FEDERACIÓN. EXPEDIENTE 69/2014-J. SUSCITADO ......tres de agosto de ese año que radicó la demanda...
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EXPEDIENTE 69/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE LOS ** Y **.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de
septiembre de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 69/2014-J, promovido por los *, en contra de **; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de
septiembre de dos mil catorce (fojas 1-7), ante la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, los ** promovieron demanda laboral a fin de
obtener autorización para dar por terminados los efectos
del nombramiento de * en la plaza de **, adscrita al
citado órgano jurisdiccional, por haber incurrido
probablemente en las causas de cese a que hace
referencia el artículo 46, fracción V, incisos g) e i) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
relativas a desobediencia reiterada y sin justificación a
las órdenes de su superior y en falta comprobada de
cumplimiento a las condiciones generales de trabajo,
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ésta última relacionada particularmente con los
numerales 15, 16, 17, 19 y 62, fracciones II y IV de dicho
ordenamiento, a cuyo respecto señalaron los hechos
fundatorios de la acción que hacen valer.
SEGUNDO. En proveído de once de septiembre de
dos mil catorce (fojas 11-14), la Tercer Integrante de la
Comisión Substanciadora ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
69/2014-J, asimismo, admitió la demanda de que se trata
y mandó emplazar con el carácter de demandada a *,
para que le diera contestación dentro del término legal
concedido, con el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
TERCERO. Mediante escrito recibido el tres de
octubre de dos mil catorce (fojas 51-59), en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, * dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que a su interés convinieron, por lo que en auto de seis
de octubre de dos mil catorce (fojas 61-62), se tuvo por
presentada dicha contestación en tiempo y forma
legales.
CUARTO. Es de hacerse notar que en el presente
conflicto de trabajo, dada la naturaleza de la acción
ejercida, no existe tercero interesado, puesto que
ninguna de ellas se relaciona con la disputa de alguna
plaza.
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QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, en proveído de veintitrés de abril de dos
mil quince (fojas 348-349), la Tercer Integrante de la
Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo
885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en términos de su numeral 11,
declaró cerrada la instrucción en el presente conflicto de
trabajo y ordenó turnar el expediente al representante del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, a quien por el orden en la distribución de los
asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de
dictamen respectivo.
SEXTO. Mediante proveído de presidencia de la
Comisión Substanciadora de dieciocho de agosto de dos
mil quince (fojas 354), se agregó a los autos copia
certificada del oficio SEPLE./GEN./001/5479/2015 del
Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, mediante el cual se informó que el
Pleno de dicho cuerpo colegiado, en sesión ordinaria de
doce de agosto del citado año, por unanimidad de siete
votos, designó a la maestra Úrsula Hernández Maquívar
como Tercer Integrante y Presidenta de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación a partir del dieciséis del mencionado mes, lo
que se hizo del conocimiento de las partes.
SÉPTIMO. En sesión celebrada el treinta de
septiembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal determinó por unanimidad de seis
votos, aprobar el dictamen con las modificaciones
efectuadas en sesión, lo que fue comunicado a la
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Comisión Substanciadora por oficio
SEPLE./SUB./002/6508/2015, del Secretario Ejecutivo
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de la
fecha antes señalada.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que se suscitó entre los
magistrados integrantes de un tribunal colegiado de
Circuito y una de sus trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente, en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. En atención a lo manifestado por las
partes en sus respectivos escritos de demanda y
contestación, la litis en el presente conflicto de trabajo
consiste en determinar si le asiste derecho a la parte
actora para demandar:
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1. La terminación de los efectos del nombramiento
de *, concedido a **, por estimar que con su conducta es
probable la actualización de las causas de cese
contenidas en los incisos g) e i) de la fracción V, del
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, relativas a desobediencia reiterada y
sin justificación a las órdenes de su superior y en falta
comprobada de cumplimiento a las condiciones
generales de trabajo, ésta en relación con los numerales
15, 16, 17, 19 y 62, fracciones II y IV de dicho
ordenamiento.
