Final de Contratos

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Mdulo I1. Nocin de convencin y convencin jurdica. El contrato como convencin jurdica de carcter patrimonial. La convencin es un acuerdo entre partes que prestan su consentimiento, sin que de ese acuerdo se derive o tenga origen una coaccin jurdica. Habr una obligacin natural o un derecho subjetivo carente de pretensin coaccionable. La convencin es jurdica cuando existen consecuencias en el derecho, pero que slo recibe el nombre de contrato cuando produce, modifica o extingue obligaciones de contenido patrimonial.

2- la nocin de contrato. Anlisis del art. 1137 del Cdigo Civil y su nota. Definiciones amplia y restringida del contrato. El cuasicontrato. Reglas generales UNIDROIT. El contrato en el Proyecto de Cdigo Civil unificado con el Cdigo de Comercio. Origen del contrato Artculo 896 Este cdigo trata de hechos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones Artculo 944 Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Art. 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos. Contrato: 1. Varias personas (dos o ms). 2. Acuerdo que origina: DECLARACIN DE VOLUNTAD COMN. 3. Esa voluntad comn reglar los derechos de la relacin

Nota al artculo 1137:

Savigny Considerar el objeto de la voluntad de las partes. Un acuerdo basado en consejos para adquirir una cienca o un arte no sera un contrato porque el objeto de la voluntad no regla una relacin de derecho.

Freitas Tiene que haber obligaciones recprocas, a las que le correspondan derechos creditorios. Una parte deudora y otra acreedora o que recprocamente sean ambas cosas.

Maynz Manifestaciones de la voluntad que tienen por objeto crear o extinguir obligaciones.

Abry y Rau Convencin: acuerdo de una o ms personas sobre un objeto de inters jurdico.Contrato: una o muchas personas se obligan a una o muchas personas a dar una prestacin cualquiera

Duranton Todo contrato es convencin, pero no viceversa. Convencin es una palabra genrica.

Definiciones amplia y restringida del contrato: Amplia Es el acuerdo entre dos o ms personas para constituir, regular o extinguir entre ellos una relacin jurdica patrimonial Restringida El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algn servicio.

El Cuasicontrato: Es la obligacin engendrada por un hecho licito, o una manifestacin de voluntad, realizada por tercero donde no existe un contrato. El Cuasicontrato es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en la aceptacin de un hecho voluntario de la persona que se obliga, lcito y de carcter no convencional que produce obligaciones. Los requisitos, son que exista un hecho jurdico lcito, que dicho hecho sea voluntario y que no exista convencin. Por ejemplo: cuidar el perro de un vecino ausente de manera voluntaria obliga a hacerlo hasta que el dueo regrese y se haga cargo de l. El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo principio de derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y perjudicando al otro (iure natur quum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem).

Reglas Generales UNIDROIT: Son reglas generales mercantiles aplicables a los contratos internacionales. Rigen cuando las partes hayan acordado regirse por ellos. Entre sus disposiciones se encuentran: 1. Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. 2. Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un Contrato, declaracin o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluido los testigos. 3. Todo contrato vlidamente celebrado es obligatorio para las partes. Slo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que l disponga, por acuerdo de las partes o por algn otro modo conforme a estos Principios.

Proyecto del Cdigo Civil unificado con el Cdigo de Comercio (FALTA)

2. Bis. Naturaleza Jurdica Del Contrato. Su ubicacin como acto voluntario en la teora del hecho y del acto jurdico. El contrato como fuente de obligaciones. El contrato y la relacin jurdica. La voluntad unilaterial. Contrato y acto administrativo, contrato y convenio colectivo de trabajo. Naturaleza jurdica del contrato: El contrato es una especie de acto jurdico bilateral y con contenido patrimonial. El contrato es una especie de acto jurdico, definiendo los mismos por el art. 944, como un acto voluntario lcito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Es un acto lcito que por su bilateralidad debe reunir las mismas condiciones para las respectivas partes que lo celebran y con fines patrimoniales. Cuando se habla de derechos patrimoniales, se incluyen a los derechos reales, creditorios e intelectuales, fue dentro de este esquema en el que V. Sarsfield normativiz al contrato. La voluntad unilateral no baste para formar un contrato, porque es justamente el acuerdo de voluntades para reglar los derechos lo que forma uno contrato. Ante la voluntad unilateral, se puede estar en la presencia de un cuasicontrato.

Contrato y Acto administrativo: Si bien se dan supuestos en el derecho administrativo de la creacin de relaciones obligatorias donde por una parte acta el estado como poder pblico, y por la otra, una persona fsica o ideal como titular de determinados derechos, todo ello se desenvuelve en el plano del derecho pblico, donde se dan facultades dispositivas para el Estado que son extraas al principio de igualdad entre

las partes que rige en forma sustancial en el derecho privado. Tngase como ejemplo: el poder pblico tiene la facultad de retirarse en cualquier momento, aun frente a una relacin contractual, sin que pueda ser obligado al cumplimiento del contrato aceptando su ejecucin y sin que pueda enervarse la sustitucin de la otra parte contratante.

3. El contrato en la Historia del Derecho. Derecho Romano. El contrato y el Cdigo francs.

Derecho romano: los jurisconsultos romanos no llegaron a formular una definicin del contrato, y la voluntad de las partes no bastaba, por s sola, para crear obligaciones vlidas y eficaces. No exista, en consecuencia, un concepto genrico de contrato, sino que existan figuras contractuales ordenadas en series limitadas. El nacimiento del contrato se produca como acto formal, y slo aquellos reconocidos por el derecho civil con una forma tpica marcada por ley tena la proteccin de esta ltima y les era exigible su cumplimiento. En caso de no darse el requisito formal y la nominacin, en el derecho antiguo el pretor no conceda la accin. En el antiguo derecho romano no todo acuerdo de voluntades produca accin en juicio, sino solamente aquellos reconocidos por el derecho civil con una forma tpica, acabando el concepto de contrato por asimilarse a lo que en derecho romano se entenda por causa civil obligandi.

4- la denominada clasificacin legal de los contratos. Otras clasificaciones. La importancia de una clasificacin.

1138: unilaterales 1138: bilaterales Una sola parte se obliga a la otra sin que ste le Las partes se obligan una a la otra queda obligada recprocamente. Para clasificarlos se considera el momento de la formacin, si hay obligaciones a cargo de una sola parte, el contrato es unilateral, sino bilateral. Los acontecimientos anteriores no podran modificar la naturaleza de los contratos. 1139: onerosos 1139: gratuito Son onerosos cuando las ventajas que Aseguran a la otra parte alguna ventaja, procuran a una u otra parte no les es independientemente de la contraprestacin. concedida sino por una prestacin que le ha Donacin, comodato. hecho o que se obligue a hacerle. Ej: compraventa, permuta, locacin Todos los contratos bilaterales son onerosos y algunos contratos unilaterales tambin lo son. Los onerosos abarcan a todos los bilaterales y algunos unilaterales. Los gratuitos son slo algunos unilaterales. Esto justifica la doble clasificacin y hace la diferencia entre el 1138 y el 1139. De todas formas, existen los contratos de carcter mixto, como es el caso de la donacin con cargo. Este contrato es gratuito hasta el lmite que no genere un sacrificio econmico para el cumplimiento del cargo. En esa parte adquieren el carcter de onerosos con los efectos que son

propios por naturaleza de tales contratos, como son la eviccin y los vicios redhibitorios. 1140: consensuales 1141: reales Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo Los contratos reales, para producir sus efectos, que se dispusiese sobre la forma de los quedan concluidos desde que una de las partes contratos, quedan concluidos para producir haya hecho a la ora tradicin de la coa sobre sus efectos propios desde que las partes que versare el contrato. hubiesen recprocamente manifestado su 1142: ej: mutuo, comodato, depsito consentimiento Nominado o innominado: 1143: un contrato es nominado cuando la totalidad de sus clusulas esenciales se adecua a un tipo especial, sin que tenga importancia el nombre dado por las partes. El contrato nominado se rige por las reglas del tipo, sometido al derecho imperativo que le corresponde y llenando sus lagunas con el derecho supletorio. Los contratos innominados, el procedimiento es el mismo, como no hay un tipo del cual partir, habr que acudir primero a las reglas generales de los contratos.

La importancia de una clasificacin: Todos los contratos ofrecen ciertos rasgos genricos que permiten su agrupacin en series pares, esto es, en clasificaciones formadas por dos grupos de contratos que ponen de manifiesto ciertos caracteres contrapuestos. Los contratos tpicos pasan de esta manera a formar parte de grupos opuestos, segn los rasgos que ofrecen en comn dentro de cada grupo. Esta formacin de grupos de pares permite examinar ms detenidamente ciertos rasgos del derecho de contrato a base de acentuar los caracteres de cada grupo.

