Final Procesal Civil III

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5 DISTINTOS TIPOS DE EMBARGO EN REPÚBLICA DOMINICANA INTRODUCCIÓN El presente trabajo versara de siete (7) temas los cuales trataran sobre los distintos tipos de embargo utilizados en la Republica Dominicana, los cuales serán utilizados por el acreedor de acuerdo y en virtud al tipo de deuda que se tenga. En el primer tema de este trabajo abordare que el embargo es definido como una especie de actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal competente, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para y así el acreedor recupera ese dinero que el deudor no ha querido o se ha negado a pagar. Así mismo tratara el embargo ejecutivo que es el procedimiento en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. Los bienes que pueden embargarse ejecutoriamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor los que no pueden embargarse están detallados en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

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DISTINTOS TIPOS DE EMBARGO EN REPÚBLICA DOMINICANA

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo versara de siete (7) temas los cuales trataran sobre los

distintos tipos de embargo utilizados en la Republica Dominicana, los cuales serán

utilizados por el acreedor de acuerdo y en virtud al tipo de deuda que se tenga.

En el primer tema de este trabajo abordare que el embargo es definido

como una especie de actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor,

previa orden del tribunal competente, hecha por un ministro de fe, con el objeto de

pagar con ellos al acreedor o para y así el acreedor recupera ese dinero que el

deudor no ha querido o se ha negado a pagar.

Así mismo tratara el embargo ejecutivo que es el procedimiento en virtud

del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales

del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado

en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. Los bienes que pueden

embargarse ejecutoriamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al

deudor los que no pueden embargarse están detallados en el artículo 592 del

Código de Procedimiento Civil.

A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe

ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladarán al

sitio del embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente. Su

procedimiento versa de manera detallada en el presente tema.

En el segundo tema se verá el embargo de frutos no cosechados, que se

practica sobre las fincas o sembradíos del deudor.

En cuanto a su procedimiento, este inicia con el acta de embargo en la cual

se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como

de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la

naturaleza de los frutos, luego se constituye al guardián en alcalde para

procederse a la venta de los frutos, seguido de la fijación de los edictos y

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finalmente Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el título

De los embargos ejecutivos.

El tercer tema tratara del embargo de naves el cual se practica sobre los

buques o naves en puerto, evitando que zarpen con las mercancías comerciales

que contienen.

El mismo está regulado por los artículos 197 al 215 del Código de

Comercio. Es un embargo de tipo ejecutorio, cuyo objeto son los buques, naves o

barcos mercantes; en consecuencia está precedido de un mandamiento de pago,

redactado en los términos del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, que

estatuye la notificación a persona o domicilio, con plazo de 24 horas, computado

de hora a hora.

El cuarto tema que tiene como titulo el embargo retentivo dice que el Suele

definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor

prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la

justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios

venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor".

El procedimiento de embargo retentivo atraviesa varias etapas donde la

primera etapa inicia con la solicitud de la autorización seguida del auto del juez y

del acta de embargo, continuando con la denuncia del embargo, la citación en

validez, la contradenuncia de la demanda, la declaración afirmativa finalizando con

la sentencia que valida el embargo.

En el quinto tema presentare otro tipo de embargo retentivo pero esta vez a

manos del Estado en el cual no existe la denominada citación en validez

(característica presente la fase conservatoria de los embargos retentivos). Es

regulado por la ley 1486 de 1938. Su procedimiento está debidamente regulado

por la referida ley y detallado en el cuerpo del trabajo.

El sexto y antepenúltimo tema se verá el embargo conservatorio el cual es

una medida procesal y precautoria de carácter patrimonial que, a solicitud del

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acreedor, puede el juez apoderado y competente decretar sobre los bienes del

deudor, para garantizar y asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones

exigidas.

Finalmente el séptimo y último tema trata sobre el embargo inmobiliario al

que han definido como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en

manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de

obtener el pago de su crédito del precio de venta de los inmuebles embargados y

vendidos.

Los embargos que recaen sobre bienes inmobiliarios tienden a ser más

complicados por el hecho de que se trata de algo cuya distracción resulta

imposible para el embargado, el plazo y los procedimientos dependerán de la

naturaleza del crédito o si recae sobre dinero, bienes muebles, inmuebles o

cualquier otro patrimonio del deudor.

Al igual que los demás embargos el embargo inmobiliario se rige por un

procedimiento que con gusto fueron detallados en el presente escrito para su

mayor acápite.

