidad lo hace la misma empresa.

Asimismo invoca la Ley 11.668 que exime a YPF de impuestos.

El Juez de 1ra instancia desestima la demanda argumentando que como el servicio no se prest en forma efectiva (presupuesto bsico para el cobro de la tasa) , no corresponde el cobro de la misma. La Cmara se inclina por el mismo criterio.

La CSJN revoca la sentencia.

NORMAS EN JUEGO:

Ley 14.773 establece la obligacin de pagar la Tasa.

Ley 11.668 exime a empresas estatales.

HOLDING

La sola circunstancia de que el contribuyente carezca de inters en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (as se resolvi en CIA SWIFT DE LA PLATA 11/10/1961)

El pago de la tasa es obligacin que impone solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente.

Rivademar, Angela D.B. Martnez Galvn de c. Municipalidad de Rosario

312:326

21/3/1989

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

Hechos principales

En el ao 78 la actora fue incorporada a la planta permanente de empleados de la Municipalidad de Rosario, por un decreto del intendente dictado conforme lo dispuesto en el 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto 9286. En el ao 84, el entonces intendente por un nuevo decreto dej sin efecto el nombramiento de la actora, entre otros. La actora impugn dicha desafectacin. La Corte Suprema de la Provincia de Sta. Fe anul la decisin municipal sosteniendo que la ley 9286 era constitucional, toda vez que la provincia poda regular el empleo pblico municipal. La Municipalidad interpuso recurso extraordinario alegando que dicha ley priva a la comuna de organizar su escalafn de personal violando el art. 5 CN, desnaturalizando el rgimen municipal, toda vez que la provincia asumi funciones que hacen a la administracin directa de los intereses municipales. La CSJN revoc la sentencia.

Normas en juego

Art. 5 CN, y 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto 9286, que dispuso la incorporacin automtica a planta permanente del personal que revistiera como contratado ms de tres meses de antigedad.Holding

1.- Esta corte ha considerado a las municipalidades entes autrquicos (por oposicin a autnomos) territoriales de las provincias al definirlas como delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y lmites administrativos, que la Constitucin ha previsto como entidades del rgimen provincial y sujetas a su propia legislacin.

2.- Un nuevo y ms detenido examen aconseja revisar esa doctrina.

3.- Mal se avienen al concepto de autarqua varios caracteres de los municipios, a saber: su origen constitucional (por oposicin a legal) y consecuente imposibilidad de supresin, su base sociolgica (su poblacin), la posibilidad de legislar localmente, el carcter de persona jurdica de derecho pblico (33 CdCiv), la posibilidad de que los municipios creen entidades autrquicas, y la eleccin popular de sus autoridades. Todas estas caractersticas, dice la CSJN, no estn presenten en las entidades autrquicas.

4.- Aun no reconociendo la autonoma de los municipios, el artculo 5 CN prohbe tanto su supresin por parte de las provincias, como privarlos de sus atribuciones mnimas necesarias, entre las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo.

5.- Las municipalidades son organismos de gobierno de carcter esencial. Por lo tanto resulta inconcebible que ese gobierno est desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados.

6.- La norma impugnada, en tanto impone admitir con carcter permanente al personal contratado con ms de 3 meses de antigedad, viola el art. 5 CN.

Obiter dictum no hay

Minora no hay

Compaa Qumica S.A. c. Municipalidad de Tucumn s/ recurso contenciosoadministrativo y accin inconstitucionalidad.

CSJN 5/09/89.

La empresa actora interpuso demanda con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo y la declaracin de inconstitucionalidad de la tasa municipal que deba ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usaran o aprovecharan las obras y dems prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure o promueva el bienestar general de la poblacin. La Corte Suprema de la Provincia rechaz la demanda. La actora interpuso recurso extraordinario ante ese Tribunal el que fue concedido.

Las normas en juego son el art. 120 del Cdigo Tributario Municipal (ordenanza 229/77) y art. 17 de la Constitucin Nacional.

La CSJN hizo lugar al recurso interpuesto. Para as decidir, si bien distingui que la falta de inters en la prestacin del servicio no alcanza para eximir al contribuyente del pago, consider que no se verificaba en autos el requisito fundamental respecto de las tasas, que consiste en que debe corresponder siempre al cobro de dicho tributo, la efectiva e individualizada prestacin de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto del contribuyente). Entendi que la norma impugnada no se ajustaba a este principio, por lo tanto, reput ilegtimo el cobro de la tasa. Revoc la sentencia e hizo lugar a la demanda.

Obiter dictum: Las normas jurdicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto su inconstitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realizacin procuran o consagran una manifiesta iniquidad.

No hay voto disidente, pero s voto aparte de Belluscio. Consider irrazonbable la norma porque carga a un sector especfico con el pago de un servicio (uti universi) es decir, que beneficiaba a toda la comunidad. Tambin expres que la norma era contraria al principio de legalidad por no discriminar los servicios cuya manutencin se pretenda, posibilitando una recaudacin con una finalidad ajena a su origen. Estas circunstancias desnaturalizaban en forma indebida las facultades estatales en la materia.

Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/Pcia. de Santa Fe s/ inconstitucionalidad y cobro de australes.

CSJN 4/06/91.

La Municipalidad solicita la declaracin de inconstitucionalidad de una serie de decretos y leyes provinciales que creaba el Fondo de Asistencia Educativa que tena la finalidad de asegurar el mantenimiento, ampliacin y construccin de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecucin no tomara el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdiccin. El Fondo se integraba con el 10 % de las rentas anuales de los municipios las cuales eran retenidas por la Provincia de los montos que les correspondieran a los municipios en concepto de coparticipacin de impuestos.

Normas legales en juego: decretos provinciales 5085/68, 1766/70, 34/71, y 788/76; leyes provinciales: 6509 y 6664, arts. 13 y 14 de la ley 2756 y 29 y 17 de las leyes de presupuesto de los aos 1987 y 1988. Constitucin Nacional: arts. 5, 31, 104, 105 y 106.

La Corte en su voto mayoritario rechaz la demanda. Para as decidir, consider que no corresponde a la Nacin decidir acerca de la correlacin, interdependencia y conformidad entre s de las leyes provinciales respecto de la Constitucin Provincial siempre y cuando no se violen los principios y garantas establecidos de la Constitucin Nacional de conformidad con su art. 31. Si bien su art. 5 (CN) ordena el establecimiento del rgimen municipal en las provincias como requisito de su autonoma, no les prefija un sistema econmico financiero al que deban ajustar la organizacin comunal, cuestin que queda en la rbita de sus facultades por los arts. 104, 105 y 106 de la CN. Concluy asimismo que la actora slo invoc el peligro de su subsistencia como comuna pero no prob el gravamen en el caso concreto, cuestin que era insuficiente para fundar la declaracin de inconstitucionalidad de una norma. Por ltimo seal que la normativa impugnada no contrariaba la Constitucin provincial y est no haba sido cuestionada por la actora.

Obiter dictum: el interesado en la declaracin de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qu manera contrara CN, causndole de ese modo un gravamen, y probar en el caso concreto que ello ocurre.

Disidencia: Fayt, Belluscio y Petracchi: Se remiten a la causa Rivademar sosteniendo que las municipalidades son autnomas y que el art. 5 de la CN determina que estn dotadas de las atribuciones necesarias para su cometido. De admitirse la injerencia provincial se lesionara esta norma.