5- Contratos bilaterales y unilaterales. Consecuencias que resultan de la clasificacin. Consecuencias que resultad de la clasificacin: la consecuencia de esta divisin es detentada por el art 1021 del cdigo civil que determina que: los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un inters distinto. Esto establece la obligatoriedad del doble ejemplar para los contratos bilaterales. La consecuencia de esta obligacin est en el art. 1024 que determina que la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecucin ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convencin no hubiese sido ejecutada, sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecucin, el vicio del acto subsistir para esa parte. En cambio, para los actos unilaterales, el art. 1020 determina que para los actos bajo firma privada no hay ninguna forma en especial, salvo los supuestos de forma exigida (como el caso de la donacin de inmuebles), los contratos unilaterales pueden estar consignados en un solo ejemplar, sean: depsito, mutuo, comodato.

Otro efecto de la clasificacin est en la excepcin del contrato no cumplido: el art 1201 establece que una de las partes no podr demandar el cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligacin es a plazo. Otra de las utilidades es la doctrina del pacto comisorio tcito: art. 1204primera parte: en los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

6- la excepcin de cumplimiento total y parcial. La posibilidad que cada parte tiene de exigir el cumplimiento de la contraprestacin de la contraria est vinculada al efectivo cumplimiento de la obligacin que l hubiera contrado. La buena fe lealtad (ppio) nos hace recordar que ambas partes tienen obligaciones correlativas directamente relacionadas temporalmente, por lo cual una no puede reclamar a la contraria el cumplimiento que le es debido, si no ha cumplido por su parte con el compromiso asumido o bien que ha ofrecido cumplirlo o que su obligacin es a plazo. Esto se identifica como Excepcin de contrato no cumplido y es aplicable cuando en los contratos bilaterales, una de las partes no cumple con su prestacin o no se allana a cumplirla simultneamente, entonces por esta excepcin, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. Naturaleza jurdica: la excepcin de cumplimiento total y parcial es de naturaleza dilatoria que posterga el cumplimiento del contrato no la prosecucin de un juicio.se trata de una excepcin sustancial o de derecho sustantivo, resultando ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor. No se niega el derecho del actor, sino su posible exigencia temporal por va judicial. Se cuestiona la exigibilidad de ese derecho ante el incumplimiento por parte de quien acciona de su contraprestacin que resultaba simultnea con la que se exige. Para mayor aclaracin: Esa correlatividad del cumplimiento de las obligaciones exige que, habindose pactado que deben satisfacerse coetneamente las prestaciones que constituyen el objeto de cada uno de esos vnculos jurdicos, se lesionara la interdependencia de tales deberes jurdicos y los enriquecimientos conmutativos que han perseguido las partes. La excepcin resulta ser dilatoria: no advenido el cumplimiento en el plazo convenido, se dilata la ejecucin del deber jurdico de uno de los contratantes hasta que el otro cumpla, sin resolverse el contrato. Con ello surge un nuevo plazo, que vence cuando sobreviene esa reciprocidad del cumplimiento

7- La seal o arras. La seal en el cdigo civil y en el cdigo de comercio. Tiempo para ejercer el arrepentimiento. La interpretacin de la Clusula como sea y a cuenta de precio. Anlisis del plenario dela Cmara Nacional Civil: Mndez Roberto c/ Perrupato Ferrara Antonia.

Art. 1202: si se hubiera dado una seal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo, perdiendo la seal. Puede tambin arrepentirse quien la recibi, y en tal caso debe devolver la seal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la seal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuera de la misma especie que lo que por el contrato deba darse, la seal se tendr como parte de la prestacin, pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligacin fuese de hacer o de no hacer.

El objetivo de la seal o arras es asegurar el contrato y asegurar su cumplimiento. La garanta se convierte sin voluntad expresa de las partes y slo por el ministerio de la ley en una clusula de arrepentimiento. Tiempo para ejercer el arrepentimiento: Si se ha convenido plazo para el cumplimiento del contrato, las partes podrn hacer uso de su derecho de arrepentimiento hasta el vencimiento del plazo acordado. Si no hay plazo para el cumplimiento: la facultad de arrepentimiento slo puede ser ejercida hasta que se haya producido algn hecho que haya dado principio al cumplimiento del contrato. Por lo general, los hechos de cumplimiento emanan de ambas partes, por lo que ellas habran renunciado a las facultades de arrepentirse; pero si por el contrato slo una d ellas es la que realiza el acto, se debe entender que en la otra subsiste el derecho, ya que ninguno de sus actos ha importado el principio de cumplimiento de contrato y la prdida de su derecho. Si una de las partes demandara el cumplimiento, la otra podra usar de su facultad de arrepentirse hasta el momento en que le venza el plazo para contestar la demanda, ya que la notificacin de la misma importa constituirlo en mora. Cdigo Civil y Cdigo de Comercio: El art. 1202 del cdigo civil legisla sobre la base de la facultad de arrepentirse, pero el art. 475 del Cdigo de Comercio regula una sea que no autoriza el arrepentimiento y que se da para seguridad y como principio de ejecucin del contrato (confirmatoria). (475: las cantidades que con el nombre de seal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificacin del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la prdida de las arras o cantidad anticipada, les sea licito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, debern expresarlo as por clusula especial del contrato). La clausula como sea y a cuenta de precio. Mndez Roberto c/ Perrupato de Ferrar Antonia. 1. La clausula como sea y a cuenta de precio tiene una funcin doble. Como sea, si el contrato no se cumple, es punitoria. Y a cuenta de precio, confirmatoria, si aqul se formaliza.

2. Procede el arrepentimiento siempre que el contrato no haya tenido principio de ejecucin. 3. Existiendo plazo para escriturar (el plenario se trata sobre la compra venta de un inmueble) se sera tambin el trmino para optar por el arrepentimiento, hasta la constitucin en mora. 4. El arrepentimiento puede tener lugar vlidamente, no existiendo constitucin en mora extrajudicial, hasta la contestacin de la demanda.

8- el cumplimiento del contrato. El principio del efecto relativo del contrato. La fuerza liberatoria del cumplimiento. Efectos del contrato con relacin a los sucesores universales y particulares. Herederos y legatarios de la cuota. Las obligaciones ambulatorias.

Principio del Efecto Relativo del Contrato: Art 503: las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. El contrato tiene eficacia entre las partes, es decir, el principio de eficacia relativa, lo que es perfectamente comprensible. De todas formas, existen extensiones a su eficacia, frente a los sucesores de ttulo universal. Lo mismo para los sucesores a ttulo particular, con respecto a la cosa objeto del contrato. Respecto de un tercero, pueden darse los casos de un contrato en dao del tercero, un contrato sobre el patrimonio del tercero, un contrato a favor de un tercero, un contrato a cargo de un tercero y un contrato que incide sobre la situacin de un tercero. Fuerza liberatoria del cumplimiento: El cumplimiento del contrato, la ejecucin de las diferentes obligaciones prestaciones a las que las partes se han obligado, es la simple validez del acuerdo al que se ha llegado mediante el consentimiento prestado sin ninguno de los vicios que se mencionan respecto a los actos jurdicos. Efectos del contrato con relacin a los sucesores universales y particulares Art. 1195: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art 3417: los efectos de los contratos se transmiten tambin a los herederos a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones por cuanto nuestro rgimen jurdico es la sucesin en la persona y no exclusivamente en los bienes. Esto debe tomarse con la limitacin de la sucesin con

beneficio de inventario, del art 3363 del cc que conlleva la consecuencia de limitar la responsabilidad del heredero frente a los acreedores de la sucesin hasta el lmite de los bines recibidos del causante.

Las disposiciones inherentes a la persona, art 498: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deduor, se denominan en este cdigo derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona. Son aquellos derechos que describen relaciones que comprenden prestaciones inseparables de la individualidad de las personas interesadas. No se pueden ceder aquellos derechos que acompaan a la persona como una modalidad de su ser moral y que por su naturaleza estn destinados a extinguirse.

Herederos y legatarios de cuota: El heredero y el legatario de cuota no pueden oponerse al cumplimiento de los contratos celebrados por el causante que afecten sus bienes heredados y cuyo cumplimiento sea exigible.. un caso particular se contempla en el art 1795, cuyo texto determina que si el donante muere antes de que el donatario haya aceptado la donacin, puede ste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante estn obligados a entregar la cosa dada. Las obligaciones ambulatorias: Los sucesores particulares no representan a la persona del transmitente, no son afectados por los contratos celebrados por su causante. Ellos no pueden invocar derechos y obligaciones nacidos de un contrato celebrado por un tercero con su causante, salvo en los casos de contrato inherente a una cosa transmitida y dentro de los lmites que la ley ha establecido. El desplazamiento de la propiedad y posesin de una cosa significa siempre que toda obligacin que emerja de la titularidad habr de recaer sobre el propietario, an cuando no haya sido objeto expreso de la relacin convencional celebrada para adquirir la cosa.