Este trabajo es un requisito exigido por la Universidad Abiertas Para Adultos

(UAPA) de la asignatura Derecho Procesal Civil III impartida por el Facilitador

Pedro Rafael Escolástico. Esperando que las informaciones suministradas para la

elaboración del mismo sean provechosas para todos los que lo lean.

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OBJETIVO GENERAL

Aplicar los principios básicos y jurídicos sobre los distintos tipos de

embargo practicados en la republica dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Conceptualizar el embargo y sus tipos.

Identificar las regulaciones legales de cada uno.

Distinguir los bienes que son susceptibles de ser embargados y los que no

son objeto de estos.

Delimitar las etapas que se deben agotar en el procedimiento de los

embargos.

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I- CONCEPTOS DE EMBARGO

El embargo es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.

El embargo es definido también como una especie de actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal competente, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para venderlos y luego pagarle.

1.1 EL EMBARGO EJECUTIVO

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio.

1.2 REGULACIÓN LEGAL

Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado Embargo de Naves.

1.3 BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE

Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor.

Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Dado que en materia

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de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones.

1.4 BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE

De acuerdo al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser embargados los siguientes bienes:

a) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;

b) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito;

c) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos;

d) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan;

e) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes;

f) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes.

1.5 EL MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS EMBARGOS EJECUTIVOS

El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago.

En cuanto a lo primero, el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud del cual procede, pudiendo hacerlo junto al mandamiento de pago, el cual se define como un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus bienes.

En los términos del Artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, todo embargo ejecutorio será precedido de un mandamiento de pago, hecho cuando menos un día antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor. Este

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mandamiento contiene la enunciación del título, si no se hubiera notificado previamente.

1.6 PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO

1.6.1 Inicio del Procedimiento, El Acta de Embargo.

El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del “acta de embargo” por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del mandamiento de pago); además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.

Si se embargan mercancías (cosas sean objeto de tráfico comercial) se describirán según su naturaleza, al tiempo que se consiga su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripción lo más detallada posible de los objetos embargados.

En el caso de que se embargue dinero en efectivo, se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos inextenso a continuación: “Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la cantidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario”.

1.6.2 El Acta de Carencia.

Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.3 Embargo en lugares cerrados.

En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente.

Este representante puede ser, en los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de

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que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.

1.6.4 El Guardián y la disposición de los bienes.

Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como “guardián”, persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta.

A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga.

1.6.5 La venta de los bienes embargados.

El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).

La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.6 Publicación y Fijación de los Edictos.

Se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practico el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta. La fijación de edictos se comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 C.P.C.) y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del C.P.C.

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1.6.7 Cuándo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener.

Los edictos deben fijarse un día antes de la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil): lugar, día y hora de la venta.

Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio.

1.6.8 Funcionario Competente para la realización de la venta.

El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público.

1.6.9 Procedimiento para la venta.

Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado.

El procedimiento de venta es la realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para evitar que el proceso se prolongue indefinidamente.

La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo, según el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.10 Quiénes no pueden subastar.

No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta, todo bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios.

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1.7.11 El Acta de Adjudicación.

Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para servir como título de adquisición.

II EL EMBARGO DE FRUTOS NO COSECHADOS

2.1 CONCEPTO

Es el embargo que recae, como su nombre lo indica, sobre los frutos pendientes de sus ramas o raíces. En este caso, "frutos" no implica los denominados frutos civiles de que se habla en el embargo inmobiliario (y que comprenden los arrendamientos y alquileres, entre otros). Por el contrario, en este embargo la expresión "frutos" comprende sólo los frutos naturales (incluidas las raíces, los tallos y, en general, todos los frutos aún no separados de la tierra) y los frutos industriales (los producidos por los predios, de cualquier especie que sean, a beneficio del cultivo o del trabajo).

2.2 COMPETENCIA.

Los Juzgado de Paz, pero si se presenta cualquier incidente os Tribunales Civiles de Primera Instancia tienen competencia para conocer sobre los incidentes del procedimiento de Embargos de Frutos No Cosechados, asimilados a los incidentes del procedimiento de los Embargos Ejecutivos comunes.

2.3 PLAZOS PARA EMBARGAR FRUTOS PENDIENTES DE SUS RAMAS.

Según nos explica el artículo 626 del Código Civil Dominicano, no se podrá hacer el embargo de los frutos aún pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo.

2.4 PROCEDIMIENTO.

En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos.

Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por el artículo 598 del CPC; y si no está presente, se le notificará el embargo. Si están contiguos los municipios en que radiquen los bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el

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mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación.

