GESTIONES DE LA AMAP ANTE LOS LEGISLADORES

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1 INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP GESTIONES DE LA AMAP ANTE LOS LEGISLADORES Nota enviada por la AMAP a la Honorable Cámara de Diputados, Comision de Salud, Honorable Cámara de Senadores Comisión de Salud, Presidentes de ambas Cámaras. A los Sres. Diputa- dos Mónica Macha, Carmen Polledo, Wisky, Segio Javier y Eduardo Amadeo Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2019.- S________________________D Ref. INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA De nuestra consideración: La Asociación de Médicos de la Actividad Privada, en conocimiento de que se ha dado media sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación del proyecto de ley que regula el ejercicio de la Licen- ciatura en Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de exponerle lo siguiente: Esta Asociación hace un llamado a la reflexión y toma de conciencia por parte de las auto- ridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría realizar.- En pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacio- nal 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación mas acotada .- El denominado “alcance del título”, se puede conceptualizar como aquellas actividades defini- das por las instituciones universitarias para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo. Si se consulta la página web de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, podemos observar que las mismas son: Incumbencias Profesionales y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en OBSTETRICIA, el egresado está habilitado para: 1. Actuar en el área de promoción de salud, profilaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospitales, Centros de Salud e Institutos especializados;

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INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP

GESTIONES DE LA AMAP ANTE LOS LEGISLADORES

Nota enviada por la AMAP a la Honorable Cámara de Diputados, Comision de Salud, Honorable Cámara de Senadores Comisión de Salud, Presidentes de ambas Cámaras. A los Sres. Diputa-dos Mónica Macha, Carmen Polledo, Wisky, Segio Javier y Eduardo Amadeo

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2019.-

S________________________D

Ref. INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA

De nuestra consideración:

La Asociación de Médicos de la Actividad Privada, en conocimiento de que se ha dado media sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación del proyecto de ley que regula el ejercicio de la Licen-ciatura en Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de exponerle lo siguiente:

EstaAsociaciónhaceunllamadoalareflexiónytomadeconcienciaporpartedelasauto-ridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población,sobreelenormeriesgoquegeneralamodificacióndeincumbenciasenfavordeprofesionalescuyotítulo de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría realizar.-

En pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicosaotrosprofesionales,tradicionalmentedefinidoscomocolaboradoresdelamedicina(vgr.leynacio-nal 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación mas acotada .-

Eldenominado“alcancedeltítulo”,sepuedeconceptualizarcomoaquellasactividadesdefini-dasporlasinstitucionesuniversitariasparalasqueresultacompetenteunprofesionalenfuncióndelperfildeltítulo respectivo.

Si se consulta la página web de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, podemos observar que las mismas son:

Incumbencias Profesionales y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en OBSTETRICIA, el egresado está habilitado para:

1. Actuareneláreadepromocióndesalud,profilaxisyasistenciaaembarazosypartosnormalesenHospitales, Centros de Salud e Institutos especializados;

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2. Diagnóstico del embarazo y Control de la embarazada;

3. Actuar en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de embarazo, en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto alumbramiento y por puerperio normal.

4. IdentificacióndelRiesgoMaterno-Perinatal.

Las Licenciadas Obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e Institutos especializados, confor-mando un sector con carrera y jefatura; en consultorio privado habilitado y en el domicilio de la paciente.

(Consultar https://www.fmed.uba.ar/carreras/licenciatura-en-obstetricia/incumbencias-profesionales-y-fun-ciones-del-graduado).-

Es decir que no contempla en las incumbencias profesionales la mayoría de las incumben-cias y competencias de la profesión definidas en el artículo 10 del proyecto de ley que motiva la presente. Entre otros, no contempla que esté habilitado o capacitado para

Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y lso derechos reproductivos;

Ofrecer consejería integrales en salud sexual y reproductiva;

Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones relacionadas con ellos incluyendo la colocaciónyextraccióndemétodosanticonceptivosdelargaduración(D.I.U)

Brindar asistencia en etapa preconcepcional;

Realizarexámenesginecológicosdefinidosenlospuntos11y12delartículo10delproyectodeley

Indicar vacunas

Indicaroprescribirmedicamentossegúnvademécumobstétrico(quehastaahoranoexiste)

Diagnosticar y evaluar factores de riesgo obstétricos

Asistir al embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de gestación

Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y estudios complementarios

Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal

Interpretar estudios complementarios diagnósticos para el control prenatal y evaluación de la salud fetal;

Controlar y conducir el trabajo de parto;

Resulta sorprendente y contrario al orden jurídico vigente que la ley que regula el ejercicio profesional asigne competencias que no están contempladas en la formación profesional actual del Licenciado en Obstetricia.-

Mas grave aún es que la ley que regula el ejercicio profesional de las licenciadas en ob-stetricia, imponga en su artículo 26 que las universidades deben contemplar en sus planes de estudio la formación de las competencias que se establecen en la ley y que se debe incluir a esta profesión dentro de las profesiones a que se refiere el artículo 43 de la Ley 24521 de Educación Superior. Esta prescrip-ción legal está avasallando la autonomía universitaria, el marco jurídico de la Educación Superior en la Argentina regulado por la Ley 24521.-

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En nuestro país, la Ley de Educación Superior nro. 24521, regula el régimen de títulos en sus artículos40a43.Estosartículosestablecen:

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41.—Elreconocimientooficialdelostítulosqueexpidanlasinstitucionesuniversitariasseráotorgado por elMinisterio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán valideznacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

El título de médico es el que habilita a ejercer como actividades reservadas en el marco del artículo 43 de la Ley 24521 las siguientes actividades, conforme lo ha establecido la Resolución nro. 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación, en su anexo XXIV.-

1.- Prescribir, realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento rela-tivo a la salud humana en individuos y poblaciones;

2.- planificar y prescribir, en el marco de su actuación profesional, acciones tendientes a la promoción de la salud humana y la prevención de enfermedades en individuos y poblaciones.-

La Ley de Educación es una ley federal de aplicación en todo el territorio del país de modo obligatorio. Es decir que es una norma de un grado superior a una ley de ejercicio profesional que el Congre-so Nacional solamente tiene incumbencia para sancionar en el ámbito de territorios nacionales donde puede ejercerelllamadopoderdepolicía(vgr.Artículo2delproyectodeley).

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Porconsiguiente,resultaimprocedentequelaleylocaldeejercicioprofesionalmodifiqueelrégimen jurídico impuesto por la Ley 24521.-

AclaramosquelasincumbenciasprofesionalesdefinidasenlostítulosuniversitariosnopuedenserfijadasunilateralmenteporcadaUniversidad,sinoquedebensurgirdeunconsensoenelConsejodeUni-versidades. Esta conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta incumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra Universidad.-

En el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley 24521, que establece que el Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

Por otra parte, el proyecto de ley reconoce en su artículo 27 que la aplicación en las Provincias y en C.A.BA. requiere la adhesión de cada jurisdicción. Siendo ello así, no se trataría entonces de una norma queregulaejercicioprofesionalalguno,sinoqueelverdaderoobjetivodelaleyesdefinirnuevosalcancesaunaprofesióndelartedecurar,imponiendoalasUniversidadesunamodificacióndelacurrículauniversitariade la carrera y avanzando sobre las normas que regulan la Educación Superior.-

Resulta irrazonable promover desde una ley, que pretende reglamentar el ejercicio de una pro-fesión, la ampliación de las incumbencias, avanzando groseramente sobre la independencia de las universi-dades y las normas que regulan la educación en nuestro país.-

Por lo expuesto, no se alcanza a comprender cuales son los verdaderos objetivos que persigue este proyecto de ley, ya que en nuestro país se cuenta con médicos y especialistas en obstetricia en cantidad suficienteparaatenderlasnecesidadesdelapoblación.-

El respeto de los derechos humanos de nuestros habitantes hace necesario que su salud se encuentre al cuidado de profesionales que tengan una formación integral, es decir de los médicos. ¿Cuál es la razón que puede motivar a otorgar incumbencias propias de los médicos, a profesionales que tienen una formación curricular menor?

