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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TEMA: La hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución AUTOR: Robles Weisson Ernesto Heráclito Trabajo de titulación previo a la obtención del grado de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR TUTOR: Rodriguez Freire Boanerges Renier Guayaquil, Ecuador 03 de marzo del 2017

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TEMA:

La hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución

AUTOR:

Robles Weisson Ernesto Heráclito

Trabajo de titulación previo a la obtención del grado de

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR

TUTOR:

Rodriguez Freire Boanerges Renier

Guayaquil, Ecuador

03 de marzo del 2017

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

CERTIFICACIÓN

Certificamos que el presente trabajo de titulación, fue realizado en su totalidad

por Robles Weisson Ernesto Heráclito, como requerimiento para la

obtención del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la

República del Ecuador.

TUTOR

f. ______________________ Boanerges Freire Boanerges Renier

DIRECTOR DE LA CARRERA

f. ______________________

Ab. Lynch Fernández María Isabel

Guayaquil, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DERECHO

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Yo, ROBLES WEISSON ERNESTO HERÁCLITO

DECLARO QUE:

El Trabajo de Titulación, la hipoteca: instrumentación, inscripción y

ejecución previo a la obtención del Título de Abogado de los Tribunales y

Juzgados de la República del Ecuador, ha sido desarrollado respetando

derechos intelectuales de terceros conforme las citas que constan en el

documento, cuyas fuentes se incorporan en las referencias o bibliografías.

Consecuentemente este trabajo es de mi total autoría.

En virtud de esta declaración, me responsabilizo del contenido, veracidad y

alcance del Trabajo de Titulación referido.

Guayaquil, a los tres del mes de marzo del año dos mil diecisiete

EL AUTOR

f. ______________________________

Robles Weisson Ernesto Heráclito

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

AUTORIZACIÓN

Yo, ROBLES WEISSON ERNESTO HERÁCLITO

Autorizo a la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil a la publicación

en la biblioteca de la institución del Trabajo de Titulación, la hipoteca:

instrumentación, inscripción y ejecución, cuyo contenido, ideas y criterios

son de mi exclusiva responsabilidad y total autoría.

Guayaquil, a los tres del mes de marzo del año dos mil diecisiete

EL AUTOR:

f. ______________________________

Robles Weisson Ernesto Heráclito

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DEDICATORIA

A mi familia por su incondicional apoyo y a mis profesores por su tiempo...

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UNIVERSIDAD CATÓLICA

DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN

f. _____________________________

Rodríguez Freire, Boanerges Renier, AB.

TUTOR

f. _____________________________

García Baquerizo, José Miguel, AB.

DECANO O DIRECTOR DE CARRERA

f. _____________________________

Reynoso Gaute, Maritza, AB.

COORDINADOR DEL ÁREA O DOCENTE DE LA CARRERA

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IX

Índice

Contenido

Resumen ....................................................................................................................................... X

Abstract ........................................................................................................................................ XI

Introducción .............................................................................................................................. 12

La Hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución ........................................... 14

De los derechos reales .............................................................................................. 14

De los modos de adquirir el dominio y demás derechos reales ............... 14

De los derechos reales de garantía ...................................................................... 15

De la hipoteca ................................................................................................................ 18

a) De la Hipoteca Mobiliaria: ............................................................................................ 21

b) De la Hipoteca Inmobiliaria: ........................................................................................ 23

De las clases o modalidades de la hipoteca ..................................................... 25

a) Hipotecas voluntarias y legales: ................................................................................. 25

De la instrumentación ................................................................................................ 25

De la inscripción ........................................................................................................... 35

De la ejecución .............................................................................................................. 39

Conclusiones ............................................................................................................................ 47

Referencias ................................................................................................................................ 48

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Resumen

A nuestro saber, la hipoteca es considerada como una garantía que busca

proporcionar a su acreedor una mayor seguridad y respaldo a su crédito, de

esta manera incentiva los créditos, fomenta la inversión y promueve al

desarrollo económico. También es conocida la hipoteca por ser la garantía de

mayor aplicación en nuestro país y en muchos más, coadyuvando al

desarrollo de la industria y permitiendo a muchas personas acceder a

viviendas mediante la obtención de créditos bancarios respaldados,

principalmente, en esta garantía. Es indiscutible que la hipoteca ha impulsado

a la industria de la construcción, la que sabemos que constituye el motor

principal de una economía, fomentada la construcción se requieren de

arquitectos, luego de ingenieros civiles, eléctricos, luego de albañiles y

guardianía, sin mencionar a los innumerables proveedores de cemento, acero,

hormigón, entre otros, para que luego se necesite del carpintero, cristalero y

decoradores, para al final tener un proyecto inmobiliario listo para su

ocupación, permitiendo a personas y empresas a acceder a ellos, por estas

razones y muchas más, es importante revisar, estudiar y entender un poco

más de este derecho real que como se ha indicado tanto beneficios ha traído

a la sociedad.

Palabras Clave: Derecho civil, hipoteca, derecho real, acción real

hipotecaria, solemnidad, inscripción, ejecución.

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XI

Abstract

To our knowledge, a mortgage is considered as a guarantee that seeks to

provide the creditor with a higher security and support for the credit granted,

and as such, it encourages granting credits, boosts investing and promotes

economic development. Moreover, a mortgage is known to be the most

commonly applied guarantee in our country, and in many other countries,

contributing to the industrial development and thus enabling people to access

housing by obtaining bank loans, which are mainly supported by this

guarantee. It is indisputable that mortgage has contributed significantly to the

construction industry, which is known to comprise the main motor of the

economy. Increased construction requires architects, later civil engineers,

electrics, masons and guards, without mentioning the innumerable providers

of cement, steel and concrete among other materials. In a later phase

carpenters and decorators are needed to ultimately have the real estate project

ready for its occupation allowing persons and businesses to access it.

For the above mentioned reasons, it is important to revise, to evaluate and to

gain a further understanding of this right in rem and, as indicated, of how it has

brought several benefits to the society.

Key words: Civil law, mortgage, rights in rem, solemnity, inscription,

foreclosure.

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Introducción

A lo largo de nuestras vidas, sea cual sea la profesión u ocupación que hayamos

escogido, hemos escuchado o leído un contrato de hipoteca, esto demuestra su

importancia.

Por otra parte, el acceso a nuevos negocios, a nuevas inversiones o incluso a una

nueva vivienda u oficina, por lo general, se respaldan con hipotecas, esto en cambio,

demuestra su utilidad.

Sobre estos pilares, diremos que la hipoteca es una herramienta esencial que vale la

pena estudiar, por este motivo he preparado el presente estudio que nos ayudará a

entender mejor sus alcances y efectos, todo ello con el fin de comprender la verdadera

razón de ser de la hipoteca, ya que en la actualidad, las hipotecas han sido

desnaturalizadas dentro de nuestro país; por ello, partiendo de los principios que la

rigen, aterrizaremos conceptos con el objetivo de poder darle un mejor uso a este

derecho real, evitando así, que siga siendo una legítima forma de abuso entre

acreedores a deudores o entre acreedores mismos.

Utilizaré dentro de este estudio, legislaciones y fallos comparados que nos ayudaran

a ampliar nuestra visión sobre este derecho real, la misma que debe hacerse en favor

del acreedor, pero teniendo como límite los derechos y garantías esenciales del

deudor, de tal manera que incluso las instituciones del sistema financiero, deberían

coadyuvar con este cambio.

Al comienzo, analizaremos al derecho real de hipoteca en su conjunto, desde sus

principios, conceptos y teorías hasta llegar a la práctica diaria, en donde analizaremos

los tres momentos esenciales de la vida este contrato enfocados desde su

instrumentación, inscripción y ejecución y, en cada momento, nos detendremos a

analizar los problemas prácticos que se presentan día a día en nuestro país,

proponiendo para cada uno de ellos, una solución que atienda los principios generales

universales, doctrina y por supuesto, la ley.

Por último, fomentaré a lo largo de este estudio, las reformas legales pertinentes con

el fin de implementar una acción real hipotecaria que en realidad nos hace falta, ya

que el objeto de la hipoteca debe ser otorgar seguridades y garantías a su titular por

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el crédito que este ha conferido, entre esas seguridades y garantías está la de una

ágil ejecución que solo tendremos con una verdadera acción real hipotecaria, ya que

como muchos sabemos, justicia retardada es justicia denegada.

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La Hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución

De los derechos reales

Los derechos reales son aquellos que recaen sobre cosas, concepto que guarda

relación con lo dispuesto en el Art. 595 del Código Civil según el cual los derechos

reales son aquellos que se tienen sobre ciertos objetos sin respecto a determinadas

personas.

En el Art. 595 del Código Civil se enlistan los derechos reales en los siguientes

términos; dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e

hipoteca, siendo este último el objeto del presente estudio.

De la simple lectura de la norma antes citada podemos apreciar que estamos

frente a una clasificación taxativa, también conocida como numerus clausus. Por otra

parte y a modo de comparación, en España, es discutible si se trata de una definición

numerus clausus o numerus apertus. El tratadista español Hernández Gil (como se

citó en Peña Bernaldo de Quirós, 2001) invoca el principio de tipicidad legal de los

derechos reales, por el cual estos quedan reservados a la prescripción de la ley y no

al poder de los particulares lo cual considera “una garantía a la concepción liberal de

la propiedad privada que puedan tener las personas” (Tomo I p. 65). El tratadista

español Lacruz (como se citó en Peña Bernaldo de Quirós, 2001) sigue esta misma

línea de pensamiento, pero aún así explica que al defender un sistema numerus

apertus sobre derechos reales sería el propietario el que gozaría de mayor libertad

mientras que con el numerus clausus se busca darle más seguridad a las relaciones

propias de tráfico jurídico. En definitiva, corresponderá a la función legislativa de cada

país determinar que sistema o lineamiento escoge.

De los modos de adquirir el dominio y demás derechos reales

Según lo prescrito en nuestra legislación, los modos de transferir el dominio

son: la ocupación, accesión, sucesión por causa de muerte, usucapión y la tradición.

La tradición, según el artículo 686 del Código Civil, consiste en un modo de

adquirir el dominio, mediante la entrega que el dueño de una cosa hace a otro,

habiendo, por una parte (tradente), la facultad e intención de transferir el dominio; y,

por otra (adquirente), la capacidad e intención de adquirirlo. A renglón seguido, la

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misma disposición legal establece que: “Lo que se dice del dominio se extiende a

todos los otros derechos reales”.

En el caso de los bienes inmuebles, lo cual nos interesa ya que la hipoteca

recae sobre ellos, el artículo 702 es claro al disponer que la tradición sobre este tipo

de bienes - y sobre los derechos reales que recaigan sobre ellos - se efectuará

mediante la inscripción del título respectivo en el libro correspondiente del Registro de

la Propiedad, tema de fundamental importancia para nuestro estudio como más

adelante demostraremos.

