FRACCION I -...

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FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE JUNIO DEL 2015. FRACCION I ESTRUCTURA ORGANICA; ATRIBUCIONES QUE EJERCE Y NORMATIVIDAD QUE LOS RIGE.

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FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE JUNIO DEL 2015.

FRACCION I

ESTRUCTURA ORGANICA;

ATRIBUCIONES QUE EJERCE Y NORMATIVIDAD QUE LOS RIGE.

FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE JUNIO DEL 2015.

MAP. DIANA QUEZADA MARTINEZ

DIRECTORA

DIRECTOR

C. RAUL

ZAMARRON

INSPECTOR DE

CARNICERIA

M.V.Z ALONSO NUÑEZ

TORRES

JEFE DE SANIDAD

C.JOEL G.ENRIQUEZ O.

JEFE DE MANTENIMIENTO

L.C. RUBI Y. ARREGUIN RAMIREZ

JEFE ADMINISTRATIVO

ING. JAIME ARROYOS VIGUERIA

JEFE DE SISTEMAS

COMPUTACIONALES

ARACELY

PALACIOS N.

JEFE DE

GANADERIA

KARLA COMADURAN

FIERRO

CAJERA

AIDE CARMONA

MONCLOVA

SECRETARIA

RAQUEL

MARQUEZ

BUSTILLOS

SECRETARIA

RAYMUNDO

MARIONI O.

AUXILIAR

ADMVO

GLORIA GONZALEZ

HERNANDEZ

INTENDENCIA

ANTONIO VELAZQUEZ

SANTOS

AUXILIAR

MANTENIMIENTO

MVZ. ERNESTO

ARANDA SALAZAR

JEFE DE MATANZA

EVA D. CARO HDEZ

LAVANDERIA

PERSONAL DE

MATANZA

(24)

SIGIFREDO

BRINGAS M.

ENTREGA DE

CANALES

YOLANDA ARAGONEZ P VICTOR PEREZ BORBOA

PERSONAL FIJO

ARNOLDO MACIAS

ENCARGADO DE

VISCERAS

JOSE D. CHACON A.

BASCULA

CARLOS CARDENAS C. ALVARO HERMOSILLO

INSPECTORES

AUXILIARES

ARTEMIO HERRERA VALENTE MACIAS

ALDO J. PEREGRINO JULIO C. ESTRADA JEDUL SANCHEZ IVAN JIMENEZ M.

PERSONAL DE

REPARTO

BARAQUIEL GARABAY O

JOSE DOLORES MUÑOZ T.

2 VELADORES

MIGUEL A. DELGADO.

1 ENCARGADO DE PILAS

ING. TANIS A. TORRES

MENDEZ

JEFE DE CONTROL

CALIDAD

REGLAMENTO GENERAL RASTRO TIF 191

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento es de aplicación general en todo el territorio del Municipio de Cuauhtémoc

Chihuahua y es de interés público, y tiene por objeto regular el sacrificio de animales de abasto en el Rastro Municipal

TIF de Cuauhtémoc Chihuahua cuya carne sea apta para el consumo humano, a fin de garantizar las condiciones

optimas de sanidad, inocuidad e higiene aplicables a esta materia, así como la Administración y funcionamiento del

Servicio Público del Rastro.

ARTICULO 2.-Son aplicables en esta materia, lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en su Artículo 115, fracción III, la Ley General de Salud, en su Titulo Decimotercero, Capitulo Primero, Constitución

Política del Estado, la Ley de Ganadería Capítulo VI y VII y Ley de Salud Pública Del Estado Capitulo XIII.

ARTÍCULO 3.- La aplicación del presente reglamento le compete a la Junta Directiva del organismo Descentralizado

Rastro TIF conformada por:

I.- Presidente, representado por el Presidente Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

II.- Presidente Suplente;

III.- Secretario, representado por el Secretario Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

IV.- Secretario Suplente;

V.- Tesorero representado por el Tesorero Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

VI.- Tesorero Suplente;

VII.- Vocal Propietario y Vocal Suplente representado por la Dirección de Servicios Públicos;

VII.- Vocales Propietarios y Vocales Suplentes representados por Regidores Municipales,

VIII.-Vocales Propietarios y vocales Suplentes representados por la Unión de

Introductores Ganaderos y Tablajeros;

X.- Director General, el cual será representado por el director del Rastro TIF de Cuauhtémoc Chihuahua;

XI.- Comisario representado por el sindico municipal y;

XII.- A los demás Servidores Públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores

deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.

ARTÍCULO 4.-La Prestación del Servicio Público de Rastro será subministrado por conducto de Junta Directiva del

Rastro TIF y será supervisado por el Director del Rastro Municipal.

ARTÍCULO 5.-El H. Ayuntamiento proporcionará en el Municipio de Cuauhtémoc, el servicio de sacrificio de ganado en

las Instalaciones del Rastro Municipal TIF el cual será vigilado y controlado de manera Descentralizada por la Junta

Directiva Del rastro TIF y supervisado por el Director del Rastro Municipal, así mismo, el sacrificio que se realice en los

demás centros de población del Municipio, será por conducto del Inspector del ramo y los Delegados, Subdelegados y

Jefes de Sector.

ARTÍCULO 6.- Las autoridades municipales correspondientes, en los casos necesarios, se coordinarán con otras

autoridades competentes, a fin de lograr una mejor prestación del servicio público de Rastro TIF, cumpliendo al efecto

con las obligaciones que señala la reglamentación respectiva

ARTÍCULO 9.- El Rastro Municipal TIF de Cuauhtémoc, deberá contar con los siguientes servicios:

I. Área para matanza, que comprende el degüello y evisceración de animales, corte de cuernos, limpia de

pieles y lavado de vísceras;

II. Manejo de Canales, que consiste en el corte de carnes;

III. Industrialización de esquilmos, que consiste en el aprovechamiento de los desechos cárnicos para la

producción de harinas y comprimidos destinaos al alimento de animales;

IV. Área de refrigeración;

V. Área de rendimiento el cual será concesionado por conducto del Director del Rastro;

VI. Energía Eléctrica;

VII. Agua potable;

VIII. Oficinas Administrativas;

IX. Baños para el personal y regaderas;

X. Sistema de drenaje;

XI. Área de depósito de estiércol (estercolero) y su disposición adecuada;

XII. Oficina para las autoridades sanitarias con sanitarios, regaderas y vestidores;

XIII. Laboratorio de análisis físico-químicos y microbiológicos; Labora to r io de triquinoscopía, los cuales

serán concesionados a particulares por conducto del Departamento de Sanidad,

XIV. Área de sacrificio (anfiteatro)

XV. Horno Crematorio el cual será concesionado por conducto del Director del Rastro TIF; y

XVI. Las demás aplicables correspondientes a las normas TIF.

ARTICULO 10.- El Manual Operativo de inspección, sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como

normatividad para el personal que labora en los rastros, será elaborado por la Administración del Rastro Municipal TIF de

Cuauhtémoc Chihuahua conforme al presente reglamento, remitiendo al mismo al Presidente Municipal para su

expedición y publicación en el Periódico Oficial del Estado; respecto de los rastros municipales concesionados, el titular

de la concesión deberá expedir el manual operativo de sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como

normatividad para el personal que labora dentro de los mismos, debiendo sujetarse en lo conducente a lo dispuesto por la

legislación aplicable en la materia.

ARTÍCULO 11.- En las localidades donde no exista rastro, la Junta Directiva del Rastro TIF autorizará un lugar para tal

fin, debiendo cumplir la persona que va a sacrificar al animal, con todos los requisitos que señala el presente

Reglamento.

ARTÍCULO 12.- Cualquier carne que se destine al consumo público dentro de los límites del Municipio estará sujeta a

inspección por parte del Departamento de Sanidad del Rastro Municipal TIF, sin perjuicio de que concurran con el mismo

fin los inspectores del Sector Salud.

ARTÍCULO 13.- Para la ubicación y construcción del Rastro Municipal TIF, se sujetará a las normas técnicas que emita la

Secretaría de Salud Pública del Estado, las Normas Oficiales Mexicanas y las especificaciones zoosanitarias para la

construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de

productos cárnicos.

ARTICULO 14.-Cualquier persona que tuviese conocimiento de que se cometan irregularidades dentro del Rastro

Municipal TIF o concesionados, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad municipal para los efectos

legales correspondientes.

ARTICULO 15.- Para los efectos de este reglamento se entiende por Autoridad Sanitaria, aquella autoridad competente

que realice la inspección sanitaria de los animales que se introduzcan al rastro para su sacrificio, así como las que

revisen sus productos y subproductos.

ARTICULO 16.- Es facultad de la Junta Directiva del Rastro TIF concesionar el servicio público de rastro a particulares,

condicionando la concesión al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que prevean las diversas normas

aplicables en la materia. Dichos concesionarios deberán cubrir los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del

Municipio de Cuauhtémoc.

ARTICULO 17.-Durante emergencias provocadas por escasez de ganado destinado al rastro, ilegal especulación

comercial con los productos de este, o cualquier otra causa que lo amerite, la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF,

podrá importar por su cuenta de cualquier parte del Estado o del País, ese ganado o esos productos para abastecer

directamente al mercado municipal de carnes.

ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, en coordinación con las autoridades de comercio y salud,

vigilarán que los usuarios respeten las disposiciones legales reglamentarias que regulan su actuación, cumplan con los

requisitos de pesas, calidad sanitaria y precios oficiales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DEL RASTRO

ARTICULO 19.- La Administración del Rastro prestará a los usuarios de éste, todos los servicios de que se disponga de

acuerdo con las instalaciones del Rastro, que son: recibir el ganado destinado al sacrificio y guardarlo en los corrales de

encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y comprobación de su legal procedencia; realizar el

sacrificio y evisceración del propio ganado, la obtención de canales e inspección sanitaria de ellas; transportar directa ó

indirectamente mediante concesión que otorgue la Autoridad Municipal, los productos de la matanza del rastro a los

establecimientos ó expendios correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas.

ARTICULO 20.- Conforme a lo estipulado en el artículo anterior, el Rastro Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua cuenta

con certificado TIF, que además de prestar los servicios básicos que proporcionan los rastros TSS, permiten una

industrialización de los productos derivados de la carne; este tipo de rastro opera fundamentalmente para que sus

productos se destinen a la comercialización de grandes centros urbanos y a la exportación, razón por la cual la

inspección sanitaria se realiza sobre las carnes y los procesos de industrialización.

ARTICULO 21.- La propia Administración vigilará y coordinará la matanza en el rastro y en los centros de matanza que

funcionen dentro del Municipio, por lo tanto todas las carnes, que se encuentren para su venta en las carnicerías o

lugares autorizados, deberán contar con el sello del Rastro Municipal y de Salubridad, y con el recibo oficial de pago de

derechos municipales o en su caso el recibo autorizado por el Municipio a obradores que usen los servicios del rastro

municipal, sin estos requisitos, los expendedores tendrán que pagar los derechos equivalentes al degüello y multa de

acuerdo al capítulo de sanciones de este reglamento, y la multa será aplicada por el Inspector, de acuerdo a la gravedad

de la infracción, o en su caso la carne podrá ser decomisada.

CAPITULO TERCERO DEL PERSONAL DEL RASTRO

ARTICULO 22.- La planta de empleados de la administración del rastro estará integrada por: Un Director, que d

designará el Presidente de la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, un Jefe de Sanidad, Jefe de

Mantenimiento, Jefe Administrativo, un Médico Veterinario; tantos Inspectores de carnes como se requiera de acuerdo

al número de centros de matanza autorizados y carnicerías que existan en el Municipio, y personal necesario para el

servicio que autorice el presupuesto de egresos. Los nombramientos serán hechos por el Presidente de la Junta

Directiva Municipal del Rastro TIF.

ARTÍCULO 23.- Para ser Director del Rastro se requiere:

I.- Contar con estudios mínimos de Licenciatura;

II.- Honestidad;

III.- Sentido de responsabilidad;

IV.- Capacidad de Organización;

V.- Habilidad numérica;

VI.- Capacidad de supervisión;

VII.- Capacidad analítica;

VIII- Capacidad para conciliar y dar solución a situaciones conflictivas;

IX.- Desempeño en actividades que obedecen a políticas estrictas;

X.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos y

XII.- No tener antecedentes penales.

ARTÍCULO 24.-Son obligaciones y facultades del Director del Rastro Municipal las siguientes:

I. Examinar la documentación mediante la cual se acredite la legal procedencia y certificado zoosanitario del ganado y aves destinados a la matanza; rechazar la documentación que no llene los requisitos de la Ley Ganadera Federal o Estatal, e impedir la salida de ganado en pie o en canal si no acredita su legítima procedencia, reportando la circunstancia a las autoridades correspondientes;

II. Impedir la matanza, si falta la previa inspección sanitaria del Médico Veterinario e informar a los servicios de

Salud Pública, a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado y a la Presidencia Municipal, sobre la cantidad de ganado sacrificado, con enfermedades observadas en el mismo;

III. Vigilar que los introductores y tablajeros no sacrifiquen mayor cantidad de animales que los manifestados y que

se sujeten estrictamente al rol de matanza;

IV. Vigilar que se recauden todos los ingresos provenientes de los derechos de degüello y de piso, así como el del lavado de vísceras y demás aprovechamientos de la matanza que correspondan al municipio entregándolos a la Tesorería Municipal;

V. Impedir el retiro de los productos de matanza, en el caso de que los propietarios o interesados no hayan

liquidado los derechos correspondientes, señalando hasta las 15:00 hrs. de cada día para verificar los pagos, de no hacerlo, dichos productos serán detenidos por el tiempo de la moratoria y de no hacer los pagos se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Municipal del Estado de Chihuahua;

VI. Formular anualmente proyecto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo.

VII. Cuidar el buen orden de las instalaciones del Rastro, vigilando que todo el personal de éste, observe buena

conducta y desempeñen satisfactoriamente su cometido y en caso contrario informar al Junta Directiva Municipal del Rastro TIF ;

VIII. Prohibir que personas ajenas a la matanza entorpezcan las operaciones de éste, penetrando a los lugares

dedicados a tal servicio;

IX. Evitar la existencia en los corrales de encierro de animales sospechosos de enfermedades transmisibles o contagiosas, procediendo desde luego a su matanza y en su caso incinerar las carnes y demás productos, así como la desinfección de los corrales contaminados;

X. Negar el permiso correspondiente para que salgan del rastro las carnes enfermas, que estén marcadas

oficialmente como tóxicas o transmisibles de enfermedades a la salud pública;

XI. Vigilar que todas las carnes destinadas al consumo, ostenten los sellos tanto del rastro como de salubridad;

XII. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento todas las instalaciones y utensilios del rastro;

XIII. Presentar la denuncia o querella ante el Ministerio Público en los casos previstos cuando no se demuestre la legítima procedencia del ganado;

XIV. Distribuir las distintas labores del rastro entre el personal a sus órdenes, en forma equitativa y de acuerdo con su

especialidad y con las necesidades del servicio;

XV. Inspeccionar mensualmente los centros de matanza concesionados para que cumplan con los requisitos de su autorización y hacer las recomendaciones necesarias para que se corrijan las anomalías que se detecten en dichos centros;

XVI. Imponer las sanciones que marca este reglamento por violaciones al mismo, a los trabajadores, introductores,

usuarios y concesionarios, en los términos del capítulo correspondiente;

XVII. El Director del Rastro es la autoridad en el establecimiento para los introductores de animales y demás trabajadores;

XVIII. Vigilar que el transporte sanitario de toda clase de productos de la matanza se haga con la debida oportunidad y

sanidad.;

XIX. Tener al día el archivo del rastro;

XX. Presentar al Presidente de la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF proyectos de ampliación, mejoras u otras de las instalaciones del rastro municipal;

XXI. Programar el mantenimiento preventivo anual de las instalaciones;

XXII. Vigilar que los usuarios hagan uso adecuado de las instalaciones;

XXIII. Reportar a la Tesorería Municipal el volumen de esquilmos y desperdicios, así como el producto de su venta o aprovechamiento cuando así sea solicitado;

XXIV. En el caso de que un usuario incurra en alteraciones a los precios oficiales, procederá a decomisar el o los

productos en coordinación con PROFECO;

XXV. Establecer mecanismos para que el abasto de carne y demás productos destinados al consumo humano sea eficiente, efectivo, ágil y expedito;

XXVI. Establecer los mecanismos adecuados para el arrendamiento de las mesas donde se expendan las vísceras;

XXVII. Mantener al día los libros de registro mencionados en el artículo 26 del presente reglamento

XXVIII. Prohibir el estacionamiento dentro de las instalaciones a vehículos ajenos, por más de una hora; así como el consumo de bebidas embriagantes y drogas enervantes dentro e inmediaciones del rastro, dando aviso a las autoridades correspondientes cuando se presente alguno de los casos.

XXIX. Designar a alguien del personal Administrativo para suplir en su caso, las faltas temporales de este,

ARTÍCULO 25.- El Jefe Administrativo encargado del Área de Contabilidad deberá llenar los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad y de reconocida buena conducta.

