fraude delito federal proceso penal nuevo sistema justicia penal oral
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AMPARO DIRECTO: 125/2015
QUEJOSO: RAÚL CORTÉS LÓPEZ (preso)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ
SECRETARIO: MAURICIO FRANCISCO VEGA CARBAJO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión
pública de veintiocho de mayo de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo
directo 125/2015.
R E S U L T A N D O
1. El referido quejoso promovió juicio de amparo directo
contra la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, reclamando la sentencia de diecinueve de mayo
de dos mil diez en el toca de apelación 689/2010.
La Sala modificó1 la sentencia de primer grado,
condenándolo por el delito Fraude Genérico Continuado, e
impuso las siguientes sanciones: a) nueve años de prisión; b) mil
doscientos días multa equivalentes a sesenta y cinco mil
setecientos sesenta mil pesos, la cual podría ser sustituida por
seiscientas jornadas de trabajo no remunerado en favor de la
comunidad; c) reparación del daño material, la cual se encuentra
parcialmente satisfecha; d) le negó el beneficio de la sustitución
de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la
misma; lo suspendió de sus derechos políticos; en cambio, lo
absolvió del daño moral y perjuicios.
1 La modificación consistió en manifestar que el pago de la reparación del daño se encontraba parcialmente satisfecha y que la pena de prisión se compurgaría a partir de que fue detenido.
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2. El Magistrado presidente de este tribunal admitió la
demanda el veinticinco de marzo de dos mil quince, tuvo como
terceros interesados a Banco Santander México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander, así como al agente del ministerio público adscrito a la
Sala Penal.
3. Por acuerdo de presidencia de cuatro de mayo de dos
mil quince se turnó este asunto al Magistrado José Luis Villa
Jiménez, para que formulara el proyecto de resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. Este tribunal es competente en términos
de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la
Constitución; 34, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo; 37,
fracción I, inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como del Acuerdo General 3/2013 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, dado que se trata de un
amparo directo contra una sentencia definitiva dictada por la
citada autoridad jurisdiccional residente en este circuito.
II. Acto reclamado. La existencia del acto reclamado se
acredita con el informe justificado que rindió la autoridad
responsable ordenadora, así como con los autos que adjuntó en
los que consta la resolución combatida.
III. Decisión. Las manifestaciones realizadas por el
peticionario de amparo en vía de conceptos de violación son
infundadas.
Afirma el impetrante que se le dictó una sentencia
condenatoria, violatoria de las garantías consagradas en los
artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 21, párrafo
primero, con relación al 20, apartado A, todos de la Carta Magna,
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Amparo Directo 125/2015
dado que no está demostrada su responsabilidad penal en la
comisión del delito que se le atribuye, ante la ausencia de pruebas
que apunten en su contra, con lo cual se atentó en su perjuicio el
principio de presunción de inocencia, producto de que el ministerio
público no justificó su acusación.
Lo anterior, porque dice que no se ponderó su negativa
sobre los hechos; además, de que las declaraciones de los testigos
que depusieron en su contra, carecen de valor, ya que primero,
son poco creíbles, dado que al ser empleados del banco, ellos
cuentan con las plantillas de firmas para cotejar las de los clientes,
así que no se les engañó con la presentación del pasaporte,
igualmente de que la propia responsable no precisó en qué
consistió ese elemento de engaño y que se le consideró coautor
del evento, sin que el ministerio público justificara realmente la
existencia de otro sujeto.
Efectivamente, es equivocado lo alegado por el amparista.
Ello es así, porque, opuestamente, la representación social
justificó de forma plena su responsabilidad en la comisión del
delito Fraude Genérico Continuado contra la institución de
crédito ofendida, por eso es que no hay de modo alguno violación
en su perjuicio de las garantías que indica, ni menos se atentó
contra el principio de presunción de inocencia.
Al quejoso se le dictó sentencia condenatoria, al justificar
plenamente la responsable con el arsenal probatorio reunido en la
causa, conforme la acusación ministerial, que ejecutó el delito
Fraude Genérico Continuado, previsto en el artículo 230, párrafo
primero, del Código Penal para el Distrito Federal, sancionado en
la fracción V de dicho precepto, por lo cual se le impuso la pena
condigna de nueve años de prisión.
