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Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas 1 ACTA REUNIÓN COMISIÓN ASESORA DE ACTUACIÓN JUDICIAL 26-04-11 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sede de la FEDERACIÓN ARGENTINA de CONSEJOS PROFESIONALES de CIENCIAS ECONÓMICAS, a las 13,00 hs. del día 26-04-11, se reúnen los integrantes de la Comisión Asesora de Actuación judicial - de la FACPCE que a continuación se detallan: APELLIDO Y NOMBRE CONSEJO PROFESIONAL DE GRUFFAT, DANIEL COORDINADOR DE LA COMISIÓN NICASTRO, VICENTE RAMÓN COORD.TECNICO DE LA COMISIÓN TUCUMAN KIPPERMAN, ENRIQUE CABA RODRIGUEZ, DOMINGO CABA CELANO, JUAN CARLOS CABA MIR, ALBERTO MISIONES ADUR, MARÍA LUCÍA ENTRE RÍOS SECRETARIA COMISIÓN PRONO, MARÍA DELIA SANTA FE CÁMARA I MARGHERIT MARIA INES SANTA FE CAMARA I DÍAZ, SONIA LUCÍA SANTA FE, CAMARA II CASAS DE VEGA, SELVA LA RIOJA FERRARI, DANIEL EDUARDO BUENOS AIRES MASLOSKI, FRANCISCO CHACO FRANCO, MIRIAM CORRIENTES MARTIN, SUSANA CORDOBA DIAZ, GRACIELA FABIANA NEUQUEN HUESPE RAFAEL JUJUY El temario propuesto por la FACPCE fue el siguiente: 1- Aprobación Del acta del 21-12-2010: Se aprueba con las observaciones efectuadas y que se corrigen en este acto. 2- Proyecto con estado parlamentario. Tratamiento del Dictamen Unificado de las Comisiones de Legislación General, Justicia y Legislación del Trabajo sobre reforma a la ley 24522. Anexo I La primera cuestión que se considera es saber en qué medida, desde esta Comisión estamos en condiciones de aportar una opinión técnica a fin que sea tratada por la Mesa Directiva de la FACPCE, y su posterior tratamiento en la Junta de Gobierno. A tal efecto, se parte de la realidad que el proyecto reformatorio, fue ya sancionado por Cámara de Diputados, y se visualiza que desde la Cámara de Senadores también se lo aprobará, ya que no solo está comprometido el oficialismo sino también la oposición, casi con unanimidad, de ahí que se considera que, el proyecto saldrá sin ninguna reforma. Ante esta realidad se considera que es nuestra obligación separar las cuestiones ideológicas que motivaron el proyecto, a fin de poder emitir una opinión puramente técnica, haciendo saber a la Mesa Directiva y a la opinión pública en que aspectos de la futura ley disentimos. Toma la palabra el Dr. Juan Carlos Celano y opina que se está promocionando las cooperativas de trabajo como una tabla de salvación a la crisis empresaria y comenta que conoce casos particulares de cooperativa que tiene cheques rechazados. En tal sentido

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ACTA REUNIÓN COMISIÓN ASESORA DE ACTUACIÓN JUDICIAL – 26-04-11

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sede de la FEDERACIÓN ARGENTINA de CONSEJOS PROFESIONALES de CIENCIAS ECONÓMICAS, a las 13,00 hs. del día 26-04-11, se reúnen los integrantes de la Comisión Asesora de Actuación judicial - de la FACPCE que a continuación se detallan: APELLIDO Y NOMBRE CONSEJO PROFESIONAL DE GRUFFAT, DANIEL COORDINADOR DE LA COMISIÓN NICASTRO, VICENTE RAMÓN COORD.TECNICO DE LA COMISIÓN – TUCUMAN KIPPERMAN, ENRIQUE CABA RODRIGUEZ, DOMINGO CABA CELANO, JUAN CARLOS CABA MIR, ALBERTO MISIONES ADUR, MARÍA LUCÍA ENTRE RÍOS – SECRETARIA COMISIÓN PRONO, MARÍA DELIA SANTA FE CÁMARA I MARGHERIT MARIA INES SANTA FE CAMARA I DÍAZ, SONIA LUCÍA SANTA FE, CAMARA II CASAS DE VEGA, SELVA LA RIOJA FERRARI, DANIEL EDUARDO BUENOS AIRES MASLOSKI, FRANCISCO CHACO FRANCO, MIRIAM CORRIENTES MARTIN, SUSANA CORDOBA DIAZ, GRACIELA FABIANA NEUQUEN HUESPE RAFAEL JUJUY

El temario propuesto por la FACPCE fue el siguiente: 1- Aprobación Del acta del 21-12-2010: Se aprueba con las observaciones

efectuadas y que se corrigen en este acto. 2- Proyecto con estado parlamentario. Tratamiento del Dictamen Unificado de

las Comisiones de Legislación General, Justicia y Legislación del Trabajo sobre reforma a la ley 24522. Anexo I La primera cuestión que se considera es saber en qué medida, desde esta Comisión

estamos en condiciones de aportar una opinión técnica a fin que sea tratada por la Mesa Directiva de la FACPCE, y su posterior tratamiento en la Junta de Gobierno.

A tal efecto, se parte de la realidad que el proyecto reformatorio, fue ya sancionado por Cámara de Diputados, y se visualiza que desde la Cámara de Senadores también se lo aprobará, ya que no solo está comprometido el oficialismo sino también la oposición, casi con unanimidad, de ahí que se considera que, el proyecto saldrá sin ninguna reforma.

Ante esta realidad se considera que es nuestra obligación separar las cuestiones ideológicas que motivaron el proyecto, a fin de poder emitir una opinión puramente técnica, haciendo saber a la Mesa Directiva y a la opinión pública en que aspectos de la futura ley disentimos.

Toma la palabra el Dr. Juan Carlos Celano y opina que se está promocionando las cooperativas de trabajo como una tabla de salvación a la crisis empresaria y comenta que conoce casos particulares de cooperativa que tiene cheques rechazados. En tal sentido

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propone que deberíamos trabajar a fin de conseguir información sobre las cooperativas a fin que se busque información del Veraz sobre las mismas para conocer su realidad económica.

