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Página 1 de 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Abril de dos mil veinte (2020) 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a proferir sentencia anticipada, en contra del procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias CABALLO”, quien aceptó cargos como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 09 de diciembre de 2003, en el Municipio de Villanueva Casanare, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en la carrera 4 No. 11-24, miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, bajo las ordenes de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias CABALLO entre otros, ultimaron con arma de fuego a ORLANDO FRIAS PARADA ocasionándole de manera inmediata la muerte. 3. IDENTIDAD DE LA VICTIMA ORLANDO FRIAS PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.445.137 de Cumaral de 42 años de edad al momento de su muerte, CASADO con Amparo Zamora Ardila, con quien tuvo dos hijos, empleado de la empresa TELECOM, directivo de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DSE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA USTC Subdirectiva de YOPAL. Referencia : Causa 110013107011-2019-00030 Procesado : NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA Conducta punible : Homicidio Agravado Víctima : ORLANDO FRIAS PARADA Procedencia : Fiscalía 73 Especializada Unidad DFNE DH – DIH de Bogotá. Asunto Sentencia Anticipada.

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    República de Colombia

    Rama Judicial del Poder Público

    JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

    Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Abril de dos mil veinte (2020)

    1. OBJETO DE LA DECISIÓN

    Procede el despacho a proferir sentencia anticipada, en contra del procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias “CABALLO”, quien aceptó cargos como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

    2. SITUACIÓN FÁCTICA

    El 09 de diciembre de 2003, en el Municipio de Villanueva Casanare, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en la carrera 4 No. 11-24, miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, bajo las ordenes de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias CABALLO entre otros, ultimaron con arma de fuego a ORLANDO FRIAS PARADA ocasionándole de manera inmediata la muerte.

    3. IDENTIDAD DE LA VICTIMA ORLANDO FRIAS PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.445.137 de Cumaral de 42 años de edad al momento de su muerte, CASADO con Amparo Zamora Ardila, con quien tuvo dos hijos, empleado de la empresa TELECOM, directivo de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DSE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA USTC Subdirectiva de YOPAL.

    Referencia : Causa 110013107011-2019-00030 Procesado : NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

    Conducta punible : Homicidio Agravado Víctima : ORLANDO FRIAS PARADA Procedencia : Fiscalía 73 Especializada Unidad DFNE DH – DIH de

    Bogotá. Asunto Sentencia Anticipada.

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    4. IDENTIDAD DEL PROCESADO

    NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.247.338 de Bogotá, nacido en Villavicencio (Meta), el 10 de septiembre de 1970, con 48 años de edad, estado civil casado con Diana Durán, hijo de HÉCTOR BUITRAGO y MARÍA PARADA, conocido con el alias de CABALLO, padre de dos hijos, bachiller del colegio nuestra señora de Chiquinquirá de la ciudad de Bogotá, se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Las características morfológicas fueron reseñadas en diligencia indagatoria al procesado así: “estatura 1.73, contextura delgada, cara ovalada alargada, cabello castaño oscuro, frente media con entradas, cejas curvilíneas separadas, ojos medios color cafés, nariz mediana afilada, boca mediana labios delgados, orejas grandes lóbulos separados, cuello normal alargado, dentadura completa natural, color de piel trigueño, señales particulares ninguna, enfermedades o cirugías ninguna.1”

    5. ACTUACIÓN PROCESAL 5.1.- El 14 de enero de 2003, la Fiscalía Quince Delegada ante los jueces promiscuos del circuito de Monterrey - Casanare, dispone la apertura de investigación previa contra desconocidos en investigación por el delito de Homicidio2. 5.2.- El día 24 de abril de 2006, la Fiscalía 4, delegada ante juzgados penales del circuito Especializados, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, aprehende el conocimiento de las diligencias previas3 contra desconocidos, por el homicidio del señor ORLANDO FRIAS PARADA, asignándoles el radicado No.62410. 5.3.- El 20 de febrero de 2007, la Fiscalía décimo especializada, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, avoca conocimiento de la investigación disponiendo la práctica de pruebas4. 5.4.- El día 6 de septiembre de dos mil siete (2007), la Fiscal 10ª. Especializada UNDH-DIH de OIT, dispone la apertura de instrucción y vincular procesalmente, mediante indagatoria al señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, identificado con cédula de ciudadanía número 79.247.338, como presunto coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO5.

    1 Folio 37 del cuaderno original 4. 2 Folio 12 del cuaderno original 1. 3 Folio 40 del cuaderno original 1. 4 Folio 44 del cuaderno original 1. 5 Folio 189 del cuaderno original 1

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    5.5.- El dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) la Fiscalía Décima, vinculó en calidad de persona ausente a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA6. 5.6.- El veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), la Fiscalía décima especializada, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, cancelando las ordenes de captura impuestas en su contra.7 5.7.- El día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se escucha en indagatoria8 al procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA conocido con el alias de “CABALLO”, quien se encuentra privado en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano De Bogotá - La Picota, a órdenes de otra autoridad judicial. 5.8.- Mediante determinación del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), la fiscalía 88 Especializada, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de los punibles de Homicidio Agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso personal9. 5.9.- En providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía 88 de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio, revoco la medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor del procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias CABALLO, única y exclusivamente por el punible de concierto para delinquir agravado y en consecuencia precluyó la investigación por el mentado punible10. 5.10.- El veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), es avocado el conocimiento de la investigación por la Fiscalía 73 Especializada UNDH-DIH, quien así mismo dispone práctica de pruebas11. 5.11.- El 18 de julio de 2018, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA ante el Fiscalía 73 Especializada UNDH-DIH, manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, pidiendo ser escuchado en audiencia a fin de precisar su grado de participación en la comisión de los punibles investigados.12 5.12.- El 13 de junio de 2019, el Fiscalía 73 Especializada UNDH-DIH, realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, al procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO, se le imputó el cargo de COAUTOR, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (artículos 103 de la ley 599 de 2000), con circunstancia de mayor punibilidad (artículo 104 ibídem. Num.7), los cuales el procesado aceptó.

    6 Folio 233 del cuaderno original 1. 7 Folio 134 del cuaderno original 2. 8 Folio 36 del cuaderno original 4. 9 Folio 72 del cuaderno original 4. 10 Folio 17 del cuaderno original 5. 11 Folio 29 del cuaderno original 6. 12 Folio 171 del cuaderno original 6.

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    5.13.- El día 09 de septiembre de 2019 este Despacho judicial avocó el conocimiento de las presentes diligencias13.

