Función de la Constitución (Ensayo)
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ESCUELA DE DERECHO –ESCUELA DE DERECHO – Campus Bárbula. Campus Bárbula.
TRABAJO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
(Ensayo)
FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Campus Bárbula; marzo 31, de 2011
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Autor:Prof. Omar H. Paiva B.C. I. N°: 3.389.390Curso: 3er AñoSección: Nocturno – N° 05Facilitador: Prof. Abgdo. Edgar D. Núñez P.Asignatura: Derecho Constitucional.
Función de la Constitución
Dentro del marco temático, donde se inserta el título en referencia, no solamente se
presenta una problemática del tipo doctrinal, donde se afecta de manera directa la
realización de los postulados normativos, sino que como fenómeno social del hecho o el
hacer del “deber ser” constitucional, hay que visualizar su funcionabilidad de una forma
integral; es decir, desde una óptica ideológica-cultural, social y económica, aparte de su
esencia natural jurídico-político.
Es así que, al realizar un análisis crítico-reflexivo de la función de la Constitución, se
presenta un fenómeno normativo complejo, complicado, confuso (por sus intersticios) y
lioso; desconociéndose, cuál es su verdadera actuación dentro de una sociedad, que debe
incidir, actuar, controlar y regular su carácter prescriptivo, vuelve y se repite, del “deber ser”,
para la vivencia constitucional.
En principio, la función fundamental de muchas Constituciones estaba (y aun está),
cimentada en “fijar límites al ejercicio del poder, para permitir el pleno desarrollo de la
individualidad, y en las condiciones de la existencia de sectores diversos, que comparten el
poder…” (Prieto Valdés, 2002, p. 1). En este sentido, Declaraciones de derechos,
Constituciones y leyes se aprobaron como consecuencia de la búsqueda de instrumentos que
limitaran el poder de los gobernantes sobre los gobernados. Sobre esta particularidad, se
presentan algunas afirmaciones dadas por la jurisconsulta, como por ejemplo:
1. En el Reino Unido:
El “Bill of Right”, 1689 (Declaración de Derechos, 1689). En dicha
manifestación, se reconoció “ilegal” el pretendido poder de la autoridad real
de suspender las leyes o de establecer nuevos impuestos sin consentimiento
del parlamento (arts. 1 y 4).
El “Act of Settlement”, 1701 (La Acción de las Comunidades). Donde se
afirmaba, que “tanto las leyes de Inglaterra eran derechos naturales (“birth-
right”), o también derechos de nacimiento de su pueblo, donde todos los
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reyes que subieran al trono, debían gobernarlo según las mismas leyes”
2. En USA:
La Constitución de 1878, definió los límites del poder, así como el sistema de
frenos y contrapesos entre ellas, o las relaciones entre las partes integrantes
del aparato estatal y el todo de la unión, con facultades y esferas de acción
diferenciadas (ob. cit., p. 7)
Para confirmar lo antes expuesto, Aragón (1987), establece lo siguiente: “El carácter
regulador del poder de las Constituciones, aparece en la doctrina anglosajona desde sus
orígenes, no así en la continental europea, la cual fija después de la segunda postguerra”.
Éste constitucionalista, se fundamenta en Hesse, quien admite este carácter para las
constituciones que se quieran dotar de operatividad, así como en Böckenförde, cuando
afirmó que tal función se corresponde con un tipo específico de Constitución y para lo cual
reclama una teoría del control constitucionalmente adecuada.
Por otro lado, Kelsen (1995), apuntó lo siguiente:
El reclamo político-jurídico de garantía de la Constitución, responde al principio de máxima juricidad de la función estatal, lo cual debe ser asegurado mediante el control que anule los actos contrarios, debiendo crearse una institución especial; de manera que, dicho control no pueda ser transferido al órgano cuyos actos deben ser controlados (p. 5).