Tampoco compartimos los argumentos expuestos verbalmente por algunos legisladores, en el sentido que la actividad de las obstétricas puede disminuir la medicalización de las embarazadas ya que no ex-iste ninguna evidencia acerca de que se encuentren medicados en exceso las embarazadas, o que se favorece al género femenino con esta ley: hoy en día la mayoría de los estudiantes y médicos jóvenes son de sexo femenino, sería un grave error confundir una cuestión de género con una Política de Salud Pública.

Por las razones expuestas, solicitamos que se rechace el proyecto de ley que ha obtenido media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación.

Saludamos a Ud. atentamente.-

Dr. Luis Japas Dr. Héctor Garín

Secretario Adjunto Secretario General

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ANALISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE

INCUMBENCIAS MÉDICAS

En primer término la Ley 24521, de Educación Superior, en sus artículos 41, 42 y 43. La Ley mencionada de-fine respecto de los títulos universitarios que “Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como tas actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias...” (art. 42) y que * Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones regu-ladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud...a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debid-amente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Uni-versidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.” El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, dictó la Resolución 1314/2007 que en su artículo 3, estableció “La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el títu-lo de Médico, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley N* 24.521 puedan compartir algunas de ellas.”

A su vez, el ANEXO V - ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE MEDICO La ejecución, enseñanza o cualquier tipo de acción destinada a:

Anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico.

Planear, programar o ejecutar las acciones tendentes a la preservación, tratamiento y recuperación de la salud o a la provisión de cuidados paliativos. Asesorar a nivel público o privado en materia de salud y practicar pericias

médicas. Todo ello ya sea sobre individuos o sobre el conjunto de la población independientemente de la per-cepción o no de retribuciones.Quedan excluidas aquellas actividades legisladas para otros profesionales de la salud, no así las concurrentes.

Es decir que por las normas mencionadas los médicos son los únicos habilitados a “prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico”; “planear, programar o ejecutar las acciones tendientes a la preservación, tratamiento y recuperación de la salud...”

A ello se agrega que las profesiones del arte de curar incorporadas al artículo 43 de la Ley 24521 (consulta pá-gina web Ministerio de Salud de la Nación) son únicamente: Farmacia, Bioguímica, Medicina, Odontología, Psicología, Veterinaria, Ingeniería Biomédica y Enfermería.-

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Es decir que las Obstétricas no se encuentran incluidas en la nómina de profesiones con actividades reservadas. Respecto del contro! de la calidad educativa, tampoco son acreditadas por la CONEAU.-

Las incumbencias del título de obstétrica, según la Universidad de Buenos Aires, son:

1. Actuar en el área de promoción de salud, profiaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospi-tales, Centros de Salud e Institutos especializados;

2. Diagnóstico del embarazo y Control de la embarazada;

3. Actuar en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de em-barazo, en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto alumbramiento y por puerperio normal.

4. identificación del Riesgo Matermo-Perinatal.

Las Licenciadas obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e institutos especializados, confor-mando un sector con carrera y jefatura; en consultorio privado habilitado y en el domicilio de la paciente. La docencia y la investigación son otros de los campos de acción de los egresados de esta carrera.

Aclaramos que las incumbencias profesionales definidas en los títulos universitarios no pueden ser fijadas unilateralmente por cada Universidad, sino gue deben surgir de un consenso en el Consejo de Universidades. Esta conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta in-cumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra Universidad.

En el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley que establece que el Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN Resolución 1254/2018 Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018 VISTO el Expe-diente N° 9551/13 del Registro de este Ministerio, lo dispuesto por los artículos 29 inciso f), 42 y 43 de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 1002 de fecha 23 de diciembre de 2003, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 850 de fecha 3 de junio de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011, N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1781 de fecha 10 de octubre de 2012, y los Acuerdos Plenarios del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 30 de fecha 1 de diciembre de 2004, N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 y N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Ley de Educación Superior establece que las instituciones universitarias tendrán au-tonomía académica e institucional, que comprende entre sus atribuciones la de otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en dicha Ley.

Que según lo dispone el artículo 42 de la Ley los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin per-juicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.

Que el artículo 43 de la ley establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley.

Que por Acuerdo Plenario N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES con-sideró necesaria una revisión de la aplicación del artículo 43, a partir de la experiencia recogida durante más de una Página 2 década de aplicación.

Que mediante el mencionado acuerdo se aprobó el documento “Criterios a seguir en la aplicación del artículo 43 de la Ley de Educación Superior”, el cual fundamentó la revisión de las actividades profesionales reservadas de todos los títulos incluidos en la nómina del artículo 43, formulando criterios interpretativos del sentido y alcance de las actividades profesionales reservadas y fijando las pautas para su reformulación.

Que en dicho proceso de revisión se produjeron aportes de la Coordinación Técnica del CONSEJO DE UNI-VERSIDADES y el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL se abocó intensamente a esta tarea.

RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

SOBRE LAS INCUMBENCIAS MÉDICAS

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Que las valiosas contribuciones realizadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) se encuentran plasmadas en las Resoluciones CE N° 849/13, N° 1042/15, N° 1091/15 y N° 1131/16.

Que en su análisis el CIN, en primer lugar, diferenció las actividades reservadas de los alcances del título y definió los lineamientos básicos para una formulación más ajustada de las actividades profesionales reservadas exclusivamente a los títulos, utilizando un criterio más restrictivo sobre qué se entiende por riesgo directo, y para llevar adelante la tarea de revisión integral de dichas actividades , creó subcomisiones de trabajo por fa-milias de carreras a los fines de elaborar las propuestas de revisión. Que entre los documentos producidos por el CIN se hace referencia al Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, que en su artículo 1° definió como “alcances del título”, a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo y de los contenidos curriculares de la carrera, e “incumbencias”, a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público.

Que posteriormente la Ley de Educación Superior reemplazó el término de “incumbencias” por el de “activi-dades profesionales reservadas exclusivamente” para los títulos incluidos en la nómina del artículo 43 de dicha Ley.

Que la ausencia en su momento de un análisis respecto del carácter de riesgo directo y del criterio restrictivo en relación a los campos de la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes ha tenido varios efectos en el sistema universitario: la reserva se dio sobre la totalidad de alcances de los títulos declarados de riesgo, dejando a otras titulaciones sobre campos afines, que no eran de riesgo, sin alcances; la definición de estándares y actividades profesionales reservadas aprobados por el MINISTERIO DE ED-UCACIÓN, homogeneizó los campos de las carreras de riesgo cercenando la propia naturaleza de las au-tonomías que el artículo 42 garantiza a las instituciones universitarias; y profundizó una lógica disciplinaria de las titulaciones que se tensionó con el crecimiento y expansión interdisciplinaria propia de la expansión y diversificación de la ciencia estrechando las posibilidades de generación de nuevas titulaciones o campos de formación.

Que este proceso segmentó a las titulaciones universitarias en dos agrupamientos, aquellas bajo el artículo 42 de la Ley que otorgaban alcances de título y aquellas bajo el artículo 43 de la Ley que otorgaban actividades profesionales reservadas exclusivamente. Página 3

Que el alcance jurídico del artículo 42 de la Ley es respecto de todos los títulos que certifican y habilitan para el ejercicio profesional, incluyendo a los alcances y a las actividades reservadas.