Para procederse a la venta de los frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz.

Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la venta, los nombres y residencia de la parte a quien se embargó y de la ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como la común en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto.

En la fijación de los edictos se hará constar del modo que prescribe el título De los embargos ejecutivos. La venta se efectuará un domingo o día de mercado.

Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza de la común en que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de él en el más vecino.

Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el título De los embargos ejecutivos. Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma que indican el título de la Distribución a Prorrata.

III EMBARGO DE NAVES

3.1 CONCEPTO

Es un embargo de tipo ejecutorio, cuyo objeto son los buques, naves o barcos mercantes; en consecuencia está precedido de un mandamiento de pago, redactado en los términos del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la notificación a persona o domicilio, con plazo de 24 horas, computado de hora a hora.

3.2 NAVES EMBARGABLES E INEMBARGABLES

Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.

La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por

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dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje.

3.3 PROCEDIMIENTO

3.3.1 El mandamiento de pago

No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte y cuatro horas después del mandamiento de pago. Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191.

3.3.2 Acta de embargo

El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián.

3.3.3 Venta de la nave

Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

3.3.4 Pregones y publicación

El pregón es un acto de promulgación en voz alta de un asunto de interés para el público y, particularmente, el acto con el que se inicia una celebración

Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación

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esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo.

En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere.

Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas.

Después del primer pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un auto suyo.

3.4.5 La adjudicación

Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.

Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta.

Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar por indemnización contra quien haya lugar.

Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría del tribunal de comercio. A falta de pago o de

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consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños, los perjuicios y las costas.

3.4.6 Las demandas en distracción

Se formalizarán y presentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.

El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La causa se verá en audiencia con una simple citación. Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya que no se admitirán.

Los acreedores opositores están obligados a presentar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella. La graduación de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas.

IV- EL EMBARGO RETENTIVO

4.1 CONCEPTO

El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados".

Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor".

4.2 BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE

El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil define lo que puede embargarse retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al deudor.

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"Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible efectuarlo en las condiciones que a seguidas citamos:

4.3 BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE

a) No es posible embargar retentivamente en manos de personas que no detenten las sumas, los valores o los bienes en base un mandato, o en calidad de depositarios.

b) No es posible embargar retentivamente a los deudores de una asociación o sociedad con personalidad jurídica: el deudor no es el deudor de uno de los miembros, sino de todos los miembros de esa asociación o sociedad.

c) No pueden embargarse los sueldos, las pensiones, subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, sus organismos autónomos o los municipios, ni los cheques expedidos por dicho concepto, los ahorros obligatorios como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, realizados por los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país, todo de acuerdo con las prescripciones del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.

d) No pueden embargarse retentivamente las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; ni los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; ni en los casos en que la ley prevé excepciones, como sucede con los representantes diplomáticos.

e) Tampoco pueden ser embargadas retentivamente las cosas que el testador o el donante ha declarado que no pueden embargarse; ni las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o la donación no los declaren exceptuados de embargo.

f) No puede embargarse retentivamente al deudor quebrado, pues la sentencia que declara la quiebra suprime las persecuciones. Por último, el embargo retentivo no puede aplicarse sobre los inmuebles.

4.4 JURISDICCIÓN COMPETENTE

En los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad.

En cuanto a la competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza

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comercial. El Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de pagar.

4.5 CONCEPTO DE TERCERO EMBARGADO

El tercero embargado es aquella parte en el proceso de embargo que no tiene deudas con el acreedor, pero sí tiene en sus manos valores o bienes que pertenecen o que debe entregar a dicho deudor; sin mantener con el deudor una relación de subordinación.

4.6 PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO RETENTIVO

El procedimiento de embargo retentivo atraviesa las siguientes etapas:

4.6.1 La solicitud de la autorización

Si el persiguiente está provisto de título ejecutorio, no necesita autorización del juez para intentar el embargo. Pero si el acreedor no está provisto de título, acude por ante el juez para que le autorice a trabar el embargo, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Esta solicitud se realiza a través de un requerimiento suscrito por abogado, acompañado de los documentos que pueden permitir al juez realizar la evaluación del crédito. Es decir, se eleva instancia al juez del domicilio del deudor o del tercero embargado, previa constitución de abogado, y se aportan los documentos que permitan realizar la evaluación provisional, si el crédito no está liquidado.

4.6.2 El auto del juez

Es la autorización para embargar, que el juez puede conceder o negar. Este auto u ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el fondo de la medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una autorización concedida por el juez, en atención a los documentos probatorios remitidos por el persiguiente.

