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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. CONCEPTO Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica; por eso se define a las garantías en sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico- institucionales deparadas al hombre y que existen frente al estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. Por su parte, seguridad jurídica es el conjunto de condiciones que posibilitan que el hombre se desenvuelva con verdadera libertad, responsabilidad y dignidad. Para Linares Quintana “sin seguridad no hay libertad”, pues, la seguridad personal implica en principio la tutela de la libertad, a través de medios eficaces para impedir que el Estado exceda el ámbito normal de su actividad. En la actualidad es indudable que existe inseguridad en el hombre, que para B. Campos es natural en cierta medida dado que el poder es ejercido por hombres quienes intentan ampliar sus facultades en detrimento de la libertad individual. Por eso es que en los últimos tiempos se impulsa el avance de la seguridad social ante el descaecimiento de la seguridad jurídica, lo cual es equivocado porque ambas se complementan hasta el punto de que una no puede existir sin la otra. El hombre tiene un derecho inalienable a la seguridad jurídica y para que ella exista, no basta que la libertad aparezca solamente proclamada en normas, sino que es imprescindible que todos los habitantes tengan el goce efectivo de sus derechos y una cabal protección contra todo ataque arbitrario a su libertad. En efecto, la seguridad jurídica y personal supone una garantía que está directamente relacionada con la libertad física de las personas. Cabe aclarar que seguridad individual es a la vez seguridad moral gracias a la cual el individuo, sobre la base del ordenamiento jurídico, puede organizar su vida y disponer su futuro. La seguridad moral existe como beneficio del estado de derecho, cuando impera una ley imparcial y cuando rige una sana y eficiente administración de justicia, bases imprescindibles para que la persona pueda desarrollar su existencia con fe en las instituciones y con esperanza en el porvenir. Por eso es que si bien en un sentido amplio podemos decir que todo el ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos; en un sentido mas preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor, etc.

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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.CONCEPTO

Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica; por eso se define a las garantías en sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico- institucionales deparadas al hombre y que existen frente al estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos.

Por su parte, seguridad jurídica es el conjunto de condiciones que posibilitan que el hombre se desenvuelva con verdadera libertad, responsabilidad y dignidad. Para Linares Quintana “sin seguridad no hay libertad”, pues, la seguridad personal implica en principio la tutela de la libertad, a través de medios eficaces para impedir que el Estado exceda el ámbito normal de su actividad. En la actualidad es indudable que existe inseguridad en el hombre, que para B. Campos es natural en cierta medida dado que el poder es ejercido por hombres quienes intentan ampliar sus facultades en detrimento de la libertad individual. Por eso es que en los últimos tiempos se impulsa el avance de la seguridad social ante el descaecimiento de la seguridad jurídica, lo cual es equivocado porque ambas se complementan hasta el punto de que una no puede existir sin la otra.

El hombre tiene un derecho inalienable a la seguridad jurídica y para que ella exista, no basta que la libertad aparezca solamente proclamada en normas, sino que es imprescindible que todos los habitantes tengan el goce efectivo de sus derechos y una cabal protección contra todo ataque arbitrario a su libertad. En efecto, la seguridad jurídica y personal supone una garantía que está directamente relacionada con la libertad física de las personas. Cabe aclarar que seguridad individual es a la vez seguridad moral gracias a la cual el individuo, sobre la base del ordenamiento jurídico, puede organizar su vida y disponer su futuro. La seguridad moral existe como beneficio del estado de derecho, cuando impera una ley imparcial y cuando rige una sana y eficiente administración de justicia, bases imprescindibles para que la persona pueda desarrollar su existencia con fe en las instituciones y con esperanza en el porvenir.

Por eso es que si bien en un sentido amplio podemos decir que todo el ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos; en un sentido mas preciso hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque, sea procurando compensarle el daño sufrido, sea castigando al transgresor, etc.

En la base de la seguridad jurídica hallamos lo que se llama derecho a la jurisdicción definido como el derecho a ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia.

El titular de este derecho es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones e incluso el propio estado. El sujeto pasivo es el estado a través del órgano judicial encargado de administrar justicia. Cabe aclarar que este derecho es ejercido no solo por el demandante sino también por el demandado, dado que él también lleva al juez y al proceso su pretensión jurídica.

De modo que estamos frente a la función del estado de administrar justicia, por un lado, y por el otro, el derecho de las personas de requerir esa función a su favor o de incitarla.

En conexión con el der. A la jurisdicción se habla de “acceso a la justicia” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que cuentan las personas. Así por ejemplo no poder pagar la asistencia letrada necesario o los gastos del proceso originaría desigualdad ante la ley y bloquearía también el acceso a la justicia o el der. a la jurisdicción. Todo ello lleva a decir a B Campos que abonar una tasa de justicia o realizar algún depósito dinerario, sería inconstitucional si por su cuantía es desproporcionado con la capacidad del obligado, o si por cualquier otra causa análoga le cierra el acceso a la justicia.

El derecho a la jurisdicción además del acceso al órgano judicial, requiere que: se cumpla con el debido proceso que se vincula con el derecho de defensa la pretensión se resuelva mediante una sentencia que la sentencia sea oportuna en el tiempo debidamente fundada y justa.

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CLASIFICACION

Juan F. Linares distingue:a) Garantías en sentido amplísimo, comprensivo de todas las instituciones liberales, incluyendo la

propia constitución formal y la declaración de derechos a ella incorporada;b) Garantías en sentido amplio, abarcando las garantías políticas como la división de poderes, la

renovación y elegibilidad de los funcionarios, etc.;c) Garantías en sentido estricto incluyendo los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad

jurídica, como la demanda y excepción de inconstitucionalidad;d) Garantías en sentido estrictísimo, comprensivas solamente de los procedimientos judiciales

sumarios como el habeas corpus y el amparo.

César Enrique Romero clasifica a las garantías en:a) Garantías contra el poder jurisdiccional, como las consignadas en el art. 18 de la constitución;

las que prevén la designación o inamovilidad de los jueces, etc.;b) Garantías contra el poder administrador, como la prohibición dirigida al ejecutivo de alterar las

leyes al reglamentarlas; los recursos de habeas corpus y amparo contra actos del ejecutivo y la administración; los recursos administrativos y jurisdiccionales; el principio da responsabilidad del estado y de los funcionarios, etc.;

c) Garantías contra el poder legislativo, como la prohibición de conceder facultades extraordinarias (art. 29); la limitación de los arts. 14 y 28 que impiden al congreso alterar los principios, derechos y garantías al reglamentar su ejercicio; el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, etc.;

d) Garantías contra los poderes de hecho, como las que defienden frente a grupos de presión, factores de poder, fuerzas políticas, etc.;

ARTICULO 18

"Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden. escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarles más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".

