FEDERACIÓN. ENTRE *, EL ***** YJUDICIALOTRO. DEL PODER DE ... · Contestación de demanda del...
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EXPEDIENTE 57/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *, EL ***** Y OTRO.
ENCARGADA DE ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión celebrada el
quince de abril de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 57/2014-J, promovido por *, en contra del * y otro
de sus integrantes; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de demanda. Mediante
escrito presentado el uno de agosto de dos mil catorce
(fojas 1-6), ante la mesa de control de correspondencia
de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, ** promovió demanda laboral en contra
del * y del **, en la que señaló las prestaciones que
reclama y los hechos fundatorios de las acciones que
hace valer.
SEGUNDO. Admisión y emplazamiento. Por
acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce (fojas 8-
12), la Tercer Integrante de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación ordenó la
formación del expediente respectivo y su registro con el
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número 57/2014-J; asimismo, admitió la demanda de
que se trata y mandó emplazar con el carácter de
demandados, al **, así como al ** ** ** del mismo órgano
jurisdiccional, para que dentro del término legal
concedido le dieran contestación, con el apercibimiento
de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representados se les tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.
Sin que se tuviera como demandado al Consejo de
la Judicatura Federal, dado que en términos del artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y sus
trabajadores.
TERCERO. Tercero interesado. En el mismo
acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce (fojas 8-
12), se ordenó requerir al **, para que proporcionara el
nombre de la persona que se desempeñara en la plaza
reclamada por el actor, pues por ello le resultaba el
carácter de tercero interesado, en la inteligencia que al
propio titular correspondía informar a quienes designara
para ocupar la plaza reclamada, que quedaban sujetos al
resultado definitivo que emitiera el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal al resolver el presente conflicto de
trabajo.
Por escrito recibido el quince de agosto de dos mil catorce
(fojas 26), en la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, el ** ** ** informó que ** era la persona
que ocupaba la plaza reclamada por el actor, por lo que en
proveído de dieciocho del propio mes (fojas 44-46), se le
reconoció el carácter de tercero interesado y se ordenó llamarlo
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al procedimiento laboral para que se apersonara a hacer valer los
derechos que estimara le correspondían y ofreciera las pruebas
conducentes.
La notificación de dicho acuerdo se ordenó por exhorto que
correspondió diligenciar al *, misma que fue realizada de manera
personal por el actuario de esa adscripción, el veinticinco de
agosto de dos mil catorce, según se desprende de la razón
correspondiente (fojas 119).
Sin que el nombrado tercero interesado compareciera a
este conflicto a hacer valer lo que en derecho estimara le
correspondía, según se hizo constar en la parte final de la
audiencia de ley celebrada en el presente asunto, el once de
septiembre de dos mil catorce (fojas 148-154).
CUARTO. Contestación de demanda del presidente del tribunal. Por escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil
catorce (fojas 52-74), en la mesa de control de correspondencia de
la Comisión Substanciadora, el *dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y ofreció las pruebas que a su interés
convinieron, por lo que en proveído de diecinueve del referido mes
(fojas 77-79), se tuvo por presentada dicha contestación en tiempo
y forma legales.
QUINTO. Contestación de demanda de un magistrado integrante del tribunal. Por escrito recibido el veinte de agosto de
dos mil catorce (fojas 80-86), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el * ** * dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las
pruebas que a su interés convinieron, por lo que en auto de
veintiuno siguiente (fojas 90-92), se tuvo por presentada dicha
contestación en tiempo y forma legales.
SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido el
procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (fojas 283), la Tercer
Integrante de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el
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artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en
términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó
turnar el expediente al representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a quien por el
orden en la distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo.
SÉPTIMO. Resolución definitiva. Mediante oficio
SEPLE./SUB./002/2619/2015 de quince de abril de dos mil quince,
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió en definitiva
el presente asunto por unanimidad de siete votos, con la
modificación en el sentido de establecer un único punto resolutivo
en el que fuera declarado improcedente el conflicto de trabajo por
falta de legitimación al tratarse de un trabajador de confianza,
asimismo se acordó circular el engrose entre los señores
Consejeros del Pleno del referido Consejo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre los titulares de un Tribunal Colegiado de Circuito y
uno de sus trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente, en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
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Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. Escritos de demanda y contestación a la misma. La litis en el presente asunto, se conforma
con los escritos, inicial de demanda y los de contestación
a la misma, mismos que en lo conducente se transcriben
a continuación.
Demanda del actor:
- El actor **, en su escrito de demanda, señaló las
acciones que hace valer y las prestaciones que reclama,
así como los hechos que las sustentan, en los términos
siguientes:
“Que comparezco ante esta Comisión por mi propio
derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 130, 152
y siguientes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 de
la Constitución a ENDEREZAR FORMAL DEMANDA
LABORAL en contra del:
A) ** *, en su carácter de *, con domicilio en **.
B) **, titular de la relación laboral con los servidores
públicos de acuerdo al artículo 4 de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio en *.
Hago del conocimiento de esta Comisión, para efecto
del término de prescripción que dispone el inciso a) de la
fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
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apartado B del artículo 123 de la Constitución (en adelante
‘Ley Burocrática Federal’ o ‘LFTSE’ O ‘Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado’), que la demandada me
notificó personalmente la resolución por la que se me
despide injustificadamente al 31 de marzo de 2014.
A las demandadas les hago las siguientes:
R E C L A M A C I O N E S :
a).- Por la reinstalación inmediata en el empleo de **
que venía desempeñando para el demandado en los
términos del presente libelo.
b).- Por el pago de los salarios caídos desde el día de
mi injustificado despido hasta el momento en que se resuelva
en definitiva el presente procedimiento.
c).- Por el reconocimiento del tiempo transcurrido
desde mi injustificado despido y hasta la resolución definitiva
del presente procedimiento para efectos de antigüedad, retiro
y de la totalidad de las prestaciones a las que tengo derecho
en términos de la Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal vigentes.
Fundo mis reclamos y la presente demanda en la
siguiente relación de:
H E C H O S :
1.- Con fecha 02 de diciembre de 1991 recibí mi primer
nombramiento en el puesto de **, de parte del Lic. *, **,
desempeñando desde esa fecha y por tiempo indefinido las
labores inherentes a dicho puesto, lo que aconteció hasta mi
injustificado despido.
Cabe precisar que el que suscribe la presente
demanda, era un trabajador de base, lo anterior de acuerdo
al primer nombramiento que se me dio y que ha quedado
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señalado en el párrafo precedente, precisando que desde
dicho nombramiento y hasta mi injustificado despido las
funciones que desarrollé fueron las mismas, en segundo
lugar dado que las actividades que desarrollaba, no eran de
dirección o administración, ni se encuentran descritas en el
artículo 5 de la Ley Burocrática Federal; finalmente dado que
mi puesto no se encuentra estrictamente descrito en los
artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
De igual forma se hace notar a esta H. Comisión que el
suscrito gozaba ya del derecho a la inamovilidad de acuerdo
a lo establecido en el numeral 6 de la Ley Burocrática
Federal y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal.
2.- Las condiciones de trabajo bajo las que me
desempeñé a últimas fechas y hasta mi injustificado despido
eran las siguientes:
a) Horario: de 09:00 hrs a 18:00 hrs.
b) Jornada: de Lunes a Sábado.
c) Salario: $8,302.77 Ocho mil trescientos dos pesos
77/100 M.N.
3.- La relación laboral entre el suscrito y el las
demandadas (sic) se dio siempre en forma cordial y
respetuosa, hasta que en fecha 26 de marzo de 2014,
mediante acuerdo emitido por el ** **, presidente del **, se
me despido de manera absolutamente injustificada, lo que se
acreditará del simple análisis de los argumentos en los que
se funda dicho acuerdo:
3.1. Despido por cambio de funcionario.
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La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la
Constitución, pues dicho cuerpo normativo dispone de
manera clara en su artículo 19:
‘Artículo 19.’ (Lo transcribe).
Estableciendo la Ley Burocrática Federal en su arábigo
10 que los derechos que dicha Ley otorga son irrenunciables.
No obstante lo anterior en la resolución de fecha 26 de
Marzo de 2014, el Presidente del Tribunal Colegiado
Demandado funda el injustificado despido del suscrito en el
siguiente argumento, cito:
‘Ante esta situación y tomando en cuenta que el ** **,
quien propuso como ** a * al 16 de julio de 2013 fue adscrito
al **, y su lugar en este *, fue ocupado por el * *, quien es
ahora el **, y a efecto de que éste pueda disponer de la plaza
de **, en forma definitiva y no de interina, como al parecer
viene sucediendo, en sustitución de *…’
De lo expuesto se desprende que el único argumento
que esgrime resulta arbitrario y contrario a lo dispuesto en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que de suyo torna injustificado el despido del que fui objeto y
hace procedentes los reclamos planteados.