Las conductas que se imputan a la trabajadora
demandada, se hicieron consistir en esencia en que:
- No dio el trámite inmediato a un recurso de queja
de las llamadas de cuarenta y ocho horas o de dos días,
ya que lo recibió aproximadamente a las once horas del
ocho de agosto de dos mil catorce, y no fue sino hasta
las quince horas con treinta minutos de la propia data, en
que le dio el curso legal correspondiente.
- Del mismo modo, se imputan a la trabajadora
diversos errores en la elaboración de los proyectos de
acuerdo, de trámite, tales como los que se describen a
continuación:
a) En la revisión fiscal **, presentó un auto fechado
el diez de junio de dos mil catorce, en el que el
Magistrado Presidente indicó que: “en el oficio se inserta
como fecha de la resolución de admisión el 26, cuando
fue emitido el 23”; y anota la pregunta “¿esto incide o no
como viol proc? Requerir a oficial admtvo del porqué de
esta irregularidad”, luego, ya en la versión definitiva del
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auto de fecha doce de junio de dos mil catorce, se
advirtió que en el pie del mismo se asentó: “Lo acordó y
firma el * *, * con la licenciada * * que autoriza y da fe”; lo
que era incorrecto, y motivó que se emitiera diverso auto
aclaratorio de dieciocho de agosto siguiente, en el que
se asentó que debió ser * y ** como *.
b) En la Recusación *, respecto del auto de
dieciocho de junio de dos mil catorce, se advierte que se
presentó un proyecto que en la cuenta decía que era de
data diecisiete de junio de dos mil catorce, y al inicio del
propio proveído mencionaba doce de junio del propio
año, como fecha.
c) En el amparo directo administrativo *, se atribuye
la presentación de dos proyectos de acuerdo, en el
primero de ellos, se alude a una nota del Magistrado
Presidente que dice: “¿Y a la aut. 3ª. Interesada también
es así?”, y en el segundo de ellos aparece una nota al
margen que dice: “¿? Qué sigue?; acompañada de un
círculo que destaca la falta de impresión de texto.
d) En el amparo directo laboral *, el proyecto de
auto de treinta de junio de dos mil catorce contiene una
nota del Magistrado Presidente que dice; “así como la
certif prevista en el art 178-I de LA que copia certif de
poder”; a la vuelta consta impreso el siguiente texto: “…
por conducto de uno de los actuarios de este tribunal
colegiado, ordénese, con copia de la demanda, emplazar
al presente juicio de amparo al citado tercero interesado
en el domicilio señalado por su apoderada…”; texto en el
que destaca un círculo en la palabra “emplazar”, seguido
de una línea y una nota del Magistrado Presidente que
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dice: “ESTO sólo este TCC puede hacerlo”; y al final del
proyecto de auto, consta diversa observación del
Magistrado Presidente, en el sentido de que: “¿por qué
es obstáculo para admitir la demanda? NO es la 1ª. Vez
que hago esta observación”; en el segundo proyecto de
auto, se destaca encima de la frase testada por el
Magistrado Presidente, las palabras: “corra traslado”, por
“emplácese”; y un agregado realizado por el aludido
titular que dice: “Asimismo requiérase a la aut. resp. Para
que remita a este TCC la constancia que acredite que
corrió traslado a dicho 3°. Int…”.
e) En el amparo en revisión administrativo **,
respecto del auto de treinta de junio de dos mil catorce,
existe un proyecto en el que el Presidente destacó una
falta ortográfica así como el siguiente texto: “juicio de
amparo indirecto en el juicio de amparo indirecto”; a la
vuelta “…Juzgado Primero de Distrito en el Estado”, y la
nota al respecto “¿9°?; y al final, la frase testada “y en su
oportunidad”.
f) En la queja administrativa **, en el proyecto de
auto de treinta de junio de dos mil catorce, el Magistrado
Presidente escribió: “y lo de que este TCC no es
competente? ¿qué se va a decir al respecto?”.
