Firma Electrónica: proyección, regulación e impacto en...

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F Fi i r rm ma a E El l e ec ct tr ró ón ni ic ca a: : p pr ro oy ye ec cc ci ió ón n, , r re eg gu ul la ac ci ió ón n e e i im mp pa ac ct to o e en n l la a A Ad dm mi in ni i s st tr ra ac ci ió ón n d de el l Estado de Chile - Juan Patricio A. González Reyes ESTUDIOS Y PUBLICACIONES www.asuntoslegales.cl/ publicaciones/op2618.pdf I F F i i r r m m a a E E l l e e c c t t r r ó ó n n i i c c a a : : p p r r o o y y e e c c c c i i ó ó n n , , r r e e g g u u l l a a c c i i ó ó n n e e i i m m p p a a c c t t o o e e n n l l a a A A d d m m i i n n i i s s t t r r a a c c i i ó ó n n d d e e l l E E s s t t a a d d o o d d e e C C h h i i l l e e Juan Patricio A. González Reyes.

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Juan Patricio A. González Reyes.

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II

RESUMEN

El presente estudio busca presentar la Institución de la Firma Electrónica en el

Ordenamiento Jurídico Chileno, especialmente enfocado hacia sus proyecciones e

impacto en materia administrativa, en forma principal hacia el Procedimiento

Administrativo Electrónico.

Para ello se estudiará qué es la firma electrónica, la legislación nacional referente a ella,

las normas reglamentarias que la complementan y las modificaciones legales que han

permitido un adecuado ajuste de esta normativa; asimismo se revisará brevemente esta

institución en el derecho comparado y la manera en cómo en nuestro país se han

asumido las tendencias internacionales sobre el particular.

Finalmente se realizará un análisis jurídico al procedimiento administrativo y la Ley que

lo reglamenta y cómo la firma electrónica y su normativa se ha aplicado o se puede

aplicar a él.

Juan Patricio A. González Reyes (*)

* Juan Patricio A. González Reyes ([email protected]), Egresado de Derecho, Licenciado (C) en Comunicación Organizacional y Diplomado en Comunicación Estratégica y Comunicaciones de Iglesia. Se ha desempeñado como Director y Asesor en comunicación corporativa de distintas Instituciones regionales y nacionales. En el ámbito del Derecho se ha desempeñado como Procurador y asesor jurídico en el sector privado e institucional. En el área docente universitaria ha abordado la cátedra de Derecho Bancario (Derecho Económico) y realizado tutorías en Derecho Penal, Civil y Procesal. Ha desarrollado varias investigaciones y publicado estudios en el área de Derecho y Tecnología, Derecho Civil, Seguridad Social y Derecho Procesal Penal. Su Memoria de Grado, sobre el tema de Contratación Electrónica en Chile, en su momento fue considerada la primera obra completa publicada sobre el tema en el país. Actualmente está desarrollando un estudio sobre el derecho de dominio y la incautación en el proceso penal chileno.

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INDICE

Página

ÍNDICE

1

CAPITULO 1.- INTRODUCCION

3

1.1 Presentación del Tema en estudio

4

1.2 Diseño Metodológico

5

CAPITULO 2.- FUNDAMENTACIÓN

6

CAPITULO 3.- DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

9

3.1 Antecedentes Iniciales

10

3.2 La firma Electrónica y su reconocimiento en el derecho comparado 15

3.3 Aspectos Generales la ley 19.799 3.3.1 Objeto de la Ley 3.3.2 Ámbito de Aplicación 3.3.3 Principios 3.3.4 Definiciones 3.3.5 Validez de los Actos y contratos otorgados por medio de

documento electrónico 3.3.6 Admisibilidad y valor probatorio 3.3.7 Escrituras Públicas Electrónicas 3.3.8 Control judicial de Admisibilidad

17 20 20 21 25 27

29 32 33

3.4 La Firma Electrónica y la Administración del Estado

36

3.4.1 A quienes se aplica. (Que se entiende por Administración del Estado)

39

3.4.2 El uso de la Firma electrónica Simple y Avanzada por la Administración. Análisis de cada caso particular

43

3.4.3 El Procedimiento Administrativo Electrónico. 47 3.4.4 Implementación de la Firma Electrónica por un Servicio

Público (Repositorio y Certificación) 60

3.4.5 Derechos de los usuarios.

68

3.5 Proyecciones de la Firma Electrónica en nuestro Derecho Administrativo

73

CONCLUSIONES 75

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BIBLIOGRAFIA

77

ANEXOS

93

APÉNDICE A: Ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y

los servicios de certificación de dicha firma

94

APÉNDICE B: Reglamento de la Ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos,

firma electrónica y la certificación de dicha firma.

110

APÉNDICE C: Dictamen de la Contraloría General de la República 027953n06

n° 27.953

133

APÉNDICE D: Resolución Exenta nº 1153 que fija los aranceles de acreditación

y supervisión de los prestadores de servicios de certificación de firma

electrónica acreditados por la entidad acreditadora

137

:

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CAPÍTULO 1 INTRODUCCIÓN

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1.1. PRESENTACIÓN DEL TEMA EN ESTUDIO

El tema de estudio de la presente documento, se enmarca en términos generales en

aquella rama del Derecho denominada Derecho Administrativo y, en particular,

corresponde a un estudio sobre la Firma electrónica su proyección, regulación e

impacto en la administración del Estado.

La nueva realidad generada por la globalización y la sociedad de la información, está

produciendo un cambio en las formas de relacionarse de las personas entre sí y con

sus gobiernos, dando aparición a lo que se ha dado en llamar comercio electrónico o "e-

commerce", negocios electrónicos o "e-business" y, últimamente, el gobierno

electrónico o "e-government". Este fenómeno está produciendo transformaciones

políticas y jurídicas a todo nivel, a punto tal de generar nuevas forma de suscribir los

negocios jurídicos tanto por privados como por la administración, donde la histórica

solemnidad de la escrituración en soporte de papel es reemplazada por un formato

digital en que las partes pueden también rubricar digitalmente.

En Chile, la Ley Nº 19.799 publicada el 12 de abril del año 2002 denominada “SOBRE

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, FIRMA ELECTRÓNICA Y SERVICIOS DE

CERTIFICACIÓN DE DICHA FIRMA” reguló el uso de la firma electrónica. El texto de la

Ley la define en su artículo 2º letra “f”, como “cualquier sonido, símbolo o proceso

electrónico, que permite al receptor de un document o electrónico identificar al

menos formalmente a su autor”.

Este cuerpo normativo establece además varios conceptos y, a la vez, instituye

clasificaciones respecto de lo que sería la firma electrónica. En este sentido se

reconoce la existencia de dos tipos de firma electrónica, la firma electrónica simple y la

denominada Firma Electrónica Avanzada. Asimismo se regula su aplicación al sector

público y privado.

Con todo es en el sector público en donde se aprecia que se ha producido un mayor

impacto de la misma. Este sector esta envuelto en un proceso continuo de reformas

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quien en forma más enérgica esta impulsando el cambio de practicas históricas de

relación en soporte de papel por relaciones de tipo digital.

1.2. DISEÑO METODOLÓGICO

Objetivos :

A) Objetivo General:

“Realizar un estudio y análisis jurídico respecto de la institución denominada firma

electrónica, su regulación legal, proyección, regulación e impacto en la

Administración del Estado”

B) Objetivos Específicos:

1. Desarrollar el marco normativo establecido en la Ley 19.799.

2. Analizar la aplicación de la normativa en el proceso de elaboración del acto

administrativo ( Procedimiento Administrativo Electrónico)

3. Analizar el impacto y la proyección de la firma electrónica en la Administración

del Estado. Posibilidades reales de un uso masivo en los órganos del Estado.

4. Considerar los aportes que se han producido en el ámbito de la jurisprudencia

administrativa y judicial en la implementación del cambio.

Metodología :

La elaboración de este trabajo considera la revisión, lectura y análisis de material

bibliográfico relativo al Derecho Administrativo y en particular al Acto Administrativo

y la Firma electrónica, así como el estudio de su evolución de esta institución y el

tratamiento en otros ordenamientos jurídicos.

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CAPÍTULO 2 FUNDAMENTACIÓN

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FUNDAMENTACIÓN

Es un hecho indiscutible hoy en día la revolución que ha significado en el mundo la

utilización de Internet en el desarrollo de actividades comerciales como sociales, lo cual

también se ha visto en el ámbito de la administración del Estado. Es así como existe por

ejemplo en nuestro país la Ley Nº 19.886 del 30 de Julio de 2003, sobre contratos

administrativos de suministro y prestación de servicios, más conocida como la “ley de

Chile Compra”, en el marco de la cual se transan productos y servicios entre los

órganos del Estado y los particulares.

Dentro de este espacio destacan como medios de comunicación el Correo Electrónico y

el Intercambio Electrónico de Datos (EDI) los que se caracterizan por ser mensajes que

carecen de una sustancia material, como un telegrama o una carta (soporte de papel),

sino que están soportados sobre impulsos electrónicos, denominados datos (soporte

electrónico). Esta es la característica que ha permitido el fuerte desarrollo y difusión de

las negociaciones por vías electrónicas. Pero, a la vez, es precisamente esta

característica (su falta de soporte en papel) lo que puede complicar su desarrollo.

Ello lleva a enfrentar las distintas problemáticas que surgen en el ámbito jurídico como

son el reconocimiento legal del “mensaje de datos”, lugar y oportunidad en que se

entiende despachado, recibido y formado el consentimiento, legislación y jurisdicción

aplicable, validez de los actos y contratos celebrados por medios electrónicos, valor

probatorio del documento electrónico en sí mismo, efectos jurídicos y fuerza probatoria

de la firma electrónica, propiedad intelectual, nombres de dominio, contenidos que

circulan por las redes, privacidad de los datos, servicios de certificación, entre otros.1

La costumbre jurídica en materia de relaciones con los órganos del Estado, ha estado

marcada hasta hace algunos años, por el uso del papel y el respaldo de todo

documento por esta vía, sin embargo como se ha indicado anteriormente, el desarrollo

de la tecnología y la necesidad de dar respuestas rápidas y certeras a la comunidad, ha

1 Revista internacional de Derecho Electrónico. Cita completa en referencias electrónicas.

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llevado al Estado a crear nuevas formas de interacción con la ciudadanía, siendo una

de estas la que establece la elaboración y respaldo de los actos de la Administración

Pública por la vía de la denominada firma electrónica dispuesta en la Ley Nº 19.799. Sin

ir más allá, en la actualidad es posible encontrar en la página web del Congreso

Nacional, sección Biblioteca, un amplio conjunto de leyes bajo la denominación por

tema de: Gobierno Electrónico 2.

En este sentido, la relevancia de este estudio yace en el hecho de ser una materia

generalmente desconocida, por cuanto el Derecho Administrativo es una rama

independiente y única en su género, las relaciones que aquí se establecen pueden ser,

entre los mismos Órganos Públicos o entre estos y los particulares. Por ello así es

necesario conocer el marco jurídico existente, ya que en esta medida se pueden

establecer relaciones claras y transparentes con los órganos del Estado y permitir a los

ciudadanos un mayor acceso al conocimiento y uso de sus derechos frente al Estado y

sus representantes.

Por otra parte este seminario de memoria pretende como objetivo principal abordar de

manera clara y realista lo relativo al impacto y las proyecciones de la firma electrónica

en nuestro derecho administrativo.

2 cfr. BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Sección “Gobierno Electrónico”. Documento en referencias electrónicas.

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CAPÍTULO 3 DESARROLLO

DE LA INVESTIGACIÓN

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3.1 Antecedentes iniciales

Se ha señalado que uno de los factores que tradicionalmente había impedido un

desarrollo mayor del comercio electrónico en el mundo y también en nuestro país, era

la inseguridad al momento de realizar transacciones electrónicas, debido a un sistema

jurídico que no está adecuado para recoger las exigencias del mismo, hecho

reconocido en el Mensaje con que el Ejecutivo inicia el Proyecto de Ley sobre firma

electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica 3.

Podemos señalar que la firma electrónica es cualquier método o procedimiento basado

en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las

funciones de una firma manuscrita u ológrafa, que permita identificar a la persona, se

pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación

de la persona con un documento.

A esta definición, aportada por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara, en el

estudio en general del proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de

certificación de firma electrónica, también se puede ver desde otro punto de vista

señalando que se trata del “conjunto de datos, constituido por un código informático

incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo

exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un

documento y establecer su conformidad con el mismo” 4.

En este sentido la Doctrina señala que el objetivo principal de la firma electrónica es

entregar al mundo de los documentos electrónicos “la misma funcionalidad que aporta

la firma manuscrita a un documento en soporte de papel”, es decir, identificar a su autor

y, en el caso de documentos compartidos entre diferentes entidades o personas, “fijar el

3 Mensaje Presidencial Nº 158-342 con el que se inicia un proyecto de Ley sobre Firma Electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (Boletín Legislativo Nº 2571-19. 9 de agosto de 2000). 4 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Primer Informe de la Comisión de Ciencia y Tecnología recaído en el Proyecto de Ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica”. Boletín Nº 2.571-19

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contenido del documento mediante el cruce de copias firmadas por todas las partes

implicadas” 5.

Así, los desafíos que debe atender la firma electrónica son garantizar la identidad del

firmante y garantizar que el documento no ha sido modificado tras ser firmado.

En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad

para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma

ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.

En nuestro país el Legislador ha buscado establecer una normativa que permita sentar

un marco legal que otorgue a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos

de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los

celebrados de manera convencional, es decir, en soporte de papel 6. Así, en el año

2002 se dictó la Ley 19.799 que establece, además, la normativa jurídica necesaria

para lograr certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de

otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos

jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de

los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.

Esta ley conceptualiza a la firma electrónica como cualquier sonido, símbolo o

proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico

identificar al menos formalmente a su autor 7. Esta definición corresponde a la Firma

Electrónica que la Historia de la Ley denomina “sin apellido” 8, diferente de la firma

5 ALBAREDA, Jordi. “Todo sobre la firma electrónica y la factura telemática para su empresa”. Tradise, para COELCO. 6 Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 7 Ley 19.799: Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; 8 Ver “Discusión en particular del Proyecto” (Historia de la Ley 19.799), Pág. 35. Sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001. Boletín Nº 2.571-19.

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electrónica avanzada, entre las cuales existe una relación de género y especie

reconocida también por la Historia de la Ley.

Hoy podemos observar que la Firma Electrónica es parte de nuestro quehacer

cotidiano. En este sentido los nuevos esquemas de Firma Electrónica propuestos no

son más que una extensión de los casos con los que convivimos diariamente. 9

Muchas personas hacen uso hoy en día de los “cajeros automáticos”. En éstos, la

persona introduce su tarjeta magnética por una ranura, y luego ingresa una clave

numérica de cuatro dígitos. Ya que la tarjeta magnética contiene información que

permite identificar a su propietario, en este proceso la persona se identifica frente al

sistema. Con el ingreso de su clave, el sistema verifica la identidad de la persona. Al

extraer dinero de la máquina con cargo a una cuenta corriente, la transacción quedará

almacenada en algún punto del sistema, constituyéndose toda la información en un

documento electrónico, que puede considerarse firmado con Firma Electrónica.

Igualmente la mayor parte de los bancos comerciales hoy en día cuentan con un

sistema automatizado de atención telefónica. Si una persona decide realizar una

transacción con su banco a través del teléfono, le pedirá en primer lugar identificarse

con su RUT, y luego confirmar su identidad a través del ingreso de una clave numérica.

La mayor parte de las veces, el sistema advertirá que las transacciones serán

almacenadas, y esto significa que todas las operaciones constituyen un documento

electrónico firmado electrónicamente.

Una firma electrónica avanzada es, según la Ley 19.799 “aquella certificada por un

prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su

exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los

que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando

la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su

autoría”. 9 GOBIERNO DE CHILE. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública. Base técnica para comprender la aplicación e implementación de los modelos, sugeridos por el Comité de Firma Electrónica Simple”. Proyecto Reforma y Modernización del Estado.

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Analizando este concepto podemos señalar que es:

“Aquella firma certificada...” implica la firma que un organismo específico “certifica”

como poseedora de ciertas características.

“...por un prestador acreditado...” Es decir, el organismo que certifica la firma debe

estar “acreditado”, es decir, debe probar a una entidad fiscalizadora, que cumple con

ciertos estándares técnicos mínimos de seguridad.

“...creada bajo exclusivo control del titular...” Es decir, el titular de la firma debe

poseer completo control sobre el proceso de creación de su firma.

“...permitiendo detectar modificaciones...” El proceso de creación de la firma debe

asegurar que la firma generada permite detectar modificaciones en los documentos

firmados con ella. Esta característica se conoce como aseguramiento de “integridad”.

“...permitiendo verificar la identidad del titular. ..” De la misma forma, la firma

generada sobre un documento de papel, debe permitir verificar la identidad del autor del

documento. Esta característica se conoce como “autenticidad”.

“...e impidiendo que el titular desconozca la autor ía...” osea, la firma generada

sobre un documento debe asegurar que el autor no niegue la autoría de dicho

documento. Esta característica se conoce como “no-repudio” o “no-desconocimiento”.

Esta definición, sin decirlo explícitamente, corresponde a lo que técnicamente se

conoce como una “Infraestructura de Llave Pública”10. La razón por la cual no se

menciona en la ley este término, es que todo lo que tenga que ver con tecnología

10 PKI = Public Key Infrastructure

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avanza inevitablemente más rápido que la propia legislación (principio de la Neutralidad

tecnológica11).