Autos: Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ accin de inconstitucionalidad contra ordenanza N 068/90 Municipalidad de Puerto Tirol.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. 10/10/96.

Hechos Principales: La ordenanza 068/90 dispone en su Art. 1: Las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano, interurbano y/o intermunicipal, con paradas dentro del ejido municipal, tributarn una tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la tarifa vigente, que sern liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del ao, en concepto de conservacin de paradas, espacios de reserva, sealizacin de los mismos , ordenamiento del recorrido, fiscalizacin, como asimismo, para gastos de conservacin y mantenimiento de las calles pavimentadas y de tierra, dndose prioridad a las arterias que correspondan al recorrido de dicho transporte pblico.

Al aplicarse el impuesto sobre la actividad mensual total de la empresa, y tener sta recorridos en otras jurisdicciones, no guarda proporcin la tasa con una prestacin comunal que se cumple en el mbito territorial de la municipalidad.

Normas en juego: Proporcionalidad (4CN); Razonabilidad (28CN); Ordenanza Municipal Puerto Tirol (068/90).

Holding: al tratarse de una tasa, la recaudacin total debe guardar proporcionalidad con el costo del servicio pblico efectivamente prestado como contrapartida por la comuna.

Obiter Dictum: Advirtase adems que carga de probar el costo del servicio de mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra no puede imponerse a la empresa de transportes, pues constituira una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustrara el derecho sustancial.

Minora: No presenta.

321:1052Operadora de Estaciones de Servicio SA c. Munic. De Avellaneda28/5/2002

Diego URDAMPILLETA

Fallo: Municipalidad de La Plata s/ Inconstitucionalidad decreto ley 9111.- (Unidad 6 Potestades Tributarias de las Municipalidades de Provincia)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de La Nacin (28/2/02)-

Hechos Principales: La Municipalidad de La Plata demand a la Pcia de Bs As a fin de obtener la declaracin de inconstitucionalidad del Decreto ley 9111/78 emitido por el PE Provincial, que regula la disposicin final de los residuos en los partidos que conforman el rea metropolitana includo el de La Plata.- La actora cuestion la norma en cuanto impuso la disposicin de los residuos mediante el sistema de rellenado sanitario que deba efectuarse nicamente por intermedio del Cinturn Ecolgico Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y el pago de una tarifa que esa sociedad factura por los trabajos realizados, todo lo cual avasalla facultades que eran expresamente reconocidas por la Const de la Pcia de Bs. As. A los distintos municipios.

Normas en juego: Decreto ley 9111/78 por ser contrario a la CN (art. 5).-

Holding: Que esta Corte tiene dicho que cuando se impugnan actos emanados del gobierno provincial por poner en peligro la existencia del municipio, el interesado debe demostrar claramente de qu manera aqullos contraran la CN, causndole de ese modo un gravmen, y debe probar adems que ello ocurre en el caso concreto.-

Que en este caso tales extremos no se han cumplido, pues la interferencia de la provincia en el mbito de la Municipalidad de La Plata, es planteada por la actora como un obstculo para desarrollar su propio sistema de eliminacin de residuos a un menor costo, pero no logra demostrar que la norma cuya validez constitucional cuestiona comprometa su existencia patrimonial.-

La facultad ejercida por la Pcia de Bs As para regular lo atinente a la disposicin final de los residuos no se revela como desproporcionada con la finalidad perseguida, por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria o absurda, pues se apoy en propsitos de utilidad comn.-

El art. 123 de la CN no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujecin a lmite alguno. La clusula constitucional les reconoce autonoma en los rdenes administrativo, institucional, poltico, econmico y financiero e impone a las provincias la obligacin de asegurarla, pero deja librado a la reglamentacin que stas realicen la determinacin de su alcance y contenido. Se advierte as un marco de autonoma municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias con el fin de delinear los poderes que stas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los mbitos de actuacin mencionados en el art. 123.-

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaz la demanda.-

NOMBRE DEL FALLO

V. 308. XXXVI - "Valot S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ accin de inconstitucionalidad" 24/04/2003

TRIBUNAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

HECHOS PRINCIPALES

VALOT S.A. promueve accin declarativa en los trminos del art. 322 del CPCCN ante la pretensin de la Municipalidad de Campana de cobrarle tasa de alumbrado pblico al establecimiento industrial de la sociedad sito en esa jurisdiccin.

La misma se determina aplicando un alcuota del 11% sobre el consumo elctrico, siendo la empresa consumidor mayorista. Ante ello invoca que la misma constituye un impuesto encubierto vedado por ley de coparticipacin, las leyes del Rgimen Regulatorio Elctrico Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el Crecimiento agregando que el establecimiento industrial se encuentra en zona rural desprovista de alumbrado publico.

Asimismo solicita la citacin del estado como autoridad de aplicacin en materia energtica.

Subsidiariamente impugna dicha tasa por abusiva.

Ante la pretensin antedicha la jueza federal en 1ra instancia se declara incompetente, en contra de dictamen Fiscal, aduciendo que corresponde entender a la justicia provincial fundado en que la actora cuestiona la determinacin de una tasa por parte del municipio. Dicha resolucin es confirmada por la Cmara Federal de San Martn-sala I- por entender nuevamente que se cuestiona la pauta de la liquidacin y el hecho de que la prestacin se efecte o no, la resolucion tuvo dictamen fiscal en contra y una disidencia. Ante ella se interpone recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin revoca dicha sentencia por entender que estaba en juego la interpretacin de Leyes Federales y dispone que corresponde entender al Juzgado Federal que previno.

NORMAS EN JUEGO

ART. 31 C.N. (supremaca constitucional)

ART. 75 Inc. 18(Clusula progreso)

Ley 23.548 (Ley de Coparticipacin )

15.336 y 24.065 (Rgimen Regulatorio Elctrico Nacional ).

Pacto Federal para el Empleo, la Produccin y el Crecimiento, (eliminacin de todos los factores exgenos que aumenten el valor de insumo).

HOLDING

Cita textual del Dictamen del Procurador General:

No se me escapa que la competencia nacional sobre la energa elctrica es compatible con el ejercicio del poder de polica y con la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, en virtud de la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales, pero tambin es cierto que ello no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestacin del servicio elctrico al punto de obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente, como a mi modo de ver, aduce la actora que ocurre en el caso, desvirtuando as lo que tiende a evitar la legislacin nacional en la materia.-

Por ello es mi parecer que, en atencin a la naturaleza procesal de la accin que se entabla -accin declarativa de certeza-, el juez que entienda en la causa, para solucionarla, deber interpretar normas de carcter federal a fin de determinar si la tasa en cuestin se identifica con el impuesto al valor agregado, de carcter nacional, como sostiene la parte actora.-Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de cinematografa s/amparo.

Sentencia del 6 de junio de 1995

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la NacinHechos Principales

El Video Club Dreams entabla una accin de amparo alegando que los decretos N 2736/91 y 949/92 del Poder Ejecutivo son inconstitucionales por cuanto crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alcuota correspondiente, erigiendo al Instituto Nacional de Cinematografa en juez administrativo con facultades de control y fiscalizacin.

Los decretos cuestionados ampliaban a la venta o locacin de todo videograma un impuesto que ya estaba establecido por ley 17741 para las entradas de los cines. Su destino era el Fondo de fomento cinematogrfico. La ley (que se ve ampliada por los decretos cuestionados) tambin dispona que: La aplicacin, percepcin y fiscalizacin del impuesto esta a cargo del Instituto Nacional de Cinematografa, el que establecer la forma y el plazo en que los responsables debern ingresarlo, as como las normas de liquidacin y multas por omisin o defraudacin.