II. Contar con estudios mínimos de Licenciatura en Contabilidad;

III. No haber sido sentenciado por delito que merezca pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 26.-El Jefe Administrativo tendrá las siguientes obligaciones:

I. Encargado del registro de los ingresos, egresos del RASTRO TIF en el programa contable establecido;

II. Programación y pago a los proveedores;

III. Cálculo y pago de la nómina;

IV. Control de la caja chica;

V. Supervisión de caja general;

VI. Elaboración de conciliaciones bancarias;

VII. Analizar y elaborar estados financieros;

VIII. Elaboración de contratos al personal;

IX. Apoyo al director del rastro con información financiera para la toma de decisiones;

X. Cálculo y pago del IMSS, SAR, INFONAVIT,ISN e ISR;

XI. Compra de papelería;

XII. Dar de baja, alta así como de las modificaciones de salario para el IMSS;

XIII. Llenar los libros de contabilidad y en general el control de la oficina administrativa, redactando la correspondencia y confeccionando los informes ordenados por la ley de ganadería del Estado y Ley de Ingresos Municipal;

XIV. Acatar todas las órdenes del Director del Rastro relacionadas con el servicio y;

XV. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 27.-El Jefe de Mantenimiento tendrá las siguientes obligaciones:

I. Plantear, coordinar y dar seguimiento a las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de las

instalaciones, maquinaria y equipo del área de matanza, así como también al equipo de reparto;

II. Analizar y autorizar ordenes de compra de adquisición directa;

III. Coordinar y dar seguimiento a la implementación al nuevo sistema de cómputo.

IV. Responsable de los bienes muebles e inmuebles;

V. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 28.- El Jefe de Sanidad tendrá las siguientes Obligaciones:

I. Responsable de la sanidad, calidad e inocuidad de la carne en base a las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Llevar acabo los POES (Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización);

III. Responsable de la guía de controles de la planta que inspecciona el SENASICA;

IV. Llevar a cabo los informes diarios y mensuales de producción, decomiso ante SAGARPA y SENASICA;

V. Responsable de la toma y envío de muestras al subcomité de erradicación de la tuberculosis bovina en el estado de chihuahua A.C.

VI. Encargado de autorizar los traspasos TIF a TIF;

VII. Autorizar las actas de sacrificio;

VIII. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 29.-El Director y en su caso el Jefe Administrativo del rastro deberá contar con los siguientes libros:

I. Un libro de ingresos en donde deberá anotar todos los ingresos, que por derechos de degüello, tanto del rastro,

como de los centros de matanza autorizados, y además que de acuerdo a este reglamento y a la Ley de Ingresos Municipales le corresponde registrar;

II. Un libro de registro de los rastros y centros de matanza autorizados y demás establecimientos a que se refiere

este reglamento, en donde deberá anotar mensualmente las observaciones que resulten de las inspecciones a los mismos, los acuerdos y seguimiento que se dé a dichas observaciones;

III. Un libro de registro de decomiso de canales y vísceras;

IV. Un libro de registro de usuarios, que deberá contener:

A. Nombre de la persona física o moral, y de su representante en su caso;

B. Domicilio legal o convencional dentro del municipio;

C. Tipo de actividad que realiza.

El duplicado de los dos primeros libros se deberá conservar en la Tesorería Municipal, y el tercero en la Oficialía Mayor o

en el área que determine la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, en los cuales se irán haciendo las actualizaciones

correspondientes.

ARTICULO 30. El Médico Veterinario adscrito a la administración del rastro, deberá ser reconocido por las Autoridades

de la Secretaria de Salud y la SAGARPA, lo cual deberá comprobar con la documentación respectiva y tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Efectuar la inspección ante-mortem y post-mortem de los animales destinados al sacrificio;

II. Notificar de inmediato al Director de cualquier falla en la maquinaria y equipo, así como cualquier desperfecto

que sufran las instalaciones del rastro. También propondrá al administrador las mejoras que más convengan para un mejor funcionamiento;

III. Será responsable del cumplimiento de las Leyes para protección de los animales;

IV. Conocer y cumplir con las especificaciones de las campanas estatales y federales vigentes contra las

enfermedades de los animales;

V. Efectuar la inspección de los canales que vengan de otros municipios o que hayan sido decomisados por ser

clandestinos;

VI. Efectuar el numero de cortes en el canal y vísceras y tomar las muestras para su examen en el laboratorio que a su juicio y experiencia considere necesario durante la inspección sanitaria;

VII. Decomisar los canales y/o vísceras de los animales sacrificados dentro de las instalaciones del rastro o

lugares autorizados que constituyan un riesgo para el consumo humano; debiéndose levantar en todos los casos un acta circunstanciada del decomiso y entregar una copia de la misma al usuario afectado;

VIII. Supervisar el estado de limpieza e higiene del equipo y del área de matanza;

IX. Inspeccionar diariamente el ganado destinado a la matanza, en el horario establecido por la administración,

en el cual se recibe el ganado, posteriormente en víspera de su sacrificio, hasta el término de la matanza del día, los canales, vísceras y demás productos de la misma,

X. Revisar la documentación que acredite la procedencia legal del ganado destinado a sacrificio, impidiendo la

matanza de los animales que no sea debidamente acreditada su procedencia legal, haciéndolo del conocimiento del administrador para efecto de que se finquen las responsabilidades legales a que haya lugar

XI. Impedir el sacrificio de animales enfermos y determinar si deben destruirse total o parcialmente las carnes,

vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud pública.

XII. Autorizar con el sello correspondiente el consumo de las carnes que resulten sanas y aprobadas

XIII. Informar al administrador en todo lo relativo a su especialidad.

ARTÍCULO 31.- Los Inspectores de carnes deberán ser de preferencia Veterinarios o contar con conocimientos relativos a

satisfacción del médico veterinario y reunir los requisitos que para ser secretario indica este reglamento, y tendrá las

siguientes funciones:

I. Recaudar todos los ingresos provenientes de los derechos de degüello que corresponden al Rastro Municipal

TIF, en los centros de matanza de su adscripción;

II. Impedir el sacrificio de animales enfermos, y ordenar su traslado al rastro municipal para efecto de su

destrucción e incineración, y destruir total y parcialmente las carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud,

III. Rendir informe de sus actividades al Director del Rastro tantas veces sea requerido por este y en sus

respectivas áreas y las demás que se le encomiende.

ARTÍCULO 32.-Los demás empleados y trabajadores del rastro también serán de reconocida buena conducta y

realizarán las labores propias de su especialidad, ajustándose a los horarios de trabajo que fijen este reglamento y la

Administración.

ARTÍCULO 33.- Todo el personal que labore dentro del Rastro Municipal TIF, deberá sujetarse a un examen médico

general, mismo que se realizará cuantas veces se considere necesario por las autoridades correspondientes. La

Dirección del Rastro cuidará de que no laboren personas con enfermedades infectocontagiosas, que entrañen peligro de

contaminación para las instalaciones del Rastro.

ARTICULO 34.- Solamente tendrán acceso a las diferentes instalaciones del Rastro Municipal TIF o concesionados las

personas relacionadas con la actividad.

CAPITULO CUARTO DE LOS USUARIOS E INTRODUCCION DE ANIMALES

ARTÍCULO 35.- Se consideran como usuarios permanentes o temporales los que a juicio de la

Administración del Rastro, justifiquen o acrediten la posesión legal del animal, sea éste de

cualquier especie comestible autorizada por SAGARPA Y SENACICA para que se deseen introducir para sacrificio en el

rastro municipal TIF de Cuauhtémoc Chihuahua s y que además cumpla con los procedimientos que para tal efecto

proceda.

ARTÍCULO 36.- Para efectos de este reglamento, se consideran como usuarios permanentes aquéllas personas que

obtengan una licencia que los acredite como tal para hacer uso de las instalaciones del Rastro; y como temporales

aquellas personas que tramiten un permiso que los acredite como usuarios eventuales para hacer uso de las

instalaciones del rastro.

ARTÍCULO 37.- También se consideran usuarios aquellas personas que haciendo del comercio una actividad cotidiana,

soliciten en calidad de alquiler, mesas o espacio en el mercado de vísceras y canales, siempre y cuando satisfagan o

cumplan con los requisitos establecidos por el rastro y sus procedimientos.

ARTÍCULO 38.-Toda persona que lo solicite, podrá introducir a esta Planta, ganado de cualquier especie comestible

autorizada por SAGARPA Y SENACICA para sacrificio, sin más límite que el que fije la Administración, teniendo en

cuenta las disposiciones sanitarias, la capacidad del Rastro, las posibilidades de mano de obra u otras circunstancias de

carácter imprevisto.

ARTICULO 39.-Son usuarios de los Rastros los Introductores Libres, los Tablajeros y las Uniones Ganaderas.

I. Introductores de Ganado: son las personas que por su propia cuenta introducen al Municipio ganado para su

sacrificio o para la compraventa, ya sea de manera individual o mediante uniones de tablajeros o ganaderos. Para la utilización del rastro, estas personas deben observar la legislación vigente en la entidad y cubrir los derechos establecidos por la utilización del servicio público;

II. Tablajeros: Estos son los usuarios de los rastros que ejercen el comercio de la carne al detalle en el Municipio y

mercados de la región. Para hacer uso del rastro, los tablajeros deben presentar al Director o encargado del Área del Rastro su credencial de usuario y su permiso o licencia de matanza, así como certificar la propiedad del ganado próximo a sacrificarse;

III. Uniones Ganaderas: Son organizaciones de interés público que agrupan a los productores de ganado. La unión

ganadera, interviene en la prestación del servicio público de rastros en colaboración con las autoridades municipales, para solucionar los problemas originados por la escasez de ganado que se destina al consumo humano. Asimismo, participan administrativamente nombrando un representante en el rastro y éste interviene en la clasificación de la carne. En caso de que alguno de sus miembros desee sacrificar ganado en el Rastro, debe presentar la credencial que lo identifique como usuario y efectuar los pagos establecidos por la administración.

ARTÍCULO 40.- Son obligaciones de los usuarios:

I. Obtener la licencia que lo acredite como tal, cumpliendo previamente los requisitos que fije la Administración en lineamiento a lo establecido por las normas ganaderas y sanitarias.

II. Realizar las actividades para las cuales solicitó la licencia de funcionamiento en forma personal o por conducto

de sus familiares o dependientes laborales, quienes actuarán por cuenta del usuario autorizado. Sólo en casos justificados ante las autoridades, el usuario podrá acreditar uno o varios representantes, mediante carta poder debidamente protocolizada ante Notario Público;

III. Atender al público en forma permanente y continua respetando el horario que el Manual Operativo y de

procedimientos establezca. El horario que se implante o sus cambios serán publicados en los lugares más visibles del rastro;

IV. Cumplir a satisfacción de la Junta Directiva Municipal, las sanciones impuestas por las infracciones que se

cometan a las disposiciones del presente reglamento;

V. Permitir las visitas de inspección que practiquen los funcionarios del H. Ayuntamiento, las Autoridades de Comercio y de Salud;

VI. Cargar y descargar la carne y todos sus derivados en los lugares y horarios establecidos para tal efecto;

VII. Contar en su lugar de trabajo con equipo de primeros auxilios y de seguridad más indispensables;

VIII. Pagar las cuotas y/o tarifas que fije la Administración por los servicios ordinarios, extraordinarios o especiales que reciba del rastro;

IX. Sacar el ganado que no vaya a ser sacrificado, antes del fin de semana laboral, en caso contrario, deberá pagar

la tarifa por el tiempo que su animal permanezca en depósito en las instalaciones del rastro, según lo establecido al respecto;

X. Acatar las disposiciones de tipo general y/o particular que establezca la Administración;

XI. Usar las Instalaciones del Rastro exclusivamente para las actividades a que se hayan destinado;

XII. Introducir solamente ganado que se encuentre en perfecto estado de salud, para que al sacrificarse se obtenga

un producto sano y de buena calidad;

XIII. Manifestar a la Administración del Rastro con tres horas de anticipación, la cantidad de animales que se pretenden sacrificar, a fin de que ésta pueda verificar su revisión legal y sanitaria y formular el rol respectivo de matanza;

XIV. Acreditar con las constancias relativas estar al corriente de los impuestos de introducción, degüello u otros

cargos, de lo contrario ninguna solicitud de introducción del ganado será admitida por la administración;

XV. Cuidar de que sus animales estén señalados con sus marcas particulares de introducir, las que deberán estar

registradas en la Administración;

XVI. Exhibir toda la documentación que ampare la legítima propiedad sobre el ganado que introducen al rastro para su sacrificio;

XVII. Dar cuenta a la administración de los animales accidentados durante su transporte o conducción al sacrificio, a

efecto de que se practique el reconocimiento veterinario respectivo y se determine lo conducente de acuerdo con el caso.

XVIII. No introducir al Rastro ganados flacos, maltratados o con signos de inanición producida por hambre o

enfermedad crónica; y

XIX. Cumplir y observar los horarios y disposiciones que marca el presente reglamento y reparar daños, desperfectos o deterioros que causen sus animales a las instalaciones del rastro.

ARTICULO 41.- Para efectos de este reglamento, se considerarán como prohibiciones las siguientes:

I. Que los usuarios de las instalaciones del Rastro saquen los animales que no sacrificarán, sin cumplir con las

disposiciones sanitarias y haber pagado todos los derechos, impuestos y demás cuotas que hayan causado;

II. Distribuir carne fresca o refrigerada a los detallistas sin la debida inspección sanitaria, sin el cumplimiento fiscal respectivo; de igual manera sin el pago de cuota a la Administración;

III. Presentar la solicitud para el sacrificio de ganado fuera del horario y del procedimiento establecido;

IV. Presentar datos falsos o diferentes de los animales designados para el sacrificio;

V. Introducir ganado en los corrales de encierro fuera del horario establecido;

VI. Entrar a los departamentos de sacrificio, refrigeración y de Inspección Sanitaria sin la autorización de la Administración;

VII. Colgar los canales fuera de las perchas autorizadas por la Administración.

VIII. Abandonar los canales en las cámaras de refrigeración por más de 96 horas, y en caso de que suceda, la Administración procederá a la venta o incineración, según convenga, y el producto será en beneficio de la misma;

IX. Expender las vísceras y canales fuera de los lugares y horarios establecidos para tal efecto;

X. Depositar en las cámaras de refrigeración carne que, a juicio del servicio sanitario proceda de animales enfermos, en todo caso, ésta se enviará al anfiteatro o a las pailas según proceda;

XI. Sacar de los corrales a los animales en pié sin haber cumplido a satisfacción con las disposiciones sanitarias y

reglamentarias y además, sin haber cubierto los derechos, impuestos y cuotas que haya causado;

XII. Portar armas de fuego dentro de las instalaciones del rastro;

XIII. Presentarse en estado de ebriedad o introducir bebidas alcohólicas en las instalaciones del rastro;

XIV. Insultar al personal del mismo;

XV. Intervenir en el manejo de instalaciones o equipo del Rastro.

XVI. Entorpecer las labores de matanza;

XVII. Infringir las disposiciones particulares sobre la materia de éste reglamento, dictadas por la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF;

XVIII. Alterar o mutilar documentos oficiales que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado o que autoricen

su introducción al rastro; y

XIX. Los introductores que infrinjan las disposiciones del presente reglamento se harán acreedores a las sanciones a que se refiere el capítulo correspondiente de este mismo.

ARTÍCULO 42.- La introducción de animales de abasto a los rastros, solamente deberá hacerse dentro de los horarios y

bajo las condiciones previamente establecidas por la autoridad Municipal conforme a las normas que rigen en la materia.

ARTICULO 43.- Es obligación de la Dirección del Rastro, tener el personal verificador cuya finalidad es inspeccionar las

condiciones de los animales que se introduzcan al Rastro, además de tener el personal encargado de la inspección

sanitaria para constatar que la carne sea apta para consumo humano; asimismo deberá destinarse el personal que, una

vez justificado, se estime necesario para llevar esta función en los rastros que realizan su actividad como concesión.

ARTÍCULO 44.- Las autoridades de los rastros tienen obligación de verificar la legal procedencia de los animales que se

introduzcan para su sacrificio, denunciando ante las autoridades competentes, las irregularidades que se conozcan.

ARTÍCULO 45.- Si algún animal muere dentro de los corrales del rastro, estará sujeto a la inspección y exámenes para

determinar el destino que éste deba tener.

.

ARTICULO 46.- Cada Introductor, Tablajero o Uniones Ganaderas quedan obligados a anunciar públicamente que la

carne que vende corresponde a la especie del animal que sacrificó.

CAPITULO QUINTO SERVICIO DE CORRALES

ARTÍCULO 47.-Cada Rastro deberá poseer en sus instalaciones corrales de acopio; los corrales de acopio serán

destinados a guardar el ganado autorizado para sacrificio; los rastros municipales deberán tener también un depósito

para mostrenquería y resguardo de animales que soliciten otras dependencias oficiales, y cuando lo soliciten los

usuarios, para guarda en estancia siempre y cuando existan corrales libres.

ARTICULO 48.-Los usuarios podrán utilizar los corrales de desembarque y/o acopio:

I. Hasta por 24 horas, por el ganado cuyo sacrificio haya sido programado;

II. Por más de 24 horas, previa autorización de la administración y mediante el pago de los derechos correspondientes, lo que implica el derecho a usar una corraleta en particular;

III. El ganado introducido a los corrales del rastro y que no haya sido sacrificado, deberá realizarse el pago de la

cuota correspondiente para su salida;

IV. Los alimentos de los animales durante su permanencia en los corrales de acopio será por cuenta de los usuarios; el rastro siempre proporcionara agua a los animales a su cargo.

ARTICULO 49.-El corralero del rastro encargado de recibir el ganado, es el inmediato responsable del mantenimiento y

guarda de éste, mientras se sacrifican, por lo que el recibo y entrega del mismo, lo hará por rigurosa lista anotando

fierros, colores y propiedad

ARTÍCULO 50.-Para introducir ganado a los corrales del rastro deberá solicitarse del corralero, con expresión de número

y especie de animales, la correspondiente orden de entrada, misma que se expedirá si no existe impedimento legal.

ARTICULO 51.- Los animales que entren a los corrales de un rastro municipal a nombre de un usuario, serán manejados

e identificados con ese mismo nombre hasta que hayan sido pesados los canales.