Que el CIN en su documento de trabajo aprobado por Resolución CE N° 1042/15 realizó un ejercicio analítico sobre alternativas de reformulación de las actividades profesionales reservadas de los títulos incluidos en el artículo 43 de la Ley, siendo dicho análisis construido colectivamente atendiendo a las tareas que corresponden a la especificidad del campo de aplicación haciendo visible que dentro de la totalidad de habilitaciones profe-sionales de los títulos comprendidas en el artículo 43 de la Ley se organizan dos subconjuntos: los alcances del título y las actividades profesionales reservadas.

Que a los efectos de clarificar y diferenciar las categorías, resulta útil definir a los “alcances del título” como aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profe-sional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que, en tanto, las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” son aquellas - fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES-, que forman un

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subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

Que asimismo, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES tuvo en cuenta las objeciones formuladas por distintas federaciones y colegios profesionales tanto respecto del Acuerdo Plenario N° 126 como respecto de la Reso-lución CIN CE N° 1131/16, entendiendo que no se consideraban admisibles por su incompatibilidad con los criterios aclarados a lo largo del Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, así como con lo resuelto por Acuerdo Plenario Nº 30 y Resolución Ministerial N° 815 de fecha 29 de mayo de 2009 donde se aclaró que “la fijación de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan los títulos incorporados al régimen del artículo 43 LES, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen a dicho rég-imen puedan compartir algunas de ellas”.

Que por Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017 el Consejo de Universidades prestó con-formidad a la modificación de las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011 y N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención. Página 4

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y el artículo 11 del Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Determinar que los “alcances del título” son aquellas actividades, definidas por cada insti-tución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

ANEXO XXIV ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE MÉDICO 1. Prescribir, realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos y poblaciones. 2. Planificar y prescribir, en el marco de su actuación profesional, acciones tendi-entes a la promoción de la salud humana y la prevención de enfermedades en individuos y poblaciones.

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LEY 14802

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º: El ejercicio de la actividad de las/os profesionales obstétricas, y las/os licenciadas/os en obstetricia, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.”

 

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º: Se considera ejercicio profesional de las/os obstétricas y licenciadas/os en obstetricia a las fun-ciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.”

 

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3º: La/el obstétrica/o y/o Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplin-arios, como parte del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.”

 

ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: El ejercicio profesional sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido acreditación académi-ca de Obstétricas/os y/o Licenciadas/os en Obstetricia en su carrera universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente.”

 

En esas condiciones podrán ejercerla:

1.      Las/os que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Pública o Privada.

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2.           Los/as que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.

3.           Los/as profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los/as interesados/as por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta re-querida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas.

4.      Los/as que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Interna-cionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional.

5.      Los/as profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

6.      Los/as profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.”

 

ARTÍCULO 5°: Modifícase el CAPÍTULO III del TÍTULO I de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual que-dará redactado de la siguiente manera:

 

“CAPÍTULO III: OBLIGACIONES Y ALCANCES”

 

ARTÍCULO 6°: Modifícase el artículo 6° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º: Son obligaciones de la/el profesional de la Obstetricia:

1.      Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres u otras emergencias.

2.      Implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurra el especialista o éstos puedan ser derivados.

3.      Asumir responsabilidad profesional.

4.      Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

5.      Guardar secreto profesional.

6.      Implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las Universidades, Sociedades Científicas reconocidas y el Colegio de Obstétricas.”

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ARTÍCULO 7°: Modifícase el artículo 7° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

  “Artículo 7º: Se consideran los siguientes como alcances del ejercicio profesional, los que podrán cambiar según los avances de la ciencia y la tecnología:

1.      Brindar asesoramiento, consejería y consulta a la mujer durante los períodos preconcepcional, con-cepcional y postconcepcional; el pre y post aborto y la perimenopausia, tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de la mujer en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva.

2.      Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y procreación responsable a fin de evitar la incidencia de embarazos no planificados y prevenir abortos.

3.      Brindar consulta para prevenir la violencia basada en género y, especialmente la violencia obstétrica y garantizar los derechos de la salud reproductiva, conforme a la Ley Nacional N° 26485.

4.      Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuida-do de la salud sexual y reproductiva de la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcion-al y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

5.      Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y referir según niveles de atención.

6.      Detectar precozmente el embarazo y controlar el mismo bajo su responsabilidad;

7.      Controlar y conducir el trabajo de parto.

8.      Inducir el trabajo de parto según indicación médica.

9.      Asistir el parto y el alumbramiento.

10.  Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.

11.  Practicar la toma para la Detección de la Infección por Estreptococo ß hemolítico;

12.  Realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia.

13.  Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas a niveles de complejidad.

14.  Ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista.

15.  Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.

16.  Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna.

17.  Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, según Ley 13509.

18.  Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva, según Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable N° 25673 y Ley Provincial N° 13066 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable y/o futuras modificaciones.

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19.  Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos.

20.    Colocar Dispositivo Intrauterino (DIU), las/os que acrediten competencia en esta práctica ante el organismo de aplicación; quienes no acrediten esta competencia, deberán capacitarse en Instituciones habilitadas a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

21.  Brindar consulta que permita detectar precozmente el cáncer cérvico - uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista;

22.    Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de pro-gramas sanitarios, del tipo Papanicolau, cepillado endocervical y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer  cérvico  - uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual; durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

23.    Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;

24.   Brindar consejería y atención a niños, niñas y adolescentes, tanto en los ámbitos de salud como de educación.

25.  Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros pre-ventivo-promocionales; confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;

26.   Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia”

 

ARTÍCULO 8°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Queda prohibido a las y los profesionales de la obstetricia:

1.      Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.

2.      Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.

3.      Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medi-os de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.

4.      Participar honorarios.

5.      Prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los alcances del título de grado.

6.      Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.

7.      Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerpe-rio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.”

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ARTÍCULO 9°: Modifícase el artículo 13 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: El Consejo Superior designará entre sus miembros una/un (1) Presidente, una/un (1) Vicepresi-dente, una/un (1) Secretaria/o General, una/un (1) Secretaria/o de Actas, una/un (1) Tesorera/o y una/un (1) Protesorera/o.

El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta Ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.

Por imposibilidad temporaria del Presidente y Vicepresidente del Distrito, podrán concurrir a las sesiones en reemplazo de éstos la/el Secretaria/o General o la/el Tesorera/o u otro Consejero con autorización escrita del Consejo Directivo, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.”

 

ARTÍCULO 10: Modifícase el artículo 14 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14: Para ser miembro del Consejo Superior se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido”

 

ARTÍCULO 11: Modifícase el artículo 15 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15: El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:

1.            Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.

2.      Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la pro-fesión.

3.      Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.

4.      Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios proyectos de Ley y demás trabajos ligados a la profesión.

5.      Centralizar la matrícula de las obstétricas, conforme al sistema previsto por la presente.

6.      Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las colegiadas.

7.      Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.

8.           Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.

9.      Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.

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10.  Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.

11.  Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.

12.  Publicar revistas o boletines.

13.  Sesionar ordinariamente una vez por mes.

14.  Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.

15.  Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones sim-ilares.

16.  Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.

17.   Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.

18.  Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.

19.  Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes, conforme los porcentajes que establezca el Consejo Superior.

20.  Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, dictar cursos de actualización en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones.

21.  Asumir institucionalmente la defensa profesional de las obstétricas cuando sean objeto de discrimi-nación en el ejercicio de la profesión.

22.  Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las profesionales matriculadas a que hace referencia el artículo 4° de la presente Ley.

23.  Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las/os obstétricas/os podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.

24.  Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstetricia de la Provincia de Buenos Aires y el de los Colegios de Distrito y los del Tribunal Disciplinario y Tribunal Disciplinario Especial.