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Amparo Directo 125/2015
Al tener por demostrado que el ocho de julio de dos mil
nueve, el quejoso Raúl Cortés López haciéndose pasar por
Antonio García Yonge, junto con otro sujeto prófugo –contador–
se presentó en las instalaciones que ocupa la sucursal Nextengo
Azcapotzalco del Banco Santander México Sociedad Anónima
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, en un
primer momento, ante los empleados Manuel Alejandro Contreras
Ruiz y Águeda Dioselina Arredondo Aguilar –subdirector y
directora, respectivamente–, ostentándose como titular de la
cuenta 60530588240, identificándose con el pasaporte número
07333299179, F13299179, expedido según se leía, por la
Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos y comprobante de domicilio, para la apertura de la
cuenta 60532420845, a nombre de Antonio García Yonge,
ordenando además que se vendieran fondos de inversión por un
monto de doscientos cinco mil ciento cuarenta y dos pesos con
sesenta y dos centavos, generándose el comprobante respectivo,
y ordenó se traspasara sólo doscientos cinco mil cien pesos, de la
primer cuenta a la segunda 60532420845 –recién abierta–
solicitando en ese momento la entrega de doscientos mil pesos y
ya que en ese momento la sucursal bancaria únicamente tenía
disponible en efectivo ochenta mil pesos, tanto Raúl Cortés López
como el sujeto prófugo de la justicia, cobraron ésta diciendo que
regresarían por el resto, ciento veinte mil pesos, siendo así como
se procedió a la venta de un cheque de caja por la cantidad antes
mencionada con cargo a la cuenta 60532420845, expidiéndose el
cheque número 0001438 el ocho de julio de dos mil nueve a favor
de Antonio García Yonge, al día siguiente nueve de julio de dos
mil nueve, siendo aproximadamente las doce horas, se presentó
de nueva cuenta Raúl Cortés López (ostentándose como Antonio
García Yonge) en compañía de otro sujeto quien dijo ser su
contador, para solicitar a Manuel Alejandro Contreras Ruiz, la
venta de otro cheque de caja por ciento veinte mil pesos, para lo
cual se realizó con el cheque número 0001439 con cargo a la
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Amparo Directo 125/2015
cuenta número 60532420845 recién aperturada, procediendo a la
identificación de dicho sujeto Raúl Cortés López (ostentándose
como Antonio García Yonge) para lo cual utilizó el pasaporte
descrito y firmó los documentos respectivos; posteriormente, el
día diez de julio siguiente nuevamente se presentó Raúl Cortés
López (ostentándose como Antonio García Yonge) en compañía
de quien dijo ser su contador, para recoger la chequera de la
cuenta número 60532420845, pasando con la directora de la
sucursal bancaria citada de nombre Águeda Dioselina Arredondo
Aguilar, manifestándole que tenía un negocio de compra de un
lote de aluminio, por lo que le indicó que bajara fondos por la
cantidad de ochocientos mil veinticuatro pesos con doce centavos
de la cuenta de inversión número 60530588240 del auténtico
Antonio García Yonge, lo que se efectuó imprimiéndose el
comprobante respectivo firmado por Raúl Cortés López (como
Antonio García Yonge) en presencia de Águeda Dioselina
Arredondo Aguilar, misma que una vez que fue cotejada con el
pasaporte (supracitado) que le exhibió y la firma del sistema
resultó coincidente, posteriormente solicitó el traspaso de
recursos de la cuenta 60530588240 a la cuenta de cheques
60532420845 (recién abierta) por la cantidad de ochocientos mil
pesos, imprimiendo el comprobante respectivo el cual fue firmado
por el hoy agente criminal en presencia de Águeda Dioselina
Arredondo Aguilar, así como por esta última y Manuel Alejandro
Contreras Ruiz, ya que para dicha transferencia era necesaria la
firma de dos empleados del banco, posteriormente Águeda
Dioselina Arredondo Aguilar le hizo entrega de la chequera
respectiva de la cuenta número 60532420845, aperturada el ocho
de julio de dos mil nueve, firmando Raúl Cortés López (como
Antonio García Yonge), el comprobante correspondiente,
retirándose ambos sujetos de la sucursal bancaria; acto seguido,
Raúl Cortés López (ostentándose como Antonio García Yonge)
cobró la cantidad en efectivo de ochocientos cuatro mil pesos, a
través de los cheques números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, con
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cargo a la cuenta 60532420845 (recién aperturada) por las
cantidades de noventa y siete mil pesos, noventa y tres mil pesos,
noventa y cinco mil pesos, cincuenta mil pesos, noventa y siete
mil pesos, noventa y cinco mil pesos, sesenta mil pesos, noventa
y cinco mil pesos, noventa y ocho mil pesos y veinticuatro mil
pesos, respectivamente, presentándose para ello en diversas
sucursales bancarias del “Banco Santander México” Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero
Santander del Distrito Federal y Estado de México, todos bajo la
falsa identidad de Antonio García Yonge; siendo así como con
unidad de propósito delictivo, Raúl Cortés López obtuvo un lucro
indebido que ascendió a la cantidad de un millón cinco mil cien
pesos, puesto que al momento de realizarse los traspasos de
fondos monetarios, el acusado podía disponer de las cantidades
transferidas a su libre albedrío, lesionando de esta manera el bien
jurídico tutelado en identidad de sujeto pasivo, como es el
patrimonio de la ofendida “Banco Santander México” Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero
Santander.