3.2. Indebida fundamentación del despido.
El **, pretende justificar la arbitrariedad de su actuar al
manifestar en el acuerdo del 26 de marzo de 2014, que tiene
derecho a despedir arbitrariamente al personal a su cargo,
cito:
‘… con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97,
cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que dice: ‘La Suprema Corte de Justicia
Nombrará y Removerá a su Secretario y demás funcionarios
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y empleados. Los Magistrados y Jueces nombrarán y
removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los
Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito,
Conforme (sic) a lo que establezca la ley respecto a la
carrera judicial’.
Lo anterior resulta inexacto dado que del propio
artículo constitucional en cita se desprende que dicha
facultad se establece para funcionarios regidos por la carrera
judicial, lo que no es el caso del suscrito quien se trata de un
trabajador al servicio del Estado, protegido por lo dispuesto
en el apartado B del artículo 123 Constitucional así como por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
cuerpos normativos que establecen requisitos, formalidades y
causas que deben invocarse, cumplirse, observarse y
acreditarse para poder despedir a los servidores públicos.
Lo que pretende indebidamente el ** es dotar de un
halo de legalidad una decisión notoriamente arbitraria e
injustificada que da lugar a la procedencia de los reclamos
planteados en la presente demanda.
3.3. Despido en base a suposiciones, no a hechos
probados.
El Estado-Patrón, está obligado a acreditar las causas
en base a las cuáles pretenda sancionar, cesar o despedir a
sus empleados, en aras de garantizar una mínima certeza
jurídica para los mismos y darles la oportunidad de
defenderse frente a dichas imputaciones.
En el caso que nos ocupa, de la redacción del propio
acuerdo por el que se me despide injustificadamente, de
fecha 26 de marzo de 2014, se desprende que el * toma su
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decisión en base a suposiciones o apariencias, al manifestar,
cito:
‘Ante esta situación y tomando en cuenta que el ** **,
quien propuso como * a ** al 16 de julio de 2013 fue adscrito
al **, y su lugar en este **, fue ocupado por el * **, quien es
ahora el ** y a efecto de que éste pueda disponer de la plaza
de **, en forma definitiva y no de interina, como al parecer
viene sucediendo (énfasis añadido), en sustitución de *…’
De lo citado resulta claro que más que certezas, la
decisión de mi despido se basa en apariencias y
suposiciones subjetivas del Magistrado Presidente, lo que me
deja en un estado de absoluta indefensión, pues lejos de
iniciar un procedimiento para acreditar sus suposiciones, las
usa para arbitrariamente despedirme sin darme posibilidad
de desmentir sus imputaciones.
3.4. Despido basado en discriminación por
enfermedad.
El suscrito al momento del despido, gozaba de una
licencia médica por enfermedad general expedida por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, derivado de un accidente de trabajo
sufrido en el desempeño de mis labores, lo que interpretado
de manera conjunta con los argumentos en los que se basa
la resolución del 26 de marzo de 2014 por la que se me
despide, nos permite concluir que el **, toma la decisión de
despedirme a causa de dicha enfermedad, lo que constituye
una violación flagrante a los derechos humanos consagrados
en nuestra Constitución y en Tratados Internacionales,
configurándose un acto notorio de discriminación por razón
de enfermedad que lejos de llevar al Magistrado referido a
asignarme labores propias de la capacidad física
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determinada por el ISSSTE, lo llevó a tomar la decisión de
despedirme, lo que resulta a todas luces injustificado.
En conclusión, a la luz de los argumentos de hecho y
los fundamentos de derecho expuestos, esta H. Comisión
podrá determinar que el suscrito ha sido objeto de un despido
claramente injustificado y en consecuencia debe declarar
procedentes los reclamos planteados”.
- En sus escritos de contestación, los demandados
opusieron las excepciones y defensas que estimaron
pertinentes y dieron respuesta a los hechos de la
demanda instaurada en su contra, como se detalla a
continuación.
Contestación de demanda del Magistrado presidente del tribunal:
1. El *:
“CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES:
En cuanto a la prestación marcada con el inciso a), es
improcedente, toda vez que el actor carece de acción y
derecho para reclamar la reinstalación, ello por las
consideraciones que a continuación se sustentan:
En principio, es dable establecer que la baja contenida
en el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, y
que le fue informado al trabajador la conclusión de su
nombramiento en la plaza de *, puesto de confianza, adscrito
a la entonces ponencia del **, se debió a que al pretender
reanudar sus labores, el nuevo titular de la ponencia ** **, ya
contaba con otra persona para ese puesto.
Además, resulta patente que el actor carece de acción
y derecho para impugnar la baja de su nombramiento, ya que
dada su calidad de trabajador de confianza, se encuentra
excluido del derecho para demandar la reinstalación,
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conforme a lo dispuesto por los artículo 8 y 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el diverso 181 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, que respectivamente
establecen:
‘Artículo 8’. (Lo transcribe).
‘Artículo 20’. (Lo transcribe).
‘Artículo 181’. (Lo transcribe).
(Transcribe la cédula de descripción del puesto de *
contenida en el citado manual).
Como se observa, los dispositivos legales
reproducidos, establecen cuáles puestos deben considerarse
como de confianza, entre ellos, se encuentra el de *, del cual
alega su reinstalación el actor.
Así pues, partiendo de que el artículo 123, apartado B,
de la Constitución Federal, establece las modalidades en
torno a los trabajadores de confianza, tales como su falta de
estabilidad en el empleo, dado que esa modalidad no
propicia el desempleo sino que sólo tiende a salvaguardar la
prestación del servicio público en óptimas condiciones, que
pueden verse afectadas si el Estado tuviera el imperativo de
reinstalar a servidores públicos catalogados de confianza en
perjuicio de la buena marcha de la actividad estatal.
Para así evidenciarlo, procede transcribir el numeral
123, apartado B, constitucional:
‘‘Artículo 123’. (Lo transcribe).
De un análisis sistemático de las fracciones que
integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución
Federal, se desprende que establecen los derechos que
tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las
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normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de
trabajo y que será materia de regulación pormenorizada a
través de la ley reglamentaria correspondiente.
En el propio precepto magno el Constituyente clasificó
a los trabajadores al servicio del Estado en dos sectores, que
son:
a) De base; y
b) De confianza.
Asimismo, en su regulación a los servidores públicos
precisados en la fracción XIII de ese apartado B, que se
refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de
seguridad y personal del servicio exterior, señaló que se
regirán por sus propias leyes, así como la vía para la
resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial
Federal y sus empleados; precisando cuáles son los
derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y
las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV de apartado B del
artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la
ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza y que las personas que los desempeñen
disfrutarán de las medidas de protección al salario y de
seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo
de trabajadores, entre los cuales el más importante es el
establecido en la fracción IX donde se estipula la estabilidad
o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a
sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales
reserva para los trabajadores de base.
No obstante tales limitaciones, que son excepcionales,
los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus
derechos laborales por el propio apartado B del artículo 123
de la Constitución Federal, cuya fracción XIV establece que
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gozarán de los derechos derivados de los servicios que
prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección
al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario,
que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de
cualquier trabajador donde queda incluido el pago de
prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo,
quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de
su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas
protectoras de carácter general, dentro de las cuales se
incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y
maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por
invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para
adquisición de casa, entre otros.
Luego, la seguridad jurídica de los trabajadores de
confianza, en cuanto a su relación de trabajo, está protegida
específicamente por la Constitución, excluyéndolos de los
derechos colectivos que consagra y, en cuanto a la relación
de trabajo individual, de la estabilidad del empleo, lo que
implica que el trabajador de confianza y el de base son
regulados en forma diferente, tomando en cuenta sus
características, también diferentes; por ende, el derecho
constitucional a la reinstalación o la indemnización ante un
cese corresponde únicamente a los trabajadores de base y
no a los de confianza.
No es obstáculo para la conclusión precedente, la
circunstancia de que la fracción IX del apartado B del artículo
123 constitucional, no haga referencia expresa de su
aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de
confianza, para entender que los derechos en ella previstos
sean atribuibles a estos últimos; es decir, que el trabajador
de confianza goce del derecho a la estabilidad en el empleo,
ya que basta considerar los dispuesto en la fracción XIV de
este mismos apartado para determinar que por exclusión de
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esta fracción quedan eximidos del derecho que otorga la
fracción IX, y que, por ende, se otorga este derecho
únicamente a los trabajadores de base, ya que dicha fracción
XIV, prevé específicamente los derechos de que gozan los
trabajadores de confianza.
La fracción IX del apartado B del artículo 123
constitucional también deja al legislador la facultad de
determinar en la ley, los términos y condiciones en que
procede la suspensión o cesación de los efectos del
nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que
armonizando el contenido de esta fracción, con el de la
fracción XIV, cabe establecer que los trabajadores de
confianza no están protegidos por el principio constitucional
que se halla en el apartado B del referido artículo 123
constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, sino
solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las
prestaciones del régimen de seguridad social, que se
extiende, en general, a las condiciones laborales según las
cuales deba prestarse el servicio, con exclusión desde luego
del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con
el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeña un
trabajador de confianza, ni con el derecho a la inamovilidad
en el cargo como derecho individual.