11 Cfr. Infra 3.1.1 Principios.

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3.2 La firma Electrónica y su reconocimiento en el derecho

comparado

Como se ha dicho, el fenómeno global del comercio electrónico ha hecho necesario

encontrar mecanismos adecuados que otorguen certeza y seguridad en las relaciones

mercantiles. Desde el año 1995 las distintas legislaciones en el mundo han regulado la

Firma Electrónica como el principal de estos mecanismos. Muchas de ellas han seguido

algunos lineamientos propuestos por el modelo supraestatal establecido por algunos

organismos internacionales como UNCITRAL.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer cantil Internacional

(UNCITRAL), cuyo objeto es proponer un sistema que uniforme la legislación referente

al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, aprobó en

diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la Organización de Naciones

Unidas, la ley modelo sobre comercio electrónico. Esta Ley Modelo busca entregar un

conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los

posibles obstáculos y estableciendo un marco jurídico que incentive el desarrollo de las

vías electrónicas de negociación12.

Así, en su artículo 5º, señala que no se podrán negar efectos jurídicos, validez o fuerza

obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de

datos. Asimismo su artículo 7º hace equivalente u homologa la firma manuscrita a la

electrónica (criterio del “equivalente funcional”, que consiste en reconocer que la

documentación electrónica ofrece un grado de seguridad equivalente a la de papel, lo

cual es recogido por muchos ordenamientos jurídicos entre ellos el nuestro.). Por último,

en su artículo 10º, se reconoce la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de

datos.

12 UNCITRAL. “Ley Modelo sobre Firma Electrónica” Texto adoptado por la CNUDMI en su 29º Periodo de Sesiones, 28 de Mayo al 14 de Junio de 1996.

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La mayoría de las legislaciones han optado por regular primero la firma electrónica y el

documento electrónico, siguiendo, la mayor parte de ellas, las recomendaciones que al

efecto propone la Ley modelo UNCITRAL.

Antes de la existencia de la Ley Modelo, ya en el año 1995 se había aprobado en el

Estado de Utah, en los Estados Unidos de América la primera Ley sobre firma

electrónica que la regula en base al sistema de criptografía. También reconoce las

consecuencias jurídicas de las firmas electrónicas, siendo equiparadas a las firmas

manuscritas y establece que el Departamento de Comercio de Utah será la autoridad

licenciante de los certificadores. Posteriormente se aprobaron leyes similares en otros

estados, lo cuales han logrado promover el comercio electrónico y la nueva economía.

En el año 1997 Alemania aprobó la Signaturgesetz -SigG- o Ley sobre la firma digital ,

normando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y

condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su

cometido.

Esta norma declara que su propósito es establecer condiciones generales bajo las

cuales las firmas digitales sean consideradas como seguras y que permitan que las

falsificaciones de ellas o la manipulación de datos puedan ser determinadas con

certeza.

En Europa se dictó en 1999 la Directiva de la Unión Europea sobre un Sistema

Común para Firmas Electrónicas 13 que dispone que la firma electrónica adjuntada a

un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada

a un documento escrito en soporte de papel. Por ello, reconoce y admite como medio

de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.

Asimismo esta directiva contiene una interesante norma en su artículo 6 que dispone

que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de

13 Esta Directiva está datada el 24 de mayo de 1999.

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buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la

veracidad de su contenido. Responsabilidad que está objetivizada, esto porque el

prestador de servicios de certificación se exime de responsabilidad en cuanto

demuestra haber actuado siempre con la máxima diligencia para comprobar la

información proporcionada por la persona certificada, invirtiéndose de este modo la

carga de la prueba.

Por su parte en España el Real Decreto Ley 14/1999 14 crea un sistema que permite

que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios

de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. Asimismo, los

prestadores pueden emitir certificados que para ser reconocidos para ser tales, han de

cumplir una serie de requisitos establecidos en la ley.

La autoridad certificadora que se establece es el Ministerio de Fomento, quien controla,

a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los

prestadores de servicios de certificación que expidan al público certificados

reconocidos, de las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento; vigilando

asimismo el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no

expidan certificados reconocidos, de las reglas legales mínimas.

Luego de las experiencias iniciales en algunos estados de los Estados Unidos, el año

2000 se promulgó Ley federal sobre Firmas Electrónicas en el Comerci o Nacional

y Global 15. Esta norma establece una regla general de validez para todos los actos o

transacciones celebrados por medios electrónicos. Vale decir, ninguna ley, reglamento

o norma podrá negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma

está en una forma electrónica. Además, esta ley introduce un interesante capítulo sobre

ciertos derechos básicos que deben tener los consumidores que van a realizar

transacciones por medios electrónicos.

14 Boletín Oficial de fecha 17 de septiembre de 1999. 15 Electronic Signatures in Global and National Commerce Act

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En mayo de 2001 Japón aprobó la Ley sobre Firmas Electrónicas y Servicios de

Certificación que entró en vigor en el mes de abril de 2001.

A manera de resumen podemos esquematizar el nacimiento de las distintas

legislaciones sobre firma electrónica o digital desde la dictación de la Ley Modelo de

UNCITRAL (1996) hasta la publicación de la Ley 19.799 en Chile (2002), de la

siguiente manera:

UNCITRAL Diciembre 1996

Italia Mayo 1997

Alemania Noviembre 1997

Puerto Rico Agosto 1998

Colombia Agosto 1999

Singapur Febrero 1999

Unión Europea Mayo 1999

Austria Mayo 1999

México Mayo 2000

Estados Unidos Enero 2000

España Septiembre 1999

Inglaterra Febrero 2000

Francia Marzo 2000

Perú Junio 2000

Australia Junio 2000

Bélgica Julio 2000

Ecuador Febrero 2001

Venezuela Marzo 2001

Canadá Marzo 2001

Japón Mayo 2001

Panamá Junio 2001

Brasil Agosto 2001

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Argentina Diciembre 2001

Chile Abril 2002

Finlandia Enero 2003

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3.3 Aspectos Generales la Ley sobre documentos elec trónicos,

firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma

3.3.1 Objeto de la Ley

De la Historia de la Ley 19.799 se desprende que “claramente busca fomentar el

comercio electrónico, en particular el denominado ‘bussines to bussines’16 o B2B,

“Comercio Electrónico Empresa-Empresa” entendido como la “relación comercial

electrónica existente entre dos firmas o negocios comerciales. Se refiere principalmente

a las transacciones realizadas en el ámbito de distribuidores y proveedores como es el

caso de una tienda que adquiere bienes de un importador”17.

No obstante lo declarado por el Mensaje del Proyecto, del estudio de la Ley se infiere

que además esta ley ha propiciado el Comercio Electrónico Empresa-Administración

“B2A” que cubre las relaciones comerciales electrónicas entre las empresas y

organizaciones de gobierno (motivado por la llamada “Ley ChileCompra”) y el Comercio

Electrónico Consumidor-Administración “C2A” el cual cubre las relaciones entre los

particulares y el Gobierno a propósito de la posibilidad que ofrece la Ley Nº 19.880 que

permite llevar electrónicamente un procedimiento administrativo 18.

3.3.2 Ámbito de Aplicación El ámbito de aplicación de la Ley 19.799 no sólo se circunscribe a la Firma Electrónica,

sino también a otros aspectos vinculados con los documentos electrónicos y sus

efectos legales. Esto es así ya que no debemos olvidar que originalmente se trataba de

dos proyectos de ley distintos -un proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios 16 Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 17 GONZÁLEZ REYES, Juan Patricio. “La contratación electrónica en el Ordenamiento Jurídico Chileno”. Seminario de Memoria de Grado para Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Autónoma de Chile. 2007. 18 Cfr. GONZÁLEZ REYES, Juan Patricio. Op.Cit. pág 13.

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de certificación de firma electrónica, iniciado en un mensaje del Presidente de la

República, (Boletín Legislativo Nº 2571-19) y, por otra parte, la moción sobre

comunicaciones electrónicas presentada por los Diputados Alberto Espina y Patricio

Walter (Boletín Nº 2512-07)- que posteriormente el legislador refundió en una sola

norma que es la que actualmente conocemos.

Además de los documentos electrónicos y sus efectos legales, la Ley 19.799 trata la

utilización de la firma electrónica en este tipo de documentos, la prestación de servicios

de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán

sujetarse los prestadores de ese servicio para el uso en los actos y contratos celebrado

mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Todo ello se resume en el inciso I del artículo 1 de la Ley 19 cuando señala que:

Artículo 1º.-

La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la

utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de

certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán

sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de

garantizar la seguridad en su uso.

3.3.3 Principios

Respecto a los principios que inspiran esta normativa, podemos señalar que la intención

del legislador ha sido explicitarlos para que sirvan de reglas de interpretación especial

para la aplicación de la Ley, especialmente pensando en su aplicación judicial. Considera

el Ejecutivo en el Mensaje del Proyecto “que los principios de libertad de prestación de

servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y

19 En adelante al referirnos a la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma sólo la denominaremos como “la Ley”.

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equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel, son los determinantes de este

proyecto de ley” 20 - 21.

Como la ley fue concebida en un contexto de redes de comunicación electrónica, tales

como Internet y EDI 22, el texto actualmente en vigencia en el inciso II del artículo 1 señala

como principios rectores los siguientes:

a. Principio de libertad de prestación de servicios

b. Principio de libre competencia

c. Principio de neutralidad tecnológica

d. Principio de compatibilidad internacional y

e. Principio de equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Asimismo el Mensaje señala que hay que agregar el principio de no discriminación entre

los medios electrónicos y los de papel y el principio de voluntariedad del sistema de

acreditación, implícito en la organización de dicho sistema.

Como reglas especiales, estos principios han de “tener prioridad sobre las reglas comunes

de interpretación, para evitar que cualquier interpretación demasiado literal perjudique el

sentido de fomento que tiene este proyecto, así como para permitir su necesaria

interpretación evolutiva y tecnológicamente neutra”23.

20 Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 21 Artículo 1 inciso final: “Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados” 22 Comercio Electrónico por Intercambio Electrónico de Datos (por E.D.I.). E.D.I. proviene de la voz inglesa “Electronic Data Interchange” (Intercambio Electrónico de Datos) 23 Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit.

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a. Principio de libertad de prestación de servicios

Este principio es materialización del Artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la

República de Chile que reconoce el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica

que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las

normas legales que la regulen.

Conforme a ello no se exige autorización previa para el ejercicio de la actividad de

certificación. Solamente establece obligaciones generales para los certificadores (por la

función de fe pública que cumplen) y crea un sistema opcional de acreditación voluntaria.

Los usuarios, a su vez, pueden escoger entre emplear firmas electrónicas certificadas por

prestadores de servicios de certificación que se encuentren acreditados, o por quienes no

se encuentren acreditados. La diferencia radicará en el valor probatorio que tendrán los

documentos electrónicos a los cuales vayan asociados dichas firmas.

b. Principio de libre competencia

Principio base para el adecuado funcionamiento del sistema económico, también

recogido por la Legislación como norma de interpretación para los asuntos que puedan

suscitarse entre los proveedores.

c. Principio de neutralidad tecnológica

Este principio supone no regular explícitamente el uso de ciertas tecnologías, sino que

más bien regular sus efectos. De esta manera, si cambia la tecnología, en la medida en

que sean equivalentes funcionales de las técnicas anteriores, sus efectos todavía

quedarán sujetos a esta regulación.

Esto es así, atendidos la constante y rápida mutabilidad derivada de los avances

tecnológicos, en contraste con la necesaria permanencia de las Instituciones que no

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dependan de técnicas y medios tecnológicos que puedan quedar superados por desarrollo

técnico. Señalaba el Mensaje de la Ley que sólo esta “relativa imparcialidad de las normas

frente a la tecnología puede engendrar sistemas de confianza permanentes y basados en

actitudes arraigadas necesarias para reforzar el tránsito de los sujetos desde la economía

real a la nueva economía virtual y globalizada” 24.

Se reconoce que la época de la dictación de la Ley 19.799 la tecnología mundialmente

más utilizada es la firma electrónica con encriptación asimétrica (sistema basado claves

pública y privada), pero atendido que existen otros sistemas de seguridad, como la

tecnología biométrica (huella digital, identificación del iris del ojo, de voz, etcétera), en

virtud de este principio queda abierta la posibilidad de su futura utilización.

d. Principio de compatibilidad internacional

Este principio postula que hay que procurar la transparencia de los métodos y

procedimientos de certificación y acreditación de certificadores, junto con la

estandarización de las prácticas de creación, reconocimiento y protección de los actos

electrónicos y los documentos en que constan. 25

e. Principio de equivalencia del soporte electrónic o al soporte de papel.

En consonancia con el artículo 5 de la Ley Modelo propuesta por UNCITRAL, todos los

actos y contratos celebrados por medios electrónicos, estén o no firmados

electrónicamente, y, en este último caso, esté la firma electrónica certificada por un

certificador acreditado o no, son válidos. De esta manera estos actos y contratos se

reputan como escritos, de la misma manera que si lo fueran en soporte de papel.

24 Historia de la Ley 19.799 “Discusión en particular del Proyecto”, Op. Cit. Pág. 32. 25 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit.

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Este principio está directamente vinculado, además, con el principio rector de no

discriminación reconocido en el Mensaje del Proyecto, en virtud del cual no se puede

restar validez a una firma, un acto o registro por el solo hecho de constar en medios

electrónicos.

En la discusión del Proyecto de Ley se propuso la idea de incorporar, dentro de los

principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: “el mejor desarrollo

científico y tecnológico del país”, idea que finalmente no fue recogida por la redacción final

quedando así:

Artículo 1, inciso II.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad

de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica,

compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte

de papel.

3.3.4 Definiciones El artículo 2 de la Ley ha establecido una serie de definiciones. Entre ellas se define qué

se entiende por “electrónico”, “Certificado de firma electrónica”, “Certificador o prestador

de servicios de certificación”, “documento electrónico”, “firma electrónica”, “firma

electrónica avanzada”, y de “usuario o titular”. Estos conceptos fueron considerados

elementos centrales del proyecto y, por esa razón, se prefirió otorgarles una definición

legal.

Así el Artículo 2º de la Ley señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico:

Aquella de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales,

magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

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b) Certificado de firma electrónica:

Aquella certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o

titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación:

La entidad prestadora de servicios de certificación de firmas

electrónicas;

d) Documento electrónico:

Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada,

enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada

de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

f) Firma electrónica:

Cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al

receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente

a su autor; Este concepto se estableció siguiendo la Ley Federal

norteamericana, "Electronic Signatures in Global and National

Commerce Act" de mayo de 2000, en su sección & 105, letra (a),

puesto que ese cuerpo legal se abre a nuevas formas de autenticación,

especialmente a las variables biométricas.

g) Firma electrónica avanzada:

Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada

usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de

manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se

refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,

verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la

integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular:

La persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma

electrónica.

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Cabe destacar que el Proyecto consideró esta nomenclatura a

sugerencia del Servicio Nacional del Consumidor, por estimarse más

adecuado en cuanto la protección de sus derechos.

Hay otros conceptos importantes que el legislador prefirió dejar a la interpretación, dado

que, por su naturaleza técnica, podrían comprometer a la ley con una tecnología

determinada. También “porque la regla general de la interpretación literal según el sentido

técnico que le dan los entendidos en la materia a ciertas palabras, es la más adecuada

para asuntos tan técnicos y especializados como las materias a que el proyecto hace

referencia” 26.

3.3.5 Validez de los Actos y contratos otorgados po r medio de documento

electrónico

Señala el artículo 3º de la Ley que los actos y contratos otorgados o celebrados por

cualquier persona y suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma

manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de

papel.

Esto fue así dado que esta legislación recoge la práctica comercial contemporánea, la cual

principalmente está dada por contratos consensuales, los cuales sabemos, se

perfeccionan por el mutuo consentimiento de las partes, consentimiento que, por

supuesto, se puede manifestar a través de documentos electrónicos.

Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que

los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea

consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

26 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit.

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Esta homologación es así dado que la gran mayoría de los contratos consensuales se

celebran por escrito por la exigencia prescrita en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil

y que tiene que ver con materia de prueba. Señala el Mensaje de la Ley que omitir esta

precisión “habría significado que, no obstante la plena validez y eficacia del respectivo

acto y contrato, éste no habría podido probarse si contenía la entrega o promesa de

entrega de una cosa que valiera más de 2 unidades tributarias mensuales” 27.

Siguiendo otras legislaciones la ley consideró algunas excepciones a esta homologación.

Así no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los siguientes

casos:

1. Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse

mediante documento electrónico;

Esto porque si bien, desde el punto de vista estrictamente técnico, es posible celebrar por

medio de documentos electrónicos algunos actos y contratos solemnes, como por ejemplo

los que requieren escritura pública o inscripción en un registro especial, su reconocimiento

legal implicaría reformas más profundas al ordenamiento jurídico, no contempladas en el

objeto de la Ley 19.799.

Cabe destacar que en la redacción original del Proyecto de Ley se utilizaba el término

“solemnidad especial”, para diferenciarla de la solemnidad que consiste meramente en

que el acto o contrato conste por escrito. Ello se había establecido así porque es

“perfectamente posible, sin alterar las normas del ordenamiento jurídico, que los actos y

contratos cuya solemnidad consiste solamente en su constancia por escrito, puedan

celebrarse por medio de documentos electrónicos, los que además son documentos

escritos” 28, sin embargo esta redacción fue cambiada durante la discusión del Proyecto,

por la que actualmente conocemos.

