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9 Tribunal de Justicia Actividad A. La actividad del Tribunal de Justicia en el año 2003 por el Presidente, Sr. Vassilios Skouris 1. Esta parte del Informe Anual ofrece una visión de conjunto de la actividad del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas durante el año 2003. Junto a un breve balance cuantitativo (sección 2) presenta los principales puntos de evolución de la jurisprudencia, clasificados de la siguiente manera: Competencia del Tribunal de Justicia y procedimiento (sección 3); principios generales y asuntos constitucionales o institucionales (sección 4); libre circulación de mercancías (sección 5); política agrícola común (sección 6); libre circulación de los trabajadores (sección 7); libre prestación de servicios (sección 8); libertad de establecimiento (sección 9); libre circulación de capitales (sección 10); política de transportes (sección 11); normas sobre la competencia (sección 12); medidas de defensa comercial (sección 13); Derecho de marcas (sección 14); aproximación de las legislaciones (sección 15); contratos públicos (sección 16); Derecho social (sección 17); Derecho medioambiental (sección 18); justicia y asuntos de interior (sección 19); relaciones exteriores (sección 20); Convenio de Bruselas (sección 21). Esta selección recoge únicamente 90 de las 455 sentencias y autos pronunciados por el Tribunal de Justicia durante el año 2003 y sólo se ha hecho referencia a lo esencial de los mismos. En ella tampoco se recogen las conclusiones de los Abogados Generales, cuya importancia para conocer en detalle la trascendencia de algunos asuntos es innegable, pero cuya mención aumentaría las dimensiones de un Informe que debe ser breve. El texto completo de todas las sentencias, dictámenes y autos del Tribunal de Justicia, así como de las conclusiones de los Abogados Generales puede consultarse, en todas las lenguas oficiales de las Comunidades, en el sitio del Tribunal de Justicia en Internet (www.curia.eu.int) y en el sitio Europa (www.europa.eu.int/eur- lex). A fin de evitar cualquier confusión y simplificar su lectura, el presente Informe se refiere, salvo indicación en sentido contrario, a la numeración de los artículos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado CE establecida en el Tratado de Amsterdam. 2. Desde un punto de vista cuantitativo, el Tribunal de Justicia cerró 455 asuntos en el año 2003 (cifra neta, teniendo en cuenta las acumulaciones). De ellos, 308 concluyeron con una sentencia y 147 dieron lugar a un auto. Estas cifras ponen de manifiesto una ligera disminución respecto al año anterior (466 asuntos terminados). El número de nuevos asuntos registrados en el Tribunal de Justicia fue de 561 (477 en 2002, cifra bruta). El número de asuntos pendientes al finalizar el año 2003 era de 974 (cifra neta), frente a los 907 al término del año 2002. La tendencia creciente de la duración de los procedimientos no se modificó en dicho año. Por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales y recursos directos la duración fue de 25 meses aproximadamente, mientras que en el 2002 fue de aproximadamente

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    A. La actividad del Tribunal de Justicia en el año 2003

    por el Presidente, Sr. Vassilios Skouris

    1. Esta parte del Informe Anual ofrece una visión de conjunto de la actividad del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas durante el año 2003. Junto a un breve balance cuantitativo (sección 2) presenta los principales puntos de evolución de la jurisprudencia, clasificados de la siguiente manera:

    Competencia del Tribunal de Justicia y procedimiento (sección 3); principios generales y asuntos constitucionales o institucionales (sección 4); libre circulación de mercancías (sección 5); política agrícola común (sección 6); libre circulación de los trabajadores (sección 7); libre prestación de servicios (sección 8); libertad de establecimiento (sección 9); libre circulación de capitales (sección 10); política de transportes (sección 11); normas sobre la competencia (sección 12); medidas de defensa comercial (sección 13); Derecho de marcas (sección 14); aproximación de las legislaciones (sección 15); contratos públicos (sección 16); Derecho social (sección 17); Derecho medioambiental (sección 18); justicia y asuntos de interior (sección 19); relaciones exteriores (sección 20); Convenio de Bruselas (sección 21).

    Esta selección recoge únicamente 90 de las 455 sentencias y autos pronunciados por el Tribunal de Justicia durante el año 2003 y sólo se ha hecho referencia a lo esencial de los mismos. En ella tampoco se recogen las conclusiones de los Abogados Generales, cuya importancia para conocer en detalle la trascendencia de algunos asuntos es innegable, pero cuya mención aumentaría las dimensiones de un Informe que debe ser breve. El texto completo de todas las sentencias, dictámenes y autos del Tribunal de Justicia, así como de las conclusiones de los Abogados Generales puede consultarse, en todas las lenguas oficiales de las Comunidades, en el sitio del Tribunal de Justicia en Internet (www.curia.eu.int) y en el sitio Europa (www.europa.eu.int/eur-lex). A fin de evitar cualquier confusión y simplificar su lectura, el presente Informe se refiere, salvo indicación en sentido contrario, a la numeración de los artículos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado CE establecida en el Tratado de Amsterdam.

    2. Desde un punto de vista cuantitativo, el Tribunal de Justicia cerró 455 asuntos en el año 2003 (cifra neta, teniendo en cuenta las acumulaciones). De ellos, 308 concluyeron con una sentencia y 147 dieron lugar a un auto. Estas cifras ponen de manifiesto una ligera disminución respecto al año anterior (466 asuntos terminados). El número de nuevos asuntos registrados en el Tribunal de Justicia fue de 561 (477 en 2002, cifra bruta). El número de asuntos pendientes al finalizar el año 2003 era de 974 (cifra neta), frente a los 907 al término del año 2002.

    La tendencia creciente de la duración de los procedimientos no se modificó en dicho año. Por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales y recursos directos la duración fue de 25 meses aproximadamente, mientras que en el 2002 fue de aproximadamente

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    24 meses. La tramitación media de los recursos de casación fue de 28 meses en 2002 (frente a los 19 meses en 2001).

    En el año 2003, el Tribunal de Justicia utilizó de forma variable los diferentes instrumentos de que dispone para acelerar la tramitación de determinados asuntos (resolución prioritaria, procedimiento acelerado y procedimiento simplificado). El Tribunal de Justicia utilizó por segunda vez el procedimiento acelerado, tal como está previsto en los artículos 62 bis y 104 bis del Reglamento de Procedimiento, esta vez en el marco de un recurso de casación (sentencia de 24 de julio de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C-39/03 P, Rec. p. I-7887). Este instrumento permite economizar determinadas fases del procedimiento de modo que fue posible pronunciar la sentencia en un plazo de menos de 6 meses desde la presentación del asunto. El procedimiento acelerado se solicitó en otros siete asuntos, pero no se cumplían los requisitos excepcionales de urgencia que requiere el Reglamento de Procedimiento.

    Además, el Tribunal de Justicia utilizó con regularidad el procedimiento simplificado, previsto en el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, para responder a determinadas cuestiones prejudiciales. En efecto, sobre la base de esta disposición se han dictado 11 autos.

    Por lo que respecta a la distribución de los asuntos entre las distintas composiciones del Tribunal de Justicia, debe señalarse que el Pleno (incluidas todas las formaciones de pleno) resolvió casi el 25 % de los asuntos del año 2003, las Salas de cinco Jueces el 55 % y las Salas de tres Jueces el 20 %.

    Para mayor información sobre los datos estadísticos del año judicial 2003, véase el Capítulo IV del presente Informe.

    3. En el ámbito relativo a la competencia del Tribunal de Justicia y a las cuestiones de procedimiento cabe destacar dos asuntos sobre el procedimiento prejudicial (3.1) y otro relativo al control de legalidad de los actos (3.2).

