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FILOSOFÍA Y DERECHO Unidad Didáctica XI

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FILOSOFÍA Y

DERECHO

Unidad Didáctica XI

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1. El Derecho y la Filosofía

Es innegable que el Derecho nos rodea por todas partes, aunque

pueda parecer algo más propio de personas como jueces, fiscales, abogados

o políticos. ¿Pero por qué la Filosofía se ocupa de un fenómeno como el

Derecho? El Derecho es la principal forma de organización de la

convivencia entre los seres humanos y uno de los elementos que más

influyen no sólo en los seres humanos, sino en lo que somos en un sentido

individual y colectivo.

Decía Kant que hasta una sociedad de demonios establecería unas

normas para posibilitar la convivencia. La Historia del Derecho es

también la Historia de la Humanidad, pues no se ha dado ningún tipo de

sociedad que no se dote de normas. El conocimiento del Derecho y de las

concepciones de éste nos permite conocer las concepciones antropológicas

y de la sociedad que subyacen.

2. Concepto, tipos y ramas del Derecho

2.1. Concepto de Derecho y de Ordenamiento Jurídico

El Derecho es el conjunto de normas a las que el Estado respalda en

caso de incumplimiento por medio de su capacidad coactiva (o monopolio

del uso legítimo de la fuerza).

El Derecho suele estructurarse en un ordenamiento jurídico, esto es,

un sistema de principios y de normas que es imperativo, está jerarquizado,

es pleno y consistente. El ordenamiento está determinado

espaciotemporalmente.

2.2. Tipos de Derecho

2.2.1. Derecho Público y Derecho Privado

- Derecho Público: es el conjunto de normas y principios que regulan

los fundamentos y el funcionamiento de la comunidad política y

jurídica (Estado), contra los cuales los individuos no pueden realizar

acuerdos.

- Derecho Privado: es el conjunto de normas y principios que regulan

las relaciones entre los individuos y establece las bases de los

acuerdos entre ellos.

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2.2.2. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

- Derecho Objetivo: es el conjunto de normas y principios que se

aplican o pueden aplicarse a una cosa, circunstancia, relación o a

unas personas.

- Derecho Subjetivo: es una facultad o capacidad para obrar de

acuerdo con el Derecho, que éste reconoce u otorga, y protege.

2.2.3. Derecho Escrito y Derecho Consuetudinario

- Derecho Escrito: son las normas y principios que se encuentran

recogidos en un documento escrito, que los contiene y que puede ser

conocidos por todos mediante su lectura. Hay una concepción que

mantiene que el Derecho sólo es el Derecho que se está escrito.

- Derecho Consuetudinario: son las normas y principios que se

establecen en virtud de una práctica social, una costumbre

(consuetudo). Es conocido cuando hay un conflicto en el que se

pone en discusión una forma de comportamiento o una manera de

establecer una relación entre personas, que se regulan por medio de

usos.

2.2.4. Derecho Divino y Derecho Profano

- Derecho Divino: es el conjunto de normas y principios que se

consideran que han sido elaboradas por la Divinidad.

- Derecho Humano (o Profano): por oposición al Derecho Divino es

el Derecho que ha sido elaborado, independientemente de su

procedimiento, por los seres humanos.

2.3. Las ramas del Derecho

El Derecho suele dividirse en varias ramas que a su vez suelen ser

atendidas por diferentes disciplinas científicas. La relación de éstas puede

tener un número variable pero al menos se deben mencionar las siguientes:

a) Derecho Internacional: regula las relaciones entre los Estados y las

Organizaciones Internacionales, la situación de las personas en

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Estados que no son el suyo, así como las obligaciones de los Estados

respecto de los derechos humanos.

b) Derecho Constitucional: trata de las normas fundamentales de

organización y funcionamiento del Estado, habitualmente contenidas

en la Constitución, los derechos fundamentales y las libertades

públicas y algunas normas que desarrollan a unas y a otros.

c) Derecho Civil: regula el estado personal, la familia, las obligaciones

y los contratos.

d) Derecho Mercantil: regula las empresas y las actividades de éstas.