    6. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

    6.1.- CUESTION PRELIMINAR - DE LA COMPETENCIA En el marco de la 95ª Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada, en Ginebra Suiza en el mes de junio de 2006, se llevó a cabo Acuerdo tripartito entre el Gobierno Colombiano, los sindicatos y los empresarios, por el derecho de Asociación y la Democracia, dentro del cual se reiteró el cumplimiento de las políticas de la OIT, priorizando entre otros, la defensa de los Derechos Humanos de los Trabajadores y el Derecho de Asociación y Libertad Empresarial. A través del acuerdo PSAA07-4082 de junio 22 de 2007 se determinó la creación de dos juzgados penales del circuito especializados y uno del circuito de descongestión, los cuales conocerán exclusivamente del trámite y fallo de procesos relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Posteriormente y mediante Acuerdo número PSAA08-4924 de junio 25 de 2008 se determina la creación de los juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializados. Es de mencionar que mediante el acuerdo PSAA08-4443 de enero 14 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, creados a partir del 15 de enero del año 2008, conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio Nacional. Esta precisión se hace teniendo en cuenta que para la época de los hechos NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, era empleado de la empresa TELECOM, y directivo de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DSE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA USTC Subdirectiva de YOPAL., hecho que, aunado a la competencia objetiva fijada por el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, hace que este despacho deba conocer de la presente actuación14. 6.2.- De la Sentencia Anticipada En términos del artículo 40 de la ley 600 de 2000, con ocasión de la figura de la sentencia anticipada, el Juez dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya violación de garantías fundamentales. Sobre este mecanismo de terminación anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple que supone renuncias mutuas –Estado y Procesado-, ya que mientras el Estado deja de ejercer sus poderes de investigación, el procesado renuncia al agotamiento

    13 Folio 5 del cuaderno original 7.

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    del trámite normal del proceso, así como a controvertir la acusación y las pruebas en que se funda. En este tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

    “El pronunciamiento temprano de fallo condenatorio exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de los hechos a él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia de éstos y de la responsabilidad penal del acusado, que si bien no necesariamente debe aportar conocimiento en el grado de certeza exigido

    por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 o más allá de la duda razonable, en términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de

    2004, sí debe conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable”15.

    Dentro del presente asunto, el procesado se encontraba asistido por su defensor, fue cabalmente informado de la naturaleza jurídica del instituto, las consecuencias de la aceptación incondicional de cargos, los derechos y garantías en concreto a los que renunciaba, frente a lo cual expresamente reiteró su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación extraordinaria, es decir prestó su consentimiento informado, cumpliéndose con un acto procesal acorde con el catálogo de derechos y garantías inherentes al procesado. Igualmente se pudo verificar la providencia del 04 de julio de 201216, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que sirvió de fundamento para la aceptación de los cargos, por suerte que contiene los delitos por los cuales se adelantó la instrucción, acorde con la normativa vigente, cargos fundados en la realidad procesal que muestra el plenario, como se verá en acápites posteriores del presente fallo. Por otro lado, desde la arista relacionada con los derechos de las víctimas reconocidos internacionalmente y los cuales se han venido acoplando en la legislación nacional y desarrollado de manera profusa por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al juez también le compete verificar no solo la reparación sino el derecho a conocer la verdad y el acceso efectivo a la justicia17; sin embargo, es necesario afirmar que esa verdad no es absoluta ni por tanto del dominio de ningún sujeto procesal, sino que su presunta ausencia para el momento de la aceptación de cargos no puede oponerse a la figura de la sentencia anticipada, salvo que eventualmente se trate de una ausencia real y absoluta de conocimiento probatorio de los hechos. Con todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que en la actuación surtida en razón de la figura de la sentencia anticipada que nos ocupa, se han respetado las garantías fundamentales.

    MÓVIL

    Resulta relevante establecer las causas que motivaron al colectivo ilegal para emprender la materialización del crimen del señor FRIAS PARADA, por lo que resulta de innegable importancia profundizar en el análisis de los diferentes medios de conocimiento incorporados

    15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de octubre de 2006, radicado 26071, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. 16 Folios 72 del cuaderno original 4. 17 Sentencia Corte Constitucional C-228 del 3 de abril de 2002. M.P. Manuel J. Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett

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    al proceso a fin de dilucidar el móvil o elemento de motivación en el crimen materia de investigación. De las entrevista realizadas por investigador criminalístico adscrito la UNDH y DIHA, realizaron sendas entrevistas con el fin de dar con el paradero de los autores del crimen de FRIAS PARADA, entre ellos, el realizado a la señora AMPARO ZAMORA ARDILA, quien al ser indagada frente al motivo por el cual le ocasionaron la muerte a su cónyuge, indicó: “él era jefe de redes de Telecom de Villanueva – Casanare siempre perteneció al sindicato de Telecom desde cuando trabajaba aquí en la Esperanza, él trabajo en Telecom 19 años, yo sé que él pertenecía al sindicato, que asistía a reuniones pero no sé qué cargo tendría dentro del mismo…. Debido a su trabajo y como él era el jefe fue quien instaló las redes de ese sector de Casanare, por ese motivo los paramilitares que operan en el sector, en una ocasión se lo llevaron y lo obligaron, lo maltrataron, lo vendaron, lo hicieron caminar por allá por el monte, eso era como Monterrey con el objeto de hacerlo que trabajara para ellos, ORLANDO era una persona que sintió miedo, pero más le dio miedo no hacerle caso a ellos, y la verdad es que él le hizo trabajos a ellos18… Al indagársele a la declarante si sabía quiénes fueron los autores del homicidio respondió que fueron los paramilitares porque ORLANDO ya no quería trabajar más para ellos, además señaló: “… además hay otro motivo grande, él iba a Barranca de Upía y era prohibido ir a Barranca, yo le dije a él en muchas ocasiones que no fuera porque era peligroso, él a pesar de que Telecom se había acabado en junio de 2003, él seguía siendo trabajador activo de Telecom por tener fuero sindical, entonces él seguía trabajando que no era obligación de él trabajar, pero lo seguía haciendo porque Telecom aún le pagaba, también era amigo de todo el pueblo y hablaba con todos los paramilitares independientemente del grupo al que pertenecieran para mí eso fue motivo porque además ellos lo dijeron los paramilitares del Casanare que a él lo habían matado por torcido. Que ellos creían que ORLANDO le hacía trabajos a los Centauros que operaban en Barranca de Upia…” Indagatoria de JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ,19 rendida el 22 de febrero de 2008, señaló respecto de la muerte de ORLANDO FRIAS que: “…yo por el nombre no lo conozco, pero si es el señor que era gerente o no sé qué de Telecom, la orden de matar a ese señor me la dio directamente a mí el comandante HK y yo se la impartí al comandante del pueblo, pero la verdad la mayoría de esa gente está muerta. El último comandante que tuve en Villanueva, fue alias VENTANA, pero a él lo mataron en Villanueva, al frente del DAS, en unos club que hay por ahí, Este señor que me nombran él murió, primero que todo él hacía parte de la nómina de la organización, este señor nos daba los medios para chuzar las líneas de teléfonos a nivel de Villanueva, cuando la guerra este man (sic) lo que me dice HK es que se torció y se fue para donde los URABEÑOS a trabajar y me parece que este señor nos hecho el DAS a una casa que teníamos a donde estaban los equipos de comunicación, por medio de MAURICIO que es Urabeño que manejaba barranca y se cayó algo de comunicación ahí en Villanueva de lo que se chuzaba y toco matarlo porque se fue a la otra organización cuando él era un miembro más de nuestra organización la cual la deserción se paga con la muerte no hay cárcel eso es más o menos lo que tengo entendido de este caso”.

    18 Folio 64 del cuaderno original 1. 19 Folio 103 del cuaderno original 2

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    De lo anterior se advierte que el señor ORLANDO FRIAS PARADA fue asesinado por no cumplir las órdenes de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues de un lado se cuenta con las afirmaciones de AMPARO su cónyuge, quien señaló como dicha organización aprovechándose de la labor que tenía la víctima como empleado de TELECOM y encargado de instalar las líneas telefónicas en la región, era obligado a trabajar para ellos, instalado líneas o interceptando líneas telefónicas; y de otro, se allegó las afirmación de un miembro de las Autodefensas ORJUELA MARTÍNEZ quien indicó que la víctima era miembro de esa organización porque laboraba para ellos, y que su muerte se produjo porque los traicionó, dada la regla de la experiencia y por los expedientes judiciales conocidos directamente por este despacho, se determina que en el actuar paramilitar, era una costumbre hacer señalamientos de personas que eran partidarias de sectores apartados de su ideología política, razón que argumentaban como excusa para ultimar a quienes no les simpatizaban.