Llega a conocimiento de la corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la Procuracin del Tesoro de la Nacin contra la sentencia de la Cmara, confirmatoria de la de Primera instancia que declar inconstitucional los decretos 2736/91 y 949/92.

La corte confirma.

Normas en Juego: arts. 19, 4, 17, 52, 75 inc. 2, 76 y 99 inc. 3 de la C.N.Holding

1. Se desechan los agravios expresados por la recurrente de que la actora habra ido en contra de sus propios actos por cuanto se registr y pag el impuesto cuestionado, pues tales circunstancias no traducen una clara voluntad de someterse a las normas de los decretos impugnados.

2. Los mismos emplazan al titular del video club como agente de percepcin y lo someten a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales, lo que evidencia el inters jurdico de dicho titular en hacer caer ese rgimen.

3. Corresponde a la Corte el estudio de las circunstancias de hecho que justifican la adopcin de decretos de necesidad y urgencia, lo que no implica un juicio de valor acerca del mrito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la funcin legislativa por parte del Poder Ejecutivo.

4. El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por decreto 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741 no es compatible con nuestro rgimen constitucional, sin que la circunstancia de su recproca vinculacin o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad.

5. "No obsta a la conclusin precedente el hecho de que el decreto sea de los llamados de necesidad y urgencia, ya que, an cuando la Corte reconoci en el caso "Peralta" la validez de una norma de ese tipo, en esa oportunidad se seal que "en materia econmica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participacin del Poder Legislativo en la imposicin de contribuciones (art. 67, inciso 2), consustanciada con la forma republicana de gobierno" (cons.22)".

*Doctrina de la Corte: del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos, pues son inidneos para crear los mismos. As, el poder administrador no puede recaudar ninguna contribucin que no haya sido creada por acto legislativo formal.

* antes de la reforma se admita la validez de los decretos de necesidad y urgencia ante temas de poltica econmica, teniendo en cuenta la situacin de riesgo social inminente. Pero dada la reforma constitucional la letra de la misma es clara: no se admiten tales decretos en materia tributaria.Disidencia parcial del Dr. Moline o`Connor: (confirma la resolucin apelada con sus argumentos) deja sentado que el principio de reserva de ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, nicamente admite que una norma jurdica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituir la posterior causa de la obligacin tributaria, por ms que se motive la resolucin adoptada en genricas pautas de poltica fijadas por las autoridades econmicas y la existencia de un estado de calamidad econmica interna.LUISA SPAK DE KUPCHIK y Otro v. B.C.R.A. y Otro

( 321:366 )

17/3/1998

Tribunal:Corte Suprema Justicia de la Nacin

Hechos Principales:

Se demanda al Estado Nacional y al BCRA por repeticin de lo retenido por este ltimo en concepto del gravmen sobre los activos financieros (Bonex) dispuesto por el Dto. 560/89.

El matrimonio Kupchik era tenedora de Bonex 1987, que bajo el criterio de la ley de emisin 19.686 estaban exentos de todo gravmen. Al sancionarse el Dto. 560/89 se crea un impuesto retroactivo a la existencia de Bonex al 9/7/89, pero que sera soportado por aquellos que cobraran alguna renta con posterioridad a su entrada en vigencia. A dicha fecha, la actora se haba desprendido de los bonos, pero igualmente el BCRA en su carcter de agente de retencin, retiene el impuesto al momento de efectuar el pago de los intereses del cupn n 4, en septiembre de 1989.

Se pide la inconsitucionalidad del gravmen por afectar el ppio de legalidad, por su retroactividad y confiscatoriedad. El Estado argumenta la ratificacin textual del Dto. por la Ley 23.757 y, adems, que se trataba de un DNyU.

Normas en Juego:Dto. 560/89 (B.O. 22/8/89). Ley 23.757 B.O. 18/12/89). Ley 19.686.

Arts. 4, 75 inc 2, 99 inc 3 C.N. por cuanto se determina un tributo por va del DNyU, afectando el ppio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. Tambien est en juego el 17 C.N., porque la retroactividad est afectando un derecho patrimonial adquirido.

Holding

1.- Los principios y preceptos constitucionales prohben a otro Poder que el Legislativo la creacin de impuestos, contribuciones y tasas.

2.- Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales (Causa Eves).

3.- Admitir la ratificacin posterior de la ley 23.757 violara la proteccin constitucional de derechos patrimoniales adquiridos (art. 17 CN), carcter que se reconoce a aquellas situaciones que han sido definitivamente concluidas al amparo de la legislacin precedente.

Por ende, se declara la inconstitucionalidad del decreto 560/89.

Obiter Dictum

Del principio de legalidad en materia tributaria resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos (fallo Peralta y Video Club Dreams). El Tribunal niega que razones de necesidad y urgencia puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por parte del Ejecutivo.

Minora

Fallo unnime.

FAMYL S.A v. NACIN ARGENTINA

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia Nacional

Hechos principales

El ejecutivo veta el inciso m) del art. 1 del proyecto de ley 25063 que estableca que la alcuota aplicable a los servicios de medicina prepaga sera la alcuota reducida del 10,5 % y promulga el inciso e), punto 4, del art 1 del proyecto de ley antes mencionado (eliminaba la exencin en iva de medicina prepaga) por lo tanto grava la medicina prepaga (que antes se encontraba exenta en el iva) y modifica la alcuota del 10,5 % fijada por el Congreso va veto, dejndola por lo tanto gravada a la alcuota general del 21 %.

Solicita FAMYL se declare la inconstitucionalidad de la ley 25063 en lo referente a los art. e inc. antes mencionados; ley vetada y promulgada parcialmente por el decreto 1517/98. Que por lo antes dicho se mantenga la exencin en el IVA para la actividad de medicina prepaga. Sostuvo FAMYL que se viola lo prescipto por los ar 80, 83 y 99 inc 3 de la C.N.. y no se respeta el principio de legalidad establecido por los art. 4, 17 y 75 inc. 2 de la Carta Magna; ya que no es posible aplicar el mecanismo de decretos de necesidad y urgencia para legislar en aspectos tributarios. Agrega que si bien traslad el impuesto a los afiliados dicho traslado le report una disminucin de sus utilidades va perdida de afiliados o traspaso a planes de menor costo.

El ejecutivo sostuvo que el procedimiento aplicado de promulgacin parcial era constitucionalmente vlido. Dijo adems que en caso de realizar otra interpretacin la Corte y teniendo en cuenta que el decreto veta la aplicacin de la alcuota reducida y no la gravabilidad de la medicina prepaga, sera lgico que la misma quedara gravada al 10,5 % (no volviendo al estado anterior se servicio exento en el IVA). Sostiene adems que no existe dao a FAMYL ya que este traslad el impuesto a los afiliados y las prdida de rentabilidad de la empresa no se encuentra probada, razn que hace que no est legitimada para el reclamo.

Normas en juego

Decreto 1517/98 que promulaga la ley 25063;

Art 80, 83, 99 inc 3 de la C.N. y el respeto al principio de legalidad en mataria tributaria establecido en los art 4, 17 y 75 inc. 2 de laC.N.