Se considera que la modificación introducida al art, 34, con la posibilidad que le otorga a los trabajadores de una empresa concursada a solicitar a la sindicatura informes sobre los pedidos de verificación, generará una sobrecarga de trabajo al órgano concursal y, como siempre no recompensada con una modificación integral del capítulo de honorarios.

No solo será mayor trabajo, sino que el síndico con esta nueva obligación tendrá menos tiempo para elaborar una pieza clave del proceso, tal cual es el Informe Individual, donde emite un informe con dictamen sobre cada pedido de verificación y que resulta valioso para que el juez pueda emitir la sentencia de verificación y de la cual, a su vez, saldrá el pasivo concursal.

Otra cuestión a analizar, por propuesta del Dr. Kiperman, es en qué medida los organismos de recaudación pueden verse perjudicados y propone un análisis técnico de cuánto podrían dejar de percibir dichos entes por la formación de estas cooperativas. Incluye en su propuesta a las obras sociales, los sindicatos, los aportes jubilatorios, etc.. Ante esta propuesta es opinión de solicitar a la Mesa Directiva de la FACPCE, la intervención de otras comisiones de estudios a fin que participen de dicho estudio y aporten su opinión al respecto.

La Dra. Selva Casas de Vega opina que al formalizar una cooperativa, los ex trabajadores de la empresa quebrada, dejan de tener cobertura social por no ser empleados en relación de dependencia y, a partir de su asociación, los integrantes pasan a ser autónomos o monotributistas, por lo que no quedarían desprotegidos de la parte previsional.

El Dr. Rafael Huespe comenta que en la provincia de Jujuy, las cooperativas que se formalizaron no son controlables ya que no certifican sus balances antes el Consejo Profesional.

El Dr. Kiperman, reitera sobre la problemática de recaudación. Manifiesta que, inclusive, escucha a los sindicalistas que se quejan contra las cooperativas por lo que dejan de recaudar por los aportes que realizaban los trabajadores.

Ante todo esto, se considera que sería oportuno un estudio comparativo de lo que se abona al sistema de salud y previsional por una empresa in bonis y una cooperativa, reiterándose que esta tarea podría ser la mencionada anteriormente, es decir la que podrían realizar las comisiones especializadas en el tema.

El Dr. Ramón V. Nicastro, expresa que este proyecto obliga al síndico a fiscalizar la contabilidad de la cooperativa, generando una nueva carga laboral, además de las dificultades que en algunos casos se presentan para acceder a las plantas de empresas recuperadas. Además manifiesta que esto colisiona con las reglamentaciones de la profesión, tanto por las normas técnicas como el Código de Ética, ya que obliga al síndico a realizar verdaderas auditorias sobre registros y estados contables de terceros que no lo contrataron y que, seguramente, tienen sus propios profesionales –contadores públicos- que realizan esta tarea. Podría, quizás, asesorarse a los síndicos que, al asumir en sus funciones, planteen la inconstitucionalidad de la norma a fin de salvaguardar su responsabilidad.

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El Dr. Domingo Rodríguez comenta cómo fue solucionado el caso del frigorífico Yaguané, la cual solo funciona gracias al aporte que se hace desde el gobierno a través de planes sociales a fin que desde ese frigorífico se pueda faenar hacienda que permita obtener índices de precios más adecuados a lo que busca el gobierno, a través del INDEC. Comenta, además, que sólo el 11% de los obreros anteriores siguen trabajando en este frigorífico que se creó en el año 1996, de ahí que la figura de la cooperativa de trabajo no fue la más adecuada para dar solución al desempleo, como algunos defensores de la ley anuncian.

En definitiva se acuerda que cada jurisdicción que pueda aportar datos de empresas recuperadas con el sistema de cooperativas, envíe información del CUIT de cada una y se logre una base de datos. Se designa a tal fin a los Dres. Kiperman, Rodríguez y Celano.

Con posterioridad a esta reunión el Dr. Kipperman envía correo electrónico con un listado empresas quebradas que continúan su explotación a través de una cooperativa con el aporte del CUIT, en los casos en que pudo obtenerlos. Este archivo se adjunta al presente por anexo atento su tamaño.

3- Cuestionario enviado por el Comité Ejecutivo del VIII Congreso Argentino de

Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia. Tucumán, 5, 6 y 7 de Setiembre de 2012. Anexo II. Propuestas para la profesión sobre la participación en dichos congresos.

Atento al cuestionario recibido del Comité Organizador de los citados Congresos, se analizaron cada una de las preguntas y estas son las conclusiones arribadas:

1) ¿Qué temas considera de interés para ser debatidos en el congreso 2012? Se concluye aconsejar al Comité Ejecutivo los ya presentados por los consejos y

además, en este acto se propone agregar los siguientes: a) El Dr. Kipperman propone: que el deudor presente un plan de negocio o

viabilidad de cómo piensa salir de la crisis y que el síndico emita opinión con informes periódicos de control.

b) El Dr. Domingo Rodríguez: opina que hay que poner temas económicos pues son propios de nuestra incumbencia.

c) El Dr. Juan Carlos Celano considera que hay dos visiones: una académica y otra de política legislativa. Hay que tener cuidado con los temas pues si se siguen agregando tareas a la sindicatura sin el correlato de una mejora en los honorarios, no hay que apoyar nuevas actividades. Mucho menos si se tiene en cuenta la cuestión de la responsabilidad que asume el contador síndico al momento de emitir su opinión.

d) El Dr. Ferrari, Daniel de Bs. As. adhiere a lo expuesto por el Dr. Juan Carlos Celano.

e) El Dr. Kipperman disiente con esta posición explicando que reconoce que los honorarios son pocos pero no hay que vaciar la función del síndico en cuanto a los informes técnicos. Justifica su posición reafirmando nuestra incumbencia y discutir la cuestión de los honorarios.

f) El Dr. Rafael Huaspe opina que no se debería seguir cargando trabajos al síndico, pero lo que plantea el Dr. Kipperman, en cuanto a la opinión sobre la viabilidad empresaria resulta importante la opinión del síndico.

g) La Dra. Selva Casas de Vega, de La Rioja, apoya la opinión del Dr. Kipperman.