SU ANALISIS:

PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA REPRESIÓN PENAL

1) “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Se trata de una garantía reservada al proceso penal exclusivamente. Configura también una prohibición acerca de la retroactividad de la ley penal, a tono con el adagio liberal de “nullum crimen, nulla poena sine lege”: no hay delito ni pena sin ley penal anterior.Esta parte de la norma sostiene que:

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Ha de existir una ley dictada por el congreso federal; en materia penal, la competencia legislativa es exclusiva del congreso y prohibida a las provincias (las provincias solo pueden legislar sobre faltas y contravenciones que traducen el ejercicio del poder de policía local). Esta ley debe: a) hacer descripción del tipo delictivo; el tipo legal concreta lo ilícito penal, y por eso el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable; b) contener la pena o sanción retributiva.

La ley debe ser previa al “hecho del proceso” . Es decir “al hecho que da origen al proceso”, o más claramente a la “conducta humana” que coincide con la figura legal.

Es menester el Juicio Previo a la condena. Ello quiere decir que nadie puede ser penado o condenado sin la tramitación de un juicio durante el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso. Esas etapas en juicio penal son: acusación, defensa, prueba y sentencia. En lo que respecta a la sentencia, hasta esta no este firme, toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia.

2) El art. 18 prosigue diciendo que ningún habitante puede ser “juzgado” por comisiones especiales, o “sacados” de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa . Esta parte del art., llamada garantía de los jueces naturales, hace referencia a:

Juez natural es el juez legal, o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que la constitución asigna al congreso. La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. La expresión “juez natural” pertenece: a) a la parte dogmática de la constitución en cuanto es una garantía de los habitantes, y b) a la parte orgánica en cuanto se relaciona con los principios de organización del poder judicial y de la función de administración de justicia.

Jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Con ello se quiere decir:- Que la ley ha creado el órgano judicial;- Que la ley lo ha investido de jurisdicción;- Que la ley le ha atribuido competencia para determinadas causas;- Que todo ello ha ocurrido “antes” del hecho que ese órgano judicial va a conocer en

el proceso respectivo. Comisiones Especiales . Son los jueces ad- hoc, ex post facto, etc., instituidos

expresamente para uno o varios casos determinados después del hecho que los configura, con sustracción de esos casos a la jurisdicción permanente de los jueces naturales.

Prohibición de sacar a alguien de su juez natural. Ser sacado de los jueces naturales y ser juzgados por comisiones especiales no es lo mismo. Aunque ser juzgados por comisiones especiales implica ser sacado de los jueces designados, puede suceder que la prohibición de sacar a una persona del juez natural sea violada sin someterla a una comisión especial. Por ser cosas distintas es que el art. 18 contiene la doble prohibición (que alguien sea juzgado por comisiones especiales y que sea sacado de los jueces naturales). A la prohibición de “sacar” B. Campos la traduce así: después del hecho que va a dar lugar (en futuro) a una causa judicial, o que ya ha dado lugar a ella (causa ya iniciada o pendiente), no se puede cambiar o alterar la competencia del juez natural al que le fue otorgada por ley anterior a aquel hecho, para darla o transferirla a otro juez que reciba esa competencia después del hecho. Sin embargo la Corte considera que para ser juez natural no es necesario que el tribunal sea creado y dotado de jurisdicción y competencia por ley dictada antes del hecho que origina el proceso. Por eso en cuanto a la prohibición de sacar al justiciable de su juez natural y a la sustracción de causas, la corte sostiene que las leyes de competencia de los tribunales judiciales (por ser de orden público) no tienen que ser necesariamente anterior al hecho, ni siquiera anteriores a la iniciación del proceso, por lo que pueden ser posteriores al hecho y aún a la iniciación del proceso y resultan inmediatamente aplicables a los juicios futuros o pendientes. Entonces para la Corte lo que queda

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prohibido es sustraer ciertos hechos, causas o personas determinadas a la competencia que con carácter general ha adjudicado la ley a tribunales judiciales permanentes, y hacer juzgar esos hechos, casos o personas por un tribunal establecido especialmente para ellos.

PROTECCION CONSTITUCIONAL RELATIVA AL PROCESO

Sus enunciados

1) “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. La exención es considerada por la Corte Suprema como limitada a la materia y al proceso penales. Pero como la norma constitucional no hace distinción alguna, B. Campos entiende que debe extenderse a todo tipo de causa, no solo a la penal, aunque no con el mismo rigor. Esta garantías de no ser obligado a declarar contra sí mismo es también llamada garantía de no inculparse y ha de interpretarse como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad (administrativa o judicial) tiende a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión, o a indagar su conciencia a través de derogas o procedimientos científicos de cualquier tipo. Si los castigos corporales están abolidos como pena, tampoco pueden emplearse como medios de investigación previa a la sentencia. Los demás sistemas que, sin usar la fuerza física, disminuyen biológica y psíquicamente loa capacidad del hombre, o penetran en su intimidad personal para descubrir hechos que el hombre no esta obligado a declarar, agravian por igual a su dignidad y deben considerarse prohibidos por la misma constitución. Por eso el derecho judicial ha considerado sin valor probatorio a la declaración prestada bajo apremios ilegales, por existir violación a la constitución. Aquí es de aplicación la teoría del fruto del árbol venenoso, según la cual debe excluirse como prueba en un proceso judicial todo elemento probatorio ilegal o inconstitucionalmente obtenido, al igual que todo otro agregado que sea consecuencia de él.

Con respecto a esto B. Campos tiene una posición singular. Él entiende que, por ej., obligar a una persona a someterse a una prueba de sangre para acreditar si es padre o hijo de otra equivale a impeler a declarar contra sí mismo, por lo que no debería obtenerse una prueba en tales condiciones. Correlativamente con ello entiende que la conducta de quien se negará a prestarse una prueba de sangre no puede valorarse como presunción probatoria de la filiación que se pretende atribuirle.

La garantía de no inculparse alcanza a la relación confidencial entre el cliente y el profesional por lo que este último no puede ser compelido a revelar lo que conoce de su cliente.

2) “Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Aunque la norma no dice cual es esa autoridad y solo habla de “competente”, debe entenderse que en principio se trata de la autoridad judicial, y solo por excepción de la que no lo es.

En esta parte del art. 18 sirve de base implícita a la garantía del Habeas Corpus, con la que se remedia la privación de la libertad física sin causa o sin formalidad debida.

Sobre este tema cabe decir que la Corte Suprema ha establecido que la privación de la libertad solo tiene base en el proceso penal y en el estado de sitio (aquí el presidente es autoridad competente). Mientras que los organismos de la administración, los edictos policiales y las Cámaras del Congreso o Legislaturas provinciales no pueden imponer sanciones privativas de libertad. Si es aceptable que mediante una ley razonable se atribuya a la autoridad policial la facultad excepcional de detener personas en casos especiales o de urgencia (ej. delito infraganti) para ponerlas de inmediato a disposición del juez competente. Las sanciones disciplinarias que, sin ser penas, implican medidas menores de privación de libertad aplicables por organismos administrativos, requiere que el afectado disponga de posibilidad de control judicial suficiente.