    3.1. En la sentencia Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins (sentencia de 21 de enero de 2003, C-318/00, Rec. p. I-905), el Tribunal de Justicia declara la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial destinada a permitir al órgano jurisdiccional remitente apreciar la conformidad de la legislación de otro Estado miembro con el Derecho comunitario. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando se le plantea una cuestión de este tipo, debe ser particularmente vigilante y «debe ser informado de forma detallada de las razones por las que [el órgano jurisdiccional remitente] considera que la respuesta a tales cuestiones es necesaria para poder adoptar su resolución» (apartado 46). En particular, el Tribunal de Justicia precisa que, cuando el órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionar los argumentos de una de las partes en el procedimiento, sin indicar si considera que la respuesta a la cuestión es necesaria para permitirle adoptar su decisión y, por consiguiente, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que indiquen que resulta

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    necesario pronunciarse sobre la cuestión planteada, procede declarar la inadmisibilidad de la misma.

    El asunto Salzmann (sentencia de 15 de mayo de 2003, C-300/01, Rec. p. I-4899) permitió al Tribunal de Justicia precisar su jurisprudencia relativa a la admisibilidad de una remisión prejudicial cuando todos los elementos del litigio principal se circunscriben al interior de un único Estado miembro. En primer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que el órgano jurisdiccional remitente solicita que se interprete el Derecho comunitario con el fin de apreciar el alcance de las normas de Derecho nacional que se remiten a él. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia, conforme a la cual, por una parte, en principio, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como su pertinencia (sentencias de 5 de diciembre de 2000,Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 22, y de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, asuntos acumulados C-515/99, C-519/99 a C-524/99 y C-526/99 a C-540/99, Rec. p. I-2157, apartado 25), y por otra parte, el único caso en el que el propio Tribunal de Justicia no se pronuncia es el supuesto excepcional de que resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (sentencias de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 33, y de 6 de junio de 2000, Angonese, C-281/98, Rec. p. I-4139, apartado 18). No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que el supuesto en el que el Derecho interno obliga a conceder a un nacional los mismos derechos que los nacionales de otros Estados miembros ostentan en virtud del Derecho comunitario en una situación idéntica no se corresponde con el caso excepcional antes mencionado. Además, el Tribunal de Justicia observa que «cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, en particular, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse» (apartado 34).

    3.2. En las sentencias dictadas el 30 de septiembre de 2003 (Biret International/Consejo, C-93/02 P, aún no publicada en la Recopilación, y Biret y Cie/Consejo, C-94/02 P, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre dos recursos de casación contra sentencias del Tribunal de Primera Instancia1 suscitadas por un litigio originado por las medidas de prohibición de

    1 Respectivamente, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2002, Biret International/Consejo, T-174/00, Rec. p. II-17, y de 11 de enero de 2002, Biret y Cie/Consejo,T-210/00, Rec. p. II-47.

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    importar a la Comunidad carne bovina de animales de explotación a los que se hayan administrado determinadas sustancias de efecto hormonal.

    Tras haber recordado su jurisprudencia relativa a los requisitos que han de concurrir para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comisión y Consejo, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartado 65), el Tribunal de Justicia afirma que, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. Según el Tribunal de Justicia, tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, le corresponde controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

    Además, observando que se concedió a la Comunidad un plazo que expiraba el 13 de mayo de 1999 para que cumpliera sus obligaciones con arreglo a la OMC, el Tribunal de Justicia precisa que, por lo que se refiere al período anterior a la fecha de expiración de dicho plazo, el juez comunitario no puede ejercer un control de legalidad de los actos comunitarios controvertidos, en particular en el marco de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 235 CE, so pena de privar de efecto al acto de concesión del referido plazo para cumplir las recomendaciones o resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

    4. Entre los asuntos relativos a los principios generales del Derecho comunitario y los de alcance constitucional o institucional, procede señalar los asuntos relativos a los Derechos fundamentales (4.1), a la ciudadanía de la Unión Europea (4.2), al procedimiento de comitología (4.3), a la validez del Reglamento OLAF y a su ámbito de aplicación (4.4), al derecho de acceso del público a los documentos (4.5), al alcance de las medidas provisionales concedidas por los órganos jurisdiccionales nacionales (4.6), y a la base jurídica de dos Decisiones relativas a la celebración de acuerdos internacionales (4.7). Se destacarán también dos asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea (4.8) y de los Estados miembros (4.9) respectivamente.

    4.1. El asunto Booker Aquaculture e Hydro Seafood GSP (sentencia de 10 de julio de 2003, asuntos acumulados C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7446) versaba sobre la compatibilidad de la Directiva 93/53/CEE 2 y de determinadas medidas nacionales adoptadas en el marco de su aplicación con el principio fundamental de respeto de la propiedad privada. En efecto, ni la Directiva ni las medidas nacionales controvertidas

    2 Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23).

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    contienen disposición alguna relativa a la indemnización de los propietarios afectados por una decisión relativa a la destrucción y el sacrificio de los peces que padecen una enfermedad de la lista I del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE. 3

    El Tribunal de Justicia indica, en primer lugar, que la ausencia de disposiciones relativas a la indemnización de los propietarios cuyos peces hayan sido destruidos o sacrificados no puede afectar la validez de la Directiva 93/53. En efecto, el Tribunal de Justicia recuerda que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular, en el ámbito de una organización común de mercados, siempre que respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos (véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 18; de 10 de enero de 1992, Kühn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 16, y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 27). El Tribunal de Justicia señala, a este respecto, que la Directiva 93/53 cumple la doble función de permitir que se adopten medidas de lucha desde el instante en que surjan sospechas de la presencia en una explotación de una enfermedad y de prevenir la propagación de la enfermedad, de manera que las medidas que impone esta Directiva responden efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad. Además, añade el Tribunal de Justicia, las referidas medidas, que son de carácter urgente, producen el efecto, no de privar a los propietarios de las explotaciones de acuicultura del uso de éstas, sino de darles la posibilidad de continuar ejerciendo su actividad en ellas permitiendo a dichos propietarios repoblar cuanto antes los criaderos afectados. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que las medidas mínimas impuestas por la Directiva, no acompañadas de una indemnización a favor de los propietarios afectados, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.

    En segundo lugar, por lo que respecta a las medidas adoptadas por el Reino Unido en aplicación de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual «las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria y, por consiguiente, éstos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias» (apartado 88; véanse las sentencias Wachauf, antes citada, apartado 19, y de 24 de marzo 1994, Bostock, C-2/92, Rec. p. I-955, apartado 16). Teniendo en cuenta los

    3 Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46, p. 1).

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    objetivos perseguidos por la Directiva, el Tribunal de Justicia declara que las referidas medidas no son incompatibles con el derecho fundamental de propiedad.

    En el asunto Österreichischer Rundfunk y otros (sentencia de 20 de mayo de 2003, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989), el Tribunal de Justicia interpreta la Directiva 95/46/CE 4 en relación con una disposición nacional que prevé la obligación de las entidades públicas sujetas al control del Tribunal de Cuentas de comunicar a éste las retribuciones y pensiones superiores a un nivel determinado que tales entidades abonan a sus empleados y pensionistas, así como el nombre de los beneficiarios, con objeto de elaborar un informe anual que se pone a la disposición del público en general.

    Según el Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que pueden atentar contra las libertades fundamentales y, en particular, contra el derecho a la intimidad, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según una reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia interpreta la Directiva a la luz del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) que, al tiempo que enuncia el principio de no injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada, admite que una injerencia de este tipo puede estar justificada en tanto en cuanto esté prevista por la ley, persiga uno o varios de los objetivos legítimos contemplados en el apartado 2 del referido artículo y, «en una sociedad democrática, sea necesaria» para alcanzar tal o tales objetivos.