9 La fuerza obligatoria del contrato. Anlisis del art. 1197 del cdigo civil. Antecedentes. Limitaciones. Las teoras del abuso del derecho y de la imprevisibilidad. Anlisis de los arts. 1071 y 1198 del cdigo civil.

Artculo 1197: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

No significa esto que el contrato se ha incorporado a la ley, sino que quiere expresar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato segn el tenor del mismo. En segundo lugar, el contrato produce efectos que no puede ser disuelto y ni siquiera parcialmente modificado por voluntad unilateral, por ser el contrato el resultado de la voluntad concorde de las partes y entonces har falta el concurso de las mismas voluntades para efectuar su disolucin o modificacin. En tercer lugar, el contrato genera como efecto el deber de cumplirlo, lo que consiste en la prestacin de la actividad necesaria para hacer posible los efectos. En cuarto lugar, los efectos del contrato se deben siempre ajustar al contenido, o sea, a las clusulas del mismo y no pueden ir ms all. Teoras del abuso del derecho y de la imprevisibilidad (artculo 1071 y 1198) Teora de la Imprevisibilidad: Artculo 1198: Los contratos deben, celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente (verdaderamente) las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. En los contratos bilaterales conmutativos (que generan obligaciones recprocas para las partes) y conmutativos de ejecucin diferida y continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando al excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos. No proceder la resolucin si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

10. Los efectos del contrato y los terceros. Los terceros interesados. Acciones protectorias de la integridad del patrimonio del deudor desde el punto de vista del acreedor. Contratos en perjuicio y a favor de terceros. La promesa del hecho ajeno.

Los efectos del Contrato y los terceros: Las disposiciones del cdigo civil consagran una doble regla: 1. Los contratos no pueden perjudicar a terceros, no pueden ser invocados contra ellos por la parte otorgante de los mismos.

2. Los contratos no aprovechan a terceros, no pueden ser invocados por ellos en contra de las partes contratantes.

Esta regla est presente en el artculo 1199: los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artculos 1161 y 1162. Debe entenderse que es tercero aquellos que no pueden a ttulo ninguno desempear el papel de acreedor o deudor en una relacin jurdica concertada entre otras personas. Existe un deber jurdico que a todos incumbe de no interferir o impedir el cumplimiento de un contrato. Lo que disponen los artculos 1161 y 1662 es lo siguiente:

El artculo 1161 contempla el caso del mandato y determina que: ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por l, o sin tener por ley su representacin. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorizacin o representacin legal, es de ningn valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. El artculo 1162, la ratificacin hecha por el tercero a cyo nombre o en cuyo inters se hubiese contratado tiene el mismo efecto que la autorizacin previa y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por l, seran las del gestor de negocios.

Los terceros interesados: Son terceros interesados aquellos sujetos a los cuales los efectos del contrato le provocan algn tipo de incidencia, sea positiva o negativa.

Acciones protectoras de la integridad del patrominio del deudor desde el punto de vista del acreedor: 1. Accin subrogatoria: Art 1196: los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepcin de los que sean inherentes a su persona. Tiene por finalidad evitar la conducta displicente o dolosa por omisin de una persona que no reclama o ejercita una accin porque no tiene inters en la incorporacin a su patrimonio de un bien o valores que le correspondan. No es imprescindible el nimo de perjudicar, basta con el abandono. Esta accin es otorgada al acreedor porque el patrimonio del deudor es prenda comn de los acreedores y es viable en el ejercicio de los derechos del deudo en actos como cobrar

crditos que le pertenecen, ejercer una accin de indemnizacin por daos y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, rescatar un inmueble vendido por pacto de retroventa. Por el contrario, no se puede ejercer en derechos extrapatrimoniales, los derechos patrimoniales inherentes a la persona del deudor. Para la procedencia de esta accin se exigen dos requisitos: a. Inters en actuar: existe siempre que la accin tenga por objeto hacer ingresar al patrimonio del deudor algn bien, para cobrarse despus con su importe. Si el deudor es solvente, si tiene otros bienes con los cuales el acreedor puede cobrarse, la accin indirecta sera improcedente, porque ste carecera de inters y la inaccin del deudor no le causara perjuicio alguno. b. Inaccin o negligencia del deuor en el ejercicio de su derechos: estando el derecho ejercido, la accin no sera viable porque no se configurara el perjuicio. De todas formas, en ese caso los acreedores podran intervenir en el juicio a fin de evitar la colusin y que bajo la apariencia de una accin ejercida el deudor logre dilatar indefinidamente el cumplimiento del contrato y como consecuencia el ingreso de bienes que han de servir para el pago de sus acreedores.

2. Accin de simulacin: la simulacin es un convenio o acuerdo por el cual las partes en un primer momento exteriorizan un negocio falso con la finalidad de engaar a terceros. Para que la accin de simulacin procede en virtud del acreedor es preciso que la misma sea ilcita, en los trminos del artculo 957, la simulacin es reprobada por la ley porque perjudica a alguien, en este al acreedor. El tercero o acreedor podr recurrir a todos los medios de prueba para acreditar la mera apariencia del acto impugnado como simulado. La accin de simulacin es una accin de nulidad que persigue el efecto del artculo 1050 (volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado). Es importante destacar que no cambia en nada la fecha del crdito, puesto que lo que se persigue con la accin de simulacin es sacar a la luz una verdad, el status jurdico del bien que a los efectos de la simulacin nunca sali del patrimonio del deudor.

3. Accin de fraude: el fraude es una conducta tendiente a eludir los efectos de origen normativo o convencional, tratando de abstraerse del cumplimiento de ellos con auxilio de otra va negocial, receptada por la ley. En s, consiste en un acto jurdico del deudor para disminuir su patrimonio, insolventarse o incrementar la insolvencia para impedir que los acreedores perciban su crdito. El fraude no es a diferencia de la simulacin un acto jurdico aparente, sino que es un acto jurdico real. Es una accin personal vinculada al derecho a un crdito contra quien otorg el acto que se considera fraudulento y de carcter conservatorio que tiende a preservar la integridad del patrimonio del deudor como garanta de los crditos de sus acreedores. Debe, adems, tenerse en cuenta lo

dispuesto por el artculo 965 en su texto la revocacin de los actos del deudor ser slo pronunciada en el inters de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus crditos. Esto significa que no se trata de un supuesto de nulidad del acto otorgado por el deudor y de existir algn saldo o remanente de la ejecucin del bien, este saldo quedar en el patrimonio de dicho adquirente, quien solo responde con el bien recibido del deudor y no con sus otros bienes. Segn el artculo 962, para ejercer la accin es preciso: 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Ese estado se presume desde que se encuentra fallido; 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3. Que el crdito en virtud del cual se intente la accin sea de una fecha anterior al acto del deudor. De tratarse de un acto fraudulento oneroso, debe observarse lo dispuesto por los artculos 968 y 969; el primero determina que si la accin de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a ttulo oneroso, es precisio para la revocacin del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores y que el tercero con el cual ha contratado haya sido cmplice en el fraude; 969, el nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor se presume tambin si en el momento de tratar con l conoca su estado de insolvencia. Si se hubiera otorgado un nuevo acto una tercera persona sobre estos derechos, la accin slo procede en caso de ser gratuita u onerosa pero con conocimiento o complicidad en el fraude. Segn el artculo 971, una vez revocado el acto fraudulento, si hubiera habido enajenaciones de propiedades, stas deben volverse por el que las adquiri, cmplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Contratos en perjuicio de terceros: Son contratos que perjudican a terceros, aun no estando dirigidos a ese fin. Es necesario que se pueda establecer una dependencia o nexo causal entre el contrato y la consecuencia daosa sufrida por el tercero, la cual puede ser inmediata o mediata, segn los casos. Son contratos en perjuicio de terceros cuando se acta en fraudo o perjuicio de los titulares del crdito dando origen a la accin revocatoria o pauliana o cuando se producen definiciones de gravmenes aparentes, sean relativos o absolutos, cabiendo un reclamo de nulidad por simulacin.