Como consecuencia de lo anterior, se considera que es más atinado significar que las
constituciones delimitan y organizan jurídicamente el aparato del poder, así como las
relaciones Estado-individuo y otros entes que en determinada sociedad se desarrollan a
partir del reconocimiento legal de las esferas de acción y cooperación; o si se quiere, fijan
límites pero sólo formales. Por ello, la Constitución, además de organizar jurídicamente el
aparato de poder y establecer sus funciones y facultades, al definir el ámbito de actuación
legal de los individuos en la sociedad, constituye un límite formal respecto a las facultades y
atribuciones que se le reconocen a las partes de la relación, por cuanto las define.
Asimismo, por ser el documento superior y tope de la pirámide del Ordenamiento jurídico,
carácter que la diferencia del resto de las disposiciones existentes en una determinada
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sociedad, así han de ser asumidos sus contenidos normativos, principios y valores por los
creadores y operadores del Derecho, así como por la población en general. Esta noción de la
Constitución como límite formal la reafirma en su supremacía normativa e incide
directamente sobre la eficacia del Ordenamiento jurídico.
Por otra parte, al ser considerada un fenómeno jurídico y social, las Constituciones, a
través de su preceptiva (es decir, reguladora), al definir jurídicamente las relaciones,
instituciones y actores que son básicos en esa sociedad, fijan mandatos de ineludible
cumplimiento so pena de vulnerar el Orden jurídico en general.
Es por ello, que al establecer el marco de acción de las partes de la relación Estado-
Individuo-Sociedad (el guión infiere su fuerza de cohesión), delimita en el plano político y
jurídico, los requerimientos para la actuación de los sujetos sociales, así como los derechos y
deberes y la forma de participación de estos entes en la vida sociopolítica y económica, por lo
que constituye un instrumento de garantía jurídica superior para la realización de sus
postulados. No obstante, es preciso subrayar que si bien la regulación constitucional es la
primera garantía de una institución jurídica, de derechos y deberes, por cuanto muestra el
reconocimiento que esa sociedad ha hecho de ellos como esenciales, lo cierto es que
derechos sin garantía son una mera fórmula legal; y, en tal sentido, aún siendo un contenido
constitucional, es aún una garantía limitada conforme a los análisis anteriormente
efectuados. Ya que, no basta con la simple declaración formal para asegurar su realización,
sino que es vital la previsión del conjunto de medios materiales en paridad con los formales,
a fin de propiciar su ejercicio y defensa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, estimo que más que límite material, actúa como
límite a la vez que garantía formales, lo cual permite emplearla como instrumento para el
control jurídico del juego de poder, o respecto al cumplimiento de las facultades
constitucionalmente previstas para cada uno de los órganos de poder estatal, así como
también en cuanto al nivel de desarrollo de las relaciones sociales en las esferas político y
económicas, o al ámbito de realización de la personalidad humana. Todo ello se manifestará,
conforme al grado de instrumentación de la democracia del régimen en particular, lo cual a
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su vez es uno de los resultados la aplicabilidad directa de la Constitución por los diferentes
operadores jurídicos y políticos actuantes, unido a la creación de órganos o mecanismos para
el control de la constitucionalidad de las leyes.
Por todo lo antes dicho, es que la Constitución ha de entenderse como la ley fundamental
que organiza y delimita jurídicamente el espacio de acción del Estado, de otros entes
políticos, sociales y privados, así como las de los individuos; y sus previsiones, habrán de ser
considerados como normas de eficacia directa, mandatos, ya provengan de los principios y
valores objetivados o de las normas de Derecho. Y por encima de todo, la Constitución al
contener la regulación de las acciones, atribuciones, derechos y deberes de las partes de la
relación jurídico-política, ha de definir jurídicamente las vías para la realización de las mismas
así como del control, a partir de la diferenciación orgánico-funcional entre los subsistemas
que integran el aparato estatal y de la jerarquía y legitimidad democrática de sus elementos.