ARTÍCULO 52.- La entrada de animales destinado al sacrificio a los corrales del rastro, se efectuara todos los días

hábiles en el horario que fije la Administración en el Manual Operativo y de Procedimientos del Rastro Municipal TIF:

I. Por ningún motivo se permitirá la entrada de ganado a los corrales, fuera del horario que se establezca;

II. Introducidos los animales a los corrales se consideraran destinados al sacrificio, y si son retirados por sus propietarios no tendrán derecho alguno a exigir el reintegro de las cuotas pagadas;

ARTICULO 53.- En el caso de que el ganado depositado en los corrales de los rastros municipales permanezca por más

de cinco días, sin que sus propietarios manifiesten su propósito de sacrificarlos, retirarlos o mantenerlos en los corrales,

se procederá a su sacrificio, vendiendo los productos a los precios oficiales, cobrando el importe de los derechos y

demás cuotas que se hayan causado; el excedente será depositado en la caja de la Administración para entregarse al

usuario previa comprobación de la propiedad de los animales sacrificados.

El derecho del usuario para reclamar el importe será de 90 días contados a partir del sacrificio de los animales.

ARTÍCULO 54.-Los corrales de desembarque estarán abiertos al servicio público diariamente en el horario que fije la

Administración, para recibir el ganado destinado a la matanza.

ARTÍCULO 55.-El empleado comisionado de la inspección de ganadería el cual revisa los certificados de salud y facturas

de compra-venta de ganado se apegara a lo establecido en la Ley de Ganadería del Estado.

ARTICULO 56.- En el caso del artículo anterior, el mismo empleado irá cancelando con el sello fechador, todos los

documentos que amparen la adquisición de éstos ganados cuya vigencia no haya extinguido.

ARTICULO 57.- Los empleados comisionados para revisar las facturas de compra-venta de los distintos ganados que se

introducen al rastro para su sacrificio se harán acreedores de las responsabilidades que les resulten por no verificar

debidamente la identidad de los comerciantes de acuerdo con dichas facturas, así como que tales pasen a los lugares de

matanza si antes no se ha comprobado su legal procedencia y acreditada su salida.

ARTÍCULO 58.-Si los ganados que se guardan en los corrales de encierro no son sacrificados en el tiempo que señala

este reglamento por culpa del dueño, su permanencia en ellos causará el doble de los derechos de piso, con base en lo

fijado por la Ley de Ingresos Municipales correspondiente.

ARTÍCULO 59.-Ningún animal en pie podrá salir de los corrales del rastro, sin que se observen las disposiciones de éste

reglamento, especialmente en lo relativo a inspección sanitaria y comprobación de su procedencia legal y se satisfagan

los derechos, impuestos y demás cuotas que se hayan causado.

ARTICULO 60.-La Administración del Rastro durante las emergencias provocadas por escasez de ganado, la ilegal

especulación de ésta o cualquier otra causa grave, impedirá la salida del ganado en pie de sus corrales, procediendo a

su sacrificio conforme el procedimiento que establece el articulo 51 del presente Reglamento.

CAPITULO SEXTO

DEL SERVICIO DE MATANZA

ARTÍCULO 61.- El servicio de matanza consiste en sacrificar, quitar y limpiar la piel, eviscerar y seleccionar cabeza y

canales del ganado, conduciendo todos estos productos al departamento respectivo.

ARTÍCULO 62.- El personal de matanza ejecutará los trabajos a que se refiere el artículo anterior, y además sin perjuicio

de observar las prescripciones relativas del código sanitario deberán:

I. Presentarse todos los días completamente aseados;

II. Usar batas, y botas de hule durante el desempeño de su labor;

III. Proveerse de la tarjeta de sanidad correspondiente y exhibirla cuantas veces se le requiera;

IV. Mantener en escrupuloso estado de limpieza el departamento que le corresponde;

V. Observar estrictamente el horario de matanza, las disposiciones del presente reglamento y las instrucciones del Manual Operativo de Inspección del Rastro, en relación con éste servicio;

ARTÍCULO 63.- El personal que realice la matanza deberá estar previamente entrenado y habilitado para manejar los

aparatos necesarios.

ARTÍCULO 64.- El mencionado personal recibirá el ganado en el horario que fije la Administración, el cual deberá

ajustarse estrictamente al rol de matanza.

ARTÍCULO 65.- A las áreas destinadas para labores de sacrificio, solo tendrán acceso los empleados encargados de los

trabajos de matanza, el personal de vigilancia comisionado y los encargados de la inspección sanitaria, así como las

personas que expresamente autorice la

Administración.

ARTÍCULO 66.-Se prohíbe la entrada al rastro de los trabajadores que se presenten en estado de ebriedad, así como

aquellos que no exhiban su tarjeta de salud cuando para ello se les requiera.

ARTICULO 67.- Queda prohibida la presencia de menores de 14 años en las salas de sacrificio antes, durante y después

del procedimiento de sacrificio de cualquier animal.

ARTÍCULO 68.- La Administración, por conducto del personal correspondiente cuidará quelas pieles, canales y vísceras

sean debidamente marcadas para que no se confundan las pertenencias.

ARTICULO 69.- La matanza que no se ajuste a la disposición anterior, será considerada como clandestina y las carnes

producto de ella serán decomisadas y sometidas a la inspección sanitaria. De resultar aptas para consumo, se destinará

a un establecimiento de beneficencia pública sin perjuicio del pago de los derechos de degüello y multa de diez a treinta

días de salario mínimo vigente por cada cabeza de ganado y si resultan enfermas, se procederá a incinerarlas o

transformarlas en productos industriales, de acuerdo con el dictamen del veterinario, sin perjuicio de las sanciones

penales que procedan.

ARTICULO 70.-Se concede acción popular para denunciar la matanza clandestina, teniendo derecho el denunciante a un

porcentaje de la multa que se imponga al infractor el cual podrá ser fijado por la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF.

ARTICULO 71.-Todos los productos de la matanza que procedan del Rastro, deberán estar amparados con los sellos

oficiales TIF y las boletas de pago de los derechos de degüello, no siendo así, se presumirá una ilegal posesión,

consignándose a los poseedores ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en

que incurren.

ARTÍCULO 72.- Las pieles pasarán al departamento respectivo para su limpia y efectuada esta, se entregarán a sus

Propietarios.

ARTICULO 73.- Cuando la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, por razones económicas o de otra índole, no

pudieran prestar directamente el servicio de matanza, lo concesionará a persona o empresa responsable mediante

garantías que otorguen; pero en ambos casos, deberán observarse las disposiciones relativas de éste reglamento sin

tener la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF obligaciones laborales, con el personal que contrató, el que aproveche la

concesión.

CAPÍTULO SEPTIMO DEL SACRIFICIO DEL GANADO

ARTÍCULO 74.- El sacrificio de animales para el consumo humano, solamente deberá realizarse en los lugares que el

Ayuntamiento destine para tal fin o en aquellos que hayan sido autorizados a los particulares, cumpliendo en todo

momento con las medidas de seguridad, inocuidad e higiene necesarias.

ARTICULO 75.- En el Rastro Municipal TIF de Cuauhtémoc Chihuahua, se podrá efectuar el sacrificio solo del ganado

autorizado por SAGARPA Y SENACICA destinado al consumo humano; previa autorización del Director; cada introductor

o tablajero queda obligado a anunciar públicamente que la carne que vende corresponde a la especie del animal que

sacrificó.

ARTICULO 76.- Queda prohibido sacrificar animales, para consumo humano, que no hayan sido inspeccionados

previamente por las autoridades sanitarias correspondiente, o en lugares diversos a los que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 77.-Los animales destinados al sacrificio deberán permanecer en los corrales del Rastro Público Municipal

TIF.

ARTÍCULO 78.- Los propietarios de animales que deseen sacrificar su ganado de cualquier especie en el rastro, deberán

manifestarlo a través de una solicitud presentada ante la administración.

ARTÍCULO 79.- El Notario para recibir las solicitudes de sacrificio, será el que fije el Director.

ARTÍCULO 80.- Los solicitantes al presentar su manifestación, deberán expresar el número y especie de animales que

deseen sacrificar.

ARTÍCULO 81.- Los animales serán sacrificados en orden numérico progresivo de las solicitudes correspondientes

previa la autorización respectiva que solo se dará según el resultado de las inspecciones referidas.

ARTÍCULO 82.- Los propietarios de animales pagarán directamente a la Administración los

Impuestos correspondientes del sacrificio, uso de corrales y peso de básculas propiedad del

Rastro.

ARTÍCULO 83.- Cumplidos los requisitos, los animales entrarán en los corrales en su orden de llegada, salvo casos

justificados y previa supervisión sanitaria se podrá modificar ese orden y sacrificio haciendo constar la circunstancia en la

documentación respectiva.

ARTÍCULO 84.- La entrada de ganado de cualquier especie, destinado al sacrificio a los corrales del rastro, se efectuara

todos los días hábiles, dentro del horario que fije la administración. Por ningún motivo se permitirá la entrada de ganado a

los corrales fuera del horario establecido. Introducidos los animales a los corrales, se considerarán al sacrificio, y si son

retirados por sus propietarios, estos no tendrán derecho alguno a exigir el reintegro de las cuotas pagadas. Cuando la

Administración se vea imposibilitada para prestar los servicios pagados por causas de fuerza mayor, podrán

reintegrársele las cuotas pagadas.

ARTICULO 85.-Para el sacrificio del ganado fuera de las instalaciones del rastro, los interesados deberán recabar

previamente el permiso respectivo de la Administración, quien designará un interventor que se encargue bajo su

responsabilidad de vigilar la observación de las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 86.- La conducción de los animales para su sacrificio se determinará en el Manual Operativo y de

Procedimientos.

ARTICULO 87.- Antes de proceder al sacrificio de los animales, estos deberán ser insensibilizados con métodos que

garanticen, de manera absoluta, sean menos dolorosos y molesten lo menos posible al animal; las técnicas posibles a

utilizar se describirán en el Manual Operativo y de Procedimientos.

ARTICULO 88.- Queda prohibido el uso de puntilla o martillo para la inmovilización de los animales cuadrúpedos que se

vayan a sacrificar. Asimismo, queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos, así

como arrojarlos al agua hirviendo o introducirlos vivos o agonizantes en los refrigeradores.

ARTICULO 89.-Una vez verificado el sacrificio de los animales, sus carnes serán trasladadas a las salas de

refrigeración, en el que permanecerán por un plazo mínimo de 12 horas, transcurrido éste podrán ser retiradas por sus

propietarios.

ARTÍCULO 90.- Si dentro del rastro se realizan operaciones de sacrificio de animales que entrañen algún riesgo de

contagio, deberán efectuarse en el anfiteatro o en lugares separados físicamente de las salas en que se manipulen

productos aptos para consumo humano.

ARTICULO 91. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de ganado (hembra) que se encuentren preñadas, el usuario

y/o encargado del área que no respete esta disposición será sancionado con una multa que le imponga la Junta Directiva

Municipal del Rastro TIF y hasta la cancelación de su licencia.

ARTÍCULO 92.- No se permitirá el sacrificio de ganado bovino menor de seis anos en el último tercio de la gestación, en

buenas condiciones físicas, con excepción de los casos señalados en el artículo siguiente de este reglamento.

ARTICULO 93.- Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en

el campo por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad

contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que

dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere fraudulento. Consumado el sacrificio se deberá

presentar a la Autoridad Municipal, las pieles y las orejas de los animales sacrificados, y la documentación que acredite la

propiedad de los mismos

ARTÍCULO 94.- Los propietarios o introductores de animales pagarán diariamente a la caja del Rastro Municipal TIF, los

impuestos y aportaciones con motivo de los servicios solicitados, incluido el peso en las básculas instaladas para tal fin.

ARTICULO 95 .-En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario, para

consumo propio; tratándose de bovinos, deberán presentarse dentro de los diez días siguientes al sacrificio, las orejas

unidas a la piel del animal para que sean revisadas por la autoridad municipal correspondiente que sancionara la

legalidad del sacrificio

CAPITULO OCTAVO DELA REFRIGERACION DE CARNES

ARTÍCULO 96.-El Rastro contará con servicio de refrigeración destinada preferentemente para los productos de la

matanza en áreas específicas para la guarda de los productos refrigerables.

ARTICULO 97.-El alquiler de locales o de espacios de refrigeración, lo mismo que el sistema de funcionamiento de éste

servicio, serán fijados por la Administración, de acuerdo con la inversión y gasto del funcionamiento del mismo.

ARTICULO 98.- Solamente deberán ingresar a las salas de refrigeración, las carnes que lleven la identificación

correspondiente de haber sido inspeccionadas por las autoridades sanitarias, demostrando además que se cubrieron por

las mismas los derechos que señale la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.

ARTICULO 99.- El depósito de las canales con subproductos comestibles, en cuartos refrigerantes, cámaras de

congelación o cámaras frigoríficas, el personal que labora en las mismas será regulado por las medidas que se señalan

en el Manual Operativo y de Procedimientos.

ARTÍCULO 100.-La Administración no será responsable de los daños o perjuicios que sufran las canales en el rastro,

respecto a los productos que abandonen o dejen indefinidamente en las salas de refrigeración, o en cualquier otra

dependencia.

ARTÍCULO 101.-Por ningún concepto se permitirá la entrada y conservación en las cámaras frigoríficas de carnes de

animales enfermos, cuestión que calificará el médico veterinario y quien determinará si deben enviarse al horno

crematorio.

ARTICULO 102.-El personal del servicio de refrigeración recibirá y entregará las carnes en el vestíbulo de éste,

quedando autorizado el Administrador para fijar el horario correspondiente al recibo y entrega de las mismas, de acuerdo

con las necesidades existentes, en la inteligencia de que, a este departamento sólo tendrá acceso dicho personal,

inspección sanitaria y las personas autorizadas expresamente por el propio Director.

ARTICULO 103.- En las salas de refrigeración del Rastro Municipal TIF, los canales podrán permanecer un máximo de

96 horas y al excederse deberán pagar por ellas nueva cuota de refrigeración hasta por un máximo de 5 días naturales

pasados los cuales se hará efectiva una sanción.

CAPITULO NOVENO DEL ANFITEATRO, HORNO CREMATORIO Y PAILAS

ARTÍCULO 104.-El anfiteatro de los Rastros será un local especial, que se reservará para la realización de las siguientes

actividades:

I. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los animales de abasto enfermos o con síntomas de

enfermedad, bien sea que procedan de los corrales, o fuera del rastro;

II. El sacrificio, de evisceración e inspección sanitaria de las vacas de establo, que lleguen al rastro para su sacrificio; y

III. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los animales a sacrificar, cuyo peso no exceda de 500 kilos.

ARTÍCULO 105.- El anfiteatro del Rastro estará abierto de las 8:00 a las 15:00 horas diariamente para recibir, sacrificar,

eviscerar e inspeccionar los animales destinados al mismo. Sólo por orden escrita del administrador serán admitidos en el

anfiteatro los animales que se envíen a éste, expresándose su especie y pertenencia.

ARTÍCULO 106.- Todo animal muerto o lesionado en los medios de transporte o en los corrales del rastro se reportarán a

la autoridad sanitaria, la que en cada caso determinará si procede el sacrificio inmediato del animal, en la sala de

sacrificios (anfiteatro), para su aprovechamiento, su destrucción o incineración.

ARTICULO 107.- Las carnes y despojos impropios para el consumo, previo dictamen del Veterinario, serán destruidos en

el horno crematorio o transportados en las pailas bajo la vigilancia del propio veterinario y del personal del Rastro,

considerándose como esquilmos los productos industriales que resulten.

ARTICULO 108.- Sólo se dará curso a las reclamaciones formuladas por los propietarios de los animales y carnes que se

refiere este capítulo, si depositan en la caja de la administración el importe de los servicios extraordinarios especiales que

fije ésta, depósito que le será devuelto, si resultan procedentes tales reclamaciones.

ARTÍCULO 109.- Las pieles de los animales incinerados serán entregadas a los propietarios de éstos, mediante

resolución del médico veterinario y previo pago de los derechos de degüello e importe de los servicios especiales que se

hubieran prestado.

ARTÍCULO 110.- La carne que salga del anfiteatro como apta para el consumo humano, deberá remitirse a la sección

correspondiente, en condiciones adecuadas para evitar su contaminación.

ARTÍCULO 111.- En el horno crematorio serán destruidos, por incineración, todos los productos de la matanza que el

veterinario considere impropios para el consumo y nocivos para la salud pública.

ARTÍCULO 112.- Cuando exista duda de que los animales han muerto de enfermedades infectocontagiosas, serán

conducidos a la sala de necropsias, con las aberturas naturales obturadas.

ARTÍCULO 113.-La admisión de los animales en el anfiteatro será únicamente por orden escrita del médico veterinario

autorizado, en la que se expresen los datos necesarios de su identificación.

ARTÍCULO 114.- El traslado de los animales muertos o enfermos a la sala de necropsias, deberá hacerse por los medios

y en las condiciones más apropiadas que impidan la contaminación de otros animales o carnes.

ARTÍCULO 115.- A pesar de que las carnes de los animales fueron declaradas por el Veterinario impropias para el

consumo, la administración no devolverá los derechos de degüello percibidos por el servicio prestado.

CAPÍTULO DECIMO

DE LA INSPECCION SANITARIA

ARTÍCULO 116.- Las funciones de inspección sanitaria corresponden a la Secretaría de Salud Pública de conformidad

con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 117.- Todos los rastros que se establezcan dentro del Municipio de Cuauhtémoc Chihuahua quedan sujetos

a la inspección sanitaria que al efecto determinen los ordenamientos respectivos por parte de las autoridades

municipales.

ARTÍCULO 118.- El impuesto que cause la inspección sanitaria se pagará conforme lo establecen los artículos

correspondientes de la Ley de Ingresos Municipal de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 119.- El control sanitario del ganado y aves que entre al Rastro será ejercido por Médicos Veterinarios,

quienes determinaran la calidad de carne para consumo humano.