e) Derecho Laboral y Social: normas que regulan el mercado laboral y

de la protección a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta

ajena a través del sistema de Seguridad Social.

f) Derecho Administrativo: regula la organización y funcionamiento de

la Administración Pública y sus relaciones con los ciudadanos.

g) Derecho Tributario: regulan las obligaciones de las personas y

empresas en materia de tributos y los procedimientos en torno a los

tributos.

h) Derecho Penal: establece los delitos y las sanciones correspondientes

a cada uno de ellos.

i) Derecho Procesal: regula la organización y funcionamiento de los

tribunales y la actuación de los ciudadanos en su relación con los

tribunales.

3. Principales sistemas jurídicos

3.1. Sistema de “Derecho Común” (Common Law)

Este sistema es el propio de los países anglosajones y de los que han

sido colonias de éstos y fue el general de Europa Occidental hasta la

aparición del proceso decimonónico de codificación.

En el sistema de Common Law, se encuentran las costumbres y los

precedentes judiciales (sentencias anteriores). El juez es quién le da forma

a esta disparidad de normas, lo hace en sus sentencias que además se guían

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por la equidad y la justicia y los precedentes. Las sentencias judiciales

establecen cuál es el Derecho en cada caso. En el caso de que haya un

3.2. Sistema de “Derecho Civil” (Droit Civil)

El sistema de “Derecho Común” o de “Derecho Civil” nace al

intentar, la Revolución Francesa, llevar a la realidad sus ideales de igualdad

y racionalidad con el Código 1804.

Todo el Derecho es el que se encontraba en el Código,

desapareciendo las costumbres y los precedentes judiciales. El juez y los

tribunales tienen la obligación de aplicar el Código y todas las demás leyes

del poder legislativo, sin entrar a enjuiciar la justicia o equidad de las

normas. La mayoría de los países europeos continentales han adoptado este

sistema.

Hecho

Juez

Leyes

Statutes

Precedentes

judiciales

Costumbres del

Common Law

Hecho jurídico

(Case-Law)

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4. Principales corrientes filosóficas sobre el Derecho

Desde sus inicios la Filosofía se ha ocupado del fenómeno jurídico.

Vamos a exponer cuatro de estos acercamientos. Cada una de estas

posturas tiene su propio concepto de Derecho y su propia idea de las

relaciones del hombre y la sociedad a través del fenómeno jurídico. Según

la Filosofía del Derecho que tenga una sociedad, así será el Derecho que

tenga y las consecuencias que de éste se deriven; por ello no hemos

comenzado dando una definición del Derecho, sino que veremos las

posibles definiciones por medio de estas cuatro corrientes filosóficas.

4.1. Iusnaturalismo

El Iusnaturalismo es una corriente de pensamiento que afirma que el

primer Derecho se encuentra dado por la naturaleza y que éste es superior a

todo el Derecho que después puedan hacer los hombres.

La tragedia Antígona, del dramaturgo griego Sófocles (496-406

a.C.), es la que trata por primera vez la existencia de unas normas

superiores e independientes a las establecidas por los gobernantes.

Polínices se subleva contra el rey de Tebas, Creonte, y éste le

derrota al pie de las murallas de la ciudad. Como castigo ejemplar

para todos los que pensasen atacar su poder Creonte ordena que

nadie entierre el cuerpo de Polínices.

Antígona, hermana de Polínices, le pide al rey que le deje

enterrar el cuerpo de su hermano. Éste se lo deniega. Antígona lo

hace y el rey decide castigarla. Ella le dice al rey Creonte que no ha

Ley

Hecho Jurídico

(ideal)

Hecho

real

Subsunción

Juez

Legal

Ilegal

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desobedecido la ley, sino que ha obedecido una ley superior, la ley

común a todos los hombres dada por los dioses, que ordena enterrar

a los muertos. En consecuencia, la ley de Creonte es inválida porque

contradice un orden superior.

Aquí nace el Iusnaturalismo. Mantiene que existe un Derecho de la

naturaleza, común a todos los hombres y que al ser natural no depende de

la voluntad y determinaciones de los hombres. Para no contradecir la

naturaleza, lo cual sería un mal, las leyes elaboradas por los hombres deben

mantenerse fieles a la Ley Natural.