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h) La Dra Susana Martín, de Córdoba considera que el tema a tratar será la oportunidad de la presentación del informe.

i) El Dr. Mir, Alberto de Misiones considera que resulta difícil que un concursado presente un plan de empresa al momento del pedido de apertura.

2) ¿Qué tema le gustaría que sea motivo de Conferencia Magistral?: Se aprueba lo aconsejado por los consejos de CABA, Córdoba y Buenos Aires. Estos

son: “Las nuevas tendencias del derecho concursal en el marco económico político y social de

la Argentina de hoy” “Mirar el futuro tanto desde el punto de vista del derecho concursal como de la

participación de los profesionales y cómo se capacitan” “Responsabilidad concursal societaria y penal de los administradores” “Crisis económicas internacional. Su proyección sobre las economías regionales y

funcionamiento empresario” 3) ¿Qué metodología considera más eficiente para el desarrollo del congreso?

(a modo de ejemplo: a) trabajo en comisiones simultáneas con exposición de ponencias a cargo del ponente, o b) con sistema de relatoría de ponencias, o c) sin exposición de ponencias con mesas paneles que abran el tema a debate, d) etc.).

Se propone que sea trabajo en comisiones simultáneas con exposición de ponencias a cargo del ponente.

4) ¿Qué profesor extranjero considera de gran interés invitar? Queda a disposición de la FACPCE que proponga profesional de las ciencias

económicas a nivel internacional puede representarnos. 5) Cualquier otro comentario que considere de utilidad. Se resuelve solicitar al Comité Organizador que establezca una matrícula especial

para jóvenes profesionales, y envío anticipado del material por vía mail, además que dicho material sea publicado en libros.

Por último los representantes del Consejo de CABA está organizando una jornada y quiere que sea preparatorio de los congresos para el día 23 de agosto de 2010, por lo que solicita se le envíe de manera urgente el temario y los requerimientos para lograr tal fin.

Se recomienda a la FACPCE para que invite a los consejos que quieran organizar jornadas y que sean preparatorias de los congresos, a solicitarlo al comité ejecutivo para que se apruebe y se incluyan los temas que serán tratados en dichos congresos.

Resulta procedente incorporar al presente acta, a modo de completar el tema, la resolución que adoptara el Comité Organizador de dichos congresos sobre las comisiones creadas y los temas incorporados en cada una de ellas, adelantando que cada comisión tendrá entre sus miembros a contadores y abogados, tanto de presidentes como vice presidentes. Las Comisiones y el temario son las siguientes:

COMISIÓN 1: NEGOCIACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO:

A. Titularidad y emisión del voto. Exclusiones. Supuestos especiales. B. Propuesta de acuerdo. Reorganización societaria. Plan de empresa. Informe de

Sindicatura sobre viabilidad empresaria. C. Homologación. Abuso. Fraude. La tercera vía.

COMISIÓN 2: EFECTOS DE LA CONCURSALIDAD: A. Fuero de atracción.

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B. Desapoderamiento. Extensión y excepciones. C. Régimen de Inhabilitación. Vigencia temporal. Alcances.

COMISIÓN 3: ASPECTOS CONTABLES Y FISCALES EN LOS PROCESOS CONCURSALES: A. Cuestiones fiscales. B. Obtención de la información. C. Régimen de la sindicatura concursal. Propuestas de modificación. Responsabilidad

funcional. COMISIÓN 4: REFORMAS CONCURSALES

A. Cooperativas de Trabajo. Participación de los trabajadores y situación de los créditos laborales.

B. El acreedor involuntario. C. Honorarios profesionales en el concurso preventivo y la quiebra. Propuestas de

reformas. Escalas y bases regulatorias. COMISIÓN 5: LA NUEVA AGENDA CONCURSAL:

A. Crisis de los principios e institutos concursales. B. Procedimientos concursales especiales según el sujeto o la actividad. Sistemas

alternativos frente a la insolvencia. C. La insolvencia transfronteriza.

COMISIÓN 6: RECUPERACION DE ACTIVOS EN LA QUIEBRA: A. Quiebras sin activo. Propuestas de solución. B. Régimen de responsabilidad concursal. Administradores Societarios. C. Acciones de recomposición patrimonial. Extensión de la quiebra.

4- Trabajo sobre ultraactividad del síndico de Juan Carlos Celano. Anexo III Sobre este tema, se analiza el siguiente trabajo presentado por el Dr. Juan Carlos Celano:

LA ULTRAACTIVIDAD Y LA RELACION CON LA RETRIBUCION DE LOS PROFESIONALES ACTUANTES

I.- INTRODUCCION

Quienes ejercemos la sindicatura concursal vivimos quejándonos de los continuos cambios en la normativa que conllevan, desde la modificación de la ley 19551 en el año 1995, a mayores trabajos y menos retribuciones.

La “ultraactividad” del síndico en el proceso concursal promovido por la ley 24522 y sus reformas es entendido como el desempeño que -con posterior a la homologación del acuerdo preventivo y a la fijación de sus emolumentos- tiene el funcionario en el expediente principal y en los incidentes.

Existen dos posiciones disímiles respecto de si corresponde o no regular honorarios a la sindicatura y a su letrado.

En este trabajo trataremos de analizar el tema a la luz de la última jurisprudencia de los Tribunales Nacionales del Comercio.

II.- ANTECEDENTES:

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La retribución del síndico se compone, entre otras, de las provenientes de los incidentes tramitados en el concurso preventivo o en la quiebra. Son tareas eventuales, que dependen de la voluntad de un acreedor o deudor que dispone o no iniciar un trámite de este tipo, entre ellos mencionamos los consabidos: incidentes de verificación, de revisión, de pronto pago, de escrituración, de restitución, entre otros. 1

La ley 24.522 determina –para las cuestiones conexas al proceso concursal- dos tipos de incidentes:

- Los genéricos, normados por los art. 280 y sig LC - Los específicos, restitución de cosas muebles arts. 138/188, pronto pago art.

16/183 LC, sólo por citar algunos. Hasta enero de 1995 la retribución para el síndico en los incidentes se regía por

las normas arancelarias para los juicios de pleno conocimiento y en tal calidad, se asignaban los honorarios.