    Aplicando estos principios, el Tribunal de Justicia declara que «la recogida de datos nominales sobre los ingresos profesionales de un individuo, para comunicárselos a terceros, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH» (apartado 73) y que «[…] la comunicación de tales datos a un tercero, en el caso de autos, a una autoridad pública, lesiona el derecho al respeto de la vida privada de los interesados, sea cual fuere la utilización posterior de los datos comunicados de este modo, y presenta el carácter de una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH» (apartado 74). En particular, el Tribunal de Justicia precisa que una injerencia de este tipo solamente puede justificarse en la medida en que la amplia divulgación no sólo del importe de los ingresos anuales, cuando éstos superan un límite determinado, sino también de los nombres de los beneficiarios de dichos ingresos, sea a la vez necesaria y apropiada para lograr el objetivo de mantener los salarios dentro de unos límites razonables, extremo que ha de ser examinado por los órganos jurisdiccionales remitentes.

    4 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

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    Por último, el Tribunal de Justicia declara que, en caso de incompatibilidad de la normativa nacional de que se trata con el artículo 8 del CEDH, tal normativa tampoco podría satisfacer la Directiva 95/46, mientras que, si los órganos jurisdiccionales nacionales debieran considerar que la disposición impugnada es a la vez necesaria y apropiada para lograr el objetivo de interés general perseguido, les corresponderá además comprobar si, al no prever expresamente la divulgación del nombre de las personas afectadas junto con los ingresos que perciben, dicha disposición responde a la exigencia de previsibilidad que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que las disposiciones de la Directiva de que se trata son lo suficientemente precisas para que un particular pueda invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de normas de Derecho interno contrarias a dichas disposiciones.

    4.2. En el asunto García Avello (sentencia de 2 de octubre de 2003, C-148/02, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia se pronunció con carácter prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la ciudadanía de la Unión y al principio de no discriminación con respecto a una normativa belga que, en el supuesto de personas que tienen varias nacionalidades, entre las que figura la belga, hace prevalecer esta última. En el caso de autos, la administración nacional había atribuido los hijos del demandante en el asunto principal su apellido aplicando la legislación belga, puesto que tenían la doble nacionalidad belga y española.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C-413/99, Rec. p. I-7091, apartado 82) según la cual «la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros» (apartado 22) y «permite a quienes se encuentran en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado CE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico» (apartado 23; véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31, y de 11 de julio de 2002, D'Hoop, C-224/98, Rec. p. I-6191, apartado 28). Seguidamente, el Tribunal de Justicia considera que, si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que, con arreglo a las disposiciones nacionales controvertidas, las personas que, además de la nacionalidad

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    belga, tienen la de otro Estado miembro, reciben, en general, el mismo trato que las personas que sólo tienen la nacionalidad belga. No obstante, según el Tribunal de Justicia, estas dos categorías de personas no se encuentran en una situación idéntica. En efecto, el Tribunal de Justicia señala que, «[a] diferencia de las personas que tienen únicamente la nacionalidad belga, los nacionales belgas que también tienen la nacionalidad española llevan apellidos distintos por lo que respecta a los dos sistemas jurídicos afectados» (apartado 35). Es más, el Tribunal de Justicia observa que, en el caso de autos, a los hijos interesados se les denegaba el derecho de llevar el apellido que resultaba de la aplicación de la legislación del Estado miembro mediante la que se determinó el apellido de su padre. Según el Tribunal de Justicia, semejante disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado y por otra parte, la práctica controvertida no puede justificarse adecuadamente ni por el respeto del principio de inmutabilidad del apellido ni por el objetivo de integración perseguido.

    4.3. El asunto Comisión/Parlamento y Consejo (sentencia de 21 de enero 2003, C-378/00, Rec. p. I-937) permitió al Tribunal de Justicia precisar su jurisprudencia en materia de comitología. Habiendo interpuesto la Comisión un recurso que tenía por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1655/2000 5 en tanto en cuanto somete la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión sobre comitología, 6 el Tribunal de Justicia analiza en primer lugar la admisibilidad del recurso afirmando, por analogía con la sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo (166/78, Rec. p. 2575), apartado 6, que el ejercicio del derecho de la Comisión a impugnar la legalidad de cualquier acto no está condicionado por la postura adoptada por la Comisión en el procedimiento de adopción del acto de que se trate.

    Sobre el fondo, el Tribunal de Justicia recuerda que, a tenor del artículo 202 CE, sobre la base del cual se adoptó la segunda Decisión sobre comitología, el Consejo está facultado para establecer principios y normas a los que deben ser conformes las condiciones de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión y añade que «el ámbito de los principios y normas que el Consejo está facultado para establecer en esta materia no queda limitado por el artículo 202 CE a la definición de los distintos procedimientos a los que puede someterse el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que se le atribuyan» (apartado 41), dichos principios y normas pueden referirse también a los criterios de elección entre estos distintos procedimientos. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la segunda Decisión sobre comitología no pretendía conferir carácter vinculante a los criterios que

    5 Reglamento (CE) nº 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192, p. 1).

    6 Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23).

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    inspiran la elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución, enunciados en su artículo 2. No obstante, esta disposición produce el efecto jurídico de obligar al legislador comunitario a motivar su elección cuando se aparta de los criterios enunciados en el referido artículo 2. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que no se puede tener en cuenta una declaración del Consejo realizada con posterioridad a la adopción del Reglamento controvertido para apreciar si el Reglamento nº 1655/2000 cumple la obligación de motivación, puesto que una declaración formulada por el Consejo no puede en modo alguno servir para motivar un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo. Además, el Tribunal de Justicia señala que una indicación, que equivale a una mera remisión al texto comunitario aplicable, no puede constituir una motivación.

    4.4. En el asunto Comisión/Banco Central Europeo (sentencia de 10 de julio de 2003, C-11/00, Rec. p. I-7215), el Tribunal de Justicia anula una decisión del Banco Central Europeo que estableció que las investigaciones administrativas en el seno del BCE en el ámbito de la lucha contra el fraude son competencia exclusiva de la Dirección de auditoría interna 7 y excluía así tanto las facultades de investigación que el Reglamento (CE) nº 1073/1999 8 atribuye a la OLAF como la aplicabilidad de dicho Reglamento al BCE.

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia afirma, en primer lugar, que el Reglamento nº 1073/1999, cuyo artículo 1, apartado 3, prevé que se aplica a las «instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados, o sobre la base de los mismos», resulta también aplicable al BCE, con independencia de la cuestión de si tal circunstancia puede afectar o no a la legalidad de dicho Reglamento.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia desestima la excepción de ilegalidad propuesta por el BCE frente al Reglamento nº 1073/1999. En particular, el Tribunal de Justicia desestima un primer motivo fundado en la inexistencia de base jurídica del Reglamento controvertido, afirmando que la expresión «intereses financieros de la Comunidad», que figura en el artículo 280 CE «debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto comunitario, sino, en principio, también los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de otros órganos y organismos creados por el Tratado CE» (apartado 89) y que, por consiguiente, comprende asimismo los ingresos y gastos del BCE. En cuanto al argumento basado en que el Reglamento menoscaba la independencia del BCE, el Tribunal de Justicia señala que «ni la circunstancia de que la OLAF haya sido creada por la Comisión y esté integrada en las estructuras administrativas y presupuestarias de dicha

    7 Decisión 1999/726/CE del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 1999, sobre prevención del fraude (BCE/1999/5) (DO L 291, p. 36).

    8 Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1).

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    institución, en las condiciones previstas por la Decisión 1999/352, ni el hecho de que el legislador comunitario haya atribuido a ese órgano externo al BCE facultades de investigación, en las condiciones previstas por el Reglamento nº 1073/1999, pueden, como tales, menoscabar la independencia del BCE» 9 (apartado 138), y que «la finalidad específica del régimen de investigación establecido por el Reglamento nº 1073/1999 es permitir que se comprueben las sospechas relacionadas con el fraude, la corrupción u otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad Europea, sin que dicho régimen se equipare en modo alguno a aquellas formas de control que, como ocurre con el control financiero, pueden revestir carácter sistemático» (apartado 141). Por último, el Tribunal de Justicia observa que, al adoptar el Reglamento controvertido, el legislador no ha menoscabado el principio de proporcionalidad puesto que, haciendo uso de una amplia facultad discrecional en una materia, pudo acertadamente considerar que resultaba necesario instaurar un mecanismo de control que al mismo tiempo estuviera centralizado en el seno de un mismo órgano, tuviera carácter especializado y fuera ejercido de manera independiente y uniforme en relación con tales instituciones, órganos y organismos.