ARTÍCULO 120.- Los canales de los animales sacrificados que hayan sido inspeccionados por el servicio sanitario, serán

llevados a las carnicerías, en donde serán sellados autorizando su consumo.

ARTÍCULO 121.- Las vísceras pasarán al departamento de lavado, para ser aseadas e inspeccionadas por el personal

sanitario, en su caso, serán selladas para el consumo.

ARTÍCULO 122.- En caso de que las carnes de los animales sacrificados en el rastro constituyan un riesgo para el

consumo humano, conforme a la resolución del Servicio Sanitario, serán destruidas en los hornos crematorios.

ARTÍCULO 123.- En los lugares donde se practique la inspección sanitaria, no se permitirá la entrada al público.

ARTÍCULO 124.- La inspección sanitaria se llevará a cabo también en los mercados de canales y vísceras, mediante la

visita de inspectores designados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 125.- Concluida la inspección sanitaria, los canales y vísceras se pondrán a disposición de sus propietarios,

quienes las podrán vender al público en buenas condiciones de higiene.

ARTÍCULO 126.- El rastro deberá contar con los siguientes servicios para la inspección sanitaria que en caso de no

contar con algunas de las áreas podrán se concesionadas a particulares por parte de la administración del Rastro TIF:

I. Laboratorio de análisis físico, químico y microbiológico;

II. Laboratorio de triquiniscopía;

III. Área de necropsias;

IV. Horno crematorio; y

V. Oficinas para la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 127.- El personal sanitario de los rastros será el único responsable y autorizado para determinar dentro de

los rastros, que la carne de un animal es apta para consumo humano.

ARTÍCULO128.- Las autoridades sanitarias deberán estar informadas del estado que guardan los rastros establecidos en

el municipio, aun cuando pertenezcan a particulares.

ARTÍCULO 129.- Las pruebas que se apliquen en el laboratorio, deberán ajustarse a los métodos conocidos o

normalizados, a fin de que los resultados puedan interpretarse fácil y rápidamente.

ARTÍCULO 130.- Cada rastro deberá efectuar invariablemente un control de laboratorio, independientemente de los

demás que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 131.- Los tipos de prueba que deben manejar rutinariamente los laboratorios de los rastros o en su caso los

laboratorios particulares concesionados por este, deberán ser especificados en el Manual Operativo y de Procedimientos

del Rastro atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas así como las que las autoridades sanitarias requieran conforme

a nuevos elementos técnicos.

ARTÍCULO 132.- será decomisada la carne que no cuente con los sellos o contraseñas necesarias, a fin de demostrar

que la misma fue inspeccionada por las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 133.- A la carne decomisada, se le dará el fin que al efecto determine el médico inspector encargado de la

inspección posterior al sacrificio del Rastro, con base en la opinión de la autoridad sanitaria.

CAPITULO DECIMOPRIMERO DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS

ARTÍCULO 134.- La inspección sanitaria a domicilios o lugares autorizados para la matanza de animales destinados al

consumo humano, en expendios de carne y sus derivados o en cualquier lugar donde se desarrollen actividades

relacionadas a los servicios del Rastro, constituye visitas domiciliaria sanitaria, en los términos del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 135.- Corresponde al inspector realizar la visita domiciliaria a los establecimientos que expendan los

productos cárnicos, para lo cual los encargados deberán otorgar las facilidades necesarias a su realización.

ARTÍCULO136.- La orden de las visitas domiciliarias deberá constar por escrito, precisando el objeto y alcance de las

mismas.

ARTÍCULO137.- Las visitas domiciliarias serán ordinarias o extraordinarias

a) Son ordinarias las que se realiza en días y horas hábiles.

b) Son extraordinarias las que se realizan en días y horas inhábiles.

ARTÍCULO138.- La visita domiciliaria deberá desarrollarse en la siguiente forma:

a) El inspector deberá identificarse con credencial o documento fehaciente expedido por la Junta Directiva

Municipal del Rastro TIF;

b) Exhibir la orden de visita correspondiente;

c) Levantar el acta circunstanciada por duplicado de los hechos o violaciones detectadas.

ARTÍCULO 139.- Para el desarrollo de las visitas o en caso de resistencia, los inspectores podrán solicitar el auxilio de la

fuerza pública en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 140.- El inspector podrá adoptar bajo su responsabilidad medidas de seguridad a fin de evitar riesgos en

salud pública que consisten en:

a) El aislamiento;

b) Aseguramiento del producto;

c) Suspensión de actividades;

d) Las demás que señalen las leyes y reglamentos

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

DEL TRANSPORTE SANITARIO DE CARNES Y SU CONCESION A PARTICULARES

ARTÍCULO 141.- La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará

directamente la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF a través de la Administración del Rastro, o indirectamente

mediante concesión que otorgue a persona o empresa responsables y se ajustarán a las disposiciones de este

reglamento haciéndose cargo de las obligaciones laborales correspondientes.

ARTÍCULO 142.- El transporte de carne del Rastro Municipal y de los centros de matanza, a las carnicerías y expendios

autorizados, deberá hacerse única y exclusivamente en vehículos autorizados por la administración del Rastro Municipal

TIF de Cuauhtémoc Chih, y en todo caso deberán ser vehículos que contarán con las condiciones técnicas de higiene

para su transporte; además de ser vehículos con los sistemas de refrigeración para la conservación de la carne y que

cumplan con el Reglamento de Tránsito.

ARTÍCULO 143.-Los particulares, previo el pago de los derechos correspondientes que serán fijados en la Ley de

Ingresos Municipales o en su caso el que se determine en la propia concesión, podrán obtener autorización de la

Administración del Rastro para el transporte de carne, para lo cual deberán contar con vehículos que reúnan las

condiciones técnicas especificadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 144.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de carnes o despojos de animales sacrificados, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. El lugar destinado para los conductores no deberá estar comunicado con el espacio de tren de las carnes.

II. Deberán estar provistos siempre de sistemas de refrigeración.

III. La superficie interna deberá ser de material resistente a la corrosión, lisa e impermeable, fácil de limpiar y

desinfectar.

IV. Las puertas y uniones deberán ser herméticas, para impedir todo escurrimiento al exterior.

V. El piso deberá tener rejillas o tarimas, que permita que los escurrimientos se desalojen fácilmente del

vehículo.

VI. Deberán estar equipados con perchas y ganchos, de manera que la carne no entre en contacto con el suelo.

VII. Las cajas o cartones en que se transporte carne, se estimarán de manera que permitan una suficiente

circulación de aire entre ellas y tendrán, en su caso, un forro interior adecuado para estos fines .

VIII. Deberán contener en el exterior, la mención de lo que transportan;

IX. Las demás que para tal efecto señalen las autoridades municipales.

ARTÍCULO 145.- No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentren autorizados para el consumo

por el servicio sanitario municipal.

ARTÍCULO 146.- Al transportarse la carne y demás productos de la matanza, deberá recabarse el recibo correspondiente

a su entrega de los respectivos expendios.

ARTÍCULO 147.- Se prohíbe a los transportistas concesionarios cobrar anticipadamente sus servicios, y de resultar la

comisión de algún delito se consignará al infractor ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 148.- El personal del transporte sanitario, además de los requisitos establecidos para el personal de matanza,

deberá satisfacer los siguientes:

I. Mantener limpias las perchas donde se colocan los canales;

II. Cuidar de la buena conservación y estricta limpieza de los vehículos destinados al transporte de la carne y

demás productos de la matanza;

III. Movilizar exclusivamente los productos de la matanza que están amparados con los sellos oficiales del Rastro y de Salubridad, así como con las boletas de pago de los derechos correspondientes; y

IV. Efectuar el transporte de los productos de la matanza del Rastro a expendios respectivos diariamente.

ARTÍCULO 149.- Las personas o empresas autorizadas para el transporte sanitario de los productos de matanza

responderán, que el personal a su servicio cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo anterior, y en caso

contrario, serán castigadas conforme lo establece el capítulo de sanciones del presente reglamento

ARTÍCULO 150.- La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará

directamente la Junta Directiva Municipal del Rastro a través de la Administración del Rastro, o indirectamente mediante

concesión que otorgue a persona o empresa responsables y se ajustarán a las disposiciones de este reglamento

haciéndose cargo de las obligaciones laborales correspondientes.

ARTÍCULO 151.- El servicio de transporte de carnes en el Municipio, forma parte del Servicio

Público de Rastros para todos los efectos conducentes.

ARTÍCULO 152.- El precio del transporte será fijado por la Administración, tomando en cuenta la especie de ganado, la capacidad del vehículo y la distancia del lugar donde se entregarán las carnes.

ARTÍCULO 153.- El personal que opere el transporte será designado por la Administración del Rastro.

ARTÍCULO 154.- Es responsabilidad del introductor el retiro de sus carnes y despojos, sin embargo cuando éste solicite

su transporte en vehículos propiedad del Ayuntamiento, deberá obtener la aprobación del titular del Rastro, de las

Autoridades Sanitarias Municipales y cubrir los derechos que señale la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 155.- Para poder transportar excepcionalmente en vehículos particulares carnes o despojos de animales

sacrificados se requerirá de autorización que en su caso otorguen las Autoridades Municipales Sanitarias

correspondientes.

ARTÍCULO 156.- No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentran autorizados para el consumo

por el servicio sanitario municipal.

CAPITULO DECIMO TERCERO DE LOS ESQUILMOS DE LA MATANZA

ARTÍCULO 157.- Se entiende por esquilmos, la sangre, las cerdas, las pesuñas, el hueso calcinado, las hieles, el

estiércol y cuantas materias residuales resulten del sacrificio de los animales, Se entiende por desperdicios, las basuras y

substancias de la matanza que se encuentren en el rastro.

ARTÍCULO 158.- Los esquilmos y desperdicios de la matanza corresponden en propiedad a los Usuarios que introduzcan

ganado para su Sacrificio según corresponda,

CAPITULO DECIMOCUARTO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 159.- Las infracciones de carácter administrativo a lo establecido en el reglamento, serán sancionados con

una o más de las siguientes medidas y sanciones:

I. Suspensión indefinida parcial o total del servicio, según el caso, en los siguientes casos:

A. Por falta de concesión municipal para operar la matanza;

B. Por no corresponder su actividad de matanza con el giro registrado;

C. Por carecer de instalaciones adecuadas;

D. Por venta de productos en mal estado;

E. Por venta de carne sin resello;

F. Por venta de carne proveniente se sacrificio clandestino;

G. Por sacrificio clandestino ;

H. Por reparto de carne en condiciones insalubres;

I. Por venta fraudulenta de carne, esto es, vender una especie de carne, afirmando que se trata de otra especie;

J. Por desechar animales o productos cárnicos en lugares no autorizados;

K. Por equipo inadecuado de refrigeración.

II. Revocación de la concesión de operación para el servicio de rastro en el caso de que reincida la persona por 2 ocasiones en el lapso de 12 meses. Para este caso, se deberá seguir el procedimiento que establece el artículo 198 del Código Municipal.

III. Aislamiento de ganado en pie;

IV. Aseguramiento o confiscación de canales o productos cárnicos, procederá cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud por la secuela patológica que presenta o se esté en alguno de los siguientes casos:

A. Carecer del resello correspondiente;

B. Provenir de sacrificio clandestino;

C. Las canales o las carnes que provengan de canales carentes de resello

D. Las canales o las carnes que provengan de canales cuyos sellos estén falsificados;

ARTÍCULO 160.- Al imponerse una sanción se fundara y motivara la resolución, tomando en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. Condiciones económicas personales del infractor valuadas con su capital real en giro;

III. El peligro a que se hubiere expuesto el potencial consumidor;

IV. La conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evitar una obligación, como para infringir en

cualquier forma las leyes o reglamentos;

V. Demás circunstancias estimadas por la autoridad.

ARTÍCULO 161.- Cuando exista riesgo inminente a la seguridad de los usuarios del servicio o consumidores de

cárnicos, o en caso de negligencia manifiesta, la autoridad municipal, podrá y ordenar la suspensión temporal y parcial

del servicio, ya sea del Rastro, del transporte o de la venta, sin previo aviso o notificación, pero deberá dar a conocer al

interesado el motivo lo más pronto posible.

ARTÍCULO 162.- La suspensión a que se refieren los artículos 159 y 161 estará vigente hasta que se repare la falta

cometida.

ARTÍCULO 163.- El asilamiento es una medida sanitaria que consiste en separar por el tiempo que sea necesario para decidir su destino, al animal del que se sospeche o muestre síntomas de padecer alguna enfermedad o sufra lesión que lo haga impropio para el consumo humano o se trate de animal aparentemente sano que haya tenido contacto con aquellos y se tema se hubiese contagiado. El asilamiento perdurara hasta obtener los resultados del laboratorio en que se decidirá su destino.

ARTÍCULO 164.- El aseguramiento de canales y cárnicos se practicara para evitar su uso en actividades relacionadas

con la industria de la carne, hasta que el infractor obtenga la autorización necesaria, cumpla con los requisitos sanitarios

y fiscales, acredite su legal procedencia, y cubra las sanciones que se le hubieren impuesto, salvo que el producto deba

ser destruido.

ARTÍCULO 165.- En cualquier caso, para determinar el destino de animales, canales, carne y sus derivados que no se

estimen aptos para el consumo humano, se deberá estar al catalogo de enfermedades o padecimientos contemplados en

leyes reglamentos relacionados con la industrialización sanitaria de la carne.

ARTÍCULO 166. Independientemente de otras sanciones establecidas en el reglamento y otras leyes, se impondrá una

multa que se establecerá de la siguiente forma:

I. Por expender carne sin el sello correspondiente, de 10 a 20 salarios mínimos;

II. Por reincidencia en el expendio de carne sin sello, de 20 a 40 salarios mínimos;

III. Por venta de carne precedente de matanza clandestina, de 25 a 40 salarios mínimos;

IV. Por venta de un tipo de carne, entregando otro tipo de menor calidad o precio, de 15 a 30 salarios mínimos;

V. Por transporte de carne en forma insalubre de 15 a 20 salarios mínimos.

ARTÍCULO 167.- Salvo disposición especial, las infracciones a otras disposiciones del reglamento serán sancionadas

con multa de 10 a 50 salarios mínimos.

ARTÍCULO 168.- Las multas impuestas se deberán pagar al monto del salario mínimo vigente en el Municipio de

Cuauhtémoc, y al monto al momento del pago.

ARTÍCULO 169.- El propietario del rastro privado, será el directamente responsable ante la autoridad municipal por el

incumplimiento a los dispuesto en el reglamento, aun cuando los infractores sean subordinados o encargados de dicha

persona.

ARTÍCULO 170.- El Municipio de Cuauhtémoc y/o la Junta Directiva Municipal del Rastro no será responsable por los

daños o perjuicios, ni de los trastornos que sufran los introductores, en los productos que abandonen en la refrigeración,

o en cualquier otra dependencia de los rastros, sean municipales o particulares.

ARTÍCULO 171.- Las infracciones a este reglamento que no tengan sanción especialmente señalada en la Ley, serán

castigadas administrativamente por la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF en la forma siguiente:

I. Tratándose del personal administrativo, con suspensión de empleo hasta por 10 días, según la gravedad de la

falta, o destitución de empleo, en caso de reincidencia;

II. A los concesionarios de Servicio Públicos Municipales que infrinjan las disposiciones de éste reglamento se les sancionará con:

a) Multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Municipio, lo cual se duplicará en caso de reincidencia;

b) Indemnización al H. Ayuntamiento, de los daños y perjuicios, independientemente de los demás sanciones que

se causen.

c) En el mismo caso del artículo anterior, si la infracción es grave, con la revocación de la concesión o autorización para prestar el servicio de que se trate, además si el hecho u omisión implica la comisión de un delito, los responsables serán consignados ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 172.- Las sanciones y medidas a que se refiere el reglamento, se aplicaran sin perjuicio de las sanciones

civiles o penales que procedan.

CAPITULO DECIMOQUINTO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 173.-En Contra de la imposición de las sanciones que prevé el presente Reglamento, el interesado podrá

interponer los recursos a que se refiere el Código Municipal del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se abroga el anterior Reglamento del Rastro en el Municipio de Cuauhtémoc Chihuahua publicado en 2002

en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Reglamento de Rastro en el Municipio de Cuauhtémoc, entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- La Junta Directiva Municipal del Rastro TIF deberá expedir el respectivo Manual Operativo y de

Procedimientos a que se refiere el presente reglamento, dentro de los 180 días hábiles posteriores a la publicación del

mismo en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento es de aplicación general en todo el territorio del Municipio de Cuauhtémoc

Chihuahua y es de interés público, y tiene por objeto regular el sacrificio de animales de abasto en el Rastro Municipal

TIF de Cuauhtémoc Chihuahua cuya carne sea apta para el consumo humano, a fin de garantizar las condiciones

optimas de sanidad, inocuidad e higiene aplicables a esta materia, así como la Administración y funcionamiento del

Servicio Público del Rastro.

ARTÍCULO 2.- Son aplicables en esta materia, lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en su Artículo 115, fracción III, la Ley General de Salud, en su Titulo Decimotercero, Capitulo Primero, Constitució n

Política del Estado, la Ley de Ganadería Capítulo VI y VII y Ley de Salud Pública Del Estado Capitulo XIII.