En nuestro país, la transferencia de dominio opera siguiendo la teoría del titulo

y del modo, es decir, se necesita de un titulo traslativo de dominio al que le seguirá un

modo, de tal manera que si no existe el título, aún de verificarse el modo éste no

producirá los efectos requeridos. Al respecto, deberá entenderse el título como el acto

o contrato contentivo de la finalidad traslativa, como por ejemplo: la venta, permuta o

la donación. Este criterio es plenamente reconocido por nuestra legislación, tal lo

demuestra el artículo 691 de nuestro Código Civil al exigir como requisito esencial al

titulo traslativo de dominio para que valga u opere la tradición.

En otros países como en Francia, existe lo que se conoce el sistema de

trasmisión por solo el contrato, en el cual se le da más importancia al consentimiento

y se establece que el contrato es el requisito único y esencial para que se perfeccione

y produzca el efecto traslaticio.

De los derechos reales de garantía

El autor español Peña Bernaldo de Quirós (2001) define a los derechos reales

de garantía como aquellos “derechos reales limitados, accesorios de un crédito, que

confieren al acreedor facultades que aseguran la efectividad del crédito sobre la cosa

misma” (Tomo II p. 45). A este grupo pertenecen, por ejemplo, la prenda y la hipoteca.

Ambos derechos son reales, limitados y accesorios de un crédito según la definición

antes referida, aclarando que: son reales, al recaer sobre objetos y en consecuencia

tienen el carácter de erga omnes frente a terceros dándole por ello seguridad al

acreedor; son limitados, porque no se presumen y se interpretan de manera restrictiva

ya que en esencia constriñen el derecho de dominio del propietario; y, son accesorios,

porque siguen la suerte del crédito principal sobre el cual se constituyeron; de tal

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manera que si el crédito es declarado nulo o es transferido, se entiende que el derecho

real de garantía que lo cauciona queda también anulado o transferido junto con el

principal.

Vistas las principales semejanzas, corresponde revisar someramente las

principales diferencias entre el derecho de prenda e hipoteca. La principal diferencia,

más allá del objeto sobre el que recaen (el derecho de prenda recae sobre bienes

muebles y el de hipoteca sobre inmuebles y naves), es que en el derecho real de

prenda, por regla general, se produce un desplazamiento de la cosa, de tal manera

que esta pasa a manos del acreedor para seguridad de su crédito; en cambio, en el

derecho real de hipoteca dicho desplazamiento no se produce sino que es

reemplazado por la publicidad registral que le otorga la inscripción en el Registro de

la Propiedad y de esta manera el deudor hipotecario mantiene la posesión de la cosa,

sin perjuicio de que el acreedor hipotecario pueda ejercer las acciones reales

respectivas en caso de incumplimiento del crédito. Esta diferencia sirve para reiterar

la importancia que se le confiere a la inscripción del contrato de hipoteca en el Registro

de la Propiedad, inscripción que será materia de análisis más adelante.

Por otra parte, para fortalecer la finalidad de garantía que persiguen estos

derechos reales, la ley les ha conferido el carácter de indivisibles. En efecto, de

conformidad con el artículo 2310 del Código Civil, la cosa hipotecada cauciona el pago

de la totalidad de la deuda, es decir, el deudor hipotecario no tiene derecho a pedir a

su acreedor que cancele parcialmente su hipoteca por haber pagado la mayoría o

parte de la deuda, ya que la hipoteca garantiza la totalidad del crédito caucionado y

hasta que este no se pague por completo no podrá el deudor exigir su levantamiento;

sin embargo, al ser este derecho constituido a favor del acreedor, nada prohíbe que

él pueda, por voluntad propia, cancelar parcialmente el gravamen.

Asimismo, la hipoteca subsiste así el bien hipotecado sea fraccionado o

subdividido, en cuyo caso la hipoteca se entenderá vigente respecto de cada parte

resultante de la división física del inmueble.

En los derechos reales de garantía, existen dos tipos de principios, uno es el

principio de accesoriedad y el otro es el principio de especialidad, principios que

definiremos a continuación y que utilizaremos a lo largo de este estudio.

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En relación con el primer principio, esto es, el de accesoriedad, cabe decir que

la hipoteca, como derecho real de garantía que es, debe siempre ser constituida para

asegurar el cumplimiento de un crédito u obligación principal. La hipoteca no puede

ser constituida como derecho autónomo, por lo que siempre es calificada como

contrato accesorio, lo que significa que existe y vive como consecuencia del derecho

crediticio principal que sí es autónomo. El autor Boretto (2004) nos explica que toda

relación jurídica tiene tres elementos esenciales que son:

1.- El sujeto activo que es el facultado para ejercer el derecho conferido a su

favor, y el sujeto pasivo que es el obligado a soportar el ejercicio de la acción

del sujeto activo.

2.- El objeto de la relación, en el caso de una relación jurídica real será el objeto

del gravamen y si se habla de una relación jurídica personal sería la actuación

humana debida, es decir, la prestación; y,

3.- La causa que es el hecho sobre el cual se desprende la relación jurídica.

A renglón seguido, el autor continúa explicando que dentro de la causa prevista

y así se trate de una hipoteca que garantice obligaciones que se contraigan en el

futuro, estas deben estar siempre determinadas -que no es lo mismo que

individualizadas- (la individualización en una consecuencia de la determinación), ya

que se debe siempre precisar lo que el autor denomina como la causa fuente. Por ello,

a la luz de este principio de accesoriedad, si se trata de una hipoteca, no habrá manera

que esta subsista si no existe una relación jurídica personal (crédito), en conclusión,

así sea para garantizar deudas futuras, debe al menos especificarse en el contrato de

constitución de hipoteca la causa fuente por la cual emana este derecho real y debe

señalarse el objeto de la relación jurídica personal (la prestación que se garantiza),

reunidos estos elementos, estamos frente a una verdadera hipoteca “abierta”.

En cuanto al principio de especialidad, el mismo autor Boretto (2004) nos

enseña que existen dos tipos de especialidad, la objetiva y la subjetiva, la primera

tiene como finalidad la de determinar específicamente el inmueble sobre el cual se

constituye el derecho real y la segunda busca individualizar el crédito garantizado en

el acto constitutivo.

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Más adelante explicaré la importancia de estos principios y su vulneración en

la práctica diaria.

De la hipoteca

La hipoteca es un contrato unilateral, gratuito, accesorio, solemne, nominado e

individual.

Para empezar, la hipoteca es un contrato ya que este es un acuerdo de

voluntades entre dos o más personas destinado a crear obligaciones. Según el autor

chileno Vodanovic (2001) el contrato, en general, es un “acto jurídico de eficacia

puramente obligatoria (...) los que a su vez se clasifican como actos de eficacia

obligatoria y actos de eficacia real” (p. 47). Mediante este contrato, se llega a lo que

la doctrina llama renuncia abdicativa de un derecho real, esto es que el propietario

cede y otorga ese derecho real que mantiene como propietario absoluto a favor de

otra persona; por ello se entiende que los demás derechos reales son separaciones o

variaciones del derecho real de dominio, que constituye la principal relación jurídica

entre una persona y una cosa, por este motivo es que reiteramos que la hipoteca no

recae sobre la propiedad, sino directamente sobre el bien inmueble, en razón de que

el propietario cede ese derecho real en específico sobre determinado inmueble a favor

de un tercero.

Es un contrato unilateral porque, una vez constituida, la única parte que contrae

obligaciones es el acreedor hipotecario, esto es, la de cancelar el gravamen

hipotecario en el evento de que el deudor extinga la obligación principal.

Es un contrato gratuito, en el caso de la hipoteca sin remuneración (la cual es

de mayor uso ya que por lo general el deudor de la obligación principal es el mismo

propietario del inmueble sobre el cual constituye la hipoteca) porque reporta utilidad

para una sola de las partes (acreedor hipotecario) mientras que la otra es la única que

sufre el gravamen (deudor hipotecario).

Es un contrato accesorio, porque busca asegurar el cumplimiento de una

obligación principal, de tal manera que sigue su suerte y no puede subsistir sin ella.

Es un contrato solemne porque está sujeto a solemnidades previstas en la ley

para su constitución, como lo es la solemnidad de ser otorgada mediante instrumento

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público o de constituirse por mandato de la ley según ella lo establezca, tal como lo

dispone el artículo 2311 de nuestro Código Civil.

Es un contrato nominado porque está plenamente regulado en nuestra

legislación, específicamente, en los artículos 2309 y siguientes del Código Civil.

Por último, es un contrato individual, porque solo obliga a las partes

contratantes que han prestado su consentimiento para celebrar el contrato, esto

significa que solo las obliga a ellas pero asimismo tiene carácter erga omnes y esto

es que debe ser respetado por todos, así no hayan comparecido al contrato respectivo.

Para explicar mejor este punto, podemos aclarar que, como he venido diciendo, la

hipoteca sigue al bien, pero no por ello se trata de una obligación propter rem, que

significa “propia de la cosa”, es decir que así el inmueble hipotecado pase a ser de

propiedad de un tercero, no significa que este tercero adquirente asume a título

personal el crédito o deuda que la hipoteca garantiza, solo significa que este tercero

deberá soportar que el acreedor ejerza su acción real sobre el bien caucionado, a

diferencia de las obligaciones propter rem en que la obligación es propia de la cosa

por lo tanto su titular asume el deber de pago a título personal, como sucede en el

caso del pago de expensas de bienes sujetos a propiedad horizontal; por lo tanto, la

hipoteca no es una obligación propter rem y por lo tanto garantiza únicamente hasta

el valor del mismo bien hipotecado.

A continuación, veremos los diferentes conceptos que utilizan los tratadistas

para definir o explicar la hipoteca:

Para Carnelutti (como se citó en Peña Bernaldo de Quirós, 2001), la hipoteca

es como “una facultad o poder puramente procesal, una acción tendente a la

efectividad de la deuda mediante la venta forzosa de la finca gravada” (Tomo II, p.

113).

De La Cámara (como se citó en Peña Bernaldo de Quirós, 2001), define la

hipoteca como un embargo anticipado y termina diciendo que no es un derecho real.

Por último, Guasp (como se citó en Peña Bernaldo de Quirós, 2001), reúne

estas posturas y nos enseña que la hipoteca “tiene un carácter de derecho real como

también tiene este carácter el embargo que es de naturaleza procesal, es un embargo

anticipado” (Tomo II, p. 113).