    En conclusión, el Tribunal de Justicia declara que la decisión de la BCE es incompatible con el referido Reglamento, puesto que pretende establecer un régimen sobre la prevención del fraude distinto y exclusivo en relación con el que prevé el Reglamento nº 1073/1999.

    Conviene señalar, por otra parte, que en el asunto Comisión/Banco Europeo de Inversiones (sentencia de 10 de julio de 2003, C-15/00, Rec. p. I-7342), el Tribunal de Justicia declara que el ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1073/1999 y 1074/1999 10 se extiende también al BEI. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia anula la Decisión del Comité de Dirección del Banco Europeo de Inversiones, de 10 de noviembre de 1999, relativa a la cooperación con la OLAF, que excluía la aplicación de los mencionados Reglamentos y establecía un régimen de lucha contra el fraude distinto y específico para el BEI.

    4.5. En el asunto Interporc/Comisión (sentencia de 6 de marzo 2003, C-41/00 P, Rec. p. I-2125), el Tribunal de Justicia desestima un recurso de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia había desestimado parcialmente el recurso de Interporc destinado a obtener la anulación de una decisión de la Comisión, por la que se le denegó el derecho de acceso a determinados documentos en poder de dicha institución de los que no era autora (sentencia de 7 de diciembre de 1999, Interporc/Comisión, T-92/98, Rec. p. II-3521).

    9 Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136, p. 20).

    10 Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 8).

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    La negativa de la Comisión se fundaba en particular en la regla del autor, tal como estaba prevista en el Código de conducta adoptado por esta institución.11 Dicha regla establece que cuando el autor del documento que posea la institución no sea dicha institución, cualquier solicitud de acceso debe dirigirse directamente al mismo.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia desestima un motivo de la recurrente basado en la nulidad de la regla del autor afirmando que la referida regla viola el principio de transparencia como principio de Derecho de rango superior. A este respecto, el Tribunal de Justicia afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en aplicación de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de abril 1996, Países-Bajos/Consejo, C-58/94, Rec. p. I-2169, apartado 37), que «mientras que el legislador comunitario no haya adoptado una normativa general sobre el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones comunitarias, éstas deben adoptar las medidas que tengan por objeto la tramitación de tales solicitudes en virtud de su facultad de organización interna, que las habilita para adoptar medidas apropiadas con vistas a garantizar su funcionamiento interno en interés de una buena administración» (apartado 40) y que «mientras no exista un principio de Derecho de rango superior que prevea que, en la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom, la Comisión no estaba facultada para excluir del ámbito de aplicación del Código de conducta los documentos de los que ella no sea el autor, puede aplicarse dicha regla » (apartado 41).

    Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual «[el] objetivo que la Decisión 94/90 pretende alcanzar, además de garantizar el funcionamiento interno de la Comisión en interés de una buena administración, consiste en establecer a favor del público el acceso más completo posible a los documentos que posee la Comisión, por lo que toda excepción a ese derecho debe interpretarse y aplicarse en sentido estricto» (apartado 48; véase la sentencia de 11 de enero 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98 P, Rec. p. I-1, apartado 27). De ella deduce que «a tenor del Código de conducta aprobado por la Decisión 94/90, la interpretación y aplicación estrictas de la regla del autor implican que la Comisión debe comprobar el origen del documento y precisar al interesado la identidad de su autor para que pueda presentar una solicitud de acceso ante este último» (apartado 49).

    4.6. El asunto T. Port/Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo 2003, C-213/01 P, Rec. p. I-2319) permitió al Tribunal de Justicia precisar el alcance de la protección jurídica provisional que los órganos jurisdiccionales nacionales están autorizados a conceder a los particulares. En el caso de autos, una empresa de importación de frutas y verduras había interpuesto un recurso de casación contra una

    11 Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58).

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    sentencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 20 de marzo 2001, T. Port/Comisión, T-52/99, Rec. p. II-981), que había declarado que no podía exigir que se tenga en cuenta, para determinar su cantidad de referencia, la cantidad de plátanos que un auto de un órgano jurisdiccional nacional autorizaba a despachar a libre práctica, mediante el abono de derechos de aduana de 75 ecus por tonelada.

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que las medidas provisionales en el marco de procedimientos sobre medidas provisionales sólo se adoptan a la espera de la decisión definitiva que recaiga sobre el litigio principal, sin prejuzgar ésta y que, además, las propias medidas provisionales pueden ser objeto de impugnaciones y ser anuladas o modificadas a la espera de dicha decisión. De ello deduce que determinados derechos de aduana fijados provisionalmente en procedimientos sobre medidas provisionales no son necesariamente los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y cuyo abono han de probar los operadores para acreditar la importación efectiva de las cantidades de plátanos que desean que se incluyan en el cálculo de la cantidad de referencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que «la protección jurídica provisional que los órganos jurisdiccionales nacionales están autorizados a conceder a los particulares de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede tener como efecto la creación de un marco fáctico definitivo que no pueda ser cuestionado ulteriormente» (apartado 21).

    4.7. Mediante su sentencia de 11 de septiembre de 2003 (Comisión/Consejo,C-211/01, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia anula las Decisiones 2001/265/CE 12 y 2001/266/CE 13 relativas a los Acuerdos entre la Comunidad Europea, por una parte, y, respectivamente, Bulgaria y Hungría, por otra, por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado. Dado que dichos Acuerdos contenían determinadas disposiciones relativas al principio de no discriminación en materia de impuestos sobre los vehículos de carretera, se habían celebrado sobre la base de los artículos 71 CE y 93 CE. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que a la luz del objetivo y del contenido de los Acuerdos, su faceta de armonización de las legislaciones fiscales presenta un carácter meramente secundario y complementario con respecto al objetivo de la política de transportes y por consiguiente, observa que «el Consejo debería haber escogido exclusivamente el artículo 71 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3, como base jurídica de las Decisiones por las que se

    12 Decisión 2001/265/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria, por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado (DO L 108, p. 4).

    13 Decisión 2001/266/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría, por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado (DO L 108, p. 27).

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    celebran los acuerdos» (apartado 50). Así, el Tribunal de Justicia anula las Decisiones impugnadas, precisado que sus efectos se mantienen hasta la adopción de nuevas medidas.

    4.8. En el asunto Comisión/Fresh Marine Company (sentencia de 10 de julio de 2003, C-472/00 P, Rec. p. I-7577), el Tribunal de Justicia conocía de un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 24 de octubre de 2000, T-178/98, Rec. p. II-3331) por la que se declaraba la existencia de una ilegalidad que generaba la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea. En el caso de autos, tras haber exonerado, en un primer momento, a una sociedad noruega de derechos antidumping y compensatorios definitivos, aceptando su compromiso de respetar un precio mínimo que seguidamente se impuso a dicha sociedad, la Comisión impuso a esa misma sociedad derechos provisionales basándose en que el análisis del informe transmitido por ésta le hacía pensar que el compromiso no se había respetado. Reprochando a la Comisión haber desnaturalizado su informe, la sociedad le dirigió una versión revisada sobre cuya base la Comisión llegó a la conclusión de que ya no había razones para pensar que se había infringido el mencionado compromiso.