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3) “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos”. Esta garantía de defensa en juicio requiere la existencia de la posibilidad de acudir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y, por consiguiente, la licitud de los actos tendientes a obtener la decisión de los jueces sobre los derechos que los interesados entienden que les asisten. Además, la inviolabilidad de la defensa en juicio consiste en dar al litigante (actor, denunciante, demandado acusado) la oportunidad de ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales; es decir, la posibilidad de ofrecer pruebas a favor de sus derechos.

La expresión “en juicio”, debe ser tomada en un sentido amplio. De allí entonces, que también en la faz administrativa, cuando se debe aplicar una sanción disciplinaria o se toma o se adopta una pena o un castigo por una contravensión policial, en todos estos casos se debe asegurar los derechos de las personas y de sus intereses. Obviamente que se lo debe respetar en toda clase de procedimientos judiciales, tanto civiles, comerciales, penales, de minería, etc. Debemos tener presente que el derecho de defensa no es absoluto. Está sujeto a las reglamentaciones necesarias para hacerlo compatible con los derechos de los demás litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz. La violación del derecho de defensa se denomina “Indefensión”.

4) “El domicilio es Inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Es proyección del reconocimiento de la inviolabilidad personal. La palabra domicilio comprende el hogar o la vivienda, centro de las acciones privadas, y la residencia, menos íntima, pero con igual sentido de independencia; e inclusive abarca una situación de uso de un vehículo particular en que se transita pues la permanencia en este constituye un domicilio en los términos de la constitución. En lo que se refiere a la correspondencia epistolar y a los papeles privados, también están garantizados porque ambos constituyen la esfera inviolable de la vida privada. Pero esta garantía reconoce limites que son específicamente señaladas por medio de la ley. Así la Corte Suprema dijo que el art. 18 de la C.N. no se opone al examen de los libros y papeles privados en los casos y en las formas que determinen las leyes, ej. no se prohibe el examen de la correspondencia epistolar y de los papeles privados de las empresas sujetas por ley a la fiscalización de las autoridades.

PROHIBICION DE LA PENA DE MUERTE POR CAUSAS POLITICAS

Concepto de delito político

Cuando la constitución declara abolida la pena de muerte por causas políticas, instituye una garantía especial, para proteger a todos los autores de aquellos hechos en el que el móvil o la intención tengan un sentido preponderantemente político.

Sin embargo, en la práctica durante la vigencia constitucional, la previsión resultó ineficaz por dos razones:

Desde el ámbito del poder, se invocaron situaciones de emergencia, estados de “guerra interno”, regímenes militares, ley marcial, etc.,

Desde el ámbito individual, se suscitaron hechos demasiado complejos, para descubrir su real naturaleza.

De acuerdo con tales situaciones, aparecieron diversas leyes implantando la pena de muerte por delitos comunes, por delitos militares, por delitos subversivos y por delitos conexos, todas las cuales a su vez fueron derogadas por otras normas debido a un noble sentimiento cristiano de los constituyentes.

Linares Quintana, para precisar las causas políticas sostiene la existencia de dos criterios:

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Un Criterio Objetivo, según el cual, debe entenderse por causas políticas, aquéllas que bajo distintas denominaciones aparecen previstas y reprimidas por las leyes, en salvaguarda de la existencia del Estado como organismo político.

Un criterio Subjetivo, el cual caracteriza al delito político como el móvil eminentemente político.

Bidart Campos sostiene que la inobservancia de la prohibición constitucional en épocas de emergencia o para determinados sectores de la población es inconstitucional. Ningún habitante (con o sin grado militar), en ningún momento (épocas de paz o de guerra) puede ser sometido a la pena de muerte por causas políticas. Tal es el alcance de la garantía, que frente al poder público, ha conferido la C.N. a favor de todos los hombres.

Para completar este punto, es menester analizar una de las disposiciones del art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, en el cual se establece lo siguiente:

“En los países que no han abolido la pena de muerte ésta solo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencias ejecutorias de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos y no se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez”.

RÉGIMEN CARCELARIO

Con respecto al tema el mismo art. 18 establece que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. La constitución delinea de este modo, las pautas fundamentales del régimen carcelario, tanto con respecto a los condenados como a los detenidos durante la sustanciación del proceso penal.

Dicha previsión tiende a evitar que los detenidos en las cárceles sean objeto de malos tratos o de cualquier otra especie de mortificación, ya que la prisión es una “medida de seguridad y no de expiación o castigo”. Es por eso que las cárceles deben representar el ámbito adecuado para obtener la readaptación de los penados y posiblitar su ulterior reincorporación a la sociedad Allí el detenido será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Destaca Ekmekdjian que el sistema carcelario argentino, lamentablemente, dista mucho de acercarse al modelo constitucional y que los medios de comunicación social recogen permanentemente las quejas de los reclusos y de sus familiares, por las condiciones de vida en las cárceles y por la discriminación que se efectúa con respecto a ciertos internos, que por sus medios económicos o por influencias políticas, tienen una atención de privilegio.

EL DEBIDO PROCEDIMIENTO LEGAL EN CARÁCTER SUSTANTIVO Y ADJETIVO

Concepto y alcance

Los principios contenidos en el art. 18 son elementos del “debido procedimiento legal en sentido adjetivo”. Vale decir, que los requerimientos constitucionales de Juicio Previo, de Ley Anterior, de Juez Natural, de Inviolabilidad de la Defensa en Juicio, del Domicilio, de la Correspondencia, etc. son elementos que hacen al sentido procesal del Debido Proceso.

Para Juan F. Linares, ese aspecto adjetivo del debido proceso tiene relación con los "procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente válida".

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El mismo autor enseña que, además de ese aspecto, existe el “debido procedimiento legal en carácter sustantivo ”. En ese sentido, la garantía tiene como finalidad la consagración de una debida justicia, sobre el presupuesto de una cierta libertad jurídica intangible del individuo, frente al Estado. 0 sea, que implica una serie de contenidos axiológicos, de los que resulta un ámbito mínimo de libertad del individuo que el Estado no puede invadir y oponible por lo tanto a él mismo.

El debido procedimiento legal con carácter sustantivo tiene aplicación normativa en la Enmienda V de la Constitución de los E.E.U.U. que dice: "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni ser privado de su vida, de su libertad y de sus bienes sin debido proceso legal".

Linares concluye en que la garantía del debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de los actos estatales. Por eso es que, para Quiroga Lavié, el sustento del debido proceso sustantivo dentro de nuestro ordenamiento constitucional se encuentra;

en relación con las leyes, en el artículo 28(“los ppios. garantías y derechos...no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”);

en relación con la reglamentación de las leyes, en el inciso 2 del artículo 99 (“... cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”) y

en relación con las decisiones judiciales, en el artículo 18 (“....toda medida que ...conduzca a mortificarlos...hará responsable al juez que la autorice”.).