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Un concepto un poco más amplio y detallado nos lo dan los autores españoles

Chico y Ortiz, Fernández y Agero (1966) quienes explican: La hipoteca es un derecho

real que sujeta directamente los bienes inmuebles sobre que recae al pago de la

obligación dineraria para cuya seguridad se constituyó. Toda hipoteca supone la

existencia de una obligación, es decir, un crédito y una deuda que se garantiza

afectando o sujetando un bien inmueble a la efectividad del pago de aquella. Caso de

que la deuda no se satisfaga, el titular de la hipoteca, esto es, el acreedor, podrá

ejecutar y perseguir el inmueble sobre el que recae dicho derecho de hipoteca hasta

que, vendido públicamente, se transforma en dinero y el acreedor pueda cobrarse de

lo que se le debe. (p. 39)

Otro extremo de la doctrina ha criticado la concepción antes citada ya que a

criterio de ellos la hipoteca no es un derecho real, por ejemplo, el autor R. L.

Fernández (como se citó en Valiente Noailles, 1955), explica en relación a la prenda

y a la hipoteca: “estos dos últimos no son, en nuestro concepto y malgrado la

denominación del Código Civil, derechos reales, sino privilegios (convencionales), con

la misma naturaleza jurídica e idénticos efectos que los privilegios que expresamente

confiere la ley (privilegios reales)” (p. 395).

En mi opinión, la hipoteca si es un derecho real porque confiere derechos

indiscutibles a su acreedor sobre una cosa; no es un privilegio convencional porque la

relación jurídica entre el acreedor y la cosa sigue a esta última así el deudor

hipotecario la haya enajenado, por este motivo podemos definir a la hipoteca como un

derecho real de garantía constituido a favor de un acreedor para garantizar el pago de

una deuda para la cual fue constituida, derecho que puede ser ejercido por el acreedor

hipotecario sobre la cosa sin importar su dueño, poseedor o nuevo propietario.

El artículo 2309 de nuestro Código Civil define, a la hipoteca, como un derecho

de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder

del deudor.

Al respecto y para evitar confusiones entre estos dos derechos reales, prenda

e hipoteca, vale recordar las diferencias antes explicadas sobre ellos, ya que así

tengan el mismo fin (garantizar una obligación), no son ni significan lo mismo.

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En nuestra legislación, como consta en el articulo 2320 del Código Civil, se dispone

que la hipoteca cabe solo sobre naves y bienes inmuebles. Respecto a la hipoteca

de naves, habrá que estar a las disposiciones del Código de Comercio que no son

materia de este estudio; sin embargo, también cabe anotar que existe la hipoteca

sobre bienes muebles y que se denomina hipoteca mobiliaria y tiene pleno uso, por

ejemplo, en España. Dicha hipoteca está regulada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria

la que acepta íntegramente a esta figura legal con sus debidas restricciones, las

cuales pasaremos a analizar brevemente comparándola con la hipoteca inmobiliaria.

a) De la Hipoteca Mobiliaria: La hipoteca mobiliaria, siguiendo las disposiciones

contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria (en adelante LHM), dispone que

dicha hipoteca no cabe sobre todo tipo de bienes muebles enajenables, a

diferencia de la hipoteca inmobiliaria que por regla general si puede tener como

objeto cualquier tipo de bien inmueble. La hipoteca mobiliaria tendrá por objeto

únicamente los bienes señalados en la LHM, siendo estos bienes susceptibles

de una permanente identificación y diferenciación de otros de su misma clase

o especie, lo cual permite que sean plenamente determinables, tanto al

momento de constituirse como al momento de ejecutarse. El artículo 12 de la

LHM indica de manera taxativa que solo podrán ser objeto de esta garantía:

- Los establecimientos mercantiles

- Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y

vagones de ferrocarril de propiedad particular.

- Las aeronaves

- La maquinaria industrial

- La propiedad intelectual y la industrial.

Entiéndase en este caso a los establecimientos mercantiles no solo como el local

comercial físico sobre el que se desarrolla la actividad económica per se. El tratadista

español Peña Bernaldo de Quirós (2001) explica la hipoteca mobiliaria sobre los

establecimientos mercantiles como una “hipoteca que afecta con mayor o menor

alcance, a la empresa en su unidad; y, cuando menos, alcanza a su núcleo más

fundamental (el derecho de arrendamiento del local empresarial y las instalaciones del

empresario)” (Tomo II, p. 94). Para ello, indica también que se debe analizar a la

empresa como un todo, como la agrupación de todos los elementos, materiales, por

ejemplo, máquinas y/o utensilios y demás instrumentos de producción del negocio, o

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inmateriales, como nombre comercial, marcas distintivas y demás derechos de

propiedad intelectual relacionados al negocio, que ayudan al desenvolvimiento de la

actividad empresarial a que se dedica el empresario.

Los demás bienes objeto de este gravamen no merecen mayor explicación al

no ocupar mayor importancia en este trabajo, basta con señalarlos para enmarcar y

entender la hipoteca mobiliaria, pero con respecto al último de la lista, esto es la

propiedad intelectual y la industrial, vale detenernos un momento para hacer una

importante distinción que nos ayudará a entender mejor el derecho real de hipoteca

inmobiliario materia principal de este análisis:

Si bien es cierto que la LHM dispone que se puede constituir hipoteca mobiliaria

sobre la propiedad intelectual o la propiedad industrial, en su sentido literal esto no es

tan cierto y al respecto Peña Bernaldo de Quirós (2001) nos enseña que a pesar del

nombre otorgado “hipoteca de propiedad intelectual e industrial”; la hipoteca no recae

sobre la propiedad ya que no caben derechos sobre derechos, sino que recae sobre

el objeto de la propiedad; en otras palabras, la propiedad no es objeto de la hipoteca

siendo el objeto de la hipoteca las facultades que se otorgan al acreedor hipotecario

sobre el objeto correspondiente, y en el presente caso al hablar de propiedad

intelectual o industrial nos referimos al objeto inmaterial protegido, por esta razón,

continua el mismo autor diciendo, que esta hipoteca no es propiamente un derecho

real (en el caso de la propiedad intelectual e industrial) por cuanto la hipoteca no tiene

por objeto una cosa corporal, aunque reconoce que sí se trata de una especie de

derecho análogo al derecho real de hipoteca, al ser un derecho absoluto (oponible a

terceros) ya que otorga también facultades sobre el objeto (obra intelectual o

industrial) que se encuentra protegida frente a todos menos frente al acreedor

hipotecario en el caso de una eventual ejecución de la garantía por un incumplimiento.

Lo antes dicho puede ser perfectamente trasladado a la hipoteca inmobiliaria,

ya que esta tampoco recae sobre el derecho de propiedad del deudor hipotecario, sino

que recae sobre el inmueble mismo, otorgándole, como ya explicamos, facultades al

acreedor hipotecario sobre determinado bien raíz, derecho que además debe ser

respetado frente a todos.

El contrato de hipoteca mobiliaria deberá ser necesariamente otorgado

mediante instrumento público al igual que la hipoteca inmobiliaria que revisaremos

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luego con más detenimiento. Adicional a ello, la LHM creó un registro especial de

gravámenes denominado Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento, el cual no tiene como objeto pasar a ser un registro de propiedad de

bienes muebles, puesto que su propósito no es determinar a los dueños de esta clase

de bienes, sino únicamente inscribir determinados actos relativos a la hipoteca

mobiliaria y prenda sin desplazamiento juntos con otros actos relacionados que la

misma ley establece. De esta manera podemos retirar una vez más la importancia en

la inscripción de la hipoteca, la cual necesitará siempre de un registro que cumpla con

la publicidad respectiva para poder salvaguardar los intereses del acreedor, ya que

como he venido diciendo, tanto en la hipoteca mobiliaria como inmobiliaria, el bien

caucionado permanece en poder del deudor hipotecario.

b) De la Hipoteca Inmobiliaria: Es aquella que, siguiendo los mismos conceptos

aplicados para la hipoteca antes mencionada, recae sobre bienes inmuebles;

por lo tanto, para construir un concepto propio de hipoteca inmobiliaria

podríamos agrupar todo lo antes dicho y resumir a la hipoteca como: un

derecho real de garantía protegido frente a todos (erga omnes) que confiere

poderes y facultades especiales al acreedor hipotecario sobre el inmueble

objeto del gravamen.

De la antedicha definición nace la pregunta: ¿Que bienes pueden ser objeto de

una hipoteca inmobiliaria?

En principio y tal como se infiere de su denominación, principalmente su objeto

son los bienes inmuebles; no obstante, es menester indicar que los bienes objetos de

este derecho real deben ser especial y expresamente determinados, esto por el

principio de especialidad objetiva en cuanto el bien caucionado debe ser descrito para

que pueda ser perfectamente identificado tanto al momento de su constitución para

saber cual es el bien afectado, como al momento de la ejecución para saber cual es

el bien inmueble a rematar.

Continuando con lo antes dicho, la hipoteca grava los bienes inmuebles pero

también recae sobre todos aquellos bienes muebles que por accesión se reputen

inmuebles por pasar a ser parte de él, teniendo en cuenta que si son separados del

predio causarían un detrimento a este. Uno de los derechos del acreedor hipotecario

es que la garantía mantenga su valor económico. Por lo anterior, es obligación del

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deudor hipotecario conservar el bien hipotecado con la finalidad de no mermar su

valor, de forma que pueda cubrir íntegramente el crédito en seguridad del cual fue

constituido. Para el efecto, el artículo 588 del Código Civil estable que bienes muebles

se reputan inmuebles.

El artículo 2320 del Código Civil también prevé la posibilidad de constituir el

derecho real de hipoteca sobre el usufructo de un inmueble. Al respecto, el Código

Civil no explica o regula con mayor detalle esta posibilidad, solo la menciona en dicho

artículo; por otra parte, en el Titulo IX del Código Civil que habla del Derecho de

Usufructo en especial, tampoco dice más sobre la posibilidad de constituir hipoteca

sobre él, pero el artículo 817, contenido en el Titulo antes citado, dispone que el

usufructo es embargable, por lo tanto, si la ley permite que el usufructo pueda ser

embargado y si la hipoteca, para ciertos autores, es, entre otros elementos, un

embargo anticipado, nada contradice que se pueda hipotecar el usufructo de un

inmueble a pesar que solo hay un artículo que lo disponga y carezca de mayor

regulación o desarrollo. En todo caso, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 817

el cual dispone que se pagará a los acreedores del usufructuario con el usufructo

embargado hasta el valor de sus créditos. Sin embargo, es necesario señalar que no

se podrá hipotecar el usufructo legal que tienen los padres de familia sobre los bienes

raíces de sus hijos ni el usufructo que tengan los cónyuges sobre los bienes inmuebles

que formen parte de la sociedad conyugal ya que, en ambos casos, estos usufructos

son constituidos por la ley y no son transferibles, por lo tanto no se pueden hipotecar

porque son conferidos en razón de la persona (padres y cónyuges) y al no ser

transferibles no podrá prosperar el remate, que es la consecuencia directa de la

hipoteca en caso de no cumplirse con la obligación principal.

En vista de la ausencia de regulación en la legislación local, podríamos referir

ciertos artículos y criterios de la legislación española que hablan sobre el particular.