    6.3 Del acta de aceptación de cargos

    En el caso sub judice, se verificó que el Fiscal 73 Especializada de DH y DIH, le formuló cargos20 a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, procesado quien se encontraba asistido por su defensor, fue cabalmente informado de la naturaleza jurídica del instituto, las consecuencias de la aceptación incondicional de cargos, los derechos y garantías en concreto a los que renunciaba, atribuyéndosele, en calidad de coautor, el delito de homicidio (artículos 103 de la ley 599 de 2000), agravado (artículo 104 ibídem. Num.7) el cual fue aceptado de manera libre, voluntaria y espontánea por el enrostrado. En ejercicio del control de legalidad del acto procesal de aceptación de cargos, teniendo en cuenta los aspectos reglados por la ley y que la jurisprudencia ha orientado en: “Determinar si el acta es formalmente válida; establecer si la actuación es respetuosa de las garantías fundamentales; verificar que los cargos no contraríen de manera manifiesta la evidencia probatoria y constatar que “la adecuación que se hace de los hechos en el derecho sea la correcta” , se establece que dicho documento es formalmente válido, cumpliendo con todos los requisitos legales, en la medida en que los cargos fueron formulados de manera clara y respetando las garantías fundamentales del procesado, destacándose que el encartado estuvo debidamente asistido por su defensor, es conocedor de su derecho de no autoincriminación y de la preservación de su garantía de presunción de inocencia, sabedor de sus posibilidades procesales, y de las consecuencias que derivarían su aceptación de responsabilidad; por último se verifica la voluntariedad del sindicado en relación con su renuncia a tales garantías, para acceder a la terminación anticipada del proceso, por virtud de su aceptación de responsabilidad. En definitiva, se puede concluir que los requerimientos para establecer la legalidad del trámite de sentencia anticipada se encuentran cabalmente cumplidos. Una vez hechas las anteriores precisiones, empezaremos por analizar si efectivamente la conducta por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento al enjuiciado se adecua en el tipo penal de homicidio agravado, así como establecer si este es responsable de las mismas.

    20 Folio 172 del cuaderno original 6.

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    7. DE LOS PRESUPUESTOS DE CONDENA 7.1. De la conducta punible endilgada

    7.1.2. De la materialidad del Homicidio Agravado El ente acusador imputó el delito de Homicidio agravado, descrito en nuestro ordenamiento penal en el art. 103 y art.104 numeral 7º del C.P. de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera:

    “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años…”

    “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere…7-. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…”.

    Inicialmente debemos ver que el derecho a la vida, a la luz de nuestra constitución es un presupuesto ontológico de los demás derechos fundamentales, que se manifiestan no solo en la posibilidad de existir como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente del Estado, el cual igualmente obliga a garantizar y asegurar su efectividad. Uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse un derecho inviolable, que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional.21 La protección de este derecho se proclama no solamente en el artículo 11 de la Carta Política al establecer que el “derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, sino en normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al disponer en el numeral primero del artículo sexto que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana”, así mismo, el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en el que se proclama que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. Con el fin de contrarrestar la violación al bien jurídico de la vida y la integridad personal, en el ordenamiento legal existe un tipo penal ubicado en la parte especial Título I, el cual posee como vocación la efectiva protección universal de los Derechos Humanos y en especial el de la vida. Así, el punible de homicidio se define como la muerte injusta de una persona provocada sin justificación jurídicamente atendible, en forma intencional o

    21 Corte Constitucional. Sentencia T-427798

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    dolosa, o con culpa o preterintención, observándose la relación de causalidad entre el hecho del agente y la muerte producida. Si lo anterior es así, sólo podrá ser considerada una conducta como punible de homicidio, aquel actuar humano que causa la muerte reprochable de un hombre, ocasionada o no evitada por otro hombre que estaba obligado a evitarla y podía hacerlo sin riesgo propio, concurriendo entonces todos los elementos del delito: la conducta, la lesión al bien jurídico, la ilicitud del hecho, y la culpabilidad; sin que importe si el homicidio del que se trata es doloso, culposo o preterintencional. En relación con los hechos delictivos aceptados por el procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, se ocupa el Despacho inicialmente en el análisis de la materialidad del punible de HOMICIDIO AGRAVADO, que no es otra que la plena confluencia que surge a consecuencia de la conducta ejecutada por el acusado y la conducta que en forma abstracta e impersonal señala el Legislador en la norma como constitutiva del punible, la cual requiere la sanción punitiva señalada para la misma dentro de nuestro ordenamiento penal.

    Entendida así la tipicidad, la conducta desarrollada por el señor BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, se ajusta a lo consagrado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 103 y 104 numeral 7° de la ley 599 de 2000 si se comete colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…”, conocido bajo la denominación jurídica de HOMICIDIO con circunstancia de AGRAVACIÓN.

    En el presente evento, se encuentra acreditado, desde el punto de vista de la materialidad del delito de homicidio, la muerte del sindicalista ORLANDO FRIAS PARADA, quien fue ultimado el día 09 de diciembre de 2003, en su propia residencia, en compañía de su cónyuge, cuando miembro de las AUC de la zona, ingresaron a su residencia de una manera sínica, ultimándolo en el pasillo de su residencia. Para demostrar la parte objetiva del delito, cuenta el paginario con prueba documental y testimonial; en primera instancia con el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No.009 del 09 de diciembre de 200322, realizada en la ciudad de Villanueva (Casanare) signada por Sandra del Pilar Mondragón Jefe de Unidad de Justicia, en la cual consta que el cuerpo del ciudadano ORLANDO FRIAS PARADA fue hallado dentro de su residencia cerca del parqueadero con sus tres hijos y su esposa; muerte causada con arma de fuego; respecto a la inspección al cadáver se indica: “estado completo, orientación cabeza al oriente, pies al occidente, posición natural artificial, cabeza rotación lado izquierdo, tronco de cubito dorsal miembros superiores derechos extensión, izquierdo extensión, miembros inferiores derecho extensión, izquierdo extensión...”. Se cuenta además con el Protocolo de Necropsia del 29 de enero de 2004, practicada a ORLANDO FRIAS PARADA, suscrito por médico S.S.O Hospital Local Villanueva - Casanare, en el que se describe en el examen externo, lo siguiente:

    EXAMEN EXTERNO

    Hombre adulto con múltiples heridas por proyectil de arma de fuego.

    FENÓMENO CADAVÉRICO

    22 Folio 1 del cuaderno original 1.

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    Cuerpo frio, con leve rigidez generalizada en extremidades, cuello y mandíbula con leve lividez dorsal.

    DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES POR PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO

    1.1. Orificio de bordes regulares de 0.9x 0.9 cm a 15 cm del vértice y a 14 cm de la línea media anterior, localizado en área peri auricular izquierda con ahumamiento sin tatuaje.

    1.2. Orificio de bordes irregulares de 3/3 cm de diámetro, a 20 cm del vértice, y a 7 cm de la línea media localizado en región, localizado en pómulo derecho.

    2.1. Orificio de bordes regulares de 0.9 x 0.9 cm. de diámetro, a 2.5 cm del vértice y a 7cm de la línea media anterior, localizado en temporal izquierdo.