Los griegos centraron buena parte de su conocimiento filosófico y

científico en la averiguación de qué era la naturaleza y según qué leyes

funcionaba. Comportarse según las leyes de la naturaleza era una forma de

alcanzar el bien en la vida, porque esas mismas leyes que regulaban el

mundo, lo hacían también dentro del alma del hombre.

Continuando la idea griega de que existían una serie de normas

jurídicas comunes a todos los hombres y que éstas se establecían por la

naturaleza, los romanos elaboraron la idea de que existían un Derecho de

los pueblos, el Ius gentium, que debían ser cumplido por todos los hombres,

ya que se podía conocer por la razón natural (la forma más simple de razón,

la cual es espontánea y no necesita una formación específica). El Ius

Gentium era un conjunto de normas y usos obligatorios dentro de los

conflictos bélicos y de las relaciones diplomáticas.

Cuando el Cristianismo asumió la preponderancia cultural durante el

siglo IV d.C., los teólogos y filósofos cristianos asumieron la idea de la Ley

Natural y la integraron de la religión cristiana. El principal elaborador de la

doctrina cristiana sobre el Derecho Natural o de la Ley Natural fue Tomás

de Aquino.

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El primer principio de la razón práctica es el que se funda sobre la

noción de Bien y dice: “el bien es lo que todos apetecen”, de modo que el

primer precepto de la ley es: “el bien ha de hacerse y buscarse; el mal ha de

evitarse”. Y a partir de aquí se fundan todos los demás preceptos en cuanto

la razón práctica capte la acción o la omisión como naturalmente buena. El

orden de los preceptos de la ley natural es correlativo al orden de las

inclinaciones naturales:

1) Conservar el propio ser: pertenece a la ley natural todo aquello que

ayuda a la conservación de la vida humana e impide su destrucción.

2) Hay una inclinación a bienes determinados que tiene en común con

los demás animales. Pertenecen a la ley natural la conjunción de los

sexos, la educación de los hijos y otras semejantes.

3) Hay una inclinación natural al conocimiento y a la sociabilidad, de

modo que pertenece a la ley natural lo relativo a evitar la ignorancia,

el respeto a los conciudadanos y lo demás relacionado con esto.

La Ley Natural es inmutable en cuanto a sus principios más

universales, pero en sus principios secundarios puede admitirse la

posibilidad de cambio en algunos casos particulares y en algunas

excepciones.

Humanidad

Iglesia DIOS

Ley Natural Ley Divina

Cognoscible por

la razón

Cognoscible por

la fe

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El Iusnaturalismo también fue mantenido por los autores del

racionalismo y de la Ilustración, aunque desvinculando de cualquier origen

religioso. Esta división dentro del Iusnaturalismo motivó que se justificasen

tanto los principios de la revolución francesa (ilustrados y liberales) como

los de la monarquía absoluta (reaccionarios y católicos) buscando su

fundamento en la Ley Natural.

A partir del siglo XVI los principios que unificaban Europa desde un

punto de vista cultural, religioso y jurídico se resquebrajaron. Justificar la

existencia de una norma sobre la base de una normal moral o religiosa

común o un Derecho común (como el Romano o el Canónico) dejó de tener

sentido.

Los pensadores de este periodo, conocidos como los racionalistas,

acudieron a lo consideraban universal a todo los seres humanos para

encontrar estos principios fundamentales del Derecho. Estos principios

debían encontrarse en la razón independientemente de la cultura, confesión

religiosa o sistema jurídico se tuviera.

Mantuvieron la existencia de una Ley Natural, pero esa Ley Natural

era aprehensible plenamente por medio de la razón humana. A partir de los

principios a priori contenidos en la racionalidad se podían deducir las

normas jurídicas fundamentales. Cuando esto no era suficiente

consideraban que una norma estuviera en el Derecho de distintos países de

características religiosas y culturales diferentes era una prueba de que se

desprendía de la naturaleza humana.