Las leyes son irrazonables porque afectan más de lo debido los derechos individuales, hasta llegar a ser injustas. Cuando una ley afecta a las libertades individuales, pero beneficia los intereses sociales, ella es en principió razonable. Podría decirse que nadie está obligado a hacer lo que la ley irrazonable manda, ni lo que la ley razonable no manda expresamente.

EL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Los principios que inspiran la garantía del debido proceso tutelan también el procedimiento administrativo, con finalidad de obtener un más eficaz funcionamiento de la administración pública, al preservar la vigencia del ordenamiento jurídico objetivo.

Es lo que B. Campos denomina el debido proceso en sede administrativa, incluyendo la necesidad de que el administrado tenga noticia y conocimiento de las actuaciones y oportunidad de participar en el procedimiento, como medios para obtener una decisión fundada.

La Corte, en una primera etapa, exigió la observancia de las formas sustanciales del derecho de defensa (notificación, ser oído, defenderse mediante argumentos y pruebas, etc.) y en una segunda etapa, además de ese recaudo impuso como condición esencial para la constitucionalidad del procedimiento administrativo, la posibilidad de usar una vía ulterior de revisión judicial suficiente.

Por eso es que contra la decisión de los órganos o tribunales administrativos, existe el recurso extraordinario y desde 1984 las sentencias de tribunales militares también requieren la posibilidad de revisión judicial.

ACCION DE AMPARO

ConceptoLa “acción de amparo” es una garantía específica, creada en un comienzo por decisión

jurisprudencial, para proteger todos los derechos expresa o implícitamente consagrados en la Constitución Nacional, con exclusión de la libertad física o personal. Por eso es que suele decirse que es la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que por ser diferentes de la libertad corporal o física escapan a la protección judicial por vías del Habeas Corpus.

Conceptualmente, podemos afirmar que es una acción judicial sumaria, de contenido formal, de carácter unilateral, tendiente a obtener el restablecimiento de un derecho público subjetivo, manifiestamente afectado por la acción u omisión de la autoridad o de un particular.

De esta definición se desprende que es una expresión de la seguridad jurídica y un instrumento técnico a disposición de los individuos para obtener la protección jurisdiccional,

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cuando los derechos o libertades se vean alterados o amenazados por una actuación constitucionalmente irregular del propio Estado o de los particulares.

Para Vanossi es "la clave destinada a conferir operatividad constitucional al capítulo de derechos de nuestra ley suprema, en la medida que las acciones previstas para asegurar la efectividad de aquéllos, se vean frustradas por falta de idoneidad del medio protector".

Antecedentes

Hasta su plena consagración, el instituto pasó por las siguientes etapas: Primera Etapa. En ésta etapa es destacable la aparición de la obra de Sánchez Viamonte

aparecida en 1927, bajo el título "Habeas Corpus", en la cual ha señalado la conveniencia de proteger no sólo la libertad personal, sino la "libertad evolucionada e integrada", incluyendo los derechos personales que forman la libertad personal.

Podemos mencionar también al proyecto presentado a la Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, en 1950, por el miembro Dr. Gelsi. Aquí también se habló de Habeas Corpus, pero, en realidad, se refería al amparo porque declaraba al recurso "arma eficaz contra todo acto arbitrario lesivo de la libertad constituida por los derechos individuales”.

Segunda Etapa. Se caracteriza porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantuvo invariable el criterio de que la única garantía constitucional era la que en el artículo 18 hace referencia al Habeas Corpus, tuitiva de la libertad física. Sin embargo, en el año 1950, la Corte falló el caso "José San Miguel". El Presidente de una Comisión Parlamentaria dispuso la clausura del diario "La Reptíblica " que se editaba en la ciudad de Rosario, porque no había insertado la leyenda "Año ,del Libertador General San Martín", que prescribía la Ley 13.661.

Los dueños del diario ocurrieron ante el juez Federal de aquella ciudad y en última instancia ante la Corte, invocando la garantía del derecho a trabajar y de la libertad de expresar sus ideas por la prensa. Como se advierte los hechos no tenían nada que ver con el goce, con la privación o con la amenaza de la libertad personal.

El Dr. Tomás D. Casares - integrante del alto Tribunal- acogió el amparo en voto en disidencia, fundándose en que las garantías que demandaban los dueños del diario clausurado estaban implícitas en la Constitución, la que debía aplicarse para no ser letra muerta.

Sostenía que cuando una garantía no está expresa debe utilizarse una interpretación tan amplia como sea necesario para que la Constitución tenga vigencia real.

Tercera Etapa. El Amparo fue consagrado definitivamente por la Corte, el 27 de diciembre de 1957, en el caso "Ángel Siri”. El 7 de Noviembre de 1958, la misma Corte tuvo oportunidad de aclarar y ampliar la doctrina, cuando fallara el caso "Samuel Kot S.R.L ".

Cuarta Etapa. El instituto del amparo adquiere desarrollo, pero al mismo tiempo se suscitan dudas y emerge la aspiración de una norma legislativa que lo regule.

En el orden nacional, se presentaron alrededor de 30 proyectos. De ellos, merece recordarse el del Poder Ejecutivo del año 1964, que instituía a la legislación sobre amparo como de fondo, - aplicable por lo tanto en toda la República- dejando los aspectos procesales para ser legislados por la autoridad local.

En el orden provincia es destacable el presentado a la Cámara de Diputados de Tucumán en 1965, por el miembro de ella en esa época Dr. Fidel Lazzo, que no sólo regulaba la acción del amparo cuando el acto lesivo provenía de la Administración Pública, sino también respecto de los particulares.

El 18 de Octubre de 1966, aparece la Ley 16.986 que regula el instituto contra todo acto u omisión de la autoridad pública, la que es complementada luego por la Ley 17.454 del 20 de Septiembre de 1967, que extiende la garantía contra los actos u omisiones de particulares. Luego

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apareció la Ley 19.549, sancionada el 3 de abril de 1972, cuyo artículo 28 establece el "amparo por mora administrativa ".

En lo que respecta a la naturaleza del amparo la doctrina no es pacífica. La Corte lo llamó en un principio "recurso" lo que no es correcto, porque recurso supone siempre un acto o procedimiento anterior.

Algunos autores lo denominaron entonces "acción", expresando así el derecho a la jurisdicción. Otros autores lo consideran "juicio", porque sostienen que la acción pone en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional. De todas ellas la denominación de "acción” es la mas correcta pero interesa más su carácter de garantía constitucional y residual.

Reglamentación legal

Las principales disposiciones normativas aplicables a las acciones de amparo son: a) El artículo 1º de la ley 16.986 establece: "La acción de amparo será admisible contra todo acto

u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus".

Análisis:"Acto" debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de las vías de hecho, los actos

administrativos del Poder Legislativo y las decisiones adoptadas por las Comisiones Parlamentarias surgidas de su seno.