La ley 24.432 del 15 de diciembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1995 vino a modificar distintos ordenamientos legales como los Códigos Civil y Procesal de la Nación, las leyes de concursos y quiebras, de contrato de trabajo y de aranceles y honorarios de abogados, todo ello bajo la falsa premisa de modificar el costo judicial que debían asumir las empresas y con el paradigma de resolver muchas situación de inequidad, que lograron –en muchos casos, como el del presente trabajo- justamente lo contrario.

A través del tiempo el funcionario concursal va realizando una serie de tareas que luego son remuneradas al finalizar su labor, fijación que se produce en oportunidad del dictado del auto homologatorio del concurso preventivo (art. 52 LC), al presentar el proyecto de distribución de fondos (art. 218 y conc. LCQ) o bien, en los otros supuestos que fija el art. 265 del ordenamiento citado.

En el caso de este trabajo, nos concentraremos en el proceso referido al concurso preventivo.

Muchas de las labores que realiza el síndico quedan subsumidas dentro de estas regulaciones, mientras que otras actividades merecen retribución separada.

El tema acerca del derecho que le puede corresponder o no al síndico de percibir honorarios en estas causas incidentales ha dividido a la doctrina y la jurisprudencia, entre aquéllos que sostienen que la retribución de los síndicos en incidentes:

- se encuentra comprendida dentro de la regulación realizada en el principal, y

- cuando el condenado en costas es un tercero in bonis deben regularse, también, honorarios al síndico, ya que el obligado al pago es un deudor distinto al concurso donde se desempeña (Etcheverry Raúl A. “Reflexiones acerca de un plenario sobre honorarios del síndico en los concursos”, ED 95-829).

Como principio general, cabe expresar que en los incidentes -sobre todo cuando se trate de verificaciones tardías o revisiones-, deben regularse los honorarios por separado. 2

1 “LEY CONCURSAL: Propuesta para una reforma arancelaria”. Bilenca, Bruzzo, Celano y Stolkiner, publicado en Jurisconcursal, mayo 2008 (año II No. 7) pag. 21 2 (Morello- Tessone- Kaminker "Concursos", Tomo VIII, Página 615).

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Por otra parte, se sostiene en este trabajo que para la retribución de los profesionales actuantes en aquellos incidentes, que tramiten como juicios de pleno conocimiento, corresponderá regulación conforme las normas arancelarias de cada jurisdicción para esta clase de litigios.

Veamos algunas cuestiones y su tratamiento específico. En estos casos, la pacífica jurisprudencia nacional ha reconocido el derecho del

síndico a percibir honorarios, pudiéndose citar como ejemplo el plenario "Cirugía Norte" (LL., 1989 A-537), en el ámbito del fuero comercial capitalino.

Ello vino a modificar lo dispuesto en el año 1981 por la Cámara Nacional Comercial en el plenario “Rodríguez Barro” mediante el cual se resolvió que no correspondía regular honorarios al síndico cuando el concurso resultaba vencedor en costas pues su retribución quedaba incluida dentro de la regulación del proceso principal.

Otros antecedente son los casos "Torre" (DJBA 1987 132,253) y "Drapich" (AyS 1990 II-216), "Oustry" (CNCiv y Com B.Blanca, exp. 107.059) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la causa "Aisol" (ED 150-197, opinión de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci) en la Provincia de Mendoza, los fallos "Sandrin SA" y "Wamba" dictado por el Superior Tribunal de Córdoba (Fallos citados en el trabajo "Honorarios de la sindicatura en los incidentes”).

El principal y más conocido fallo discordante en este sentido ha sido el plenario pronunciado en el año 1989 por la Cámara de Apelaciones de Rosario en autos "Auto Sprint" (LL, 1989 C-585), en el cual se resolvió que las tareas de los síndicos en estos incidentes son labores normales que se encuentran comprendidas dentro de la regulación de honorarios global.

Con fecha 28 de octubre de 2003 en la ciudad de Córdoba la Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones sostuvo esta última posición en autos “NOBLEX ARGENTINA SA – INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA EN: TAMAR SA. S/CONCURSO PREVENTIVO (fallo completo que puede verse en Quiebras-Concursos.com.ar).

En la ciudad de Mar del Plata,el 2 días de marzo del 2000, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos “ JAIME DE COPPOLA, NORMA BEATRIZ y OTROS. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION EN ESTRELLA DE MAR S/ QUIEBRA”, sostuvo la posición contraria basada en la posición del preopinante Dr. Rafael Felipe Oteriño:

“… Se trata de un trabajo profesional que, como regla, es merecedor de retribución (conf. Doct. Arts. 1628 del C.Civil, art. 1° y concds. de la ley 8904 y 168 y sigas. De la ley 10.620). A ello ha de agregarse que la intervención de la sindicatura ha sido, en efecto, “necesaria” a los fines del pronunciamiento judicial, y sobreviviente a la labor ya cumplida en la etapa de la verificación temporaria de los créditos. Quiere decir que la labor en cuestión no puede ser subsumida en la regulación general de honorarios que pueda beneficiarla, pues esta última no contempla –no podía contemplarla- esta labor específica e incidental que ha venido a sumarse a la ya cumplida. Sentado lo cual, tratándose de costas “por su orden” , lo que impone a cada parte hacerse cargo de las suyas, corresponde regular honorarios a la sindicatura por la labor cumplida en este incidente, a cargo del concurso, y sin que resulten superados los topes legales. Propongo revocar la resolución apelada (conf. Garaguso, “Verificación de créditos”, pag. 68, n° 11)….” (la negrilla me pertenece)

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No estoy en conocimiento de nuevas resoluciones sobre el particular en ese Departamento Judicial ni en los Tribunales cordobeses.

Veamos algunas cuestiones al respecto. La retribución del síndico que se fija en los casos de concurso preventivo

comprende una base arancelaria que se conforma con porcentuales del activo y del pasivo, en los términos del art. 266 LCQ. El tope de esa base arancelaria estará fijado por el 4% de los créditos declarados verificados o admisibles en la resolución del art. 36 de la normativa concursal, o bien el 4% sobre el pasivo el que fuere menor.