    2.2. Orificio de bordes irregulares de 1.8x1 cm. De diámetro a 10cm. Del vértice y a 8.5 cm. De la línea media, localizado en la región orbicular derecha.

    3.1. Orificio de bordes regulares de 0.9x 0.9 cm. De diámetro a 7 cm. de línea media posterior y a 2.5 cm. Del vértice, localizado en parietal izquierdo.

    3.2. Orificio de bordes irregulares de 3x3 cm. De diámetro a 6 cm. De la línea media y a 3 cm. Del vértice, localizado en la región frontal, con exposición de masa encefálica.

    4.1. Orificio de bordes regulares de 1x1 cm. De diámetro a 8 cm. De línea media y a 11 cm. Del vértice, localizado en la región temporal derecha.

    4.2. Orificio de bordes irregulares de 3x3 cm. De diámetro a 7 cm. De la línea media y 7 cm. Del vértice con exposición de masa encefálica, localizado en la región occipital.

    CONCLUSION: CADAVER DE SEXO MASCULINO QUE PRESNETA MUERTE SECUNDARIA A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CABEZA CON DAÑOS DADOS POR LACERACIÒN CEREBRAL HEMATOMA INTRACRANEANO Y ANEMIA AGUDA.

    Además se haya en la foliatura registro de defunción23 a nombre de ORLANDO FRIAS PARADA, con indicativo serial A595402, expedido Rosa Paula Medina Mejía del 09 de diciembre de 2003. Se allegó al paginario declaraciones de la señora AMPARO ZAMORA ARDILA24 rindió declaración el 24 de mayo de 2007, cónyuge del occiso indicó que el 9 de diciembre de 2003, “siendo las once y 45 de la mañana, entró un sicario a mi casa ubicada en la cra 4 No. 11-24, en ese momento yo iba hacía el portón y vi un muchacho joven, bien vestido, igual no desconfié, no pensé, que fuera alguien peligroso, yo lo vi y pensé que era una persona que venía a decirle a mi esposo quien fuera arreglar una línea a alguna finca, pues ese era su trabajo, me devolví y le dije amor lo necesitan pero el muchacho no me había preguntado, para nada nos cruzamos fui hasta el fondo de la casa, él salió a recibirlo, cuando yo me devolví yo no me demore nada, fue cuando de segundo, porque iba a botar unas pepas, cuando volví fue que mi esposo estaba caído y ya le habían dado cuatro tiros, ósea mi esposo ya estaba muerto, yo grite y el salió, la verdad ahí yo quede en shock, lo que hice fue recoger a mi esposo con otras personas y lo llevamos a la clínica Villanueva, las personas que me ayudaron fueron vecinos del barrio pero no recuerdo los nombres, cuando llegamos a la clínica, el doctor me dijo que él ya estaba muerto de ahí regrese a mi casa a ver a mis hijos, llegó la inspectora de policía a elaborar reconocimiento del lugar de los hechos… él era jefe de redes de Telecom de Villanueva – Casanare siempre perteneció al sindicato de Telecom desde cuando trabajaba aquí en la Esperanza, él trabajo en Telecom 19 años, yo sé que él pertenecía al sindicato, que asistía a reuniones pero no sé qué cargo tendría dentro del mismo…. Debido a su trabajo y como él era el jefe

    23 Folio 8 del cuaderno original 1. 24 Folio 64 del cuaderno original 1.

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    fue quien instaló las redes de ese sector de Casanare, por ese motivo los paramilitares que operan en el sector, en una ocasión se lo llevaron y lo obligaron, lo maltrataron, lo vendaron, lo hicieron caminar por allá por el monte, eso era como Monterrey con el objeto de hacerlo que trabajara para ellos, ORLANDO era una persona que sintió miedo, pero más le dio miedo no hacerle caso a ellos, y la verdad es que él le hizo trabajos a ellos… Adicional a la anterior declaración obra en el plenario informe de balística forense de fecha 06 de febrero de 2004, suscrito por el Balístico Forense 550-11, en el que concluye: “…El proyectil y las seis (6) vainillas incriminadas motivo de estudio, hicieron parte constitutiva de cartuchos calibre 9milimetros Luger, utilizados en armas de fuego tipo pistola y subametralladora de igual calibre. Las marcas de armas más comunes en nuestro medio con ánima de seis estrías con sentido de rotación derecho son: Pistolas, F/N Browning, Beretta, Walther y Luger; Subametralladora, IMI (UZI) e Ingram. Las cuatro (4) vainillas incriminadas calibre nueve (9) milímetros Luger, fueron percutidas por una misma arma de fuego de igual calibre…”.

    En efecto, los medios probatorios resultan suficientes e idóneos para inferir y demostrar una vulneración efectiva y cierta al bien jurídico tutelado de la vida, al determinarse contundentemente la muerte violenta del señor ORLANDO FRIAS PARADA, por el acto criminal de los integrantes de las AUC, que operaban en el departamento del Casanare, en hechos ocurridos el día el día 09 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, en el municipio de Villanueva dentro de su residencia ubicada en la Carrera 11 No. 7-27, siendo ultimado de forma violenta con arma de fuego por integrantes de las AUC.

    CAUSALES DE AGRAVACIÓN

    Ahora bien, siguiendo con el aspecto objetivo de la conducta punible de Homicidio, veamos si se conjuga la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 7 del artículo 104 del estatuto penal, atribuido por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos.

    La causal del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal que atañe a la colocación de la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

    En lo que tiene que ver con esta causal la doctrina ha marcado una clara diferenciación entre lo que se considera como estado de indefensión así como el estado de inferioridad. Se entiende por indefensión el estado en que una persona se encuentra sin medios de defensa, desamparado ante su agresor caracterizándose por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque, circunstancia que es aprovechada por el delincuente con notable ventaja sobre las condiciones de inferioridad en que se halla colocado el sujeto pasivo del delito.

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    Por su parte, la inferioridad se entiende como el estado de la víctima que pese a contar con medios de defensa no puede hacer uso de ellos porque se encuentra en situación de debilidad creada por el homicida o conscientemente aprovechada por este. De igual manera se ha señalado respecto a ésta circunstancia de agravación que: “…La agravante surge, cualquiera que sea el medio o circunstancia utilizado por el

    agente, con el fin de dificultar o imposibilitar la defensa de la víctima; la disposición debe comprender el envenenamiento, intoxicación, el suministro de sustancias somníferas, la ejecución de la conducta en lugar despoblado, la insidia, la asechanza, etc.

    La indefensión es el estado espacio temporal del sujeto pasivo, que dificulta u obstaculiza su reacción defensiva. La inferioridad es el desequilibrio ostensible entre la fuerza o lo medios de ataque y las posibilidades o medios defensivos de la víctima.

    Se describen dos hipótesis que estructuran alternativamente la causal: acciones positivas del agente que provoca o procura el estado de indefensión o inferioridad; y el simple aprovechamiento del estado en que el agente criminal encuentra el sujeto pasivo…”25(Negrillas fuera de texto)

    Sobre éste aspecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica que no es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia, sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado26. En conclusión, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él. Atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales, encuentra el despacho que se evidencia plenamente la concurrencia de la agravación que atañe al aprovechamiento de la víctima en situación de indefensión, pues surge de manera diáfana que en el escenario de los acontecimientos toda vez que el sujeto activo de la conducta de manera sigilosa y descarada ingresó hasta la residencia del señor Frías Parada, lo acechó, y procedió a interceptarlo, en presencias de sus menores hijos y de su cónyuge, anulando efectivamente su movilidad, sin ninguna posibilidad de repeler el ataque o de huir, para proceder luego a dispararle en la cabeza, lo que originó su deceso inmediato; aunado a lo anterior por el sólo hecho de que el agresor perteneciese a las AUC le daba una condición de dominación, temor y superioridad frente al líder gremial, miembro de la población civil. Estas afirmaciones toman fuerza al analizar como la víctima fue irrumpida por un extraño en su propia residencia, donde supuestamente todos los seres humanos nos encontramos a salvo y en condiciones de indefensión; circunstancias que favorecieron el actuar del ejecutor del ilícito.