27 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 28 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit.

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2. Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,

Esta excepción a la homologación fue establecida porque la comparecencia de los

otorgantes a la celebración de ciertos actos y contratos no puede suplirse a través de un

documento electrónico.

3. Aquellos relativos al derecho de familia.

La solemnidad que exigen ciertos actos de familia, como el matrimonio, el reconocimiento

de un hijo, la adopción, el acuerdo sobre la patria potestad, etc, en su mayoría, por su

importancia, son personalísimos.

3.3.6 Admisibilidad y valor probatorio

Dado que la tendencia en el derecho comparado consiste en otorgar los mismos

efectos a los documentos electrónicos con firma electrónica29, que los que resultan de

los tradicionales documentos escriturados con firma manuscrita, la Ley 19.799 ha

prescrito que la firma electrónica se mirará como firma manuscrita para todos los

efectos legales.

Ello implica la posibilidad de la presentación como prueba de los documentos

electrónicos debidamente signados y la asimilación de su valor probatorio al de los

documentos escritos, bajo las mismas condiciones, por ejemplo, el apercibimiento para

reconocer firma o desconocerla dentro de un plazo, la tacha de falsedad, etc.

En cuanto al valor probatorio, el Mensaje señala que considerando los diversos tipos de

firma y de documentos electrónicos, se han considerado tres categorías.

i. Valor probatorio de los documentos cuya firma avanzada sea certificada por entes

acreditados.

29 Eso es, por ejemplo, lo que se consigna en la ley francesa de firma electrónica que modifica el Code Civil, en su nuevo artículo 1316-3.

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El valor probatorio de los documentos electrónicos es el de plena prueba, sea como

documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas

avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado, de acuerdo al sistema

que establece este proyecto de ley. Ello porque dicho sistema, precisamente, pretende

el cumplimiento de determinados requisitos para que la actividad de certificación

verifique los fines con los cuales la concibe la ley.

La admisibilidad de la prueba y el valor probatorio de los referidos documentos,

constituyen ventajas otorgadas a los privados que se han acreditado, de tal manera que

los usuarios se vean estimulados a contratar dichos servicios.

La referencia legal a tal admisibilidad y valor probatorio se hacen necesarias por la

naturaleza de nuestro sistema probatorio. Este se caracteriza por la prueba legal y por

el valor probatorio tasado a priori por la ley, aspectos que incluso han llevado a cierta

doctrina y jurisprudencia a considerar restrictivamente las nociones de documento e

instrumento, limitándolas a los que constan en soporte de papel.

ii. Valor probatorio de los documentos cuya firma avanzada no esté certificada por entes

acreditados.

Los usuarios quienes no opten por el sistema de acreditación de esta ley, estando en el

derecho de hacerlo, podrán acompañar y hacer valer sus documentos electrónicos, en

cuanto estén suscritos con una firma electrónica avanzada. Estos serán admitidos en

juicio, pero con el valor de presunción judicial.

iii. Valor probatorio de los restantes documentos electrónicos.

Esta es una categoría residual, en la cual, caben todos los otros documentos

electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con una firma electrónica simple

certificada, por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada, o

con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los

documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.

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Se escoge esta asimilación, por cuanto corresponde al juez construir las presunciones

mediante su razonamiento, de manera que él velará e indagará por las cualidades

técnicas que tenga la firma electrónica o el documento electrónico.

Finalmente la redacción actual del artículo 5° de l a Ley prescribe que los documentos

electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que sean usados como

medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, harán

plena prueba de acuerdo con las reglas generales; y

2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor probatorio

señalado en el numeral anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma

electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda,

de acuerdo a las reglas generales.

Por el principio de la equivalencia 30, la admisibilidad como prueba en juicio y el valor

probatorio de los documentos electrónicos firmados electrónicamente y certificados por

certificadores acreditados, se someten al mismo régimen de los instrumentos escritos en

soporte de papel.

La Ley Nº 20.217 31 introduce a nuestro ordenamiento jurídico importantes cambios que

apuntan a facilitar la presentación en juicio de documentos electrónicos, dando la

seguridad tecnológica y jurídica que demanda el sistema de administración de justicia.

Una de las novedades es que introduce el concepto “fecha electrónica” definiéndola como

el “conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el

momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que 30 Cfr. Supra. 31 Ley Nº 20.217 que modifica el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº19.799 sobre documento electrónico, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma. Promulgada el 5 de octubre de 2007. Diario Oficial de 12 de noviembre de 2007.

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están asociados", estableciendo la obligatoriedad de un mecanismo de sellado de tiempo

–time stamping-, tratándose de firma electrónica avanzada.

Asimismo, la nueva ley introduce cambios en los requisitos que deben cumplir los

documentos electrónicos cuando se hagan valer como prueba en un juicio, señalando que

harán fe de su fecha sólo si ésta cuenta con el respaldo de fechado electrónico otorgado

por un prestador acreditado.

La Ley 20.217 también modifica el Código de Procedimiento Civil reconociendo la calidad

de instrumentos públicos a aquellos documentos electrónicos que sean presentados en un

juicio, siempre que hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada y

estableciendo un procedimiento para el examen y objeción de los documentos

electrónicos presentados como medios de prueba judicial.

Por su parte, la modificación legal resuelve también la incertidumbre acerca de la forma en

que debe incorporarse en un juicio un documento electrónico como prueba. Para ello se

establece una audiencia de percepción de la prueba, en la cual el tribunal y las partes

interesadas podrán ver el documento y, en caso que el tribunal no dispusiera de

elementos técnicos para producir la prueba, será la parte que presenta el documento la

que deberá proveerlos. Sólo una vez que se ha producido la percepción de tal prueba es

posible comenzar a contar el plazo para impugnar los documentos, y, en este punto, se

siguen las reglas generales. 32

3.3.7 Escrituras Públicas Electrónicas

En la discusión del proyecto se dejó expresa constancia que se excluyen las escrituras

públicas electrónicas y demás instrumentos públicos33, esto porque la regulación

específica de las escrituras públicas y demás instrumentos públicos, conllevaría, de modo

32 ENTIDAD ACREDITADORA DE FIRMA ELECTRÓNICA. Cita en referencias electrónicas. 33 Ver “Discusión en particular del Proyecto” (Historia de la Ley 19.799), Pág. 35. Sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001. Boletín Nº 2.571-19.

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contrario al enfoque de esta propuesta, una reforma más amplia de cuerpos legales como

el Código Orgánico de Tribunales, el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y

otras normas legales y reglamentarias. Lo anterior con la salvedad de los documentos

públicos emanados de la actividad de la Administración del Estado, que se reguló en un

título especial del proyecto.

A este respecto podemos señalar que en el Informe de la Comisión de Ciencia y

Tecnología consta que el señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de

Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile, sugirió agregar estos dos

incisos a la norma:

“El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al

hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las

declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace

plena fe sino contra los otorgantes.

Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario

cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o

suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya

asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la

fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia

electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.” 34

Dicha propuesta no fue acogida finalmente en la redacción final.

3.3.8 Control judicial de la admisibilidad

El proyecto original consideraba que si bien la admisibilidad como prueba estaba

suficientemente asegurada a priori por la ley, no parecía razonable absolutizar esta regla,

34 Historia de la Ley. “Primer Informe de la Comisión de Ciencia y Tecnología recaído en el Proyecto de Ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica”. Boletín Nº 2.571-19

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en la medida que hay diversos riesgos que puede correr el texto de un documento

electrónico a la hora de ser archivado, comunicado o transportado en un soporte.

Por ello, contemplaba una precaución contenida en algunas legislaciones extranjeras,

especialmente en Europa, que consiste en otorgar al juez un poder de control sobre la

admisibilidad de la prueba, debido a los riesgos que puede implicar la creación, el archivo,

transmisión y conservación de los mensajes o documentos electrónicos, que los soportes

físicos, por ejemplo, Discos Duros, Compactos o Disquetes, etc., están expuestos a

situaciones donde pueden destruirse o alterarse total o parcialmente.

Por ello se podía establecer la fiabilidad como un estándar que el juez puede interpretar

para velar por la integridad y conservación del soporte en que se aloja el documento

electrónico en el momento de acogerlo como prueba en juicio.

Esta norma contenida en el original artículo 4 señalaba:

Artículo 4º.-

Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán

valor probatorio según las reglas siguientes:

1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los

antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o

comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.

2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente

certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como

instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.

3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un

prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una

presunción judicial.

4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo

podrán estimarse como base de una presunción judicial.

5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las

normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del

documento. 35

35 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit.

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Sin embargo, durante la tramitación del Proyecto esta norma fue eliminada del texto que

actualmente está en vigencia.

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3.4 La Firma Electrónica y la Administración del Es tado

Era intención del Legislador no alterar los pequeños logros en materia de firma digital y

documentos electrónicos, especialmente el Decreto Supremo Nº 81 del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia, de 1999, que regulaba el uso de la firma digital y los

documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las

actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.

En cinco artículos contenidos en el Título II de la Ley, el legislador establece el marco en

que deberán circunscribirse los órganos del Estado en el uso de la firma electrónica

facultando el empleo de cualquiera clase de firma electrónica por parte de los órganos del

Estado y no solamente la que utiliza la técnica de la criptografía, ampliando la extensión

del uso de las firmas electrónicas a otros organismos.

Artículo 6º.-

Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y

expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,

suscribiéndolos por medio de firma electrónica.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la

ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante

documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o

funcionario que deba intervenir en ellas.

Lo dispuesto en este título no se aplicará a las empresas públicas creadas por

ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos

y firmas electrónicas por particulares.

También, los órganos de la Administración del Estado pueden utilizar y generar firmas

electrónicas para todas sus actuaciones, ya sea al interior de la Administración o cuando

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contrate con privados. Asimismo se faculta a estos órganos para que los ministros de fe

de los respectivos servicios puedan certificar firmas electrónicas. 36

Respecto de los Órganos del Estado también se aplica el principio de homologación o

equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel, así los actos electrónicos de los

Órganos del Estado quedan legalmente autorizados, y sus efectos serán los mismos que

los actos escritos en papel.

Artículo 7º.-

Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos

mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán

los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.

La intencionalidad de la Ley es reproducir en el ámbito público el sistema privado de

confianza en torno a las firmas electrónicas. Esto quiere decir que deben existir en el

sector público instancias certificadoras que cumplan las mismas funciones que las

privadas, es decir, instancias cuya actividad consista en la emisión y verificación de

certificados electrónicos para dispositivos de firma.

No se consideró al respecto que el Estado acudiera a los certificadores privados, por una

parte, “porque ello encarecería la operación estatal, de una manera injustificada, toda vez

que en el mismo Estado estamos radicando simultáneamente la competencia acreditadora

de los mismos entes privados” 37. Por la otra, el Estado puede tener la capacidad técnica

para tal efecto, además de su potestad de autoorganización para ordenar dicha actividad.

Se optó, entonces, porque el Estado funcionara como certificador de sus propios actos38,

a través de los ministros de fe de cada órgano respectivo o bien a través del funcionario

36 Ley 19.799: Artículo 8º inciso I.- La personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. 37 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 38 Ley 19.799: Artículo 9º.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. (…) Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizadas por un prestador acreditado de servicios de certificación. (…)

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designado para tales efectos, de una manera equivalente a la de los certificadores

privados.

Por cierto, esta ley no autoriza a los órganos del Estado a emitir certificados para uso de

los ciudadanos más allá del marco de la interacción con aquellos. Por una parte, porque

no se considera necesario que el Estado realice esta actividad que perfectamente la

pueden desenvolver los privados; por la otra, “podría llegar a ser pernicioso para el

mercado, pues el Estado podría desplazar fácilmente a los particulares del negocio de

certificación”. 39

Por otra parte, el proyecto establece ciertos límites a la actividad de certificación del

Estado. Estos se refieren a los derechos de las personas, naturales y jurídicas, con

énfasis en el principio de no discriminación en el acceso a las prestaciones de los

servicios públicos y actuaciones administrativas.

Artículo 8º inciso II:

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas,

que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y

a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que

se cause discriminaciones arbitrarias.

Respecto a los criterios podemos señalar que en los diversos espacios e instancias de

discusión del cuerpo normativo, y siendo un consenso entre los diversos especialistas

involucrados en el proceso, el uso de la Firma Electrónica al interior de los Órganos del

Estado debe responder a los siguientes criterios40:

1. Generar modelos operacionales sencillos, que privilegien la firma electrónica

simple, cautelando niveles mínimos de seguridad, dependiendo del tipo de

documento y su importancia,

39 Cfr. Mensaje Presidencial Nº 158-342 op cit. 40 “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública.(…)”. Op. Cit. Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales”

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2. Exigir al mundo electrónico protecciones a lo menos equivalentes a las

operaciones en el mundo del papel, que combinen adecuadamente

implementaciones tecnológicas junto con procedimientos acordes a los

requerimientos,

3. Fomentar una rápida masificación, considerando el universo de usuarios de la

administración pública,

4. Tender a la automatización de procesos, simplificando los flujos de información

y disminuyendo la “confianza en el papel” de muchos procesos existentes.

3.4.1 A quienes se aplica. (Que se entiende por Adm inistración del Estado)

La Ley 19.799 en su título II se refiere al uso de firmas electrónicas por parte de los

órganos del Estado. Así el artículo 6º señala que los órganos del Estado están

habilitados para ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir documentos

suscribiéndolos por medio de firma electrónica41. Esta misma norma es recogida por el

Reglamento de la Ley Nº 19.799 42 que agrega que se trata de los órganos “de la

administración del Estado”.

Esta posibilidad parece bastante amplia, sin embargo el segundo inciso del artículo 6º

de la Ley la restringe al señalar que no se aplica a aquellas actuaciones en las que se

requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en

ellas o para el caso en que la Ley exija una solemnidad no susceptible de ser cumplida

por medio de documento electrónico.

Por su parte el Reglamento de la Ley 19.799 prescribe que todo documento que revista

la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir estos efectos

jurídicos deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada, especialmente:

41 Ley 19.799: Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. 42 Decreto 181 del Ministerio de Economía: Artículo 39. Los órganos de la Administración del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica

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a. los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y

que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados,

b. la celebración de contratos,

c. la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o

servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades

legales43.

No obstante el sentido de la norma es claro, siempre vale la pena recordar qué

entendemos por órganos del Estado. Para ello podemos aplicar por analogía el artículo

2º de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los

actos de los Órganos de la Administración del Estado 44 que entiende:

Ley Nº 19.880: Artículo 2º.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a

los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos

creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se

aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a

las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las

municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración

del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados

en el inciso precedente.

Podemos entender que en la composición orgánica de la Administración del Estado

está integrada por diversos órganos cuya función primordial es la de colaborar con el

43 Artículo 39. inciso II. Para tal efecto, los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. 44 Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Diario Oficial de 29 de mayo de 2003

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presidente en el ejercicio de sus funciones de gobierno y administración, así los

siguientes45:

- Presidente de la República (Jefe de la Administración del Estado)

- Ministerios

- Intendencias

- Gobiernos Regionales

- Gobiernos Provinciales

- Municipalidades

- Servicios Públicos

- Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Públicas

- Contraloría General de la República

- Banco Central

- Empresas del Estado creadas por Ley.

La Ley Nº19.799, en el inciso final de su artículo 6º, deja en claro que la posibilidad de

usar firma electrónica por parte de las empresas públicas creadas por Ley, se deberá

estar a lo dispuesto “las normas previstas para la emisión de documentos y firmas

electrónicas por particulares”. Esta misma idea es repetida por el artículo 55 del

Reglamento.

Decreto 181. Artículo 55.

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas

por Ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de

documentos y firmas electrónicas por particulares.

En el año 2004 el Presidente de la República emitió un Instructivo Presidencial 46 en el

cual impartía instrucciones sobre la implementación y uso de la Firma Electrónica en los

actos, contratos y cualquier tipo de documento de la Administración Central del Estado.

45 UNIVERSIDAD BOLIVARIANA. “Bases Generales de la Administración del Estado”. Departamento de Derecho Constitucional. Santiago, Chile.

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Entre los criterios para su Aplicación, destacan:

• Generar modelos operacionales sencillos, que privilegien la firma electrónica

simple, cautelando niveles mínimos de seguridad, dependiendo del tipo de

documento y su importancia.

• Exigir al mundo electrónico protecciones a lo más equivalentes a las operaciones

en el mundo del papel.

• Fomentar una rápida masificación, considerando el universo de usuarios de la

Administración Pública.

Las excepciones a la aplicación estaría dada por:

• Actuaciones para las cuales la Constitución Política de la República de Chile o la

Ley exijan solemnidad no susceptible de cumplirse con documento electrónico.

• Actuaciones que requieran concurrencia personal de la autoridad o funcionario

que deba intervenir en ellas.