25.  Centralizar el registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con expresa indicación del profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.

26.   Defender institucionalmente el cumplimiento de los aranceles profesionales mínimos, cuando sean afectados por las entidades públicas o privadas.

27.    Intervenir los Distritos que por causa grave, debidamente fundada y aprobada por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior, pongan en riesgo el cumplimiento de sus fines o se aparten de las normativas que lo rigen con perjuicio de sus colegiadas/os. La medida podrá extenderse hasta noventa (90) días, plazo en el cual deberán designarse, por los medios previstos en  la Ley, las nuevas autoridades.

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28.  Designar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, comisiones interinas “Ad - Hoc” en los Distritos, en caso de renuncias o vacantes de sus miembros que no le permitan funcionar y, hasta la elección de nuevas autoridades. Las matriculadas designadas interinamente deberán aceptar el cargo, salvo causal debidamente fundada.”

 

ARTÍCULO 12: Modifícase el artículo 19 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19: Los Colegios del Distrito tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan: DIS-TRITO I.- En La Plata; DISTRITO II.- En Mar del Plata; DISTRITO III.- En Pergamino; DISTRITO IV.- En Bahía Blanca; DISTRITO V.- En San Isidro; DISTRITO VI.- En Quilmes.

Cada Colegio de Distrito podrá fijar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria la localidad donde funcionará su Sede. Para ello, tendrá en consideración la conveniencia de su ubicación y el interés general procurando evitar su asiento en los extremos del ámbito de competencia del Distrito. En tanto no sean modificados se manten-drán los asientos en las ciudades que dan nombre al Distrito. El cambio de asiento de la Sede no implicará el cambio de denominación del Distrito.”

 

ARTÍCULO 13: Modifícase el artículo 22 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22: El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Serán elegidos por cargo y para cubrir los previstos en el artículo 25 y por el procedimien-to previsto en el artículo 34. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles.”

 

ARTÍCULO 14: Modifícase el artículo 23 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23: Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años de ejercicio en la profesión y un (1) año de domicilio profesional en la Provincia de Buenos Aires.”

 

ARTÍCULO 15: Modifícase el artículo 25 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25: El Consejo Directivo estará integrado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a General, un/a (1) Secretario/a de Actas, un/a (1) Tesorero/a, un/a (1) Protesorero/a y dos (2) Consejeros/as Titulares.”

 

ARTÍCULO 16: Modifícase el artículo 26 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 26: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:

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1.      Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del/la matriculado/a.

2.      Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

3.      Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad compe-tente cuando el pedido se justifique debidamente.

4.      Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.

5.          Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso 19.

6.            Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.

7.      Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.

8.           Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consid-eración de la Asamblea.

9.      Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

10.  Cumplir las resoluciones de la Asamblea.

11.   Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la re-moción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.

12.  Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario provincial, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.

13.  Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea.

14.  Informar a los/as colegiados/as acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o ante-proyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.

15.  Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.

16.  Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del

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Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.

 

ARTÍCULO 17: Modifícase el artículo 31 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31: La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo 30.

En caso de silencio o negativa se podrá recurrir ante el Consejo Superior.”

 

ARTÍCULO 18: Modifícase el artículo 32 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32: Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por Boletín informativo con notifi-cación fehaciente y por publicación por un día en un diario de circulación distrital o provincial con una antel-ación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión.”

 

ARTÍCULO 19: Modifícase el artículo 36 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 36: Se constituirá un (1) Tribunal de Disciplina en el ámbito del Colegio provincial, integrado por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes, que serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los miembros del Consejo de Distrito, en igualdad de número por cada Distrito.”

 

ARTÍCULO 20: Modifícase el artículo 37 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional en el partido que corresponda a su distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Direc-tivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.”

 

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 38 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 38: El Tribunal Disciplinario estará conformado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, que lo/la reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, un/a (1) Secretario/a, un/a (1) Secretario/a de Actas y dos (2) miembros titulares.”

 

ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 41 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

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INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP

“Artículo 41: El Tribunal Especial estará integrado por los/las Presidentes/as de los Distritos, con excepción de los que resultaren ser acusados, quienes conocerán en el caso con las atribuciones conferidas a los Tribunales disciplinarios y siguiendo el mismo procedimiento.

Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 51, la suspensión en el cargo ocupado o la sepa-ración definitiva del mismo.”

 

ARTÍCULO 23: Modifícase el artículo 42 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 42: La resolución adoptada por el Tribunal Especial podrá ser apelada en los términos del artículo 74 de la Ley 12008”

 

ARTÍCULO 24: Modifícase el artículo 43 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43: Es obligación de los Colegios de Distrito fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de las obstétricas y el decoro profesional de sus colegiadas/os.”

 

ARTÍCULO 25: Modifícase el artículo 45 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 45: Para la aplicación de sanciones el Consejo de Distrito deberá obligatoriamente instruir un suma-rio previo, con citación expresa del/ la inculpado/a para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor. Una vez finalizado el sumario el Consejo Directivo de Distrito, dará traslado del mismo al Tribunal de Disci-plina Provincial, quien será el órgano que determine las sanciones que correspondan o no.”

 

ARTÍCULO 26: Modifícase el artículo 46 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 46: El o la profesional sancionada con la penalidad establecida:

a)      en el inciso 3 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios;

b)     en el inciso 4 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar desde la fecha de su rehabilitación.”

 

ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 48 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 48: La resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina podrá ser apelada ante el Consejo Superior en el plazo de diez (10) días. Agotada la vía administrativa se podrá recurrir en los términos del artículo 74 de la Ley 12008.”

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INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP

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ARTÍCULO 28: Modifícase el artículo 50 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 50: El Consejo Directivo, iniciará el sumario de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 y cumplirá las distintas etapas procedimentales en las condiciones que la reglamentación establezca. Concluido el suma-rio, las actuaciones pasarán al Tribunal Disciplinario Provincial, el que dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.”

 

ARTÍCULO 29: Modifícase el artículo 51 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 51: Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

1.      Advertencia privada por escrito.

2.      Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al Colegio de Provincia.

3.      Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

4.      Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.

5.      Cancelación de la matrícula.

6.      Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.”

 

ARTÍCULO 30: Modifícase el artículo 53 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53: Los colegios de Distrito tendrán como recursos:

1.      Lo recaudado por cuota de matrícula con menos el porcentaje correspondiente a lo girado al Colegio de Provincia conforme lo establecido en el inciso 19 del artículo 15 de la presente Ley.

2.      Los legados, donaciones y subvenciones.

3.      Los importes de las multas que se apliquen a las colegiadas.

4.      Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.

5.      Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.”

 

ARTÍCULO 31: Modifícase el artículo 54 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 54: Las/os Obstétricas/os inscriptas/os en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el Colegio de Provincia. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y, para aquéllos

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casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. El Colegio de Provincia podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de las matriculadas.”

 

ARTÍCULO 32: Modifícase el artículo 59 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59: Estarán inhabilitados/as para el ejercicio profesional:

1.      Las/os condenadas/os por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.

2.      Las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.

3.      Las/os excluidas/os definitivamente o suspendidas/os del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.”

 

ARTÍCULO 33: Modifícase el artículo 62 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 62: Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:

1.      Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la documentación médica pertinente, la cual se especificará por vía reglamentaria.

2.      Muerte de la/el profesional.

3.      Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por el H. Tribunal de Disciplina Provincial, siempre que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que rijan.

4.      Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.

5.      Por pedido de la propia interesada/o.

6.      Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.”

 

ARTÍCULO 34: Modifícase el artículo 63 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63: El Consejo Directivo Distrital decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícu-la por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronun-ciamiento podrá ser apelado en los términos del artículo 74 de la ley 12008.”