Para ello, la Sala ponderó correctamente las pruebas, tanto
en lo individual, como en su conjunto, al tenor de lo dispuesto por
los artículos 175, 250, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consistentes en:
1. Atestos y ampliaciones de Manuel Alejandro Contreras
Ruiz.
2. Declaraciones de Águeda Dioselina Arredondo Aguilar.
3. Manifestaciones de Carlos Alberto Ramírez Martínez y
Nelly Maricela Díaz de Labastida.
4. Declaraciones de los policías aprehensores Jair Díaz
Díaz y Fernando Flores Ramírez.
5. Informe del policía Mario A. Márquez Cervantes.
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6. Declaración de Roberto Julio Chong Quintero,
apoderado del Banco Santander México e informe
proporcionado por éste.
7. Declaración de Antonio García Yong.
8. Informe contable a cargo de Juan Alfonso Vázquez
Mendoza, ratificación y ampliación de éste.
9. Pericial oficial en materia de contabilidad a cargo de
Víctor Manuel García Comparán.
10. Impresiones fotográficas del quejoso.
11. Dictamen en grafoscopía a cargo del especialista
Gregorio Mendoza Santoyo y ratificación de éste.
En efecto, Manuel Alejandro Contreras Ruiz señaló que
labora como subdirector de la sucursal Nextengo Azcapotzalco del
Banco Santander México, que el día de los hechos el quejoso se
presentó con él, acompañado de un sujeto con el propósito de
aperturar una cuenta de cheques, presentándole un pasaporte con
fotografía que correspondía con sus rasgos físicos, y recibo de
domicilio a nombre de María Elizabeth Hernández García,
ostentado la representación de la empresa Internacional de
Rosticeros, indicándole que tenía una cuenta en el banco, que
ingresó datos para corroborar la información, concordando el saldo
que le mencionó, como sus datos personales, y una vez que los
verificó, abrió la cuenta 60532420845, recabando las firmas,
certificando que correspondían con las del pasaporte, que solicitó la
venta de los fondos de la cuenta 60530588240, pidiendo se
vendieran fondos por doscientos cinco mil ciento cuarenta y dos
pesos con sesenta y dos centavos, generándose el documento
correspondiente, suscribiéndolo el reo, quedando disponibles ya los
fondos, movimiento que fue avalado por la directora conforme las
políticas de la institución, que en ese acto el supuesto cliente pidió
retirar doscientos mil pesos, sólo que únicamente se le entregaron
ochenta mil pesos, informándole que por políticas solamente se
contaba con esa cantidad, adquiriendo un cheque de caja con cargo
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a la cuenta 60532420845, recibiendo el cheque suscribiendo el
acuse.
Refiere que al día siguiente nueve de julio de dos nueve, se
presentó el quejoso con el otro sujeto, solicitó la venta de un
segundo cheque de caja por ciento veinte mil pesos, expidiéndose
el cheque 0001439 a nombre de Antonio García Yonge,
identificándose con el pasaporte, anotando los datos, por lo que
procedió a llevarse esa suma. Comentándole que tenía un crédito
preautorizado por ciento trece mil pesos.
