GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - · PDF fileLey de Reforma Constitucional, publicada el 17 de...

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  • Direccin: Jr. Raimondi N 220 Pucallpa Telf. (061) 586120/ Av. Arequipa N 810 Oficina 901 Lima Telf. (01) 433-2516

    GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per Ao del Centenario de Machu Picchu para el mundo

    RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N 1262-2011-GRU-P. Pucallpa, 03 de octubre del 2011. VISTO; El Oficio N 3260-2011-GRU-DREUcayali-D-OAJ, que contiene el recurso de

    apelacin contra Resolucin Directoral Regional N 000617-2011-DREU, de fecha 25 de febrero del 2011, Informe N 941-2011-GRU-DREUcayali-D-OAJ; Opinin Legal N 194-2011-GRU-P-GGR-ORAJ-OVAM; y, dems antecedentes; y,

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante Oficio N 3260-2011-GRU-DREUcayali-D-OAJ, presentado por la Direccin Regional de Educacin de Ucayali, con fecha 01 de setiembre del 2011, se remite el recurso de apelacin interpuesto por el administrado PABLO SILVERIO BAUTISTA GOMEZ, contra la Resolucin Directoral Regional N 000617-2011-DREU, de fecha 25 de febrero del 2011, notificada el 05 de agosto del 2011, que resuelve declarar Improcedente, su peticin de nivelacin de pensin en vas de regularizacin con la remuneracin de los profesores en actividad y con las asignaciones otorgados por los Decretos Supremos N 065-2003-EF y 056-2004-EF, Reconocimiento, Pago de los devengados y Pago de los intereses legales, a fin que se revoque y/o declare su nulidad por no encontrarla arreglada a Ley, toda vez que atenta contra sus derechos adquiridos por cuanto ces a su solicitud a partir del 31 de julio del 2001 conforme se desprende de la Resolucin Directoral Regional N 02723-2001-DREU, antes que se diera la Ley N 28389, Ley de Reforma Constitucional, publicada el 17 de noviembre del 2004, no habindose tomado en cuenta la Ley N 23495 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N 015-83-PCM que dispone la nivelacin progresiva de las pensiones de los cesantes con ms de veinte (20) aos de servicios y de los jubilados de la administracin pblica no sometidos al rgimen del Seguro Social o a otros regmenes especiales, se efectuar con los haberes de los servidores pblicos en actividad de las respectivas categoras, la misma que estuvo vigente cuando se emitieron los Decretos Supremos N 065-2003-EF y N 056-2004-EF, por cuanto la misma se derog el 30 de diciembre del 2004 mediante la Ley N 28449, consecuentemente corresponde incorporarse las sumas que stos refieren de S/. 100.00 a partir de mayo 2003 y de S/. 115.00 a partir de mayo a junio 2004 y de S/. 45.00 a partir de agosto del 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 6 del Decreto Ley N 20530, Artculo 58 de la Ley N 25212-24029, Ley del Profesorado y 25 del Decreto Supremo N 019-90-PCM;

    Que, el Artculo 209 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General

    establece que, el recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que lo eleve al superior jerrquico, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurdico de la Administracin sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisin integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;

    Que, del texto de la cuestionada Resolucin, es de colegirse que la decisin administrativa

    se sustenta en el precepto legal que dispone que: No se incorporar a la pensin aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carcter de no pensionable, contemplado en el prrafo in fine del Artculo 6 de la Ley N 28449, as como en la precisin jurdica que la asignacin especial por labor pedaggica efectiva otorgada a personal docente por los Decretos Supremos N 065-2003-EF y N 056-2004-EF, no tienen carcter ni naturaleza remunerativa, ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales, y que: no se podrn prever nivelacin de las pensiones con las remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el

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    segundo prrafo del numeral 2) del Artculo 3 de la Ley N 28389, Ley de Reforma de los Artculos 11, 103 y Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Estado;

