Garantía de libertad de culto y creencia

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Jazmín Rodríguez Ángeles

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Page 1: Garantía de libertad  de culto y creencia

Jazmín Rodríguez Ángeles

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CristianismoPoder religiosoPoder religioso

Poder políticoPoder político

Animismoes la creencia de que todas las cosas albergan espíritus.

Totemismoutilizar una imagen para presentara un animal o una planta.

Tabúes las costumbres de importancia para una tribu, se les atribuye un origen divino, son temidas y reverenciadas.

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Edicto de Milán, año 313

Edicto de Milán, año 313

Libertad de culto solo a los cristianos

Libertad de culto solo a los cristianos

hierocratísmohierocratísmo

liberalismoliberalismo La Iglesia, el Estado y la Libertad de CultosLa Iglesia, el Estado y la Libertad de Cultos

Declaración de los derechos Humanos

Art.1 toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y

de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de

creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia

individual y colectivamente tanto en publico como en privado por la

enseñanza, la practica, el culto y la perseverancia.

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México

Antes de la Conquista no existían persecuciones religiosas

por que no habían disidentes, politeísta.

Época colonial: persecución religiosa contra los indígenas,

los Criollos y españoles.

Época independiente: Constitución de Apatzingán (1814) y Constitución de

1824.

Acta de reforma de 1847 se permitió la libertad de cultos. Ley de libertad

de cultos 4 de diciembre de 1860

La Constitución de 1917, art 24 libertad de cultos religiosos. Art 130 bases que la reglamentan.

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Articulo 24 constitucional:Todo hombre es libre para profesar la creencia

religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Articulo 24 constitucional:Todo hombre es libre para profesar la creencia

religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

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Libertad de conciencia (profesión de una fe o religión).

La libertad de culto (cultural).

adoptar cualquier fe religiosa (o bien, de no adoptar ninguna) y de exteriorizarla mediante actos cultuales.

Libertad religiosa

Se refiere a la libre profesión de una creencia religiosa y a la practica de

ceremonias, devociones o actos de culto, en los templos o en los domicilios particulares, y solo puede entenderse en el sentido de

que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos de culto de su religión

en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con la ley respectiva.

Culto: Se constituye por ceremonias y practicas rituales, que sirven para afianzar los postulados

predicados por la doctrina.

Religión: Es un sistema de doctrina inspirada en el

fundamental propósito de procurar la elevación

moral de sus adeptos y su felicidad, principalmente

ultraterrenal

Page 7: Garantía de libertad  de culto y creencia

Libertad de conciencia

Sentimiento - aprecia sus acciones

Derecho que el Estado reconoce a cada

ciudadano de pensar libremente

Materia de Religión

Es Subjetivo, escapa de todo

ordenamiento jurídico

Es absoluta

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Libertad de culto

Actos de culto: una serie de practicas externas que tiene como fin primordial la veneración divina y el

perfeccionamiento religioso y moral del

individuo

Culto publico:Todo aquel al

cual concurren o pueden

concurrir, participar o

pueden participar,

personas de toda clase, sin

distinción alguna.

Manifestación externa.

Es regula por el orden jurídico

El art. 24 regula la libertad de culto y no

la religiosa.

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Ejercicio de la libertad de culto para todas las personas:

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato,

partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda

religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de

cualquier forma, los símbolos patrios.

Page 10: Garantía de libertad  de culto y creencia

En cuanto a la libertad de culto: A) no constituyan un delito o falta penados por la ley. B) Los actos religiosos de culto público se celebrarán

ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, sujeta a la ley reglamentaria del articulo 24 constitucional.

ARTICULO 8 LARCP.-I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan[…]

ARTICULO 9.-III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

 

En cuanto a la libertad de culto: A) no constituyan un delito o falta penados por la ley. B) Los actos religiosos de culto público se celebrarán

ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, sujeta a la ley reglamentaria del articulo 24 constitucional.

ARTICULO 8 LARCP.-I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan[…]

ARTICULO 9.-III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

 

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ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.

Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros.

ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.

Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros.

ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

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ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

  Las convicciones religiosas no eximen en ningún

caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

  Las convicciones religiosas no eximen en ningún

caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

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ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: 

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: 

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,

f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

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ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.

ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.

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Registro No. 336742

Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXXXVIIIPágina: 2747Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

LIBERTAD RELIGIOSA. La libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional, se refiere a la libre

profesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas. Pretender que ese derecho pudiera ejercitarse en cualquier lugar, aun cuando no estuviere abierto al servicio público ningún templo, sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para proporcionar a cualquier individuo o grupo de individuos de determinado credo, los elementos necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna; por tanto, la clausura de todos los templos de una localidad, no puede alegarse que viole el citado artículo 24 de la Constitución, puesto que el presidente de la República, por virtud de las facultades que al mismo concede la fracción II del artículo 27 constitucional, puede ocupar los templos destinados al culto público, ya que son propiedad de la nación, y esta prerrogativa que se concede al Estado, para la prosecución de fines de alto interés social, no puede quedar supeditado al interés de cualquier grupo de individuos que profesen determinado credo religioso; en otras palabras, si el artículo 24 constitucional garantiza el libre ejercicio de cualquiera creencia religiosa y la práctica de cualquier acto del culto, dentro de los templos, con las limitaciones que el mismo artículo señala, el ejercicio de esta garantía sólo es concebible en aquellos lugares en que exista algún templo abierto al culto de que se trate, de acuerdo con las leyes respectivas.

Amparo administrativo en revisión 445/33. Peredo José y coagraviados. 21 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán Vaca.