Contratos a favor de terceros: no es un contrato por tercero en los trminos del artculo 1161 y 1162. Para el contrato a favor de terceros debe tenerse en cuenta el texto del artculo 504 del Cdigo Civil, cuyo texto es el siguiente: si en la obligacin se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada. Debe pensarse que existen una suerte de tres sujetos: a. estipulante. b. el promitente, c. el tercero. Los casos tpicos pueden ser el contrato de donacin con cargo o el

contrato de renta vitalicia. La situacin del tercero lo coloca como un titular de un derecho propio tendiente a exigir el cumplimiento de la renta estipulada en su favor o el cumplimiento del cargo, pero carece de accin para demandar la nulidad, por ejemplo, por vicios de la voluntad al tiempo de celebrarse el contrato; esa accin es privativa del estipulante. esto ocurre porque el tercero no penetra como parte en el contrato, que mantiene su vigencia hasta agotarse su cumplimiento entre el estipulante y el promitente.

11. Compraventa. Concepto y caracteres. Ventas forzadas o forzosas. Anlisis de los supuestos del art. 1325 del Cdigo Civil. Concepto: artculo 1323: habr compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Caracteres: a. Consensual: los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; no es necesario la entrega de la cosa. b. Oneroso: las ventajas que procura a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho o que se obligue a hacerle. c. Conmutativo: ambas partes conocen sus prestaciones y estas son recprocas. d. Bilateral: se generan obligaciones para ambas partes. e. Nominado: tiene nominacin y regulacin legal. f. Forma: si es de bienes muebles no requiere ninguna forma; salvo el caso de bienes muebles registrables, deben hacerse por escrito para su inscripcin en el registro; la compraventa de los bienes inmuebles deber hacerse por escritura pblica segn el requisito del artculo 1184.

Ventas forzadas o forzosas: Artculo 1324. Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurdica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes: 1. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiacin, por causa de utilidad pblica; 2. Cuando por una convencin, o por un testamento se imponga al propietario la obligacin de vender una cosa a persona determinada; 3. Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate; 4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecucin judicial;

5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligacin de realizar todo o parte de las cosas que estn bajo su administracin. (Texto conforme ley 17.711) En este tipo de ventas el consentimiento no se presta de la manera convencional esperada pala celebracin de los contratos. La parte vendedora est obligada a someterse al negocio jurdico cualquiera que fuese su voluntad respecto del mismo. 1. En el caso de la expropiacin no se configura una venta, ni siquiera de carcter forzoso, porque en ella no hay precio, sino que existe una indemnizacin en la cual se comprende el valor de la cosa y los daos y perjuicios ocasionados. 2. En la convencin o testamento que impone la obligacin de vender debe distinguirse si la venta est constituida por convencin o testamento. En el caso de estar constituida por convencin puede decirse que se trata de una venta voluntaria ya que es una obligacin contrada por el propietario a venderlo a un tercero o al propio vendedor (pacto de retroventa). En el caso de una imposicin testamentaria, habiendo aceptado tal legado, se ha prestado conformidad previa con la enejenacin que debe cumplimentarse. 3. Cosa indivisible que pertenece a varios individuos y alguno de ellos exigiese el remate, no es el caso de una venta forzosa sino la liquidacin del condominio. 4. Cuando los bienes del propietario de la cosa deban ser rematados en virtud de ejecucin judicial. existe un acreedor que obtuvo sentencia a su favor y al ejecutar la misma debe procederse a la venta en remate pblico de los bienes del deudor. La venta la realiza el rgano pblico, actuando el martillero designado. 5. Cuando la ley impone al administraor de bienes ajenos la obligacin de realizar todo o parte de las cosas que estn bajo su administracin.

12. El objeto de la compraventa. Diversas modalidades en la compraventa de muebles e inmuebles.

Art. 1327: pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenacin no sea prohibida. Este principio debe verse suspeditado a lo normado por el artculo 953, que se refiere al objeto de los actos jurdicos. Art 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sea conformes a esta disposicin son nulos como si no tuviesen objeto.

Compraventa de cosa ajena: Art. 1177: si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el xito de la promesa, solo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice. Si l tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer prdidas e intereses. Debe tambin satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promersa y sta no tuviere efecto.

La promesa de hecho ajeno:

Art 1163: el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de ste, debe satisfacer prdidas e intereses si el tercero se negare a cumplir con el contrato.

13. venta de inmuebles en loteo. Ley 14005. Segn el texto de esta ley, los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes cuyo precio debe ser satisfecho en cuotas peridicas, quedan sometidos a las condiciones y requisitos establecidos en esta ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato. El propietario debe dirigirse al Registro de la Propiedad Inmueble, hace anotar su ubicacin, su declaracin de venderlo loteado y acompaa un certificado de escribano sobre la legitimidad extrnseca de su ttulo u de la subdivisin del inmueble. Para afectar el inmueble a este rgimen es preciso que el inmueble se encuentre libre de todo gravamen y el propietario tenga condiciones para disponer. En caso de que estuviera hipotecado, puede lotearse siempre y cuando los acreedores acepten la divisin de la deuda en los diferentes lotes o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. Dividir la deuda extingue el derecho de los acreedores a perseguir el crdito contra al totalidad del inmueble. Afectar el inmueble a este rgimen inhibir al propietario para su enajenacin en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. SI ya se hubiesen enajenado uno o ms lotes, el desistimiento no producir consecuencias sobre estas operaciones. Una vez celebrado el contrato de compraventa por uno o ms de los lotes, dentro de los treinta das de la celebracin, el vendedor deber proceder a anotar provisoriamente el instrumento que entregue al comprador en el Registro de la Propiedad Inmueble. Tal instrumento deber contener datos para identificar a los contratantes, fecha en el que el mismo se otorg, individualizacin del bien con referencia al plano de loteo y su precio de venta, correlacin entre el ttulo del

vendedor y su antecesor en el dominio, designacin del escribano interviniente por parte del comprador. El comprador que tuviere instrumento inscripto ser preferido a cualquier acreedor para la escrituracin de la fraccin adquirida y los embargos o inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, slo podrn hacerse efectivos sobre las cuotas impagas. El comprador podr reclamar la escrituracin despus de haberse satisfecho el 25 % del precio y su otorgamiento deber concretarse dentro de los treinta das posteriores a la fecha de intimacin.

14. Arrendamiento rural. Concepto. Caracteres. Efectos. Su comparacin con al aparecera rural. Formalidades.

Segn el artculo 2 de la ley 13246, habr arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. Dentro de los caracteres de este contrato, segn lo determina la ley 13.246, el plazo mnimo ser de tres aos. Tambin se considerar celebrado por dicho trmino todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o se estipule uno inferior al indicado. No se considerar contrato sucesivo a las prrrogas que se hubieren pactado originariamente como optativa de las partes. (esto es as porque de la forma contraria podra resultar embarazoso para el ejercicio del derecho a la propiedad).. Otro de los caracteres es el que hace referencia al precio, puesto que segn el concepto de la ley se habla de un precio en dinero, pero doctrinariamente se ha aceptado que se convenga entre el locador y el locatario un posible pago en especie, porque esto no desnaturalizara el contrato en s. Obligaciones del Arrendatario Dedicar el suelo a la explotacin establecida Mantener el predio libre de plagas y malezas y contribuir con el 50% que demande la lucha contra ellas Conservar los edificios y mejoras del predio; entregarlos en las mismas condiciones, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la accin del tiempo Obligaciones del Arrendador Contribuir con el 50% de lo que demanda la lucha de plagas y malezas Ms de 25 arrendatarios, sin escuelas pblicas a ms de 10 km del centro del predio, proporcionar a la autoridad escolar el local para una escuela con una aula cada 30 alumnos y acomodamiento para el profesor con agua potable.

Formalidades: Los contratos a que se refiere la presente ley (13.246) debern redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerar encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podr emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podr ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastar que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial pblico competente. Otras caractersticas: 6. El arrendatario no podr ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario, ser permitida la continuacin del contrato por sus descendientes, ascendientes, cnyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotacin, o su rescisin a eleccin de stos. La decisin deber notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) das contados a partir del fallecimiento. 8. Queda prohibida toda explotacin irracional del suelo que origine su erosin o agotamiento, no obstante cualquier clusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibicin por parte del arrendatario, el arrendador podr rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daos y perjuicios ocasionados. Si la erosin o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podr declarar rescindido el contrato.

Comparacin con la aparecera rural: habr arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero Habr aparcera cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, para la explotacin agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos de medieras se regirn por las normas relativas a las aparceras, con excepcin de los que se hallaren sometidos a las leyes o estatutos especiales, en cuyo caso le sern, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos. Ambos estn definidos por la ley 13.246, pero la diferencia resulta en que el aparcero es socio del propietario del campo en todo lo relativo a la explotacin de la tierra y toda la actividad debe resolverse de comn acuerdo por el dador y ste. En cambio, en el contrato de arrendamiento, el arrendador es ajeno a la explotacin que se realiza en su predio y no participa ni en las ganancias

ni en las prdidas, no contribuyendo al pago de la semilla.