    Que, asimismo, del citado texto se revela que la misma tambin se sustenta en que, si bien la

    glosada Ley N 23495 se encontraba vigente al momento de la generacin de la pensin del administrado recurrente (hoy apelante), esta se conformaba nicamente para aquellos conceptos que tenan el carcter de pensionable, consagrada a la normativa, como garanta de su vigencia adecuada a las evoluciones y a los consensos sociales, como beneficios a favor de cesantes que perciban pensiones de bajo monto. Argumentos que se a su vez se sustentan en el Informe N 122-2011-GRU-DRE-OAJ, cuya copia corre en autos;

    Que, de igual modo, con relacin a lo manifestado por el solicitante, debe sealarse que el

    Decreto Ley N 20530, del 27 de febrero del 1974, regul el rgimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carcter civil prestados por los trabajadores del Sector Pblico Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N 19990, con el objeto de: a) perfeccionar el rgimen de cesanta, jubilacin y montepo Ley de Goces y b) asegurar debidamente el reconocimiento del derechos de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal;

    Que, por su parte la Octava Disposicin General y Transitoria de la Constitucin Poltica del

    Per de 1979, determin que las pensiones de los cesantes de la Administracin Pblica con ms de 20 aos de servicios, no sometidos al rgimen del Seguro Social del Per a otros regmenes especiales, se nivelaban con los haberes de los servidores pblicos en actividad de las respectivas categoras, es decir que la norma modific las condiciones establecidas en el Decreto Ley N 20530, para nivelar las pensiones de aquellos trabajadores, que no hubiesen completado su ciclo laboral mximo previsto en la norma rectora del rgimen, con lo cual qued automticamente modificado el Artculo 49 literal a) y derogado el Artculo 57 del Decreto Ley N 20530 relativos a los requisitos y a la posibilidad de imponer topes a las pensiones;

    Que, asimismo, la Ley N 23495, del 20 de noviembre de 1982, y su Reglamento aprobado

    mediante Decreto Supremo N 015-83-PCM, - derogados por la Ley N 28449 desarrollaron la aplicacin del derecho a la nivelacin de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances de la Ley N 20530, dispuesto por la Constitucin de 1979. El Artculo 1 de la citada Ley precisaba que: () la nivelacin progresiva de las pensiones de los cesantes con ms de 20 aos de servicios y de los jubilados de la administracin pblica no sometidos al Seguro Social o a otros regmenes especiales se efectuar con los haberes de los servidores pblicos en actividad de las respectivas categoras, con sujecin a las siguientes reglas () debindose tener en cuenta que: () a) se determinar el cargo u otro similar al ltimo en que prest servicios el cesante o jubilado, y b) el importe de la nivelacin se determinar por la diferencia entre el monto de la remuneracin que corresponda a cargo igual o similar y al monto total de la pensin del cesante o jubilado ();

    Que por su parte, la Constitucin Poltica de 1993, declar en su Primera Disposicin Final y

    Transitoria, que los nuevos regmenes sociales obligatorios que sobre materia de trabajadores pblicos se establecieran, no afectaban los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regmenes de los Decretos Leyes N 19990 y N 20530 y sus modificatorias;

    Que sin embargo, a la fecha, conforme a la reforma de la Primera Disposicin Final y

    Transitoria de la Constitucin Poltica del Per, realizada por el Artculo 3 de la Ley N 28389, - por razones de inters social las nuevas reglas pensionarias se aplicarn inmediatamente y no podrn prever la nivelacin de pensiones;

    Que, en ese sentido, el Artculo 4 de la Ley N 28449, publicado el 30 de diciembre del 2004,

    fija las nuevas reglas del rgimen de pensiones del Decreto Ley N 20530, prohbe la nivelacin de la pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios pblicos en actividad;

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    Que, finalmente es preciso sealar que en la Sentencia N 0050-2004-AI, (acumulados) el

    Tribunal Constitucional ha considerado que dicha disposicin no vulnera el derecho fundamental a la pensin, dado que la nivelacin no forma parte de su contenido esencial. Mxime que de conformidad con el Artculo 82 del Cdigo Procesal Constitucional establece que: Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin, como es el caso de la glosada sentencia;

    Que, en tal sentido, dentro del contexto fctico y jurdico expuesto, el recurso de apelacin

    presentado por el administrado recurrente deviene en infundado;

    Que, los procedimientos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y el debido procedimiento administrativo, previstos en los numerales 1