ARTÍCULO 3.- La aplicación del presente reglamento le compete a la Junta Directiva del organismo Descentralizado

Rastro TIF conformada por:

I.- Presidente, representado por el Presidente Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

II.- Presidente Suplente;

III.- Secretario, representado por el Secretario Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

IV.- Secretario Suplente;

V.- Tesorero representado por el Tesorero Municipal de Cuauhtémoc Chihuahua;

VI.- Tesorero Suplente;

VII.- Vocal Propietario y Vocal Suplente representado por la Dirección de Servicios Públicos;

VII.- Vocales Propietarios y Vocales Suplentes representados por Regidores Municipales,

VIII.-Vocales Propietarios y vocales Suplentes representados por la Unión de Introductores

Ganaderos y Tablajeros;

X.- Director General, el cual será representado por el director del Rastro TIF de Cuauhtémoc Chihuahua;

XI.- Comisario representado por el sindico municipal y;

XII.- A los demás Servidores Públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores

deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.

ARTÍCULO 4.- La Prestación del Servicio Público de Rastro será subministrado por conducto de Junta Directiva del

Rastro TIF y será supervisado por el Director del Rastro Municipal.

ARTÍCULO 5.- El H. Ayuntamiento proporcionará en el Municipio de Cuauhtémoc, el servicio de sacrificio de ganado en

las Instalaciones del Rastro Municipal TIF el cual será vigilado y controlado de manera Descentralizada por la Junta

Directiva Del rastro TIF y supervisado por el Director del Rastro Municipal, así mismo, el sacrificio que se realice en los

demás centros de población del Municipio, será por conducto del Inspector del ramo y los Delegados, Subdelegados y

Jefes de Sector.

ARTÍCULO 6.- Las autoridades municipales correspondientes, en los casos necesarios, se coordinarán con otras

autoridades competentes, a fin de lograr una mejor prestación del servicio público de Rastro TIF, cumpliendo al efecto

con las obligaciones que señala la reglamentación respectiva

ARTÍCULO 9.- El Rastro Municipal TIF de Cuauhtémoc, deberá contar con los siguientes servicios:

XVII. Área para matanza, que comprende el degüello y evisceración de animales, corte de cuernos, limpia de

pieles y lavado de vísceras;

XVIII. Manejo de Canales, que consiste en el corte de carnes;

XIX. Industrialización de esquilmos, que consiste en el aprovechamiento de los desechos cárnicos para la

producción de harinas y comprimidos destinaos al alimento de animales;

XX. Área de refrigeración;

XXI. Área de rendimiento el cual será concesionado por conducto del Director del Rastro;

XXII. Energía Eléctrica;

XXIII. Agua potable;

XXIV. Oficinas Administrativas;

XXV. Baños para el personal y regaderas;

XXVI. Sistema de drenaje;

XXVII. Área de depósito de estiércol (estercolero) y su disposición adecuada;

XXVIII. Oficina para las autoridades sanitarias con sanitarios, regaderas y vestidores;

XXIX. Laboratorio de análisis físico-químicos y microbiológicos; Labora tor io de triquinoscopía, los cuales

serán concesionados a particulares por conducto del Departamento de Sanidad,

XXX. Área de sacrificio (anfiteatro)

XXXI. Horno Crematorio el cual será concesionado por conducto del Director del Rastro TIF; y

XXXII. Las demás aplicables correspondientes a las normas TIF.

ARTÍCULO 10.- El Manual Operativo de inspección, sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como

normatividad para el personal que labora en los rastros, será elaborado por la Administración del Rastro Municipal TIF de

Cuauhtémoc Chihuahua conforme al presente reglamento, remitiendo al mismo al Presidente Municipal para su

expedición y publicación en el Periódico Oficial del Estado; respecto de los rastros municipales concesionados, el titular

de la concesión deberá expedir el manual operativo de sanidad, matanza, seguridad, higiene y transporte que sirva como

normatividad para el personal que labora dentro de los mismos, debiendo sujetarse en lo conducente a lo dispuesto por la

legislación aplicable en la materia.

ARTÍCULO 11.- En las localidades donde no exista rastro, la Junta Directiva del Rastro TIF autorizará un

lugar para tal fin, debiendo cumplir la persona que va a sacrificar al animal, con todos los requisitos

que señala el presente Reglamento.

ARTÍCULO 12.- Cualquier carne que se destine al consumo público dentro de los límites del Municipio estará

sujeta a inspección por parte del Departamento de Sanidad del Rastro Municipal TIF, sin perjuicio de que

concurran con el mismo fin los inspectores del Sector Salud.

ARTÍCULO 13.- Para la ubicación y construcción del Rastro Municipal TIF, se sujetará a las normas técnicas

que emita la Secretaría de Salud Pública del Estado, las Normas Oficiales Mexicanas y las especificaciones

zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los

dedicados a la industrialización de productos cárnicos.

ARTÍCULO 14.-Cualquier persona que tuviese conocimiento de que se cometan irregularidades dentro del

Rastro Municipal TIF o concesionados, tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad

municipal para los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO 15.- Para los efectos de este reglamento se entiende por Autoridad Sanitaria, aquella autoridad

competente que realice la inspección sanitaria de los animales que se introduzcan al rastro para su

sacrificio, así como las que revisen sus productos y subproductos.

ARTÍCULO 16.- Es facultad de la Junta Directiva del Rastro TIF concesionar el servicio público de rastro a

particulares, condicionando la concesión al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que prevean

las diversas normas aplicables en la materia. Dichos concesionarios deberán cubrir los derechos

establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 17.-Durante emergencias provocadas por escasez de ganado destinado al rastro, ilegal

especulación comercial con los productos de este, o cualquier otra causa que lo amerite, la Junta Directiva

Municipal del Rastro TIF, podrá importar por su cuenta de cualquier parte del Estado o del País, ese ganado

o esos productos para abastecer directamente al mercado municipal de carnes.

ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, en coordinación con las autoridades de comercio y salud,

vigilarán que los usuarios respeten las disposiciones legales reglamentarias que regulan su actuación,

cumplan con los requisitos de pesas, calidad sanitaria y precios oficiales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DEL RASTRO

ARTÍCULO 19.- La Administración del Rastro prestará a los usuarios de éste, todos los servicios de que se

disponga de acuerdo con las instalaciones del Rastro, que son: recibir el ganado destinado al sacrificio y

guardarlo en los corrales de encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y

comprobación de su legal procedencia; realizar el sacrificio y evisceración del propio ganado, la obtención de

canales e inspección sanitaria de ellas; transportar directa ó indirectamente mediante concesión que otorgue

la Autoridad Municipal, los productos de la matanza del rastro a los establecimientos ó expendios

correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas.

ARTÍCULO 20.- Conforme a lo estipulado en el artículo anterior, el Rastro Municipal de Cuauhtémoc

Chihuahua cuenta con certificado TIF, que además de prestar los servicios básicos que proporcionan los

rastros TSS, permiten una industrialización de los productos derivados de la carne; este tipo de rastro opera

fundamentalmente para que sus productos se destinen a la comercialización de grandes centros

urbanos y a la exportación, razón por la cual la inspección sanitaria se realiza sobre las carnes y los

procesos de industrialización.

ARTÍCULO 21.- La propia Administración vigilará y coordinará la matanza en el rastro y en los centros de

matanza que funcionen dentro del Municipio, por lo tanto todas las carnes, que se encuentren para su

venta en las carnicerías o lugares autorizados, deberán contar con el sello del Rastro Municipal y de

Salubridad, y con el recibo oficial de pago de derechos municipales o en su caso el recibo autorizado por el

Municipio a obradores que usen los servicios del rastro municipal, sin estos requisitos, los expendedores

tendrán que pagar los derechos equivalentes al degüello y multa de acuerdo al capítulo de sanciones de este

reglamento, y la multa será aplicada por el Inspector, de acuerdo a la gravedad de la infracción, o en su caso

la carne podrá ser decomisada.

CAPITULO TERCERO

DEL PERSONAL DEL RASTRO

ARTÍCULO 22.- La planta de empleados de la administración del rastro estará integrada por: Un Director, que

designará el Presidente de la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, un Jefe de Sanidad, Jefe de

Mantenimiento, Jefe Administrativo, un Médico Veterinario; tantos Inspectores de carnes como se requiera

de acuerdo al número de centros de matanza autorizados y carnicerías que existan en el Municipio, y

personal necesario para el servicio que autorice el presupuesto de egresos. Los nombramientos serán

hechos por el Presidente de la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF.

ARTÍCULO 23.-Para ser Director del Rastro se requiere:

I.- Contar con estudios mínimos de Licenciatura;

II.- Honestidad;

III.- Sentido de responsabilidad;

IV.- Capacidad de Organización;

V.- Habilidad numérica;

VI.- Capacidad de supervisión;

VII.- Capacidad analítica;

VIII- Capacidad para conciliar y dar solución a situaciones conflictivas;

IX.- Desempeño en actividades que obedecen a políticas estrictas;

X.- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos y

XII.- No tener antecedentes penales.

ARTÍCULO 24.-Son obligaciones y facultades del Director del Rastro Municipal las siguientes:

XXX. Examinar la documentación mediante la cual se acredite la legal procedencia y certificado zoosanitario del ganado y aves destinados a la matanza; rechazar la documentación que no llene los requisitos de la Ley Ganadera Federal o Estatal, e impedir la salida de ganado en pie o en canal si no acredita su legítima procedencia, reportando la circunstancia a las autoridades correspondientes;

XXXI. Impedir la matanza, si falta la previa inspección sanitaria del Médico Veterinario e informar a los servicios de Salud Pública, a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado y a la Presidencia Municipal, sobre la cantidad de ganado sacrificado, con enfermedades observadas en el mismo;

XXXII. Vigilar que los introductores y tablajeros no sacrifiquen mayor cantidad de animales que los manifestados y que se sujeten estrictamente al rol de matanza; XXXIII. Vigilar que se recauden todos los ingresos provenientes de los derechos de degüello y de piso, así como el del lavado de vísceras y demás aprovechamientos de la matanza que correspondan al municipio entregándolos a la Tesorería Municipal; XXXIV. Impedir el retiro de los productos de matanza, en el caso de que los propietarios o interesados no hayan liquidado los derechos correspondientes, señalando hasta las 15:00 hrs. de cada día para verificar los pagos, de no hacerlo, dichos productos serán detenidos por el tiempo de la moratoria y de no hacer los pagos se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Municipal del Estado de Chihuahua; XXXV. Formular anualmente proyecto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo. XXXVI. Cuidar el buen orden de las instalaciones del Rastro, vigilando que todo el personal de éste, observe buena conducta y desempeñen satisfactoriamente su cometido y en caso contrario informar al Junta Directiva Municipal del Rastro TIF;

XXXVII. Prohibir que personas ajenas a la matanza entorpezcan las operaciones de éste, penetrando a los lugares dedicados a tal servicio; XXXVIII. Evitar la existencia en los corrales de encierro de animales sospechosos de enfermedades transmisibles o contagiosas, procediendo desde luego a su matanza y en su caso incinerar las carnes y demás productos, así como la desinfección de los corrales contaminados;

XXXIX. Negar el permiso correspondiente para que salgan del rastro las carnes enfermas, que estén marcadas oficialmente como tóxicas o transmisibles de enfermedades a la salud pública;

XL. Vigilar que todas las carnes destinadas al consumo, ostenten los sellos tanto del rastro como

de salubridad; XLI. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento todas las

instalaciones y utensilios del rastro;

XLII. Presentar la denuncia o querella ante el Ministerio Público en los casos previstos cuando no se demuestre la legítima procedencia del ganado;

XLIII. Distribuir las distintas labores del rastro entre el personal a sus órdenes, en forma equitativa y de acuerdo con su especialidad y con las necesidades del servicio; XLIV. Inspeccionar mensualmente los centros de matanza concesionados para que cumplan con los requisitos de su autorización y hacer las recomendaciones necesarias para que se corrijan las anomalías que se detecten en dichos centros; XLV. Imponer las sanciones que marca este reglamento por violaciones al mismo, a los trabajadores, introductores, usuarios y concesionarios, en los términos del capítulo correspondiente; XLVI. El Director del Rastro es la autoridad en el establecimiento para los introductores de animales y demás trabajadores; XLVII. Vigilar que el transporte sanitario de toda clase de productos de la matanza se haga con la debida oportunidad y sanidad.; XLVIII. Tener al día el archivo del rastro; XLIX. Presentar al Presidente de la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF proyectos de ampliación, mejoras u otras de las instalaciones del rastro municipal;

L. Programar el mantenimiento preventivo anual de las

instalaciones; LI. Vigilar que los usuarios hagan uso

adecuado de las instalaciones;

LII. Reportar a la Tesorería Municipal el volumen de esquilmos y desperdicios, así como el producto de su venta o aprovechamiento cuando así sea solicitado;

LIII. En el caso de que un usuario incurra en alteraciones a los precios oficiales, procederá a decomisar el o los productos en coordinación con PROFECO; LIV. Establecer mecanismos para que el abasto de carne y demás productos destinados al consumo humano sea eficiente, efectivo, ágil y expedito;

LV. Establecer los mecanismos adecuados para el arrendamiento de las mesas donde se

expendan las vísceras;

LVI. Mantener al día los libros de registro mencionados en el artículo 26 del presente reglamento

LVII. Prohibir el estacionamiento dentro de las instalaciones a vehículos ajenos, por más de una hora; así como el consumo de bebidas embriagantes y drogas enervantes dentro e inmediaciones del rastro, dando aviso a las autoridades correspondientes cuando se presente alguno de los casos. LVIII. Designar a alguien del personal Administrativo para suplir en su caso, las faltas temporales de este,

ARTÍCULO 25.- El Jefe Administrativo encargado del Área de Contabilidad deberá llenar los

siguientes requisitos: IV. Ser mayor de edad y de reconocida buena conducta. V. Contar con estudios mínimos de Licenciatura en Contabilidad; VI. No haber sido sentenciado por delito que merezca pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 26.- El Jefe Administrativo tendrá las siguientes obligaciones:

XVI. Encargado del registro de los ingresos, egresos del RASTRO TIF en el programa

contable establecido;

XVII. Programación y pago a los proveedores;

XVIII. Cálculo y pago de la nómina;

XIX. Control de la caja chica;

XX. Supervisión de caja general; XXI. Elaboración de conciliaciones bancarias;

XXII. Analizar y elaborar estados financieros;

XXIII. Elaboración de contratos al personal;

XXIV. Apoyo al director del rastro con información financiera para la

toma de decisiones;

XXV. Cálculo y pago del IMSS, SAR, INFONAVIT,ISN e ISR;

XXVI. Compra de papelería;

XXVII. Dar de baja, alta así como de las modificaciones de salario para el IMSS; XXVIII. Llenar los libros de contabilidad y en general el control de la oficina administrativa, redactando la correspondencia y confeccionando los informes ordenados por la ley de ganadería del Estado y Ley de Ingresos Municipal; XXIX. Acatar todas las órdenes del Director del Rastro relacionadas

con el servicio y;

XXX. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 27.- El Jefe de Mantenimiento tendrá las siguientes obligaciones:

VI. Plantear, coordinar y dar seguimiento a las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de las

instalaciones, maquinaria y equipo del área de matanza, así como también al equipo de reparto;

VII. Analizar y autorizar órdenes de compra de adquisición directa;

VIII. Coordinar y dar seguimiento a la implementación al nuevo sistema de cómputo.

IX. Responsable de los bienes muebles e inmuebles;

X. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 28.- El Jefe de Sanidad tendrá las siguientes Obligaciones:

IX. Responsable de la sanidad, calidad e inocuidad de la carne en base a las Normas Oficiales

Mexicanas;

X. Llevar acabo los POES (Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización);

XI. Responsable de la guía de controles de la planta que inspecciona el SENASICA;

XII. Llevar a cabo los informes diarios y mensuales de producción, decomiso ante SAGARPA y SENASICA;

XIII. Responsable de la toma y envío de muestras al subcomité de erradicación de la tuberculosis bovina en

el estado de chihuahua A.C.

XIV. Encargado de autorizar los traspasos TIF a TIF;

XV. Autorizar las actas de sacrificio;

XVI. Las demás que le sean conferidas por el Director del Rastro TIF.

ARTÍCULO 29.- El Director y en su caso el Jefe Administrativo del rastro deberá contar con los siguientes libros:

V. Un libro de ingresos en donde deberá anotar todos los ingresos, que por derechos de degüello, tanto

del rastro, como de los centros de matanza autorizados, y además que de acuerdo a este reglamento y a la Ley de Ingresos Municipales le corresponde registrar;

VI. Un libro de registro de los rastros y centros de matanza autorizados y demás establecimientos a que

se refiere este reglamento, en donde deberá anotar mensualmente las observaciones que resulten de las inspecciones a los mismos, los acuerdos y seguimiento que se dé a dichas observaciones;

VII. Un libro de registro de decomiso de canales y vísceras;

VIII. Un libro de registro de usuarios, que deberá

contener:

A. Nombre de la persona física o moral, y de su representante

en su caso;

B. Domicilio legal o convencional dentro del municipio;

C. Tipo de actividad que realiza.

El duplicado de los dos primeros libros se deberá conservar en la Tesorería Municipal, y el tercero en la Oficialía

Mayor o en el área que determine la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, en los cuales se irán haciendo

las actualizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 30. El Médico Veterinario adscrito a la administración del rastro, deberá ser reconocido por las Autoridades de la Secretaria de Salud y la SAGARPA, lo cual deberá comprobar con la documentación respectiva y tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

XIV. Efectuar la inspección ante-mortem y post-mortem de los animales destinados al sacrificio; XV. Notificar de inmediato al Director de cualquier falla en la maquinaria y equipo, así como cualquier desperfecto que sufran las instalaciones del rastro. También propondrá al administrador las mejoras que mas convengan para un mejor funcionamiento; XVI. Será responsable del cumplimiento de las Leyes para protección de los animales;

XVII. Conocer y cumplir con las especificaciones de las campanas estatales y federales vigentes contra las enfermedades de los animales;

XVIII. Efectuar la inspección de los canales que vengan de otros municipios o que hayan sido decomisados

por ser clandestinos;

XIX. Efectuar el número de cortes en el canal y vísceras y tomar las muestras para su examen en el laboratorio que a su juicio y experiencia considere necesario durante la inspección sanitaria;

XX. Decomisar los canales y/o vísceras de los animales sacrificados dentro de las instalaciones del

rastro o lugares autorizados que constituyan un riesgo para el consumo humano; debiéndose levantar en todos los casos un acta circunstanciada del decomiso y entregar una copia de la misma al usuario afectado;

XXI. Supervisar el estado de limpieza e higiene del equipo y del área de matanza;

XXII. Inspeccionar diariamente el ganado destinado a la matanza, en el horario establecido por la

administración, en el cual se recibe el ganado, posteriormente en víspera de su sacrificio, hasta el término de la matanza del día, los canales, vísceras y demás productos de la misma,

XXIII. Revisar la documentación que acredite la procedencia legal del ganado destinado a sacrificio,

impidiendo la matanza de los animales que no sea debidamente acreditada su procedencia legal, haciéndolo del conocimiento del administrador para efecto de que se finquen las responsabilidades legales a que haya lugar

XXIV. Impedir el sacrificio de animales enfermos y determinar si deben destruirse total o parcialmente las

carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud pública.