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4.2. Positivismo jurídico o Formalismo

El jurista austriaco Hans Kelsen (1881-1973) ha sido uno de los

pensadores que más relevancia han tenido para la filosofía del Derecho en

el siglo XX. Sus teorías han sido de gran influencia. Fue el creador de los

“tribunales constitucionales” como órganos que monopolizan la

interpretación de la Constitución y enjuician las leyes.

Kelsen buscaba una forma de estudiar el Derecho que lo convirtiera

en una ciencia objetiva y lógica, sin que dependiese de las consideraciones

subjetivas de cada persona ni de sus valoraciones morales.

Para ello lo primero que realiza es una determinación de los que el

Derecho es y de lo que el Derecho no es. Define Kelsen el Derecho como

aquel conjunto de normas, organizadas jerárquicamente entre sí, que

son dictadas por el Estado y que se cumplen porque el Estado utiliza la

fuerza para hacerlo cumplir o para castigar a los que no lo cumplan.

Kelsen considera que se debe separar radicalmente el Derecho y la

moral. La moral, para Kelsen, procede de la emoción y no de la razón, por

lo que si pretendemos hacer del conocimiento del Derecho un

conocimiento racional, debemos descartar la moral. Admite nuestro

pensador que la moral puede tener influencia en la elaboración del

Derecho, pero cuando la norma se convierte en Derecho deja la esfera de la

moral y entra en la esfera de lo jurídico.

¿Qué quiere decir todo lo dicho? Una norma es jurídica si cumple

con los requisitos jurídicos para serlo, es decir, si ha sido elaborado como

el Derecho determina. Es cierto que se puede caer en la paradoja del

“regreso al infinito” por lo que Kelsen postula la existencia de una primera

normal a la que llama norma fundamental (no confundir con la

constitución) que marca la transición desde el mero poder político al

Derecho.

Si esa norma es contraria a la moral será una norma inmoral, pero no

dejará de ser una norma jurídica plenamente obligatoria. Rechaza que

existe una Ley Natural superior a las leyes que elaboran los hombres.

Sólo es Derecho el que es realizado por el Estado. Las costumbres

sociales, las normas de las agrupaciones de personas o las normas de

entidades religiosas no son Derecho, son normas de otra naturaleza. El

Derecho tiene seis características fundamentales:

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- Normatividad: el Derecho está compuesto por normas. Una norma (que

etimológicamente significa “medida”) establece el comportamiento de

las personas o del Estado.

- Imperatividad: esas normas contienen mandatos obligatorios. Si existen

normas cuyo cumplimiento no es obligatorio entonces no serán normas

jurídicas.

- Jerarquización: no todas las normas son iguales, hay normas superiores

e inferiores. Las normas inferiores no pueden contradecir a las normas

superiores, pues si fuese así serían inválidas.

- Plenitud: la totalidad del Derecho no tiene “lagunas”, es decir,

circunstancias y realidad que no pueden analizarse jurídicamente. Si no

hay una norma que regula algo entonces se aplica otra que exista para

un caso similar.

- Consistencia: en el Derecho no hay contradicción posible entre sus

normas, pues si la hay es aparente, ya que alguna de ellas será inválida.

- Coactividad: es el elemento diferenciador del Derecho respecto de otros

sistemas de normas. El Estado garantiza la aplicación del Derecho por

el uso de la fuerza física, que sólo puede ser usada por el Estado.

El Positivismo, en su afán por proteger al Derecho de toda

contaminación moral o psicológica en el estudio y análisis del Derecho,

utiliza únicamente conceptos que puedan fundarse desde el Derecho, por lo

que un concepto tan vinculado a lo moral como es la “justicia” recibe un

tratamiento exclusivamente jurídico. “Justicia” es, para los positivistas, la

aplicación correcta del Derecho; a esto se le ha denominado “justicia

legal”.

Dada la neta separación de Derecho y de moral que hace el

Positivismo no tiene sentido preguntar por la legitimidad del Derecho y la

de las acciones del poder, sino solamente por su legalidad, de modo que

sólo tenemos que preguntarnos, cuando nos encontremos con una norma

jurídica, si esa norma es válida o no.