Que el siguiente diez, se presentó nuevamente con el otro
sujeto para recoger la chequera de la cuenta 60532420845, la cual
la entregó la directora Águeda Dioselina Arredondo Aguilar, solicitó
a la funcionaria la venta de más fondos por un monto de
ochocientos mil veinticuatro pesos con doce centavos,
generándose el recibo correspondiente, recabándose la firma de
éste, ordenando que ochocientos mil pesos de la cuenta
60530588240 se pasaran a la diversa 60532420845 a nombre de
Antonio García Yonge, solicitándole la directora su firma
electrónica para que procediera la operación, después se emitió el
recibo y lo suscribió el quejoso, que la directora le recordó sobre el
crédito que tenía preautorizado, comentándoles éste que
regresaría el trece para avisarles.
Que el siguiente trece la directora le preguntó sobre el
paradero del quejoso, comentándole que no lo había visto, por
tanto, ésta intentó comunicarse al teléfono que le proporcionó el
reo, sin poderlo hacer, que en telcel le dijeron que el número no
existía, por lo que ella se comunicó a la empresa, siendo atendida
por “Antonio García Yonge”, quien le manifestó que él no había
ocurrido al banco recientemente, por ende, no reconocía ninguna
operación, que acto continuo que le comunicó esto, procedió a dar
aviso a las áreas internas del banco.
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Que el catorce por la mañana les comunicó a los
empleados del banco la situación que se presentó con Antonio
García, que si lo veían presionaran los botones comunicándose al
área de seguridad e incidentes, que salió de la sucursal como a las
once, dejándole indicaciones a la oficial de cajas Nelly Marisela
Díaz de Labastida que si veía al quejoso lo buscara, que recibió
una llamada de la empleada, informándole que el reo estaba en la
sucursal, que de inmediato se dirigió a ese lugar, encontrando
cerrada la sucursal y estaban presentes unos policías, quienes
tenían asegurado al amparista, enterándose que su nombre era
Raúl Cortés López; asimismo, manifestó que el monto total
depositado en la cuenta de cheques 60532420845 ascendió a un
millón cinco mil cien pesos.
En sentido similar, declaró Águeda Dioselina Arredondo
Aguilar al señalar que se desempeña como directora de Santander
México, sucursal Nextengo Azcapotzalco que el ocho de julio de
dos mil nueve, su subdirector Manuel Alejandro Contreras Ruiz se
presentó con ella para solicitarle la aprobación de la venta de
fondos y su traspaso de la cuenta 60530588240 a la recién
aperturada ese día 60532420845, mostrándole el comprobante con
firmas de Antonio García Yonge y el original del pasaporte, cuyas
firmas coincidían, por lo que autorizó dicha operación.
Que el siguiente diez se presentó el citado sujeto
acompañado del supuesto contador, para comentarle que había
cerrado un negocio de compra de un lote de aluminio, dándole la
instrucción de que vendiera fondos por un monto de ochocientos
mil pesos de la cuenta de inversión 60530588240, por lo que
imprimió el comprobante, firmándolo esa persona, cotejando la
firma con la del pasaporte, ordenando se enviaran los fondos de la
cuenta 60530588240 a la 60532420845, así que llenó el formato
correspondiente suscribiéndolo el quejoso, requiriendo la
autorización del subdirector.
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Que le ofreció el crédito por ciento trece mil pesos,
respondiendo que analizaría la propuesta, que le proporcionó el
número de un celular y le comentó que el trece le resolvería sobre
el crédito, que le entregó la chequera relativa a la cuenta
aperturada el ocho, firmándole de recibido, anotando los datos de
la identificación, firmando para constancia, que el trece le preguntó
al subdirector sobre ese sujeto respondiendo que no sabía de él,
por lo que decidió llamarle al celular contestándole una grabación
que el teléfono no existía, así que decidió llamar a la empresa
comunicándose con Antonio García Yonge, quien le dijo que él no
había acudido en meses por lo que no reconocía ninguna
operación y menos reconocía la apertura de una cuenta, y que no
deseaba el crédito preautorizado que después de colgar le informó
al subdirector, quien procedió a llamar a las áreas intermedias de
la institución.