4.6.3 El Acta de Embargo

El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al tercero embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, y en los términos del artículo 559 del código de procedimiento civil la notificación de embargo o acta de embargo deberá contener las siguientes menciones:

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a) Enunciación del título que ampara el crédito, si existe, o copia del auto que lo avala, si es con autorización del juez.

b) Especificación de las sumas por las cuales se efectúa el embargo.

c) Elección de domicilio en la jurisdicción del tribunal donde reside el embargado o el tercero embargado.

d) Generales del persiguiente, el deudor y el tercero embargado.

e) Prohibición expresa al tercero embargado de desapoderarse de los bienes o los valores que detenta.

4.6.4 Efectos del Acta de Embargo.

El acta de embargo inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del tercero embargado, a cargo de las cuales se prohíbe efectuar cualquier operación a favor del deudor, hasta una suma equivalente al doble de las reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero embargado, y el crédito embargado es puesto en manos de la justicia.

4.6.5 La Denuncia del Embargo

Ocho días después de la notificación del acta de embargo, más los plazos en razón de la distancia que sean necesarios, en atención a los términos del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, el persiguiente notifica al deudor un acto de alguacil encabezado por el acta de embargo notificada al tercero embargado, haciéndole saber al deudor que el embargo se ha efectuado.

4.6.6 La Citación en Validez

Entonces procederá a citar al deudor para que asista a la demanda en validez, que será efectuada por ante el tribunal que autorizó la medida, y esta citación se efectúa a través de un emplazamiento que contiene las enunciaciones comunes a los actos de alguacil. En la audiencia que al efecto es celebrada, el persiguiente solicita al juez la validación del embargo y la condenación del demandado al pago del crédito en principal, intereses y costas.

4.6.7 Contradenuncia de la Demanda

Es el acto de procedimiento mediante el cual el persiguiente comunica al tercero embargado que ha hecho del conocimiento del deudor embargado, la realización del embargo, afectando los bienes y créditos de éste en manos de

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aquel que ha demandado la validez de la medida practicada. Este paso procedimental se lleva a cabo por medio de un acto de alguacil notificado al tercero embargado, a persona o a domicilio. En la notificación de la demanda en validez, el plazo puede ser aumentado en razón de la distancia conforme a los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

4.6.8 La Declaración Afirmativa

En el caso de que el tercero embargado sea una institución bancaria, y este es el caso más común en el embargo retentivo, el persiguiente lo que ha hecho es notificar su oposición de pago a todos los bancos de la República, aunque no todos tengan en su poder sumas de dinero o bienes pertenecientes al deudor, o que le serían entregados.

Esta citación sólo puede producirse una vez que el persiguiente ha sido favorecido con la sentencia de validación del embargo retentivo. El persiguiente cita al tercero embargado mediante acto de alguacil emplazándolo, y éste deberá declarar lo que corresponda de forma personal o por medio de apoderado especial, por ante la secretaría del tribunal.

Su declaración contendrá las causas de la deuda que mantiene el tercero embargado con el deudor, su importe, los pagos que han sido realizados o las causas de liberación, o si ya ha sido efectuado algún embargo retentivo u oposición en sus manos. La falta de declaración por el tercero embargado o el hecho de no anexar a la declaración los documentos justificativos, hará que el tercero embargado sea declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.

4.6.9 Efectos de la Declaración Afirmativa.

Con la Declaración Afirmativa se determina si el tercero embargado es realmente deudor del embargado.

4.6.10 La Sentencia que Valida el Embargo Retentivo

El embargado continúa siendo el deudor del ejecutante, y si el tercero es insolvente, el embargante puede perseguir al embargado para el cobro de su acreencia. La jurisprudencia francesa ha adoptado otro criterio jurídico aceptado por la mayoría de la doctrina, consignando que la sentencia de validez tiene por efecto desapoderar al deudor de las sumas embargadas retentivamente.

La sentencia de validez no libera de su obligación de pagar al embargado, y mientras el tercero no haya efectuado el pago de la totalidad de lo debido, la diferencia queda a cargo del embargado. Las relaciones entre el persiguiente y el

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tercero embargado presentan algunas dificultades, pues para algunos autores la sentencia es una indicación de pago, es decir que el tercero embargado puede arreglárselas directamente con el persiguiente, pero que este último no se ha convertido en su acreedor.

V- EL EMBARGO RETENTIVO A MANOS DEL ESTADO.