15. las donaciones inoficiosas. La accin de reduccin. Los terceros frente a la donacin inoficiosa. Art. 1830: Reptase donacin inoficiosa aqulla cuyo valor excede en la parte que el donante poda disponer; y a este respecto se proceder conforme a lo determinado en el Libro 4 del Cdigo, de los derechos reales y personales. Tal libro, en el art. 3951 del Cdigo establece la definicin de legtima: la legtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, slo se extiende a la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos. Artculo 3593 Respecto del Hijos Porcion disponible 4/5 de todos los bienes existentes a la muerte del testador, inclusive los donados. 2/3 de los bienes de la sucesin de los bienes de la sucesin, cuando no existan ascendientes ni descendientes.

3594 3595

Ascendientes Cnyuge

La accin de reduccin: LA accin de reduccin es una accin tendiente a determinar el reintegro del valor y no de la cosa donada. Resultara un abuso del derecho pretender que el donatario deba restituir la cosa, muchas veces se trata de un terreno donde ha edificado su viviendo familiar. Los requisitos de esta accin son dos, contemplados en el artculo 1832: a. Son legitimados los herederos forzosos que existan a la poca de la donacin, pero si existieren descendientes que tuvieran derecho a ejercer la accin, tambin les competer el derecho de obtener la reduccin nacidos an despus de la donacin. b. Las donaciones deben ser gratuitas, si fueren remunetorias o con cargo, slo les cabr la reduccin en la que parte que fueren gratuitas.

La donacin inoficiosa y el tercer adquirente:

El tercer adquirente, a ttulo oneroso y de buena fe tiene la proteccin de la ley, sea el acto nulo o anulable. (art. 1051: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningn valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a ttulo oneroso, sea el acto nulo o anulable). Unicamente la demostracin del concierto fraudulento entre las partes que simularan la compraventa y el tercer adquirente, permitira atacar el acto de adquisicin onerosa, porque en ese caso le faltara la buena fe. Es posible la existencia de algn caso de concierto fraudulento que el perjudicado no pueda demostrar; pero ello no justifica derogar un principio esencial de respeto a la presuncin de la buena fe (el tercer adquirente ha solicitado por intermedio del escribano un informe al Registro de la Propiedad, de la titularidad de dominio, ese certificado hace saber que quien figura ha adquirido por un acto oneroso y no se registra gravamen sobre el inmueble).

16. El comodato. Concepto. Caracteres. Concepto: Art. 2255: habr comodato o prstamo de uso cuando una de las partes entregue a otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raz, con facultad de usarla. La doctrina critica la definicin que el cdigo brinda del comodato por haber omitido la obligacin de devolver que pesa sobre aquel que ha recibido la cosa. Ante esto, debe observarse que tal obligacin se encuentra intrnseca en el contrato, por la evidencia manifiesta en el Art. 2271: cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibi en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.

Caracteres del comodato: a. Real: es necesaria la entrega de la cosa al comodatario o tomador del prstamo de uso. La simple convencin de prestar no es ms que un pacto que no engendra accin alguna. b. Gratuito: cuando el uso de una cosa es concedido mediante cierta retribucin hay locacin si consiste en una suma de dinero y contrato innominado en los dems casos. c. Objeto no fungible: quedan excluidas las cosas consumibles, a menos que hubieran sido prestadas para un uso momentneo que no exige su consumo, como ocurre con las monedas de oro para exhibicin. El comodato comprende tanto a los muebles como a los inmuebles.

d. Unilateral: el nico que se obliga es el comodatario. Pero esto es consideracin del momento de la entrega de la cosa, posteriormente existe la obligacin del comodatario de devolver la cosa.

17. Comodato Objeto. El objeto por antonomasia del comodato son las cosas no fungibles. Sean bienes muebles o inmuebles. Segn el art. 2260: cuando el prstamo tuviese por objeto cosas consumibles, slo ser comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idnticamente.

Objeto prohibido: Art. 2261: es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estn fuera del comercio por nocivas la bien pblico. Segn la nota al art. 2261 que sin duda siendo nulo el prstamo, ese hecho no puede servir de fundamento para una accin en juicio; pero no por esto la nulidad del prstamo le impide hacer valer los derechos que tiene sobre la cosa independientemente de ese contrato. Anulado el contrato, el prestador, como propietario de la cosa, puede reivindicarla del que la recibi en prstamo, cuando detiene sin causa una cosa que no le pertenece. Al que ha prestado la cosa, le queda pues la accin de dominio para recuperarla.

18. El contrato de hotelera. Caracteres. Obligaciones de las partes. Responsabilidades del hotelero. El contrato de hotelera es un contrato mediante el cual una persona fsica o jurdica alberga a una persona fsica mediante una retribucin convenida, con suministro de alimentos o sin ellos, segn se haya pactado, corriendo los servicios de limpieza y arreglo de las habitaciones por cuenta del hospedero. Constituye un contrato innominado o atpico al que le son aplicables las normas de la locacin de cosas y las de servicios. Partes: a. Viajero, transente o husped: es quien paga una suma fijada por los servicios b. Hotelero: quien realiza la actividad principal prestacin de alojamiento y de los servicios.

El contrato se perfecciona con la introduccin, previo acuerdo de partes, de los efectos del viajero en el hotel o posada, aunque stos sean dejados en guarda por no estar la habitacin lista. Respecto a ellos, rige un depsito necesario (1120: las obligaciones de los posaderos respecto de los efectos introducidos en las posadas por transentes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depsito necesario; 2230: el posadero y todos aquellos cuya profesin consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo dao o prdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responde de los daos o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros). El viajero debe cumplir con las normas de convivencia establecidas por el hotel, utilizar los lugares y servicios segn el contrato de hospedaje celebrado, adems de cumplir con sus obligaciones de pago.

Caracteres: a. Bilateral: las partes se obligan recprocamente una a la otra. b. Oneroso: las ventajas que una concede a la otra no son sino a cambio de una contraprestacin. c. Consensual: el acuerdo queda concluido para producir sus efectos desde que las partes manifiestan recprocamente su consentimiento. d. Innominado: no hay reglamento especfico de este contrato. e. No formal: se celebra por acuerdo verbal entre partes, no hay forma establecida por la ley. f. Conmutativo: desde la celebracin las partes conocen sus recprocas obligaciones, as como las ventajas y prdidas que el pacto les ocasionar. g. De tracto sucesivo, continuado o fluyente: las obligaciones renacen permanentemente, al igual que en el contrato de locacin de cosas.

Responsabilidades del hotelero: responsabilidad objetiva. Art. 1118: Los dueos de los hoteles, casas pblicas de hospedaje y establecimientos pblicos de todo gnero, son responsables del dao causado por sus agentes o empleados en los efectos, de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desaparecieren, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el dao. El hotelero no puede alegar la existencia de carteles de advertencia para eximirse de su obligacin de responder por la desaparicin de efectos que no hayan sido depositados en la caja fuerte (art 2232); Las excepciones que el hotelero podr oponer son:

2236: probar la culpa del viajero o al fuerza mayor. 2237: no es fuerza mayor la introduccin de ladrones en las posadas sino lo hiciesen con armas o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.

19. el contrato de cajas de seguridad. Concepto. Responsabilidad del depositario.

Concepto: Es el contrato por el cual una de las partes se obliga, por una contraprestacin en dinero, a permitir a la otra el uso de una caja fuerte, con el fin o propsito de que en ella guarde determinados objetos de valor, como ttulos y bienes que le pertenecen. Es una relacin contractual que se ubica dentro del plano intermedio entre el contrato de locacin de cosas y el depsito. Consiste en un depsito sin ningn tipo de inventario que suele hacerse en instituciones bancarias, por eso el contrato se asimila ms una locacin sui generis que permite al usuario el uso y goce de la cosa pagando por ella un precio en dinero, pues el banco no recibe el contenido de la caja ni asume el compromiso de guardar o devolver ese contenido y ni siquiera sabes cules son las cosas guardadas, lo cual resulta incompatible con la idea de depsito. Caracteres: a. Bilateral: existen prestaciones recprocas. b. Onero: las ventajas que reciben cada una de las partes no les son concedidas sino por una prestacin que realiza o que se obliga a realizar, c. Consensual: el contrato queda perfeccionado para producir sus efectos propios por el simple consentimiento y sin estar sujeto a ninguna formalidad. d. Innominado o atpico: no se encuentra regulado en ninguna ley o en el cdigo civil. e. No formal: habitualmente se celebra por escrito y conforme a un contrato predeterminado del Banco, peor no est establecido por ley ningn requisito. f. Conmutativo: las partes saben cules son las prestaciones que deben realizar, as como tambin sus recprocas contraprestaciones. g. De tracto sucesivo, continuado o fluyente: no se agota con la celebracin, las obligaciones recprocas renacen y subsisten durante todo el tiempo que dura la relacin contractual. h. Sujeto a condiciones predispuestas: como de adhesin, el banco o institucin es quien establece no slo las pautas y condiciones, sino que reglamenta minuciosamente la forma en que se desarrolla el contrato. Responsabilidad del depositario:

a. El contrato de servicio de caja de seguridad impone al Banco prestador del servicio un deber de defensa contra toda intromisin del exterior y que el incumplimiento de tal obligacin genera responsabilidad contractual. b. Probado el contenido de la obligacin asumida en un contrato de servicio de caja de seguridad, el bacno slo podr librerarse en tanto y en cuanto demuestre que ejecut la misma correctamente y que el hecho se debi a una causa no imputable a l. c. El banco responde por los daos y perjuicios que se le causen al cliente por su falta de vigilancia de la caja de seguridad, eximindose slo en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor.