Holding:

FAMYL se encuentra legitimado ya que no se podra negar a quien es el obligado de pago del impuesto ante el fisco el derecho de impugnar judicialmente su validez; siendo vlida la va del amparo en virtud de que el apelante no demostr la existencia de va mas idnea, ni la existencia de causa para retrasar el control de constitucionalidad.

El procedimiento del ejecutivo que vet la parte del proyecto de ley que estableca que se aplique la alcuota reducida del 10,5 %; no cumpli con el art 80 de la C.N. en lo referente a que .....Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo las partes no observadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin no altera su espritu ni la unidad del proyecto..... En este caso ser de aplicacin el procedimiento de los decretos de necesidad y urgencia.; ya que los incisos e), punto 4, y m) del art. 1 del proyecto de ley 25063 constituyen un todo inescindible (gravar la medicina prepaga al 10,5 %). Por esta razn el procedimiento correcto a aplicar sera el del art 83 de la C.N. (.......vuelve con sus objeciones a la Cmara de origen.......) y no la promulgacin parcial o bien acudir a los decretos de necesidad y urgencia (vedados para la legislacin en materia tributaria).

El ejecutivo al haber determinado la elevacin de la alcuota fijada por el Congreso, va el veto de la alcuota reducida, alter un aspecto determinante del proyecto cuyo discernimiento y presicin, en virtud del principio de reserva o legalidad tributaria, nicamente compete a la esfera del atribuciones del Poder Legislativo (viola lo prescripto por el art 99 inc 3) de la C.N y es nulo de nulidad absoluta por legislar sobre una materia vedada al Ejecutivo)..

La inconstitucionalidad del decreto 1497/98 que dispuso la promulgacin parcial, hace que se encuentre vigente el ltimo prrafo del punto 7 del inc. h), del primer prrafo del art 7 de la ley de Iva que estableca la exencin en iva para los servicios de medicina prepaga. Slo se grava la medicina prepaga al 10,5 % desde la promulgacin de la ley 25239 ya que esta ley no puede ser retroactiva, ni sanear los vicios de la ley 25063.

SENTENCIA:

Se confirma la sentencia del tribunal inferior que resuelve que el Decreto 1517/98 que promulaga la ley 25063 es inconstitucional en lo referente a la gravabilidad de la medicina prepaga, actividad que se mantiene exenta hasta la sancin de la ley 25063.

BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. C/ MEyOSP Dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986

(323: )

21/11/2000Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin

Hechos principales

Berkley International promueve accin de amparo contra el Estado Nacional para que se declare la inaplicabilidad, en su caso, del decreto 863/98.

Dicho D.N.U. ordena a la AIFP aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social respecto de los cuales debe deducir previamente un porcentaje que se determinara mediante resolucin conjunta del Ministerio de Economa y del ministerio de Trabajo para la atencin del gasto que demanden las funciones encomendada

La demandada seal que con la sancin de la ley 24.537 las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposicin un complejo sistema de verificacin y recaudacin sin que por tal servicio tuviera que abonar suma alguna. Sostuvo que las sumas discutidas son en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configuran una tasa.

La Cmara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm la sentencia del primera instancia, en cuanto hizo lugar a la accin deducida y declar la inaplicabilidad del decreto impugnado por considerarlo inconstitucionalidad por cuanto regula un aspecto no contemplado por la ley 24.557.

Normas en Juego

La actora sostiene que la exaccin configura una tasa creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria en desconocimiento de los Art. 17 (La propiedad es inviolable y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley ,Art. 28 (Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio), Art. 52 (A la Cmara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones..) y Art. 99 inc 3 (prohibicin al poder Ejecutivo de crear tributos) de la CN.

Holding

1. La tasa es una categora tributaria tambin derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurdica anloga al impuesto y del cual se diferencia nicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atae al obligado.

2. El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podramos llamar la partida de Nacimiento del Dcho Tributario, es el ppio. de legalidad o reserva de ley

3. La Jurisprudencia de esta Corte ha establecido categricamente que los principios y preceptos constitucionales prohben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas

4. Ninguna carga tributaria puede ser exigida sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudaos constitucionales, esto es validamente creada por el nico poder del estado investido de taleas atribuciones.

5. La circunstancia de que el acto que se impugna constituya un DNU no varia la solucin que se arriba, toda vez que el art. 99 inc. 3 veda en forma terminante, al P.E. nacional, emitir este tipo de disposiciones.

Obiter dictum

Minora

FALLO: EL GREMIO DE ABASTECEDORES DE LA CIUDAD DE TUCUMN C/ LA MUNICIPALIDAD DE TUCUMN.

TRIBUNAL: Suprema Corte.

HECHOS: El trmino fijado para la percepcin del impuesto de abasto establecido por ley en la Provincia de Tucumn expiraba el da 22/12/79. La Municipalidad a quin corresponda esta renta, falta de recursos, se dirigi a la Legislatura antes de expirar el plazo, pidiendo la prorrogacin del impuesto y orden a travs de una Ordananza Municipal se siguiera percibiendo, mientras tanto, hasta que se dictara la ley que prorrogara el impuesto.

Los abastecedores de Tucumn siguieron pagando sin protesta ni observacin alguna. Solo despus de muchos meses pidieron la devolucin de lo pagado en virtud de que a su criterio- la Municipalidad no tena facultades para establecer dicho gravamen pues esto es una atribucin exclusiva del Poder Legislativo segn lo dispone la Constitucin provincial, en consecuencia dicha ordenanza es inconstitucional.

Apenas interpuesta la demanda, la Legislatura dict una ley aprobando la ordenanza en cuestin, a lo cual los actores sealan que es inconstitucional toda vez que es una ley de efecto retroactivo.

HOLDING

El Tribunal por mayora en el considerando 5 tuvo por cumplido el requisito de legalidad desde que el tributo dispuesto por la ordenanza municipal fue aprobado en definitiva por una ley, sealando con relacin a la retroactividad que la prohibicin contenida en el artculo 18 de la constitucin nacional, solo se refiere a las causas penales en cuanto por las nuevas leyes se pretenda agravar las penas o empeorar las condiciones del encausado.

DISIDENCIA O MINORIA

Sostiene que no puede exigirse impuestos sino en virtud de una ley que los haya creado. Conforme al artculo 17 de la Constitucin Nacional la propiedad es inviolable y ningn habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley, lo cual implica forzosamente la prohibicin de dictar leyes que ataquen derechos adquiridos. Estos principios son una consecuencia de la divisin de poderes.

Que habiendo expirado el plazo el 31/12/79 el trmino por el cual se prorrog la ley que estableci el impuesto adicional y no teniendo la Municipalidad facultad para ordenar su continuacin, dicha ley caduc y los demandantes no estaban obligados a satisfacer el impuesto a que antes estuvieran sujetos.

Asimismo, la ley que aprob una ordenanza nula por falta de poder de la Municipalidd para dictarla es inconstitucional puesto que dio efectos retroactivos atacando derechos adquiridos

155:290Doa Sara Doncel de Cook contra la Pcia San Juan sobre repeticin de pago6/12/1969

Luduea Mariano

INSUA, JUAN PEDRO S/ RECURSO POR RETARDO 1/ 10 / 1987

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

HECHOS PRINCIPALES:

- Juan P. Insua formulo ante la Direccin General Impositiva reclamo de repeticin de los importes que abonara en concepto de impuesto de emergencia a los activos financieros. Ello con fundamento en que el gravamen (cuyo ley de creacin se publico en el Boletn Oficial el 09 junio 1982), al volver retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido (31 diciembre 1981), generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente, en razn de haber este satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo (impuestos a las ganancias Ley 20628 e impuesto al patrimonio neto ley 21282), en un todo de acuerdo con la legislacin vigente a la fecha a que pretenda retrotraerse el nuevo impuesto.