    7. DE LA RESPONSABILIDAD A.- Respecto al punible de Homicidio y Grado de Participación

    25 Pabón Parra PEDRO ALFONSO, Manual de derecho penal tomo II Parte Especial, Ediciones Doctrina y ley, 2013, pág. 51 a52. 26 Corte Suprema de justicia Rad 16539 del 23 de febrero de 2005

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    Se debe tener presente que el aquí enrostrado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, negó en la indagatoria27 recepcionada el 15 de mayo de 2012 ante el ente acusador su responsabilidad respecto al homicidio del líder sindical aduciendo su inocencia respecto a los cargos que se le imputaron, que años después, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a sentencia anticipada; en consecuencia se dispuso lo pertinente desplazándose el despacho fiscal al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB, siendo escuchado en ampliación de injurada28 FRIAS PARADA donde expresa su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada; admitiendo el delito a él imputado29. Ahora bien, se reitera que esa manifestación de aceptación de responsabilidad no es la única demostración respecto del homicidio objeto de pronunciamiento, toda vez que se verificó con los medios de prueba obrantes dentro del expediente, que el asesinato del Señor ORLANDO FRIAS PARADA fue un hecho cometido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC- del Casanare, dentro del cual el aquí procesado tenía el cargo de comandante del referido Frente. Indagatoria de JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ,30 rendida el 22 de febrero de 2008, señaló respecto de la muerte de ORLANDO FRIAS que: “…yo por el nombre no lo conozco, pero si es el señor que era gerente o no sé qué de Telecom, la orden de matar a ese señor me la dio directamente a mí el comandante HK y yo se la impartí al comandante del pueblo, pero la verdad la mayoría de esa gente está muerta…”. Es así como al ser indagado si conoce a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ fundador de las autodefensas del Casanare. Refirió: “… ACC, todo el mundo lo conoce por don HECTOR. HECTOR Y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA. Ambos son hijos de don HECTOR, él primero lo que sé es que es DON MARTIN LLANOS es el político de la organización, el otro mantenía por ahí en la región, andaba con el papá pero él nunca se metía en nada de eso, a mí nunca me dio orden alguna ni lo miré dando órdenes… Lo único que le digo es que este señor lo que era en Monterrey, Villanueva, Tauramena, Aguazul, y Yopal, él nos hacia las entrevistas con los de Telecom, para que estos señores nos facilitaran una línea madre y no la ubicaran en la casa que nosotros dijéramos, es que como digo él era un miembro más de la organización…”. Reafirmando con su dicho que la muerte de ORLANDO FRIAS, fue cometida por miembros de las autodefensas del Casanare y además refirió quienes eran los comandantes de la organización, entre ello, al procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA. JOSE RAMIRO MECHE MENDIVELSO31, reitera su dicho en indagatoria el 11 de octubre de 2012, en la que indicó: “… pertenecí a las ACC desde el 23 de noviembre de 1994 y hasta el 03 de octubre de 2004. Mi vinculación fue voluntaria…En el 2001 o 2002 hubo una reestructuración de esa organización, conformado, DON HECTOR había salido de la cárcel y como había sido el fundador lo nombraron primer comandante para que quedara como el ídolo, luego seguía MARTÍN LLANOS, luego CABALLO, ellos tres eran los que manejaban el grupo, de ahí seguía HK, EL BOYACO MIGUEL, LAMBADA, GALLO FINO, GUADALUPE ósea yo, seguía CHOROTE, el PAVO Y CARE LOCO…”.

    27 Folios del 36 al 41 del cuaderno original 4. 28 Folio 171 del cuaderno original 6. 29 Folio 172 al 176 del cuaderno original 6. 30 Folio 103 del cuaderno original 2 31 Folio 33 del cuaderno original 5.

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    También JAIRO ESPEJO RIVERA32 rindió declaración el 15 de abril de 2014, señalando que para la fecha de los hechos, quienes estaban al mando de la organización era: “…el estado mayor de esa organización, para esa época en que ocurrieron los hechos se componía por el señor Héctor Buitrago Rodríguez, que era el comandante general y fundador de dicha organización su hijo Martín Llanos, segundo de estado mayor de esa organización, seguidamente alias CABALLO tercero al mando de esa organización, seguidamente el comandante HK comandante regional militar de las autodefensas campesinas del Casanare…cualquier acción que fuera a ser ejecutada por integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare era impartida en ese caso por el Estado Mayor que eran concretamente Héctor Buitrago Rodríguez el señor Héctor German Buitrago Parada alias Martin Llanos, el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA ALIAS CABALLO el señor Humberto Caicedo Grosso alias HK luego Dario Erlan Leguizamon alias Byaco o Coyote Chorote u Osama y alias Cero Cinco Candido Rubiano Mora y José Dario Orjuela Martínez alias SOLIN comandante de las urbanas o especiales de las autodefensas campesinas del Casanare…”. De otra parte Arquímedes Pérez Parra33, dijo haber ingresado a las autodefensas en el año 1994 hasta enero de 2004, al ser indagado respecto de los hechos materia de juicio indicó, que no conocía a la víctima, solamente lo vio cuando fue señalado por el comandante de ese entonces de Villanueva, que era alias VENTANA o POLLO RONCA como la persona que tenía que asesinar, estando en compañía de los alias de VITAMINA, POLLA RONCA y ALEX. Con fundamento en el acervo probatorio anteriormente expuesto se puede concluir que de las manifestaciones obtenidas de varios miembros de las autodefensas que se encuentran en su mayoría postulados en Justicia y Paz quienes aportan datos fundamentales respecto a las circunstancias en que se planeó y ejecutó el hecho delictivo que nos ocupa, las cuales son claras, coherentes entre sí, no se ve en ellas ánimo de perjudicar al enrostrado, por lo que merecen credibilidad, de las cuales se sustrae que el procesado no solo era miembro del Bloque Central del departamento del Casanare, sino que era el tercero al mando; además se concluye de ellas que alias “CABALLO” gozaba de mando directo ante los sub comandantes, con un alto número de hombres bajo su mando, a quien califican de ser la mano derecha de Martín Llanos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Penal, sólo se puede imponer pena por conducta realizada con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En este orden, entendemos por culpabilidad la actitud consciente y voluntaria del agente, de lo antijurídico, que da lugar a un inevitable juicio personal de reproche que contrasta con la forma sabida en que aquel hubiera podido o debido actuar o que determina la conciencia subjetiva de reprochabilidad. Ahora bien, al haber definido el legislador la culpabilidad como condición indeclinable para considerar una conducta típica y antijurídica como hecho punible, quedaron proscritas de la legislación penal tanto la peligrosidad como la responsabilidad objetiva, como ya se dijera anteriormente. Así entonces, resulta posible concluir de las foliaturas que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO” se constituye en el sujeto activo de la conducta punible objeto de estudio, en calidad de coautor, luego de haberse demostrado la responsabilidad que sobre el mismo pesa por haber ostentado la condición de comandante y tercero al mando de las