Respecto a la aplicación de esta normativa por parte de las Municipalidades hay un

dictamen de la Contraloría General de la República47 que señala que “es posible

aseverar que los municipios cuentan con atribuciones legales para implementar

respecto de las actuaciones administrativas que se verifiquen en los juzgados de policía

local ubicados en sus respectivos ámbitos comunales, el sistema de documentación

electrónica a que se refiere Ley N° 19.799, en la m edida, por cierto, que ello no importe

vulnerar lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 6° de esa ley”

46 GOBIERNO DE CHILE. Instructivo Presidencial Nº 006 - 2004 sobre Firma Electrónica, publicado 10 de junio del año 2004: "Imparte instrucciones sobre implementación y uso de la Firma Electrónica en los actos, contratos y cualquier tipo de documento de la Administración Central del Estado". 47 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen 027953N06 N° 27.953 de 15 de junio de 2006. Texto completo en Anexos de este trabajo.

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3.4.2 El uso de la Firma electrónica Simple y Avanz ada por la Administración.

Análisis de cada caso particular.

Técnicamente y en términos generales, la Firma Electrónica Simple es un mecanismo

cuyo objetivo principal es la identificación formal del autor de un documento

Electrónico, sin perjuicio de otros atributos o servicios adicionales que el mecanismo

utilizado permita.

Ella debería poseer atributos mínimos que aseguren un nivel mínimo de confiabilidad,

dependiendo de la naturaleza, importancia y pertinencia del documento electrónico

asociado.

Generalmente los procesos llevados a cabo al interior de la Administración Pública

consisten en cadenas o flujos de documentos, donde en ciertos puntos se realizan

distintas modificaciones sobre los documentos. Estas modificaciones pueden

corresponder a operaciones sobre el contenido de los documentos

(agregar/modificar/eliminar información), o bien realizar operaciones sobre los

documentos (firmar el documento, autorizar una transacción, etc.).

Estos procesos deben llevarse a cabo de una determinada manera, en un orden

específico; sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos la tecnología que se utilice

no condiciona este orden específico. Dicho de otra manera: el proceso se desarrolla de

la misma forma, no importa si los documentos son transportados en papel físicamente

de una oficina a otra, si son transmitidos por señales, o si son documentos electrónicos

intercambiados a través de alguna tecnología específica48.

La Firma (ya sea porque autoriza algo, toma conocimiento de algo o da fe de algo) es

una de las operaciones presentes en tales procesos. La descripción de modelos de

48 Ministerio Secretaría General de la Presidencia. “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública. Base técnica para comprender la aplicación e implementación de los modelos, sugeridos por el Comité de Firma Electrónica”. Op. Cit. Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales”

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Firma Electrónica Simple apunta a ofrecer maneras de replicar la firma manuscrita de

documentos, al interior de procesos desarrollados por una institución.

A modo de ejemplo, podemos señalar que así como firmamos “de puño y letra” un

documento en soporte de papel, el materia electrónica el documento es firmado a

través de algún mecanismo de firma electrónica. Asimismo, si enviamos un documento

en soporte de papel a su destinatario, el documento electrónico es transmitido a través

de algún mecanismo electrónico (correo electrónico, servicio de correo web, de

Protocolo de transferencia de archivo –FTP-, etc.) a su destinatario. Para asegurar la

confidencialidad y que no sea leído durante su transporte en el soporte de papel lo

guardamos en un sobre sellado, pero en el mundo de los datos el documento es

encriptado para evitar que pueda ser leído durante su transmisión.

Por su parte, y como ya se ha revisado49, la Firma Electrónica Avanzada contiene una

serie de exigencias adicionales en relación a la Firma Electrónica Simple, claramente

establecidas y auditable, entre ellas:

i. Que sea generada mediante Certificados emitidos por un Prestador de

Servicios de Certificación Acreditado.

ii. Que permita relacionar el contenido del Documento Electrónico junto con

la Identificación del Autor de dicho documento.

iii. Que sea creada utilizando medios que el Titular (autor) mantiene bajo su

exclusivo control.

Ello se cumple al utilizar mecanismos de dos claves (Llave Pública/Llave Privada) que

permiten encriptar y desencriptar un documento electrónico 50 a lo que se suman los

mecanismos de Firma Digital asociadas al uso de Algoritmos Asimétricos y Funciones

de Hash.

49 Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales” 50 GOBIERNO DE CHILE. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública. Base técnica para comprender la aplicación e implementación de los modelos, sugeridos por el Comité de Firma Electrónica Simple” . Proyecto Reforma y Modernización del Estado.

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Ahora, desde un punto de vista jurídico, ya hemos visto 51que los actos, contratos y

documentos de los órganos del Estado que sean suscritos por medio de firma

electrónica, producirán los “mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte

de papel”.Así lo señala el artículo 7 de la Ley y en el mismo sentido las normas del título

V del Reglamento de la misma Ley.

Ley 19.799. Artículo 7º.-

Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante

firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos

efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.

Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos

propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Ya hemos señalado que la Ley conceptualiza a la firma electrónica como cualquier

sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento

electrónico identificar al menos formalmente a su a utor 52. Definición corresponde a

la Firma Electrónica que la Historia de la Ley denomina “sin apellido” 53.

En la discusión en particular del Proyecto, para explicar la diferencia entre ellas, el

Ejecutivo informó que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas

electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se

manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de

pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede

identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar

51 Cfr. Supra: “3.4.1 A quienes se aplica. (Que se entiende por Administración del Estado)” 52 Ley 19.799: Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; 53 Ver “Discusión en particular del Proyecto” (Historia de la Ley 19.799), Pág. 35. Sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001. Boletín Nº 2.571-19.

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que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito;

incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa

persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente

el titular del nombre.

La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se

utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el

documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien

no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.

En términos de la Ley la firma electrónica avanzada es aquella certificada por un

prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su

exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los

que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando

la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su

autoría 54

En otro sentido la historia de la Ley nos dice que “la firma electrónica avanzada es la

que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una

tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada. 55

Para explicar el funcionamiento práctico se señala que para garantizar la identidad del

firmante se emplea la tecnología de par de claves vinculada a los datos identificativos

del titular del certificado. De este modo, cuando se firma un documento se emplea un

número único que sólo pertenece al firmante. El receptor del documento verifica la firma

con la parte pública de la clave, de este modo, si el proceso de validación es positivo,

debe concluirse que el firmante del documento es el titular del certificado 56.

54 Cfr. Ley 19.799, Artículo 2, letra “g”. 55 Historia de la Ley 19.799. “Discusión en particular del Proyecto”, Op. Cit.. 56 Cfr. ALBAREDA, Jordi. “Todo sobre la firma electrónica y la factura telemática para su empresa”. Tradise, para COELCO

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En otro sentido podemos indicar que la Doctrina ha señalado 57 que la firma electrónica

avanzada demanda la propiedad de no repudio, que jurídicamente implica que el

firmante no pueda negar haber firmado. Entre otros, los elementos que garantizan el no

repudio son los siguientes:

a. La clave privada vinculada al certificado y que confiere unicidad a los

documentos firmados sólo esté en posesión del firmante desde el mismo

momento de generar dichas claves y vincularlas a sus datos identificativos.

b. El certificado y los dispositivos de firma empleados deben basarse en

tecnologías y procesos seguros que eviten el uso o sustracción de la clave por

parte de terceros y que se encuentren homologados por la Autoridad de

Certificación emisora del certificado empleado.

c. Que el certificado esté activo en el momento de ser empleado. Esto equivale al

estado de las tarjetas de crédito que también pueden ser revocadas por el

interesado y caducar con el tiempo

d. Que los receptores de documentos firmados dispongan de un instrumento de

verificación seguro que no permita suplantar identidades del firmante o de la

Autoridad de Certificación que realiza la validación.

3.4.3 El Procedimiento Administrativo Electrónico.

Una de estas iniciativas es la Ley Nº 19.880 que establece bases de los Procedimientos

administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado 58

cuya dictación abre en Chile la posibilidad de incorporar el Expediente Electrónico en el

procedimiento administrativo nacional.

57 ALBAREDA, Jordi. Op. Cit. 58 Ley Nº19.880 que “establece bases de los Procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Diario Oficial de 29 de mayo de 2003

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Esta Ley, calificada por algunos autores como “tan necesaria e innovadora en el marco

de una administración pública más ágil, eficiente y transparente” 59, en sus casi 70

artículos no sólo regula el procedimiento administrativo, sino que también realiza una

declaración de principios a los cuales se deben arreglar los actos de la administración,

establece normas sobre la revisión de los mismos y su régimen de impugnación.

En sus artículos 5, 18, 19 y 50 hace una referencia directa a los medios electrónicos en

la tramitación del procedimiento abriendo la posibilidad de prescindir el soporte de

papel.

Así la normativa nacional establece y regula las bases del procedimiento administrativo

de los actos de la Administración del Estado y deja sentados los siguientes principios

sobre este particular:

• El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen,

se expresarán por escrito o por medios electrónicos , a menos que su

naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

• Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito

o electrónico , en el que se asentarán los documentos presentados por los

interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha

y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso

• El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y

medios electrónicos . Los órganos de la Administración procurarán proveerse

de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por

las leyes

No obstante esta Ley abre en Chile esta posibilidad, en otros países de América Latina

(como Uruguay60) ya era una posibilidad desde 1998.

59 MOYA GARCÍA, Rodrigo. “El procedimiento administrativo electrónico en Chile” . Revista Chilena de Derecho Informático. No.3 Diciembre 2003. p- 77-93. ISSN 0717-9162 60 Uruguay, Decreto número 65/998 “Ley sobre Procedimientos Administrativos Electrónicos", 10 de marzo del año 1998, que contiene la regulación del uso y aplicación de medios informáticos y electrónicos para el ejercicio de las competencias de la Administración Pública.

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Según la Ley Nº 19.880 el procedimiento administrativo es una sucesión de actos

trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de

particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

En este sentido nos preguntamos si acaso podría deformarse este pilar del

procedimiento administrativo si se llegara a él por medios electrónicos. Siguiendo a

Moya García 61 podemos concluir que de ninguna manera, “ya que la incorporación de

las TICs a dichos procedimientos en poco altera los elementos de fondo del acto

administrativo, tales como la competencia del sujeto que emite el acto, el objeto o

contenido del acto, la causa que lo motiva y su finalidad”. Los elementos del acto

administrativo electrónico serán los mismos que los del acto administrativo tradicional, y

la diferencia más bien apunta a la utilización de los medios tecnológicos como soporte

material de los actos administrativos.

Por otra parte el artículo 18 de la Ley 19.880 señala que “todo el procedimiento

administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se

asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros

órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su

orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y

resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros

órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con

expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.”

Dado lo anterior es dable concluir que existe un marco jurídico que reconoce la

posibilidad de realizar (en teoría) el procedimiento administrativo por medios

electrónicos.

Ahora, podríamos definir el procedimiento administrativo electrónico como una

sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su

61 MOYA GARCÍA, Rodrigo. “El procedimiento administrativo electrónico en Chile” . Op. Cit. Supra.

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caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo

terminal, y que se ha tramitado a través de plataforma electrónica. 62

Sin embargo vale la pena preguntarse si en la práctica es posible la aplicación de este

procedimiento administrativo dado que el artículo 19 parece no ser imperativo y cuando

su última parte parece dejar abierta la posibilidad a que se requiera una legislación

complementaria al señalar que “los Órganos de la Administración procurarán proveerse

de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las

leyes.”

De más estaría enumerar las ventajas de un procedimiento administrativo electrónico.

El beneficio directo que recibirían los ciudadanos, invitados a participar en la generación

del acto administrativo del cual podrían ser destinatarios parece lógico. Más aún en el

caso del Procedimiento Electrónico Administrativo, en donde "su aplicación a las

relaciones entre los particulares y la Administración pública, al fungir como canal de

comunicación para facilitar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos,

quienes podrán realizar innumerables gestiones y trámites, incluso sin necesidad de

movilizarse de un lugar a otro, ello traducido en ahorro de tiempo y costo, mayor

eficacia y eficiencia por la reducción de trámites burocráticos, y, en definitiva con mayor

seguridad y transparencia"63. En este sentido, la utilización de las herramientas de la

informática permitiría acceder a mayores grados de eficiencia, agilidad y transparencia

en la tramitación de los procedimientos administrativos.

El artículo 18 de la Ley 19.880 en sus incisos III y IV señala que

“Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente,

escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados

por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión

62 MOYA GARCÍA, Rodrigo. “El Procedimiento Administrativo Electrónico. Desafíos de su Implementación en los procesos de participación ciudadana por plataforma electrónica” Seminario “Ciudadanía y Políticas Públicas en el Entorno Tecnológico”. Escuela de Graduados Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Centro de Estudios de Derecho Informático. Noviembre de 2005. 63 ABREU GONZÁLEZ, Gigliolla. "Hacia el Procedimiento Administrativo Venezolano en el contexto de la Administración Pública Electrónica". Cita en Referencias Electrónicas.

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de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.

Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones

que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros

órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den

lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de

ocurrencia o egreso".

"Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al

que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las

actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y

hora de su presentación, ocurrencia o envío".

De esta norma se infiere que es un requisito necesario la existencia del “expediente

electrónico”.

Pasar de un expediente en formato papel, continente físico de medios tangibles, a un

expediente electrónico, intangible, compuesto de documentos electrónicos, que en

último término no son más que un conjunto de bits, supone un proceso de adecuación,

para muchos, inquietante, pero no imposible.

Algunos autores 64 han estimado que pasar de la tangibilidad y seguridad que ofrece un

continente físico en el soporte de papel, a la inmaterialidad e “inseguridad” que entrega

un conjunto de bits en el soporte electrónico, al menos requeriría resolver algunos

conflictos:

• La conformación del expediente: forma de darle inicio y piezas que lo integran.

• La forma de contar los plazos: definir claramente el momento en que corran los

plazos para las actuaciones de las partes y determinar días y horas hábiles.

• El acceso al expediente: proveer de mecanismos de acceso eficientes al

expediente, como podrían ser los terminales de consulta.

64 HESS A., Christian. "Hacia el Procedimiento Electrónico Administrativo y Judicial". Cita completa en Referencias electrónicas.

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• El tratamiento de los anexos: resolver la situación de las piezas parte del

procedimiento administrativo que no pueden ser digitalizadas. En este caso, la

solución generalmente aceptada es la conformación de legajos anexos al digital

(existencia de un cuaderno electrónico y un cuaderno físico para piezas no

digitalizables).

• La conservación del expediente electrónico para efectos históricos: necesidad de

mantener un respaldo del expediente electrónico, con fines de seguridad,

publicidad y registro.

Por su parte hay quienes han sistematizado algunas ideas sobre el formato, el

contenido, el medio de creación y el fin del expediente electrónico, lo cual permite

disipar ciertos temores sobre su materialización.

Siguiendo a Casas de Barrán 65 podemos definir Expediente electrónico es un conjunto

de documentos "ordenados", que contiene documentos públicos (emanados de la

administración y aquellos privados que por intervención de la propia administración se

transforman en públicos), los cuales son creados por vía informática (lo cual lo

diferencia totalmente del expediente tradicional) y cuya finalidad es la formación de la

voluntad administrativa en un asunto determinado. Es decir, llegar al acto administrativo

que decida o resuelva definitivamente el asunto a que se refiere.

En nuestro país la presentación de documentos electrónicos se encuentra, como hemos

visto, resuelta por la Ley 19.799 que consagra el principio de homologación de

soportes. Así se pueden presentar documentos electrónicos en sede administrativa sin

necesidad de requerir autorización al respecto. Nuevamente aquí nos encontramos con

la duda si en la práctica los órganos de la administración del Estado han materializado

la declaración del artículo 19 y cuentan con la infraestructura necesaria para poder

presentar un documento digital, por ejemplo, un disco compacto de datos.

65 CASAS DE BARRAN, Alicia. "Los expedientes Electrónicos: un Desafío". Cita completa en referencias electrónicas.

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En este sentido vale la pena cuestionarse respecto a la pluralidad de formatos digitales

(audio, datos, video, hipervínculo, etc.) y los requisitos formales en que se pueden

aportar al procedimiento para la percepción del Órgano Administrativo.

Algunos autores 66 estiman que es necesario prever algunos aspectos mínimos, como

por ejemplo que deben ser claramente legibles, de manera directa o por medio de algo;

de contenido y estructura inalterable; con identificación mínima de su procedencia; y de

vida útil estable, igual o mejor que la del papel.

Respecto a las notificaciones en materia de procedimiento administrativo, advertimos un

freno para un proceso administrativo electrónico. El párrafo I del Capítulo III de la Ley

Nº 19.880 se refiere a la notificación como forma de publicidad de los actos

administrativos. Señala la norma que las notificaciones se harán por escrito a través de

carta certificada, en forma personal o en dependencias del servicio de la administración.

Artículo 46. Procedimiento.

Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al

domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o

con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar

del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que

corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de

un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto

o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando

constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la

Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el

expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o

66 MOYA GARCÍA, Rodrigo. Op. Cit. Supra.

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resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo

momento.

Se puede observar que la Ley que permite la existencia de un expediente electrónico no

considera la notificación electrónica como herramienta viable para materializar la

comunicación entre la Administración y los usuarios.

En este espíritu, para la implementación del expediente electrónico se requiere

previamente determinar la viabilidad de implementar la notificación, dentro del Estado y

a los interesados, por correo electrónico y establecer los requisitos para garantizar el

valor de la misma:

1) Necesidad de establecer un domicilio electrónico al inicio de la gestión.

2) Requerir en todo evento el llamado "acuse de recibo" o confirmación de

recepción.

3) Determinar en forma previa cuáles serán las partes a las que se notificará.