Por tanto, lo dispuesto en la fracción IX del apartado B
del precepto constitucional, no es aplicable a trabajadores de
confianza.
Además, debe decirse que si bien en ninguna de las
fracciones que integran el apartado B del artículo 123
constitucional, expresamente se establece que los
trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad
en el empleo, esta exclusión se infiere de lo dispuesto en la
fracción XIV de este apartado, al precisar en forma expresa
cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los
16CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
trabajadores de confianza, y si entre otros derechos no se
incluyó la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un
derecho que ha sido reconocido exclusivamente a
trabajadores de base.
En tales condiciones, la exclusión de un derecho no
necesariamente debe estar establecida en forma expresa en
la norma constitucional, pues basta atender a los derechos
que expresamente confirió el Constituyente a los
trabajadores de confianza para determinar que, por
exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los
trabajadores de base al servicio del Estado.
En apoyo a lo anteriormente considerado, se cita la
tesis P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176,
del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de 1997,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS
LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL’. (La
transcribe).
Así como, por las razones que la informan, la
jurisprudencia 2ª./J. 205/2007, sustentada por la Segunda
Sala del Alto Tribunal, visible en la página 206, del Tomo
XXVI, del mes de noviembre de 2007, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
establece:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE DERECHOS QUE
TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL
17CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’. (La
transcribe).
Asimismo, cabe destacar que la falta de estabilidad en
empleo de los trabajadores de confianza al servicio del
Estado, dada la restricción constitucional a que se ha hecho
referencia, no les pueden ser aplicables las normas
convencionales, tal y como lo ha establecido la Segunda Sala
del Máximo Tribunal, al emitir la jurisprudencia 2ª./J. 23/2014,
publicada en la página 874, del Libro 4, Tomo I, Décima
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que señala:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN
INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.’ (La
transcribe).
En concordancia con lo anterior, se estima que si el
actor **, al encontrarse ocupando la plaza de *, puesto de
confianza, carece de legitimación para ejercitar la acción
intentada en la demanda que se contesta.
Por otra parte, respecto a las prestaciones marcadas
con los incisos b) y c), también son improcedentes, en tanto
que el actor carece de acción y de derecho para reclamarlas,
ya que la procedencia o no del pago de salarios caídos y el
reconocimiento del tiempo que transcurra desde el despido
que alega hasta la emisión de la resolución de esta
controversia, es necesario previamente que se analice lo
relativo a la baja del nombramiento en el puesto de confianza
que ocupó el actor, por lo que no puede haber condena de
salarios caídos y de reconocimiento de tiempo laborado, sin
18CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
que previamente sea atendido el estudio de aquélla, esto es,
depende de lo que se resuelva respecto a la prestación
anterior.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
En cuanto a los hechos que se narran en la demanda,
se manifiesta lo siguiente:
1. El hecho que se contesta es parcialmente cierto,
dado que el actor ingresó a este *, el uno de diciembre de mil
novecientos noventa y uno, en el puesto de * (hoy **), puesto
de confianza, en la plaza *, adscrito a la ponencia del ** *.
Por consiguiente, es falso que desde el primer
nombramiento le haya otorgado una plaza de base, como lo
manifiesta en su demanda y, como se verá más adelante,
tampoco desarrolló las mismas funciones desde que inició
hasta su baja.
También es falso, como vio en el capítulo que
antecede (sic), de que el actor gozaba del derecho a la
inamovilidad o estabilidad en el empleo, dado que el cargo
que ocupaba era de confianza.
2. El hecho que se contesta es falso, puesto que como
se acredita de las copias certificadas que obran en el
conflicto laboral que nos ocupa, consistentes en el
expediente personal del actor que se encuentra en este
órgano colegiado que presido, que desde este momento
también se ofrece como prueba de mi parte, no es verdad
que se haya desempeñado en el horario y jornada que
refiere, pues desde el veintiséis de septiembre de dos mil
ocho, el actor ha estado presentando licencias médicas
expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en su mayoría por diversos
doctores en la especialidad de ortopedia y traumatología, del
Hospital Regional Valentín Gómez Farías, con sede en
19CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Zapopan, Jalisco, hasta el día de su baja (veintiséis de marzo
de dos mil catorce), con excepción del veintiuno de agosto al
seis de septiembre de dos mil nueve, esto es, por más de
cinco años consecutivos; de ahí que sea falso la jornada y
horario que refiere (sic).
Además, cabe señalar que del mencionado expediente
personal, se advierte que el treinta y uno de octubre de dos
mil ocho, se le calificó como procedente el riesgo de trabajo
por la patología de ‘fractura de tibia y peroné derechos’, y
desde el veintidós de noviembre de dos mil diez, le fue
aprobado por parte del Presidente del Subcomité de
Medicina del Trabajo, de la Delegación Estatal Jalisco del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, una incapacidad parcial
permanente del 22.5%, por la limitación funcional generada a
consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el veintiséis
de septiembre de dos mil ocho, concediéndole, asimismo, un
cambio de actividades por dicha limitación (foja 173).
No obstante lo anterior, el actor continuó presentando
licencias médicas de manera consecutiva hasta la fecha de
su baja (veintidós de noviembre de dos mil diez al veintiséis
de marzo de dos mil catorce), cuyo diagnóstico era ‘**, esto
es, por el mismo padecimiento del que se le había calificado
como incapacidad parcial permanente, y se le estuvo
cubriendo su salario al 100%.
Para lo cual, el Administrador Regional del Consejo de
la Judicatura Federal en esta Entidad Federativa, elevó una
consulta al Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto
de que informara la situación de salud en que se encontraba
el actor (foja 302); por tanto, el Jefe del Departamento de
Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo del
mencionado instituto, en lo conducente señaló:
20CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
‘Derivado del aspecto donde señala que el paciente ha
continuado con incapacidades, le señalo que fue realizada
una búsqueda minuciosa de éstas, sin que se tenga
conocimiento de que esa administración a su cargo, haya
remitido a este departamento copia certificada de las
licencias médicas que haya generado el trabajador,
posteriores a la dictaminación de la incapacidad parcial
permanente.
De igual manera no omito manifestarle lo señalado
dentro del Art. 29 del Reglamento para la Dictaminación en
Materia de Riesgo de Trabajo e Invalidez, que señala:
(transcribe).
Por lo anterior, deberán considerarse la licencias
médicas como enfermedad general ya que se están
duplicando pagos debido a la incapacidad parcial
permanente que actualmente sigue cobrando el trabajador’
(foja 304).
Derivado de lo anterior, el veintiséis de marzo del año
en curso, el actor se presentó ante el suscrito a efecto de que
se le reincorporara en el puesto que venía desempeñándose
(**), lo cual no fue posible debido a que el nuevo titular de la
ponencia, ** **, ya tenía esa plaza ocupada para otra persona
de nombre *.
Todo lo anterior, se detalla ampliamente en el informe
administrativo expedido por el Administrador Regional del
Consejo de la Judicatura Federal, en Zapopan, Jalisco, que
para tal efecto, se adjunta al presente como prueba.
3. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, ya
que por acuerdo de presidencia de veintiséis de marzo de
dos mil catorce, se determinó dar de baja al trabajador, pero
no por cambio de funcionario, pues según se advierte de lo
antes narrado, el ** **, quien fue el que propuso al actor para
21CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
que ocupara el cargo de **, puesto de confianza, fue adscrito
desde el dieciséis de julio de dos mil trece, al **, por lo que
no fue sino hasta el veintiséis de marzo de dos mil catorce,
en que el actor pretendió su reincorporación a la ponencia del
nuevo titular de la misma (* *), cuando se determinó darlo de
baja, porque dicho Magistrado ya contaba con otra persona
para ocupar ese puesto, pero ello se debió a que el referido
actor tenía un puesto de confianza y no gozaba de
estabilidad en el empleo.
En cuanto a la indebida fundamentación de la
resolución que determinó dar de baja al actor, cabe decir que
en la misma se encuentran contenidos los fundamentos y
motivos que llevaron a tal determinación, pues, insístase, que
fundamentalmente tal baja derivó a que el actor ocupaba un
puesto de confianza y, por ende, no tenía estabilidad en el
empleo, y el nuevo titular de la ponencia ya tenía quien
ocupara dicha plaza.
En lo relativo a que la baja se basó en suposiciones o
apariencias no ha hechos probados, porque en la
mencionada resolución se señaló ‘como al parecer viene
sucediendo’, ello se debió a una mera expresión en su
contenido, pero claramente del expediente personal del actor
que obra en esa Comisión, se puede advertir sin lugar a
dudas que el mismo ocupaba el cargo de **, puesto de
confianza, y por ende, como se dijo en párrafos que
anteceden, no gozaba de la estabilidad en el empleo.