"Autoridad pública" debe entenderse comprendido cualquier integrante de la organización estatal y aún a particulares en ejercicio de funciones públicas.

El "tipo de lesión" puede ser referida a hechos actuales, reales y concretos, como también a actos futuros inminentes, es decir amenazas ciertas, probables, verosímiles.

El acto lesivo debe ostentar una "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” o sea, inequívoca, incontrovertible e incuestionable.

En lo que respecta a “los derechos tutelados expresa e implícitamente por la Constitución”, se han elaborado dos doctrinas: Una restrictiva que sostiene que el amparo como acción de derecho público protege aquellos derechos inherentes a la dignidad humana que hacen a la seguridad personal. Otra amplia y mayoritaria, que declara que pueden ser objeto de tutela todos los derechos de cualquier índole, aunque provengan de la ley porque en última instancia no hay derecho alguno que no tenga raigambre constitucional.

b) Si bien es cierto que la Ley 16986 reglamentó el ejercicio de del amparo solo contra actos de la autoridad pública, la omisión no es eliminatoria.

c) Luego la Ley 17454 reformadora del C.P.C. y C.N, declaró aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclame un acto u omisión de un particular, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procedimientos establecidos por este código y otras leyes.

d) El art. 28 de la Ley de procedimiento administrativo de la nación dice: ”El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar una orden judicial de pronto despacho y la orden será procedente cuando la Administración Pública haya dejado transcurrir un término que exceda de lo razonable para emitir el dictamen, la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado”.

EL ART. 43 DE LA C. N.

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En los dos primeros párrafos del artículo 43 de la Constitución Nacional, se establece expresamente: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

B. Campos sostiene que en estos dos primeros párrafos se diseñan el tipo de amparo más clásico o tradicional en el Derecho Federal Argentino (o sea del modo en que la jurisprudencia y doctrina lo concebía antes de la incorporación expresa en la constitución), y que en el segundo párrafo se acoge más bien un tipo de amparo colectivo.

Esta parte del art. 43 contiene disposiciones acerca de:a) Naturaleza Procesal de la Acción

Dromi señala que, cuando la cláusula habla de acción expedita y rápida, además de la exigencia de prontitud en el trámite para procurar la reparación del derecho lesionado, está señalando las características de una acción sumarísimo, debiéndose entender por tal a aquélla que "no obstante su actitud para culminar en una resolución total y definitiva del conflicto y sin relegar a un posible proceso ulterior el examen y decisión de determinadas cuestiones, se halla sujeta en máxima medida a la vigencia del principio de economía, con las variantes de concentración, eventualidad y celeridad que de aquel derivan”. Bidart Campos aclara que cuando en el art. se define a la acción como expedita rápida, en verdad lo “expedito y rápido” es el proceso que toma curso con la acción.

En lo que respecta a la expresión “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, entiende que significa que si existe otro medio judicial más idóneo en las leyes procesales, no es viable acudir al amparo. Pero aclara que el amparo no queda descartado por el hecho de que existan otras vías procesales disponibles aún cuando se traten de vías administrativas. Lo que sucede es que si una o todas no son más idóneas entonces debe admitirse el amparo en reemplazo de cualquier otra menos idónea. Si son igualmente idóneas que el amparo, este autor afirma que ante la equivalencia el sujeto pueda optar por el amparo. Finalmente sostiene que para hacer esta comparación de aptitudes del amparo con las demás vías, es indispensable que se lo haga caso por caso. Habrá que tomar en cuenta primero si el acto lesivo es de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues de no existir no procederá el amparo por faltar el requisito básico y será indiferente si hay o no otra vía judicial más idónea. Segundo si se da este requisito, no es el promotor del amparo quien debe demostrar que no hay otra vía judicial más idónea, eso es tarea propia del juez, y tercero hay que verificar la simpleza, celeridad y eficacia del amparo con relación a esas otras vías para determinar en el caso concreto cual es la de mayor idoneidad

b) Los Actos Lesivos.Se habilita la acción tanto contra actos estatales como actos de particulares, y la índole de tales

actos lesivos (comprensivos de la omisión) conserva lo que ha sido tradición del amparo argentino: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente. En este mismo punto, Bidart Campos plantea el interrogante de si el artículo 43, ha habilitado también el amparo contra decisiones judiciales, y no lo encuentra objetable, siempre que este tipo de amparo no implique habilitar su uso para sustraer causas judiciales del curso regular de un proceso tramitado ante un juez natural.

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El acto lesivo puede referirse a derechos reconocidos por la constitución por un tratado o por una ley, con lo que se amplio el ámbito de procedencia de la acción, dado que antes no era aplicable cuando se refería a tratados y leyes.

c) La declaración de InconstitucionalidadEl art. 43 habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que

se funda el acto o la omisión lesivos. A partir de la reforma, los actos u omisiones lesivos pueden entonces, impugnarse mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general, cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso.

La prohibición del art. 2 inc. d de la ley 16986 no podrá ya prevalecer sobre la norma de la constitución, pues ha quedado derogado por el art. 43 o lo que es lo mismo ha quedado incurso en inconstitucionalidad sobreviniente

JURISPRUDENCIA Y SÍNTESIS DE LOS FALLOS

Caso “Ángel Siri”.

Hechos: El diario “Mercedes” de la ciudad de Mercedes, Provincia de Bs. As. había sido clausurado por orden de la Dirección de Seguridad de la Policía de dicha Provincia. Por ello, su Director Administrador don Angel Siri, solicitó amparo judicial invocando las libertades constitucionales de imprenta y trabajo, reconocidas y garantizadas por los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

El juez de primera instancia requirió informes al Comisario de Policía sobre los motivos actuales de la custodia del diario. Este informó que debido a una orden recibida de la Dirección de Seguridad de la Policía, de fecha 21/1/1987, se procedió a clausurar el local del diario, que desde esa fecha viene siendo custodiado por una consigna policial colocada al efecto.

Ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente informes del Jefe de Policía y del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, todos los cuales manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso.

El juez de primera instancia no hizo lugar al amparo peticionado por Siri, por no tratarse en el caso de un recurso de Habeas Corpus, el cual solo protegería a su criterio, la libertad física o corporal de las personas.

En el mismo sentido denegatorio se pronunció la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires.

El propietario del diario clausurado interpuso entonces ante ella, Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el que le fue concedido.

El fallo del más Alto Tribunal de la Nación, sostiene: a) " Basta la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se halla restringida sin

orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique la restricción, para que aquella sea restablecida por los jueces en su integridad, aún en ausencia de ley que la reglamente. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. "

b) "En consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales. corresponde apartarse de la doctrina tradicional que relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el habeas corpus".

c) " Acreditado en la causa que no hay constancia de cuál es la autoridad que dispuso la clausura de un diario, ni los motivos determinantes de dicha medida e invocadas por el recurrente las garantías de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. corresponde revocar por la vía del recurso extraordinario la sentencia que, fundada únicamente en que el habeas corpus sólo protege la libertad física o corporal de

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las personas, no hizo lugar al levantamiento de las restricciones impuestas al derecho de publicar y administrar el diario, invocado por el apelante".