4) Especificar por cuenta de quien corren los gastos de la notificación.

5) Determinar las formas a través de las cuales se puede dejar constancia de la

notificación.

6) Resolver la información que debe comprender la notificación electrónica.

Ya hemos definido el procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite

vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares

interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, y que se ha

tramitado a través de plataforma electrónica67. Mirando las normas de la Ley 19.880 en

consonancia con los principios que establece la ley 19.799, podemos señalar que este

procedimiento es inspirado por los siguientes principios:

67 Supra.

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Principio de la escrituración:

"El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da

origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos" 68

Se deduce claramente de esta norma que el Procedimiento Administrativo se lleve a

cabo por medios electrónicos. Su determinación no es más que dar cabal cumplimiento

al principio de equivalencia de soportes y neutralidad normativa que ya hemos

revisado69.

Sin embargo el mismo artículo a continuación agrega "a menos que su naturaleza exija

o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia", lo cual parece dejar un

velo de incertidumbre, que sólo puede quedar al arbitrio de los agentes del sistema.

Principio de gratuidad.

“En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los

órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los

interesados, salvo disposición legal en contrario”70.

El procedimiento administrativo electrónico no implica aumento en los costos para la

Administración. Por otro lado significaría una disminución en los gastos y para los

interesados cualquier costo aparejado al procedimiento electrónico podría ser

satisfecho sin problemas.

Principio de celeridad.

“El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en

todos sus trámites.

68 Artículo 5 de la Ley 19.880. 69 Supra: “3.2.3. Principios” 70 Artículo 6 de la Ley 19.880.

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Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del

Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento

de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que

debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar

a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el

ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos

de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se

dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.71

Este principio procesal tendría plena aplicación en un Procedimiento Administrativo

Electrónico, dado que la instantaneidad de las comunicaciones permite materializar al

máximo la exigencia de hacer expeditos los trámites que exija un expediente.

Principio de economía procedimental.

“La Administración debe responder a la máxima economía de medios con

eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,

admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su

cumplimiento sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá

consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las

que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación

del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada,

determine lo contrario”.72

Si el objetivo de los procedimientos administrativos es agilizar los trámites y resolver

expeditamente los problemas de los particulares, tratando de imponer el menor número

71 Artículo 7 de la Ley 19.880. 72 Artículo 9 de la Ley 19.880.

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de trabas, la utilización de un soporte electrónico se ve especialmente potenciada en

dicho sentido, como por ejemplo

Principio de Contradictoriedad.

“Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir

alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación,

especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos

señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la

resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si

hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente

responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo

consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias

para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad

de los interesados en el procedimiento.”73

Este principio puede ser íntegramente respetado en el caso del Procedimiento

Administrativo Electrónico, ya que sólo podría verse vulnerado en el caso que un

interesado no pudiera acceder al expediente electrónico, por un problema de medios,

en cuyo caso, por aplicación de la parte final de la norma sería el propio instructor que

debiera proveer un cuaderno adicional en formato papel u otorgando un terminal de

entrada que permita la participación del interesado.

Principio de imparcialidad.

73 Artículo 10 de la Ley 19.880.

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“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de

probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del

procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en

aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los

limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo

ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”74

Un expediente electrónico permite altos niveles de transparencia lo que posibilita que

los ciudadanos tomen conocimiento del acto administrativo con mayor rapidez e

inmediatez.

Principio de no formalización.

El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las

formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar

constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto

administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su

naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al

interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que

emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.75

El Procedimiento Administrativo debe ser aplicado en beneficio del ciudadano, y por lo

tanto, el hecho de que sea por medios electrónicos no puede significar un impedimento

para el ejercicio de derechos y participación en el mismo. Por esto, la existencia de la

alternativa tradicional va a ser una garantía frente a las eventuales trabas u obstáculos.

74 Artículo 11 de la Ley 19.880. 75 Artículo 13 de la Ley 19.880.

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Principio de Impugnabilidad.

“Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los

recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin

perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que

establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando

determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan

indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto

administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”76

El formato electrónico del procedimiento administrativo no significar ningún impedimento

para que el interesado impugne el acto administrativo. Esto encuentra asidero en el

Artículo 59 de la Ley 19.889, que se refiere a la procedencia del recurso de reposición y

jerárquico y contempla expresamente la posibilidad de evacuarla por medios

electrónicos:

"Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo

deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus

descargos por cualquier medio, escrito o electrónico".

Principio de transparencia y publicidad.

“El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera

que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las

decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el

reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la

Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o

complemento directo o esencial.” 77

76 Artículo 15 de la Ley 19.880. 77 Artículo 16 de la Ley 19.880.

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Las potencialidades de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el

marco del procedimiento administrativo electrónico, le dotan de mayor publicidad,

permitiendo el conocimiento de forma más ágil, accesible y generalizada que en el caso

del expediente papel.

Como podemos observar, no sólo existe cumplimiento de los principios en el caso del

Procedimiento Administrativo Electrónico, sino “que además existe una reconfiguración

de los mismos, que permite asegurar, sin temor alguno, que su esfera de protección se

ve aún reforzada” 78.

Las discrepancias entre el procedimiento administrativo electrónico y el sistema en

soporte de papel no quebrantan el contenido y finalidad del acto administrativo, el cual

permanece intacto cualquiera sea el medio que lo contenga. La diferencia entre ambos

radica en el soporte material, respetándose los mismos principios, etapas y derechos

consagrados en el Procedimiento Administrativo y logrando beneficios adicionales,

como la simplificación de trámites, la disminución en los plazos, una mayor celeridad,

transparencia y mejor relación entre la Administración y los usuarios del sistema.

3.4.4 Implementación de la Firma Electrónica por un Servicio Público

(Repositorio y Certificación)

En materia de implementación de la firma electrónica simple por parte de un servicio

público podemos señalar que el artículo 39 del Reglamento de Firma Electrónica define

claramente una orientación al interior de la administración del Estado: privilegiar el uso

de la Firma Electrónica Simple en los Documentos El ectrónicos, excepto en

aquellos casos claramente establecidos .

78 MOYA GARCÍA, Rodrigo. Op. Cit. Supra.

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En este sentido, y aún para efectos de implementación de la firma electrónica simple,

los criterios básicos de implementación son79:

1. Un modelo debe ser lo suficientemente sencillo como para poder ser

implementado sin una preparación técnica elevada, y sin la necesidad de

contratar a consultores externos al servicio público en cuestión.

2. Un modelo no debe requerir de inversiones elevadas, ni en infraestructura

tecnológica, ni en software, ni en capacitación, ni en otros recursos. Debe

permitir ser implementado con los recursos que ya poseen los servicios.

3. Un modelo debe proveer de un nivel de seguridad similar o igual, en

cuanto a las tres características deseables en una firma electrónica

avanzada: autenticación, integridad y no repudio.

El documento “Base técnica para comprender la aplicación e implementación de los

modelos, sugeridos por el Comité de Firma Electrónica”80 propone 3 modelos para la

implementación de este tipo de firmado electrónico: La firma electrónica indirecta

basada en el sistema de username y password (generalmente conocida como intranet),

la firma electrónica en sistema de firmado en email y la firma electrónica en documento.

Para el caso de implementación de firma electrónica avanzada ya hemos señalado que

se requiere una mayor cantidad de exigencias, en lo que respecta a los Órganos del

Estado se requiere con las más trascendentales repositorio y certificación .

La más importante de las obligaciones establecidas a este respecto, consiste en la

mantención de un registro público para los efectos de verificar los certificados de firma

electrónica. Dicho mecanismo es conocido como repositorio y de él depende la

operatividad del sistema de las firmas electrónicas.

79 Ministerio Secretaría General de la Presidencia. “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública. (…)”. Op. Cit. Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales” 80 Op. Cit. Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales”

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El repositorio electrónico tiene por objeto la “conservación y respaldo de los soportes

utilizados, que asegure el almacenamiento, integridad, durabilidad y acceso a los

documentos electrónicos guardados en él”81.

Este requisito mira tanto a la confianza de los usuarios como a la de su contraparte,

quien será el principal interesado en la identificación de su co-contratante. Sin embargo,

y como reconoce el Mensaje de la Ley 19.799 “más allá de estos fundamentos, el

repositorio es el pilar mismo del sistema de firma electrónica y su eficacia y

transparencia son condiciones básicas para la subsistencia de todo el sistema”82.

En el plano normativo los artículos 42 y 43 del Reglamento de la Ley 19.799 prescriben

la obligación de contar con un Repositorio (archivo electrónico) y especifican los

requisitos generales para su uso al interior de los Órganos de la Administración del

Estado.

Artículo 42.

Los órganos de la Administración del Estado que utilicen documentos

electrónicos deberán contar con un Repositorio o archivo electrónico a los

efectos de su archivo una vez que haya finalizado su tramitación, de

conformidad con las normas que regulan a su respectiva oficina de partes.

El Repositorio será responsabilidad del respectivo funcionario a cargo del

archivo, sin perjuicio de la celebración de convenios de cooperación entre

diferentes órganos o de la contratación de una empresa privada para que

preste el servicio.

El Repositorio deberá garantizar que se respeten las normas sobre publicidad

de los documentos, contenidas en la Ley 18.575 sobre Bases de la

Administración del Estado y otras leyes especiales.

81 MOYA GARCÍA, Rodrigo. “El Procedimiento Administrativo Electrónico. Desafíos de su Implementación en los procesos de participación ciudadana por plataforma electrónica” Seminario “Ciudadanía y Políticas Públicas en el Entorno Tecnológico”. Escuela de Graduados, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Centro de Estudios de Derecho Informático. Noviembre de 2005 82 Mensaje Presidencial Nº 158-342, Op. Cit. Supra “3.1. Antecedentes iniciales”

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La seguridad y respaldo del Repositorio está claramente normada en el articulo 43 del

Reglamento de la Ley 19.799, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 43.

El Repositorio deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de

la información en él contenida.

Para ello la información deberá ser respaldada en copias de seguridad, bajo

las siguientes características:

a. La información deberá ser respaldada con cada proceso de actualización

de documentos.

b. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación

de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento

de datos electrónicos especializado. Este centro de almacenamiento de

datos electrónicos, que puede ser propio o provisto por terceros, deberá

cumplir con condiciones tales como un estricto control de acceso, un

completo y detallado registro de entrada y salida de respaldos,

resguardo de la humedad, temperatura adecuada, control del riesgo de

incendio y otras.

c. El esquema de respaldo deberá ser simple, basado en generación de

copias acumulativas, con el objeto de mantener la historia de la

información en el mínimo de versiones posibles.

Para la seguridad, integridad y disponibilidad del repositorio se exigen las siguientes

características:

a. Medidas de seguridad y barreras de protección, frente al acceso no autorizado

de usuarios.

b. Contar con monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no

autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las

medidas de seguridad al acceso,

c. La sustitución de la información, por la versión más reciente que se disponga, en

el menor tiempo posible, en casos de alteración no programada de aquella.

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d. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración

del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el repositorio deje de operar

por razones no programadas.

Se requiere realizar un cierre de registro diario manual o automático del repositorio, a

través del Ministro de Fe. Así también se requiere otro cierre de registro manual del

repositorio con firma electrónica avanzada igualmente a través del Ministro de Fe.

Los documentos almacenados dentro de un repositorio deben poder ser referenciados

de manera electrónica a través de este identificador único que permita la realización de

búsquedas de texto fijo, Xquery, navegación y búsqueda avanzada. 83

Respecto a normas técnicas, podemos señalar que una de las disposiciones transitorias

del Reglamento de la Ley 19.799 señalaba que en tanto no sea aprobadas las normas

chilenas aplicables, se fijan como normas técnicas para los Repositorio de Información,

la siguiente: [RFC 2559] Boeyen, S. et al., "Internet X.509 Public Key Infrastructure.

Operational Protocols - LDAPv2", Abril 1999

Otra exigencia para que opere la firma electrónica avanzada es la certificación.

Como vimos en las definiciones84 un certificado de firma electrónica es la certificación

electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de

creación de la firma electrónica (artículo 2º letra “b” de la Ley 19.799). Este concepto

nos parece bastante poco claro, ya que define en base a la utilización del mismo

concepto a definir.

83 MORAGA, Alejandra y ESPINOLA, Mauricio. “Proyecto: Documentos Electrónicos y Firma Electrónica”. Universidad de Santiago de Chile Facultad de Administración y Economía Departamento de Gestión y Políticas Públicas, citado en referencias electrónicas. 84 Cfr. Supra: “3.2.4. Definiciones”

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Por lo anterior nos parece mejor señalar que Certificado es un “documento o registro

electrónico cuya principal función es vincular la identidad de un signatario con un

dispositivo de firma”, concepto que recoge el Ejecutivo en la presentación del Proyecto

y que, como el mismo ejemplifica, se asemeja a un Pasaporte o Cédula de Identidad

Digital.

Los certificados, según el concepto presentado en el Mensaje de la Ley 19.799

señalaba que son “aplicaciones informáticas creadas por los certificadores y mediante

el empleo de esas aplicaciones se pueden generar firmas electrónicas con diversos

niveles de seguridad, simples o avanzadas, según sea la naturaleza de la aplicación

adquirida por el usuario del prestador” 85. No sucede lo mismo que con los certificados

que se refieren a documentos escritos en papel, en los cuales primero se firma y luego

se certifica por el ministro de fe esa firma. Aquí primero se adquiere el certificado, y con

él se firma el documento electrónico, y luego, a través de la operación del mismo

certificado se puede verificar la firma en el repositorio de datos que debe mantener el

certificador.

Desde un punto de vista técnico podemos señalar que un certificado digital es un

documento electrónico que pertenece a una persona (natural o jurídica), que fue

generado bajo medios tecnológicos controlados y que contiene ciertos datos básicos.

De acuerdo con el estándar X.509 versión 3, los atributos presentes en un certificado

digital deben ser los siguientes86:

• Versión (v3)

• Número serial.

• Algoritmo de firma utilizado.

• Período de validez del certificado.

• Extensiones (opcional).

• Nombre de la persona.

85 Mensaje Presidencial Nº 158-342, Op. Cit. Supra “3.1. Antecedentes iniciales” 86 Ministerio Secretaría General de la Presidencia. “Modelos de Firma Electrónica Simple para la Administración Pública. (…)”. Op. Cit. Cfr. Supra “3.1 Antecedentes iniciales”

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• Llave pública de la persona.

• Identificador único de la persona.

• Nombre de la entidad certificadora.

• Identificador único de la entidad certificadora.

• Firma de la entidad certificadora.

Técnicamente se puede señalar que los contenidos de los certificados de firma

electrónica están estandarizados a nivel internacional, estando en aplicación el modelo

X 509 de la ITU (International Telecomunications Union) y requieren de un Token

FIPS140-2 para poder ser generados y utilizados. 87 - 88

De acuerdo con la Ley chilena de Firma Electrónica, para que una empresa prestadora

de servicios de certificación esté obligada a informar el certificado digital de una

persona específica a quienes lo requieran, éste cerificado debe contener al menos los

siguientes elementos 89:

1. Un identificador único del certificado (un número de serie),

2. La llave pública de la persona propietaria del certificado,

3. Datos adicionales de la persona: nombre completo, email y RUT,

4. Datos oficiales de la institución que generó este certificado: nombre o

razón social, email y RUT,

5. La firma electrónica de la entidad que generó el certificado,

6. Dos fechas, que indican el período de validez del certificado (fecha de

inicio de validez y fecha de término de validez).

87 Mensaje Presidencial Nº 158-342, Op. Cit. Supra “3.1. Antecedentes iniciales” 88 VERYSIGN, Trust Network. “Funcionalidades de Firma Electrónica Avanzada”. Documento en referencias electrónicas. 89 Estas condiciones están contenidas en el artículo 15 de la Ley Nº19.799, de Firma Electrónica. Se agrega a la lista exclusivamente la llave pública de la persona, puesto que sin ella el certificado no tiene sentido.

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Con esta certificación se obtiene el respaldo de plena prueba legal para los documentos

electrónicos que firme avanzadamente, ya sea documentos privados como públicos.

Respecto a la vigencia del certificado, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 16

de la Ley 19.799 que establece los casos en los que éstos quedarán sin efecto:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de

tres años contados desde la fecha de emisión. Este plazo máximo de vigencia se

establece, según lo señala la Historia de la Ley, por la posibilidad que se

descubran las claves asimétricas90,

2) Por revocación del prestador,

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro

de prestadores acreditados,

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se

verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en

conformidad a lo que prescribe la Ley.

Además de estas normas el Reglamento de la Ley 19.799, en su Título III (artículos 28

al 36) contempla una serie de normas relativas a los Certificados de Firma

Electrónica91.

No obstante todo ello, para los Órganos de la Administración del Estado la certificación

de firma electrónica avanzada no está necesariamente encargada a una entidad

certificadora (aunque la Ley lo permite), sino que el artículo 9 de la Ley señala que “se

realizará por los respectivos ministros de fe” o el funcionario designado al efecto.

90 Mensaje Presidencial Nº 158-342, Op. Cit. Supra “3.1. Antecedentes iniciales” 91 Cfr. Decreto 181 que fija el “Reglamento de la Ley Nº19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma” en los Anexos de este trabajo.

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Respecto a los efectos probatorios de la certificación de este ministro de fe, la norma

señala que serán “equivalentes a los de la certificación realizadas por un prestador

acreditado de servicios de certificación” 92.

