Función del Derecho Administrativo

13
DERECHO ADMINISTRATIVO Bases Históricas del D.A. La génesis el D.A. es la limitación del poder estatal. El límite del poder puede alcanzarse mediante la división del poder estatal entre distintos órganos, el control recíproco y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas. Existen dos teorías relativas al momento en que apareció el D.A. La primera sostiene que su nacimiento se produjo en los Estados Alemanes, como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales; la segunda que se produjo durante la Revolución Francesa de 1789, con el objeto de ponerle un límite al Poder Absolutista . La mayoría de la doctrina, incluyendo a Balbín, relacionan el origen del D.A. con el nacimiento del Estado Liberal y los principios del iluminismo, luego de la Revolución Francesa. Los principios básicos del modelo liberal son el principio de la división de poderes, el principio de legalidad, la igualdad jurídica, los derechos de los ciudadanos y el postulado del control judicial. Marco Constitucional del D.A. El principio de la división de poderes: “es necesario dividir el poder estatal con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar los derechos de las personas, ya que el poder tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de las personas.” FUNCIONES DEL ESTADO Por un lado existen tres funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar y juzgar); y por el otro, un poder tripartito, dividido en tres órganos (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo) que ejercen, en principio, cada una de las funciones, con exclusión de las demás. Algunos autores entienden que la Administración Pública Nacional está ligada a uno de los poderes del Estado. Sin embargo, la función administrativa está presente en los tres poderes. La función estatal es un poder jurídico que prevé el sistema normativo para que el Estado pueda actuar y cumplir sus cometidos . Sin embargo, cualquiera de los poderes no ejerce solamente aquella función que es propia y específica de él, sino también las otras funciones estatales. Página 1 de 13

description

Función del Derecho Administrativo

Transcript of Función del Derecho Administrativo

Page 1: Función del Derecho Administrativo

DERECHO ADMINISTRATIVOBases Históricas del D.A.

La génesis el D.A. es la limitación del poder estatal. El límite del poder puede alcanzarse mediante la división del poder estatal entre distintos órganos, el control recíproco y el reconocimiento y protección de los derechos de las personas. Existen dos teorías relativas al momento en que apareció el D.A. La primera sostiene que su nacimiento se produjo en los Estados Alemanes, como consecuencia del conflicto entre el Emperador y los príncipes territoriales; la segunda que se produjo durante la Revolución Francesa de 1789, con el objeto de ponerle un límite al Poder Absolutista. La mayoría de la doctrina, incluyendo a Balbín, relacionan el origen del D.A. con el nacimiento del Estado Liberal y los principios del iluminismo, luego de la Revolución Francesa. Los principios básicos del modelo liberal son el principio de la división de poderes, el principio de legalidad, la igualdad jurídica, los derechos de los ciudadanos y el postulado del control judicial.

Marco Constitucional del D.A.

El principio de la división de poderes: “es necesario dividir el poder estatal con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar los derechos de las personas, ya que el poder tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de las personas.”

FUNCIONES DEL ESTADO

Por un lado existen tres funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar y juzgar); y por el otro, un poder tripartito, dividido en tres órganos (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo) que ejercen, en principio, cada una de las funciones, con exclusión de las demás.

Algunos autores entienden que la Administración Pública Nacional está ligada a uno de los poderes del Estado. Sin embargo, la función administrativa está presente en los tres poderes.

La función estatal es un poder jurídico que prevé el sistema normativo para que el Estado pueda actuar y cumplir sus cometidos.Sin embargo, cualquiera de los poderes no ejerce solamente aquella función que es propia y específica de él, sino también las otras funciones estatales.

Los tres poderes ejercen las tres funciones materiales, en mayor o menor medida, de modo que ya no es posible describir el principio de división de poderes como un principio de distribución de competencias estatales que atribuye potestades exclusivas en el ámbito de cada uno de los poderes según su contenido material, propio originario.