En cuanto a lo alegado respecto a la discriminación por
enfermedad, cabe decir que en momento alguno se
conculcaron las prerrogativas que tenía como empleado de
confianza, pues tan es así, que estuvo más de cinco años
percibiendo su salario al 100%, al estar gozando de licencias
médicas, no obstante que el veintidós de noviembre de dos
mil diez, le fue aprobado por parte del Presidente del
22CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Subcomité de Medicina del Trabajo, de la Delegación Estatal
Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, una incapacidad parcial
permanente del 22.5%, por la limitación funcional generada a
consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el veintiséis
de septiembre de dos mil ocho, concediéndole, y no fue sino
hasta el veintiséis de marzo del año en curso, que pretendió
reincorporarse a sus funciones como *, puesto de confianza,
cuando se determinó darlo de baja porque el nuevo titular de
la ponencia, * **, ya contaba con otra persona para ocupar
dicha plaza.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Se niega que tengan aplicación las disposiciones
invocadas por el actor en su demanda, como lo es el artículo
6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y el diverso 12 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, puesto que los mismos refieren a los
trabajadores (sic) de base y sindicalizados, respectivamente,
y en la especie, como se ha señalado a lo largo de este
escrito, y como ha quedado acreditado del expediente
personal del trabajador actor que obra en esa Comisión
Substanciadora, **, siempre ha ocupado un puesto de
confianza como lo es el de * y, por ende, no goza de la
estabilidad en el empleo y tampoco es sindicalizado.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
1. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL
SUSCRITO MAGISTRADO. El artículo 73 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los
funcionarios judiciales, reza:
‘Artículo 73.’ (Lo transcribe).
23CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Como se ve del numeral transcrito, en los tribunales
colegiados de circuito corresponde a cada magistrado la
designación de los servidores públicos y demás personal
adscrito a su ponencia, en la inteligencia de que el
nombramiento otorgado sólo acarrea responsabilidad al
magistrado que la haga.
En ese tenor, considerando que la relación laboral se
establece entre los trabajadores y los titulares del órgano
jurisdiccional, de conformidad con lo establecido por el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado; y en el caso, la plaza reclamada que ocupó el
actor, pertenece a la ponencia del entonces * **, actualmente
ocupada por el * *, el mismo adquiere el carácter de patrón
sustituto por equiparación, de la ponencia cuyo titular expidió
el nombramiento del trabajador; por lo que no puede
considerarse al suscrito como parte legitimada para dar
respuesta a las prestaciones que reclama el trabajador que
se encontraba adscrito a la ponencia del referido magistrado
ni para que en caso de ser favorable la resolución a los
intereses del actor, diera cumplimiento a la determinación
respectiva, puesto que éste tendría que ser reinstalado en la
ponencia a la que pertenecía, además, debe considerarse
que el suscrito magistrado no tuvo intervención alguna en la
relación de trabajo que se estableció con *, toda vez que
dicho trabajador no estuvo adscrito a la ponencia a mi cargo.
Esto es así, puesto que en el caso de que resulten
fundadas las pretensiones del trabajador, relativas a la
reinstalación en el puesto de confianza, tocará al magistrado
titular de la ponencia autorizar la expedición de
nombramiento respectivo; y si bien es cierto, los Tribunales
Colegiados de Circuito no cuentan con patrimonio propio, lo
cierto es que en caso de resultar condena económica, los
pagos correspondientes no correrían a su cargo, sino que se
24CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
realizarían a través de las instancias respectivas de la
dependencia de que se trate, como en el caso lo es la
Dirección General de Recursos Humanos.
Sin perjuicio de lo expuesto con antelación, se hace
valer ad cautelan (sic), las siguientes:
2. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Para
reclamar el actor de todas y cada (sic) una de las
prestaciones que se señala en el capítulo respectivo de su
escrito inicial de demanda, toda vez que dada su calidad de
trabajador de confianza, se encuentra excluido del derecho
para demandar la reinstalación, al no gozar de estabilidad en
el empleo, como se estableció en el capítulo de contestación
a las prestaciones.
3. LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 97, ACTUAL
TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL. El precepto
indicado establece la facultad de los Magistrados de Circuito,
entre otros, de nombrar y remover a sus respectivos
funcionarios y empleados; por ello, si conforme a lo señalado
en párrafos que preceden, el actor no goza de estabilidad en
el empleo, resulta que carece de derecho para demandar su
reinstalación”.
Contestación de demanda del Magistrado integrante del tribunal.
2. El * *, **:
“De conformidad con lo establecido por los artículos 127 y
130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en tiempo y forma comparezco a oponerme a la
reclamación que me ha dirigido este órgano sustanciador en
el conflicto de trabajo 57/2014, suscitado con motivo de la
demanda laboral presentada por *****, en contra del ** * y el
**, a oponer las excepciones y defensas que estimo
procedentes:
25CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
En primer lugar, como lo señala este propio organismo
substanciador, conforme al artículo 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral se
entiende establecida entre los titulares de las dependencias y
el trabajador de base a su servido.
En el caso, no se actualiza la Litis consorcio pasiva a que se
refiere la Comisión Substanciadora, ni es aplicable la
jurisprudencia que invoca sobre ese tema, toda vez que la
demanda del actor, el acuerdo por el que se ordenó ser
llamado a este procedimiento, las probanzas que aportó al
procedimiento el * **, en su contestación de demanda que
hago mías en obvio de repeticiones y transcripciones
innecesarias, por tener pleno valor probatorio, son suficientes
para justificar que **, jamás tuvo una relación de trabajo con
el suscrito, que en ningún momento le otorgué nombramiento
como ‘**, ni prestó ningún servicio personal para el
compareciente, porque insisto, al ser adscrito a este órgano
jurisdiccional, en substitución del * **, quien fue adscrito a
partir del dieciséis de julio de dos mil trece, al *****, no
encontré a ninguna persona que prestara el servicio de * al
*******, ya que *, no se presentaba en la oficina, porque al
parecer, desde hace más de cinco años, estuvo gozando de
licencias médicas, lo que motivó que el veintidós de
noviembre de dos mil diez, le fuera aprobado por el
Presidente del Subcomité de Medicina del Trabajo de la
Delegación Estatal Jalisco, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una
incapacidad parcial permanente y con ello justificó su
inasistencia al servicio, sin que ello me conste, porque
cuando ocurrieron esos hechos no prestaba mis servicios en
este *.
Así, a la fecha de mi adscripción a este órgano jurisdiccional,
dieciséis de julio de dos mil trece, el actor no se encontraba
26CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
en servicio activo, dentro de ningún horario de trabajo, menos
el señalado en la demanda laboral, por lo que resulta
indudable que estaba en aptitud de designar el * a que tengo
derecho conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de ahí la falsedad de lo
afirmado por el trabajador en cuanto al horario y tiempo que
dice haber laborado para este órgano jurisdiccional.
Carece de acción y de derecho el actor para reclamar las
prestaciones contenidas en su demanda como es la
reinstalación al cargo de *, el pago de salarios caídos desde
la fecha del despido que resulta incierta, y el reconocimiento
de su antigüedad, porque conforme al artículo 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el personal de
apoyo, el ‘*, es considerado como personal de confianza,
quien conforme a lo establecido por el artículo 123, apartado
B, fracción XIV, de la Constitución General de la República,
no goza del derecho a la reinstalación en caso de despido;
supuesto que en el caso que se examina se actualiza, porque
a la fecha de mi adscripción al **, el actor no se encontraba
prestando ningún servicio personal y directo de * para la
ponencia de mi adscripción, lo que me dejó en libertad para
designar a quien estuviera en aptitud de prestar el servicio de
que se trata.
Apoya la anterior consideración la tesis P. LXXIIl/97, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 176 Tomo V, mayo de 1997, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
del rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO, ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS
LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL
APARTADO b DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL’.
De igual manera, sirven de apoyo al argumento anterior, las
jurisprudencias 205/2007, de la Segunda Sala del Alto
27CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Tribunal de la Nación, publicada en la página 206, del Tomo
XXVI, noviembre de 2007, del aludido órgano informativo, del
rubro: ‘RABAJADORES (sic) DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE
TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS’.
Así como la diversa Jurisprudencia 23/2014, de la misma
Sala del Alto Tribunal de la Nación consultable en la página
874, Libro 4, Tomo I, Décima Época, del aludido órgano
informativo, del rubro ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN
EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN
INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES’.
Contestación a los hechos.
Al número uno, lo ignoro por no haber participado en su
emisión o contratación del trabajador, lo que sostengo, la
falsedad (sic) en cuanto al horario y tiempo que dice el actor
haber trabajado para el titular de la ponencia en la que me
encuentro adscrito, ya que desde julio de dos mil trece, al ser
adscrito a este **, no se encontraba laborando ninguna
persona como *.