XXV. Autorizar con el sello correspondiente el consumo de las carnes que resulten sanas y aprobadas

XXVI. Informar al administrador en todo lo relativo a su especialidad.

ARTÍCULO 31.- Los Inspectores de carnes deberán ser de preferencia Veterinarios o contar con conocimientos

relativos a satisfacción del médico veterinario y reunir los requisitos que para ser secretario indica este

reglamento, y tendrá las siguientes funciones:

IV. Recaudar todos los ingresos provenientes de los derechos de degüello que corresponden al Rastro Municipal

TIF, en los centros de matanza de su adscripción;

V. Impedir el sacrificio de animales enfermos, y ordenar su traslado al rastro municipal para efecto

de su destrucción e incineración, y destruir total y parcialmente las carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud,

VI. Rendir informe de sus actividades al Director del Rastro tantas veces sea requerido por este y

en sus respectivas áreas y las demás que se le encomiende.

ARTÍCULO 32.-Los demás empleados y trabajadores del rastro también serán de reconocida buena

conducta y realizarán las labores propias de su especialidad, ajustándose a los horarios de trabajo que fijen este

reglamento y la Administración.

ARTÍCULO 33.- Todo el personal que labore dentro del Rastro Municipal TIF, deberá sujetarse a un examen médico general, mismo que se realizará cuantas veces se considere necesario por las autoridades correspondientes. La Dirección del Rastro cuidará de que no laboren personas con enfermedades infectocontagiosas, que entrañen peligro de contaminación para las instalaciones del Rastro.

ARTÍCULO 34.- Solamente tendrán acceso a las diferentes instalaciones del Rastro Municipal TIF o

concesionados las personas relacionadas con la actividad.

CAPITULO CUARTO DE LOS USUARIOS E INTRODUCCION DE ANIMALES

ARTÍCULO 35.- Se consideran como usuarios permanentes o temporales los que a juicio de la Administración del Rastro, justifiquen o acrediten la posesión legal del animal, sea éste de cualquier especie comestible autorizada por SAGARPA Y SENACICA para que se deseen introducir para sacrificio en el rastro municipal TIF de Cuauhtémoc Chihuahua s y que además cumpla con los procedimientos que para tal efecto proceda.

ARTÍCULO 36.- Para efectos de este reglamento, se consideran como usuarios permanentes aquéllas personas

que obtengan una licencia que los acredite como tal para hacer uso de las instalaciones del Rastro; y como

temporales

aquellas personas que tramiten un permiso que los acredite como usuarios eventuales para hacer uso

de las instalaciones del rastro.

ARTÍCULO 37.- También se consideran usuarios aquellas personas que haciendo del comercio una actividad

cotidiana, soliciten en calidad de alquiler, mesas o espacio en el mercado de vísceras y canales, siempre y

cuando satisfagan o cumplan con los requisitos establecidos por el rastro y sus procedimientos.

ARTÍCULO 38.- Toda persona que lo solicite, podrá introducir a esta Planta, ganado de cualquier especie

comestible autorizada por SAGARPA Y SENACICA para sacrificio, sin más límite que el que fije la

Administración, teniendo en cuenta las disposiciones sanitarias, la capacidad del Rastro, las posibilidades de

mano de obra u otras circunstancias de carácter imprevisto.

ARTÍCULO 39.- Son usuarios de los Rastros los Introductores Libres, los Tablajeros y las Uniones Ganaderas.

IV. Introductores de Ganado: son las personas que por su propia cuenta introducen al Municipio ganado

para su sacrificio o para la compraventa, ya sea de manera individual o mediante uniones de tablajeros o ganaderos. Para la utilización del rastro, estas personas deben observar la legislación vigente en la entidad y cubrir los derechos establecidos por la utilización del servicio público;

V. Tablajeros: Estos son los usuarios de los rastros que ejercen el comercio de la carne al detalle en el

Municipio y mercados de la región. Para hacer uso del rastro, los tablajeros deben presentar al Director o encargado del Área del Rastro su credencial de usuario y su permiso o licencia de matanza, así como certificar la propiedad del ganado próximo a sacrificarse;

VI. Uniones Ganaderas: Son organizaciones de interés público que agrupan a los productores de ganado.

La unión ganadera, interviene en la prestación del servicio público de rastros en colaboración con las autoridades municipales, para solucionar los problemas originados por la escasez de ganado que se destina al consumo humano. Asimismo, participan administrativamente nombrando un representante en el rastro y éste interviene en la clasificación de la carne. En caso de que alguno de sus miembros desee sacrificar ganado en el Rastro, debe presentar la credencial que lo identifique como usuario y efectuar los pagos establecidos por la administración.

ARTÍCULO 40.- Son obligaciones de los usuarios:

XX. Obtener la licencia que lo acredite como tal, cumpliendo previamente los requisitos que fije la Administración en lineamiento a lo establecido por las normas ganaderas y sanitarias.

XXI. Realizar las actividades para las cuales solicitó la licencia de funcionamiento en forma personal o por

conducto de sus familiares o dependientes laborales, quienes actuarán por cuenta del usuario autorizado. Sólo en casos justificados ante las autoridades, el usuario podrá acreditar uno o varios representantes, mediante carta poder debidamente protocolizada ante Notario Público;

XXII. Atender al público en forma permanente y continua respetando el horario que el Manual

Operativo y de procedimientos establezca. El horario que se implante o sus cambios serán publicados en los lugares más visibles del rastro;

XXIII. Cumplir a satisfacción de la Junta Directiva Municipal, las sanciones impuestas por las infracciones

que se cometan a las disposiciones del presente reglamento;

XXIV. Permitir las visitas de inspección que practiquen los funcionarios del H. Ayuntamiento, las

Autoridades de Comercio y de Salud;

XXV. Cargar y descargar la carne y todos sus derivados en los lugares y horarios establecidos para

tal efecto; XXVI. Contar en su lugar de trabajo con equipo de primeros auxilios y de seguridad más

indispensables;

XXVII. Pagar las cuotas y/o tarifas que fije la Administración por los servicios ordinarios, extraordinarios o especiales que reciba del rastro;

XXVIII. Sacar el ganado que no vaya a ser sacrificado, antes del fin de semana laboral, en caso contrario,

deberá pagar la tarifa por el tiempo que su animal permanezca en depósito en las instalaciones del rastro, según lo establecido al respecto;

XXIX. Acatar las disposiciones de tipo general y/o particular que establezca la Administración;

XXX. Usar las Instalaciones del Rastro exclusivamente para las actividades a que se hayan destinado;

XXXI. Introducir solamente ganado que se encuentre en perfecto estado de salud, para que al sacrificarse

se obtenga un producto sano y de buena calidad;

XXXII. Manifestar a la Administración del Rastro con tres horas de anticipación, la cantidad de animales que se pretenden sacrificar, a fin de que ésta pueda verificar su revisión legal y sanitaria y formular el rol respectivo de matanza;

XXXIII. Acreditar con las constancias relativas estar al corriente de los impuestos de introducción,

degüello u otros cargos, de lo contrario ninguna solicitud de introducción del ganado será admitida por la administración;

XXXIV. Cuidar de que sus animales estén señalados con sus marcas particulares de introducir, las que

deberán estar registradas en la Administración;

XXXV. Exhibir toda la documentación que ampare la legítima propiedad sobre el ganado que introducen al rastro para su sacrificio;

XXXVI. Dar cuenta a la administración de los animales accidentados durante su transporte o conducción al

sacrificio, a efecto de que se practique el reconocimiento veterinario respectivo y se determine lo conducente de acuerdo con el caso.

XXXVII. No introducir al Rastro ganados flacos, maltratados o con signos de inanición producida por

hambre o enfermedad crónica; y

XXXVIII. Cumplir y observar los horarios y disposiciones que marca el presente reglamento y reparar daños,

desperfectos o deterioros que causen sus animales a las instalaciones del rastro.

ARTÍCULO 41.- Para efectos de este reglamento, se considerarán como prohibiciones las siguientes:

XX. Que los usuarios de las instalaciones del Rastro saquen los animales que no sacrificarán, sin

cumplir con las disposiciones sanitarias y haber pagado todos los derechos, impuestos y demás cuotas que hayan causado;

XXI. Distribuir carne fresca o refrigerada a los detallistas sin la debida inspección sanitaria, sin el

cumplimiento fiscal respectivo; de igual manera sin el pago de cuota a la Administración;

XXII. Presentar la solicitud para el sacrificio de ganado fuera del horario y del procedimiento

establecido;

XXIII. Presentar datos falsos o diferentes de los animales designados para el sacrificio;

XXIV. Introducir ganado en los corrales de encierro fuera del horario establecido;

XXV. Entrar a los departamentos de sacrificio, refrigeración y de Inspección Sanitaria sin la autorización de la

Administración;

XXVI. Colgar los canales fuera de las perchas autorizadas por la Administración.

XXVII. Abandonar los canales en las cámaras de refrigeración por más de 96 horas, y en caso de que suceda, la

Administración procederá a la venta o incineración, según convenga, y el producto será en beneficio

de la misma;

XXVIII. Expender las vísceras y canales fuera de los lugares y horarios establecidos para tal efecto;

XXIX. Depositar en las cámaras de refrigeración carne que, a juicio del servicio sanitario proceda de animales enfermos, en todo caso, ésta se enviará al anfiteatro o a las pailas según proceda;

XXX. Sacar de los corrales a los animales en pié sin haber cumplido a satisfacción con las disposiciones

sanitarias y reglamentarias y además, sin haber cubierto los derechos, impuestos y cuotas que haya causado;

XXXI. Portar armas de fuego dentro de las instalaciones del rastro;

XXXII. Presentarse en estado de ebriedad o introducir bebidas alcohólicas en las instalaciones

del rastro;

XXXIII. Insultar al personal del mismo;

XXXIV. Intervenir en el manejo de instalaciones o equipo

del Rastro.

XXXV. Entorpecer las labores de matanza;

XXXVI. Infringir las disposiciones particulares sobre la materia de éste reglamento, dictadas por la Junta Directiva

Municipal del Rastro TIF;

XXXVII. Alterar o mutilar documentos oficiales que amparen la propiedad o legal procedencia del ganado o

que autoricen su introducción al rastro; y

XXXVIII. Los introductores que infrinjan las disposiciones del presente reglamento se harán acreedores a las sanciones a que se refiere el capítulo correspondiente de este mismo.

ARTÍCULO 42.- La introducción de animales de abasto a los rastros, solamente deberá hacerse dentro de los

horarios y bajo las condiciones previamente establecidas por la autoridad Municipal conforme a las normas que

rigen en la materia.

ARTÍCULO 43.- Es obligación de la Dirección del Rastro, tener el personal verificador cuya finalidad es

inspeccionar las condiciones de los animales que se introduzcan al Rastro, además de tener el personal

encargado de la inspección sanitaria para constatar que la carne sea apta para consumo humano; asimismo

deberá destinarse el personal que, una vez justificado, se estime necesario para llevar esta función en los

rastros que realizan su actividad como concesión.

ARTÍCULO 44.- Las autoridades de los rastros tienen obligación de verificar la legal procedencia de los

animales que se introduzcan para su sacrificio, denunciando ante las autoridades competentes, las

irregularidades que se conozcan.

ARTÍCULO 45.- Si algún animal muere dentro de los corrales del rastro, estará sujeto a la inspección y

exámenes para determinar el destino que éste deba tener.

.

ARTICULO 46.- Cada Introductor, Tablajero o Uniones Ganaderas quedan obligados a anunciar

públicamente que la carne que vende corresponde a la especie del animal que sacrificó.

CAPITULO QUINTO SERVICIO DE CORRALES

ARTÍCULO 47.- Cada Rastro deberá poseer en sus instalaciones corrales de acopio; los corrales de acopio serán destinados a guardar el ganado autorizado para sacrificio; los rastros municipales deberán tener también un depósito para mostrenquería y resguardo de animales que soliciten otras dependencias oficiales, y cuando lo soliciten los usuarios, para guarda en estancia siempre y cuando existan corrales libres.

ARTÍCULO 48.- Los usuarios podrán utilizar los corrales de desembarque y/o acopio:

V. Hasta por 24 horas, por el ganado cuyo sacrificio haya sido programado;

VI. Por más de 24 horas, previa autorización de la administración y mediante el pago de los derechos correspondientes, lo que implica el derecho a usar una corraleta en particular;

VII. El ganado introducido a los corrales del rastro y que no haya sido sacrificado, deberá realizarse el pago

de la cuota correspondiente para su salida;

VIII. Los alimentos de los animales durante su permanencia en los corrales de acopio será por cuenta de los usuarios; el rastro siempre proporcionara agua a los animales a su cargo.

ARTÍCULO 49.- El corralero del rastro encargado de recibir el ganado, es el inmediato responsable del

mantenimiento y guarda de éste, mientras se sacrifican, por lo que el recibo y entrega del mismo, lo hará por

rigurosa lista anotando fierros, colores y propiedad

ARTÍCULO 50.- Para introducir ganado a los corrales del rastro deberá solicitarse del corralero, con expresión de

número y especie de animales, la correspondiente orden de entrada, misma que se expedirá si no existe

impedimento legal.

ARTÍCULO 51.- Los animales que entren a los corrales de un rastro municipal a nombre de un usuario, serán

manejados e identificados con ese mismo nombre hasta que hayan sido pesados los canales.

ARTÍCULO 52.- La entrada de animales destinado al sacrificio a los corrales del rastro, se efectuara todos los

días hábiles en el horario que fije la Administración en el Manual Operativo y de Procedimientos del Rastro

Municipal TIF:

III. Por ningún motivo se permitirá la entrada de ganado a los corrales, fuera del horario que se establezca;

IV. Introducidos los animales a los corrales se consideraran destinados al sacrificio, y si son retirados por sus propietarios no tendrán derecho alguno a exigir el reintegro de las cuotas pagadas;

ARTÍCULO 53.- En el caso de que el ganado depositado en los corrales de los rastros municipales permanezca

por más de cinco días, sin que sus propietarios manifiesten su propósito de sacrificarlos, retirarlos o mantenerlos

en los corrales, se procederá a su sacrificio, vendiendo los productos a los precios oficiales, cobrando el

importe de los derechos y demás cuotas que se hayan causado; el excedente será depositado en la caja de la

Administración para entregarse al usuario previa comprobación de la propiedad de los animales sacrificados.

El derecho del usuario para reclamar el importe será de 90 días contados a partir del sacrificio de los animales.

ARTÍCULO 54.-Los corrales de desembarque estarán abiertos al servicio público diariamente en el horario que fije la

Administración, para recibir el ganado destinado a la matanza.

ARTÍCULO 55.-El empleado comisionado de la inspección de ganadería el cual revisa los certificados de salud y

facturas de compra-venta de ganado se apegara a lo establecido en la Ley de Ganadería del Estado.

ARTÍCULO 56.- En el caso del artículo anterior, el mismo empleado irá cancelando con el sello fechador, todos

los documentos que amparen la adquisición de éstos ganados cuya vigencia no haya extinguido.

ARTÍCULO 57.- Los empleados comisionados para revisar las facturas de compra-venta de los distintos ganados

que se introducen al rastro para su sacrificio se harán acreedores de las responsabilidades que les resulten por

no verificar debidamente la identidad de los comerciantes de acuerdo con dichas facturas, así como que tales

pasen a los lugares de matanza si antes no se ha comprobado su legal procedencia y acreditada su salida.

ARTÍCULO 58.- Si los ganados que se guardan en los corrales de encierro no son sacrificados en el tiempo que

señala este reglamento por culpa del dueño, su permanencia en ellos causará el doble de los derechos de piso,

con base en lo fijado por la Ley de Ingresos Municipales correspondiente.

ARTÍCULO 59.-Ningún animal en pie podrá salir de los corrales del rastro, sin que se observen las disposiciones

de éste reglamento, especialmente en lo relativo a inspección sanitaria y comprobación de su procedencia legal y

se satisfagan los derechos, impuestos y demás cuotas que se hayan causado.

ARTÍCULO 60.-La Administración del Rastro durante las emergencias provocadas por escasez de ganado, la

ilegal especulación de ésta o cualquier otra causa grave, impedirá la salida del ganado en pie de sus corrales,

procediendo a su sacrificio conforme el procedimiento que establece el articulo 51 del presente Reglamento.

CAPITULO SEXTO

DEL SERVICIO DE MATANZA

ARTÍCULO 61.- El servicio de matanza consiste en sacrificar, quitar y limpiar la piel, eviscerar y seleccionar

cabeza y canales del ganado, conduciendo todos estos productos al departamento respectivo.