20. El contrato de garaje. Concepto. Responsabilidad del garajista. Concepto: es el contrato mediante el cual una persona, mediante un precio en dinero, permite a otra obtener el uso y goce de un local para la guarda de un automvil. El contrato de garaje puede variar, inclusive en algunos casos el garajista tendr la guarda, el cuidado y tambin estar obligado a ubicar el vehculo dentro del garaje, ocupndose de su limpieza, en otro casos slo se concede el lugar fsico para la guarda del vehculo, debiendo el propietario colocarlo, abrir y cerrar el lugar de el. Es por esto que puede decirse que el contrato de garaje resulta ser un contrato atpico, que participa de los caracteres del depsito, de la locacin de servicios y de la locacin de cosas.

La responsabilidad del garajista deber extenderse a los objetivos propios y al propsito que se persigui al momento de la celebracin del contrato. Mientras los particulares limiten su hacer a los marcos que hemos indicado pueden celebrar el acuerdo regulatorio de su ley y derecho patrimonial privado, que a partir de tal momento les ser obligatoria y debern cumplimentar.

Mdulo II.1- La importancia econmica del contrato. El contrato paritario. El contrato por adhesin. El dirigismo contractual. La crisis del contrato. El contrato de carcter comercial. La unificacin de los contratos civiles y comerciales. El proyecto del cdigo civil unificado con el cdigo de comercio del ao 1998.

Importancia econmica del contrato: hacer del contrato un elemento idneo para asegurar la posibilidad fctica de su ejecutabilidad por la va judicial fue el propsito de Vlez Sarsfield. Era necesario asegurar la plena libertad contractual en funcin volitiva de las partes como tambin crear un vnculo que fuese, a la vez, obligatorio en el cumplimiento de las prestaciones que se hubieran convenido, e idneo como elemento de exigibilidad en su etapa de cumplimiento. Un contrato fuerte, seguro y eficaz que impulsase el desarrollo econmico deba servir al propsito tenido en cuenta por el legislador y el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes debe hacer irrevocables los contratos. El contrato sirvi como instrumento idneo tanto para posibilitar el crecimiento de la actividad comercial como para promover la radicacin no slo de capitales extranjeros, sino tambin de personas de otras nacionalidades que resultaron tentadas ante la seguridad e igualdad jurdicas que les brindaba el nuevo ordenamiento regulatorio del derecho privado en nuestro pas. El contrato paritario: es aquel en el cual los contratantes pueden en discusiones paritarias poner en comn acuerdo el contenido de las clusulas del contrato. La ley quiere que las partes se siten en un plano de igualdad o equivalencia Contrato por adhesin: existe una parte adherida que se encuentra en una situacin de inferioridad respecto de otra parte que elabor el contenido masivo del contrato. Esta segunda redact el contrato segn su inters y conveniencia y a la otra parte le cabe aceptarlo o rechazarlo, pero no realizar modificaciones.

Dirigismo contractual: el estado, interviniendo en al economa individual con normas imperativas no permite que el contrato sea una norma exclusivamente creada por las partes, sino que interviene con su cooperacin y tutela, persigue restablece el equilibrio entre las partes y los patrimonios. Las fuentes del dirigismo son: a. la emergencia; b. la justicia social; c. la economa dirigida. La crisis del contrato ocurre entonces cuando la intervencin pblica sobrepasa sus lmites respecto del dirigismo contractual, se empequeece el mbito de actuacin de la autonoma de la voluntad, las normas reducen la autonoma de la voluntad y surgen contratos normados por razones de poltica econmica o en defensa de sectores desprotegidos, como son los casos del contrato laboral o la locacin de un inmueble.

El contrato de carcter comercial: El derecho de los contratos comerciales se identifica en gran parte con el derecho de los actos mercantiles. La problemtica de stos ser aplicable a los primeros. Debemos tener presente la cuestin de si el acto comercial, como materia propia del Derecho comercial, provoca la inquietud de determinar si con l se agota esta rama del derecho privado, y si, como sistema

resulta optimo para resolver jurdicamente los fenmenos que normalmente caen bajo su rbita. La calificacin del contrato en civil o comerial apareja o motiva consecuencias diferentes, ya que ello implica reconocer la importancia de la distincin, por cuanto resulta diferente la problemtica que se generar segn sea la calificacin que en definitiva se d al acuerdo de voluntades generador del vnculo obligaciones que las partes debern respetar como a al ley misma.

La unificacin de los contratos civiles y comerciales. El proyecto de cdigo civil unificado con el cdigo de comercio.

Dos. El contrato como elemento en el derecho de consumo. La defensa del consumidor. La constitucin nacional. La ley 24240 y su modificatoria.

4. Contratos onerosos y gratuitos.

Segn el artculo 1139: Los contratos son a ttulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle; son a ttulo gratuito cuando aseguran a una u otra parte alguna ventaja, independientemente de toda prestacin por su parte. La diferencia que esta clasificacin guarda con la de contratos unilaterales y bilaterales es que el contrato oneroso abarca todos los contratos que son de prestaciones recprocas, o sea: todos los bilaterales, pero tambin algunos con prestaciones para una sola parte y en cambio la categora de los contratos gratuitos tiene un alcance ms restringido que la del contrato con prestacin para una sola parte, puesto que algunos contratos de este ltimo tipo, los unilaterales, son tambin onerosos. Para establecer la onerosidad se contempla el sacrificio patrimonial de las partes. En cambio en la bilateralidad se contempla la reprocidad de las obligaciones. Debe destacarse tambin que existen contratos mixtos; es decir, aquellos que son en parte onerosos y en parte gratuitos. A lo anterior expuesto, debe observarse el artculo 1827: Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero son regidas por las reglas relativas a los actos a ttulo oneroso en cuanto a la porcin de los bienes dados, cuyo valor sea

representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por ttulo gratuito en cuando al excedente del valor de los bienes respecto a los cargos. Esto quiere decir que son considerados gratuitos hasta el lmite que no genere un sacrificio econmico para el cumplimiento del cargo. En esa parte adquieren el carcter de oneroso con los efectos que son propios por naturaleza de tales contratos, como son la eviccin y los vicios redhibitorios.

5. Contratos consensuales y reales. El valor de la promesa del contrato real. El caso particular del contrato de mutuo oneroso.

Contratos consensuales Art. 1140: los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento.

Contratos reales Art. 1141: los contratos reales, para producir sus efectos propios quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra la tradicin de la cosa sobre que versare el contrato; Art 1142: son contratos reales: el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, constitucin de prenda y anticresis.

La simple promesa de celebrar un contrato real no crea al promitente la obligacin de concluirlo; (art 2256: el comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un emprstito de uso no da accin alguna contra el promitente). Este principio admite algunas limitaciones en materia de mutuo, donde al estudiar ese contrato se mantiene el principio en caso de promesa gratuito, pero que se acuerda una accin por indemnizacin y prdida de intereses en el caso de faltarse al cumplimiento de una promesa aceptada de hacer un prstamo oneroso.

6. Contratos conmutativos y aleatorios.

Contratos aleatorios Art. 2051: los contratos sern aleatorios cuando una de sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

Contratos conmutativos No definidos en el cdigo; ambas partes desde la celebracin conocen las respectivas ventajas y que stas guardan un adecuado equilibrio. Puede hacerse la valoracin del respectivo sacrificio y de la respectiva ventaja en el mismo

acto que el contrato se perfecciona; cada parte sabe anticipadamente cul es la importancia econmica que el contrato asume para ella. El carcter de conmutativo es vital para aplicar la teora de la imprevisin, la teora de la lesin objetiva-subjetiva (art. 954). Se podr pedir la nulidad o modificacin del acto jurdico cuando exista profundo desiquilibrio de las prestaciones al momento de celebrar el contrato.