Una norma será válida si ha sido elaborada por el órgano que puede

crear las normas, siguiendo el procedimiento establecido para elaborar las

normas jurídicas y no entrando en contradicción con las normas superiores.

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Si una norma es dictada por un órgano incompetente, no se ha seguido el

procedimiento establecido o contradice otra norma superior, entonces es

inválida. Esto nos lleva a preguntarnos cuál es el fundamento primero de

todo el sistema del Derecho.

4.3. Realismo jurídico

El Realismo jurídico es una corriente de pensamiento que nace en los

Estados Unidos y Escandinavia. Esta corriente mantiene que el Derecho no

puede ser analizado solamente desde la perspectiva moral (la del

Iusnaturalismo) o desde la estrictamente técnica (la del Positivismo), sino

que el Derecho se integra dentro de una determinada sociedad y responde a

las inquietudes e intereses de esa sociedad de la que procede.

Reconocen que existe un Derecho elaborado por quiénes tienen

poder para ello. Pero ese Derecho abstracto y general, elaborado para todos

los casos posibles no es el Derecho que se aplica, pues el que tiene

verdadera efectividad es el que determinan los jueces en sus sentencias, los

abogados en sus alegaciones, los profesores universitarios en sus escritos o

las autoridades administrativas en sus actos.

Y lo que cada uno de estos grupos considere que es el Derecho

dependerá de una serie de factores que no son jurídicos, sino personales,

sociales, religiosos, filosóficos o históricos. A pesar de todo ello le otorgan

preeminencia a las sentencias judiciales, pues una Ley, para ser efectiva,

dependerá de una sentencia para entrar a formar parte del ordenamiento.

Para estos teóricos el Derecho sólo será verdadero Derecho si es

efectivo, esto es, si se aplica en la realidad social. Si una norma no es

aplicada por nadie no es verdadera norma, quedando en una especie de

“limbo jurídico”.

Los derechos personales sólo serán verdaderos derechos si son

efectivos, es decir, si se cumplen en la realidad. De nada le sirve a una

persona que se considere que tiene derecho a la vida y que existan normas

destinadas a su protección, si su vida no es respetada. Los derechos sólo

existirán si se cumplen efectivamente.

Para crear las condiciones sociales y económicas para que las normas

y los derechos, tanto personales como sociales, sean efectivos, el poder

social y político no sólo deberá dictar normas sino también desarrollar

“políticas públicas” (Public Policies), que hagan efectivas las normas y los

derechos.

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4.4. Decisionismo

Esta corriente conecta el Derecho con la realidad política. Según ella

el Derecho se funda en el reconocimiento de un acto de voluntad

procedente de una autoridad reconocida como capaz de ordenar. La

determinación de lo que es el Derecho, en última instancia, no depende de

otras normas y circunstancias sociales, sino de tener la capacidad, la

autoridad y el reconocimiento para poder mandar y ser obedecido.

Este poder de decisión absoluta sin depender de otro poder ya lo

conocemos: es la soberanía. El supremo acto que funda el Derecho es un

acto absoluto de soberanía, esto es, puramente incondicionado; ese acto

funda el Derecho y todo el orden político, que es el que ejerce instaura el

titular de la soberanía. Esa instauración del Derecho se da en un momento

fundamental de la existencia política y jurídica, ese momento es el “poder

constituyente”.

Esta teoría, preconizada por Carl Schmitt, es muy importante para

analizar aquellos momentos en los que una comunidad política asume su

situación y decide determinarse a sí misma.

CUADRO SOBRE LAS CUATRO CORRIENTES

DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO

Corriente teórica Perspectiva del análisis del fenómeno jurídico

Criterio para enjuiciar el fenómeno jurídico

Iusnaturalismo Ética Moralidad o inmoralidad

Positivismo Ciencia jurídica Validez o invalidez

Realismo jurídico Sociología Eficacia o ineficacia

Decisionismo Política Voluntad o ausencia de ésta

5. La norma jurídica

5.1. Concepto de norma jurídica

Una norma jurídica es aquella pauta de comportamiento dictada de

acuerdo con un sistema en el que se enmarca, que es elaborada por el

Estado, el cual se encarga de su cumplimiento y que se dirige a las personas

que se encuentran bajo su poder. Las normas jurídicas suelen contener un

“supuesto de hecho” (una circunstancia u objeto de la realidad) y unas

consecuencias jurídicas para ese supuesto de hecho.