Ergo, la retribución que se fije al profesional actuante va a tener una escala superior determinada por los mismos, pudiéndose decir, que la consecuencia lógica es que los créditos que luego sean tratados en incidentes de verificación tardíos no habrán de formar esa base arancelaria, motivo por el cual teniendo un tratamiento concursal separado por incidente se originan actividades judiciales que suponen un plus retributivo del condenado en costas.

Suponer lo contrario significaría reconocer un enriquecimiento ilícito a quien con su atraso (o desidia?) generó un trámite jurisdiccional que pudo haber evitado presentándose en la etapa tempestiva.

La cuestión parece estar resuelta, con la salvedad apuntada en el fallo "Auto Sprint", que esperamos sea modificado a la brevedad.

III.- LA ACTUALIDAD: He procedido al análisis de una serie de fallos que vienen a echar luz a la

actuación del síndico que indican que si bien no deben efectuarse regulaciones parciales fragmentarias fuera de las oportunidades previstas por el art. 265 LCQ, lo cierto es que la actual norma no contempla la fijación de estipendios por las gestiones de la sindicatura ulteriores a la homologación, lo cual no resulta óbice para justipreciar las múltiples tareas efectivamente cumplidas por el auxiliar en relación a cuestiones ajenas a la competencia del contralor del acuerdo preventivo e inherentes al cargo que desempeña. Así diferir la regulación de los honorarios por las tareas desplegadas con posterioridad a la homologación del acuerdo , hasta que se tenga éste por cumplido, podría vulnerar innecesariamente los derechos del profesional, ya que ellas hacen al contenido específico del proceso y no se relación con el cumplimiento del acuerdo. 3

Así, el síndico y su letrado en fallo posterior y basado en este principio obtuvieron la revocatoria del decisorio que dejaba sin efecto el diferimiento en la fijación de los honorarios, correspondientes a las tareas desarrolladas en un incidente , con posterioridad al auto homologatorio.4

Ahora bien, analizando los fallos presentados a comentario, veremos la posición favorable a la regulación, de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, las que iremos desgranando en orden cronológico, en el sentido que la ultraactividad sin retribución –en el proceso posterior a la homologación del concurso preventivo- debe ceñirse estrictamente a aquellas cuestiones debidamente tipificadas en las actividades del contralor del acuerdo preventivo.

En este sentido, entendemos que la fijación de retribución –en el estado procesal antes mencionado- reconoce distintas parámetros:

3 CNCom, Sala D, “Frigorífico Las Praderas SA s/concurso preventivo” 29/12/2004. 4 CNCom, Sala B. “Pilar Partes SA s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250 del Código Procesal por

la sindicatura”, 09/05/2007, citado en El Derecho, No. 11825, 23/05/2007.

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- en caso de ser designado el Sindico Controlador del acuerdo preventivo en los términos del art. 289 LCQ 5

- en los distintos incidentes en los cuales ha tenido actuación y por una retribución independiente la que ulteriormente se fijare en los términos del art. 289 LCQ.

En ambos casos, corresponden retribuciones autónomas en función a que las actividades desplegadas en los incidentes son independientes de las tareas de contralor de cumplimiento del acuerdo preventivo ya que el art. antes citado es sumamente claro a ceñir la retribución para ese caso particular.

Sin embargo, no toda actuación deberá ser remuneratoria ya que cuestiones de índole meramente administrativa como ser: contestaciones de oficios, expedirse respecto a la enajenación de bienes registrables, traslados de oficinas, autorizaciones para salidas prolongados del país de los directores, colaboración con las entidades de fiscalización y control, libramiento de cédulas y oficios, entre otros, no debieran ser específicamente retribuídas pues forman parte de la actuación y competencia de la sindicatura en el proceso principal.

En el fallo “Blanco López Isauro s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Cuenca Martínez, Francisco” 6 la sindicatura apeló el decisorio teniendo en cuenta la negativa a regular honorarios basado en el fallo plenario Cirugía Norte.

En dicho expediente la Sala “E” con la composición de los Dres. Ramírez, Arecha y Sala en la resolución dictada indicó que si bien la doctrina plenaria Cirugía Norte resulta de aplicación tanto en el supuesto de quiebra cuanto de concurso preventivo resulta razonable –en el caso particular- apartarse de la misma; toda vez que su estricta aplicación implicaría la presunción de una actividad gratuita, dado que no cabe reputar la ultractividad del art. 265 LCQ de forma tal que queden subsumidos en esa oportunidad.

Adicionalmente, ha dicho que es la solución que mejor armoniza con el principio según el cual la labor profesional no puede presumirse gratuita admitiendo el recurso presentado por la sindicatura y revocando la denegatoria a la regulación de honorarios, basado ello en el Cciv.: 1627, ley 21839.3 y el fallo de esa Sala “Frigorifico Doina SA s/concurso preventivo s/inc. De verificación promovido por Emboitis” del 19/04/2005.

La misma Sala “E” el 8 de agosto de 2007, basada en idénticas premisas se expidió en el expediente “GUILLERAT Y BLANCO SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION POR AFIP” exp. 80.315/04.

En fallos más recientes, la Sala “E” y reiterando que “… la doctrina plenaria aludida (Cirugía Norte) resulta de aplicación tanto en el supuesto de quiebra cuanto de concurso preventivo …” se expidió manteniendo los preceptos arriba indicados y revocando la denegatoria a la regulación. 7

El 30 de diciembre de 2008, la Sala “B” en un caso donde la sindicatura apeló la imposición de costas por su orden dijo (i) no se advierten elementos que permitan revocar

5 “Art. 289:… El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse

constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo

pagado a los acreedores…” 6 CNCom, Sala E, “Blanco López Isauro s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Cuenca Martínez, Francisco, exp. 17945/05 de fecha 06/10/2006, publicado en El Dial – AA3A50 7 CNCom, Sala E, “Bascoy SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Bascoy SA al crédito del HSBC

Bank Argentina SA, exp. 38097/08 del 30/04/09 y “Selamar SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la

concursada al crédito de Clariant Argentina SA, exp. 20812/2009 del 13/08/2009.