Al respecto, la Ley Hipotecaria dispone que podrá hipotecarse el derecho de usufructo,

pero se extinguirá la hipoteca si se resuelve el usufructo por un hecho ajeno a la

voluntad del usufructuario; en cambio, si el usufructo se extingue por voluntad del

mismo usufructuario, subsistirá la hipoteca sobre el bien inmueble hasta que se

cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo

habría naturalmente concluido a no mediar el hecho del usufructuario que le puso fin.

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Además, podemos inferir que si puedo hipotecar el usufructo también podemos

hipotecar la nuda propiedad. Al respecto, la misma norma española indica que la

mera propiedad (nuda propiedad) podrá ser hipotecada; en este caso, si el usufructo

se consolidare en la persona del nudo propietario, se extenderá la hipoteca incluyendo

también el usufructo salvo pacto en contrario.

De las clases o modalidades de la hipoteca

Para efectos de esta investigación, trataremos únicamente la clasificación de la

hipoteca que hace la ley, esto es en voluntarias y legales, sin perjuicio del resto de

criterios que utiliza la doctrina para clasificar la hipoteca.

a) Hipotecas voluntarias y legales: La hipoteca es voluntaria cuando las partes,

en virtud del principio de autonomía de la voluntad, deciden constituir este

gravamen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; en

cambio, las hipotecas legales son aquellas que la ley, en circunstancias

particulares, ordena que se constituyan. Un claro ejemplo es el que

encontramos en la forma de pago de posturas a plazo en el caso de venta

forzosas de bienes inmuebles. El artículo 401 del Código Orgánico General de

Procesos dispone que si la cosa rematada es un bien inmueble, quedará

hipotecado por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen

en el correspondiente registro al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad.

En este caso vale indicar que el juez suple la voluntad del deudor quien no es

llamado a dar su consentimiento en esta venta forzosa, sino que el juez ocupa

su lugar y consiente en ello.

Ahora bien, una vez sentados los conceptos y partiendo de los fundamentos antes

estudiados, podemos pasar a revisar los problemas prácticos que surgen de la

aplicación de principios y conceptos legales que giran en torno al derecho real de

hipoteca vistos desde el momento de su instrumentación, inscripción y ejecución.

De la instrumentación

En primer lugar, cabe recordar que el contrato de hipoteca es un contrato

solemne. La solemnidad se manifiesta al exigir la ley que sea otorgada mediante

escritura pública en el caso de las voluntarias, y por mandato de la ley en las legales,

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tal como lo dispone el artículo 2311 del Código Civil. Al respecto, cabe insistir que la

solemnidad de este contrato consiste en la obligatoriedad de otorgarlo mediante

escritura pública, no sobre su inscripción, ya que la inscripción es solo la manera en

que opera la tradición de los derechos reales, de tal forma que si tenemos un contrato

de hipoteca otorgado por escritura pública pero sin inscribir estamos frente a un

contrato ineficaz ya que la ley no le confiere valor alguno en cuanto al derecho real,

pero no estamos frente a un contrato nulo por falta solemnidades.

Una vez que ha quedado claro que el contrato de hipoteca, de acuerdo a la

manera en que se perfecciona, es un contrato solemne, es menester señalar quien

puede comparecer a celebrarlo, en otras palabras, quien puede constituir el derecho

real de hipoteca. Como es obvio, solo podrá constituir este derecho real el propietario

o dueño absoluto, o el usufructuario o nudo propietario del inmueble sobre el cual se

constituirá el gravamen. Adicionalmente, no solo que el propietario es aquel que

puede constituir el gravamen, sino que aparte de tener esta capacidad legal de

ejercicio, el propietario debe tener la facultad de disposición sobre el inmueble a

hipotecarse. El artículo 2316 del Código Civil dispone que “no podrán constituir

hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los

requisitos necesarios para su enajenación…”

La ley le exige al deudor hipotecario que tenga facultad de disponer el bien al

momento de hipotecarlo, ya que está autorizando –expresamente- a su acreedor

hipotecario, para que ejecute el bien en caso de no cumplir con la obligación principal.

Esto sería una venta forzosa pero venta en definitiva, por eso se dice que la hipoteca

es un embargo anticipado y por ello se exige que desde un principio la facultad de

disposición para poder hipotecar. A continuación detallaré, con sus respectivas bases

legales, ciertos casos especiales en que se requieren requisitos adicionales a los

antes vistos (capacidad legal de ejercicio y facultad de disponer) para constituir

hipotecas:

El cónyuge a cuyo cargo este la administración de la sociedad conyugal, no

podrá hipotecar los bienes inmuebles que pertenezcan a la sociedad

conyugal sin autorización expresa del otro cónyuge. Artículo 181 del Código

Civil.

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Los padres que ejercen la representación legal de sus hijos bajo la patria

potestad, no podrán enajenar ni gravar los bienes inmuebles de sus hijos sin

previa autorización del juez correspondiente. Artículo 297 del Código Civil.

Los tutores y curadores tienen la misma prohibición legal sobre los bienes

del pupilo o interdictos que estén a su cargo y que se impone a los padres

de familia descrita en el literal anterior. Artículo 418 del Código Civil.

El fiduciario podrá gravar los bienes inmuebles que posea bajo propiedad

fiduciaria civil siempre y cuando cuente con la autorización judicial respectiva

conforme se revisó en los numerales anteriores. Artículo 770 del Código

Civil.

El administrador que sea representante legal de una compañía mercantil

anónima y limitada no podrá gravar con hipoteca los bienes sociales sin

previa autorización de la Junta General de Accionistas o Socios según sea

el caso. Artículo 253 y literal h) del artículo 118 de la Ley de Compañías.

Los copropietarios de una universalidad jurídica de bienes, como por ejemplo

de una sucesión indivisa, podrán hipotecar su cuota, pero dicha hipoteca

dependerá del resultado de la partición en razón de que la hipoteca gravará

solo a los bienes que se le adjudiquen en proporción a su cuota y que puedan

ser objeto de hipoteca; caso contrario, caducará el gravamen hipotecario.

Para evitar este riesgo, el acreedor hipotecario debería exigir que al acto

constitutivo del derecho real comparezcan todos los copropietarios a dar su

consentimiento de forma expresa. Artículo 2319 del Código Civil.

Por último, un tercero podrá hipotecar un bien inmueble propio, con el objeto

de garantizar obligaciones de terceros. Esto se denomina fianza hipotecaria

ya que su fin es garantizar una deuda ajena (como sucede en la fianza) pero

con mayor eficacia al limitar su riesgo solo comprometiendo un bien inmueble

específico de su patrimonio y no todo su patrimonio como sucedería en la

fianza personal. Artículo 2246 del Código Civil.

Ahora bien, en nuestro día a día hemos visto o leído contratos de hipoteca que

han sido instrumentados bajo la modalidad de “hipoteca abierta”. Esta figura ha sido

desnaturalizada por las instituciones del sistema financiero hasta llegar al punto de

convertirse en lo que la doctrina llama un “bolsillo de payaso” que son utilizados para

incorporar todos los créditos que hayan o vayan a conferir a sus clientes, hecho que

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en palabras del autor argentino Boretto (2004), “arruina el crédito de esta persona” (p.

93). En este sentido, las hipotecas abiertas, como actualmente se instrumentan en

nuestro país por los bancos, violan los principios de accesoriedad y especialidad antes

vistos que son los que evitan que estos tipos de hipotecas se conviertan en bolsillo de

cualquier obligación; tal es su grado de peligro que pueden llegar a ser sancionadas,

incluso, con la nulidad. Un ejemplo de esto puede ser el fallo citado por el autor Bottero

en su obra, fallo que fue expedido por una corte argentina en que se declaró nula la

hipoteca abierta a favor del Banco de la Independencia (CCCom. De Rosario, sala IV,

14-4-83, “Banco Independencia Coop. Ltdo. c/Guerra, Oswaldo”, E. D. 107-215) por

violar el principio de especialidad y no permitir individualizar el crédito garantizado al

estipularse en el contrato que: “se constituye la hipoteca para garantizar todas y cada

una de las obligaciones, como también las que cualesquiera de ellos contraigan en el

futuro por cualquier causa, razón o titulo” (p. 37).

En la misma obra, el autor resalta la importancia de estos principios citando un

fallo de los juzgados de Mendoza, Argentina, expedido dentro del concurso preventivo

de la compañía Neumáticos Valle Grande S.A. (SCJ de Mendoza, Sala Primera, 18-

5-98, “Neumáticos Valle Grande s/Conc. prev.”, L. S. 280, p.81) en que el juez declaró

valida la hipoteca al contener y detallar la causa fuente de las obligaciones que

garantiza y sus montos. Al respecto, la referida cláusula decía lo siguiente: “garantizar

el pago de todas y cada una de las deudas que actualmente tenga contraídas o

contraiga en el futuro, cualquiera sea el carácter de aquellas y siempre que

reconozcan su origen en las cuentas corrientes No. 020087 y 050025 abiertas a

nombre de la misma, se devenguen por facturas por venta de mercaderías, mediante

cheques, letras, pagares y/o cualquier otra forma de instrumentación comercial, como

así también los intereses, actualizaciones y acrecidos de cualquier índole que resulten

de dichos importes deudores, todo ello hasta el monto máximo de trescientos setenta

millones de australes y por el plazo de diez años computados a partir de la fecha”. (p.

87)

Por ello, definiremos a las hipotecas abiertas como aquellas que son

constituidas para garantizar créditos determinados, que pueden ser presentes,

pasados o futuros, mientras que la hipoteca cerrada o típica es aquella que en el

mismo acto constitutivo se individualizan o tipifican los créditos que garantiza y sus

montos.

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Por otra parte, los principios de accesoriedad y especialidad son considerados

de orden público, por lo tanto, las convenciones o cláusulas que las partes pacten al

respecto no pueden ser para transgredirlos o contravenirlos so pena de nulidad como

ya lo vimos en el fallo del Banco de la Independencia antes citado.

