FORMA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · Se considera a los formalismos como uno de los elementos...

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FORMA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS M.Sc. Viviana Vega 1

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FORMA DE LOS

NEGOCIOS JURÍDICOS

M.Sc. Viviana Vega

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FORMA DE LOS ACTOS

JURÍDICOS (Formalismo) Conjunto de solemnidades??? (formalidades, requisitos) a

observarse al momento de la celebración de los actos jurídicos

(Salvat)

Teoría clásica civilista.

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ACTOS FORMALES (O ACTOS PROVISTOS DE FORMALIDADES)

Son aquellos cuando la ley establece una forma ???

determinada para su celebración.

Es necesario que se otorgue en la forma que indica la ley.

Actos solemnes (ad solemnitatem)

Actos no solemnes (ad probationem)

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ACTOS FORMALES (O ACTOS PROVISTOS DE FORMALIDADES)

Actos solemnes (ad solemnitatem)

La observancia de la forma se hará bajo pena de nulidad, la

validez o existencia del acto depende de la observancia de la

forma.

p.e. art. 16 y 224 c.c.g

Art. 1687 c.c.

Actos no solemnes (ad probationem)

La forma (formalidad) no se exige como condición de validez,

sino como medio de prueba; ya sea en interés de las partes o

de terceros.

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Bernardo Pérez Fernández Del

Castillo FORMALISMOS AD SOLEMNITATEM:

Son necesarios para la existencia –validez- del acto o

contrato. Su falta produce inexistencia.

Se llama ad substantian, es substancia o esencia (Art. 1251

c.c.)

FORMALISMO AD PROBATIONEM:

No son necesarios ni para la existencia ni para la validez, sino

para probarlo eficazmente. El acto es válido aunque los

formalismos no hayan sido observados.

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ACTOS NO FORMALES (O ACTOS DESPROVISTOS DE FORMALIDADES)

La ley no establece formas especiales (formalidades) y las

partes eligen libremente la forma –como se hace constar el

contrato-

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CRÍTICA Es arcaica.

La ad probationem también da eficacia –y ejecutoriedad -

tanto al contenido como al documento notarial.

Las declaraciones son provistas de formalidades o

desprovistas de ellas, porque lo que vincula validez del

negocio es ese conjunto de formalidades.

No es admisible la especie ad probationem porque el

instrumento no solo prueba, da eficacia y forma.

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NUEVAS CLASIFICACIONES FORMAS??? DE SER:

Se exigen con la finalidad de que el negocio no sea, no

exista*, sin la forma. Es constitutiva de la estructura del

negocio – es elemento esencial del negocio jurídico art. 1251 c.c.-

No hay declaración de voluntad ni negocio si la voluntad no ha

sido declarada por el cause de la forma exigida o convenida.

*La existencia o inexistencia del n.j no se regula en Guatemala como grado de eficacia

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Art. 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito

esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.

Art. 2122. Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura

pública, la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se

transmiten, la identificación del rentista si fuere un tercero y la pensión o renta que

ha de pagársele, el propósito de la renta, la garantía que asegure su pago y las

condiciones que crean convenientes las partes.

Art. 16. La constitución de la sociedad y todas sus … se harán constar en

escritura pública. La omisión de la escritura social y de las solemnidades

prescritas, produce nulidad absoluta. (Art. 224 c.c.g)

Art. 1577. Los contratos calificados expresamente como solemnes deberán

constar en escritura pública como requisito esencial de validez.

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NOTA Nótese que algunos autores citados en el texto, identifican

“solemnidades” como requisitos, no a formalidad

solemnitatem.

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¿Cuáles son los contratos calificados expresamente como

solemnes en la legislación guatemalteca?

¿En cada uno de ellos la ley dice “expresamente” que son

solemnes?

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FORMAS DE VALER No es requisito del negocio jurídico. Es forma de eficacia del

negocio o del instrumento pero no de su constitución. El

negocio ya es perfecto pero hay que hacerlo valer añadiéndole

la forma. No son para constituir sino para valorar.

p.e. art. 1575, 1576 c.c.

Nuñez Lagos:

El hecho para existir pertenece al ámbito de las formas libres;

pero, para valer, para alcanzar ciertos grados de eficacia, necesita

acogerse a las formas obligatorias de valer”

p.e. la compraventa de inmuebles, para ser, para existir basta el

consentimiento de v y c. Más, para alcanzar eficacia, necesita acogerse a

una forma (de valer) Art. 1791, 1576 c.c.

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FORMAS OBLIGATORIAS Las que deben cumplirse ineludiblemente para que el hecho

tenga existencia (formas de ser, ad solemnitatem, ad

sustantiam)

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FORMAS LIBRES Cuando habiendo libertad de formas, se elige una que es

reconocida y admitida en el tráfico, por el ordenamiento

jurídico.

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FORMAS LITÚRGICAS O

CEREMONIALES Es una distinción de las formas de ser (ad solemnitatem). Las

formas litúrgicas son las dispuestas como espectáculo, con

palabras exactas y sacramentales, solas o interpoladas en

actos rituales: frases, preguntas y respuestas y a veces una

escena organizada.

p.e. matrimonio art. 93, 98, 99 c.c.

Testamento cerrado art. 959, 962, 963 c.c.