7. Efectos del incumplimiento contractual. Anlisis del artculo 505 del cdigo civil.

Efectos de las Obligaiciones. Artculo 505 Obligaciones respecto del acreedor Obligaciones respecto del deudor a. Derecho para emplear los medios Cumplimiento exacto de la ob, le confiere: legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. a. Derecho de obtener la liberacin b. Hacrselo procurar por otro a costa del correspondiente deudor. b. Repeler las acciones correspondientes c. Obtener del deudor las (obligacin extinguida o modificada por indemnizaciones correspondientes. causa legal). Responsabilidad por el pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la primera o nica instancia no exceder del 25 por ciento del monto de la sentencia. Si superaren dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los beneficios. Para el cmputo del porcentaje indicado no se tendr en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado o asistido a la parte condenada en costas.

Doctrina del art. 505: No confundir los efectos del contrato con los efectos de las obligaciones. La obligacin, en la mayora de las veces, es un efecto del contrato (Marcad). Los efectos del contrato son: 1. Crear obligaciones. 2. Extinguir obligaciones. 3. Transferir la propiedad y sus desmembraciones.

Efectos de la obligacin: nicamente permitir al acreedor emplear los medios legales: 1. Forzar a su deudor a procurarle aquello a que se oblig. 2. Hacrselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor. 3. Como ltimo recurso, obtener las indemnizaciones correspondientes.

Distinguir: A. Como el contrato puede producir la obligacin, arrastra consigo los efectos de la misma. Pero son sus consecuencias ulteriores, no son engendrados por el contrato (sino por la obligacin creada por el contrato). B. El contrato puede existir sin hacer nacer obligacin, produce slo extincin o transmisin de derechos reales. La obligacin puede resultar de un origen distinto que del contrato. Los efectos del contrato no son producidos por la obligacin y los efectos de la obligacin existen sin que haya ningn contrato. C. Un contrato podr existir sin que haya ningn efecto de obligacin; si ese efecto descendiese de una obligacin, no sera sino una consecuencia remota; no sera como efecto del contrato, sino como efecto de la obligacin, la cual siempre habra producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio.

8 Incumplimiento contractual. La responsabilidad contractual subjetiva y objetiva. La llamada obligacin tcita de seguridad.

9- El error. Requisitos del vicio de error para nulificar el contrato.

Concepto: Savigny, nota al 923: Savigny: no tenemos ninguna idea o porque tenemos una falsa idea. Cuando tenemos una falsa idea, es error. Cuando no, es ignorancia. Es indiferente emplear una u otra expresin, pero se utiliza la segunda porque se presenta ms comnmente el error que la ignorancia.

Error de Derecho Art. 923: La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningn caso impedir los efectos legales de los actos lcitos, ni excusar la responsabilidad por los actos ilcitos Errores Esenciales Errores Accidentales Art. 924: error sobre la naturaleza del acto Art. 928: el error que versare sobre alguna jurdico anula todo lo contenido en l. calidad accidental de la cosa, o sobre algn accesorio de ella, no invalida el acto, aunque Art. 925: es tambin error esencial y anula el haya sido el motivo determinante para hacerlo, acto jurdico el relativo a la persona, con la cual a no ser que la calidad, errneamente atribuida se forma la relacin de derecho. a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error Art. 926: el error sobre la causa principal del proviniese de dolo de la parte de un tercero, acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha siempre que por las circunstancias del caso se tenido en mira, vicia la manifestacin de la demuestre que sin el error, el acto no se habra voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo hubiera dispues. accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuvieren el carcter expreso de una condicin. Art. 927: Anula tambin el acto el error respecto al objeto sobre que versare, habindose contrato una cosa individualmente diversa de aqulla sobre la cual se quera contratar , o sobre una de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensin o suma, o sobre un diverso hecho. Art. 929: Requisito del vicio para anular el acto El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Error de derecho; Art. 923: Pochannet: El error de derecho no excusa jams, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligacin perfecta, segn las leyes, ni hacer renacer un trmino legalmente vencido. El sentido de la mxima error juris nocet es bien claro: al que quiere substraerse de la aplicacin de la ley de polica, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurdico regular y vlido, al que procura salvarse de un trmino vencido, alegando su ignorancia de derecho, le oponemos la regla error juris nocet. La prueba del erro de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de derecho eludir una disposicin legal que cree una obligacin, pronuncie una nulidad o el vencimiento de un trmino. Bresolles:

a. La ignorancia de una ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para substraerse de una obligacin que se impone, o las penas que pronuncia contra sus infracciones. b. Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servirse de base una demanda de restitucin. Art 924: Error sobre la naturaleza del acto jurdico: yo prometo prestarle una cosa y l entiende que se la dono, no estoy obligado de ninguna manera. Art. 925 error sobre la persona: savigny: hay una declaracin de voluntad sin intencin. Las doctrinas quieren reducir el principio a determinados ejemplos, pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas personas luego ratifiquen expresamente el acto. Cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor puede resultarme indiferente, pero otra cosa puede ser a causa del derecho de eviccin que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de prstamo, la persona del deudor tiene mayor importancia que la del acreedor. Art. 926: error sobre la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira. Marcad: a. Causa principal: motivo que nos propusimos en el acto, hacindolo conocer a la otra parte. b. Cualidad substancial: toda cualidad que coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, segn que esta calidad existe o no existe. Ej: Quiero adquirir un cuadro de Rafael y me dan una copia, se produce el error siempre y cuando mi voluntad era conocida por quien deba darme el cuadro y ste ignoraba que lo que me daba era una copia. Si s conoce que es una copia, es dolo. Art. 927: Error respecto al objeto: Error in corpore Equivocacin sobre la individualidad de la cosa designada. No hay acto jurdico. Un testado quiere legar una cosa y la confunde con otra, el legado no vlido. Error sobre la cosa por su especie Venta de granos: el vendedor entiende que es trigo y el comprador que es cebada. Es lo mismo que el error in corpore Error sobre la cosa por su cantidad Se considera como verdadero objeto del contrato, la cantidad menor, sobre ella s hay un acuerdo (cuando la cantidad es el nico objeto del contrato); prestaciones recprocas: el que debe dar la cantidad dudosa que crey que era ms grande, entrega la menor; si crey que era menor, no hay contrato.

Art. 928: sin nota.

Art. 929: Excusabilidad del error esencial: Savigny: del favor concedido al error de hecho, porque comnmente es difcil y aun imposible evitarlo; este favor no debe concederse a quien es culpable de una gran negligencia: es necesario tener en cuenta las circuntancias particulares de cada caso. El que se engaa sobre sus propios actos, o sobre su capacidad de derecho, no puede invocar este eroror, porque supone una gran negligencia, pero esto no es ms que una presuncin, porque semejante error es a veces admisible, sea causa de la posicin particular del sujeto, sea causa de las circunstancias especiales del negocio. 10- el dolo. Requisitos del vicio del dolo para nulificar el contrato. Dolo, elemento del delito Dolo en obligaciones Dolo en el contrato Culpa que caracteriza la Deliberado incumplimiento de Art. 931: accin dolosa para accin, intencin deliberada las obligaciones conseguir la ejecucin de un de cometer el acto acto, asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.

Medios para ejecutar el dolo: a. Calliditas: disimulacin artificiosa b. Fallatio: lenguaje embustero c. Machinatio: la intriga urdida para conseguir el objeto.

Esta definicin abrazo todos los medios que se pueden emplear para engaar.

Art. 932: Requisitos del dolo para ser medio de nulidad. Que haya sido grave Idneo para engaar a una persona que pone el cuidado corriente en el manejo de sus asuntos, que no sea advertida por un mnimo cuidado. Que haya sido la causa determinante de la Principal, engao sin el cual el acto no se accin hubiese realizado. Que haya ocasionado dao importante Que no haya habido dolo recproco -

Art. 934: El dolo incidente no afecta la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier dao que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Art. 935: El dolo afectar la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes o bien provenga de tercera persona.

12 la violencia. Requisitos del vicio de violencia para nulificar el contrato. Violencia: coercin grave, irresistible e injusta, ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad, a la realizacin de un acto jurdico. El elemento interno que resulta afectado es la libertad, el individuo no est en condiciones de decidir libremente. A. Fuerza Irresistible: 936: habr falta de libertad de los agentes cuando se emplea contra ellos una fuerza irresistible. B. Intimidacin: 937: habr intimidacin cuando se inspire a uno de los agentes por: i. Injustas amenazas. ii. Temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en: 1. Su persona. 2. Libertad, honra o bienes. 3. De su cnyuge, descendiente, ascendiente. 4. Legtimos o ilegtimos b. 938: La validez de la intimidacin: La intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresin. c. 939: no hay intimidacin por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. d. Temor reverencial: 940: descendientes para con los ascendientes, mujer para con el marido, subordinados para con el superior: NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR ACTOS. C. 941: LA FUERZA O LA INTIMIDACIN HACEN ANULABLE AL ACTO, AUNQUE SE HAYA EMPLEADO POR UN TERCERO QUE NO INTERVENGA EN L.