Caso "Samuel Kot S.R.L."

Hechos: Los obreros de la firma Samuel Kot S.R.L, propietaria de un establecimiento textil en Villa Lynch, Provincia de Buenos Aires, se declararon en huelga a raíz de un conflicto laboral.

El estado de huelga fue declarado ilegal por la autoridad administrativa local, por lo cual los patrones dispusieron la concurrencia al trabajo de los obreros, dentro de las 24 horas, con excepción de los delegados del personal.

Más tarde, el Departamento Provincial del Trabajo, declaró nula la decisión de su delegación e intimó a ambas partes en conflicto a reanudar el trabajo. Como la empresa rehusó incorporar a los despedidos, éstos y otros compañeros de trabajo, ocuparon la fábrica, paralizándose totalmente su funcionamiento.

El Socio Gerente de la empresa formuló denuncia policial por usurpación, cuyas actuaciones fueron requeridas por el Juez Penal de la Plata, quien sobreseyó definitivamente a los ocupantes y no hizo lugar al pedido de desocupación del local, por considerar que habiendo sido ocupado con motivo de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, "es evidente que esa ocupación no tiene por objeto el despojo de la posesión con ánimo de someterla a un derecho de propiedad, sino que se lo hizo en función de la existencia de ese conflicto laboral".

La Cámara de Apelaciones en lo Penal no hizo lugar al recurso respectivo, confirmando la sentencia del inferior, por sus fundamentos. Tampoco acogió la Corte el Recurso Extraordinario interpuesto sucesivamente en este expediente por usurpación.

Pero con anterioridad al fallo de la Cámara, Samuel Kot, interpuso ante ella Recurso de Amparo, invocando la disposición de los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional y el precedente del caso "Siri". Al desestimar la Cámara dicho amparo, Kot interpuso Recurso Extraordinario ante la Corte Nacional, el que le fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogió la acción de amparo y dispuso la entrega a la firma propietaria, del establecimiento textil de su pertenencia, a través de un extenso fallo. De dicha sentencia consignamos los siguientes lineamientos: a) "Si en oportunidad anterior; se había admitido la existencia de la garantía que deriva del

artículo 33 de la Constitución, ninguna reserva cabe establecer que excluya la restricción cuando se trate de actos de personas privadas o de grupos organizados de individuos".

b) "Ni los constituyentes, ni la letra, ni el espíritu de la Constitución, permiten afirmar que la protección de los derechos esenciales de la persona sólo estén dirigidos a ser protegidos cuando proviene del ataque de actos de autoridad. Máxime, cuando existen los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, una verdadera categoría de sujetos que no conocieron los siglos anteriores que acumulan un enorme poderío material y que se constituyen en fuente de amenaza para las personas y para los derechos”

c) " Las leyes no deben ser interpretadas sólo históricamente. Por eso la Constitución debe contener la virtualidad necesaria para gobernar las relaciones jurídicas que se susciten en condiciones sociales diferentes a la época de su sanción, cabiendo una interpretación amplia que es la que mejor consulta sus verdaderos objetivos".

d) "Siempre que aparezca la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales, así como el daño grave e irreparable en que se incurrirá con someterlos a los procedimientos ordinarios, los jueces deben considerar la necesidad de reparar de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo, pero deben extremar la prudencia para no someter a la vía sumarísima, las decisiones que requieren un mayor debate ".

e) "No se trata de discutir el derecho de huelga, ni de poner en duda la legitimidad de las reclamaciones de los obreros. De lo que se trata es de afirmar la conclusión de que, cualquiera sea el motivo y en la hipótesis de que se reconozcan al obrero todos los derechos y la empresa

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ninguno, siempre será verdad la afirmación de que la ocupación de la fábrica era ilegítima, por tratarse de una vía de hecho no autorizada por las leyes".

Caso "Outon, Carlos José y otros"

Hechos: El Sindicato Obreros Marítimos Unidos, interpuso amparo para que se restablezca a sus afiliados en el goce de los derechos de trabajar y agremiarse libremente, que estiman violados por el decreto 280/64, reglamentario de la " Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza ", que exige como condición para inscribirse en la Bolsa contar con el carné de afiliación sindical, lo que supone la agremiación forzosa y la negación del derecho de trabajar, a quienes no se hayan sometido a tal exigencia.

El Juez Nacional del Trabajo resolvió conceder el amparo y ordenar la inscripción de los peticionantes sin previa presentación del carné sindical. En cambio, la Cámara de Apelaciones resolvió revocar la decisión del inferior, sin perjuicio de admitir que pueda valorarse la contradicción de la norma cuestionada, con el texto de la Ley Fundamental, por la vía del recurso extraordinario, el que efectivamente fue interpuesto por los actores y posteriormente concedido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso sobre la base de los siguientes fundamentos: a) " La jurisprudencia de esta Corte estableció que no es pertinente, como principio que no es

absoluto, la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de procedimientos, pero cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorios de algunos de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo, bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más inconstitucional que ésta fuere-, para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado".

b) "El artículo segundo, inciso d) de la ley 16.986, debe ser interpretado como el medio razonable concedido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley, cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamenta en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de fa ley de las leyes".

c) "Cualquiera sea el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer a la esfera de acción del Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene -directamente emanadas del artículo 31 de la Constitución Nacional- de hacer respetar el Estatuto Fundamental y, en particular; las garantías personales reconocidas en su primera parte, sin olvidar que en el artículo 100 se dispone de modo expreso que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución' ";

d) "Cuando -como en el caso ocurre- está comprometida la atención de las necesidades primarias del hombre, no puede argumentarse con razones de forma, si de tal modo se sacrifica el derecho sustancial que debe salvaguardarse y que aparece consagrado en la ley positiva de más alta significaci6n, por lo cual no puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violaci6n de los derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que daría al acto la presunción de legitimidad, la que debe descartarse cuando la legitimidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia".

e) "Que la libertad de agremiaci6n importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno, y no puede admitirse como congruente con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria, porque la agremiación coactiva no puede cohonestarse con supuestas razones de

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interés sindical y bien común, ya que la organización sindical útil y justa, reclama una afiliación libre y consciente, que atienda sólo a la defensa del interés profesional, sin sujeción a un régimen de aceptación forzosa, doctrina conforme con la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", que proclama la naturaleza fundamental del derecho al trabajo y a la libre agremiaci6n de los trabajadores. Por todo lo considerado, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revocó la sentencia apelada y se hizo lugar al amparo deducido por los actores, contra las decisiones de la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza del Puerto de San Fernando.

HABEAS CORPUS

Concepto

Habeas Corpus es la garantía que como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.