El profesor Mosset Iturraspe, (como se citó en Boretto, 2004), insiste en la

importancia de este punto al afirmar que: “Si bien es discutible si la relación entre el

crédito y la hipoteca tiene que ver con la especialidad o accesoriedad, o tal vez con

ambas, esta fuera de debate que esa vinculación no se limita al deber de expresarlo

en una suma de dinero sino que requiere la constancia de la causa, entidad y magnitud

de la obligación garantizada.” (p. 33)

La discusión a la que se refiere el profesor Mosset, se debe a que la doctrina

se encuentra dividida en posturas a favor de las garantías abiertas y otra parte en

contra de estas, pero si algo es seguro, es que estos principios son los que regulan

los derechos reales de garantía y entre ellos consta la hipoteca, por lo tanto, la razón

de ser de estos principios -y los derechos que protegen- son claramente vulnerados

por las cláusulas que imponen las instituciones del sistema financiero ecuatoriano a

sus clientes que, en ciertos casos, por no decir en su mayoría, son contratos de

adhesión en el cual el deudor hipotecario (cliente) no puede discutir sobre el contenido

del mismo sino que le es impuesto su texto y debe suscribirlo, en caso de no hacerlo,

no será sujeto del crédito bancario. A continuación transcribiré la típica cláusula que

utilizan los bancos en sus contratos de hipoteca para poder compararla con las

cláusulas de los fallos citados:

“...SEGUNDA: DERECHO REAL DE HIPOTECA.- Con los antecedentes

expuestos, EL DEUDOR HIPOTECARIO declara que constituye a favor del

BANCO hipoteca con el carácter de abierta y de primera inscripción sobre el

inmueble descrito en la cláusula primera con el fin de garantizar todas y cada

una de las obligaciones contractuales o extracontractuales, legales o

convencionales, pasadas, presentes o futuras, contraídas o por contraer de

modo directo, indirecto o por interpuesta persona, vencidas o por vencer del

DEUDOR HIPOTECARIO, para con y/o a través de o con intervención del

BANCO, sean éstas de la naturaleza que fueren y de cualquier origen....”

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Esta cláusula, como ya hemos dicho, viola los principios de accesoriedad y

especialidad al no determinar su causa legal ni el objeto que garantiza. La violación

a estos principios se vuelve palpable al analizar lo siguiente:

¿Hasta qué punto el gravamen hipotecario esta afectando al patrimonio del

deudor? En este sentido, ningún acreedor aceptaría una segunda hipoteca

sobre este mismo inmueble ya que el primer acreedor hipotecario podrá seguir

incluyendo obligaciones hasta satisfacer únicamente sus créditos eternizando

de esta manera su privilegio y abusando de su preferencia.

También se estaría violando el principio conocido como el rango de avance en

que se permite que a medida que se van cancelando las deudas garantizadas

principalmente por la hipoteca, las demás deudas u obligaciones de menor

rango avancen y puedan ser también satisfechas, este derecho fue incluso

alegado en Argentina, en el caso “Hipermercado Metro Max” (Tercer Juzg. De

Proc. Conc. y Reg. De la ciudad de Mendoza, autos 5759, “Pedro López e Hijos

SACIA p/Conc. prev.”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, No 2001-2,

p.531) dentro de la apertura de su proceso prevencional en el cual, si bien es

cierto que el juez rechazó esta alegación, fue porque lo alegó el mismo deudor

y se le aplicó la teoría de sus propios actos en que el deudor propiamente había

reconocido también la deuda al hacer abonos parciales, por lo tanto, ahora no

podía pretender anular la hipoteca alegando que dicha hipoteca afecta a sus

demás acreedores. Sin embargo, el razonamiento del juez nos da a entender

que si hubiese sido alegado este derecho por un tercero acreedor dentro del

mismo concurso, hubiese sido aceptado.

Por otra parte, este tipo de hipotecas puede convertirse en instrumento de

abusos por parte del acreedor en que incluso, habiéndose ya cancelado toda

la obligación que garantiza, siga manteniendo arbitrariamente el gravamen

hipotecario con la excusa de que podrán originarse más obligaciones futuras

sin determinarlas.

En el ámbito procesal, estas hipotecas abiertas también presentan un problema

práctico ya que al no indicarse la causa legal ni objeto que garantiza, peor se

indica el monto o la forma de liquidar el monto adeudado, el artículo 347 del

COGEP establece que es titulo ejecutivo, entre otros: la copia y la compulsa

auténtica de las escrituras públicas, en este numeral entraría la hipoteca, pero

el problema se vuelve real al analizar el siguiente artículo del COGEP, el 348,

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el cual dispone que la obligación contenida en el título ejecutivo deberá ser

clara, pura, determinada y actualmente exigible; en este caso, en el título (acto

constitutivo de la hipoteca) no esta determinada la obligación y por ello tampoco

su valor, en consecuencia no se sabe el monto exacto de la deuda.

Por lo antes indicado, la aplicación actual de estas clausulas de hipoteca abierta

hacen imposible determinar la verdadera capacidad de endeudamiento del deudor.

En mi opinión, acepto que las hipotecas abiertas tienen una utilidad práctica, por lo

tanto comparto su existencia; pero, dado el alcance amplísimo que se les está dando

hoy en día, creo también que deben ser reguladas (trabajo que le correspondería a

los jueces por medio de la jurisprudencia como sucede en Argentina), de tal forma que

una hipoteca abierta que garantice obligaciones futuras pueda ser posible siempre y

cuando se especifique, en su acto constitutivo, la causa legal y el objeto (prestación

principal) que garantizan; de esta manera, el resto de acreedores del deudor y el

mismo deudor podrán determinar la verdadera capacidad de endeudamiento que

tiene. Hay que recordar que una vez inscritos, los derechos reales son absolutos, es

decir, oponibles a terceros. Creo que se impone una modificación al régimen de la

hipoteca abierta con el propósito de proteger al resto de acreedores y a la comunidad

en general que necesita conocer la situación actual patrimonial de una persona. Esta

regulación serviría para evitar abusos del mismo acreedor hipotecario ya que la

hipoteca abierta, como actualmente se constituye, le otorga excesivos poderes al

acreedor, como el de liberar el inmueble gravado solo bajo su voluntad con la excusa

de que en el futuro se puedan generar nuevas obligaciones, entonces, si esto no se

regula, ¿está obligado el deudor a vivir supeditado a esa hipoteca hasta que el

acreedor se apiade y quiera cancelar el gravamen sobre el inmueble?

Con la referida regulación, también se precaverían abusos entre los mismos

acreedores del deudor hipotecario. A continuación explico mejor este punto con un

ejemplo que recuerdo claramente de una clase dictada por el Doctor Boanerges

Rodríguez Freire:

“A” celebra un contrato de mutuo con “B” (que viene a ser un Banco en este

caso) que le presta USD$200.000 a “A”. El Banco “B” le exige garantías reales a “A”

para garantizar el mutuo (crédito) otorgado a su favor, en consecuencia, “A” constituye

hipoteca abierta en favor de “B” sobre un bien inmueble que según avalúos periciales

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asciende a USD$2’000.000. En dicho contrato de hipoteca se conviene una cláusula

igual a la transcrita en este trabajo.

Teniendo en cuenta que el crédito garantizado de “A” es de USD$200.000 y el

avalúo del inmueble es de USD$2’000.000, aparece “C” y decide celebrar en favor de

“A” un contrato de mutuo por USD$300.000 en vista de que la diferencia de la garantía

podría cubrir su obligación. “A” constituye derecho real de hipoteca de segunda

inscripción a favor de “C” quien lo acepta por motivos de la gran diferencia existente

entre el crédito del Banco a “A” y el avalúo del inmueble.

Tiempo después, aparece “D” y decide celebrar otro contrato de mutuo a favor

de “A” en que le presta USD$500.000. “D” confía en la capacidad de pago y solvencia

de A y decide no pedir garantías reales, por lo tanto, tiene un crédito quirografario. En

esta misma situación están otros acreedores por deudas de menor valor ya que

conocen a “A” y le han prestado dinero en cantidades menores conociendo su

capacidad financiera.

Por motivos ajenos a la voluntad de “A”, su situación económica se ve mermada

hasta llegar al punto de la insolvencia, hecho del que varios de sus acreedores se

enteran y deciden iniciar gestiones de cobro en contra de “A”, pero “D”, en lugar de

iniciar su gestión de cobro decide reunirse con “B” (Banco) que es a su vez acreedor

hipotecario de primera inscripción del inmueble de propiedad de “A”. “D” ofrece al

Banco hacer un pago por subrogación y cancelar por cuenta de “A” la deuda originada

en el mutuo por USD$200.000 más sus intereses, el Banco (persona jurídica

interesada en cobrar) acepta el pago por subrogación y cede a “D” el crédito principal

junto con todas sus cauciones (incluida, obviamente, la hipoteca sobre el inmueble

avaluado en USD$2’000.000), luego de perfeccionada la cesión del crédito y de sus

garantías, “D” decide iniciar el proceso ejecutivo en contra de “A” en base al contrato

de hipoteca y alega que dicha hipoteca garantiza no solo las obligaciones del crédito

principal con el que vino de USD$200.000 sino que en razón de la cláusula descrita

también debe garantizar las obligaciones pasadas entre el nuevo acreedor hipotecario

(“D”) y “A”; de esta manera, “D” sacrifico USD$200.000 para poder obtener preferencia

de primera inscripción en la hipoteca y así poder cobrar su nuevo crédito de

USD$200.000 y el pasado de USD$500.000 ejecutando la hipoteca que grava el

inmueble avaluado en USD$2’000.000.

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En la práctica, es muy posible que estas situaciones se presenten y estarían

cubiertas por un manto de legalidad porque ni la ley lo prohíbe ni tampoco la

jurisprudencia se ha manifestado con mayor fuerza en este sentido. En el acto

constitutivo no se señaló la causa de la hipoteca ni el objeto que garantizaba y “D”

aprovechó esto para incluir su propio crédito perjudicando a “C”, entonces, ¿Qué

pasaría con los otros acreedores perjudicados que creyeron dar un crédito pensando

que sabían la verdadera capacidad de endeudamiento del deudor “A”? O peor aún,

¿qué pasa con “C” el cual nunca pudo subir a un rango preferente a que tenia derecho

si “D” no hubiese adquirido el crédito y garantías de “B”?...

Por último, considero necesario citar y explicar el análisis jurídico realizado por

el Doctor Pedro Alvear Icaza sobre este tema:

Al efecto, el ilustre Doctor analizó la legalidad de las referidas hipotecas

abiertas al considerarlas también, como lo que él llamo: “un instrumento de opresión

económica no contemplado en la legislación ecuatoriana”. El Código Civil, en el año

1970, fue reformado por la Comisión de Legislación y Codificación de acuerdo con

lo dispuesto en el numero 2 del Art. 139 (Art. 120, num. 6) de la Constitución Política

de la Republica vigente a esa época. Las funciones encomendadas a esta Comisión

Jurídica fueron únicamente la de codificar la legislación vigente, más no reformarla

ya que carecía de facultades legislativas para hacerlo, sin embargo, saliendo del

ámbito de sus facultades conferidas, la Comisión reformó e introdujo el ultimo inciso

del artículo 2430 de ese entonces, que luego pasó a ser el artículo 2339 y que hoy es

el artículo 2315; el último inciso materia de esa ilegal reforma de la Comisión fue

utilizado por la banca como base legal para las llamadas hipotecas abiertas, el cual

dispone: “..La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que

el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario...”