Es falso lo afirmado en el punto dos de los hechos de la
demanda, porque de la fecha de mi adscripción a este
órgano jurisdiccional, jamás se presentó ni se ha presentado
el actor a prestar sus servicios como ‘*’ de magistrado, de ahí
que el horario y jornada de trabajo señalados son falsos; en
tanto que el salario que afirma haber percibido lo
desconozco, porque nunca tuve una relación laboral con el
demandante, de esta manera, hago propios los argumentos
contenidos en la contestación de demanda que hizo el ** **,
28CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
por lo que se refiere a la información que aparece en el
expediente personal del actor, ya que se acompañó como
prueba a este procedimiento; y que también hago mía como
prueba.
Ignoro cómo fue la relación laboral del actor con las partes
demandadas, toda vez que como lo he señalado, desde la
fecha de mi adscripción a este órgano jurisdiccional hasta el
día de hoy, no he tenido ninguna relación con el trabajador
demandante, por lo que desconozco si el veintiséis de marzo
del presente año, pretendió o no reincorporarse al servicio,
pues lo cierto es que desde mi llegada jamás se ha
presentado el trabajador con el suscrito y sólo tengo breves
noticias de que se le duplicaban los pagos por los servicios
que debía prestar, lo que demuestra una conducta irregular
no imputable a mi persona.
El artículo 73, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, dispone que en los Tribunales
Colegiados de Circuito, corresponde a cada magistrado la
designación de sus servidores públicos y demás personal
adscrito a su ponencia; en el caso, la designación que se
hizo para ** como ‘**, no se hizo por el suscrito, por lo que su
designación no puede acarrearme ninguna responsabilidad,
de ahí la falta de legitimación pasiva para ser llamado a este
procedimiento.
Tampoco cabe la posibilidad jurídica, en su contestación de
demanda, que el suscrito haya adquirido el carácter de
patrón sustituto por equiparación de *, por haber sustituido en
sus funciones al ** ***, y ello me obligue a impugnar las
reclamaciones que le formula el trabajador, porque no existe
ninguna disposición legal que sustente esa afirmación; se
insiste, el trabajador aludido jamás se ha presentado con el
suscrito para continuar sus servicios, ni tomé determinación
alguna que le impidiera continuar con sus servicios, pues se
29CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
trata de hechos ajenos para el suscrito, los desconozco por
no ser propios”.
TERCERO. Determinación de la litis. Del escrito
de demanda laboral, se desprende que el actor ejerce la
acción de despido injustificado, por lo que a través de
esta vía pretende se le reinstale en el puesto de ** que
ocupaba y se le paguen los salarios y demás
prestaciones que dejó de percibir y que conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal le
correspondían, desde la separación de que dice haber
sido objeto hasta que se resuelva el presente conflicto de
trabajo.
Dicha acción la sustenta el demandante en que:
- El despido se dio por cambio de funcionario, lo
que está prohibido por disposición del artículo 19 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
- El despido está indebidamente fundamentado,
pues la disposición constitucional contenida en el artículo
97, párrafo tercero, no es aplicable a él como *, sino a
los que ocupen puestos de carrera judicial;
- El despido se dio en base a suposiciones, no a
hechos probados; y,
- Al ser despedido, se dio un acto de discriminación
por motivo de enfermedad alega, pues afirma que al
momento de su despido contaba con licencia médica que
le fue concedida por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado de un
accidente de trabajo que sufrió en el desempeño de sus
labores y que lejos de asignarle labores propias de la
30CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
capacidad física determinada por dicho instituto, los
demandados lo despidieron, lo que aduce también
constituye una violación flagrante a sus derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales.
Asimismo trata el demandante le sea reconocido
para efectos de su antigüedad, el tiempo que
permanezca separado del empleo, con motivo del
despido que alega.
En contraposición, los demandados en sus
respectivos escritos de contestación a la demanda,
señalan que el actor carece de acción y derecho para
reclamar la reinstalación en la plaza que pretende, dado
que el puesto en el que se desempeñó, con adscripción
al *, es de confianza, conforme lo estipula tanto la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal; por tanto, acorde con la disposición contenida
en el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, está excluido de la aplicación del
régimen de dicha legislación, consecuentemente carece
de estabilidad en el empleo, circunstancia que implica a
su vez, que no es titular del derecho a la reinstalación,
derivada del despido injustificado que aduce.
I. Previo al estudio de la fijada controversia,
corresponde efectuar el análisis de las excepciones de
falta de legitimación pasiva, opuestas por los titulares
demandados.
31CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Así es, los demandados en sus respectivos escritos
de contestación a la demanda laboral, expusieron lo
siguiente:
El *, precisó que no se le debió tener como
demandado en razón de que en términos del artículo 73
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y
las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, en los
Tribunales Colegiados de Circuito corresponde a cada
magistrado la designación de los servidores públicos
adscritos a su ponencia, en la inteligencia de que el
nombramiento otorgado sólo acarreará responsabilidad
al magistrado que la haga.
Por lo que si la plaza reclamada por el actor
pertenece a la ponencia ocupada por el codemandado
**, como integrante del mismo órgano jurisdiccional, en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la relación de
trabajo debe entenderse establecida con éste, pues
incluso, en caso de resultar fundada la pretensión de
reinstalación, a él correspondería autorizar la expedición
del nombramiento respectivo.
En ese tenor considera el **, no estar legitimado
para dar respuesta a las prestaciones que reclama el
trabajador.
Por su parte, el ** precisa en su contestación
que la designación del actor no fue hecha por él, por lo
que no le puede acarrear ninguna responsabilidad, ya
que en su caso no se surte la figura del patrón sustituto
32CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
por haber suplido al magistrado que propuso al
demandante para el cargo de **.
Análisis de excepción de falta de legitimación.
Para abordar el análisis de la excepción hecha
valer por los demandados, se estima preciso tener
presentes diversas disposiciones legales que regulan la
integración y atribuciones de un Tribunal Colegiado de
Circuito, a fin de verificar en quién o quiénes de sus
magistrados recaería la obligación de satisfacer las
pretensiones del demandante.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación se encuentra regulada, además de la carrera
judicial a la que remite el párrafo tercero del artículo 97
constitucional, la integración, funcionamiento y
atribuciones del órgano jurisdiccional de referencia, en
sus artículos del 33 al 41, de los que es conveniente
remitirse a los siguientes:
“Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto”.“Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:I. De los juicios de amparo directo…II. Del recurso de revisión…III. Del recurso de queja…IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional…V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan…VI. De los conflictos de competencia…VII. De los impedimentos y excusas…VIII. De los recursos de reclamación…IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales
33CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.(…)”.“Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;(…)III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución…(…)VI. Las demás que establezcan las leyes”.
A su vez, el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios
Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el tres de octubre de dos mil seis, en lo que aquí
interesa, establece:
“Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución, la facultad de selección y nombramiento de secretarios y actuarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, corresponde a los titulares, conforme a lo que establece la Ley respecto de la carrera judicial.Los titulares extenderán los nombramientos de base o interinos, como secretarios o actuarios, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que los candidatos reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en los acuerdos generales del Consejo…”.“Artículo 73.- En los tribunales colegiados de circuito corresponde a cada magistrado la designación de los servidores públicos y demás personal adscrito a su ponencia.
34CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Para efectos de control administrativo todos los nombramientos serán firmados por el Magistrado Presidente del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el magistrado a cuya ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha por un magistrado de un tribunal colegiado sólo acarrea responsabilidad a quien la haga, por lo que el presidente no podrá negarse a firmar el nombramiento respectivo.[…]”.
Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone:
“Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio”.
De los preceptos transcritos, se desprende que los
magistrados que integran un Tribunal Colegiado de
Circuito, son quienes tienen la atribución de designar a
los trabajadores adscritos a sus respectivas ponencias,
por lo que son los titulares con los que se establece el
vínculo laboral.
En efecto, conforme a la legislación que regula el
funcionamiento y atribuciones de un Tribunal Colegiado
de Circuito, incluido el invocado Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dada su
publicación oficial, queda de manifiesto que legalmente
corresponde a cada magistrado la designación de los
servidores públicos y demás personal adscrito a su
ponencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 73
del Acuerdo General del Pleno antes invocado, siendo el
Presidente del respectivo tribunal quien firma el
nombramiento del trabajador designado por razones
administrativas.
35CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Así, de conformidad con las disposiciones legales y
normativas transcritas, es evidente que contrario a lo que
sostienen los magistrados demandados, sí están
legitimados para intervenir con esa calidad en el
presente procedimiento, ya que de sus propias
manifestaciones se desprende que la plaza reclamada
por el actor se encuentra adscrita a la ponencia de la que
es titular el * **, por lo que tal como lo sostuvo su
codemandado, en caso de resultar fundada la acción
principal hecha valer, a él correspondería
cumplimentarla, a través de la designación del
trabajador, asimismo, correspondería al *, suscribir el
nombramiento que en su oportunidad llegara a emitirse,
por lo que se pone de manifiesto que ambos
magistrados, de darse el supuesto, estarían obligados
legalmente a satisfacer las pretensiones del actor.
En ese tenor, es infundada la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta en la presente instancia
por los demandados.