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la decisión del magistrado de la anterior instancia, en lo que respecta a la forma en que fueron impuestas las costas del incidente, en tanto la sentencia en sede civil -que determinó la indemnización debida al incidentista- fue de fecha posterior a la fijada para la insinuación tempestiva de los créditos y (ii) Ello, sin perjuicio de que resulta atendible la pretensión del sindico concursal en cuanto a que se le regulen honorarios, si, -como en el caso- se verifica que se impusieran las cosas en el orden causado y las tareas no fueron retribuidas al homologarse el acuerdo preventivo (decisión acaecida con posterioridad), puesto que la homologación y regulación de los emolumentos se decidió cuando aún no había concluido el incidente.

En un caso que no ha sido incidente de verificación tardía ni de revisión que han sido los principales motivos de resolución hasta aquí comentados, nos encontramos con un incidente referido a la autorización de venta de inmueble.

La Sala “B” ante la apelación que difirió la fijación de los emolumentos de la sindicatura y los de su letrado se ha expedido diciendo que la propuesta de acuerdo preventivo homologada estipuló la venta de ciertos inmuebles, entre los que se encuentra el liquidado en el incidente bajo examen.

La Sindicatura participó activamente en el trámite de la enajenación. La conclusión es que las tareas desplegadas en el incidente nunca fueron

valoradas en autos pues las mismas se desarrollaron con posterioridad y tampoco habrán de serlo en la etapa del art. 289 LCQ, mandando regular las retribuciones correspondientes.8

Veamos un fallo de la misma Sala B en el expediente 30243 “SOTELO FRANCISCO S/CONCURSO PREVENTIVO”, exp. 30243/20049, de fecha 22 de mayo de 2009, de escasos tres meses del anterior, en el cual la sindicatura apeló la decisión de a quo por la cual incluyó los trabajos de enajenación de un bien inmueble en la regulación correspondiente a la LCQ 289.

Historiando la situación cabe indicar que se trató de un pequeño concurso en el cual se homologó la propuesta de acuerdo preventivo mediante la cesión a los acreedores del producido de un inmueble del concursado.

La propuesta señalaba que en caso de no alcanzarse la venta privada en el plazo de un año de la homologación se procedería a la subasta pública.

El síndico llevó a cabo las tareas liquidativas del bien. La resolución de Segunda Instancia entendió que las tareas efectuadas se

encontraban comprendidas dentro de lo que debe entenderse como “control de cumplimiento del acuerdo”, pues dentro del mismo se encontraba la enajenación del bien.

En opinión del autor, es una errada interpretación del art. 289 LCQ pues confunde las tareas de contralor con las de ejecución de los bienes motivo del acuerdo.

Por último, la Sala “D” ha dictado un fallo discordante en el sentido del indicado en 8.

Comentado el asunto, podemos decir que en el caso de esta obra social, en concurso preventivo, el Juzgado de Primera Instancia dispuso que la sindicatura con la presencia de los letrados de la concursada y de los dependientes demandantes citara a los mismos a su estudio a fin de analizar la documentación presentada, ratificaran la vigencia

8 CNCom, Sala B, “Obra Social Ferroviaria S/Concurso Preventivo S/ Inc. De Autorización de Venta del Inmueble

del Policlínico”, exp. 69904/2008, del 21 de agosto de 2009. 9 CNCom, Sala B, “Sotelo Francisco S/ Concurso Preventivo”, exp. 30243/2004, del 22 de mayo de 2009.

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del reclamo, atendiera a los actores, hiciera cuantas averiguaciones fueran necesarias a fin de determinar los pasivos laborales.

Durante varios meses y atendiendo a varios centenares de dependientes se realizó el trabajo el que se plasmó en el incidente que se menciona al pie.

El 10 de julio de 2008, ante el pedido regulatorio, el Juzgado dictó la resolución “Hágase saber que las tareas desarrolladas en el presente incidente serán contempladas en la regulación final que pudiese corresponder en las actuaciones principales”.

Ello llevó a la sindicatura a apelar el pronunciamiento aduciendo que con motivo del concurso preventivo la regulación final estaría fijada por lo dispuesto en el art.

289 LCQ que prevé una retribución por el contralor del acuerdo preventivo y que no comprende otras actuaciones independientes de ello.

El 11 de noviembre de 2008 la Excma. Cámara dijo: “… no cabe sostener, como lo hace la decisión impugnada que corresponda regular el honorario en las actuaciones principales, pues a la fecha de inicio de este incidente ( 04/10/07), el concurso preventivo había sido homologado (23/0206). Así los presentes trabajos no podían ser atendidos por la regulación realizada en la oportunidad prevista en la LVQ 265.1, pues a esa fecha esta tarea no había sido iniciada. Tampoco puede encuadrarse la tarea aquí cumplida entre las incluídas en la LCQ 289. De todos modos, bien que con diferente fundamento la decisión impugnada será mantenida. Es que lo aquí actuado integra, en términos generales, los trabajos relativos a la insinuación de un crédito laboral. Así, la remuneración del síndico deberá ser mensuarada cuando sea dictada la sentencia que admita o rechace la verificación incoada. Será tal la oportunidad donde podrá conocerse la magnitud de la tarea cumplida por la sindicatura, su utilidad y el resultado del proceso con la consiguiente imposición de costas. Hacerlo aquí constituiría una fragmentación inadmisible del iter verificatorio, amén que el Juez no contaría con elementos imprescindibles para valorar la actuación sindical…” 10

En este caso, queda expresamente indicado que si bien se niega la regulación en el incidente de determinación de pasivos laborales, la tarea en si misma debe ser merituada y remunerada en los incidentes de verificación tardía y de revisión en los cuales han actuado los actores y donde serán fijadas o rechazadas las pretensiones indemnizatorias laborales.

Ahora bien, en el primer caso en que se fijaron honorarios en un incidente en el concurso preventivo de la Obra Social para el Personal Docente (OSPLAD), expediente OSPLAD S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR SEBASTIANI MARINA11 la cesante apeló la regulación fundando la misma en el hecho que los emolumentos de la sindicatura estaban incorporados en la retribución del art. 289 LCQ.