 

ARTÍCULO 35: Modifícase el artículo 67 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 67: Las Colegiadas y los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

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1.      Ejercer la profesión de obstétrica/o dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires observando para ello las leyes y reglamentaciones.

1.1-          Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médi-cos o equipos interdisciplinarios.

2.    Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud.

3.   Ejercer en forma privada, en su consultorio, casa de maternidad y/o domicilio de la mujer, como así también en instituciones públicas y/o privadas, debiendo el/la profesional, ostentar como anuncio indis-pensable y obligatorio en el frente de la casa o consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que establezca el Colegio de Obstétricas, donde constará nombres y apellidos completos y número de matrícula profesional.

4.  Conservar los cargos de obstétricas/os con arreglo a las disposiciones de la Ley 10471 y sus modificato-rias, que regulan el régimen de la “Carrera Profesional Hospitalaria”.

5.  Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Superior.

6.  Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

7.  Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las/os Colegiadas/os establezca el Colegio.

8.  Ser defendidas/os a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.

9.  Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.

10.    Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electas/os para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

11.    Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.

12.    Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obste-tricia.

13.    Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comuni-car la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo.

14.      Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

15.    Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamenta-ciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

16.    Estar incluidas/os en los planteles profesionales de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras.

17.    Ser reconocidas/os como las/os profesionales idóneas/os para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad (Ley 13509)

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18.       Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar las actividades de atención materno-infantil y reproductiva, durante los períodos pre - concepcional, concepcional y post-concepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia, como así también ocupar cargos de función.

19.    Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades.

20.    Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras instituciones.

21.    Planificar estudios relacionados con las áreas materno-infantil, salud reproductiva, planificación famil-iar y otras del campo de su competencia.

22.    Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de in-vestigación.

 

ARTÍCULO 36: Modifícase el artículo 68 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68: Derógase toda disposición y norma que se oponga a la presente Ley.”

 

ARTÍCULO 37:  CLÁUSULA TRANSITORIA: A partir de la sanción de la presente norma se prohíbe la matriculación de nuevas/os obstétricas/os sin título de grado académico de licenciadas/os.

 

ARTÍCULO 38: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince.

 

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS (14.802).

 

La Plata, 20 de noviembre de 2015. Federico Ocampo Director de Registro Oficial Secretaría Legal y Técnica

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INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP

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LEY 11745

NOTA: Ver Ley 14802, art.37, Ref: Cláusula Transitoria .COLEGIO DE OBSTÉTRICASTexto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12194, 12808, 13509 y 14802.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEYTÍTULO IDEL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD

ARTÍCULO 1º: (Texto según Ley 14802) El ejercicio de la actividad de las/os profesionales obstétricas, y las/os licenciadas/os en obstetricia, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 14802) Se considera ejercicio profesional de las/os obstétricas y licenciadas/os en obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, admi-nistración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.

ARTÍCULO 3º: (Texto según Ley 14802) La/el obstétrica/o y/o Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, como parte del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.

CAPÍTULO IICONDICIONES PARA EL EJERCICIO

ARTÍCULO 4º: (Texto según Ley 14802) El ejercicio profesional sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido acreditación académica de Obstétricas/os y/o Licenciadas/os en Obstetricia en su carrera universi-taria, previa inscripción en la matrícula correspondiente.En esas condiciones podrán ejercerla:1. Las/os que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Pública o Privada.2. Los/as que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y que hayan revalidado el título en Uni-versidad Nacional.3. Los/as profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran re-queridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los/as interesados/as por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso signifi-

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car una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas.4. Los/as que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacio-nales hayan sido habilitados por Universidad Nacional.5. Los/as profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privada-mente.6. Los/as profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5º: La profesional debidamente matriculada deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no obstétricas.

CAPÍTULO IIIOBLIGACIONES Y ALCANCES(Modificado por Ley 14802)

ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 14802) Son obligaciones de la/el profesional de la Obstetricia:1. Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres u otras emergencias.2. Implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurra el especialista o éstos puedan ser derivados.3. Asumir responsabilidad profesional.4. Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente.5. Guardar secreto profesional.Implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las Uni-versidades, Sociedades Científicas reconocidas y el Colegio de Obstétricas.

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 14802) Se consideran los siguientes como alcances del ejercicio profesional, los que podrán cambiar según los avances de la ciencia y la tecnología:1. Brindar asesoramiento, consejería y consulta a la mujer durante los períodos preconcepcional, concep-cional y postconcepcional; el pre y post aborto y la perimenopausia, tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de la mujer en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva.2. Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y procreación responsable a fin de evitar la incidencia de embarazos no planificados y prevenir abortos.3. Brindar consulta para prevenir la violencia basada en género y, especialmente la violencia obstétrica y garantizar los derechos de la salud reproductiva, conforme a la Ley Nacional N° 26485.4. Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuidado de la salud sexual y reproductiva de la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcep-cional, el pre y post aborto y la perimenopausia.5. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y referir según niveles de atención.6. Detectar precozmente el embarazo y controlar el mismo bajo su responsabilidad;7. Controlar y conducir el trabajo de parto.8. Inducir el trabajo de parto según indicación médica.9. Asistir el parto y el alumbramiento.

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10. Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.11. Practicar la toma para la Detección de la Infección por Estreptococo ß hemolítico;12. Realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia.13. Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas a niveles de complejidad.14. Ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista.15. Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.16. Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna.17. Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, según Ley 13509.18. Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva, según Ley Na-cional de Salud Sexual y Procreación Responsable N° 25673 y Ley Provincial N° 13066 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable y/o futuras modificaciones.19. Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos.20. Colocar Dispositivo Intrauterino (DIU), las/os que acrediten competencia en esta práctica ante el orga-nismo de aplicación; quienes no acrediten esta competencia, deberán capacitarse en Instituciones habilitadas a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.21. Brindar consulta que permita detectar precozmente el cáncer cérvico - uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista;22. Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau, cepillado endocervical y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvico - uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual; durante los períodos preconcep-cional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.23. Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previ-niendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;24. Brindar consejería y atención a niños, niñas y adolescentes, tanto en los ámbitos de salud como de educa-ción.25. Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales; confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;26. Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capa-citación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO IVPROHIBICIONES

ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 14802) Queda prohibido a las y los profesionales de la obstetricia:1. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.2. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.3. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.4. Participar honorarios.5. Prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los al-cances del título de grado.6. Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.

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INCUMBENCIAS DE LAS OBSTÉTRICAS. Posición AMAP

7. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

TÍTULO IIDEL COLEGIO DE OBSTÉTRICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO ICREACIÓN E INTEGRACIÓN - ASIENTO

ARTÍCULO 9º: Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 10º: El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Obstétricas de Distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por la presente Ley se determinen.

ARTÍCULO 11º: El Colegio de Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.

ARTÍCULO 12º: (Texto según Ley 12808) El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por seis (6) Consejeros Titulares y seis (6) Consejeros Suplentes que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.

ARTÍCULO 13º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Superior designará entre sus miembros una/un (1) Pre-sidente, una/un (1) Vicepresidente, una/un (1) Secretaria/o General, una/un (1) Secretaria/o de Actas, una/un (1) Tesorera/o y una/un (1) Protesorera/o.El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se to-marán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta Ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.Por imposibilidad temporaria del Presidente y Vicepresidente del Distrito, podrán concurrir a las sesiones en reemplazo de éstos la/el Secretaria/o General o la/el Tesorera/o u otro Consejero con autorización escrita del Consejo Directivo, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.

ARTÍCULO 14º: (Texto según Ley 14802) Para ser miembro del Consejo Superior se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará cuatro (4) años en sus fun-ciones y podrá ser reelegido.