II. Precisado lo anterior, corresponde ahora
ocuparnos del análisis de la controversia.
A cuyo efecto, se estima preciso destacar que del
escrito de demanda laboral, se desprende –como antes
se asentó— que el trabajador ejerce acción de despido
injustificado por los motivos que expone, amén de que
aduce ser un trabajador de base, no de confianza, y
acepta haber desempeñado las labores inherentes al
cargo en el que demanda su reinstalación.
Dichos motivos que aduce el trabajador en
sustento de su acción, son los siguientes:
36CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
- El despido se dio por cambio de funcionario, lo
que está prohibido por disposición del artículo 19 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
- El despido está indebidamente fundamentado,
pues la disposición constitucional contenida en el artículo
97, párrafo tercero, no es aplicable a él como **, sino a
los que ocupen puestos de carrera judicial;
- El despido se dio en base a suposiciones, no a
hechos probados; y,
- Al ser despedido, se dio un acto de discriminación
por motivo de enfermedad alega, pues afirma que al
momento de su despido contaba con licencia médica que
le fue concedida por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado de un
accidente de trabajo que sufrió en el desempeño de sus
labores y que lejos de asignarle labores propias de la
capacidad física determinada por dicho instituto, los
demandados lo despidieron, lo que aduce también
constituye una violación flagrante a sus derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales.
Al respecto es de mencionar que los tres primeros
descritos, están directamente relacionados con el
despido injustificado alegado, no así el cuarto de ellos,
de cuya lectura se desprende que lo que en realidad se
alega en él, es una violación a derechos humanos
derivada de la particular situación en que se encontraba
el trabajador (con licencia médica concedida, derivada
de un riesgo de trabajo, así calificado por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
37CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
Estado), es decir, el empleado aduce una afectación a
sus derechos de seguridad social.
De los trabajadores de confianza.
Análisis de excepciones. Los demandados
oponen la excepción de falta de legitimación activa del
actor, en la causa, pues de las contestaciones de la
demanda se desprende que niegan que el accionante
tenga derecho a obtener las acciones que demanda
respecto de su fuente de trabajo y permanencia
solicitada con nombramiento como de base, en tanto
invocan la calidad de empleado de confianza que
desempeñó derivada de su nombramiento como **, lo
que desde luego, se trata de una excepción vinculada
con el fondo del asunto, al pretender obtener una
resolución absolutoria, sin que obste a la consideración
anterior la aseveración de que resulta improcedente la
acción de permanencia en la plaza que ocupó.
Al respecto, es ilustrativo el criterio establecido en
la tesis 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
351, Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de 1998,
Materia(s): Común, de rubro y texto siguiente:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer; a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho
38CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”
La tesis transcrita establece con toda claridad que
la legitimación en el proceso es un requisito que
depende de la representación o de que el propio actor
manifieste ser titular de un derecho que “…se produce
cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que
tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación
legal…”). En el caso, los demandados en ningún
momento cuestionan que el actor se haya manifestado
titular (pues éste comparece por propio derecho) y
mucho menos aluden a alguna indebida representación.
Por el contrario, lo que cuestionan no es la facultad
del actor a acudir ante la Comisión Substanciadora, sino
que realmente tenga derecho a permanecer en la plaza
que ocupaba, es decir, le niegan que tenga causa (es
decir, causa legal) para recibir lo que pide, por lo que
debe entenderse que la excepción que oponen es la de
falta de legitimación en la causa.
Así, el artículo 123 Apartado B, fracción XII,
constitucional respecto de los derechos de los cuales
gozan los trabajadores de confianza, es en el sentido de
considerar que no están protegidos en lo referente a la
estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a
39CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
la percepción de sus salarios y las prestaciones de
seguridad social, por tanto carecen de la estabilidad en
el empleo.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL”, ha sostenido que tal interpretación se infiere
de lo dispuesto en la fracción XIV, al precisar cuáles son
los derechos que pueden disfrutar los trabajadores de
confianza burocráticos, y como entre éstos no se incluyó
el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles
un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los
trabajadores de base.
Así, el mandato constitucional establece que los
trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social; a diferencia de tales trabajadores, si se
prevé una disposición aplicable a los de base, como lo
dispone el artículo 123, apartado B, en su fracción IX,
dispone:
“IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el
40CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.”
En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que excluir a los trabajadores de
confianza de la aplicación de los derechos que tienen los
de base conforme a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, no contraría el apartado B del
artículo 123 de la ley fundamental, en términos de la
jurisprudencia antes citada. Así, aun cuando no gozan de
las prerrogativas propias de los trabajadores de base,
entre ellas la estabilidad en el empleo, en el caso, no se
les viola su garantía de audiencia, ya que sus derechos
se encuentran tutelados por la Constitución General de
la República, normatividad que establece los tribunales
ante los cuales puede acudir a defender sus derechos,
así como las formalidades esenciales del procedimiento;
ello, en términos de la tesis de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”
En consecuencia, no es aplicable a los
trabajadores de confianza el procedimiento que
establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado para dar por terminados los efectos de su
nombramiento.
Se afirma que se trata de un trabajador de
confianza, atendiendo a las siguientes consideraciones.
41CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
En efecto, debe destacarse que el puesto en el que
demanda el actor su reinstalación, se clasifica como de
esa naturaleza, en el Catálogo General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal de nueve de marzo de
dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el once de mayo siguiente, por lo que debe
entenderse que tiene el carácter de confianza, y las
funciones que conforme al Manual General de Puestos
del propio órgano colegiado, también de nueve de marzo
de dos mil once, publicado en el diario oficial de la
federación referido, el diecisiete de mayo del propio año,
deben entenderse de igual característica.
Así es, el referido numeral de la ley burocrática,
dispone que al crearse categorías o cargos no
comprendidos en el artículo 5º del propio ordenamiento,
la clasificación de base o de confianza que les
corresponda, se determinará expresamente en la norma
que formalice su creación.
Relacionado con ello, el citado catálogo, señala
que los puestos, en el Consejo de la Judicatura Federal,
se pueden clasificar por tipo, y al respecto precisa que:
“El Tipo se refiere a la clasificación jurídica del puesto
conforme a lo que se señala en los artículos 110, 181 y 182
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los
Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, considerando tres categorías relacionadas con las
funciones que desarrollan los servidores públicos que los
ocupan: CONFIANZA, CARRERA JUDICIAL y BASE. A
continuación se detallan los puestos agrupados de acuerdo a
esta clasificación:
42CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
I.1.1. Confianza (CF), corresponde a los puestos que tienen
a su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia y
fiscalización y, en su caso, de apoyo especializado, asesoría y de ayuda y seguridad a servidores públicos superiores. Los puestos en esta categoría son los que se
mencionan o se ubican en el supuesto a que hace referencia
el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, teniendo 57 puestos de confianza conforme a las
siguientes nomenclaturas:
[…]
54. *”.Concomitante con lo anterior, el señalado manual
de puestos, contiene la cédula de identificación del cargo
de **, la cual es del tenor siguiente:
“Descripción de PuestoI. Datos de Control.-
Tipo:
CF - CONFIANZA
Grupo:
5 - OPERATIVOS
Rama:
07 - SERVICIOS
Puesto:
*
Clave:
*
Nivel y Rango:
28 UNICO
II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:Apoyar al servidor público superior en el puntual traslado al
destino que se le indique y auxiliar en la realización de
trámites que le encomiende.
II.2 Funciones:
1. Efectuar los traslados del servidor público a quien esté
asignado, en vehículo oficial o particular a los destinos que le
sean solicitados.
2. Cuidar el buen estado, conservación y funcionamiento
del vehículo.
43CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
3. Cuidar que la documentación y permisos legales del
vehículo se encuentren vigentes, en caso contrario informar
al funcionario al que se encuentre adscrito.
4. Recibir, registrar, controlar e informar sobre los vales de
combustible utilizados.
5. Mantener limpia la unidad, realizar composturas
menores y reportar con oportunidad el requerimiento del
servicio o reparación mayor que necesite el vehículo.
6. Cumplir las comisiones oficiales que le encomiende su
jefe inmediato.
7. Mantener y guardar discreción de aquellos asuntos o
información confidencial a la que por su trabajo tenga
acceso.
8. Participar en la realización de trabajos en las
condiciones de tiempo y lugar que por necesidades de la
Institución se requiera.
9. Solicitar los recursos necesarios o vales de gasolina que
requiera, así como solicitar su reembolso.
10. Manejar el vehículo oficial o particular que le sea
asignado para efectuar los traslados que le sean indicados.
11. Conducir con precaución y atender los señalamientos de
tránsito.
12. Las demás que le encomiende su jefe inmediato.
II.3 Norma de creación:Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.
II.4 Responsabilidades:
1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta
ética que muestre: legalidad, integridad, honradez,
44CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en
el desempeño de su cargo.
2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se
relacionen con su función.
3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto
que desempeña en el presente Manual, así como en las
demás disposiciones normativas que regulan la organización
y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos
Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos,
autorizados por autoridad superior del Consejo.