5.1 CONCEPTO

Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual el persiguiente, por acto de alguacil, notifica al Estado en las personas del Tesorero Nacional y/o del Colector de Rentas Internas (Impuestos Internos) su oposición en virtud de una acreencia a que a su deudor le sean entregados los valores o sumas de dinero que el Estado detenta a nombre de dicho deudor.

En el embargo retentivo en manos del Estado no existe la denominada citación en validez (característica presente la fase conservatoria de los embargos retentivos). Este tipo de embargo es regulado por la ley 1486 de 1938.

5.2 PROCEDIMIENTO

El artículo 14 de la ley 1486 de 1938 contempla y establece; Que en ocasión de practicarse un embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse:

1) En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional;

2) En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.

5.2.1 Diferentes Posibilidades Procedimentales

Si el embargo se intentará en una jurisdicción que no tenga su asiento en la capital de la República, se imponen dos variantes:

a) En la primera variante, el embargo es trabado en una jurisdicción cuyo asiento no se encuentre en la capital de la República;

b) En la segunda variante, el embargo retentivo puede ser de “sumas de dinero o alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional”.

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En el primer caso, el embargo es notificado a la Colecturía de Rentas Internas (la Dirección General de Rentas Internas se denomina en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos), y el embargo no surte efecto sino en la fecha que resulta de añadir un día por cada doce kilómetros de distancia terrestre entre la Colecturía notificada y la capital de la República, a partir del día de la notificación del embargo.

Es decir, si la Colecturía notificada se encuentra a ciento veinte kilómetros (120 kms) del Distrito Nacional, y el embargo es intentado el día tres de febrero, sus efectos serán válidos de la forma siguiente: un día por cada doce kilómetros equivale a diez días en total (120/12=10). El embargo surte efectos, en consecuencia, el día trece (13) de febrero.

En el segundo caso, cuando el embargo se trata de cosas o sumas de dinero que no incumban al Tesorero Nacional, el embargo surte sus efectos a partir del día en que el embargo es notificado al funcionario o persona a quien incumba ordenar la entrega del dinero o las cosas embargadas, o a partir del día en que la notificación del embargo pueda ser tramitada al funcionario o la persona indicada.

5.2.2 Contenido de la notificación

Cuando el Estado es notificado por ministerio de alguacil, dichas notificaciones deben ir firmadas por el Ministerial actuante, y en la última página del original y de las copias por el requeriente o su mandatario. En su defecto, debe indicarse si el requeriente o su mandatario no saben o no pueden firmar; en cuyo caso se deberá incluir un ejemplar de la procuración (o poder) otorgada al alguacil para realizar la diligencia.

5.2.3 Plazo para la comparecencia del Estado

Debe tenerse en consideración que el artículo 18 de la ley 1486 de 1938, consagra que, en todas las demandas o acciones en que se involucre el Estado, si la notificación se produce en oficinas localizadas fuera de la capital de la República, el plazo debe aumentarse en un día por cada sesenta kilómetros (60kms) de distancia o fracción de esa distancia, entre la oficina o localidad notificada y el Distrito Nacional.

5.2.4 Procedimiento posterior al embargo

La excepción la da la declaración afirmativa: el Estado no es citado para acudir a declarar afirmativamente, sino que el Tesorero Nacional certifica administrativamente los montos adeudados.

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VI- EL EMBARGO CONSERVATORIO

6.1 CONCEPTO

Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.

También es definido como medida procesal y precautoria de carácter patrimonial que, a solicitud del acreedor, puede el juez apoderado y competente decretar sobre los bienes del deudor, para garantizar y asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones exigidas.

6.2 REGLAMENTACIÓN LEGAL

Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en reivindicación.

6.3 FINALIDADES DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados.

Al respecto, se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".

Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los bienes embargados.

6.4 REQUISITOS PARA EL EMBARGO

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En principio, es necesario ser titular de una acreencia fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad. Estas condiciones del crédito imprescindibles en otros embargos dejan paso en la íntima convicción del magistrado a una condición novedosa: la urgencia en el cobro definida como la situación en la cual el acreedor teme la insolvencia inminente de su deudor, y en tal virtud se dirige al juez para obtener de él su autorización, indisponiendo los bienes muebles de su deudor que garantizan el pago de las obligaciones asumidas.

6.4.1 La Certidumbre

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo "parezca justificado" para que el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. En los embargos conservatorios la certeza del crédito depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un crédito se autorice medalaganariamente el embargo.

Esta "apariencia" de certidumbre del crédito, como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo, pudiendo inclusive determinar que el crédito, en realidad, no existía. Si el juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque sea sumariamente, los elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así al deudor "los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real justificación en ausencia de la real situación de urgencia invocada".