Este artículo 9 establece como exigencia (que es repetida por el artículo 46 del

Reglamento de la Ley), que además de las menciones que corresponda, la certificación

que se realice, deberá contener “la fecha y hora de la emisión del documento”.

Nos parece importante realizar una salvedad: no se debe confundir la “certificación” con

la “acreditación”. En la discusión del proyecto el Ejecutivo hizo presente que “la

certificación es el acto por el cual una entidad –que puede estar acreditada o no ante el

organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una

firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es

voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora “se acredita” ante el organismo

acreditador designado en la ley”93.

3.4.5 Derechos de los usuarios.

Así como en Derecho comparado se han establecido ciertos derechos y obligaciones

básicos de los usuarios o titulares de certificados de firma electrónica, la Ley Nº19.799

en su título VI (artículo 23) se encarga de enumerarlos, sin perjuicio de los establecidos

92 Cfr. Supra: “3.2.6. Admisibilidad y valor probatorio” 93 Historia de la Ley 19.799. Op. Cit. Cfr. Supra: “3.1 Antecedentes Iniciales”

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en la Ley sobre de Protección de los Derechos de los Consumidores 94 y en la Ley

sobre Protección de la Vida Privada95.

Entendemos por usuario o titular a la “persona que utiliza bajo su exclusivo control un

certificado de firma electrónica” (Artículo 2 letra “h” de la Ley Nº19.799). No olvidemos

que esta definición fue propuesta justamente por el Servicio Nacional del Consumidor

en atención de permitir una adecuada protección de sus derechos a través de los

mecanismos establecidos por la legislación de protección del consumidor.

Si esa persona actúa representando a una persona jurídica, el certificado de su firma

consta adicionalmente del atributo de la representación, de la misma manera que si

representa a otra persona natural.

Si bien una empresa o persona jurídica cualquiera puede ser cliente de un certificador y

solicitar firmas certificadas para sus empleados o afiliados, son los verdaderos usuarios

finales, y, por tanto, quienes tienen los derechos como tales, los empleados o

asociados que son titulares de la firma electrónica respectiva.

Entonces, siguiendo al artículo 23 de la Ley Nº 19.799, podemos señalar que un usuario

tiene:

1º. Derecho a ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las

características generales de los procedimientos de creación y de verificación de

firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las

demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio,

previamente a que se empiece a efectuar;

94 Ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Promulgada el 7 de febrero de 1997. Diario Oficial de 7 de marzo de 1997. 95 Ley Nº 19.628 sobre protección de datos de carácter personal. Promulgada el 18 de agosto de 1999. Diario oficial de 28 de agosto de 1999.

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2º. Derecho a la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores

de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos

técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información

aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al

inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos

elementos;

3º. Derecho a ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los

servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su

caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus

limitaciones de uso y de los procedimientos de reclamación y de resolución de

litigios previstos en las leyes o que se convinieren;

4º. Derecho a que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le

proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los

medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta

del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

5º. Derecho a ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los

prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de

hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro

certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el

numeral 4 del artículo 16 de la Ley, o bien, para que tomen conocimiento de la

extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso

a otro certificador;

6º. Derecho a ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el

registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al

traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos

certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3 del artículo 16 de la

Ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus

certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

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7º. Derecho a traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. Derecho a que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los

que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por

intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;

9º. Derecho a acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores

acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. Derecho a ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en

conformidad con el artículo 15 de la Ley.

Un derecho adicional para los usuarios lo establece indirectamente el artículo 6 del

Reglamento de la Ley 19.799 cuando impone a los certificadores el deber de emitir y

dar a conocer a los usuarios y al público en general, sus prácticas o políticas de

certificación. Las reglas sobre prácticas o políticas de certificación (CPS: certification

practices statement) deben consistir en una descripción detallada de las políticas,

procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de

sus servicios de certificación y homologación.

Este enumeración no es taxativa, dichos derechos hay que entenderlos sin perjuicio de

los derechos que franquean a los consumidores por la Ley Nº 19.496 sobre Protección

a los Derechos de los Consumidores96 y el hecho de que quien utiliza la firma

electrónica se considere Usuario o Titular lo hace susceptible de la protección conferida

por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada97.

96 Cfr. Ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Promulgada el 7 de febrero de 1997. Diario Oficial de 7 de marzo de 1997. 97 Cfr. Ley Nº 19.628 sobre protección de datos de carácter personal. Promulgada el 18 de agosto de 1999. Diario oficial de 28 de agosto de 1999.

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Respecto a las obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica el

artículo 24 de la Ley, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal

u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y

completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de

seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el

certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

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3.5 Proyecciones de la Firma Electrónica en nuestro Derecho

Administrativo

Como se ha visto la dictación de la Ley 19.799 ha permitido un notable avance en el

campo de las comunicaciones electrónicas en nuestro país y ha contribuido a afianzar

las certezas que requiere el sistema para poder desarrollarse como corresponde.

Durante los últimos años hemos visto una importante proliferación de normas que

buscan el desarrollo tecnológico, la seguridad en el tráfico de datos, el comercio

electrónico y el fomento del gobierno electrónico. Así, se contemplaron distintos tipos de

instrumentos, tanto legales como administrativos, como son, por ejemplo: la Ley de

Firma Digital, la Ley de Dirección de Compras Públicas; el Decreto Suprema N°81 de

1999, que reguló el uso de la firma digital Intraestado; el Decreto Supremo N° 1.312-

1999; que establece el uso del sitio Chilecompras.cl; el Decreto Supremo N° 54-2001,

que permite el establecimiento de acuerdos marcos para los procesos de compra; el

Instructivo Presidencial N° 5 del 11 de Mayo de 200 1, que da instrucciones para el

gobierno electrónico; y el PMG 2001, que establece la obligatoriedad del uso de

chilecompras.cl a 95 servicios públicos. Además, es necesario recalcar la importancia

de la Ley 19.628 sobre protección a la vida privada, que regula el tratamiento de datos

personales por medios automatizados, estableciendo los requisitos para la obtención,

tratamiento y registro de datos personales por parte de los Organismos Públicos.

No obstante ello vemos que un gran desafío sigue siendo adecuar la legislación

nacional a los nuevos avances de la tecnología de la información y las comunicaciones.

Lo anterior a propósito de lo planteado especialmente en materia de procedimiento

administrativo electrónico en el cual aún no existe la posibilidad de notificación

electrónica.

Dados los avances de la técnica y el marco legal que otorga la Ley 19.799, sería

perfectamente posible la interacción digital bajo la modalidad de firma electrónica, que

pudiera ser simple o avanzada, dependiendo de la actuación que se trate.

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Vemos claramente que con la utilización de las notificaciones electrónicas, se podría

lograr además:

• Un inicio del procedimiento administrativo electrónico por medio de este medio.

• El uso del Correo Electrónico para notificar a los interesados.

• El uso de correo electrónico para las comunicaciones entre Organismos del

Estado, lo que significaría una considerable reducción en materia de oficios y

remisión de antecedentes.

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CONCLUSIONES

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CONCLUSIONES: En el presente trabajo hemos estudiado la Firma Electrónica y cómo esta herramienta

ha venido a otorgar certeza y seguridad en las transacciones y comunicaciones

electrónicas y cómo el ordenamiento jurídico chileno se ha tratado de adecuar a los

nuevos escenarios propuestos por las tecnologías de la información y las

comunicaciones.

Hemos revisado la Ley 19.799 sobre Documentos electrónicos, Firma electrónica y

Servicios de certificación de dicha firma, así como su Reglamento. Destacando el

estudio de su objeto, ámbito de aplicación, principios que la infunden, principales

definiciones, y las normas específicas respecto a la validez de los actos y contratos

otorgados por medio de documento electrónico, la admisibilidad y valor probatorio de

los mismo y la posibilidad de escrituras públicas electrónicas, en constante revisión con

el proyecto original propuesto por el Mensaje del Ejecutivo y la Historia de la Ley.

Asimismo se ha estudiado el impacto de la firma electrónica en la Administración del

Estado y en este sentido hemos identificado su ámbito de aplicación, el uso de los

distintos tipos de firma electrónica por parte de la Administración Pública, los requisitos

necesarios para su implementación por parte de un Servicio Público y los derechos que

asisten a los usuarios de certificados de firma electrónica.

En materia de procedimiento administrativo, se ha revisado la Ley Nº 19.880 que

establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los

órganos de la administración de Estado y se ha estudiado la real posibilidad de

implementar un procedimiento administrativo electrónico, sus requisitos, principios y los

efectos que traería el tratamiento de datos en un expediente electrónico. Junto con ello

se ha constado que nuestra legislación propicia y permite esta posibilidad. Si embargo

en materia de notificaciones habría un inconveniente legal para poder aplicar el

procedimiento administrativo electrónico, toda vez que la Ley enumera taxativamente

los medios de notificación entre los cuales no contempla aquella realizada en soporte

digital.

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Vemos que a pesar de los esfuerzos del Estado para propiciar el Gobierno Electrónico,

aún hay desafíos pendientes.

A las puertas del Bicentenario percibimos que existen un adecuado marco jurídico,

intenciones y una institucionalidad que puede propiciar un país con instituciones

jurídicas adecuadas a las tecnologías de la información y las comunicaciones, la

protección de la fe pública, el comercio electrónico y la seguridad en el tráfico de datos.

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CAPÍTULO 5 BIBLIOGRAFÍA

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1-333278-5.

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de julio de 1997.

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1989. Diario Oficial de 21 de diciembre de 1989.

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Chile. Instructivo Presidencial sobre Política Nacional para la Participación activa de los

Organismos Públicos en el uso de Internet - Oficio Nº 003 del 09-04-2001

Chile. Instructivo Presidencial para el desarrollo de la Política Nacional de Infocentros -

Oficio N° 015 del 25-09-2001

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la Administración Central del Estado del 10/06/2004 (Oficio Nº 006)

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desarrollo de sitios web de los órganos de la Administración del Estado

Chile. Decreto Supremo N°28 del 02/09/2006 - Ministerio de Bienes Nacionales - Crea

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Chile. Instructivo Presidencial que crea el Comité de Ministros para el Desarrollo Digital

- Oficio N° 001 del 02-02-2007

Chile. Instructivo sobre Transparencia en las Contrataciones Públicas - Circular Nº 4 del

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ANEXOS.

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APÉNDICE A:

LEY Nº 19.799: LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS

SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHA FIRMA. 12 de abril de 2002

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LEY Nº 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, FIRMA ELECTRÓNICA Y

LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHA FIRMA.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales,

la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de

estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores

de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de

prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad

internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los

principios señalados.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas,

digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el

firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios

de certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea

creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un

modo idóneo para permitir su uso posterior;

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e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al

receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha

sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera

que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la

detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e

impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma

electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o

jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de

la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en

soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en

que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la

ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o

celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse

mediante documento electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,

c) Aquellos relativos al derecho de familia.

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La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita

para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento

público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5°.- Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento

de que sean usados como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas

generales; y

2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor probatorio

señalado en el numeral anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma

electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda,

de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II

USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LOS ORGANOS DEL ESTA DO

Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar

contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia,

suscribiéndolos por medio de firma electrónica.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija

una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico,

o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en

ellas.

Lo dispuesto en este título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las

que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas

electrónicas por particulares.

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Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos

mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos

efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.

Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos

propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º.- La personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de

técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al

procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con

los que utilicen dichos órganos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se

restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y

transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones

arbitrarias.

Artículo 9º.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o

funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe.

Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo

10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la

fecha y hora de la emisión del documento.

Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente

serán equivalentes a los de la certificación realizadas por un prestador acreditado de

servicios de certificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán

contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades

certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o

económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

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Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado

regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en

el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las

normas de este Título.”.

TITULO III

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas

nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma

electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas

jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y

acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma

electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12. - Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma

electrónica:

a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no

discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma

castellano;

b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará constancia

de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el

reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera

continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos

proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no

podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos

durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán

las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

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- 100 -

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de

certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas

electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y

deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados

a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir

oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya

opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación

mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;

d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad

Acreditadora que los afecten;

e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar

fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá

previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia

personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona

jurídica;

f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad

Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e

inspección de los prestadores;

g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados

llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes cuando

vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los

certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los

certificados quedarán sin efecto;

h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados,

los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los

usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad,

traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;

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- 101 -

i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda

impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto

tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre

en cesación de pagos, y

j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en esta

ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13. - El cumplimiento, por parte de los prestadores no acreditados de servicios

de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b),

c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un antecedente para

determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero

del artículo siguiente

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los

daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u

homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al

prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán

responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un

certificado de firma electrónica.

Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de

certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su

eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de

fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquéllos

homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.

El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer

límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles

por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de

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responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los

límites indicados en el certificado.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada

por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del

Estado.

TITULO IV

DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las

siguientes menciones:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre

o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los

antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse

su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y

d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no

establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores

establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su

responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en

virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

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Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes

casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres

años contados desde la fecha de emisión;

2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado;

b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su

caso;

c) Por resolución judicial ejecutoriada, o

d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 24;

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de

prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el

artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el

traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo

dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12; y,

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se

verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a

la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de

este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será

comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y

el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni

la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento

exacto en que sean verificadas por el prestador.

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El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las causales

señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del

registro de acceso público.

TITULO V

DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de

servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las

instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios

para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el

reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos,

con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados

emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito

de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos

de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14; y,

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de

certificación.

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Artículo 18.- El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la

Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los

requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los

costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre

la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se

certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado

denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se

pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento

de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal

efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos.

Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá

informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que

permitieron su acreditación.

Artículo 19 .- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar

sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo

18, por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que

será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la

inspección a que se refiere el artículo 20; y,

c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su

reglamento.

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En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del

afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El

Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días siguientes

a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se

certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el

interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de

Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a

la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La

resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar

inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos.

Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la

cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación, quedarán

sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos a

otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo

12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador

para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación,

serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre

los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus

instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de

conformidad al reglamento.

Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su

dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los

documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.

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Artículo 22.- Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los

prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de

dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS E LECTRÓNICAS

Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes

derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características

generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así

como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se

comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a

efectuar;

2º.A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios

de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos disponibles

para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios tendrán

derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las

características generales de dichos elementos;

3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de

certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las

condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso y de

los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o

que se convinieren;

4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen

la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el

usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del

sistema, o presentar sus reclamos;

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5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de

servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición

al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos

certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4) del artículo 16 de la

presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus

certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de

prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos

de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de

conformidad con el numeral 3) del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar

conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere

posibilidad de traspaso a otro certificador;

7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya

pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador,

salvo autorización expresa del usuario;

9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que

mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con

el artículo 15 de la presente ley.

Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley

Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección

a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el

número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa

última normativa.

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Artículo 24.- Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados,

en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras

circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas.

Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad

del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a

actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII

REGLAMENTOS

Artículo 25.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de

noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos

del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los

Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para

dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.

Artículo transitorio .- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía,

Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se

financiará con los recursos consultados en su presupuesto.

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APÉNDICE B:

MINISTERIO DE ECONOMÍA. DECRETO N° 181 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, FIRMA

ELECTRÓNICA Y LA CERTIFICACIÓN DE DICHA FIRMA. 09 de julio de 2002

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DECRETO Nº 181

SANTIAGO, 09 de julio de 2002

VISTOS:

a) Lo dispuesto en el artículo 32º Nº8 de la Constitución Política de la República;

b) La Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de

dicha firma;

c) Lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría

General de la República.

CONSIDERANDO:

Que en fecha 12 de abril de 2002 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº19.799 sobre

documento electrónico, firma electrónica y la certificación de dicha firma, cuyo artículo

25 autoriza al Presidente de la República a dictar el reglamento correspondiente, en el

plazo de 90 días contados desde la referida publicación.

DECRETO:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº19.799 sobre

documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma.

Artículo 1º. Los documentos electrónicos, la certificación y uso de la firma electrónica

por las personas naturales y jurídicas de derecho privado y la administración del

Estado, la prestación de los servicios de certificación, la acreditación de los

certificadores, y los derechos y obligaciones de los usuarios se regirá por lo dispuesto

en la Ley Nº 19.799, el presente Reglamento y las normas técnicas que se dicten al

efecto.

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TÍTULO PRIMERO:

De los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 2º. Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas

nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma

electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas

nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en

conformidad con la Ley y este Reglamento, que otorguen certificados de firma

electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 3º. El cumplimiento de las normas técnicas fijadas para la aplicación del

presente Reglamento es obligatorio para los prestadores acreditados de servicios de

certificación.

Artículo 4º. Los actos administrativos que impliquen la modificación de normas

técnicas para la prestación del servicio establecerán los plazos en los cuales un

prestador acreditado de servicios de certificación deberá adecuarse a las mismas. El

incumplimiento en la adecuación a las nuevas normas técnicas será calificado como

incumplimiento grave y facultará a la Entidad Acreditadora a dejar sin efecto la

acreditación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5º. A petición de parte o de oficio, y con el objeto de fijar o modificar las

normas técnicas establecidas por este Reglamento, la Entidad Acreditadora podrá

iniciar el procedimiento para la elaboración y fijación de normas técnicas.