NORMAS EN JUEGO:

La ley 22604 es contraria al artculo 14 CN Principio Constitucional de Propiedad (derecho adquirido)-.

La ley 22604 es contraria al artculo 17 CN Principio Constitucional de Legalidad (ley anterior)

Es contraria a lo normado por el artculo 3 del CC.

HOLDING:

1)La exencin del impuesto al patrimonio neto al 31 diciembre de 1981, con referencia a los bienes que el organismo recaudador pretende gravar con el impuesto de emergencia a los activos financieros se torna inoperante ya que incide el tributo sobre una situacin jurdica consumada y extinguida bajo el imperio de la ley 21282.

2)No entra en discusin la discrecionalidad legislativa en virtud de la cual se deja sin efecto en materia de impuestos una exencin para el futuro, lo que se afirma, de acuerdo a la doctrina de la Corte, es que quien realizo un acto licito al amparo de un beneficio legal y tenindolo probablemente en cuenta en el calculo de sus legitimas ganancias, no puede ser privado del mismo por una ley posterior sin afectar el derecho de propiedad (art. 14 CN).

3)Al momento de verificarse el hecho imponible, la determinacin deba realizarse teniendo en consideracin el rgimen especial vigente (art. 17 CN) ya que, toda vez que bajo la vigencia de un sistema de excepcin como el examinado, el particular cumpli con todos los requisitos aptos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en el previstos para ser titular de un derecho, debe tenrselo por adquirido e inadmisible su supresin por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad.

4)El principio de legalidad posee en materia tributaria un sentido ms amplio ya que el requisito de reserva de ley en la materia, propio del rgimen republicano y del estado de derecho, no se agota en que una norma jurdica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considerar imponible, si no que requiere adems que esa ley sea anterior al momento de la consumacin de la incidencia tributaria, entendida la garanta constitucional como una limitacin, tanto para la creacin de nuevos tributos, cuanto para el agravamiento de los existentes.

5)Que al no mediar observaciones al mencionado pago de dicho impuesto el contribuyente adquiri un derecho inalterable con respecto a la obligacin tributaria que goza del amparo constitucional y ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia a los activos financieros en tanto alcanza en este caso a los bienes exentos del tributo creado por la 21282.BANCO RO DE LA PLATA C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ REPETICIN DE IMPUESTOS.

TRIBUNAL: CORTE SUPREMA.

HECHOS:

El banco Ro de la Plata demanda a la provincia de La Pampa por repeticin del impuesto de sello abonado por las solicitudes de crdito de sus clientes durante los perodos fiscales de diciembre de 1989 a diciembre de 1993.

La provincia gravaba las operaciones mencionadas de acuerdo a su Cdigo Fiscal: gravando los actos, contratos u operaciones por el solo hecho de su instrumentacin o existencia material, sin importar su validez.

La ley 1532, recin en el ao 1994, reform el Cdigo Fiscal local para adecuarse a los preceptos de la ley de Coparticipacin Federal de Impuestos ( La Pampa se adhiri a esta ley en el ao1988 ), la cual establece en su art. 9, que las provincias que se acojan a esta ley, si establecen el impuesto a los sellos, debern hacerlo recaer solo sobre actos, contratos y operaciones de carcter oneroso instrumentados.

Dentro del marco regulatorio de la Ley de Coparticipacin Federal la provincia de La Pampa pudo comenzar a gravar las operaciones antes mencionadas a partir del 4 de enero de 1994, con la ley 1532; solo a partir de ese ao se podan gravar las operaciones monetarias no instrumentadas.

Los perodos fiscales comprendidos en el caso son anteriores a 1994, por ello, de acuerdo a lo antes dicho, las operaciones realizadas por el banco y sus clientes no estaban alcanzadas por el gravamen local por su mera existencia; solo podran ser objeto del gravamen local si a la vez reunieran el requisito de instrumentacin.

La ley de coparticipacin federal, art 9: entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres de un ttulo jurdico que pueda ser exigido legalmente sin necesidad de otro documento.

Esta definicin queda adherida al derecho local desde el momento en que la provincia adhiri al rgimen de coparticipacin, ao 1988.

NORMAS EN JUEGO:

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

DERECHO DE PROPIEDAD.

HOLDING:

Queda claro que el documento denominado solicitud de prstamo no rene los requisitos y caracteres para ser considerado instrumento, por ende no es susceptible de aplicacin el impuesto de sellos cobrado. Por lo expuesto no resulta un hecho imponible para la ley de impuesto y por lo tanto la sentencia recurrida (Tribunal Superior de La Pampa) no es ajustada a derecho ya que es arbitraria por apartarse en el caso de la letra de las normas que lo rigen respecto del criterio de instrumentalidad-, o bien pretender una aplicacin retroactiva de normas vigentes recin a partir de 1994, sobre operaciones del ao 1989 a 1993.

Ello importa violar tanto el principio de reserva de ley como el principio de propiedad privada.

Cmara Arg. Del Libro c. Poder Ejecutivo Nacional - CSJN01/09/2003

Manuel Prestes

Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete 21/10/2003- CSJN.Hechos: La sala IV de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la accin de amparo y, en consecuencia, declar la inconstitucionalidad del segundo prrafo del art. 59 de la ely 25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspeccin General de Justicia (IGJ), y la nulidad del art. 4 de la decisin administrativa N 55/00, dictada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4 del dec. 67/96.

La Cmara se fund en el principio de reserva de ley, que impera en materia tributaria, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitucin Nacional, una delegacin legislativa como la efectuada por el segundo prrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de lmites precisos, tal autorizacin importa una deslegalizacin tributaria o penal, en contradiccin con principios de raigambre constitucional.

Normas y principios involucrados: Decs. PEN N 360/5 y 67/96, Decisin administrativa N 55/00 de la Jef. de Gab. y ley 25.237. Constitucin Nacional: principio de reserva de ley y delegacin legislativa (art. 76).

Holding: La CSJN declar admisible el Rec. Ext. interpuesto por el Estado y confirm la sentencia.

1.- Ni un decreto del Poder Ejecutivo, ni una decisin del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear vlidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo.

2.- Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta invlida la delegacin legislativa efectuada por el segundo prrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto lmite o pauta alguna ni una clara poltica legislativa para el ejercicio de tal atribucin.

Fundamentos de la decisin: la CSJN se remite al precedente Berkley en la que (resolviendo con remisin al dictamen de Procurador) dej establecido que: la tasa es una categora tributaria tambin derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurdica anloga al impuesto y del cual se diferencia nicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atae al obligado. Atento ello, concluye que lo que la IGJ cobra califica como tasa en los trminos transcriptos.

Aade que, en el mismo precedente, se dej establecido claramente que respecto de esta clase de tributo (tasa) rige el principio de reserva de ley o legalidad. As seal que Los principios y preceptos constitucionales prohben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas. Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposicin legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, vlidamente creada por el nico poder del Estado investido de tales atribuciones.

