GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO...en el cargo de Trabajador de Servicio de la Institución Educativa...

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL ¡¡N° 3~ S -2018-GR CUSCO/GR Cuscc, 2 1 MAYO 2018 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO VISTO: El expediente de Registro 29604-2017, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusco, interpuesto por doña EMILlA PARI VIUDA DE SANCHEZ y el Dictamen N" 74-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco, CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú. concordante con los Artículos y 41 ° de la Ley N" 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. establecen que los Gobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular son personas jurídicas de derecho publico con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 226° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS. en virtud de que el Gobernador Regional del Gobierno Regional del Cusca, no se encuentra sometido a subordinación jerárquica, siendo la máxima autoridad administrativa del Gobierno Regional del Cusca, Que, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2017, doña EMILlA PARI VIUDA DE SANCHEZ, Pensionista del Decreto Ley N" 20530 de la Dirección Regional de Educación del Cusca, en el cargo de Trabajador de Servicio de la Institución Educativa Inicial N" 89-Cusco, con el Nivel Remunerativo de SPC y con la jornada laboral de 40 horas semanales, solicita a la Dirección Regional de Educación del Cusca, Reajuste de la Bonificación Diferencial, pago de los devengados e intereses legales, la impugnante señala, que por Resolución N° 9851 de fecha 07 de Junio de 1961 fue nombrada como Portera-Guardián del Jardín de Infancia N° 89 del Cercado de la Provincia del Cusca, habiendo prestado servicios hasta el momento del cese en la función pubtice por Resolución Directoral N° 0751 de fecha 19 de Marzo de 1987. se ha otorgado Pensión de Cesantía Definitiva Nlvelable en la condición de personal administrativo comprendido en el Decreto Legislativo N° 276, acumulando 25 años, 08 meses y 06 días de servicios oficiales prestados al Estado computados al 28 de Febrero de 1987 además refiere que viene percibiendo por concepto de Bonificación Diferencial el importe irrisorio de S/ 001 mensuales conforme se desprende de las boletas de pagos del año 1991 no apareciendo este concepto en la última boleta de pago del mes de Abril de 2017 y dejándose de pagar lo que por derecho le corresponde, Que, por Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusca, se Resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la petición la Pensionista EMILlA PARI VIUDA DE SANCHEZ, sobre el Pago de la Bonificación Diferencial En su Segundo Artículo se DISPONE que el Area de Escalafón de la Unidad de Personal. bajo responsabilidad registre lo resuelto en el Sistema LEGIX. a efectos de no incurrir en expedir Resoluciones duplicadas o triplicadas por las mismas pretensiones, hecho que vulnera los principios establecidos en la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, así como se incumple las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Educación del Cusca, Que, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2017. la impugnante interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017 emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral. 216,2 del Artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, conforme lo expresado en el Informe Legal N" 278-GR-DRE-C-OAJ-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017. ,~. emitido por la Oficina a Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación del Cusca. Que, el numeral 215.1 del Artículo 215°, numeral 2162 del Artículo 216°, los Artículos Nros 218° y 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, establecen entre otros. que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción en la vía administrativa, mediante los recursos administrativos iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos, El Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral N° 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017 emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusca, ha sido elevado a la instancia superior jerárquica del Gobierno Regional del Cusca, cumpliendo con los requisitos y

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL¡¡N° 3 ~S -2018-GR CUSCO/GR

Cuscc, 2 1 MAYO 2018EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

VISTO: El expediente de Registro N° 29604-2017, sobre Recurso Administrativo deApelación, contra la Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por laDirección Regional de Educación del Cusco, interpuesto por doña EMILlA PARI VIUDA DESANCHEZ y el Dictamen N" 74-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de AsesoríaJurídica del Gobierno Regional del Cusco,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú. concordante con losArtículos 2° y 41 ° de la Ley N" 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. establecen que losGobiernos Regionales, emanan de la voluntad popular son personas jurídicas de derecho publicocon autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. emitenResoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda yúltima instancia administrativa y Agotan la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en elArtículo 226° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS. en virtud de que el Gobernador Regional delGobierno Regional del Cusca, no se encuentra sometido a subordinación jerárquica, siendo lamáxima autoridad administrativa del Gobierno Regional del Cusca,