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5.1.1. Elaboración de las normas

Las normas son elaboradas por los diferentes órganos e instituciones

del Estado. Las normas más importantes son elaboradas por el poder

legislativo, mientras que las de menor importancia son elaboradas por el

poder ejecutivo. Para que una norma sea válida debe ser pública, esto es,

debe publicarse en los periódicos destinados a ese fin (Boletín Oficial del

Estado, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Boletín Oficial de la

Provincia o Diario Oficial de la Unión Europea).

5.1.2. Desaparición de las normas

La desaparición de las normas jurídicas es denominada derogación. Puede

ser de varios tipos:

- Expresa: se declara que la norma ya no tiene efectos.

- Temporal: una norma posterior del mismo rango le quita la vigencia.

- Jerárquica: una norma superior le quita la vigencia.

5.2. Tipos de normas jurídicas

5.2.1. Según su contenido

- Normas imperativas: son aquéllas que contienen un contenido

obligatorio para las personas a las que se les aplica.

­ Normas de mandato (o positivas): el contenido obligatorio

consiste en tener que hacer una determinada acción. Por ejemplo:

obligación de pagar impuestos en función de los ingresos que se

tengan en un año.

­ Normas prohibitivas (o negativas): el contenido obligatorio

consiste en excluir de las acciones humanas una determinada

acción. Por ejemplo: prohibición de matar a otra persona.

- Normas promocionales: son aquéllas que no tienen un contenido

obligatorio, sino que prevén consecuencias positivas a la persona

que realice una acción o deje de realizarla. Por ejemplo: el

empresario que contrate a una persona con minusvalía recibe del

Estado una subvención.

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5.2.2. Según su tiempo de aplicación

El tiempo de aplicación de una norma se llama vigencia.

- Normas de vigencia indefinida: son aquéllas que se crean sin plazo de

duración.

- Normas de vigencia temporal: son aquéllas que se crean para un plazo

limitado de tiempo.

5.2.3. Según su rango

- Normas constitucionales: son las más importantes dentro del Derecho,

porque ninguna otra norma puede contradecirlas. Las normas

constitucionales configuran la estructura básica de una comunidad

jurídica y política. Las normas constitucionales son elaboradas por un

poder especial: el poder constituyente.

- Normas legales: son la expresión de la voluntad general y son

elaboradas, generalmente, por el poder legislativo.

- Normas reglamentarias: son normas para aplicar las leyes y su

elaboración es competencia del poder ejecutivo.

6. El Estado de Derecho

6.1. Concepto de Estado de Derecho

Bajo el nombre de “Estado de Derecho” denominamos a aquel

sistema jurídico donde la primacía en la comunidad política la tienen las

normas y no la voluntad de los gobernantes. John Adams, segundo

presidente de los EEUU y uno de sus padres fundadores, resumió la idea de

“Estado de Derecho” (Rule of Law) en la expresión “un gobierno de leyes,

no de hombres”.

Un requisito fundamental para que podamos hablar de “Estado de

Derecho” es el de seguridad jurídica. Ésta consiste en saber qué normas

son las que en cada momento debemos cumplir (“saber a qué atenerse”).

El otro elemento básico del Estado de Derecho es que las leyes se

cumplan efectivamente y no sean unos textos retóricos que nadie cumple.

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La principal garantía para que se cumpla con las leyes es que todos los

poderes se encuentren sometidos a los tribunales, para que estos puedan

examinar la validez legal de sus acciones, dándose un cierto protagonismo

judicial.

El “Estado de Derecho”, en un sentido contemporáneo, busca el

respeto y la efectividad de los derechos fundamentales y las libertades

públicas. De esta forma el “Estado de Derecho” es un instrumento

privilegiado para conseguir el respeto a la dignidad humana y a las

situaciones jurídicas que son consecuencia de ésta.