* Este fallo se coment en clase con relacin al principio de reserva de ley. Especficamente relacionado con la delegacin legislativa, planteada sta como uno de los problemas con los que se enfrenta aqul principio. Se destac que la delegacin impropia se admite en materia tributaria, a la que se calific como aqul supuesto en el que el Congreso crea el hecho imponible (todos sus aspectos sustanciales) y delega otros aspectos menores para su complementacin por el poder ejecutivo. Pero, en todos los casos, deben darse las bases para el ejercicio de la delegacin. Tambin se destac que el considerando 8 de la sentencia era sobreabundante, ya que lo que all se expuso es una caracterstica definitoria del principio de reserva de ley (Cons. 8: Que, por lo dems, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitucin Nacional (art. 76), autoriza, como excepcin y bajo determinadas condiciones, la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo).

Martin Aberg Cobo c/ Fisco Nacional(DGI) ,por repeticin de impuesto27/04/1978

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

Hechos principales:

Cobo interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cmara Federal de la Capital, sala N 1 en lo Contenciosoadministrativo que desestimo la demanda de repeticin de impuestos .Fundamenta su peticin en la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 20046 ,por violacin al principio de igualdad (Art 16 C.N) y la proteccin del ncleo familiar (Art 14 bis C.N) amparados por la Constitucin Nacional.

La Ley 20046 dispona la sustitucin del impuesto a la trasmisin gratuita de bienes sin tener en cuenta el numero de herederos a los fines del incremento del mnimo no imponible.

Normas en juego:

Art 5 de la Ley 20046

Art 14 bis de la Constitucin Nacional

Art 16 de la Constitucin Nacional

Holding:

1) La Corte ha establecido atravez de su jurisprudencia ,que las normas impositivas deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que la integran en forma tal que la ley se cumpla en forma razonable y con una discreta interpretacin.

2) Que resulta irrelevante el agravio constitucional sobre la base del art 16 ,toda ves que como lo ha dicho la Corte Las distinciones que realice el legislador son valederas en tanto no obedezcan a propsitos de injusta persecucin o indebido beneficio .

3) Que en lo concerniente a lo alegado, proteccin del ncleo familiar , no corresponde al caso en cuestin la aplicacin del Art 14 bis , teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las caractersticas constitutivas de la familia que integra el apelante .

4) Concluye que el Art 5 de la ley 20046 conforme los fines que juzgaron su establecimiento ,no resulta atentatorio de los principios constitucionales invocados teniendo en cuenta que la declaracin de inconstitucional de una norma ley importa un hecho de suma gravedad institucional a la que solo corresponde llegar una ves establecida su insuperable contradiccin con los preceptos la Ley Fundamental . Por ello confirma la sentencia de Cmara no haciendo lugar a la repeticin de impuestos.

312:2490Micromnibus Barrancas de Belgrano SA21/12/1989

Mariano Luduea

SOCIEDAD ANNIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) V. PCIA. DE BUENOS AIRES S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

AO: 1996

TRIBUNAL: CSJN

HECHOS PRINCIPALES: la actora interpone recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la SCJ de la Provincia de Bs. As., que rechaz in limine la demanda contenciosoadministrativa deducida respecto de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelacin que mantuvo la determinacin de ciertas obligaciones fiscales para la actora, efectuada por la Direccin Provincial de Rentas.

La SCJ de la Pcia. de Bs. As. fund su pronunciamiento en lo dispuesto por el art. 30 Cd. de Procedimiento Contencioso Administrativo (pago previo de los importes determinados por la Resolucin Determinativa impugnada) y sostuvo que el art. 8 inc) 1 de la Convencin Americana sobre Dchos. Humanod no es aplicable a las sociedades comerciales pues slo ampara a las personas fsicas.

NORMAS EN JUEGO: ART 8 INC. 1) DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.ART. 18 CONSTITUCIN NACIONAL

HOLDING: Se aplica el criterio establecido en Micromnibus Barrancas de Belgrano.

La CSJN no hace una diferenciacin entre persona jurdica y fsica.

Lo que dice la CSJN es las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervencin judicial, contemplan situaciones patrimoniales concretas (falta comprobable e inculpable de los medios pertinentes para afrontar la erogacin) de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca en un real menoscabo de la defensa en juicioQue en autos, el recurrente no ha demostrado encontrarse en tal situacin.

Por ello la CSJN resolvi que es IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

MINORA: desestima el recurso por aplicacin del art. 280 CPCCN.

176:73Fisco Nacional c. Rodolfo Medina23/9/1936

Miguel Moreno

Banco de la provincia de Buenos Aires c / Nacion Argentina

186:170 15/3/40

Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Nacin .

Hechos Principales : Las leyes 11.586 y 11.682 fueron dictadas a principios de la dcada del treinta y ratificada por las provincias toda vez que fueron leyes de coparticipacin Federal . Por ello en el ao 1932 la DGI intima al Banco Actor al pago del impuesto a los rditos sobre acciones y bonos hipotecarios actuando el mismo como agente de retencin. La principal defensa de la Nacin fue que no se gravaba al Banco, sino a sus accionistas y que la Provincia al ratificar las leyes, autorizando al estado a regular y cobrar impuestos en la Provincia, haba renunciado a los privilegios establecidos en el pacto de San Jos de Flores que reserva la jurisdiccin y el poder legislativo sobre el Banco actor a la Provincia de Buenos Aires

Normas en Juego : Pacto de San Jos de Flores, la Constitucin Nacional y las leyes de coparticipacin Federal 11.586 y 11.682 .

Holding :

La provincia de Buenos Aires en 1859 celebro un pacto de pacificacin ( no de incorporacin ) con el gobierno Argentino . La provincia solicito se le asegurara el derecho de que el Banco Actor quedara fuera de la Legislacin Nacional y el gobierno Nacional lo acepto y as se estipulo. Es decir, el mismo se encuentra fuera de toda jurisdiccin extraa.

Si se estimara que el privilegio de exencin del Banco es excesivo, cabe recordar que el fue, en parte, el precio de la unin e integridad Nacional .

Si la Nacin puede gravar un Banco estatal Provincial o viceversa, sus respectivos poderes impositivos no tendran mas limite que la discrecin y sabidura de los funcionarios a quienes corresponde establecerlos .

Que no es posible aceptar que la Provincia, al ratificar las leyes de coparticipacin, haya renunciado a los privilegios que se reservo para el Banco.

Los instrumentos , medios y operaciones a travs de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes estn exentos de impuesto por los estados provinciales y viceversa. Corresponde obviamente distinguir entre operaciones esenciales y no esenciales para el fin publico del estado. No es posible negar al Banco actor el carcter de esencial toda vez que es agente de gobierno para todas sus operaciones financieras, percepcin de renta y pago de servicios. Distribuye el crdito agrario , es caja obligatoria de depsitos judiciales entre otras funciones .

La circunstancia de que el Banco como agente de retencin sea solidariamente responsable con sus empleados respecto del Fisco Nacional , no solo del valor del impuesto sino tambin de sus multas presenta un claro supuesto de cmo el gravamen afecta de un modo directo al Banco Actor.

Otro ejemplo de afectacin a modo directo se da cuando el Banco actuando como agente de retencin debe soportar y admitir dentro de sus oficinas y dependencia estrictamente provinciales, las restricciones y registros dispuestos por el Gobierno Nacional .

Adems, y acerca del impuesto a los bonos hipotecarios , no puede desconocerse que el gravamen introduce una causa perturbadora en el rgimen del titulo que , sin duda lo perjudica. El valor de cotizacin de ese papel se mide por el inters que produce.