ARTÍCULO 62.- El personal de matanza ejecutará los trabajos a que se refiere el artículo anterior, y además sin

perjuicio de observar las prescripciones relativas del código sanitario deberán:

VI. Presentarse todos los días completamente aseados;

VII. Usar batas, y botas de hule durante el desempeño de su labor;

VIII. Proveerse de la tarjeta de sanidad correspondiente y exhibirla cuantas veces se le requiera;

IX. Mantener en escrupuloso estado de limpieza el departamento que le corresponde;

X. Observar estrictamente el horario de matanza, las disposiciones del presente reglamento y las instrucciones del

Manual Operativo de Inspección del Rastro, en relación con éste servicio; ARTÍCULO 63.- El personal que realice la matanza deberá estar previamente entrenado y habilitado para

manejar los aparatos necesarios.

ARTÍCULO 64.- El mencionado personal recibirá el ganado en el horario que fije la Administración, el cual deberá

ajustarse estrictamente al rol de matanza.

ARTÍCULO 65.- A las áreas destinadas para labores de sacrificio, solo tendrán acceso los empleados encargados de los trabajos de matanza, el personal de vigilancia comisionado y los encargados de la inspección sanitaria, así como las personas que expresamente autorice la Administración.

ARTÍCULO 66.- Se prohíbe la entrada al rastro de los trabajadores que se presenten en estado de ebriedad, así

como aquellos que no exhiban su tarjeta de salud cuando para ello se les requiera.

ARTÍCULO 67.- Queda prohibida la presencia de menores de 14 años en las salas de sacrificio antes, durante y después del procedimiento de sacrificio de cualquier animal.

ARTÍCULO 68.- La Administración, por conducto del personal correspondiente cuidará quelas pieles, canales y

vísceras sean debidamente marcadas para que no se confundan las pertenencias.

ARTÍCULO 69.- La matanza que no se ajuste a la disposición anterior, será considerada como clandestina y las

carnes producto de ella serán decomisadas y sometidas a la inspección sanitaria. De resultar aptas para

consumo, se destinará a un establecimiento de beneficencia pública sin perjuicio del pago de los derechos de

degüello y multa de diez a treinta días de salario mínimo vigente por cada cabeza de ganado y si resultan

enfermas, se procederá a incinerarlas o transformarlas en productos industriales, de acuerdo con el dictamen del

veterinario, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

ARTÍCULO 70.- Se concede acción popular para denunciar la matanza clandestina, teniendo derecho el

denunciante a un porcentaje de la multa que se imponga al infractor el cual podrá ser fijado por la Junta Directiva

Municipal del Rastro TIF.

ARTÍCULO 71.-Todos los productos de la matanza que procedan del Rastro, deberán estar amparados con los

sellos oficiales TIF y las boletas de pago de los derechos de degüello, no siendo así, se presumirá una ilegal

posesión, consignándose a los poseedores ante la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades

administrativas en que incurren.

ARTÍCULO 72.- Las pieles pasarán al departamento respectivo para su limpia y efectuada esta, se entregarán a sus propietarios.

ARTÍCULO 73.- Cuando la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF, por razones económicas o de otra índole,

no pudieran prestar directamente el servicio de matanza, lo concesionará a persona o empresa responsable

mediante garantías que otorguen; pero en ambos casos, deberán observarse las disposiciones relativas de éste

reglamento sintener la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF obligaciones laborales, con el personal que

contrató, el que aproveche la concesión.

CAPÍTULO SEPTIMO DEL SACRIFICIO DEL GANADO

ARTÍCULO 74.- El sacrificio de animales para el consumo humano, solamente deberá realizarse en los lugares

que el Ayuntamiento destine para tal fin o en aquellos que hayan sido autorizados a los particulares, cumpliendo

en todo momento con las medidas de seguridad, inocuidad e higiene necesarias.

ARTÍCULO 75.- En el Rastro Municipal TIF de Cuauhtémoc Chihuahua, se podrá efectuar el sacrificio solo del

ganado autorizado por SAGARPA Y SENACICA destinado al consumo humano; previa autorización del Director;

cada introductor o tablajero queda obligado a anunciar públicamente que la carne que vende corresponde a la

especie del animal que sacrificó.

ARTÍCULO 76.- Queda prohibido sacrificar animales, para consumo humano, que no hayan sido

inspeccionados previamente por las autoridades sanitarias correspondiente, o en lugares diversos a los que se

refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 77.-Los animales destinados al sacrificio deberán permanecer en los corrales del Rastro Público Municipal TIF.

ARTÍCULO 78.- Los propietarios de animales que deseen sacrificar su ganado de cualquier especie en el rastro,

deberán manifestarlo a través de una solicitud presentada ante la administración.

ARTÍCULO 79.- El Notario para recibir las solicitudes de sacrificio, será el que fije el Director.

ARTÍCULO 80.- Los solicitantes al presentar su manifestación, deberán expresar el número y especie de

animales que deseen sacrificar.

ARTÍCULO 81.- Los animales serán sacrificados en orden numérico progresivo de las solicitudes

correspondientes previo la autorización respectiva que solo se dará según el resultado de las inspecciones

referidas.

ARTÍCULO 82.- Los propietarios de animales pagarán directamente a la Administración los

Impuestos correspondientes del sacrificio, uso de corrales y peso de básculas propiedad del Rastro.

ARTÍCULO 83.- Cumplidos los requisitos, los animales entrarán en los corrales en su orden de llegada, salvo

casos justificados y previa supervisión sanitaria se podrá modificar ese orden y sacrificio haciendo constar la

circunstancia en la documentación respectiva.

ARTÍCULO 84.- La entrada de ganado de cualquier especie, destinado al sacrificio a los corrales del rastro, se

efectuara todos los días hábiles, dentro del horario que fije la administración. Por ningún motivo se permitirá la

entrada de ganado a los corrales fuera del horario establecido. Introducidos los animales a los corrales, se

considerarán al sacrificio, y si son retirados por sus propietarios, estos no tendrán derecho alguno a exigir el

reintegro de las cuotas pagadas. Cuando la Administración se vea imposibilitada para prestar los servicios

pagados por causas de fuerza mayor, podrán reintegrársele las cuotas pagadas.

ARTÍCULO 85.- Para el sacrificio del ganado fuera de las instalaciones del rastro, los interesados deberán

recabar previamente el permiso respectivo de la Administración, quien designará un interventor que se

encargue bajo su responsabilidad de vigilar la observación de las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 86.- La conducción de los animales para su sacrificio se determinará en el Manual Operativo y de Procedimientos.

ARTÍCULO 87.- Antes de proceder al sacrificio de los animales, estos deberán ser insensibilizados con métodos

que garanticen, de manera absoluta, sean menos dolorosos y molesten lo menos posible al animal; las técnicas

posibles a utilizar se describirán en el Manual Operativo y de Procedimientos.

ARTÍCULO 88.- Queda prohibido el uso de puntilla o martillo para la inmovilización de los animales cuadrúpedos

que se vayan a sacrificar. Asimismo, queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de

sacrificarlos, así como arrojarlos al agua hirviendo o introducirlos vivos o agonizantes en los refrigeradores.

ARTÍCULO 89.-Una vez verificado el sacrificio de los animales, sus carnes serán trasladadas a las salas

de refrigeración, en el que permanecerán por un plazo mínimo de 12 horas, transcurrido éste podrán ser

retiradas por sus propietarios.

ARTÍCULO 90.- Si dentro del rastro se realizan operaciones de sacrificio de animales que entrañen algún riesgo

de contagio, deberán efectuarse en el anfiteatro o en lugares separados físicamente de las salas en que se

manipulen productos aptos para consumo humano.

ARTÍCULO 91. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de ganado (hembra) que se encuentren preñadas, el

usuario y/o encargado del área que no respete esta disposición será sancionado con una multa que le imponga la

Junta Directiva Municipal del Rastro TIF y hasta la cancelación de su licencia.

ARTÍCULO 92.- No se permitirá el sacrificio de ganado bovino menor de seis anos en el último tercio de la

gestación, en buenas condiciones físicas, con excepción de los casos señalados en el artículo siguiente de este

reglamento.

ARTÍCULO 93.- Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de

sacrificarlos en el campo por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan

alguna enfermedad contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y

eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere

fraudulento. Consumado el sacrificio se deberá presentar a la Autoridad Municipal, las pieles y las orejas de los

animales sacrificados, y la documentación que acredite la propiedad de los mismos

ARTÍCULO 94.- Los propietarios o introductores de animales pagarán diariamente a la caja del Rastro Municipal

TIF, los impuestos y aportaciones con motivo de los servicios solicitados, incluido el peso en las básculas

instaladas para tal fin.

ARTÍCULO 95 .-En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario,

para consumo propio; tratándose de bovinos, deberán presentarse dentro de los diez días siguientes al sacrificio,

las orejas unidas a la piel del animal para que sean revisadas por la autoridad municipal correspondiente

que sancionara la legalidad del sacrificio

CAPITULO OCTAVO DE LA REFRIGERACION DE CARNES

ARTÍCULO 96.- El Rastro contará con servicio de refrigeración destinada preferentemente para los productos de

la matanza en áreas especificas para la guarda de los productos refrigerables.

ARTÍCULO 97.- El alquiler de locales o de espacios de refrigeración, lo mismo que el sistema de funcionamiento

de éste servicio, serán fijados por la Administración, de acuerdo con la inversión y gasto del funcionamiento del

mismo.

ARTÍCULO 98.- Solamente deberán ingresar alas salas de refrigeración, las carnes que lleven la

identificación correspondiente de haber sido inspeccionadas por las autoridades sanitarias, demostrando además

que se cubrieron por las mismas los derechos que señale la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 99.- El depósito de las canales con subproductos comestibles, en cuartos refrigerantes,

cámaras de congelación o cámaras frigoríficas, el personal que labora en las mismas será regulado por las

medidas que se señalan en el Manual Operativo y de Procedimientos.

ARTÍCULO 100.- La Administración no será responsable de los daños o perjuicios que sufran las canales en el

rastro, respecto a los productos que abandonen o dejen indefinidamente en las salas de refrigeración, o en

cualquier otra dependencia.

ARTÍCULO 101.- Por ningún concepto se permitirá la entrada y conservación en las cámaras frigoríficas de

carnes de animales enfermos, cuestión que calificará el médico veterinario y quien determinará si deben

enviarse al horno crematorio.

ARTÍCULO 102.- El personal del servicio de refrigeración recibirá y entregará las carnes en el vestíbulo

de éste, quedando autorizado el Administrador para fijar el horario correspondiente al recibo y entrega de las

mismas, de acuerdo con las necesidades existentes, en la inteligencia de que, a este departamento sólo tendrá

acceso dicho personal, inspección sanitaria y las personas autorizadas expresamente por el propio Director.

ARTICULO 103.- En las salas de refrigeración del Rastro Municipal TIF, los canales podrán permanecer un máximo de

96 horas y al excederse deberán pagar por ellas nueva cuota de refrigeración hasta por un máximo de 5 días

naturales pasados los cuales se hará efectiva una sanción.

CAPITULO NOVENO DEL ANFITEATRO, HORNO CREMATORIO Y PAILAS

ARTÍCULO 104.-El anfiteatro de los Rastros será un local especial, que se reservará para la realización de las

siguientes actividades:

IV. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los animales de abasto enfermos o con síntomas de enfermedad, bien sea que procedan de los corrales, o fuera del rastro;

V. El sacrificio, de evisceración e inspección sanitaria de las vacas de establo, que lleguen al rastro

para su sacrificio; y

VI. El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los animales a sacrificar, cuyo peso no exceda de 500 kilos.

ARTÍCULO 105.- El anfiteatro del Rastro estará abierto de las 8:00 a las 15:00 horas diariamente para recibir,

sacrificar, eviscerar e inspeccionar los animales destinados al mismo. Sólo por orden escrita del administrador

serán admitidos en el anfiteatro los animales que se envíen a éste, expresándose su especie y pertenencia.

ARTÍCULO 106.- Todo animal muerto o lesionado en los medios de transporte o en los corrales del rastro se

reportarán a la autoridad sanitaria, la que en cada caso determinará si procede el sacrificio inmediato del animal,

en la sala de sacrificios (anfiteatro), para su aprovechamiento, su destrucción o incineración.

ARTÍCULO 107.- Las carnes y despojos impropios para el consumo, previo dictamen del Veterinario, serán

destruidos en el horno crematorio o transportados en las pailas bajo la vigilancia del propio veterinario y del

personal del Rastro, considerándose como esquilmos los productos industriales que resulten.

ARTÍCULO 108.- Sólo se dará curso a las reclamaciones formuladas por los propietarios de los animales y carnes

que se refiere este capítulo, si depositan en la caja de la administración el importe de los servicios extraordinarios

especiales que fije ésta, depósito que le será devuelto, si resultan procedentes tales reclamaciones.

ARTÍCULO 109.- Las pieles de los animales incinerados serán entregadas a los propietarios de éstos,

mediante resolución del médico veterinario y previo pago de los derechos de degüello e importe de los servicios

especiales que se hubieran prestado.

ARTÍCULO 110.- La carne que salga del anfiteatro como apta para el consumo humano, deberá remitirse a la

sección correspondiente, en condiciones adecuadas para evitar su contaminación.

ARTÍCULO 111.- En el horno crematorio serán destruidos, por incineración, todos los productos de la matanza

que el veterinario considere impropios para el consumo y nocivos para la salud pública.

ARTÍCULO 112.- Cuando exista duda de que los animales han muerto de enfermedades infectocontagiosas,

serán conducidos a la sala de necropsias, con las aberturas naturales obturadas.

ARTÍCULO 113.- La admisión de los animales en el anfiteatro será únicamente por orden escrita del médico

veterinario autorizado, en la que se expresen los datos necesarios de su identificación.

ARTÍCULO 114.- El traslado de los animales muertos o enfermos a la sala de necropsias, deberá hacerse por los

medios y en las condiciones más apropiadas que impidan la contaminación de otros animales o carnes.

ARTÍCULO 115.- A pesar de que las carnes de los animales fueron declaradas por el Veterinario impropias

para el consumo, la administración no devolverá los derechos de degüello percibidos por el servicio prestado.

CAPÍTULO DECIMO

DE LA INSPECCION SANITARIA

ARTÍCULO 116. Las funciones de inspección sanitaria corresponden a la Secretaría de Salud Pública de

conformidad con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 117.- Todos los rastros que se establezcan dentro del Municipio de Cuauhtémoc Chihuahua quedan

sujetos a la inspección sanitaria que al efecto determinen los ordenamientos respectivos por parte de las

autoridades municipales.

ARTÍCULO 118.- El impuesto que cause la inspección sanitaria se pagará conforme lo establecen los

artículos correspondientes de la Ley de Ingresos Municipal de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 119.-El control sanitario del ganado y aves que entre al Rastro será ejercido por Médicos Veterinarios,

quienes determinaran la calidad de carne para consumo humano.

ARTÍCULO 120.-Los canales de los animales sacrificados que hayan sido inspeccionados por el servicio sanitario,

serán llevados a las carnicerías, en donde serán sellados autorizando su consumo.

ARTÍCULO 121.- Las vísceras pasarán al departamento de lavado, para ser aseadas e inspeccionadas por el

personal sanitario, en su caso, serán selladas para el consumo.

ARTÍCULO 122.- En caso de que las carnes de los animales sacrificados en el rastro constituyan un riesgo para

el consumo humano, conforme a la resolución del Servicio Sanitario, serán destruidas en los hornos crematorios.

ARTÍCULO 123.- En los lugares donde se practique la inspección sanitaria, no se permitirá la entrada al público.

ARTÍCULO 124.- La inspección sanitaria se llevará a cabo también en los mercados de canales y vísceras,

mediante la visita de inspectores designados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 125.- Concluida la inspección sanitaria, los canales y vísceras se pondrán a disposición de sus

propietarios, quienes las podrán vender al público en buenas condiciones de higiene.

ARTÍCULO 126.- El rastro deberá contar con los siguientes servicios para la inspección sanitaria que en caso de

no contar con algunas de las áreas podrán se concesionadas a particulares por parte de la administración del

Rastro TIF:

VI. Laboratorio de análisis físico, químico y

microbiológico;

VII. Laboratorio de triquiniscopía;

VIII. Área de necropsias;

IX. Horno crematorio; y

X. Oficinas para la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 127.- El personal sanitario de los rastros será el único responsable y autorizado para determinar

dentro de los rastros, que la carne de un animal es apta para consumo humano.

ARTÍCULO 128.-Las autoridades sanitarias deberán estar informadas del estado que guardan los rastros

establecidos en el municipio, aun cuando pertenezcan a particulares.

ARTÍCULO 129.- Las pruebas que se apliquen en el laboratorio, deberán ajustarse a los métodos

conocidos o normalizados, a fin de que los resultados puedan interpretarse fácil y rápidamente.

ARTÍCULO 130.- Cada rastro deberá efectuar invariablemente un control de laboratorio, independientemente de

los demás que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 131.- Los tipos de prueba que deben manejar rutinariamente los laboratorios de los rastros o en su

caso los laboratorios particulares concesionados por este, deberán ser especificados en el Manual Operativo y de

Procedimientos del Rastro atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas así como las que las autoridades

sanitarias requieran conforme a nuevos elementos técnicos.

ARTÍCULO 132.- será decomisada la carne que no cuente con los sellos o contraseñas necesarias, a fin de

demostrar que la misma fue inspeccionada por las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 133.- A la carne decomisada, se le dará el fin que al efecto determine el médico inspector encargado

de la inspección posterior al sacrificio del Rastro, con base en la opinión de la autoridad sanitaria.