ARTÍCULO 15º: (Texto según Ley 14802) El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:1. Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.2. Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profe-sión.3. Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.4. Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios proyectos de Ley y demás trabajos ligados a la profesión.5. Centralizar la matrícula de las obstétricas, conforme al sistema previsto por la presente.

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6. Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las colegiadas.7. Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.8. Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravá-menes y solicitar préstamos bancarios.9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.10. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.11. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.12. Publicar revistas o boletines.13. Sesionar ordinariamente una vez por mes.14. Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.15. Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones simila-res.16. Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.17. Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.18. Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.19. Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos prove-nientes de dichos aportes, conforme los porcentajes que establezca el Consejo Superior.20. Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, dictar cursos de actualización en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones.21. Asumir institucionalmente la defensa profesional de las obstétricas cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.22. Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las profesionales matriculadas a que hace referencia el artículo 4° de la presen-te Ley.23. Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expre-samente por dichas normas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las/os obstétricas/os podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.24. Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstetricia de la Provincia de Buenos Aires y el de los Colegios de Distrito y los del Tribunal Disciplinario y Tribunal Disciplinario Especial.25. Centralizar el registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con expresa indicación del profesional dictante, núme-ro de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.26. Defender institucionalmente el cumplimiento de los aranceles profesionales mínimos, cuando sean afec-tados por las entidades públicas o privadas.27. Intervenir los Distritos que por causa grave, debidamente fundada y aprobada por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior, pongan en riesgo el cumplimiento de sus fines o se aparten de las normativas que lo rigen con perjuicio de sus colegiadas/os. La medida podrá extenderse hasta noventa (90) días, plazo en el cual deberán designarse, por los medios previstos en la Ley, las nuevas autoridades.28. Designar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, comisiones interinas “Ad - Hoc” en los Distritos, en caso de renuncias o vacantes de sus miembros que no le permitan funcionar y, hasta la elección de nuevas autoridades. Las matriculadas designadas interinamente deberán aceptar el cargo, salvo causal debidamente fundada.

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CAPÍTULO IIORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 16º: El Colegio de Obstétricas de la Provincia a los fines de su organización y funcionamiento re-tendrá como mínimo el cinco (5) por ciento del total de los fondos que se indican en el artículo 15, inciso 19. Dicha cifra podrá ser aumentada por resolución del Consejo Superior, quien anualmente pondrá en conoci-miento de los respectivos Distritos, la Memoria y Balance correspondiente.

TÍTULO IIIDE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

CAPÍTULO ICOMPETENCIA TERRITORIAL - ASIENTO

ARTÍCULO 17º: (Texto Ley 12808) Los Colegios de Distrito serán seis (6) y tendrán la siguiente competencia territorial:DISTRITO I - LA PLATA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, Brandsen, San Vicente, Presidente Perón, Magdalena, Punta Indio, Florencio Varela, Berazategui, Pila, Este-ban Echeverría, Ezeiza, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, Gral. Paz, Lobos, Monte, Roque Pérez, Saladillo, Chascomús, Gral. Belgrano, Las Flores, Gral. Alvear, Veinticinco de Mayo y Navarro.DISTRITO II - MAR DEL PLATA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Gral. Pueyrredón, Tor-dillo, Dolores, Gral. Lavalle, Gral. Guido, Ayacucho, Maipú, Gral. Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobe-ría Gral. Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul, Tapalqué, Olavarría, Gral. Lamadrid, Laprida, Bolívar, Castelli, Pinamar, Villa Gessell y Partido de La Costa.DISTRITO III - PERGAMINO: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Anto-nio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, Gral. Viamonte, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas, Pehuajó, Leandro N. Alem, Gral. Arenales, Rojas, Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Tren-que Lauquen.DISTRITO IV - BAHÍA BLANCA: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Bahía Blanca, Puán, Saavedra, Guaminí, Adolfo Alsina, Saliquelló, Pellegrini, Tres Lomas, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, Tres Arro-yos, González Chávez, Cnel. Pringles, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Torquinst, Patagones, Villarino, Monte Hermoso y Cnel. Suárez.DISTRITO V - SAN ISIDRO: tendrá competencia territorial en los partidos de: San Isidro, Morón, Hurlin-ghan, Ituzaingo, San Martín, Pilar, Tres de Febrero, La Matanza, Merlo, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, Tigre, San Fernando, Gral Rodriguez, Moreno y Vicente Lopez.DISTRITO VI - QUILMES: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Quilmes, Avellaneda, Lomas de Zamora, Lanús y Alte. Brown.

ARTÍCULO 18º: (Texto según Ley 12194) En cada uno de los distritos establecidos en el artículo anterior, funcionará un (1) Colegio en el que se matricularán las profesionales que desarrollen sus actividades en las áreas que integran cada uno de los respectivos Distritos.En caso de creación de un nuevo partido, éste se integrará al Distrito al que pertenece el partido que cede territorio. Cuando la cesión abarque dos o más partidos, el nuevo integrará al Distrito al que pertenezca el partido que haya cedido mayor territorio

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ARTÍCULO 19º: (Texto según Ley 14802) Los Colegios del Distrito tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan: DISTRITO I.- En La Plata; DISTRITO II.- En Mar del Plata; DISTRITO III.- En Pergamino; DISTRITO IV.- En Bahía Blanca; DISTRITO V.- En San Isidro; DISTRITO VI.- En Quilmes.Cada Colegio de Distrito podrá fijar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria la localidad donde funcionará su Sede. Para ello, tendrá en consideración la conveniencia de su ubicación y el interés general procurando evitar su asiento en los extremos del ámbito de competencia del Distrito. En tanto no sean modificados se mantendrán los asientos en las ciudades que dan nombre al Distrito. El cambio de asiento de la Sede no im-plicará el cambio de denominación del Distrito.

CAPÍTULO IIOBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 20º: Los Colegios de Distrito tendrán por objeto:1. El gobierno de la matrícula de las Obstétricas que ejerzan en el Distrito.2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la población, estimulando la armo-nía y solidaridad profesional.3. Procurar la defensa y protección de las Obstétricas en su trabajo y remuneración ante toda clase de institu-ciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.4. Defender, a petición de las colegiadas, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales estatales o privadas para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.6. Ejercer poder disciplinario sobre las Obstétricas en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin perte-necer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en el Distrito.7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.8. Instituir becas anuales.9. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen las Obstétricas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y for-mulando la denuncia pertinente.11. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, pro-yectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.12. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de la región.13. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores.14. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigacio-nes de carácter científico.16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el país y del extranjero.17. Promover la creación de cooperativas de obstétricas.18. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan. 19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.20. Recaudar los fondos a que hace referencia el inciso 19 del artículo 15 y ponerlos a disposición del Colegio de Provincia.

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21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el regla-mento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.22. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.23. Otorgar la habilitación del consultorio o lugar de tareas profesionales en las condiciones que el reglamen-to determine, que deberá estar instalado de acuerdo a las normas higiénico-sanitarias vigentes y autorizado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.24. (Inciso incorporado por Ley 13509) Llevar el registro de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el ámbito de su competencia territorial debiendo elevar la nómina al Colegio de Obstétricas de la provincia de Buenos Aires con los datos del profesional dictante, nú-mero de matrícula, programa de actividades y lugar de desarrollo del mismo.

CAPÍTULO IIIAUTORIDADES

ARTÍCULO 21º: Integran el Colegio de Distrito los siguientes órganos:1.- El Consejo Directivo.2.- La Asamblea.3.- Los Tribunales Disciplinarios.

CAPÍTULO IVCONSEJO DIRECTIVOARTÍCULO 22º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Serán elegidos por cargo y para cubrir los previstos en el artículo 25 y por el procedimiento previsto en el artículo 34. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles.