El principio de división de poderes puede definirse entonces así: cada poder conserva un núcleo esencial no reductible de facultades propias (el P.L. legisla; el P.J: juzga y el P.E: ejecuta) y a su vez, avanza sobre competencias de los otros poderes con ciertos matices, y consecuentemente retrocede sobre su ámbito material propio. Existe aún un cúmulo de competencias materiales propias de cada poder que son de carácter exclusivo y excluyente e indelegable. Los matices permiten analizar si el modelo respeta el equilibrio de los poderes con el objeto de evitar el exceso o concentración del poder estatal.

Página 1 de 9

Page 2: Función del Derecho Administrativo

En el Derecho Argentino la C.N. distingue tres poderes, entre los que se reparten las potestades que las provincias delegaron en el Estado central y un órgano extra poder que es el Ministerio Público. El Congreso ejerce las competencias federales residuales.

El poder legislativo : Sus funciones materialmente legislativas están contenidas principalmente en el artículo 75 C.N. (también en otros artículos). Por su parte ejerce competencias materialmente ejecutivas o administrativas tanto por razones de concurrencia (vinculadas con su organización interna, como lo son el régimen disciplinario de los empleados del Congreso, la contratación de servicios o suministros, etc.) como por razones de excepción (relacionadas con el equilibrio entre los poderes). En cuanto a las funciones materialmente judiciales, las ejerce excepcionalmente, por medio del juicio político.

El poder ejecutivo: Las funciones del Presidente de la Nación están enumeradas en el art. 99 C.N. (se discute si es unipersonal, o bicéfalo, también Jefe de Gabinete de Ministros). Ejerce competencias materialmente legislativas, tanto por razones de concurrencia (dictado de reglamentos internos y decretos de ejecución necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación) como por razones de excepción (decretos delegados y DNU). También ejerce competencias materialmente judiciales, por razones de excepción (tribunales administrativos).

El poder judicial : Sus funciones materialmente judiciales están enumeradas en el art. 116 C.N. Ejerce competencias materialmente legislativas por razones de concurrencia (reglamentos relacionados con la organización judicial, fallos plenarios). También ejerce funciones materialmente administrativas, respecto de su organización interna o en la contratación de ciertos servicios (fotocopiadora, etc.) que no hacen a la función estrictamente judicial de resolver controversias entre las partes.

El principio de división de poderes está permanentemente en crisis; esta tensión comprende dos grandes aspectos: por un lado el control de un poder sobre otro; y por el otro, el caso de la invasión de un poder sobre otro.

Respecto del control judicial de las leyes, nuestro modelo de control de constitucionalidad es difuso, por lo que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto, y a pedido de parte, y sus efectos son relativos (sólo respecto de las partes). La CSJN es la última y definitiva instancia de revisión. Sin embargo, en los últimos años el poder judicial en nuestro país ha aceptado que el juez declare de oficio la inconstitucionalidad de un ley siempre que se presenten determinadas condiciones: a) que la violación sea de gran entidad; b) la incongruencia con la cláusula constitucional debe ser manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable; c) que no exista otra manera de resolver adecuadamente el juicio.

Respecto al control de los actos estatales por los jueces, En un principio se sostenía que existían cuestiones políticas justiciables y otros que no lo eran, como los actos políticos o institucionales. Luego la CSJN sostuvo que entre estos últimos, sí eran revisables cuando lesionares o pudiesen lesionar un derecho subjetivo. Según Balbín, todos los actos estatales deben sujetarse al control de los jueces. Sin embargo, éstos no pueden juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, sino sólo sobre su legitimidad, esto es, si el acto respetó o no el ordenamiento jurídico. También se discute si, una vez anulado por el juez un acto, éste puede reemplazarlo por otro. En principio no puede, justamente por la aplicación del principio de división de poderes. Sin embargo, actualmente existe una excepción consistente en aquellos casos donde el acto debe dictarse en ejercicio de una potestad claramente reglada, que dice cómo, cuándo y qué debe hacerse, porque el juez actuaría en este caso simplemente como un mero ejecutor de la ley, sin ninguna discrecionalidad de su parte.