    En el marco del análisis de los requisitos que han concurrir para que se genere un derecho a indemnización, el Tribunal de Justicia recuerda que el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación y precisa que cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

    El Tribunal de Justicia analiza pues los límites que se imponen, en el caso de autos, a la facultad de apreciación de la Comisión. Observa, a estos efectos, que los derechos antidumping y compensatorios provisionales contra Fresh Marine se establecieron sobre la base, respectivamente, del artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 14 y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento nº 2026/97, 15 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. Pues bien, estas disposiciones, pese a otorgar a la Comisión la facultad de establecer los referidos derechos, exigen que existan razones para creer que se ha incumplido el compromiso de respetar un precio

    14 Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).

    15 Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1).

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    mínimo y que la decisión por la que se establecen tales derechos se adopte sobre la base de la información más adecuada disponible. Por tanto, el Tribunal de Justicia deduce que la Comisión adopta un comportamiento que debe considerarse una violación suficientemente caracterizada de una norma comunitaria, cumpliéndose así uno de los requisitos para reconocer la responsabilidad de la Comunidad, cuando establece tales derechos basándose únicamente en el análisis de un informe elaborado por la sociedad de exportación de que se trata que hacía pensar que esta sociedad había cumplido su compromiso de respetar un precio medio mínimo, pero la Comisión los modifica por iniciativa propia sin preguntar a la sociedad acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado.

    4.9. La resolución, dictada en el marco del asunto Köbler (sentencia de 30 de septiembre de 2003, C-224/01, aún no publicada en la Recopilación), se refiere al supuesto de un ciudadano alemán que, habiendo trabajado como profesor titular en una universidad austriaca desde hace diez años y habiendo solicitado que se le conceda un complemento especial que normalmente se atribuye a los catedráticos que han adquirido una experiencia de quince años exclusivamente en las universidades austriacas, alegaba que había ejercido los años necesarios, siempre y cuando se tuviera en cuenta la duración de sus servicios en las universidades de otros Estados miembros. Tras haber planteado una cuestión prejudicial al respecto, el órgano jurisdiccional austriaco tuvo conocimiento de la sentencia Schöning-Kougebetopoulou (sentencia de 15 de enero 1998, C-15/96, Rec. p. I-47) según la cual las disposiciones de derecho comunitario relativas a la libre circulación de los trabajadores se oponen a una cláusula de un Convenio Colectivo aplicable a la Administración Pública de un Estado miembro que prevé, para los empleados de dicha Administración Pública, un ascenso por antigüedad después de ocho años de actividad en un grado retributivo determinado por dicho Convenio, sin tener en cuenta los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, cubiertos anteriormente en la Administración Pública de otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional administrativo retiró, por tanto, su cuestión prejudicial y, sin plantear una nueva cuestión al Tribunal de Justicia, confirmó que la negativa al interesado estaba fundada, considerando que el complemento especial por antigüedad constituía una prima de fidelidad que justificaba una excepción de las disposiciones de derecho comunitario relativas a la libre circulación de los trabajadores. El ciudadano alemán interpuso entonces una demanda de indemnización ante el órgano jurisdiccional remitente por violación del Derecho comunitario.

    El Tribunal de Justicia se pronunció con carácter prejudicial reconociendo la aplicabilidad del principio, consagrado en particular en su sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame (sentencia de 5 de marzo 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la

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    norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. El Tribunal de Justicia precisa, con respecto al segundo requisito, que, para determinar si la violación está suficientemente caracterizada cuando se derive de una resolución jurisdiccional, el juez nacional competente debe examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, si la referida violación presenta un carácter manifiesto. Por último, añade que corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

    Aunque el examen de los criterios mencionados anteriormente deben, en principio, realizarlo los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia considera, no obstante, que en el presente asunto dispone de todos los elementos para decidir si se cumplen los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad del Estado miembro de que se trata. Por lo que respecta a la existencia de una violación suficientemente caracterizada, declara que una violación del Derecho comunitario no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia cuando, por una parte, el Derecho comunitario no regula de manera expresa la cuestión jurídica de que se trata, la cuestión tampoco encuentra respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y esta respuesta no es evidente y, por otra parte, la referida violación no presenta un carácter intencional sino que resulta de la interpretación errónea de una sentencia del Tribunal de Justicia.

    5. En materia de libre circulación de mercancías, las sentencias del Tribunal de Justicia que procede mencionar se refieren al alcance de la protección de la denominación «chocolate» (5.1), al alcance del concepto de modalidades de venta en el sentido de la jurisprudencia Keck y Mithouard (5.2), a la protección de las denominaciones de origen protegidas (5.3), a una concentración que supuso el bloqueo de una vía de comunicación importante en Austria (5.4), al impuesto de matriculación de vehículos de segunda mano importados a Dinamarca (5.5), a la prohibición de venta de medicamentos en Alemania por Internet desde otro Estado miembro (5.6) y a la no adaptación del Derecho interno a determinadas directivas por lo que respecta a Gibraltar (5.7).

    5.1. En dos sentencias que cerraban un procedimiento de incumplimiento, pronunciadas el 16 de enero de 2003 (asuntos Comisión/España, C-12/00, Rec. p. I-459, y Comisión/Italia, C-14/00, Rec. p. I-513), el Tribunal de Justicia analizó la compatibilidad con el principio de libre circulación de mercancías de las normativas española e italiana que prohíben que productos de cacao y/o de chocolate que contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, que han sido fabricados legalmente en Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, puedan ser comercializados con la denominación «chocolate», utilizada en el

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    Estado miembro de procedencia e imponen la denominación «sucedáneo de chocolate» para su comercialización.

    En ambos asuntos, el Tribunal de Justicia examina en primer lugar si alcance de la armonización llevada a cabo por la Directiva 73/241/CEE 16 es total. Aplicando su jurisprudencia anterior (en particular les sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, y de 14 de junio de 2001, Kvaerner,C-191/99, Rec. p. I-4447), declara que la Directiva 73/241 no tenía por objeto regular con carácter definitivo la cuestión de la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de cacao y de chocolate. En efecto, tanto de una interpretación literal como sistemática de la Directiva se desprende que ésta enuncia una regla común, a saber, la prohibición de añadir al chocolate materias grasas que no procedan exclusivamente de la leche y establece la libertad de circulación para los productos que se ajusten a dicha regla, al mismo tiempo que atribuye a los Estados miembros la facultad de establecer normas nacionales que autoricen a añadir materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a los productos de cacao y de chocolate fabricados en su respectivo territorio.

    Por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 28 CE a la prohibición establecida por las normativas controvertidas, el Tribunal de Justicia considera que los productos de cacao y de chocolate que contengan materias grasas autorizadas por la regla común, pero cuya fabricación y comercialización con la denominación «chocolate» estén autorizadas en algunos Estados miembros, no pueden quedar excluidos de la libre circulación de mercancías por el único motivo de que otros Estados miembros exijan que en su territorio los productos de cacao y de chocolate sean fabricados según la regla de la Directiva (sentencias de 12 de octubre de 2000, Ruwet, C-3/99, Rec. p. I-8749; de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, y de 20 de febrero 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649). En el asunto C-12/00, el Tribunal de Justicia se refiere a las sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), y de 6 de julio de 1995, Mars (C-470/93, Rec. p. I-1923), para rechazar la objeción del Gobierno español según la cual su normativa nacional constituye una modalidad de venta. En efecto, dado que los requisitos de que se trata se refieren al etiquetado y acondicionamiento de los productos mencionados, no están incluidos en la excepción de la sentencia Keck y Mithouard. En el asunto C-14/00, el Tribunal de Justicia rechaza, además, sobre la base de las sentencias de 18 de febrero 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), y de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C-448/98, Rec. p. I-10663), el argumento según el cual la aplicación del artículo 28 CE equivaldría a establecer una discriminación en detrimento de los productores nacionales.

    16 Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 228, p. 23; EE 13/03, p. 26).