De ser necesario, se podrá fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la

prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios

electrónicos, en conformidad a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6º. Es obligación de los prestadores de servicios de certificación contar con

reglas sobre prácticas de certificación consistentes en una descripción detallada de las

políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la

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prestación de sus servicios de certificación y homologación. Las Prácticas de

Certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo

17 de este Reglamento, con excepción de la póliza de seguro que se acredita por

medio de la presentación de la misma.

Las Prácticas de Certificación deben ser objetivas y no discriminatorias, y se deben

comunicar a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.

Dichas prácticas deberán contener al menos:

a. Una introducción, que deberá contener un resumen de las prácticas de

certificación de que se trate, mencionando tanto la entidad que suscribe el

documento, como el tipo de usuarios a los que son aplicables.

b. Consideraciones generales, debiendo contener información sobre obligaciones,

responsabilidades, cumplimiento de auditorías, confidencialidad, y derechos de

propiedad intelectual, con relación a todas las partes involucradas.

c. Identificación y autenticación, debiendo describirse tanto los procesos de

autenticación aplicados a los solicitantes de certificados, como los procesos

para autenticar a los mismos cuando piden suspensión o revocación de

certificado.

d. Requerimientos operacionales, debiendo contener información operacional para

los procesos de solicitud de certificado, emisión de certificados, suspensión y

revocación de certificados, procesos de auditoría de seguridad,

almacenamiento de información relevante, cambio de datos de creación de

firma electrónica, superación de situaciones críticas, casos de fuerza mayor y

caso fortuito, y procedimiento de término del servicio de certificación.

e. Controles de procedimiento, personal y físicos, debiendo describir los controles

de seguridad no técnicos utilizados por el prestador de servicios de certificación

para asegurar las funciones de generación de datos de creación de firma

electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, suspensión y

revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información

relevante.

f. Controles de seguridad técnica, debiendo señalar las medidas de seguridad

adoptadas por el prestador de servicios de certificación para proteger los datos

de creación de su propia firma electrónica.

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- 114 -

g. Perfiles de certificados y del registro de acceso público, debiendo especificar el

formato del certificado y del registro de acceso público.

h. Especificaciones de administración de la política de certificación, debiendo

señalar la forma en que la misma está contenida en la Práctica, los

procedimientos para cambiar, publicar y notificar la política.

Artículo 7º. El prestador de servicios de certificación deberá mantener un registro de

certificados de acceso público, en el que se garantice la disponibilidad de la información

contenida en él de manera regular y continua.

A dicho registro se podrá acceder por medios electrónicos y en él deberán constar los

certificados emitidos por el certificador, indicando si los mismos se encuentran

vigentes, revocados, suspendidos, traspasados de otro prestador de servicios de

certificación u homologados.

Artículo 8º. En caso que un prestador de servicios de certificación cese en la

prestación del servicio, deberá comunicar tal situación a los titulares de los certificados

por ella emitidos en la siguiente forma:

a) Si el cese es voluntario, con una antelación de a lo menos dos meses y

señalando al titular que de no existir objeción a la transferencia de los

certificados a otro prestador de servicios de certificación, dentro del plazo de 15

días hábiles contados desde la fecha de la comunicación, se entenderá que el

usuario ha consentido en la transferencia de los mismos. En este caso, si el

prestador es acreditado, deberá traspasar los certificados, necesariamente, a

un certificador acreditado.

b) Si el cese no es voluntario, la cancelación de la acreditación, deberá

comunicarse inmediatamente a los titulares. En caso que el prestador de

servicios de certificación este en situación traspasar los certificados a otro

prestador acreditado, deberá informar tal situación en la forma y plazo señalado

en la letra a).

Si el titular del certificado se opone a la transferencia, el certificado quedará sin efecto

sin más trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

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Artículo 9º. En caso que el cese en la prestación del servicio sea por voluntad del

prestador acreditado de servicios de certificación, deberá solicitar a la Entidad

Acreditadora, con al menos un mes de anticipación, la cancelación de su inscripción en

el registro público a que hace referencia el artículo 16 de este Reglamento,

comunicándole el destino que dará a los datos de los certificados, especificando, en su

caso, los que va a transferir y a quién, cuando proceda.

Artículo 10. El cese de la actividad del prestador acreditado de servicios de

certificación será registrado como nota de cancelación de la inscripción de la

acreditación por la Entidad Acreditadora en el registro público a que se refiere el

artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 11. Los datos proporcionados por el titular del certificado deberán ser

conservados por el prestador de servicios de certificación a lo menos durante seis años

desde la emisión inicial de los certificados, cualquiera sea estado en que se encuentre

el certificado.

En caso que el prestador de servicios de certificación cese en su actividad, deberá

transferir dichos datos a un prestador de servicios de certificación, que deberá estar

acreditado si aquel lo fuera, o a una empresa especializada en la custodia de datos

electrónicos, por el tiempo faltante para completar los 6 años desde la emisión de cada

certificado. Esta situación deberá verse reflejada en el registro público que señala el

artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 12. Los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán contratar

y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños y perjuicios

que ocasionen, con motivo de la certificación y homologación de firmas electrónicas, el

que deberá contener las siguientes estipulaciones mínimas:

a) Una suma asegurada de al menos el equivalente de cinco mil unidades de

fomento;

b) La ausencia de deducibles o franquicias, en la parte de la indemnización que no

exceda el equivalente de cinco mil unidades de fomento;

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- 116 -

c) La responsabilidad civil asegurada, que comprenderá la originada en hechos

acontecidos durante la vigencia de la póliza, no obstante sea reclamada con

posterioridad a ella.

TÍTULO SEGUNDO:

De la Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 13. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de

servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las

instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios

para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la ley y en este

reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 16.

Artículo 14. Las funciones correspondientes a la Entidad Acreditadora serán

desarrolladas por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que, a

efectos de su cumplimiento, podrá contratar expertos, a cuyos contratos se incorporarán

normas sobre probidad administrativa.

Artículo 15. La Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los

prestadores acreditados de servicios de certificación y, a tal efecto, velará porque los

requisitos que se observaron al momento de otorgarse la acreditación y las obligaciones

que impone la Ley y este Reglamento se cumplan durante la vigencia de la

acreditación.

La facultad inspectora comprende tanto inspección ordinaria como la extraordinaria. La

inspección ordinaria consiste en la facultad de practicar una visita anual a las

instalaciones del prestador acreditado de servicios de certificación, como asimismo

requerir, en forma semestral, información sobre el desarrollo de la actividad. La

inspección extraordinaria será practicada de oficio o por denuncia motivada sobre la

prestación del servicio, ordenada por el Subsecretario mediante resolución fundada.

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- 117 -

Las inspecciones podrán ser practicadas por medio de funcionarios o peritos

especialmente contratados y habilitados para estos fines, los que en el ejercicio de sus

funciones podrán requerir al certificador información adicional a la proporcionada por él.

La información solicitada por la Entidad Acreditadora deberá ser proporcionada dentro

del plazo de 5º día, contado desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio del otorgamiento

de plazos especiales atendida la información requerida.

Artículo 16. La Entidad Acreditadora mantendrá un registro público de prestadores

acreditados de servicios de certificación, el que deberá contener el número de la

resolución que concede la acreditación, el nombre o razón social del certificador, la

dirección social, el nombre de su Representante Legal, el número de su teléfono, su

sitio de dominio electrónico y correo electrónico así como la compañía de seguros con

que ha contratado la póliza de seguros que exige el artículo 14 de la Ley.

El referido registro público deberá permitir su acceso por medios electrónicos, sin

perjuicio, de la mantención del mismo en soporte de papel en la Entidad Acreditadora.

Este Registro deberá ser actualizado permanentemente, manteniendo un acceso

regular y continuo.

Artículo 17. La acreditación es voluntaria, sin perjuicio de lo cual para obtenerla el

prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes

condiciones:

a. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

b. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de

certificados emitidos.

c. Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el

ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y gestión

adecuados.

d. Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus

procesos de certificación.

e. Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 12

de este Reglamento, y

f. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad

de certificación.

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- 118 -

El cumplimiento de dichas condiciones será evaluado por la Entidad Acreditadora de

conformidad con las normas técnicas aplicables a la prestación del servicio, durante el

procedimiento de acreditación.

Artículo 18. El procedimiento de acreditación de los prestadores de servicios de

certificación se iniciará por medio de una solicitud presentada a la Entidad Acreditadora,

acompañada del comprobante de pago de los costos de la acreditación y de los

antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos de acreditación,

con excepción de la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 14 de la Ley.

En la solicitud que presente el interesado deberá individualizarse debidamente y para

ello señalará su nombre o razón social, su RUT, el nombre y RUT del Representante

Legal, su domicilio social y dirección de correo electrónico, aceptando expresamente

dicho medio electrónico como forma de comunicación.

Artículo 19. Recibida la solicitud, la Entidad Acreditadora procederá a verificar la

admisibilidad de la misma mediante la verificación de los antecedentes requeridos,

dentro de 5º día hábil.

De ser inadmisible la solicitud, dentro de 3º día hábil se procederá a comunicar al

interesado tal situación el que podrá, completar los antecedentes dentro del plazo de

15 días, bajo apercibimiento de ser rechazada la solicitud.

Admitida a trámite la solicitud, la Entidad Acreditadora procederá a un examen sobre el

cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas por la Ley y este Reglamento

para obtener la acreditación, certificando dentro del plazo de 90 días contados desde la

fecha de la admisibilidad de la solicitud, prorrogables por una vez e igual período y por

motivos fundados, que el interesado cumple los requisitos y obligaciones para ser

acreditado y que dispone de un plazo de 20 días para presentar la póliza de seguros

que exige el artículo 14 de la ley, bajo apercibimiento de ser rechazada la solicitud.

Artículo 20. En caso que la Entidad Acreditadora determine que el prestador de

servicios de certificación no cumple con las normas técnicas fijadas para el desarrollo

de la actividad, señalará si los incumplimientos son subsanables, y si no afectan el

correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley para la firma

electrónica avanzada.

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- 119 -

En caso que los incumplimientos no sean subsanables, la Entidad Acreditadora

procederá a dictar una resolución en la que rechaza la solicitud de acreditación.

Si los incumplimientos son subsanables y no afectan el correcto funcionamiento del

sistema ni los fines previstos en la Ley para la firma electrónica avanzada, la Entidad

Acreditadora podrá acreditar al interesado, previa autorización de un plan de medidas

correctivas.

Artículo 21. Una vez completados los requisitos exigidos, la Entidad Acreditadora

procederá a acreditar al interesado en el plazo de veinte días contados desde que, a

petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de

resolverse.

Artículo 22. Durante todo el proceso de acreditación, la Entidad Acreditadora podrá

solicitar documentación adicional y/o realizar visitas a las instalaciones del interesado,

por intermedio de sus funcionarios o por expertos especialmente contratados para

dichos fines.

Artículo 23. La acreditación del prestador de servicios de certificación producirá los

siguientes efectos:

a. La incorporación al registro público de prestadores acreditados que mantiene la

Entidad Acreditadora.

b. Habilitará al certificador a emitir certificados de firma electrónica avanzada.

c. Someterá al certificador a la inspección de la Entidad Acreditadora.

d. Los demás que establecen la ley y este Reglamento.

Artículo 24. La Entidad Acreditadora por medio de resolución fijará dentro del primer

trimestre de cada año el arancel de los costos de la acreditación y el arancel de

supervisión.

Los costos de acreditación serán pagados por el prestador de servicios de certificación

que solicite acreditarse, los que no serán restituidos en el evento que la acreditación no

se conceda por incumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y

reglamentarias exigidos para el desarrollo de la actividad de certificación como

acreditado.

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- 120 -

El arancel de supervisión comprenderá los costos correspondientes a las inspecciones,

ordinarias y extraordinarias, y del sistema de acreditación. El arancel deberá ser

pagado por los prestadores acreditados de servicios de certificación dentro de los 90

días siguientes a la fecha de la resolución que los fija.

Artículo 25. La Entidad Acreditadora podrá dejar sin efecto la acreditación mediante

resolución fundada, por las causales previstas en el artículo siguiente.

Dicha resolución deberá ordenar la cancelación de la inscripción del certificador del

registro público que lleve la Entidad Acreditadora.

Artículo 26. La acreditación de los certificadores se dejará sin efecto por las siguientes

causas:

a) Por solicitud del prestador acreditado de servicios de certificación, ante la

Entidad acreditadora con una antelación de a lo menos un mes a la fecha del

término previsto por el prestador acreditado de servicios de certificación para

que se haga efectiva, indicando el destino que dará a los certificados y a los

datos de ellos, para lo cual deberá cumplir con lo

dispuesto en el artículo 8 letra a) de este Reglamento, y garantizar el pago del aviso

que deberá ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Por pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la

que será calificada por los funcionarios o expertos que la Entidad Acreditadora

ocupe para el cumplimiento de la facultad inspectora.

c) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece la Ley y

este Reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución deberá ser adoptada previo traslado de

cargos y audiencia del afectado, para lo cual la Entidad Acreditadora dará un plazo de

5 días hábiles para que éste evacue sus descargos. Recibidos éstos la Entidad

Acreditadora deberá resolver fundadamente dentro del plazo de 15 días, prorrogables

por el mismo período, por motivos fundados.

Artículo 27. Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán

comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de las firmas certificadas por ellos.

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- 121 -

Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará, a costa del certificador, un aviso

dando cuenta de la cancelación.

Dicho aviso deberá ser publicado en un medio de prensa escrito de circulación

nacional, sin perjuicio de la publicación de la resolución en el registro público que

señala el artículo 16 de este Reglamento. El aviso deberá señalar que desde esta

publicación los certificados quedarán sin efecto, a menos que hayan sido transferidos a

otro certificador acreditado.

TÍTULO TERCERO:

De los Certificados de Firma Electrónica

Artículo 28. El certificado de firma electrónica es la certificación electrónica que da fe

del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma

electrónica.

Los certificados de firma electrónica deben contener, al menos, las siguientes

menciones:

a. Un código de identificación único del certificado.

b. Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su

nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en

su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica

avanzada.

c. Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben incluir su nombre,

dirección de correo electrónico y su rol único tributario.

d. Su plazo de vigencia.

Artículo 29. Los prestadores de servicios de certificación deberán introducir en los

certificados de firma electrónica que emitan, las menciones señaladas en el artículo 15

de la Ley, de acuerdo con las normas fijadas por este Reglamento para el desarrollo de

la actividad.

Los atributos adicionales que los prestadores de servicios de certificación introduzcan

con la finalidad de incorporar límites al uso del certificado, no deberán dificultar o

impedir la lectura de las menciones señaladas en el inciso anterior ni su reconocimiento

por terceros.

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- 122 -

Artículo 30. Tratándose de un certificado de firma electrónica avanzada deberá el

prestador de servicios de certificación comprobar fehacientemente la identidad del

solicitante antes de la emisión del mismo, de conformidad con las normas técnicas.

Dicha comprobación la hará el prestador de servicios de certificación, ante sí o ante

notario u oficial del Registro Civil, requiriendo la comparecencia personal y directa del

solicitante o de su representante legal si se tratare de una persona jurídica.

Artículo 31. Los datos de creación de firma cuando sean generados por el prestador

de servicios de certificación deben ser entregados al usuario o titular del certificado de

manera de garantizar la recepción de los mismos en forma personal.

Queda prohibido al prestador de servicios de certificación mantener copia de los datos

de creación de firma electrónica una vez que éstos hayan sido entregados a su titular,

momento desde el cual éste comenzará a ser responsable de mantenerlos bajo su

exclusivo control.

Artículo 32. El certificado de firma electrónica podrá ser usado por su titular de

conformidad con las operaciones que han sido autorizadas a realizar en las prácticas

de certificación del prestador de servicios de certificación con quien se ha contratado.

El certificado de firma electrónica avanzada deberá permitir a quien lo reciba verificar,

en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por un prestador

acreditado de servicios de certificación, con la finalidad de comprobar la validez del

mismo.

Artículo 33. Procederá la suspensión de la vigencia del certificado cuando se verifique

alguna de las siguientes circunstancias:

a. Solicitud del titular del certificado.

b. Decisión del prestador de servicios de certificación en virtud de razones

técnicas.

El efecto de la suspensión del certificado es el cese temporal de los efectos jurídicos

del mismo conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo

por parte del titular.

La suspensión del certificado terminará por cualquiera de las siguientes causas:

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- 123 -

a. Por la decisión del prestador de servicios de certificación de revocar el

certificado, en los casos previstos en la Ley.

b. Por la decisión del prestador de servicios de certificación de levantar la

suspensión del certificado, una vez que cesen las causas técnicas que la

originaron.

c. Por la decisión del titular del certificado, cuando la suspensión haya sido

solicitada por éste.

Artículo 34. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por la revocación

practicada por el prestador de servicios de certificación.

La revocación tendrá lugar cuando el prestador de servicios de certificación constate

alguna de las siguientes circunstancias:

a) Solicitud del titular del certificado.

b) Fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su

caso.

c) Resolución judicial ejecutoriada.

d) Que el titular del certificado al momento de solicitarlo no proporcionó los datos de

la identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, en forma

exacta y completa.

e) Que el titular del certificado no ha custodiado adecuadamente los mecanismos de

seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el

certificador.

f) Que el titular del certificado no ha actualizado sus datos al cambiar éstos.

g) Las demás causas que convengan el prestador de servicios de certificación con el

titular del certificado.