A la Comisión se le confirieron facultades para codificar, lo que se entendería

como recopilar y agrupar leyes vigentes, pero esto no puede ser ampliado al punto de

legislar, por lo tanto, la hipoteca abierta no tiene sustento legal alguno ya que su base

legal antes citada fue introducida de manera fraudulenta e ilegal por la Comisión, toda

vez que al final de la codificación efectuada por la referida Comisión Jurídica de ese

entonces (que consta publicada en el Suplemento No. 104 del Registro Oficial, con

fecha 20 de Noviembre de 1970), se establece textualmente lo siguiente:

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“Ha servido como fundamento principal para ésta codificación:

1.- La edición del Código Civil, publicada por la Comisión Legislativa Permanente

en 1.960, en el Tomo I de “Constitución y Leyes del Ecuador.”

2.- Las Reformas publicadas en el Registro Oficial No. 78 de 9 de febrero de 1962;

3.- Las Reformas expedidas por la Comisión Legislativa Permanente, publicadas

en el Registro Oficial No. 446, de 4 de junio de 1970; y,

4.- El Decreto Supremo No. 40 de 2 de Julio de 1.970, publicado en el Registro

Oficial No. 15 de 10 de los mismos mes y año.”

Al respecto el Doctor Alvear manifiesta acertadamente (y digo acertadamente por que

dediqué tiempo a corroborarlo) que en ninguno de los cuerpos legales antes anotados

consta la disposición introducida por la Comisión Jurídica como inciso final del Art.

2339 (hoy artículo 2315) del Código Civil y aseveró que: “la hipoteca debe ser

determinada expresamente, siendo la determinación de la obligación principal a la

que accede un elemento de la esencia del contrato hipotecario, la falta de tal

determinación trae como consecuencia la inexistencia jurídica del mismo.“ Así

las cosas, la hipoteca abierta no tiene sustento u origen legal ya que el legislador, el

único con capacidad para permitirlo vía reforma legal, no introdujo dicho inciso sino

una Comisión Legislativa con competencias exclusivas para codificar el Código Civil

y no para reformarlo.

Por otra parte, el primer artículo de nuestro Código Civil dispone que: “La ley

es una declaración de la voluntad soberana...”. Al respecto, el doctor Juan Larrea

Holguín (1991) nos explica que la frase citada debe entenderse en un “sentido

puramente formal” (p. 47) y que es esta voluntad soberana la única que a través de

sus órganos competentes le corresponde expedir, reformar o derogar leyes. Ahora,

en el caso que nos ocupa, este último inciso agregado de forma fraudulenta no puede

ni debe cumplir sus propósitos porque esta disposición infringe el requisito de forma

antes visto (aquel que establece que la ley tiene que ser dictada únicamente por la

autoridad competente y la Comisión no era competente), ya que, a criterio del Doctor

Alvear, si es utilizado el inciso como norma jurídica y fundamento legal, “se estaría

constituyendo un abuso o exceso de poder y esa situación debe ser eliminada

mediante la declaratoria de inexistencia de la norma jurídica, razón por la cual no se

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puede pedir que dichos actos o contratos de hipoteca abierta se encuadren en los

supuestos de hecho de una disposición inexistente porque no deberían tener o

generar ningún efecto legal”. Los jueces deberán aplicar el principio de seguridad

jurídica previsto en el artículo 25 del Código Orgánico de la Función judicial y el

principio de tutela judicial efectiva de los derechos previsto en el artículo 23 del mismo

cuerpo legal para desconocer los efectos de este último inciso del actual artículo 2315,

ya que en virtud del principio de seguridad jurídica los jueces tienen la obligación de

velar por la fiel aplicación de la Constitución y las leyes y en este caso el referido inciso

ha sido agregado violando las solemnidades legales requeridas por la Constitución de

ese entonces y la actual para reformar una ley, y en razón del principio de tutela judicial

efectiva de los derechos, los jueces tienen la obligación de resolver siempre las

excepciones deducidas por los litigantes en base a la Constitución y las leyes vigentes.

Como complemento a lo antes dicho por el recordado Doctor Alvear, quisiera

agregar que es cierto que este criterio jurídico no ha sido acogido ni mencionado -por

medio de la jurisprudencia- por ningún juez o tribunal de nuestro país. Esto no se debe

a su falta de fundamento sino, todo lo contrario, que las instituciones financieras de la

época prefirieron transar con los clientes que el Doctor Alvear representaba antes de

esperar la sentencia de un juez o tribunal que acepte esta postura y de esa manera

desencadenar un nefasto efecto dominó para el resto de garantías hipotecarias

"abiertas" que acostumbraban constituir los bancos. Como alguna vez escuché, los

bancos prefirieron perder un dedo a perder la mano, al transar con sus clientes, y

estos últimos aceptaron ya que tenían claro que en el futuro podrían necesitar algún

nuevo crédito bancario.

De la inscripción

En primer lugar, empezaré diciendo que la inscripción del contrato de hipoteca

debe llevarse a cabo en el Registro de la Propiedad del cantón donde se encuentren

los bienes raíces, ya que esta es la institución en la que consta oficialmente la historia

de dominio y gravámenes de los bienes inmuebles de la circunscripción territorial.

Además de lo antes dicho, el registro de la propiedad tiene también como objeto el de

certificar a terceros la realidad jurídica que pese sobre determinado bien o bienes

inmuebles, de tal forma que los terceros adquirentes o personas interesadas puedan

conocer a través de dicha institución los gravámenes, derechos y limitaciones que

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graven la propiedad sobre bienes inmuebles. Hay que recordar que los gravámenes

no son notorios, por lo que sin el Registro de la Propiedad, no seria posible constituir

este gravamen ya que el acreedor hipotecario no esta en posesión del bien y dicho

derecho real no afecta tampoco la posesión del propietario.

El artículo 11 de la Ley de Registro, dispone en su literal c) los libros que están

a cargo del Registrador de la Propiedad. Esta enumeración es taxativa y entre ellos

se establece el Registro de Gravámenes que es el libro pertinente donde el

Registrador debe realizar la inscripción del contrato de hipoteca. El artículo 2334 del

Código Civil, por su parte, establece la información que deberá contener la inscripción

de una hipoteca.

Previo a realizar la inscripción del contrato presentado, el funcionario registral realizará

una calificación del titulo presentado para su inscripción. Esta calificación, la define el

autor Pérez Lasala (como se citó en Scotti, 1980):

La función calificadora debe actuar en todo caso para que solo tengan acceso al

registro los títulos validos y perfectos. De no existir tal función, se formarían

verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y

los asientos del registro solo servirían para engañar al publico, favoreciendo el

trafico ilícito y provocando un sinfín de litigios. (p. 28)

A manera de ejemplo del examen de calificación antes dicho, podemos

mencionar el caso en que el autor argentino Scotti (1980) expone el fallo de los jueces

integrantes de la Sala D de lo Civil en que confirmaron la postura del Registrador de

la Capital Federal de Argentina al negarse a inscribir la hipoteca sobre unidades

complementarias (estacionamientos ubicados en el sótano del edificio y un baño en la

planta baja del mismo edificio) de manera independiente sin que se grave también con

la hipoteca a la unidad inmobiliaria a que están adscritas. Este expediente fue el

tramitado por “Wuille Bitle, Horacio A. Contra el Registrador antes indicado, fallo que

fue expedido por la Cámara Nac. En lo Civil, Sala D (29/5/73; “FIDES”, t. IV, p. 582,

No. 24) en que consideraron que al ser partes complementarias de una cosa principal

no podrían ser susceptibles de ser hipotecadas independientemente, más aún si el

consorcio de copropietarios había establecido que dichas unidades complementarias

solo pueden ser utilizadas por los titulares de las unidades principales a las que están

adscritas.

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Como ya hemos dicho, la hipoteca solo nace con la inscripción en el Registro

de la Propiedad respectivo. El artículo 2312 dispone que si la hipoteca no es inscrita

no tendrá efecto alguno, y es que a través de su inscripción es que este derecho se

vuelve absoluto, por esta razón, con su inscripción, opera la publicidad registral de los

derechos reales para que sean conocidos y por ende respetados por terceros. Cabe

recordar lo antes dicho sobre la importancia de la inscripción, ya que si el contrato de

hipoteca no ha sido inscrito, solo generará obligaciones personales entre las partes,

la misma que se resume en la obligación personal de exigir la inscripción del contrato,

esto se debe a que los contratos solo dan origen a obligaciones personales, por lo

tanto, hasta que la inscripción ocurra no se constituirá el derecho real que se pretende.

En el caso que nos ocupa, cabe indicar el problema actual que gira en torno a

las inscripciones que realizan ciertos Registradores de la Propiedad de nuestro país.

Partiremos diciendo que los contratos de hipoteca impuestos por las instituciones del

sistema financiero se han vuelto, hasta cierto punto, en contratos de adhesión, en los

que el cliente del banco debe firmar el contrato o no ser sujeto del crédito. Parece

que con el paso del tiempo se han venido agregando cláusulas y otros contratos al

mismo instrumento público para resguardar aun más el crédito garantizado. A manera

de ejemplo, a continuación transcribiré una parte de un contrato de hipoteca con una

institución del sistema financiero que es muy similar al utilizado por otros bancos:

“...UNDÉCIMA: PROHIBICION VOLUNTARIA DE ENAJENAR, GRAVAR Y

ARRENDAR.- Para mayor seguridad y garantía del cumplimiento de todas las

obligaciones que cauciona esta hipoteca y de las que se contrae con este

instrumento público, LA DEUDORA HIPOTECARIA , declara que constituye a

favor del BANCO prohibición voluntaria de enajenar, gravar y arrendar por

escritura pública de cualquier manera sobre el dominio de el o los inmuebles

que quedan hipotecados; en consecuencia, no se podrá vender ni gravar, ni en

todo ni en parte, el o los bienes hipotecados, ni constituir prenda industrial

emplazada en los inmuebles, ni constituir servidumbre, ni derechos de

usufructo, uso o habitación, ni darlos en anticresis ni pasar su tenencia a

terceros sin autorización previa y escrita del BANCO. Estas prohibiciones de

enajenar, gravar y arrendar por escritura pública, durarán hasta que se inscriba

en el Registro de la Propiedad del cantón correspondiente, escritura pública de

cancelación de hipoteca que el BANCO otorgará una vez solucionadas todas

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las obligaciones que se hallaren pendientes, siempre en los términos del

presente contrato...” (Lo subrayado me pertenece)

El mayor problema con la cláusula antes transcrita, es que al ser incorporada en

el mismo instrumento público que el contrato de hipoteca (que si es objeto de

inscripción), piensan ciertos Registradores que por ello deben inscribir la escritura

completa - al creer erróneamente ellos que escriben escrituras - por este motivo

terminan inscribiendo este pacto de no enajenar o gravar un bien inmueble, pacto en

el cual parece que el deudor hipotecario limita su derecho de dominio a la voluntad

del acreedor hipotecario, hecho que es inexacto y falso por los motivos siguientes:

El Doctor Alvear Icaza (s.f) nos enseña: “El Registrador de la Propiedad no

puede inscribir prohibiciones de enajenar voluntarias o convencionales, ni por

mandato judicial, porque estas atentan contra el orden publico” (p. 192). Lo

antes dicho guarda perfecta relación con lo ya estudiado a lo largo de este

trabajo. El derecho real de dominio es un derecho de orden público, por lo tanto

no puede ser sometido a voluntad de un tercero, el mismo artículo 2317 del

Código Civil dispone que el propietario de bienes gravados con hipoteca podrá

venderlos, enajenarlos e hipotecarlos no obstante cualquier estipulación en

contrario; en este caso, el acuerdo antes visto, que es el pacto o convención

de no enajenar o gravar un bien inmueble, constituye una obligación personal

(en especifico lo que constituye es una promesa de no hacer) y la infracción a

esta promesa trae como consecuencia la misma sanción que ocurre cuando se

incumple con una obligación personal que emana de un contrato, que es la

indemnización de daños y perjuicios;

A criterio del Doctor Alvear (s.f), el pacto o convención de no enajenar o gravar

un bien mueble o inmueble tampoco es oponible a terceros, y justamente no lo

es ya que no es un derecho real que se constituye a su favor y por que la ley

tampoco lo prohíbe, es más la ley permite que el propietario de un bien

hipotecado pueda venderlo según lo dispuesto en el artículo 2317 antes

revisado.