Página 2 de 9

Page 3: Función del Derecho Administrativo

Otro caso controvertido poderes es el caso de los tribunales administrativos: son órganos pertenecientes al poder ejecutivo, que ejercen funciones materialmente judiciales al resolver conflictos entre partes. Desde su aparición se discutió si los tribunales administrativos son o no constitucionales. Quienes defienden la constitucionalidad de estos tribunales sostienen que, en primer lugar la C.N. prohíbe el ejercicio de funciones judiciales al P.E. (resolución de conflictos entre sujetos por un órgano imparcial), pero no el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En segundo lugar, también se sostuvo que la prohibición rige para el P.E. pero no para los órganos inferiores de la Administración Pública. Finalmente sostuvieron que el P.E. ejerce funciones jurisdiccionales por delegación del P.J. De los tres argumentos, sólo quedó en pie el primero. El sentido de la creación de los Tribunales administrativos, ha sido la especialidad. En este sentido, tienen relevancia los enTes de regulación de los servicios públicos, derivado de la privatización de los servicios, cuyas facultades jurisdiccionales se justificaron sobre la base de la idoneidad técnica de los mismos. Por su parte la CSJN en el caso “Fernández Arias” convalidó los tribunales administrativos, siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial, y que ese control sea suficiente, en el sentido de que deben controlarse los hechos y las pruebas por el juez, y no solamente el derecho controvertido. En “F.A.” la CSJN se inclinó por un poder de revisión amplio. Años después, en el caso “Ángel Estrada”, el Tribunal restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales del P.E.

DERECHO ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO

Hay innumerables definiciones de Derecho Administrativo, en líneas generales todos acuerdan que “es una rama del Derecho Público que estudia el ejercicio de la función administrativa”. Gordillo le agrega: “…y la protección existente contra esta función (que en algunos momentos puede tornarse abusiva para el ciudadano)”

El D.A. es una rama del Derecho Público que tiene por objeto el estudio de la función administrativa, es decir, la organización del Estado.Es un conocimiento autónomo de las otras ramas del derecho, porque cuenta con principios y reglas específicas. Reconoce por un lado ciertos privilegios a favor del Estado (por ejemplo, el régimen de los bienes de dominio público, las limitaciones al dominio privado, las ventajas procesales, etc.) por el otro, establece restricciones especiales sobre el mismo. También comprende un conjunto de derechos y garantías a favor de las personas en sus vínculos con el Estado, disponiendo mecanismos de protección contra el ejercicio arbitrario de la función administrativa; y finalmente, el D.A. estudia el funcionamiento de los órganos extra-poder: Ministerio Público, Defensor del Pueblo (Art. 86), Auditoría General de la Nación (Art. 85), etc.

El D.A. es LOCAL, porque está dentro de las potestades que las provincias se reservaron y no le cedieron al Estado Nacional. Lo facultades delegadas se mencionan en el Art. 75, inc. 12 de la CN: Se delegaron los Códigos de Fondo (derecho civil, comercial, penal, minero), pero no los Códigos de Procedimientos. No hay un Código de Fondo de Derecho Administrativo, se utiliza el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Página 3 de 9

Page 4: Función del Derecho Administrativo

Doble personalidad jurídica del Estado: cuando actuaba como poder público, como soberano, no estaba sometido al orden jurídico y por lo tanto sus actos no podían ser considerados anti-jurídicos.Mientras que cuando actuaba bajo el derecho común debía responder en caso de provocar algún perjuicio.Los individuos no tenían auténticos derechos subjetivos frente al Estado. No tenían una auténtica defensa contra sus actos. Esta tesis fue superada.

Se entiende que el Estado tiene una sola personalidad jurídica.Puede actuar en distintos ámbitos del derecho. El Estado responde aun por los actos lícitos.

2. CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1. Equilibrio entre los privilegios estatales y los derechos de las personas . El Estado, en nuestro ordenamiento jurídico, no está en el mismo nivel de paridad que los individuos porque goza de ciertos privilegios, por ejemplo, el acto administrativo, a diferencia de los actos propios del Derecho Privado, es ejecutorio (el Estado puede hacerlo cumplir por la fuerza, aun contra la voluntad del particular y sin intervención judicial); también hay diferencia en cuanto al régimen de los bienes del dominio público, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.Sin embargo, los privilegios del Estado deben interpretarse con un criterio restrictivo. A su vez, el Derecho persigue el equilibrio entre estos privilegios estatales y los derechos o intereses de las personas, mediante la incorporación de principios y garantías de corte individual, social y colectivo. En definitiva, Balbín sostiene que el conflicto debe mantenerse pero redefiniéndolo en un conflicto de derechos vs. derechos. Además el ordenamiento jurídico impone ciertas limitaciones al Estado. Balbín plantea que el desafío consiste en incorporar otros instrumentos jurídicos, desde el ámbito del Derecho Administrativo, que permitan materializar los cometidos estatales de respeto por los derechos e intereses de las personas, y especialmente, garantizar a través de políticas activas que cada individuo pueda elegir y materializar su propio plan de vida.

2. Derecho autónomo : si bien el D.A. nace como un conjunto de reglas cuyo punto de apoyo es el Derecho Público y Constitucional, recurre constantemente al Derecho Civil; ello así en virtud de que el Derecho Administrativo nació como un conjunto de reglas especiales de excepción al Derecho Civil. Sin embargo, el D.A. rompe ese vínculo con el Derecho Civil, y se rige por sus propios principios que permiten vertebrar las reglas propias de su conocimiento. En este sentido, el D.A. es autónomo, y particularmente, separado e independiente del Derecho Civil.

3. La relación entre el D.A. y otras ramas del Derecho: el D.A. se cruza especialmente con el Derecho Penal en el ámbito específico de las sanciones administrativas, y con el Derecho Laboral, en el marco de las relaciones con sus agentes. Con respecto al derecho penal, éste es aplicable en el ámbito del D.A. por un lado, en cuanto a sus principios que se aplican en el régimen administrativo sancionador, y por el otro, en el caso no previsto por vía de la analogía. En cuanto al Derecho Laboral, se aplican directamente las normas del Derecho Laboral por reenvío normativo, esto es, que el Derecho Administrativo dice que debe aplicarse en determinados casos la LCT.

4. Derecho local : las provincias delegaron en el Estado central competencias expresas, implícitas y residuales que prevé la C.N., y a su vez, conservaron el poder no delegado en el Estado Federal (art. 121 C.N.). Existen entonces dos bloques de competencias materiales y territoriales, el de los Estados provinciales por un lado, y el del Estado federal por el otro. Por otro lado existen competencias concurrentes.En caso de conflicto insalvable entre disposiciones dictadas en ejercicio de potestades concurrentes deben prevalecer las normas federales por aplicación del principio de jerarquía normativa (art. 31 C.N.).

Página 4 de 9

Page 5: Función del Derecho Administrativo

En este contexto cabe preguntarse si la regulación del D.A. es una competencia exclusiva, compartida o concurrente entre el Estado Federal y los Estados provinciales. De la C.N. no surge que las provincias hayan transferido, en principio en el Estado Nacional el dictado de las normas del D.A., por lo que cabe concluir que los Estados provinciales conservan ese poder no delegado, por lo que dictan las normas sobre las materias propias del D.A. en su ámbito territorial; además otro argumento es que las provincias dictan sus propias constituciones y se dan sus instituciones; por lo tanto deben dictar las normas respectivas al régimen de las funciones estatales administrativas – Derecho Administrativo local.