El efecto de la revocación del certificado es el cese permanente de los efectos jurídicos

de éste conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo.

Artículo 35. Los prestadores acreditados de servicios de certificación podrán

homologar los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por certificadores no

establecidos en Chile, bajo su responsabilidad.

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- 124 -

Para ello el prestador acreditado de servicios de certificación deberá demostrar a la

Entidad Acreditadora que los certificados por ella homologados han sido emitidos por

un prestador de servicios de certificación no establecido en Chile que cumple con

normas técnicas equivalentes a las establecidos en este Reglamento para el desarrollo

de la actividad.

Una vez practicada la homologación de un certificado o de un grupo de certificados de

firma electrónica avanzada el prestador acreditado de servicios de certificación deberá,

dentro del plazo de tercero día, comunicar tal situación a la Entidad Acreditadora y se

deberá publicar, inmediatamente, en el registro de acceso público señalado en el

artículo 7 de este Reglamento.

Las prácticas de homologación deberán estar declaradas en las Prácticas de

Certificación.

Artículo 36. La revocación de un certificado de firma electrónica podrá producirse de

oficio o a petición de su titular por la concurrencia de algunas de las causales previstas

en la Ley o en este Reglamento.

La solicitud de suspensión o revocación, según corresponda, se podrá dirigir al

prestador de servicios de certificación en cualquiera de las formas que prevean sus

prácticas de certificación.

La suspensión o revocación del certificado deberá ser comunicada inmediatamente a

su titular, sin perjuicio que deba publicarse en el registro de acceso público que señala

el artículo 7 de este Reglamento.

Tratándose de la suspensión por razones técnicas o revocación del certificado de firma

electrónica por las causales de las letras d), e) o f) del artículo 34, dicha decisión

deberá ser comunicada al titular con anterioridad a su puesta en práctica, indicando la

causa que la provoca y el momento en que se hará efectiva.

El término de la vigencia del certificado será oponibles a terceros desde el momento

de la publicación de ésta en el registro de acceso público que señala el artículo 7 de

este Reglamento.

TÍTULO CUARTO:

Protección de los derechos de los usuarios

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Artículo 37. De acuerdo con el artículo 13 de la ley el cumplimiento por parte de los

prestadores no acreditados de servicios de certificación de las obligaciones que impone

la ley, en la forma que lo hacen los prestadores acreditados, servirá como antecedente

para determinar la debida diligencia en la prestación del servicio, para los efectos de

hacer efectiva la responsabilidad del artículo 14 de la Ley.

Artículo 38. De acuerdo con el artículo 23 de la ley los usuarios podrán ejercer los

derechos señalados en dicho artículo 23 de conformidad con el procedimiento

establecido en la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores,

salvo en lo que diga relación con el derecho a ser indemnizado y hacer valer los

seguros comprometidos, situación en la cual se regirá por el derecho común.

TÍTULO QUINTO

Sobre la utilización de la firma electrónica por lo s órganos de la Administración

del Estado

Párrafo 1º: Reglas comunes

Artículo 39. Los órganos de la Administración del Estado podrán ejecutar o realizar

actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de

competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica

Para tal efecto, los actos administrativos, formalizados por medio de documentos

electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos

colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro

documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la

Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo

documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban

producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma electrónica

avanzada.

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Artículo 40. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o

funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado se

realizará por los respectivos ministros de fe. En aquellos órganos en que el ministro de

fe no se encuentre expresamente establecido, el jefe superior del servicio deberá

designar un funcionario público de planta, por resolución, para que actúe como

certificador.

Artículo 41. Los órganos de la Administración del Estado podrán contratar, de acuerdo

con las normas que rigen la contratación administrativa, los servicios de certificación de

firma electrónica con un prestador acreditado de servicios de certificación, cuando

mediante resolución fundada constaten su conveniencia técnica y económica. La

estimación de dicha conveniencia estará basada en criterios de calidad de servicio y

precio de éste.

Artículo 42. Los órganos de la Administración del Estado que utilicen documentos

electrónicos deberán contar con un Repositorio o archivo electrónico a los efectos de su

archivo una vez que haya finalizado su tramitación, de conformidad con las normas que

regulan a su respectiva oficina de partes.

El Repositorio será responsabilidad del respectivo funcionario a cargo del archivo, sin

perjuicio de la celebración de convenios de cooperación entre diferentes órganos o de

la contratación de una empresa privada para que preste el servicio.

El Repositorio deberá garantizar que se respeten las normas sobre publicidad de los

documentos, contenidas en la Ley 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado

y otras leyes especiales.

Artículo 43. El Repositorio deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad

de la información en él contenida.

Para ello la información deberá ser respaldada en copias de seguridad, bajo las

siguientes características:

d. La información deberá ser respaldada con cada proceso de actualización de

documentos.

e. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los

sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos

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- 127 -

electrónicos especializado. Este centro de almacenamiento de datos

electrónicos, que puede ser propio o provisto por terceros, deberá cumplir con

condiciones tales como un estricto control de acceso, un completo y detallado

registro de entrada y salida de respaldos, resguardo de la humedad,

temperatura adecuada, control del riesgo de incendio y otras.

f. El esquema de respaldo deberá ser simple, basado en generación de copias

acumulativas, con el objeto de mantener la historia de la información en el

mínimo de versiones posibles.

La seguridad, integridad y disponibilidad del repositorio deberán estar caracterizadas

por:

a. Medidas de seguridad y barreras de protección, frente al acceso no autorizado

de usuarios.

b. Contar con monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no

autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las

medidas de seguridad al acceso,

c. La sustitución de la información, por la versión más reciente que se disponga,

en el menor tiempo posible, en casos de alteración no programada de aquella.

d. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración

del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el repositorio deje de

operar por razones no programadas.

Artículo 44. Para los efectos de garantizar la publicidad, seguridad, integridad y

eficacia en el uso de las firmas electrónicas, los certificadores de los órganos y servicios

públicos de la Administración del Estado deberán cumplir con normas técnicas

equivalentes a aquellas fijadas para los prestadores de servicios de certificación

acreditados para el desarrollo de la actividad.

Artículo 45. Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica

avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y

autenticidad de los mismos al ser impresos.

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- 128 -

Artículo 46. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o

funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado deberá

contener, además de las menciones propias de todo certificado, la fecha y hora de

emisión del documento.

Artículo 47. Créase el Comité de Normas para el Documento Electrónico, cuya función

principal será asesorar al Presidente de la República con respecto a la fijación de

normas técnicas que deberán seguir los órganos de la Administración del Estado para

garantizar la compatibilidad de los distintos tipos de documentos electrónicos.

Artículo 48. El Comité estará integrado por:

a. El Ministro Secretaría General de la Presidencia, quien deberá presidirlo.

b. El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c. El Subsecretario de Telecomunicaciones.

d. El Subsecretario de Hacienda.

Las labores de Secretaría Ejecutiva del Comité de quedarán radicadas en el

Subsecretario de Economía en su condición de titular de la Entidad Acreditadora.

Artículo 49. El Comité funcionará, en forma ordinaria, a lo menos dos veces al año, en

los días y horas que acuerde. Su Presidente podrá citarlo a sesión extraordinaria

cuando las necesidades del cumplimiento de su función así lo ameriten.

El Comité funcionará con la mayoría de sus integrantes y tomará los acuerdos por los

dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 50. En el cumplimiento de su función, el Comité de Normas para el Documento

Electrónico servirá de instancia de coordinación las acciones de los Ministerios

señalados en el artículo 48 de este decreto en el ámbito establecido en el artículo 47 y

para ello estará facultado, si lo estima conveniente, para solicitar la asistencia de otros

Ministros e invitar a otras autoridades.

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Párrafo 2º: Sobre el uso de firmas electrónicas en la relación con los particulares

Artículo 51. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del

Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que

se ajusten al procedimiento descrito en la ley y que tales técnicas y medios sean

compatibles con los que utilicen dichos órganos.

Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas

fijadas a instancia del Comité creado en el artículo 47 del presente Reglamento.

Artículo 52. Las personas que se relacionen con la Administración del Estado por

medios electrónicos, podrán utilizar firma electrónica, sin perjuicio de aquellos casos en

que se haga necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales

deberán emplear firma electrónica avanzada.

Artículo 53. Los órganos de la Administración del Estado podrán relacionarse por

medios electrónicos con los particulares, cuando estos hayan consentido expresamente

en esta forma de comunicación.

Artículo 54. El Comité creado en el artículo 47, dentro del plazo de 90 días contados

desde la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, elaborará la norma

técnica que permita que las comunicaciones por medios electrónicos efectuadas entre

los órganos de la Administración del Estado y de éstos con los ciudadanos operen de

manera efectiva y eficiente.

Artículo 55. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas

creadas por Ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de

documentos y firmas electrónicas por particulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Primera En tanto no sea aprobadas las normas chilenas aplicables, se fijan como

normas técnicas para todos los fines previstos en este Reglamento las siguientes:

Prácticas de Certificación:

• ETSI TS 102 042: “Policy requirements for certification authorities

issuing public key certificates”.

• RFC 2527 Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate Policy and

Certification Practices Framework, Marzo 1999

Seguridad:

• ISO/IEC 17799:2000 Information Technology – Code of Practice for

information Security Management (2000).

• ISO/IEC 15408: Common Criteria for Information Technology Security

Evaluation, Version 2.1 (2000)

• FIPS PUB 140-1: Security Requirements for Cryptographic Modules,

(Mayo 2001)

Estructura de Certificados

• ISO/IEC 9594-8:2001 “Information technology – Open Systems

Interconnection – The Directory attributr certificate framework”

• ITU-T Rec. X.690 (1997) / ISO/IEC 8825-1:1998. ASN.1 Basic

Encoding Rules

Repositorio de Información.

• [RFC 2559] Boeyen, S. et al., "Internet X.509 Public Key Infrastructure.

Operational Protocols - LDAPv2", Abril 1999.

Segunda Se define la siguiente gramática para incluir el RUT de empresas o

personas en las extensiones ISSUER_ALT_NAME Y SUBJECT_ALT_NAME.

Según aparece en el documento de la IETF RFC 2594 la extensión Subject Alternative

Name tiene la siguiente estructura (en formato ASN.1)

id-ce-subjectAltName OBJECT IDENTIFIER ::= { id-ce 17 }

SubjectAltName ::= GeneralNames

GeneralNames ::= SEQUENCE SIZE (1..MAX) OF GeneralName

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GeneralName ::= CHOICE {

otherName [0] OtherName,

/* otherName será el campo usado */

rfc822Name [1] IA5String,

dNSName [2] IA5String,

x400Address [3] ORAddress,

directoryName [4] Name,

ediPartyName [5] EDIPartyName,

uniformResourceIdentifier [6] IA5String,

iPAddress [7] OCTET STRING,

registeredID [8] OBJECT IDENTIFIER}

OtherName ::= SEQUENCE {

type-id OBJECT IDENTIFIER,

value [0] EXPLICIT ANY DEFINED BY type-id }

En este mismo documento se menciona que la opción “otherName”, es el lugar donde

se deben especificar otro tipo de identificadores. Esta es la opción que se utilizará para

almacenar el Rut.

Por lo tanto la información a almacenar será la siguiente:

SubjectAltName.otherName.Type-id = “<Definición de la OID>”

SubjectAltName.otherName.Value = “99999999-D” (2 tipos de string : IA5String o

PrintableString).

Tercera La OID a usar por los prestadores de servicios de certificación será la

siguiente:

Prefijo para PRIVATE ENTERPRISE NUMBERS : 1.3.6.1.4.1

Número asignado a la Entidad Acreditadota : 8321

Sufijos:

RUT del titular del certificado : 1

RUT de la certificadora emisora : 2

Por lo tanto, el OID completo para cada uno de estos items quedaría:

RUT del titular del certificado : 1.3.6.1.4.1.8321.1

RUT de la certificadora emisora : 1.3.6.1.4.1.8321.2

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ARTÍCULO SEGUNDO Derógase el Decreto Nº81, de 1999, del Ministerio Secretaría

General de la Presidencia.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

RICARDO LAGOS ESCOBAR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI

MINISTRO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

MARIO FERNANDEZ BAEZA

MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

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APÉNDICE C:

DICTAMEN 027953N06 N° 27.953: DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

15 DE JUNIO DE 2006

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Contraloría General de la República

División de Coordinación e Información Jurídica

DICTAMEN 027953N06

Texto completo

N° 27.953 Fecha: 15-VI-2006

El Coordinador General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas ha solicitado

un pronunciamiento en orden a determinar la procedencia jurídica de que los

Secretarios de los Juzgados de Policía Local apliquen las normas de Ley N° 19.799,

sobre Firma Electrónica, en todos aquellos procedimientos administrativos que no

tengan carácter jurisdiccional, a fin de hacer más expedito el pago de las multas que ha

generado el peaje electrónico que se cobra en las autopistas urbanas concesionadas.

Asimismo, se solicita se instruya a las municipalidades del país en el sentido que no

otorguen permisos de circulación a los automovilistas infractores que registren multas

no enteradas en el Registro de Multas Impagas.

En primer término, sobre la consulta relativa a la aplicación de Ley N° 19.799 -que

regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma

electrónica y la prestación de los servicios de certificación de estas firmas-, es

necesario precisar que si bien los juzgados de policía local se encuentran sujetos a la

supervigilancia directiva, correccional y económica de la corte de apelaciones

respectiva, forman parte de la estructura orgánica municipal y se encuentran sujetos a

la fiscalización administrativa y financiera del alcalde, a quien, como máxima autoridad

municipal, le corresponde adoptar, dentro de su competencia, las medidas

administrativas tendientes a obtener un más eficiente y eficaz desempeño de tales

dependencias municipales. (Aplica Dictamen N° 35.99 6, de 2000, entre otros).

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En ese sentido, se debe anotar que el presente pronunciamiento, en ningún caso puede

entenderse referido a los procedimientos jurisdiccionales a los que deben someterse los

referidos tribunales, ya que este órgano de Control carece de competencia para

dictaminar en relación con tales materias.

Precisado lo anterior, cumple con señalar que el artículo 6° de ese texto legal dispone

que los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y

expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por

medio de firma electrónica.

El inciso segundo de dicho precepto exceptúa, sin embargo, las actuaciones para las

cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de

cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la

autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

A su vez, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida en el Dictamen

N° 4.941, de 2004 dirigido a la Municipalidad de Sa n Antonio, ha reconocido que, como

regla general, los servicios públicos -entre éstos, las municipalidades- pueden,

discrecionalmente y dentro de su competencia legal, utilizar el sistema de

documentación electrónica regulado en la citada Ley N° 19.799, en las condiciones que

ésta contempla y adoptando los resguardos de seguridad adecuados para su

documentación, de acuerdo con las correspondientes normas técnicas, con el nivel de

confidencialidad de la información y con las obligaciones que legal o

reglamentariamente procedan.

En este contexto, es posible aseverar que los municipios cuentan con atribuciones

legales para implementar respecto de las actuaciones administrativas que se verifiquen

en los juzgados de policía local ubicados en sus respectivos ámbitos comunales, el

sistema de documentación electrónica a que se refiere Ley N° 19.799, en la medida, por

cierto, que ello no importe vulnerar lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo

6° de esa ley.

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Finalmente, en lo que concierne a la solicitud que el recurrente formula en orden a que

se recuerde a las municipalidades la prohibición que les impone el ordenamiento

jurídico de otorgar o renovar permisos de circulación a aquellos automovilistas

infractores de las normas del tránsito cuyas sanciones se encuentren inscritas en el

Registro de Multas Impagas, a menos que concurran al correspondiente pago, es del

caso informar que mediante el Oficio N° 2.769, del año en curso se reiteraron las

instrucciones para la renovación del permiso de circulación correspondiente al año

2006, oportunidad en la que se instruyó en forma expresa a los municipios en el sentido

requerido.

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APÉNDICE D:

R. A. EXENTA Nº 1153: FIJA LOS ARANCELES DE ACREDITACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADOS POR

LA ENTIDAD ACREDITADORA 31 DE DICIEMBRE DE 2007

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FIJA LOS ARANCELES DE ACREDITACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA ACREDITADOS POR LA ENTIDAD ACREDITADORA.

SANTIAGO, 31 de Diciembre de 2007

R. A. EXENTA Nº 1153

VISTO:

Lo dispuesto en la letra f) del artículo 12 de la Ley Nº 19.799; en el artículo 24 del decreto supremo Nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en la resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República.

RESUELVO:

ARTÍCULO UNICO: Fíjanse como aranceles correspondientes a los costos de acreditación y supervisión del Sistema de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación de Firma Electrónica, los que señalan a continuación:

a) Los prestadores de servicios de certificación que soliciten su acreditación por parte de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 19.799, deberán pagar, al momento de presentarse la solicitud, un arancel de acreditación, ascendente al equivalente en moneda de curso legal, a la fecha del pago efectivo, de seiscientas sesenta y cuatro coma cincuenta y dos unidades de fomento (664,52 UF).

b) Los prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica deberán pagar anualmente, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente resolución, un arancel de supervisión, ascendente al equivalente en moneda de curso legal, a la fecha del pago efectivo, de setenta y nueve coma setenta y cuatro unidades de fomento (79,74 UF).

ANÓTESE Y PUBLÍQUESE.

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ANA MARÍA CORREA LÓPEZ SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

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