ARTÍCULO 23º: (Texto según Ley 14802) Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años de ejercicio en la profesión y un (1) año de domicilio profesio-nal en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 24º: (Texto según Ley 12194) El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será esta-blecido provisoriamente por el Consejo, conforme lo previsto en el inc. 11) del Art. 26.

ARTÍCULO 25º: (Texto según Ley 14802) El Consejo Directivo estará integrado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a General, un/a (1) Secretario/a de Actas, un/a (1) Tesorero/a, un/a (1) Protesorero/a y dos (2) Consejeros/as Titulares.

ARTÍCULO 26º: (Texto según Ley 14802) Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1), consignando en la ficha pro-fesional todos los antecedentes profesionales del/la matriculado/a.2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competen-te cuando el pedido se justifique debidamente.4. Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.

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5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colec-tividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un dere-cho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso 19.6. Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.7. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos pro-visorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asam-blea.12. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario provincial, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea.14. Informar a los/as colegiados/as acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o ante-proyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.16. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, resultando título suficiente la liqui-dación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.

ARTÍCULO 27º: El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deli-berará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros.Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 28º: El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio de Provincia. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate doble voto.CAPÍTULO VASAMBLEA

ARTÍCULO 29º: La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio de Distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a las profesionales electas para los distintos cargos directivos.

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ARTÍCULO 30º: La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realiza-rá una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.

ARTÍCULO 31º: (Texto según Ley 14802) La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo 30.En caso de silencio o negativa se podrá recurrir ante el Consejo Superior.

ARTÍCULO 32º: (Texto según Ley 14802) Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por Boletín informativo con notificación fehaciente y por publicación por un día en un diario de circulación dis-trital o provincial con una antelación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión.

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NUEVOS ALCANCES DE LAS/OS OBSTÉTRICAS/OS

El rol de las/os obstétricas/os como profesionales de la salud en la Provincia de Buenos Aires, se ha ampliado. Ya no son consideradas como meras colaboradoras del médico o acompañantes del parto, ahora conforman el grupo multidisciplinario de atención a la mujer en todas las etapas de su vida y puede prescribir medicación que se encuentra en el Vademécum obstétrico. Conoce las nuevas incumbencias en la nota.

“La figura de la Obstétrica (partera) es muy antigua en la historia. Surgió de la experiencia de ´estar con la mujer´ en el parto, como un simple acto de cuidado y compasión, que caracterizaba la manera de ser femenina, independientemente de la cultura o el momento histórico” señala la Lic. Obst. Alicia Cillo, presidente del Conse-jo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires.

El ejercicio de la actividad de las/os profesionales obstétricas/os en la Provincia de Bs. As., se modificó el 30 de septiembre de 2015 con la aprobación de la Ley N° 14.802, que modifica a la Ley 11.745 de Colegiación Obstétrica.

Según la nueva reglamentación se considera ejercicio profesional de las/os obstétricas/os y licenciadas/os en obstetricia “a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproduc-tiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servi-cios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal”.

Además, con la Ley, las licenciadas/os en obstetricia tienen la posibilidad de “prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud”. Es decir que, dentro de las nuevas competencias de las obstétricas/os se encuentra la posibilidad de prescribir medicamentos. Este nuevo espacio amplió el rol de las profesionales, y según el vademécum que tiene en cuen-ta el perfil profesional, los medicamentos autorizados se relacionan con la Prevención y Promoción de la Salud Materno-Infantil, diferenciando la medicación en la etapa preconcepcional, gestacional, el período del parto, el alumbramiento y puerperio.

En este sentido, pueden recetar ácido fólico, hierro, vacunas de acuerdo al Calendario Nacional, Antiespasmódi-cos, Antinauseosos, Anestésicos, Ocitócicos, Gammaglobulina anti Rh, entre otros. Siempre, teniendo en cuen-ta que, ante alguna complejidad deben derivar al especialista correspondiente.

Asimismo, pueden brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos y, colocar Dispositivo Intrauterino (DIU); además de realizar consultas que permitan detectar precozmente el cáncer cérvico-uterino y mamario, y así lograr una derivación rápida y oportuna al especialista correspondiente.

Sintetizando, la Lic. Obst. Alicia Cillo expresa que “las responsabilidades que tradicionalmente competían a las Obstétricas/os se han ampliado; su campo de acción, abarca no sólo el control del embarazo y la atención del parto y del post-parto, sino también, la salud sexual y reproductiva de las mujeres en todas las etapas de su vida: ado-lescente, adulta y menopáusica. También abarca otros temas como la planificación familiar, la detección precoz de Cáncer génito-mamario, atención y consejería de la mujer menopáusica, prescripción de Vacunas y fármacos, entre otras. Asimismo, brindan cuidados esenciales al recién nacido y cuidan de la salud de las comunidades en las que viven y a las que atienden”.

El papel de la Obstétrica/o y su función han ido evolucionando hasta la fecha, hasta llegar a ser una pro-fesión “autónoma”, reconocida y respetada a nivel internacional; ya no se las considera como “colaboradoras”

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del médico en el parto, sino que, forman parte del equipo multidisciplinario que atiende a las mujeres durante todo el ciclo vital de su salud sexual y reproductiva, pudiendo brindar consulta, asesoría, consejería, y en el caso de ser necesario prescribir medicación.

Se promulgó la nueva Ley de Ejercicio Profesional para las Obstétricas

La nueva Ley Nro. 14.802, modifica a la Ley 11.745 de Colegiación obstétrica, y ya es formalmente una ley aprobada por las Cámaras.

Esta ley, impulsada por el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires y la SenadoraPatricia Segovia, se caracteriza por contemplar la actual formación que reciben las Licenciadas en Obstetricia egresa-das de las Universidades. El título de grado les otorga mayores alcances propios de la profesión.

“Es sumamente importante para nuestro colectivo profesional, contar con una Ley que regule nuestro ejercicio y que contemple los actuales alcances otorgados en nuestros títulos de grado universitario, que reconozca nuestra autonomía” reflexiona entusiasmada por la nueva conquista Alicia Cillo, Presidente del Colegio de Obstétri-cas de la Provincia de Buenos Aires.

Esta nueva ley traerá consigo una mejora en la calidad de atención para las mujeres, sus hijos y sus familias, como así también brindará un marco regulatorio y protector legal a las Obstétricas.

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RESOLUCIÓN 02/2016 – APROBACIÓN DE VADEMECUM OBSTÉTRICO

VISTO:La ley 11.745 de Colegiación Obstétrica Provincial, que fuera reformada recientemente por la ley 14.802, que regula el ejercicio profesional;Y, CONSIDERANDO:Que, en su artículo séptimo inciso 15 se establece:“Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud”;Que, resulta necesario establecer el Vademécum Obstétrico para un mejor desempeño en el ejercicio profe-sional;Que, teniendo en cuenta el perfil profesional de la/él Licenciada/o en Obstetricia basado en la Prevención y Promoción de la Salud Materno Infantil, como las facultades delegadas por la propia ley;POR ELLO:EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY 11.745 Y SUS MODIFICATORIAS, EL CON-SEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE OBSTETRICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESRESUELVE:Artículo Primero: Aprobar el Vademécum Obstétrico que en Anexo I se detalla y que forma parte integrante de esta resolución.-Artículo Segundo: Remitir copia de la presente resolución y del Anexo I al Ministerio de Salud de La Provin-cia de Buenos Aires para su conocimiento.-Artículo Tercero: Regístrese, notifíquese y cumplido archívese.-La Plata, 1° de febrero de 2016.-FIRMAN:Lic. Obst. Alicia Beatriz CILLO – Distrito I – La Plata; Obst. Elba Raquel MALMIERCA – Distrito II – Mar del Plata; Lic. Obst. Hilda Inés RODRÍGUEZ – Distrito III – Pergamino; Lic. Obst. Silvina SONAGLIONI – Distrito IV – Bahía Blanca; Obst. María Selva ROMERO – Distrito V – San Isidro; Lic. Obst. Miriam Edith GIMÉNEZ – Distrito VI.-