Por lo antes mencionado, vuelven aquí a enlazarse las nociones acerca de la Constitución y
el ejercicio del poder, al igual que el control interno dentro de los órganos del aparato
estatal, que frenará en el plano formal, la confusión de funciones y de atribuciones entre las
partes y el todo, que afectan el armónico desenvolvimiento de ese sistema de órganos y que
propiciará la salvaguarda de la supremacía del texto, así como de sus contenidos en el
Ordenamiento jurídico.
De lo antes dicho, se deriva que la Constitución es también un programa de acción para
las esferas político-ideológica, jurídica, social y económica, diferenciándola de las
disposiciones infra constitucionales, lo cual ha de considerarse en la práctica de sus normas.
Ahora bien, en la doctrina española hay coincidencias en algunos aspectos respecto a los
contenidos antes señalados; básicamente, en cuanto reconoce a la Constitución otras
funciones, aparte de la limitar al Poder. En tal sentido, de Esteban (1981), resume estas otras
funciones de la siguiente manera:
1. Función legisladora: que entra en vigor cuando se introduce un cambio político
básico o se crean nuevos Estados.
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2. Función política: que responde a la propia esencia de la Constitución, pues clarifica
la problemática central de toda política; es decir, “quien dirige a quien”, “en qué
sentido”, “con qué fin”, “por qué medios” y “con qué limitaciones”.
3. Función organizativa: ya que es un reglamento o código a base del cual se articula
la organización del Estado.
4. Función jurídica: se da desde el momento en que cualquier forma de gobierno se
ajusta al funcionamiento de esta Ley fundamental. Por eso, se habla de “Estado de
Derecho”.
5. Función ideológica: se da porque la Constitución viene a ser una declaración
programática, que refleja la ideología del grupo o grupos que la realizan, aunque
sea en función de todos los ciudadanos.
6. Función transformadora: en tanto no debe ser rígida, ni de un grupo o una
generación, sino que debe evolucionar de acuerdo a las exigencias sociales del
momento.
En otro contexto doctrinal latino americano (pág. Web Colombiana), también hay
coexistencias en determinados aspectos en referencia a los implícitos antes destacados;
básicamente, en cuanto le reconoce a la Constitución otras funciones, aparte de la limitar al
Poder. En tal sentido, se mencionan las siguientes funciones:
1. Garantía de las libertades fundamentales: las constituciones consagran cartas de
derechos fundamentales, los cuáles se entienden como inherentes al hombre.
2. Función constitutiva del Estado: Las constituciones sirven para demostrar ante la
comunidad internacional el surgimiento de un nuevo Estado.
3. Función de estabilización: Las constituciones se caracterizan por poseer una tendencia
a la permanencia o si no, a la perdurabilidad, por consiguiente otorgan estabilidad al poder
político que se apoya en ellas.
4. Función de racionalización: Las constituciones permiten racionalizar el poder político,
esto se logra en parte a través de la aplicación del principio de separación de funciones del
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Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) que garantiza el control del poder público en virtud de
la prohibición de concentrar el poder en un solo órgano.
5. Función de legitimación del poder político: Debido a que las constituciones incorporan
principios políticos democráticos y liberales su existencia, como soporte del poder político lo
legitiman, pues configuran el título con base en cual se ejerce el poder.
6. Función de propaganda y educación política: Las constituciones buscan orientar los
diversos campos de acción de los miembros del grupo social.
7. Función de cohesión social: la Constitución sirve como elemento aglutinador e
integrador de la sociedad. Es por ello que puede afirmarse que la Constitución y el
constitucionalismo representan fenómenos sociales que cumplen un papel cercano al que
cumplieron los dogmas de la religión católica y la Iglesia misma, durante el Medioevo.
8. Función de unificación del ordenamiento jurídico: la Constitución hace aparecer los
distintos campos de regulación del Derecho como un orden coherente y compacto a pesar de
las contradicciones que puedan existir entre intereses contrapuestos.