Que el catorce por la mañana se reunieron con el personal
para informar lo sucedido con el quejoso, acordando medidas a
realizar, que como a las once el subdirector salió a visitar a un
cliente, quedándose solo ella para atender al personal, que como a
las once horas con quince minutos se presentó el supuesto cliente
Antonio García Yonge acompañado de su contador que los hizo
pasar a su oficina, comentándole éste que haría efectivo el crédito,
que los cajeros apretaron los botones, que el supuesto contador
salió a contestar una llamada, que caminaba sobre el patio y en un
momento se retiró, que llegó la policía y le hicieron saber lo
sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, aclarando que el
monto de lo defraudado ascendió a un millón cinco mil cien pesos.
Declaración que sostuvo ante el juez de la causa.
Declaraciones a las que la responsable les asignó correcto
valor indiciario, al constatar que reunían los requisitos exigidos por
el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, dado que los testigos percibieron por sus sentidos
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los hechos y los expusieron de manera clara y precisa sobre la
sustancia, sin reticencias, con las cuales se conoce cómo operó el
activo, dado que mediante artimañas hizo creer al personal del
banco que se trataba del titular de una cuenta, ordenando que se
le aplicaran recursos de un fondo, para lo cual abrió una cuenta
donde se le depositó el dinero después de burlar las medidas de
protección, dado que para hacer creer que se trataba del titular de
la cuenta, presentó un pasaporte, que a decir de los empleados
bancarios, correspondía la fotografía con la del sujeto que lo
portaba, para posteriormente extraer esos recursos.
Datos que están corroborados, como lo analizó la Sala con
las declaraciones del personal bancario, Carlos Alberto Ramírez
Martínez y Nelly Maricela Díaz de Labastida, puesto que el primero
señaló que labora como cajero en la sucursal Nextengo
Azcapotzalco del banco Santander México, siendo que el ocho de
julio se presentó ante él, un sujeto ostentando el nombre de
Antonio García Yonge, para la expedición de un cheque de caja,
trayendo consigo el formato respectivo, ya previamente autorizado
por el subdirector Manuel Alejandro Contreras Ruiz,
identificándose con pasaporte, procediendo a cotejar las firmas y
elaborar el cheque 0001438 por un monto de ochenta mil pesos,
pasándolo a la firma del subdirector y de la oficial de caja Nelly
Maricela Díaz de Labastida, suscribiendo el cliente el recibo,
anotando el empleado los datos, nombre, dirección, teléfono y
firma, haciendo lo mismo el cliente, antes de pagarlo, devuelto
solicitó autorización al subdirector para realizar el pago. Que el día
de la detención del activo, tuvieron una junta por la mañana
comunicándoles el subdirector que el cliente Antonio García
Yonge, no era el verdadero, que sí lo veían nuevamente
presionaran las botoneras y se comunicaran a las áreas del banco,
que ese día como a las once horas con treinta minutos, la directora
de la sucursal le ordenó que apretara la botonera, mientras que
Nelly se comunicó a incidencias operativas, que como a los cinco o
diez minutos se presentaron los policías que aseguraron a Antonio
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García, que al tener a la vista al quejoso lo reconoce como la
persona a que se ha referido. Ante el juez de la causa reconoció el
cheque que expidió.
Por su parte, la empleada Nelly Maricela Díaz de Labastida
declaró ser empleada del banco, cuya principal función es custodiar
los documentos, el efectivo, papel de seguridad, cheques de caja,
chequeras, custodiar tarjetas y en su caso atender al público, que el
nueve de julio el subdirector le presentó en la ventanilla que
despachaba un formato para la expedición de un cheque de caja,
en compañía de Antonio García Yonge, recibiendo la solicitud y la
identificación del cliente, retirándose el funcionario, acto seguido
procedió a cotejar las firmas, verificando en el sistema que el
documento fuera válido, y ante la preautorización del documento,
realizó el cheque 0001439 por ciento veinte mil pesos, lo pasó a la
autorización del subdirector, firmándolo ella también, pidiendo al
cliente que firmara de recibido, anotando todos sus datos, hecho lo
cual, se le entregó el cheque, presentándolo a su vez para su
cobro, por lo cual, se le pidió que anotara sus datos en el
documento, identificándose, una vez que lo hizo se lo entregó, y
pidió autorización de pago al subdirector, una vez validado, realizó
el pago, que el día en que declaró, por la mañana en la junta les
informaron de lo sucedido, que como a las once horas con treinta
minutos cuando estaba en su ventanilla, la directora le ordenó que
presionara las botoneras, porque estaba ahí el quejoso,
procediendo a apretar las botoneras y comunicarse con el
departamento de incidencias operativas para dar aviso del evento,
que la directora se retiró y después de cinco o diez minutos se
presentó la policía deteniendo al amparista. Ante el juzgado al
ampliar su declaración reconoció la documentación del banco que
se le puso a la vista, y en concreto el cheque de caja 0001439 que
elaboró.