    32 Folio 214 del cuaderno original No. 5. 33 Folio 213 del cuaderno original 2.

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    Autodefensas Unidas de Colombia del Casanare, que operaban en el municipio de Villanueva para el mes de diciembre del año 2003, organización armada esta que enlista dentro de sus ilícitos la muerte de ORLANDO FRIAS PARADA, por considerarlo, en su calidad de líder sindical enemigo de su causa. Así las cosas, el procesado merece asumir responsabilidad penal, precisando que, como se señaló por el ente acusador, en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada34, esta será, respecto al homicidio, en calidad de coautor. Sobre el tema, se puede afirmar que, de acuerdo a criterio doctrinal35, la coautoría se configura cuando varias personas –previa celebración de un acuerdo común- llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa en el dominio del hecho por lo que cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros. De esta noción antes descrita, se establecen los presupuestos para que se establezca la figura de la coautoría. En primer término, se requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común, en virtud del que cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial indispensable para la realización del plan. En este punto, en lo concerniente con el acuerdo común, dicho elemento emerge de las pruebas recaudadas en el plenario, que verifican la pertenencia del procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, a las Autodefensas Unidas de Colombia del Casanare, producto de una decisión libre y voluntaria de su parte, como él mismo lo aceptó, compartiendo las políticas y directrices impartidas al interior de la misma, siendo conocedor de que dicha organización fue conformada con fines de justicia privada, independientemente de los delitos que tuvieran que llevarse a cabo para perpetuar su accionar, encajando su actuación como un aporte relevante en la muerte del señor ORLANDO FRIAS PARADA si contribuyó, emitiendo la orden a sus subalternos, quienes, cumplían los mandatos sin miramiento alguno y toda vez que este homicidio se acomodaba a las actividades cotidianas de la empresa criminal donde militaban.

    En segundo término, con relación al dominio del hecho, que es colectivo y funcional, porque cada coautor domina todo el suceso, en unión de otros, precisándose que en el presente caso estamos ante un aparato organizado de poder al cual pertenecía el hoy procesado BUITRAGO PARADA quien desempeñaba el rol de líder, como tercer comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia del departamento del Casanare, mismo que desarrolló una actividad trascedente (emisión de orden) para un resultado final (muerte del agremiado) que conocía y quería, el cual no ejecutó personalmente o de manera directa, pero se plasmó en el hecho específico ejecutado por el grupo paramilitar, en el que concurría la voluntad de cada miembro, que compartían ideas y directrices en aras de las cuales llevaban a cabo diversas tareas para la obtención del objetivo común; Circunstancias que conllevan a inferir el dominio del enjuiciado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, sobre el evento fáctico que dio lugar al deceso de la víctima, todo lo cual encuadra dentro de la dinámica de las AUC, siendo así responsable de su consecuencia.

    Siguiendo con los requisitos demandados, se tiene en tercer lugar, que debe mediar contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que este sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes. En este evento se puede afirmar que la muerte del señor ORLANDO FRIAS PARADA se produjo como resultado de la cadena de mando propia de la organización paramilitar jerárquicamente estructurada, infiriéndose que el plan de acabar con la vida de varios líderes gremiales, o inclusive de defensores de ideologías de izquierda contrarias a su doctrina de ultra derecha, y sin la orden de alias

    34 Folio 172 del cuaderno original 6. 35 Manual de Derecho Penal, Parte General, Fernando VelásquezVelásquez, pag. 583.

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    “CABALLO se habría frustrado; esto es sin ese aporte en la etapa ejecutiva el deceso del sindicalista no se hubiese materializado, porque era el enjuiciado quien tenía el control de las tropas y sus subalternos debían acatar sus disposiciones. Colorario a lo anterior, se puede aseverar sin duda alguna que se encuentran demostrados con suficiencia los elementos exigidos para que se consolide la figura jurídica de la coautoría y endilgar la misma en cabeza del aquí procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, respecto a la muerte del sindicalista ORLANDO FRIAS PARADA. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló, en sentencia con radicado 25974 del 8 de Agosto de 2007, así:

    “… “Mediando, como en el presente asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como a sus autores”. …

    “De otra parte, cuando existe división del trabajo criminal, para predicarse la

    coautoría impropia, no se requiere – como piensa el Tribunal Superior – que hasta los más mínimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente determinados con la aquiescencia de todos” (subrayas fuera de

    texto)….” 36

    Y en otro pronunciamiento indicó: “Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de

    estructuras o aparatos de poder organizados37, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la

    impunidad”38 (negrilla fuera de texto).

    Así, en el entendido de realizar el juicio valorativo acerca de la importancia del aporte de los sujetos activos a la consecución del objetivo contenido en la normatividad penal, conforme a la actividad concreta adelantada por los mismos, respecto al hecho imputado al aquí procesado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, ha de predicarse que su comportamiento se ajusta a la condición de autor mediato al establecerse su responsabilidad, emanada de los elementos probatorios recaudados, como sujeto activo en el desarrollo de los actos ejecutorios derivados de la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes integrantes de las filas de las AUC, que para la época del ilícito dominaban el departamento del Casanare, concretada en una conducta que perseguían como fin último, como proyecto común, la realización de múltiples delitos, entre ellos el homicidio.

    36 Sentencia del 8 de agosto de 2007. Rad. 25974. Corte Suprema de Justicia – M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 37 También referenciada como “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder”, “autoría a través del poder de mando” y “autoría por dominio de la organización”, entre otros. 38 Sentencia 23 de febrero de 2010. Rad. 32805.

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    Corolario a lo anterior puede calificarse jurídicamente la participación del señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA como la de un coautor, como coordinador del homicidio al pertenecer a los altos comandantes de la organización, utilizando para ello la facción de la organización que se encuentra a su disposición. Aunado a ello, se puede aseverar que los ejecutores directos o materiales eran intercambiables, en la medida de que, si alguno hubiera mostrado renuencia en acatar la orden de ultimar al señor ORLANDO FRIAS PARADA, seguramente otros hubieran materializado el plan criminal propuesto. Así las cosas, puede afirmarse, que le asiste responsabilidad al procesado señor BUITRAGO PARADA como el tercero la mando del grupo que hacía parte de las AUC del departamentos del Casanare, célula que ejecutaba los homicidios de esa organización delincuencial, en su condición de coautor del delito de homicidio agravado del señor ORLANDO FRIAS PARADA, encontrando satisfechas las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal que permiten el proferimiento del fallo de condena contra el enrostrado en calidad de coautor del punible de HOMICIDIO (artículos 103 de la ley 599 de 2000), AGRAVADO (artículo 104 ibídem. Num.7), el cual fue aceptado de manera libre, voluntaria y espontánea por el enrostrado.

    9. DE LA PUNIBILIDAD.

    Determinada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, se procede a fijar la pena atendiendo los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 54 a 61 del Código Penal, atendiendo cada una de las conductas punibles. 9.1. Del homicidio agravado El delito de HOMICIDIO AGRAVADO consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7°, para el presente caso, señala como pena de prisión la de VEINTICINCO (25) A CUARENTA (40) AÑOS, a la persona que mataré a otro. Siguiendo los lineamientos del artículo 61 del Código Penal, el cual fija los fundamentos jurídicos para la individualización de la pena de prisión, el ámbito punitivo de movilidad se dividirá en cuartos, es decir que a 300 meses se resta 480 meses para un resultado de 180 meses que se divide en 4 para un total de cuarenta y cinco (45) meses, obteniéndose que el cuarto mínimo oscila entre 300 y 345 meses, el primer cuarto medio entre 345 meses y 1 día y 390 meses, el segundo cuarto medio entre 390 meses y 1 día y 435 meses, y, el cuarto máximo entre 435 meses y 1 día y 480 meses. Este procedimiento nos arroja el siguiente resultado:

    CUARTO MÍNIMO

    PRIMER CUARTO MEDIO

    SEGUNDO CUARTO MEDIO

    CUARTO MÁXIMO

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    PENA DE PRISION

    De 300 a 345 meses de prisión

    De 345 meses 1 día a 390 meses de prisión

    De 390 meses 1 día a 435 meses de prisión.