9. Función como base fundamentadora del sistema jurídico: La Constitución es la norma
básica del ordenamiento jurídico, ello significa que toda la estructura normativa tiene su
fundamento en la Constitución.
Es por todo lo anterior explicado, que todo texto constitucional ha de expresar su
funcionamiento, marcando los siguientes elementos axiomáticos:
1. Orden y paz civil, que garanticen la estabilidad.
2. Unidad nacional, que se asiente en la integración.
3. Límite al poder, que crea, para asegurar la libertad.
4. Garantizar y promover los derechos fundamentales.
5. Establecer la organización política del Estado.
6. Señalar los valores fundacionales (Principio de esperanza y de la posibilidad).
Por último, se hace necesario destacar que la Constitución venezolana cumple una función
protectora y garantizadora de los derechos individuales y colectivos, respectivamente. Sobre
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esta particularidad, la gran mayoría de los artículos presentados en ella presenta las
siguientes proposiciones: “El Estado la asumirá…,”El Estado creará y sostendrá”…, “El Estado
establecerá…”, “El Estado garantizará…”, entre otras propuestas asumidas, como garante de
tales derechos. De allí que, en la actualidad está asumido por todos los analistas, que la
constitución “es la norma promulgada, que permite la pacífica convivencia de los ciudadanos
en el marco de un estado de derecho” (Aja y Lasalle, 1983 y 1984, respectivamente; Sánchez
Agesta, 1976;). Mientras que, Rubio Llorente (1993), la define como: “un modo de
organización de la vida política que establece alguna separación entre los poderes y garantiza
los derechos fundamentales de los ciudadanos” (p. 4)
En resumen, al ser la Constitución entendida como aquel conjunto de normas, valores y
principios superiores del Ordenamiento jurídico-político de cualquier sociedad, ha de ser
expresión de la armonización de su carácter dual e inescindible de norma y programa.
La definición de sus funciones no ha de limitarse a las esferas posibles de influencia
jurídica, sino respecto a las acciones sociales que puede y debe desarrollar a fin de conservar
su supremacía en el ordenamiento político-jurídico de la sociedad, como norma viva,
práctica, de aplicación directa.
La normatividad e imperactividad de las Constituciones no es un resultado lógico formal,
sino una consecuencia de las acciones e influencias que de ella se reclaman, para lo cual se
prevé la acción de ciertos mecanismos y controles a fin de lograr la aspiración suprema, la
eficacia de los valores esenciales contenidos en el texto.
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Bibliografía consultada:
Aja, Eliseo. (1983). “Introducción al concepto actual de la Constitución”. Revista sobre temas de Derecho Constitucional. (p. 7 -63). Madrid. España.
Aragón, M. (1987). “El Control como elemento inseparable del concepto de Constitución”. Revista Española de Derecho Constitucional. CEC. N° 19. (pp. 15 – 52). Madrid. España.
De Esteban, Jorge. (1981). “Las Constituciones de España”. Taurus Editorial. (pp. 57, 58). Madrid. España.
Kelsen, Hans. (1995). “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución”? Editorial Tecnos (p.5). Madrid. España.
Lasalle, Ferdinand. (1984). “¿Qué es una Constitución?”. Editorial Ariel. Barcelona. España.
Prieto Valdés, Martha. (2002). “Funciones de la Constitución”. Facultad de Derecho. Universidad de la Habana. Cuba.
Rubio Llorente, Francisco. (1993). “Las formas del poder; estudios sobre la Constitución”. Centros de Estudios Constitucionales. Madrid. España.
Sánchez Agesta, Luis. (1976). “Principio de Teoría Política”. Editora Nacional. Madrid. España.
Universidad de Antioquia. “Funciones de las Constituciones”. Escuela de Derecho. [Disponible en]: http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitución/funciones.html Colombia. Fecha de Consulta: 15-03-2011.
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