Atestos que, como bien lo ponderó la responsable al tenor
de lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos
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Amparo Directo 125/2015
Penales para el Distrito Federal, son aptos y constituyen prueba
directa contra el reo, porque, justifican la actividad delictiva que
desplegó para consumar el delito Fraude Genérico Continuado, al
tener claro cómo identificaron al quejoso, como la persona que
haciendo uso de un pasaporte, ostentó una personalidad que no le
correspondía, por lo cual accedieron a la elaboración, expedición y
pago de los cheques a que hacen mención.
A los cuales acertadamente, la responsable les incorporó la
puesta a disposición, la declaración de los policías Jair Díaz Díaz y
Fernando Flores Ramírez, quienes en esencia concordaron en
señalar que se desempeñan como servidores públicos, el primero
como agente de la Policía Judicial y el segundo de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, que recibieron una llamada vía
radio para presentarse en las instalaciones de la sucursal bancaria
Santander ubicada en el Centro Comercial Cinco de Mayo y
Ferrocarriles Nacionales, porque había una persona que intentaba
cobrar dinero, que una vez que se presentaron se les comunicó
que el quejoso ostentaba una identidad diversa, pretendiendo
cobrar dinero de otro cliente, que se entrevistaron con la directora
reiterándoles que el sujeto se estaba haciendo pasar por otra
persona por lo que procedieron a su detención y puesta a
disposición de la autoridad investigadora.
Además, la comparecencia de Roberto Julio Chong Quintero
apoderado de la institución de crédito, como lo ponderó el tribunal
de alzada es pieza clave para corroborar la acusación ministerial,
puesto que aun cuando éste no vio la actividad objetiva desplegada
por el agraviado, si conoce de la misma, por pruebas
complementarias, como son el informe de quince de julio de dos mil
nueve, presentado por el contador público Juan Alfonso Vázquez
Mendoza, quien después de realizar su actividad profesional, logró
establecer con certeza que el beneficio obtenido por el quejoso
asciende a un millón cinco mil cien pesos; quien contó con los
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documentos dubitables para tal propósito, como son las
trasferencias electrónicas suscritas por Raúl Cortés López, las
confirmaciones de venta de fondos, así como las copias de los
cheques de caja 0001438 y 0001439, documentos suscritos por el
amparista; además, de tener el contrato bancario de ocho de julio
de dos mil nueve, celebrado por el reo precisamente el día que
comenzó su actividad delictiva, y el diverso de tres de diciembre de
dos mil ocho, pactado con el verdadero Antonio García Yonge,
también de tener la impresión del sistema correspondiente al crédito
en efectivo pre autorizado por ciento trece mil pesos, así como los
cheques de la cuenta 60532420845 por los cuales se dispuso de
los fondos del banco, asimismo de las copias de cheques de caja y
finiquito de restitución por parte del banco al titular legítimo de la
cuenta.
Conjuntamente, dicho documento fue ratificado ante el
ministerio público el quince de julio de dos mil nueve, y en
presencia judicial aclaró sobre la impresión en que incurrió al hacer
el pronunciamiento de otro probable responsable de la conducta
delictiva.