Que, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2017, doña EMILlA PARI VIUDA DESANCHEZ, Pensionista del Decreto Ley N" 20530 de la Dirección Regional de Educación del Cusca,en el cargo de Trabajador de Servicio de la Institución Educativa Inicial N" 89-Cusco, con el NivelRemunerativo de SPC y con la jornada laboral de 40 horas semanales, solicita a la DirecciónRegional de Educación del Cusca, Reajuste de la Bonificación Diferencial, pago de los devengados eintereses legales, la impugnante señala, que por Resolución N° 9851 de fecha 07 de Junio de 1961fue nombrada como Portera-Guardián del Jardín de Infancia N° 89 del Cercado de la Provincia delCusca, habiendo prestado servicios hasta el momento del cese en la función pubtice por ResoluciónDirectoral N° 0751 de fecha 19 de Marzo de 1987. se ha otorgado Pensión de Cesantía DefinitivaNlvelable en la condición de personal administrativo comprendido en el Decreto Legislativo N° 276,acumulando 25 años, 08 meses y 06 días de servicios oficiales prestados al Estado computados al 28de Febrero de 1987 además refiere que viene percibiendo por concepto de Bonificación Diferencial elimporte irrisorio de S/ 001 mensuales conforme se desprende de las boletas de pagos del año 1991no apareciendo este concepto en la última boleta de pago del mes de Abril de 2017 y dejándose depagar lo que por derecho le corresponde,

Que, por Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por laDirección Regional de Educación del Cusca, se Resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la petición• la Pensionista EMILlA PARI VIUDA DE SANCHEZ, sobre el Pago de la Bonificación DiferencialEn su Segundo Artículo se DISPONE que el Area de Escalafón de la Unidad de Personal. bajoresponsabilidad registre lo resuelto en el Sistema LEGIX. a efectos de no incurrir en expedirResoluciones duplicadas o triplicadas por las mismas pretensiones, hecho que vulnera los principiosestablecidos en la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, así como seincumple las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de la DirecciónRegional de Educación del Cusca,

Que, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2017. la impugnante interpone RecursoAdministrativo de Apelación, contra la Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusca, petición que se ha presentado dentro delplazo establecido en el numeral. 216,2 del Artículo 216° del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, conforme loexpresado en el Informe Legal N" 278-GR-DRE-C-OAJ-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017.

,~. emitido por la Oficina a Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación del Cusca.

Que, el numeral 215.1 del Artículo 215°, numeral 2162 del Artículo 216°, los Artículos Nros218° y 219° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. aprobadopor Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, establecen entre otros. que frente a un acto administrativoque se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede su contradicción enla vía administrativa, mediante los recursos administrativos iniciándose el correspondienteprocedimiento recursivo, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos, El Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral N° 3006 de fecha 09de Octubre de 2017 emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusca, ha sido elevado a lainstancia superior jerárquica del Gobierno Regional del Cusca, cumpliendo con los requisitos y

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formalidades que le son establecidos, buscándose obtener un segundo pronunciamiento jurídicosobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde unaperspectiva de puro derecho,