6.5 LA LIQUIDEZ Y LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO EN LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Si es necesario que el crédito sea cierto no es necesario que sea, por el contrario, ni exigible ni líquido, las restantes dos características de los embargos ejecutorios. Para ordenar las medidas conservatorias conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben comprobar y consignar en su ordenanza, o sentencias, según el caso, aunque sea sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al crédito de que se trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación".

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6.6 LA URGENCIA Y LA PELIGROSIDAD

La ley 845 de 1978 exige la urgencia para que el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo conservatorio. Esta urgencia, dejada a la soberana apreciación del juez, debe ser fundamentada con el aporte de las pruebas de insolvencia inminente del deudor, pues de dicha insolvencia inminente resultará el peligro del crédito.

En derecho, se dice que el cobro de las acreencias está en peligro, y existe urgencia por parte del acreedor, cuando las pruebas aportan elementos que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.

6.7 BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES EN EL EMBARGO CONSERVATORIO

6.7.1 Bienes que pueden embargarse

Los bienes que pueden embargarse son los bienes muebles pertenecientes al deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Constituyen bienes muebles corporales (tales como el mobiliario de una casa o de una oficina, mercancías e inclusive vehículos de motor).

6.7.2 Bienes que no pueden embargarse

Los bienes que no pueden ser embargados conservatoriamente, son los mismos que en embargos similares, tales como: los bienes de la Iglesia católica; las inembargabilidades fundadas en el carácter personal de ciertos bienes (como la propiedad intelectual, la correspondencia, cartas confidenciales y misivas), los derechos extrapatrimoniales, los bienes dotales, bienes de familia y otros del deudor y su familia.

6.8 CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS

Los embargos conservatorios constituyen, en esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como "embargos mobiliarios" dado que los mismos recaen sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes:

Embargo conservatorio general

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El embargo conservatorio comercial

Embargo conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados

Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte

El embargo en reivindicación

Además, trataremos un embargo conservatorio muy especial, previsto e instituido por el Código Tributario, regido por un procedimiento especial apartado del derecho común, denominado Embargo Conservatorio de la Administración Tributaria.

6.9 TRIBUNALES COMPETENTES

Con relación a la competencia es conveniente considerar dos tipos bien definidos: la primera en razón de la materia y la segunda en razón del territorio.

En razón de la materia son competencia del Juzgado de Primera Instancia los siguientes: embargo conservatorio comercial y embargo conservatorio general, en atribuciones comerciales y civiles, respectivamente, y el embargo en reivindicación. Es competencia del Juzgado de Paz: el embargo contra el deudor transeúnte y el embargo de ajuar de inquilinato. En el embargo contra el deudor transeúnte el Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la demanda en validación.

El embargo de la Administración Tributaria, en principio, no es conocido por ninguna instancia judicial: lo conoce y ejecuta la propia Administración Tributaria, a través de un funcionario especialmente designado para su conocimiento y conocido como "Ejecutor Tributario". En caso de contestaciones, el mismo Ejecutor Tributario conoce las excepciones planteadas por el ejecutado; si las rechaza puede acudirse por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, con el "recurso jerárquico".

VII- EL EMBARGO INMOBILIARIO

7.1 CONCEPTO

El embargo inmobiliario es la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los inmuebles embargados y vendidos.

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Los bienes se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles, y esta división da origen a una de las primeras clasificaciones de los procedimientos de embargo, que serán considerados embargos mobiliarios o embargos inmobiliarios de acuerdo al tipo de bienes sobre los cuales recaigan.

7.2 CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO INMOBILIARIO

El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en comparación con los otros embargos, tales como:

a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales.

b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.

c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120) días, si el persiguiente y su abogado han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.

7.3 BIENES EMBARGABLES

Puede ser objeto de embargo los inmuebles: Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los edificios, casas, árboles plantados en los predios de frutos no cosechados. Muebles por destino: (los animales destinados al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a los rentaros o colonos, etc., todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.

7.4 PROCESO DEL EMBARGO INMOBILIARIO

7.41 El Poder Especial

El poder especial es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra facultad suficiente y necesaria para obrar en su nombre y por su cuenta. Por

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extensión, se denomina poder al documento o instrumento donde consta esa autorización o representación.

El alguacil que comunicará el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe estar provisto de este poder especial, este poder especial suele denominarse "procuración" o "acto de procuración".