RESOLUCIÓN 02/2016 – ANEXO I - VADEMECUM OBSTÉTRICOTeniendo en cuenta el perfil profesional de la/él Licenciada/o en Obstetricia basado en la Prevención y Pro-moción de la Salud Materno Infantil se detallan a continuación los medicamentos autorizados a prescribir por las/os mismos:Etapa Preconcepcional:a. Métodos de Planificación Familiar disponibles: Anticonceptivos orales; de Barrera; Químicos; con el fin de Prevenir: Embarazos no Deseados; Enfermedades de Transmisión Sexual; Muerte Materna por Aborto Provocado.b. Ácido Fólico: Prevención de los Defectos del Tubo Neural.Durante la Gestación:a. Polivitamínicos, Hierro y Ácido Fólico: Prevención de: Anemia; Retardo de Crecimiento Intrauterino; Parto Pre – término;b. Vacunas según Normas Nacionales vigentes;c. Tratamiento de Vaginosis Bacteriana y Micosis Vaginal: Prevención de Parto Pre – término; Ruptura Pre-matura de Membranas Ovulares; Corioamnionitis;

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d. Tratamiento de Bacteriuria Asintomática: Prevención de: Parto Pre – Término; Ruptura Prematura de Membranas Ovulares; Desarrollo de Pielonefritis; Bajo Peso al Nacer;e. Analgésicos/Antiespasmódicos;f. Antieméticos/Antinauseosos;g. Antiparasitarios: Prevención de Anemia;h. Útero inhibidores: Prevención de Parto Pre – Término.Durante el Parto:a. Anestésicos locales: infiltración local: episiotomía/episiorrafia o sutura de laceraciones.b. ATB: Prevención de la Infección Neonatal Precoz por Estreptococo Beta Hemolítico del Grupo B.Durante el Alumbramiento y Puerperio:a. Ocitócicos: Manejo Activo de la Tercera Etapa del Parto: Prevención de la Hemorragia Post – Parto y Ane-mias.b. Vacunas: según Normas.c. Gammaglobulina anti Rh: En madres Rh negativas no sensibilizadas con hijos Rh positivos: Prevención de Enfermedad Hemolítica (embarazo siguiente)La Plata, 1° de febrero de 2016.-FIRMAN:Lic. Obst. Alicia Beatriz CILLO – Distrito I – La Plata; Obst. Elba Raquel MALMIERCA – Distrito II – Mar del Plata; Lic. Obst. Hilda Inés RODRÍGUEZ – Distrito III – Pergamino; Lic. Obst. Silvina SONAGLIONI – Distrito IV – Bahía Blanca; Obst. María Selva ROMERO – Distrito V – San Isidro; Lic. Obst. Miriam Edith GIMÉNEZ – Distrito VI.-

RESOLUCIÓN 02/2016 – ANEXO II - VADEMECUM OBSTÉTRICO AMPLIADOI.- Anticonceptivos hormonales(Forma farmacéutica: inyectables o comprimidos orales: monofásicos, bifásicos y trifásicos combinados)Estrógenos• Etinilestradiol• Estradiol (con su respectiva formación de sales tales como: Valerato de estradiol o enantato de estradiol)• QuinestrolProgestágenos• Progesterona• Medroxiprogesterona• Noretinodrel• Linestrenol• Noretindrona• Levonorgestrel• Gestodeno• Desogestrel• Drospirenona• Dihidroxiprogesterona• Norgestimato• Ciproterona• Norgestrel

Anticonceptivo de emergencia (progestágeno= Levonorgestrel en alta dosis)

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II.- Antibióticos(Clasificación según su mecanismo de acción y teratogenicidad)Forma Farmacéutica: comprimidos orales o inyectablesInhibidores de la síntesis de la pared celular bacteriana• Penicilina G ( categoría B )• Penicilina V ( categoría B)• Bencilpenicilinas ( categoría B )Aminopenicilinas:• Amoxicilina ( categoría B)• Ampicilina ( categoría B)Aminopenicilinas + Inhibidores de b-lactamasas:• Amoxicilina + ácido clavulánico ( categoría B)• Ampicilina + sulbactam ( categoría B )Cefalosporinas (primera, segunda y tercera generación)• Cefalexina ( categoría B )• Ceflacor ( categoría B )• Cefadroxilo ( categoría B )• Cefixima ( categoría B )• Cefuroxima ( categoría B )• Ceftriaxona ( categoría B )• Cefotaxima ( categoría B )• Cefpodoxina ( categoría B )Nitromidazoles:• MetronidazolLincosamida

RESOLUCIÓN 02/2016 – ANEXO II - VADEMECUM OBSTÉTRICO AMPLIADO• Clindamicina ( categoría B , óvulos )III.- Antimicóticos (Forma Farmacéutica: suspensiones, cremas, geles y óvulos vaginales)• Clotrimazol ( categoría B )• Nistatina ( categoría B )• Miconazol ( Categoría C )• Terbinafina ( categoría B )IV.- Antihelminticos• Mebendazol• MetronidazolV.- Antiácidos• Hidróxido de aluminio y magnesio ( categoría A )• Antagonistas H2 : Ranitidina, cimetidina ( categoría B ) Evaluando riesgo/beneficioVI.- Antihipertensivos• Clonidina ( agonista alfa 2 )• Metildopa ( agonista alfa 2)• Labetalol• Sulfato de magnesioVII.- Tratamiento Farmacológico de anemias• Hierro• Acido fólico• Polivitamínicos

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VIII.- Antieméticos (antagonista D2, antagonista 5-HT3)• Metoclopramida• Doxilamina + Piridoxina ( antg H1 + cofactor )IX.- Antiespasmódico• HioscinaX.- Antiinflamatorios no esteroideos AINES (antiinflamatorio, analgésicos y antipiréticos)Derivados del acido acético• Indometacina ( categoría B )• Sulidac ( categoría B )• Ibuprofeno ( cuidado tercer trimestre )Derivados del acido propionico• Flurbiprofeno ( categoría B )• Naproxeno ( categoría B )Derivados del paraaminofenol• Paracetamol ( categoría B )XI.- Corticoides (Forma Farmacéutica: inyectable)• Betametasona ( como fosfato/acetato) (como fosfato/dipropionato)• Dexametasona (como fosfato/acetato)RESOLUCIÓN 02/2016 – ANEXO II - VADEMECUM OBSTÉTRICO AMPLIADOXII.- Vacunas según normas nacionales vigentes y gammaglobulina anti RhXIII.-Útero inhibidores• Isoxuprina ( agonista beta)• Ritrodrina ( agonista beta )• Terbutalina ( agonista beta)XIV.- Oxitócicos• Oxitocina• Carbetocina ( agonista de Ox)• Ergotaminas ( agonistas alta )XV.- Inhibidores de Lactancia• Cabergolina ( agonista D2)XVI.- Forma farmacéutica: cremas, geles y emulsiones de uso habitual• Vitamina A + Alantoina• Vitamina A + Vitamina E• Miconazol + Gentamicina + Betametasona• Betametasona + Gentamicina• Gentamicina• Betametasona• Siliconas• Cloranfenicol• Vitamina A + Oxido de Zinc + Vitamina E + Aloe Vera• Vitamina A + Vitamina E + Elastina + Colágeno• Vitamina A + Lanolina• Lidocaína