Que, sobre la materia cabe señalar que el inciso a) del Artículo 53° del Decreto Legislativo N"276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, estableceQue la Bonificación Diferencial tiene como objeto compensar al servidor de carrera por el desempeñode un cargo que implique responsabilidad directiva, dicha bonificación diferencial adquiere el carácterde permanente al término de la designación del cargo con responsabilidad directiva, se trata de unabonificación que acompaña al servidor de carrera después de concluido el cargo directivo hasta sucese, según las condiciones previstas en el Artículo 124° del Reglamento de la Carrera Administrativaaprobado por Decreto Supremo N" 005-90-PCM, los servidores públicos de carrera tienen derecho apercibir de manera permanente la bonificación diferencial a la que se refiere el inciso a) del Artículo53° del Decreto Legislativo N° 276, al finalizar la designación para desempeñar cargo deresponsabilidad directiva, siempre que hayan ocupado dichos cargos por más de cinco añosIgualmente la misma disposición prevé que quienes al término de la designación cuenten con más detres años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva, adquieren el derecho a la percepciónpermanente de una proporción de la referida bonificación diferencial Lo prescrito en el presenteacápite corresponde solo para los funcionarios que desempeñan cargos de responsabilidad directivay/o funcionarios de confianza conforme lo expresado en la misma disposición legal, en el casoespecífico de la impugnante no se encuentra comprendido en los alcances de lo referido en el incisoa) del Artículo 53° del Decreto Legislativo N" 276, en virtud que la impugnante no ostenta cargo deresponsabilidad directiva y/o funcionario público, si se tiene en cuenta que de conformidad a loseñalado en el Informe Escalafonario de fecha 24 de Julio de 2017, emitido por el Area de EscalafónTítulos- Personal de la Dirección Regional de Educación del Cusca, la impugnan te tiene la condiciónde pensionista del Decreto Ley N" 20530 en el cargo de Trabajador de Servicio Nivel RemunerativoSPC y con la jornada laboral de 40 horas semanales,

Que, asimismo cabe referir lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 53° del Decreto LegislativoN" 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público queestablece la Bonificación Diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por eldesempeño del cargo en condiciones de trabaja en situaciones excepcionales respecto al serviciocomún, extremo que no es aplicable a los funcionarios públicos, sin embargo del análisis de la normay su Reglamento el Decreto Supremo N" 005-90-PCM, no se encuentra regulado la forma de cálculode la citada bonificación, empero el Artículo 184° de la Ley N" 25303 - Ley Anual de Presupuesto delSector Público para 1991, establece. Otórguese al personal de funcionarios y servidores de SaludPública que laboren en Zonas Rurales y Urbano Marginales una bonificación diferencial mensualequivalente al 30% de la Remuneración Total como compensación por condiciones excepcionales detrabajo de conformidad con el inciso b) del Artículo 53° del Decreto Legislativo N" 276. reajustada apartir del 01 de Diciembre de 1994, por el Decreto de Urgencia N" 118-94. debiendo precisarse que laprecitada normatividad señalada es aplicable únicamente para el Sector de Salud no correspondiendoa la Dirección Regional de Educación En el caso específico de la impugnante doña EMILlA PARIVIUDA DE SANCHEZ, se infiere que ha cesado en la función pública mediante Resolución DirectoralN° 0751 de fecha 19 de Marzo de 1987 en el cargo de Trabajadora de Servicios del Jardín de NiñosN° 89 del Cusca, con sede de trabajo en la ciudad del Cusca, lo que evidentemente se demuestraque el Distrito del Cusca, en cuya jurisdicción se encuentra el Centro Educativo Inicial N° 89 del

~usco, ámbito geográfico que no se encuentra considerada como zona de menor desarrollo relativoo zona de emergencia y/o zona urbano marginal, consecuentemente no le corresponde la percepciónde la Bonificación Diferencial, a que se refiere las normas específicas mencionadas y como tal nocorresponde el abono de los Devengados y los Intereses legales peticionados por la impugnante,