7.4.2 Mandamiento de Pago

El art 2217 del C.C, estipula que el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un mandamiento de pago, el cual es un acto de alguacil regulado por el art 673 del CPC en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación dándole un plazo de 30 días, advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles, para lo cual el interesado dispone de un plazo de 90 días después de notificado el mandamiento de pago.

7.4.3 Acta de Embargo

El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo", transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella. El acta de embargo debe hacer mención del título ejecutorio, entre otros aspectos.

7.4.4 Denuncia del Embargo

Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia se efectúa en virtud del art 677 del CPC, que prevé un plazo de quince (15) días después del levantamiento del acta de embargo. La denuncia vale como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.

7.4.5 Transcripción e Inscripción del Embargo

El inmueble puede ser registrado o no registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo.

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas.

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Si los inmuebles tienen categoría de "registrados", el siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A este funcionario se le solicitará la inscripción en el "libro registro", y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC. Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado, porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.

En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos, se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde se haga constar quienes son los acreedores inscritos con relación al inmueble embargado.

7.4.6 La transcripción o inscripción del embargo tiene varios efectos que son:

Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.

Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble.

Inajenabilidad del inmueble embargado.

Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito.

Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.

7.4.7 Pliego de Condiciones

Es un documento en el cual se consigna: quién es el embargante y quién es el embargado, cuándo se realizó el acto de embargo, cuándo se hizo la denuncia del acto, en virtud de qué titulo se realizó el embargo, la mención de la inscripción o de la transcripción y la designación de los inmuebles o del inmueble embargado así como las condiciones que regirán la adjudicación, conteniendo:

1) La enunciación del título que ampara el embargo,

2) Designación de los inmuebles embargados,

3) Las condiciones de la venta,

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4) Inscripciones que hubieren sobre los inmuebles embargados o mención de que no existen inscripciones.

7.4.8 Tribunal competente

La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales.

Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente. A diferencia de los anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá la venta del inmueble embargado.

7.4.9 Plazos y Depósito del Pliego

Este documento se deposita en la Secretaría del Tribunal que tiene que ver con el embargo, veinte (20) días después de la transcripción o inscripción. Allí se recibe y se firma por el secretario, anotando la fecha en que tendrá lugar la audiencia para su lectura. Dicha audiencia se fija entre los veinte (20) y los treinta (30) días que siguen al depósito del pliego.

7.4.10 Reparos al Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones

El pliego puede ser objeto de reparos y observaciones por parte de los acreedores y del embargado, que se opongan a una o varias cláusulas del mismo. Estos reparos que no pueden referirse al precio del inmueble ofrecido por el persiguiente deben presentarse por escrito, cuando menos diez días antes del día fijado para la lectura de dicho pliego de cargas, cláusulas y condiciones.

Este escrito es comunicado por el oponente que lo realiza a las demás partes intervinientes en el procedimiento de embargo, con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días, a la audiencia que celebre al efecto el tribunal apoderado.

Este conocerá y fallará el asunto a más tardar el día designado para la lectura del pliego de condiciones, y la sentencia pronunciada no será susceptible de ningún recurso.

7.4.11 La Adjudicación

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La adjudicación es la culminación del procedimiento. La audiencia de adjudicación es decidida por el Juez apoderado, quien, ya resueltos los incidentes presentados por el embargo -si es que se han presentado- fija una "audiencia de adjudicación", a más tardar cuarenta (40) días después de la lectura del pliego de cargas, cláusulas y condiciones (art 695 del CPC), a partir de cuya lectura no pueden interponerse incidentes a menos que no sea sobre la sentencia de adjudicación.

7.4.12 Publicidad de la Adjudicación y Fijación de Edicto

Antes de la celebración de la audiencia de adjudicación a que aludimos, el persiguiente prepara un edicto conteniendo las siguientes menciones:

a) Fecha del embargo

b) Generales del embargado y el persiguiente

c) Designación del inmueble tal como se hubiere insertado en el acta de embargo

d) Precio ofrecido por el persiguiente para la adjudicación

e) Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación

f) Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador

g) Designación del título ejecutorio, precio de la primera puja, así como la fecha en la que se celebrará la adjudicación.

Este edicto debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y es necesario que un alguacil redacte y levante un proceso verbal de fijación del edicto, que lo hará en la puerta principal de la sala de audiencias del tribunal que va a conocer la adjudicación.

7.4.13 La Audiencia

El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar del edicto y, rara vez, el duplicado del Acreedor Hipotecario.