CAPITULO DECIMOPRIMERO DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS

ARTÍCULO 134. La inspección sanitaria a domicilios o lugares autorizados para la matanza de animales

destinados al consumo humano, en expendios de carne y sus derivados o en cualquier lugar donde se

desarrollen actividades relacionadas a los servicios del Rastro, constituye visitas domiciliaria sanitaria, en los

términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 135.- Corresponde al inspector realizar la visita domiciliaria a los establecimientos que

expendan los productos cárnicos, para lo cual los encargados deberán otorgar las facilidades necesarias a su

realización.

ARTÍCULO 136.- La orden de las visitas domiciliarias deberá constar por escrito, precisando el objeto y alcance

de las mismas.

ARTÍCULO 137.- Las visitas domiciliarias serán ordinarias o

extraordinarias

c) Son ordinarias las que se realiza en días y horas hábiles;

d) Son extraordinarias las que se realizan en días y horas inhábiles

ARTÍCULO1 38.- La visita domiciliaria deberá desarrollarse en la siguiente forma:

d) El inspector deberá identificarse con credencial o documento fehaciente expedido por la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF;

e) Exhibir la orden de visita correspondiente;

f) Levantar el acta circunstanciada por duplicado de los hechos o violaciones detectadas.

ARTÍCULO 139.- Para el desarrollo de las visitas o en caso de resistencia, los inspectores podrán solicitar el

auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 140.- El inspector podrá adoptar bajo su responsabilidad medidas de seguridad a fin de evitar

riesgos en salud pública que consisten en:

e) El aislamiento;

f) Aseguramiento del producto;

g) Suspensión de actividades;

h) Las demás que señalen las leyes y reglamentos

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

DEL TRANSPORTE SANITARIO DE CARNES Y SU CONCESION A PARTICULARES

ARTÍCULO 141.-La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará

directamente la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF a través de la Administración del Rastro, o

indirectamente mediante concesión que otorgue a persona o empresa responsables y se ajustarán a las

disposiciones de este reglamento haciéndose cargo de las obligaciones laborales correspondientes.

ARTÍCULO 142.- El transporte de carne del Rastro Municipal y de los centros de matanza, a las carnicerías y

expendios autorizados, deberá hacerse única y exclusivamente en vehículos autorizados por la administración del

Rastro Municipal TIF de Cuauhtémoc, Chih, y en todo caso deberán ser vehículos que contarán con las

condiciones técnicas de higiene para su transporte; además de ser vehículos con los sistemas de refrigeración

para la conservación de la carne y que cumplan con el Reglamento de Tránsito.

ARTÍCULO 143.-Los particulares, previo el pago de los derechos correspondientes que serán fijados en la Ley

de Ingresos Municipales o en su caso el que se determine en la propia concesión, podrán obtener autorización de

la Administración del Rastro para el transporte de carne, para lo cual deberán contar con vehículos que reúnan

las condiciones técnicas especificadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 144.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de carnes o despojos de animales sacrificados, deberán reunir los siguientes requisitos:

IX. El lugar destinado para los conductores no deberá estar comunicado con el espacio de tren de las carnes.

X. Deberán estar provistos siempre de sistemas de refrigeración.

XI. La superficie interna deberá ser de material resistente a la corrosión, lisa e impermeable, fácil de

limpiar y desinfectar.

XII. Las puertas y uniones deberán ser herméticas, para impedir todo escurrimiento al exterior.

XIII. El piso deberá tener rejillas o tarimas, que permita que los escurrimientos se desalojen

fácilmente del vehículo.

XIV. Deberán estar equipados con perchas y ganchos, de manera que la carne no entre en contacto con el suelo.

XV. Las cajas o cartones en que se transporte carne, se estimarán de manera que permitan una

suficiente circulación de aire entre ellas y tendrán, en su caso, un forro interior adecuado para estos fines .

XVI. Deberán contener en el exterior, la mención de lo que transportan;

IX. Las demás que para tal efecto señalen las autoridades municipales.

ARTÍCULO 145.- No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentren autorizados para el

consumo por el servicio sanitario municipal.

ARÍCULO 146.- Al transportarse la carne y demás productos de la matanza, deberá recabarse el recibo

correspondiente a su entrega de los respectivos expendios.

ARTÍCULO 147.- Se prohíbe a los transportistas concesionarios cobrar anticipadamente sus servicios, y de

resultar la comisión de algún delito se consignará al infractor ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 148.- El personal del transporte sanitario, además de los requisitos establecidos para el personal de

matanza, deberá satisfacer los siguientes:

V. Mantener limpias las perchas donde se colocan los canales;

VI. Cuidar de la buena conservación y estricta limpieza de los vehículos destinados al transporte de la

carne y demás productos de la matanza;

VII. Movilizar exclusivamente los productos de la matanza que están amparados con los sellos oficiales del

Rastro y de Salubridad, así como con las boletas de pago de los derechos correspondientes; y

VIII. Efectuar el transporte de los productos de la matanza del Rastro a expendios respectivos diariamente.

ARTÍCULO 149.- Las personas o empresas autorizadas para el transporte sanitario de los productos de

matanza responderán, que el personal a su servicio cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo anterior,

y en caso contrario, serán castigadas conforme lo establece el capítulo de sanciones del presente reglamento

ARTÍCULO 150.- La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de la matanza, lo realizará

directamente la Junta Directiva Municipal del Rastro a través de la Administración del Rastro, o indirectamente

mediante concesión que otorgue a persona o empresa responsables y se ajustarán a las disposiciones de este

reglamento haciéndose cargo de las obligaciones laborales correspondientes.

ARTÍCULO 151.- El servicio de transporte de carnes en el Municipio, forma parte del Servicio Público de Rastros para todos los efectos conducentes.

ARTÍCULO 152.- El precio del transporte será fijado por la Administración, tomando en cuenta la especie de ganado, la capacidad del vehículo y la distancia del lugar donde se entregarán las carnes.

ARTÍCULO 153.- El personal que opere el transporte será designado por la Administración del Rastro.

ARTÍCULO 154.- Es responsabilidad del introductor el retiro de sus carnes y despojos, sin embargo cuando éste

solicite su transporte en vehículos propiedad del Ayuntamiento, deberá obtener la aprobación del titular del

Rastro, de las Autoridades Sanitarias Municipales y cubrir los derechos que señale la Ley de Ingresos del Municipio

de Cuauhtémoc.

ARTÍCULO 155.- Para poder transportar excepcionalmente en vehículos particulares carnes o despojos de

animales sacrificados se requerirá de autorización que en su caso otorguen las Autoridades Municipales

Sanitarias correspondientes.

ARTÍCULO 156.- No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentran autorizados para el

consumo por el servicio sanitario municipal.

CAPITULO DECIMO TERCERO DE LOS ESQUILMOS DE LA MATANZA

ARTÍCULO 157.- Se entiende por esquilmos, la sangre, las cerdas, las pesuñas, el hueso calcinado, las

hieles, el estiércol y cuantas materias residuales resulten del sacrificio de los animales, Se entiende por

desperdicios, las basuras y substancias de la matanza que se encuentren en el rastro.

ARTÍCULO 158.- Los esquilmos y desperdicios de la matanza corresponden en propiedad a los Usuarios que

introduzcan ganado para su Sacrificio según corresponda,

CAPITULO DECIMOCUARTO DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 159.- Las infracciones de carácter administrativo a lo establecido en el reglamento, serán

sancionados con una o más de las siguientes medidas y sanciones:

V. Suspensión indefinida parcial o total del servicio, según el caso, en los

siguientes casos:

L. Por falta de concesión municipal para operar la matanza;

M. Por no corresponder su actividad de matanza con el giro registrado;

N. Por carecer de instalaciones

adecuadas;

O. Por venta de productos en mal

estado; P. Por venta de carne sin

resello;

Q. Por venta de carne proveniente se sacrificio

clandestino;

R. Por sacrificio clandestino;

S. Por reparto de carne en condiciones insalubres;

T. Por venta fraudulenta de carne, esto es, vender una especie de carne, afirmando que se trata de otra

especie;

U. Por desechar animales o productos cárnicos en lugares no autorizados;

V. Por equipo inadecuado de refrigeración.

VI. Revocación de la concesión de operación para el servicio de rastro en el caso de que reincida la persona por 2 ocasiones en el lapso de 12 meses. Para este caso, se deberá seguir el procedimiento que establece el artículo 198 del Código Municipal.

VII. Aislamiento de ganado en pie;

VIII. Aseguramiento o confiscación de canales o productos cárnicos, procederá cuando se presuma que

pueden ser nocivos para la salud por la secuela patológica que presenta o se esté en alguno de los siguientes casos:

E. Carecer del resello

correspondiente; F. Provenir

de sacrificio clandestino;

G. Las canales o las carnes que provengan de canales carentes de resello

H. Las canales o las carnes que provengan de canales cuyos sellos estén falsificados;

ARTÍCULO 160.- Al imponerse una sanción se fundara y motivara la resolución, tomando en

cuenta: VI. La gravedad de la infracción;

VII. Condiciones económicas personales del infractor valuadas con su capital real en giro;

VIII. El peligro a que se hubiere expuesto el potencial consumidor;

IX. La conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evitar una obligación, como para

infringir en cualquier forma las leyes o reglamentos;

X. Demás circunstancias estimadas por la autoridad.

ARTÍCULO 161.- Cuando exista riesgo inminente a la seguridad de los usuarios del servicio o consumidores de

cárnicos, o en caso de negligencia manifiesta, la autoridad municipal, podrá y ordenar la suspensión temporal y

parcial del servicio, ya sea del Rastro, del transporte o de la venta, sin previo aviso o notificación, pero deberá dar

a conocer al interesado el motivo lo más pronto posible.

ARTÍCULO 162.- La suspensión a que se refieren los artículos 159 y 161 estará vigente hasta que se repare la

falta cometida.

ARTÍCULO 163.- El asilamiento es una medida sanitaria que consiste en separar por el tiempo que sea necesario para decidir su destino, al animal del que se sospeche o muestre síntomas de padecer alguna enfermedad o sufra lesión que lo haga impropio para el consumo humano o se trate de animal aparentemente sano que haya tenido contacto con aquellos y se tema se hubiese contagiado. El asilamiento perdurara hasta obtener los resultados del laboratorio en que se decidirá su destino.

ARTÍCULO 164.- El aseguramiento de canales y cárnicos se practicara para evitar su uso en actividades

relacionadas con la industria de la carne, hasta que el infractor obtenga la autorización necesaria, cumpla con los

requisitos sanitarios y fiscales, acredite su legal procedencia, y cubra las sanciones que se le hubieren impuesto,

salvo que el producto deba ser destruido.

ARTÍCULO 165.- En cualquier caso, para determinar el destino de animales, canales, carne y sus derivados que

no se estimen aptos para el consumo humano, se deberá estar al catalogo de enfermedades o padecimientos

contemplados en leyes reglamentos relacionados con la industrialización sanitaria de la carne.

ARTÍCULO 166.Independientemente de otras sanciones establecidas en el reglamento y otras leyes, se

impondrá una multa que se establecerá de la siguiente forma:

VI. Por expender carne sin el sello correspondiente, de 10 a 20 salarios mínimos;

VII. Por reincidencia en el expendio de carne sin sello, de 20 a 40 salarios mínimos;

VIII. Por venta de carne precedente de matanza clandestina, de 25 a 40 salarios mínimos;

IX. Por venta de un tipo de carne, entregando otro tipo de menor calidad o precio, de 15 a 30 salarios

mínimos;

X. Por transporte de carne en forma insalubre de 15 a 20 salarios mínimos.

ARTÍCULO 167.- Salvo disposición especial, las infracciones a otras disposiciones del reglamento serán

sancionadas con multa de 10 a 50 salarios mínimos.

ARTÍCULO 168.- Las multas impuestas se deberán pagar al monto del salario mínimo vigente en el Municipio de

Cuauhtémoc, y al monto al momento del pago.

ARTÍCULO 169.- El propietario del rastro privado, será el directamente responsable ante la autoridad municipal

por el incumplimiento a los dispuesto en el reglamento, aun cuando los infractores sean subordinados o

encargados de dicha persona.

ARTÍCULO 170.- El Municipio de Cuauhtémoc y/o la Junta Directiva Municipal del Rastro no será responsable

por los daños o perjuicios, ni de los trastornos que sufran los introductores, en los productos que abandonen en la

refrigeración, o en cualquier otra dependencia de los rastros, sean municipales o particulares.

ARTÍCULO 171.-Las infracciones a este reglamento que no tengan sanción especialmente señalada en la Ley,

serán castigadas administrativamente por la Junta Directiva Municipal del Rastro TIF en la forma siguiente:

III. I.-Tratándose del personal administrativo, con suspensión de empleo hasta por 10 días, según la

gravedad de la falta, o destitución de empleo, en caso de reincidencia;

IV. A los concesionarios de Servicio Públicos Municipales que infrinjan las disposiciones de éste reglamento se les sancionará con:

d) Multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Municipio, lo cual se duplicará en caso de reincidencia;

e) Indemnización al H. Ayuntamiento, de los daños y perjuicios, independientemente de los demás

sanciones que se causen.

f) En el mismo caso del artículo anterior, si la infracción es grave, con la revocación de la concesión o autorización para prestar el servicio de que se trate, además si el hecho u omisión implica la comisión de un delito, los responsables serán consignados ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 172.- Las sanciones y medidas a que se refiere el reglamento, se aplicaran sin perjuicio de las

sanciones civiles o penales que procedan.

CAPITULO DECIMOQUINTO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 173.- En Contra de la imposición de las sanciones que prevé el presente Reglamento, el interesado

podrá interponer los recursos a que se refiere el Código Municipal del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se abroga el anterior Reglamento del Rastro en el Municipio de Cuauhtémoc Chihuahua publicado en

2002 en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Reglamento de Rastro en el Municipio de Cuauhtémoc, entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- La Junta Directiva Municipal del Rastro TIF deberá expedir el respectivo Manual Operativo y de

Procedimientos a que se refiere el presente reglamento, dentro de los 180 días hábiles posteriores a la

publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado.

FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE JUNIO DEL 2015.

DIAS INHABILES

SE CONSIDERAN DIAS ANHABILES LOS SIGUIENTES, SEGÚN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN ESTE

ORGANISMO DESCENTRALIZADO.

1ero. De Enero.

1er. lunes de febrero (5 de Febrero).

3er. lunes de marzo (21 de Marzo).

1ero. De Mayo

16 de Septiembre.

3er lunes de noviembre (20 de Noviembre)

1ero. De Diciembre (Cada 6 años).

25 de Diciembre.

FECHA DE ACTUALIZACION: 30 DE JUNIO DEL 2015.

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS DEL 2 º . TRIMESTRE 2015.

NOTA IMPORTANTE:

EN ESTE 2º. TRIMESTRE DEL 2015, NO LLEVARON ACABO ACUERDOS ADMINISTRATIVOS EN

ESTE SUJETO OBLIGADO.

OFICIOS Y CIRCULARES INTERNOS 2º. TRIMESTRE 2015.

NOTA IMPORTANTE

EN ESTE 2º. TRIMESTRE DEL 2015, NO LLEVARON ACABO CIRCULARES INTERNOS

ADMINISTRATIVOS EN ESTE SUJETO OBLIGADO.

LEY O LEYES RELACIONADAS

EL SISTEMA TIPO INSPECCION FEDERAL ES UN CONJUNTO DE NORMAS DE CONTROL DE

INOCUIDAD Y CALIDAD CON UN ELEVADO ESTANDAR SANITARIO, QUE EJERCE EL GOBIERNO

FEDERAL ATRAVEZ DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACION, (SAGARPA), DE ACUERDO A LAS NORMAS OFICIALES ACEPTADAS

INTERNACIONALMENTE QUE CERTIFICAN, LA CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES, SU

CONSERVACION E HIGIENE; LA MAQUINARIA, EQUIPO E IMPLEMENTOS QUE SE UTILIZAN EN

CADA UNO DE LOS PROCESOS; ASI COMO CADA UNO DE LOS FLUJOS QUE SE REALIZAN PARA

PRODUCIR CARNE, PRODUCTOS CARNICOS Y ALIMENTOS, DE MANERA QUE SE ASEGURA LA

OBTENCION DE PRODUCTOS INOCUOS PARA LA POBLACION.

-LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfsa.htm

-MANUAL DE INSPECCION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE

SACRIFICIO TIF. http://www.senasica.gob.mx/?doc=4477

-REGLAMENTO DE INDUSTRIALIZACION SANITARIA DE CARNE INPECCION FEDERAL

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2007/CDAgropecuaria/pdf/29REG.pdf

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-ZOO-1994 CONTROL DE RESIDUOS

TOXICOS EN CARNE, GRASA, HIGADO, MUSCULO Y RIÑON DE AVES,

BOVINOS, CAPRINOS, CERVIDOS, EQUINOS, OVINOS Y PORCINOS.

RESIDUOS TOXICOS. LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES Y

PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO. http://www.senasica.gob.mx/?doc=522

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-ZOO-1994 ESPECIFICANONES

ZOOSANITARIAS PARA LA CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DE

ESTABLECIMIENTOS PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES Y LOS

DEDICADOS A LA INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS CARNICOS.

http://www.senasica.gob.mx/?doc=523

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-ZOO-1994 PROCESO SANITARIO DE LA

CARNE.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-033-ZOO-1995 SACRIFICIO

HUMANITARIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES.

http://www.senasica.gob.mx/?doc=529

-CONSTITUCION POLITICA FEDERAL. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

-CONSTITUCION POLITICA ESTATAL.

http://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/constitucion/archivosConstitucion/actual.p

df del-estado-libre-y-soberano-de-chihuahua.pdf

-LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION.

http://www.congresochihuahua.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/115.pdf