4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos
humanos, materiales y financieros asignados según el
puesto.
5. Cuidar el uso confidencial de la información que se
maneje según el puesto.
6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa
por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se
establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
8. Las demás que determine el Titular del área
administrativa de adscripción.
II.5 Responsabilidad por manejo de recursos: HUMANOS: NO
MATERIALES:
MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: NO
EQUIPO DE TRANSPORTE: NO (Por el uso y manejo
del asignado al Titular del área administrativa de su
adscripción)
45CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
EQUIPO DE COMPUTO Y COMUNICACIONES: SI
VALORES: NO
INFORMACION CONFIDENCIAL: SI
AMBIENTE DE TRABAJO:
NORMAL DE OFICINA: NO
OTRO: EXTERIORES (Riesgos inherentes a sus
funciones)
III. Perfil del puesto.-
III.1 Formación académica:
Secundaria terminada.
III.2 Experiencia laboral:
Mínima de seis meses.
III.3 Otros requisitos:
- Iniciativa.
- Conocer la nomenclatura de la ciudad y vialidades.
- Presentar el tipo de licencia que requieran las
disposiciones legales vigentes.
- Saber manejar el equipo y herramientas requeridas para
el desempeño de sus funciones.
- Buena presentación y trato respetuoso.
- Gozar de buena reputación.
- No haber sido condenado por delito intencional con
sanción privativa de la libertad mayor de un año.
- Los demás que determinen el Titular del área
administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales
del Pleno del Consejo”.
Así, en las relatadas consideraciones, es evidente
que el puesto de * en el que el demandante pretende su
reinstalación, tiene el carácter de confianza, de
conformidad con el diverso numeral 181 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reiterado
en las normas citadas últimamente, pues se trata de
personal de apoyo a servidores públicos de nivel
46CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
superior al de director general, como lo es un Magistrado
de Circuito.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis
aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, registrada con el número 233648, consultable en la página
43 del Volumen 28, Primera Parte del Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, materia laboral, de rubro y texto
siguientes:
“OFICIAL DE TRANSPORTES (CHOFER) ASIGNADO A UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NATURALEZA ESPECIAL DE SUS FUNCIONES. Si se analizan detenidamente las labores encomendadas a un oficial de transportes, que en otras palabras desempeña las labores de un chofer asignado a un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye necesariamente que tiene las características de ejecutar labores personales del patrón dentro de la empresa, pues en ese puesto el trabajador tiene bajo su responsabilidad la vida y la integridad física del Ministro; se da cuenta de los lugares y personas que visita; el horario en que distribuye sus actividades; de las personas que lo acompañan a determinados actos y escucha, inclusive, las conversaciones que tienen lugar entre el Ministro y sus acompañantes dentro del vehículo. De todo lo anterior se desprende que el puesto asignado es de confianza”.
Por lo que si en el caso, el último nombramiento
que le fue concedido al actor, fue el de trece de febrero
de dos mil doce, el que dada su importancia a
continuación se transcribe:
“RAMO III
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
*.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he
tenido a bien nombrar a usted *, puesto de confianza,
adscrito al *, por el término de indefinido, con efectos a partir
47CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
del 13 de febrero de 2012, con las atribuciones que marca la
Ley y con el sueldo que asigna a ese empleo la partida
respectiva del Presupuesto de Egresos.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines
consiguientes.
Zapopan, Jalisco, 13 de febrero de 2012
EL **
**
(Firma ilegible).
****
** P R E S E N T E ”.
De lo que se obtiene que el accionante
recibió un nombramiento para desempeñar el cargo de *,
lo que aunado a sus manifestaciones, conforme a las
cuales expresamente aceptó haber desempeñado las
funciones inherentes a dicho cargo, es evidente que se
trató de un empleado de confianza, al que no le resulta
aplicable el régimen contenido en el apartado B del
artículo 123 constitucional, por tanto no es titular del
derecho a la reinstalación que demanda.
Por otra parte, es de señalarse que los artículos 1° y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
determinan, lo siguiente:
“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
48CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
De los citados numerales se advierte que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la Constitución, los tratados internacionales de la materia que
estén de acuerdo con la misma y las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Asimismo, se advierte que la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad corresponde a todas las autoridades,
49CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
en el ámbito de sus competencias. En ese sentido, se prohíbe
cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidades, condición social, de
salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Ahora bien, trasladando tales aspectos al ámbito laboral, se
tiene que las autoridades de la materia deberán brindar la máxima
protección posible a los derechos fundamentales de los
trabajadores, asegurando que las normas se interpreten de tal
manera que no contravengan las disposiciones constitucionales o
convencionales que otorgan tales derechos, pero atentos
igualmente a procurar el respeto al sistema jurídico mexicano en
cuanto lo previó el propio constituyente, en el entendido de que
entre disposiciones constitucionales no puede existir contradicción
en abstracto que obligue a la selección a priori de alguna
disposición sobre otra.
En ese tenor, debe destacarse que nuestra norma
fundamental en sus numerales 5º y 123, protege el derecho de
toda persona al trabajo digno y socialmente útil; en dichos
preceptos, por un lado, se resguarda la prerrogativa que tiene todo
individuo para dedicarse al empleo que le acomode, siendo lícito, y
por otra parte, se establecen las bases mínimas de protección del
trabajo, por lo que dichas disposiciones constitucionales deben
prevalecer sobre cualquier otra normatividad que menoscabe o
prive a los trabajadores de los derechos mínimos que la Carta
Magna le otorga.
En ese sentido, las afectaciones que se hagan a los
derechos laborales deben ser tratadas como violaciones a
derechos fundamentales; por tanto, debemos tener en cuenta que
la interpretación favoreciendo “en todo tiempo a las personas la
protección más amplia” se traduce en un doble mandato
hermenéutico: cuando se trate de restricción a los derechos
fundamentales, la interpretación debe ser restrictiva, limitando al
50CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
máximo posible esa afectación; en cambio, cuando se esté en
presencia de disposiciones que otorguen mayores derechos a las
personas, la interpretación debe ser extensiva, es decir, debe
procurarse el ejercicio, efectividad y vigencia de tales derechos.
De igual manera, resulta conveniente traer a contexto el
criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el Amparo Directo 55/2012, aprobado en
sesión de doce de junio de dos mil trece, por unanimidad de votos,
el cual en la parte conducente se inserta:
“20. III. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó el laudo respectivo, en los siguientes términos: […]
● En el considerando segundo fijó la litis del asunto, en el sentido de determinar si el actor fue despedido; o si por el contrario, como aduce la parte demandada, el actor era un trabajador de confianza y, por tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.
● En el considerando tercero señaló que la carga de la prueba para acreditar que el actor ostentaba un cargo de confianza, correspondía a la parte demandada. […]
● En el considerando quinto estimó que la parte demandada acreditó la carga de la prueba que le fue impuesta, consistente en demostrar que el trabajador fungía como empleado de confianza; en virtud de la confesión expresa del mismo trabajador en el hecho uno del escrito inicial de demanda, al manifestar que ‘en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo este último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto del año 2010, dos mil diez, ...’; además, con las documentales exhibidas por el trabajador actor y por la demandada, consistentes en las actas de sesión de Cabildo, acredita que el trabajador fue designado como secretario del Ayuntamiento, por decisión del Cabildo, tomando protesta el dos de septiembre de dos mil nueve. De manera que quedó acreditado que ese cargo es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. En consecuencia, no asiste derecho al actor para reclamar el pago de la indemnización constitucional, ni salarios caídos, toda vez que carece de estabilidad en el empleo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN
51CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’
[…]
22. SEXTO.-Estudio. […]
24. En principio, debe precisarse que la responsable absolvió a la parte demandada de la reclamación de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que quedó acreditado que el cargo de secretario del Ayuntamiento, que ostentó el actor, es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, razón por la cual carecía de estabilidad en el empleo; decisión que se estima correcta.
[…]
31. Por otra parte, importa recordar que esta Segunda Sala, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, advirtió como tema de importancia y trascendencia, el aparente trato diferenciado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las legislaciones estatales burocráticas, dan a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo; esto, debido al actual modelo de constitucionalidad sobre normas de derechos humanos que impera en el régimen jurídico nacional. […]
39. Así las cosas, esta Segunda Sala verificará si la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. […]
41. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización; por su parte, en la fracción XIV, se prevé que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
42. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos en favor de los trabajadores de base al servicio del Estado que no tienen
52CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
atribuidos los trabajadores de confianza. Uno de éstos es el derecho a la estabilidad en el empleo.
43. Desde la Quinta Época ya se hacía un reconocimiento de los trabajadores de confianza y la limitación que éstos tenían en la estabilidad del empleo; la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza se justificaba por razones políticas y de orden práctico, conforme a la siguiente tesis aislada: […]
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.’ (Se transcribe.)
44. Las restricciones a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza fueron cada vez más aceptadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; a partir de la Séptima Época fueron surgiendo criterios que puntualizaban la inexistencia de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.