g) En el amparo directo laboral **, se presentaron
diversos proyectos del auto de quince de julio de dos mil
catorce, en el primero de ellos el Presidente del tribunal
actor indica sobre las palabras “otras autoridades” –en
auto de admisión de demanda de amparo directo— lo
siguiente: “¿Pte y Actuaria? ¿por qué sería procedente el
amparo? ¿contra notif?. En la segunda propuesta con
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respecto al párrafo que dice: “Sin embargo, respecto al
acto reclamado al actuario adscrito a la autoridad
responsable, consistente en la notificación practicada al
actor el veintiuno de agosto de dos mil doce, del auto de
tres de agosto de ese año que radicó la demanda laboral
en el juicio *, conforme a lo establecido por el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, se desecha por
improcedente, toda vez que la misma ningún perjuicio
causa, pues como ya se anotó, fue practicada a ** y
otros y no al aquí inconforme”; en donde destacan los
signos “¿?” y la anotación del Magistrado Presidente “o
sea que procede amparo contra su notif.?
h) En la queja administrativa **, se presentaron tres
proyectos de auto de seis de agosto de dos mil catorce,
en el primero de ellos, el Magistrado Presidente precisó
en una nota: “¿Por qué? Falta justificar con base en
preced. De este TCC”; y “citar antes, la de la QUEJA”; en
el segundo proyecto, se asentó la nota al margen que
dice: “NO se acta (sic) mi observación de citar antes la
jurisp de QUEJA ¿por qué?; en la tercer propuesta, se
aprecia la observación: “¡No ordené que se suprimieren
la tesis jurisp P. 116/2014! Y se agregó la impresión de
la tesis 1ª./J. 79/2011.
i) En el Amparo directo laboral **, se presentaron
dos proyectos de auto de cinco de agosto de dos mil
catorce, en el primero se destaca el agregado de la
palabra “por” y en la hoja tres, segundo párrafo, las
anotaciones respecto a la frase impresa “…previstas por
las fracciones XI y XVII del artículo 73 de la anterior Ley
de Amparo, porque cuando en la substanciación del
juicio de amparo directo promovido por la demandada en
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el juicio laboral de origen…”; que dicen: “¿por qué
aplica?, ¿por qué la LA abrogada?; en la siguiente
página, tachada la tesis de jurisprudencia 2ª./J.
148/2006; con la anotación marginal de “no aplica”. En el
segundo proyecto existen anotaciones en el sentido de
que: “¿por qué se desacata observación mía? Y se
advierte un círculo sobre la fracción XXI y la anotación
consistente en: “¿?”.
j) En el amparo en revisión administrativo *, se
presentó un proyecto de auto de once de agosto de dos
mil catorce, en el que aparecen diversas notas
asentadas por el Magistrado Presidente, sobre las
palabras “copia simple”, en la parte de “CUENTA”, y la
anotación que dice: “¿dónde está?; sobre las fechas
“…el diez y once de julio de dos mil catorce…”, situadas
en el mismo párrafo, las interrogantes “¿a quién fue esa
notificación?, ídem, ¿quién y cuándo por separado,
presentaron sus recursos?; en la parte final de esa
misma aparece la nota: “¿todos recurrieron? ¡no todos
aparecen en el escrito de agravios! Hay pretensión de
falsear hechos”; y al final del proyecto de auto, la
anotación que dice: ¿por qué falsea hechos?.
De lo anterior, se desprende que los magistrados
demandantes imputan a la trabajadora demandada,
además de la tardanza en el trámite de la queja de
cuarenta y ocho horas, a que se hizo referencia con
anterioridad, la comisión de diversos errores en la
elaboración de los proyectos de acuerdo de trámite en
los juicios competencia del tribunal de su adscripción,
con lo cual consideran, podrían actualizarse las causas
de cese en que sustentan su acción, dado que
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consideran también que con tal actuar de la trabajadora
se han desacatado las instrucciones del Magistrado
Presidente del tribunal, amén de que se han dejado de
observar las obligaciones que como empleada de un
órgano jurisdiccional a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, establecen las condiciones generales
de trabajo respectivas.
O bien, si como lo aduce la demandada, la acción
tendente a obtener autorización para dar por terminados
los efectos de su nombramiento de *, es improcedente
en términos de las excepciones y defensas siguientes:
1. Excepción de improcedencia de la acción de
cese, en razón de que el acta administrativa levantada
en contra de la trabajadora, exhibida como documento
base de la acción, no fue ratificada por todos y cada uno
de sus suscriptores, puesto que los Magistrados actores
sólo la ofrecieron a cargo de la propia empleada, así
como de los testigos de cargo y de asistencia, por lo que
no se respeta lo razonado en la jurisprudencia 4ª./J.