La resolución de la Excma. Cámara rechazó este recurso dejando a salvo que la resolución que dio fin al pleito fue dictada con posterioridad a la fecha en que se homologó la propuesta de pago en el concurso preventivo, agregando que “… no resulta de aplicación –en el caso- el fallo plenario de esta Cámara “Cirugía Norte SRL, pues resulta obvio concluir que en la regulación de honorarios efectuada al homologarse el acuerdo no se valoraron las

10 CNCom, Sala D, “OSPLAD S/Conc. Prev. S/Inc. De Determinación de Pasivos Laborales”, exp. 39911/2008,

11/11/2008. 11 CNCom, Sala D, exp. 8513/2008 OSPLAD S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION

PROMOVIDO POR SEBASTIANI MARIANA, sentencia del 9 de diciembre de 2009.

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tareas desarrolladas en estas actuaciones y que merecen ser remuneradas mediante la fijación de un estipendio adicional, en tanto se trata de trabajos extras cargados al síndico fuera del expediente principal (CNCom, Sala “A” 17.03.2000 “Librería Easo s/conc. Prev. s/inc. De revisión por Mejalelatti Teófilo”) atendiendo a que la actuación profesional no se presume gratuita”.

IV.- CONCLUSION Del análisis de los fallos precitados se desprende claramente que por aquellas

tareas desplegadas por la sindicatura con posterioridad al auto homologatorio del concurso preventivo corresponde la fijación de una retribución independiente.

Por otra parte, las disposiciones del art. 289 LCQ que disponen la forma en que deberán retribuirse las tareas del funcionario concursal en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en el supuesto de no haberse constituído el comité de acreedores, se encuentran ceñidas taxativamente a las tareas de contralor y que otras tareas o funciones ajenas a esta labor deberán ser retribuídas en forma independiente de lo normado en este artículo de la ley 24.522.

El Dr Juan Carlos Celano explica la idea de su presentación. Plantea que el síndico

debe ser retribuido también cuando existen pasivos no incluidos en la propuesta concordataria. Así se logró el reconocimiento en algún caso por esta ultraactividad del síndico con posterioridad a la homologación y pide que se haga conocer a la matrícula a fin que pueda exigir en cada jurisdicción.

La Dra. Myrian Frando de Corriente comenta que en su provincia el tribunal superior ha venido reconociendo honorarios por ultraactividad de la sindicatura.

Se resuelve proponer a la FACPCE que se publique el trabajo que presenta el Dr. Juan Carlos Celano en la revista de la federación y la representante de Corrientes circularizará los fallos que en su provincia se obtuvieron.

5- Consulta Vinculante efectuada a la AFIP para casos de quiebras con

excedentes de fondos. Domingo Rodríguez. Explica el Dr. Domingo Rodríguez sobre la actuación que se hizo desde CABA ante la

AFIP en el caso de excedentes en quiebra liquidativas y pregunta si existen casos en el interior.

La Dra. Miriam Franco de Corrientes comenta que en su provincia hubo un caso de excedentes y que el síndico tuvo que pagar el impuesto a las ganancias por los mismos.

El Dr. Kipperman pregunta cuál es el monto imponible a lo que el Dr. Domingo Rodríguez comenta que el monto imponible que se aplica es el remanente en la quiebra sobre el cual se calcula la alícuota que le corresponda al fallido.

Pide que se difunda el caso y se aprueba y solicita que se haga conocer sobre la existencia de otros casos.

Se debería ver la posibilidad que exista un sistema de igual funcionamiento que el de Ingresos Brutos a nivel nacional a fin que los síndicos puedan informar a cada provincia sobre los depósitos efectuados en concepto de impuestos a las ganancias.

El Dr. Huespe, Rafael de Jujuy consulta sobre la validez de la pantalla de la AFIP acorde lo ordenado por un juez de su provincia.

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Ante esta consulta, la Dra Selva Casas de Vega comenta que en La Rioja existe esa obligación y que la AFIP pone a disposición su sistema para que el síndico pueda comprobar la validez de la propuesta del organismo.

Se resuelve solicitar al asesor de la FACPCE un dictamen sobre la naturaleza jurídica del síndico sobre si es o no funcionario público.

6- Incorporación del área de Actuación Judicial en el Congreso Interamericano

de Contabilidad de Costa Rica 2011. Informa Daniel Gruffat que existen 9 temas y que aún no se incluyó la cuestión de actuación judicial del profesional en ciencias económicas. Manifiesta que en 45 días habrá una reunión especial en Santiago de Chile y en esa reunión se planteará nuevamente el pedido por la profesión de la Argentina. Con posterioridad a esta reunión, por vía de correo electrónico, el Dr. Domingo Rodríguez envió a todos los integrantes de la Comisión, un modelo de la nota que presentaron ante el presidente del Consejo de CABA, mediante la cual solicitaban se inste a plantear ante la AIC la creación de la comisión propuesta. La misma es la siguiente, que se agrega a la presente acta para constancia:

Buenos Aires, 18 de abril de 2009 Señor Presidente del CPCECABA Dr. José Escandell Presente

Ref Area Judicial en las Conferencias Interamericanas de Contabilidad En nuestro carácter de titulares y consejeros coordinadores de las comisiones de Actuación Profesional en la Justicia y de Actuación Profesional en Procesos Concursales del CPCECABA nos dirigimos a Ud a fin de solicitarle que por su intermedio a la vez se peticione a las autoridades de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en CCEE para proponer a las autoridades de la Asociación Interamericana de Contabilidad la inclusión del área de Actuación Judicial en el temario de las próximas conferencias que organice la misma. Así los temas relacionados con esta especialidad ocuparán el lugar destacado que le corresponde en nuestra profesión. Reflejamos en esta presentación la inquietud y preocupación de los integrantes de las comisiones que representamos quienes, de una simple lectura del temario de la próxima conferencia interamericana, han constatado la ausencia de toda referencia a nuestra especialidad. Debe tenerse presente que los conflictos económicos de distinta índole entre empresas; entre las empresas y sus socios, y/o sus administradores, y/o sus trabajadores; entre personas físicas con otras personas físicas y/o empresas; entre organismos estatales (principalmente los dedicados a la recaudación de impuestos) y los contribuyentes; la problemática de la insolvencia y sus consecuencias de amplia repercusión mundial en la actualidad, ocupan un lugar destacado, posiblemente el más significativo, entre los temas sobre los cuales la Justicia de todos los países debe resolver las controversias entre las partes involucradas. Frente a este panorama, no caben dudas que los profesionales en Ciencias Económicas ocupan, en todos los países, un lugar destacado como asesores y/o