Por último, así el registrador decida irse contra el orden público y decida

inscribir este pacto o convención de no gravar ni enajenar, la pregunta que nace

es ¿En qué libro realizará dicha inscripción? Como ya dijimos los libros a cargo

del Registrador de la Propiedad son taxativos y están previstos en el literal c)

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del artículo 11 que entre otros, establece el libro denominado Registro de

Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, pero en este registro la misma ley

dispone que se inscribirán únicamente las prohibiciones de enajenar de

carácter judicial, es decir las que emanan de decretos judiciales, el artículo 27

de la misma ley dispone aquello, por lo tanto en concordancia con el punto

anterior, esta prohibida la inscripción de las prohibiciones voluntarias de

enajenar, solo cabe la inscripción de las prohibiciones judiciales por el motivo

antes señalado.

Para concluir y fortalecer esta postura, cabe insistir en lo que se dijo en líneas

anteriores, esto es que el Registrador de la Propiedad no inscribe escrituras, el

Registrador de la Propiedad inscribe actos o contratos (contenidos en escrituras) y lo

que se publica son derechos reales, por este motivo el Registrador debe inscribir el

acto o contrato de hipoteca en especifico y no toda la escritura que contiene otros

convenios ajenos al derecho real de hipoteca materia de la inscripción, ya que como

se indicó, no es procedente la inscripción del pacto o convenio de no enajenar o gravar

un inmueble, ya que el Registrador recibe escrituras, inscribe actos o contratos y

publica derechos reales.

De la ejecución

Para empezar, es necesario comentar el lugar que ocupan los créditos

hipotecarios en la prelación de créditos, prelación que, en palabras del profesor

Vodanovic (1940) define como “el conjunto de reglas legales que determinan el orden

y la forma en que deben pagarse a los diversos acreedores de un deudor” (p. 9). Al

respecto, el artículo 2372 del Código Civil dispone que la hipoteca es una causa de

preferencia, por lo tanto, agregando lo dispuesto en el artículo 2381 del Código Civil,

los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar los resultados del concurso

general, sino que podrán ejercer de inmediato las acciones hipotecarias respectivas

para satisfacer sus créditos. Este derecho es denominado por el autor Peña Bernaldo

de Quirós como: derecho de ejecución separada.

Ahora bien, el problema práctico que nos toca revisar en el procedimiento de

ejecución de la hipoteca es uno muy importante, para ello empezaré con el siguiente

aforismo: “Cada derecho está protegido por una acción”.

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Partiendo desde este punto, tenemos el derecho real de herencia que está

protegido por la acción real de petición de herencia, asimismo tenemos el derecho real

de prenda que esta protegido por la acción de remate de prenda, entre otros derechos

más, y, de ahí tenemos, al derecho real de hipoteca protegido por la acción real

hipotecaria, la misma que en palabras del tratadista Díaz Fraile (2000) es la: “Acción

en virtud de la cual el acreedor promueve la enajenación del bien hipotecado, puesto

que se dirige especialmente contra este” (p. 44), pero: ¿En realidad, tenemos una

acción real hipotecaria?

Nuestra legislación menciona y hace referencia a la supuesta acción

hipotecaria, pero en realidad no está legislada como la verdadera acción real que es;

sin embargo, algo curioso que encontré es que dentro del Título XXXVI De la Hipoteca,

en nuestro Código Civil, se ubica el artículo 2326 que dispone:

“Art. 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas

hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.”

(Lo resaltado en negrillas me pertenece).

En concordancia con este artículo, debemos revisar el 2299 ubicado en el Título

XXXV Del Contrato de Prenda del Código Civil; el artículo 596 del Código de Comercio

relativo a la Prenda Agrícola e Industrial (utilizaremos este tipo de prenda ya que es

la más parecida a la hipoteca ya que no hay desplazamiento) y artículo 363 del

COGEP, que disponen:

Código Civil:

“Art. 2299.- El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del

deudor moroso se venda en pública subasta, para que se le pague, con el

producto, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le

adjudique en pago, hasta el valor de su crédito; sin que valga estipulación en

contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por

otros medios….”

Código de Comercio:

“Art. 596.- Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al

juez el remate de los objetos empeñados. Acompañará a su solicitud el

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respectivo contrato y un certificado del Registrador de la Propiedad que acredite

que aun no ha sido cancelado.

Cumplidos estos requisitos, el juez ordenará el embargo de la prenda y su

venta en pública subasta conforme al Art. 573…” (Lo resaltado en negrillas

me pertenece)

C.O.G.E.P.:

“Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:…

4. El contrato prendario y de reserva de dominio…” (Lo resaltado en negrillas

me pertenece)

Los tres artículos antes citados guardan relación entre sí y confieren

indiscutiblemente la acción de remate o ejecución de prenda que tiene por finalidad

ejecutar de inmediato el bien prendado y así cumplir con la obligación principal a la

que accede; sin embargo, la ley en su artículo 2326 correspondiente a la hipoteca

intenta garantizar y otorgar al acreedor hipotecario los mismos derechos que tiene el

acreedor prendario, lo cual en la realidad no sucede ya que el acreedor hipotecario,

en la práctica, debe iniciar, en el mejor de los casos, un procedimiento ejecutivo en

base al título ejecutivo que tiene por haberse otorgado mediante escritura pública el

acto constitutivo de la hipoteca, y luego, una vez obtenida la sentencia ejecutoriada

de ese procedimiento ejecutivo, podrá continuar, recién ahí, el procedimiento de

ejecución de la sentencia ejecutoriada, más no del derecho real de hipoteca como si

sucede en el derecho real de prenda.

El artículo 347 del COGEP señala cuales son los títulos ejecutivos, el numeral

2 del referido artículo incluye a la: “Copia y la compulsa auténticas de las escrituras

públicas”. En este precepto entraría la hipoteca cuya solemnidad legal es ser otorgada

mediante instrumento público y el tercer inciso del artículo 351 contenido en el mismo

Capítulo relativo al Procedimiento Ejecutivo dispone que:

“Art. 351.- Inicio del proceso y contestación a la demanda. La o el juzgador

calificará la demanda en el término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que

acrediten la propiedad de los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán

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ordenarse providencias preventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra

el monto de lo reclamado en la demanda. Sin perjuicio de los certificados a que se

refiere este inciso, no se exigirá el cumplimiento de los demás presupuestos previstos

en este Código para las providencias preventivas.

También podrá pedirse embargo de los bienes raíces, siempre que se trate

de crédito hipotecario…” (Lo resaltado en negrillas me pertenece)

Por lo tanto, de las normas citadas podemos concluir que así la intención del

legislador haya sido crear la acción real hipotecaria con el artículo 2326 del Código

Civil, esto no sucedió y por lo tanto es inexistente en nuestra legislación a diferencia

de la acción de remate de prenda que está plenamente regulada y que tiene como fin

el ejecutar de manera inmediata y sin retardo alguno el bien afectado con el

gravamen; en cambio, en la hipoteca, debería primero el acreedor hipotecario pasar

por un procedimiento ejecutivo en el que aún se le da oportunidad al deudor de

presentar excepciones por un término de 15 días, para posteriormente efectuar la

audiencia única donde se resolverá la acción planteada, luego de esto recién se

obtendrá la sentencia ejecutiva que una vez ejecutoriada podrá ser objeto de

ejecución; este procedimiento adicional hace más extenso el procedimiento de

ejecución de la hipoteca y por ende no se le puede conferir la calidad de acción real

hipotecaria como tal; es más, existirá la contingencia de que dentro de las excepciones

que presente el deudor -dentro del procedimiento ejecutivo- pueda alegar la prevista

en el numeral 1 del artículo 353 del COGEP que es la de “título no ejecutivo”, ya que

como indique al hablar de la hipoteca abierta, esta no determina la obligación ni causa

legal, por ende tampoco especifican la prestación a la que acceden y peor aún señalan

el monto que caucionan, por ello no podrían constituir tampoco un verdadero título

ejecutivo ya que es imposible determinar o liquidar, con el simple contrato de hipoteca

abierta, el valor adeudado.

En mi opinión, la falta de regulación de esta acción real hipotecaria se deba al

uso descontextualizado que se le ha dado a la hipoteca abierta, ya que esta, como ya

se indicó, contraviene con los principios de accesoriedad y especialidad, por ende

jamás podrá un acreedor hipotecario embargar y rematar de inmediato si está primero

supeditado a pasar por el engorroso procedimiento ejecutivo para determinar y liquidar

lo que se le adeuda previo al procedimiento de ejecución en que procede el remate

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(realización del bien para el pago del crédito), trámite que se podrían ahorrar los

acreedores con un uso consciente y justo de esta garantía.

Cabe agregar que este desconocimiento de la acción hipotecaria no es

novedad del COGEP, incluso esta acción tampoco era reconocida en el Código de

Procedimiento Civil.