En conclusión, el D.A. es un derecho esencialmente local, sin perjuicio de las competencias que el propio texto constitucional reconoce a los Municipios, o que las mismas provincias delegaron en éstos. Sin perjuicio de ello, el convencional constituyente trasladó competencias de D.A. al Gobierno federal en el marco de su ámbito material e institucional.

3. TEORIAS SOBRE EL ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO

El D.A. tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas. El poder ejecutivo siempre ejerce funciones de ese carácter. Por lo tanto D.A., funciones administrativas y poder ejecutivo son conceptos inseparables. El inconveniente surge porque tanto el P.L. como el P.J. realizan actividades materialmente administrativas. Frente a esto cabe preguntarse si son funciones administrativas y si por lo tanto cabe aplicar el D.A. o no. A efectos de definir qué funciones realiza cada poder se han desarrollado tres

A. Criterio orgánico o subjetivo : Balbín

Según esta teoría una función será ejecutiva, legislativa o judicial, según el poder estatal o sujeto que la lleve a cabo. Es decir, se pone el acento en el sujeto, siempre depende del órgano que intervenga.Así cualquier acto que dicte el poder judicial, será función estatal, aún cuando materialmente revista carácter legislativo o administrativo; será función administrativa cualquier acto desarrollado por el poder ejecutivo, y función legislativa cualquier acto dictado por el poder legislativo.

Críticas al criterio subjetivo: la heterogeneidad de su objeto.Esta teoría no es suficiente porque los tres poderes realizan las tres funciones.

Balbín cree que el criterio subjetivo es el más simple, porque permite evitar los conflictos sobre cuál es el marco jurídico aplicable al poder de que se trate y su actividad. Así, función administrativa es cualquier actividad que desarrolle el poder ejecutivo, y los actos que éste dicte. Los otros dos poderes no ejercen funciones administrativas, y en consecuencia no están alcanzadas por el D.A. Sin embargo, el conflicto interpretativo del criterio subjetivo nace con la incorporación de los nuevos órganos constitucionales.

B. Criterio material, sustancial, u objetivo : Gordillo

Este criterio es flexible, está centrado en el contenido o materia de las funciones estatales; el poder estatal o sujeto es irrelevante para esta teoría. Define cuál es el alcance de la función estatal - funciones legislativas, ejecutivas o judiciales – según el núcleo o materia de que se trate.

Página 5 de 9

Page 6: Función del Derecho Administrativo

Así función legislativa es la actividad del estado que consiste en reglar las conductas a través del dictado de normas de alcance general, obligatorio y abstracto.En relación a la función judicial, juzgar significa resolver conflictos entre terceros con carácter definitivo. En relación a la función administrativa, es la actividad estatal material que satisface de modo directo, concreto y particular los intereses públicos, más las competencias que no estén comprendidas en cualquiera de los conceptos objetivos de función estatal.

En razón del criterio objetivo, el poder ejecutivo ejerce funciones materialmente legislativas y jurisdiccionales; el poder legislativo ejerce potestades materialmente administrativas y judiciales; y el poder judicial desarrolla facultades materiales legislativas y administrativas.

Críticas al criterio objetivo: Presenta dificultades para definir el objeto; lleva comúnmente a aplicar un criterio judicial.El problema se plantea porque no toda la doctrina acepta que el Poder Ejecutivo pueda llevar a cabo la función jurisdiccional.

El concepto objetivo conlleva la dificultad para definir el contorno material de cada una de las funciones estatales, además, tratándose de un mismo poder debe aplicarse sobre él tres regímenes jurídicos.

C. Criterio mixto: Cassagne

Integra los dos criterios anteriores, así, función administrativa es la actividad del poder ejecutivo, más la actividad materialmente administrativa de los otros poderes.