23/92 emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número
207821, consultable en la página veintitrés del número
58, correspondiente a octubre de mil novecientos
noventa y dos de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, materia laboral, de rubro y
texto siguientes:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores
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públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento”.
2. Excepción de falta de legitimación activa en la
causa del *, para que les sea autorizado emitir la
terminación de los efectos del nombramiento de la
demandada, toda vez que de conformidad con el
numeral 97, párrafo cuarto (lo correcto es tercero), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es facultad de los magistrados de Circuito, la de nombrar
y remover al personal de su adscripción, por lo que si
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ella en su carácter de **, está adscrita a la ponencia de
la cual es titular el ** *, es éste en lo individual quien
debió haber instado el presente juicio, no así el
mencionado pleno, por ser aquél el titular de la relación
de trabajo, en términos del artículo 5 de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal.
Lo que según afirma la empleada demandada, es
criterio sostenido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver los conflictos de trabajo **
y *, en sesiones de veintitrés de junio y ocho de agosto
de dos mil diez, respectivamente.
3. Finalmente, refiere la trabajadora que es falso
que no hubiera dado trámite a la queja de cuarenta y
ocho horas, como se le imputa, ya que entre la hora de
su recepción y acuerdo, se ocupó de ello, por lo que el
acuerdo correspondiente fue entregado. Adicionalmente
sostiene **, que el resto de los supuestos errores que se
le imputan en la elaboración de proyectos de acuerdo, no
son imputables a ella, dado su carácter de *, sino en todo
caso de la * encargada de dar cuenta al Magistrado
Presidente, previa revisión.
Precisados los términos de la controversia, es de
señalarse que en primer término, se procederá al estudio
de la excepción de falta de legitimación activa en la
causa, opuesta por la demandada, por tratarse de una
condición necesaria para la procedencia de la acción,
analizable aun de oficio, posteriormente, de ser el caso,
se analizará el requisito de procedibilidad consistente en
el levantamiento del acta en contra de la trabajadora, en
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observancia de todas las exigencias que para el efecto
establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como el material
probatorio aportado para evidenciar el cumplimiento o no
de tal requisito, momento en el cual, se examinarán
también los argumentos hechos valer en relación con la
improcedencia de la acción, y, finalmente, también de
ser el caso, se abordará el examen del fondo del asunto
y los elementos objetivos aportados relacionados con
ello.
I. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA.
Como se anunció, ** opone la excepción de que se
trata, por estimar que el **, no es titular del derecho a
obtener la autorización para emitir su cese, sino que en
todo caso, en términos de la disposición contenida en el
párrafo tercero, del artículo 97 constitucional, quien
cuenta con tal facultad lo es el ** **, ya que la plaza que
ella ocupa se encuentra adscrita a la ponencia de la que
el nombrado es titular, y en términos de la porción
normativa citada, los magistrados de Circuito nombrarán
y removerán a los empleados y funcionarios de sus
respectivas adscripciones.
Adicionalmente, refiere la trabajadora que la
postura que sostiene en el sentido de que el legitimado
activamente en la causa para solicitar su cese lo es el *
**, por ser el titular de la ponencia a la que está adscrita,
constituye un criterio sostenido por el Pleno del Consejo
de la judicatura Federal contenido en las resoluciones de
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veintitrés de junio y once de agosto de dos mil diez,
emitidas por dicho órgano en los conflictos de trabajo *.
Al respecto es de precisarse que la legitimación en
la causa, como condición necesaria para la procedencia
de la acción, y que es analizable aun de oficio; tiene que
ver directamente con la relación jurídica sustancial, lo
que a su vez se refiere a la calidad de las partes que
intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea
intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y
contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo
(legitimación pasiva).
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis aislada
de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención
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carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.” Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, noviembre de 1999. Tesis: I.5o.C.87 C. Página: 993.