El imperio de la Ley implica que todos han de obedecer las

determinaciones legales y singularmente han de respetar los derechos

fundamentales y las libertades públicas.

Tradicionalmente se ha insistido en el sometimiento de los poderes

públicos a la Ley como instrumento de protección de los ciudadanos frente

a estos a su potencial arbitrariedad, para lo cual todas las actuaciones

administrativas tienen que estar cubiertas por autorizaciones legales,

controladas por el legislativo, sometidas a la posible supervisión del poder

judicial.

En los últimos años se ha insistido en que el respeto de los derechos

fundamentales y las libertades públicas también tenía que darse en las

relaciones privadas, entre ciudadanos. Por ello, a título de ejemplo, se

han comenzado a introducir prohibiciones de discriminación por motivos

raciales o sexuales en materia laboral o familiar.

6.2. La Constitución como piedra angular del Estado de Derecho

6.2.1. Concepto

La Constitución es la norma que regula la organización y

funcionamiento de un Estado, reconoce y protege los derechos

fundamentales dentro de su ámbito y es la norma suprema del

ordenamiento jurídico del Estado.

6.2.2. Tipos

− Constitución abierta y constitución cerrada: una constitución

abierta es aquella que está contenida en diversos textos (Nueva

Zelanda, Israel o Suecia), mientras que una constitución errada es

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aquélla que se encuentra en un solo texto (España, Francia, Italia

entre otros muchos)

− Constitución escrita y constitución consuetudinaria: las normas

constitucionales pueden encontrarse escritas o bien pueden estar

contenidas en usos y costumbres. Entre las primeras se encuentran la

mayoría de las constituciones, mientras que entre las segundas está la

del Reino Unido

− Constitución flexible y constitución rígida: se llama constitución

flexible a aquélla que para reformarla se necesita la misma mayoría

que para aprobar una ley ordinaria o una mayoría sumamente fácil de

conseguir. Por el contrario las constituciones son rígidas cuando para

su reforma se requiere una mayoría bastante superior a la necesaria

para aprobar una ley

6.2.3. Primacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad

La Constitución es la norma jurídica fundamental dentro de un

Estado. Normalmente las Constituciones se encuentran recogidas dentro de

un solo documento y sólo pueden ser modificadas con ciertas dificultades.

En la Constitución se encuentran reguladas las principales

instituciones de un Estado, los procedimientos de su gobierno y los

principios que habrán de regir a éste. La otra parte esencial de una

Constitución se forma con los objetivos que esa comunidad quiere alcanzar,

así como los derechos de las personas que reconoce y protege.

Ninguna norma inferior puede contradecir los contenidos de la

Constitución. Cualquier norma que contradiga la Constitución será

“inconstitucional” y, en consecuencia, inválida. La invalidez no puede ser

declarada por cualquiera, ya que provocaría una fuerte inseguridad entre las

personas, por lo que en muchos países se ha creado un órgano

especialmente encargado de examinar la constitucionalidad de las leyes.

El control de constitucionalidad de las leyes, desde principios del siglo

XIX, se fue entregando a los tribunales. En la actualidad hay dos modelos:

− Control difuso: corresponde a todos los tribunales de Justicia, de

modo que si en el curso de un procedimiento judicial encuentran

alguna norma, aunque sea una Ley aprobada por el poder legislativo,

que pueda contradecir a la Constitución pueden no aplicarla.

Normalmente al recurrirse las decisiones de los tribunales inferiores,

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los tribunales supremos tienen la voz definitiva en los

procedimientos de control de constitucionalidad. Este sistema se

sigue por ejemplo en Estados Unidos o Argentina.

− Control concentrado: se crea un órgano judicial especial, el

Tribunal Constitucional, que tiene la competencia de declarar la

inconstitucionalidad de las leyes y expulsarlas del ordenamiento

jurídico. No es necesario que haya un caso sobre el que se plantee la

constitucionalidad, sino que ésta puede ser examinada en abstracto.