Los tres poderes ejercen las tres funciones, es decir, no solamente ejerce función administrativa el Poder Ejecutivo, sino que ésta, está presente también en el Poder Legislativo y Judicial. Sin embargo, la función legislativa sólo la puede realizar el Poder Legislativo, en tanto que se trata de la potestad de dictar normas de carácter general de acuerdo al procedimiento establecido en la CN (art. 67 y sgtes) y por los órganos establecidos en la ley fundamental.Asimismo, la función jurisdiccional únicamente podría ser realizada por el Poder Judicial, por ser el único órgano independiente e imparcial.Los tribunales administrativos no son órganos independientes.Según este criterio mixto no se puede entender que el PE ejerza facultades legislativas y judiciales.

Críticas: heterogeneidad del objeto. Combina de diversos modos los criterios, no hay uniformidad (se usa un criterio para un poder, y otros para otro).

Para Balbín, en el Derecho positivo argentino no existe un criterio constitucional, sino que responde cualquiera de los tres criterios. Los tres criterios son igualmente válidos siempre que respecten el núcleo de competencias originarias de cada poder y respeto los derechos y garantías individuales.

En cuanto al criterio en el sistema jurídico positivo argentino, el convencional constituyente distribuyó las funciones materiales entre los tres poderes y con cierto matices, pero no atribuyó el conjunto de competencias materialmente

Página 6 de 9

Page 7: Función del Derecho Administrativo

administrativas, legislativas y judiciales por separado en el ámbito propio de cada uno de los poderes, sino que asignó las potestades materiales entre los tres poderes estatales de modo indistinto. La C.N. no adopta un criterio estrictamente subjetivo, pero tampoco uno objetivo en la medida en que la C.N. no dice conceptualmente qué es función materialmente administrativa, legislativa o judicial. La C.N. nos permite concluir que, en principio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas y judiciales, con preeminencia del ejercicio de potestades materiales propias y originarias .

La posición mayoritaria es la material, mientras que la restringida maneja el criterio mixto.

Fallos que se aplican al tema de función administrativa:

Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José; Sucesión

El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.Las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional , que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales.Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones.La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte

Página 7 de 9

Page 8: Función del Derecho Administrativo

Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.

Disidencia de fundamentos Dres. Boffi, Boggero, AberasturiCoinciden con el fallo de la mayoría pero disienten con los argumentos, son más restrictivos en cuanto a la procedencia de conceder funciones jurisdiccionales a órganos administrativos.El Art. 95 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, contrariando este precepto constitucional las leyes en examen confieren facultades jurisdiccionales a órganos creados en el ámbito de la Administración.Si bien las necesidades sociales pueden requerir que organismos administrativos ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, el Art. 18 de la Constitución Nacional exige que siempre exista una instancia judicial.Los integrantes de las Cámaras Paritarias son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no gozan por lo tanto de la independencia necesaria para desempeñar la función judicial, como así tampoco poseen título habilitante para ejercer una función jurídica.

Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.El Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten los tribunales administrativos.El recurso extraordinario federal no satisface el requisito de revisión judicial.Las cuestiones que llegan a la Corte Suprema de Nación, no son cuestiones de hecho y prueba, si no cuestiones legales (derecho).

Entonces, todos los órganos del Poder Ejecutivo son solo constitucionales en tanto y en cuanto, cumplan con el recurso de revisión judicial amplia. Ej.: Aduana, AFIP, AJIP, Rentas.

El voto de la mayoría toma el criterio material. Entiende que en determinadas circunstancias es viable y necesario que el poder administrativo realice o desempeñe funciones jurisdiccionales.

Voto minoría. Toma un criterio formal. Cada uno de los órganos tiene una función específica. La función jurisdiccional en ningún caso puede estar en manos del poder ejecutivo por el principio de división de poderes.