Por todo esto mal puede decirse que el Banco es extrao al impuesto a los rditos y que no podra jamas ser perturbado o alcanzado en el desempeo de sus funciones publicas.

Municipalidad de Resistencia c/ENTEL s/ ejecucin fiscal

Dictamen de la Procuracin Gral. De la Nacin14/10/1999

Marcos Casani

UNANUE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Devolucin de pesos por impuesto sobre los studs.

Hechos principales y alegatos:

1- Se ha cobrado un impuesto sobre locales para studs de $ 100 por cada caballo de carrera que alojen. Este impuesto es ilegal pues en realidad constituye un impuesto sobre los caballos que no esta autorizado por la Ley Orgnica Municipal.

2- Este impuesto es adems repugnante al Principio de igualdad porque no se aplica a todas las caballerizas sino exclusivamente a los destinados a caballos de carrera.

Normas en Juego:

1- el impuesto es repugnante al precepto del articulo 67 inc. 27 de la Constitucin Nacional ( 75 inc. 30) Facultad del Congreso para ejercer legislacin exclusiva sobre la capital.

2- Art. 16 Constitucin Nacional Principio de Igualdad.

La ordenanza municipal viola la Ley Municipal 4058 Art. 14 porque establece un impuesto no establecido en ella y viola el 16 y 75 inc. 30 CN.

Holding:

1- el primer fundamento se trata de una Ordenanza que crea un impuesto no establecido por la ley municipal, no puede ser revisado esto por la Corte, no afectan cuestiones constitucionales o leyes de carcter federal. Si bien esto se ha sostenido en que el impuesto viola el articulo 67 inc. 27 C.N., la validez de la Ordenanza no puede depender de la inteligencia de esta clusula, sino de la interpretacin que hay que darle a la Ley municipal. Ilegalidadno puede ser tratada en la Corte.

2- El segundo fundamento, el Principio de Igualdad establece que en condiciones anlogas debern imponerse gravmenes idnticos a los contribuyentes. Estas clasificaciones de bienes o personas debe hacerse sobre bases razonables. En este caso no se viola el Principio de igualdad ya que todas las caballerizas comprendidas en la denominacin studs son gravadas sobre base uniforme (N de caballos de carrera que alojen). Hay motivos razonables para distinguir entre establecimientos para caballos de trfico comn y aquellos que cuidan y albergan caballos de carrera (vinculacin de unos y otros con el inters pblico, cuidados especiales delos de carrera, monto de la pensin etc.)

POR LO TANTO: Se confirma la sentencia en la parte en que ha podido ser materia de recurso.

1 instancia: 1- Lo establecido por la Ordenanza son derechos de inspeccin y obr dentro de la Ley Municipal.

2-Agrupar a objetos semejantes para gravarlos es un hecho regular y permitido. POR LO TANTO: Rechaza la accin contra la Municipalidad.

2 instancia: 1- La Ordenanza grava con un derecho de inspeccin los locales para studs, es legtimo el impuesto

2- Princ. de Igualdad no es violado porque en condiciones anlogas se imponen gravmenes idnticos. POR LO TANTO: Confirma la sentencia apelada.

DOLORES COBO DE MACCHI DI C. C/ PROVINCIA DE CRDOBA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Sobre inconstitucionalidad de una ley de impuesto provincial, devolucin de sumas pagadas indebidamente.

Hechos principales:

La ley sobre contribucin territorial de Crdoba establece una tasa progresiva a partir de 5 /00 del valor de la propiedad para inmuebles rurales avaluados hasta 10 mil pesos, terminando en 20 /00 para los que valgan 3 millones o mas. Este porcentaje se calcula adicionando en una sola cantidad global las valuaciones de todos los inmuebles rurales.

La Sra. Cobo tena una deuda y la pag bajo protesta, alegando que la Ley provincial viola la Constitucin Nacional por dos razones:

1-desigualdad del impuesto segn afecte a propiedad rural o urbana. Es un impuesto que persigue la acumulacin de grandes fortunas, poniendo a contribuir a los que todo lo tienen para ayudar a los que nada poseen (son exacciones contra determinada clase de personas arbitraria e ilegalmente agrupadas).

2-resulta confiscatorio: es elevado el porcentaje de renta que consume la tasa progresiva, es una sustraccin de la propiedad.

Normas en juego:

1- Viola el Principio de Igualdad Art. 16 de la Constitucin Nacional.

2- Es confiscatorio Art. 17 Constitucin Nacional.

Holding:

1- La Ley provincial no viola el Principio de Igualdad: es facultad del Congreso y Legislaturas provinciales establecer categoras de contribuyentes no arbitrarias, todos los propietarios de inmuebles rurales pagan igual impuesto cuando el valor del mismo ascienda a determinada suma (impuesto progresivo) sin violar la igualdad.

2- la tasa del 20 /00 cobrada a la actora en el caso es confiscatoria, absorbe mas del 50 % de las utilidades.

POR LO TANTO: Se declara que el impuesto cobrado por la Ley provincial es violatorio del Art. 17 de la Constitucin Nacional. Se condena a la provincia de Crdoba a devolver a la seora la suma reclamada.

Disidencia:

1- La desigualdad del impuesto territorial resulta patente entre lo que se cobra al gran terrateniente segn sea rural o urbano, hay exageracin del impuesto progresivo a la propiedad rural solamente.

Busso Ana Masotti de, y otros v. Bs. Aires, la provincia sobre inconstitucionalidad del adicional del impuesto inmobiliario.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justica dela Nacion

HECHOS PRINCIPALES: La Provincia de Buenos Aires graba con un impuesto adicional deltres por mil a los inmuebles cuya valuacion este comprendida entre 1.000.00 y 2.000.000 pesos, los actores poseen un campo en condominio cuya valuacion es de 1.158.500 pesos pero sostienen que fue violatorio al principio de igualdad, al exigirles el impuestos sobre el valor en conjunto que excede el valor correspondiente a las partes.

OBITER DICTUM:La ley 4834 y el art. 1 inc. 5, de la ley 4204 tienen el mismo fundamento economico y social , por lo que es inadmisible que sean aplicados con criterios diferentes.

HOLDING: -El art. 1 inc. 5, de la ley 4204, tal como ha sido aplicado en el caso de autos es violatorio a los principios enunciados puesto que se ha cobrado el impuesto sin tener en cuanta la capacidad contributiva de cada condomino no puede medirse por el valor total del condominio del cual participa , si no unicamente por la porcion que a el le corresponde, asi lo declare la corte suprema en el caso "MENDEZ Y OTROS V. PROV. DE CORDOBA"- (fallos: 187 , 586)-Que la contribucion territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razon de la cual se le estrablece, pero el objeto del gravanmen no es el nmueble considerado en si mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien- perona de existencia visible o juridica- propietario de el.

-Que uno de esos principios es el de a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqeza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes.

NORMAS EN JUEGO: LEY 4204, arts. 4 y 16 C.N. ley 4834.

Se declaraque el adicionalestablecido porla ley de contribucion territorial de la Provincia de Buenos Aires n 4204 es violatorio de los arts 4 y 16 de la Constitucion Nacional.

Marta Navarro Viola de Herrera Vegas contra Nacin Argentina (DGI)

(312:2467) 19/12/1989Tribunal: Corte Suprema Justicia Nacin

Hechos principales:

La ley 22.604 estableci un impuesto de emergencia que deba aplicarse en todo el territorio de la Nacin, por nica vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981.