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    Por lo que respecta a la compatibilidad de las normativas impugnadas con el artículo 28 CE, el Tribunal de Justicia señala que pueden obstaculizar los intercambios entre los Estados (sentencias de 26 de noviembre de 1985, Miro, 182/84, Rec. p. 3731; de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489; de 22 de septiembre de 1988,Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, y Guimont, antes citada). En efecto, obligan a los operadores interesados a acondicionar el producto de manera diferente en función del lugar de su comercialización soportando gastos adicionales de acondicionamiento, y tienen una influencia negativa en el modo en que el consumidor los percibe. Además, para garantizar la correcta información de los consumidores, es suficiente con incluir en el etiquetado una mención neutra y objetiva que informe a aquéllos de que el producto contiene materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la obligación de cambiar la denominación de venta de estos productos no resulta necesaria para satisfacer la exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores y que las normativas de que se trata son incompatibles con el artículo 28 CE.

    5.2. En la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Morellato (C-416/00, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la compatibilidad con los artículos 28 CE y 30 CE de la normativa italiana que prohíbe la venta de pan elaborado mediante cocción adicional de pan precocido, congelado o no importado de otro Estado miembro donde se fabrica legalmente, si no es envasado previamente por el revendedor. En el marco de su examen, el Tribunal de Justicia tuvo que determinar, en primer lugar, si tales requisitos constituyen «modalidades de venta» que no pueden obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros, en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard.A este respecto, recordó que según la referida sentencia, la necesidad de modificar el embalaje o la etiqueta de los productos importados excluye que se trate de modalidades de venta. En consecuencia, no puede considerarse que se refiere a una modalidad de venta en el sentido antes citado, una normativa nacional que prohíbe que un producto legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro sea puesto a la venta en el territorio nacional sin haber sido objeto de un nuevo envasado específico que se ajuste a las exigencias de esas normas. El Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, en el caso de autos, el envasado previo previsto en la normativa impugnada no implica la necesidad de una adaptación del producto puesto que afecta únicamente a la comercialización del pan resultante de la cocción final del pan precocido. En principio, este envasado escapa, por consiguiente, al ámbito de aplicación del artículo 28 CE, siempre que, en realidad, no suponga una discriminación de los productos importados. Si ello fuera así, no sería posible justificar, a falta de elementos que permitan demostrar la existencia de un riesgo para la salud un obstáculo de este tipo sobre la base de la excepción prevista por el artículo 30 CE para garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas.

    5.3. En dos sentencias de 20 de mayo de 2003, en los asuntos Consorzio del Prosciutto di Parma (C-108/01, Rec. p. I-5121) y Ravil (C-469/00, Rec. p. I-5053), el Tribunal de Justicia ha tenido la posibilidad de desarrollar su jurisprudencia relativa al

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    alcance de la protección que confieren las denominaciones de origen protegidas (en lo sucesivo, «DOP») de los productos agrícolas y alimenticios en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2081/92 17 y (CE) nº 1107/96, 18 pronunciándose sobre la conformidad con el artículo 29 CE de determinados requisitos para el tratamiento de dichos productos. Se cuestionaba la conformidad con el artículo 29 CE de un requisito de corte en lonchas y envasado del producto que tenía la DOP «jamón de Parma» en el primer asunto, y la de un requisito de rallado y envasado en la región de producción del producto que llevaba la DOP «Grana Padano», en el segundo.

    En ambos asuntos, el Tribunal de Justicia observa que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 supedita el derecho a una DOP a la conformidad del producto con un pliego de condiciones, que dicho pliego contiene la definición detallada del producto protegido y determina a la vez el alcance de las obligaciones que han de respetarse para la utilización de la DOP y el alcance del derecho protegido frente a terceros. Concluye que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a que la utilización de una DOP esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto, cuando tal requisito se prevea en el pliego de condiciones.

    Por lo que respecta a la conformidad de los referidos requisitos con el artículo 29 CE, el Tribunal de Justicia siguió su jurisprudencia anterior, en particular les sentencias de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C-209/98, Rec. p. I-3743); de 25 de junio de 1997, Kieffer y Thill (C-114/96, Rec. p. I-3629), y de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf (C-169/99, Rec. p. I-5901), para recordar, en un primer lugar, que el artículo 29 CE prohíbe todas las medidas que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. Por consiguiente, el requisito de que las operaciones de corte en lonchas, rallado y envasado se efectúen en la región de producción constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas

    17 Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).

    18 Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 148, p. 1).

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    han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. El requisito de que el corte en lonchas, el rallado y el envasado se efectúen en la región de producción tiene por objeto, en particular, permitir a los beneficiarios de la denominación de origen conservar el control sobre una de las presentaciones del producto en el mercado y proteger mejor su calidad y su autenticidad del producto y, en consecuencia, la reputación de la denominación de origen. En la medida en que el «jamón de Parma» y el «Grana Padano» se consumen en proporciones importantes en lonchas y rallado, respectivamente, el corte en lonchas, el rallado y el envasado constituyen operaciones importantes mientras que unos controles efectuados fuera de la región de producción ofrecerían menos garantías para la calidad y la autenticidad de los productos. Por tanto, los requisitos de rallado y envasado en la región de producción pueden considerarse justificados. El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 29 CE no se opone a dichos requisitos.

    En tercer lugar, no obstante, el Tribunal de Justicia considera que el principio de seguridad jurídica exige que los requisitos de que se trata se den a conocer a los terceros mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria, publicidad que podría haberse llevado a cabo mencionando este requisito en el Reglamento nº 1107/96. En caso contrario, no cabe oponerlos ante un órgano jurisdiccional nacional. En la sentencia Grana Padano, sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que el principio de seguridad jurídica no excluye que el juez nacional considere este requisito oponible a operadores que hayan desarrollado una actividad de rallado y envasado del producto durante el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96, si dicho juez estima que, durante ese período, el requisito controvertido era aplicable en su ordenamiento jurídico en virtud de un convenio bilateral19 y oponible a los sujetos de Derecho afectados en virtud de las normas nacionales de publicidad.

    5.4. Siempre en materia de libre circulación des mercancías, la sentencia dictada el 12 de junio de 2003 en el asunto Schmidberger (C-112/00, Rec. p. I-5659) completa y afina las soluciones del asunto Comisión/Francia, (sentencia de 9 de diciembre de 1997 C-265/95, denominada «la guerra de la fresa», Rec. p. I-6959). El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que el hecho de no haber impedido la autoridad competente de un Estado miembro una concentración que supuso el bloqueo total, durante cerca de treinta horas sin interrupción, de una vía de comunicación importante puede restringir el comercio intracomunitario de mercancías y, por consiguiente, ha de considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en principio incompatible con las obligaciones de que se derivan de los artículos 28 CE y 29 CE, en relación con el artículo 10 CE, a menos que el hecho de no haber impedido dicha concentración pueda estar objetivamente justificado. Para apreciar la existencia

    19 Celebrado entre Francia e Italia el 28 de abril 1964, sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y demás denominaciones de determinados productos.

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    de dicha justificación objetiva en el caso de autos, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta el objetivo perseguido por las autoridades austriacas en el momento de autorizar la concentración controvertida y observa que se trataba de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los manifestantes en materia de libertad de expresión y de libertad de reunión, garantizados por el CEDH y por la Constitución austriaca. Dado que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su protección constituye a juicio del mismo, un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías.