Las dos palabras latinas “habeas” y “corpus” significan “tienes tu cuerpo” o “eres dueño de tu cuerpo, y denotan el objeto de esta garantía: traer el cuerpo de una persona., es decir la persona misma, ante el juez.

El habeas corpus, comúnmente llamado recurso, ni es un recurso sino una acción, con la que se promueve un proceso o juicio sumario. La indole de la pretensión hace necesaria una vía procesal que sea idónea y apta por su celeridad para llegara a la sentencia con la menor demora posible.

Sus clases

Dentro de las variadas categorías de habeas corpus, cabe mencionar:a) El Habeas Corpus Clásico, o de Reparación, que tiende a rehabilitar la libertad física

contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente.

b) El Habeas Corpus Preventivo, que se dirige a frenar las “amenazas” ciertas e inminentes para la libertad física.

c) El Habeas Corpus Correctivo contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad.

d) El Habeas Corpus Restringido contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad (seguimiento, vigilancias, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio, el sitio de trabajo o estudio, etc.)

El habeas Corpus no tiene por objeto investigar ni castigar el eventual delito que pueda haber cometido el autor de la privación ilegítima de la libertad, pero ello no exime al juez del habeas corpus de realizar las diligencias necesarias para conocer el hecho de la restricción a la libertad y obtener la reparación sí resulta procedente.

Extensión

Aunque antes de la reforma de 1994 el habeas corpus tenía sus bases en la parte del art. 18 que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente y también se la podía considerar como garantía implícita en el art. 33, no era requisito inexorable que existiera reglamentación legal a su respecto. Sin embargo en 1984 se dictó la ley 23098 que pasó a legislar acerca de este instituto. Ella determinaba que el habeas corpus procede cuando se denuncia un acto u omisión de autoridad pública que implica:

a) Limitación o amenaza actual sin orden escrita de autoridad competente.b) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la

libertad.

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De modo que según esta ley el habeas corpus procede contra actos de autoridad pública y no lo previó contra los actos de particulares, sin embargo la doctrina entendía que la omisión no significaba negarlo contra actos privados.

De la misma norma surge que el habeas corpus, al proteger a la libertad física, se traduce en garantía contra actos que privan de ella o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad.

Pero además el habeas corpus no solo procede cuando alguien que se halla en libertad la pierda, o la vea restringida o amenazada, pues también procede para el caso de quien este legítimamente privada de su libertad (arresto, prisión preventiva, condena penal, etc.) para reclamar las condiciones razonables en que se cumple su privación de libertad. No se pretende recuperar una libertad de la que no se gozaba, sino hacer cesar las restricciones que agravaban dicha privación de libertad.

La misma ley establecía que legitimación procesal activa tenía quien padece la restricción en su propia libertad y cualquier otra persona en su nombre. Excepcionalmente era procedente el habeas corpus de oficio que procede por iniciativa del juez, sin promoción de demanda alguna cuando el tribunal tiene conocimiento por sí mismo de la afectación grave de libertad padecida por una persona.

Además la ley de habeas corpus introdujo dos innovaciones:1) Si la restricción de libertad se produce durante estado de sitio, el juez del habeas corpus

podrá controlar la legitimidad de la declaración de dichos actos.2) Si la limitación de la libertad se lleva a cabo por una orden escrita de una autoridad que

actúa en virtud de un precepto legal contrario a constitución, el juez del habeas corpus podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad en el caso concreto.

Después de la reforma constitucional de 1994 el habeas corpus aparece aludido expresamente en el cuarto párrafo del art. 43 que establece: "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio".

Este párrafo no introdujo demasiada novedad respecto de la ley 23098, como no sea añadir a los casos de procedencia el de la desaparición forzada de personas. Por lo demás, en cuanto a la legitimación para interponer la acción, se ha respetado tanto la del afectado en su libertad física como en la de cualquier otra persona a su nombre. También esta norma determina que el habeas corpus es deducible durante el estado de sitio. Aunque guarda silencio acerca del control judicial de constitucionalidad, es indudable que es procedente, del mismo modo como la constitución lo ha dejado esclarecido con respecto a la acción de amparo. El art. 43 también guarda silencio acerca del habeas corpus de oficio, pero la omisión no alcanza para negar su viabilidad. Aunque tampoco hace alusión acerca de contra que actos se pueda interponer la acción, pueda interpretarse que procede contra los actos de autoridad y también contra actos de particulares como por ejemplo, el caso de un padre que mantuviera a un hijo encerrado en una habitación de la casa; en el supuesto de un director de colegio que arbitrariamente impidiera a un alumno pupilo utilizar sus permisos de salida o cuando una superiora de un monasterio, mantuviera injustamente recluida a una religiosa.

En lo que respecta al supuesto de agravamiento ilegitimo en la forma o las condiciones de detención, el habeas corpus procede no solo cuando ese agravamiento cae sobre la libertad corporal del detenido, sino también cuando el ejercicio de cualquier otro derecho se ve restringido o impedido e incluso cuando el sujeto sufre mortificaciones innecesarias. Ello porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que si lo principal es la libertad, el agravamiento de las condiciones de detención tienen que ser objeto de las mismas garantías de la libertad, o sea el habeas corpus. Ejemplo de esas condiciones son el derecho de recibir asistencia espiritual y religiosa, gozar de atención medica y sanitaria, expresarse, etc.

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En lo que respecta a la celeridad del proceso, ello no es aludido en el art. 43 pero ello debe sobrentederse por cuanto se afecta a libertad corporal que es uno de los bienes jurídicos más valiosos.

El art. 43 es una norma operativa, por lo que una ley pueda reglamentar acerca de cualquiera de las tres acciones a las que alude (habeas data, habeas corpus y amparo), pero nunca restringirlas. Y por último esta norma es de carácter federal, y por eso lo que ella diga acerca del habeas corpus obliga a las provincias, aunque pueden darle más amplitud y regular el aspecto procesal de su tramite.

JURISPRUDENCIA: CASO TIMMERMAN JACOBO

Hechos: La esposa de Jacobo Timmerman dedujo recurso extraordinario en contra de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la de primera instancia y rechazó el habeas corpus interpuesto en favor del afectado.

La recurrente se agravió de que el tribunal no habría ejercido el control de razonabilidad, sobre el arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto l093/77, dictado como consecuencia del estado de sitio vigente y en cuya virtud se detuvo a su esposo, a pedido del Comando en Jefe del Ejército, en relación con la investigación del denominado .'Caso Graiver".