Medios que ciertamente como lo estableció el Ad quem
encuentran apoyo en el dictamen oficial suscrito por el especialista
Víctor Manuel García Comparán quien después de realizar la
actividad propia de su profesión, logró desentrañar de manera
pormenorizada, todos y cada uno de los movimientos bancarios
que se realizaron para que el quejoso pudiera disponer del dinero
defraudado, quien concluyó que:
"…PRIMERA.- El importe total del faltante por la primera disposición de la cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente dictamen, asciende a la cantidad de $205,100.00 (DOSCIENTOS CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).SEGUNDA.- El importe total del faltante por la segunda disposición de la cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan
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Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente dictamen asciende a la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).TERCERA.- La suma de la primera y segunda conclusiones de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $1,005,100.00 (UN MILLÓN CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).CUARTA.- El importe total de los intereses devengados no cobrados por el cuenta habiente de cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $222.00 (DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.).QUINTA.- La suma de la tercera y cuarta conclusiones de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza, con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $1,005,322.00 (UN MILLÓN CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.).SEXTA.- El importe total de la recuperación del saldo no dispuesto en la cuenta de cheques número 60532420845 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $790.24 (SETECIENTOS NOVENTA PESOS 24/100 M.N.).SÉPTIMA.- El importe total del faltante de acuerdo con la diferencia de la quinta menos la sexta conclusiones, según el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente asciende a la cantidad de $1,004,531.76 (UN MILLÓN CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 76/100 M.N.)…"
Medios que efectivamente, como lo justipreció la
responsable son aptos, idóneos y pertinentes para establecer la
mecánica del evento delictivo.
Como también la Sala para dictar el acto reclamado, se
apoyó en la declaración ministerial del auténtico Antonio García
Yonge, quien ante la representación social reconoció ser cliente
del banco al ser titular de la cuenta 60530588240 y desconoció
serlo de la cuenta 60532420845 así como cualquier movimiento
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realizado en éstas, agregando que el banco ya le reparó el daño a
través del cheque de caja 0001440 por el monto de un millón cinco
mil trescientos veintidós pesos.
A los cuales, bien la Sala agregó las impresiones
fotográficas proporcionadas por la institución bancaria ofendida, en
las cuales se ve a un sujeto realizando operaciones, cuyos rasgos
físicos corresponden con el quejoso.
Como el dictamen pericial en materia de grafoscopía
elaborado por el especialista Gregorio Mendoza Santoyo, por el
cual, se logró establecer que en los documentos presentados por
el banco, relacionados en el propio estudio, aparece la firma
impresa por el quejoso, documento que fue ratificado y ampliado
ante el juzgado.
Por tanto, es incorrecto que el justiciable asegure que en su
contra se atentó contra el principio de presunción de inocencia, en
virtud de que opuestamente, como lo juzgó la Sala, el ministerio
público aportó ese caudal probatorio que acredita la plena
participación del reo en la comisión del delito Fraude Genérico
Continuado.
Asegura el impetrante que, el tribunal de alzada no logró
justificar que el delito se realizó en coparticipación con otro sujeto.
Este alegato es equivocado.
Ello es así, porque las pruebas antes evocadas y
detalladas, permiten establecer que el impetrante, para llevar a
buen término su conducta delictiva, se presentaba al banco
acompañado de un sujeto, al que identificaban como el contador,
quien el día de la detención del amparista se dio a la fuga, dado
que en esa fecha también se presentó acompañado del supuesto
contador, y estando en la oficina de la directora de la sucursal de
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crédito, y habiendo disparado la voz de emergencia para que se
presentaran los agentes captores, dicho sujeto salió en un primer
momento a recibir una llamada y después se retiró, como así lo
establecen tanto la propia directora como el subgerente, personas
que vieron físicamente al sujeto prófugo.
Aduce el amparista que, la autoridad responsable no
demostró el engaño, como estructura de existencia del delito.
Este alegato también es inexacto.
Ello es así, porque la Sala redactó su sentencia, de forma
clara y sencilla, estableciendo desde un aspecto dogmático, los
elementos estructurales que conforman la descripción legal,
estableciendo cómo se acreditaba cada uno de ellos, sin que se
advierta violación que reparar en este aspecto.
Y por el contrario, se observa que respecto del elemento de
existencia "engaño", el Ad quem lo desarrolló igual que los demás,
de forma correcta, porque ciertamente como lo puntualizo, este
elemento equivale a provocar mediante argucias, artimañas,
maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el
sujeto pasivo que provoque en este último la determinación de
realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del activo.