Villar de Puenzo c/ Pcia de Bs As. (1984)- 20/02/1984 (Suprema Corte de la Provincia de Bs As)

La Señora Villar de Puenzo, tenía un contrato con el Poder Judicial Provincia de Bs As, y lo que ella debía hacer era proveer al Poder Judicial de la Provincia de Bs As, eran archiveros, tenían un contrato de provisión, el cual se realizaba a través de una licitación. El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, decidió rescindir la licitación. Ella comienza un proceso por los daños que se le ocasionaron en el fuero contencioso En este fallo, se discute si el Poder Judicial realiza o no función administrativa, por lo tanto, en el caso de serlo el fuero en el que debe llevarse el caso es el Contencioso Administrativo, si no en el fuero Civil. Lo que determina acá el juez es que el Poder Judicial cuando contrato con la Sra. Villar de Puenzo no estaba dictando sentencias, si no que estaba realizando función administrativa. Por lo tanto, se resuelve que había una función administrativa, por lo tanto, los daños que se ocasionaban de la rescisión de la licitación, correspondían realizarse en el fuero Contencioso administrativo.

Se interpone excepción de incompetencia por no existir resolución de “autoridad administrativa” (en los términos de los arts. 149, inc. 3° de la Constitución Provincial, 1°, 3° y 28 del Código Procesal respectivo. La actora desea la anulación de

Página 8 de 9

Page 9: Función del Derecho Administrativo

las decisiones de la Corte de Justicia Provincial sobre un contrato de suministro celebrado entre ambas partes.

La vinculación de la actora con la Corte provincial nació de la adjudicación para la provisión de ficheros metálicos, casilleros metálicos para Mesa de Entradas, archivos metálicos y una caja de seguridad.Primero, el tribunal resolvió rechazar la entrega de algunos de los muebles contratados. Meses más tarde, rescindió el contrato formalizado para la provisión de los mismos.La Corte niega aptitud a las decisiones de los Poderes Legislativo y Judicial para ser revisados por vía contencioso-administrativa, ya que no son dictadas por la “autoridad administrativa” la cual queda comprendida exclusivamente como Poder Ejecutivo.Si bien no se le reconoce a tales poderes el concepto de “autoridad administrativa” (art. 149, inc. 3° C.N.), excepcionalmente se reconoció a los actos de los mismos, el carácter de “actos administrativos”.

Para la doctrina actual, existe actividad administrativa en el ámbito del Poder Judicial. Y aunque la función administrativa es realizada principalmente por el Poder Ejecutivo y sus órganos (centralizados o descentralizado, nacional, provincial o municipal), no impide el desarrollo de la actividad administrativa por los otros dos poderes, no realizando su función principal sino por medio de la vinculación con particulares “para proveer a la infraestructura u organización necesarias para el desarrollo de esa función”.La actora se vincula a Provincia como si lo hubiera hecho el contrato con el Poder Ejecutivo, por ello se habla de “autoridad administrativa”. “Es autoridad en función administrativa sin perjuicio de la órbita del Poder al que pertenezca el órgano y superando así la mera discriminación subjetiva u orgánica de las actividades del Estado para reconocer la diferencia en base a un criterio sustancial o funcional”.No es justo que la situación del particular cambie por contratar con el Poder Judicial actuando este en función “ajena” a la cotidiana de dictar sentencias.Finalmente, se resolvió desestimar la excepción de incompetencia del tribunal.

Las cuestiones que se debaten en este fallo son:- En relación a los hechos, se trata de cuestiones referidas al ejercicio de la actividad administrativa por parte del

poder judicial, más específicamente la Corte provincial de Bs. As. Se trata de una relación contractual entre el estado (la Corte) y un particular (Villar de Puenzo) respecto a la compra de mobiliario.

- En relación a las cuestiones que se discutieron para resolver el caso, son cuestiones relativas a la competencia o incompetencia del tribunal para intervenir en temas de materia contencioso administrativa.

- Al tratarse de un pedido de incompetencia del tribunal, se solicito una excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que para poder resolver respecto de la cuestión contencioso administrativa, debe resolverse primero la excepción, para así poder determinar si corresponde o no a la Corte dictar esa resolución.

En este caso, la Corte decidió rechazar la excepción y declararse competente, por lo que es ella quien interviene y resuelve en el caso que se planteó en nuestro fallo.

Página 9 de 9