Por otro lado, es cierto que, tal como lo sostiene la
trabajadora demandada, en su escrito de contestación,
este Pleno sostuvo al resolver los conflictos de trabajo
que cita, el criterio relativo a que tratándose de
trabajadores adscritos a órganos jurisdiccionales
colegiados, de conformidad con el numeral 97, párrafo
tercero de la Constitución, quien cuenta con la facultad
para emitir su cese lo es el magistrado titular de la
ponencia a la que se encuentren adscritos.
No obstante ello, en los propios asuntos se sostuvo
también la siguiente consideración:
“Por otra parte, el nexo laboral de los demás servidores
públicos y personal de un tribunal colegiado, cuya designación derive del acuerdo previo del Pleno de dicho órgano jurisdiccional, se establece con éste, por lo que la legitimación para demandar la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de esos trabajadores cuando se actualice alguna de las causas de cese a que se refiere la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
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corresponderá a sus tres integrantes actuando conjuntamente, en cuya representación puede acudir su
presidente de conformidad con lo dispuesto en la fracción I
del artículo 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; de manera que con esa representación
no actúa el presidente, en contra de lo argumentado por el
demandado, al firmar el nombramiento de un trabajador para
la ponencia del magistrado que lo designa, sino que lo hace
para efectos de control administrativo”.
Dicha consideración, derivó particularmente de la
interpretación y aplicación del numeral 73 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de
los Funcionarios Judiciales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, el
que en lo que interesa es del siguiente tenor:“Artículo 73.- En los tribunales colegiados de circuito corresponde a cada magistrado la designación de los servidores públicos y demás personal adscrito a su ponencia.Para efectos de control administrativo, todos los nombramientos serán firmados por el Magistrado Presidente del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por el magistrado a cuya ponencia esté adscrita la persona de que se trate. La designación hecha por un magistrado de un tribunal colegiado sólo acarrea responsabilidad a quien la haga, por lo que el presidente no podrá negarse a firmar el nombramiento respectivo.Los nombramientos correspondientes al Secretario de Acuerdos, al Secretario de Tesis, al encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, al oficial de partes, a los oficiales de servicios y mantenimiento y demás personal que integre la Secretaría de Acuerdos de un Tribunal Colegiado de Circuito, así como a los servidores públicos de la actuaría, serán firmados por el presidente de éste, de conformidad con lo que previamente acuerde el Tribunal Pleno.
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Los magistrados distribuirán equitativamente las plazas asignadas a la Secretaría de Acuerdos, con excepción del Secretario de Acuerdos, el oficial de partes y el encargado del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Las plazas de actuarios y del personal de intendencia podrán incluirse en esta distribución siempre que sean suficientes para asignar una a cada magistrado.
Así es, del párrafo tercero del dispositivo en cita se
desprende que tratándose, entre otros, del personal de la
secretaría de acuerdos en un Tribunal Colegiado de
Circuito, la designación de los servidores públicos
corresponde al Pleno de ese órgano, por lo que su
remoción, es claro que como también se asentó al
resolver aquellos conflictos corresponderá determinarla
también al mismo Pleno.
Precisado lo anterior, del estudio de las pruebas
existentes en autos, particularmente de la documental
consistente en copia certificada del expediente personal
que a nombre de **, fue formado en el órgano
jurisdiccional de su adscripción, se advierte que en él
obra glosado el nombramiento de dieciocho de
noviembre de dos mil ocho, suscrito por el **, por el que
se le designó ** (fojas 48), en el anverso de tal
documento, se aprecia la siguiente leyenda:“Con fundamento en el artículo 73 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la
carrera judicial y las condiciones de los funcionarios
judiciales, se expide el presente nombramiento por acuerdo del Pleno del Tribunal Colegiado que tengo el honor de presidir”.
Así, con dicha documental, la cual cuenta con valor
probatorio pleno en términos del artículo 795 de la Ley
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
disposición expresa de su numeral 11, se acredita que el
nombramiento de base concedido a la trabajadora derivó
de un acuerdo del *.
Adicionalmente, del análisis del escrito de
contestación a la demanda laboral, se advierte que la
trabajadora demandada, refiere que los errores que se le
imputan, no son responsabilidad de ella, sino de la **,
por ser la encargada de la revisión de los proyectos de
acuerdo que ella elaboraba.