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auxiliares de la Justicia, y/o de las partes que intervienen ante los Tribunales, aportando sus conocimientos desde distintas posiciones y bajo diferentes denominaciones según las leyes locales, con informes y dictámenes sobre temas económicos, contables, financieros, organizativos, etc. a los jueces cuya formación académica básica son las ciencias del derecho y necesitan ilustrarse sobre temas de nuestras incumbencias para dictar sus sentencias y dirimir los conflictos. La actuación de los profesionales en Ciencias Económicas en el ámbito judicial tiene características propias. A título de ejemplo: son regidas por los códigos de procedimientos de cada país; pueden actuar designados por las partes involucradas o bien directamente por el magistrado que tiene a su cargo el juicio; en algunos casos pueden acordar previa y libremente su retribución mientras que, en otros, la misma está regulada por normas específicas y/o son establecidos por la Justicia; el alcance de su tarea lo determina el Juez y/o las partes; etc. Una confirmación de la amplia participación de los profesionales en CCEE a nivel mundial en los temas relacionados con las empresas en crisis en el ámbito judicial y extrajudicial surge claramente con una simple consulta al directorio de INSOL Internacional, del cual son miembros las principales firmas internacionales de contadores, a título de ejemplo el actual Presidente es el Sr. Robert O. Sanderson de KPMGLLP, Canadá y participan del directorio, entre otros, representantes de PWC, E&Y, BDO. Las publicaciones de esta organización y los temas tratados en las reuniones, jornadas y conferencias que la misma organiza se pueden consultar en www.insol.org. Lo expuesto nos indica que, teniendo en cuenta la relevancia de los temas planteados, el número de los profesionales en Ciencias Económicas que se desempeñan en esta actividad y la significación social del aporte que se brinda a la administración de la Justicia justifican que su consideración y tratamiento debe ser una preocupación constante de la AIC y no debería estar ausente en las reuniones y conferencias que la misma organice en el futuro. Quedamos a su disposición para ampliar lo expuesto en caso de considerarlo necesario. Saludamos a Ud. muy atentamente

Mario Bruzzo Juan Carlos Celano Rubén L. Kwasnieswki

Domingo O. Rodríguez Susana Santorsola

7- Estudio y propuesta para los Consejos Profesionales sobre inscripción

matrícula especial para síndicos que actúen en extraña jurisdicción. Propuesta de Dolly Bauza de Pina. La citada Dra, envía la siguiente propuesta: “Este es un resumen acerca de la propuesta relacionada con la actuación profesional de Contadores en extraña jurisdicción, que nos ha impuesto el art. 21 LCQ. La misma tiene como fundamento solucionar transitoriamente los inconvenientes de esta actuación profesional forzada, basada en el facilismo de responsabilizar a los profesionales de Ciencias Económicas - concretamente a los Contadores Públicos que

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se desempeñan como Síndicos Concursales - de lo tramitado en los juicios que antes de la Ley 26.086 eran atraídos al juicio concursal. Reproduzco el párrafo en cuestión del art. 21 LCQ: “En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley”. Sin pretender entrar en las numerosas y justas críticas sobre “parte necesaria” y sobre “otorgar poder a favor de abogados”, ya que es dudoso que el síndico lo sea y opina en aspectos distintos de los que entienden los abogados, por lo que mal podría delegar en ellos cuestiones relacionadas a su profesión, creo necesario solucionar transitoriamente el compromiso impuesto a los Síndicos Concursales de tener que actuar en jurisdicciones en las que no está inscripto, hasta tanto se cambie la ley. Si perjuicio de invocar la inconstitucionalidad de la norma al aceptar el cargo. Por ello propongo que desde la FACPCE, y previo tratamiento del tema en la Comisión de Actuación Judicial, se invite a los Consejos Profesionales de cada jurisdicción a firmar un convenio de reciprocidad para la matriculación transitoria de profesionales, referido a la actuación impuesta a los síndicos concursales por el art. 21 LCQ., para que puedan actuar en la jurisdicción en que se encuentra el juicio no atraído, cuando a su criterio deba hacerlo en salvaguarda de derechos discutidos en los mismos, en su calidad de órgano del concurso. Entiendo que la matriculación transitoria propuesta debería ser solicitada y fundada por el interesado, con el pago de un arancel mínimo fijado para todo el país, de modo de evitar violaciones a las normas sobre ejercicio profesional que la LCQ. no ha tenido en cuenta. Al abrir el debate no existe acuerdo sobre este punto, atento que el Dr. Nicastro considera que el Art. 21 de LCQ es inconstitucional, pero el Dr. Domingo Rodríguez sostiene que cuando el síndico actúa en extraña jurisdicción, no lo hace como contador, sino como un colaborador del juez a fin de emitir un informe. Ante las diversas posturas se resuelve que este tema queda pendiente de análisis si la presentante insiste en su posición.

8- Varios. Se incorporan los siguientes temas: a) Resolución de ANSSES La Dra. Lucy Adur comenta sobre la entrega de la documental, sobre antecedentes laborales de los ex trabajadores de una quiebra, que debe hacer el síndico ante el ANSES, atento que en primera instancia ésta se negaba a recibirla a pesar de existir disposición expresa del mismo organismo en dicho sentido. Ante esta negativa, con la intervención del juez actuante en la quiebra se logró que el organismo las recibiera, aunque comenta que aún no recibió el correspondiente recibo con la constancia de las fojas presentadas. Se recomienda hacer conocer a cada consejo que la disposición está vigente y, por ende, es obligación que toda la documental sobre los trabajadores de las fallidas sean depositadas en el organismo.

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Como conclusión para tener éxito debe ir con una orden judicial que ordene la recepción de la documental. b) Proyecto de honorarios de la Dra. Negre de Alonso Este proyecto que contemplaba una mejora en los honorarios de los profesionales que actúan como síndicos concursales, no tiene tratamiento legislativo y todo hace suponer que aún no será considerado. c) Conclusiones del Congreso Nacional en el área de actuación judicial. Queda pendiente su tratamiento ante la falta de presentación de dichas conclusiones. Siendo las 17,00 hs se da por finalizada la reunión, celebrándose el presente acta para constancia de lo actuado.