Violenncia: CONCEPTO: a. Fuerza Irresistible. b. Intimidacin (amenazas o violencia moral).

Fuerza irresistible

Intimidacin (amenazas o violencia moral) Alguno aduce contra la voluntad de Recibir deshonra porque quedara otro. Hecho de manera tal que todo infamado. hombre de gran valenta tema, como si hubiesen armas u otras cosas con las Mal grave e inminente: se tiene ms que se lo fuese a herir o matar. bien miendo al temor de violencia que Miedo de muerte o de tormento de puede hacerse que los ya hechos. Es cuerpo, o de perdimento de miembros por librarme de un mal que me parece o de pereder la libertad o las cartas por mayor. Las violencias que pude sufrir en las que se podra amparar. ese momento no obran en m sino hacindome temer otras violencias. Es el temor de un mal futuro e inminente, que determina mi voluntad. La enumeracin del art. 937 no es limitativo a las personas que designa. El sentido del artculo es que en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida producir el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte misma, respecto de otras personas los jueces podrn resolver por las circunstancias del caso (ej: asesinar a una persona que me es extraa).

13 Efectos de la nulidad. Categoras de nulidad. Reglas generales y particulares en materia de contratos.

Nulidad: privacin de los efectos normales del acto jurdico. Es una sancin legal, consiste en la privacin de efectos que normalmente hubiera producido el acto, aplicada en tal carcter a quien lo otorg en defecto o en falta de la ley, sea por su propia intervencin u originada en la actuacin de un tercero.

Clasificacin de las nulidades Nulos Anulables Es un acto invlido, la nulidad viene impuesta la causa generadora no aparece manifiesta en por la ley. La tarea judicial se limita a verificar la el acto. Ej: art. 1051: salva los derechos de los existencia de los presupuestos legales de la terceros adquirentes onerosos y de buena fe. nulidad. Es nulo desde su otorgamiento. Art: Art 1045: anulables los actos jurdicos cuando 472: son invlidos los actos posteriores a la se obre con incapacidad accidental, hallndose interdiccin del incapaz. privados de su razn, no se conoca su Art. 1041: nulos los otorgados por personas incapacidad impuesta por la ley al tiempo de absolutamente incapaces por dependencia o firmarse el acto, la prohibicin del objeto del representacin necesaria (menores impberes, acto no fuese conocida por la necesidad de dementes, sordomudos que no se dan a alguna investigacin de hecho, cuando tuviesen entender por escrito).; Art 1042: los otorgados el vicio del error, violencia, fraude o simulacin; por relativamente incapaces en cuanto al acto, si dependiesen para su validez de la forma dependen de la autorizacin del juez o de un instrumental y fuesen anulables los respectivos representante necesario (comerciantes fallidos, instrumentos. tutores o curadores); Art. 1043 son nulos los Art. 1046: los actos anulables se reputan actos otorgados por personas a quienes este vlidos mientras no sean anulados; slo se cdigo se los prohbe tendrn por nulos desde el da de la sentencia que los anulase. Nulidad absoluta Nulidad relativa el acto invlido afect intereses que ataen al la nulidad aparece sustentada en intereses orden pblico, se lesiona un inters de carcter particulares., puede ser peticionada por la general. Ej: 1358: el contrato de venta no parte en cuya proteccin se la instituy, puede puede tener lugar entre marido y mujer, sanearse por confirmacin y la accin aunque hubiese separacin judicial de bienes. correspondiente es renunciable y prescriptible. Art. 1058: la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmacin del acto. Nulidad manifiesta Nulidad no manifiesta El vicio resulta patente El vicio est oculto No significa que lo manifieste es nulo y lo no manifiesto es anulable. El 1051 hace que sean distintos. Siguie habiendo doctrina que equipara la nulidad manifiesta con los actos nulos y la nulidad no manifiesta con los actos anulables. Nulidad completa Nulidad parcial. Afecta a todo el acto jurdico en funcin de la No afecta a todo el acto jurdico. falla o vicio que lo aparej. Art. 1039: LA nulidad de un acto jurdico puede ser completa o slo parcial. La nulidad parcial de una disposicin en el acto, no perjudica a las otras disposiciones vlidas, simpre que sean separables.

Efectos de la Nulidad: Art. 1050: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

Art. 1051: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningn valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso, sea el acto nulo o anulable; 2412: la posesin de buena fe de una cosa mueble, crea afavor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de la y de poder repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robado o perdida.

Art. 1052: la anulacin del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Art. 1053: si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no habr ligar a la restitucin respectiva de intereses o de frutos, sino desde el da de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa poca se compensan entre s. Art. 1054: si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero o en una cosa productiva de frutos, la restitucin de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el da en que la suma de dinero fue pagada, o fue entragada la cosa productiva de frutos. Aet. 1055: si la obligacin tiene por objeto cosas fungibles, no habr lugar a la restitucin de las que se hubiesen sido consumidas de buena fe. Art 1056: los actos anulados producen los efectos de actos ilcitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Art. 1057: en los casos en que no fuese posible demandar contra terceros, los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho de demandar las indeminizaciones de todas las prdidas e intereses. Art. 1058 bis: la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por va de accin o de excepcin.

14- el pacto comisorio.

Pacto Comisorio Expreso Art. 1203: si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato slo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dej de cumplirlo. Pacto prohibido en el contrato de prenda

Pacto Comisorio Tcito Art. 1204: en los contratos con prestaciones recprocas, se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas sin ms las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenientes, en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.

15- el contrato de compraventa. Precio: requisitos del precio. El precio irrisorio. El precio vil. Efectos. El precio es uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa, puesto que es una nota diferencial entre ste y la permuta. Est incluido en el concepto del mismo: Art. 1323: habr

compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

El requisito es que debe existir un precio cierto. Art. 1349: el precio ser cierto: a. Cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar. b. Cuando se deje su designacin al arbitrio de una persona determinada. (1350: cuando la persona o personas determinadas no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedar sin efecto; art 1351: la estimacin que hiciere la persona o personas determinadas para sealar el precio es irrevocable y no hay recurso alguno para variarlo; art. 1352: fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebr). c. Cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. d. Art. 1353: el precio se tendr por cierto cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el da al corriente de plaza, o un tanto ms o menos que ste. El precio ser entonces determinado por certificado de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores. e. Art. 1354: si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinacin de precio o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del da, en el lugar de la entrega de la cosa.

ART. 1355: a. b. c. d. Si el precio fuere indeterminado. Si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio. Por lo que otro ofreci por ella. Si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes.

EL CONTRATO SER NULO

Precio Irrisorio Precio Vil No guarda ninguna relacin con la cosa Puede llegar a ser razonable, tener una relacin vendida. Ej: abonar un peso por un inmueble. con el valor de la cosa. Pero es el producto de una situacin disvaliosa para alguna de las partes. Permite un aprovechamiento desmedido por alguna de las partes, permite cuestionar el contrato por la existencia del vicio de lesin. Resulta una proporcin que beneficia inequitativamente a una de las partes.

16- Contrato de Compraventa. Capacidad.

Artculo 1357: Capacidad del Contrato de Compraventa Toda persona capaz de disponer de sus bienes, Toda persona capaz de obligarse, puede puede vender cada una de las cosas que es comprar toda clase de cosas de cualquier propietaria. CAPACIDAD PARA DISPONER persona capaz de vender. CAPACIDAD PARA OBLIGARSE.

Incapacidades regladas para el contrato de compraventa. 1. Art. 1358: No puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separacin judicial de bienes. 2. Art. 1359: Los tutores, curadores y los padres no pueden vender bienes suyos a los que estn bajo su patria potestad o guarda. 3. Art. 1360: Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes races suyos, ni los de sus mujeres o hijos. 4. Art. 1361: Es prohibida la compra, aunque sea en remate pblico, por s o por persona interpuesta: a. A los padres, de los bienes de los hijos que estn bajo su patria potestad. b. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estn a su cargo y comprar bienes para stas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes. c. A los albaceas de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo. d. A los mandatarios de los bienes que estn encargados de vender por cuenta de sus comitentes. e. A los empleados pblicos de los bienes del Estado o de las municipalidades cuya administracin o vent