Señalamientos conforme a los cuales, se tiene que
la propia trabajadora acepta que presta sus servicios, en
la secretaría de acuerdos del *, en otras palabras, es
parte de ese personal, lo que aunado al hecho
demostrado de que su nombramiento fue emitido por
acuerdo del pleno del citado órgano jurisdiccional, lleva
al convencimiento de que, contrario a lo que aduce, no
estaba adscrita a la ponencia del * **.
En ese tenor, es claro que los tres integrantes del
** en conjunto, están legitimados para determinar el cese
de la trabajadora, o para como en el caso ocurrió,
demandar ante la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, la autorización para
determinar tal situación.
Consecuentemente, es infundada la excepción de
falta de legitimación activa en la causa que hace valer *,
pues en contra de lo que sostiene, el * es titular del
derecho a demandar autorización para emitir su cese por
tratarse de una trabajadora de un área común, como lo
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es la secretaría de acuerdos, y no en particular, de
alguno de los tres magistrados que lo integran.
II. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN (ACTA ADMINISTRATIVA).
A continuación, y por tratarse de un requisito
básico para la procedencia de la acción de autorización
para dar por terminados los efectos del nombramiento de
la trabajadora, que ejercen los **, procede analizar si
éstos al levantar el acta administrativa laboral en contra
de aquélla observaron todos y cada uno de los requisitos
que para el efecto contempla el artículo 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado
por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro, texto
y datos de localización que se precisan a continuación:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”No. Registro: 915,787. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 650. Página: 528.
Por su parte, el artículo 46 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:
“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.
De conformidad con lo establecido en el precepto
legal transcrito, cuando el titular de un órgano
jurisdiccional tenga conocimiento de hechos que le
hagan presumir la probable configuración de alguna de
las causas de cese previstas en el artículo 46, fracción V,
de la invocada legislación burocrática, procederá al
levantamiento de un acta administrativa, con intervención
del trabajador a quien se le atribuyan los hechos y de un
representante del sindicato respectivo, en la que con
toda precisión se asentarán esos hechos, la declaración
del trabajador afectado, la de los testigos de cargo y de
descargo que se propongan, misma que será firmada por
los que en ella hubieran intervenido, así como por dos
testigos de asistencia, y en ese acto deberá entregarse
una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Adicionalmente, del segundo párrafo del dispositivo
reproducido, se desprende que si una vez levantada el
acta, a juicio del titular procede demandar ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entiéndase
en el caso, ante la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, la terminación de los
efectos del nombramiento del trabajador, deberá
acompañar a la demanda, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al
formularse ésta, se le hayan agregado.
Respecto a la disposición contenida en el primer
párrafo del numeral 46 bis citado, puede señalarse
además, que su finalidad estriba en darle al trabajador la
oportunidad de alegar y demostrar que no incurrió en
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
causa de cese alguna, dicho de otra manera, el fin
buscado antes de cesar a un trabajador por haber
incurrido en alguna de las causas previstas en la fracción
V, del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es el de establecer con claridad la
existencia de hechos constitutivos de causas de cese y
darle la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime
pertinentes y de formular alegatos en el curso de la
instrumentación del acta administrativa, con el objeto de
desvirtuar los hechos que se le atribuyan y evitar así
que, en determinado momento, pueda ser objeto de cese
en su trabajo.
En pocas palabras, consiste en el otorgamiento al
empleado de la garantía de audiencia previa, antes de
que el titular tome una decisión en cuanto a su
permanencia en el empleo.
La aseveración anterior, se corrobora con la
exposición de motivos de la iniciativa presidencial
correspondiente, por la cual se adicionaron a la ley
burocrática los artículos 46 bis y 127 bis, en la cual se
expresó, en lo que interesa, lo siguiente:“La iniciativa incorpora una nueva regulación en los artículos
46 bis y 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con relación al procedimiento para dar
por terminados los efectos del nombramiento de los
trabajadores, en los casos en que requiera de la resolución
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues en los
supuestos establecidos como faltas graves realizadas en el
desempeño de las labores o en contra de las autoridades o
sus funcionarios, se faculta al titular para disponer la
separación provisional del trabajador, en tanto que en los
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
demás casos se deberá aguardar la resolución del tribunal; al
mismo tiempo se crea un nuevo procedimiento sumario a fin
de que estos asuntos se resuelvan rápidamente, con mayor
fluidez en el trámite".