    De 435meses 1 día a 480 meses de prisión

    A efectos de determinar el cuarto punitivo dentro del cual se ubicará la pena, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 61 del Código penal, el que preceptúa, que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo, cuando no existan atenuantes o agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, lo que acaece en este evento, como quiera que el ente acusador, al momento de resolver situación jurídica39, y en la formulación de cargos no le fue imputado al acusado circunstancia específica ni genérica alguna de mayor punibilidad, pues si bien el procesado cuenta con antecedentes penales40, ello de por sí sólo no configuran una

    causal de agravación41 para movernos en los cuartos medios, lo que conduce a afirmar que estamos ante la presencia de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 55 sustantivo penal. Así las cosas, ante la existencia de solamente circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador deberá ubicarse dentro del cuarto mínimo, es decir, entre TRESCIENTOS (300) MESES Y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) MESES DE PRISIÓN, es de precisar que una vez se estableció el cuarto dentro del cual habrá de determinarse la pena, esta se tasará teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las circunstancias que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 63 del estatuto de penas.

    Sobre este particular, no se parte meramente de la gravedad misma que encarna el homicidio en una persona perteneciente a un sindicato de trabajadores, sino que se denota un plus de gravedad ligado a los efectos logrados con el mismo, recordándose que se trataba de una persona que prestaba los servicios de telefonía en la región del municipio de Villanueva, fue miembro del Sindicato de Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones de Colombia USTC, quien fue sorprendido al interior de su propia residencia y asesinado por unos individuos, que hacían parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, denotándose así la gravedad del hecho, que no sólo cegó la vida viéndose afectado el gremio sindical, al emitirle un mensaje de amedrentamiento y temor a asociarse libremente, esto es, el ejercicio de una actividad amparada constitucionalmente, sino que también fue señalado de colaborador de la guerrilla sin ningún medio probatorio.

    39 Providencia del 04 de julio de 2012. Folio 72 al 85 del cuaderno original 4. 40 Folios 39 al 66 del cuaderno original 7. 41 “…35. En resumen, la dosificación punitiva de la pena de prisión, comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o aquellas que le permiten al juez graduar la pena de acuerdo los límites punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de las causales para la ubicación en el cuarto mínimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes penales como forma de valoración de la reincidencia penal, circunstancia de atenuación punitiva que ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como un análisis del juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las situaciones personales del reo al momento de la ejecución de la conducta, más no de un estudio sobre la personalidad proclive al delito del mismo, pues tal situación no es un parámetro para fijar la pena conforme al artículo 61.3 del Código Penal. En otras palabras, la presencia de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción penal…”. C-181 – 16 Corte Constitucional.

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    Debe tenerse en cuenta además, que la región donde se llevaron a cabo los hechos era una zona en la cual el conflicto armado se hallaba en el grado más alto, toda vez que en esta región concurrían grupos guerrilleros y paramilitares, y este crimen no solo causó indignación y dolor en el seno familiar, en el sector sindical, como ya se indicó, sino además generó un efecto de intimidación y temor en la comunidad, socavándose así la tranquilidad y seguridad colectivas. Se suma a lo anterior, la intensidad del dolo que se advierte del homicidio que nos ocupa, el cual fue ordenado por los comandantes paramilitares, planeado y preparado de manera anticipada y calculada, para ser luego ejecutado por miembros de la organización, dejando ver un dolo premeditado para materializar su perpetración; todo lo cual motiva la imposición de la sanción superior a la señalada por el mínimo del cuarto mínimo inferior.

    Es por tales razones que se impondrá TRESCIENTOS CUARENTA (340) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias CABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDO AGRAVADO, en calidad de coautor.

    9.2 REBAJA POR ACEPTACIÓN DE CARGOS

    Debe tenerse en cuenta que el procesado el 13 de junio de 201942, manifestó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, ante la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, oportunidad en que se le puso de presente que en la etapa procesal en la que se encontraban la rebaja corresponde a 1/3 parte según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pero que por favorabilidad se le daría aplicación a la ley 906 de 2004, el cual contempla una rebaja de hasta la mitad, a tono con la jurisprudencia vigente para el momento de dicha actuación. Cabe precisar que el Sistema Penal Acusatorio que fuera acogido en Colombia a partir del 1° de enero de 2005, establece la figura del allanamiento a cargos, la cual se despliega luego de presentado el escrito de acusación y hasta antes de iniciarse la audiencia de juicio al ser interrogado el procesado si acepta los cargos, consagra una rebaja punitiva “la pena imponible se reducirá de una tercera parte”, para aquellos eventos en los cuales la aceptación de cargos se eleve luego de presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral. De la misma manera, teniendo en cuenta la existencia del principio de favorabilidad, el cual constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacía el futuro, surge de la máxima latina “Lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse”, y solamente tiene operancia en materia penal cuando existe sucesión de leyes. Sobre el punto referido se debe establecer cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo, resultando forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la

    42 Folio 172 al 176 del cuaderno original 6.

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    aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el que resulta de exigible aplicación en cualquier clase de proceso.

    Para el caso objeto de estudio, se indicará que es posible aplicar el principio de favorabilidad, ya que si bien es cierto el aquí acusado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, aceptó de manera libre y voluntaria bajo la aplicación de la Ley 600 de 2000, su responsabilidad respecto a la comisión del ilícito endilgado mediante escrito sin que se hubiera proferido resolución de acusación, también lo es que en estos momentos existe normatividad diferente que contempla la similar figura, con mayores beneficios en cuanto a rebajas punitivas se trata, para aquellas personas que deciden culminar el proceso de manera anticipada, mediante el acogimiento de los cargos por los cuales fuera acusado. En el debate sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, aunque no de manera pacífica, ha aceptado la aplicación de la Ley 906 de 2004 para casos que se tramiten bajo la anterior normatividad procesal, esto es, la Ley 600 de 2000, precisamente en virtud del principio de favorabilidad43, por considerar que las normas que regulan la reducción de la pena tienen la condición de derechos sustantivos por tener directa injerencia y relación con el derecho fundamental a la libertad del vinculado al proceso. Es con base en estos planteamientos que el Despacho, atendiendo que al momento del acogimiento a la sentencia anticipada, la jurisprudencia vigente permitía la aplicación favorable de la ley 906 en lo atinente al monto de la rebaja por aceptación de cargos, se aplicará la rebaja punitiva dispuesta por la codificación reciente, dando alcance retroactivo a los artículos 288-3, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento del principio constitucional de favorabilidad de la aplicación de la Ley. En este orden de ideas a la pena tasada, de TRESCIENTOS CUARENTA (340) MESES DE PRISIÓN, se disminuye la proporción de 50%, esto es, 170, en consecuencia, la pena principal a imponer a BUITRAGO PARADA, será como pena principal, CIENTO SETENTA (170) MESES DE PRISIÓN. Como pena accesoria, a tenor del artículo 51 del estatuto penal se impondrá la INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS luego de rebajar la pena del 50%, correspondiente a un lapso de CINCUENTA (50) MESES. En consecuencia, se impondrá como pena de prisión a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, CIENTO SETENTA (170) MESES de PRISIÓN, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por CINCUENTA (50) MESES, por la comisión del punible de HOMICIDIO AGRAVADO en calidad de coautor.