Una vez demostrado que la acción hipotecaria no existe en nuestra legislación,

a pesar que uno u otro artículo del Código Civil la mencione, podemos citar casos de

otra legislación, por ejemplo la española, que si contempla y ha desarrollado

plenamente esta acción hipotecaria como la verdadera acción real que es; en la

legislación española, entre otros procedimientos como: el juicio ejecutivo ordinario, el

juicio declarativo ordinario y procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca

(todos procedimientos judiciales puestos a elección del actor para seguir su acción

real), de estos, el procedimiento judicial más célere es el procedimiento judicial

sumario de ejecución de hipoteca, el cual no necesita de pacto previo entre las partes

en la escritura publica de constitución de hipoteca para que sea viable a diferencia del

procedimiento extrajudicial que a continuación veremos. El artículo 130 de la Ley

Hipotecaria de España impone que:

“Para pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento judicial

sumario será indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se

determine el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la

subasta, y un domicilio, que fijara el deudor, para la practica de los requerimientos y

de las notificaciones.” (Lo resaltado me pertenece)

Con estos pocos requisitos o supuestos que la ley establece, un acreedor

hipotecario puede ejercer su acción real hipotecaria por medio del procedimiento

sumario antes dicho, para ello y comparándolo un poco con nuestra realidad,

podríamos hacer referencia a decisiones del Tribunal Supremo de España que el

mismo autor Díaz Fraile (2000) cita, ya que los criterios judiciales de ese país van

encaminados a ratificar la validez de este procedimiento sumario en que no existe

enfrentamiento entre las partes, por ello dicho procedimiento sumario no puede

convertirse en juicio declarativo ni ejecutivo sino que debe constituir una simple vía de

apremio dirigida contra los bienes hipotecados, tanto es así, que a criterio de este

autor y de Peña Bernaldo de Quirós (como se citó en Díaz Fraile, 2000) indican que

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en este tipo de juicio “no existen partes procesales, sino simples afectados” (p. 51) y

como ya mencione en nuestro país, se debe agotar primero el procedimiento ejecutivo

(que pasaría a ser un juicio declarativo comparándolo con la legislación española) y

posterior a ello pasaríamos al de ejecución con el que se logra finalmente el objeto

propuesto que es promover la venta forzosa del bien hipotecado para con su resultado,

cubrir la deuda.

Ampliando un poco más lo dicho sobre el procedimiento judicial sumario de

ejecución de hipoteca, podemos agregar que según Díaz Fraile (2000), este “es un

procedimiento de base registral” (p. 53). Lo que explica acertadamente basándolo en

el principio de la legitimación registral (principio en que todo lo inscrito en el Registro

de la Propiedad está revestido de veracidad legal y surte, por ello, plenos efectos

legales hasta que se demuestre lo contrario) ya que este procedimiento se basa en la

presunción de que el derecho real de hipoteca pertenece plenamente a su titular, al

acreedor hipotecario, y por lo tanto está en todo su derecho de realizar su acción

contra el inmueble a cambio de un valor que servirá para satisfacer su crédito.

Otra razón por la cual se limita la intervención del deudor en este procedimiento,

es por que se establece una dualidad entre las acciones, y según explica Peña

Bernaldo de Quirós (como se citó en Díaz Fraile, 2000): “lo que se pretende del deudor

es consecuencia de la acción personal, por lo tanto en esta acción real no se pretende

nada de él por eso es correcto que se limite su intervención” (p. 51). Pero en todo

caso, siempre se le dará la oportunidad al deudor de que pueda enervar la acción de

ejecución pagando lo adeudado antes de que se efectúe la enajenación forzosa

(remate).

Una vez demostrada que la acción real hipotecaria tiene plena acogida en otras

legislaciones, cabe ahondar en el tema explicando otro tipo de procedimiento

mediante el cual también se puede ejercer esta acción real y que es aún más eficaz

en razón de su celeridad al lograr su objetivo; objetivo que como ya mencioné, es la

realización del bien hipotecado para cubrir íntegramente el crédito con el ingreso de

la venta. El procedimiento que se explica a continuación, es otro claro ejemplo del

verdadero reconocimiento, eficacia y acogida que tiene la acción real hipotecaria en

España, por ello, como procedimiento alterno a los procedimientos judiciales antes

mencionados, se establece el procedimiento extrajudicial (notarial):

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El autor español Peña Bernaldo de Quirós nos enseña que según el artículo

129 de la misma Ley Hipotecaria, siempre que las partes lo hayan pactado en el acto

constitutivo de la hipoteca, podrá convenirse la venta extrajudicial del bien hipotecado

en caso de que no se cumpla con la obligación asegurada, esta venta extrajudicial se

hará ante un notario siguiendo, como lo dispone dicho artículo, las formalidades

establecidas en el Reglamento Hipotecario.

Los autores españoles Peña Bernaldo de Quirós y Díaz Fraile, han cuestionado en

sus obras la constitucionalidad de este procedimiento hipotecario extrajudicial. Al

respecto Peña Bernaldo de Quirós (2001) responde que este procedimiento no es

inconstitucional debido a que el Notario no esta haciendo las veces de juez ya que en

este procedimiento no hay enfrentamiento de partes, ni el notario “juzga” ni “ejecuta lo

juzgado” (p. 186), sino lo que se busca, en palabras de Díaz Fraile, (2000) es la de

“darle a la escritura publica contentiva del acto constitutivo de hipoteca, el

carácter de sentencia en firme, y por lo tanto ejecutable” (p. 89) con la finalidad

de:

“Otorgar al acreedor la posibilidad de cobrar su crédito sin la colaboración del

deudor, mediante la realización del valor del bien gravado, procurándose por acto

propio el reintegro de la cantidad que se adeudaba…este procedimiento busca

prescindir de la fase de cognición, y conservar solo la fase de apremio o

ejecución en sentido estricto, se trata pues de un proceso especial de apremio,

sin fase de contención, oposición o controversia entre partes.” (Díaz Fraile, 2000,

p. 80)

Ambos autores determinan como requisito sine qua non para este procedimiento

extrajudicial de venta, el que esté previsto o pactado previamente por las partes

(acreedor y deudor hipotecario) en el instrumento público contentivo del acto

constitutivo de la hipoteca, en dicho contrato, además, agregan que se deberá indicar

lo siguiente:

- El valor en que las partes interesadas avalúan el inmueble objeto de la hipoteca.

- El domicilio señalado por el hipotecante, propietario del bien hipotecado, para

la practica de requerimientos y notificaciones.

- La designación del representante o la persona que cuando llegue el día

comparezca en representación del hipotecante (deudor hipotecario) a otorgar

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y suscribir en su nombre la escritura de venta (la misma ley faculta a que esta

persona pueda ser el mismo acreedor hipotecario que inicia el procedimiento).

A la solicitud dirigida al notario, el tratadista Díaz Fraile (2000) indica que se

debe agregar un certificado registral actualizado que demuestre que la hipoteca no

ha sido cancelada, ya que no importará que otra persona sea su nuevo propietario,

aun así el acreedor hipotecario podrá ejercer el ius persequendi (derecho de

persecución) del derecho real de hipoteca que es titular.

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Conclusiones

En base a lo estudiado a lo largo de este trabajo, podemos concluir diciendo

que la hipoteca es una herramienta necesaria para garantizar las obligaciones

contractuales que contraigan las personas, debido a su importancia es necesario

decir que sus efectos no son infinitos y no puede ser utilizada para someter y dejar

en indefensión al deudor hipotecario, en consecuencia este derecho real debe

atender a los principios de accesoriedad y especialidad.

Como hemos visto, la hipoteca debe cumplir ciertos requisitos para poder

cumplir sus efectos, en especial debe ser otorgada mediante instrumento público,

luego debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo para que opere

la tradición y de paso al principio de publicidad registral para finalmente tener un

derecho real constituido sobre el cual podremos ejercer una acción real con el

objeto de satisfacer una obligación principal incumplida.

Por último, la acción real hipotecaria que nace con el derecho real de hipoteca

no ha sido plenamente regulada en nuestra legislación local, sin embargo hemos

establecido cual debe ser el objeto, procedimiento y trato que debería tener esta

acción real comparándola con la de España.

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DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Yo, Robles Weisson Ernesto Heráclito, con C.C: # 0917649162 autor del

trabajo de titulación: la hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución,

previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales y Juzgados

de la República del Ecuador en la Universidad Católica de Santiago de

Guayaquil.

1.- Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tienen las

instituciones de educación superior, de conformidad con el Artículo 144 de la

Ley Orgánica de Educación Superior, de entregar a la SENESCYT en formato

digital una copia del referido trabajo de titulación para que sea integrado al

Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador para

su difusión pública respetando los derechos de autor.

2.- Autorizo a la SENESCYT a tener una copia del referido trabajo de

titulación, con el propósito de generar un repositorio que democratice la

información, respetando las políticas de propiedad intelectual vigentes.

Guayaquil, 03 de marzo de 2017

f. ____________________________

Nombre: Robles Weisson Ernesto Heráclito

C.C: 0917649162

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REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA

FICHA DE REGISTRO DE TESIS/TRABAJO DE TITULACIÓN

TÍTULO Y SUBTÍTULO:

La hipoteca: instrumentación, inscripción y ejecución

AUTOR Ernesto Heráclito Robles Weisson

REVISOR/TUTOR Bonerges Renier Rodriguez Freire

INSTITUCIÓN: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

FACULTAD: Jurisprudencia

CARRERA: Derecho

TITULO OBTENIDO: Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador.

FECHA DE

PUBLICACIÓN: 3 de marzo de 2017 No. DE PÁGINAS: 49

ÁREAS TEMÁTICAS: Derecho Civil, Inmobiliario y Registral.

PALABRAS CLAVES/

KEYWORDS:

Derecho civil, hipoteca, derecho real, acción real hipotecaria, solemnidad, inscripción, ejecución.

RESUMEN/ABSTRACT:

A nuestro saber, la hipoteca es considerada como una garantía que busca proporcionar a su acreedor una mayor seguridad y respaldo a su crédito, de esta manera incentiva los créditos, fomenta la inversión y promueve al desarrollo económico. También es conocida la hipoteca por ser la garantía de mayor aplicación en nuestro país y en muchos más, coadyuvando al desarrollo de la industria y permitiendo a muchas personas acceder a viviendas mediante la obtención de créditos bancarios respaldados, principalmente, en esta garantía. Es indiscutible que la hipoteca ha impulsado a la industria de la construcción, la que sabemos que constituye el motor principal de una economía, fomentada la construcción se requieren de arquitectos, luego de ingenieros civiles, eléctricos, luego de albañiles y guardianía, sin mencionar a los innumerables proveedores de cemento, acero, hormigón, entre otros, para que luego se necesite del carpintero, cristalero y decoradores, para al final tener un proyecto inmobiliario listo para su ocupación, permitiendo a personas y empresas a acceder a ellos, por estas razones y muchas más, es importante revisar, estudiar y entender un poco mas de este derecho real que como se ha indicado tanto beneficios ha traído a la sociedad.

ADJUNTO PDF: SI NO

CONTACTO CON

AUTOR: Teléfono: 0999421889 E-mail: [email protected]

CONTACTO CON LA

INSTITUCIÓN

(C00RDINADOR DEL

PROCESO UTE):

Nombre: Reynoso de Wright Maritza

Teléfono: +593-4-994602774

E-mail: [email protected]

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