El Alto Tribunal falló en los siguientes términos: a) " El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación y asume la responsabilidad de ejercitar en

cada caso, fundada y razonablemente, los poderes que le confiere el artículo 23 de la Constitución Nacional y el Poder Judicial, tiene especialmente para sí, en su carácter de tribunal de garantías constitucionales, el control jurisdiccional sobre la aplicación concreta de tales poderes... ".

b) "Dicho control debe ejercitarse conforme a los principios atinentes al contralor judicial de razonabilidad, el que puede abarcar un doble aspecto: la relación entre la garantía afectada, con respecto al estado de conmoción interior y la verificación de si el acto de la autoridad guarda adecuada proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio,.. ello... teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas ".

c) “... las facultades de excepción del poder político, deben sujetarse al contralor de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre la restricción impuesta a la libertad personal y los motivos de la situación de excepción, por lo cual se advierte que el Decreto 1093/77, expresa como único sustento del arresto ordenado, el pedido del Comando en Jefe del Ejército. en relación con la investigación del denominado caso Graiver y según los informes obrantes, el ciudadano T immerman ha cesado de estar a disposición del Consejo de Guerra Especial Estable n° 2 con lo cual aparece inexistente la única motivación concreta que sustentaba el arresto con base en el artículo 23 de la Constitución Nacional y frente a la situación no parece razonable reconocer que suscita adecuación de causa entre la del estado de sitio y la de la detención contra la cual se dedujo el habeas corpus". Por todo ello, se revocó la sentencia de la Cámara y se hizo lugar al habeas corpus en cuanto se

relacionaba con la privación de libertad del ciudadano Jacobo Timmerman, dispuesta por el Decreto 1093/77.

HABEAS DATA Concepto

El Habeas Data significa por analogía con el Habeas Corpus, que cada persona "tiene sus datos" y conceptualmente, se trata de una institución nueva que funciona por vía del amparo, en las circunstancias descriptas constitucionalmente y que tiene relación con las informaciones producto

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de la tecnología moderna, que es necesario racionalizar, para que no se lesione el derecho de intimidad de las personas.

EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El Habeas Data, ya acogido desde antes de la reforma de 1994 en el constitucionalismo provincial y en el comparado, ahora está inserto en el 3º párrafo del artículo 43 de la C.N. que expresa: "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".

Aunque el art. 43 no utiliza ni menciona la expresión “Habeas Data” es innegable que el bien jurídico y el objeto del amparo en dicho párrafo son los correspondientes específicamente al Habeas Data. La omisión se debe a que la declaración de necesidad de la reforma no hizo referencia al Habeas Data, y solamente habilitó enmiendas para incorporar el Habeas Corpus y el Amparo. De ahí que el constituyente haya dado cauce al Habeas Data a través de la Acción de Amparo y como consecuencia, la norma es operativa y debe funcionar y aplicarse aunque carezca de ley reglamentaria. Su naturaleza federal obliga a las provincias y el juez del proceso puede ejercer el control de constitucionalidad. Todo ello tal como sucede con la acción de amparo.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Habeas Data es imprescindible actualmente, y tiene un múltiple contenido por lo que B. Campos distingue distintas clases de él, con objetos y finalidades diferentes. Dichas clases son:

Habeas Data Informativo para recabar:a) qué datos personales se encuentran registrados;b) con qué finalidad se han obtenido y se hayan registrados;c) de qué fuentes se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas u otras fuentes

resguardadas por secreto profesional);

Habeas Data Rectificador para:a) corregir datos archivados que son falsos o inexactos;b) actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos;

Habeas Data de Preservación para:a) excluir datos archivados que integran la información personal dominada “información sensible”

(por ej. lo referido a orientación sexual, identidad étnica o racial, religión, ciertas enfermedades, ideas políticas, etc.)

b) reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraídas a acceso de terceros o susceptibles de originar daños a las personas si son conocidas por terceros.

Puede haber un Habeas Data Mixto que tiende a mas de una finalidad de las expuestas.

De modo que el Habeas Data procede para: conocer (datos registrados, finalidad de los mismos, fuentes de la cual fueron obtenidos); suprimir o cancelar (datos de información sensible); corregir o rectificar o actualizar (datos falsos, inexactos, incompletos, desactualizados) reservar (datos que pueden registrarse pero no difundirse porque son confidenciales).

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No se encuentran resguardados dentro del ámbito protegido por el habeas data algunos datos que, con suficiente razonabilidad, son de interés público o general, o sea que afectan a la sociedad o parte de ella. Algunos ejemplos serían:a) La información colectada en registros o ficheros que se refiere a la actividad comercial,

empresarial o financiera de las personas, porque su conocimiento es de acceso necesario a terceros que realizan similares actividades;

b) La documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, estudiosos, científicos y personas en general - incluidos los periodistas -, porque la divulgación que puedan hacer de esos datos se puede considerar como una forma de facilitar y de promover el acceso a la cultura y a la información;

c) La defensa y seguridad del estado, siempre que realmente en un caso concreto resulte razonable y excepcional al acceso a ciertos datos personales registrados. Pero es necesario que esto se interprete con precaución para no desvirtuar su sentido y alcance y para impedir que de ese modo el estado viole bienes jurídicos tutelados por el Habeas Data. Así por ej. no es alegable la reserva de datos a cerca de inhibiciones y embargos a efectos de una operación inmobiliaria, comercial o crediticia. Tampoco los datos de una persona pública a fin de escribir su biografía o una obra de historia. A los fines penales y penitenciales es menester conocer si una persona registra determinados antecedentes, a igual que para la expedición de pasaportes, documentos de identidad, designación de determinados empleos, etc.

La norma ha protegido solamente al secreto de la fuente de información periodística. Por “fuente periodística” se ha de entender la propia de todos los medios audiovisuales y escritos de comunicación social. El secreto profesional ( de médicos, abogados, contadores) tiene albergue constitucional pero en esta cláusula sobre el Habeas Data, sino implícitamente en el art. 19.

La reserva que esta cláusula formula a favor de las fuentes de información periodística reviste un doble alcance:a) impide que mediante el Habeas Data se pretenda conocer que datos figuran registrados

periodísticamente;b) impide asimismo conocer de donde fueron obtenidos (se protege la fuente de cualquier índole de

la cual es originaria la información periodística ).

Por eso es que los datos susceptibles de dar lugar a la acción de Habeas Data han de ser los que constan en registros públicos y también privados cuando éstos están destinados a proveer informes. Pero cuando un banco de datos que no tiene como finalidad el uso público provee información a terceros a cerca de esos datos, el Habeas Data queda habilitado.

Por último, la promoción del Habeas Data queda reservada al sujeto a quien se refieren los datos archivados en el banco de datos de que se trate, siendo el único investido de legitimación procesal activa, ya sea que se trate de una persona física o de existencia ideal, sea nacional o extranjera siempre que el banco de datos sea del país.

En conclusión, toda persona puede iniciar una acción tendiente a tomar conocimiento de sus datos cuando ellos consten en registros o bancos públicos, y privados cuando estén destinados a proveer informes, y para que se pueda solicitar modificación de ellos, debe haber falsedad o discriminación; dándose tal hipótesis, se puede exigir la "supresión, rectificación, confidenicialidad o actualización " de esos mismos datos.