Por su parte, en el párrafo relativo del dictamen de
las comisiones, se asentó:"… así como la nueva regulación que establecen los artículos
46, 46 bis y 127 bis, de la ley reglamentaria que se estudia,
respecto al procedimiento para dar por terminados los
efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor
fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las garantías
de defensa de los servidores públicos frente a los titulares de
las dependencias".
De la exposición de motivos y del dictamen
mencionados, se destaca que la intención del legislador
con la creación de los artículos en cita, fue que, en la
instrumentación del acta administrativa, se ampliara la
garantía de defensa de los servidores públicos frente a
los titulares de las dependencias, lo que, consideraron,
se lograría con el cumplimiento de las formalidades a
que hace referencia el precepto 46 bis mencionado.
En esas condiciones, es claro que para que
plenamente se pueda cumplir ese fin es necesario que,
durante la instrumentación del acta administrativa, aun
tratándose de una actuación extrajudicial, en primer lugar
se otorguen al trabajador las facilidades necesarias para
su defensa, lo que a su vez implica que se colmen todos
los requisitos que menciona la propia ley para aquel
efecto.
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Precisado lo anterior, en el particular se tiene que
los titulares actores afirman que instrumentaron el acta
administrativa con las formalidades antes precisadas, y
para acreditarlo ofrecieron y les fueron admitidas en la
audiencia de ley celebrada el veintiuno de octubre de
dos mil catorce (foja 76 vuelta), las siguientes pruebas:
- Original del auto inicial del procedimiento para
levantar acta administrativa laboral en contra de **, de
diecinueve de agosto de dos mil catorce, documento
al que se le reconoce valor probatorio pleno, al no haber
sido objetado en cuanto a su autenticidad, por la contra
parte de su oferente, que sirve para evidenciar que, en
su fecha, se ordenó iniciar procedimiento laboral en
contra de la nombrada **, dadas diversas supuestas
irregularidades que se le imputaron, y que ahí mismo se
describen, amén de que se ordenó notificar
personalmente su contenido a la propia empleada.
- Original del acta administrativa de diecinueve de agosto de dos mil catorce, documento que es base de
la acción ejercida por los magistrados actores.
Sin embargo, en términos del criterio contenido en
jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación las actas
administrativas levantadas en contra de los trabajadores
sólo alcanzan valor probatorio pleno cuando son
ratificadas por todos y cada uno de sus signantes.
La aludida jurisprudencia es la de rubro, texto y
datos de localización que a continuación se precisan:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.”No. Registro: 207,821. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 58, Octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 23/92. Página: 23.
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Así, tal como se anticipó, en la jurisprudencia
citada, la Cuarta Sala razonó que para que las actas
administrativas levantadas a los trabajadores, por los
titulares de las dependencias para las que laboren,
alcancen pleno valor probatorio, es indispensable que
sean ratificadas en contenido y firma, por todos quienes
las suscribieron, ello con independencia de que el
documento hubiera sido o no objetado por la contraparte
de su oferente, ello con el fin de dar al trabajador la
oportunidad de preguntar a los firmantes acerca del
contenido del acta y tratar con ello, de desvirtuarlo, pues
de no ser así, y concluir que tal ratificación procede sólo
cuando el documento es objetado, implicaría –según
sostuvo la Sala— la grave consecuencia de otorgar a la
parte patronal, aun en forma eventual, el poder de
formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin
carga alguna de perfeccionamiento.