    Para el Tribunal de Justicia, la conformidad de la situación práctica examinada por el juez remitente con los derechos fundamentales plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias de la protección de los derechos fundamentales en la Comunidad con las que se derivan de una libertad fundamental consagrada por el Tratado y, más concretamente, del alcance respectivo de las libertades de expresión y de reunión, por una parte, y de la libre circulación de mercancías, por otra, dado que tanto unas como otras pueden sufrir restricciones justificadas por objetivos de interés general. En el examen de la proporcionalidad de las restricciones a los intercambios intracomunitarios a la luz del objetivo legítimo perseguido, a saber, la protección de los derechos fundamentales, el Tribunal de Justicia señala diferencias de carácter fáctico entre el presente asunto Schmidberger y el asunto Comisión/Francia, antes citado, en el que el Tribunal de Justicia había declarado que Francia había incumplido las obligaciones que se derivan del artículo 28 CE, en relación con el artículo 10 CE, y de las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, al no adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para que determinadas acciones de particulares, como los actos de interceptación de camiones que transportan mercancías, de destrucción de su carga, de violencias contra camioneros, y de otras intimidaciones no obstaculicen la libre circulación de frutas y hortalizas. El Tribunal de Justicia observa que, a diferencia de los hechos del asunto antes citado, en el presente caso la concentración controvertida tuvo lugar tras una autorización, que el obstáculo a la libre circulación de mercancías que se derivó de dicha concentración tuvo un alcance limitado, que la manifestación pública controvertida no tenía por objeto obstaculizar los intercambios de mercancías de naturaleza u origen concretos, que se habían tomado diversas medidas de regulación y de acompañamiento por parte de las autoridades competentes al objeto de limitar en lo posible las alteraciones de la circulación rodada, que la actuación aislada de que se trata no había generado un clima general de inseguridad que tuviera un efecto disuasivo sobre los flujos de intercambio intracomunitarios en su conjunto y que, por último, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en la materia, la autoridad nacional competente pudo estimar que una prohibición pura y simple de la concentración controvertida constituía una interferencia inaceptable en los derechos fundamentales de los manifestantes a reunirse y expresar pacíficamente su opinión en público. En cuanto a la imposición de requisitos más estrictos en lo referente al y a la

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    duración de la concentración, podía haberse percibido que constituía una restricción excesiva que privaría a la actuación de una parte esencial de su alcance. En efecto, según el Tribunal de Justicia, si bien es cierto que una actuación de este tipo genera normalmente algunos inconvenientes para las personas que no participan en ella, éstos pueden en principio admitirse puesto que la finalidad perseguida es esencialmente la manifestación pública y expresada legalmente de una opinión. El Tribunal de Justicia deduce de ello que el hecho de que las autoridades austriacas no hubieran prohibido una concentración en circunstancias como las del caso principal no es incompatible con los artículos 28 CE y 29 CE, en relación con el artículo 10 CE.

    5.5. En sentencia dictada el 17 de junio de 2003, en el asunto De Danske Bilimportører (C-83/01, Rec. p. I-6065), el Tribunal de Justicia examinó, a raíz de su sentencia de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-47/88, Rec. p. I-4509), relativa al impuesto de matriculación de vehículos de segunda mano importados, si el impuesto de un importe muy elevado, que gravaba la matriculación en Dinamarca de los vehículos automóviles nuevos constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 28, eventualmente justificada con arreglo al artículo 30 CE. El Tribunal de Justicia excluye una calificación de este tipo. Recuerda en primer lugar la jurisprudencia Nygård (sentencia de 23 de abril de 2002, C-234/99, Rec. p. I-3657, apartado 17), según la cual las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las referentes a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente. Observa, en segundo lugar, que el impuesto controvertido tiene manifiestamente carácter fiscal, puesto que se aplica no a causa del cruce de la frontera del Estado miembro que lo ha establecido, sino con ocasión de la primera matriculación del vehículo en el territorio de ese Estado y que debe, por lo tanto, examinarse con arreglo al artículo 90 CE. El Tribunal de Justicia subraya la falta de pertinencia a este respecto, con arreglo a la sentencia de 3 de febrero de 1981, Comisión/Francia (90/79, Rec. p. 283), apartado 14, de la circunstancia de que el impuesto grave únicamente los coches nuevos importados, debido a falta de producción nacional. Recuerda, además, que según la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, el artículo 90 CE no puede ser invocado frente a tributos internos que graven productos importados, cuando no exista producción nacional similar o competidora y que no permite censurar el carácter excesivo de los tipos impositivos adoptados por los Estados miembros para determinados productos, cuando no existe ningún efecto discriminatorio o protector, para llegar a la conclusión de que el impuesto controvertido, escapa a las prohibiciones del artículo 90 CE. El Tribunal de Justicia estima, por último, que la reserva que había expresado en la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, según la cual el importe de un impuesto de éste tipo no se puede fijar en un nivel en el que se ponga en peligro la libre circulación de mercancías en el interior del mercado común, no se aplica en el caso de autos. En efecto, las cifras puestas a su disposición, en modo alguno revelan que se haya puesto en peligro la libre circulación de mercancías entre Dinamarca y los demás Estados. Concluye que el impuesto de matriculación danés no ha perdido su calificación de tributo interior, a efectos del artículo 90 CE, para constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE.

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    5.6. En la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C-322/01, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con los artículos 28 CE y siguientes de la prohibición de importación y de venta al público de medicamentos adquiridos por correspondencia o vía Internet de las farmacias de otros Estados miembros, la cuestión de si el portal Internet de una farmacia y la descripción de los medicamentos que contiene constituyen una publicidad de medicamentos prohibida por una legislación nacional, en el caso de autos, la legislación alemana, y las relaciones de esta última con los artículos 28 CE y 30 CE.

    Por lo que respecta a los medicamentos sujetos a autorización con arreglo a las disposiciones de la Directiva 65/65/CEE, 20 que no la hayan obtenido, el Tribunal de Justicia considera que la prohibición controvertida es conforme a dicha Directiva y que no se plantea una cuestión de incompatibilidad con los artículos 28 CE y 30 CE. Por lo que respecta a los medicamentos autorizados, el Tribunal de Justicia recuerda una vez más la jurisprudencia tradicional (sentencias «Cassis de Dijon», Keck y Mithouard,antes citadas, y de 26 de junio de 1997, Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689) relativa a la pertinencia del efecto, actual o potencial, de una medida en el comercio intracomunitario con vistas apreciar su compatibilidad con estas disposiciones. Por lo que respecta, más especialmente, al requisito que establece la jurisprudencia Keckpara que una normativa relativa a las modalidades de venta no constituya una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, insistiendo en que debe influir del mismo modo, de hecho y de Derecho, en la comercialización de los productos nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia observa que no se ha cumplido. En efecto, la prohibición controvertida perjudica más a las farmacias situadas fuera de Alemania que a las establecidas en territorio alemán. Aunque no cabe negar que a estas últimas dicha prohibición les priva de un modo suplementario o alternativo de acceder al mercado alemán de los consumidores finales de medicamentos, también es cierto que conservan la posibilidad de vender los medicamentos en sus oficinas. Por el contrario, Internet es un medio más importante para las farmacias que no están establecidas en el territorio alemán de acceder directamente a este mercado. Una prohibición que grava más a las farmacias establecidas fuera del territorio alemán podría obstaculizar más el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales. La prohibición de que se trata constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la justificación de la prohibición a la luz del artículo 30 CE, el Tribunal de Justicia acepta como únicos argumentos posibles los relativos a la necesidad de proporcionar un consejo personalizado al cliente y de

    20 Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18).

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    garantizar su protección cuando se dispensan los medicamentos, así como la necesidad de controlar la autenticidad de las recetas médicas y de garantizar un abastecimiento con medicamentos extenso y adaptado a las necesidades. Por lo que respecta a los medicamentos no sujetos a prescripción médica, ninguna de estas justificaciones puede constituir una base válida para la prohibición absoluta de venta por correspondencia, puesto que la farmacia «virtual» garantiza un nivel idéntico o superior de servicios a los clientes que las farmacias tradicionales. Por el contrario, por lo que respecta a los medicamentos sujetos a prescripción médica, tal control podría estar justificado, habida cuenta de los riesgos más graves que pueden entrañar estos medicamentos y del sistema de precios fijos aplicable a dicha categoría de medicamentos, que forma parte del sistema de alemán, que se les aplica. La necesidad de poder verificar de modo eficaz y responsable la autenticidad de las recetas extendidas por los médicos y de garantizar así la dispensación del medicamento, bien al propio cliente o bien a una persona encargada por éste para que lo recoja, puede justificar una prohibición de la venta por correspondencia. El artículo 30 CE puede, por tanto, ser invocado para justificar una prohibición de éste tipo. Las mismas apreciaciones son válidas por lo que respecta a la importación de medicamentos en un Estado miembro en el que están autorizados, aunque una farmacia establecida en otro Estado miembro los haya adquirido previamente a mayoristas establecidos en el Estado miembro de importación.