Hay aspectos importantes que debemos tener en cuenta sobre esta audiencia, a saber

a) La comparecencia se realiza por ministerio de abogado, a pena de nulidad.

b) Esta audiencia es pública (artículo 705 del Código de Procedimiento Civil)

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c) Se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado al efecto (o, cuando menos, pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo).

7.4.14 Impedimentos en la Adjudicación

No podrán hacerse posturas los miembros del tribunal, ni el embargado ni su cónyuge; ni hacerse adjudicatario personalmente al abogado del persiguiente. El artículo 1596 del Código Civil establece la imposibilidad de hacerse adjudicatarios a los tutores, mandatarios encargados de vender, administradores de municipios ni a los venduteros públicos; así como la imposibilidad de que resulten adjudicatarios los magistrados en funciones de Ministerio Público, Secretarios de Tribunales o Juzgados, Abogados, Alguaciles, Defensores oficiosos y Notarios de la jurisdicción litigiosa, a pena de nulidad.

7.4.15 Las Costas

Las costas causadas con motivo del procedimiento de embargo deben ser aprobadas por el Juez actuante, siendo incluidas en el precio del inmueble. Este precio se anuncia al iniciarse la subasta.

7.4.16 La Subasta

Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de o los inmuebles a favor del mayor postor y último subastador o a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores.

7.4.17 Deberes de los Subastadores

Los subastadores están obligados a depositar por Secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiesen estipulado, según el art 705 del CPC.

7.4.18 Puja Ulterior

La puja ulterior es un procedimiento que faculta a cualquier persona para que en el término de los ocho días que siguen a la fecha de la adjudicación ofrezca, por intermedio de abogado, una nueva puja, sobre cuyo precio se procederá a realizar la nueva subasta.

La puja ulterior sólo es posible si el nuevo precio excede en un 20% al precio ofrecido en la subasta, y debe intentarse dentro de los ocho días subsiguientes a la adjudicación. Es necesario que quien realiza la puja ulterior

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deposite en la Secretaría del tribunal que conoció del embargo, la suma ofrecida por el inmueble.

CONCLUSIÓN

El embargo es una figura legal consistente en la retención real o simbólica

de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento

forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma.

No es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de

protección de su dueño, y más aun, es muy común que ellas queden en su poder,

custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el

embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se

realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente.

Cabe señalar que los bienes embargados no pueden enajenarse y todo

contrato celebrado sobre ellos tendiente a su enajenación es absolutamente nulo;

esto sin perjuicio de la posibilidad de solicitar autorización judicial para enajenarlos

lícitamente.

Se debe tener presente que no puede existir embargo sin un proceso

judicial previo, esto quiere decir que un embargo sólo puede ser decretado por un

juez en la tramitación de un juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo es un juicio de

carácter especial que tiene por objeto, llevar a cabo los actos necesarios para

obtener su cumplimiento forzoso.

Lo que se persigue con los embargos es frisar los bienes del deudor a fin de

que este no pueda utilizarlos ya que estos son la garantía del acreedor; Por

ejemplo:

En el caso de los embargos retentivos lo que se busca es congelar las

sumas de dinero del deudor, y que están en los bancos o entidades comerciales o

las cosas mobiliarias que por igual estén en manos de un tercero.

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DISTINTOS TIPOS DE EMBARGO EN REPÚBLICA DOMINICANA

Los embargos conservatorios evitan que el deudor distraiga los bienes, por

lo que son llevados a disposición de la justicia. Este embargo persigue tomar de

sorpresa al deudor y congelar o inmovilizar sus bienes.

Finalizo diciendo que la mejor forma de evitar problemas en esta materia es

endeudarse de manera responsable para que así pueda pagar todas sus deudas

en tiempo y forma.

Agradeciendo la oportunidad a mi Facilitador en vista de que con este

trabajo tuve la oportunidad de desarrollar estos temas que resultaron ser una

pieza de enriquecimiento para mí en el ámbito de mi carrera y de la asignatura.

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DISTINTOS TIPOS DE EMBARGO EN REPÚBLICA DOMINICANA

BIBLIOGRAFÍA

Código de Comercio de la Republica Dominicana, Santo Domingo, Rep.

Dom. Agosto 2007

Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, Santo

Domingo, Rep. Dom. Agosto 2007

Código Civil de la Republica Dominicana, Santo Domingo, Rep. Dom.

Agosto 2007

Ley 1486 de representación del Estado en los Actos Jurídicos. G. O.

No.5148, del 28 de Marzo de 1938.

. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.

Tomo IV

Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1972

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