Lo que en el caso no aconteció, ya que en el
particular, se tiene que los magistrados actores, no
ofrecieron la ratificación de contenido y firma del acta
administrativa laboral de diecinueve de agosto de dos mil
catorce, que exhibieron como documento base de su
acción de cese, a cargo de todos los que la suscribieron, pues según el escrito de demanda laboral
así como la parte respectiva del acta de la audiencia de
ley de veintiuno de octubre de dos mil catorce, dicho
medio de perfeccionamiento sólo se ofreció y desahogó
por la trabajadora afectada, los testigos de cargo y los de
asistencia, no así por el resto de quienes signaron ese
documento, a saber: quien o quienes la instrumentaron y
el representante sindical.
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Así, conforme a las relatadas consideraciones, es
evidente que los demandantes incumplen con la carga
procesal que pesa sobre ellos, relativa a la acreditación
del cumplimiento de los referidos requisitos, pues si
cuentan con la potestad legal de ejercer la acción para
dar por terminados los efectos del nombramiento de la
trabajadora de que se trata, a ellos corresponde
demostrar la procedencia de su acción, así como la
configuración de la causal de cese en que se apoye.
En esa línea de pensamiento, la propia Segunda
Sala del Máximo Tribunal del país, ha razonado que en
acatamiento al principio procesal que establece que: la
parte que afirma está obligada a demostrar los hechos
que alega, es inconcuso que esa parte también contará
con la carga de perfeccionar los medios de prueba que
hubiere aportado para lograr ese fin, y en específico,
cuando se trate de actas en las que se haga constar la
causa de recisión de la relación de trabajo, lo que ha de
lograrse a través de la ratificación que de ellas hagan
sus firmantes, y se reitera, con independencia de que
fuesen objetadas.
Parte ésta última, que se explica si se toma en
cuenta que es el oferente de la prueba quien pretende
obtener provecho con su perfeccionamiento y no su
contraparte, cuyo interés es adverso, por lo que no sería
lógico que el perfeccionamiento dependiera de la
decisión de la contraria, de objetar o no la prueba.
Tales consideraciones se encuentran vertidas en la
ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis
47/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia 2ª./J.
65/2012 (10ª.), registrada con el número 2001057, que
aparece publicada en el Libro X, correspondiente a Julio
de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, materia laboral, página 856, de
rubro y texto siguientes:“ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso”.
En ese tenor, siendo que el cumplimiento de todos
los requisitos legales, al levantar el acta administrativa
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
en contra del trabajador, constituye un elemento básico
para la procedibilidad de la acción intentada, en términos
de la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.”, transcrita con anterioridad, ante su no demostración
plena, de acuerdo con lo razonado antes, procede
declarar la improcedencia de la acción hecha valer por
los **, tendente a obtener autorización para dar por
terminados los efectos del nombramiento de *, concedido
a *, adscrita al mencionado órgano jurisdiccional.
Similar criterio sostuvo el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver por unanimidad de votos
el conflicto de trabajo 65/2014-J, suscitado entre el
Titular del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de Veracruz, con sede
en Villa Aldama y *, en sesión ordinaria de quince de julio
de dos mil quince, el cual se cita por identidad de razón,
con la diferencia de que en tal juicio, se declaró la
improcedencia de la acción ante el hecho de que el actor
no propuso la ratificación del acta administrativa, por lo
que no fue desahogada por ninguno de sus suscriptores,
a diferencia del que se resuelve, en el que se ofreció a
cargo sólo de algunos de quienes la signaron.
Por tanto, se reitera, es improcedente la acción de
cese que ejercen los **.
Consecuentemente, se niega a los **, la
autorización que demandaron para dar por terminados
los efectos del nombramiento de la trabajadora **, en la
plaza de * que ocupa.
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la
fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Los actores **, no acreditaron su acción
y la demandada * justificó sus defensas.
SEGUNDO. Es improcedente la acción ejercida por los *, en consecuencia, se les niega la autorización que demandaron para dar por terminados los efectos del nombramiento de **, como *, adscrita al citado órgano jurisdiccional, en los términos expuestos en el último considerando del presente fallo.
Devuélvase el expediente respectivo a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de treinta de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de seis votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma Vera y Alfonso Pérez Daza. Ausente el consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández, previo aviso al Pleno.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
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CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J.
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y TRES DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 69/2014-J, SUSCITADO ENTRE LOS * Y **, EN SESIÓN ORDINARIA DE TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’JRCB
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.