    10.- DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA

    El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos prevé la suspensión condicional de la ejecución de la pena según el cual la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, y luego agrega “siempre que la pena imponible sea de prisión que no exceda de tres (3) años” y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y

    43 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de Mayo de 2008. Magistrado Ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero. Radicado 24.402.Sentencia 9de Junio de 2006. Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29.617.

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    modalidad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la sanción punitiva. Ahora, resulta evidente que la normatividad vigente contempla una condición más benigna que sería aplicable en aras al principio de favorabilidad, que tiene rango constitucional y legal, que es la señalada en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en el sentido que es posible acceder a este beneficio siempre y cuando la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años de prisión. En el presente caso, la pena impuesta a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO”, es de CIENTO SETENTA (170) MESES DE PRISIÓN, monto que supera los cuarenta y ocho (48) meses, previstos en la norma en mención, por lo que no es posible otorgar el sustituto objeto de análisis, ni realizar valoración respecto del presupuesto subjetivo, toda vez que la norma exige para su procedencia tanto del requisito objetivo como el subjetivo.

    Igualmente se cuenta con informe de antecedentes44, remitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la PONAL, de fecha 09 de septiembre de 2019, según el cual se tiene que contra el aquí procesado fueron proferidas sentencias condenatorias por diversos delitos, encontrándose recluido en el EPAMSCAS de Valledupar. Esta situación que deja ver antecedentes personales, que sumados a la modalidad y gravedad del comportamiento, permite señalar que existe la necesidad de cumplirse de

    manera intramural la ejecución de la sentencia.

    En lo que respecta a la PRISIÓN DOMICILIARIA, se debe tener en cuenta que el artículo original de la Ley 599 de 2000, aplicable de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, señalaba como presupuesto cuantitativo, para la concesión de este sustituto, que la sentencia se impusiera por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley fuera de cinco (5) años de prisión o menos; posteriormente las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, introdujeron reformas a dicho canon, manteniendo el requisito cuantitativo, que en el caso objeto de análisis no se cumple dado que el delito por el que se procede, esto es Homicidio Agravado, tiene fijada una pena mínima de 25 años de prisión, rebasándose ampliamente el término de consagrado en la norma aplicable para la fecha de ocurrencia del ilícito. En consecuencia, ni bajo la égida de la normativa vigente al momento de la comisión de la conducta punible, en la que se exigía que la pena señalado en el dispositivo sancionatorio no superara en su tope inferior los cinco (5) años de prisión, ni bajo la Ley 1709 de 2014, que se muestra más favorable en este aspecto, el condenado sería destinatario de este subrogado. En tal sentido, no resulta viable reconocer el sustituto objeto de análisis, ni realizar valoración respecto del presupuesto subjetivo, toda vez que la norma exige para su procedencia tanto del requisito objetivo como el subjetivo, en consecuencia, el sentenciado deberá purgar la totalidad de la pena en el establecimiento carcelario designado por el INPEC para la ejecución de la presente sentencia.

    Sumado a lo anterior, vale destacar que la modalidad y gravedad de la conducta, en lo atinente al aspecto subjetivo de la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad son de tal magnitud que evidencian la necesidad del

    44 Folio 39 al 66 del cuaderno original 7.

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    purgamiento intramural de la sanción, en tanto que el desempeño mostrado por el procesado, a efectos del análisis de la prisión domiciliaria, solo permite edificar un juicio de peligro para la sociedad, todo lo cual nos lleva a reiterar el criterio expresado al negar los mecanismos sustitutivos estudiados. Debe advertirse que, como el condenado NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA alias “CABALLO“ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar por cuenta de otra autoridad, deberá continuar recluido para purgar la sanción que aquí se le impone. Para tal fin, se enviarán las comunicaciones a través del Centro de Servicios Administrativos a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentre, acto que se cumplirá una vez cobre ejecutoria la presente providencia.

    11. – CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO En relación con el alcance de los derechos civiles que surgen de la comisión del delito como fuente de obligaciones, son numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en torno a su alcance, que rebasa el campo de lo económico y enfatiza la trascendencia de la verdad y la justicia para las víctimas, quienes deben recibir el goce efectivo de sus derechos a través de los diferentes medios y prerrogativas que les ha reconocido el derecho internacional y el colombiano45. Esa primacía de las víctimas46, se refleja en los derechos fundamentales47 que les asisten, pues así está previsto por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad48, en aras de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia. Aunado a las observaciones hechas al momento de analizar la procedencia de la sentencia anticipada en lo que tiene que ver con el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas, la Corte Constitucional ha afirmado que: “…no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jurídica y los derechos del procesado, que son también principios de rango constitucional…”49; por lo que debe recalcarse que el derecho penal propugna por el respeto al derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse que acompaña al sujeto pasivo de la acción aun cuando haya hecho una manifestación lacónica de aceptación de cargos de los que la Fiscalía le ha enrostrado. Sin embargo, es menester aclarar, que aun cuando el derecho a la verdad se predica de las víctimas sin distinción alguna, en los casos de sentencia anticipada cuya naturaleza y

    45 Para citar entre otras la C- 209/07 y C-454-06 46 Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. 47 Constitución Política, artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251. También, por mandato del artículo 93 deben ser tenidos en cuenta los derechos derivados de: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Estatuto de la Corte Penal Internacional, Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. 48 Véase Corte Constitucional, sentencias C-209/07, C-580/02 , C-004/03, C-979/05 C-1154/05 C-370/06 , C-454/06. 49 Sentencia C- 4 del 20 de enero de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

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    fines ya fueron materia de análisis por la Corte Constitucional50, se considera que su emisión no afecta esos derechos, en el entendido que el concepto de verdad tiene diferentes acepciones llegando a ser demasiado amplio, por lo que no es prudente mantener vigentes de manera indefinida las investigaciones cuando, como en el presente evento y en consideración del Despacho, la verdad procesal, atinente a los cargos endilgados por el ente acusador, se encuentra satisfecha, pues los hechos objeto de incriminación recibieron respuesta por el procesado al aceptarlos de forma incondicional, agotando el trámite que encierra esta codificación procedimental. Cosa bien distinta habrá de ocurrir, si lo que se pretende es que luego de manera simple y ahí sí desconocedora de los derechos a la verdad de las víctimas, se pretenda que este fallo se acumule a los que podrían generarse dentro del marco de aplicación de la ley de Justicia y Paz, si es que el procesado se encuentra postulado a los derroteros de la misma, derecho del sindicado que no puede convertirse en un fraude al proceso de Justicia y Paz y de contera a las víctimas de los delitos que han sido objeto de este pronunciamiento51; en dicho evento, habrá de cumplirse con el presupuesto de verdad que demanda la normativa que rige el trámite de Justicia y Paz, por sobre todo si en cuenta se tiene, que quien pretenda postulación bajo la égida del marco jurídico que gobierna tal trámite, deberá renunciar a su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, y a decir verdad sobre los hechos perpetrados, centro del marco de justicia transicional en el que se enmarca el contexto de justicia y paz. Ahora bien, el Código Penal (Ley 599 de 2000) establece reglas para efectos de la indemnizaci