Que, la impugnante no ha adquirido el derecho del abono de la Bonificación Diferencial, porno haber prestado servicios en zona diferenciada que implique situaciones excepcionales de trabajorespecto al servicio común, no existe evidencia alguna que haya percibido la referida Bonificación ensu condición de personal en actividad laboral, más aún que actualmente ostenta la condición dePensionista del Decreto Ley N° 20530, conforme se advierte de la estructura pensionaria y/oremunerativa correspondiente al año de 1991, advirtiéndose que el monto que aparece en formaindebida en las boletas de pagos por el importe de SI 001, no corresponde a la BonificaciónDiferencial como sostiene la impugnante, se entiende que dicho importe consignado en las boletas depagos corresponde a la Bonificación Personal normado por el Artículo 51 ° del Decreto Legislativo N°276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la mismaque se ha otorgado en observancia a la Remuneración Básica de 0.05 establecida en el Artículo 46°de la citada disposición legal, para el efecto tomando en cuenta la Unidad Remunerativa Públicaseñalada en el Artículo Cuarto del Decreto Supremo N° 028-89-PCM y el índice Remunerativo delNivel correspondiente estipulado en el Decreto Supremo N" 107-87-PCM, consecuentemente sehabría consignado indebidamente la denominación de Bonificación Diferencial en lugar deBonificación Personal y/ quinquenios,

Que, de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N°28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-

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GOBIERNO REGIONAL DEL cusca2012-EF, en lo que corresponde al Tratamiento de las Remuneraciones, Bonificaciones, Asignacionesy demás beneficios del Sector Público, las Escalas Remunerativas y Beneficios de toda índole, asícomo el reajuste de las Remuneraciones y Bonificaciones que fueran necesarias durante el AñoFiscal para los Pliegos Presupuestarios, comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, seaprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, apropuesta del Titular del Sector ES NULA toda disposición contraria bajo responsabilidad Enconsecuencia no corresponde el pago de la Bonificación Diferencial solicitada por la impugnante asícomo el pago de los devengados e intereses legales,

Que, el numeral 42 del Artículo 4° de la Ley N° 30693 - Ley de Presupuesto del SectorPúblico para el Año Fiscal 2018, refiere que todo acto administrativo, acto de administración o lasresoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el CréditoPresupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a laasignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de laentidad, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, olos que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley N° 28411 - Ley General del SistemaNacional de Presupuesto, Por tanto, la solicitud formulada por la impugnante, no cuenta con elsustento presupuestal correspondiente Asimismo el Artículo 6° de la Ley N" 30693, PROHIBE a lasentidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste oincremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos,incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismoy fuente de financiamiento, igualmente prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones,incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole, con las mismas característicasseñaladas anteriormente En consecuencia la petición formulada por la impugnante contraviene lodispuesto en el numeral 4 2 del Artículo 4 o y el Artículo 6° de la Ley N° 30693 - Ley de Presupuestodel Sector Público para el Año Fiscal 2018

Estando al Dictamen N° 74-2018-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco,

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusco,

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783- Ley de bases de laDescentralización, Inciso d) del Artículo 21° e inciso a) del Artículo 41° de la Ley N° 27867- LeyOrgánica de Gobiernos Regionales modificada por Ley N° 27902, el Articulo único de la Ley N°30305- Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perú sobredenominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y Locales,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación,contra la Resolución Directoral N" 3006 de fecha 09 de Octubre de 2017, emitida por la DirecciónRegional de Educación del Cusco, interpuesto por doña EMILlA PARI VIUDA DE SANCHEZ,Pensionista Administrativa del Decreto Ley N" 20530 de la Dirección RegIOnal de Ecucecion delCusca, en el cargo de Trabajador de Servicios de la Institución Educativa Inicial N° 89 del Cusca, conel Nivel Remunerativo de SPC y con la jornada laboral de 40 horas semanales, comprendida en elRégimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y deRemuneraciones del Sector Público, debiendo confirmarse en todo sus extremos la ResoluciónDirectoral recurrida, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por lasrazones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional

ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR AGOTADA la Vía Administrativa de conformidad a loprescrito en los Artículos 20 y 41" de la Ley N" 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales,Artículo 1480 de la Constitución Política del Perú y lo establecido en el Artículo 2260 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°006-2017-JUS,

ARTICULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional, a laDirección Regional de Educación del Cusco, interesada y dependencias orgánicas del GobiernoRegional del Cusca, para su conocimiento y fines de Ley

ESE Y COMUNíQUESE-;t.