La actora posea, a dicha fecha, acciones, que fueron donadas el 5/4/1982. Sancionada la ley, la actora pag el tributo correspondiente, e interpuso luego el reclamo de repeticin.

En este caso, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada ley.

El Fisco Nacional sostiene que dicha ley no excluye del mbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley.

La actora seala que la citada ley resulta contraria a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad en materia impositiva (arts. 4 y 67 inc. 2) y es, adems, violatorio de las garantas de propiedad y razonabilidad (arts. 14, 17 y 28).

Normas en juego:

Art. 4, 14, 17, 28 y 75 inc. 2.

Holding:

1. Una constante jurisprudencia de este Tribunal ha sealado que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostracin de que el gravamen cuestionado excede la capacidad econmica o financiera del contribuyente. La premisa de tal conclusin est constituida por la existencia de una manifestacin de riqueza como indispensable requisito de validez de todo gravamen.

2. La afectacin del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorizacin de riqueza agotada antes de su sancin, sin que se invoque, siquiera, la presuncin de que los efectos econmicos de aquella manifestacin permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado.

3. Ni del texto de la ley, ni de su exposicin de motivos, surge que fuera necesario que los bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello as y no resultar posible, sin forzar la letra ni el espritu de la ley, efectuar una interpretacin de ella que la haga compatible con el art. 17, corresponde declarar su invalidez.

Minora:

1. La confiscatoriedad es una cuestin de hecho y que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega, lo que en autos no se ha producido.

2. Las mutaciones patrimoniales no son por s motivo suficiente para excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley seale. Esto no afecta el derecho de propiedad, pues tal derecho individual no puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma CN consagra, que hacen a la subsistencia del Estado y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad.

DOA ROSA MELO DE CAN, SU TESTAMENTARIA C/ PROVINCIA DE BS. AS.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Sobre inconstitucionalidad del impuesto sobre las sucesiones.

Hechos principales:

La Seora Melo a instituido legado a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco.

La Direccin General de Educacin de la Prov. Solicito el pago del impuesto correspondiente al 50 % sobre el importe de dichos legados (ley de educacin Art. 62 inc. 3 establece el 50 % de impuesto de toda institucin a favor del alma o establecimiento religioso).

Los alegatos son:

1- la ley provincial no es aplicable al caso porque los legados son a la Iglesia Catlica que no puede ser gravada, por lo tanto es inconstitucional.

2- El impuesto es confiscatorio.

Normas en juego:

El impuesto es confiscatorio e inconstitucional por los artculos: 14, 28, 31, 67 y 68 de la Constitucin Nacional y se opone a las disposiciones del Cdigo Civil.

Holding:

1- Son constitucionales los impuestos provinciales a las herencias, es una de las fuentes de recursos fiscales de las provincias.

2- El Principio de Igualdad del Art. 16 no se opone a la clasificacin en tres categoras de contribuyentes hecha por la ley provincial

3- El Art. 2 de la Constitucin Nacional no impide que la iglesia sea sometida a l pago de contribuciones sobre los bienes que posea o reciba como persona jurdica.

4- El impuesto del 50 % es una verdadera exaccin o confiscacin que ha venido a restringir en condiciones excesivas el derecho de Propiedad y de Testar ( art. 17 y 20 CN) alcaza a una parte substancial de la propiedad.

POR LO TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. El impuesto provincial del 50 % es confiscatorio, contrario a la Constitucin Nacional y no se procede al cobro de dicho impuesto.

1 instancia: 1- los templos son establecimientos religiosos por lo tanto estan gravados, pero la Iglesia Catlica tambin esta gravada por ser persona jurdica, no hay privilegio por sostener el culto catlico. Por el impuesto no se priva la libertad de testar. Es aplicable el impuesto.

2- viola las reglas generales que rigen a los impuestos, es confiscatorio viola 14 y 28 CN.

2 instancia: 1- las iglesias son establecimientos religiosos ( disidencia sostiene que no gravados porque es como gravar el culto).

2- impuesto es inconstitucional.

Don Miguel Lacoste contra la Provincia de Buenos Aires, sobre repeticin de pago e inconstitucionalidad de ley. 28/2/1934.

Tribunal: CSJN.Hechos: El Sr. Lacoste entabla demanda contra la Prov. de Bs. As. por la suma pagada en concepto de contribucin de afirmados, sosteniendo ser contrario al principio de inviolabilidad de la propiedad (art. 17 C.N.).

El actor era propietario entre otros inmuebles, de una manzana de terreno situado en Lomas de Zamora, el que ha sido afectado por un camino construido en dicho partido, correspondindole abonar una contribucin de afirmados construido solamente sobre un frente de su propiedad, casi el triple del valor de la misma si paga al contado y el sxtuplo si paga en 86 trimestres, con lo cual el actor plantea que no guarda proporcin con el valor de dicho terreno hacindose descansar en esa desproporcin la impugnacin que alega.

La CSJN resolvi que dicha contribucin es agravante de la garanta del art.17 CN y en consecuencia resuelve condenar a la Prov. de Bs. As. a devolver a la actora parte de lo abonado.

Normas en juego: Ley del 7 de noviembre de 1932 modificatoria de la ley de 11 de diciembre de 1911; que establece la contribucin de afirmados igual al triple del valor de la propiedad si paga al contado y el sxtuplo si paga en 86 trimestres .

Art. 17 CN ya que se trata de un impuesto confiscatorio, por absorber una parte substancial de la propiedad o de la renta de la misma.

Holding: Que agravia la garanta del art.17 CN como confiscatorio un impuesto, tasa o contribucin de mejoras que absorba una parte sustancial de la propiedad o de la renta de la misma.

Obiter Dictum: La CSJN sostuvo que la contribucin exigida a Lacoste debe fundarse en el correlativo beneficio y valorizacin recibidos por el y su propiedad.

Que la parte demandada debi demostrar que en algn momento como consecuencia del pavimento, hubo en el valor del bien o de los bienes por el afectados un alza de tal importancia que justificara el desembolso exigido en base a esa realidad econmica.

Que el impuesto o contribucin de mejoras que se exige al actor y que este ha comenzado a pagar, es manifiestamente confiscatorio de su propiedad porque insume mas del valor de esta con exceso notorio si paga al contado y mas de la renta del mismo si paga en cuotas trimestrales.

Que constituye una demostracin elocuente de que un impuesto que lleva al extremo de privar a una persona de su propiedad so pretexto de acordarle un beneficio, es en realidad una exaccin arbitraria.

Felicitas GUERRERO de MIHANOVICH c/ Provincia de Crdoba s/repeticin de impuestos 23/10/1944

Corte Suprema de Justicia de la Nacin

Hechos

La ACTORA, propietaria de dos establecimientos de campo (Las lagunas y La Vanguardia), solicita la inconst. de la ley 3787 que estableciera una contribucin territorial entre el 5 o/oo y el 20 o/oo, segn la valuacin de cada uno de los fundos. Exige la repeticin de las sumas que abonara bajo protesta, por ser dicha ley, confiscatoria.

Para fundar su pretensin, alega que el establecimiento Las lagunas -durante los ltimos aos- haba dado perdidas, circunstancia que se viera agravada por el aumento desmedido de la contribucin, a raz de la sancin de la ley 3787.

Con relacin al fundo La Vanguardia, afirma que el impuesto aludido, en los ltimos aos haba absorbido un 40 % aprox. del total de las rentas.

Refiere la confiscatoriedad