    En cuanto a la compatibilidad con el derecho comunitario de prohibiciones de publicidad para los medicamentos que se venden por correspondencia, la sentencia declara que tales prohibiciones no pueden justificarse para los medicamentos que no están sujetos a prescripción médica aunque su dispensación esté reservada a las farmacias.

    5.7. Cabe señalar, por último, el asunto Comisión/Royaume-Uni (sentencia de 23 de septiembre de 2003, C-30/01, aún no publicada en la Recopilación), relativo a un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido que tenía por objeto que se declarara que el Reino Unido no había adaptado su derecho interno a ciertas directivas adoptadas sobre la base de los artículos 94 CE y 95 CE, por lo que respecta a Gibraltar. El Tribunal de Justicia, acogiendo los argumentos del Reino Unido, afirma que «la exclusión de Gibraltar del territorio aduanero de la Comunidad supone que no le son aplicables ni las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías ni las del Derecho comunitario derivado que se dirigen, por lo que respecta a la libre circulación de mercancías, a garantizar una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 94 CE y 95 CE» (apartado 59). El Tribunal de Justicia añade que, si la no aplicación a Gibraltar de las directivas controvertidas puede poner en peligro la coherencia de otras políticas comunitarias, esta circunstancia no puede conducir a extender el ámbito de aplicación territorial de dichas directivas más allá de los límites impuestos por el Tratado y por el Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido.

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    6. En materia de política agrícola común, se destacarán cuatro asuntos en el marco del presente Informe.

    Por lo que respecta a la policía sanitaria y las medidas de urgencia contra la encefalopatía espongiforme bovina, en el asunto Francia/Comisión (sentencia de 22 de mayo de 2003, C-393/01, Rec. p. I-5405), el Tribunal de Justicia anula la Decisión 2001/577/CE de la Comisión, 21 por la que se fija la fecha en la que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 de la Decisión 2001/376, puede iniciarse la expedición desde Portugal de productos bovinos con arreglo al régimen de exportación basado en la fecha. En efecto, el Tribunal de Justicia observa que la Comisión no realizó previamente las verificaciones exigidas para garantizar una seguridad suficiente en el funcionamiento del referido régimen aplicable a los productos contemplados en el artículo 11 de la Decisión 2001/376/CE, 22 y que, por consiguiente infringió las disposiciones del artículo 21 en relación con el artículo 22 de esta última Decisión.

    El asunto Schulin (sentencia de 10 de abril 2003, C-305/00, Rec. p. I-3525) permitió al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales 23 y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención contemplada en el artículo 14 del referido Reglamento.24 Según el Tribunal de Justicia, las disposiciones mencionadas no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

    El asunto Milk Marque y National Farmers' Union (sentencia de 9 de septiembre de 2003, C-137/00, aún no publicada en la Recopilación) dio al Tribunal de Justicia la

    21 Decisión 2001/577/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001 (DO L 203, p. 27). 22 Decisión 2001/376/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2001, relativa a las medidas exigidas por

    la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha (DO L 132, p. 17).

    23 Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1).

    24 Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 (DO L 173, p. 14).

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    posibilidad de precisar su jurisprudencia relativa a la aplicación de normas nacionales de competencia en el marco de la organización común de mercado de la leche y de los productos lácteos. En el asunto principal, una cooperativa de granjeros había impugnado decisiones de las autoridades inglesas competentes en materia de competencia, afirmando que, al declararse competentes para llevar a cabo una investigación sobre las actividades de los socios de la cooperativa y al recomendar o adoptar medidas para impedirles optimizar el precio obtenido por la leche producida por sus socios, éstas habían actuado en contra del Derecho comunitario.

    Tras haber afirmado que las organizaciones comunes de los mercados de los productos agrícolas no constituyen un espacio exento de competencia, el Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 13 de febrero 1969, Walt Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, y de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327), el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente, dado que consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Indica, a este respecto, que la mencionada jurisprudencia se puede aplicar al ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, en el que, por tanto, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional.

    El Tribunal de Justicia analiza seguidamente los límites de esta competencia y, recordando que el artículo 36 CE confiere prioridad a los objetivos de la política agrícola con respecto a los de la política en materia de competencia, precisa que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales no deben producir efectos que puedan dificultar el funcionamiento de los mecanismos establecidos por la organización común de que se trata. En cuanto a las medidas controvertidas, el Tribunal de Justicia considera que la mera circunstancia de que los precios aplicados por una cooperativa lechera fueran ya inferiores al precio indicativo de leche antes incluso de la intervención de las autoridades nacionales, no basta para que se consideren ilegales a efectos del Derecho comunitario las medidas adoptadas por estas respecto a la referida cooperativa en aplicación de sus Derechos nacionales de la competencia. Además, según el Tribunal de Justicia, tales medidas no ponen en peligro los objetivos de la política agrícola común definidos en el artículo 33 CE, apartado 1. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia precisa que las autoridades nacionales en materia de competencia están obligadas a garantizar la conciliación que pueden exigir las posibles contradicciones entre los distintos objetivos contemplados en el artículo 33 CE, sin conceder tal importancia a uno de ellos que resulte imposible la consecución de los demás.

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    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que la función del precio indicativo de la leche establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 804/68, 25

    que consiste en la definición del punto de equilibrio deseable a nivel comunitario entre, por una parte, el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y, por otra parte, el objetivo de asegurar al consumidor suministros a precios razonables no se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen este precio indicativo, como elemento de comparación de las variaciones de los precios efectivos, con el fin de estudiar el poder de una empresa agrícola en el mercado.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no se oponen a que las autoridades de un Estado miembro, al aplicar su Derecho nacional de la competencia, prohíban a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado celebrar contratos para la transformación, por cuenta propia, de la leche producida por sus socios, incluidos los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el artículo 28 CE tiene por objeto prohibir cualquier medida estatal que pueda obstaculizar el comercio intracomunitario, pero que, no obstante, un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a evitar que, acogiéndose a las facilidades creadas en virtud del Tratado, algunos de sus nacionales intenten sustraerse abusivamente a la aplicación de su normativa nacional. Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, las medidas restrictivas que tienen por objeto mercancías que han sido exportadas únicamente para ser reimportadas con el fin de eludir la legislación nacional no constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 28 CE. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que el artículo 29 CE se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. El Tribunal de Justicia observa que esto no es lo que sucede en el caso de medidas que tratan de limitar las prácticas contrarias a la competencia de una sola cooperativa agrícola y se aplican indistintamente a los contratos de transformación celebrados con empresas establecidas en el Reino Unido y a los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

    Por último, el Tribunal de Justicia declara que los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se oponen a la adopción de medidas respecto a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado y explota esta posición en contra

    25 Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).

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    del interés público, como la prohibición de celebrar contratos de transformación de leche por cuenta de la propia cooperativa, por más que en otros Estados miembros se permita que operen importantes cooperativas lecheras integradas verticalmente.. En efecto, por una parte, si bien el artículo 12 CE prohíbe a todos los Estados miembros aplicar de modo diferente su Derecho nacional de la competencia por razón de la nacionalidad de los interesados, no es menos cierto que no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad. El mero hecho de que existan cooperativas integradas verticalmente en otros Estados miembros no determina que la adopción de dichas medidas constituya una discriminación por razón de la nacionalidad. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que enuncia la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad.

    En el asunto Alemania