45. Así lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO 'B' DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).
46. Un criterio similar también fue sostenido por la Cuarta Sala, en un par de tesis aisladas:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INOPERANTE DE LOS.’ (Se transcribe).
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO.’ (Se transcribe).
47. En la Octava Época se mantuvo este mismo criterio por parte del Pleno (jurisprudencia P./J. 9/90) y la Cuarta Sala (jurisprudencia 4a./J. 22/93) de esta Suprema Corte, como se desprende de las siguientes jurisprudencias:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’ (Se transcribe).
53CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se transcribe).
48. Por último y, de manera más reciente, este Alto Tribunal ha interpretado el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de la estabilidad en el empleo, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 205/2007:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).
49. En el mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, que dice:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’
50. Como puede advertirse, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido interpretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera reiterada, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social; derivado de ahí se ha concluido que la Constitución Federal no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.
51. Una de las razones que han sostenido ese criterio, es que de la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo.
52. La otra razón es que la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza
54CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
para determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los de base.
53. Es decir, se ha concluido que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional indica que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.
54. Ahora bien, la presente integración de esta Segunda Sala estima que el criterio que ha sido definido a través de las diversas épocas resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque no se han limitado los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho de la estabilidad en el empleo.
55. En principio, debe señalarse que la interpretación que se ha dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas de protección del salario y de seguridad social, no puede considerarse atentatoria de derechos humanos; por una parte, porque ha reflejado de manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente Permanente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta y, por otra, porque esa norma de rango constitucional no puede, en sí misma, vedar los derechos que justifican su existencia.
56. Esto es, si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, y la diversa fracción IX establece que los trabajadores sólo serán removidos por causa justificada; resulta claro, como se ha interpretado, que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional.
57. Esa restricción constitucional encuentra plena justificación en la medida de que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; ejemplo de ello lo constituye el contenido del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: (Se transcribe).
55CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J.
58. Como puede advertirse, las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.
59. Esto es, en la fracción IX citada, se contiene el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa prevista en la ley; de manera que la estabilidad en el empleo, es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición de no incurrir en alguna causa o motivo de cese.
60. Resulta claro que este derecho protege la permanencia de los trabajadores en su puesto, cargo o comisión, porque el Estado no podrá removerlos, suspenderlos o cesarlos a menos que exista una causa ‘justificada’ para ello; pues de lo contrario, es decir, que el Estado despida injustificadamente a un trabajador, éste podrá optar por reclamar su reinstalación o exigir el pago de una indemnización.
61. En ese tenor, el principio de estabilidad o inamovilidad en el trabajo implica, por una parte, la prohibición para el Estado de remover o cesar ‘libremente’ al trabajador y, por otra, el derecho de éste para exigir su reinstalación o una indemnización.
62. De esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.
63. Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.
64. En segundo término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., reconoce que
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las personas gozan de derechos humanos, los que se encuentran contenidos en las normas de la propia Constitución Federal y en tratados internacionales. De manera que una norma de rango constitucional, cuya finalidad, objetivo y sentido jurídico normativo, ha sido reconocer los derechos humanos de las personas, no puede a su vez contravenir un derecho humano.
65. De manera que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, la norma contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no puede, por principio ontológico, contravenir el derecho humano a la estabilidad previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX, ni tampoco el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y base, está dada en la propia Norma Fundamental.
66. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador), en su artículo 7 establece: (Se transcribe).
67. Como se observa, en el apartado "d" se establece el derecho de las personas a una indemnización, o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado. Es decir, la norma internacional no impone obligación a los Estados parte de garantizar siempre el derecho a la reinstalación de los trabajadores, sino que permite regular en sus legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización, como ha sido regulado en la legislación interna del país.
68. Sin embargo, esa norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.
69. De manera que si se ha concluido, que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores constituye una restricción de rango constitucional, no puede invocarse la
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aplicación de una norma de rango convencional en contra de una restricción constitucional, porque la vigencia y aplicación del tratado internacional se encuentra condicionada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
70. En consecuencia, al no asistirle la razón al peticionario de amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.”
De dichas consideraciones, las cuales fueron reiteradas,
surgieron las jurisprudencias aprobadas en sesión privada del
diecinueve de febrero de dos mil catorce y publicadas el siete de
marzo del año en curso, por ende, son de aplicación obligatoria a
partir del diez de marzo de dos mil catorce, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013, cuyos rubros, textos y datos de localización enseguida se
insertan:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena
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justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.” Época: Décima Época, Registro: 2005825, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 21/2014 (10a.).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.” Época: Décima Época, Registro: 2005824, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
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Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.).
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.” Época: Décima Época, Registro: 2005823, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 23/2014 (10a).
Como se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha determinado que la cuestión relativa a la
falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza,
resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en
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materia de derechos humanos, porque no se han limitado los
derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado,
ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores
de base, sobre el derecho de la estabilidad en el empleo.
Lo anterior, ya que, por una parte, la interpretación que se
ha dado a la fracción XIV, en relación con la fracción IX del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se ha concluido que
los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas
de protección del salario y de seguridad social, ha reflejado de
manera auténtica el sentido, pensar e intención del Constituyente
Permanente, razón por la cual no cabe una interpretación distinta,
y por ende no resulta procedente la subsistencia en la plaza
solicitada.
Además, la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana favorecen a los
demandados, toda vez que apreciando en conciencia los
referidos elementos de convicción allegados al
procedimiento laboral por los demandados y el propio
actor, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,
resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, queda acreditado
que las funciones que corresponden al puesto de **, son
de confianza, por lo que no tiene la titularidad del
derecho a permanecer en la plaza, ya que constitucional
y legalmente no se reconoció a los trabajadores que
como el actor, son de confianza, estabilidad en el
empleo, quedando así excluidos del régimen de la
invocada ley burocrática.
En esas condiciones, resulta improcedente, por
falta de legitimación en la causa, la demanda laboral
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instaurada por no corresponder al actor la titularidad del
derecho a permanecer en la plaza de confianza que
demanda.
Por tanto, resulta improcedente el reclamo hecho por el
trabajador, en cuanto a la reinstalación solicitada, el pago de
salarios caídos, el reconocimiento del tiempo transcurrido hasta la
resolución definitiva, pues la hace depender de la terminación de
su nombramiento, además de que tales conceptos los vincula a la
procedencia de su demanda principal.
Ello, considerando que cuando la acción principal no se
hubiere acreditado, no existe sustento para estudiar la
procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la
relación que guardan entre sí, pues tales prestaciones accesorias
surgen como una consecuencia inmediata y directa de la acción
principal, lo que en el caso no se actualiza, ya que al no haber sido
procedente la acción de permanencia en la plaza que ocupaba,
por ende, tampoco puede considerarse que prosperen las
prestaciones accesorias que dependen de la reclamación
principal; máxime, considerando que las prestaciones referidas las
reclama por el tiempo que dure la tramitación del presente
conflicto de trabajo, es decir las que se generen durante la
tramitación y resolución de este expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que en seguida se
inserta:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio
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del requisito de interés.” Época: Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213.
Así, como la tesis aislada de la octava época, instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s): Laboral, Semanario
Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992, Página:
310, cuyo rubro y texto disponen:
“SALARIOS CAÍDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACIÓN JURÍDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica.”
En consecuencia, se absuelve a los demandados
de reinstalar al actor en la plaza reclamada, así como del
pago de las demás prestaciones que hace depender de
esa acción principal.
En diverso aspecto, el actor también demandó el
reconocimiento de que tiene un nombramiento de base y
la subsistencia de la relación laboral y permanencia en el
puesto de defensor que venía ocupando, lo que
implicaría su reinstalación como **; sin embargo, dicha
prestación no puede prosperar pues, como se ha
explicado, el trabajador no goza de la estabilidad en el
empleo y por otro lado, el derecho a la permanencia y
subsistencia de la relación de trabajo no forma parte de
las medidas de protección al salario ni de los beneficios
de seguridad social.
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En esa virtud, resulta improcedente la acción de
despido injustificado que alega *, dado que en los
términos apuntados, carece del derecho a la
reinstalación que pretende a través de esta instancia.
Por tanto, procede absolver a los demandados de
todas y cada una de las prestaciones demandadas por *.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. Es improcedente, por falta de legitimación
en la causa, la demanda laboral instaurada por * en
contra del * **, ** y del * ** integrante de la ponencia C,
de dicho órgano jurisdiccional, consecuentemente, se
absuelve a los mencionados servidores públicos de
todas y cada una de las prestaciones demandadas, así
como de sus accesorios en términos del último
considerando de esta resolución.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución, realice los trámites necesarios para
su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de quince de abril de dos mil quince,
por unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente,
Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa
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Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández
Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.
Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA SETENTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 57/2014-J, SUSCITADO ENTRE *, EL ** Y OTRO, EN SESIÓN ORDINARIA DE QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.