Elemento el cual, ciertamente, como lo demostró la
responsable, se actualizó, puesto que Raúl Cortés López, para
lograr su propósito, es decir, obtener recursos ajenos sin derecho,
suplantó la personalidad de Antonio Garcia Yonge, real titular de la
cuenta bancaria donde estaban depositados los recursos,
presentándose ante los empleados bancarios mostrándoles un
pasaporte que consignaba su fotografía, pero no con sus datos
personales, con lo cual hizo creer que se traba de la misma
persona, y una vez que superó esto, en varias ocasiones con el
mismo fin, primero abrió una cuenta respecto de la cual tenía
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control pleno, pero antes ya sabía que el legítimo Yonge, manejaba
diversa cuenta en esa institución, cuyos recursos estaban en fondos
bancarios, por lo cual ostentando esa calidad, instruyó a los
funcionarios para que realizaran la venta de fondos, y los recursos
obtenidos se depositaran a la cuenta que abrió, y después los
extrajo a través de los esqueletos de los cheques que el propio
banco le otorgó, obteniendo mediante cheques de caja los primeros
recursos, y después con otros cheques, todo esto en un periodo
corto de seis días, para lo cual, se trasladó a diversas sucursales
del Distrito Federal y del Estado de México, con lo cual generó la
lesión al bien jurídico, al disponer de dinero de un tercero en
custodia del banco.
Cabe agregar que la responsable también acertadamente
justificó con el material convictivo, que obtuvo un lucro indebido,
dado que el reo junto con otro sujeto, se hizo de un provechó
económico mediante maquinaciones.
Asimismo, acertadamente, la Ad quem determinó que se
trató de un delito continuado, dado que realizó una pluralidad de
conductas teniendo identidad el pasivo, con una unidad de
propósito.
El quejoso insiste mucho que la responsable ponderó
incorrectamente las declaraciones de la directora y del subdirector,
porque no son pasivos del delito, dado que antes de proporcionarle
cualquier servicio, verificaban en las plantillas de firmas la que
ostentaba, y aparecía como titular, así que realmente no hubo
engaño, al margen de que no se demostró la falsedad del
pasaporte.
Este alegato es equivocado.
Lo anterior es así, porque la calidad de testigos Manuel
Alejandro Contreras y Águeda Dioselina Aarredondo Aguilar, no
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deriva de la relación que guardan con el banco o con los clientes,
sino tan solo, porque los hechos sobre los que declararon los
presenciaron con sus sentidos, teniendo una intervención activa
clara y nutrida, gracias a las maquinaciones que empleó el reo.
En nada cambia, que los recursos obtenidos por el
sentenciado de un cliente del banco que administraba éste, fueran
bonificados al titular real, por parte de la institución, dado que aun
en este supuesto, la conducta delictiva no se extingue, puesto que
el lucro mediante engaño se conserva, sobre la base de que sólo
hubo una sustitución de acreedor, la cual es plenamente existente,
ya que ambas partes aceptaron tal acto jurídico, esto es, el titular
del dinero aceptó que el banco le cubriera el desfalco, por eso es
que hay una sustitución de acreedor.
Como tampoco provoca alguna modificación a la situación
del reo en su beneficio, que ahora arguya que no se demostró la
falsedad del pasaporte que se atribuye empleó, porque aun ante la
falta de declaración judicial concreta sobre ese punto, la conducta
delictiva persiste, dado que sostener lo contrario se llegaría a un
argumento al absurdo como el siguiente, que el reo tiene dos
nombres, lo cual es inadmisible, pues atentaría contra normas
jurídicas, de ahí que la invalidez del pasaporte se soportaría bien
en una presunción legal.
Ante lo infundado de los conceptos de violación, y no
advirtiendo nada que suplir en los demás temas respecto de los
cuales no se inconformó el sentenciado, como son las penas
impuestas –prisión, multa, reparación del daño, suspensión de
derechos y negativa de otorgar algún beneficio–, se niega el
amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
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ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Raúl Cortés López, contra el acto que reclamó de la autoridad
señalada en el resultando 1 de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados José Luis Villa Jiménez –presidente y ponente–, Luis
Núñez Sandoval y Ricardo Paredes Calderón, quienes firman ante
Yoalli Trinidad Montes Ortega, secretaria que da fe el cuatro de
junio de dos mil quince, fecha en la cual se terminó de engrosar la
sentencia, por así permitirlo las labores de este tribunal.
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