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FORMAS FUNCIONARISTAS Son las intervenidas en cuanto al fondo por autoridad o

funcionario público – o notario -

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CLASIFICACIÓN DE LOS

CONTRATOS POR SUS

FORMALISMOS SOLEMNES (forma de ser):

Se considera a los formalismos como uno de los elementos esenciales del contrato. Art. 1251, 1301 c.c.

REALES:

Se perfeccionan con la entrega de la cosa.

Mutuo, Comodato, Reporto, Estimatorio.

CONSENSUALES:

Para ser válidos, sólo requieren la exteriorización de la

voluntad, ya sea verbal, por escrito privado o por escritura

pública. Art. 1518, 1791 c.c.

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CLASIFICACIÓN DE LOS

CONTRATOS POR SUS

FORMALISMOS FORMALES (forma de valer)

Para la “validez” (lo confunde con solemne) de estos contratos

Se manifiesta la voluntad de acuerdo con los formalismos en ella establecidos.

Todos los contratos son FORMALES porque requieren una forma para exteriorizar la voluntad.

La ley establece para algunos contratos, determinada formalidad,

mientras que para otros, no señala ninguna en especial.

“Considero más propio hablar de contrato con libertad de

formalidades y de contrato con formalidades obligatorias”

Bernardo Pérez Fernández del Castillo.

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Derivado de lo anterior… DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS o DISPOSITIVOS:

Son las que el documento y el negocio nacen conjuntamente.

El documento da vida al negocio (ad solemnitatem).

DOCUMENTOS PROBATORIOS – y de eficacia –

Prueban un negocio jurídico, celebrado con anterioridad. El

documento se perfecciona a su momento y el negocio en otro

momento, sin simultaneidad.

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FORMA Y NEGOCIO JURÍDICO FONDO O CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:

Está constituido por el negocio jurídico consignado en el

instrumento (art. 29 num 7, art 31 num 5 Código de Notariado)

Es materia ajena al Derecho Notarial, sus elementos

constitutivos, efectos y extinción se rigen por el derecho

sustantivo y por la ley a que está sometida la relación jurídica.

LA FORMA ???: (Art. 77 num 1,inc e Código de Notariado)

Está integrado por el conjunto de requisitos exigidas por la ley

para elaborar el instrumento. (art. 29 y 31 c. de n.)

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FORMALIDAD DEL

INSTRUMENTO PÚBLICO El conjunto de requisitos que debe concurrir en él, estos

requisitos pueden afectar al fondo o contenido (contratos ad

solemnitatem) o únicamente al instrumento en cuanto tal.

¿también se podría afectar la prueba, la eficacia o la

ejecutoriedad?

Sanahuja:

FORMA INTERNA: encuentra determinación en la legislación

sustantiva.

FORMA EXTERNA: en la legislación notarial.

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CONCLUSIONES DEL FORO. 1. Lea el artículo 1256 del Código Civil y 671 del Código de

Comercio de Guatemala y establezca cuál es el principio

relativo a la forma que contienen ambas normas.

Libertad de forma. Lo que significa que no es un sistema

carente de formas sino ambas leyes contemplan varias formas

que son aptas para exteriorizar la voluntad en negocio jurídico

civil o mercantil.

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CONCLUSIONES DEL FORO: 2. Cuál es la diferencia entre actos y negocios jurídicos ad

solemnitatem y ad probationem, en qué categoría ubica usted

los contratos que deben inscribirse en los registros y por ello

deben constar en escritura pública.

AD SOLEMNITATEM:

Aquellos en los que las formalidades o formalismos son

necesarios para la existencia –validez- del acto o

contrato. Su falta u omisión o defecto produce la nulidad

absoluta o invalidez. (Art. 1301 c.c.)

Se llama ad substantian, es substancia o esencia (Art. 1251

c.c.)

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AD PROBATIONEM:

Aquellos contratos en los que los formalismos o formalidades no

son necesarios para la validez, sino para probarlo eficazmente,

para hacerlo valer. El acto es válido aunque los

formalismos no hayan sido observados.

Dentro de estos se ubican los contratos que de conformidad con

el art. 1576 c.c. deben ser inscritos en los registros y por tanto

deben constar en escritura pública; sin embargo, si no se

otorgaren de esa forma son válidos pero las partes gozan del

derecho recíproco de exigirse judicialmente el otorgamiento de la

escritura.

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CONCLUSIONES DEL FORO 3. Es acertada la afirmación "actos con o sin forma".

No. Porque la forma es elemento del acto jurídico y es

necesaria para conocer la voluntad de sus otorgantes. Todo

acto volitivo debe ser exteriorizado.

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CONCLUSIONES DEL FORO 4. Conforme a lo discutido en la clase, cuál es la diferencia entre negocio jurídico y forma de éste, con contenido y forma del

instrumento público.

NEGOCIO JURÍDICO es la declaración de voluntad que se hace

constar en el instrumento público; la forma de éste es la manera

como se exterioriza la cual puede ser verbal, escrita o por medios

electrónicos. El negocio jurídico, es el contenido sustantivo, es el

fondo del instrumento público. Cualquier modificación sólo puede

hacerse por quienes lo celebraron.

LA FORMA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:

Es técnicamente, como lo regula el Código de Notariado, el conjunto de

formalidades que el notario está obligado a observar al redactarlo. Art. 29

y 31 C.de N. entre otros.

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